Ley 16/2018, de 4 de diciembre, de la actividad física y el deporte de Aragón

Rango Ley
Publicación 2019-01-28
Última actualización 2022-04-19
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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1.

Para constituir una federación deportiva aragonesa deberá presentarse la correspondiente solicitud en la que conste:

a)

La voluntad de los clubes deportivos y, en su caso, deportistas, técnicos, jueces, árbitros y otros colectivos interesados, de formar una federación deportiva, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

b)

La demostración de que existe una práctica habitual y constante de una modalidad deportiva no integrada en una federación ya constituida o, en su caso, el reconocimiento de las diferencias con otras modalidades integradas.

c)

La acreditación de la existencia de un mínimo de diez clubes y doscientos practicantes de esa modalidad deportiva.

2.

Dentro del ámbito territorial aragonés solo podrá reconocerse oficialmente una federación deportiva aragonesa por cada modalidad deportiva, con excepción de las polideportivas especialmente recogidas en esta ley.

3.

El dirección general competente en materia de deporte reconocerá la existencia de una modalidad deportiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta como criterio prioritario su reconocimiento previo en el ámbito estatal o internacional. El director general podrá, asimismo, resolver la suspensión o la revocación de la actividad federativa relativa a una modalidad deportiva, en los supuestos previstos en esta ley.

4.

La autorización de la constitución de una federación deportiva aragonesa se llevará a cabo mediante resolución del director general competente en materia de deporte.

5.

Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter estatal o internacional, las federaciones deportivas aragonesas deberán integrarse en las correspondientes federaciones deportivas españolas, de acuerdo con los sistemas que establezcan sus estatutos, y ostentarán en el ámbito aragonés la representación de la federación deportiva española respectiva.

Artículo 44. Inscripción.

La inscripción de las nuevas federaciones deportivas aragonesas en el Registro de Entidades Deportivas de Aragón tendrá carácter provisional durante dos años, y se producirá su elevación a definitiva en función de los criterios de interés deportivo de Aragón y del Estado, así como de la implantación real de la modalidad deportiva en todo o parte del territorio aragonés. En cualquier caso, como mínimo deberán seguir cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 43.1, contando con un mínimo de 10 clubes inscritos y de 200 deportistas con licencia deportiva.

Artículo 45. Funciones.
1.

Bajo la coordinación y control de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, las federaciones deportivas aragonesas ejercerán por delegación las siguientes funciones públicas:

a)

Promover el deporte masculino y femenino en el ámbito autonómico aragonés, en coordinación con las federaciones deportivas españolas.

b)

Promocionar el deporte en las categorías de edad escolar.

c)

Otorgar la calificación de las actividades y competiciones deportivas de carácter oficial en el ámbito aragonés, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15.5 y 16.2. La relación de actividades y competiciones calificadas como oficiales deberá ser comunicada a la dirección general competente en materia de deporte en el plazo de quince días desde su aprobación por el órgano supremo de gobierno.

d)

Colaborar en la organización o tutela de las competiciones oficiales de ámbito estatal e internacional que se celebren en el territorio aragonés.

e)

Organizar, tutelar o colaborar en el desarrollo de actividades y competiciones deportivas oficiales.

f)

Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo, así como en sus propios estatutos y reglamentos.

g)

Establecer el régimen de emisión de licencias y condiciones de las mismas, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

h)

Representar a la Comunidad Autónoma de Aragón en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter nacional.

i)

Contribuir a la prevención, control y represión del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios en la práctica del deporte.

j)

Velar por el cumplimiento de las normas relativas a la lucha contra la violencia, la xenofobia y cualquier otra forma de discriminación por condición o circunstancia personal, social, de género o de identidad sexual.

k)

Velar por el cumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias de carácter deportivo en el ámbito aragonés.

l)

Preparar y ejecutar o vigilar el desarrollo de los planes de formación de deportistas en las correspondientes modalidades deportivas, colaborando en la creación y gestión de los centros de especialización y tecnificación deportiva y los centros de tecnificación deportiva.

m)

Cualquier otra que reglamentariamente se determine.

2.

Para el adecuado ejercicio de las funciones delegadas descritas en el apartado anterior, las federaciones deportivas aragonesas podrán:

a)

Colaborar con los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en la formación de técnicos deportivos de acuerdo con la normativa vigente.

b)

Gestionar instalaciones deportivas de titularidad pública para el cumplimiento de sus fines.

c)

Colaborar con la Comunidad Autónoma de Aragón en la organización de los Juegos Deportivos en Edad Escolar y de los Campeonatos Universitarios, pudiendo suscribir convenios para el cumplimiento de estos fines que articulen la organización de los recursos materiales, humanos y económicos necesarios.

d)

Colaborar en la realización de cuantas competiciones deportivas organicen las diferentes Administraciones públicas aragonesas dentro de sus competencias.

3.

En el ejercicio de estas funciones, las federaciones deportivas aragonesas estarán obligadas a trasladar a la dirección general con competencias en materia de deporte la información que esta les solicite.

4.

Para la financiación de las funciones públicas delegadas, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón adoptará las medidas necesarias, pudiendo suscribir los oportunos convenios de colaboración con las federaciones deportivas aragonesas.

5.

Las federaciones deportivas aragonesas ejercerán además aquellas funciones que les atribuyan sus propios estatutos.

6.

En ningún caso las federaciones deportivas aragonesas podrán delegar, sin autorización de la dirección general competente en materia de deporte, el ejercicio de las funciones públicas delegadas.

7.

Las federaciones deportivas aragonesas que colaboren en el desarrollo de los Juegos Deportivos en Edad Escolar deberán incluir el logotipo del Gobierno de Aragón cuando publiquen los resultados, clasificaciones, horarios de los partidos u otros aspectos organizativos relacionados con dichos Juegos Deportivos, ya sea en papel, páginas web, aplicaciones móviles o en cualquier otro medio.

Artículo 46. Organización.
1.

La organización necesaria para el ejercicio de las funciones de gobierno y administración de las federaciones deportivas aragonesas se acomodará a lo dispuesto en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo.

2.

En cada federación deportiva aragonesa habrá:

a)

Un órgano supremo de gobierno con la denominación de Asamblea General integrado por representantes de los distintos sectores de los miembros de la federación.

b)

Un órgano con funciones ejecutivas, con la denominación de Junta Directiva u otra similar, cuya composición vendrá determinada por los estatutos de la federación y cuyos miembros serán designados y revocados libremente por el presidente, debiendo dar cuenta a la Asamblea General. Se procurará que el número de mujeres que formen parte de la Junta Directiva sea, como mínimo, proporcional al número de licencias femeninas expedidas por la federación.

c)

Un presidente, elegido de entre los miembros de la Asamblea General, que ostentará la representación legal de la federación y presidirá sus órganos supremo y ejecutivo. El presidente podrá ostentar su cargo durante un máximo de tres mandatos completos, o de dos mandatos completos y uno no completo.

d)

Un secretario, que será designado y revocado libremente por el presidente de la federación, que ejercerá las funciones de fedatario de los actos, acuerdos y archivos de la federación deportiva aragonesa. El presidente habrá de dar cuenta de su nombramiento a la Asamblea General.

e)

Un interventor, designado y revocado por la Junta Directiva a propuesta del presidente de la federación, encargado del ejercicio de las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, así como de las de contabilidad y tesorería.

f)

Los demás órganos previstos en esta ley, en sus normas de desarrollo o en los estatutos de las federaciones deportivas aragonesas.

