Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética
El desarrollo de puntos de recarga para vehículos eléctricos tendrá en cuenta la capacidad de la red de distribución, que se reforzará progresivamente para permitir el cumplimiento del apartado 1 de este artículo.
Se crea el sistema público de gestión de recargas para vehículo eléctrico en las Illes Balears (MELIB), que ha de ser gestionado por el Instituto Balear de la Energía y se ha de regular reglamentariamente.
Se considera que todos los puntos de recarga de titularidad pública o privada con acceso público tienen una función de servicio público, a los efectos del otorgamiento directo de concesiones municipales de ocupación del espacio de dominio público, de acuerdo con lo que prevé el artículo 93.1 en relación con el artículo 137.4.c) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de patrimonio de las administraciones públicas.
Estos puntos tienen la obligación de integrarse en la red Movilidad Eléctrica de las Illes Balears (MELIB), directamente o a través de un acuerdo de interoperabilidad.
A los efectos de este apartado, se entiende que un punto de recarga es de acceso público cuando puede acceder de manera no discriminatoria cualquier ciudadano libremente y sin restricciones. Para acceder al punto de recarga se puede requerir, según el caso, un registro, la autenticación o el pago de una tarifa, entre otras medidas.
Estos puntos de recarga computan a efectos de cumplir lo que establece el artículo 65.1 de esta ley.
Mediante una resolución del consejero competente en materia de energía, dictada en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se pueden establecer las condiciones de instalación de estos puntos de recarga, como también de integración en la red MELIB.
Se añade el apartado 5 por el art. 26.12 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a2-8
Téngase en cuenta que este apartado ya fue añadido por el Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo.
Se añade el apartado 5 por el art. 25.9 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a2-7
Artículo 65. Reserva de aparcamiento.
Las administraciones públicas de las Illes Balears reservarán plazas para uso exclusivo de vehículos libres de emisiones en las vías públicas y en los aparcamientos públicos de su titularidad cualquiera que sea su forma de gestión.
Las administraciones titulares del servicio público de aparcamiento instarán, en su caso, medidas oportunas para que la empresa concesionaria se adapte a la obligación establecida en el apartado anterior.
Los aparcamientos privados de uso público vinculados a una actividad económica, cuando dispongan de más de 40 plazas, reservarán para uso exclusivo de vehículos libres de emisiones un porcentaje de plazas no inferior al 2%, que se incrementará progresivamente en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 66. Puntos de recarga para vehículos eléctricos en aparcamientos.
Todos los aparcamientos de edificios no residenciales con más de 40 plazas de estacionamiento dispondrán al menos de un punto de recarga de vehículo eléctrico por cada 40 plazas.
Los aparcamientos en edificios no residenciales de nueva construcción o en los que se haga una reforma integral y con más de 10 plazas de estacionamiento, dispondrán de al menos un punto de recarga de vehículo eléctrico y, además de cumplir el requisito del párrafo anterior, preverán la infraestructura necesaria que posibilite la instalación futura de un punto de recarga de vehículos eléctricos por cada 5 plazas.
Los puntos de recarga indicados en el artículo 64.5 de esta ley computan para cumplir la condición establecida en los dos párrafos anteriores.
Los titulares o gestores de aparcamientos colectivos de uso residencial, para aquellas instalaciones en que sea técnica y económicamente viable, pondrán a disposición de los usuarios un punto de recarga de vehículo eléctrico. No obstante lo anterior, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios, las personas propietarias de las plazas de aparcamiento podrán instalar puntos de recarga de vehículo eléctrico para uso privado, asumiendo el coste y previa comunicación a la comunidad de propietarios, que no se podrá oponer a ello.
Podrán establecerse medidas de fomento para la instalación de puntos de recarga de vehículo eléctrico en el ámbito residencial, así como para la adecuación de las instalaciones eléctricas de aparcamientos previos a la entrada en vigor del Real Decreto 1053/2014.
Se modifica el apartado 1 por el art. 26.13 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a2-8
Se modifica el apartado 1 por el art. 25.10 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a2-7
Artículo 67. Vehículos de combustión interna.
En el marco de la planificación estatal dirigida al cumplimiento de tratados y acuerdos internacionales suscritos en la materia, las administraciones públicas de las Illes Balears adoptarán las medidas necesarias para que en el año 2050 la totalidad de los vehículos a motor que circulen por las redes viarias de las Illes Balears sean libres de emisiones.
Para la consecución del objetivo establecido en el apartado anterior, el Gobierno de las Illes Balears, mediante un decreto, podrá limitar en el territorio de la comunidad autónoma la entrada y la circulación de vehículos susceptibles de producir emisiones que superen los valores límite de calidad del aire fijados, en el marco de la legislación estatal sobre calidad del aire y protección de la atmósfera. Se podrán establecer excepciones en relación a los vehículos de servicio público y a los que se deban usar en acontecimientos de carácter especial sometidos a autorización administrativa.
Los municipios en los que haya áreas en que se superen los valores límite de calidad del aire fijados deberán establecer restricciones de circulación a vehículos en función de sus emisiones.
TÍTULO VI. Políticas de sensibilización y ejemplificación
CAPÍTULO I. Medidas de contratación pública
Artículo 68. Disposiciones generales.
En el marco de la legislación de contratos del sector público, las administraciones públicas de las Illes Balears, incluidos sus entes instrumentales, promoverán la sostenibilidad energética y medioambiental, de acuerdo con los objetivos de la presente ley.
A tal efecto incorporarán, siempre que el objeto del contrato lo permita, criterios de sostenibilidad y de eficiencia energética en la contratación. En caso contrario, los pliegos justificarán motivadamente la no inclusión de dichos criterios.
Las administraciones públicas introducirán como criterios de valoración la inscripción de los licitadores en los registros públicos de huella de carbono y la reducción o la compensación de sus emisiones.
Los órganos de contratación administrativa podrán disponer del asesoramiento del Instituto Balear de la Energía para el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.
Las administraciones públicas fomentarán modalidades de contratación que permitan sufragar los costes de inversión mediante el ahorro generado con proveedores de servicios energéticos.
Artículo 69. Garantía del origen renovable del consumo eléctrico.
Las administraciones públicas de las Illes Balears garantizarán que los contratos de suministro eléctrico que estas liciten a partir de la entrada en vigor de la presente ley sean de energía certificada de origen 100% renovable. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en la medida de lo posible, se autoabastecerán de energía eléctrica renovable a través de autoconsumo o de contratos bilaterales.
Se promoverá la contratación bilateral de energía con productores de energía renovable, especialmente del ámbito territorial de las Illes Balears, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica estatal y la normativa de contratación pública de aplicación.
