Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias

Rango Ley
Publicación 2019-06-13
Última actualización 2026-04-25
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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artículos 108
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c)

Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.

2.

La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas y su cuantía no superará el 20% de la multa fijada para la infracción cometida.

3.

Asimismo, podrá procederse a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa.

CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones de centros y servicios sociales

Artículo 101. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves las siguientes:

a)

Vulnerar los derechos relativos a la disposición, al conocimiento y cumplimiento del reglamento interno de los equipamientos y centros de servicios sociales, a la existencia de un sistema de recepción y resolución de quejas y sugerencias, a la comunicación a la persona usuaria del precio de la prestación y la contraprestación que ha de satisfacer y a la tenencia de objetos personales significativos para la persona usuaria, siempre y cuando dichas conductas no deriven perjuicio directo y concreto sobre las personas usuarias de los servicios sociales.

b)

No tener adaptado a la normativa vigente el reglamento de régimen interno o el documento contractual suscrito con la persona usuaria por parte de los responsables de los centros y servicios.

c)

Incumplir las normas, requisitos, procedimientos y condiciones establecidos para el disfrute de las prestaciones, siempre y cuando de dichas conductas no derive un perjuicio directo y concreto sobre las personas usuarias de los servicios sociales.

d)

Incumplir o no ejecutar correctamente cualquiera de las acciones asignadas en el expediente individual de atención, siempre y cuando de dichas conductas no derive un perjuicio directo y concreto sobre las personas usuarias de los servicios sociales.

e)

Incumplir la normativa reguladora de las condiciones materiales y funcionales mínimas que tienen que cumplir los centros y servicios, si el incumplimiento no pone en peligro la seguridad de las personas usuarias o los profesionales.

f)

Realizar en los centros o en el desarrollo de los servicios actividades distintas de las autorizadas o inscritas, cuando ello no suponga una infracción grave o muy grave.

g)

No mantener actualizados o correctamente cumplimentados los libros de registro y control de las personas usuarias que exija la normativa, sus expedientes personales, la documentación relativa al grado de dependencia de las personas usuarias o cualquier otra documentación que exija la normativa vigente, siempre y cuando ello no constituya una infracción grave.

h)

No presentar la declaración responsable o la comunicación, o la falsedad en cualquier dato, siempre que cumpla todos los requisitos necesarios que establece la normativa y no derive en un perjuicio directo y concreto sobre las personas usuarias de los servicios sociales.

i)

Incumplir la obligación sobre supervisión y formación continuada del personal adscrito a los centros o servicios cuando la normativa lo exija.

Artículo 102. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves las siguientes:

a)

Todas las tipificadas como leves en el artículo anterior cuando hubieran producido consecuencias graves para la salud o la integridad de las personas usuarias o los profesionales de los centros o servicios sociales, o para el patrimonio de las mismas.

b)

Incumplir el deber de sigilo y confidencialidad con respecto a los datos de las personas usuarias de los servicios sociales.

c)

No salvaguardar el derecho a la intimidad de las personas usuarias.

d)

Incumplir la legislación específica para cada tipo de centro o servicio social, cuando de la infracción pudiera derivarse daño o perjuicio para las personas usuarias.

e)

No presentar la declaración responsable, incumpliendo los requisitos necesarios establecidos en la normativa.

f)

No suministrar a la Administración los datos o documentos a que obligue la normativa.

g)

No realizar con claridad y transparencia la administración, custodia y manejo de fondos y bienes de las personas usuarias de los centros o servicios sociales por parte de los directores, administradores o personas responsables, cuando, debido a la situación física o psíquica de aquellos, estos últimos sean guardadores de hecho y actúen como tales conforme al artículo 303 del Código Civil y sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden en que hubieren incurrido.

h)

Realizar ofertas, promociones o publicidad de centros y servicios que no se correspondan con los prestados efectivamente.

i)

Ocultar o falsear documentación relevante para tramitar la autorización, acreditación o registro de centros o servicios, así como para la celebración de conciertos, contratos o convenios con la Administración.

