Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias
La planificación de los servicios y prestaciones que sean de su competencia en su ámbito territorial, de acuerdo con lo establecido en el plan estratégico de servicios sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la planificación insular y, en su caso, en los planes sectoriales y especiales de ámbito autonómico o insular, en los términos establecidos en la presente ley y en las disposiciones que la desarrollan.
Aprobar el plan estratégico municipal, el mapa municipal de servicios sociales y la carta municipal de servicios sociales.
Promover un análisis continuo de la realidad social municipal, así como colaborar con el resto de administraciones públicas canarias en la actualización de la información sobre recursos y necesidades de su ámbito territorial.
Colaborar con otras administraciones en la promoción y creación de los servicios sociales de atención especializada.
Definir las áreas básicas de servicios sociales de su ámbito territorial.
Aportar y actualizar los datos que deben integrar:
1.º El Sistema Canario Unificado de Información.
2.º La historia social única.
3.º El Observatorio Canario de Servicios Sociales.
Colaborar con la Comunidad Autónoma de Canarias y el cabildo en la coordinación, el control y la inspección de los servicios y las prestaciones del sistema público de servicios sociales dentro de su ámbito territorial, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Colaborar en la formación de sus profesionales en el marco de las líneas estratégicas establecidas por la Administración autonómica.
Participar en la elaboración del catálogo de servicios y prestaciones, en los términos establecidos en esta ley.
Cualquier otra competencia atribuida por disposición legal o reglamentariamente.
CAPÍTULO II. De la financiación
Artículo 51. Principios de financiación del sistema público de servicios sociales.
La Comunidad Autónoma de Canarias tiene la responsabilidad de garantizar los recursos necesarios para asegurar la ordenación y provisión suficiente y sostenida de los servicios sociales establecidos por la presente ley, habilitando para ello los créditos presupuestarios necesarios que garanticen la equidad en el acceso y en las prestaciones y la calidad de los servicios.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias debe consignar en sus presupuestos los créditos necesarios para financiar los servicios sociales, de acuerdo con lo establecido por la presente ley y la normativa que la desarrolle, así como contribuir en la cofinanciación de las administraciones locales.
Los créditos que consigne la Comunidad Autónoma de Canarias en sus presupuestos para la financiación de los servicios y prestaciones del sistema público de servicios sociales tendrán la consideración de ampliables, de acuerdo con lo que establezca la normativa presupuestaria.
Los cabildos insulares y los ayuntamientos de Canarias deben consignar en sus presupuestos las dotaciones necesarias para la financiación de los servicios sociales de su competencia.
Artículo 52. Fuentes de financiación.
El sistema público de servicios sociales de Canarias se financiará con cargo a las siguientes fuentes:
Los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Los presupuestos de los cabildos insulares y ayuntamientos.
Las aportaciones que realicen la Administración General del Estado o la Unión Europea.
Las aportaciones que realice cualquier otra entidad pública.
Las aportaciones de entidades de iniciativa social para las prestaciones, programas, centros y servicios que gestionen en régimen de concierto.
Las aportaciones de las personas usuarias del sistema público de servicios sociales, de acuerdo a lo previsto en la presente ley y su normativa de desarrollo.
Las herencias, donaciones o legados de cualquier índole realizados por personas físicas o entidades privadas a favor de las administraciones competentes, para finalidades propias del sistema público de servicios sociales.
Las aportaciones procedentes de partenariado, patrocinio y mecenazgo.
Cualquier otra aportación que, conforme al ordenamiento jurídico, se destine al sistema público de servicios sociales.
Artículo 53. Criterios de financiación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias financiará aquellos servicios y prestaciones cuya titularidad competencial le corresponda o cuya gestión se le atribuya; asimismo, participará en la financiación de aquellos competencialmente atribuidos a los cabildos y ayuntamientos, a través de esta ley o las normas que la desarrollen.
La financiación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias de los servicios y prestaciones del sistema público de servicios sociales deberá tener en cuenta los costes derivados de la doble insularidad de las islas no capitalinas, cuya valoración podrá dar lugar al incremento del sistema de financiación que resulte necesario.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias financiará a través de sus leyes de presupuestos generales los costes asociados a los medios y recursos de las competencias transferidas o delegadas a las entidades locales.
En aquellos casos en que la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y siempre que así esté establecido por ley, aporte recursos para competencias que no sean propias o compartidas de otras administraciones, lo hará utilizando los instrumentos previstos en el artículo 78 de la Ley de la Hacienda Pública Canaria.
Artículo 54. Obligaciones de las administraciones competentes.
Las administraciones públicas de Canarias garantizarán el acceso universal a los servicios sociales de atención primaria y comunitaria, así como los servicios de atención especializada, y tenderán a su gratuidad, sin perjuicio de que la persona usuaria pueda participar en la financiación de los servicios sociales, de acuerdo con lo que se establece en esta ley y en su normativa de desarrollo.
Las administraciones garantizarán un nivel de financiación proporcional a la demanda de servicios y prestaciones existentes, así como la prevención y planificación de cobertura de futuras necesidades.
Artículo 55. Aportación económica de las personas usuarias.
La aportación económica de la persona usuaria para contribuir a la financiación de los servicios y prestaciones del sistema público de servicios sociales únicamente será exigible en los supuestos expresamente previstos, atendiendo a los principios de equidad, proporcionalidad, progresividad, redistribución y universalidad.
Ninguna persona podrá quedar excluida del acceso a un servicio o prestación por falta de recursos económicos ni se condicionará la calidad del mismo o su prioridad, urgencia o necesidad de atención a dicha contribución económica o exención de la misma.
La capacidad económica de la persona usuaria se tendrá en cuenta en la determinación de la cuantía de los servicios o prestaciones.
Para la determinación de la cuantía que le corresponda abonar a la persona usuaria, se tendrá en cuenta, además de lo establecido en el apartado anterior, la necesaria disponibilidad de una cantidad económica suficiente para hacer frente a gastos personales.
El catálogo establecerá la cuantía de la participación de las personas usuarias, fijando para cada servicio los criterios de participación económica del beneficiario en el coste de los servicios y, en su caso, la exención de esa obligación. Asimismo, la cuantía con la que la persona usuaria debe participar en la financiación del servicio se hará constar en la resolución administrativa que lo adjudique.