3.

Podrá crearse, en el seno de la Asamblea General, una comisión delegada.

Artículo 47. Estatutos.
1.

Los estatutos de las federaciones deportivas aragonesas y sus modificaciones deberán ser aprobados por la Asamblea General respectiva. Se requerirá en todo caso informe favorable del departamento competente en materia de deporte para su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Aragón.

2.

Los estatutos habrán de regular, al menos, los extremos determinados por la normativa estatal básica en materia de asociaciones y por las disposiciones de desarrollo de la presente ley. Podrán contener, asimismo, cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los promotores consideren convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la asociación.

3.

Los estatutos federativos deberán prever necesariamente una organización específica de los jueces o árbitros y técnicos titulados de la modalidad deportiva correspondiente.

4.

Los estatutos federativos deberán recoger obligatoriamente un sistema de mediación y arbitraje, al que se puedan acoger sus integrantes y asociados, para la resolución de aquellas cuestiones que no tengan carácter disciplinario ni estén relacionadas con la competición y que se originen entre personas o entidades integradas en la propia federación y sobre las peticiones o reclamaciones que aquellas formulen en relación con las actuaciones de los órganos de representación y gobierno.

5.

Así mismo, deberán recoger un título específico con la regulación de medidas relativas al buen gobierno corporativo inspiradas en los principios de democracia, transparencia y participación, en el que figurarán las obligaciones de los miembros de la Junta Directiva y del Presidente, que contendrá como mínimo:

a)

El deber de confidencialidad o reserva en lo relativo a la información obtenida en el desarrollo de actividades realizadas en el ejercicio del cargo.

b)

El deber de no adoptar acuerdos contrarios a la ley, los estatutos o el interés federativo.

c)

El deber de contemplar el principio de igualdad y no discriminación por razón de género.

d)

El régimen de incompatibilidad y de abstención ante los conflictos de intereses particulares y federativos que pudieran aparecer.

e)

Los instrumentos a través de los cuales se remitirá a los miembros de la Asamblea General la información económica, patrimonial y presupuestaria en su totalidad y la periodicidad con la que se emitirá, nunca superior a una anualidad.

f)

La obligatoriedad de que la información referida en la letra anterior esté siempre a disposición de los miembros de la Asamblea General, previo requerimiento por parte de cualesquiera de sus miembros. Para ello, se establecerá un procedimiento reglamentario que regule dicha petición que, en cualquier caso, contemple un plazo máximo de un mes desde que se efectúe la petición hasta el acceso a la información.

g)

La obligatoriedad de publicar las remuneraciones o indemnizaciones de todo tipo percibidas por los diferentes órganos federativos, conforme a la legislación en materia de transparencia.

h)

El régimen de responsabilidad de los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes.

i)

El número máximo de mandatos en los que se podrá ejercer el cargo de presidente, que en ningún caso podrá ser superior a tres mandatos completos, o dos mandatos completos y uno incompleto.

6.

Tras la aprobación por la Asamblea General, y previo informe jurídico favorable del departamento competente en materia de deporte, los estatutos o sus modificaciones deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas de Aragón.

7.

Los estatutos de las federaciones deportivas aragonesas y sus modificaciones serán publicados en el «Boletín Oficial de Aragón» y entrarán en vigor desde el día siguiente al de dicha publicación.

8.

Reglamentariamente se desarrollará el contenido de los estatutos, así como el procedimiento de informe, aprobación, inscripción y publicación de los mismos.

Artículo 48. Reglamentos.
1.

Las federaciones deportivas aragonesas deberán aprobar y mantener actualizados los siguientes reglamentos, que desarrollarán el régimen previsto para cada materia en sus estatutos:

a)

Un reglamento general sobre la estructura orgánica y el funcionamiento interno de la federación.

b)

Un reglamento técnico que establezca las características de las modalidades y especialidades deportivas promovidas por la federación y el régimen de desarrollo de las competiciones deportivas calificadas como oficiales.

c)

Un reglamento disciplinario que establezca un régimen de infracciones y sanciones, los procedimientos relativos a esta y los órganos competentes para su tramitación.

d)

Un reglamento electoral que establezca el régimen de los procesos electorales para la elección de los miembros de la Asamblea General y de la presidencia de la federación.

2.

Los reglamentos de las federaciones deportivas aragonesas deberán someterse a revisión y ratificación en los términos que reglamentariamente se establezcan, siendo preceptivo, en todo caso, el informe por el departamento competente en materia de deporte, de los reglamentos de carácter disciplinario.

3.

Aprobados los reglamentos o sus modificaciones por la Asamblea General, deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas de Aragón.

4.

Todos los reglamentos se publicarán en las páginas web de las respectivas federaciones deportivas y en la de la Administración de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en la normativa de desarrollo de la presente ley.

5.

Los reglamentos de las federaciones deportivas aragonesas deberán presentar el contenido mínimo que establezca el desarrollo reglamentario de esta ley, que también concretará el procedimiento de informe, aprobación, inscripción y publicación de los mismos.

Artículo 49. Régimen económico y patrimonial.
1.

El patrimonio de las federaciones deportivas aragonesas estará integrado por los bienes y derechos de los que sean titulares y por los que les adscriban la Administración de la Comunidad Autónoma u otras Administraciones públicas para el ejercicio de sus funciones.

2.

Las federaciones deportivas aragonesas elaborarán y aprobarán con carácter anual un presupuesto. Se deberá incluir un proyecto anual de actividades, del que darán traslado a la dirección general competente en materia de deporte para su conocimiento, en el plazo de quince días desde su aprobación.

Al finalizar el correspondiente ejercicio deberán presentar, ante el mismo órgano administrativo, una memoria de actividades realizadas, que incluirá el número de deportistas con licencia federativa, distribuidos por categoría, género y, además, en su caso, por modalidad y especialidad deportiva, así como las licencias correspondientes al resto de estamentos federativos. También deberán presentar las cuentas anuales aprobadas por el órgano correspondiente, en el plazo de quince días desde su aprobación. El contenido de estos documentos se determinará reglamentariamente.

3.

Las federaciones deportivas aragonesas no podrán aprobar presupuestos deficitarios. Excepcionalmente, la dirección general competente en materia de deporte podrá autorizar el carácter deficitario de tales presupuestos, en los supuestos que reglamentariamente se establezcan.

4.

Con independencia de su propio régimen de administración y gestión, las federaciones deportivas aragonesas dispondrán de las siguientes facultades:

a)

Gravar y enajenar sus bienes inmuebles, salvo los que sean adscritos, si con ello no se compromete de modo irreversible el patrimonio de la federación.

b)

Emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, previa autorización de la dirección general competente en materia de deporte.

c)

Ejercer actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, destinando los posibles beneficios al objeto social, sin que en ningún caso puedan repartir directa o indirectamente los beneficios entre los miembros de la federación.

d)

Comprometer gastos de carácter plurianual, salvo que la naturaleza del gasto o el porcentaje del mismo sobre su presupuesto vulnere las determinaciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de la presente ley.

e)

Tomar dinero a préstamo, siempre que no supere las cuantías fijadas reglamentariamente.

