Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria

Rango Ley
Publicación 2018-12-15
Última actualización 2026-08-11
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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3.

Las leyes de bases no podrán, en ningún caso, autorizar la modificación de la propia ley de bases o facultar para dictar normas con carácter retroactivo.

4.

La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

Artículo 42. Control de la legislación delegada.
1.

Sin perjuicio de la competencia propia de los tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.

2.

El Gobierno, tan pronto como hubiere hecho uso de la delegación legislativa, dirigirá al Parlamento la correspondiente comunicación que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquélla.

Artículo 43. Proposiciones de ley contrarias a las delegaciones legislativas.

Cuando una proposición de ley o una enmienda fuera contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación.

Sección 3.ª Control del gobierno

Artículo 44. Del control de los actos del Gobierno.
1.

El Gobierno está sujeto a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y al resto del ordenamiento jurídico.

2.

Toda la actividad del Gobierno está sometida al control político del Parlamento de Cantabria.

3.

La actividad del Gobierno es impugnable ante el Tribunal Constitucional o ante los Juzgados y Tribunales del Orden Jurisdiccional competente, según los casos y de conformidad a lo dispuesto en sus respectivas leyes reguladoras.

CAPÍTULO VI. De la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria del Gobierno

Artículo 45. Del ejercicio de la iniciativa legislativa y de la potestad reglamentaria del Gobierno.
1.

El Gobierno ejerce la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria de conformidad con los principios y reglas establecidos en la legislación del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el presente Capítulo.

2.

El Gobierno, al inicio de cada periodo de sesiones, informará al Parlamento de Cantabria de la previsión de iniciativas legislativas y disposiciones reglamentarias a desarrollar en dicho periodo legislativo.

Artículo 46. Principios de buena regulación aplicables a las iniciativas normativas.
1.

En el ejercicio de su iniciativa normativa, el Gobierno velará para que las normas que se aprueben resulten adecuadas, con objetivos claros, accesibles y transparentes y se ajusten a los criterios de competencia, necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, eficiencia y simplicidad.

2.

El principio de proporcionalidad exige que la iniciativa normativa sea el instrumento más adecuado para garantizar la consecución del objetivo que se persigue tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado. De dicho extremo se dejará constancia, en su caso, en la correspondiente Memoria de Impacto de Análisis Normativo.

3.

El principio de seguridad jurídica determina que las facultades normativas se ejerzan de manera coherente con el resto del ordenamiento para generar un marco estable y predecible, que genere confianza en la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas.

4.

El principio de simplicidad exige que toda iniciativa atienda a la consecución de un marco normativo claro y poco disperso que facilite el conocimiento y la comprensión del mismo.

5.

Para garantizar la eficacia en el cumplimiento de los objetivos de la iniciativa normativa, ésta debe partir de una identificación clara de los fines y objetivos perseguidos que, además de plasmarse en la Memoria de Impacto de Análisis Normativo, se expondrán en el preámbulo o exposición de motivos de la norma.

6.

En aplicación del principio de transparencia, el Gobierno posibilitará el acceso actualizado a la normativa en vigor y los documentos propios de su proceso de elaboración, en los términos establecidos en la legislación de transparencia, acceso a la información y buen gobierno.

7.

Cuando la iniciativa normativa afecte a los gastos o ingresos públicos presentes o futuros, se deberán cuantificar y valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse al cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

8.

En todo caso, se procurará mantener un marco normativo estable, transparente y lo más simplificado posible, fácilmente accesible por los ciudadanos y agentes económicos.

9.

Las habilitaciones para el desarrollo reglamentario de una ley serán conferidas, con carácter general, al Gobierno. La atribución directa a los titulares de las consejerías del Gobierno tendrá carácter excepcional y deberá justificarse en la ley habilitante.

Las leyes podrán habilitar directamente a las Entidades de Derecho Público la potestad de aprobar normas cuando la naturaleza de la materia así lo exija.

Artículo 47. Inderogabilidad singular de los reglamentos.

Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aunque aquéllas procedan de órganos que tengan igual o superior rango a los órganos que aprueben éstas.

Artículo 48. Principios de jerarquía y competencia.
1.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria no podrá dictar disposiciones generales contrarias a la Constitución, al Estatuto de Autonomía, o a las leyes, ni regular, salvo autorización expresa de una ley, aquellas materias que sean de la exclusiva competencia del Parlamento.

2.

Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior.

Artículo 49. Revisión y mejora regulatoria.

La Administración de la Comunidad Autónoma revisará periódicamente su normativa propia para verificar su adaptación a los principios de buena regulación y comprobar el grado de cumplimiento de objetivos previstos, la corrección del coste inicialmente contemplado y la justificación de las cargas eventualmente impuestas.

La revisión y evaluación, que corresponderá a cada una de las Consejerías por razón de la materia, se efectuará de forma coordinada y su resultado se plasmará en un informe elaborado por la Consejería de Presidencia que se hará público en el Portal de Transparencia cada 2 años.

Se suprime el apartado 2 por el art. 5.3 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 50. De la forma y jerarquía de las disposiciones de carácter general.
1.

