Ley 16/2018, de 4 de diciembre, de la actividad física y el deporte de Aragón

Rango Ley
Publicación 2019-01-28
Última actualización 2022-04-19
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 127
Historial de reformas JSON API
Artículo 93. Comisión Aragonesa contra la Violencia, el Racismo, el Machismo, la Xenofobia y la Intolerancia en la Actividad Física y el Deporte.
1.

Se crea, en el seno del Consejo Aragonés de la Actividad Física y el Deporte, la Comisión Aragonesa contra la Violencia, el Racismo, el Machismo, la Xenofobia y la Intolerancia en la Actividad Física y el Deporte, a través de la cual se propondrán las políticas autonómicas de prevención y lucha contra la violencia, la xenofobia y cualquier otra forma de discriminación por condición o circunstancia personal, social, de género o identidad sexual, en estos ámbitos.

2.

Estará integrada por personas de reconocido prestigio en esta materia. Su composición, nombramiento de sus miembros y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Artículo 94. Funciones.
1.

La Comisión tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a)

Proponer a la dirección general competente en materia de deporte acciones de prevención de la violencia, la xenofobia, el machismo y cualquier otra forma de discriminación por condición o circunstancia personal, social, de género o identidad sexual en el deporte y la actividad física.

b)

Proponer a la dirección general competente en materia de deporte campañas de divulgación y de sensibilización sobre esta materia en los acontecimientos deportivos.

c)

Proponer la incoación de expedientes disciplinarios y sancionadores en la materia, de acuerdo con la legislación deportiva.

d)

Cualquier otro tipo de actuación que permita erradicar o disminuir la violencia, el racismo, el machismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, y que se establezca reglamentariamente.

2.

La Comisión pondrá en conocimiento de la dirección general competente en materia de interior y de la Delegación del Gobierno en Aragón aquellas conductas de las que tenga conocimiento y pudieran constituir una infracción de la legislación vigente en materia de espectáculos públicos o seguridad ciudadana.

TÍTULO VIII. Régimen disciplinario deportivo

CAPÍTULO I. Potestad administrativa sancionadora en materia deportiva

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 95. Concepto y ámbito.

La potestad administrativa sancionadora se ejercerá sobre cualquier persona física o jurídica por la comisión de las infracciones tipificadas en este capítulo.

Artículo 96. Órganos competentes.
1.

La iniciación e instrucción del procedimiento sancionador que prevé este capítulo corresponderá a la dirección general competente en materia de deporte.

2.

La resolución del procedimiento sancionador corresponderá al Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés.

Artículo 97. Régimen de responsabilidad.
1.

Solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas en materia deportiva las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.

2.

Cuando, durante la tramitación del procedimiento sancionador, los órganos competentes tengan conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de ilícito penal, pondrán los hechos en conocimiento del órgano judicial competente o del Ministerio Fiscal, suspendiéndose dicho procedimiento mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento, o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones. De igual manera, se suspenderá la tramitación del procedimiento sancionador cuando tuvieren conocimiento de que se está siguiendo un procedimiento penal con idéntico hecho, sujeto y fundamento.

Artículo 98. Procedimiento.
1.

El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá la tramitación de un procedimiento ajustado a la regulación contenida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.

El procedimiento deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha del acuerdo de su iniciación.

Artículo 99. Medidas provisionales.
1.

Previamente al acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, así como durante su tramitación, se podrán adoptar, para la protección provisional de los intereses implicados, mediante acuerdo motivado del órgano competente para iniciarlo, las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

2.

Dichas medidas, que no tendrán carácter de sanción, podrán consistir en:

a)

La prestación de fianzas o garantías.

b)

La suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones.

c)

El cierre temporal de instalaciones deportivas.

d)

La suspensión del ejercicio de cargos en entidades deportivas.

Sección 2.ª Infracciones y sanciones

Artículo 100. Concepto y clasificación de las infracciones.
1.

Constituyen infracciones administrativas en materia deportiva las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas por la presente ley.

2.

Las infracciones administrativas en materia de deporte se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 101. Infracciones muy graves.
1.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes:

a)

El incumplimiento de las normas, instrucciones o medidas de seguridad que regulan la celebración de las competiciones, pruebas o espectáculos deportivos, que impida su normal desarrollo y produzca importantes perjuicios para quienes participen en ellos o para el público asistente o supongan un grave riesgo para los asistentes a los recintos deportivos.

b)

La realización con ánimo de lucro de actividades empresariales y profesionales a través de entidades deportivas sin ánimo de lucro.

c)

Obtener la correspondiente autorización para la celebración de un evento o actividad deportiva ordinaria mediante la aportación de documentos, datos, comunicaciones o declaraciones responsables no conformes con la realidad.

d)

La impartición de enseñanzas deportivas o la expedición de títulos de técnico deportivo por centros de formación no autorizados.

e)

Haber sido sancionado por resolución firme por la comisión de dos o más infracciones graves en el período de un año.

f)

El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves.

g)

La no suscripción de los seguros obligatorios previstos en la presente ley.

h)

Prestar servicios de enseñanza, dirección y entrenamiento o animación de carácter técnico-deportivo sin disponer de la titulación según lo establecido en la presente ley, cuando se haga con carácter reincidente y mediando remuneración.

i)

Los comportamientos que impliquen discriminación por cualquier tipo de condición o circunstancia personal, social, de género o identidad sexual, impidiendo la práctica o participación en las actividades deportivas o el acceso a instalaciones deportivas de uso público.

j)

