Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito; y el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito

Rango Real Decreto
Publicación 2021-11-24
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
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b) Cuando no sea de aplicación la letra a), el requerimiento de fondos propios y pasivos admisibles de la entidad de resolución según el artículo 79 permite a dicha entidad de resolución cumplir los requerimientos de contribución mínima a la absorción de pérdidas y recapitalización previa a la contribución del Fondo Nacional de Resolución a que se refiere el artículo 50.2 o 50.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, según proceda.

A la hora de llevar a cabo esta evaluación, la autoridad de resolución preventiva tendrá también en cuenta los riesgos de un impacto desproporcionado en el modelo de negocio de la entidad de resolución en cuestión.

  1. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las autoridades de resolución podrán determinar que el requerimiento previsto en el artículo 79 sea cumplido con los instrumentos previstos en el artículo 44 bis.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, por parte de las EISM y las entidades a que se refieren los artículos 70.1 y 2 de este real decreto. En todo caso, la suma de los fondos propios y pasivos a que se refiere el artículo 44 bis de dicha ley, debido a la obligación de la entidad de resolución de cumplir los requisitos combinados de colchón y los requerimientos a que se refieren el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y los artículos 70.1 y 2 de este real decreto, no deberá superar el valor más elevado de:

a) El 8 por ciento de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, de la entidad; o

b) El importe resultante de la aplicación de la fórmula Ax2+Bx2+C, en la que A, B y C corresponden a los importes siguientes:

A = El importe resultante del requerimiento a que se refiere el artículo 92.1.c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

B = El importe resultante del requisito a que se refiere el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

C = El importe resultante del requisito combinado de colchones de capital.

  1. Las entidades a las que se aplique lo previsto en el apartado anterior deberán cumplir alguna de las siguientes condiciones:

a) Se han detectado obstáculos sustantivos a la resolubilidad en la evaluación de resolubilidad precedente y:

1.º No se han adoptado medidas de subsanación tras la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 17.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en el calendario exigido por la autoridad de resolución preventiva, o

2.º Los obstáculos materiales detectados no pueden ser abordados aplicando ninguna de las medidas contempladas en el artículo 17.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y el ejercicio de la facultad a que se refiere el apartado 4 de este artículo compensaría en parte o en su totalidad los efectos negativos de los obstáculos sustantivos a la resolubilidad, o

b) La autoridad de resolución preventiva considera que la viabilidad y la credibilidad de la estrategia de resolución preferida de la entidad de resolución son limitadas, teniendo en cuenta el tamaño de la entidad, la interconexión, la naturaleza, el alcance, el riesgo y la complejidad de sus actividades, su régimen jurídico y la estructura del accionariado, o

c) El requisito a que se refiere el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, refleja el hecho de que la entidad de resolución que es una EISM o una de las entidades a que se refieren los artículos 70.1 y 2 se encuentra, en términos de riesgo, entre el 20 por ciento de las entidades con más riesgo respecto de las cuales la autoridad de resolución preventiva determina el requerimiento a que se refiere el artículo 44 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

  1. Las entidades a las que se aplique lo previsto en los apartados 4 y 5 no superarán el 30 por ciento del número total de entidades de resolución que sean EISM, entidades de resolución a que se refiere el artículo 70.1 y 2 o para las que la autoridad de resolución preventiva determine el requerimiento a de fondos propios y pasivos admisibles conforme al artículo 79, redondeando dicha cifra resultante del cálculo al número entero más próximo.

Artículo 78. Adopción del requerimiento de subordinación de fondos propios y pasivos admisibles.

  1. La autoridad de resolución preventiva deberá solicitar informe previo al supervisor competente y al FROB antes de adoptar las decisiones de subordinación previstas en los artículos 76 o 77.4.
  1. Además, a la hora de tomar dichas decisiones, la autoridad de resolución preventiva tendrá en cuenta:

a) La profundidad del mercado de los instrumentos de la entidad de resolución que son instrumentos de fondos propios o instrumentos admisibles subordinados, los precios de dichos instrumentos, en caso de que existan, y el tiempo necesario para ejecutar las operaciones necesarias a los efectos del cumplimiento de la decisión;

b) La cantidad de instrumentos de pasivos admisibles que cumplen todas las condiciones a que se refiere el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, con un vencimiento residual inferior a un año a partir de la fecha de la decisión con vistas a realizar ajustes cuantitativos de los requerimientos a que se refieren los artículos 76 o 77.4;