Las disposiciones de carácter general del Gobierno y de sus miembros revisten las formas siguientes:

a)

Decretos Legislativos: las disposiciones que contienen legislación delegada dictada en ejercicio de una delegación legislativa.

b)

Decretos del Presidente del Gobierno: las disposiciones de carácter general del Presidente del Gobierno dictadas en ejercicio de las facultades que le atribuye el Estatuto de Autonomía y, en su caso, las leyes. Estos Decretos irán firmados por el propio Presidente del Gobierno.

c)

Decretos acordados en Consejo de Gobierno: las disposiciones aprobadas por el Consejo de Gobierno que, por tener carácter normativo, deban adoptar dicha forma jurídica. Estos Decretos irán firmados por el Presidente del Gobierno y el Consejero proponente. Cuando el Decreto afecte a las competencias de más de una Consejería, será competente para su firma el consejero que tenga atribuidas las funciones de Presidencia o quien actúe de Secretario del Consejo de Gobierno, a propuesta de los Consejeros interesados.

d)

Órdenes: las disposiciones de los Consejeros. Cuando la disposición afecte a varias Consejerías, la forma será la de Orden del Consejero que tenga atribuidas las funciones de Presidencia, dictada a propuesta de los Consejeros interesados.

2.

Las disposiciones de carácter reglamentario adoptarán el siguiente orden jerárquico:

a)

Disposiciones aprobadas por Decreto del Presidente del Gobierno o acordadas en Consejo de Gobierno.

b)

Disposiciones aprobadas por Orden de los Consejeros.

Se modifica el apartado 1.c) por el art. 5.4 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 51. Procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y disposiciones de carácter general: Trámites comunes.
1.

El procedimiento de elaboración de los proyectos de ley, proyectos de decreto legislativo y disposiciones de carácter general se iniciará en la Consejería o Consejerías competentes mediante resolución de inicio, ajustándose el procedimiento a los trámites de los apartados siguientes.

2.

Con carácter previo a la elaboración del correspondiente texto se llevarán a cabo el trámite de consulta pública, que se publicará en el BOC y en el portal de transparencia, durante un plazo que en ningún caso será inferior a diez días.

3.

Los anteproyectos de ley, el proyecto de decreto legislativo o el proyecto de disposición de carácter general se someterán al trámite conjunto de audiencia e información pública. A tal efecto, se publicará un anuncio en el BOC que indique el plazo para hacer sugerencias y el portal de transparencia donde se podrá acceder al proyecto normativo, durante un plazo que en ningún caso será inferior a diez días.

Se podrá prescindir tanto de la consulta previa como del trámite conjunto de audiencia e información pública en el supuesto de normas presupuestarias u organizativas, y, excepcionalmente, cuando concurran graves razones de interés público las cuales han de constar en el expediente.

En los supuestos de tramitación urgente de proyectos de ley, proyectos de decreto legislativo y disposiciones de carácter general no será necesario realizar la consulta previa a su elaboración.

4.

A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes y dictámenes preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto.

El órgano administrativo que tramite el procedimiento elaborará una memoria de análisis de impacto normativo, que incorporará los siguientes contenidos:

a)

Oportunidad de la propuesta normativa: justificación de la necesidad de regulación y del rango normativo y adecuación de la regulación a los objetivos y finalidades de la norma.

b)

Contenido: marco normativo en el que se inserta la propuesta, relación de disposiciones vigentes a las que afecta o deroga, adecuación al orden de distribución de competencias y relación con el ordenamiento estatal y europeo.

c)

Análisis de los siguientes impactos:

1.

Impacto económico, que evaluará las consecuencias de la aplicación sobre los sectores, colectivos o agentes afectados por la norma, incluido el efecto sobre la competencia, la unidad de mercado y la competitividad.

2.

Impacto presupuestario, con referencia a la incidencia eventual de la norma en los ingresos y en los gastos del sector público.

3.

Cargas administrativas que comporta la propuesta, incluyendo las cargas que para la Administración implica la aplicación de la propuesta normativa.

d)

Análisis y valoración resumida de las alegaciones presentadas en los trámites de consulta, audiencia e información pública, y de los informes emitidos, y su reflejo en el texto de la propuesta, si procede.

e)

Referencia al procedimiento de elaboración normativa, con la constancia, si procede, de la tramitación urgente.

f)

Evaluación del cumplimiento de los principios de buena regulación.

g)

Cualquier otro aspecto, que resulte relevante a criterio del órgano que tramita el procedimiento, así como otras evaluaciones de impacto previstas en la legislación vigente.

5.

Cuando cualquier clase de proyecto normativo afecte a la organización administrativa de la Administración General de la Comunidad Autónoma o al régimen de personal funcionario no docente o laboral de régimen general, se recabará informe complementario específico previo de la Consejería competente en estas materias. Si transcurridos quince días desde la recepción de estas solicitudes no se hubiere formulado ninguna objeción, se podrá continuar la tramitación.

Evacuados, en su caso, los trámites de consulta, audiencia, información pública y demás informes, el proyecto o anteproyecto normativo, será remitido al titular de la Secretaría General de la Consejería proponente que recabará un informe de la Asesoría Jurídica sobre la legalidad del mismo.

Se modifican los apartados 1 y 4.c) por el art. 67.2 y 3 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a6-9

Se modifica el párrafo segundo del apartado 3 por el art. 10.1 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842

Se modifica por el art. 5.5 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Se modifica el apartado 5 por la disposición final 2.3 de la Ley 2/2019, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2019-4565#df-2

Artículo 51 bis. Procedimiento de elaboración de normas con rango de ley: Trámites específicos.
1.

Terminada la redacción del texto normativo de que se trate y cumplidos los trámites comunes contemplados en el artículo 51, el Secretario General de la Consejería proponente remitirá el proyecto a las Secretarías Generales de las demás Consejerías a los efectos de la emisión por éstas del correspondiente informe, que deberá ser emitido en el plazo de diez días.