Artículo 70. Abandono de energías no renovables por parte de la administración.
El Gobierno de las Illes Balears preverá la sustitución progresiva de los equipamientos ubicados en edificios del Gobierno que utilicen energías fósiles por otros que funcionen con energías de origen renovable.
Artículo 71. Obras públicas.
Las administraciones públicas de las Illes Balears incluirán en los pliegos de las licitaciones destinadas a contratos o concesiones de obra pública las siguientes prescripciones:
De acuerdo con los requerimientos de la normativa estatal las nuevas edificaciones e instalaciones serán de consumo energético casi nulo.
Las mencionadas edificaciones e instalaciones incluirán fuentes de energía renovable ubicadas en las mismas o en terrenos limítrofes o adyacentes, a no ser que se justifique su inviabilidad técnica.
Estas edificaciones e instalaciones incorporarán el uso de materiales de construcción de bajo impacto ambiental, preferentemente de origen local.
La inclusión en los proyectos de construcción o reforma de edificaciones de una certificación de construcción sostenible que garantice, para su construcción, uso y desmantelamiento, la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, la eficiencia energética, el ahorro de agua y la reducción de los residuos.
Las prescripciones anteriores también se aplicarán a los proyectos redactados o ejecutados por personal al servicio de las administraciones públicas o por los medios propios de las mismas.
Corresponde al Instituto Balear de la Energía, con la colaboración de los sectores afectados, la elaboración de guías técnicas que permitan el adecuado cumplimiento de este artículo.
Artículo 72. Alquiler o adquisición de inmuebles.
Las administraciones públicas de las Illes Balears, para valorar la oferta económica más ventajosa en relación con el alquiler o la adquisición de inmuebles, incluirán necesariamente la cuantificación económica del consumo energético previsto.
Artículo 73. Vehículos de las administraciones públicas.
Las administraciones públicas de las Illes Balears solamente podrán licitar la adquisición o el alquiler de turismos, motocicletas, furgones y furgonetas libres de emisiones. Se podrán establecer excepciones por razones técnicas, que se justificarán debidamente en el expediente de contratación.
En el caso de vehículos que tengan que funcionar con combustibles fósiles, se priorizará la adquisición o el alquiler de aquellos con menores emisiones.
Artículo 74. Organización de acontecimientos y actos públicos.
La licitación de contratos para la organización de acontecimientos y actos públicos de carácter social, cultural, deportivo o de naturaleza similar que lleven a cabo las administraciones públicas de las Illes Balears incorporará en los correspondientes pliegos criterios de sostenibilidad y reducción de emisiones asociadas a estos. Reglamentariamente se definirán los criterios mínimos que se aplicarán.
CAPÍTULO II. Sensibilización y difusión
Artículo 75. Reconocimiento de iniciativas.
Reglamentariamente se establecerá un sistema de reconocimiento basado en sellos, distintivos o premios autonómicos para recompensar el compromiso de la ciudadanía, de las empresas y de las entidades públicas y privadas con la transición energética, el uso de energías renovables, los objetivos de ahorro y eficiencia energética, la mitigación del cambio climático o la igualdad en el ámbito de la energía.
Reglamentariamente podrán establecerse y regularse los distintivos y las calificaciones que reconocen a aquellos municipios que hayan conseguido más reducciones de emisiones o penetración de generación de energías renovables.
Artículo 76. Campañas de información sobre el cambio climático.
Las administraciones públicas, con la colaboración del Instituto Balear de la Energía, promoverán campañas de sensibilización ciudadana sobre el cambio climático y las medidas de mitigación y adaptación que se pueden aplicar desde los ámbitos público y privado.
Las campañas de sensibilización fomentarán buenas prácticas en materia de lucha contra el cambio climático.
Artículo 77. Educación para el cambio climático.
La administración educativa promoverá la concienciación sobre el cambio climático en todos los niveles educativos obligatorios y no obligatorios, incluido el ámbito universitario; asimismo incorporará, con la colaboración del Instituto Balear de la Energía, en los currículums educativos y en la formación del profesorado los contenidos correspondientes.
La administración educativa impulsará la implantación de titulaciones de formación profesional en las materias específicas objeto de esta ley.
Artículo 78. Formación y ocupación.
La Administración de la comunidad autónoma promoverá la formación ocupacional dirigida a la capacitación profesional en materia de cambio climático y transición energética, de manera dialogada con los agentes económicos y sociales. Asimismo, colaborará con los colegios y asociaciones profesionales para mejorar la formación de los profesionales en esta materia.
De acuerdo con los principios de la transición justa, la Administración de la comunidad autónoma desarrollará políticas activas de empleo para favorecer la reconversión de aquellos puestos de trabajo asociados a sistemas energéticos intensivos en emisiones en otros vinculados a la transición energética, así como incorporar el diálogo social a la hora de establecer calendarios y medidas con impacto sobre la ocupación.
La Administración de la comunidad autónoma realizará un especial esfuerzo en la formación específica en materia de energías renovables, dirigida a la incorporación de las mujeres a este ámbito profesional.
Artículo 79. Impulso y promoción de programas de investigación, desarrollo e innovación.
Las administraciones públicas de las Illes Balears fomentarán la investigación, el desarrollo y la innovación en el campo de la mitigación y la adaptación al cambio climático, con especial atención al hecho insular.
Artículo 80. Información sobre consumo energético de productos y servicios.
El Gobierno de las Illes Balears, en colaboración con las administraciones públicas y el sector privado, y en el marco de la regulación básica estatal y del ordenamiento europeo, podrá fomentar:
Los sistemas de etiquetado de emisiones asociadas a la producción y al transporte de productos y la prestación de servicios.
La inclusión en el etiquetado de productos y servicios de la información relativa a las emisiones o al impacto ambiental.
En el marco de la legislación básica estatal, el Gobierno de las Illes Balears podrá limitar la publicidad de aquellos productos o servicios que, por su elevado consumo energético o emisiones asociadas, resulten especialmente perniciosos para el medio ambiente.
TÍTULO VII. Disciplina en materia de cambio climático y energía
Artículo 81. Competencias.
Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, velarán por el cumplimiento de la presente ley en relación con las actividades, los inmuebles, los vehículos y las instalaciones en que la misma se aplica.
Corresponderá al Gobierno de las Illes Balears y a los órganos de la consejería competente en materia de cambio climático el ejercicio de la función inspectora y de la potestad sancionadora en los términos de la presente ley.
CAPÍTULO I. Función inspectora
Artículo 82. Principios de la actuación inspectora.