c) La disponibilidad y la cantidad de instrumentos que cumplen todas las condiciones a que se refiere el artículo 72 ter del Reglamento (UE) n.º 575/2013, excepto la letra d) del artículo 72 ter.2 de dicho reglamento;

d) Si la cantidad de pasivos excluidos de la aplicación de las facultades de amortización y de conversión en virtud de los artículos 42 y 43 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, que, en la liquidación conforme al procedimiento concursal, tendrían un orden de prelación equivalente o inferior a los pasivos admisibles con máxima prelación es significativa en comparación con los pasivos admisibles y los fondos propios de la entidad de resolución;

e) El modelo empresarial, el modelo de financiación y el perfil de riesgo de la entidad de resolución, así como su estabilidad y su capacidad de contribuir a la economía; y

f) Los efectos de los posibles costes de reestructuración en la recapitalización de la entidad de resolución.

  1. A efectos de lo dispuesto en la letra d) del apartado anterior, cuando la cantidad de pasivos excluidos no supere el 5 por ciento del importe de los fondos propios y pasivos admisibles de la entidad de resolución, la cantidad excluida se considerará no significativa. Superado ese límite, será la autoridad de resolución preventiva quien evalúe el carácter significativo de los pasivos excluidos.

Sección 3.ª Aplicación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

Artículo 79. Aplicación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a las entidades de resolución.

  1. Las entidades de resolución cumplirán los requerimientos establecidos en los artículos 70 a 78 en base consolidada al nivel del grupo de resolución.
  1. La autoridad de resolución preventiva determinará, previo informe del supervisor competente y del FROB, el requerimiento a que se refiere el artículo 44.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, para una entidad de resolución a nivel de grupo de resolución consolidado de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 82, sobre la base de los requerimientos establecidos en los artículos 70 a 78 y de si las filiales de terceros países del grupo deben resolverse por separado en virtud del plan de resolución.

Para los grupos de resolución identificados conforme al artículo 2.1.v).2.º de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la autoridad de resolución preventiva pertinente decidirá, en función de las características del mecanismo de solidaridad y de la estrategia de resolución preferida, las entidades del grupo de resolución que estarán obligadas a cumplir lo dispuesto en los artículos 70.1, 71.1 y 73.1, para garantizar que el grupo de resolución en su conjunto cumple lo dispuesto en este artículo y la manera en que dichas entidades lo harán de conformidad con el plan de resolución.

Artículo 80. Aplicación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a las entidades que no son entidades de resolución.

  1. Las entidades que sean filiales de una entidad de resolución o de una entidad de un tercer país y no sean ellas mismas entidades de resolución cumplirán los requerimientos establecidos en el artículo 44 ter de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y los artículos que lo desarrollan en este real decreto, de forma individual.

La autoridad de resolución preventiva, previo informe del supervisor competente y del FROB, podrá decidir aplicar el requerimiento establecido en este artículo a una entidad contemplada en el artículo 1.2.b), c) o d) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, que sea filial de una entidad de resolución y no sea ella misma una entidad de resolución.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las empresas matrices de la Unión que no sean ellas mismas entidades de resolución y sean filiales de entidades de terceros países cumplirán los requerimientos establecidos en el artículo 44 ter de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en base consolidada y en el artículo 71 de este real decreto.

  1. El requerimiento a que se refiere el artículo 44 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, para las entidades a que se refiere el apartado 1, se determinará con arreglo a los artículos 61 y 82, cuando proceda, y sobre la base de los requerimientos establecidos en el artículo 44 ter de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
  1. Asimismo, el requerimiento a que se refiere el artículo 44 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, para las entidades a que se refiere este artículo, se cumplirá con uno o varios de los siguientes elementos:

a) Pasivos:

1.º Que se emitan a favor de la entidad de resolución y sean adquiridos por esta, directa o indirectamente a través de otras entidades del mismo grupo de resolución que adquirió los pasivos de la entidad sujeta al presente artículo o que se emitan a favor de un accionista existente que no forme parte del mismo grupo de resolución y sean adquiridos por este, siempre que el ejercicio de la facultad de amortización o conversión de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, no afecte al control de la filial por parte de la entidad de resolución;

2.º Que cumplan los criterios de admisibilidad previstos en el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, con excepción del artículo 72 ter.2.b), c), k), l) y m), y del artículo 72 ter.3, 4 y 5 de dicho reglamento;

3.º Que en el procedimiento de insolvencia ordinario tengan un orden de prelación inferior al de los pasivos que no cumplen la condición a que se refiere el numeral 1.º y que no son admisibles a efectos del requerimiento de fondos propios;