5.

Las federaciones deportivas aragonesas deberán someterse cada año electoral a auditorías financieras o análisis de revisión limitada de los presupuestos cerrados de los cuatro ejercicios anteriores, teniendo en cuenta las siguientes condiciones:

a)

Las federaciones deportivas con presupuesto anual inferior a 150.000 euros serán objeto de revisión limitada por parte del departamento competente en materia de deporte.

b)

Las federaciones deportivas con un presupuesto anual igual o superior a 150.000 euros deberán presentar en la dirección general competente en materia de deporte el informe de revisión limitada o de auditoría financiera que les haya sido realizado por el correspondiente auditor externo, pudiendo ser financiados parcialmente o en su totalidad por el departamento competente en materia de deporte. Esta ayuda no será obligatoria y se prestará solo cuando exista disponibilidad presupuestaria, teniendo prioridad en todo caso las federaciones deportivas con menores posibilidades económicas.

6.

La enajenación o gravamen de bienes muebles o inmuebles financiados, en todo o en parte, con fondos públicos de la Comunidad Autónoma requerirá autorización expresa de la dirección general competente en materia de deporte.

Artículo 50. Comisiones electorales.
1.

En cada federación deportiva aragonesa habrá una comisión electoral, integrada, al menos, por tres miembros, uno de los cuales será profesional del derecho, elegidos por la Asamblea General entre personas ajenas a los procesos electorales.

2.

Las comisiones electorales velarán por la legalidad de los procesos electorales de las federaciones deportivas aragonesas.

3.

Los acuerdos adoptados por las comisiones electorales podrán ser objeto de recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés.

4.

La constitución, competencias, obligaciones y régimen de funcionamiento de las comisiones electorales se determinarán en las disposiciones reglamentarias de la presente ley.

Artículo 51. Órganos de disciplina deportiva.
1.

Cada federación deportiva aragonesa deberá crear órganos diferenciados, de carácter colegiado o unipersonal, que garanticen dos instancias en la aplicación de las normas de disciplina deportiva.

2.

Se desarrollará reglamentariamente su composición, organización y funcionamiento de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

Artículo 52. Comités específicos.
1.

Las federaciones deportivas aragonesas podrán constituir, para el cumplimiento de sus fines, aquellos comités que consideren oportunos en relación con la actividad deportiva a desarrollar, y obligatoriamente los específicos de jueces o árbitros y técnicos.

2.

Así mismo, deberán contar en todo caso con un Comité de Deporte en Edad Escolar, dirigido a la promoción e impulso de la modalidad deportiva entre los menores de edad. Este comité elaborará los planes deportivos específicos para este sector de población y realizará el correspondiente seguimiento y evaluación de los mismos.

Artículo 53. Medidas extraordinarias de supervisión y control sobre las federaciones deportivas aragonesas.
1.

Para garantizar el efectivo cumplimiento de las funciones legalmente encomendadas a las federaciones deportivas aragonesas, la dirección general competente en materia de deporte podrá llevar a cabo acciones encaminadas a la inspección de los libros federativos, de las convocatorias de los órganos supremos de gobierno y de representación y a la averiguación de infracciones o irregularidades muy graves en materia electoral y de disciplina deportiva.

2.

En los supuestos previstos en el apartado anterior, la dirección general competente en materia de deporte podrá abrir expediente con la suspensión provisional, por un máximo de tres meses, de las funciones del presidente.

Desde su apertura, y para todo el tiempo que dure la suspensión, se aplicarán, en lo relativo al ejercicio del cargo las correspondientes normas estatutarias y reglamentarias de la federación.

De no recoger las normas propias de la federación afectada previsión específica al respecto, el Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés, a instancias del director general competente en materia de deporte, nombrará a la persona que temporalmente ejercerá estas funciones mientras permanezca en vigor la suspensión provisional.

Transcurrido el plazo para el que se acordó la suspensión provisional o resuelta la causa que la provocó, quedará esta sin efecto, recuperando el presidente su condición, siempre que no hubiere sido objeto de sanción por el Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés.

Si en la tramitación del correspondiente expediente se detectaran indicios de la comisión de alguna falta grave o muy grave, la dirección general competente en materia de deporte elevará informe al Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés para que adopte, en su caso, las correspondientes medidas provisionales de acuerdo con el régimen disciplinario aplicable.

3.

El Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés podrá adoptar de oficio o a instancia de la dirección general competente en materia de deporte, ante el reiterado y grave incumplimiento de la normativa electoral vigente por los órganos federativos responsables del desarrollo de los procesos electorales, alguna, o todas, de las siguientes resoluciones:

a)

Suspender el citado procedimiento, suspendiendo igualmente en sus funciones a los miembros de aquellos órganos.

b)

Designar interventores electorales propuestos por el propio Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés, que se encargarán de proseguir y finalizar el proceso electoral de acuerdo con lo dispuesto en las normas electorales.

c)

La suspensión podrá ampliarse también a los miembros de la Comisión Gestora de la federación si estos se excedieran en las competencias que les corresponden, ocupándose en este caso los interventores electorales de las funciones que competen a dicha comisión hasta la finalización del período electoral.

4.

La dirección general competente en materia de deporte podrá convocar a los órganos federativos cuando se incumplan las normas legales o estatutarias al respecto.

5.

El departamento competente en materia de deporte, por medio de los órganos correspondientes, previo informe del Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés, podrá avocar el ejercicio de todas o alguna de las funciones públicas de las federaciones deportivas, de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre régimen jurídico del sector público.

Artículo 54. Confederación Aragonesa de Federaciones Deportivas.
1.

Las federaciones deportivas podrán constituir la Confederación Aragonesa de Federaciones Deportivas, como órgano de representación y defensa de los intereses comunes de las mismas, conforme a las normas estatutarias que se establezcan.

2.

La inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Aragón constituye requisito esencial para la constitución de la Confederación Aragonesa de Federaciones Deportivas.

3.

Serán requisitos para la constitución, inscripción y existencia de la Confederación Aragonesa de Federaciones Deportivas los siguientes:

a)

Que esté formada por más de la mitad de las federaciones deportivas aragonesas inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Aragón.

b)

Que las federaciones deportivas aragonesas que la formen representen a más de la cuarta parte de las personas con licencia deportiva autonómica.

c)

Que la iniciativa haya sido aprobada por las asambleas generales de las federaciones deportivas aragonesas que apoyen su constitución.

Artículo 55. Extinción de las federaciones deportivas aragonesas.
1.

Además de por las causas previstas en sus propios estatutos, las federaciones deportivas aragonesas se extinguirán:

a)

Por la desaparición de los motivos que dieron lugar a su reconocimiento e inscripción registral.

b)

Por resolución judicial.

c)

Por revocación de la autorización de su constitución cuando se dé alguno de los supuestos incluidos en el apartado siguiente.