Corresponderá a los servicios de inspección de la consejería competente en materia de cambio climático:
Orientar la actuación de las administraciones públicas, de las empresas y de la ciudadanía en general en la consecución de los objetivos de las políticas climáticas.
Prestar asesoramiento para el cumplimiento de los deberes jurídicos establecidos en esta ley y en la normativa que la desarrolle.
Controlar y verificar el cumplimiento de la legislación vigente en materia de cambio climático.
Formalizar las actuaciones que permitan la adopción de medidas cautelares y la iniciación de procedimientos sancionadores.
Corresponderá a los organismos de control autorizados el ejercicio de las atribuciones enunciadas en las letras b) y c) del apartado anterior cuando las encomiende la dirección general competente en materia de cambio climático, en los términos de la legislación vigente.
Cuando, de una actuación inspectora, resulte la posible existencia de infracciones que afecten a las competencias sancionadoras de otros órganos o administraciones públicas, la dirección general competente en materia de cambio climático pondrá en conocimiento de los mismos las actas expedidas y, en su caso, los informes complementarios de los que disponga.
Artículo 83. Servicios públicos de inspección.
Integra los servicios de inspección de la consejería competente en materia de cambio climático el personal funcionario debidamente capacitado que resulte asignado de acuerdo con la normativa de función pública. A dicho personal, adecuadamente identificado, se le reconocerá la condición de autoridad pública.
El personal a que hace referencia el apartado anterior podrá ejercer, entre otros, las siguientes facultades:
Acceder a los inmuebles, a los establecimientos y a las instalaciones consumidoras o generadoras de energía.
Requerir motivadamente la comparecencia, en las dependencias administrativas, de la persona titular o de las personas responsables del establecimiento o la instalación, o de su representante, así como del personal técnico que haya participado en la instalación, el mantenimiento o el control de equipos y aparatos.
Requerir la aportación de documentación e información que se estime necesaria para el cumplimiento de las funciones inspectoras.
Practicar cualquier diligencia de investigación, control del funcionamiento o prueba necesaria para verificar el cumplimiento de la normativa aplicable.
El personal a que hace referencia el apartado 1 de este artículo se identificará debidamente, mantendrá el secreto profesional y respetará la confidencialidad de la actuación inspectora.
Artículo 84. Deber de colaboración.
Todos estarán obligados a colaborar con los servicios públicos de inspección. Ello implicará para las personas y entidades inspeccionadas los siguientes deberes:
Facilitar el acceso adecuado y seguro del personal inspector a las instalaciones, dependencias y vehículos objeto de control.
Proporcionar la información y la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de cambio climático.
Comparecer en las dependencias de los servicios de inspección en los casos previstos en el artículo 83.2.b) de esta ley.
Artículo 85. Actas de inspección e informes complementarios.
Las actuaciones de inspección se documentarán en las correspondientes actas, que reflejarán, como mínimo, el lugar, la fecha, la hora de la visita de inspección, los hechos constatados, las personas que se encuentren presentes y las manifestaciones que los comparecientes quieran hacer constar. Asimismo, los funcionarios que actúen podrán emitir informes complementarios con el resultado de las comprobaciones y de las pruebas practicadas en relación con los recintos, las instalaciones y los vehículos inspeccionados.
Las actas de inspección y los informes complementarios tendrán valor probatorio, de acuerdo con la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas.
Con carácter previo a la formalización de actas de inspección que puedan dar lugar a la iniciación de un procedimiento sancionador, cuando se trate de conductas continuadas en el tiempo, y siempre que no concurran circunstancias que exijan con carácter urgente la adopción de medidas provisionales o la iniciación inmediata de un procedimiento sancionador, los servicios de inspección podrán requerir formalmente a la persona interesada para que enmiende las deficiencias, ajuste su conducta al cumplimiento de la normativa aplicable o cese en la actividad ilícita.
Artículo 86. Inspección por organismos de control.
De acuerdo con la legislación vigente, los organismos de control autorizados por la administración llevarán a cabo funciones de inspección cuando lo solicite la consejería competente en materia de cambio climático o las personas o entidades interesadas.
Las personas o entidades titulares o responsables de actividades e instalaciones consumidoras o generadoras de energía estarán obligadas a permitir al personal de los organismos de control el acceso a sus instalaciones y a facilitarles la información y la documentación necesarias para cumplir su tarea.
En el plazo máximo de un mes, los organismos de control enviarán a la consejería competente en materia de cambio climático el resultado de sus actuaciones reflejado en los correspondientes informes.
Cuando dichos informes pongan de manifiesto deficiencias o incumplimientos de la normativa vigente, la consejería competente en materia de cambio climático ordenará la práctica de inspecciones por parte de sus servicios, y, en su caso, la subsanación o reparación de las deficiencias o incumplimientos detectados.
Reglamentariamente se regularán la autorización, el régimen de funcionamiento y el registro de los organismos de control autorizados en materia de eficiencia energética y cambio climático.
Artículo 87. Inspecciones de eficiencia energética.
Con el fin de comprobar el cumplimiento de las exigencias de eficiencia energética, la consejería competente en materia de cambio climático planificará la realización de inspecciones iniciales y periódicas de las instalaciones consumidoras o generadoras de energía en los términos establecidos en la reglamentación estatal específica.
Las inspecciones dejarán constancia del grado de cumplimiento de la normativa vigente en relación con la clasificación y la calificación de la instalación.
CAPÍTULO II. Régimen sancionador
Artículo 88. Ejercicio de la potestad sancionadora.
Este capítulo solo será de aplicación cuando las conductas infractoras no puedan ser sancionadas de acuerdo con la legislación sectorial que, en cada caso, resulte aplicable en razón de la materia.
Corresponderá a los órganos de la consejería competente en materia de cambio climático el ejercicio de la potestad sancionadora relativa a las acciones u omisiones que, de acuerdo con la presente ley, constituyan infracción de los deberes jurídicos establecidos en la misma.
Artículo 89. Sujetos responsables.
Serán responsables de la comisión de las infracciones previstas en la presente ley las personas físicas o jurídicas que las realicen por acción u omisión.
En el supuesto de que el sujeto presuntamente responsable de una infracción sea un ente público, el órgano inspector o instructor del procedimiento, según proceda, le requerirá para que, en un plazo suficiente y no inferior a un mes, adopte las medidas correctoras adecuadas para el cumplimiento de la normativa infringida.
Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin que el ente público haya corregido la situación de irregularidad o haya justificado adecuadamente la imposibilidad de cumplimiento de los deberes impuestos por esta ley, se podrá iniciar o continuar el procedimiento sancionador.
Artículo 90. Infracciones.