4.º Que estén sujetos a la facultad de amortización o de conversión de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de manera coherente con la estrategia de resolución del grupo de resolución, en particular no impidiendo el control de la filial por parte de la entidad de resolución;

5.º Cuya adquisición de la propiedad no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad sujeta al presente artículo;

6.º Que estén sujetos a disposiciones que no indiquen ni explícita ni implícitamente que los pasivos serán rescatados, amortizados, recomprados o reembolsados de forma anticipada, según proceda, por la entidad sujeta al presente artículo, salvo en caso de concurso o liquidación de la entidad, y respecto de los cuales la entidad tampoco haya dado, de otro modo, una indicación en este sentido;

7.º Que estén sujetos a las disposiciones que no facultan al titular para acelerar los pagos futuros previstos de intereses o del principal, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la entidad sujeta al presente artículo;

8.º Que devenguen pagos por intereses o dividendos, según proceda, cuya cuantía no se modifique en función de la calidad crediticia de la entidad sujeta al presente artículo o de la de su empresa matriz;

b) Fondos propios, como sigue:

1.º capital de nivel 1 ordinario, y

2.º otros fondos propios que:

i) Se emitan a favor de entidades del mismo grupo de resolución y sean adquiridos por ellas, o

ii) Se emitan a favor de entidades no incluidas en el mismo grupo de resolución y sean adquiridos por ellas, siempre que el ejercicio de la facultad de amortización o conversión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, no impida el control de la filial por parte de la entidad de resolución.

  1. La autoridad de resolución preventiva de una filial que no sea una entidad de resolución podrá eximir a dicha filial de la aplicación del presente artículo cuando:

a) Tanto la filial como la entidad de resolución estén establecidas en España y formen parte del mismo grupo de resolución;

b) La entidad de resolución cumpla el requerimiento de fondos propios y pasivos admisibles previsto para ella conforme al artículo 79;

c) No existan ni se prevean obstáculos materiales de índole práctica o jurídica, para la inmediata transferencia de fondos propios o para el reembolso de pasivos por parte de la entidad de resolución a la filial con respecto a la cual se haya realizado una amortización y conversión de conformidad con el artículo 38.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en particular cuando la medida de resolución se tome respecto de la entidad de resolución;

d) La entidad de resolución demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, que efectúa una gestión prudente de la filial y se haya declarado, con el consentimiento de la autoridad competente, garante de los compromisos contraídos por la filial, o bien los riesgos en la filial sean poco significativos;

e) Los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la entidad de resolución incluyan a la filial;

f) La entidad de resolución posea más del 50 por ciento de los derechos de voto vinculados a las acciones de la filial o tenga derecho a designar o cesar a la mayoría de los miembros del órgano de dirección de la filial.

  1. La autoridad de resolución preventiva de una filial que no sea una entidad de resolución también podrá eximir a dicha filial de la aplicación del presente artículo cuando:

a) Tanto la filial como su empresa matriz estén establecidas en España y formen parte del mismo grupo de resolución;

b) La empresa matriz cumpla en base consolidada el requerimiento a que se refiere el artículo 44 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en España;

c) No existan ni se prevean obstáculos materiales de índole práctica o jurídica para la inmediata transferencia de fondos propios o para el reembolso de pasivos por parte de la empresa matriz a la filial con respecto a la cual se haya realizado una amortización y conversión de conformidad con el artículo 38.1 y 2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en particular cuando la medida de resolución o las facultades a que se refiere el artículo 38.1 de dicha ley, se apliquen respecto de la empresa matriz;

d) La empresa matriz demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, que efectúa una gestión prudente de la filial y se haya declarado, con el consentimiento de la autoridad competente, garante de los compromisos contraídos por la filial, o bien los riesgos en la filial sean poco significativos;

e) Los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la empresa matriz incluyan a la filial;

f) La empresa matriz posea más del 50 por ciento de los derechos de voto vinculados a las acciones de la filial o tenga derecho a designar o cesar a la mayoría de los miembros del órgano de dirección de la filial.

