Ley 2/2022, de 6 de junio, por la que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de COVID-19 en Canarias

Rango Ley
Publicación 2022-06-17
Última actualización 2022-06-09
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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4.

La evaluación del riesgo se realizará en una concreta unidad territorial y tomará en consideración sus características específicas, las características y vulnerabilidad de la población susceptible expuesta y la posibilidad de adoptar medidas de prevención y control en dicha unidad territorial. Los indicadores deben interpretarse siempre de forma dinámica considerando tanto la tendencia como la velocidad de cambio.

Artículo 21. Establecimiento de niveles de alerta.

1.

A los efectos de la adopción de diferentes tipos de medidas para la contención de la pandemia de COVID-19 previstas en esta ley y en los ámbitos territoriales indicados en su artículo 3, se establecen los siguientes niveles de alerta:

– Nivel de alerta 1, riesgo bajo, equivalente a semáforo verde, aplicándose las medidas dispuestas para este nivel por estar en los indicadores correspondientes a la nueva normalidad en el nivel bajo de transmisión, en los términos dispuestos por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. La situación epidemiológica en este nivel implica brotes complejos o transmisión comunitaria limitada.

– Nivel de alerta 2, riesgo medio, equivalente a semáforo amarillo, aplicándose las medidas dispuestas para este nivel por estar en los indicadores correspondientes al nivel medio de transmisión, en los términos dispuestos por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. La situación epidemiológica en este nivel implica transmisión comunitaria sostenida generalizada con presión creciente sobre el sistema sanitario.

– Nivel de alerta 3, riesgo alto, equivalente a semáforo rojo, aplicándose las medidas dispuestas para este nivel por estar en los indicadores correspondientes al nivel alto de transmisión, en los términos dispuestos por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. La situación epidemiológica en este nivel implica transmisión comunitaria sostenida y de difícil control con presión alta sobre el sistema sanitario.

– Nivel de alerta 4, riesgo muy alto, equivalente a semáforo marrón, aplicándose las medidas dispuestas para este nivel por estar en los indicadores correspondientes al nivel muy alto de transmisión, en los términos dispuestos por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, sin perjuicio de restricciones adicionales a implementar de forma prioritaria, que se establecerán por Acuerdo de Consejo de Gobierno. En caso de que su adopción lo requiriera, se adaptará o elaborará la normativa necesaria para la movilización del personal sanitario y de otros sectores de las administraciones públicas. La situación epidemiológica en este nivel implica transmisión comunitaria no controlada y sostenida y que puede exceder o excede las capacidades de respuesta del sistema sanitario.

2.

La evaluación del riesgo que define los niveles de alerta sanitaria vigentes en la unidad territorial de referencia se realizará semanalmente por el centro directivo con competencias en materia de salud pública del Servicio Canario de la Salud, quedando establecidos los niveles de alerta que correspondan de manera automática con su publicación en la página web «Portal Covid» del Gobierno de Canarias, aunque en los niveles 3 y 4 su establecimiento se producirá a los cuatro días naturales de dicha publicación, también de forma automática.

3.

La autoridad sanitaria autonómica podrá activar, excepcionalmente y de forma motivada, un nivel de actuación diferente en caso de que la evolución de uno o algunos de los indicadores de valoración del riesgo así lo requiera.

4.

La autoridad sanitaria autonómica podrá acordar, de forma motivada, la aplicación de un nivel de alerta inferior al aplicable en un ámbito territorial determinado en función de su concreta situación epidemiológica, siempre que no se pongan en riesgo los intereses generales de intervención sanitaria contra la pandemia de COVID-19 y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud.

5.

Las medidas de intervención específicas que corresponden a cada nivel de actuación permanecerán vigentes, en cada isla o en otro ámbito territorial evaluado, durante los 14 días siguientes al momento en que se publique la última evaluación semanal, conforme a lo señalado en los apartados anteriores.

Artículo 22. Medidas aplicables en los distintos niveles de alerta.

1.

Con carácter general, una vez quede establecido un nivel de alerta en una isla, o en una unidad territorial inferior conforme al artículo 3 de la presente ley, se aplicarán en dicho ámbito territorial las medidas previstas en el capítulo II de este título para el nivel de alerta correspondiente. La aplicación será automática sin necesidad de mediar disposición o acto alguno.

2.

La autoridad sanitaria podrá establecer medidas limitativas adicionales a las que conforman el régimen de cada nivel de alerta sanitaria, siempre que las considere necesarias y proporcionales conforme al régimen establecido con carácter general en la legislación sanitaria y de salud pública.

3.

Las medidas limitativas que conforman los distintos niveles de alerta podrán ser temporalmente suspendidas o moduladas total o parcialmente por la autoridad sanitaria en los ámbitos territoriales en los que resulte posible, en función de su concreta situación epidemiológica, siempre que no cambien los indicadores sanitarios y que no se pongan en riesgo los intereses generales de intervención contra la pandemia de COVID-19 y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud.

CAPÍTULO II. Medidas aplicables en los distintos niveles de alerta para la protección de la salud

Artículo 23. Cuestiones generales.

1.

Las medidas previstas en este capítulo serán de aplicación a todas las personas y entidades, establecimientos, locales, instalaciones, espacios de uso público y actividades de carácter público que se encuentren o desarrollen en el ámbito territorial afectado, sin perjuicio de aquellas medidas que se refieren específicamente a destinatarios concretos.

2.

Toda persona o entidad titular, promotora u organizadora de una actividad o, en su caso, la persona directora o responsable de los centros, instalaciones, actividades, espacios de uso público y entidades, serán responsables de vigilar y garantizar el cumplimiento las medidas previstas en este capítulo, pudiendo ser sancionadas por su incumplimiento tanto dichas personas o entidades como individualmente la persona que incumpla.

3.

La autoridad sanitaria autonómica, en función de la evolución favorable de la situación epidemiológica, podrá adoptar la medida de ampliación de aforos, número de personas por grupo y horarios de cierre previstos para cada actividad y espacio en los distintos niveles de alerta, permitiendo el aumento en el acceso para aquellas personas que voluntariamente acrediten disponer de alguno de los siguientes certificados en vigor y ajustados a los requisitos sanitarios vigentes en cada momento a nivel estatal: certificado de vacunación contra la COVID-19, certificado de prueba diagnóstica negativa de infección activa de COVID-19 o certificado de recuperación de COVID-19.

Dicha medida será de aplicación voluntaria para la persona responsable de la actividad o espacio y bajo su responsabilidad.

4.

En los centros, instalaciones, actividades o espacios de uso público cuyos responsables opten voluntariamente por requerir a sus trabajadores y a sus usuarios para el acceso la acreditación de ausencia de infección activa de COVID-19, serán de aplicación los aforos, número de personas por grupo y horarios de cierre vigentes en cada momento para cada actividad y espacio en el nivel de alerta inmediatamente inferior al existente en la isla correspondiente. En el caso de que el nivel de alerta existente sea el 1, no serán de aplicación los aforos, número de personas por grupo y horarios de cierre vigentes en cada momento para dicho nivel.

La acreditación voluntaria de la ausencia de infección activa comprende a las personas mayores de doce años y se realizará mediante la exhibición de un certificado de prueba diagnóstica negativa de infección activa de COVID-19, en vigor y ajustado a los requisitos sanitarios vigentes en cada momento a nivel estatal.

Dicha acreditación podrá ser sustituida, a opción del interesado, por la exhibición de un certificado de vacunación contra la COVID-19 o de un certificado de recuperación de COVID-19, certificados que deberán encontrarse en vigor y ajustados a los requisitos sanitarios vigentes en cada momento a nivel estatal.

Artículo 24. Medidas aplicables en nivel de alerta 1.

En el nivel de alerta 1 se aplicarán automáticamente las siguientes medidas:

1.

Aforos: con carácter general, y sin perjuicio de disposiciones específicas para supuestos concretos en los restantes apartados de este artículo, el aforo máximo permitido en los espacios al aire libre será el 100 % del que tengan establecido y en espacios interiores el 75 %.