Constituirán infracciones administrativas en materia de cambio climático las acciones u omisiones calificadas como tales en la presente ley.
Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 91. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
El incumplimiento del deber de reducciones de emisiones difusas de gases de efecto invernadero impuesto de acuerdo con el artículo 26 de la presente ley, cuando estas emisiones superen en un 100% el indicador permitido y la empresa haya sido advertida previamente por los servicios públicos de inspección.
La reincidencia en la comisión de infracciones graves cuando se haya sido sancionado en los dos años anteriores a su comisión.
Artículo 92. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
El incumplimiento del deber de reducciones de emisiones difusas de gases de efecto invernadero impuesto de acuerdo con el artículo 26 de la presente ley cuando dichas emisiones superen en un 50% el indicador permitido.
El acceso y la circulación de vehículos contaminantes en las Illes Balears en contravención de esta ley o de la normativa que la desarrolle, cuando se lleve a cabo en masa por empresas dedicadas a la venta o al alquiler de vehículos.
El incumplimiento del deber de renovación de la flota de vehículos exigible de acuerdo con el artículo 63 y el anexo de esta ley.
La falta de implantación o la obstaculización por parte de los operadores del sistema eléctrico de las medidas de coordinación adoptadas en el marco del artículo 43.2, así como de las medidas de adecuación de las redes eléctricas previstas en el artículo 44 de esta ley.
El incumplimiento del deber de incorporación de instalaciones de energía renovable establecido en el artículo 51 de esta ley.
El impedimento o la obstaculización de las actuaciones de los servicios públicos de inspección o a los organismos de control autorizados.
La incorporación de generación no renovable o el incumplimiento de los requisitos de autosuficiencia en puntos de consumo eléctrico aislados en suelo rústico, en los términos del artículo 51 de esta ley.
El incumplimiento de las obligaciones de gestión de la demanda de acuerdo con lo que establece el artículo 55.2 de la presente ley.
El incumplimiento de los deberes que establezcan esta ley y las normas reglamentarias que la desarrollen, en materia de energías renovables y de eficiencia energética en relación a la construcción y rehabilitación de edificaciones.
El incumplimiento de los deberes que establezcan esta ley y las normas reglamentarias que la desarrollen, en materia de energías renovables y de eficiencia energética, en relación al funcionamiento de instalaciones o al uso de aparatos.
La expedición de certificados, informes, actas, memorias o proyectos técnicos, o cualquier otra documentación que están obligados a elaborar o presentar los sujetos privados en los términos de la presente ley cuando, de forma deliberada, su contenido no refleje la realidad o contenga datos falsos.
Las inspecciones, las pruebas o los ensayos efectuados por los organismos de control autorizados, que reflejen de manera deliberadamente incompleta o con resultados falsos o inexactos, los hechos constatados en cumplimiento de sus funciones en materia de cambio climático.
La reincidencia en la comisión de una infracción leve por la que se hubiera sido sancionado en el plazo de los dos años anteriores a la comisión de la misma.
Las conductas previstas en las letras a), c) y e) del apartado anterior no se entenderán producidas hasta que se haya producido una advertencia previa por parte de los servicios públicos de inspección.
Artículo 93. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
El incumplimiento del deber de reducciones de emisiones difusas de gases de efecto invernadero impuesto de acuerdo con el artículo 25 de esta ley, cuando dichas emisiones no superen en más de un 50% el indicador permitido y la empresa haya sido previamente advertida por los servicios públicos de inspección.
La circulación de vehículos contaminantes en las Illes Balears en contravención de lo que dispone la presente ley o de la normativa que la desarrolle, cuando se lleve a cabo por sujetos diferentes de los mencionados en la letra b) del artículo 92 de esta ley.
El uso ineficiente de instalaciones o aparatos de energía cuando se hayan desatendido los requerimientos de los servicios públicos de inspección y no constituya infracción grave.
La falta de establecimiento de los protocolos para simplificar y agilizar la ejecución y la conexión a las redes previstas en el artículo 47 de esta ley, así como el incumplimiento de las condiciones de dichos protocolos.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen en relación a los certificados de eficiencia energética.
La falta de los planes de gestión energética o de su comunicación a la administración, de acuerdo con el artículo 34 de esta ley.
El incumplimiento del deber de exhibición en lugar destacado y visible del distintivo del Plan de Gestión Energética, de acuerdo con el artículo 34 de esta ley.
La falta de colaboración con el Instituto Balear de la Energía en la aportación de datos fundamentales para el ejercicio de su función estadística, cuando el presunto responsable haya sido advertido previamente por los servicios públicos de inspección.
La falta de colaboración con los servicios públicos de inspección o los organismos de control autorizados.
La falta de inscripción en el Registro balear de huella de carbono de las empresas y de los datos requeridos, cuando estos sean preceptivos en los términos del artículo 28 de esta ley.
La puesta en marcha de nuevas instalaciones térmicas de más de 5 kW de origen fósil, sin haber justificado la inviabilidad técnica o económica del uso de renovables en los términos del artículo 59 de esta ley.
El incumplimiento de las obligaciones de comunicación de información en relación a las flotas de vehículos o de identificación de los vehículos que se establecen en el artículo 63.4 de esta ley.
Artículo 94. Sanciones.
Por la comisión de las infracciones previstas en esta ley se impondrá alguna de las siguientes sanciones:
Infracciones muy graves: multa de 30.001 a 200.000 euros.
Infracciones graves: multa de 3.001 a 30.000 euros.
Infracciones leves: amonestación pública o multa de 300 a 3.000 euros.
Asimismo, dadas las características de los hechos o su repercusión en la ejecución de las actuaciones de lucha contra el cambio climático, se podrá imponer, además de multa, alguna de las siguientes sanciones:
La publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» de la identidad del sujeto infractor y de la sanción impuesta.
El cierre de la actividad o la instalación productora de energía o de emisiones de gases de efecto invernadero por un periodo no superior a tres años en caso de infracciones muy graves, y no superior a un año en el resto de casos.
La inmovilización de vehículos o de maquinaria por un periodo no superior a un año.
La suspensión del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas de la Administración de la comunidad autónoma por un periodo de uno a tres años.
Para la gradación de la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta, con carácter general, las circunstancias modificativas de la responsabilidad establecidas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
No obstante, cuando lo exija la situación personal y económica de la persona infractora la cuantía de las sanciones se ajustará a lo que prevé el artículo 68.2 de la Ley 4/2017, de 12 de julio, de industria de las Illes Balears.