  1. La autoridad de resolución preventiva de la filial podrá autorizar a cumplir con el requerimiento de fondos propios y pasivos elegibles del artículo 44 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, total o parcialmente, con una garantía aportada por la entidad de resolución, cuando se cumplan las condiciones de las letras a) y b) del apartado 4, siempre y cuando:

a) El importe de la garantía sea al menos equivalente al importe del requerimiento al que sustituye;

b) La garantía se active cuando tenga lugar el primero de estos dos eventos: o bien la filial no pueda hacer frente a sus deudas u otros pasivos a su vencimiento, o bien se haya realizado una amortización y conversión de acuerdo con el artículo 38.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, por lo que se refiere a la filial;

c) La garantía esté respaldada con activos mediante un acuerdo de garantía financiera, según se define en el artículo sexto del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, respecto de al menos el 50 por ciento de su cuantía;

d) Que los activos que respaldan la garantía cumplan los requisitos del artículo 197 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y que, tras unos recortes de valoración suficientemente prudentes, sean suficientes para cubrir el importe garantizado por activos a que se refiere la letra c);

e) Que los activos que respaldan la garantía estén disponibles y, en particular, que no se utilicen para respaldar ninguna otra garantía;

f) Que los activos que respaldan la garantía tengan un vencimiento efectivo que cumpla las mismas condiciones de vencimiento a que se hace referencia en el artículo 72 quater.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013; y

g) Que no existan obstáculos jurídicos, normativos u operativos para la transferencia de los activos que respaldan la garantía de la entidad de resolución a la filial correspondiente, incluso cuando se adopte una medida de resolución en relación con la entidad de resolución.

A estos efectos, a petición de la autoridad de resolución preventiva, la entidad de resolución deberá presentar por escrito un dictamen jurídico independiente y razonado o demostrar satisfactoriamente que no existen obstáculos jurídicos, normativos u operativos para la transferencia de los activos que respaldan la garantía de la entidad de resolución a la filial correspondiente.

Artículo 81. Exención aplicable a un organismo central y a las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central.

  1. A efectos de lo previsto en el artículo 80, para los grupos de resolución definidos de conformidad con el artículo 2.1.v).2.º de la Ley 11/2015, de 18 de junio, las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central, pero que no son ellas mismas entidades de resolución, un organismo central que no es una entidad de resolución, y cualquier entidad de resolución que no esté sujeta a un requerimiento en virtud del artículo 79.2, cumplirán lo dispuesto en el artículo 73.2 en relación con la absorción de pérdidas y recapitalización, de forma individual.
  1. La autoridad de resolución preventiva, previo informe del supervisor competente y del FROB, podrá eximir total o parcialmente de la aplicación del artículo 80 a un organismo central o a una entidad de crédito afiliada de forma permanente a un organismo central si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) Que las entidades de crédito y el organismo central estén sujetos a la supervisión de la misma autoridad competente, estén establecidos en España y formen parte del mismo grupo de resolución;

b) Que los compromisos del organismo central y de sus entidades de crédito afiliadas de forma permanente constituyan obligaciones solidarias, o que los compromisos de las entidades de crédito afiliadas de forma permanente estén completamente garantizados por el organismo central;

c) Que el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, solvencia y liquidez del organismo central y de todas las entidades de crédito afiliadas de forma permanente, estén supervisados en su conjunto sobre la base de las cuentas consolidadas de esas entidades;

d) En el caso de una exención aplicable a una entidad de crédito afiliada de forma permanente a un organismo central, que la dirección del organismo central esté habilitada para dar instrucciones a la dirección de las entidades afiliadas de forma permanente;

e) Que el grupo de resolución pertinente cumpla el requerimiento de fondos propios y pasivos admisibles que le es exigible conforme al artículo 79.2; y

f) Que no existan ni se prevean obstáculos materiales de índole práctica o jurídica para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos entre el organismo central y las entidades de crédito afiliadas de forma permanente en caso de resolución.

Sección 4.ª Procedimiento de determinación, información y publicidad, notificación e incumplimiento del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

Artículo 82. Procedimiento para determinar el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

  1. La autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución, la autoridad de resolución del grupo si fuera diferente de la anterior y las autoridades de resolución responsables de las filiales de un grupo de resolución sujetas al requerimiento de fondos propios y pasivos admisibles de forma individual según lo previsto en el artículo 80 harán cuanto esté en su mano para alcanzar una decisión conjunta sobre lo siguiente:

a) El importe del requerimiento aplicado a nivel del grupo de resolución consolidado para cada entidad de resolución; y

b) El importe del requerimiento aplicado de forma individual a cada entidad de un grupo de resolución que no sea una entidad de resolución.

