Historial de reformas
Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears
6 versiones
· 2020-10-05
2025-07-24
Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el T
2025-03-15
Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el T
Cambios del 2025-03-15
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b) Las modificaciones de planes o programas que, a pesar de no estar incluidas en el apartado 2 de este artículo, supongan, por sí mismas, un nuevo marco para la autorización de proyectos. Se considerará que las modificaciones de planes y programas conllevan un nuevo marco de proyectos cuando su aprobación genere la posibilidad de ejecutar nuevos proyectos, o aumente las dimensiones o el impacto eventual de los permitidos en el plan o programa que se modifica y, en todo caso, cuando supongan un incremento de la capacidad de población, residencial o turística, o habiliten la transformación urbanística de un suelo en situación rural.
c) No se incluirán en los supuestos de evaluación ambiental los estudios de detalle que respeten estrictamente los límites y las restricciones que establece la normativa urbanística para estos instrumentos urbanísticos, así como su sumisión a los instrumentos de planeamiento de los cuales dependen jerárquicamente. Tampoco se incluirán las modificaciones de planes de escasa entidad, que no supongan cambios o variaciones fundamentales de las características o de las estrategias y directrices de los planes ya aprobados, ni diferencias sustanciales en los efectos previstos o en la zona de influencia, que no modifiquen la clasificación del suelo ni incrementen aprovechamientos urbanísticos ni incidan negativamente en la funcionalidad de las dotaciones públicas y que no establezcan nuevos usos no previstos en el planeamiento aplicable, excepto en este último caso que el cambio de uso suponga establecer un uso de espacio libre o de equipamientos públicos en suelo urbano o urbanizable.
5. Cuando el órgano sustantivo valore que un plan o programa, sea en su primera formulación o sea en su revisión, o la modificación de un plan o programa vigente, no está incluido en ninguno de los supuestos de los apartados anteriores de este artículo, y, por tanto, no está sujeto a evaluación ambiental estratégica, lo justificará mediante un informe técnico que quedará en el expediente.
6. No se incluirán en los supuestos de evaluación ambiental los estudios de detalle, que respetarán su sumisión a los instrumentos de planeamiento de los que dependen jerárquicamente.
Tampoco se incluirán las modificaciones de planes de escasa entidad, que no supongan cambios o variaciones fundamentales de las características o de las estrategias y directrices de los planes ya aprobados, ni diferencias sustanciales en los efectos previstos o en la zona de influencia, que no modifiquen la clasificación del suelo, ni incrementen aprovechamientos urbanísticos ni incidan negativamente en la funcionalidad de las dotaciones públicas y que no establezcan nuevos usos no previstos en el planeamiento aplicable, excepto en este último caso que el cambio de uso suponga establecer un uso de espacio público o de equipamientos públicos en suelo urbano o urbanizable.
> <small>Se deroga la letra c) del apartado 4 por la disposición derogatoria única del Decreto-ley 3/2025, de 14 de marzo. [Ref. BOE-A-2025-10211](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-10211)</small>
> <small>Se añade el apartado 6 por el art. 36.5 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. [Ref. BOE-A-2025-720#a3-8](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-720)</small>
> <small>Se añade el apartado 4.c) por el art. 36.5 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. [Ref. BOE-A-2024-16940#a3-8](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-16940)</small>
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4. Todo lo indicado en los apartados anteriores de este artículo será también de aplicación a las normas provisionales de planeamiento y a la delimitación provisional de zonas aptas para la comercialización de estancias turísticas en viviendas de uso residencial.
###### Artículo 20 bis. Particularidades de la evaluación ambiental estratégica de los proyectos residenciales estratégicos.
Los proyectos residenciales estratégicos estarán sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada. No obstante, dado que estos proyectos incluyen tanto la parte de planificación como la parte de proyecto, con la evaluación ambiental estratégica se evaluarán conjuntamente también los aspectos propios del proyecto.
A estos efectos, el contenido del documento ambiental que deberá elaborar el promotor, además de la información especificada en el artículo 29.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, deberá incorporar también el contenido especificado en el artículo 45.1 de dicha ley.
> <small>Se añade por la disposición adicional 1 del Decreto-ley 3/2025, de 14 de marzo. [Ref. BOE-A-2025-10211](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-10211)</small>
### CAPÍTULO II. Evaluación de impacto ambiental de proyectos
###### Artículo 21. Trámites y documentación de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, de la evaluación de impacto ambiental simplificada y de la modificación de la declaración de impacto ambiental.
2024-12-13
Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el T
2024-05-28
Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el T
2022-11-29
Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el T
2020-08-29
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