Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito; y el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito

Rango Real Decreto
Publicación 2021-11-24
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
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I

En respuesta a la crisis financiera que se desencadenó en 2007-2008 y de los mecanismos procíclicos que contribuyeron a provocarla y agravaron sus efectos, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB) publicó un nuevo marco global con nuevas normas sobre la adecuación del capital de los bancos (Acuerdo de Basilea III).

Estos nuevos estándares internacionales fueron incorporados al ordenamiento jurídico de la Unión Europea a través de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (Directiva de Requisitos de Capital) y el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (Reglamento de Requisitos de Capital), que serían complementados por el marco de resolución, compuesto por la Directiva 2014/59/UE, de 15 de mayo, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva de Recuperación y Resolución Bancaria), el Reglamento (UE), n.º 806/2014, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (Reglamento de Recuperación y Resolución Bancaria).

II

La crisis financiera afectó de manera particular a la Eurozona en la que el riesgo bancario y el riesgo soberano se han visto estrechamente correlacionados. Si bien esta relación se debe en parte a la exposición de las entidades financieras en valores representativos de deuda pública, la principal dificultad provino de la percepción de la existencia de una garantía implícita del Gobierno a los depósitos bancarios. Esta garantía implícita del Gobierno, así percibida, incentivó la asunción de riesgos por parte de las entidades dada la expectativa de que, ante una situación de dificultad, el sector recibiría apoyo financiero por parte del sector público. Esta dinámica, adquiría mayor magnitud cuanto mayor era el tamaño de la entidad pues la cantidad de depositantes afectados en caso de quiebra de la entidad sería mayor.

Fruto del consenso internacional gestado a raíz de la crisis financiera global de 2008, los miembros del G20 coincidieron en que era necesario arbitrar mecanismos que permitieran abordar las dificultades que pudieran experimentar las entidades financieras evitando todo impacto en los recursos de los contribuyentes, a la vez que se preservaba la estabilidad del sistema financiero internacional. Como consecuencia de estos trabajos, la Junta de Estabilidad Financiera (FSB, por sus siglas en inglés) aprobó en 2015 el requerimiento de capacidad total de absorción de pérdidas (TLAC, por sus siglas en inglés) de capitalización de entidades que pondera los activos de las entidades según su riesgo y exige que al menos un 18 por ciento de dichos activos estén cubiertos por capital y deuda subordinada-deuda que puede ser convertida en capital si la entidad se encuentra en dificultades. Ahora bien, el estándar TLAC se aplica únicamente a aquellas entidades financieras que tengan una importancia sistémica mundial, quedando en manos del regulador nacional el régimen de las demás entidades. En el caso de la Unión Europea, existía un peligro de arbitraje regulatorio y diferencias de trato a las entidades, pues a la regulación de cada Estado miembro se añadía una regulación distinta para las grandes entidades. Es por ello que en el seno de la Unión se decidió crear un equivalente comunitario del TLAC que fuera aplicable a todas las entidades del espacio común: el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (MREL, por sus siglas en inglés). Este conjunto de reglas comunes dentro de la Unión Europea, que delimitan la capacidad necesaria para absorber pérdidas de una forma común para todos los Estados miembros, constituye una de las piezas indispensables en la construcción de la Unión Bancaria.

La Unión Bancaria dio sus primeros pasos en 2014 llamada a evitar que una futura crisis pudiera volver a desencadenar una crisis de deuda soberana, dando solución a la ausencia de un mecanismo de asunción compartida de riesgos y a establecer un mecanismo uniforme de gestión de crisis de las entidades financieras a nivel de la eurozona. Actualmente, se compone del Mecanismo Único de Supervisión (MUS), el Mecanismo Único de Resolución (MUR) y el código normativo único. El MUS, primer pilar de la Unión Bancaria, entró en funcionamiento en noviembre de 2014. La supervisión se lleva a cabo de manera integrada por una autoridad supranacional, el Banco Central Europeo, y por las autoridades nacionales de supervisión. El MUR, segundo pilar de la Unión Bancaria, está plenamente operativo desde enero de 2016. El MUR está compuesto por la Junta Única de Resolución (JUR), las autoridades nacionales de resolución y por el Fondo Único de Resolución (FUR). La JUR es responsable de la aplicación uniforme del régimen de resolución, incluyendo los instrumentos de resolución y el uso del FUR. El FUR es un fondo establecido a escala supranacional, financiado por las contribuciones progresivas en el tiempo, desde enero de 2016, de entidades sujetas al régimen de resolución, que puede ser utilizado para la resolución de dichas entidades tras haberse agotado otras opciones, como el instrumento de recapitalización interna. La estructura institucional compuesta por el MUS y el MUR se completa con un código normativo único sobre los requisitos prudenciales, la prevención y la gestión de las quiebras y la protección de los depositantes.

III

La reforma del marco legislativo aplicable a las entidades de crédito y a las empresas de servicios de inversión que tuvo lugar en 2013 y 2014, así como la reforma de la arquitectura bancaria europea sobre supervisión y gestión de crisis bancarias, han constituido pasos necesarios para garantizar una mayor resiliencia del sistema financiero y avanzar en el proceso de la Unión Bancaria.

No obstante, con objeto de seguir avanzando en la consecución de ambos objetivos, la Comisión Europea presentó en noviembre de 2016 un paquete legislativo que comprendía modificaciones del código normativo único y, en particular, del Reglamento y la Directiva de Recuperación y Resolución Bancaria, y del Reglamento y la Directiva de Requisitos de Capital. La Comisión cumplía así con el compromiso contraído en su comunicación de 24 de noviembre de 2015, «Hacia la culminación de la Unión Bancaria» en relación con la presentación de una propuesta legislativa que permitiera la aplicación en el Derecho de la Unión de la norma TLAC antes de la fecha límite de 2019 acordada a nivel internacional.

Así, el Consejo de la Unión y el Parlamento Europeo han aprobado los actos jurídicos oportunos.

Por un lado, en relación con el Reglamento y la Directiva de Recuperación y Resolución Bancaria, se aprobó el Reglamento (UE) 2019/877 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 806/2014 en lo que se refiere a la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización para las entidades de crédito y las empresas de inversión; y la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la Directiva 98/26/CE.

Por otro lado, en relación con el Reglamento y la Directiva de Requisitos de Capital, se aprobó el Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.º 648/2012; y la Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2013/36/UE en lo que respecta a los entes exentos, las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las remuneraciones, las medidas y las facultades de supervisión y las medidas de conservación del capital.

La norma TLAC, aplicable a las entidades de importancia sistémica mundial se introduce en el Reglamento de Requisitos de Capital a través del Reglamento (UE) 2019/876, de 20 de mayo de 2019, a pesar de constituir un instrumento de resolución encaminado a consagrar el principio de «bail-in» –sistema de resolución basada en la recapitalización interna de las entidades– frente al «bail-out» –sistema de resolución basado en el empleo de fondos públicos–.

Dado que la norma TLAC y el MREL persiguen el mismo objetivo de garantizar que las entidades establecidas en la Unión dispongan de una capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización suficiente, ambos requisitos deben ser elementos complementarios de un marco común. Esto ha requerido que el marco del MREL presente en la Directiva de Recuperación y Resolución Bancaria se adapte a través de la Directiva (UE) 2019/879, de 20 de mayo de 2019.

IV

Partiendo de todas estas consideraciones, este real decreto, de naturaleza modificativa, está llamado a completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/879, de 20 de mayo de 2019, al ordenamiento jurídico español, para lo que se introducen las modificaciones oportunas en el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito. En particular, este real decreto hace uso de la habilitación concedida por el legislador para desarrollar determinados preceptos de la Ley 11/2015, 18 de junio, que, por su carácter eminentemente técnico, quedan mejor incardinados en el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno. Así, esta norma toma como base las obligaciones genéricas contenidas en la Ley 11/2015, de 18 de junio, como por ejemplo la obligación de cumplir con el MREL, y las concreta, perfila y determina con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2019/879, como por ejemplo la forma del cálculo del MREL a partir de los pasivos de la entidad y sus requisitos combinados de colchón.