Las personas usuarias de servicios y las perceptoras de las prestaciones, o, en su caso, quienes ostenten su representación legal están obligadas a poner en conocimiento del órgano gestor, en el plazo de treinta días desde que se produzca, cualquier variación de la renta, patrimonio o número de personas de la unidad familiar y cuantas circunstancias puedan tener incidencia en el establecimiento de la aportación individual.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá establecer deducciones, bonificaciones y exenciones atendiendo a las circunstancias socioeconómicas de la persona usuaria y de su unidad familiar.
Artículo 56. Financiación de los servicios sociales de atención primaria y comunitaria.
La financiación de los servicios se garantizará en la comunidad autónoma mediante convenios de colaboración, preferentemente cuatrienales, entre las administraciones públicas competentes responsables del sistema público de servicios sociales.
Lo previsto en este artículo será solo de aplicación para las competencias de los municipios establecidas en la presente ley.
La aportación de la comunidad autónoma a los servicios sociales de atención primaria y comunitaria debe fijarse en sus presupuestos, de acuerdo con lo que establezcan el catálogo de servicios y prestaciones y el plan estratégico de servicios sociales.
La aportación de la comunidad autónoma será como mínimo del 40% del coste total del convenio cuando se suscriba con un ayuntamiento con población igual o superior a 95.001 habitantes, del 50% como mínimo cuando se trate de un ayuntamiento de más de 20.001 habitantes y de hasta 95.000 habitantes y del 60% como mínimo del coste total del convenio cuando se suscriba con un ayuntamiento con población de hasta 20.000 habitantes.
La aportación de la entidad local será como máximo del 60% del coste total del convenio cuando se suscriba con un ayuntamiento con población igual o superior a 95.001 habitantes, del 50% como máximo cuando se trate de un ayuntamiento de más de 20.001 habitantes y de hasta 95.000 habitantes y del 40% como máximo del coste total del convenio cuando se suscriba con un ayuntamiento con población de hasta 20.000 habitantes.
Sin perjuicio de la financiación necesaria que deberá garantizar la aplicación de los servicios y prestaciones contenidos en el catalogo de servicios y prestaciones previsto en esta ley, en función del calendario de implantación fijado en el mismo, el Gobierno de Canarias garantizará los porcentajes de financiación referidos en los apartados anteriores en el plazo máximo de doce años desde la entrada en vigor de la presente ley. Asimismo, deberá aprobar mediante decreto, en el plazo de un año desde dicha fecha, la distribución económica para garantizar los referidos objetivos de financiación en tres planes cuatrienales de aplicación consecutiva.
En el primer cuatrimestre de cada ejercicio presupuestario se le anticipará a cada una de las entidades locales titulares de estos servicios una cuantía equivalente al 50% de la cantidad financiada en el ejercicio inmediatamente anterior.
Artículo 57. Financiación de los servicios sociales especializados.
La Comunidad Autónoma de Canarias cofinanciará el coste real de los servicios sociales de atención especializada ya gestionados por los cabildos insulares mediante transferencias finalistas.
La financiación de estos servicios se garantizará en la comunidad autónoma mediante convenios de colaboración entre ambas administraciones públicas en función de lo establecido en esta ley y su normativa de desarrollo.
La aportación de la comunidad autónoma a los servicios sociales de atención especializada debe fijarse en sus presupuestos, de acuerdo con lo que establezcan el catálogo de servicios y prestaciones y el plan estratégico de servicios sociales, y deberá materializarse, preferentemente, mediante convenio cuatrienal. Esta aportación se establece, al menos, en un 50% del coste de dichos servicios.
La administración titular de los servicios sociales especializados de cada isla deberá establecer el sistema o modo de prestación de los servicios de acuerdo con criterios de economía, eficiencia y eficacia.
Artículo 58. Partenariado, patrocinio y mecenazgo en el sistema público de servicios sociales.
Se reconoce el derecho de las personas físicas y jurídicas a realizar actividades de partenariado, patrocinio y mecenazgo a favor del sistema público de servicios sociales, para optimizar esfuerzos y movilizar recursos en materia de servicios sociales, de acuerdo con la planificación del sistema público de servicios sociales.
El partenariado es una fórmula de colaboración entre entidades empresariales y el sistema público de servicios sociales por el que se establecen alianzas estratégicas estables y de larga duración para conseguir sinergias, optimizar recursos económicos y garantizar un mayor impacto de las acciones a realizar en materia de servicios sociales.
El patrocinio tiene como objetivo establecer una relación táctica con empresas que quieran participar de forma puntual en acciones concretas organizadas por el sistema público de servicios sociales.
El mecenazgo consistirá en la participación de personas físicas o jurídicas que quieran colaborar al sostenimiento del sistema público de servicios sociales y que no tengan relación mercantil de ningún tipo con este, mediante la aportación de fondos o la entrega o puesta a disposición de bienes.
Las actividades de partenariado, patrocinio y mecenazgo podrán ser finalistas o generales y en metálico o en especie, mediante la entrega de bienes o la prestación de un servicio. En las actividades finalistas, las personas físicas o jurídicas tendrán derecho a decidir a qué sector o programa concreto irá destinada su aportación, así como a participar en la definición, ejecución y evaluación de la actuación.
Las actividades de partenariado, patrocinio y mecenazgo requerirán:
La selección previa por parte de la administración con la que se vaya a colaborar, de acuerdo al proceso de selección que se establezca.
La aportación de la documentación que se establezca reglamentariamente.
Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de partenariado, patrocinio y mecenazgo tendrán derecho a la visibilidad y notoriedad de su contribución, en los términos que se establezcan en el convenio de colaboración o reglamentariamente. También tendrán derecho al reconocimiento social y a los beneficios sociales que les sean aplicables.
Quedan excluidas de las actividades de partenariado, patrocinio y mecenazgo las personas físicas o jurídicas que:
Hayan sido condenadas por delitos contra la propiedad, por pertenencia a grupos delictivos organizados, delitos societarios, contra el medio ambiente o de violencia contra las mujeres.
Hubieran sido sancionadas por infracción grave o muy grave o condenadas por resolución administrativa o sentencia judicial firme por incumplimiento de las obligaciones sobre igualdad de trato y oportunidades, por decisiones discriminatorias por razón de sexo y por acoso sexual en el trabajo.
Hayan sido sancionadas en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Las asociaciones que, en su proceso de admisión o en su funcionamiento, discriminen por razón de sexo, edad, origen, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Aquellas que hayan sido sancionadas mediante resolución firme, con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones con arreglo a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Las sancionadas o condenadas por resolución administrativa firme o sentencia judicial firme por alentar o tolerar prácticas laborales consideradas discriminatorias por la legislación en vigor.
Aquellas que no se hallen al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o con la Seguridad Social, impuestas por las disposiciones vigentes.