j)

Incumplir las condiciones contenidas en el concierto, convenio o contrato de plazas con la Administración.

k)

Obstruir o dificultar, de cualquier modo, la acción del personal inspector en el desempeño de su cargo, así como no prestar la colaboración y auxilio requeridos para el ejercicio de sus funciones.

l)

Vulnerar los derechos de las personas profesionales en los centros o servicios sociales y dañar de forma premeditada equipamientos e instalaciones.

m)

Impedir el ejercicio de la libertad individual en el ingreso, permanencia y salida de un centro residencial, salvo lo establecido al efecto por la legislación vigente para menores y personas con la capacidad de obrar modificada.

n)

La realización de actuaciones destinadas a menoscabar o restringir los derechos derivados del respeto a las personas.

ñ) La realización de actos que alteren o perturben el normal funcionamiento del centro o servicio o sus condiciones de habitabilidad cuando afecten a la asistencia que prestan.

o)

La resistencia, falta de respeto, la toma de represalias o cualquier otra forma de presión ejercida contra las personas profesionales de los centros y servicios sociales, las personas usuarias o sus acompañantes, siempre que no sean constitutivas de ilícito penal.

p)

Efectuar el cambio de titularidad de un centro o servicio social sin presentar nueva solicitud de autorización, declaración responsable o acreditación administrativa.

q)

Carecer de lista actualizada de precios o cobrar a las personas usuarias de centros o servicios cantidades superiores a las que corresponda.

r)

Reincidir en la comisión de infracciones leves. A los efectos de la presente ley, se entenderá que existe reincidencia en los casos de comisión de la segunda infracción de la misma naturaleza en el término de un año, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.

Artículo 103. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves las siguientes:

a)

Todas las tipificadas como leves o graves cuando hubieran producido consecuencias muy graves para la salud o la integridad de las personas usuarias.

b)

El trato degradante hacia las personas usuarias de las entidades y centros de servicios sociales, que afecte a su dignidad o a su integridad física o psíquica, así como el encubrimiento y el silenciamiento de dicha conducta.

c)

Incumplir la normativa reguladora del registro de centros y servicios sociales, así como la normativa reguladora de la acreditación de los mismos.

d)

Impedir la acción del personal inspector en el desempeño de su cargo.

e)

La agresión física a las personas usuarias o a sus acompañantes, siempre que no sea constitutiva de ilícito penal.

f)

Reincidir en la comisión de infracciones graves. A los efectos de la presente ley, se entenderá que existe reincidencia en los casos de comisión de la segunda infracción de la misma naturaleza en el término de un año, cuando así haya sido declarado mediante resolución administrativa firme.

Artículo 104. Sanciones.
1.

Las infracciones tipificadas en el presente capítulo se sancionarán como sigue:

a)

Las infracciones leves, con apercibimiento o multa de 300 euros a 3.000 euros, o con ambos.

b)

Las infracciones graves, con multa de 3.001 euros a 30.000 euros.

c)

Las infracciones muy graves, con multa de 30.001 euros a 300.000 euros.

2.

La sanción por la comisión de infracciones muy graves en centros y servicios podrá llevar aparejada la imposibilidad de obtener subvenciones públicas, de conformidad con la legislación general de subvenciones, el cierre temporal, total o parcial de los mismos o la pérdida de la autorización o acreditación del centro o servicio, en los casos que proceda, así como la rescisión de los conciertos o convenios que pudieran existir con la entidad titular o gestora.

3.

Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario, se estará a lo que dispone el artículo 85 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4.

En todos aquellos casos en los que de la infracción se derive un enriquecimiento indebido, la persona o la entidad infractora deberá abonar, además de la sanción correspondiente en función de la gravedad de la infracción, el importe equivalente al enriquecimiento producido.

5.

Por el Gobierno de Canarias se procederá reglamentariamente a la actualización de las cuantías de las sanciones previstas en el presente artículo.