Asimismo, deberá ser remitido para informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y 26.2 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, cuando de la memoria de análisis de impacto normativo se desprenda que existe disminución de los ingresos públicos o un aumento de gasto público que la Consejería proponente no pueda asumir con su consignación presupuestaria aprobada por Ley de Presupuestos Generales de Cantabria.

2.

Una vez transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior la Consejería proponente remitirá el proyecto, con toda la documentación adicional generada, a la Dirección General del Servicio Jurídico, así como, en su caso, a los órganos consultivos cuyo dictamen tenga carácter preceptivo conforme a las normas vigentes o cuya opinión se estime conveniente para garantizar el acierto y legalidad del proyecto normativo de que se trate. El dictamen de estos órganos consultivos, en su caso, se emitirá en el plazo de quince días si se trata de órganos dependientes de la Comunidad Autónoma o en el previsto en su propia normativa cuando el órgano consultivo dependa o esté vinculado a otra Administración. Salvo en el supuesto de que se requiera informe del Consejo de Estado, de solicitarse dictamen a un órgano consultivo será, en todo caso, previo al informe de la Dirección General del Servicio Jurídico que emitirá el suyo con posterioridad y en el plazo de quince días desde la solicitud por parte de la Consejería proponente.

3.

En los proyectos de ley a remitir al Parlamento el texto irá acompañado de una Exposición de Motivos que exprese los que hubieren dado origen a su elaboración, así como los fines en cada caso perseguidos. Asimismo, el proyecto irá acompañado de la documentación a que se refiere esta Ley y la legislación sobre transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Se modifica el apartado 1 por el art. 6.3 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297

Se añade por el art. 5.5 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 51 ter. Procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general con forma de decreto: Trámites específicos.
1.

Terminada la redacción del texto normativo de que se trate y cumplidos los trámites comunes contemplados en el artículo 51, el Secretario General de la Consejería proponente remitirá el proyecto a las Secretarías Generales de las demás Consejerías a los efectos de la emisión por éstas del correspondiente informe, que deberá ser emitido en el plazo de diez días.

Asimismo, deberá ser remitido para informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y 26.2. de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, cuando de la memoria de análisis de impacto normativo se desprenda que existe disminución de los ingresos públicos o un aumento de gasto público que la Consejería proponente no pueda asumir con su consignación presupuestaria aprobada por Ley de Presupuestos Generales de Cantabria.

2.

Una vez transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior la Consejería proponente remitirá el proyecto, con toda la documentación adicional generada, a la Dirección General del Servicio Jurídico, así como, en su caso, a los órganos consultivos cuyo dictamen tenga carácter preceptivo conforme a las normas vigentes o cuya opinión se estime conveniente para garantizar el acierto y legalidad del proyecto normativo de que se trate. El dictamen de estos órganos consultivos, en su caso, se emitirá en el plazo de quince días si se trata de órganos dependientes de la Comunidad Autónoma o en el previsto en su propia normativa cuando el órgano consultivo dependa o esté vinculado a otra Administración. Salvo en el supuesto de que se requiera informe del Consejo de Estado, de solicitarse dictamen a un órgano consultivo será, en todo caso, previo al informe de la Dirección General del Servicio Jurídico que emitirá el suyo con posterioridad y en el plazo de quince días desde la solicitud por parte de la Consejería proponente.

Se modifica el apartado 1 por el art. 6.4 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297

Se añade por el art. 5.5 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 51 quater. Procedimiento de elaboración de las órdenes de los Consejeros: Trámites específicos.
1.

Cuando las órdenes afecten a las competencias de varias Consejerías será preceptivo el informe de todas las Secretarías Generales afectadas por la orden. Estas órdenes, asimismo, deberán ser informadas por la Dirección General del Servicio Jurídico del Gobierno de Cantabria.

2.

Igualmente, deberá remitirse para informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y 26.2. de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, cuando de la memoria de análisis de impacto normativo se desprenda que existe disminución de los ingresos públicos o un aumento de gasto público que la Consejería proponente no pueda asumir con su consignación presupuestaria aprobada por Ley de Presupuestos Generales de Cantabria.

Se modifica el apartado 2 por el art. 6.5 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297

Se añade por el art. 5.5 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 51 quinquies. Conservación de expedientes en repositorio electrónico seguro.

Cuando se trate de proyectos de ley, proyectos de decreto legislativo o normas reglamentarias con forma de decreto el expediente administrativo electrónico con toda la documentación derivada del procedimiento al que se refieren los apartados anteriores será conservado en el repositorio electrónico seguro adscrito a la Consejería que tenga atribuidas las funciones de Presidencia.

Se añade por el art. 5.5 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 52. Tramitación urgente de iniciativas normativas.
1.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero a quien corresponda la iniciativa normativa, podrá acordar la tramitación urgente del procedimiento en los siguientes casos:

a)

Cuando fuere necesario para que la norma entre en vigor en el plazo establecido por las leyes o exigido para la trasposición de directivas de la Unión Europea.

b)

Cuando concurran circunstancias extraordinarias que, no habiéndose podido prever, exijan la aprobación urgente de la norma.

La Memoria del Análisis de Impacto Normativo que acompañe a la iniciativa normativa dejará constancia del acuerdo de tramitación urgente, así como de las circunstancias que le sirvan de fundamento.

2.