Cualquier otra causa que se prevea reglamentariamente por la administración pública competente o reglamentariamente.
TÍTULO V. Formas de provisión de los servicios sociales
Artículo 59. Disposición general.
Los servicios sociales se prestarán por las administraciones públicas canarias de la siguiente forma:
Mediante gestión directa o a través de medios propios, que será la forma de provisión preferente.
Mediante gestión indirecta a través de dos modalidades:
– A través de acuerdos de concertación con entidades privadas de iniciativa social.
– De acuerdo con alguna de las fórmulas establecidas en la normativa sobre contratos del sector público.
Las personas físicas y jurídicas privadas, de iniciativa social o de carácter mercantil, podrán actuar como entidades prestadoras de servicios sociales y, en consecuencia, crear centros de servicios sociales, con sujeción al régimen de autorización y acreditación legalmente establecido y cumpliendo las condiciones fijadas por las disposiciones de esta ley y por la normativa reguladora de servicios sociales.
Para el establecimiento de fórmulas de gestión indirectas, las administraciones públicas competentes darán prioridad, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social, preferentemente a las entidades de la iniciativa social.
CAPÍTULO I. Gestión directa de los servicios sociales
Artículo 60. Gestión directa.
Se consideran servicios públicos de gestión directa por parte de las administraciones públicas canarias los servicios de información, evaluación, valoración, orientación y diagnóstico especializados, así como la gestión de las prestaciones previstas en el catálogo de servicios y prestaciones.
En todo caso, serán de gestión directa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias los servicios de adopción nacional e internacional, la inspección, el registro de entidades, centros y servicios sociales y todas aquellas actuaciones que supongan ejercicio de autoridad.
CAPÍTULO II. Formas de participación de la iniciativa privada
Artículo 61. Formas de la iniciativa privada.
Las entidades de iniciativa privada de servicios sociales pueden ser de iniciativa social y de iniciativa mercantil.
A los efectos de esta ley, se consideran entidades de iniciativa social las fundaciones, las asociaciones, las entidades de voluntariado y otras entidades e instituciones sin ánimo de lucro que cumplan los principios y requisitos que establece la presente ley.
Asimismo, a los efectos de esta ley, se consideran entidades de iniciativa mercantil las personas físicas y jurídicas privadas con ánimo de lucro que cumplan los principios y requisitos que se establecen en la presente ley.
Artículo 62. Régimen de actuación de las entidades de iniciativa privada.
Tendrán derecho a actuar en el ámbito de los servicios sociales todas las entidades de iniciativa privada que cumplan con los requisitos de autorización o acreditación, según corresponda, que dispone esta ley y la normativa que la desarrolla.
Las personas jurídicas de naturaleza privada y las personas físicas podrán crear centros y establecimientos de servicios sociales, así como gestionar servicios de esta naturaleza, con sujeción al régimen de autorización legalmente establecido y cumpliendo las condiciones fijadas por las disposiciones de esta ley y por la normativa reguladora de servicios sociales.
Las entidades de iniciativa privada de servicios sociales están obligadas a someterse a las actuaciones de vigilancia, control, comprobación y evaluación que realicen las administraciones públicas competentes con respecto al cumplimiento de los requisitos de autorización y acreditación y tienen derecho a que estas actuaciones se realicen de acuerdo con un procedimiento con todas las garantías.
La efectiva prestación de servicios sociales sujeta a la obtención de previa autorización administrativa sin estar en posesión de la misma o la mera publicidad por cualquier medio de difusión se considerarán actividades contrarias a la ley, siéndoles de aplicación el régimen de infracciones y sanciones regulado en esta ley.
CAPÍTULO III. Régimen de concertación social
Artículo 63. Régimen de concertación en el sistema público de los servicios sociales con entidades de iniciativa social.
Las administraciones públicas canarias competentes en materia de servicios sociales, incluidos los cabildos y los ayuntamientos, podrán encomendar a personas o entidades privadas de iniciativa social la provisión de servicios y prestaciones previstos en el catálogo de servicios y prestaciones mediante acuerdos de acción concertada.
Las personas o entidades de iniciativa social que opten a un concierto para la gestión de servicios y prestaciones deberán contar con la acreditación o autorización administrativa, según proceda, de los centros y servicios de los que sean titulares, así como figurar inscritas en el registro de entidades, centros y servicios, según lo previsto en esta ley.
El Gobierno de Canarias, en el marco de lo dispuesto en esta ley, establecerá el régimen jurídico y las condiciones de actuación de los centros privados concertados que participen en el sistema público de servicios sociales, determinando los requisitos de acceso, la duración máxima y las causas de extinción del concierto, así como las obligaciones de las partes.
En todo caso, en esta modalidad de provisión de los servicios sociales se deberán tener en cuenta los principios de publicidad y transparencia, así como los de igualdad de trato y prohibición de discriminación, con pleno respeto a las normas de libre competencia y la no aplicación de medidas que sean restrictivas de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de los servicios.
La concertación en cada caso puede implicar la gestión integral o parcial de los servicios y prestaciones contenidos en el catálogo de servicios y prestaciones.
El acceso a los servicios o a las plazas concertadas con entidades privadas de iniciativa social será siempre a través de la administración concertante.
Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley 3/2020, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14545#df-3
Artículo 64. Objeto de los conciertos.
Podrán ser objeto de concierto:
La reserva y ocupación de plazas para su uso exclusivo por las personas usuarias del sistema público de servicios sociales, cuyo acceso será autorizado por las administraciones públicas competentes mediante los criterios previstos para ello en la presente ley y la normativa que la desarrolla.
La gestión integral de servicios, prestaciones o centros que se determine reglamentariamente.
Cuando la prestación del servicio conlleve procesos que requieran de diversos tipos de intervenciones en distintos servicios o centros, la administración pública competente podrá adoptar un solo acuerdo de acción concertada con dos o más entidades, imponiendo en dicho acuerdo mecanismos de coordinación y colaboración de obligado cumplimiento.
Artículo 65. Requisitos de las entidades.
Podrán suscribir conciertos con las administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias todas las personas físicas o jurídicas de carácter privado, sin ánimo de lucro.
Para poder suscribir los conciertos, las personas y entidades solicitantes deberán reunir necesariamente los requisitos que se establezcan en esta ley y en su normativa de desarrollo, y en especial:
Haber obtenido la oportuna autorización o acreditación para la prestación del servicio objeto de concierto.
Estar inscritas en el registro único de entidades, centros y servicios, según lo establecido en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
Acreditar la solvencia técnica para prestar el servicio objeto del concierto.