Téngase en cuenta que la actualización de las sanciones prevista en el apartado 5 se llevará a cabo mediante disposición del Gobierno de Canarias publicada únicamente en el "Boletín Oficial de Canarias".

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.4 de la Ley 3/2020, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14545#df-3

CAPÍTULO III. Infracciones y sanciones de las personas usuarias de servicios sociales

Artículo 105. Infracciones leves.

Son infracciones leves de las personas usuarias o beneficiarias de los servicios y prestaciones las siguientes:

a)

No facilitar a la entidad o al órgano de la Administración correspondiente los datos que les requieran y que sean legalmente exigibles.

b)

No comparecer de manera injustificada en la fecha fijada ante el órgano gestor de la prestación cuando este se lo requiera motivadamente.

c)

Mostrar falta de consideración y de respeto hacia el personal del centro o servicio o a las otras personas usuarias o a las visitantes.

d)

Incumplir los preceptos del reglamento de funcionamiento del centro cuando no esté tipificado como falta grave o muy grave.

Artículo 106. Infracciones graves.

Son infracciones graves de las personas usuarias o beneficiarias de los servicios y prestaciones las siguientes:

a)

Falsear datos a la Administración, si la falsedad no ha sido determinante para acceder a la prestación.

b)

No comunicar a la Administración los cambios o las alteraciones de las circunstancias o de los requisitos que determinaron la concesión de la prestación.

c)

Producir daños a las instalaciones del centro o servicio.

d)

Alterar gravemente la convivencia del centro o servicio.

e)

Cometer agresión física al personal de los centros y servicios y a las demás personas usuarias y sus acompañantes, siempre que no sea constitutiva de ilícito penal.

Artículo 107. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves de las personas usuarias o beneficiarias de los servicios y prestaciones las siguientes:

a)

Reincidir en la comisión de infracciones graves. A los efectos de la presente ley, se entenderá que existe reincidencia en los casos de comisión de la segunda infracción de la misma naturaleza en el término de un año, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.

b)

Falsear datos a la Administración, si la falsedad ha sido determinante para acceder a la prestación.

c)

Tener un comportamiento incívico o agresivo, de una manera continuada, que suponga un riesgo para el resto de las personas usuarias y para el personal y que haga inviable la convivencia en el centro.

d)

Incumplir las obligaciones previstas en los pactos del contrato de servicios.

e)

No destinar la prestación a la finalidad para la que se ha concedido.

Artículo 108. Sanciones.
1.

Las infracciones tipificadas en el presente capítulo se sancionarán como sigue:

a)

Las infracciones leves, con una amonestación o una multa por un importe mínimo de 100 euros y máximo de hasta la mitad del indicador público de renta de efectos múltiples (Iprem) mensual.

b)

Las infracciones graves, con la suspensión de la condición de persona usuaria o beneficiaria de la prestación o con el traslado a otro centro, por un periodo máximo de doce meses.

c)

Las infracciones muy graves, con la extinción de la prestación económica o su reintegro, en los casos que proceda, del servicio o el traslado definitivo a otro centro.

2.

Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario, se estará a lo que dispone el artículo 85 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Disposición adicional primera. Plan de inclusión social y contra la pobreza.

El Gobierno de Canarias, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobará para su remisión al Parlamento de Canarias un plan de inclusión social y contra la pobreza, así como un plan específico para combatir la pobreza infantil.

Disposición adicional segunda. Primer diagnóstico del Observatorio Canario de los Servicios Sociales.

En el plazo de un año desde la constitución del Observatorio Canario de los Servicios Sociales a que se refiere la presente ley, este elaborará, para su posterior elevación al Gobierno de Canarias, el primer diagnóstico y análisis multisectorial de la situación y el estado de los servicios sociales en Canarias.

Disposición adicional tercera. Plazo para la aprobación del catálogo de servicios y prestaciones del sistema público de servicios sociales.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de Canarias aprobará el catálogo de servicios y prestaciones a que se refiere la misma.

Disposición adicional cuarta. Instrumentos de coordinación interdepartamental e interadministrativa.