El reiterado y manifiesto incumplimiento de los acuerdos de los órganos supremos de gobierno de las federaciones deportivas aragonesas y del resto de entidades deportivas debidamente publicados o divulgados, así como de las normas estatutarias o reglamentarias de todo tipo cuando se haga de forma deliberada y en supuestos muy graves.

k)

No convocar, en los plazos o condiciones legales, y de forma sistemática y reiterada, los órganos de carácter colegiado de los clubes y federaciones deportivas aragonesas y el resto de entidades deportivas por quienes estén obligados normativamente a ello.

l)

La obstrucción o impedimento por parte de personas que ostenten cargos en una federación deportiva aragonesa de la realización de auditorías encargadas por el órgano competente, u otras de las medidas extraordinarias descritas en el apartado 1 del artículo 53.

m)

El reiterado y grave incumplimiento de la normativa electoral vigente o la obstrucción del proceso electoral por parte de los miembros de los órganos federativos responsables del desarrollo de dichos procesos o de cualquier otra persona integrada en la federación deportiva afectada.

n)

La inejecución, salvo en supuestos justificados o de absoluta imposibilidad, de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés y del resto de órganos disciplinarios especializados.

ñ) La publicidad, uso o atribución de la denominación de federación deportiva aragonesa u otras que puedan inducir a error sobre la titularidad de la misma, así como la suplantación de la actividad de las federaciones deportivas aragonesas mediante el ejercicio de funciones similares a los fines para los que estas se crearon.

o)

El incumplimiento reiterado, por los órganos correspondientes de las federaciones deportivas aragonesas, de las funciones públicas que les han sido delegadas en virtud de la presente ley.

p)

La incitación a la práctica, o la ejecución misma, de conductas discriminatorias, racistas o xenófobas o intolerantes ante cualquier tipo de condición o circunstancia personal, social, de género o identidad sexual por aquellas personas que no estén sujetas al régimen disciplinario deportivo.

q)

La incitación a la práctica, la ejecución o la permisividad de conductas discriminatorias, racistas, o xenófobas o intolerantes ante cualquier tipo de condición o circunstancia personal, social, de género o identidad sexual por parte de los organizadores de competiciones, actividades y eventos deportivos, por parte de las entidades deportivas aragonesas, así como por parte de los propietarios o gestores de las instalaciones deportivas. Se incluyen en este apartado las pancartas con cualquier tipo de mensaje o simbología relacionada con las conductas descritas.

r)

La incitación a la violencia por parte de aquellas personas que no estén sujetas al régimen disciplinario deportivo cuando como consecuencia de ello se deriven daños físicos, materiales o morales.

s)

La participación violenta en riñas o desórdenes públicos en los recintos deportivos o en sus alrededores.

t)

La introducción en instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas de cualesquier clase de arma o de objeto que pueda producir los mismos efectos, así como de bengalas, petardos u otros elementos pirotécnicos.

u)

La venta o suministro de sustancias o complementos alimenticios que pretendan aumentar o mejorar las capacidades físicas o el rendimiento motriz o deportivo.

v)

La delegación por parte de las federaciones deportivas aragonesas, sin que cuenten con la autorización de la dirección general competente en materia de deporte, del ejercicio de las funciones públicas delegadas.

w)

El incumplimiento reiterado de las citaciones o requerimientos realizados por cualquiera de las administraciones públicas aragonesas.

x)

La inserción de publicidad de todo tipo de apuestas deportivas del ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón y de cualquier clase de negocio relacionado con la prostitución, en equipaciones, instalaciones, patrocinios o similares en cualquier tipo de competición, actividad o evento deportivo, siempre y cuando la entidad de que se trate tenga su domicilio social en Aragón y la competición, actividad o evento deportivo sea de ámbito local, provincial o autonómico aragonés.

2.

Se considerarán específicamente infracciones muy graves las que cometan los presidentes y directivos de las federaciones deportivas aragonesas cuando decidan sobre gastos de carácter plurianual en sus presupuestos sin la autorización correspondiente.

Se modifica la letra x) del apartado 1 por el art. único.6 de lar Ley 1/2022, de 7 de abril. Ref. BOE-A-2022-7003

Artículo 102. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:

a)

La rotura o la realización de daños en infraestructuras deportivas o en el mobiliario o equipamiento deportivo que estas contengan, siempre que medie dolo o culpa.

b)

La participación en competiciones deportivas de personas sujetas a sanción federativa, administrativa o penal por la comisión de infracciones en materia de protección de la salud y lucha contra el dopaje o en materia de violencia, racismo, xenofobia, homofobia e intolerancia en el deporte.

c)

El incumplimiento del deber de colaboración con el departamento competente en materia de deporte durante la tramitación de un procedimiento sancionador.

d)

La falta de facilitación, previo requerimiento de la administración competente, de los datos que deben comunicarse para su inclusión en el censo de infraestructuras deportivas por parte de la persona o entidad titular de una infraestructura que deba estar incluida en dicho censo.

e)

La comisión de una infracción de carácter leve cuando la persona física o jurídica responsable hubiera sido sancionada por resolución firme en vía administrativa por la comisión de una infracción leve de la misma naturaleza en el plazo de un año.

f)

El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones leves.

g)

Haber sido sancionado por resolución firme por la comisión de tres o más infracciones leves en el período de un año.

h)

La organización de eventos o actividades deportivas ordinarias con personal que no esté en posesión de la titulación o formación exigida en la presente ley.

i)

El uso de cualquier tipo de publicidad que induzca a engaño o error en materia de deporte.

j)

El uso indebido de la denominación de competición oficial regulada en esta ley.

k)

El uso indebido de la imagen corporativa del Gobierno de Aragón en materia de deporte.

l)

El incumplimiento reiterado del deber de información por parte de las federaciones deportivas aragonesas a los órganos administrativos competentes, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

m)

La participación en competiciones oficiales sin la previa inscripción de la entidad en el Registro de Entidades Deportivas de Aragón.

n)

El incumplimiento de las citaciones o requerimientos efectuados por la Administración pública.

