Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria

Rango Ley
Publicación 2018-12-15
Última actualización 2026-08-11
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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artículos 183
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Artículo 135. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas.
1.

Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.

2.

En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a)

Las personas jurídicas.

b)

Las entidades sin personalidad jurídica.

c)

Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

d)

Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

e)

Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ella por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente.

3.

Reglamentariamente, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá establecer la obligación de presentar determinados documentos o de relacionarse con ella a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

4.

Si alguno de los sujetos obligados a relacionarse por medios electrónicos presenta una solicitud u otra documentación presencialmente, la Administración Pública le requerirá al interesado para que lo subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud o del documento, aquélla en la que haya sido realizada la subsanación.

5.

La Administración asistirá a cualquier persona, física o jurídica, en el uso de medios electrónicos, especialmente en lo referente a la identificación y firma electrónica, presentación de solicitudes a través del registro electrónico general y obtención de copias auténticas.

Si alguno de los interesados que no estén obligados a relacionarse con ella a través de medios electrónicos no dispone de los medios electrónicos necesarios, su identificación o firma electrónica en el procedimiento administrativo podrá ser válidamente realizada por un funcionario público mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado para ello. En este caso, será necesario que el interesado que carezca de los medios electrónicos necesarios se identifique ante el funcionario y preste su consentimiento expreso para esta actuación, de lo que deberá quedar constancia para los casos de discrepancia o litigio.

6.

La Administración de la Comunidad Autónoma mantendrá actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde constarán los funcionarios habilitados para la identificación o firma electrónica. Estos registros o sistemas deberán ser plenamente interoperables y estar interconectados con los de las restantes Administraciones Públicas, a los efectos de comprobar la validez de las citadas habilitaciones.

En este registro o sistema equivalente, al menos, constarán los funcionarios que presten servicios en las oficinas de asistencia en materia de registros.

Se modifica el apartado 5 por el art. 67.7 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a6-9

Artículo 136. Derecho de acceso a la información pública.

El derecho de los ciudadanos al acceso a la información pública, archivos y registros de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se acomodará a lo dispuesto en la legislación en materia de transparencia y en el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 137. Simplificación de procedimientos.
1.

La tramitación de los procedimientos administrativos se apoyará en la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, con respeto de las garantías y cumplimiento de los requisitos previstos en cada caso por el ordenamiento jurídico.

2.

La actividad material de gestión, referida al funcionamiento interno y a la comunicación entre unidades, se regirá por las instrucciones y órdenes de servicio dictadas por los órganos competentes, con los efectos previstos en la legislación básica.

3.

Las Consejerías y entidades de derecho público procederán a la racionalización y actualización periódica de los procedimientos administrativos, así como de las actividades materiales de gestión interna, y elaborarán los correspondientes manuales, en el marco de las directrices técnicas de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Presidencia.

Artículo 138. Principios de la intervención para el acceso o ejercicio de una actividad.
1.

Cuando las Administraciones públicas de Cantabria establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberá elegir la medida menos restrictiva y motivar su necesidad para la protección del interés público, así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias.

Con carácter general, se deberá escoger la declaración responsable o la comunicación, con la única excepción de los supuestos en los que la normativa de la Unión Europea o del Estado, de aplicación directa o básica, exija autorizaciones o licencias previas.

2.

En aplicación de los principios de necesidad y proporcionalidad y de forma motivada, se mantendrán las autorizaciones o licencias previas en los supuestos recogidos en la normativa de garantía de la unidad de mercado.

3.

Las memorias de análisis de impacto normativo de las disposiciones que regulen cualquier forma de intervención administrativa sobre la actividad de los particulares motivarán específicamente las razones por las que se establezca el régimen de autorización o licencia, declaración responsable o comunicación.

4.

Para la realización de las actividades de certificación, informes y validación, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley podrán recurrir a las entidades colaboradoras a las que se refieren los artículos 33 y siguientes de la Ley de Simplificación Administrativa de Cantabria, sin perjuicio, en todo caso, de las potestades de intervención de la Administración.

Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deberán publicar en sus portales la información necesaria para que los interesados conozcan los requisitos exigibles para la instalación, implantación o ejercicio de cualquier actividad económica, empresarial, profesional, industrial o comercial, de tal forma que puedan presentar las declaraciones responsables y comunicaciones con observancia de todos los requisitos exigibles.

Se modifica por el art. 67.8 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a6-9

Artículo 139. Autorización, declaración responsable y comunicación previa.
1.

A los efectos de esta Ley, se entenderá por régimen de autorización cualquier procedimiento en virtud del cual el prestador o destinatario está obligado a obtener un pronunciamiento previo de la Administración Pública sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en las disposiciones vigentes para el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio.

2.

A los efectos de esta Ley, se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.

Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable.

3.

A los efectos de esta Ley, se entenderá por comunicación aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad.

4.

Las declaraciones responsables y las comunicaciones previas producirán los efectos que se determinen en cada caso por la legislación correspondiente y permitirán, con carácter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tenga atribuidas la Administración Pública.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, la comunicación podrá presentarse dentro de un plazo posterior al inicio de la actividad, cuando la legislación correspondiente lo prevea expresamente.

5.

La presentación de la declaración responsable o de la comunicación faculta a la Administración Pública para comprobar, en cualquier momento, la veracidad de todos los documentos, datos y cumplimiento de los requisitos por cualquier medio admitido en Derecho. A tal efecto, se impulsará la función inspectora de los órganos competentes, al objeto de comprobar la veracidad de los datos declarados y de instar, si procede, la potestad sancionadora.

6.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable o comunicación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Asimismo, la resolución que declare tales circunstancias, podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación.

7.