2.

Grupos de personas: la permanencia de grupos de personas tanto en espacios de uso público como privado, cerrados o al aire libre, quedará supeditada a que no se supere el número máximo de 12 personas, salvo que se trate de convivientes. En el caso de que el grupo esté constituido por convivientes y no convivientes, no se sobrepasará el número máximo de personas indicado. Se entiende como convivientes aquellas personas que residen bajo el mismo techo.

3.

Horarios de cierre: en aquellos establecimientos y actividades que con anterioridad a la pandemia no tuvieran fijado un horario de cierre, o tuvieran fijado uno superior, la hora de cierre máxima autorizada será las 3:00 horas.

4.

Eventos multitudinarios: su celebración y el número máximo de asistentes se ajustarán a lo establecido en la autorización sanitaria y restantes circunstancias previstas en el artículo 13.

5.

Los centros sanitarios modularán las limitaciones de aforo y grupos de personas para que no se produzca menoscabo en la asistencia sanitaria, extremando las medidas preventivas y de higiene.

6.

En las actividades de guía turístico y de turismo activo podrán participar un máximo de 50 personas.

7.

Se permite la actividad de los establecimientos de ocio nocturno: discotecas, bares de copas y karaokes, solo para aquellas actividades de hostelería, como restauración o bar, que tengan autorizadas por su licencia municipal, en las mismas condiciones que los establecimientos que la tengan como actividad específica. No se permite el baile.

8.

Las personas responsables de los establecimientos y actividades de ocio nocturno recabarán la información de las personas empleadas, usuarias o participantes para la trazabilidad de contagios y contactos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de esta ley. La información recabada incluirá nombre y apellidos, DNI, número de teléfono y fecha y hora del servicio. Este registro se mantendrá a disposición de las autoridades sanitarias, durante un mes después del evento. El tratamiento de la información se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal, teniendo exclusivamente por finalidad el seguimiento, vigilancia y control epidemiológico de la COVID-19.

9.

Las fiestas, verbenas y otros eventos populares no se podrán celebrar.

10.

Espectáculos públicos: las actividades recreativas, de ocio y esparcimiento, incluidos los deportes, que se desarrollen esporádicamente y en lugares distintos a los establecimientos destinados al ejercicio habitual de dicha actividad y, en su caso, las celebradas en instalaciones desmontables o a cielo abierto, que no tengan la consideración de eventos multitudinarios se ajustarán al siguiente régimen:

– En las que se celebren en espacios al aire libre el aforo máximo permitido será del 75 % si el público permanece sentado y sin consumir alimentos, y del 50 % si el público permanece sentado y consume alimentos. Si el público permanece de pie el aforo máximo será del 50 % y no se podrá consumir alimentos ni bebidas.

– En las que se celebren en espacios cerrados el aforo máximo será del 50 % y no se podrá consumir alimentos ni bebidas, no se permitirá público de pie.

11.

Los campamentos infantiles y juveniles al aire libre tendrán un aforo máximo del 75 % en espacios exteriores con un máximo de 150 participantes incluyendo al monitor. En las actividades que se realicen en espacios cerrados el aforo máximo será del 50 % con un máximo de 50 personas incluyendo al monitor.

12.

En el transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismos y de arrendamiento con conductor, de hasta nueve plazas incluido el conductor, se permite ocupar la totalidad de las plazas traseras del vehículo, así como, las ofertadas en la fila de asientos del conductor, cuando se hayan agotado previamente las traseras, salvo cuando el conductor pueda ser considerado como persona de riesgo.

13.

En las saunas solo se podrá hacer un uso individual o por personas convivientes simultáneamente, debiendo procederse entre usos sucesivos a su limpieza y desinfección.

14.

No estará permitida la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas, individual o en grupo, en la vía pública, parques o zonas de esparcimiento al aire libre.

15.

Se permite la práctica deportiva federada, profesional y no profesional, al aire libre o espacios cerrados y la práctica deportiva no federada al aire libre, procurando el mantenimiento de la distancia interpersonal de 2 metros siempre que sea posible, el uso de la mascarilla se regirá por lo establecido en el artículo 9. El número de participantes estará limitado por la reglamentación específica de cada deporte. Los aforos de público serán del 100 % en espacios abiertos y del 75 % en espacios cerrados.

16.

La celebración de competiciones y eventos deportivos profesionales y federados programados en los calendarios oficiales de las federaciones deportivas, así como aquellos que excepcionalmente y por razones de interés puedan autorizarse con carácter ocasional, esporádico o no programado en los calendarios oficiales de las federaciones deportivas, se sujetarán al régimen previsto en el artículo 13 para los eventos multitudinarios.

Artículo 25. Medidas aplicables en nivel de alerta 2.

En el nivel de alerta 2 se aplicarán automáticamente las siguientes medidas:

1.

Aforos: con carácter general, y sin perjuicio de disposiciones específicas para supuestos concretos en los restantes apartados de este artículo, el aforo máximo permitido en los espacios al aire libre será el 75 % del que tengan establecido y en espacios interiores el 50 %.

2.

Grupos de personas: la permanencia de grupos de personas tanto en espacios de uso público como privado, cerrados o al aire libre, quedará supeditada a que no se supere el número máximo de 8 personas, salvo que se trate de convivientes. En el caso de que el grupo esté constituido por convivientes y no convivientes, no se sobrepasará el número máximo de personas indicado. Se entiende como convivientes aquellas personas que residen bajo el mismo techo.

3.

Horarios de cierre: en aquellos establecimientos y actividades que con anterioridad a la pandemia no tuvieran fijado un horario de cierre, o tuvieran fijado uno superior, la hora de cierre máxima autorizada será las 2:00 horas.

4.

Eventos multitudinarios. Su celebración y el número máximo de asistentes se ajustarán lo establecido en la autorización sanitaria y restantes circunstancias previstas en el artículo 13.

5.

Los centros sanitarios modularán las limitaciones de aforo y grupos de personas para que no se produzca menoscabo en la asistencia sanitaria, extremando las medidas preventivas y de higiene.

6.

En las actividades de guía turístico y de turismo activo podrán participar un máximo de 30 personas.

7.

Se permite la actividad de los establecimientos de ocio nocturno: discotecas, bares de copas y karaokes, solo para aquellas actividades de hostelería, como restauración o bar, que tengan autorizadas por su licencia municipal, en las mismas condiciones que los establecimientos que la tengan como actividad específica. No se permite el baile.

8.

Las personas responsables de los establecimientos y actividades de ocio nocturno recabarán la información de las personas empleadas, usuarias o participantes para la trazabilidad de contagios y contactos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de esta ley. La información recabada incluirá nombre y apellidos, DNI, número de teléfono y fecha y hora del servicio. Este registro se mantendrá a disposición de las autoridades sanitarias, durante un mes después del evento. El tratamiento de la información se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal, teniendo exclusivamente por finalidad el seguimiento, vigilancia y control epidemiológico de la COVID-19.

9.

Las fiestas, verbenas y otros eventos populares no se podrán celebrar.

10.

Espectáculos públicos: las actividades recreativas, de ocio y esparcimiento, incluidos los deportes, que se desarrollen esporádicamente y en lugares distintos a los establecimientos destinados al ejercicio habitual de dicha actividad y, en su caso, las celebradas en instalaciones desmontables o a cielo abierto, que no tengan la consideración de eventos multitudinarios, solo se podrán celebrar en espacios al aire libre con un aforo máximo del 50 % si no se consumen alimentos, y del 33 % si se consumieran alimentos. El público debe permanecer sentado.

11.

Los campamentos infantiles y juveniles al aire libre tendrán un aforo máximo del 75 % en espacios exteriores con un máximo de 100 participantes incluyendo al monitor. En las actividades que se realicen en espacios cerrados el aforo máximo será del 33 % con un máximo de 30 personas incluyendo al monitor.

12.

En el transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo y de arrendamiento con conductor, de hasta nueve plazas incluido el conductor, se permite ocupar la totalidad de las plazas traseras del vehículo, así como, las ofertadas en la fila de asientos del conductor, cuando se hayan agotado previamente las traseras, salvo cuando el conductor pueda ser considerado como persona de riesgo.