El Gobierno de Canarias, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, garantizará la puesta en marcha del sistema unificado de información, la historia social única y el registro único de entidades, centros y servicios a que refiere la misma.

Disposición adicional quinta. Reforzamiento de los servicios de inspección.

A fin de obtener un nivel elevado de eficacia en las evaluaciones de calidad de los servicios sociales previstas en esta ley, así como para garantizar un adecuado control en la prestación de los servicios por la actuación inspectora de la Administración, por el Gobierno de Canarias, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, se harán las previsiones necesarias en las relaciones de puestos de trabajo de la consejería con competencias en políticas sociales para el reforzamiento de las plantillas de personal de los servicios de inspección.

Disposición adicional sexta. Desarrollo del artículo 24 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Gobierno presentará en el Parlamento de Canarias, dentro del plazo máximo de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, un proyecto de ley por el que se regule una prestación económica que tenga por objeto garantizar un mínimo de ingresos a aquellas personas o unidades de convivencia que se encuentren en situación de exclusión o en riesgo de estarlo.

Disposición adicional séptima. Cláusulas sociales en la contratación pública.

El Gobierno de Canarias asume la inclusión de cláusulas sociales en la contratación pública de bienes y servicios mediante el establecimiento de criterios de valoración de ofertas vinculados con la satisfacción de exigencias sociales propias de las categorías de población especialmente desfavorecida a las que pertenezcan las personas usuarias o beneficiarias de las prestaciones de dicha contratación, en los términos señalados en la legislación de contratos del sector público.

Disposición adicional octava. Plazo de tramitación de los procedimientos sancionadores en materia de políticas sociales, dependencia y discapacidad y de la protección a la infancia y la familia.

Los procedimientos sancionadores incoados en virtud de infracciones cometidas en el ámbito de la aplicación de la presente ley y, en particular, de la legislación reguladora de la participación de las personas mayores y de la solidaridad entre generaciones, de la legislación reguladora del sistema para la autonomía y la atención a la dependencia, así como las relativas a las personas con discapacidad y la protección a la infancia y la familia, deberán resolverse y notificarse en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación del procedimiento.

Se producirá la caducidad si no hubiese recaído resolución definitiva transcurrido ese plazo desde la incoación del expediente, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a las personas o entidades interesadas o por alguna de las causas previstas de suspensión del procedimiento.

Disposición adicional novena. Régimen jurídico para el ejercicio del derecho a la no inmovilización, restricción o sujeción física.
1.

Para el ejercicio del derecho reconocido a las personas usuarias de los servicios residenciales incluidos en la presente ley, en todo caso, la restricción física o el tratamiento farmacológico requerirán de una supervisión continuada y su aplicación lo será de forma excepcional y por tiempo determinado, debiendo quedar debidamente documentadas en el expediente del usuario. Tanto la restricción o sujeción física como el tratamiento farmacológico habrán de obedecer siempre a los principios de necesidad, excepcionalidad, proporcionalidad y temporalidad y requerirán para su aplicación, salvo los supuestos de peligro inminente para la seguridad física del usuario o terceros, de la firma de la persona afectada o su representante legal mediante documento escrito de consentimiento informado.

2.

Dichas actuaciones efectuadas por el centro o recurso residencial se comunicarán a los familiares directos de la persona afectada. Asimismo, se comunicarán al Ministerio Fiscal.

Disposición adicional décima. Ayudas a los traslados de personas usuarias y sus acompañantes fuera de su isla de residencia y dentro del territorio nacional.

El Gobierno de Canarias aprobará reglamentariamente, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, las ayudas al desplazamiento y dietas correspondientes, así como el acceso a las mismas para los casos en que las personas usuarias de servicios sociales y sus acompañantes deban trasladarse a otra isla o al resto del territorio nacional para recibir un servicio obligatorio o algún trámite obligatorio asociado a estos servicios.

Disposición adicional undécima. Criterios para la determinación de la capacidad económica de las personas usuarias del sistema público de servicios sociales.