La tramitación por vía de urgencia implicará que:

a)

Todos los plazos previstos en esta o en otras normas se reducirán a la mitad.

b)

No será precisa la consulta pública a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.

3.

La falta de emisión en plazo de un dictamen o informe preceptivo no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de su incorporación al mismo cuando se produzca su recepción.

Artículo 53. Publicación.

Para que produzcan efectos jurídicos, las disposiciones administrativas de carácter general, habrán de publicarse en el «Boletín Oficial de Cantabria» y entrarán en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Civil.

TÍTULO II. De la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria

CAPÍTULO I. De los principios de organización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria

Sección 1.ª Principios generales

Artículo 54. Principios de organización.
1.

La Administración de la Comunidad Autónoma, bajo la dirección del Gobierno, sirve con objetividad los intereses generales y desarrolla funciones ejecutivas de carácter administrativo con sometimiento pleno a la Constitución, al Estatuto de Autonomía, a la Ley y al resto del ordenamiento jurídico.

2.

La Administración de la Comunidad Autónoma desarrolla su actividad para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico y su organización se inspirará en los principios señalados en el siguiente apartado.

3.

La organización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria responde al principio de división funcional y observará los siguientes principios:

a)

Jerarquía.

b)

Descentralización funcional.

c)

Desconcentración funcional y territorial.

d)

Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales.

e)

Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.

f)

Coordinación.

4.

La Administración de la Comunidad Autónoma se relacionará con las demás Administraciones Públicas, así como con sus órganos y entidades vinculados o dependientes de ella a través de medios electrónicos, que asegurarán la interoperabilidad y seguridad de los sistemas y soluciones adoptadas, garantizarán la protección de los datos de carácter personal y facilitarán preferentemente la prestación conjunta de servicios a los interesados.

Sección 2.ª Competencia administrativa

Artículo 55. Ejercicio de la competencia.
1.

La competencia de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria es irrenunciable, y se ejercerá precisamente por los órganos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación en los términos previstos en la Ley.

2.

La delegación de competencias, la encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevean.

3.

La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias.

4.

Las funciones correspondientes a las competencias de una Consejería que no hayan sido asignadas por Ley a un órgano administrativo serán atribuidas al que proceda mediante Decreto del Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero competente por razón de la materia.

5.

Las potestades y competencias administrativas que tenga atribuida la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria por el ordenamiento jurídico determinan su capacidad de obrar.

6.

Los órganos y entidades que integran la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria extienden su competencia a todo el territorio de la Comunidad Autónoma, salvo indicación en contrario de las normas que les sean aplicables.

Artículo 56. Delegación de competencias.
1.

El ejercicio de las competencias asignadas a los diversos órganos de la Administración autonómica podrá ser delegado en otros órganos, aunque no sean jerárquicamente dependientes de aquéllos, o de las entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes.

2.

En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:

a)

Los asuntos que deban someterse a acuerdo del Gobierno de Cantabria.

b)

La adopción de disposiciones de carácter general.

c)

Los asuntos que se refieran a las relaciones institucionales con la Jefatura del Estado, Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales, Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y la Unión Europea.

d)

La resolución de los recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto del recurso.

e)

Las materias en que así se determine por una norma con rango de ley.

3.

Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el «Boletín Oficial de Cantabria».

4.

Los actos y resoluciones administrativas dictados por delegación harán constar esta circunstancia y se considerarán dictados por el órgano delegante.

5.

Salvo autorización expresa de una ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación.

No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un asunto concreto una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo.

6.

La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.

7.

La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum o mayoría especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dichas exigencias.

Artículo 57. Avocación.
1.

Los órganos superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda, ordinariamente o por delegación, a sus órganos administrativos dependientes jerárquicamente, cuando haya circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial que lo hagan conveniente.

En los supuestos de delegación de competencias en órganos no dependientes jerárquicamente el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante.

2.

La avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad a la resolución final que se dicte.

Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.

Artículo 58. Encomienda de gestión.
1.

La realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de las entidades de derecho público de ellos dependientes, podrá ser encomendada a otros órganos o entidades de derecho público, de la misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios idóneos para su desempeño.

2.

Las encomiendas de gestión no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la legislación básica de contratos del sector público. En tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustarán a lo previsto en dicha legislación.

3.

La encomienda de gestión no supone cesión de titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.

4.

La encomienda de gestión a órganos pertenecientes a la misma Consejería o a entidades de derecho público de ella dependientes, deberá ser autorizada por resolución del Consejero correspondiente.

5.

Las encomiendas de gestión a órganos o a entidades de derecho público pertenecientes o dependientes de diferentes Consejerías o entre distintas entidades de derecho público incluidas dentro del sector público autonómico, habrán de ser autorizadas mediante acuerdo del Gobierno.

6.

En el supuesto de encomienda de gestión a órganos de la misma o de distinta Consejería de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o a los organismos o entidades de derecho público dependientes, o estos entre sí, servirá de instrumento de formalización la resolución del Consejero o el acuerdo del Consejo de Gobierno que la autorice. En los demás supuestos, la encomienda se formalizará mediante la firma del correspondiente convenio.

7.

La encomienda de gestión de actividades que sean competencia de otras Administraciones públicas en favor de órganos o entidades de derecho público pertenecientes o dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, requerirá la previa aceptación del Gobierno y será formalizada mediante la firma del correspondiente convenio.

8.