Asimismo, se introducen modificaciones en el, Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito, al objeto de adaptar su régimen a lo previsto en la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos. En concreto se incluyen modificaciones a determinadas disposiciones relacionadas con el patrimonio del Fondo de Garantía de Depósitos, la definición y el alcance de los depósitos garantizados, la información a proporcionar por parte de las entidades de crédito, así como las pruebas de resistencia.

V

Este real decreto contiene dos artículos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El artículo primero modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.

Primero, se introducen modificaciones con el fin de otorgar mayor flexibilidad al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito en relación con el método de cálculo y aprobación de derramas.

Segundo, se garantiza la cobertura del Fondo de Garantía de Depósitos de los depósitos realizados por las entidades de crédito, por las sociedades y agencias de valores y por las sociedades gestoras de carteras y empresas de asesoramiento financiero por cuenta de sus clientes.

Tercero, se atribuye al Fondo de Garantía de Depósitos la facultad de comprobar la corrección de la información sobre los depósitos admisibles y garantizados de cada depositante, así como la utilizada para determinar la base de cálculo de las aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos.

El artículo segundo modifica el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.

Con carácter general, se adapta el real decreto a la nueva terminología empleada por la Directiva (UE) 2019/879, de 20 de mayo de 2019. En este sentido, el término «instrumentos de capital» se sustituye por «instrumentos de capital y pasivos admisibles» y, en determinadas ocasiones, el término «pasivos admisibles» se sustituye por «pasivos susceptibles de recapitalización interna». Asimismo, en consonancia con el espíritu armonizador europeo, los procesos relacionados con la resolución bancaria pasan de ser una competencia a ser una facultad de las autoridades de resolución, lo cual requiere el correspondiente cambio terminológico en el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre.

Se modifica el capítulo I al objeto de asegurar que se realice una valoración del activo y el pasivo de la entidad por un experto independiente designado por el FROB no sólo con carácter previo a la adopción de cualquier medida de resolución sino también al ejercicio de las facultades de amortización o conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes.

Se modifica la sección 1.ª del capítulo III, relativa a la planificación de la resolución.

Por un lado, se determina qué situaciones de estrés deberán tomarse en consideración, necesariamente, a la hora de identificar los instrumentos y facultades de resolución a incluir en los planes de resolución.

Por otro lado, se establece que las entidades deberán incluir en sus planes de resolución una estimación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles y, si ha lugar, de su requerimiento de subordinación, junto con un calendario que prevea una fecha límite para su cumplimiento, sin perjuicio de los periodos transitorios que pudiera establecer la autoridad de resolución preventiva.

Asimismo, se introducen modificaciones respecto a los elementos que han de ser incluidos en relación con los planes de resolución de grupos, siendo especialmente relevantes las especificidades a tener en cuenta en el caso de grupos formados por más de un grupo de resolución.

Se modifica la sección 2.ª del capítulo III, relativa a la evaluación de la resolubilidad. Concretamente, se establecen los criterios técnicos para el cálculo del importe máximo distribuible a efectos de las restricciones en materia de distribuciones en caso de que una entidad no cumpla con los requisitos combinados de colchones de capital evaluados en conjunción con el MREL. Se continúa asimismo reforzando los mecanismos de cooperación entre las autoridades de resolución comunitarias, estableciendo protocolos claros para realizar dicha evaluación en el caso de los grupos que permita, en la mayoría de los casos, obtener una decisión conjunta consensuada de los distintos supervisores.

En el capítulo VI, se abunda en los requisitos de colaboración e intercambio de información con las autoridades de resolución en lo atinente a los requisitos de notificación y consulta en la aplicación consolidada de emisiones de instrumentos admisibles para cumplir con el MREL.

En el capítulo VIII, se modifica el régimen y la dinámica de funcionamiento de los colegios de autoridades de resolución europeos, asegurando tanto un enfoque global en sus estrategias de resolución como una adecuada coordinación entre los colegios y las diferentes autoridades españolas de resolución.

Se crea un nuevo capítulo X al objeto de introducir en éste el nuevo marco para la determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles. Este nuevo capítulo se divide en cuatro secciones.

En la sección 1.ª se introducen determinados aspectos técnicos relaciones con la determinación del MREL. En este sentido, se introducen los criterios que han observarse a la hora de determinar dicho requerimiento que, al objeto de adecuarlo a su riesgo intrínseco para el sistema financiero, serán diferentes en función del tipo de entidad en cuestión. Asimismo, se introducen elementos e importes relevantes que deberá tener en cuenta la autoridad resolución preventiva a la hora de determinar el MREL.

En esta sección se recoge también las condiciones que deben cumplirse para que determinados pasivos, entre otros, los correspondientes a instrumentos de deuda con derivados implícitos, puedan ser empleados para cumplir con el MREL.

En la sección 2.ª se establecen los criterios para la determinación del requerimiento de subordinación, entendido como la proporción mínima del MREL que habrá de cumplirse con fondos propios, con instrumentos admisibles subordinados, o con los pasivos emitidos. Este requerimiento también está sujeto a especificidades en función del tipo de entidad de que se trate.

En la sección 3.ª se hace uso de la habilitación conferida por el legislador para determinar la forma y ámbito de aplicación de este requerimiento, distinguiéndose entre entidades de resolución y entidades que no son entidades de resolución prestándose una especial atención a la posible complejidad organizativa de estas últimas, garantizándose así una clara delimitación en el plano resolutorio entre la filial y su empresa matriz. Por las características intrínsecas de su actividad, y su inherente contribución a la reducción del riesgo sistémico del sistema financiero internacional, los organismos centrales y sus entidades de crédito afiliadas de forma permanente quedan excepcionados de cumplir con este requerimiento.

En la sección 4.ª se regula el procedimiento a seguir por la autoridad de resolución preventiva para la determinación del requerimiento, así como obligaciones en materia de información publicidad y notificación a la Autoridad Bancaria Europea.

En esta sección se establecen también, por un lado, las facultades o medidas que el supervisor competente o las autoridades de resolución competentes podrán emplear en caso de incumplimiento por parte de una entidades del requerimiento, debiendo emplear al menos una de las explicitadas en el articulado; por otro lado, los plazos de cumplimiento del requerimiento respecto a las entidades que hubieran sido objeto de aplicación de instrumentos de resolución o facultades de amortización o conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes, y que deberán ser fijados por la autoridad de resolución preventiva.

Se introduce una nueva disposición transitoria tercera que prevé la fijación por parte la autoridad de resolución preventiva de un periodo transitorio para el cumplimiento del MREL, cuya fecha límite para el cumplimiento íntegro del requerimiento será el 1 de enero de 2024 y que deberá incluir un objetivo intermedio a cumplir por las entidades el 1 de enero de 2022.

La disposición derogatoria establece la derogación de las normas de igual o inferior rango que se opongan a este real decreto.

La disposición final primera recoge la declaración de incorporación de Derecho de la Unión Europea.

La disposición final segunda establece la entrada en vigor de este real decreto.

VI

El Proyecto tiene naturaleza reglamentaria y encuentra su habilitación general en los artículos 97 de la Constitución y 22 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. El real decreto se dicta en virtud de las habilitaciones específicas siguientes. La del artículo primero, que modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito, se encuentra en la disposición final primera del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, que autoriza al Gobierno para dictar las medidas precisas para el desarrollo y la ampliación de dicho real decreto ley. La del artículo segundo, que modifica el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito, se encuentra en la disposición final decimosexta de la Ley 11/2015, de 18 de junio, que faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la ley.

Este real decreto está contenido en el Plan Anual Normativo de la Administración General del Estado para 2021 como desarrollo de la Ley de transposición de la Directiva 2019/878.