Las Administraciones Públicas tendrán permanentemente publicados y actualizados modelos de declaración responsable y de comunicación que en todo caso se podrán presentar a distancia y por vía electrónica.

8.

Para el inicio de una misma actividad o la obtención del reconocimiento de un mismo derecho o facultad para su ejercicio solamente se podrá exigir bien una declaración responsable, bien una comunicación, pero no acumulativamente ambos documentos.

Artículo 140. Aportación de datos y documentos a los procedimientos administrativos.
1.

Las normas reguladoras de los procedimientos administrativos no podrán exigir a los interesados la presentación de documentos que no sean estrictamente necesarios para el cumplimiento del fin que persiguen.

2.

La normativa reguladora de cada procedimiento concretará, en todo caso, el momento idóneo para la aportación de la documentación por parte de los interesados, exigiéndola únicamente a quienes resulte estrictamente necesario.

3.

A fin de poder obtener la documentación que el interesado no está obligado a aportar de acuerdo con lo establecido en la legislación básica, los órganos gestores recabarán electrónicamente, a través del sistema de información de intercambio de datos en entorno cerrado o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, los datos o documentos necesarios para la resolución del procedimiento, salvo que el interesado se opusiera a ello, en los términos y con los efectos regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4.

En el caso de que en el procedimiento a tramitar electrónicamente se requiera la aportación de escrituras notariales, el interesado deberá aportar la certificación registral electrónica correspondiente o al menos expresar el código seguro u otro sistema de acceso y verificación del documento electrónico.

Se modifica por el art. 67.9 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a6-9

Artículo 141. Plazo máximo para resolver y notificar.
1.

De conformidad con lo establecido en la legislación básica, el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Como regla general, en todos los procedimientos de competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será de tres meses, salvo en los procedimientos cuyo plazo máximo para resolver y notificar se establezca por norma estatal con rango de ley o por norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho Internacional aplicable en España, o se trate de los procedimientos relacionados en el anexo I de la presente ley.

2.

Excepcionalmente, podrá establecerse un plazo superior, de hasta seis meses, mediante norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general. La memoria justificativa de la norma con rango de ley deberá concretar expresamente las razones de interés general que justifiquen el plazo que se proponga establecer, especificando los daños para los intereses generales ponderándolos con los legítimos intereses de sus destinatarios.

Se modifica por el art. 67.10 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a6-9

Artículo 142. Silencio administrativo positivo.
1.

En todos los procedimientos de competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución le legitima para entenderla estimada por silencio administrativo salvo en aquéllos cuyos efectos desestimatorios vengan establecidos por una ley estatal o de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional que resulte de aplicación, o los relacionados en el anexo II de la presente ley.

2.

Excepcionalmente podrá también establecerse el sentido desestimatorio del silencio mediante norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general. La memoria justificativa de la norma con rango de ley deberá concretar expresamente las razones de interés general que justifiquen el sentido desestimatorio del silencio, especificando los daños para los intereses generales ponderándolos con los legítimos intereses de sus destinatarios.

Se modifica por el art. 67.11 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a6-9

CAPÍTULO II. De las Resoluciones Administrativas

Artículo 143. Resoluciones.
1.

Adoptarán la forma de Resoluciones o Acuerdos los actos administrativos de carácter particular, los que decidan cuestiones planteadas por los interesados y todos los que resuelvan expedientes administrativos, recursos y reclamaciones.

2.

Las resoluciones o acuerdos del Consejo de Gobierno y del Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria que no tengan naturaleza normativa podrán adoptar la forma de Decretos, que serán publicados en todo caso en el «Boletín Oficial de Cantabria», sin que ello suponga su consideración como disposición de carácter general.

3.

Las resoluciones o acuerdos de los Consejeros que no tengan naturaleza normativa podrán adoptar la forma de Órdenes, que serán publicadas en todo caso en el «Boletín Oficial de Cantabria», sin que ello suponga su consideración como disposición de carácter general.

4.

Las resoluciones y acuerdos que dicte y adopte la Administración autonómica, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido.

Artículo 144. De la ejecución de los actos administrativos.

El procedimiento para la ejecución forzosa se llevará a efecto por la Consejería competente por razón de la materia objeto del acto, o en su caso, por los órganos que tengan atribuida esta competencia por razón de la especialidad del procedimiento, de conformidad con de los preceptos contenidos en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

CAPÍTULO III. Anulación, revisión y revocación de actos y disposiciones

Sección 1.ª Principio general

Artículo 145. Remisión a la legislación estatal del Procedimiento Administrativo Común.

La anulación, revisión y revocación de los actos y disposiciones en vía administrativa se regirá por lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de las especialidades propias derivadas de la organización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que se regulan en la presente Ley.

Sección 2.ª Recursos administrativos

Artículo 146. Principio general.
1.

Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualesquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.

Contra los actos firmes en vía administrativa sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurran alguna de las circunstancias previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 147. Fin de la vía administrativa.
1.

En la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria ponen fin a la vía administrativa:

a)

Todos los actos y las resoluciones dictadas por el Presidente de la Comunidad Autónoma, por el Consejo de Gobierno y por sus Comisiones Delegadas.

b)

Los actos de los Consejeros.

c)

Los actos de todos los órganos administrativos cuando resuelvan recursos de alzada.

d)

Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.

e)

Las demás resoluciones a las que se refiere la Ley del Procedimiento Administrativo Común y aquellas otras en las que una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

2.

Los actos y las resoluciones emanadas de órganos colegiados, excepto los del Consejo de Gobierno, se considerarán a efectos de la interposición de recursos, como dictados por su Presidente.

3.

En los organismos públicos y entidades derecho público vinculados o dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, ponen fin a la vía administrativa los actos emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa.

Artículo 148. Recurso de alzada.
1.