En los casos en que la imposición de las multas previstas en este artículo no permita que la sanción cumpla la función de prevención que le es propia, motivadamente y atendiendo a la capacidad económica de la persona infractora, se podrán imponer las siguientes sanciones:
Infracciones muy graves, multa de hasta un 10% del volumen de negocio en el último ejercicio económico del sujeto responsable.
Infracciones graves, multa de hasta un 5% del volumen de negocio en el último ejercicio económico del sujeto responsable.
Artículo 95. Efectos del reconocimiento voluntario de responsabilidad.
La persona interesada que reconozca voluntariamente la comisión de los hechos antes de que se dicte la propuesta de resolución y que haga efectivo el importe de la correspondiente multa, se beneficiará de una reducción del 50% de la misma. Si el reconocimiento se lleva a cabo una vez notificada la propuesta de resolución, la reducción será del 25%.
El pago anticipado de la multa, de acuerdo con el apartado anterior, implicará que:
La persona interesada está conforme con los hechos denunciados y renuncia a solicitar prueba y a formular alegaciones.
Se dictará la resolución finalizadora del procedimiento sin ningún trámite más.
La vía establecida en este artículo no limitará el derecho a interponer los pertinentes recursos.
Artículo 96. Cumplimiento forzoso de obligaciones.
Para la ejecución forzosa de las obligaciones que hayan sido impuestas en la resolución sancionadora al autor de una infracción grave o muy grave, y en el marco de la legislación en materia de procedimiento administrativo común, el órgano competente puede imponer multas coercitivas que se podrán reiterar cada dos meses hasta que se cumpla aquello que haya sido ordenado.
La cuantía de cada una de las multas coercitivas no puede exceder del 20% del importe de la multa impuesta.
CAPÍTULO III. Disposiciones comunes
Artículo 97. Competencia y procedimiento.
A la dirección general competente en materia de cambio climático le corresponderá la iniciación, la instrucción y la resolución de los procedimientos sancionadores incoados por la comisión de las infracciones previstas en esta ley. Sin embargo, los procedimientos sancionadores en los que se tengan que imponer sanciones correspondientes a infracciones muy graves se resolverán por acuerdo del Consejo de Gobierno.
A efectos del apartado anterior, se seguirá el procedimiento establecido con carácter general para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración de la comunidad autónoma.
Artículo 98. Medidas provisionales y disposiciones cautelares.
Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente para iniciarlo o instruirlo, de oficio o a solicitud de persona interesada, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Estas serán confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que se efectuará en los quince días siguientes a la adopción de las medidas.
En todo caso, estas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en este plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso sobre las mismas.
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar, de oficio o a solicitud de la persona interesada, en cualquier momento y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que se pueda dictar, si existen elementos de juicio suficientes al efecto y de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.
Entre las medidas provisionales que se podrán adoptar de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, se incluyen las previstas en el artículo 56.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, además de las siguientes:
La suspensión inmediata de obras o actividades.
La suspensión de los suministros energéticos.
La suspensión de la autorización como organismo de control autorizado en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética.
La adopción de medidas correctoras o preventivas.
La inmovilización o precintado de equipos o vehículos.
La suspensión del certificado energético.
Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a solicitud de persona interesada, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de adopción de las medidas. En todo caso, se extinguirán cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.
En la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador se podrán adoptar las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia mientras no sea ejecutiva, incluyendo el mantenimiento de las medidas provisionales que se hayan adoptado durante la tramitación del expediente, en los términos previstos en el artículo 90.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ya citada.
Para la ejecución forzosa de las medidas a que se refiere este artículo, podrán imponerse multas coercitivas en los términos previstos en el artículo 96 de esta ley, si bien la cuantía de éstas no podrá exceder de 1.000 euros.
Artículo 99. Prescripción de infracciones y sanciones.
Las infracciones y sanciones previstas en la presente ley prescribirán en los plazos y en las condiciones que se establecen en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
Disposición adicional primera. Aprobación de estatutos.
El Gobierno de las Illes Balears aprobará mediante un decreto los estatutos del Instituto Balear de la Energía, de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de las Illes Balears, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley.
Disposición adicional segunda. Plan de Transición Energética y Cambio Climático.
El Plan de Transición Energética y Cambio Climático, regulado en el artículo 10 de esta ley, se aprobará en el plazo máximo de dos años desde su entrada en vigor y, en todo caso, se ajustará a las reglas del Plan Nacional de Asignación de Derechos de Emisiones vigente.
De acuerdo con lo establecido en la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres, en el Plan se incorporará la perspectiva de género, tanto a nivel de participación de las mujeres como profesionales, expertas, ciudadanas o representantes políticas o de sectores clave, como a nivel técnico y de estudio, de forma que en el Plan queden reflejados los usos y las necesidades de las mujeres.
A tal efecto, en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, todas las consejerías del Gobierno de las Illes Balears aportarán a la consejería competente en materia de cambio climático la información que les sea requerida respecto a sus ámbitos competenciales.
Disposición adicional tercera. Calendario de adaptación.
En el plazo de dos años desde la entrada en vigor del Plan de Transición Energética y Cambio Climático:
El Plan Director Sectorial Energético se adaptará a las determinaciones de esta ley.
Se aprobarán los planes de acción municipales para el clima y la energía sostenible regulados en el artículo 22 de esta ley.
Antes del 1 de enero de 2025:
El alumbrado público existente se adaptará a lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 38 de esta ley.
Los aparcamientos existentes se adaptarán a lo previsto en los artículos 53.2, 53.3 y 66.1 de esta ley, excepto los de aquellas empresas o administraciones que dispongan de más de diez aparcamientos sujetos a lo previsto en los artículos mencionados, en cuyo caso se adaptarán antes del 1 de enero de 2027.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de esta ley, se fija el objetivo de alcanzar los 1.000 puntos de recarga de vehículo eléctrico de acceso público.
En relación con los vehículos de combustión interna, se aplicarán las siguientes medidas:
Las restricciones de circulación en las Illes Balears de motocicletas y turismos que utilicen combustibles fósiles vendrán definidas de acuerdo con la normativa estatal por razón de la materia, o bien mediante los planes de reducción de emisiones en movilidad terrestre que marque el Plan de Transición Energética de las Illes Balears definido en el capítulo 1 de esta ley.
A partir del 1 de enero de 2035, quedará prohibida la circulación en las Illes Balears de motocicletas, turismos, furgones y furgonetas que no sean libres de emisiones, salvo aquellos vehículos respecto a los que se establezcan reglamentariamente excepciones por razones de servicio público o de su radicación previa en las Illes Balears.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 59 de esta ley en relación a las instalaciones térmicas, se aplicarán las siguientes medidas:
Las instalaciones térmicas que entren en funcionamiento a partir del 1 de enero de 2025 no podrán utilizar carbón ni gasoil como combustible.