Asimismo, la norma se adecua a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, a los que debe sujetarse el ejercicio de la potestad reglamentaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En relación con los principios de necesidad y eficacia, este real decreto es el instrumento adecuado para llevar a cabo la transposición de aquellas materias de la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, en norma reglamentaria en función del contenido de la habilitación recogida en la ley. Se adecua también esta norma al principio de proporcionalidad y de eficiencia en la medida en la que se introducen las modificaciones del ordenamiento jurídico necesarias para llevar a cabo la transposición de esta directiva en las disposiciones de rango reglamentario, que se hallan también en norma con rango de real decreto y que, junto a la modificación introducida en la norma legal, completan la transposición de la Directiva antes señalada. Respecto al principio de seguridad jurídica, la armonización de nuestro ordenamiento jurídico con el derecho comunitario en todas las materias transpuestas o adaptadas, no hace sino fortalecer la seguridad jurídica en las mismas. Finalmente, en aplicación del principio de transparencia, tanto en la fase de consulta pública como en la de audiencia pública sobre la transposición de la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, los interesados han tenido acceso tanto al documento de apoyo, como al proyecto articulado en la página web del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, tramitado de forma conjunta con la ley.

La redacción del proyecto de real decreto ha sido llevada a cabo por la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, siendo el Centro Directivo de la misma la Subdirección General de Legislación de Entidades de Crédito, Servicios Bancarios y de Pago de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. En aplicación del principio de transparencia, tanto en la fase de consulta pública como en la fase de audiencia pública sobre la trasposición de la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2019, los interesados han tenido acceso tanto al documento de apoyo, como al proyecto de articulado en la página web del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. De ambos procedimientos se han recibido numerosas observaciones que se han tenido en cuenta en la elaboración de este texto.

Adicionalmente, se han recabado informes del Banco de España en distintas fases de la tramitación del real decreto. También se ha recabado informe del FROB, de los Ministerios de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, Justicia, Hacienda y Política Territorial y Función Pública.

En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Función Pública, de conformidad con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de noviembre de 2021,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.

El Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 y el primer párrafo del apartado 5 del artículo 3, que pasan a tener el siguiente tenor literal:

«3. Las aportaciones anuales de las entidades adscritas irán destinadas a cubrir las necesidades derivadas de las funciones atribuidas a los compartimentos del Fondo y se ingresarán en las cuentas que designe la Comisión Gestora, en uno o más desembolsos, a la vista de las necesidades del Fondo y en los plazos que fije la Comisión Gestora.»

«5. Cuando los recursos financieros disponibles sean insuficientes para efectuar los pagos a los depositantes o a los inversores, la Comisión Gestora acordará la realización de derramas entre las entidades adscritas, que se distribuirán atendiendo a los criterios y a la base de cálculo de las aportaciones prevista en el apartado 2. Igualmente, la Comisión Gestora podrá acordar la realización de derramas en caso de considerarlo necesario para poner en práctica cualquiera de las medidas previstas en el artículo 11 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre.»

Dos. Se modifica la letra a) del artículo 4.4, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«a) Los depósitos realizados por las siguientes entidades:

1.º Las entidades de crédito.

2.º Las sociedades y agencias de valores.

3.º Las entidades aseguradoras.

4.º Las sociedades de inversión mobiliaria.

5.º Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, así como las sociedades gestoras de fondos de pensiones, de los fondos de titulización y de capital-riesgo y los depósitos de las entidades que gestionan.

6.º Las sociedades gestoras de carteras y las empresas de asesoramiento financiero.

7.º Las sociedades de capital riesgo y sus correspondientes sociedades gestoras.

8.º Cualquier otra entidad financiera definida en el artículo 4.1.26) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.»

Tres. Se modifica el artículo 7.6, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«6. Cuando los titulares de un depósito actúen como representantes o agentes de terceros, siempre que el beneficiario legal haya sido identificado o sea identificable antes de que se produzcan las circunstancias descritas en el artículo 8, la cobertura del Fondo se aplicará a los terceros beneficiarios del depósito en la parte que les corresponda.

No obstante, lo anterior, cuando quien actúe como representante o agente sea una entidad de las excluidas de cobertura del Fondo de las recogidas en los numerales 3.º, 4.º, 5.º, 7.º y 8.º del artículo 4.4.a), se considerará que el depósito pertenece a dicha entidad y no será cubierta por el Fondo.»

Cuatro. Se modifica el artículo 9 bis.1, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«1. Las entidades de crédito tendrán identificados en todo momento los depósitos admisibles y garantizados de cada depositante con el nivel de detalle que determine el Banco de España.

Esta información podrá ser solicitada por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito en cualquier momento.

Adicionalmente, las entidades de crédito colaborarán con el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y le facilitarán toda la información, documentación y aclaraciones que éste considere necesarias para comprobar la información mencionada en este artículo así como de la utilizada para determinar la base de cálculo de las aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito informará al Banco de España de los resultados de sus comprobaciones.»

Cinco. El artículo 12 queda sin contenido.

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.

El Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito, queda redactado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1, el apartado 3 y el apartado 5 del artículo 6, que pasan a tener el siguiente tenor literal:

«1. Con carácter previo a la adopción de cualquier medida de resolución o el ejercicio de las facultades de amortización o conversión se realizará una valoración del activo y el pasivo de la entidad por un experto independiente designado por el FROB, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Cuando se cumplan todos los requisitos establecidos en el presente artículo, la valoración se considerará definitiva.»

«3. La valoración será utilizada para los siguientes propósitos:

a) Ponderar el cumplimiento de las condiciones para la resolución o las condiciones para la amortización o conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles.

b) Adoptar la decisión sobre la medida de resolución adecuada que ha de adoptarse respecto de la entidad.

c) Informar sobre el alcance de la cancelación o el reajuste a la baja del valor de las acciones u otros instrumentos de capital, y el alcance de la amortización o conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles, en el caso de que se proceda a la amortización o conversión de capital.

d) Establecer el alcance de la amortización o conversión de los pasivos susceptibles de recapitalización interna, en el caso de que se utilice el instrumento de recapitalización interna.

e) Determinar qué activos, derechos, pasivos o acciones u otros instrumentos de capital habrán de tramitarse, así como la decisión sobre el valor que haya de abonarse a la entidad objeto de la resolución o, en su caso, a los propietarios de las acciones u otros instrumentos de capital, cuando se aplique el instrumento de entidad puente o el instrumento de segregación de activos.

f) Fundamentar la decisión sobre los activos, derechos, pasivos o acciones u otros instrumentos de capital que habrán de transmitirse, cuando se aplique el instrumento de venta del negocio, e informar lo que debe considerarse, a juicio del FROB, como condiciones comerciales a efectos de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

g) Asegurar la detección de toda pérdida que afecte a los activos de la entidad en el momento en que se apliquen los instrumentos de resolución o se ejerza la competencia para amortizar o convertir los instrumentos de capital y pasivos admisibles.»

«5. La valoración no contemplará ninguna aportación futura de ayudas públicas extraordinarias a la entidad, de ayudas en forma de provisión urgente de liquidez del banco central o de ayudas en forma de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés, a partir del momento en que se emprenda una medida de resolución o se ejerza la competencia para amortizar o convertir los instrumentos de capital y pasivos admisibles en cuestión.»

Dos. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 9, que pasan a tener el siguiente tenor literal:

«3. No obstante lo dispuesto en el artículo 6.1, la valoración provisional efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1 y 2, permitirá al FROB emprender las acciones de resolución que sean necesarias, incluyendo la asunción del control de una entidad inviable o el ejercicio de las facultades de amortización o conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles.

  1. La valoración formará parte integrante de la decisión de aplicar un instrumento de resolución o de ejercer una competencia de resolución, así como de la decisión de ejercer las facultades de amortización o conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles.»

Tres. Se modifica el primer párrafo, las letras o) y p) del segundo párrafo y se introduce un nuevo párrafo final en el apartado 1 del artículo 25 con el siguiente contenido:

«1. El plan de resolución previsto en el artículo 13 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, contendrá los instrumentos y competencias de resolución aplicables a la entidad atendiendo a los diferentes escenarios de estrés que puedan desencadenar la inviabilidad, entre los que se incluirán, que el fenómeno de inviabilidad se produzca por causas internas a la entidad o que se produzca en un momento de inestabilidad financiera general o a causa de factores que afectan a todo el sistema.»

«o) Los requerimientos de fondos propios y pasivos admisibles a que se refieren los artículos 79 y 80 y una fecha límite para alcanzar dicho nivel, del periodo transitorio que, en su caso, determine la autoridad de resolución preventiva de conformidad con el artículo 85.

p) Cuando una autoridad de resolución preventiva aplique los artículos 76 o 77, si procede, un calendario para el cumplimiento, por parte de la entidad de resolución, del periodo transitorio que, en su caso, determine la autoridad de resolución preventiva de conformidad con el artículo 85.»