Las resoluciones y actos de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria a que se refiere el apartado 1 del artículo 146 que no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior del que los dictó.

Asimismo, procede el recurso de alzada contra las resoluciones de los órganos internos de los organismos públicos excepto los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, que agotarán la vía administrativa salvo que por ley se disponga otra cosa, en cuyo caso la alzada impropia procederá ante los titulares de las Consejerías a las que se adscriba o vincule el organismo de que se trate.

En el caso de que una Ley atribuya a las sociedades mercantiles o fundaciones autonómicas el ejercicio de potestades administrativas, las decisiones adoptadas por sus máximos órganos de gobierno serán recurribles en alzada ante el titular de la Consejería a la que la sociedad o fundación se halle vinculada o de la que dependa.

2.

El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo.

Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente. El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.

3.

Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en la legislación básica estatal.

4.

A estos efectos tendrán la consideración de órgano superior.

a)

Los Consejeros respecto de los actos de los Secretarios Generales y Directores Generales.

b)

Los Secretarios Generales y Directores Generales en virtud de su competencia material, respecto de los actos dictados por las unidades administrativas que de ellos dependan.

5.

Los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos.

6.

La jerarquía en el resto de los órganos administrativos vendrá determinada por las disposiciones de su estructura orgánica.

Artículo 149. Recurso potestativo de reposición.
1.

Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado, o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2.

Contra la resolución de un recurso de alzada, reposición, extraordinario de revisión o cualquier otro recurso administrativo no podrá interponerse recurso potestativo de reposición.

3.

No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente, o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.

Artículo 150. Recurso extraordinario de revisión.
1.

Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión cuando se den las circunstancias que establece la legislación estatal.

2.

Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión el órgano administrativo que haya dictado el acto o la resolución objeto del recurso.

Artículo 151. Reclamaciones económico-administrativas.
1.

Los actos de gestión, liquidación y recaudación de tributos propios de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de otros ingresos de Derecho público de la misma, así como los de reconocimiento o liquidación de obligaciones tributarias y cuestiones relacionadas con las operaciones de pago de las mismas realizadas con cargo a la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, son susceptibles de reclamación económico-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interponer previamente con carácter potestativo recurso de reposición en los términos previstos en la legislación específica.

2.

El conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas corresponderá a la Junta Económico-Administrativa.

3.

La composición de la Junta Económico-Administrativa se determinará en función del número y la naturaleza de las reclamaciones y su funcionamiento se ajustará a los principios de legalidad, gratuidad, inmediación y rapidez.

4.

Las resoluciones de la Junta Económico-Administrativa pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles en vía contencioso-administrativa.

Se suprime el párrafo segundo del apartado 2 por el art. 5.18 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Sección 3.ª Requerimientos previos

Artículo 152. Requerimientos previos.
1.

En los litigios entre Administraciones públicas no cabe interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, el Gobierno, a propuesta motivada de la Consejería o Consejerías afectadas, y previo informe de la Dirección General del Servicio Jurídico, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material o inicie la actividad a que esté obligada.

2.

El Gobierno será el órgano competente para conocer de los requerimientos que otras Administraciones dirijan a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Los acuerdos en esta materia serán adoptados por el Gobierno a propuesta motivada de la Consejería o Consejerías afectadas, y previo informe de la Dirección General del Servicio Jurídico.

Sección 4.ª Revisión de oficio de actos y disposiciones

Artículo 153. Revisión de oficio de actos y disposiciones nulos.
1.

Corresponde al órgano autor del acto o disposición incoar el procedimiento de revisión de oficio, así como tramitar, en su caso, las solicitudes de los interesados.

2.

Corresponde en todo caso al Gobierno resolver los procedimientos de revisión de oficio de disposiciones y actos nulos.

3.

En el caso de las entidades de derecho público corresponde al Gobierno resolver los procedimientos de revisión de oficio de los actos y disposiciones dictadas por el máximo órgano de dirección unipersonal o colegiada. En otro caso, la resolución corresponde a los máximos órganos rectores de la entidad.

Artículo 154. Declaración de lesividad.
1.

Los procedimientos para declarar la lesividad de los actos anulables serán incoados por el órgano autor del acto.

2.

La declaración previa de lesividad para los actos anulables se adoptará siempre por el Gobierno.

Sección 5.ª Revocación de actos y rectificación de errores

Artículo 155. Revocación y rectificación.

La revocación de los actos de gravamen o desfavorables y la rectificación de los errores materiales, de hecho, o aritméticos corresponderá al propio órgano administrativo que haya dictado el acto.

CAPÍTULO IV. De la potestad sancionadora y la responsabilidad patrimonial

Artículo 156. Régimen de la potestad sancionadora y especialidades en materia del procedimiento de naturaleza sancionadora.
1.

El ejercicio por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de la potestad sancionadora, se ajustará a los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, prescripción y de no concurrencia de sanciones previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y el procedimiento administrativo a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin perjuicio del desarrollo normativo y de las peculiaridades previstas en la Ley.

2.

Cuando la sanción prevista en la legislación sectorial tenga carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario, pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario en cualquier momento anterior a la resolución implicará la terminación del procedimiento sancionador de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica estatal del procedimiento administrativo. A tal efecto, el instructor del expediente, comunicará al interesado junto con el acuerdo de incoación, las reducciones que correspondan que serán, como mínimo, del veinte por ciento sobre el importe total de la sanción prevista, advirtiéndole que una vez realizado el pago voluntario de la multa se tendrá por concluido el procedimiento sancionador sin necesidad de dictar resolución expresa, empezando a contar desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el pago el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo.

3.

Sin perjuicio de lo que eventualmente puedan prever las leyes sectoriales aplicables, el plazo máximo que la Administración tendrá para resolver y notificar cualquier procedimiento sancionador ordinario será de seis meses, salvo que una norma reglamentaria de carácter sectorial contemple un plazo menor.

