Historial de reformas
Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears
6 versiones
· 2020-10-05
2025-07-24
Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el T
2025-03-15
Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el T
2024-12-13
Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el T
2024-05-28
Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el T
2022-11-29
Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el T
Cambios del 2022-11-29
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2. Asimismo, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares ejercerá las demás funciones que le atribuya la legislación vigente.
3. La Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares se estructura en los siguientes órganos:
3. La Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, en cuanto a las competencias en materia de evaluación ambiental, se estructura en los órganos siguientes:
a) El Pleno.
b) La Presidencia.
c) El Comité Técnico.
c) El Comité Técnico de evaluación ambiental.
4. La organización, las funciones y el régimen jurídico de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares se determinarán reglamentariamente. En todo caso, las sesiones del Pleno de la Comisión serán públicas, sin perjuicio, en su caso, de las limitaciones de acceso por motivos de cabida.
5. La regulación del Comité Técnico, que puede organizarse en subcomités, debe garantizar una composición multidisciplinaria y la representación de las Consejerías del Gobierno implicadas, los Consejos insulares, los Ayuntamientos, la Administración del Estado y las organizaciones sociales en materia de medio ambiente.
5. La regulación del Comité Técnico de evaluación ambiental tiene que garantizar una composición multidisciplinaria con la representación de las consejerías del Gobierno implicadas, los consejos insulares, los ayuntamientos, la Administración del Estado y las organizaciones sociales en materia de medio ambiente.
Asimismo se tiene que invitar a los ayuntamientos, con voz y voto, y a las personas, las empresas promotoras y las entidades interesadas, con voz pero sin voto, a participar en los puntos del orden del día en que estén interesados, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Asimismo, se invitará a los Ayuntamientos, con voz y voto, y a las personas, los promotores y las entidades interesadas, con voz pero sin voto, a participar en los puntos del orden del día en que estén interesados, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
6. La dotación de personal y medios de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares garantizará que disponga de conocimientos suficientes para examinar los estudios y documentos ambientales. Sin embargo, si lo considera necesario, podrá solicitar informes a organismos científicos, académicos u otros que dispongan de estos conocimientos.
> <small>Se modifican los apartados 3 y 5 por la disposición final 2.1 de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre. [Ref. BOE-A-2023-2978#df-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-2978)</small>
###### Artículo 10. Criterios técnicos o interpretativos.
1. Sin perjuicio de la potestad reglamentaria del Gobierno y de la persona titular de la consejería responsable de medio ambiente, y también de las instrucciones, circulares y órdenes de servicio que dicten los órganos superiores y directivos de la consejería para el impulso y la dirección de la actividad administrativa, el Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares, con el informe previo del Comité Técnico, puede aprobar criterios técnicos o interpretativos para la redacción de los estudios ambientales estratégicos de los planes o los programas y los estudios de impacto ambiental de los proyectos, así como para la predicción y la valoración de sus impactos, las características técnicas y las especificaciones de la documentación que debe presentar el promotor en soporte digital.
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f) Los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria por la normativa básica estatal o por el anexo 1 de esta ley que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos, siempre que la duración del proyecto no sea superior a dos años.
g) Los proyectos que requieran de una habilitación específica de carácter urbanístico, como por ejemplo la declaración de interés general o la de utilidad pública de carácter sectorial, o el acuerdo del Consejo de Gobierno o el pleno de un consejo insular en los casos de actuaciones disconformes con el planeamiento. No obstante, en el tipo de proyectos incluidos en los anexos I y II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y en los de este texto refundido, se respetarán los umbrales que se prevean.
h) Los proyectos no incluidos en los apartados anteriores cuando así lo determine el informe preceptivo del consejo insular de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, cuando considere que pueden afectar de manera apreciable el paisaje.
> <small>Se añaden las letras g) y h) al apartado 2 por la disposición final 2.2 y 3 de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre. [Ref. BOE-A-2023-2978#df-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-2978)</small>
###### Artículo 14. Supuestos excluidos de la evaluación ambiental y proyectos excluibles.
1. Esta ley no será de aplicación a los planes y programas:
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En casos de fuerza mayor, reacción ante catástrofes o accidentes graves, parte o todas las actuaciones señaladas en el párrafo anterior podrán realizarse a posteriori, justificándose dichas circunstancias al aprobarse el proyecto.