ñ) El incumplimiento, por los órganos correspondientes de las federaciones deportivas aragonesas, de las funciones públicas que les han sido delegadas en virtud de la presente ley.

o)

Actuar clara, notoria y públicamente de forma atentatoria contra la dignidad o decoro que exige el desarrollo de las actividades físico-deportivas cuando dichas conductas sean realizadas por personas que no estén sujetas al régimen disciplinario deportivo.

p)

El reiterado incumplimiento del deber de información de la organización de competiciones deportivas o de eventos deportivos no oficiales previsto en la presente ley.

q)

Prestar servicios de enseñanza, dirección y entrenamiento o animación de carácter técnico-deportivo sin disponer de la titulación según lo establecido en la presente ley, cuando medie remuneración.

r)

La obstrucción al ejercicio de la función inspectora.

s)

El incumplimiento de medidas cautelares.

t)

El incumplimiento por parte de las entidades deportivas aragonesas de lo dispuesto en el artículo 30, referido a los derechos de formación y retención de los menores de 16 años.

u)

El incumplimiento por parte de las entidades deportivas aragonesas de lo dispuesto en el artículo 76.4 referido a la validez de los títulos oficiales o certificados de profesionalidad expedidos por los centros legalmente reconocidos.

Artículo 103. Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes:

a)

El descuido y abandono en la conservación y atención de las instalaciones y equipamientos deportivos

b)

Prestar servicios de enseñanza, dirección y entrenamiento o animación de carácter técnico-deportivo sin disponer de la titulación correspondiente, según lo establecido en la presente ley, cuando se haga con carácter habitual y no mediando remuneración.

c)

El incumplimiento del deber de información por parte de las federaciones deportivas aragonesas.

d)

La organización de competiciones deportivas o de eventos deportivos no oficiales sin cumplir con el deber de información previsto en la presente ley.

e)

El incumplimiento de cualquier otra obligación establecida en esta ley y su normativa de desarrollo si la infracción no tiene la estimación de infracción grave o muy grave.

Artículo 104. Sanciones.
1.

Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de entre 6.001 y 60.000 euros, pudiéndose imponer, además, alguna o algunas de las siguientes sanciones:

a)

Inhabilitación, suspensión o privación de licencia deportiva por un período de uno a cinco años.

b)

Revocación, por un período de uno a cinco años, de las autorizaciones e inscripciones registrales a que se refiere la presente ley.

c)

Clausura, para una o varias modalidades deportivas, de las instalaciones, equipamientos o recintos en los que se practique, enseñe o se presten servicios de asistencia de carácter deportivo, por un período de uno a cinco años.

d)

Prohibición de acceso a una instalación deportiva por un período de entre uno y cinco años.

e)

Inhabilitación para organizar eventos y actividades deportivas por un período de uno a cinco años.

f)

Inhabilitación para ocupar cargo directivo en una federación deportiva aragonesa o club, de un período de cinco años a inhabilitación definitiva.

2.

Las infracciones graves serán sancionadas con multas de entre 601 y 6.000 euros, pudiéndose imponer, además, alguna o algunas de las siguientes sanciones:

a)

Inhabilitación, suspensión o privación de licencia deportiva por un período máximo de un año.

b)

Revocación, por un período máximo de un año, de las autorizaciones e inscripciones registrales a que se refiere la presente ley.

c)

Clausura, para una o varias modalidades deportivas, de las instalaciones, equipamientos o recintos en los que se practique, enseñe o se presten servicios de asistencia de carácter deportivo, por un período máximo de un año.

d)

Prohibición de acceso a una instalación deportiva por un período máximo de un año.

e)

Inhabilitación para organizar eventos y actividades deportivas, por un período máximo de un año.

f)

Inhabilitación para ocupar cargo directivo en una federación deportiva aragonesa o club por un período de uno a cinco años.

3.

Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 600 euros.

4.

En el supuesto de infracciones graves y muy graves, cuando, para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades, el órgano competente haya tenido que encargar la realización de una auditoría financiera o informe de revisión limitada y, en su caso, de gestión, su coste podrá ser imputado al infractor.

Téngase en cuenta que Gobierno de Aragón podrá actualizar la cuantía económica de las sanciones previstas en este precepto mediante disposición publicada únicamente en el BOA, según se establece en la disposición final 1 de la presente ley.

Artículo 105. Prescripción de las infracciones y sanciones.
1.

En cuanto a la prescripción de las infracciones y las sanciones recogidas en este capítulo, se estará a lo dispuesto en la legislación básica sobre régimen jurídico de la potestad sancionadora.

2.

Cuando se trate de infracciones tipificadas en los párrafos c), d), f), k) y m) del artículo 101 y f), k), y ñ) del artículo 102 de la presente ley, el plazo de comienzo de la prescripción se computará a partir del requerimiento formal y suficiente en Derecho.

3.

La prescripción de las infracciones se interrumpe en el momento en que se notifique la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador. Si dicho procedimiento se paraliza durante un plazo superior a treinta días por causa no imputable al presunto responsable, volverá a transcurrir el plazo para la prescripción.

CAPÍTULO II. Disciplina deportiva

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 106. Ámbito objetivo y subjetivo.
1.

El ámbito de la disciplina deportiva se extiende a las infracciones de las reglas del juego, prueba, actividad o competición deportiva oficial tipificadas en la presente ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las normas estatutarias o reglamentarias de las entidades deportivas aragonesas.