2.

Son supuestos de revocación de la autorización:

a)

No haber realizado actividad deportiva oficial en el último año.

b)

No contar con los correspondientes órganos de gobierno o representación.

c)

La desaparición de la modalidad deportiva que la originó.

d)

El incumplimiento de sus funciones o fines.

3.

La revocación conllevará la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, que siempre incluirá el preceptivo trámite de audiencia.

Artículo 56. Federación Aragonesa de Deportes Tradicionales.
1.

La Federación Aragonesa de Deportes Tradicionales integrará a todos los clubes, técnicos, árbitros o jueces y, en su caso, deportistas y otros colectivos interesados, que practiquen la promoción y desarrollo de los juegos y deportes autóctonos o tradicionales de la Comunidad Autónoma o contribuyan a ello.

2.

En atención a las especiales características de la Federación Aragonesa de Deportes Tradicionales, y con independencia de que se le apliquen las reglas establecidas para el resto de las federaciones deportivas aragonesas, un reglamento específico regulará, en desarrollo de lo previsto en la presente ley, las funciones, composición y régimen de la Federación Aragonesa de Deportes Tradicionales, así como los requisitos y condiciones para el reconocimiento de juego o deporte autóctono o tradicional, teniendo en cuenta el doble aspecto, deportivo y cultural, de los juegos y deportes autóctonos y tradicionales de Aragón, y poniendo énfasis mediante desarrollo reglamentario en una gestión de los mismos más allá de los deportivo, incidiendo en aspectos principales que fomenten la investigación, recuperación y difusión, entre otros.

3.

La organización territorial de esta federación se acomodará a la localización real de las prácticas lúdicas y deportivas integradas en ellas.

Artículo 57. Federaciones deportivas aragonesas para personas con discapacidad.
1.

Se podrán constituir federaciones deportivas aragonesas polideportivas, previa autorización por parte de la dirección general competente en materia de deporte, una vez reconocida la especificidad de la práctica por deportistas con discapacidad de las modalidades integradas en ellas.

2.

En la federación o federaciones deportivas aragonesas a las que se refiere este artículo se integrarán todos los clubes, técnicos, árbitros o jueces y deportistas y otros colectivos interesados que practiquen la promoción y desarrollo de las diferentes modalidades deportivas dirigidas a la práctica por personas con cualquier tipo de discapacidad o contribuyan a ello.

3.

A estas federaciones, con excepción de las disposiciones especiales que las configuren, les serán de aplicación las normas generales de las federaciones deportivas aragonesas.

4.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los deportistas con alguna discapacidad podrán integrarse en una federación deportiva aragonesa cuando dicha federación reconozca la práctica de esa especialidad dentro de su modalidad deportiva. En este caso, esta especialidad no podrá mantener su integración en ninguna de las federaciones aragonesas de deportes para personas con discapacidad.

Sección 5.ª Asociación aragonesa de deporte laboral

Artículo 58. Asociación aragonesa de deporte laboral.
1.

A los efectos de la presente ley, se podrá constituir la asociación aragonesa de deporte laboral, asociación sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, que tenga por objeto exclusivo o principal la coordinación, promoción o práctica de modalidades deportivas oficialmente reconocidas dentro del ámbito laboral y de empresa, o la promoción de la actividad física y el deporte en el ámbito laboral.

2.

La asociación aragonesa de deporte laboral podrá organizar competiciones de modalidades deportivas oficialmente reconocidas únicamente dentro del ámbito laboral y de empresa. Estas competiciones serán consideradas no oficiales y en ningún caso podrán hacer uso de la denominación de competición oficial.

3.

Su constitución requerirá el acuerdo de constitución otorgado por tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas. Dicho acuerdo incluirá la aprobación de los estatutos y habrá de formalizarse mediante acta fundacional, en documento público o privado.

4.

El contenido de los estatutos de la asociación deberá ajustarse a la normativa básica estatal en materia de asociaciones y a lo dispuesto en esta ley, dentro de los plazos que se determinen reglamentariamente.

5.

La declaración de utilidad pública de la asociación aragonesa de deporte laboral se rige por lo dispuesto en la normativa estatal.

6.

La declaración de utilidad pública comportará los derechos reconocidos por la legislación estatal en la materia.

7.

La declaración de utilidad pública se llevará a cabo, previo expediente instruido al efecto por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Aragón, conforme al procedimiento establecido en la normativa estatal en materia de procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública.

TÍTULO IV. Instalaciones deportivas

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 59. Instalaciones, equipamientos y espacios deportivos.

A efectos de la presente ley, se considera:

a)

Instalación deportiva convencional: el espacio o conjunto de espacios abiertos o cerrados, de titularidad pública o privada, debidamente delimitados, construidos o acondicionados específicamente para la práctica del deporte y la actividad física, así como las dependencias complementarias para el adecuado uso y gestión de la misma.

b)

Equipamiento deportivo: los recursos materiales con los que cuenta una instalación deportiva para el desarrollo del deporte.

c)

Espacio deportivo no convencional: aquel situado en medio urbano o natural, no diseñado específicamente para la práctica deportiva y que es utilizado para el desarrollo de actividades físicas y deportivas.

d)

Instalaciones deportivas de uso público: aquellas en las que, con independencia de su titularidad, el acceso de los usuarios sea público, mediante el abono de un precio o con sujeción a unas normas de régimen interno, o bien cuando se cumplan ambas condiciones.

Artículo 60. Instalaciones deportivas en centros docentes públicos no universitarios.
1.

Las Administraciones públicas promoverán la puesta a disposición del uso público fuera del horario escolar de las instalaciones deportivas de los centros docentes públicos no universitarios, priorizando su uso para el deporte en edad escolar, en colaboración con los ayuntamientos.

2.

La proyección de estas instalaciones deportivas se hará de forma que favorezca su utilización deportiva polivalente por las entidades locales y vecinales y su utilización fuera del horario escolar.

3.

Las instalaciones deportivas de nueva construcción en centros docentes públicos deberán incluirse en el Plan Director de Instalaciones Deportivas de Aragón.

Artículo 61. Determinaciones técnicas de las instalaciones.
1.

Todas las instalaciones deportivas deberán cumplir con las normas técnicas, sanitarias, de higiene y seguridad, de protección del medio ambiente y de eficiencia energética, de acuerdo con lo estipulado en la normativa vigente.

2.

Así mismo, sus titulares establecerán las condiciones de uso para el cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención de la violencia y de defensa de consumidores y usuarios, y de la relativa a la lucha y prevención contra el dopaje en el deporte.

CAPÍTULO II. Planificación

Artículo 62. Plan Director de Instalaciones Deportivas de Aragón.
1.

El Plan Director de Instalaciones Deportivas de Aragón es el instrumento básico y esencial en la ordenación del sistema aragonés de infraestructuras deportivas atendiendo a su tipología y cualificación, a las necesidades de la población, al equilibrio territorial y a la universalización de la práctica deportiva en la Comunidad Autónoma.

2.