«Al establecer los calendarios a que se refieren las letras o) y p), en las circunstancias mencionadas en el artículo 13.3.b) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la autoridad de resolución tendrá en cuenta la fecha límite para cumplir la orientación sobre fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 69 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 26, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«1. El plan de resolución de grupo previsto en el artículo 14.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, incluirá los elementos mencionados en el artículo 25.1 y, además, deberá:

a) Establecer las medidas de resolución previstas para las entidades de resolución en los escenarios contemplados en el artículo 25.1, y las repercusiones de dichas medidas de resolución respecto de las demás entidades del grupo, para la empresa matriz y para las entidades filiales.

Cuando un grupo esté formado por más de un grupo de resolución, establecer las medidas de resolución que deben tomarse para las entidades de resolución de cada grupo de resolución y las implicaciones de estas medidas sobre:

1.º Otras entidades del grupo que pertenezcan al mismo grupo de resolución; y

2.º Otros grupos de resolución;

b) Examinar en qué medida los instrumentos de resolución pueden aplicarse y las facultades de resolución pueden ejercerse a entidades de resolución establecidas dentro de la Unión Europea de forma coordinada, incluidas las medidas para facilitar la compra del grupo en su conjunto por un tercero, o de ramas de actividad específicas o actividades desempeñadas por una o varias entidades del grupo, o de entidades del grupo o grupos de resolución específicos, así como identificar cualquier obstáculo potencial a una resolución coordinada.

c) Cuando un grupo incluya entidades constituidas en Estados no miembros de la Unión Europea, establecer acuerdos adecuados para la cooperación y coordinación con las autoridades que corresponda atendiendo a las consecuencias para la resolución en el seno de la Unión Europea.

d) Determinar las medidas necesarias para facilitar la resolución de grupo cuando se cumplan las condiciones de resolución. Entre tales medidas podrá figurar la separación jurídica y económica de funciones o ramas de actividad concretas.

e) Determinar las condiciones de financiación de las acciones de resolución de grupo, atendiendo a principios equitativos y equilibrados de reparto de las cargas entre fuentes de financiación radicadas en diferentes Estados miembros de la Unión Europea. En particular, estos principios deberán basarse en los criterios establecidos en el artículo 52.3, y deberán considerar las repercusiones en la estabilidad financiera de todos los Estados miembros de la Unión Europea afectados.

f) Establecer cualquier otra medida adicional que el FROB, cuando sea la autoridad de resolución del grupo, tenga intención de adoptar en relación con las entidades incluidas dentro de cada grupo de resolución.

En todo caso, los planes de resolución de grupo no podrán tener un impacto desproporcionado en ningún Estado miembro de la Unión Europea.»

Cinco. Se modifica el apartado 2 y el apartado 7 del artículo 28, que pasan a tener el siguiente tenor literal:

«2. Si las autoridades de resolución no alcanzasen la decisión conjunta en el plazo de cuatro meses previsto en el apartado anterior, la autoridad de resolución preventiva, cuando sea la autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo, adoptará su propia decisión sobre el plan de resolución de grupo o, cuando sea la autoridad de resolución de una filial, y no esté de acuerdo con el plan de resolución del grupo, adoptará su propia decisión y, cuando proceda, identificará a la entidad de resolución y elaborará y mantendrá actualizado un plan de resolución para el grupo de resolución compuesto de entidades que estén bajo jurisdicción española.

Estas decisiones estarán plenamente motivadas y deberán tener en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las demás autoridades de resolución y supervisores. Además, en los casos en que la autoridad de resolución preventiva sea la autoridad de resolución de una filial, la decisión deberá exponer las razones del desacuerdo con el plan de resolución de grupo propuesto.

La autoridad de resolución preventiva comunicará sus decisiones a las entidades afectadas y a los miembros del colegio de autoridades de resolución.»

«7. Cuando se tomen decisiones conjuntas en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 4 y una autoridad de resolución determine que la cuestión que ha suscitado el desacuerdo sobre los planes de resolución a nivel de grupo vulnera las competencias fiscales de su Estado, la autoridad de resolución preventiva, cuando sea la autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo, procederá a una reevaluación del plan de resolución de grupo, incluido el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.»

Seis. Se introduce un nuevo artículo 29 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 29 bis. Cálculo del importe máximo distribuible relacionado con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

  1. El importe máximo distribuible relacionado con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto en el artículo 16 bis de la Ley 11/2015, de 18 de junio, se calculará multiplicando la suma calculada según lo previsto en el apartado 2 por el factor determinado de conformidad con el apartado 3. El resultado de este múltiplo, se reducirá por el importe que resulte de cualquiera de las medidas contempladas en el artículo 16 bis.1.a) o b) de dicha ley.
  1. La suma que deberá multiplicarse de conformidad con el apartado 1 consistirá en:

a) Los beneficios intermedios no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, netos de cualquier reparto de beneficios o pago que resulte de las medidas a que se refieren el artículo 16 bis. 1.a) o b) de la Ley 11/2015, 18 de junio;

Más

b) Los beneficios al cierre del ejercicio no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 netos de cualquier reparto de beneficios o pago que resulte de las medidas a que se el artículo 16 bis.1.a) o b) de la Ley 11/2015, 18 de junio;

Menos

c) Los importes que habrían de pagarse en concepto de impuestos de conservarse los elementos especificados en las letras a) y b).

  1. El factor previsto en el apartado 1 se determinará de la siguiente manera:

a) Cuando el capital de nivel 1 ordinario, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir alguno de los requisitos establecidos en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, ni para cumplir con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto en el capítulo X, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, se sitúe en el primer cuartil (es decir, el más bajo) de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0;

b) Cuando el capital de nivel 1 ordinario, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir alguno de los requisitos establecidos en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, ni para cumplir con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto en el capítulo X, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, se sitúe en el segundo cuartil de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,2;

c) Cuando el capital de nivel 1 ordinario, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, ni para cumplir con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto en el capítulo X, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, se sitúe en el tercer cuartil de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,4;

d) Cuando el capital de nivel 1 ordinario, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, ni para cumplir con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto en el capítulo X, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, se sitúe en el cuarto cuartil (es decir, el más alto) de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,6.

Los límites inferior y superior de cada cuartil de los requisitos combinados de colchón se calcularán del siguiente modo:

Donde QN es el número ordinal del cuartil correspondiente.»

Siete. Se modifica el artículo 30, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Artículo 30. Decisión conjunta sobre eliminación de obstáculos a la resolubilidad de grupos.

  1. La decisión conjunta sobre las medidas oportunas para eliminar los obstáculos a la resolubilidad de un grupo a que se refiere el artículo 18 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, se adoptará en el plazo máximo de cuatro meses desde que la empresa matriz del grupo envíe sus observaciones a las medidas propuestas por la autoridad de resolución preventiva para eliminar los obstáculos a la resolubilidad, en virtud del apartado 2 del artículo mencionado.

En ausencia de observaciones durante el periodo de cuatro meses con el que cuenta la matriz del grupo en virtud del artículo 18.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la decisión conjunta deberá adoptarse en el plazo de un mes desde el término de dicho plazo.

Cuando la decisión conjunta en relación con el obstáculo a la resolubilidad dimanare de una de las situaciones contempladas en el artículo 17.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, dicho plazo será de quince días a partir de la fecha de recepción de las observaciones enviadas por la matriz del grupo.

En todo caso, la decisión conjunta se motivará y expondrá en un documento que la autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo facilitará a la empresa matriz.

  1. La autoridad de resolución preventiva, de conformidad con el artículo 31.2.c) del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, podrá solicitar la mediación de la Autoridad Bancaria Europea para alcanzar la decisión conjunta.
  1. Si no se pudiera alcanzar una decisión conjunta en el plazo establecido en el apartado 1, la autoridad de resolución preventiva, cuando sea la autoridad de resolución a nivel de grupo, adoptará su propia decisión sobre las medidas que deban aplicarse a nivel de grupo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 apartado 2 bis y apartado 4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

Estas decisiones estarán plenamente motivadas y tendrán en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las demás autoridades de resolución. La autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo comunicará la decisión a la empresa matriz.