Acreditar la disposición de los medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones previstas en el acuerdo de formalización del concierto.
Aquellas entidades con las que se suscriban conciertos de ocupación o reserva de plazas deberán acreditar la titularidad del centro o tener su disponibilidad por cualquier título jurídico válido por un periodo no inferior al de vigencia del concierto y acreditar que el mismo cuenta con las condiciones adecuadas para prestar el servicio.
Se modifica por la disposición final 3.2 de la Ley 3/2020, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14545#df-3
Artículo 66. Motivación para la suscripción de los conciertos y publicidad.
Para la suscripción de los acuerdos de concertación social, en su tramitación será necesario que el procedimiento se acompañe de una memoria justificativa donde se analice su necesidad y oportunidad mediante la justificación de los siguientes aspectos:
La carencia de recursos personales y materiales propios de la administración competente para la gestión directa de las prestaciones objeto de concertación, su impacto económico, el carácter no contractual de la actividad en cuestión, así como el cumplimiento de lo previsto en esta ley.
Que la naturaleza de la actuación admite su sometimiento al régimen de concertación por tratarse de actuaciones en las que el arraigo de la persona a su entorno, la vinculación terapéutica u otros criterios de necesidad asistencial o atención social justifican su provisión a través de este régimen.
La conveniencia de acudir al régimen de concertación para la prestación del servicio a través de una persona o entidad sin ánimo de lucro.
El desglose de los costes de los servicios a concertar y que se han tenido en cuenta para fijar el precio o tarifa a aplicar a la concertación, así como los criterios o parámetros que se consideran idóneos para establecer los parámetros de actualización de precios.
Los conciertos sociales una vez suscritos serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial de Canarias» o en el «Boletín Oficial de la Provincia», según corresponda, así como en el Portal de Transparencia de la administración concertante.
Se modifica por la disposición final 3.3 de la Ley 3/2020, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14545#df-3
Artículo 67. Formalización de los conciertos.
La formalización de los conciertos se efectuará a través de un documento administrativo que, además de aquellos aspectos que se determinen reglamentariamente, contemple los siguientes:
La identificación de las partes del concierto y obligaciones que adquieran estos.
La determinación del objeto del concierto, con especificación de los objetivos a alcanzar.
La fecha de inicio de la prestación del servicio concertado y plazo de vigencia, causas de extinción y procedimientos para su modificación.
El régimen de aportación económica por parte de la administración concertante, de acuerdo con los módulos económicos correspondientes y sistema de actualización de dicha aportación.
La periodicidad y procedimiento de realización de los pagos y anticipos, así como la justificación de los gastos.
El régimen de acceso de las personas usuarias a los servicios y prestaciones.
Los mecanismos de seguimiento, control y auditoría por parte de la Administración.
Los conciertos podrán incorporar la modalidad de anticipo, pudiéndose establecer hasta el 75% anual.
Se podrá suscribir un único concierto para la reserva y ocupación de plazas en varios centros o para la gestión integral de una pluralidad de prestaciones o servicios cuando todos ellos dependan de una misma entidad. Esta suscripción se efectuará en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 68. Efectos de los conciertos.
La formalización por escrito del concierto a que se refiere la presente ley perfecciona el acuerdo entre las partes, obligando al titular de la entidad concertada a la prestación del servicio o provisión de plazas en los términos estipulados de acuerdo a lo previsto en el pliego técnico, que deberá contener, al menos, las condiciones técnicas y económicas referidas al objeto del concierto.
El concierto obliga al titular de la entidad privada de iniciativa social a proveer las prestaciones y servicios en las condiciones previstas en el catálogo de servicios y prestaciones.
En relación con las prestaciones no gratuitas del sistema público de servicios sociales, las entidades no podrán cobrar a las personas usuarias cantidad distinta a la determinada por la Administración que hubiera establecido el concierto.
El cobro a las personas usuarias de cualquier cantidad por servicios complementarios, al margen de las tarifas o los precios públicos estipulados, deberá ser autorizado por la Administración que hubiera establecido el concierto.
Artículo 69. Duración, renovación, modificación y extinción de los conciertos.
La duración inicial de los conciertos será de un máximo de cinco años, pudiendo renovarse por acuerdo expreso de las partes, adoptado seis meses antes de su vencimiento, por un nuevo período máximo de dos años.
Los conciertos podrán ser objeto de revisión y, en su caso, de modificación en los términos que se establezca en el correspondiente acuerdo de concierto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley en relación con el régimen sancionador, son causas de extinción de los conciertos:
El acuerdo mutuo de las partes, manifestado con la antelación que se determine en el concierto para garantizar la continuidad de los servicios y prestaciones.
El incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del concierto por parte de la Administración pública o del titular del servicio, previo requerimiento para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo.
El vencimiento del plazo de duración del concierto, salvo que se acuerde su prórroga o renovación.
La extinción de la persona jurídica a la que corresponda la titularidad.
La revocación de la acreditación o autorización administrativa de la entidad concertada.
El cese voluntario, debidamente autorizado, de la entidad concertada en la prestación del servicio.
La inviabilidad económica del titular del concierto, constatada por los informes de auditoría que se soliciten.
La negativa a atender a las personas usuarias derivadas por la Administración pública.
La solicitud de abono a las personas usuarias de servicios o prestaciones complementarias cuando no hayan sido autorizados por la Administración pública.
La cesión de la prestación de los servicios concertados por otras entidades sin la autorización expresa y previa de la administración que firmó el concierto.
El resto de causas que establezca esta ley y su normativa de desarrollo.
Concluida la vigencia del concierto, las administraciones públicas deberán garantizar que los derechos de las personas usuarias de los servicios y prestaciones concertadas no se vean perjudicados por su finalización.
CAPÍTULO IV. De la autorización y acreditación
Artículo 70. Autorización de centros y servicios.
Las entidades que desarrollen sus actividades en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias requerirán de autorización administrativa de la consejería competente en materia de servicios sociales para su instalación y funcionamiento, así como para las modificaciones que respecto de su estructura física o funcional puedan establecerse.
La consejería competente en materia de servicios sociales determinará reglamentariamente las condiciones de la autorización administrativa de los centros y servicios, que deberán contener, al menos:
Las condiciones de edificación, emplazamiento y acondicionamiento exigibles a las infraestructuras donde se deben prestar los servicios.
Las condiciones materiales, de seguridad y de equipamiento exigibles a los servicios en función de su naturaleza.