13.

En el transporte público regular terrestre, urbano y metropolitano de viajeros, se reduce el aforo al 50 %.

14.

No estará permitida la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas, individual o en grupo, en la vía pública, parques o zonas de esparcimiento al aire libre.

15.

En las saunas solo se podrá hacer un uso individual o por personas convivientes simultáneamente, debiendo procederse entre usos sucesivos a su limpieza y desinfección.

16.

Se permite la práctica deportiva federada, profesional y no profesional, al aire libre o espacios cerrados y la práctica deportiva no federada al aire libre, procurando el mantenimiento de la distancia interpersonal de 2 metros siempre que sea posible, el uso de la mascarilla se regirá por lo establecido en el artículo 9. El número de participantes estará limitado por la reglamentación específica de cada deporte. Los aforos de público serán del 75 % en espacios abiertos y del 50 % en espacios cerrados.

17.

La celebración de competiciones y eventos deportivos profesionales y federados programados en los calendarios oficiales de las federaciones deportivas, así como aquellos que excepcionalmente y por razones de interés puedan autorizarse con carácter ocasional, esporádico o no programado en los calendarios oficiales de las federaciones deportivas, se sujetarán al régimen previsto en el artículo 13 para los eventos multitudinarios.

18.

En los centros hospitalarios:

– Se limitarán las visitas, que deberán ser supervisadas por personal de los centros, y se extremarán las medidas de prevención establecidas.

– De manera adicional a las medidas de protección que establezcan los servicios de prevención de riesgos laborales de cada centro, se recomienda la utilización de mascarillas tipo FFP2 y pantallas protectoras faciales por parte de todo el personal que tenga atención directa con los pacientes en estos centros, así como reforzar la ventilación frecuente en las instalaciones donde se ubiquen trabajadores y pacientes.

19.

En la actividad cultural que no tenga la consideración de eventos multitudinarios y se realice en locales y establecimientos culturales y artísticos cerrados como teatros, cines, auditorios de música, centros culturales, bibliotecas, salas de conciertos, salas de exposiciones, museos o conferencias u otros equipamientos de naturaleza análoga cuya actividad ordinaria sea cultural, el aforo máximo permitido será del 55 % del que tengan establecido.

Artículo 26. Medidas aplicables en nivel de alerta 3.

En el nivel de alerta 3 se aplicarán automáticamente las siguientes medidas:

1.

Aforos: con carácter general, y sin perjuicio de disposiciones específicas para supuestos concretos en los restantes apartados de este artículo, el aforo máximo permitido será el siguiente:

a)

Actividades de hostelería y restauración, tanto las desarrolladas en establecimientos específicos para dicha finalidad como en cualquier establecimiento o actividad que ofrezca el servicio de comidas o bebidas con carácter complementario a la actividad principal desarrollada, salvo las excepciones expresamente indicadas y relativas a los servicios de los centros sanitarios, de trabajo y de alojamiento turístico: el 75 % en los espacios al aire libre y el 40 % en espacios interiores.

b)

Actividad cultural que no tenga la consideración de eventos multitudinarios, tanto la que se realice en locales y establecimientos culturales y artísticos cerrados como teatros, cines, auditorios de música, centros culturales, bibliotecas, salas de conciertos, salas de exposiciones, museos o conferencias u otros equipamientos de naturaleza análoga cuya actividad ordinaria sea cultural, como la que se realice en espacios públicos al aire libre, tales como plazas, parques o instalaciones deportivas: el aforo máximo permitido será del 75 % en los espacios al aire libre y el 55 % en espacios interiores.

c)

Catas de productos alimenticios: el 75 % en los espacios al aire libre y el 40 % en espacios interiores.

d)

En las restantes actividades y espacios, salvo las menciones expresas que se pudieran contener en alguna de las restantes medidas de este artículo, los aforos serán los siguientes: el 50 % en los espacios al aire libre y el 33 % en espacios interiores.

2.

Grupos de personas: la permanencia de grupos de personas tanto en espacios de uso público como privado, cerrados o al aire libre, quedará supeditada a que no se supere el número máximo de 6 personas, salvo que se trate de convivientes. En el caso de que el grupo esté constituido por convivientes y no convivientes, no se sobrepasará el número máximo de personas indicado. Se entiende como convivientes aquellas personas que residen bajo el mismo techo.

3.

Horarios de cierre: en aquellos establecimientos y actividades que con anterioridad a la pandemia no tuvieran fijado un horario de cierre, o tuvieran fijado uno superior, la hora de cierre máxima autorizada será las 1:00 horas.

4.

Eventos multitudinarios: no se podrán celebrar eventos multitudinarios con más de 1.000 asistentes, tanto en espacios abiertos como cerrados, y con independencia de que hubieran sido autorizados expresamente o de que se trate de eventos no sujetos a autorización previa de los previstos en el artículo 13.6. Aquellos que tuvieran previsto un número de asistentes superior podrán celebrarse reduciendo su aforo a 1.000 personas, ajustándose a lo establecido en la autorización sanitaria y restantes circunstancias previstas en el artículo 13.

5.

Los centros sanitarios modularán las limitaciones de aforo y grupos de personas para que no se produzca menoscabo en la asistencia sanitaria, extremando las medidas preventivas y de higiene.

6.

En las actividades de guía turístico y de turismo activo podrán participar un máximo de 20 personas.

7.

Se permite la actividad de los establecimientos de ocio nocturno: discotecas, bares de copas y karaokes, solo para aquellas actividades de hostelería, como restauración o bar, que tengan autorizadas por su licencia municipal, en las mismas condiciones que los establecimientos que la tengan como actividad específica. No se permite el baile.

8.

Las personas responsables de los establecimientos y actividades de ocio nocturno recabarán la información de las personas empleadas, usuarias o participantes para la trazabilidad de contagios y contactos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de esta ley. La información recabada incluirá nombre y apellidos, DNI, número de teléfono y fecha y hora del servicio. Este registro se mantendrá a disposición de las autoridades sanitarias, durante un mes después del evento. El tratamiento de la información se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal, teniendo exclusivamente por finalidad el seguimiento, vigilancia y control epidemiológico de la COVID-19.

9.

Las fiestas, verbenas y otros eventos populares no se podrán celebrar.

10.

Espectáculos públicos: las actividades recreativas, de ocio y esparcimiento, incluidos los deportes, que se desarrollen esporádicamente y en lugares distintos a los establecimientos destinados al ejercicio habitual de dicha actividad y, en su caso, las celebradas en instalaciones desmontables o a cielo abierto, que no tengan la consideración de eventos multitudinarios, se recomienda su aplazamiento.

11.

Los campamentos infantiles y juveniles al aire libre tendrán un aforo máximo del 33 % con un máximo de 20 participantes incluyendo al monitor, tanto en espacios exteriores como en espacios cerrados.

12.

En el transporte público regular terrestre, urbano y metropolitano de viajeros, se reduce el aforo al 50 %.

13.

No estará permitida la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas, individual o en grupo, en la vía pública, parques o zonas de esparcimiento al aire libre.

14.

Los spas o piscinas de hidromasajes cubiertas y las saunas permanecerán cerrados.

15.

Las piscinas de uso colectivo y spas o piscinas de hidromasajes descubiertas no superarán el 33 % del aforo autorizado.

16.

Las piscinas de uso colectivo cubiertas podrán abrir solo para usuarios y usuarias que precisen de la actividad con fines terapéuticos y mejora de la salud, no superándose el 33 % del aforo.

17.

Se permite la práctica deportiva federada, profesional y no profesional, al aire libre o espacios cerrados y la práctica deportiva no federada al aire libre, procurando el mantenimiento de la distancia interpersonal de 2 metros siempre que sea posible, el uso de la mascarilla se regirá por lo establecido en el artículo 9. El número de participantes en competición será el determinado en las normas específicas deportivas. En entrenamientos, el aforo deportivo estará limitado al 50 %. Los aforos de público en competiciones serán del 50 % en espacios abiertos y del 33 % en espacios cerrados.