Si, al final del periodo pertinente señalado en el apartado 1, una autoridad preventiva de resolución ha remitido un asunto de los mencionados en el apartado 6 a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, la autoridad de resolución preventiva a nivel grupo aplazará su decisión en espera de la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 de dicho reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. En estos casos, el período pertinente señalado en el apartado 1 se considerará el período de conciliación en el sentido del citado reglamento.

El asunto no se remitirá a la Autoridad Bancaria Europea tras haber finalizado el periodo pertinente señalado en el apartado 1 del presente artículo o haberse adoptado una decisión conjunta. Si la Autoridad Bancaria Europea no adoptara una decisión, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo.

  1. Si no se pudiera alcanzar una decisión conjunta en el plazo establecido en el apartado 1, la autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución pertinente adoptará su propia decisión sobre las medidas que deban aplicarse a nivel de grupo de resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 apartado 2 bis y apartado 4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

Estas decisiones estarán plenamente motivadas y tendrán en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las demás autoridades de resolución de otras entidades del mismo grupo de resolución y de la autoridad de resolución a nivel de grupo. La autoridad de resolución preventiva pertinente comunicará la decisión a la entidad de resolución.

Si, al final del periodo pertinente señalado en el apartado 1, una autoridad preventiva de resolución ha remitido un asunto de los mencionados en el apartado 6 a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, la autoridad de resolución preventiva de la filial aplazará su decisión en espera de la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 de dicho reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. En estos casos, el período pertinente señalado en el apartado 1 se considerará el período de conciliación en el sentido del citado reglamento.

El asunto no se remitirá a la Autoridad Bancaria Europea tras haber finalizado el periodo pertinente señalado en el apartado 1 del presente artículo o haberse adoptado una decisión conjunta. Si la Autoridad Bancaria Europea no adoptara una decisión, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución.

  1. Si no se pudiera alcanzar una decisión conjunta, las autoridades de resolución de las filiales que no sean entidades de resolución adoptarán sus propias decisiones sobre las medidas que deba adoptar cada una de las filiales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 apartado 2 bis y apartado 4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

La decisión estará plenamente motivada y deberá tener en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las otras autoridades de resolución. La decisión se comunicará a la filial afectada y a la entidad de resolución del mismo grupo de resolución, a la autoridad de resolución de dicha entidad de resolución y, en caso de ser diferente, a la autoridad de resolución a nivel de grupo.

Si, al final del periodo pertinente señalado en el apartado 1, una autoridad preventiva de resolución ha remitido un asunto de los mencionados en el apartado 6 a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, la autoridad preventiva de resolución de la filial aplazará su decisión en espera de la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3, de dicho reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. En estos casos, el período pertinente señalado en el apartado 1 se considerará el período de conciliación en el sentido del citado reglamento.

El asunto no se remitirá a la Autoridad Bancaria Europea tras haber finalizado el periodo pertinente señalado en el apartado 1 del presente artículo o haberse adoptado una decisión conjunta. Si la Autoridad Bancaria Europea no adoptara una decisión, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución preventiva de la filial.

  1. En ausencia de una decisión conjunta en el período señalado en el apartado 1 sobre la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 17.2 bis.g), h), o m) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la autoridad de resolución preventiva podrá solicitar a la Autoridad Bancaria Europea su asistencia para llegar a un acuerdo de conformidad con el artículo 19.3 del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010.
  1. La autoridad de resolución preventiva reconocerá y aplicará las decisiones alcanzadas por otras autoridades de resolución en las que no haya sido partícipe.»

Ocho. Se introduce un nuevo apartado 2 bis en el artículo 32 con el siguiente contenido:

«2 bis. Asimismo, notificará sin demora a las entidades previstas en el artículo 1.2.b), c) o d) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y a las autoridades previstas en el apartado anterior en caso de ejercer la facultad prevista en el artículo 70 ter de dicha ley una vez se haya determinado que la entidad es inviable o tiene probabilidad de serlo de acuerdo con el artículo 19.1.a) de dicha ley, y antes de tomar la decisión de resolución.»

Nueve. Se modifica el título del artículo 37, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Artículo 37. Procedimiento para la exclusión, total o parcial, de ciertos pasivos o categorías de pasivos susceptibles de recapitalización interna.»

Diez. Los artículos 38 a 42 quedan sin contenido.

Once. Se modifica el artículo 46, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Artículo 46. Conversión y amortización de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes.

  1. A fin de efectuar la conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes con arreglo al artículo 39.1.b) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, el FROB podrá exigir a las entidades, que emitan instrumentos de capital ordinario de nivel 1 para los titulares de los instrumentos de capital definidos en la citada ley.
  1. Los instrumentos de capital pertinentes únicamente podrán ser convertidos cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que estos instrumentos de capital ordinario de nivel 1 sean emitidos por la entidad, o por una empresa matriz de la entidad, con el acuerdo del FROB, o, cuando proceda, de la autoridad de resolución de la empresa matriz.

b) Que estos instrumentos de capital ordinario de nivel 1 sean emitidos con anterioridad a cualquier emisión de acciones u otros instrumentos de capital por parte de dicha entidad, a los efectos de aportación de fondos propios por parte del Estado o una entidad estatal.

c) Que estos instrumentos de capital ordinario de nivel 1 sean asignados y transmitidos sin demora después del ejercicio de la competencia de conversión.

d) Que el tipo de conversión que determina el número de instrumentos de capital ordinario de nivel 1 que se emiten respecto a cada instrumento de capital y pasivos admisibles pertinentes contemplados en el artículo 38.1 bis de la Ley 11/2015, de 18 de junio, se ajuste a los principios establecidos en el artículo 48.5 de dicha ley.»

Doce. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 47, que pasan a tener el siguiente tenor literal:

«1. El FROB, antes de determinar si se da alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 38.2.b), c), d) o e) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en relación con una filial española que emita los instrumentos de capital, o los pasivos admisibles contemplados en el artículo 38.1 bis de dicha ley, computables a efectos del cumplimiento, con carácter individual, del requerimiento establecido en el artículo 80, o los instrumentos de capital pertinentes que se reconoce cumplen los requisitos de fondos propios en base individual o consolidada, deberá notificar que está planeado valorar si se dan las circunstancias contempladas en el artículo 38.2.b), c), d) o e) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, previa consulta a la autoridad de resolución de la entidad de resolución pertinente, y en el plazo de 24 horas desde dicha consulta:

a) Al supervisor en base consolidada y, si son diferentes, a la autoridad de resolución del Estado miembro en el que esté situado el supervisor en base consolidada;

b) A las autoridades de resolución de otras entidades del mismo grupo de resolución que hayan adquirido directa o indirectamente los pasivos a que se refiere el artículo 80.3, de la entidad sujeta a lo dispuesto en el apartado 1 de dicho artículo.

Cuando el FROB se esté planteando proceder a la comprobación contemplada en el artículo 38.2.c) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, lo notificará sin demora a la autoridad competente responsable de cada entidad contemplada en el artículo 1.2.b), c) o d) de dicha ley que haya emitido los instrumentos de capital pertinentes sobre los que deben ejercerse las facultades de amortización o conversión en caso de que, efectivamente, efectuara tales comprobaciones, y, si son diferentes, a las autoridades apropiadas del Estado miembro en el que estén situados dichas autoridades competentes y el supervisor en base consolidada.»

«4. El FROB, tras efectuar la notificación con arreglo al apartado 1, previa consulta a las autoridades notificadas, de conformidad con la letra a) y el párrafo final de dicho apartado, evaluará los siguientes aspectos:

a) Si existe una medida alternativa al ejercicio de la competencia de amortización o conversión prevista en el artículo 38.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

b) En caso de existir dicha medida alternativa, si puede aplicarse adecuadamente.

c) En el caso de que sea posible aplicar la medida alternativa, si existen perspectivas realistas de que, en un plazo adecuado, pueda solventar las circunstancias que, de otro modo, requerirían aplicar lo dispuesto en el artículo 38.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.»