Los requisitos de titulación del personal y las ratios de profesionales, según el número de personas a las que se deba atender y el grado de ocupación.
Una memoria en la que se especifique la organización y funcionamiento del centro o servicio, así como el plan de actuación.
Los centros requerirán de las siguientes autorizaciones:
Autorización previa, por la que declara que un proyecto de creación, reforma o traslado de un centro o servicio de titularidad privada reúne los requisitos y condiciones necesarios para garantizar a las personas usuarias la calidad de la atención, que se concederá, una vez que se haya constatado dicho cumplimiento, en el plazo máximo de tres meses desde la presentación de la misma.
Autorización definitiva de funcionamiento, que tendrá la finalidad de habilitar al centro para realizar las actividades que constituyen su objeto, una vez que se haya constatado su adecuación al proyecto autorizado con anterioridad.
Las entidades prestadoras de servicios requerirán de una autorización de funcionamiento en los términos que reglamentariamente se determinen, con la finalidad de constatar su competencia para realizar las actividades que constituyen su objeto.
Las condiciones a que se refiere este artículo se entienden exigibles sin perjuicio del cumplimiento por los centros y los servicios de las disposiciones estatales, autonómicas y locales que les sean de aplicación.
Artículo 71. Acreditación administrativa.
Las entidades que pretendan concertar plazas o servicios con las administraciones públicas deberán contar con la correspondiente acreditación administrativa, en los términos que reglamentariamente se determinen.
El otorgamiento de la acreditación administrativa corresponde a la consejería competente en materia de servicios sociales y tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de los requisitos de calidad de los centros y servicios objeto de concierto.
Las condiciones para la acreditación administrativa deberán comprender las especificaciones concretas, parámetros y estándares de calidad de referencia de las infraestructuras físicas y rotacionales, recursos humanos y demás aspectos de carácter organizativo y de funcionamiento de los servicios y centros.
Artículo 72. Resolución, vigencia, revocación, suspensión y extinción de la autorización y acreditación administrativa.
El Gobierno de Canarias regulará mediante decreto los supuestos y efectos de la resolución, vigencia, revocación, suspensión y extinción, tanto de la acreditación como de la autorización administrativa a que se refieren los artículos anteriores.
TÍTULO VI. Planificación del sistema público de servicios sociales
CAPÍTULO I. De la planificación de los servicios sociales
Artículo 73. La planificación de los servicios sociales.
El Gobierno de Canarias, a través de la consejería competente en materia de servicios sociales, será el responsable de impulsar una planificación ordenada y prospectiva de los objetivos, estrategias, políticas y directrices a seguir en el sistema público de servicios sociales y definirá los criterios de despliegue de dicho sistema y la distribución geográfica de los recursos necesarios para garantizar una implantación homogénea de los servicios en todo el territorio autonómico y hacer efectivo el derecho a los servicios sociales declarado en esta ley.
El Gobierno de Canarias ejercerá las funciones de diseño y planificación estratégica de la política de servicios sociales y del sistema canario de servicios sociales, al objeto de determinar prioridades y promover niveles de protección homogéneos.
Los cabildos insulares y los ayuntamientos podrán elaborar su propia planificación en ejercicio de sus competencias y en desarrollo de las directrices establecidas a nivel autonómico, pudiendo incorporar mejoras para su respectivo ámbito territorial de actuación.
Las entidades de iniciativa social y las de iniciativa privada que colaboren en el marco del sistema público de servicios sociales de Canarias deberán ajustar los servicios, además de lo establecido en la presente ley, a las directrices definidas en el plan estratégico de servicios sociales de la comunidad autónoma.
La planificación en el sistema público de servicios sociales se desarrollará a través de planes estratégicos de servicios sociales, planes sectoriales y, en su caso, planes especiales, cuyo procedimiento de elaboración deberá garantizar la participación de todas las administraciones implicadas en el sistema público de servicios sociales y de los órganos de participación previstos en la presente ley.
Tanto los planes estratégicos como los planes sectoriales irán acompañados de una memoria económica que garantice su aplicación y se actualizarán periódicamente de acuerdo con la evaluación sistemática de sus objetivos y las acciones previstas en los mismos.
Artículo 74. Plan estratégico de servicios sociales.
El Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de servicios sociales y tras el informe preceptivo del Consejo General de Servicios Sociales, aprobará el plan estratégico de servicios sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la finalidad de programar las prestaciones, servicios, programas y otras actuaciones necesarias para cumplir con los objetivos del sistema de servicios sociales.
El plan estratégico de servicios sociales deberá incluir, entre otros aspectos, un diagnóstico de las necesidades sociales y un pronóstico de su evaluación, los objetivos de cobertura a alcanzar y las líneas estratégicas y acciones idóneas para su consecución, las medidas de coordinación interdepartamental e interadministrativa necesarias, el cronograma de las acciones previstas, los recursos necesarios y los mecanismos de evaluación sistemática y continuada del propio plan, garantizando la participación social en su elaboración.
El plan estratégico de servicios sociales contendrá las determinaciones precisas para la definición e implantación gradual de la estrategia de calidad del sistema público de servicios sociales.
La vigencia del plan estratégico de servicios sociales será de cuatro años. Transcurridos dos años desde su aprobación, se elaborará un informe de evaluación que se remitirá al Parlamento de Canarias y que se pondrá a disposición de las administraciones públicas canarias, de las entidades privadas que colaboren en el marco del sistema público de servicios sociales y del conjunto de la ciudadanía.
Los cabildos insulares y ayuntamientos canarios ejercerán sus facultades de planificación u ordenación de los servicios y actividades de acuerdo con sus competencias y de conformidad con las directrices contenidas en el plan estratégico de servicios sociales de la comunidad autónoma.
Artículo 75. Planes sectoriales de servicios sociales.
Como complemento y desarrollo del plan estratégico de servicios sociales, la consejería competente en materia de servicios sociales podrá elaborar los planes específicos que se consideren oportunos en razón de las necesidades y problemas sociales detectados para colectivos o ámbitos territoriales específicos, en cuyo caso contará con la colaboración de las entidades locales de dicho ámbito territorial, garantizándose la adecuada participación ciudadana.
La elaboración de los indicados planes específicos se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en el plan estratégico de servicios sociales, debiendo incluir este una adaptación específica en cada una de las áreas de servicios sociales que configuran el sistema.
Artículo 76. Mapa de servicios sociales.