  1. La decisión conjunta a que se refiere el apartado anterior, garantizará la conformidad con el artículo 79 y con el artículo 80, y estará plenamente motivada y dirigida a:

a) La entidad de resolución por su autoridad de resolución preventiva;

b) Las entidades de un grupo de resolución que no sean entidades de resolución por las autoridades de resolución preventivas de tales entidades;

c) La empresa matriz de la Unión del grupo por la autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución, cuando dicha empresa matriz de la Unión no sea una entidad de resolución del mismo grupo de resolución.

Esta decisión conjunta podrá prever que los requerimientos de absorción de pérdidas y recapitalización del artículo 73.2 sean satisfechos en parte por la filial con arreglo al artículo 80.3, mediante instrumentos emitidos a favor de entidades que no pertenezcan al grupo de resolución y adquiridos por estas, siempre y cuando ello sea coherente con la estrategia de resolución y la entidad de resolución no haya adquirido ni directa ni indirectamente suficientes instrumentos que cumplan lo dispuesto en el artículo 80.3.

  1. Cuando varias EISM pertenecientes a la misma EISM sean entidades de resolución, las autoridades de resolución contempladas en el apartado 1 debatirán y, cuando sea oportuno y coherente con la estrategia de resolución de la EISM, acordarán la aplicación del artículo 72 sexies del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y cualquier ajuste para minimizar o eliminar la diferencia entre la suma de los importes a los que se refiere el artículo 71.4.a) de este real decreto, y el artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 para cada entidad de resolución y la suma de los importes a los que se refiere el artículo 71.4.b) de este real decreto, y el artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

Un ajuste de este tipo podrá aplicarse en las condiciones siguientes:

a) El ajuste podrá aplicarse a las diferencias en el cálculo de las cantidades totales de exposición al riesgo entre los Estados miembros pertinentes ajustando el nivel del requerimiento;

b) El ajuste no se aplicará para eliminar las diferencias resultantes de las exposiciones entre grupos de resolución.

La suma de los importes a que se refiere el artículo 71.4.a) de este real decreto, y el artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 para cada entidad de resolución no podrá ser inferior a la suma de los importes a que se refiere el artículo 71.4.b) de este real decreto, y el artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

  1. Si no se alcanza la citada decisión conjunta en un plazo de cuatro meses, se adoptará una decisión de conformidad con los apartados 5 a 9.
  1. En los casos en que no se haya tomado una decisión conjunta en un plazo de cuatro meses debido a un desacuerdo sobre el requerimiento del grupo de resolución consolidado a que se refiere el artículo 79, la autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución tomará una decisión sobre ese requerimiento después de haber tenido debidamente en cuenta:

a) La evaluación de las entidades del grupo de resolución que no sean entidades de resolución realizada por las autoridades de resolución pertinentes;

b) El dictamen de la autoridad de resolución a nivel de grupo, si fuera diferente de la autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución.

  1. Cuando, al final del periodo de cuatro meses a que se refiere el apartado anterior, alguna de las autoridades de resolución interesadas hubiera remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, la autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución aplazará su decisión en espera de la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 de dicho reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la Autoridad Bancaria Europea.

El periodo de cuatro meses se considerará el periodo de conciliación en el sentido del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

El asunto no se podrá remitir a la Autoridad Bancaria Europea tras haber finalizado el periodo de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta.

Si la Autoridad Bancaria Europea no adoptara una decisión en el plazo de un mes desde que se le remita el asunto, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución.

  1. En los casos en que no se haya tomado una decisión conjunta en un plazo de cuatro meses debido a un desacuerdo sobre el nivel del requerimiento contemplado en el artículo 80 que habrá de aplicarse a cualquier entidad de un grupo de resolución sobre una base individual, la decisión será adoptada por las autoridades de resolución de dicha entidad cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) Que las opiniones y reservas manifestadas por escrito por la autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución hayan sido debidamente tomadas en consideración, y

b) Si la autoridad de resolución a nivel de grupo fuera diferente de la autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución, que las opiniones y reservas manifestadas por escrito de la autoridad de resolución a nivel de grupo hayan sido tomadas en consideración debidamente.

  1. Cuando, al final del periodo de cuatro meses a que se refiere el apartado anterior, la autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución o la autoridad de resolución a nivel de grupo haya remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, las autoridades de resolución responsables de las filiales sobre una base individual aplazarán sus decisiones a la espera de la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 de dicho reglamento, y adoptarán sus decisiones de conformidad con la decisión de la Autoridad Bancaria Europea.

El periodo de cuatro meses se considerará el periodo de conciliación en el sentido del Reglamento (UE n.º 1093/2010).