Trece. Se modifica el artículo 57.1, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«1. Cuando las autoridades nacionales de resolución españolas actúen como autoridades de resolución a nivel de grupo, la autoridad de resolución preventiva competente, constituirá colegios de autoridades de resolución que desempeñen las funciones previstas en los artículos 14, 16, 18, 20.3 y 44 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

En todo caso, el FROB y la autoridad de resolución preventiva competente, cooperarán mutuamente y se coordinarán con las autoridades de resolución de terceros países para participar en los colegios de autoridades de resolución que se constituyan.»

Catorce. Se modifica la letra a) del artículo 58.1., que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«a) El FROB y la autoridad de resolución preventiva competente, en cuanto autoridades de resolución a nivel de grupo. La presidencia del Colegio de Resolución corresponderá al FROB o a la autoridad de resolución preventiva competente en función de la fase de resolución en la que se enmarquen las decisiones a adoptar por el Colegio de Resolución. La presidencia por parte de la autoridad de resolución preventiva del Colegio de Resolución en la fase preventiva de la resolución constituye la única excepción a la competencia general del FROB de ser la autoridad de contacto internacional prevista en el artículo 58.1 de la Ley 11/2015.»

Quince. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 59, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«1. En cuanto presidente del colegio de autoridades de resolución, el FROB y la autoridad preventiva de resolución competente tendrán las siguientes competencias:»

Dieciséis. Se modifica el artículo 60, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Artículo 60. Exención de la obligación de constituir un colegio de autoridades de resolución.

Ni el FROB ni la autoridad de resolución preventiva, en cuanto autoridad de resolución a nivel de grupo, estarán obligados a constituir un colegio de autoridades de resolución si ya existen otros grupos o colegios con las mismas funciones y sometidos a un mismo régimen de organización y participación que el de los colegios de autoridades de resolución. En estos casos, cualquier referencia a los colegios de autoridades de resolución de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y de su normativa de desarrollo, se considerará asimismo hecha a tales grupos o colegios.»

Diecisiete. Se modifica el artículo 61, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Artículo 61. Colegios de autoridades de resolución europeos.

  1. Cuando una entidad o una empresa matriz de un tercer país cuente con filiales o empresas matrices establecidas en España y en otro u otros Estados miembros, o dos o más sucursales situadas en la Unión Europea que se consideren significativas por España y por otro u otros Estados miembros, las autoridades de resolución de los Estados miembros en los que están establecidas dichas entidades o donde estén establecidas tales sucursales significativas constituirán un colegio de autoridades de resolución europeo.
  1. El colegio de autoridades de resolución europeo a que se refiere el apartado 1 desempeñará las funciones y realizará los cometidos expuestos en el artículo 57, respecto de las entidades a que se refiere el apartado anterior, y, en la medida en que dichos cometidos resulten procedentes, respecto de sus sucursales.

Los cometidos a que se refiere el párrafo primero incluirán la fijación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto en el capítulo X. A la hora de fijar este requisito, las autoridades de resolución competentes, como miembros del colegio de autoridades de resolución europeo, asegurará que se tenga en cuenta la estrategia de resolución global adoptada, en su caso, por las autoridades de terceros países.

Cuando, de conformidad con la estrategia de resolución global, las filiales establecidas en la Unión Europea o una empresa matriz establecida en la Unión Europea y sus entidades filiales no sean entidades de resolución y los miembros del colegio de autoridades de resolución europeo estén de acuerdo con dicha estrategia, las filiales establecidas en la Unión o, en base consolidada, la empresa matriz establecida en la Unión Europea, deberá cumplir el requisito del artículo 80.1, mediante la emisión de instrumentos contemplados en el artículo 80.3.a) y b), dirigidos a su empresa matriz final establecida en un tercer país, o a sus filiales establecidas en el mismo tercer país o a otras entidades sujetas a las condiciones previstas en el artículo 80.3.a).1.º y en el artículo 80.3.b).2.º

  1. Cuando todas las filiales establecidas en la Unión Europea, de una entidad de un tercer país, o de una empresa matriz de un tercer país pertenezcan a una sola empresa matriz establecida en la Unión Europea, el colegio de autoridades de resolución europeo estará presidido por la autoridad de resolución del Estado miembro donde esté establecida la empresa matriz.

Cuando no sea aplicable el párrafo primero, la autoridad de resolución de una empresa matriz de la Unión o de una filial de la Unión con el valor más alto de activos totales dentro del balance mantenidos presidirá el colegio de autoridades de resolución europeo.

En el supuesto de que la supervisión consolidada corresponda a una autoridad supervisora española, la autoridad de resolución competente presidirá el colegio de resolución en función de la fase de resolución en la que se enmarquen las decisiones a adoptar por el colegio de resolución europeo. La presidencia por parte de la autoridad de resolución preventiva del colegio de resolución europeo en la fase preventiva de la resolución constituye la única excepción a la competencia general del FROB de ser la autoridad de contacto internacional prevista en el artículo 58.1 de la Ley 11/2015.

  1. Mediante acuerdo mutuo de todas las partes interesadas, se podrá exceptuar la obligación de constituir un colegio de autoridades de resolución europeo si existen otros grupos o colegios con las mismas funciones y sometidos a un mismo régimen de organización y participación siempre que se ajuste a todos los procedimientos y condiciones fijados en el presente artículo y en los artículos 57 y 58 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, incluidos los relativos a la pertenencia a los colegios de autoridades de resolución y a la participación en estos. En tal caso, toda referencia a los colegios europeos de autoridades de resolución de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y de su normativa de desarrollo, se considerará hecha a tales grupos o colegios.
  1. Sin perjuicio de los apartados 3 y 4, el colegio de autoridades de resolución europeo funcionará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57.»

Dieciocho. Se modifica el párrafo segundo del artículo 67.1, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Será de aplicación en el supuesto previsto en el párrafo anterior, lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.»

Diecinueve. Se crea un nuevo capítulo X con el siguiente contenido:

«CAPÍTULO X. Requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

Sección 1.ª Requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

Artículo 69. Determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

Las entidades deberán cumplir en todo momento el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto en el artículo 44.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de acuerdo con lo previsto en la sección 4.ª bis del capítulo VI de dicha ley y en este capítulo.

Artículo 70. Determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para determinadas entidades.

  1. Para las entidades de resolución que no están sujetas al artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y que son parte de un grupo de resolución cuyos activos totales superan los 100 000 millones de euros, el nivel del requerimiento a que se refiere el artículo 69 será, al menos, igual a:

a) El 13,5 por ciento cuando se calcule con arreglo al artículo 44.2.a) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y

b) El 5 por ciento cuando se calcule con arreglo al artículo 44.2.b) de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

Estas entidades cumplirán este requerimiento utilizando fondos propios, instrumentos admisibles subordinados, o con los pasivos emitidos a accionistas que no formen parte del mismo grupo de resolución, de acuerdo con lo previsto en la sección 2.ª de este capítulo.

  1. La autoridad de resolución preventiva podrá, previo informe del supervisor competente y del FROB, decidir aplicar, a otras entidades distintas de las entidades de importancia sistémica mundial (en adelante EISM) y las entidades a que se refiere el apartado anterior, los requerimientos mínimos establecidos en dicho apartado, si la autoridad de resolución preventiva considera razonablemente probable que su inviabilidad plantee un riesgo sistémico.

Al adoptar esta decisión, la autoridad de resolución preventiva tendrá en cuenta:

a) La preponderancia de depósitos y la ausencia de instrumentos de deuda en el modelo de financiación;

b) Hasta qué punto el acceso a mercados de capitales para pasivos admisibles está limitado;

c) Hasta qué punto la entidad de resolución recurre a capital de nivel 1 ordinario para cumplir el requerimiento a que se refiere el artículo 79.

  1. La falta de una decisión con arreglo al apartado primero de este artículo no impedirá que se tome una decisión en virtud del artículo 76.

Artículo 71. Determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución de las entidades de importancia sistémica mundial y las filiales significativas de la Unión de las EISM de fuera de la Unión Europea.