2.

Se incluyen igualmente dentro de su ámbito las conductas contrarias a la salud de los deportistas, las tendentes a favorecer el fraude en la competición deportiva y aquellas que impliquen actos violentos, xenófobos, intolerantes, sexistas o contrarios a los valores deportivos o que promuevan este tipo de conductas.

3.

Están sujetos y supeditados a la disciplina deportiva todos aquellos que, en sus diferentes modalidades o niveles, de forma directa o indirecta, participen en la actividad deportiva de ámbito aragonés y, en particular, los deportistas, técnicos, jueces o árbitros, las entidades deportivas aragonesas y los directivos y administradores de las mismas, así como las personas que formen parte de su estructura organizativa.

Artículo 107. Potestad disciplinaria.
1.

La potestad disciplinaria en el deporte atribuye a sus legítimos titulares la posibilidad de sancionar, en el orden de sus respectivas competencias, a todos los sujetos y supeditados a la disciplina deportiva.

2.

Corresponde ejercer la potestad disciplinaria deportiva:

a)

A los jueces o árbitros, durante el desarrollo del juego, prueba, actividad o competición, con la finalidad y alcance que establezcan los reglamentos aplicables a cada modalidad deportiva.

b)

A los clubes deportivos, sociedades anónimas deportivas y secciones deportivas, así como a la asociación aragonesa de deporte laboral, sobre sus socios, asociados o abonados, deportistas o técnicos y directivos y administradores que de ellos dependan, de acuerdo con lo dispuesto en sus estatutos y reglamentos.

c)

A las federaciones deportivas aragonesas, sobre las personas que ocupan cargos directivos, sobre los clubes deportivos que formen parte de aquellas, sobre los deportistas, técnicos, jueces, árbitros afiliados a ellas y sobre aquellas otras personas integradas en las mismas.

d)

Al Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés, sobre todos los enumerados anteriormente, con excepción de las infracciones derivadas de conductas acaecidas en el desarrollo de la actividad interna de los clubes deportivos o que sean contrarias a las normas de sus propios reglamentos de régimen interior y que no tengan naturaleza deportiva. Así mismo, sobre los organizadores de actividades físicas, competiciones deportivas y eventos deportivos no oficiales en cuanto al incumplimiento de lo dispuesto en esta ley.

e)

A los órganos de disciplina deportiva especializados reconocidos en esta ley, en lo relativo a aquellas competiciones deportivas organizadas por la dirección general competente en materia de deporte.

Artículo 108. Disciplina deportiva y estatutos y reglamentos de las entidades deportivas aragonesas.

Ajustándose a lo dispuesto en el presente título y en las disposiciones que lo desarrollen, las disposiciones estatutarias o reglamentarias de las entidades deportivas aragonesas deberán contener un conjunto de preceptos relativos a la disciplina deportiva que abarquen los siguientes aspectos:

a)

Un modelo tipificado de infracciones a la disciplina deportiva, según su respectiva competencia.

b)

Criterios que aseguren la diferencia entre el carácter muy grave, grave y leve de cada infracción.

c)

Un sistema de proporcionalidad de las sanciones aplicables a las infracciones de la disciplina deportiva.

d)

Los principios que garanticen que nadie será sancionado dos veces por un mismo hecho infractor.

e)

La retroactividad, y sus efectos, de las modificaciones normativas que produzcan consecuencias favorables para los sancionados.

f)

La imposibilidad de sanción por infracciones que no estén tipificadas con carácter previo al momento de la acción u omisión infractora.

g)

Un sistema sancionador que se corresponda con las infracciones previstas y tipificadas.

h)

Una relación de los hechos, circunstancias o causas que sirvan para eximir, atenuar o agravar las sanciones aplicables a los infractores.

i)

El procedimiento o los procedimientos disciplinarios diferenciados para tramitar e imponer, si procede, las sanciones tipificadas.

j)

Las reclamaciones, recursos y garantías en general contra los defectos de procedimiento y contra las sanciones impuestas.

k)

La prohibición de sancionar económicamente a quienes no sean deportistas profesionales ni reciban compensación económica por la actividad realizada.

l)

La publicidad de las sanciones disciplinarias en los términos previstos en la legislación vigente.

Artículo 109. Procedimiento disciplinario.
1.

Para la imposición, en su caso, de sanciones por infracción a la disciplina deportiva, será exigible la incoación del correspondiente procedimiento disciplinario, ajustándose a las siguientes reglas:

a)

El ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de los jueces o árbitros durante el desarrollo del juego, encuentro, prueba o actividad físico-deportiva se llevará a cabo conforme determinen las reglas de la correspondiente modalidad deportiva y de forma inmediata y ejecutiva, debiéndose prever necesariamente la posibilidad de una posterior reclamación.

b)

El ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de las entidades deportivas se ajustará a un modelo de procedimiento que garantice el normal desarrollo del juego, prueba, competición o actividad físico-deportiva y el trámite de audiencia y el derecho a recurso de los interesados.

c)

En el ejercicio de la potestad disciplinaria, además de las garantías anteriores, se respetarán, en todo caso, los principios recogidos en el capítulo III del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2.

Los documentos suscritos por los jueces o árbitros en los juegos, encuentros, pruebas o actividades físico-deportivas tienen presunción de veracidad, salvo prueba suficiente en contrario, en lo que se refiere a la aplicación de las reglas del juego.

3.

Cuando las infracciones a la disciplina deportiva pudieran revestir carácter delictivo, los órganos competentes para el ejercicio de la potestad correspondiente deberán comunicarlo al Ministerio Fiscal, suspendiendo inmediatamente el procedimiento incoado hasta que haya pronunciamiento de aquel o, si fuese positivo, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial. No obstante, los órganos disciplinarios competentes podrán adoptar medidas cautelares, reglamentariamente previstas, que deberán notificar al Ministerio Fiscal y a los interesados.