Dentro del plazo máximo de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno de Canarias aprobará un decreto en el que se establezcan los criterios para determinar la capacidad económica de las personas usuarias del sistema público de servicios sociales.

Disposición adicional duodécima. Financiación.
1.

En atención a las disponibilidades presupuestarias futuras y a la evolución general de la economía, la financiación de los servicios y prestaciones previstos en el catálogo se llevará a efecto en el plazo máximo de los seis años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, consignándose anualmente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma durante ese periodo un incremento de, al menos, 55 millones de euros adicionales.

2.

Sin perjuicio de lo anterior, el primer plan cuatrienal a que hace referencia el artículo 56 de la presente ley, destinado a la financiación de los servicios sociales de atención primaria y comunitaria, será aprobado en el primer semestre de 2020 con una ficha financiera suficiente para alcanzar, dentro del primer plan cuatrienal, como mínimo, el 33% de la cantidad prevista para el periodo total de doce años.

Disposición adicional decimotercera. Régimen de compatibilidades e incompatibilidades de las prestaciones de atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de Canarias.
1.

El servicio de atención residencial es incompatible con cualquier otra prestación del sistema de atención a la dependencia.

2.

Los alojamientos especiales para personas en situación de dependencia en razón de los distintos tipos de discapacidad son compatibles con:

a)

El servicio de centro de día.

b)

El servicio de promoción de la autonomía personal.

c)

La prestación vinculada a los servicios de centro de día y de promoción de la autonomía personal.

3.

El servicio de centro de día es compatible con:

a)

Los alojamientos especiales.

b)

El servicio de ayuda a domicilio.

c)

El servicio de promoción de la autonomía personal.

d)

El servicio de teleasistencia.

e)

La prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

f)

La prestación vinculada a los servicios de ayuda a domicilio, promoción de la autonomía personal y teleasistencia.

g)

La prestación económica de asistencia personal.

4.

El servicio de centro de noche es compatible con:

a)

El servicio de ayuda a domicilio.

b)

El servicio de promoción de la autonomía personal.

c)

El servicio de teleasistencia.

d)

La prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

e)

La prestación vinculada a los servicios de ayuda a domicilio y promoción de la autonomía personal y teleasistencia.

5.

El servicio de ayuda a domicilio es compatible con:

a)

El servicio de centro de día.

b)

El servicio de centro de noche.

c)

El servicio de promoción de la autonomía personal.

d)

El servicio de teleasistencia.

e)

La prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

f)

La prestación vinculada a los servicios de centro de día, centro de noche, promoción de la autonomía personal y teleasistencia.

6.

El servicio de promoción de la autonomía personal es compatible con:

a)

Los alojamientos especiales.

b)

El servicio de ayuda a domicilio.

c)

El servicio de centro de día.

d)

El servicio de centro de noche.

e)

El servicio de teleasistencia.

f)

La prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

g)

La prestación vinculada a los servicios de ayuda a domicilio, centro de día, centro de noche y teleasistencia.

h)

La prestación económica de asistencia personal.

7.

La prestación económica de cuidados en el entorno familiar es compatible con:

a)

El servicio de centro de día.

b)

El servicio de centro de noche.

c)

El servicio de ayuda a domicilio.

d)

El servicio de promoción de la autonomía personal.

e)

El servicio de teleasistencia.

8.

La prestación económica de asistencia personal es compatible con:

a)

El servicio de centro de día.

b)

El servicio de promoción de la autonomía personal.

c)

El servicio de teleasistencia.

9.

El servicio de teleasistencia es compatible con todas las prestaciones de servicio y económicas, excepto con el servicio de atención residencial, los alojamientos especiales y la prestación vinculada a los servicios de atención residencial.

10.

Las prestaciones económicas son incompatibles entre sí.

11.

Cada persona dependiente no podrá recibir más de dos prestaciones, ya sean de servicio o económicas. No obstante, podrá recibir el servicio de teleasistencia unido a otras dos prestaciones diferentes, siempre que estas últimas resulten compatibles entre sí.

12.