El asunto no se remitirá a la Autoridad Bancaria Europea tras haber finalizado el periodo de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta.

La autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución o la autoridad de resolución a nivel de grupo no remitirá el asunto a la Autoridad Bancaria Europea para una mediación vinculante cuando el nivel fijado por la autoridad de resolución preventiva de la filial:

a) Se sitúe dentro del 2 por ciento del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del requerimiento contemplado en el artículo 79; y

b) Cumpla lo dispuesto en el artículo 73.2.

A falta de decisión de la Autoridad Bancaria Europea en el plazo de un mes, se aplicarán las decisiones de las autoridades de resolución responsables de las filiales.

La decisión conjunta y toda decisión adoptada a falta de decisión conjunta serán revisadas y, cuando proceda, actualizadas periódicamente.

  1. En los casos en que no se haya tomado una decisión conjunta en un plazo de cuatro meses debido a un desacuerdo sobre el nivel del requerimiento consolidado del grupo de resolución y el nivel del requerimiento que habrá de aplicarse a las entidades del grupo de resolución sobre una base individual, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) Se adoptará una decisión sobre el nivel del requerimiento que habrá de aplicarse a las filiales del grupo de resolución sobre una base individual, de conformidad con los apartados 7 y 8;

b) Se adoptará una decisión sobre el nivel del requerimiento consolidado del grupo de resolución de conformidad con los apartados 5 y 6.

  1. La decisión conjunta a que se refiere el apartado 1 y todas las decisiones adoptadas por las autoridades de resolución mencionadas en los apartados 4 a 9, a falta de decisión conjunta, serán vinculantes para las autoridades de resolución afectadas.

La decisión conjunta y toda decisión adoptada a falta de decisión conjunta serán revisadas y, cuando proceda, actualizadas periódicamente.

  1. La autoridad de resolución preventiva, previo informe del supervisor competente y del FROB, fijará y comprobará que las entidades cumplen en todo momento el requerimiento mencionado en el artículo 44 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Dicha determinación y comprobación se realizará con ocasión de la elaboración y el mantenimiento de los planes de resolución.

Artículo 83. Información de supervisión y publicación del requerimiento.

  1. Las entidades a que se refiere el artículo 1.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, sujetas al requerimiento contemplado en el artículo 44.1 de dicha ley informarán al supervisor competente, a la autoridad de resolución preventiva y al FROB sobre lo siguiente:

a) Los importes de los fondos propios que, cuando corresponda, reúnan las condiciones del artículo 80.3.b), y los importes de los pasivos admisibles, así como la expresión de estos importes de conformidad con el artículo 44.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, tras las deducciones aplicadas, en su caso, conforme a los artículos 72 sexies a 72 undecies del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

b) Los importes de otros pasivos susceptibles de recapitalización interna;

c) Para los elementos contemplados en las letras a) y b):

1.º Su composición, incluido su perfil de vencimiento,

2.º Su orden de prelación en procedimientos de insolvencia ordinarios, y

3.º Si se rigen por el Derecho de un tercer país y, en tal caso, qué tercer país y si contienen las cláusulas contractuales a que se hace referencia en los artículos 46.1 y 46.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y en los artículos 52.1.p) y q), y 63.n) y o) del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

La obligación de informar sobre los importes de otros pasivos susceptibles de recapitalización interna a que se refiere la letra b), no se aplicará a las entidades que en la fecha de la transmisión de dicha información posean importes de fondos propios y pasivos admisibles de al menos el 150 por ciento del requerimiento a que se hace referencia en el artículo 44 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, calculados con arreglo a la letra a).

  1. Las entidades a que hace referencia el apartado 1 deberán transmitir la información en los siguientes términos:

a) Al menos cada seis meses, la información contemplada en el apartado 1.a), y;

b) Al menos cada año, la información contemplada en el apartado 1.b) y c).

Sin embargo, a petición del supervisor competente o de la autoridad de resolución preventiva, las entidades a que hace referencia el apartado 1 transmitirán la información contemplada en dicho apartado con mayor frecuencia.