Las instalaciones térmicas que entren en funcionamiento a partir del 1 de enero de 2040 no podrán utilizar combustibles fósiles.
Se autoriza al Gobierno a modificar mediante un decreto el calendario de adaptación previsto en los apartados 2 a 4 de esta disposición adicional, previo informe del Comité de Expertos para la Transición Energética y el Cambio Climático.
Los grandes centros generadores de movilidad tendrán que introducir los planes de movilidad sostenible a los que hace referencia el artículo 63 de esta ley en el plazo de dos años desde su entrada en vigor.
Se modifica la letra a) del apartado 3 por el art. 26.14 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a2-8
Disposición adicional cuarta. Centrales térmicas.
Con anterioridad al 1 de enero de 2020 se revisarán las autorizaciones ambientales integradas que hayan sido otorgadas a los titulares de las centrales de generación térmica de las Illes Balears para establecer las condiciones adecuadas para el funcionamiento de estas instalaciones. Estas condiciones se deberán cumplir en un plazo razonable y adecuado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno de las Illes Balears, en colaboración, en su caso, con la Administración General del Estado y el operador del sistema, impulsará las medidas de transición adecuadas para el cumplimiento de los siguientes objetivos, siempre que quede garantizado el suministro de energía:
El cese de funcionamiento de los grupos 1 y 2 de la central térmica de Alcúdia en el año 2020 y de los grupos 3 y 4 en el año 2025.
La eliminación de la combustión de fuel y la incorporación del gas natural como combustible principal en la central térmica de Maó.
La eliminación de la combustión de fuel en la central térmica de Eivissa.
El cese de funcionamiento de la central térmica de Formentera.
Disposición adicional quinta. Comisión de construcción sostenible de las Illes Balears.
Se autoriza al consejero competente en materia de cambio climático a constituir una comisión de construcción sostenible como grupo de trabajo técnico de debate y propuesta de medidas, criterios y actuaciones en materia de eficiencia energética y sostenibilidad en el diseño y la construcción de edificaciones. Estará integrada, al menos, por representantes técnicos de las administraciones públicas de las Illes Balears y de los correspondientes colegios profesionales, y se procurará una presencia equilibrada de hombres y mujeres.
Disposición adicional sexta. Políticas sectoriales.
A efectos de lo que disponen los artículos 1, 2 y 3 de esta ley, el Gobierno impulsará, en los diversos sectores de la acción pública, políticas que contribuyan eficazmente a la lucha contra los efectos del cambio climático y a la transición hacia un modelo energético sostenible. Estas políticas se inspirarán, entre otros, en los siguientes criterios generales:
En el sector del turismo.
Se avanzará hacia un modelo más sostenible, menos consumidor de recursos y más respetuoso con el territorio, que sea menos vulnerable a los efectos del cambio climático, incorporando, entre otros:
La inclusión de criterios de sostenibilidad en la estrategia de promoción turística.
La evaluación de los riesgos derivados del cambio climático para el sector.
La sensibilización e información del personal que trabaja en el sector turístico y de los turistas sobre el impacto del cambio climático y el uso sostenible de los recursos.
El fomento de certificaciones ambientales para las actividades y los establecimientos turísticos.
El impulso de medidas que fomenten la rehabilitación energética, la reducción del consumo de energía y agua, y el incremento de la aportación de energías renovables en las instalaciones y actividades turísticas.
En el sector de los residuos.
Se avanzará en la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y de la vulnerabilidad al cambio climático, priorizando la estrategia de residuo cero, y concretamente:
La evaluación de las emisiones derivadas de la gestión de los residuos.
La aplicación de la siguiente jerarquía con respecto a las opciones de gestión de residuos: la prevención, la preparación para la reutilización, el reciclaje, la valorización energética o cualquier otro tipo de valorización y, finalmente, la eliminación.
La recogida selectiva, el aprovechamiento de la materia orgánica y la valorización material de esta a través de la digestión anaeróbica y el compostaje, para evitar su deposición en vertederos. En la medida de lo posible, se promoverá la transformación de biogás en biometano y su inyección a la red.
La reducción significativa de la eliminación de los residuos, como también la incorporación de medidas de reducción o recogida de emisiones de los vertederos y el uso de combustible procedente de residuos.
La sustitución de materias primas por subproductos o materiales procedentes de la valorización material de residuos para favorecer la creación de una economía circular y la reducción de emisiones derivadas de la extracción y transformación de materias primas.
La adopción de medidas en el ámbito de la construcción para reducir los residuos derivados de esta actividad y en concreto dirigidas a potenciar la reducción de la demanda de áridos y a fomentar la reutilización y el reciclaje de los materiales de construcción.
En el sector de los bosques y la gestión forestal.
Se tomarán medidas encaminadas a reducir la vulnerabilidad del sistema forestal y a optimizar la capacidad de actuar como sumidero y como fuente de energías renovables y materiales de construcción sostenibles, y concretamente se avanzará hacia:
La conservación de la biodiversidad de los ecosistemas forestales y sus funciones reguladoras del ciclo hidrológico y la protección contra la erosión y otros efectos adversos.
El favorecimiento de una gestión forestal activa que permita reducir el riesgo de incendios forestales y aprovechar la biomasa forestal, regulando los deberes y las obligaciones de la propiedad de las fincas forestales.
El apoyo a las empresas de gestión forestal para fomentar el cumplimiento de los objetivos de esta ley.
El fomento de la reforestación con los objetivos de incrementar la fijación de carbono y la resiliencia del territorio a los efectos del cambio climático.
En el sector agrario.
Se adoptarán medidas encaminadas a reducir la vulnerabilidad, las emisiones de gases de efecto invernadero, el despilfarro alimenticio y el consumo de recursos, y concretamente se avanzará hacia:
El estudio y el fomento de nuevas aplicaciones y mejores prácticas disponibles en cuanto a variedades, maquinaria o técnicas de gestión para permitir la adaptación del sector a los efectos del cambio climático.
El fomento prioritario de las medidas dirigidas a la intensificación de las modernizaciones de regadíos que comporten un aprovechamiento del agua mejor y más racional, con la máxima eficiencia energética.
La valorización de especies o variedades propias, principalmente autóctonas, que tengan más capacidad para adaptarse a las nuevas condiciones climáticas de acuerdo con trabajos genéticos y eco-fisiológicos.
La utilización progresiva de fertilizantes de origen bio-orgánico en sustitución de los fertilizantes sintéticos.