4.

Las sanciones impuestas en materia de disciplina deportiva a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra ellas paralicen o suspendan su ejecución.

5.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si con posterioridad o simultáneamente a la presentación del recurso se solicita expresamente, a instancia de parte, la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sanción impuesta, el órgano competente para su resolución podrá acordarla si concurren los siguientes requisitos:

a)

Si se asegura el cumplimiento de la posible sanción, en caso de que esta se confirme.

b)

Si la petición se funda en un aparente buen derecho.

c)

Si se alegan o acreditan daños y perjuicios de imposible o difícil reparación.

Sección 2.ª Infracciones y sanciones

Artículo 110. Infracciones muy graves.
1.

Con independencia de las que, en lo referente a las reglas del juego o competición, figuren en las normas estatutarias y reglamentarias de las entidades deportivas aragonesas, en todo caso son infracciones muy graves de la disciplina deportiva las siguientes:

a)

Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante intimidación, precio u otros acuerdos, los resultados de los encuentros, pruebas o competiciones deportivas.

b)

La promoción, incitación al consumo o práctica y la utilización directa de las sustancias prohibidas o de los métodos no reglamentarios en el deporte.

c)

La negativa injustificada a someterse a los controles obligatorios contra el dopaje, o las acciones u omisiones que los impidan o perturben, siempre que dichos controles sean realizados por las personas y órganos competentes para ello.

d)

La incitación al uso o la utilización directa de métodos violentos en la práctica de la actividad físico-deportiva incompatibles con esta.

e)

La promoción, incitación a la práctica o la ejecución misma de conductas discriminatorias, racistas o xenófobas o intolerantes por cualquier circunstancia o condición personal, social, de género o identidad sexual.

f)

La negativa injustificada a asistir a convocatorias para formar parte de las selecciones deportivas aragonesas.

g)

La incitación a la violencia o el ejercicio directo de esta por parte de practicantes, jueces, técnicos, responsables o directivos cuando como consecuencia de ello se deriven daños físicos, materiales o morales.

h)

Las manipulaciones de material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas, cuando puedan llegar a alterar el resultado de las pruebas y competiciones o pongan en peligro la integridad de las personas.

i)

La reiteración de infracciones graves.

j)

El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones graves.

2.

En lo que se refiere a las reglas del juego o en el desarrollo de la competición deportiva, se considerarán como infracciones muy graves los abusos de autoridad y la participación en aquellos quebrantando sanciones impuestas y no cumplidas.

Artículo 111. Infracciones graves.

Con independencia de las que, en lo referente a las reglas del juego o competición, figuren en las normas estatutarias y reglamentarias de las entidades deportivas aragonesas, en todo caso son infracciones graves las siguientes:

a)

Incumplir reiteradamente las órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes en cada caso, sin que exista una adecuada justificación para ello.

b)

Actuar clara, notoria y públicamente de forma atentatoria contra la dignidad o decoro que exige el desarrollo de las actividades físico-deportivas.

c)

El quebrantamiento de las medidas provisionales y cautelares impuestas por el órgano competente por infracciones leves.

d)

Las observaciones con carácter insultante u ofensivo formuladas a los jueces o árbitros, técnicos, deportistas y titulares de cargos directivos.

e)

La manifiesta pasividad, ante actos violentos, por parte de practicantes, jueces, técnicos, responsables o directivos.

f)

La reiteración de infracciones leves.

g)

El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones leves.

Artículo 112. Infracciones leves.

Con independencia de las que, en lo referente a las reglas del juego o competición, figuren en las normas estatutarias y reglamentarias de las entidades deportivas aragonesas, en todo caso son infracciones de carácter leve las siguientes:

a)

Cualesquiera otras observaciones irrespetuosas formuladas a los jueces o árbitros, técnicos, deportistas y titulares de cargos directivos.

b)

Las conductas claramente contrarias a las normas estatutarias y reglamentarias de carácter deportivo que no se hallen comprendidas entre las calificadas como muy graves o graves.

Artículo 113. Sanciones.
1.

En atención a las características de las infracciones, a los criterios de proporcionalidad exigibles y a las circunstancias concurrentes, podrán imponerse, de conformidad con las disposiciones de desarrollo de esta ley, normas estatutarias y reglamentarias de las entidades deportivas, las siguientes sanciones:

a)

Inhabilitación, suspensión o privación de licencia deportiva, con carácter temporal o definitivo.

b)

Revocación, con carácter temporal o definitivo, de las autorizaciones e inscripciones registrales a que se refiere la presente ley.

c)

Clausura, para una o varias modalidades deportivas, de las instalaciones, equipamientos o recintos en los que se practiquen, enseñen o se presten servicios de asistencia de carácter deportivo.

d)

Multas, con carácter coercitivo o de sanción, con un máximo de 200 euros para las infracciones leves, entre 201 y 1.500 euros para las infracciones graves, y entre 1.501 euros y 5.000 euros para las infracciones muy graves.

e)

Privación, con carácter temporal o definitivo, de los derechos como integrante de una entidad deportiva o como cargo directivo de ella. Si la inhabilitación es como cargo directivo de una entidad deportiva, esta podrá hacerse extensiva al ejercicio de cargos en cualquier otra.

f)

Apercibimientos o amonestaciones de carácter público.

g)

Descensos de categoría o en la clasificación o en la relación deportiva correspondiente.

h)

Descuento de puntos o pérdida de la eliminatoria.

i)

Prohibición de organizar competiciones deportivas de cualquier tipo o de participar en ellas.