  1. El requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto en el artículo 44.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, para una entidad de resolución que sea una EISM o parte de una EISM consistirá en lo siguiente:

a) Los requerimientos a que se refieren los artículos 92 bis y 494 del Reglamento (UE) n.º 575/2013; y

b) Cualquier requerimiento adicional de fondos propios y pasivos admisibles determinado por la autoridad de resolución preventiva específicamente en relación con dicha entidad, de conformidad con el apartado 3 de este artículo.

  1. El requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a que se refiere el artículo 44.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, para una filial significativa establecida en la Unión Europea de una EISM de fuera de la Unión Europea constará de lo siguiente:

a) Los requerimientos a que se refieren los artículos 92 ter y 494 del Reglamento (UE) n.º 575/2013; y

b) Cualquier requerimiento adicional de fondos propios y pasivos admisibles determinado por la autoridad de resolución preventiva específicamente en relación con dicha filial significativa de conformidad con el apartado 3 de este artículo, que deberá cumplirse con fondos propios y pasivos que respeten las condiciones establecidas en el artículo 80, y en el artículo 61.2 para los colegios de resolución.

  1. La autoridad de resolución preventiva, tras consultar al supervisor competente y al FROB, impondrá el requerimiento adicional a que se refieren los apartados anteriores cuando:

a) Los requerimientos previstos en los artículos 92 bis y 92 ter Reglamento (UE) n.º 575/2013 no sea suficiente para cumplir las condiciones establecidas en el artículo 44 ter de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

b) En la medida en que garantice que se cumplen las condiciones establecidas en dichos artículos.

La decisión de la autoridad preventiva contendrá las razones que la justifican, incluida una evaluación completa de los elementos mencionados en el párrafo anterior, y será revisada por la autoridad de resolución preventiva sin demora indebida para reflejar cualquier cambio del nivel del requerimiento a que se refiere el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, aplicable al grupo de resolución o a una filial significativa establecida en la Unión Europea de una EISM de fuera de la Unión Europea.

  1. A los efectos del procedimiento para la determinación del requerimiento, previsto en el artículo 82.3, cuando varias EISM pertenecientes a la misma EISM sean entidades de resolución, las autoridades de resolución pertinentes deberán calcular el importe a que se refiere el apartado 3:

a) Para cada entidad de resolución;

b) Para la entidad matriz de la Unión como si fuera la única entidad de resolución de la EISM.

Artículo 72. Pasivos admisibles para las entidades de resolución.

  1. Los pasivos correspondientes a instrumentos de deuda con derivados implícitos, tales como bonos estructurados, que cumplan los requerimientos del artículo 44 bis.1 de la Ley 11/2015, a excepción del artículo 72 bis.2.l) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles únicamente cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a) El principal del pasivo correspondiente al instrumento de deuda se conoce en el momento de la emisión, es fijo o creciente y no se ve afectado por un derivado implícito, y el importe total del pasivo correspondiente al instrumento de deuda, incluido el derivado implícito, puede valorarse diariamente por referencia a un mercado líquido y activo tanto para la oferta como para la demanda para un instrumento equivalente sin riesgo de crédito de conformidad con los artículos 104 y 105 del Reglamento (UE) n.º 575/2013; o

b) El instrumento de deuda incluye una cláusula contractual que especifica que el valor del crédito en los casos de concurso o de resolución del emisor es fijo o creciente, y no es superior al importe del pasivo pagado inicialmente.

Los instrumentos de deuda a que se refiere el párrafo primero, incluidos sus derivados implícitos, no estarán sujetos a ningún acuerdo de compensación y su valoración no estará sujeta al artículo 48.4, párrafo segundo de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

  1. Los pasivos a que se refiere el apartado anterior solo se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles por la parte correspondiente al principal a que se refiere la letra a) de dicho apartado, o al importe fijo o creciente a que se refiere la letra b).
  1. Cuando se emitan pasivos por una filial establecida en la Unión Europea que sean suscritos por uno de sus accionistas existentes que no forme parte del mismo grupo de resolución y dicha filial forme parte del mismo grupo de resolución que la entidad de resolución, dichos pasivos se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles de dicha entidad de resolución, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) Que sean emitidos de conformidad con el artículo 80.3.a);

b) Que el ejercicio de la facultad de amortización o conversión en relación con esos pasivos con arreglo al artículo 38 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, no impida el control de la filial por parte de la entidad de resolución;

c) Que no superen un importe determinado mediante la sustracción de:

1.º La suma de los pasivos emitidos y adquiridos por la entidad de resolución directa o indirectamente a través de otras entidades pertenecientes al mismo grupo de resolución y el importe de los fondos propios emitidos de conformidad con el artículo 80.3.b);

2.º Al importe requerido de conformidad con el artículo 80.1.

Artículo 73. Absorción de pérdidas y recapitalización en la determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

  1. Para el cálculo del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles de las entidades de resolución, el importe de absorción de pérdidas y recapitalización a que se refiere el artículo 44 ter.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, constará de los importes siguientes:

a) Para la aplicación del artículo 44.2.a) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la suma de:

1.º El importe de las pérdidas que serán absorbidas en la resolución que corresponde a los requerimientos mencionados en el artículo 92.1.c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, para la entidad de resolución a nivel de grupo de resolución consolidado; y

2.º Un importe de recapitalización que permita que el grupo de resolución resultante de la resolución restablezca el cumplimiento del requisito de ratio de capital total aplicable a que se refiere el artículo 92.1.c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, así como los requisitos a que se refiere artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y su normativa de desarrollo, aplicables a nivel de grupo de resolución consolidado tras la aplicación de la estrategia de resolución preferida; y

b) Para la aplicación del artículo 44.2.b) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la suma de:

1.º El importe de las pérdidas que serán absorbidas en la resolución que corresponde al requerimiento de ratio de apalancamiento de la entidad de resolución a que se refiere el artículo 92.1.d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 a nivel de grupo de resolución consolidado; y

2.º Un importe de recapitalización que permita que el grupo de resolución resultante de la resolución restablezca el cumplimiento del requerimiento de ratio de apalancamiento aplicable a que se refiere el artículo 92.1.d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 a nivel de grupo de resolución consolidado tras la aplicación de la estrategia de resolución preferida.

  1. Para las entidades que no sean entidades de resolución, el importe de absorción de pérdidas y recapitalización a que se refiere el artículo 44 ter.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, constará de los importes siguientes:

a) Para la aplicación del artículo 44.2.a) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la suma de:

1.º El importe de las pérdidas que serán absorbidas que corresponde a los requerimientos a que se refiere el artículo 92.1.c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y su normativa de desarrollo para la entidad; y

2.º Un importe de recapitalización que permita a la entidad restablecer el cumplimiento del requisito de ratio de capital total a que se refiere el artículo 92.1.c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, así como el requisito a que se refiere el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, tras el ejercicio de la facultad para amortizar o convertir instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 38 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, o después de la resolución del grupo de resolución; y

b) Para la aplicación del artículo 44.2.b), de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la suma de:

1.º El importe de las pérdidas que serán absorbidas que corresponde al requerimiento de la ratio de apalancamiento de la entidad a que se refiere el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013; y

2.º Un importe de recapitalización que permita a la entidad restablecer el cumplimiento del requerimiento de la ratio de apalancamiento a que se refiere el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 tras el ejercicio de la facultad para amortizar o convertir instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 38 o después de la resolución del grupo de resolución;

  1. A efectos del artículo 44.2.a) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, el requerimiento de fondos propios y pasivos admisibles se expresará, en términos porcentuales, como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra a) de los apartados 1 y 2, respectivamente, y el importe total de la exposición al riesgo.

A efectos del artículo 44.2.b) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, el requerimiento de fondos propios y pasivos admisibles se expresará, en términos porcentuales, como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra b) de los apartados 1 y 2 y la medida de la exposición total.