18.

La celebración de competiciones y eventos deportivos profesionales y federados programados en los calendarios oficiales de las federaciones deportivas, así como aquellos que excepcionalmente y por razones de interés puedan autorizarse con carácter ocasional, esporádico o no programado en los calendarios oficiales de las federaciones deportivas, se sujetarán al régimen previsto en el artículo 13 para los eventos multitudinarios.

19.

En los centros hospitalarios:

– Quedarán suspendidas las visitas externas salvo en el caso de menores de edad, gestantes, acompañamiento a pacientes terminales y en aquellas otras situaciones clínicas que se consideren necesarias a criterio del facultativo.

– De manera adicional a las medidas de protección que establezcan los servicios de prevención de riesgos laborales de cada centro, se recomienda la utilización de mascarillas tipo FFP2 y pantallas protectoras faciales por parte de todo el personal que tenga atención directa con los pacientes en estos centros, así como reforzar la ventilación frecuente en las instalaciones donde su ubiquen trabajadores y pacientes.

20.

En los establecimientos y locales comerciales y de actividades de servicios profesionales, abiertos al público, centros y parques comerciales, no se permitirá la utilización de zonas recreativas como zonas infantiles, o áreas de descanso, que deberán permanecer cerradas, salvo aquellas en las que pueda garantizarse la desinfección tras cada uso.

21.

Las personas responsables de los establecimientos y actividades de hostelería y restauración recabarán la información de las personas usuarias de los servicios prestados en espacios cerrados, que deberán facilitarla para la trazabilidad de contagios y contactos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de esta ley. La información recabada incluirá nombre y apellidos, DNI, número de teléfono y fecha y hora del servicio. Este registro se mantendrá a disposición de las autoridades sanitarias, durante un mes después del evento. El tratamiento de la información se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal, teniendo exclusivamente por finalidad el seguimiento, vigilancia y control epidemiológico de la COVID-19.

22.

En los establecimientos y locales de juego y apuestas no se permitirá el consumo de bebidas o comida.

23.

Las personas responsables de los establecimientos y locales de juegos y apuestas recabarán la información de las personas usuarias de los servicios prestados en espacios cerrados, que deberán facilitarla para la trazabilidad de contagios y contactos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de esta ley. La información recabada incluirá nombre y apellidos, DNI, número de teléfono y fecha y hora del servicio. Este registro se mantendrá a disposición de las autoridades sanitarias, durante un mes después del evento. El tratamiento de la información se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal, teniendo exclusivamente por finalidad el seguimiento, vigilancia y control epidemiológico de la COVID-19.

24.

En las actividades culturales en cines, teatros, auditorios y otros espacios interiores, no estará permitido comer ni beber durante los espectáculos o sesiones.

25.

Las acampadas, refugios, albergues no sociales y campamentos con pernoctación permanecerán cerrados.

26.

Solo podrán celebrarse mercados que desarrollan su actividad en la vía pública (mercadillos) esporádicos o extraordinarios en espacios al aire libre.

27.

Las atracciones de feria que sean interiores permanecerán cerradas, solo podrán utilizarse aquellas atracciones en las que los usuarios se encuentren en todo momento en espacios al aire libre.

28.

Cierre de parques y playas y aquellos otros espacios públicos en los que sea previsible la celebración de «botellones» o en los que puedan producirse aglomeraciones en horario nocturno antes de las 22:00 horas.

29.

No se permite en espacios cerrados espectáculos con coros, bandas, orquestas u otras agrupaciones musicales en las que no puedan mantenerse el uso continuo de la mascarilla y la distancia de seguridad interpersonal de 2 metros, permanentemente.

30.

No se permiten las visitas en las residencias de estudiantes y cerradas las zonas comunes garantizando la posibilidad de adquirir la comida para consumo en la habitación.

31.

Se suspenden las actividades en el resto de centros recreativos para niños y jóvenes, ludotecas infantiles o asociaciones, y similares, salvo necesidad justificada.

32.

La celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y eventos y actos similares promovidos por cualquier entidad, de naturaleza pública o privada de forma presencial quedará condicionada a la aplicación de lo previsto en el artículo 13 en materia de eventos multitudinarios. En aquellos que no alcancen el número de asistentes previsto para su consideración como evento multitudinario, la celebración presencial quedará condicionada al uso de mascarillas de forma permanente, sin que se permita comer, así como a la estricta observancia de las normas generales de distancia social, higiene y uso de mascarilla.

33.

En las oposiciones y otros procedimientos selectivos o celebración de exámenes oficiales que se celebren, total o parcialmente, de forma presencial, se recomienda establecer un aforo máximo de un tercio por aula.

Artículo 27. Medidas aplicables en nivel de alerta 4.

En el nivel de alerta 4 se aplicarán automáticamente las siguientes medidas:

1.

Aforos: con carácter general, y sin perjuicio de disposiciones específicas para supuestos concretos en los restantes apartados de este artículo, el aforo máximo permitido será el siguiente:

a)

Actividades de hostelería y restauración, tanto las desarrolladas en establecimientos específicos para dicha finalidad como en cualquier establecimiento o actividad que ofrezca el servicio de comidas o bebidas con carácter complementario a la actividad principal desarrollada, salvo las excepciones expresamente indicadas y relativas a los servicios de los centros sanitarios, de trabajo y de alojamiento turístico: el 75 % en los espacios al aire libre y el 33 % en espacios interiores.

b)

Actividad cultural que no tenga la consideración de eventos multitudinarios, tanto la que se realice en locales y establecimientos culturales y artísticos cerrados como teatros, cines, auditorios de música, centros culturales, bibliotecas, salas de conciertos, salas de exposiciones, museos o conferencias u otros equipamientos de naturaleza análoga cuya actividad ordinaria sea cultural, como la que se realice en espacios públicos al aire libre, tales como plazas, parques o instalaciones deportivas: el aforo máximo permitido será del 75 % en los espacios al aire libre y el 55 % en espacios interiores.

c)

Catas de productos alimenticios: el 75 % en los espacios al aire libre y el 33 % en espacios interiores.

d)

Establecimientos turísticos de alojamiento, en las zonas comunes: el 50 % en espacios al aire libre y el 33 % en espacios interiores.

e)

Establecimientos y locales comerciales y de actividades de servicios profesionales, abiertos al público, zonas comunes de los centros y parques comerciales: el 50 % en espacios al aire libre y el 33 % en los espacios interiores.

f)

Lugares de culto religioso, velatorios y entierros: el 50 % en espacios al aire libre y el 33 % en los espacios interiores.

g)

En las playas el aforo será del 50 %.

h)

Academias, autoescuelas, centros de enseñanza no reglada y centros de formación: el 50 % en espacios al aire libre y el 33 % en los espacios interiores.

i)

Embarcaciones de recreo, ocio y esparcimiento con actividad económica: el 50 % en los espacios al aire libre y el 25 % en los espacios interiores.

j)

En las restantes actividades y espacios, salvo las menciones expresas que se pudieran contener en alguna de las restantes medidas de este artículo, los aforos serán los siguientes: el 33 % en los espacios al aire libre y el 25 % en espacios interiores.

2.

Grupos de personas: la permanencia de grupos de personas tanto en espacios de uso público como privado, cerrados o al aire libre, quedará supeditada a que no se supere el número máximo de 6 personas, salvo que se trate de convivientes. En el caso de que el grupo esté constituido por convivientes y no convivientes, no se sobrepasará el número máximo de personas indicado. Se entiende como convivientes aquellas personas que residen bajo el mismo techo.

3.

Horarios de cierre: en aquellos establecimientos y actividades que con anterioridad a la pandemia no tuvieran fijado un horario de cierre, o tuvieran fijado uno superior, la hora de cierre máxima autorizada será las 1:00 horas.

4.