La promoción de los productos agroalimentarios de proximidad y ecológicos y su incorporación a la contratación pública, para conseguir una agricultura y una ganadería que puedan desarrollar variedades locales adaptadas a las nuevas condiciones climáticas y para avanzar hacia un modelo de autosuficiencia alimentaria de calidad altamente eficiente.
El estudio de la vulnerabilidad de los cultivos y las especies animales más susceptibles de sufrir los impactos climáticos previstos.
El establecimiento de medidas que eviten la degradación de los suelos y faciliten el almacenamiento de carbono en los suelos por medio de una mejora de la gestión de la materia orgánica, las cubiertas vegetales y el cultivo de conservación.
La incorporación a la planificación del riego agrícola de los impactos del cambio climático, con especial atención al riesgo de una insuficiente garantía en la disponibilidad de agua para riego, de acuerdo con lo previsto en la planificación hidrológica.
El fomento de la generación de energía renovable distribuida o para autoconsumo.
Priorización de la generación de biometano para su inyección a redes por los beneficios que supone en la consecución de objetivos de economía circular.
En la gestión de los recursos hídricos.
Se avanzará en la reducción de la vulnerabilidad del sistema hídrico y la maximización de la autosuficiencia energética de este sistema, y concretamente hacia:
La gestión de la demanda de agua de acuerdo con las disponibilidades del recurso.
La incorporación de energías renovables y medidas de eficiencia energética en las instalaciones ligadas al ciclo del agua.
El aprovechamiento de aguas regeneradas y pluviales, entre otros, como agua de riego.
La minimización de pérdidas de agua.
El seguimiento y la publicación de la información sobre el estado de las reservas hídricas.
La evaluación de la vulnerabilidad de las masas de agua a efectos del cambio climático.
La recuperación y la conservación en buen estado de las masas de agua, como reserva estratégica para los periodos de sequía.
En el ámbito de la salud.
Se adoptarán medidas encaminadas a reducir la vulnerabilidad de la población, y concretamente destinadas a:
Aumentar la información, concienciación y participación ciudadana en las actividades relacionadas con el cambio climático y las implicaciones para la salud humana.
Impulsar un sistema de información que permita evaluar las consecuencias del cambio climático sobre la salud.
Potenciar la investigación sobre los efectos del cambio climático en la población.
Desarrollar planes de actuación en salud pública basados en sistemas de alerta temprana para identificar situaciones de riesgo.
Impulsar programas de vigilancia y de control específicos de enfermedades de transmisión vectorial y de contaminación atmosférica.
En el ámbito del urbanismo.
Se impulsarán, en colaboración con las administraciones públicas competentes, medidas encaminadas a reducir el consumo energético y las emisiones de gases de efecto invernadero, así como a reducir la vulnerabilidad a los impactos del cambio climático, y concretamente orientadas a:
Fomentar espacios urbanos verdes para reducir el efecto isla de calor urbano y fijar carbono en estos espacios, así como objetivos de plantación de árboles.
Incrementar la permeabilidad de los suelos y la implantación de sistemas urbanos de drenaje sostenible que reduzcan el riesgo de inundaciones y permitan la infiltración del agua.
Adaptar la normativa urbanística para minimizar las barreras a la rehabilitación energética del parque edificado existente.
Minimizar las necesidades de movilidad.
Implantar progresivamente energías renovables.
En el ámbito del transporte marítimo y aéreo se impulsarán medidas de colaboración con las autoridades estatales para conseguir la reducción de emisiones y la reducción de la vulnerabilidad al cambio climático en el ámbito del transporte marítimo y el transporte aéreo, y en concreto:
La incorporación progresiva a puertos de competencia del Estado de infraestructuras de suministro de gas y preferentemente de electricidad para las embarcaciones.
El establecimiento de medidas para impulsar el uso de embarcaciones menos contaminantes.
La declaración de zonas de control de las emisiones (ECA), junto con la definición de los criterios mínimos en materia de emisiones y de calidad del aire que deben cumplir las embarcaciones.
La definición de planes de sostenibilidad en materia de emisiones ligadas al transporte aéreo.
Se modifica el apartado 8 por la disposición final 4.6 del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-9389#df-4
Disposición adicional séptima. Formación de los gestores energéticos.
La consejería competente en materia de cambio climático promoverá conjuntamente con la Escuela Balear de Administración Pública medidas formativas específicas para el ejercicio de las funciones propias de los gestores energéticos regulados en el artículo 9 de esta ley.
Disposición adicional octava. Rehabilitación del parque edificado público.
Las administraciones públicas de las Illes Balears llevarán a cabo una planificación para la rehabilitación progresiva de su parque edificado para mejorar la eficiencia energética del mismo.
Disposición adicional novena. Pacto de Alcaldes y Alcaldesas por el Clima y la Energía.
El Gobierno fomentará la adhesión de los municipios de las Illes Balears al Pacto de Alcaldes y Alcaldesas por el Clima y la Energía impulsado por la Comisión Europea.
Disposición adicional décima. Declaración de utilidad pública.
La declaración de utilidad pública a que hacen referencia esta ley y la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias, debe seguir el procedimiento de declaración de utilidad pública que regula el artículo 3 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, e implica los efectos siguientes:
1.º La declaración de interés general en los términos que prevé el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, sin que, en caso de inversiones en materia de energías renovables, sea aplicable la prestación compensatoria por usos y aprovechamientos excepcionales, que recoge el artículo 17 de la Ley mencionada.
2.º Los mismos efectos que los que regulan los artículos 25, 26.5 y 26.6 del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 96/2005, de 23 de septiembre, por el que se aprueba definitivamente la revisión del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears.
Se modifica por la disposición final 4 del Decreto-ley 1/2021, de 25 de enero. Ref. BOE-A-2021-4805#df-4
Se modifica por la disposición final 16.2 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-16
Se modifica por la disposición final 16.2 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-16
Disposición adicional décima primera. Posición del Gobierno ante el Estado o Europa.
La posición del Gobierno de las Illes Balears en los órganos o procesos de participación o consulta de ámbito estatal, europeo o internacional en que participe tendrá en cuenta los principios de esta ley y la vulnerabilidad de las Illes Balears al cambio climático.
Disposición adicional décima segunda. Colaboración para el aprovechamiento de las redes o los sistemas de telecomunicaciones.
El Instituto Balear de la Energía podrá colaborar con la Entidad Pública Empresarial de Telecomunicaciones e Innovación de las Illes Balears para el aprovechamiento de las redes o de los sistemas de telecomunicaciones que esta desarrolle con el fin de llevar a cabo acciones relacionadas con la mitigación y la adaptación al cambio climático.