El mapa de servicios sociales de Canarias establecerá el despliegue del sistema público de servicios sociales, definiendo al efecto los criterios poblacionales más idóneos para la implantación de los diferentes servicios incluidos en el catálogo, atendiendo a la naturaleza de los mismos, al número de personas potencialmente demandantes y a la necesidad de garantizar, en todo lo posible, su mayor proximidad con vistas a facilitar la integración de las personas usuarias en el entorno social habitual.
En el mapa de servicios sociales se establecerán las ratios y la cobertura para cada uno de los servicios y prestaciones en función de los sectores poblacionales y territoriales establecidos y las necesidades de atención detectadas. Estas ratios se utilizarán para la elaboración y actualización del plan estratégico de servicios sociales de Canarias.
El mapa de servicios sociales de Canarias favorecerá el equilibrio territorial de los diferentes niveles de atención del sistema público de servicios sociales.
El mapa de servicios sociales de Canarias se elaborará por la consejería competente en materia de servicios sociales, con la participación de los cabildos y municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias, y se actualizará periódicamente, como máximo con carácter cuatrienal, para ajustarse a la evolución de la realidad social del archipiélago.
CAPÍTULO II. De la calidad, evaluación e inspección de los servicios sociales
Sección 1.ª Calidad de los servicios sociales
Artículo 77. Calidad de los servicios sociales.
La calidad de los servicios sociales constituye un derecho de las personas usuarias y, en consecuencia, un objetivo prioritario y un deber del sistema público de servicios sociales. A tal efecto, las administraciones públicas canarias, en sus respectivos ámbitos de competencia, así como los organismos públicos fomentarán la calidad y mejora continua de de dicho sistema.
Los criterios de calidad del sistema público de los servicios sociales serán de aplicación a la totalidad de entidades prestadoras de servicios sociales, tanto públicas como privadas, que colaboren en el marco del sistema público de servicios sociales.
El plan estratégico de servicios sociales recogerá los criterios y objetivos de calidad de los servicios sociales, así como los mecanismos de evaluación y garantía del cumplimiento de los mismos, entre cuyos indicadores se incluirá la opinión y el grado de satisfacción manifestados por las personas usuarias sobre dichos servicios y prestaciones y su funcionamiento.
Asimismo, y sin perjuicio de las competencias del departamento competente en materia de calidad y modernización de los servicios públicos del Gobierno de Canarias, la consejería competente en políticas sociales, previo informe del Consejo General de Servicios Sociales, aprobará:
Criterios de calidad y seguridad para los centros y servicios.
Indicadores de calidad para la evaluación, la mejora continua y el análisis comparado de los centros y servicios del sistema público de servicios sociales de Canarias.
Guías de buenas prácticas.
Cartas de servicios, adaptadas a las condiciones específicas de las personas usuarias de los servicios, bajo los principios de no discriminación y accesibilidad.
Mecanismos de tramitación de sugerencias, quejas y reclamaciones de las personas usuarias o de mediación o arbitraje.
Artículo 78. Fomento de la formación en los servicios sociales.
La consejería competente en materia de servicios sociales fomentará la realización de actividades y programas encaminados a la formación permanente y la mejora continua de los conocimientos, las capacidades y habilidades del personal profesional que participa en el sistema público de servicios sociales.
Asimismo, se promoverán actividades específicamente diseñadas para la formación teórica y práctica de las personas cuidadoras no profesionales que realicen actuaciones directas de atención y cuidado de personas.
Las actividades y programas de formación estarán encuadrados en el marco del plan estratégico de servicios sociales, que, además, articulará la posible colaboración y coordinación con centros de formación públicos o privados.
Artículo 79. Investigación e innovación tecnológica en los servicios sociales.
La Administración autonómica impulsará y favorecerá, a través de un programa permanente, la investigación en el ámbito del sistema público de servicios sociales. Dicho programa tendrá la finalidad primordial de conocer las necesidades actuales y futuras de atención social en el conjunto de la ciudadanía, los factores y las causas que inciden en estas necesidades y el estudio de los sistemas organizativos, de gestión y económicos de los servicios sociales existentes y de los que se puedan implantar en el futuro. Todas estas actuaciones deberán integrar la perspectiva de género.
Asimismo, la Administración autonómica impulsará el desarrollo y la introducción de las nuevas tecnologías para mejorar la calidad del propio sistema público de servicios sociales.
Las líneas de investigación e innovación tecnológica se enmarcarán en el plan estratégico de servicios sociales, que articulará, además, la posible colaboración y coordinación con centros de investigación e innovación públicos o privados.
Artículo 80. Estabilidad laboral y calidad del empleo.
Las administraciones públicas promoverán la calidad en el empleo y la estabilidad laboral de las personas profesionales del ámbito de los servicios sociales, como medio de lograr la calidad y permanencia de la oferta pública de servicios sociales.
Asimismo, las administraciones públicas competentes tendrán en cuenta la estabilidad del personal profesional que presta sus servicios en las entidades prestadoras de servicios sociales o empresas privadas que colaboren en el marco del sistema público de servicios sociales, como un criterio evaluable en el acceso a la financiación pública.
Sección 2.ª De la evaluación de los servicios sociales
Artículo 81. Evaluación del sistema público de servicios sociales.
El sistema público de servicios sociales está sujeto a procedimientos permanentes de calidad y buenas prácticas, así como a una evaluación continua.
Dichos procesos de evaluación abordarán los siguientes aspectos:
La elaboración de un conjunto de indicadores que permita el seguimiento y evaluación continua del sistema público de servicios sociales. Los referidos indicadores contemplarán la evaluación del impacto de género.
El análisis comparativo entre prestaciones y servicios.
Los resultados obtenidos, tanto cuantitativa como cualitativamente, tras la implementación de las diferentes acciones, así como los efectos que las mismas producen en relación con las necesidades planteadas y el grado de satisfacción de las personas usuarias del sistema público de servicios sociales.
El Gobierno de Canarias dará cuenta al Parlamento de Canarias del informe de evaluación de sistema público de servicios sociales.
A través de los servicios de inspección de la consejería competente en materia de servicios sociales, se procederá, mediante planes de inspección, a controlar y evaluar el grado de cumplimiento de los objetivos contenidos en la estrategia de calidad.
Sección 3.ª Observatorio Canario de los Servicios Sociales
Artículo 82. Observatorio Canario de los Servicios Sociales.
Se crea el Observatorio Canario de los Servicios Sociales como órgano colegiado, con la finalidad de promover las medidas necesarias para la garantía y mejora de la calidad en los servicios sociales. Estará adscrito orgánicamente a la consejería competente en materia de servicios sociales, gozará de autonomía funcional y contará con la colaboración de las universidades canarias.