Artículo 157. Vinculación con el orden jurisdiccional penal.
1.

En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal.

En estos supuestos, así como cuando los órganos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial la correspondiente comunicación sobre las actuaciones adoptadas, en la forma dispuesta por la legislación procesal.

2.

Recibida la comunicación, y si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial.

3.

En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.

Artículo 158. Ejecutoriedad de las resoluciones sancionadoras.
1.

La resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición. En caso de que el infractor interponga recurso administrativo contra la resolución que impone la sanción, ésta no será ejecutiva en tanto no se resuelva de manera expresa el recurso interpuesto.

2.

En el caso de desestimación presunta del recurso administrativo interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción el plazo de prescripción de ésta comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que se produzca el silencio administrativo.

Artículo 159. Especialidades en materia de responsabilidad patrimonial.
1.

Los procedimientos de responsabilidad patrimonial se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en la legislación estatal, con las especialidades derivadas de la organización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2.

Sin perjuicio del preceptivo dictamen de la Dirección General del Servicio Jurídico cuando, de acuerdo con su normativa reguladora, éste sea necesario, en los expedientes de responsabilidad patrimonial deberá emitirse informe por el servicio que tenga encomendado el asesoramiento jurídico de la Consejería que haya instruido el procedimiento o de la que dependa el organismo público que lo haya sustanciado.

3.

Cuando la cuantía de las indemnizaciones reclamadas determine que el procedimiento de responsabilidad patrimonial deba ser resuelto por el Gobierno será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado.

4.

Los procedimientos de responsabilidad patrimonial serán resueltos por el Consejero respectivo hasta el límite establecido para la contratación respecto de los contratos de obras y por el Gobierno en los demás casos o cuando expresamente se disponga por ley. En las entidades de derecho público la reclamación se resolverá por los órganos a quien corresponda según la norma de creación de los mismos.

CAPÍTULO V. De los Convenios

Artículo 160. Ámbito de aplicación.
1.

Los convenios que suscriba la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y las demás entidades de derecho público integrantes del Sector Público Institucional autonómico con otras Administraciones, con Universidades Publicas, con entidades de derecho público o de derecho privado vinculadas o dependientes de una Administración General o con particulares se rigen, sin perjuicio de lo dispuesto en este Capítulo y en la legislación sectorial que resulte de aplicación, por la legislación estatal en la materia.

2.

Quedan fuera del ámbito de aplicación de este capítulo y se regirán por su normativa específica:

a)

Los convenios patrimoniales y urbanísticos.

b)

Los convenios que tengan por objeto prestaciones propias de los contratos.

c)

Las encomiendas de gestión.

d)

Los acuerdos de terminación convencional de los procedimientos administrativos.

e)

Los protocolos generales.

f)

Los convenios que suscriba la Comunidad Autónoma de Cantabria con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios.

g)

Los convenios en virtud de los cuales se canalicen subvenciones.

h)

Cualesquiera otros convenios o acuerdos que, atendiendo a su naturaleza singular, cuenten con legislación específica.

Se modifica el apartado 2 por el art. 67.12 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a6-9

Artículo 161. Tipología y denominación.

Sin perjuicio de lo previsto en la legislación básica estatal, en función de su contenido obligacional, los convenios que suscriba la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrán adoptar la siguiente denominación:

1.

Convenio Marco: acuerdo que tiene por objeto fijar un marco genérico de colaboración, estableciendo incluso acuerdos susceptibles de generar obligaciones jurídicas entre las partes, pero cuya efectividad requiere la posterior formalización de convenios que identifiquen los compromisos concretos que adquieren las partes.

2.

Convenio: acuerdo en virtud del cual se asumen, con efectos jurídicos, compromisos concretos para la realización de actuaciones determinadas dentro del ámbito de competencia o actuación propio de las partes.

Artículo 162. Contenido de los convenios.

Sin perjuicio de lo previsto en la legislación estatal de régimen jurídico del sector público, los convenios deberán incluir las siguientes cuestiones:

a)

Duración determinada, que no podrá ser superior a cinco años, cuando se trate de convenios. Esta previsión no será de aplicación para los convenios marco cuya vigencia será la prevista en el propio instrumento.

b)

La posibilidad, en su caso, de acordar la prórroga del convenio hasta cinco años adicionales. En ausencia de previsión específica al respecto se entenderá que no es posible su prórroga.

c)

Causas de resolución, así como identificación del órgano competente para autorizar y suscribir, en su caso, la resolución del correspondiente convenio.

Artículo 163. Competencia y eficacia.
1.

Corresponde al Gobierno autorizar la celebración de los convenios en los términos previstos en el art. 21.o) de esta Ley.

2.

La firma de los convenios corresponde al Presidente o miembro del Gobierno en quien delegue. No obstante, la autorización prevista en el apartado anterior podrá determinar el titular del órgano a quien corresponde la firma del convenio.

3.

La eficacia de los convenios quedará supeditada a su publicación en el “Boletín Oficial de Cantabria” debiendo inscribirse en todo caso en el Registro Electrónico Autonómico de Convenios en el plazo de quince días desde su suscripción. No obstante, cuando se trate de convenios suscritos con la Administración General del Estado o alguno de sus organismos públicos o entidades de derecho público vinculadas o dependientes, y sin perjuicio de su publicación en el “Boletín Oficial de Cantabria”, su eficacia se sujetará a lo establecido en el artículo 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Se modifica el apartado 3 por el art. 6.9 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297

Artículo 164. Trámites y requisitos preceptivos para la suscripción de los convenios.
1.