Disposición adicional décima tercera. Condiciones urbanísticas aplicables a la rehabilitación de edificios con la finalidad de mejorar la eficiencia energética.
Las administraciones competentes en materia urbanística podrán establecer y aplicar condiciones urbanísticas en sus planeamientos en relación a los efectos de ocupación del suelo y volumen edificable u otras que se consideren oportunas para hacer viables y favorecer estas rehabilitaciones de edificios con la finalidad de mejorar la eficiencia energética.
Disposición adicional decimocuarta. Obligatoriedad de las tramitaciones por medios electrónicos en determinados procedimientos en materia de energía, industria, cambio climático y atmósfera, así como de la utilización de los trámites telemáticos específicos creados al efecto.
En los siguientes procedimientos gestionados por la dirección general competente en materia de energía es preceptiva la tramitación telemática a través del trámite telemático específico que habilite el órgano competente:
La inscripción de certificados de eficiencia energética de los edificios.
La inscripción en el Registro de instalaciones de autoconsumo eléctrico.
También es preceptiva la tramitación telemática a través del trámite telemático específico que habilite el órgano competente en la tramitación de las instalaciones y los registros en materia de industria, de metrología, de actividades radiactivas y de minas que lleven a cabo las personas físicas que ejerzan una actividad profesional para la cual se requiera la colegiación obligatoria y, en general, el resto de las personas físicas que lleven a cabo actividades económicas como empresarios individuales o profesionales.
En los procedimientos en materia de energía, industria, cambio climático y atmósfera en que, de acuerdo con esta ley o con el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, los interesados estén obligados a relacionarse con las administraciones públicas a través de medios electrónicos, cuando se haya habilitado un trámite telemático específico para hacerlo, se establece la obligatoriedad de que esta relación sea a través de este trámite específico.
Se añade por el art. 26.15 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a2-8
Téngase en cuenta que esta disposición ya fue añadida por el Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo.
Se añade por el art. 25.11 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a2-7
Disposición adicional decimoquinta. Exención del cumplimiento del artículo 63.2 de esta ley.
Las empresas locales de las Illes Balears de alquiler de vehículos, así como cualquier pequeña y mediana empresa están exentas del cumplimiento del artículo 63.2 de esta ley.
Se añade por el art. 26.16 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a2-8
Disposición transitoria primera. Funciones del Consejo Balear del Clima.
Hasta que se constituya el Consejo Balear del Clima, las funciones que le encomienda esta ley las ejercerá el Consejo Asesor de la Energía.
Disposición transitoria segunda. Funciones del Instituto Balear de la Energía.
Hasta que se constituya el Instituto Balear de la Energía, las funciones que le encomienda esta ley las ejercerá la dirección general competente en materia de energía, excepto la gestión del sistema público de gestión de cargas para vehículos eléctricos de las Illes Balears (MELIB), que será ejercida por el Consorcio de Transportes de Mallorca.
Disposición transitoria tercera. Información de flotas de vehículos.
Hasta que se produzca el desarrollo reglamentario correspondiente, y a partir del mes siguiente al de la entrada en vigor de esta ley, las empresas a las que se refiere el apartado 2 de su artículo 63 facilitarán a la consejería competente en materia de cambio climático los datos relativos a los siguientes aspectos:
– El número total y la identificación de los vehículos integrantes de la flota.
– La identificación de los coches y las motocicletas libres de emisiones.
Al efecto de lo dispuesto en el apartado anterior, por resolución del consejero competente en materia de cambio climático se determinarán los formularios y las vías telemáticas para el suministro de los datos, como también los tipos de distintivos que se deberán colocar en un lugar visible de los vehículos.
Disposición transitoria cuarta. Adecuación de las centrales térmicas.
Hasta que se apruebe y entre en vigor el Plan Director Sectorial de Energía adaptado a lo que prevé esta ley, el Gobierno podrá establecer por decreto, previo informe del Comité de Expertos para la Transición Energética y el Cambio Climático, las condiciones óptimas que, de acuerdo con el artículo 56 de esta ley, deben cumplir las centrales térmicas existentes en las Illes Balears que sean altamente contaminantes.
Disposición transitoria quinta. Auditorías energéticas al sector público.
Mientras no se apruebe y entre en vigor el desarrollo reglamentario al que hace referencia el punto 5 del artículo 9 de esta ley, no será exigible la realización de auditorías energéticas por parte de los municipios con una población de derecho inferior a 5.000 habitantes.
Disposición transitoria sexta. Delimitación provisional de zonas de desarrollo prioritario en las islas de Mallorca e Ibiza.
En tanto el plan territorial insular no delimite las zonas de desarrollo prioritario previstas en el artículo 46 de esta ley, y por un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta disposición, tendrá la consideración de zona de desarrollo prioritario para la implantación de energía renovable el suelo urbano o urbanizable de uso diferente al residencial, turístico o dotacional y todo el suelo rústico común, salvo el que se ubique en las categorías de suelo de régimen general forestal (SRG-F) o en las áreas de interés agrario definidas por el mencionado plan, que tengan la consideración de zonas de aptitud alta en el Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears.
Queda expresamente fuera de esta delimitación provisional el suelo rústico catalogado como protegido.
Solo podrán acogerse a este régimen extraordinario las instalaciones que no superen una superficie de 10 hectáreas en Mallorca y 5 hectáreas en Ibiza. En todo caso, deberá estarse a la normativa sectorial y de evaluación ambiental vigente.
En estas instalaciones solo es necesario tramitar ante la administración local competente la licencia urbanística correspondiente, sea con comunicación previa ya sea con licencia urbanística municipal previa. En el caso de que sea necesario realizar el trámite ambiental i/o informes a otras administraciones, los realizará la Administración local. No obstante, en las instalaciones de potencia instalada superior a 100 kW, las cuales requieren autorización administrativa previa, la tramitación ambiental i/o los informes a otras administraciones se realizarán conjuntamente con la autorización administrativa, y lo realizará la dirección general competente en materia de energía.
Se añade por la disposición final 4.7 del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-9389#df-4
Disposición transitoria séptima. Actualización de los datos de las instalaciones del registro de la infraestructura de carga de vehículos eléctricos de acceso público.
A los efectos establecidos en el artículo 48.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, y a fin de disponer de información actualizada sobre la infraestructura de carga de vehículos eléctricos de las Illes Balears de acceso público, los titulares de las instalaciones de puntos de recarga de vehículos eléctricos de acceso público registradas antes del día 1 de octubre de 2024 comunicarán a la dirección general competente en materia de energía la información que la normativa estatal y autonómica establece a través de un trámite telemático habilitado. Esta comunicación se llevará a cabo antes del día 1 de abril de 2025.
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