2.

En todo caso, los órganos disciplinarios deportivos correspondientes podrán alterar los resultados de encuentros, pruebas o competiciones deportivas cuando las infracciones sancionadas así lo determinen y, especialmente, por causa de actuaciones encaminadas a predeterminar los resultados del encuentro, prueba o competición.

3.

Las resoluciones adoptadas por los órganos disciplinarios deportivos podrán ser objeto de aclaración o de rectificación tanto de oficio como a instancia de los interesados, previa petición formulada por escrito dentro del plazo de dos días a contar desde el siguiente a aquel en que la resolución hubiera sido notificada. Con carácter general, las aclaraciones o rectificaciones solicitadas habrán de ser respondidas en el plazo de tres días.

Téngase en cuenta que Gobierno de Aragón podrá actualizar la cuantía económica de las sanciones previstas en este precepto mediante disposición publicada únicamente en el BOA, según se establece en la disposición final 1 de la presente ley.

Artículo 114. Circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad.
1.

Son causas modificativas de la responsabilidad en la disciplina deportiva las siguientes:

a)

De atenuación: la provocación previa e inmediata suficiente y el arrepentimiento espontáneo.

b)

De agravación: la reiteración de infracciones y, especialmente, la reincidencia.

2.

Son causas de extinción de la responsabilidad las siguientes:

a)

El fallecimiento de la persona física.

b)

La disolución de la entidad deportiva.

c)

El cumplimiento de las sanciones impuestas, su prescripción y la de las infracciones cometidas.

Artículo 115. Medidas cautelares.

En cualquier momento del procedimiento, el órgano competente para iniciarlo podrá adoptar, mediante acto motivado y notificado a los interesados, las medidas cautelares de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pueda recaer en dicho procedimiento.

Las medidas a las que hace referencia el párrafo anterior, que no tienen naturaleza de sanción, podrán consistir en:

a)

Prestación de fianza o garantía.

b)

Suspensión temporal de la licencia federativa o del ejercicio del cargo correspondiente.

c)

Suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones.

d)

Cierre temporal de instalaciones deportivas.

e)

Prohibición temporal de acceso a las instalaciones deportivas.

Artículo 116. Prescripción.
1.

Las infracciones en materia de disciplina deportiva prescriben con el cumplimiento de los siguientes plazos:

a)

A los tres años de su comisión cuando se trate de infracciones muy graves.

b)

Al año de su comisión cuando se trate de infracciones graves.

c)

A los tres meses de su comisión cuando se trate de infracciones leves.

2.

Los plazos de prescripción comienzan a contar desde el día siguiente a aquel en el que se produjo la infracción.

Cuando se trate de infracciones tipificadas en las letras c) y f) del artículo 110 y a), c), f) y g) del artículo 111, el plazo de comienzo de la prescripción se computará a partir del requerimiento formal y suficiente en Derecho.

3.

La prescripción de las infracciones se interrumpe en el momento en que se notifique la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador. Si dicho procedimiento se paraliza por un plazo superior a treinta días por causa no imputable al presunto responsable, volverá a transcurrir el plazo para la prescripción.

4.

Las sanciones impuestas y firmes, salvo en vía judicial, prescriben a los seis meses. En este caso, el plazo de prescripción se computa a partir del día siguiente al de la adquisición de la firmeza de la resolución sancionadora o, si hubiera comenzado su cumplimiento, desde el día en que se quebrante.

CAPÍTULO III. Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés

Artículo 117. Composición.
1.

El Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés está integrado por cinco miembros. Todos los miembros serán licenciados o graduados en Derecho y elegirán, de entre ellos, un presidente y un vicepresidente.

2.

El Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés tendrá un secretario, con voz pero sin voto, designado por el director general competente en materia de deporte.

3.

En el caso de que los miembros del Tribunal incurran en incumplimiento grave de sus obligaciones, en infracciones a la legislación deportiva o en alguna de las causas que impidan el ejercicio de funciones públicas, podrán ser suspendidos o, en su caso, cesados, de conformidad con lo previsto en la normativa de desarrollo de la presente ley.

Artículo 118. Mandato de sus miembros.

El mandato de todos los miembros del Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés será de cuatro años y su ejercicio no será remunerado. En el ejercicio de sus cargos, dichos miembros únicamente tendrán derecho a las dietas e indemnizaciones a las que hubiese lugar de acuerdo con la normativa de aplicación.

Artículo 119. Designación de sus miembros y funcionamiento.

El procedimiento para la designación de los miembros del Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés, así como el régimen de funcionamiento, serán establecidos reglamentariamente.

Artículo 120. Competencias.

Corresponden al Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés las siguientes competencias:

a)

Conocer y resolver, decidiendo en última instancia dentro de la vía administrativa, los recursos que se interpongan contra las decisiones definitivas adoptadas en materia de disciplina deportiva por los órganos competentes de las entidades deportivas aragonesas, dentro del ámbito de sus competencias, en los supuestos previstos en esta ley y en las disposiciones de desarrollo de la misma.

b)

Conocer y resolver los recursos interpuestos contra los acuerdos federativos relativos a la ordenación, calificación y autorización de competiciones oficiales y a la tramitación y emisión de licencias.

c)

Resolver los procedimientos sancionadores instruidos por la dirección general competente en materia de deporte.

d)

Velar de forma inmediata y en última instancia administrativa por la legalidad de los procesos electorales en las federaciones deportivas aragonesas.

Artículo 121. Resoluciones.
1.