La preparación de los convenios a que se refiere este Capítulo, estará integrada, además de por los que con carácter preceptivo prevea la legislación estatal y autonómica en la materia, por los siguientes documentos:

a)

Memoria justificativa en la que se analice su necesidad y oportunidad, su impacto económico, el carácter no contractual de la actividad en cuestión, así como el cumplimiento de lo previsto en la legislación estatal y autonómica.

b)

Los informes preceptivos que establezca la normativa sectorial.

c)

Informe del servicio jurídico de la Consejería o Consejerías competentes por razón de la materia, o a la que se adscriba la entidad de derecho público afectada.

d)

Informe de la Dirección General del Servicio Jurídico salvo que el instrumento convencional se acomode a un modelo previamente informado por el citado órgano, en cuyo caso, el informe tendrá carácter facultativo.

e)

Fiscalización de la Intervención si del instrumento convencional se derivan obligaciones económicas, salvo en los supuestos en los que resulte aplicable el régimen de control financiero permanente.

f)

Certificación acreditativa de la autorización previa del Consejo de Gobierno expedida por el Consejero-Secretario.

2.

En el caso de convenios y acuerdos de carácter plurianual, la aportación de fondos por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o las entidades de derecho público del Sector Público Institucional autonómico estará condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en los correspondientes presupuestos.

Artículo 165. Modificaciones y adendas.
1.

La modificación del convenio, así como cualquier añadido o complemento se llevará a cabo mediante adenda al mismo.

2.

La adenda requerirá la misma tramitación que la firma del convenio originario salvo que no suponga modificaciones sustanciales del mismo.

Se consideran modificaciones sustanciales, en todo caso, aquellas que supongan una mayor colaboración financiera para la Administración de la Comunidad Autónoma.

3.

La adenda que no implique modificaciones sustanciales podrá ser suscrita por el órgano firmante del convenio, previo informe del servicio jurídico de la Consejería competente o, a la que se adscriba la entidad de derecho público afectada, dando posterior comunicación al Gobierno.

CAPÍTULO VI. De la contratación

Artículo 166. Régimen.

Los contratos que celebre la Administración General y el Sector Publico Institucional de la Comunidad Autónoma se regirán por la legislación básica del Estado y por la normativa autonómica de desarrollo de la misma.

Artículo 167. Órganos de contratación.
1.

Los Consejeros son los órganos ordinarios de contratación de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de las facultades que en esta materia tiene atribuidas el Gobierno, y están facultados para celebrar en su nombre los contratos en el ámbito de su competencia.

2.

La ley de creación de las entidades de derecho público determinará los órganos de contratación de sus respectivos entes, pudiendo fijar los titulares de las Consejerías a que se hallen adscritos la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de los contratos.

Artículo 168. Autorización del Gobierno.
1.

Será necesaria la autorización del Gobierno para la celebración de los contratos, en los siguientes supuestos:

a)

Cuando el presupuesto fuera indeterminado, siempre que no impliquen gastos de carácter periódico o de tracto sucesivo.

b)

Cuando el valor estimado del contrato sea superior a la cantidad que se fije en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2.

No será necesaria la autorización del Gobierno, en los siguientes supuestos:

a)

Cuando, de acuerdo al artículo 47 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, el Gobierno haya aprobado el compromiso de carácter plurianual para la tramitación del contrato.

b)

Cuando se trate de contratos basados y contratos específicos derivados de acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición, respectivamente, los cuales hayan sido autorizados previamente por Consejo de Gobierno por el supuesto recogido en el apartado 1.b anterior.

La autorización del Consejo de Gobierno en relación con los contratos del Servicio Cántabro de Salud se regirá por su normativa específica.

3.

En los contratos que, de acuerdo con lo previsto en los párrafos anteriores, requieran la autorización del Gobierno, ésta se producirá con carácter previo a la aprobación del expediente de contratación que, al igual que la aprobación del gasto, corresponderá al órgano de contratación.

4.

El Gobierno podrá reclamar discrecionalmente el conocimiento y autorización de cualquier otro contrato. Igualmente, el órgano de contratación podrá elevar un contrato no comprendido en los supuestos precedentes a la consideración del Gobierno.

5.

Cuando el Gobierno autorice la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su modificación siempre que ésta implique un incremento del gasto o se altere el número de anualidades, y su resolución, pero no su prórroga, salvo que esta última suponga incremento de gasto.

6.

Las facultades de contratación podrán ser objeto de desconcentración mediante decreto aprobado por el Consejo de Gobierno.

7.

El régimen de autorizaciones exigibles a los contratos privados patrimoniales se rige por lo dispuesto en la legislación del Patrimonio de la Comunidad Autónoma.

Se modifica el apartado 5 por el art. 67.13 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a6-9

Se modifica por el art. 6.10 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297

Artículo 169. Aprobación de pliegos.
1.

Corresponde al Gobierno, previo informe de la Dirección General del Servicio Jurídico, y del Consejo de Estado u órgano autonómico equivalente, por este orden, la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales.

2.

Asimismo, le corresponde al Gobierno la aprobación de los pliegos de prescripciones técnicas generales, los de cláusulas administrativas particulares en los que se proponga la inclusión de estipulaciones contrarias a las previstas en aquéllos, así como la aprobación de modelos tipo de pliegos de cláusulas administrativas particulares, y de contratos tipo de general aplicación a los contratos de naturaleza análoga.

3.

Corresponde a los Consejeros, previo informe de la unidad de asesoramiento jurídico de su Consejería respectiva, la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas particulares que hayan de servir de base a cada contrato, salvo que se utilicen modelos tipo en cuyo caso no será necesario informe jurídico.

4.

Corresponde a los Consejeros aprobar los proyectos técnicos y los pliegos de prescripciones técnicas particulares.

5.