El Gobierno de Aragón aprobará el Plan Director de Instalaciones Deportivas de Aragón para atender las necesidades en materia de instalaciones y equipamientos deportivos, coordinar las inversiones de las diferentes instituciones y entidades, racionalizar y rentabilizar la utilización de los recursos y diseñar estructuras deportivas con garantías de funcionalidad, calidad y viabilidad económica, tomando en consideración las necesidades y peculiaridades provinciales, comarcales y locales.

3.

La elaboración y la ejecución del Plan Director de Instalaciones Deportivas de Aragón se llevará a cabo en colaboración con la Administración General del Estado, las diputaciones provinciales, las comarcas y los ayuntamientos aragoneses y otras entidades de carácter público o privado.

4.

Los contenidos, procedimientos de elaboración y aprobación, efectos y otras circunstancias del Plan Director de Instalaciones Deportivas de Aragón se determinarán reglamentariamente, debiendo al menos incluir lo siguiente:

a)

Análisis de la demanda de práctica deportiva, de actividad físico recreativa y de la necesidad de instalaciones deportivas.

b)

Tipologías básicas de instalaciones y equipamientos deportivos.

c)

Censo general de instalaciones deportivas actualizado.

d)

Esquema de distribución y localización territorial de instalaciones.

e)

Memoria económica del Plan Director, que incluirá la financiación de la construcción o reforma de las instalaciones y el coste de su gestión y mantenimiento.

f)

Programación, prioridades, planes sectoriales y fases de ejecución y evaluación del Plan Director.

g)

Normativa básica de instalaciones y equipamientos deportivos en materia de construcción, uso y mantenimiento.

h)

Vigencia y procedimiento de modificación o revisión periódica.

Artículo 63. Plan Director de Instalaciones Deportivas de Aragón y previsiones urbanísticas y de ordenación del territorio.
1.

La aprobación del Plan Director de Instalaciones Deportivas de Aragón y de los planes sectoriales a que se refiere el artículo anterior implicará la declaración de utilidad pública o interés social de las obras necesarias para llevar a cabo la ejecución de los mismos, con el fin de la expropiación forzosa o la imposición de las correspondientes servidumbres forzosas.

2.

Las Administraciones locales velarán por el cumplimiento del Plan Director de Instalaciones Deportivas, disponiendo las previsiones urbanísticas necesarias en sus respectivos instrumentos de ordenación.

3.

Los ayuntamientos comprobarán, en la concesión de la licencia de obras o de actividad de instalaciones deportivas de uso público, el cumplimiento de la normativa básica de construcción, uso y mantenimiento definida en el Plan Director de Instalaciones Deportivas de Aragón.

4.

El Plan Director de Instalaciones Deportivas tendrá carácter de Directriz Especial de Ordenación Territorial y en lo no previsto por esta ley se regirá por la normativa vigente en materia de ordenación del territorio.

Artículo 64. Censo general de instalaciones deportivas.
1.

Corresponde a la Dirección General competente en materia de deporte, con la colaboración de la Administración General del Estado, las diputaciones provinciales, las comarcas y los municipios, elaborar, aprobar y actualizar periódicamente un censo general de instalaciones deportivas, sus equipamientos y sus características funcionales, tanto convencionales como no convencionales, públicas o privadas, donde podrán ser practicadas actividades físicas y deportivas.

2.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones, los cauces de colaboración y los requisitos con los que se llevará a cabo la elaboración del censo, así como los criterios aplicables a la clasificación de las instalaciones.

3.

Los titulares de instalaciones deportivas de titularidad pública o privada deberán facilitar a la Administración de la Comunidad Autónoma todos los datos necesarios para la elaboración y actualización del censo.

4.

La inclusión y actualización de datos en el censo será requisito indispensable para la celebración de competiciones oficiales y, en su caso, para la percepción de subvenciones o ayudas públicas de carácter deportivo, destinadas a la construcción o remodelación de esas instalaciones.

Artículo 65. Planes provinciales, comarcales y municipales de instalaciones deportivas.

Las provincias, las comarcas y los municipios, en el ejercicio de sus competencias, definidas por la ley, podrán elaborar planes provinciales, comarcales o municipales de instalaciones deportivas, de acuerdo con lo establecido en el Plan Director de Instalaciones Deportivas de Aragón.

CAPÍTULO III. Utilización de las instalaciones deportivas

Artículo 66. Acceso y circulación de personas.

Las Administraciones públicas en Aragón velarán por que las instalaciones deportivas sean accesibles y no tengan barreras u obstáculos que dificulten la libre circulación de personas con discapacidad, en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de barreras arquitectónicas.

Artículo 67. Garantías de uso para todas las personas.

Se garantizará que las instalaciones son adecuadas para acoger las distintas diversidades sexuales e identitarias, garantizando la integridad, dignidad y seguridad de las personas usuarias de las instalaciones, y salvaguardando los márgenes de privacidad necesarios para impedir el detrimento de los derechos fundamentales de las personas a causa de sus diferencias en lo que se refiere a identidad o expresión de género, para que todas las personas puedan hacer uso libremente de las instalaciones en igualdad.

Artículo 68. Utilización de las instalaciones deportivas de uso público.
1.

Las instalaciones deportivas de uso público podrán tener un uso deportivo y no deportivo, debiendo establecerse la preferencia para el primero de ellos.

2.

Los titulares de instalaciones deportivas de uso público deberán suscribir un seguro obligatorio de responsabilidad civil que cubra las contingencias producidas por la normal actividad deportiva que en ellas se desarrolle.

3.

La utilización de estas instalaciones deportivas de uso público podrá ser restringida temporalmente por motivos de seguridad, de protección del medio ambiente, de garantía para los usuarios o de protección de las mismas instalaciones, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Artículo 69. Utilización de espacios deportivos no convencionales de carácter natural y artificial.
1.

El uso deportivo de espacios deportivos no convencionales de carácter natural requerirá las autorizaciones administrativas correspondientes. Si este uso con fines deportivos fuera compatible con otros usos, se incluirán las condiciones que requiera dicha compatibilidad.

2.

Las instalaciones y equipamientos no convencionales de carácter artificial susceptibles de utilización con fines deportivos estarán sometidos al régimen de autorización cuando sus condiciones estructurales y de uso común, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, así lo exijan.

3.

Los organizadores de actividades físicas o deportivas en estos espacios deberán suscribir un seguro específico que cubra los daños que puedan producirse durante el desarrollo de este tipo de prácticas.

Artículo 70. Utilización de instalaciones deportivas convencionales de uso público para uso no deportivo.
1.

La utilización de espacios deportivos convencionales de uso público para fines no deportivos requerirá autorización expresa de los titulares de dichas instalaciones, de acuerdo con la normativa reglamentaria.

2.

Sin perjuicio de lo establecido en relación con la celebración de espectáculos públicos, este uso requerirá la suscripción de un seguro que cubra los daños al público asistente, al personal que preste servicios y a terceros, así como sobre instalaciones y equipamientos, de acuerdo con las condiciones establecidas reglamentariamente y en la correspondiente normativa sectorial.

Artículo 71. Información y protección al usuario.
1.