Para su efectividad, el instrumento en el que se formalice la encomienda de gestión deberá ser publicado en el «Boletín Oficial de Cantabria», con el contenido mínimo siguiente:

a)

Actividad o actividades a que se refiera.

b)

Naturaleza y alcance de la gestión encomendada.

c)

Plazo de vigencia y supuestos en que proceda la finalización anticipada de la encomienda o su prórroga.

Se modifican los apartados 4 a 6 por el art. 67.4 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a6-9

Artículo 59. Delegación de firma.
1.

Los titulares de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrán, en materia de su propia competencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en los titulares de los órganos que de ellos dependan, dentro de los límites señalados en el artículo 56.

2.

La delegación de la firma no alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria su publicación.

3.

En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar la autoridad de procedencia. A estos efectos, la firma deberá ir precedida de la expresión «por autorización», con indicación del cargo que autoriza y del órgano autorizado.

Artículo 60. Suplencia.
1.

Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación, por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquellos.

Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato de quien dependa y para su validez no será necesaria su publicación.

2.

La suplencia no implicará alteración de la competencia.

3.

En las resoluciones y actos que se dicten en virtud de suplencia, se hará constar esta circunstancia y se especificará el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quien efectivamente está ejerciendo esta suplencia.

CAPÍTULO II. De la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria

Sección 1.ª Principios generales de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria

Artículo 61. Administración General.

La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa, para el cumplimiento de sus fines, con personalidad jurídica única.

Artículo 62. Potestades y privilegios de la Administración General.

La Administración General de la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de sus competencias, tiene las mismas potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre los que se comprenden:

a)

La presunción de legitimidad, validez y la ejecutoriedad de los actos emanados de la Administración General de Cantabria, así como las potestades de ejecución forzosa y revisión de oficio de los mismos.

b)

La potestad de expropiación en las materias de su competencia, incluida la urgente ocupación de los bienes afectados y el ejercicio de las restantes competencias que la legislación expropiatoria atribuye a la Administración del Estado.

c)

Las potestades de investigación, deslinde y recuperación en materia de bienes.

d)

La potestad sancionadora, dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.

e)

La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación y preferencia reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.

f)

La exención de la obligación de prestar toda clase de garantías o cauciones ante los organismos administrativos y ante los jueces y tribunales de cualquier Jurisdicción.

Sección 2.ª Los órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria

Artículo 63. Órganos de la Administración General.
1.

La Administración General de la Comunidad está constituida por órganos jerárquicamente ordenados bajo la dirección del Gobierno.

2.

Son órganos superiores de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria el Presidente, el Gobierno, el Vicepresidente, en su caso, y los Consejeros.

3.

Son órganos directivos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria los Secretarios Generales, los Directores Generales y los Subdirectores Generales.

4.

Todos los demás órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se encuentran bajo la dependencia o dirección de un órgano superior o directivo.

5.

Corresponde a los órganos superiores establecer los planes de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad y a los órganos directivos su desarrollo y ejecución.

Artículo 64. Consejerías.
1.

La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria se organiza en Consejerías atendiendo al principio de división funcional, correspondiendo a cada una de ellas el desarrollo de uno o varios sectores de actividad administrativa.

2.

El número, creación, denominación, modificación y supresión de Consejerías se acordará por Decreto del Presidente del Gobierno, produciéndose la comunicación inmediata de las mismas al Parlamento.

Artículo 65. Órganos directivos.
1.

Bajo la superior dirección del titular de la Consejería, cada Departamento desarrollará sus competencias por medio de los siguientes órganos directivos:

a)

Un Secretario General.

b)

Uno o varios Directores Generales.

c)

Uno o varios Subdirectores Generales.

2.

Los órganos directivos del Gobierno de Cantabria tienen, además, la consideración de Alto Cargo, salvo los Subdirectores Generales.

3.

En el nombramiento de dichos órganos directivos se observará el principio de representación equilibrada entre ambos sexos.

Se añade el apartado 3 por la disposición final 2.2 de la Ley 2/2019, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2019-4565#df-2

Artículo 66. Servicios, Secciones y Negociados.
1.

La Secretaría General y las Direcciones Generales podrán organizarse en Servicios, Secciones y Negociados.

2.

Los Servicios son las unidades orgánicas de las Consejerías, a los que corresponde, como máximo órgano de apoyo a los órganos directivos, además de las competencias específicas que tengan atribuidas, las funciones de informe y propuesta de las cuestiones pertenecientes al área competencial que tienen atribuida, así como las funciones de planificación, coordinación, dirección y control de las Secciones o unidades asimiladas de ellos dependientes.

3.

Las Secciones son órganos internos de los Servicios a los que corresponden las funciones de ejecución, tramitación y, en su caso, informe y propuesta de las cuestiones pertenecientes al área competencial que tienen atribuida, así como la dirección, coordinación y control de las actividades desarrolladas por los Negociados o unidades de ellas dependientes.

4.

Los Negociados, como órganos internos de las Secciones, tienen atribuidas las funciones de tramitación, inventario si procede, y archivo de los asuntos que tengan asignados.

5.

Toda unidad orgánica de nueva creación deberá asimilarse a alguno de los órganos anteriores.

Artículo 67. Determinación de competencias y funciones.

Los reglamentos orgánicos determinarán las competencias de los distintos órganos directivos, y las correspondientes disposiciones de desarrollo delimitarán las funciones de los órganos y unidades administrativas que de ellos dependan.

Artículo 68. Órganos que actúan fuera del territorio de la Comunidad.