Las entidades de derecho público, ejercerán las competencias a que se refieren los apartados precedentes de conformidad con su normativa reguladora.

Artículo 170. Competencias procedimentales.
1.

Corresponden a la Consejería o entidad de derecho público competente por razón de la materia, a través del órgano que tenga asignada la función, las actuaciones administrativas preparatorias del contrato, su adjudicación, la ejecución del mismo, su seguimiento y su control, así como todos los trámites hasta la liquidación del contrato y autorización de la devolución de las garantías que, en su caso, se hubieran constituido.

2.

Corresponde a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Presidencia, a través de los órganos que tengan asignada la función, la tramitación de los expedientes de contratación y de los expedientes correspondientes a la adjudicación, suspensión, modificación y extinción de los contratos que se liciten a través de la Mesa de Contratación común para la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de los trámites que correspondan a los órganos de las Consejerías u organismos públicos promotores de la contratación.

Se modifica por el art. 5.5 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373

Esta modificación se aplicará a los procedimientos de contratación ya iniciados a la entrada en vigor de la citada ley, según establece su disposición transitoria primera.

Artículo 171. Contratos menores.
1.

Quedan exceptuados de lo previsto en el artículo anterior los denominados contratos menores, definidos así por su cuantía, que será la que establezca el Gobierno, dentro siempre de los límites máximos que fije la legislación estatal sobre contratación pública. La tramitación del expediente corresponderá a los Secretarios Generales de las distintas Consejerías que tengan competencia por razón de la materia.

2.

La tramitación del expediente en las entidades de derecho público corresponderá a los órganos determinados por su normativa reguladora.

3.

Los contratos menores serán publicados conforme establecen la normativa de contratos del sector público y sobre transparencia.

Se modifica el apartado 3 por el art. 5.19 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 172. Garantías.
1.

La prestación de garantías por los licitadores y adjudicatarios de los contratos se realizará en las formas previstas en la legislación de contratos del Sector público y se constituirán en la Tesorería General a disposición de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2.

Por resolución del órgano de contratación se autorizará la devolución de las garantías cuando legalmente proceda.

Se modifica el apartado 2 por el art. 5.6 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373

Esta modificación se aplicará a los procedimientos de contratación ya iniciados a la entrada en vigor de la citada ley, según establece su disposición transitoria primera.

Artículo 173. Formalización de contratos.

Cada órgano de contratación será el facultado para formalizar todos los contratos que correspondan al ámbito de su competencia.

Artículo 174. Registro público de contratos.

La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Presidencia gestionará un registro público de los contratos que celebre tanto la Administración como las Entidades del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria y dará cuenta de los contratos celebrados, de sus modificaciones, prórrogas o variaciones de plazo y de su extinción en los términos establecidos en la legislación contractual del sector público y demás que resulte aplicable. Su contenido será publicado en el Portal de Transparencia.

Artículo 175. Contratación centralizada.
1.

El Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria promoverá la contratación centralizada. Así podrá declarar la contratación centralizada de los suministros, obras y servicios que se contraten de forma general y con características esencialmente homogéneas por los órganos y entidades del sector público autonómico.

2.

El acuerdo por el que se declare la contratación centralizada determinará tanto la clase de bienes, obras o servicios a que se refiere como los órganos y entidades del sector público autonómico cuyas necesidades se trata de satisfacer.

3.

La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Presidencia operará como central de compras, salvo que en el acuerdo previsto en el apartado anterior se prevea otra cosa, correspondiendo la financiación de los contratos al organismo peticionario.

Artículo 176. Prerrogativas de la Administración.
1.

Corresponde al órgano de contratación dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley y en la legislación básica, ostentar la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta.

2.

Los acuerdos correspondientes pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos.

3.

En el correspondiente expediente se dará audiencia al contratista.

4.

En la Administración de la Comunidad Autónoma, los acuerdos a que se refieren los apartados anteriores deberán ser adoptados previo informe de la unidad de asesoramiento jurídico de la Consejería que haya tramitado el procedimiento o de la que dependa la entidad de derecho público que lo haya sustanciado.

5.

No obstante lo anterior, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano autonómico equivalente, en los casos previstos en la legislación de contratos del Sector Público.

6.

Los procedimientos de resolución contractual deberán ser instruidos, resueltos y notificados en el plazo máximo de ocho meses.

Se añade el apartado 6 por el art. 5.7 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373

Esta modificación se aplicará a los procedimientos no iniciados a la entrada en vigor de la citada ley, según establece su disposición transitoria primera.

Se modifica el apartado 4 por el art. 10.3 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842

Artículo 177. Mesa de Contratación.
1.

Existirá una Mesa de Contratación común para la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para todas las Consejerías, que ejercerá las funciones que le encomiende la legislación vigente.

2.

La Mesa de Contratación común para la Administración General estará integrada por:

a)

La Presidencia, que ocupará la persona que desempeñe la jefatura de la unidad de contratación de la Consejería de Presidencia o persona en quien delegue de la Secretaría General de la Consejería.

b)

Cuatro vocales, que serán desempeñados por una persona representante del órgano de contratación a que el contrato se refiera; un Letrado de la Dirección General del Servicio Jurídico; una persona representante de la Intervención General designada por su titular, y un funcionario técnico especializado en la materia del contrato, designado por el órgano de contratación de la Consejería al que el contrato se refiera.

c)

La Secretaría, que será desempeñada por una persona funcionaria de la unidad de contratación de la Consejería de Presidencia designado por el jefe de esa unidad.

Asimismo, la Mesa de Contratación común de la Administración General actuará como Mesa de Contratación del sistema autonómico de contratación centralizada.

3.