Las resoluciones definitivas adoptadas por el Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés en materias de su competencia agotarán la vía administrativa, pudiendo interponerse frente a estas recurso potestativo de reposición cuando hayan sido adoptadas en única instancia.

2.

La ejecución de estas resoluciones corresponde, en su caso, a la dirección general competente en materia de deporte y a la federación deportiva aragonesa afectada, que serán responsables de su cumplimiento efectivo.

3.

En caso de que sea solicitada la aclaración o rectificación de la resolución recogida en el artículo 113.3, deberá realizarse por el Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés en el plazo máximo de diez días, a contar desde el día siguiente a la recepción de la solicitud.

Artículo 122. Otros órganos especializados de disciplina deportiva.
1.

Para las competiciones deportivas oficiales organizadas directamente por la dirección general competente en materia de deporte se podrán crear órganos especializados competentes para la aplicación del régimen disciplinario deportivo.

2.

Reglamentariamente se regularán aquellas cuestiones relativas a su funcionamiento, composición, competencias, acuerdos, provisión y duración del mandato de sus miembros.

3.

Las resoluciones definitivas adoptadas por estos órganos en la materia de su competencia agotarán la vía administrativa, pudiendo interponerse frente a estas recurso potestativo de reposición cuando hayan sido adoptadas en única instancia.

4.

La ejecución de estas resoluciones corresponde, en su caso, a la dirección general competente en materia de deporte y a la federación deportiva aragonesa afectada, que serán responsables de su cumplimiento efectivo.

CAPÍTULO IV. Inspección deportiva

Artículo 123. Función inspectora.
1.

La función inspectora en materia de deporte se ejercerá por el personal funcionario adscrito a la dirección general competente en materia de deporte, designado al efecto por el titular del departamento correspondiente.

2.

Su finalidad consistirá en el ejercicio de labores de vigilancia y comprobación del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia deportiva, fijadas en esta ley, en sus disposiciones de desarrollo y en los planes aprobados en aplicación de las mismas.

3.

Los inspectores debidamente acreditados tendrán la consideración de agentes de la autoridad y gozarán, en el ejercicio de sus funciones, de la protección y facultades que a ellos dispensa la normativa vigente.

Artículo 124. Procedimiento de inspección.
1.

En el ejercicio de las labores de inspección, las personas responsables de las entidades, instalaciones o actividades en las que se estén desarrollando estas actuaciones tienen el deber ineludible de colaboración, permitiendo a quienes desarrollen la inspección el acceso a sus dependencias y el examen y comprobación de documentos.

2.

Las actas elevadas por el personal inspector que recojan los hechos constatados tendrán presunción de veracidad, salvo prueba en contrario.

3.

El procedimiento de inspección se determinará reglamentariamente.

TÍTULO IX. Arbitraje y mediación en materia deportiva

Artículo 125. Mediación y arbitraje.
1.

Las normas estatutarias y reglamentarias de los clubes deportivos podrán prever sistemas de mediación y arbitraje para resolver diferencias de naturaleza jurídico-deportiva que puedan plantearse entre sus miembros, dentro de las condiciones de la legislación general del Estado sobre mediación y arbitraje.

2.

Las federaciones deportivas aragonesas deberán recoger en sus estatutos un sistema de mediación y arbitraje al que puedan acogerse sus integrantes y asociados, que deberá contemplar como mínimo lo dispuesto en el artículo siguiente o, en su defecto, integrarse en el Sistema Aragonés de Mediación y Arbitraje Deportivo.

Artículo 126. Condiciones mínimas.

Los sistemas de mediación y arbitraje deportivo deberán contemplar como mínimo los siguientes requisitos:

a)

Relación de cuestiones que puedan ser objeto de mediación y arbitraje.

b)

Método de aceptación de tales sistemas por los afectados.

c)

Requisitos en el procedimiento de aplicación de dichos sistemas.

d)

Órganos o personas encargadas de decidir sobre las cuestiones sometidas a mediación o arbitraje o método para su designación.

e)

Procedimiento para la recusación, en su caso, de quienes realicen las funciones de mediación y arbitraje.

f)

Fórmulas de ejecución de las decisiones adoptadas en la mediación o arbitraje.

Artículo 127. Sistema de Mediación y Arbitraje Deportivo Aragonés.
1.

En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, se creará el Sistema de Mediación y Arbitraje Deportivo Aragonés, al que podrán adscribirse federaciones deportivas y clubes deportivos aragoneses. Para ello, el Gobierno de Aragón podrá suscribir convenios de colaboración con los colegios profesionales en materia de arbitraje y mediación.

2.

Reglamentariamente se establecerá su forma de gestión, organización y funcionamiento, así como los instrumentos a través de los cuales la dirección general competente en materia de deporte colaborará para el adecuado ejercicio de su actividad.

Disposición adicional primera. Delegaciones en Aragón de las federaciones deportivas españolas.

En aquellas modalidades deportivas en las que no exista federación deportiva aragonesa, las federaciones deportivas españolas que dispongan de delegación en la Comunidad Autónoma de Aragón, para el ejercicio de las funciones propias en el ámbito territorial aragonés, podrán acceder a las ayudas y subvenciones públicas específicamente convocadas para las federaciones deportivas aragonesas.

Disposición adicional segunda. Seguro deportivo obligatorio.

Hasta la aprobación de la norma reglamentaria a la que hace referencia el artículo 18, apartado e), de esta ley, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 849/1993, de 4 de junio, por el que se determinan las prestaciones mínimas del Seguro Obligatorio Deportivo, para los supuestos recogidos en los artículos 25.1 y 29.2 de la misma.

Disposición adicional tercera. Habilitación de deportistas de alto rendimiento.
1.