Eventos multitudinarios. No se podrán celebrar eventos multitudinarios con más de 750 asistentes, tanto en espacios abiertos como cerrados, y con independencia de que hubieran sido autorizados expresamente o de que se trate de eventos no sujetos a autorización previa de los previstos en el artículo 13.6. Aquellos que tuvieran previsto un número de asistentes superior podrán celebrarse reduciendo su aforo a 750 personas, ajustándose a lo establecido en la autorización sanitaria y restantes circunstancias previstos en el artículo 13.

5.

Los centros sanitarios modularán las limitaciones de aforo y grupos de personas para que no se produzca menoscabo en la asistencia sanitaria, extremando las medidas preventivas y de higiene.

6.

En las actividades de guía turístico y de turismo activo podrán participar un máximo de 20 personas.

7.

Se permite la actividad de los establecimientos de ocio nocturno: discotecas, bares de copas y karaokes, solo para aquellas actividades de hostelería, como restauración o bar, que tengan autorizadas por su licencia municipal, en las mismas condiciones que los establecimientos que la tengan como actividad específica. No se permite el baile.

8.

Las personas responsables de los establecimientos y actividades de ocio nocturno recabarán la información de las personas empleadas, usuarias o participantes para la trazabilidad de contagios y contactos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de esta ley. La información recabada incluirá nombre y apellidos, DNI, número de teléfono y fecha y hora del servicio. Este registro se mantendrá a disposición de las autoridades sanitarias, durante un mes después del evento. El tratamiento de la información se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal, teniendo exclusivamente por finalidad el seguimiento, vigilancia y control epidemiológico de la COVID-19.

9.

Las fiestas, verbenas y otros eventos populares no se podrán celebrar.

10.

Espectáculos públicos: las actividades recreativas, de ocio y esparcimiento, incluidos los deportes, que se desarrollen esporádicamente y en lugares distintos a los establecimientos destinados al ejercicio habitual de dicha actividad y, en su caso, las celebradas en instalaciones desmontables o a cielo abierto, que no tenga la consideración de eventos multitudinarios, no se podrán celebrar.

11.

Los campamentos infantiles y juveniles al aire libre tendrán un aforo máximo del 33 % con un máximo de 20 participantes incluyendo al monitor, tanto en espacios exteriores como en espacios cerrados.

12.

En el transporte público regular terrestre, urbano y metropolitano de viajeros, se reduce el aforo al 33 % y se reforzarán las líneas de mayor afluencia.

13.

No estará permitida la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas, individual o en grupo, en la vía pública, parques o zonas de esparcimiento al aire libre.

14.

Los spas o piscinas de hidromasajes cubiertas y las saunas permanecerán cerrados.

15.

Las piscinas de uso colectivo y spas o piscinas de hidromasajes descubiertas no superarán el 33 % del aforo autorizado.

16.

Las piscinas de uso colectivo cubiertas podrán abrir solo para usuarios y usuarias que precisen de la actividad con fines terapéuticos y mejora de la salud, no superándose el 33 % del aforo.

17.

Se permite la práctica deportiva federada, profesional y no profesional, al aire libre o espacios cerrados y la práctica deportiva no federada al aire libre, procurando el mantenimiento de la distancia interpersonal de 2 metros siempre que sea posible, el uso de la mascarilla se regirá por lo establecido en el artículo 9. El número de participantes en competición será el determinado en las normas específicas deportivas. En entrenamientos, el aforo deportivo estará limitado al 33 %. Los aforos de público en competiciones serán del 50 % en espacios abiertos y del 33 % en espacios cerrados.

18.

La celebración de competiciones y eventos deportivos profesionales y federados programados en los calendarios oficiales de las federaciones deportivas, así como aquellos que excepcionalmente y por razones de interés puedan autorizarse con carácter ocasional, esporádico o no programado en los calendarios oficiales de las federaciones deportivas, se sujetarán al régimen previsto en el artículo 13 para los eventos multitudinarios.

19.

En los centros hospitalarios:

– Quedarán suspendidas las visitas externas salvo en el caso de menores de edad, gestantes, acompañamiento a pacientes terminales y en aquellas otras situaciones clínicas que se consideren necesarias a criterio del facultativo.

– De manera adicional a las medidas de protección que establezcan los servicios de prevención de riesgos laborales de cada centro, se recomienda la utilización de mascarillas tipo FFP2 y pantallas protectoras faciales por parte de todo el personal que tenga atención directa con los pacientes en estos centros, así como reforzar la ventilación frecuente en las instalaciones donde su ubiquen trabajadores y pacientes.

20.

En los establecimientos y locales comerciales y de actividades de servicios profesionales, abiertos al público, centros y parques comerciales, no se permitirá la utilización de zonas recreativas como zonas infantiles, o áreas de descanso, que deberán permanecer cerradas, salvo aquellas en las que pueda garantizarse la desinfección tras cada uso.

21.

Las personas responsables de los establecimientos y actividades de hostelería y restauración recabarán la información de las personas usuarias de los servicios prestados en espacios cerrados, en los supuestos en que su apertura esté expresamente permitida, que deberán facilitarla para la trazabilidad de contagios y contactos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de esta ley. La información recabada incluirá nombre y apellidos, DNI, número de teléfono y fecha y hora del servicio. Este registro se mantendrá a disposición de las autoridades sanitarias, durante un mes después del evento. El tratamiento de la información se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal, teniendo exclusivamente por finalidad el seguimiento, vigilancia y control epidemiológico de la COVID-19.

22.

En los establecimientos y locales de juego y apuestas no se permitirá el consumo de bebidas o comida.

23.

Las personas responsables de los establecimientos y locales de juegos y apuestas recabarán la información de las personas usuarias de los servicios prestados en espacios cerrados, que deberán facilitarla para la trazabilidad de contagios y contactos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de esta ley. La información recabada incluirá nombre y apellidos, DNI, número de teléfono y fecha y hora del servicio. Este registro se mantendrá a disposición de las autoridades sanitarias, durante un mes después del evento. El tratamiento de la información se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal, teniendo exclusivamente por finalidad el seguimiento, vigilancia y control epidemiológico de la COVID-19.

24.

En las actividades culturales en cines, teatros, auditorios y espacios culturales estables de titularidad pública, no estará permitido comer ni beber durante los espectáculos o sesiones.

25.

Las acampadas, refugios, albergues no sociales y campamentos con pernoctación permanecerán cerrados.

26.

No podrán celebrarse mercados que desarrollan su actividad en la vía pública (mercadillos) esporádicos o extraordinarios.

27.

Las atracciones de feria en espacios cerrados permanecerán cerradas.

28.

Cierre de parques y playas y aquellos otros espacios públicos en los que sea previsible la celebración de «botellones» o en los que puedan producirse aglomeraciones en horario nocturno antes de las 22:00 horas.

29.

No se permite en espacios cerrados espectáculos con coros, bandas, orquestas u otras agrupaciones musicales en las que no puedan mantenerse el uso continuo de la mascarilla y la distancia de seguridad interpersonal de 2 metros, permanentemente.

30.

No se permiten las visitas en las residencias de estudiantes y se cerrarán las zonas comunes garantizando la posibilidad de adquirir la comida para consumo en la habitación.

31.

Se suspenden las actividades en el resto de centros recreativos para niños y jóvenes, ludotecas infantiles o asociaciones, y similares, salvo necesidad justificada.

32.

La celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y eventos y actos similares promovidos por cualquier entidad, de naturaleza pública o privada de forma presencial quedará condicionada a la aplicación de lo previsto en el artículo 13 en materia de eventos multitudinarios, con independencia de que el número de asistentes previsto sea inferior al requerido para su consideración como tal evento multitudinario.

33.

En las oposiciones y otros procedimientos selectivos o celebración de exámenes oficiales que se celebren, total o parcialmente, de forma presencial, se recomienda establecer un aforo máximo de un tercio por aula.

34.

En las playas solo se permite la práctica de deporte individual y siempre que pueda garantizarse la distancia de seguridad de 2 metros con otras personas, permanentemente.

35.

Se procederá al precinto del mobiliario urbano infantil y de uso deportivo.

36.