A salvo lo dispuesto en la Ley 11/2006, de 17 de julio, de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico, no podrán formar parte de las Mesas de contratación ni emitir informes de valoración de las ofertas los cargos de designación política ni el personal eventual. Podrá formar parte de la Mesa personal funcionario interino únicamente cuando no existan funcionarios de carrera suficientemente cualificados y así se acredite en el expediente. Tampoco podrá formar parte de las Mesas de contratación el personal que haya participado en la redacción de la documentación técnica del contrato de que se trate.

Se modifica por el art. 5.8 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373

Artículo 178. Tramitación de emergencia.

Los órganos de contratación darán cuenta al Consejo de Gobierno, en el plazo máximo de treinta días, de los acuerdos de contratación que se adopten acudiendo al procedimiento de emergencia.

En caso de que no exista crédito adecuado y suficiente, una vez adoptados dichos acuerdos, se procederá a su dotación de conformidad con lo establecido en la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

Se añade por el art. 3 de la Ley 5/2026, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2026-10431

Disposición adicional primera. Procedimientos administrativos en materia tributaria.
1.

Los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de la presente Ley.

2.

La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley, en la Ley General Tributaria y en las disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de las mismas.

3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderá:

a)

Al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, resolver sobre la declaración de nulidad de pleno derecho y sobre la declaración de lesividad de actos y actuaciones de aplicación de los tributos y actos de imposición de sanciones tributarias que correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma.

b)

Al titular de la Dirección General competente en materia de Hacienda, declarar la revocación de los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y actos de imposición de sanciones tributarias que correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma, salvo que hubiera dictado el acto objeto de la misma, en cuyo caso será el titular de la Consejería que tenga atribuidas las funciones en materia de Hacienda el órgano competente para revocar.

c)

Al Órgano administrativo que dictó el acto objeto de revisión, el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos derivado del procedimiento previsto en el artículo 221 de la Ley General Tributaria.

Disposición adicional segunda. Procedimiento de elaboración de estructuras y relaciones de puestos de trabajo.

Los procedimientos administrativos de elaboración de estructuras y relaciones de puestos de trabajo se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley.

Disposición adicional tercera. Órganos colegiados de Gobierno.

Las disposiciones de la presente Ley relativas a órganos colegiados, incluidas en la Sección 5.ª del Capítulo II del Título II, no son de aplicación ni al Consejo de Gobierno ni a las Comisiones Delegadas del Gobierno, en tanto en cuanto son órganos colegiados del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Disposición adicional cuarta. Régimen jurídico del Servicio Cántabro de Salud.

Al Servicio Cántabro de Salud le serán aplicables las previsiones de esta Ley, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

El régimen de personal, económico-financiero, patrimonial, presupuestario y contable del Servicio Cántabro de Salud, así como el relativo a la impugnación y revisión de sus actos y resoluciones, será el establecido por su legislación específica, por las leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria en las materias que sean de aplicación, y supletoriamente por esta Ley.

Disposición adicional quinta. Competencias procedimentales y mesas de contratación ya constituidas.

Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 170, en el apartado dos del artículo 172 y en el artículo 177 se entiende sin perjuicio de las competencias procedimentales que corresponden a las Consejerías u organismos públicos en los que existen mesas de contratación ya constituidas a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición adicional sexta. Actualización de los Anexos.

El Gobierno, mediante decreto, procederá a la actualización de los Anexos incluidos en la presente Ley cuando las leyes de la Comunidad Autónoma de Cantabria, o los decretos a los que se refiere la disposición adicional séptima, introduzcan modificaciones en el sentido del silencio o en el plazo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa en alguno de los procedimientos administrativos.

Mediante Orden de la Consejería de Presidencia se adecuarán las denominaciones de las consejerías recogidas en los anexos a la reorganización de las consejerías acordadas por el Presidente mediante el Decreto.

Se añade el segundo párrafo por el art. 5.9 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373

Disposición adicional séptima. Habilitación al Gobierno para reducir los supuestos de silencio negativo o desestimatorio.

Se habilita al Gobierno para proceder, mediante decreto, a la adaptación de los procedimientos en los que el silencio administrativo tiene efectos desestimatorios, a los efectos de otorgarles efectos estimatorios.

Se exceptúan aquellos supuestos en los que los efectos desestimatorios vengan establecidos por una norma estatal o de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional que resulte de aplicación a la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En ningún caso se podrán establecer por decreto del Gobierno nuevos supuestos de desestimación por silencio.

Disposición adicional octava. Registro Electrónico Autonómico de Convenios.
1.

Se crea el Registro Electrónico Autonómico de Convenios dependiente de la Secretaría General de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Presidencia.

2.

La suscripción, extinción, prórroga o adenda de cualquier convenio, incluido o no en el ámbito de aplicación de esta ley, o acuerdo de cooperación celebrado por la Administración de la Comunidad Autónoma deberá ser comunicada al Registro Electrónico Autonómico de Convenios.

3.

La regulación y funcionamiento de este Registro será objeto de desarrollo reglamentario en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.

4.

Los órganos responsables de los convenios vigentes disponen del plazo de seis meses, a contar desde la entrada en funcionamiento del presente Registro, para solicitar su inscripción.

Se modifica el apartado 2 por el art. 67.14 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a6-9

Disposición adicional novena. Especialidades por razón de materia.

Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales.

Se añade por el art. 13.10 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180

Disposición adicional décima. Planes de actuación de los entes del sector público ya existentes a la entrada en vigor de la Ley.

Los entes ya existentes a la entrada en vigor de la Ley deberán tener aprobado antes del 31 de agosto de 2022 un plan de actuación inicial fijando las líneas estratégicas sobre las que desenvuelven su actividad y en el que se analice:

a)

La subsistencia de las circunstancias que justificaron la creación de la entidad.

b)

Su forma jurídica y estructura organizativa.

c)

Justificación de la sostenibilidad del organismo con las previsiones presupuestarias que procedan

d)

Objetivos generales previstos, programación plurianual diseñada para su consecución y coste global, incluyendo los gastos de personal.