Para el ejercicio de competencias propias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se podrán crear órganos o unidades administrativas que funcionalmente actúen fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sección 3.ª Los Secretarios Generales, Directores Generales y Subdirectores Generales

Artículo 69. Nombramiento y estatuto personal.
1.

Los Secretarios Generales y Directores Generales serán nombrados libremente por el Gobierno atendiendo, a criterios de competencia profesional y experiencia, entre personas que reúnan los requisitos de solvencia académica, profesional, técnica o científica que en cada caso sean necesarios para el desarrollo de la función. En todo caso, el Gobierno informará al Parlamento de Cantabria sobre los nombramientos realizados y su justificación.

2.

Los Subdirectores Generales serán nombrados y cesados libremente por el Consejero del que dependan, entre funcionarios de carrera de cualquier Administración, pertenecientes al Subgrupo A1, atendiendo a criterios de solvencia académica, profesional, técnica o científica que en cada caso sean necesarios para el desarrollo de la función.

3.

Los Secretarios Generales y Directores Generales que sean funcionarios de carrera, tendrán derecho a que se les compute el tiempo de desempeño en el cargo a efectos de antigüedad, ascensos y derechos pasivos, así como a la reserva de puesto de trabajo.

4.

La retribución de los Secretarios Generales y Directores Generales será la que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para cada ejercicio.

5.

Los Secretarios Generales y Directores Generales estarán sometidos al régimen de incompatibilidades previsto por las leyes y formularán declaración de actividades e intereses, así como de bienes y derechos patrimoniales en los términos dispuestos por la normativa aplicable en materia de conflicto de intereses y de transparencia en la actividad pública, así como la demás normativa de aplicación.

Artículo 70. El Secretario General.
1.

El Secretario General es el titular de la Secretaría General y tiene las siguientes atribuciones:

a)

Ostentar la representación de la Consejería por orden del Consejero.

b)

Coordinar, bajo la dirección del Consejero, los programas y actuaciones de las diferentes Direcciones Generales y organismos adscritos a la Consejería.

c)

Prestar asistencia técnica y administrativa al Consejero en cuantos asuntos éste considere conveniente.

d)

Actuar como órgano de comunicación con las demás Consejerías.

e)

Dirigir y gestionar los servicios comunes del Departamento, así como los órganos y unidades administrativas que se encuentren bajo su dependencia.

f)

Velar por la organización, simplificación y racionalización de la actividad administrativa, proponiendo las modificaciones encaminadas a mejorar y perfeccionar los servicios.

g)

Elaborar los proyectos de planes generales de actuación de la Consejería.

h)

Elaborar el anteproyecto del presupuesto correspondiente a la Consejería y llevar a cabo el seguimiento de la ejecución presupuestaria.

i)

Informar y tramitar los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones administrativas de carácter general de la Consejería.

j)

Informar los anteproyectos de ley de otras Consejerías.

k)

Informar los proyectos de disposiciones administrativas de carácter general de otras Consejerías.

l)

Gestionar los medios materiales adscritos al funcionamiento de la Consejería.

m)

Ejercer la jefatura superior del personal de su Consejería.

n)

Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre los órganos de él dependientes.

ñ) Proponer al Consejero la resolución que estime procedente en los asuntos de su competencia cuya tramitación le esté encomendada.

o)

Resolver los asuntos de la Consejería que le correspondan.

p)

Las demás atribuciones que se desconcentren o deleguen en él.

q)

Aquellas otras que le sean atribuidas por las disposiciones en vigor.

2.

Será responsable de los servicios de legislación, documentación y publicación de las Consejerías.

3.

Las Secretarías Generales tendrán estructuradas, en los niveles orgánicos necesarios para su más adecuada realización, las funciones siguientes: archivo, registro, información, habilitación de material, contratación, régimen interior del personal, patrimonio e inventario, racionalización y automatización de las estructuras administrativas y funcionamiento de los servicios de la Consejería, recursos administrativos y, en general, las que no estén específicamente atribuidas a otras unidades de la Consejería.

Artículo 71. El Director General.

El Director General es el titular del órgano directivo que le esté encomendado y tiene las siguientes atribuciones:

a)

Elaborar los programas de actuación específicos de la Dirección General.

b)

Dirigir y gestionar los servicios y resolver los asuntos de la Consejería que sean de su competencia.

c)

Vigilar y fiscalizar todas las dependencias a su cargo y ejercer la jefatura inmediata del personal adscrito a la Dirección General.

d)

Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre los órganos de él dependientes.

e)

Elaborar el proyecto de presupuesto y la memoria anual de funcionamiento de su centro directivo.

f)

Dictar, o proponer al Consejero según proceda, las resoluciones en las materias de la competencia del centro directivo.

g)

Informar al Consejero en todos los asuntos atribuidos al centro directivo de su competencia.

h)

Formular propuestas al órgano competente, sobre organización y funcionamiento de los servicios a su cargo.

i)

Las demás atribuciones que se desconcentren o deleguen en él.

j)

Las demás que le asigne el ordenamiento vigente.

Artículo 72. El Subdirector General.

El Subdirector General es el órgano directivo que, bajo la supervisión del Director General de quien dependa, realiza las siguientes funciones:

a)

La coordinación y apoyo en la dirección y gestión de los servicios de la Dirección General.

b)

Ejecución de los proyectos, objetivos o actividades que le sean asignados por el Director General.

c)

Elaborar los programas de actuación específicos de la Subdirección.

d)

Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre los órganos de él dependientes.

e)

Las demás atribuciones que se desconcentren o deleguen en él.

f)

Las demás que le asigne el ordenamiento vigente.