7. De acuerdo con la legislación estatal básica de evaluación ambiental, no serán sometidos a evaluación de impacto ambiental los proyectos que se encuentren parcial o totalmente ejecutados sin haberse sometido previamente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, en la legislación básica respecto de los casos de ejecución de sentencias firmes y en el título V de esta ley.
7. De acuerdo con la legislación estatal básica de evaluación ambiental, no serán sometidos a evaluación de impacto ambiental los proyectos comprendidos en los anexos I y II de la Ley 21/2013 que se encuentren parcial o totalmente ejecutados sin haberse sometido previamente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores y de lo previsto en la legislación básica respecto a los casos de ejecución de sentencias firmes. En el resto de casos, la evaluación de los proyectos ejecutados sin evaluación previa se efectuará de acuerdo con los criterios previstos en la disposición adicional decimosexta de la Ley 21/2013, sin perjuicio del desarrollo reglamentario del procedimiento de evaluación para estos supuestos.
> <small>Se modifica el apartado 7 por la disposición final 2.4 de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre. [Ref. BOE-A-2023-2978#df-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-2978)</small>
###### Artículo 15. Nulidad de los planes, los programas y los proyectos que no se sometan a la evaluación ambiental.
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2. El informe ambiental estratégico puede concluir que el plan o el programa es inviable ambientalmente cuando detecte inconvenientes que no sean subsanables en el marco de una tramitación ambiental ordinaria.
3. En los casos que el órgano ambiental, a instancia motivada del órgano sustantivo, valore, previo informe técnico, que el plan o programa o su modificación no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, los podrá excluir del procedimiento de evaluación ambiental.
3. En los casos en que el órgano ambiental, a instancia motivada del órgano sustantivo, valore, con el informe técnico previo, que el plan, el programa o su modificación, no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, podrá formular directamente el informe ambiental estratégico sin someterlo a la fase de consultas.
4. El documento ambiental estratégico incluido en la solicitud de tramitación simplificada se publicará en la página web del órgano ambiental a los efectos de facilitar la fase de consultas.
> <small>Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.5 de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre. [Ref. BOE-A-2023-2978#df-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-2978)</small>
###### Artículo 20. Particularidades de la evaluación ambiental estratégica de las normas territoriales cautelares y de las normas provisionales de planeamiento.
1. Las normas territoriales cautelares previas a la formulación, revisión o modificación de un instrumento de ordenación territorial, siempre que cumplan las condiciones de los planes sometidos a evaluación ambiental, deben incluir una memoria-análisis de los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente, que se someterá al trámite de información pública y la consulta de las Administraciones Públicas afectadas, junto con la norma territorial cautelar.
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4. Todo lo indicado en los apartados anteriores de este artículo será también de aplicación a las normas provisionales de planeamiento y a la delimitación provisional de zonas aptas para la comercialización de estancias turísticas en viviendas de uso residencial.
###### Artículo 20 bis. Particularidades de la evaluación ambiental estratégica de los proyectos residenciales estratégicos.
Los proyectos residenciales estratégicos estarán sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada. No obstante, dado que estos proyectos incluyen tanto la parte de planificación como la parte de proyecto, con la evaluación ambiental estratégica se evaluarán conjuntamente también los aspectos propios del proyecto.
A estos efectos, el contenido del documento ambiental que deberá elaborar el promotor, además de la información especificada en el artículo 29.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, deberá incorporar también el contenido especificado en el artículo 45.1 de dicha ley.
> <small>Se añade por la disposición adicional 1 del Decreto-ley 3/2025, de 14 de marzo. [Ref. BOE-A-2025-10211](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-10211)</small>
### CAPÍTULO II. Evaluación de impacto ambiental de proyectos
###### Artículo 21. Trámites y documentación de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, de la evaluación de impacto ambiental simplificada y de la modificación de la declaración de impacto ambiental.