Su modificación y actualización se llevará a cabo en los términos establecidos en esta Ley.

Se añade por el art. 13.11 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180

Disposición adicional undécima. Principio de Ruralidad.

Todos los actos y elaboración de normas del ordenamiento jurídico que han de realizar los órganos y entidades regulados en esta Ley, se realizarán aplicando el Principio de Ruralidad a cada uno de ellos como fórmula para garantizar la posibilidad de aplicación de las mismas en el entorno y medio rural de Cantabria con el fin de favorecer el desarrollo sostenible, el reto demográfico y evitar la despoblación de nuestros pueblos.

Se añade por el art. 13.12 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180

Disposición transitoria primera. Procedimientos iniciados a la entrada en vigor de la Ley.

A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

Disposición transitoria segunda. Tramitación y registro de convenios.
1.

Las normas contenidas en esta ley relativas a los convenios suscritos por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y las demás entidades de derecho público integrantes del Sector Público Institucional autonómico, se aplicarán a los convenios que no hayan sido autorizados a la fecha de su entrada en vigor.

2.

Se mantiene la vigencia del Decreto 108/1995, de 10 noviembre, del Registro Central de Convenios en lo que no se oponga a lo establecido en esta Ley, hasta que se dicten las normas reglamentarias de desarrollo relativas al Registro de Instrumentos Convencionales.

Disposición transitoria tercera. Adaptación de las sociedades mercantiles autonómicas y de las fundaciones del sector público.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las sociedades mercantiles autonómicas y las fundaciones del sector público se adaptarán a la configuración que de estas entidades se efectúa en la presente Ley.

Se exceptúan de la obligación de adaptación establecida en el párrafo anterior las fundaciones constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley en cuya constitución hubieran participado otras administraciones y en cuyo patronato no exista mayoría de miembros de la Administración autonómica, que se sujetarán al régimen establecido en los pactos de constitución y en los estatutos, sin perjuicio de la sujeción al régimen presupuestario, de control económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero cuando tales fundaciones se integren en el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En estos casos, la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad y el control de eficacia no corresponderá a la Consejería de adscripción, sino que se seguirá el régimen establecido en los pactos constitutivos y en los estatutos de la fundación.

Se modifica por el art. 5.11 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373

Disposición transitoria cuarta. Procedimientos de elaboración de disposiciones normativas iniciados a la entrada en vigor de la ley.

A los procedimientos de elaboración de normas con rango de ley y disposiciones de carácter general ya iniciados a la entrada en vigor de la modificación operada por el apartado cuarto del artículo 5 de la Ley de Medidas Fiscales y Administrativas para 2020 no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

Se añade por el art. 5.20 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Disposición derogatoria única. Normas derogadas.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, especialmente, la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la Disposición Adicional Novena bis de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria y, el artículo 7 de la Ley de Cantabria 9/2001, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma para el año 2002.

Disposición final primera. Normas de desarrollo y adaptación.

Se autoriza al Gobierno de Cantabria a dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de esta Ley, así como para la adaptación a la misma de los distintos procedimientos administrativos.

El Gobierno, en un plazo de seis meses, regulará mediante Decreto el régimen de funcionamiento del Consejo de seguimiento de la actividad de los entes del sector público institucional autonómico.

Se modifica por el art. 5.21 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Disposición final segunda. Modificación de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de Cantabria.

El apartado 1 del artículo 2 de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de Cantabria, queda redactado en los siguientes términos:

«1. La presente Ley es de aplicación al patrimonio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y demás entidades que integran el Sector Público Institucional autonómico, al del Parlamento de Cantabria y al de los órganos estatutarios de la Comunidad Autónoma.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones.
1.

Se añade una nueva letra d), al apartado 1 del artículo 3 de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, con la siguiente redacción:

«d) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma.»

2.

Se suprime y deroga el apartado 2 del artículo 3 de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.

3.

El apartado 3 del artículo 3 de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, pasa a ser el apartado 2 de ese mismo artículo.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.
1.

El párrafo e) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, queda redactado en los siguientes términos:

«e) Las sociedades mercantiles autonómicas. Son sociedades mercantiles autonómicas aquellas sociedades mercantiles sobre las que recae un control de la Comunidad Autónoma. A estos efectos, se entiende que hay control en los siguientes supuestos:

– Cuando la participación directa en el capital social por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de alguna de las entidades que integran el Sector Público Institucional autonómico, incluidas las sociedades mercantiles, sea superior al cincuenta por ciento. Este porcentaje vendrá referido a la suma de las participaciones de la Administración General de la Comunidad Autónoma y de las demás entidades del Sector Público Institucional autonómico.

– Cuando la sociedad mercantil se encuentre en los casos previstos al efecto en la legislación sobre el mercado de valores en relación a la Administración General de la Comunidad Autónoma o a cualquiera de las entidades que integran el Sector Público Institucional autonómico.»

2.

El párrafo f) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, queda redactado en los siguientes términos:

«e) Las fundaciones del Sector Público Institucional autonómico entendiendo por tales aquellas fundaciones en las que concurran alguna de las siguientes circunstancias:

– Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de alguna de las entidades integrantes del Sector Público Institucional autonómico o reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución, siempre que dicha aportación, originaria o sobrevenida, se mantenga con carácter mayoritario.

– Que su patrimonio fundacional esté integrado con carácter permanente en más de un cincuenta por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por la Administración General de la Comunidad Autónoma o por entidades integrantes del Sector Público Institucional autonómico.»

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