Las instalaciones deportivas convencionales de uso público o aquellas no convencionales que se puedan destinar ocasionalmente a la prestación de servicios de carácter deportivo, cualquiera que sea la entidad o persona titular, deben ofrecer como mínimo en un lugar visible y accesible al público y a los usuarios la siguiente información:

a)

Titularidad de la instalación y, en su caso, del gestor o adjudicatario de la explotación.

b)

Características técnicas de la instalación y de su equipamiento.

c)

Calendario de apertura y horario de funcionamiento.

d)

Reglamento de uso, que incluya los derechos y obligaciones generales de los usuarios.

e)

Plan de emergencia, conforme a la normativa vigente.

2.

Reglamentariamente se establecerá la información que habrá de estar a disposición de los usuarios en relación con los diferentes servicios que se presten desde estas instalaciones deportivas.

CAPÍTULO IV. Colaboración con las asociaciones deportivas en el uso y gestión de las instalaciones deportivas

Artículo 72. Uso de instalaciones deportivas de titularidad pública.

Los propietarios de las instalaciones deportivas de uso público de titularidad pública establecerán un orden de prioridad en el uso de las mismas, salvaguardando un equilibrio entre las diferentes actividades físicas y deportivas del modelo organizativo local, comarcal o autonómico según las necesidades de dichos titulares y teniendo en cuenta la actividad de las entidades deportivas en su labor de promoción del deporte.

Artículo 73. Colaboración en la gestión de instalaciones deportivas.

Las Administraciones públicas titulares de instalaciones deportivas de uso público establecerán los instrumentos adecuados para favorecer la cooperación y participación en la gestión de las mismas por parte de las federaciones deportivas aragonesas, la asociación aragonesa de deporte laboral y los clubes deportivos aragoneses declarados de utilidad pública.

Artículo 74. Utilización de las instalaciones deportivas de uso público por los centros educativos para el desarrollo de su actividad docente.
1.

Las Administraciones públicas aragonesas adoptarán las medidas oportunas para facilitar el uso de las instalaciones deportivas de titularidad pública por parte de los centros educativos públicos para su actividad docente.

A tal efecto, en la planificación de las instalaciones deportivas, se procurará que estén anexas o muy cercanas a los centros escolares.

2.

Aquellas instalaciones deportivas de uso público financiadas con fondos aportados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón desde el momento en que entre en vigor la presente ley deberán efectuar una reserva de uso en su calendario anual para los centros educativos públicos.

Artículo 75. Declaración de interés público-deportivo.
1.

Toda instalación o equipamiento de carácter deportivo de titularidad privada podrá ser declarada de interés público-deportivo, previa solicitud de su propietario. Dicha declaración comportará los siguientes efectos:

a)

Obligación de poner a disposición dicha instalación o equipamiento para fines deportivos.

b)

Derecho a obtener prioritariamente créditos, préstamos o subvenciones de la Comunidad Autónoma.

2.

La declaración de interés público-deportivo se llevará a cabo por acuerdo del Gobierno de Aragón, de conformidad con las condiciones que reglamentariamente se determinen.

TÍTULO V. Titulaciones deportivas, investigación e innovación en el deporte y la actividad física y profesiones vinculadas

Artículo 76. Formación de los técnicos deportivos.
1.

Corresponde al departamento competente en materia de educación, sin perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado, la ordenación y organización de las enseñanzas deportivas que conduzcan a la obtención de títulos con validez académica y certificados de profesionalidad vinculados a la familia profesional de actividades físicas y deportivas, autorizando a los centros formativos para impartir dichas enseñanzas y expidiendo los títulos o certificados oportunos en las condiciones que establezca la legislación vigente.

2.

El Gobierno de Aragón, en el marco de sus competencias, a través de la Escuela Aragonesa del Deporte, llevará a cabo programas de formación de técnicos deportivos en los diferentes niveles reconocidos en la legislación general sobre la materia, pudiendo contar para ello con la colaboración de las federaciones deportivas y de otras entidades autorizadas.

3.

Las entidades o centros que impartan algún tipo de formación deportiva que no conduzca a la obtención de un título oficial deberán consignar en un lugar destacado de la publicidad que emitan y en los diplomas o certificados de cualquier tipo que expidan el carácter no oficial de los estudios que impartan.

4.

Todos los títulos oficiales o certificados de profesionalidad expedidos por los centros legalmente reconocidos obtendrán la misma validez y no podrán ser objeto, por parte de ningún organismo público o ente privado, de requisitos o condiciones adicionales de ninguna índole ni de exigencias de homologación de ningún tipo que impidan o limiten su reconocimiento en condiciones de igualdad.

Artículo 77. Escuela Aragonesa del Deporte.
1.

La Escuela Aragonesa del Deporte se constituye como centro de formación de técnicos deportivos en la Comunidad Autónoma de Aragón. Deberá cumplir los requisitos que para ello determine la normativa en vigor en materia educativa. Su organización y funcionamiento se establecerá reglamentariamente.

2.

La Escuela Aragonesa del Deporte, dependiente de la dirección general competente en materia de deporte, se ocupará de la planificación, coordinación y desarrollo de programas de formación de técnicos deportivos en Aragón, impartiendo enseñanzas de régimen especial de técnicos deportivos titulados. Esta función la podrá ejercer a través de sus medios propios o de la red de centros educativos públicos.

3.

Fijará las directrices de investigación en materia de deporte, estableciendo líneas de colaboración con las universidades, las entidades deportivas y el resto de entidades interesadas, con el fin de estimular la evolución del deporte en sus aspectos académicos y técnicos.

4.

Igualmente, desarrollará los programas de formación permanente, de perfeccionamiento y especialización de los profesionales del deporte para su adaptación a los avances científicos y técnicos, por sí misma o mediante la colaboración con las federaciones deportivas, clubes deportivos, universidades y otras entidades y asociaciones profesionales o sectoriales vinculadas al ámbito del deporte.

Artículo 78. Titulaciones deportivas y competiciones deportivas oficiales.
1.

Las federaciones deportivas aragonesas fijarán las condiciones de titulación y los requisitos de acreditación necesarios para el desarrollo de actividades de carácter técnico en clubes que participen en sus competiciones oficiales, y deberán aceptar aquellas titulaciones oficiales o certificados de profesionalidad referidos a la misma modalidad deportiva expedidos por los centros legalmente reconocidos, en condiciones de igualdad, no pudiendo ser objeto de requisitos adicionales o exigencias de homologación de ninguna índole.

2.

Las federaciones deportivas aragonesas deberán comunicar previamente estas condiciones y requisitos a la dirección general competente en materia de deporte.

Artículo 79. Investigación e innovación en el ámbito de la actividad física y el deporte.
1.

El departamento competente en materia de deporte promoverá el impulso, el desarrollo y la ejecución de actuaciones de investigación e innovación en el ámbito de la actividad física y el deporte, estableciendo fórmulas de cooperación con otras Administraciones públicas, universidades, otros entes y agentes deportivos y empresas.

2.

Asimismo, se impulsarán espacios comunes de desarrollo de servicios y productos deportivos que integren a los diferentes sectores económicos relacionados con la actividad física y el deporte, teniendo en cuenta su transversalidad, su papel en la vertebración y cohesión territorial y el beneficio que transfiere a la sociedad aragonesa.