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4. Será preceptivo y determinante el informe de la Administración competente en materia de cambio climático respecto de los potenciales impactos que el proyecto puede tener en el medio ambiente desde la perspectiva del cambio climático y de las medidas previstas para prevenir, reducir y corregir cualquier efecto negativo.
###### Artículo 21 bis. Particularidades relativas a la vigencia de las declaraciones y los informes de impacto ambiental.
En el caso de proyectos declarados de interés autonómico o insular, de interés estratégico o de utilidad pública, la vigencia de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental se puede ampliar hasta cuatro años adicionales siempre que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron para llevar a cabo la evaluación de impacto ambiental.
La prórroga mencionada se puede solicitar antes de que finalice el plazo de vigencia y se debe tramitar de acuerdo con el procedimiento establecido, respectivamente, en los artículos 43 y 47 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, o en la normativa que sustituya esta regulación. En caso de que la prórroga se otorgue, la resolución de concesión se debe publicar en el "Boletín Oficial de las Illes Balears" y en el portal web del órgano ambiental.
> <small>Se añade por el art. 36.12 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. [Ref. BOE-A-2024-16940#a3-8](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-16940)</small>
> <small>Se modifica el primer párrafo del apartado 3 por el art. 36.11 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. [Ref. BOE-A-2024-16940#a3-8](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-16940)</small>
###### Artículo 22. Particularidades en la tramitación del órgano ambiental.
1. En el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano sustantivo puede solicitar al órgano ambiental que determine las Administraciones Públicas que considere afectadas por el proyecto, a efectos de poder llevar a cabo con posterioridad la fase de consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas.
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3. En el caso de los proyectos incluidos en el planeamiento territorial o urbanístico, la evaluación de impacto ambiental tendrá en cuenta la evaluación ambiental estratégica del planeamiento que los incluye y evaluará únicamente los aspectos propios del proyecto que no hayan sido evaluados en la evaluación ambiental estratégica, siempre que la declaración ambiental esté vigente.
Los proyectos para los que sea necesaria una habilitación específica, como la declaración de interés general, la declaración de utilidad pública con efectos urbanísticos, o el acuerdo del Consejo de Gobierno o el pleno de un Consejo Insular en los casos de actuaciones disconformes con el planeamiento previsto en la normativa urbanística, se tramitarán por el procedimiento de la evaluación de impacto ambiental, pero tendrán presentes los elementos de evaluación estratégica que sean pertinentes.
Los proyectos a que se refiere el apartado g) del artículo 13.2 anterior se tramitarán por el procedimiento de la evaluación de impacto ambiental, pero se tendrán en cuenta los elementos de evaluación estratégica pertinentes.
4. En los proyectos sometidos a la declaración de interés general o la declaración de utilidad pública, actuará como órgano sustantivo aquel al que corresponda aprobar la declaración de interés general o la declaración de utilidad pública, y en este orden.
> <small>Se modifica el segundo párrafo del apartado 3 por la disposición final 2.6 de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre. [Ref. BOE-A-2023-2978#df-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-2978)</small>
###### Artículo 27. Relaciones entre la evaluación ambiental y la evaluación de riesgos.
1. La evaluación de impacto ambiental tomará en consideración la vulnerabilidad de los proyectos ante accidentes graves o catástrofes y el riesgo de que se produzcan, así como las implicaciones eventuales de efectos adversos significativos para el medio ambiente. A tales efectos, el promotor deberá aportar la documentación correspondiente para hacer la valoración o, en su caso, el informe justificativo sobre su condición de innecesaria dadas las características del proyecto.
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6. Las eventuales responsabilidades de la administración serán las previstas en la normativa básica estatal.