  1. Las entidades a que se refiere el apartado 1 publicarán, al menos con frecuencia anual, la siguiente información:

a) Los importes de los fondos propios que, cuando corresponda, reúnan las condiciones del artículo 80.3.b), y los pasivos admisibles;

b) La composición de los elementos contemplados en la letra a), incluido su perfil de vencimiento y su prioridad en el procedimiento de insolvencia ordinario.

c) El requerimiento aplicable a que se refiere el artículo 79 o el artículo 80 expresado de conformidad con el artículo 44.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

  1. Los apartados 1 y 3 del presente artículo no se aplicarán a las entidades cuyo plan de resolución prevea que la entidad sea liquidada con arreglo al procedimiento concursal.
  1. Cuando se hayan ejecutado medidas de resolución o se hayan ejercido las facultades de amortización o conversión a que se refiere el artículo 38 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, los requisitos de divulgación pública contemplados en el apartado 3 se aplicarán desde la fecha límite estipulada para cumplir los requisitos del artículo 79 o del artículo 80 de conformidad con el periodo transitorio que, en su caso, determine la autoridad de resolución preventiva de conformidad con el artículo 85.

Artículo 84. Notificación a la Autoridad Bancaria Europea.

La autoridad de resolución preventiva informará a la Autoridad Bancaria Europea del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles que hubiera establecido, con arreglo al artículo 79 o al artículo 80, para cada entidad sometida a su jurisdicción.

Artículo 85. Plazos de cumplimiento del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

  1. No obstante lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la autoridad de resolución preventiva fijará, respecto a las entidades o sociedades previstas en el artículo 1.2.b), c) y d) de dicha ley a las que se hayan aplicado los instrumentos de resolución o las facultades de amortización o conversión a que se refiere el artículo 38 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, un periodo transitorio adecuado para el cumplimiento de los requerimientos previstos en los artículos 76, 77, 79 y 80 de este real decreto, según proceda.
  1. Asimismo, el nivel mínimo de los requerimientos a que se refiere el artículo 70.1 y 2 no será de aplicación en los dos años siguientes a la fecha:

a) En que la autoridad de resolución preventiva haya aplicado el instrumento de recapitalización interna; o

b) En que la entidad de resolución haya adoptado una medida alternativa del sector privado tal como se contempla en el artículo 19.1.b) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, mediante la cual los instrumentos de capital y otros pasivos se hayan amortizado o convertido en capital de nivel 1 ordinario, o si se han ejercido respecto a la entidad de resolución las facultades de amortización o de conversión, de conformidad con el artículo 38 de dicha ley, con el fin de recapitalizar la entidad de resolución sin aplicar los instrumentos de resolución.

  1. Asimismo, los requerimientos de subordinación contemplados en el artículo 77, así como el requerimiento previsto en el artículo 70.1 y 2, según corresponda, no serán de aplicación en el período de tres años siguientes a la fecha en que se haya definido que la entidad de resolución o el grupo del que forma parte la entidad de resolución es una EISM, o en que la entidad de resolución pudiera pasar a ser considerara una entidad de resolución a que se refieren los artículos 70.1 y 2;
  1. A los efectos de los apartados anteriores, la autoridad de resolución preventiva comunicará a la entidad o sociedad a que se refiere el apartado 1, un requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto para cada periodo de doce meses que transcurra durante el periodo transitorio a que se refiere el apartado 1, con objeto de facilitar una acumulación gradual de su capacidad de absorción de pérdidas y recapitalización. Al término de dicho periodo transitorio, el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles deberá ser igual al importe fijado a tenor de los artículos 70.1 y 2, y 76 a 80, según proceda.
  1. Al determinar el periodo transitorio a que se refiere el apartado 1, la autoridad de resolución preventiva tendrá en cuenta:

a) La preponderancia de depósitos y la ausencia de instrumentos de deuda en el modelo de financiación;

b) El acceso a mercados de capitales para pasivos admisibles;

c) Hasta qué punto la entidad de resolución recurre a capital de nivel 1 ordinario para cumplir el requerimiento a que se refiere el artículo 79.

En cualquier caso, no se impedirá a la autoridad de resolución preventiva que revise, posteriormente, el período transitorio o cualquier requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto, comunicado con arreglo al apartado 4.

Artículo 86. Incumplimiento del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

  1. Todo incumplimiento del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a que se refieren los artículos 79 u 80 deberá ser tratado por el supervisor competente o la autoridad de resolución preventiva según corresponda, atendiendo, al menos, a uno de los siguientes elementos:

a) Las facultades para abordar o eliminar obstáculos a la resolubilidad de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley 11/2015, de 18 de junio;

b) La facultad a que se refiere el artículo 16 bis de la Ley 11/2015, de 18 de junio;

c) Las medidas a que se refiere el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio;

d) Las medidas de actuación temprana de conformidad con el artículo 9 de la Ley 11/2015, de 18 de junio;

e) Las sanciones y otras medidas administrativas de conformidad con el capítulo IX de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

Las autoridades pertinentes podrán también evaluar si la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1.2.b), c) y d) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, es inviable o tiene probabilidad de serlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

  1. Las autoridades de resolución competentes y el supervisor competente se consultarán entre sí en el ejercicio de sus respectivas facultades a que se refiere el apartado 1.»