La prestación económica vinculada a un servicio será incompatible con el servicio de la misma naturaleza.

13.

Solo podrán disfrutarse de forma simultánea varias prestaciones cuando se encuentre expresamente prevista la compatibilidad de las mismas.

Disposición adicional decimocuarta. Colaboración entre el sistema público de servicios sociales y el sistema judicial.
1.

El Gobierno de Canarias, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, desarrollará las actuaciones oportunas encaminadas a promover el apoyo, la colaboración y coordinación entre los servicios y prestaciones que correspondan, respectivamente, al sistema judicial y al sistema público de servicios sociales, en el ejercicio de las competencias propias atribuidas a cada uno de ellos. Dichas actuaciones irán especialmente orientadas a atender a las personas vulnerables, antes, durante y después de haber tenido que vivir situaciones de privación de libertad u otras circunstancias que tengan que ver con las actuaciones judiciales, tales como desahucios, divorcios, declaraciones de desamparo, incapacitación y protección judicial tutelar, entre otras.

2.

Asimismo, y en colaboración con el Consejo General del Poder Judicial, el Gobierno de Canarias promoverá la adopción de acuerdos y/o protocolos de colaboración en materia de formación orientados a la especialización de los jueces y juezas para las diferentes actuaciones en los temas de menores, familia y mujer. Igualmente, se promoverán acuerdos para el reforzamiento y la formación del personal especializado en el ámbito del sistema judicial y se fomentarán los puntos de encuentro familiar especializados y la figura de coordinación de la parentalidad.

3.

Para velar por el cumplimiento de los objetivos definidos en la presente disposición, el Gobierno de Canarias, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, constituirá la Comisión de Asesoramiento y Supervisión en el Ámbito Social y Judicial, que será convocada por la dirección general competente de la consejería del Gobierno a la que se le atribuya tal competencia. Su composición, organización y funcionamiento será objeto de desarrollo a través de norma reglamentaria.

Disposición transitoria primera. Disposiciones vigentes con carácter transitorio.

Serán de aplicación las disposiciones reglamentarias vigentes en materia de servicios sociales en todo lo que no contradiga o se oponga a lo establecido en la presente ley hasta que se aprueben los reglamentos de desarrollo necesarios.

Disposición transitoria segunda. Obligación de comunicación de las entidades de iniciativa social.

Hasta tanto no se produzca la aprobación por el Gobierno de Canarias del decreto por el que se establezcan los criterios para determinar la capacidad económica de las personas usuarias del sistema público de servicios sociales, la participación económica en el coste de los servicios por parte de dichas personas quedará sujeta a la previa comunicación a las administraciones competentes.

Disposición transitoria tercera. Prórroga temporal de la financiación de los servicios prestados por la iniciativa social.

Mientras no se dicten las correspondientes normativas de desarrollo en materia de conciertos sociales, se prorrogarán aquellos convenios vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley, siempre que exista acuerdo entre las partes.

Disposición transitoria cuarta. Autorización y acreditación provisional de funcionamiento de los centros y servicios contemplados en esta ley.

Hasta tanto no se dicten las correspondientes normativas de desarrollo de los requisitos para otorgar las correspondientes autorizaciones y acreditaciones para el funcionamiento de centros y la prestación de los servicios contemplados en esta ley, se podrán conceder por la consejería competente autorizaciones y acreditaciones provisionales de funcionamiento, por un periodo máximo de dos años.

Disposición derogatoria única. Disposiciones que se derogan.
1.

Queda derogada la Ley 9/1987, de 28 de abril, de Servicios Sociales.

2.

Queda derogado el Decreto 100/1998, de 26 de junio, por el que se regula la composición y funcionamiento de la Comisión Tutelar del Mayor legalmente incapacitado.

3.

Queda derogado el Decreto 93/2014, de 19 de septiembre, por el que se establecen los criterios para determinar la capacidad económica de la persona beneficiaria del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia y su participación económica en el coste de los servicios, así como la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas del sistema en la Comunidad Autónoma de Canarias.

4.