Sección 4.ª Régimen de los órganos y unidades administrativas

Artículo 73. Órganos y demás unidades.
1.

Tendrán la consideración de órganos administrativos, además de los órganos superiores y directivos, aquellas unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros o cuya actuación tenga carácter preceptivo.

2.

Las unidades administrativas son los elementos organizativos básicos de las estructuras orgánicas y comprenden al personal vinculado funcionalmente por razón de sus cometidos y orgánicamente por una jefatura superior común. Podrán existir unidades administrativas complejas, que agrupen a dos o más unidades menores.

3.

Los jefes de las unidades administrativas son responsables de la adecuada ejecución de las tareas asignadas a la unidad y, en su caso, de las atribuidas mediante delegación de firma. Asimismo, son responsables inmediatos del personal integrado en la unidad y de promover la racionalización y simplificación de las actividades materiales correspondientes a las tareas encomendadas.

4.

Los actos con relevancia jurídica precisos para el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos se producen por sus titulares. En todo caso, los titulares de órganos pueden delegar el ejercicio de la firma de sus actos y resoluciones en los de las unidades adscritas a los mismos.

Artículo 74. Creación, modificación y supresión.
1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 64 de esta Ley, los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se crean, modifican y suprimen por Decreto del Gobierno, con sujeción a criterios de racionalidad, austeridad y eficacia. Asimismo, se regulará por Decreto su composición y funcionamiento.

2.

La creación de cualquier órgano administrativo exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)

Determinación de su forma de integración en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y dependencia jerárquica.

b)

Delimitación de sus funciones y competencias.

c)

Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.

3.

No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos.

4.

La estructura orgánica de cada Consejería será aprobada por Decreto del Consejo de Gobierno.

5.

La creación de órganos directivos nuevos exigirá la comunicación inmediata al Parlamento.

Artículo 75. Adecuación de estructuras administrativas.
1.

Los titulares de los órganos superiores y directivos son responsables de realizar o promover, de acuerdo con sus competencias, la adecuación de las estructuras administrativas y los efectivos de personal a su cargo a los objetivos fijados, así como del empleo eficiente de los recursos asignados a la organización que dirigen.

2.

Los órganos específicamente competentes en materia de organización y personal en cada una de las Consejerías y organismos públicos y, en su caso, aquellos órganos cuyas funciones se extienden, en relación con estas materias, a toda la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, adoptarán las medidas precisas para adaptar la organización de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado anterior, atendiendo a los objetivos y recursos asignados en las Leyes de Presupuestos.

Artículo 76. Instrucciones y órdenes de servicio.
1.

Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio.

Cuando una disposición específica así lo establezca o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el "Boletín Oficial de Cantabria", sin perjuicio de su difusión de acuerdo con lo previsto en la normativa sobre transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

2.

En concreto, los Secretarios Generales y los Directores Generales podrán dictar instrucciones y órdenes de servicio para dirigir la actividad de las dependencias y servicios a su cargo. Las mismas podrán publicarse en el «Boletín Oficial de Cantabria», no constituyendo en ningún caso manifestación del ejercicio de la potestad reglamentaria.

3.

El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.

Sección 5.ª Órganos colegiados

Artículo 77. Régimen jurídico.
1.

Son órganos colegiados aquellos que se crean formalmente, están compuestos por tres o más personas a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, y actúan integrados en la Administración de la Comunidad Autónoma.

2.

Los órganos colegiados se rigen por las normas que con carácter básico establezcan el régimen jurídico de las Administraciones públicas, las normas contenidas en esta Sección, su normativa de creación, y sus reglamentos de régimen interior.

3.

Los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.

Estos órganos colegiados quedarán integrados en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, aunque sin participar en su estructura jerárquica, salvo que así lo establezcan sus normas de creación, se desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del órgano colegiado.

4.

Los órganos colegiados podrán reunirse con la presencia física de sus integrantes o por medios telemáticos debiendo garantizarse, en todo caso, los requisitos y exigencias de esta Ley.

Artículo 78. Requisitos de creación.

La constitución de un órgano colegiado tendrá como presupuesto indispensable la determinación en su norma de creación o en el convenio con otras Administraciones públicas por el que dicho órgano se cree, de los siguientes extremos:

a)

Sus fines y objetivos.

b)

Su integración administrativa o dependencia jerárquica.

c)

La composición y los criterios para la designación de su Presidente y de los restantes miembros.

d)

Las funciones de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento y control, así como cualquier otra que se le atribuya.

e)

La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento.

Artículo 79. Denominación de los órganos colegiados.
1.

Los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, podrán denominarse:

a)

Comisiones, cuando sus miembros procedan de diferentes Consejerías o entidades de derecho público.

b)

Comités, cuando sus componentes procedan de los órganos de una sola Consejería o entidad de derecho público.

c)

Consejos, cuando sus funciones sean fundamentalmente de naturaleza consultiva.

d)

Observatorios, cuando sus funciones sean fundamentalmente de análisis, estudio, consulta e información en un ámbito determinado.

2.

Lo dispuesto anteriormente no impedirá la adopción de denominaciones distintas cuando existan causas que lo justifiquen.

Artículo 80. Miembros y composición.
1.