Veinte. Se introduce una nueva disposición transitoria tercera con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio para el cumplimiento con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

  1. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 44.1, de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la autoridad de resolución preventiva fijará un periodo transitorio adecuado para las entidades o sociedades previas en el artículo 1.2.b), c) y d) de dicha ley, con objeto de que cumplan los requerimientos de fondos propios y pasivos admisibles establecidos en los artículos 79 u 80 para las entidades de resolución y las entidades que no sean entidades de resolución, o los requerimientos de subordinación que se deriven de la aplicación de los artículos 76 y 77 según proceda.

La fecha límite para que las entidades y sociedades cumplan estos requerimientos será el 1 de enero de 2024.

  1. La autoridad de resolución preventiva fijará unos niveles de objetivo intermedio para que las entidades mencionadas en el apartado anterior cumplan dichos requerimientos. La fecha límite para el cumplimiento del objetivo intermedio será el 1 de enero de 2022. Por norma general, los niveles de objetivo intermedio garantizarán una acumulación lineal de fondos propios y pasivos admisibles tendente al cumplimiento del requerimiento.
  1. La autoridad de resolución preventiva podrá fijar un periodo transitorio cuyo plazo expire después del 1 de enero de 2024, cuando esté debidamente justificado y sea adecuado sobre la base de los criterios previstos en el apartado 6, teniendo en cuenta:

a) La evolución de la situación financiera de la entidad;

b) La perspectiva de que la entidad pueda garantizar, en un plazo razonable, el cumplimiento de los requerimientos referidos en el apartado 1; y

c) Si la entidad es capaz de sustituir los pasivos que ya no cumplen los criterios de admisibilidad o vencimiento establecidos en los artículos 72 ter y 72 quater del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y el artículo 44 bis de la Ley 11/2015, de 18 de junio, o el artículo 80.3 de este real decreto, y, si no, si dicha incapacidad es de naturaleza intrínseca o si se debe a perturbaciones generales del mercado.

  1. La fecha límite para que las entidades de resolución cumplan el nivel mínimo de los requerimientos a que se refiere el artículo 70.1 y 2, será el 1 de enero de 2022.
  1. A los efectos de los apartados anteriores, la autoridad de resolución preventiva comunicará a la entidad o sociedad a que se refiere el apartado 1, un requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto para cada periodo de doce meses que transcurra durante el periodo transitorio, con objeto de facilitar una acumulación gradual de su capacidad de absorción de pérdidas y recapitalización. Al término del periodo transitorio, el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles deberá ser igual al importe fijado a tenor de los artículos 70.1 y 2, y 76 a 80, según proceda.
  1. Al determinar los periodos transitorios previstos en esta disposición transitoria, la autoridad de resolución preventiva tendrá en cuenta:

a) La preponderancia de depósitos y la ausencia de instrumentos de deuda en el modelo de financiación;

b) El acceso a mercados de capitales para pasivos admisibles;

c) Hasta qué punto la entidad de resolución recurre a capital de nivel 1 ordinario para cumplir el requerimiento a que se refiere el artículo 79.

  1. A reserva del apartado 1, no se impedirá a la autoridad de resolución preventiva que revise, posteriormente, el período transitorio o cualquier requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto, comunicado con arreglo al apartado 5.»

Veintiuno. Se modifica el punto 6 del anexo II, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«6. Desglose de los pasivos de la entidad que sean susceptibles de recapitalización interna.»

Veintidós. Se modifica el punto 17 del anexo III, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«17. El importe y el tipo de pasivos susceptibles de recapitalización interna de la entidad.»

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto el presente real decreto.

Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se completa la trasposición de la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la Directiva 98/26/CE.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo dispuesto en el artículo 83.3 del apartado diecinueve, que se aplicará a partir del 1 de enero de 2024, excepto cuando la autoridad de resolución haya fijado una fecha de cumplimiento del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles posterior al 1 de enero de 2024, en cuyo caso dichos requisitos de información se cumplirán en la misma fecha límite de cumplimiento.

Dado en Madrid, el 23 de noviembre de 2021.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno

y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital,

NADIA CALVIÑO SANTAMARÍA

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