Artículo 80. Servicios profesionales relacionados con el deporte y la actividad física.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, la prestación de servicios profesionales relacionados con la formación, dirección, entrenamiento y animación de carácter técnico-deportivo exigirá que el personal encargado de prestarlos esté en posesión de la titulación exigida por las disposiciones vigentes.

Artículo 81. Calificación y ejercicio de las profesiones del deporte.
1.

En las profesiones ejercidas en el ámbito de la actividad física y el deporte se diferenciará entre aquellas dirigidas a la dirección deportiva de carácter técnico y aquellas otras directamente enfocadas a la práctica por terceros de actividades físicas o deportivas, ya sea con fines de rendimiento, salud, aprendizaje, mejora de la condición física o recreación.

2.

Con el fin de asegurar unas condiciones mínimas de seguridad y eficacia, todas las personas que ejerzan la actividad profesional en el ámbito de la actividad y el deporte tendrán que contar obligatoriamente con la titulación oficial o acreditación de profesionalidad correspondiente en los términos que se establecen en la presente ley.

3.

El director deportivo ejercerá, aplicando los conocimientos y las técnicas propias de las ciencias del deporte y de la actividad física, las funciones de planificación, dirección, supervisión y otras análogas de las actividades deportivas que se desarrollen en entidades deportivas, centros, servicios y establecimientos deportivos de titularidad pública o privada, así como la coordinación, supervisión y evaluación de las funciones técnicas realizadas por quienes ejerzan actividades reservadas al resto de apartados de este artículo.

4.

Para el ejercicio de la profesión de director deportivo será necesario acreditar la competencia exigible para estas funciones mediante las titulaciones oficiales o certificados de profesionalidad correspondientes.

5.

Cuando las funciones de director deportivo se desarrollen en una entidad deportiva o establecimiento que dirija su actividad a una única modalidad deportiva, bastará para su ejercicio la acreditación de la titulación de técnico deportivo superior en la misma modalidad o la acreditación profesional equivalente.

6.

En el supuesto de que la actividad profesional se realice estrictamente en el ámbito de la preparación, acondicionamiento o rendimiento físico respecto a deportistas y equipos, será necesario acreditar la competencia exigible para estas funciones mediante las titulaciones oficiales o certificados de profesionalidad correspondientes.

7.

Para el ejercicio de la profesión de carácter técnico en el ámbito del deporte de competición, será necesario acreditar la competencia exigible para cada modalidad y categoría deportiva mediante las titulaciones oficiales o certificados de profesionalidad correspondientes.

8.

Sin menoscabo de lo expuesto en el apartado 6 de este artículo, para el ejercicio de la profesión en el ámbito de la actividad y el deporte con objetivos de recreación, de mejora de la preparación y de la condición física, de aprendizaje deportivo básico u otros fines similares, será necesario acreditar las titulaciones oficiales o certificados de profesionalidad para dichos ámbitos, correspondientes a los estudios reconocidos por el ministerio competente en materia de educación dentro del Marco Español de Cualificación para la familia profesional de actividades físicas y deportivas.

9.

El personal profesional de la educación física, la actividad física y el deporte en ningún caso podrá prestar asistencia sanitaria alguna.

Se modifican los apartados 4 y 6 por el art. único.3 y 4 de lar Ley 1/2022, de 7 de abril. Ref. BOE-A-2022-7003

Artículo 82. Registro Aragonés de Técnicos y Profesionales del Deporte.
1.

Se crea el Registro Aragonés de Técnicos y Profesionales del Deporte, con carácter público y único, adscrito al departamento competente en materia de deporte, y cuyo objeto es la inscripción de las personas que están en posesión de aquellas titulaciones o certificados de profesionalidad que permiten el acceso al ejercicio profesional en Aragón.

2.

La tramitación de las correspondientes licencias deportivas de entrenador o técnico requerirá la previa inscripción en el Registro.

3.

Los colegios profesionales oficiales podrán inscribir a sus colegiados en este registro a efectos de simplificar la tramitación.

4.

Reglamentariamente se regulará el funcionamiento y régimen de acceso e inscripción del Registro.

Artículo 83. Voluntariado deportivo.
1.

El ejercicio de actividades de voluntariado deportivo y para la actividad física de carácter técnico, directamente vinculadas a la ejecución de movimientos, requerirá la misma competencia que se recoge en los artículos anteriores, con objeto de garantizar la adecuada práctica de las actividades físicas y deportivas en las necesarias condiciones de seguridad y eficacia.

No obstante, las actividades físico deportivas con fines recreativos y sin ánimo de lucro, también podrán ser conducidas por personas voluntarias que dispongan de formación federativa en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva, siempre y cuando estas actividades vayan dirigidas mayoritariamente a personas integrantes de una entidad deportiva. La formación deberá estar orientada, fundamentalmente, a garantizar la seguridad de las personas participantes. Con carácter previo a su impartición, las federaciones deberán comunicar su contenido a la dirección general competente en materia de Deporte. Asimismo, deberán comunicar a dicha dirección general las personas que obtengan la correspondiente titulación federativa.

En tanto no sea constituida la federación deportiva aragonesa para personas con discapacidad prevista en el artículo 57 de esta ley, la formación de quienes vayan a dirigir su actividad de voluntariado deportivo a personas con algún tipo de discapacidad podrá ser impartida, en las condiciones expuestas en el párrafo anterior, por las entidades deportivas aragonesas en las que vayan a desarrollar la actividad.

2.

A aquellas personas que desarrollen sus labores de voluntariado en el ámbito de la actividad física y el deporte les será de aplicación el régimen recogido en la normativa autonómica relativa al voluntariado social.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.5 de lar Ley 1/2022, de 7 de abril. Ref. BOE-A-2022-7003

TÍTULO VI. Protección de la salud de los deportistas y prevención y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva

Artículo 84. Protección de la salud del deportista.
1.

El departamento competente en materia de deporte, en coordinación con el departamento competente en materia de salud, garantizará a todas las personas que deseen practicar actividad física y deporte el acceso a la información y recomendaciones específicas para cada tipo de actividad sobre los riesgos para la salud que puede suponer el ejercicio de la misma.

2.

Al objeto de proteger la salud de los deportistas federados, el Gobierno de Aragón, al margen de las prestaciones sanitarias del sistema sanitario de Aragón, en el marco de las recomendaciones internacionales y estatales, regulará un sistema progresivo de reconocimientos médicos previos a la práctica del deporte en aquellas modalidades deportivas que reglamentariamente se determinen.

3.

En cuanto a la prevención y asistencia sanitaria, se estará a lo dispuesto en los artículos 25.1 y 29.2.

Artículo 85. Políticas de prevención, control y sanción del dopaje.
1.

El departamento competente en materia de deporte, en colaboración con las federaciones deportivas aragonesas y con la Administración General del Estado, sin perjuicio de las competencias estatales e internacionales, promoverá e impulsará la realización de una política de prevención, control y sanción de la utilización de productos, sustancias y métodos no reglamentarios o prohibidos en el deporte.

2.