Quedan derogados los artículos 15 y 16 del Decreto 131/2011, de 17 de mayo, por el que se establecen las intensidades de protección de los servicios y los criterios para determinar las compatibilidades y las incompatibilidades entre las prestaciones de atención a la dependencia del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

5.

Igualmente, se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Gobierno de Canarias para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de la presente ley, así como para acordar las medidas necesarias para garantizar la efectiva ejecución e implantación de las previsiones de esta ley.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 2/2015, de 9 de febrero, de modificación de la Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción.

La Ley 2/2015, de 9 de febrero, de modificación de la Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 2 que queda redactado como se señala a continuación:

«Artículo 2. Alcance.

1.

La ayuda económica básica podrá ser solicitada por aquellas personas que reúnan los requisitos establecidos en el título II de la presente ley.

2.

La percepción de la ayuda económica básica se orientará a garantizar la inclusión social de las personas beneficiarias.

3.

Sin perjuicio de lo anterior, podrá condicionarse la percepción de la ayuda económica a la realización de actividades de inserción, programadas según el procedimiento que reglamentariamente se desarrolle, por todas o algunas de aquellas personas que integren la unidad de convivencia del solicitante de la ayuda económica básica y que se encuentran en una situación o proceso de exclusión social.»

Dos. Se adiciona una nueva letra g) al apartado 1.1.º) del artículo 7, que queda redactada como se señala a continuación:

«g) Las familias con menores a su cargo y sin rentas o con rentas inferiores al Iprem.»

Tres. Se adiciona una nueva letra j) al apartado 2 del artículo 7, que queda redactada como se señala a continuación:

«j) Ser padre, madre o tutor/a de menores a su cargo y sin rentas o con rentas inferiores al Iprem.»

Cuatro. Se modifica el artículo 16, que queda redactado como se señala a continuación:

«Artículo 16. Duración.

1.

El derecho a la percepción de la ayuda económica básica tendrá una duración de doce mensualidades, sin perjuicio de su suspensión o extinción por las causas contempladas en la presente ley y en sus normas de desarrollo, o de la renovación, en su caso.

2.

No obstante, permanecerán en el sistema de la Prestación Canaria de Inserción, sin duración determinada, las familias beneficiarias con menores a su cargo, sin rentas o con rentas inferiores al Iprem, que estén recibiendo dicha prestación y cumplan con los requisitos y circunstancias establecidos en el artículo 7 de la presente ley.

3.

Asimismo, con carácter excepcional podrán permanecer en el sistema de la Prestación Canaria de Inserción, sin duración determinada, las personas perceptoras que se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad y que no hayan concluido sus itinerarios de inserción sociolaboral.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción.

La Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 12, que queda redactado como se señala a continuación:

«5. Asimismo, si se hubiera determinado su necesidad para el caso concreto, se confeccionará el programa específico de actividades de inserción dirigido a la unidad de convivencia en la forma prevista en el título III de la presente ley, contando con la participación y consentimiento del solicitante de la Prestación Canaria de Inserción y de cada uno de los miembros de su unidad de convivencia que sean beneficiarios del programa. En el caso de que no se pudiesen obtener dichos consentimientos por causa imputable a los interesados, el solicitante deberá suscribir las alegaciones que expliquen los motivos y aportar cuantos documentos u otros elementos de juicio estime oportuno al expediente. El programa específico de inserción se ajustará al modelo normalizado que al efecto se establezca en las normas de desarrollo de la presente ley.»

Dos. Se modifica el artículo 25, que queda redactado como se señala a continuación:

«Artículo 25. Naturaleza.

1.

La Prestación Canaria de Inserción, en virtud de lo señalado en el artículo 2.3, podrá condicionar la percepción de la ayuda económica básica a la realización de actividades de inserción por los beneficiarios de la prestación que se encuentren en situación de necesidad relacionada con dificultades:

a)

Para conseguir una adecuada integración social ante situaciones de marginación derivadas de circunstancias personales desfavorables de las personas que constituyen la unidad de convivencia.

b)

Para superar desajustes convivenciales derivados de limitaciones personales, problemáticas familiares o propiciadas por su entorno.

c)

Para informarse sobre el acceso a los recursos destinados a la protección y participación social.

d)

En general, para evitar dificultades relacionadas con la falta de medios de subsistencia.