Al establecer los requerimientos individuales previstos en la letra b) sobre medida de la exposición total prevista en los apartados 1 y 2, la autoridad de resolución preventiva tendrá en cuenta los requisitos contemplados en los artículos 50. 2 y 50.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

Artículo 74. Elementos para la determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

  1. Al fijar los importes de recapitalización a que se refiere el artículo anterior, la autoridad de resolución preventiva:

a) Utilizará los valores comunicados más recientes para el importe total de la exposición al riesgo o la medida de la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento, ajustados en función de cualquier cambio derivado de las medidas de resolución previstas en el plan de resolución; y

b) Tras consultar al supervisor competente, ajustará a la baja o al alza el importe de recapitalización correspondiente al requisito actual a que se refiere el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, para determinar el requerimiento aplicable a la entidad de resolución tras la aplicación de la estrategia de resolución preferida o, en el caso de entidades que no sean entidades de resolución, tras la amortización y conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles prevista en el artículo 38 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, o la resolución del grupo de resolución.

  1. La autoridad de resolución preventiva podrá aumentar el requerimiento previsto en los artículos 73.1.a).2.º y 73.2.a).2.º con un importe adecuado necesario para garantizar que la entidad mantenga una confianza suficiente de los mercados durante un periodo adecuado que no excederá de un año:

a) Tras la resolución, en el caso de las entidades de resolución, o

b) Tras la amortización y conversión de pasivos admisibles previsto en el artículo 38 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en el caso de las entidades que no sean entidad de resolución, Este importe será igual a los requisitos combinados de colchón aplicables después de la aplicación de los instrumentos de resolución, en el caso de las entidades de resolución, o de la amortización y conversión de pasivos admisibles, en el caso de las entidades que no sean entidades de resolución, menos el colchón de capital anticíclico al que se refiere el artículo 43.1.a), de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

  1. El importe al que se refiere el apartado anterior se ajustará a la baja o al alza si, una vez consultado el supervisor competente, la autoridad de resolución preventiva determina que, de modo factible y creíble, un importe inferior bastaría o un importe superior sería necesario para:

a) Mantener la confianza de los mercados,

b) Garantizar la prestación continuada de funciones económicas esenciales por la entidad prevista en el artículo 1.2.b), c) o d) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y

c) Garantizar su acceso a financiación:

1.º En caso de ajustar a la baja, sin necesidad de recurrir a un apoyo financiero público extraordinario más allá de las contribuciones de los mecanismos de financiación de la resolución, de conformidad con los artículos 50.2, 50.3 y 53.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, tras la ejecución de la estrategia de resolución o tras el ejercicio de la facultad de amortización y conversión de pasivos admisibles en el caso de las entidades que no sean entidades de resolución, o;

2.º En caso de ajustar al alza, sin necesidad de recurrir a dicho apoyo más allá de las contribuciones, durante un periodo adecuado, que no excederá de un año.

  1. Cuando la autoridad de resolución preventiva prevea que es razonablemente probable que determinadas categorías de pasivos admisibles queden excluidas total o parcialmente de la recapitalización interna en virtud del artículo 43 de la Ley 11/215, de 18 de junio, o que podrían ser transferidas a un receptor en su totalidad en virtud de una transmisión parcial, el requerimiento de fondos propios y pasivos admisibles previsto en el artículo 44 de dicha ley, se cumplirá con una cantidad de fondos propios u otros pasivos admisibles suficiente para:

a) Cubrir el importe de los pasivos excluidos determinados de conformidad con el artículo 43 de la Ley 11/2015, de 18 de junio; y,

b) Garantizar que se cumplen las condiciones de absorción de pérdidas y recapitalización a que se refiere el artículo 44 ter.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

  1. Cualquier decisión de la autoridad de resolución preventiva de imponer un requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles contendrá las razones que la justifican, incluida una evaluación completa de los elementos mencionados en el artículo 44 ter.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y en los artículos 70, 73 y el presente artículo, y será revisada por la autoridad de resolución preventiva sin demora indebida para reflejar cualquier cambio del nivel del requisito a que se refiere el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
  1. A efectos de los apartados 1 y 2, los requisitos de capital se interpretarán de acuerdo con la aplicación por parte de la autoridad competente de las disposiciones transitorias establecidas en la parte décima, título I, capítulos 1, 2 y 4, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en la Ley 10/2014, de 26 de junio, y en su normativa de desarrollo.

Sección 2.ª Requerimiento de subordinación de fondos propios y pasivos admisibles

Artículo 75. Requerimientos de subordinación de fondos propios y pasivos admisibles.

  1. A efectos del requerimiento de subordinación previsto en el artículo 44 bis.4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, los pasivos por derivados se incluirán en el pasivo total sobre la base del pleno reconocimiento de los derechos de compensación a la contraparte.
  1. Los fondos propios de una entidad de resolución que se utilicen para cumplir los requisitos combinados de colchón serán admisibles para cumplir el requisito de subordinación.

Artículo 76. Determinación del requerimiento de subordinación de fondos propios y pasivos admisibles.

  1. La autoridad de resolución preventiva podrá fijar un requerimiento de subordinación, definido conforme al artículo 44 bis.4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, equivalente, como máximo, al mayor importe entre el 8 por ciento de los pasivos totales de la entidad, incluidos los fondos propios, y la fórmula Ax2+Bx2+C, en la que A, B y C corresponden a los importes siguientes:

A = El importe resultante del requerimiento a que se refiere el artículo 92.1.c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

B = El importe resultante del requisito a que se refiere el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio;

C = El importe resultante del requisito combinado de colchones de capital.

  1. Para fijar dicho requerimiento de subordinación habrán de cumplirse las condiciones siguientes:

a) Que los pasivos no subordinados a que se hace referencia en el artículo 44 bis.1 y 3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, tengan la misma prelación en la jerarquía prevista en la legislación concursal que determinados pasivos excluidos de la aplicación de las facultades de amortización y de conversión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley 11/2015, de 18 de junio;

b) Que exista un riesgo de que, como consecuencia de una aplicación prevista de facultades de amortización y conversión a los pasivos no subordinados que no están excluidos de la aplicación de las facultades de amortización o de conversión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, los titulares de créditos resultantes de tales pasivos sufran más pérdidas que las que tendrían en una liquidación con arreglo al procedimiento concursal.

c) Que el importe de los fondos propios y de otros pasivos subordinados no supere la cantidad necesaria para garantizar que los acreedores a que se refiere la letra b) no sufran pérdidas superiores a las que habrían sufrido en caso de liquidación con arreglo al procedimiento concursal.

  1. La autoridad de resolución preventiva evaluará el riesgo a que se refiere la letra b) del apartado anterior en caso de que determine que, dentro de una categoría de pasivos que comprenda pasivos admisibles, el importe de los pasivos que quedan excluidos o que quepa esperar que queden excluidos de la aplicación de las facultades de amortización y conversión de conformidad con los artículos 42 y 43 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, ascienda a más del 10 por ciento de dicha categoría.

Artículo 77. Determinación del requerimiento de subordinación de fondos propios y pasivos admisibles aplicables a entidades de importancia sistémica mundial y otras entidades.

  1. Las entidades de resolución que sean EISM y aquellas entidades de resolución a que se refieren los artículos 70.1 y 2 deberán cumplir un requisito de subordinación, tal y como se define en el artículo 44 bis.4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de, al menos, el 8 por ciento de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, sin perjuicio de los requerimientos a que se refieren el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y los artículos 70.1 y 2 de este real decreto.
  1. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la autoridad de resolución preventiva podrá fijar un requerimiento de subordinación para estas entidades inferior al 8 por ciento de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, con el límite inferior del importe resultante de la aplicación de la fórmula [(1-(X1/X2)] x 8 por ciento de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, siempre que se cumplan las condiciones indicadas en el artículo 72 ter.3.a), b) y c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, donde, respetando el límite de la proporción de la reducción posible en virtud del artículo 72 ter.3 de dicho reglamento:

X1 = 3,5 por ciento del importe total de exposición al riesgo, calculado de acuerdo con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013; y

X2 = La suma del 18 por ciento del importe total de exposición al riesgo, calculado de acuerdo con el artículo 92. 3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y el importe de los requisitos combinados de colchón.

  1. La autoridad de resolución preventiva limitará al 27 por ciento del importe total de la exposición al riesgo el requerimiento de subordinación de las entidades de resolución a que se refiere el artículo 70.1 si considera que:

a) En el plan de resolución no se considera el acceso a los mecanismos de financiación de la resolución como opción para la resolución de dicha entidad de resolución; y,

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