> <small>Se deroga el párrafo primero del apartado 2 por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre. [Ref. BOE-A-2023-2978](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-2978)</small>
### CAPÍTULO IV. La ejecución forzosa
###### Artículo 36. Medios de ejecución forzosa.
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## ANEXO 1. Proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria
> Téngase en cuenta que el Gobierno de las Illes Balears podrá modificar este anexo mediante disposición publicada únicamente en el "Boletín Oficial de las Illes Balears", según establece la disposición final 3 de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre. [Ref. BOE-A-2023-2978#df-3](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-2978)
### *Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería*
1. Instalaciones destinadas a la cría de animales en explotaciones ganaderas intensivas que superen las siguientes capacidades:
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## ANEXO 2. Proyectos sometidos a la evaluación de impacto ambiental simplificada
> Téngase en cuenta que el Gobierno de las Illes Balears podrá modificar este anexo mediante disposición publicada únicamente en el "Boletín Oficial de las Illes Balears", según establece la disposición final 3 de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre. [Ref. BOE-A-2023-2978#df-3](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-2978)
### *Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería*
1. Proyectos no incluidos en el anexo 1 para destinar a explotación agrícola intensiva áreas naturales o seminaturales.
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5. Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía de más de 100 kW, incluidos los tendidos de conexión a la red y los accesos.
6. Las siguientes instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía solar destinada a la venta a la red:
– Instalaciones con una ocupación total de más de 4 ha situadas en suelo rústico definidas como aptas para las instalaciones mencionadas en el plan territorial insular correspondiente y en las zonas de aptitud alta del PDS de Energía.
– Instalaciones con una ocupación total de más de 2 ha situadas en suelo rústico en las zonas de aptitud media del PDS de Energía.
– Instalaciones con una ocupación total de más de 1 ha, excepto las situadas en cualquier tipo de cubierta o en zonas definidas como aptas para las instalaciones mencionadas en el plan territorial insular correspondiente.
– Instalaciones con una ocupación total de más de 100 m² situadas en suelo rústico protegido.
6. Las siguientes instalaciones para producción de energía eléctrica a partir de la energía solar, incluidas los tendidos de conexión a la red, excepto las situadas en cualquier clase de cubierta:
– Las instalaciones con una ocupación total de más de 4 Ha situadas en suelo rústico en las zonas de aptitud alta del PDS de Energía y en las zonas definidas como aptas en el plan territorial insular correspondiente.
– Las instalaciones con una ocupación total de más de 2 Ha situadas en suelo rústico en las zonas de aptitud media del PDS de Energía.
– Las instalaciones con una ocupación de más de 100 m² situadas en espacios de relevancia ambiental definidos en la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, y en las zonas de suelo rústico protegido definidas en el artículo 19 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears.
– Las instalaciones con una ocupación total de más de 1 Ha situadas fuera de las zonas previstas en los apartados anteriores.
### *Grupo 3. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales*
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1. Proyectos de urbanización en general y los proyectos de dotaciones de servicios en polígonos industriales.
2. Centros generadores de movilidad previstos en la disposición adicional tercera de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Islas Baleares.
3. Grandes establecimientos comerciales según la definición establecida en el artículo 12 de la Ley 11/2014, de 15 de octubre, de comercio de las Islas Baleares, o la legislación que la sustituya.
4. Aparcamientos y marinas secas en suelo rústico.
2. Centros generadores de movilidad que prevé la disposición adicional tercera de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, ubicados en suelo rústico, no incluidos en el anexo 1.
3. Equipamientos comerciales en suelo rústico con una superficie construida superior a 100 m².
4. Aparcamientos de uso público o colectivo y marinas secas en suelo rústico.
5. Construcción de instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales.
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15. Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 40 ha en suelo rústico común, o igual o superior a 20 ha en áreas de especial protección de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales, no incluidos en el anexo 1.
16. Proyectos de ruta senderista previstos en la Ley 13/2018, de 28 de diciembre, de caminos públicos y rutas senderistas de Mallorca y Menorca.
> <small>Se modifican los grupos 2, 4 y 7 por la disposición final 2.7 de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre. [Ref. BOE-A-2023-2978#df-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-2978)</small>
> <small>Redactado el punto 6 del Grupo 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOIB núm. 43, de 30 de marzo de 2021. Ref. BOIB-i-2021-90129</small>
2020-08-29
Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba e
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