2.

En función de las particulares condiciones que concurran en las distintas unidades de convivencia, se procederá, si así se determina durante su tramitación, a establecer programas específicos de actividades de inserción y, en su caso, programas particularmente dirigidos a algún miembro de la unidad de convivencia.»

Disposición final cuarta. Modificación de la disposición adicional primera del Decreto 131/2011, de 17 de mayo, por el que se establecen las intensidades de protección de los servicios y los criterios para determinar las compatibilidades y las incompatibilidades entre las prestaciones de atención a la dependencia del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se modifica la disposición adicional primera del Decreto 131/2011, de 17 de mayo, por el que se establecen las intensidades de protección de los servicios y los criterios para determinar las compatibilidades y las incompatibilidades entre las prestaciones de atención a la dependencia del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, quedando con la siguiente redacción:

«Disposición adicional primera. Revisión de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en supuestos de inicio de una relación laboral.

El desarrollo de una relación laboral por cuenta ajena por una persona con dependencia reconocida no será obstáculo legal para seguir percibiendo las prestaciones que le pudieran corresponder por su condición de persona dependiente.

No obstante, en las situaciones de personas con grado de dependencia reconocido que inicien una relación laboral, deberán comunicar esta circunstancia al centro directivo con competencias en materia de dependencia a los efectos de la revisión, en su caso, de la prestación económica asignada en el Programa Individual de Atención, mientras se mantenga dicha relación laboral.»

Disposición final quinta. Modificación del artículo 34 de la Ley 3/1996, de 11 de julio, de participación de las personas mayores y de la solidaridad entre generaciones.

Se modifica el artículo 34 de la Ley 3/1996, de 11 de julio, de participación de las personas mayores y de la solidaridad entre generaciones, quedando con la siguiente redacción:

«Artículo 34. De la tutela legal de personas mayores incapacitadas.

1.

El cumplimiento de los deberes tutelares de personas con la capacidad de obrar modificada se ejercerá conforme a lo dispuesto en el título X del Código Civil. Todas las medidas que se adopten estarán dirigidas tanto a la guarda y protección de la persona y bienes del mayor tutelado como a propiciarle la integración y normalización en su propio medio social o, alternativamente, facilitarle los recursos sociales idóneos para su desarrollo y bienestar social.

2.

Corresponderá a la consejería con competencias en asuntos sociales ejercer la protección y guarda de la persona y de los bienes de los mayores incapacitados cuando por sentencia judicial firme le sea asignada su tutela legal a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3.

Mediante decreto del Gobierno de Canarias, se creará, en sustitución de la Comisión Tutelar del Mayor, el Consejo Tutelar de Canarias, que será el órgano encargado de gestionar, coordinar administrativamente y definir el modelo de tutela de las personas mayores y/o con discapacidad. Dicho Consejo Tutelar contará con la participación del Gobierno de Canarias, el Servicio Canario de la Salud, la Fecam, la Fecai, una representación del ámbito judicial y de la Fiscalía y una representación de las fundaciones tutelares. Mientras la tutela está ostentada por el Gobierno de Canarias a través de la consejería competente para ello, la guarda podrá ser responsabilidad de los cabildos o de las fundaciones, tanto públicas como de iniciativa social.

4.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, también se podrá atribuir la titularidad y/o el ejercicio de la tutela para la protección y guarda de la persona y sus bienes a las personas jurídicas públicas o privadas sin ánimo de lucro que se dediquen a la protección y apoyo de personas con capacidad modificada judicialmente, siempre que estén inscritas en el registro único que establece esta ley y tengan la correspondiente acreditación y autorización.»

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Por tanto, ordeno a la ciudadanía y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Canarias, 2 de mayo de 2019.–El Presidente, Fernando Clavijo Batlle.

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