La Administración de la Comunidad Autónoma, en su acción de lucha contra el dopaje en el deporte, promoverá una política de prevención del uso de productos, sustancias y métodos prohibidos en el deporte a través de las siguientes medidas:

a)

Las dirigidas a la formación e información en esta materia, en todos los ámbitos de la actividad física y el deporte, que irán destinadas a todos los estamentos deportivos.

b)

Programas de investigación sobre el dopaje en todas sus vertientes médicas, deportivas, psicológicas, de género y sociológicas.

c)

Potenciación de los instrumentos de colaboración en estos programas con las Administraciones públicas y entidades deportivas.

Artículo 86. Listado de sustancias, grupos farmacológicos y métodos prohibidos.

En materia de sustancias, grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones en Aragón, serán de aplicación los listados de dichas sustancias y las recomendaciones que establezcan los organismos estatales e internacionales con competencia en la materia.

Artículo 87. Obligatoriedad del control del dopaje.
1.

Todos los deportistas con licencia deportiva emitida por las federaciones deportivas aragonesas, para participar en competiciones y actividades deportivas oficiales en la Comunidad Autónoma de Aragón, tendrán la obligación de someterse, en competición y fuera de competición, a los controles de dopaje en los supuestos y condiciones que reglamentariamente se fijen.

2.

Los organizadores de eventos y competiciones deportivas no oficiales podrán contemplar en su reglamentación la obligatoriedad del sometimiento de los participantes a estos controles.

Artículo 88. Laboratorios de control del dopaje.
1.

Para la realización de los controles de dopaje a los deportistas con licencia deportiva en el ámbito de las competiciones autonómicas, el departamento competente en materia de deporte podrá establecer los instrumentos de colaboración con el organismo estatal competente en la materia.

2.

Los análisis de las muestras tomadas en los controles de dopaje deberán realizarse por profesionales sanitarios y personal habilitado al efecto.

3.

Los análisis destinados a la detección de sustancias y métodos prohibidos en el deporte deberán realizarse en laboratorios acreditados oficialmente.

4.

El Centro Aragonés de Medicina del Deporte, cuya titularidad ostenta la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, implementará los medios necesarios para la realización de pruebas y controles sobre dopaje en deportistas, y de los correspondientes análisis, para lo que deberá cumplir los requisitos necesarios para su acreditación como laboratorio homologado.

Artículo 89. Garantía de los derechos de los deportistas.
1.

En todas las actividades relacionadas con la prevención, control y sanción del dopaje se garantizarán los derechos de los deportistas, en especial en las relativas a la toma y análisis de las muestras.

2.

En todo caso, se deberá garantizar el derecho a la intimidad y confidencialidad, la presunción de inocencia, el máximo respeto tanto al deportista como a su entorno personal y familiar y la consideración al descanso en el horario habilitado para ello.

Artículo 90. Comisión Aragonesa para la Protección de la Salud en el Deporte.
1.

Se crea, en el seno del Consejo Aragonés de la Actividad Física y el Deporte, la Comisión Aragonesa para la Protección de la Salud en el Deporte, a través de la cual se propondrán las políticas autonómicas de prevención y lucha contra el dopaje en el deporte.

2.

Estará integrada por personas de reconocido prestigio en los ámbitos científico-técnico, deportivo, médico y jurídico. Su composición, el nombramiento de sus miembros y su régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Artículo 91. Funciones.

La Comisión Aragonesa para la Protección de la Salud en el Deporte tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a)

Proponer al departamento competente en materia de deporte la elaboración de políticas de prevención en materia de dopaje y de protección de la salud de los deportistas y practicantes de actividad física.

b)

Proponer al departamento competente en materia de educación la promoción de actividades formativas sobre la prevención y lucha contra el dopaje.

c)

Proponer a la dirección general competente en materia de deporte la planificación y programación de los controles de dopaje que corresponda realizar en el ámbito de sus competencias.

d)

Proponer a la dirección general competente en materia de deporte las competiciones deportivas oficiales, de carácter autonómico, en las que será obligatoria la realización de controles de dopaje, su número, ámbito, tipo y naturaleza de los mismos.

e)

Proponer a la dirección general competente en materia de deporte la incoación de procedimientos sancionadores en materia de prevención y lucha contra el dopaje en el deporte, en los términos previstos en esta ley y en sus normas de desarrollo.

f)

Cualquier otra función que le sea atribuida reglamentariamente.

TÍTULO VII. Prevención y represión de la intolerancia, la violencia y las conductas contrarias al buen orden deportivo

Artículo 92. Objetivos.
1.

Todas las personas y entidades que participen en la práctica y promoción de la actividad física y el deporte en Aragón promoverán la concordia en el deporte, preservando el juego limpio, así como los valores humanos vinculados al deporte, y se implicarán activamente en la erradicación de la violencia, la xenofobia y cualquier otra forma de discriminación por condición o circunstancia personal, social, de género o identidad sexual.

2.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón desarrollará, a través del departamento competente en materia deportiva, una política activa de prevención y lucha contra cualquier tipo de manifestación violenta, racista, que atente contra la igualdad de género, xenófoba o intolerante en la actividad física y el deporte.

3.

El departamento competente en materia de deporte fomentará los valores que se identifican con el mismo, adoptando, entre otras, las siguientes medidas:

a)

La aprobación y ejecución de planes y medidas dirigidas a prevenir, en el ámbito de la actividad física y el deporte, la violencia, la xenofobia y cualquier otra forma de discriminación por condición o circunstancia personal o social, contemplando actuaciones adaptadas a la realidad social y educativa.

b)

El desarrollo de campañas publicitarias que promuevan la deportividad, el juego limpio, el respeto, la igualdad de género y la integración, especialmente entre la juventud, para favorecer el respeto mutuo entre los espectadores y entre los deportistas y estimulando su participación activa en el deporte.

c)

La convocatoria de premios que estimulen el juego limpio, estructurados en categorías que incluyan a los deportistas, a los técnicos, a los jueces-árbitros, a los directivos, a los equipos, a las aficiones, a las entidades patrocinadoras y a los medios de comunicación.

d)

El estímulo de acciones de convivencia y hermanamiento entre deportistas o aficiones rivales a fin de establecer un clima positivo antes del encuentro, ya sea mediante la celebración de actividades compartidas, ya mediante gestos simbólicos.

e)

El fomento por parte de las federaciones deportivas aragonesas de la inclusión en sus programas de formación, en los cursos de entrenadores y árbitros, de contenidos directamente relacionados con la formación en valores y la lucha contra la violencia, la xenofobia y cualquier otra forma de discriminación por condición o circunstancia personal, social, de género o identidad sexual.

f)

La eliminación de obstáculos y barreras que impidan la igualdad de trato y la incorporación sin discriminación de ningún tipo de las personas que realicen actividades físicas y deportivas.

g)

La consideración, como criterio de otorgamiento de ayudas públicas a las entidades deportivas, de la implantación y desarrollo de campañas y medidas de lucha contra la violencia, la xenofobia y cualquier otra forma de discriminación por condición o circunstancia personal, social, de género o identidad sexual.

h)

El desarrollo de programas específicos que promuevan los valores cívicos en la práctica deportiva en edad escolar.

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