La dirección general competente en materia de deporte habilitará como deportistas de alto rendimiento a aquellos aragoneses que hubieran obtenido la correspondiente calificación por el Consejo Superior de Deportes.

2.

La habilitación deberá ser solicitada por el interesado, acreditando la vigencia de la calificación, y le permitirá acogerse al régimen jurídico previsto en la Comunidad Autónoma para los deportistas de alto rendimiento.

Disposición adicional cuarta. Reenvío normativo en la tipificación de infracciones y determinación de sanciones en materia de dopaje, violencia, xenofobia, racismo e intolerancia en el deporte.

En lo no dispuesto en la presente ley, y en tanto la Comunidad Autónoma de Aragón no apruebe una legislación específica, las conductas tipificadas como infracciones en materia de dopaje, violencia, xenofobia, racismo e intolerancia en el deporte y las sanciones correspondientes en el ámbito de aplicación de esta ley serán las establecidas en cada momento en las leyes estatales vigentes en estas mismas materias.

Disposición adicional quinta. Cláusula de género.

Las menciones genéricas en masculino que aparecen en el articulado de la presente ley se entenderán referidas también a su correspondiente femenino.

Disposición adicional sexta. Licencias deportivas.

Lo dispuesto en esta ley sobre licencias deportivas se entenderá sin perjuicio de la regulación estatal en la materia.

Disposición adicional séptima. Transformación de entidades deportivas.
1.

Los clubes deportivos elementales o básicos pasarán a considerarse clubes deportivos, quedando sujetos al régimen establecido en esta ley a partir del día siguiente al de su entrada en vigor.

2.

Los entes de promoción deportiva y las agrupaciones de clubes deportivos perderán su condición de entidad deportiva, sin perjuicio de su subsistencia como asociación de régimen común cuando así lo decidan sus socios.

Disposición adicional octava. Patrocinio deportivo.

El Gobierno de Aragón podrá establecer beneficios fiscales y cláusulas sociales para las personas físicas y jurídicas, así como para las entidades públicas y privadas, por las aportaciones que destinen al deporte o a la promoción de la práctica deportiva, en concepto de patrocinio y mecenazgo, conforme a la normativa que resulte de aplicación.

Disposición transitoria primera. Planes de instalaciones deportivas.

Hasta la aprobación del Plan Director de Instalaciones Deportivas de Aragón, podrán aprobarse planes provinciales, comarcales y municipales de instalaciones deportivas, que deberán ajustarse a lo dispuesto en el Plan Director de Instalaciones Deportivas de Aragón cuando sea aprobado.

Disposición transitoria segunda. Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés.
1.

Se mantienen en sus funciones el Comité Aragonés de Disciplina Deportiva y la Junta de Garantías Electorales hasta la constitución del Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés y el nombramiento de sus miembros. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno de Aragón deberá aprobar el correspondiente reglamento que regule su régimen de funcionamiento y el nombramiento de sus miembros.

2.

En el momento de su constitución, todas las funciones y todos los medios materiales que actualmente corresponden al Comité Aragonés de Disciplina Deportiva y a la Junta de Garantías Electorales pasarán a corresponder al Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés.

Disposición transitoria tercera. Consejo Aragonés de la Actividad Física y el Deporte.

Se mantiene en sus funciones el Consejo Aragonés del Deporte hasta la constitución del Consejo Aragonés de la Actividad Física y el Deporte y el nombramiento de sus miembros. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno de Aragón deberá aprobar el correspondiente reglamento que regule su régimen de funcionamiento y el nombramiento de sus miembros.

Disposición transitoria cuarta. Vigencia de disposiciones reglamentarias.

Hasta que se aprueben las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta ley, los reglamentos reguladores en materia de deporte mantendrán su vigencia en lo que no se oponga a lo en ella dispuesto.

Disposición transitoria quinta. Adaptación de los estatutos y reglamentos de las entidades deportivas aragonesas.

Los estatutos y los reglamentos de las entidades deportivas aragonesas se adaptarán a lo dispuesto en la presente ley en el plazo máximo de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor de esta norma.

Disposición transitoria sexta. Existencia de desfibriladores externos semiautomáticos (DESA) en todos los centros escolares de Aragón.

Lo dispuesto en el artículo 18.h) respecto de la obligación de la existencia de desfibriladores externos semiautomáticos (DESA) en todos los centros escolares de Aragón será de aplicación en el plazo máximo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria séptima. Procedimientos administrativos en tramitación.

Los procedimientos administrativos iniciados en aplicación de lo dispuesto en la Ley 4/1993, de 16 de marzo, del Deporte en Aragón, continuarán su tramitación conforme a lo establecido en dicha ley hasta su resolución definitiva.

No obstante lo anterior, cuando se trate de procedimientos sancionadores y disciplinarios, será de aplicación la presente ley en todo aquello que sea más favorable para la persona física o jurídica sobre la que se ejerza el régimen disciplinario deportivo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Ley 4/1993, de 16 de marzo, del Deporte en Aragón, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Actualización de sanciones.

Se autoriza al Gobierno de Aragón para actualizar la cuantía económica de las sanciones a que se refieren los artículos 104 y 113 y de los importes económicos recogidos en el artículo 49 de esta ley.

Disposición final segunda. Desarrollo de la ley.

Se autoriza al Gobierno de Aragón para dictar todas las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

No obstante, las previsiones contenidas en los artículos 81 y 83.1 sobre las competencias que han de acreditarse para el ejercicio profesional o voluntario en el ámbito de la actividad física y el deporte producirán efectos a los tres años de la entrada en vigor de esta ley.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 4 de diciembre de 2018.–El Presidente del Gobierno de Aragón, Javier Lambán Montañés.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.