Reglamentariamente, se regulará su composición, organización y régimen de funcionamiento, si bien las normas de régimen interno serán aprobadas por el propio observatorio.
La actividad del observatorio se plasmará en análisis, informes y propuestas que serán puestas a disposición de los órganos de las administraciones públicas de Canarias competentes en materia de servicios sociales, así como de los órganos de coordinación y participación previstos en esta ley.
Anualmente elevará a la consejería competente del Gobierno de Canarias en materia de servicios sociales, un informe sobre la situación de los servicios sociales en la comunidad autónoma, que enviará para su remisión al Parlamento de Canarias.
Artículo 83. Funciones del Observatorio Canario de los Servicios Sociales.
Corresponden al Observatorio Canario de los Servicios Sociales, entre otras, las siguientes funciones:
Desarrollar las líneas directrices de la investigación de los servicios sociales, en el marco de las prioridades establecidas en el plan estratégico de servicios sociales, con especial atención al estudio de las causas y factores que determinan los cambios sociales, a la detección de necesidades y al análisis de la demanda con fines de planificación, así como al análisis de los servicios en los términos de gestión, coste y calidad de la atención, al objeto de promover su mejora continuada y de orientar su desarrollo y evolución.
Publicar y difundir, de forma accesible, la información que produzca el Sistema Canario Unificado de Información de Servicios Sociales, a través de los diferentes estudios e investigaciones que se vayan generando. Asimismo, publicará periódicamente los datos estadísticos relativos a los diferentes servicios y prestaciones del sistema público de servicios sociales.
Colaborar con otros observatorios, organismos y entidades relacionadas con la gestión del conocimiento en materia de servicios sociales, a fin de conseguir el mejor cumplimiento de las funciones encomendadas.
Cualquier otra que le sea encomendada, a través de desarrollo reglamentario.
Sección 4.ª De la inspección de los servicios sociales
Artículo 84. Competencias.
Las competencias que en materia de inspección de servicios sociales se atribuyen a la Comunidad Autónoma de Canarias serán ejercidas por la consejería competente en materia de servicios sociales.
Mediante decreto del Gobierno de Canarias, se articulará la organización y funcionamiento de la inspección de servicios sociales.
Artículo 85. Ámbito de aplicación.
Están sometidos a la inspección en materia de servicios sociales los servicios y prestaciones de todas las entidades, públicas y privadas, con independencia de la existencia o no de ánimo de lucro, de su situación administrativa, de la denominación formal de la actividad, así como del lugar donde la persona titular tenga su sede social o domicilio legal.
Artículo 86. Finalidad y funciones de la inspección.
La inspección de servicios sociales tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y el resto de disposiciones vigentes en materia de servicios sociales para contribuir al buen funcionamiento del sistema público de servicios sociales de Canarias.
Son funciones de la inspección de servicios sociales las siguientes:
Verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de entidades, centros y servicios sociales.
Informar, asesorar y orientar a los distintos sectores implicados y a las personas interesadas, en relación con el cumplimiento de la normativa vigente sobre la materia.
Velar para que se garanticen los derechos de las personas usuarias del sistema público de servicios sociales, realizando las actuaciones necesarias.
Cualesquiera otras que se atribuyan reglamentariamente.
Artículo 87. Configuración y facultades del personal inspector.
La función de inspección de los servicios sociales habrá de ser ejercida por funcionarios de carrera, que podrán contar con el auxilio, para determinadas actuaciones, de otro personal técnico.
El personal inspector de servicios sociales ostenta, en el ejercicio de sus funciones, la condición de autoridad pública y actuará con autonomía técnica.
El personal inspector, en el ejercicio de sus funciones, podrá:
Acceder libremente en cualquier momento, después de identificarse y sin necesidad de notificación previa, a los centros e instalaciones donde se presten los servicios sociales, en los términos establecidos legalmente.
Visitar el domicilio de las personas beneficiarias de prestaciones y servicios del sistema de servicios sociales para verificar la calidad de la asistencia y atención prestadas, así como para comprobar si prevalecen los requisitos y condiciones necesarios para beneficiarse de las prestaciones concedidas, previa solicitud de permiso y con el consentimiento de sus titulares.
No obstante, ante la negativa de dicho permiso para acceder al domicilio, el personal inspector podrá posponer la visita de inspección y, si prevalece la negativa sin causa justificada, previo informe por parte de los servicios sociales municipales, con audiencia de la persona usuaria, podría entenderse también como obstrucción a la labor inspectora.
Realizar toda clase de mediciones y de comprobaciones materiales, incluidas la toma de muestras y la captación de imágenes, así como realizar todas las investigaciones que se estimen adecuadas en el cumplimiento de sus funciones.
Tener acceso a la documentación técnica y demás requisitos funcionales de obligado cumplimiento de las entidades, servicios y centros, pudiendo ser examinados para valorar su adecuación a la normativa que les resulte aplicable.
Tener acceso a los expedientes individuales de las personas usuarias de los servicios y prestaciones, al objeto de garantizar la adecuada atención, preservando el derecho a la intimidad de las mismas. A tal efecto, el acceso a la historia social y clínica se limitará a los datos estrictamente imprescindibles para el ejercicio de dicha función.
Requerir a las entidades la aportación de la documentación que se considere necesaria para el desarrollo de la función inspectora, así como informes o cualesquiera otros datos que sean necesarios.
Citar a comparecencia a las personas relacionadas con el objeto de la inspección que considere necesarias.
Aquellas otras que se atribuyan reglamentariamente.
Artículo 88. Deber de colaboración de las entidades, sujetos prestadores y personas usuarias.
En el ámbito del sistema público de servicios sociales de Canarias, las personas usuarias de servicios, prestaciones y subvenciones, así como las entidades públicas y privadas deberán prestar la colaboración requerida por los servicios de inspección.
Se considerará obstrucción a la acción de los servicios de la inspección de servicios sociales cualquier acción u omisión que dificulte o impida el ejercicio de la función inspectora.
Artículo 89. Planificación de las actuaciones inspectoras.
La consejería competente en materia de servicios sociales del Gobierno de Canarias aprobará anualmente el plan general de inspección, el cual contendrá los objetivos a lograr, los ámbitos de actuación y el plazo previsto para su ejecución.
Las actuaciones inspectoras responderán a la planificación y programación establecidas, sin perjuicio de las actuaciones derivadas de denuncias o de carácter extraordinario que se formulen.
TÍTULO VII. Régimen sancionador
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 90. Infracciones en materia de servicios sociales.