En los centros de atención sociosanitaria de atención residencial de personas mayores, centros residenciales de personas con discapacidad o con problemas de salud mental públicos y privados se limitarán las salidas de los residentes fuera de estos centros, en caso de que los residentes no hayan completado la pauta vacunal.

37.

En las comunidades de propietarios solo podrán celebrarse aquellas juntas que resulten inaplazables por causas de fuerza mayor y con una limitación de aforo del 25 %.

38.

Los viajeros de doce o más años procedentes de islas que se encuentren en nivel de alerta 4 que se desplacen a otras islas deberán acreditar la realización, en el plazo máximo de las 48 horas previas a su llegada, de una prueba diagnóstica de infección activa para SARS-CoV-2 con resultado negativo que se ajustará a los requisitos sanitarios vigentes en cada momento a nivel estatal, excepto en los siguientes supuestos:

a)

Pasajeros en tránsito con destino final a otro país u otro lugar del territorio nacional.

b)

Desplazamientos que se produzcan para asistir a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c)

Desplazamientos que se produzcan por cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

d)

Desplazamientos que se produzcan por asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil, así como a academias de idiomas y de refuerzo educativo de asignaturas incluidas en planes de estudios de educación reglada, conservatorios y escuelas de música, o para la preparación de procesos selectivos en academias o centros de formación.

e)

Desplazamientos que se produzcan por retorno al lugar de residencia habitual o familiar.

f)

Desplazamientos que se produzcan para asistencia y cuidado de mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

g)

Desplazamientos que se produzcan para gestiones en entidades financieras y de seguros.

h)

Desplazamientos que se produzcan para actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.

i)

Desplazamientos que se produzcan para renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.

j)

Desplazamientos que se produzcan para la realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

k)

Desplazamientos que se produzcan para asistencia y cuidado de animales domésticos o explotaciones agropecuarias.

l)

Desplazamientos que se produzcan por entrenamientos o competiciones profesionales o federados de ámbito nacional o internacional.

m)

Desplazamientos que se produzcan por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

n)

Viajeros que acrediten la posesión de un certificado de vacunación contra la COVID-19 o de un certificado de recuperación de COVID-19, certificados que deberán encontrarse en vigor y ajustados a los requisitos sanitarios vigentes en cada momento a nivel estatal.

Conforme al deber de colaboración que establece el artículo 5 de esta ley, las compañías aéreas y marítimas colaborarán con la Administración en la aplicación de esta medida, requiriendo a los pasajeros la documentación que le indique la autoridad sanitaria y conservándola a su disposición el tiempo máximo de un mes.

Disposición adicional única. Medidas extraordinarias de carácter presupuestario.

Corresponde a la persona titular del departamento competente en materia de hacienda la aprobación de las modificaciones presupuestarias oportunas para dotar los créditos en el presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias que tengan como cobertura la dotación adicional prevista en el Real Decreto 684/2021, de 3 de agosto, por el que se establecen la distribución y los aspectos necesarios para efectuar el libramiento de la dotación adicional de recursos para las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla prevista en el artículo 117 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.

Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a los centros sanitarios, educativos y sociales, así como al transporte.

Continuarán en vigor las normas y resoluciones relativas a los centros, servicios y establecimientos sanitarios, educativos y sociales, así como al transporte, con el carácter de medidas temporales adicionales o moduladas en los términos previstos en el artículo 23.3, en tanto no sean sustituidas por otras posteriores por la autoridad sanitaria, de acuerdo con la consejería competente en el ámbito sectorial correspondiente.

Disposición transitoria segunda. Nivel de alerta sanitaria y medidas aplicables en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.

Los niveles de alerta sanitaria declarados en cada isla en el momento de entrada en vigor de la presente ley se mantendrán hasta tanto se proceda a su revisión conforme a lo establecido en el capítulo I del título III, si bien serán de aplicación de forma automática las medidas establecidas para cada nivel en el capítulo II del título III.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1.

Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta ley.

2.

Esta derogación no afectará a lo dispuesto en el Decreto ley 17/2020 de 29 de octubre, de medidas extraordinarias en materia turística para afrontar los efectos de la crisis sanitaria y económica producida por la pandemia ocasionada por la COVID-19, que mantendrá su vigencia en su integridad.

3.

Queda derogada la disposición adicional segunda de la Ley 1/2021, de 29 de abril, por la que se establece el régimen sancionador por incumplimiento de las medidas de prevención y contención frente al COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Canarias.

4.

Se deroga el Decreto ley 11/2021, de 2 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico de la alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de COVID 19 en Canarias.

Disposición final primera. Modificación puntual de la Ley de Ordenación Sanitaria de Canarias.

Se modifica el artículo 28 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 28. Autoridad sanitaria y agentes de la autoridad sanitaria.

  1. En el ámbito de sus respectivas competencias, tienen el carácter de autoridad sanitaria, a todos los efectos, el Gobierno de Canarias, el consejero o consejera competente en materia de sanidad, la persona titular de la Dirección del Servicio Canario de la Salud, la persona titular del centro directivo competente en materia de salud pública y las personas que ostenten las presidencias de los cabildos y las alcaldías.
  1. El personal al servicio de la autoridad sanitaria, de cualesquiera de las administraciones públicas, cuando ejerza funciones de inspección sanitaria, tendrá la condición de agente de la autoridad sanitaria y está facultado, acreditando su identidad, para:

a) Personarse y, en su caso, entrar, sin previa notificación y en cualquier momento, en todo centro o establecimiento sujeto a esta ley.

b) Efectuar u ordenar la realización de las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta ley y cuantas normas sean aplicables.

c) Tomar y sacar muestras con objeto de comprobar el cumplimiento de la legislación aplicable.

d) Realizar cuantas actividades sean precisas para el adecuado cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen, en especial, adoptar en caso de urgencia inaplazable, medidas de protección y órdenes de ejecución.

  1. Como consecuencia de la inspección, las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar la suspensión provisional, prohibición de las actividades y clausura definitiva de los centros y establecimientos, por requerirlo la protección de la salud colectiva o por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación y funcionamiento.
  1. Las personas físicas o jurídicas, asociaciones, entidades, empresas o centros públicos o privados, estarán obligadas a consentir la realización de visitas de inspección, permitir las actuaciones descritas en el apartado 2, y en general, a dar toda clase de facilidades para ello.
  1. Los hechos constatados por los agentes de la autoridad sanitaria en las actas de inspección extendidas y firmadas de acuerdo con las formalidades exigidas, así como en los informes complementarios que realicen respecto de los hechos que hayan constatado, gozarán de presunción de veracidad salvo prueba en contrario.
  1. La autoridad sanitaria y sus agentes, en el ejercicio de sus funciones, podrán solicitar el apoyo, auxilio y colaboración de otros órganos administrativos, funcionarios públicos u otras instituciones, pudiendo incluso requerir, en caso de estricta y urgente necesidad y para el mejor cumplimiento de la legislación vigente, el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado u otros agentes de la autoridad que tengan encomendadas funciones de seguridad».

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno de Canarias y a la persona titular de la consejería con competencias en materia de sanidad, en su correspondiente ámbito de competencias, para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

ANEXO I. Recomendaciones para la prevención de contagios por SARS-CoV-2

1.

Se recomienda que cada persona defina su grupo burbuja social o de relación social estable y que evite, en la medida de lo posible, los encuentros sociales y familiares fuera de este grupo estable, relacionándose con su burbuja social estructurada en grupo de convivencia estable.

2.

Se recomienda que se utilice la mascarilla siempre en espacios interiores y al aire libre cuando no se pueda garantizar la distancia de seguridad permanentemente, así como evitar las aglomeraciones y priorizar el uso de espacios al aire libre sobre los espacios cerrados.

3.

Se recomienda que los desplazamientos, en la medida de lo posible, se realicen caminando o mediante el empleo de métodos alternativos de movilidad como la bicicleta.

4.

Se recomienda que cada persona mantenga un registro de las personas con las que ha mantenido contacto estrecho y descargue la app Radar-COVID, a efectos de facilitar las labores de rastreo en caso necesario.