Son miembros de los órganos colegiados el Presidente, el Vicepresidente o Vicepresidentes, de existir, y los Vocales entendiendo por tales todos los que tengan derecho a participar en las deliberaciones y en las votaciones para la adopción de acuerdos. Los Secretarios se considerarán miembros de los órganos colegiados cuando la norma que los regule les otorgue tal derecho.

2.

En los órganos colegiados podrán existir representantes de otras Administraciones públicas, con la finalidad de consulta, cuando éstas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine.

3.

También podrán participar en los órganos colegiados, cuando así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos.

Artículo 81. Presidente.
1.

En cada órgano colegiado corresponde al Presidente:

a)

Ostentar la representación del órgano.

b)

Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.

c)

Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d)

Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos, excepto si se trata de los órganos colegiados a que se refiere el apartado 3 del artículo 77, en que el voto será dirimente si así lo establecen sus propias normas.

e)

Asegurar el cumplimiento de las Leyes.

f)

Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.

g)

Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del órgano.

2.

En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal el Presidente será suplido por el Vicepresidente que corresponda y, en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.

Esta norma no será de aplicación a los órganos colegiados previstos en el apartado 3 del artículo 77, en los que el régimen de suplencia del Presidente debe estar específicamente regulado en cada caso, o establecido expresamente por acuerdo del Pleno del órgano colegiado.

Artículo 82. Miembros.
1.

En cada órgano colegiado corresponde a sus miembros:

a)

Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros con la antelación referida.

b)

Participar en los debates de las sesiones.

c)

Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones públicas tengan la condición de miembros de órganos colegiados.

d)

Formular ruegos y preguntas.

e)

Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

f)

Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

2.

Los miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a éste, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano.

3.

En caso de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del órgano colegiado serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiera.

Cuando se trate de órganos colegiados en los que participen organizaciones representativas de intereses sociales, éstas podrán sustituir a sus miembros titulares por otros, acreditándolo ante la Secretaría del órgano colegiado, con respeto a las reservas y limitaciones que establezcan sus normas de organización.

Artículo 83. Secretario.
1.

Los órganos colegiados tendrán un Secretario, que podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2.

La designación y el cese, así como la sustitución temporal del Secretario en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, se realizarán según lo dispuesto en las normas específicas de cada órgano y, en su defecto, por acuerdo del mismo.

En los casos en los que el Secretario no miembro sea suplido por un miembro del órgano colegiado, éste conservará todos sus derechos como tal.

3.

Corresponde al Secretario del órgano colegiado:

a)

Asistir a las reuniones con voz, pero sin voto si es un funcionario, y con voz y voto si la Secretaría del órgano la ostenta un miembro del mismo.

b)

Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.

c)

Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

d)

Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e)

Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

f)

Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

Artículo 84. Convocatorias y sesiones.
1.

Para la válida constitución del órgano, así como para la adopción de acuerdos se requerirá, en todo caso, la presencia del Presidente y del Secretario, o de las personas que les sustituyan. Asimismo, será indispensable, con la salvedad del apartado 2, la presencia de al menos la mitad más uno de los miembros del órgano colegiado, computándose a tal efecto al Presidente, en todo caso, y al Secretario si, de acuerdo con la normativa aplicable, éste tuviera la condición de miembro del órgano colegiado.

Cuando se trate de los órganos colegiados a que se refiere el apartado 3 del artículo 77, el Presidente podrá considerar válidamente constituido el órgano, a efectos de celebración de sesión, si están presentes los representantes de las Administraciones públicas y de las organizaciones representativas de intereses sociales miembros del órgano a los que se haya atribuido la condición de portavoces.

2.

Los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias, si éste no está previsto por sus normas de funcionamiento. Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y especificar para ésta el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano.

3.

No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

4.

Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos, salvo que sus normas específicas prevean otras mayorías.

5.

Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos.

Artículo 85. Actas.
1.

De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

2.

En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la trascripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que se refiera a alguno de los puntos del orden del día y aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.

3.

Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado.

4.

Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.

5.

Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión. El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios electrónicos a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión. No obstante, el Secretario podrá emitir certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.

En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

Se modifica el apartado 5 por el art. 5.3 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373

TÍTULO III. Del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria

CAPÍTULO I. Organización y funcionamiento del Sector Público Institucional autonómico

Artículo 86. El Sector Público Institucional.
1.

El Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria está integrado por las siguientes Entidades:

a)

Los Organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma, que se clasifican en:

1.º Organismos Autónomos.

2.º Entidades Públicas Empresariales.

b)

Otras Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma.

c)

Los consorcios.

d)

Las sociedades mercantiles autonómicas.

e)

Las fundaciones del sector público.

f)

La Universidad de Cantabria.

g)

Los fondos sin personalidad jurídica.

2.

La Administración General de la Comunidad Autónoma y las entidades integrantes del Sector Público Institucional no podrán, por sí mismas o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, crear o ejercer el control efectivo, directa o indirectamente, sobre ningún otro tipo de entidad distinto de los enumerados en este artículo, sea cual fuere su naturaleza y régimen jurídico.

3.

Las Entidades que conforman el Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma dependen de ésta a través de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y se adscriben a la Consejería competente por razón de la materia, bien por su previsión en los Estatutos o normas de creación del ente, bien presupuestariamente, correspondiéndole a la misma la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad y el control de eficacia. No podrán ni depender ni adscribirse a otra Entidad de las que conforman el Sector Público Institucional.

4.

La Universidad de Cantabria se rige por su legislación específica y, en lo no previsto en ella, por esta Ley.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 5.6 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 87. Principios generales de actuación.

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