Constituyen infracciones administrativas en materia de servicios sociales las acciones u omisiones de las personas físicas o jurídicas tipificadas en la presente ley, sin perjuicio de lo previsto en la normativa estatal básica y en las disposiciones específicas de los distintos sectores de servicios sociales.
Las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves, de acuerdo con la naturaleza de la obligación infringida y la entidad del derecho afectado.
Las infracciones y sanciones tipificadas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, se calificarán y sancionarán de acuerdo con lo que establece la mencionada ley. En aquello no regulado en la normativa específica de dependencia, se aplicará lo que se dispone en este título.
Las infracciones en materia de servicios sociales darán lugar a las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno procedimiento y sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudiesen concurrir.
Sin perjuicio de las especialidades establecidas en los procedimientos de carácter sancionador en la legislación del procedimiento administrativo común, reglamentariamente, el Gobierno de Canarias desarrollará las previsiones de esta ley para adaptar el procedimiento sancionador a la estructura de las administraciones integrantes del sistema público de servicios sociales de Canarias, determinar los órganos competentes, plazos, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar, sin que, en ningún caso, puedan incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en dicha legislación estatal.
Artículo 91. Concurrencia de infracciones y delitos.
Si los hechos constitutivos de la responsabilidad administrativa pudieran ser, además, tipificados como delitos en el Código Penal, el órgano competente de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias lo comunicará al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación. Deberá suspenderse la tramitación del procedimiento sancionador si existe identidad de sujetos, hechos y fundamento, una vez que la autoridad judicial haya comunicado que se ha iniciado el proceso penal.
No obstante, las medidas provisionales adoptadas en virtud de lo dispuesto por la presente ley podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
De no estimarse la existencia de delito, se continuará con el procedimiento sancionador, tomando como base los hechos que la autoridad judicial haya considerado probados.
Artículo 92. Actas de inspección.
Los hechos comprobados por el personal inspector en el ejercicio de sus funciones se formalizarán en las correspondientes actas, que gozarán del valor probatorio en cuanto tengan relación con la incoación, instrucción y resolución de un procedimiento sancionador, conforme a lo establecido en la legislación reguladora del régimen jurídico del sector público y, en su caso, del procedimiento administrativo común.
Las actas de inspección deberán contener, al menos, los siguientes datos:
Fecha, hora y lugar de actuaciones.
Identificación del personal inspector.
Identificación de la entidad prestadora de servicios y de la persona responsable ante cuya presencia se lleva a cabo la inspección y ante la cual se extiende el acta.
Hechos y circunstancias relevantes sobre los servicios que hayan sido detectados en la inspección realizada.
Firma del inspector y de la persona responsable de la entidad prestadora del servicio, así como la conformidad o disconformidad de esta última, que podrá hacer constar cuantas manifestaciones considere necesarias.
Artículo 93. Sujetos responsables.
Son sujetos responsables de las infracciones administrativas en materia de servicios sociales las personas físicas y jurídicas que son titulares o gestionan los centros o servicios sociales y el personal de gestión y directivo de estos. También podrán ser responsables las personas que asuman las funciones de administración, gerencia, dirección o responsabilidad en algún ámbito concreto del servicio.
También son sujetos responsables de las infracciones que se tipifican en el capítulo III del presente título las personas usuarias de centros o servicios públicos o beneficiarias de prestaciones públicas.
En el caso de que los autores sean menores no emancipados o personas incapacitadas, serán responsables solidarios sus progenitores, tutores o representantes legales.
Las infracciones cometidas por las personas profesionales de los centros o servicios siguen los procedimientos establecidos en la normativa administrativa, laboral o penal que les sea de aplicación.
Artículo 94. Medidas provisionales.
Pueden adoptarse medidas provisionales proporcionadas para evitar el mantenimiento de los daños o perjuicios cometidos y asegurar el buen fin del procedimiento sancionador en cualquier momento del mismo, de manera motivada y previa audiencia a la persona interesada.
Las medidas provisionales pueden alcanzar hasta el cierre temporal del centro o servicio objeto de procedimiento sancionador cuando lo requieran la salud e integridad física de las personas o cualquier otra razón de sanidad, higiene o seguridad que se aprecie por el personal inspector.
La duración de las medidas provisionales será fijada en cada caso concreto y no excederá de la que exija la superación del riesgo de la salud e integridad de las personas. En todo caso, se extinguirán cuando surta efecto la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
Antes de la incoación del procedimiento sancionador, podrán adoptarse de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
Artículo 95. Criterios de graduación de las sanciones.
En la imposición de las sanciones se considerarán los siguientes criterios de graduación de las mismas:
La existencia o no de intencionalidad.
La reincidencia. A los efectos de la presente ley, se entenderá que existe reincidencia en los casos de comisión de la segunda infracción de la misma naturaleza en el término de un año, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.
La gravedad del riesgo o de los efectos de la infracción para la salud e integridad de las personas y perjuicios físicos y morales causados por la misma.
La permanencia en el tiempo del incumplimiento.
El beneficio económico obtenido con la actividad objeto de sanción.
El incumplimiento de los requerimientos formulados por el personal inspector, no procediendo a la subsanación de las anomalías detectadas en el plazo indicado.
La colaboración del sujeto infractor en la reparación de los daños causados antes de serle notificada la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador.
Artículo 96. Prescripciones de las infracciones y sanciones.
Las infracciones y sanciones en materia de servicios sociales tipificadas en esta ley prescriben, respectivamente:
Al año, si son leves.
A los tres años, si son graves.
A los cuatro años, las muy graves.
Dicho plazo comenzará a contar desde la fecha en que la infracción haya sido cometida o la sanción acordada. En el caso de las infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a contar desde que finalizó la conducta infractora.
Artículo 97. Órganos sancionadores.
Por el Gobierno de Canarias se establecerán reglamentariamente los órganos competentes para incoar, instruir e imponer las sanciones previstas en el presente título.
Artículo 98. Plazo de resolución de los procedimientos sancionadores.
El plazo para resolver los procedimientos sancionadores que se inicien por la comisión de infracciones tipificadas en esta ley y notificar su resolución será de un año, sin perjuicio de lo establecido para los procedimientos de tramitación simplificada en la legislación del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Artículo 99. Recursos.
Contra las resoluciones que se dicten en los procedimientos sancionadores se pueden interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que legalmente sean procedentes.
Artículo 100. Ejecución forzosa.
Los órganos sancionadores podrán obligar a la ejecución forzosa de determinados actos, mediante la imposición de multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:
Actos personalísimos en los que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.
Actos en los que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente.
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