ANEXO II. Medidas específicas en materia de limpieza y desinfección, de aforo y distancia de seguridad

1.

Los establecimientos y locales que abran al público realizarán, por lo menos una vez al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones. En dichas tareas se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mesas, muebles, pasamanos, suelos, teléfonos, perchas, mostradores, juegos de las zonas infantiles, bancos o sillas y otros elementos de similares características. Las medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.

2.

La limpieza y desinfección se realizará conforme a las siguientes pautas:

1.ª Se utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad viricida que se encuentran en el mercado y debidamente autorizados y registrados. En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta.

2.ª Tras cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección utilizados se desecharán de manera segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos.

3.ª En caso de que existan equipos, herramientas, objetos o similares que puedan ser compartidos por más de un usuario, cliente o trabajador, se establecerán los mecanismos y procesos oportunos para garantizar la limpieza y desinfección de los mismos después de cada uso y se promoverá la realización de higiene de manos antes y después de su uso. La utilización de productos que impliquen manipulación directa por sucesivos clientes o usuarios se supervisará de manera permanente por un trabajador que pueda proceder a su desinfección tras la manipulación del producto por cada cliente o usuario, o se someterá a procedimientos de desinfección automatizados con productos que reúnan los requisitos indicados en la pauta 1.ª Las prendas textiles probadas pero no adquiridas, o devueltas por el cliente, serán higienizadas antes de que sean facilitadas a otros clientes.

4.ª Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los aseos, vestuarios, probadores, salas de lactancia o similares garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos, así como el funcionamiento y la limpieza de sanitarios, grifos y pomos de puerta de los aseos en los establecimientos y locales con apertura al público. En los establecimientos del sector comercial textil, de arreglos de ropa y similares, los probadores deberán ser utilizados por una única persona y deberá procederse a una limpieza y desinfección frecuente de estos espacios.

5.ª En el caso de que se empleen uniformes o ropa de trabajo, se procederá a su lavado y desinfección regular, siguiendo el procedimiento habitual.

6.ª Se dispondrá de papeleras para depositar pañuelos y cualquier otro material desechable, con tapa accionada a pedal, que deberán ser limpiadas de forma frecuente y, al menos, una vez al día.

3.

Se promoverá el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos, así como la limpieza y desinfección de los equipos precisos para ello.

En el caso de dispositivos de venta y cobro automático, máquinas expendedoras y de cobro, autoservicio y otras actividades similares, el titular de las mismas deberá asegurar el cumplimiento de las medidas de higiene y desinfección adecuadas de las máquinas, así como informar a los usuarios de su correcto uso mediante la instalación de cartelería informativa.

4.

En los establecimientos, instalaciones y locales, tanto interiores como al aire libre, se observarán escrupulosamente las medidas de control de aforo, distancia de seguridad interpersonal y uso obligatorio de mascarilla. Igualmente se deberán evitar las aglomeraciones, tanto en el interior como en los accesos y alrededores de lugares donde se pueda producir afluencia de personas. El personal de seguridad velará porque se respeten estas medidas y evitará la formación de grupos numerosos y aglomeraciones.

5.

La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios posibilitará el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal.

6.

Cuando resulte posible se establecerán itinerarios para dirigir la circulación de clientes o usuarios y evitar aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en el interior como en el exterior, y prevenir el contacto entre ellos, pudiendo utilizarse a tal fin vallas o sistemas de señalización equivalentes. La señalización de recorridos obligatorios e independientes u otras medidas que se establezcan se realizará teniendo en cuenta el cumplimiento de las condiciones de evacuación exigibles en la normativa aplicable.

7.

Deberá señalarse de forma clara la distancia de seguridad interpersonal entre clientes o usuarios, con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, cartelería o señalización, cuando proceda.

8.

Se promoverá la utilización preferente de las escaleras en los establecimientos, instalaciones, locales o viviendas que dispongan de ascensor o montacargas. En caso de que sea necesaria su utilización, su ocupación máxima será de una persona, salvo que se trate de personas convivientes o que todos los ocupantes empleen mascarillas. Cuando sea posible se favorecerá la ventilación natural del interior de los ascensores incrementando el tiempo de apertura de puertas o permaneciendo abiertas mientras están sin actividad.

9.

Se procurará establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida en aquellos establecimientos, locales o instalaciones que dispongan de dos o más puertas, para reducir el riesgo de formación de aglomeraciones. En la medida de lo posible, las puertas dispondrán de sistemas automáticos de apertura o permanecerán abiertas para evitar la manipulación de los mecanismos de apertura.

10.

En el caso de actividades donde los usuarios permanezcan sentados, se inhabilitarán los asientos que no cumplan con los criterios de distanciamiento físico entre personas no convivientes. Se facilitará la agrupación de convivientes, manteniendo la debida distancia de seguridad con el resto de los usuarios.

11.

Se mantendrá la distancia de seguridad interpersonal entre los trabajadores o proveedores de servicios y los usuarios o, en su defecto, se utilizarán medidas alternativas de protección física con uso de mamparas, sin perjuicio del uso obligatorio de la mascarilla. En el caso de servicios que no permitan el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal, deberá utilizarse el equipo de protección adecuado al nivel de riesgo que asegure la protección tanto del trabajador como del cliente.

12.

La ocupación máxima para el uso de los aseos, vestuarios, probadores, salas de lactancia o similares será de una persona para espacios de hasta 4 metros cuadrados, salvo cuando la persona precise asistencia, en cuyo caso, también se permitirá la utilización por su acompañante. Para espacios de más de 4 metros cuadrados la ocupación máxima será del cincuenta por ciento del aforo, debiendo mantenerse durante su uso la distancia de seguridad interpersonal.

ANEXO III. Medidas preventivas para establecimientos, actividades y espacios específicos

Se aplicarán las siguientes medidas específicas para cada tipo de establecimiento, actividad y espacio específico, cualquiera que sea el nivel de alerta:

1.

Centros docentes.

a)

El retorno a la actividad lectiva presencial de los centros docentes que impartan la enseñanza del artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se regirá por las condiciones sanitarias vigentes.

b)

Serán de obligado cumplimiento las normas sobre desinfección y prevención que determine en cada momento la autoridad sanitaria, tanto en los centros públicos como privados.

c)

Será de aplicación en los centros docentes no universitarios y universitarios el uso obligatorio de las mascarillas en los términos dispuestos en esta ley.

d)

Los centros educativos se mantendrán abiertos durante todo el curso escolar asegurando los servicios de comedor y el apoyo lectivo a menores con necesidades especiales o pertenecientes a familias socialmente vulnerables.

e)

En caso de brotes o transmisión no controlada, se extremará la aplicación de las medidas preventivas generales. Antes del cierre del centro educativo se valorará implantar un sistema de educación semipresencial, o bien una adaptación horaria que permita una mayor limitación de contactos.

f)

Corresponde a la consejería competente en materia de educación aprobar los protocolos de prevención y organización necesarios para el desarrollo de cada curso escolar, así como para la realización de actividades extraescolares, en el ámbito de sus competencias. Estos protocolos, en todo caso, recogerán las recomendaciones sanitarias vigentes en cada momento hasta el momento y serán supervisados por la consejería con competencias en materia de sanidad, incorporando las medidas relativas a centros educativos declaradas como actuaciones coordinadas en salud pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, y recogidas en los documentos técnicos que se aprueben por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, por el Ministerio de Sanidad o por las autoridades autonómicas competentes en materia de salud pública.

Estos protocolos serán publicados en el sitio web: https ://www .gobiernodecanarias .org/educacion/web/covid-19/protocolos-prevencion/.

Del mismo modo, los centros de enseñanza privada no concertados que se encuentren en la Comunidad Autónoma de Canarias deberán incorporar en sus protocolos de funcionamiento las medidas establecidas en los documentos técnicos citados.

g)

En el ámbito universitario, cada universidad aprobará los protocolos que establezcan las medidas de prevención adecuadas para el retorno a la actividad lectiva presencial, que recogerá las recomendaciones sanitarias del Ministerio de Universidades, así como las señaladas en el apartado f) anterior que les sean de aplicación.

2.

Actividades de hostelería y restauración.

a)

En los establecimientos y actividades de hostelería, restauración y terrazas, así como en los bares y restaurantes de playas, se garantizará en todo momento el mantenimiento de la distancia de al menos 2 metros entre las sillas de diferentes mesas o grupos de mesas, y entre grupos de clientes en barra.

b)

Cada mesa o agrupación de mesas deberá ser acorde al número de personas que la ocupan y se procurará una disposición de las sillas en zigzag que evite que los comensales estén cara a cara y que permita el mayor distanciamiento interpersonal posible. El espacio asignado en barra a cada cliente o grupo de clientes deberá estar señalizado físicamente.

c)

Se cumplirán los requisitos de aforo, número de personas por grupo y horarios establecidos en el capítulo II del título III de esta ley, en función del nivel de alerta vigente en cada momento para el respectivo ámbito territorial.

d)

La prohibición de uso de las zonas interiores y los horarios de cierre completo de los locales previstos en los distintos niveles de alerta no afectan a los establecimientos integrados en centros y servicios sanitarios, centros de trabajo para el consumo de su personal, alojamiento turístico para el uso exclusivo de huéspedes en régimen de alojamiento, centros de educación y establecimientos con servicio de comedor de carácter social, que podrán permanecer abiertos en sus horarios habituales y con un aforo del 33 %.

e)

Se evitará el empleo de cartas de uso común debiéndose optar por dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles, QR u otros medios similares.

f)

Los elementos auxiliares del servicio, como la vajilla, cristalería, cubertería o mantelería, cestas de pan, tazas de café, entre otros, se almacenarán en recintos cerrados y, si esto no fuera posible, lejos de zonas de paso de clientes y trabajadores, debiendo además retirarse de las mesas cualquier elemento decorativo.

g)

Se eliminarán productos de autoservicio como servilleteros, palilleros, vinagreras, aceiteras y otros utensilios similares, priorizando su servicio en otros formatos bajo petición del cliente o monodosis desechables cuando lo determine la normativa específica.

h)

No se permitirá fumar en las terrazas u otros espacios al aire libre dependientes del local o establecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 39 del Anexo III de esta ley.

i)

Se deberá asegurar la correcta ventilación de los espacios interiores y se garantizará la adecuada renovación del aire, incrementando la tasa de ventilación (aire exterior/aire recirculado) en caso de emplear sistemas de ventilación o climatización artificial.

j)

El cliente no puede ocupar una mesa sin que el personal del establecimiento lo acomode, después de proceder a la limpieza y desinfección de esta. Los clientes deberán permanecer todo el tiempo sentados a la mesa u ocupando el espacio asignado en barra, limitando los desplazamientos dentro del establecimiento a lo estrictamente necesario y manteniendo la distancia de seguridad interpersonal.

k)

En los bufés y autoservicios habrán de adoptarse las medidas específicas de vigilancia y organización necesarias para garantizar el uso de mascarilla, la desinfección de las manos con geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida, debidamente autorizados y registrados, y el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal entre no convivientes.

l)

Los servicios de recogida de comidas y bebidas en el propio local, el envío a domicilio y la recogida en vehículo se realizarán siempre manteniendo las distancias de seguridad interpersonal y el resto de medidas preventivas.

m)

El servicio de entrega a domicilio en todos los niveles de alerta se realizará hasta las doce de la noche.

n)

Debe hacerse uso obligatorio de las mascarillas permanentemente, tanto en espacios interiores como exteriores, excepto en el momento de la ingesta de alimentos o bebidas.

ñ) Las medidas previstas en este apartado son de aplicación a cualquier establecimiento o actividad que ofrezca el servicio de comidas o bebidas con carácter complementario a la actividad principal desarrollada, salvo las excepciones expresamente indicadas y relativas a los servicios de los centros sanitarios, de trabajo y de alojamiento turístico.

3.

Actividades de establecimientos turísticos de alojamientos.

a)

Se cumplirán los requisitos de aforo y número de personas por grupo establecidos en el capítulo II del título III de esta ley, en función del nivel de alerta vigente en cada momento para el respectivo ámbito territorial.

b)

A dichos efectos, cada establecimiento deberá determinar los aforos de los distintos espacios comunes, así como de los lugares en los que se podrán realizar eventos y las condiciones más seguras para su realización conforme al aforo máximo previsto, y de acuerdo con las medidas de higiene, protección y distancia mínima establecidas.

c)

En los servicios de cafetería y restaurante, se aplicarán las medidas establecidas en el apartado correspondiente a la hostelería y restauración, excepto la restricción aplicable al servicio de bufé o autoservicio, en el consumo interior y exterior, que en el nivel de alerta 4 se permitirá siempre que sea asistido, respete los niveles de aforo establecidos y cumpla las condiciones recogidas en el Decreto ley 17/2020, de 29 de octubre, de medidas extraordinarias en materia turística para afrontar los efectos de la crisis sanitaria y económica producida por la pandemia ocasionada por la COVID-19.

d)

En salones o espacios interiores donde se realicen espectáculos o actos de entretenimiento y en los destinados al juego o a otras actividades, en los que se sirvan comidas o bebidas, se respetarán las indicaciones previstas en el apartado correspondiente a la hostelería y restauración.

e)

Cuando el personal preste el servicio de transporte de equipaje del cliente, debe realizarse en condiciones de seguridad. Para ello, este personal dispondrá de guantes desechables y/o toallitas desinfectantes para limpiar asas, manillas, etc.

f)

En el aparcamiento, debe evitarse la manipulación de coches de clientes por parte del personal.

g)

Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse de tal forma que permitan controlar los aforos y respetar la distancia mínima de seguridad entre personas, con independencia de la obligatoriedad del uso de mascarilla. Las actividades de animación o grupales se realizarán preferentemente al aire libre y se evitará el intercambio de material.

h)

En el caso de instalaciones deportivas de establecimientos turísticos de alojamiento, piscinas o gimnasios, spas o similares, se aplicarán las medidas establecidas específicamente para estas. Se determinarán por cada establecimiento las directrices y recomendaciones para su uso, de acuerdo con las normas de prevención e higiene previstas en esta ley, y se garantizará su conocimiento por los usuarios.

i)

En las unidades de alojamiento, se procurará la reducción de textiles, incluidas alfombras, así como en los objetos de decoración y comodidades diseñadas para los clientes (amenities).

j)

Las mantas y almohadas en los armarios deben encontrarse protegidas.

k)

Se promoverá y favorecerá el uso de espacios al aire libre frente a espacios cerrados y se garantizará una adecuada ventilación de los espacios interiores.

4.

Medidas específicas para el desarrollo de la actividad de guía turístico.

a)

Podrá realizarse la actividad de guía turístico, estableciéndose las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad y manteniendo la medida de protección física con uso de mascarilla en los términos legalmente previstos. Estas actividades se concertarán, preferentemente, mediante cita previa, evitando durante el desarrollo de la actividad, el tránsito por zonas o lugares susceptibles de generar aglomeraciones.

b)

Se cumplirán los requisitos de grupos y número de personas establecidos en el capítulo II del título III de esa ley, en función del nivel de alerta vigente en cada momento para el respectivo ámbito territorial.

c)

Los distintos grupos de convivencia estable mantendrán en todo momento la distancia de seguridad interpersonal entre sí.

d)

En las visitas a monumentos y otros equipamientos culturales, deberán respetarse las condiciones en que estas deben desarrollarse, de acuerdo con lo establecido para ese tipo de actividades.

e)

Durante el desarrollo de la actividad, no se podrán suministrar audioguías, folletos u otro material análogo.

f)

En los medios de transporte, se cumplirán con las normas establecidas de limpieza e higienización, uso obligatorio de mascarilla y, especialmente, las relativas a ventilación y comportamiento de las personas en el medio de transporte.

5.

Medidas específicas para el desarrollo de actividades de turismo activo.

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