Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales

Rango Real Decreto
Publicación 2022-06-28
Última actualización 2025-01-04
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
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Se entiende por rasco un arte de enmalle fijo al fondo, de forma rectangular, constituido por varios paños de red unidos entre sí. El arte va armado entre una relinga de flotadores y otra de lastres, de modo que el balance entre ellos le hace adoptar una posición casi tendida en el fondo. Se diferencia de la volanta por tener mayor amplitud de malla. Se dirige fundamentalmente a la captura de rape.

Artículo 24. Características técnicas del arte de rasco.

1.

Las dimensiones de las mallas no serán inferiores a 250 milímetros.

2.

Cada una de las piezas de red o paños que componen el arte tendrá una longitud máxima de 50 metros y una altura máxima de 15 mallas. La longitud máxima total del arte, medido de puño a puño, no podrá exceder de 20.000 metros. A su vez, la suma de las longitudes de redes caladas simultáneamente no podrá exceder de 60.000 metros totales.

3.

Queda prohibido calar artes de rasco por dentro de la isóbata de 50 metros

Artículo 25. Definición del arte de palangre de fondo.

Se entiende por palangre de fondo un aparejo de anzuelo, fijo al fondo, que consta de una línea madre horizontal del que penden brazoladas verticales, a las que se empatan los anzuelos. En los extremos y a lo largo de la línea madre van dispuestos los necesarios elementos de fondeo y flotación, que permiten mantener los anzuelos a las profundidades convenientes. Las especies objetivo principales son la merluza y otras demersales.

Artículo 26. Características técnicas del arte de palangre de fondo.

1.

La longitud total máxima del palangre de fondo en el caladero del Cantábrico y Noroeste y en el caladero Mediterráneo no podrá exceder de 17.000 metros de línea madre.

2.

El tamaño de los anzuelos que los buques podrán usar en cada caladero para cada grupo de especies objetivo se especifica en el anexo IX.

3.

En cuanto al número máximo de anzuelos calados, no será superior a 4.000 para los buques censados en el caladero Cantábrico y Noroeste.

4.

Para aquellos buques censados en el caladero Mediterráneo el número de anzuelos que podrán calarse o llevarse a bordo, no será superior a 1.000 por cada tripulante enrolado y presente a bordo, con un límite máximo de 3.000 por buque.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, los buques que lleven a cabo mareas que sobrepasen los tres días podrán calar hasta 5.000 anzuelos y llevar a bordo una cantidad máxima de 7.000, debiendo, en este caso concreto remitir una declaración responsable al efecto y por medios electrónicos, en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura.

5.

Estas autorizaciones serán concedidas mediante resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura.

6.

Dicha resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, y será notificada por medios electrónicos en los términos previstos en los artículos 40 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, momento en el que la autorización será efectiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, esa notificación se practicará mediante la puesta a disposición del interesado a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú), pudiendo, de forma complementaria a lo anterior, notificarse en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Si en el plazo de un mes no se hubiera dictado y notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

7.

Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 27. Balizamiento de los artes de volanta, palangre de fondo y rasco.

1.

El balizamiento de los artes de volanta, palangre de fondo y rasco se efectuará mediante boyas de color rojo, naranja o amarillo, provistas de reflector radar y de un mástil vertical de 2 metros de altura como mínimo, en el que se incorporarán de día una o dos banderas rojas de 50 por 40 centímetros, o una o dos luces blancas visibles de noche a una distancia mínima de 2 millas náuticas. En ambos casos, banderas o luces se situarán a intervalos de 1 milla náutica a partir de cualquiera de sus cabeceros.

2.

La boya del cabecero situado más al sur o más al este llevará, según sea de día o de noche, una bandera o una luz blanca, de las medidas o características indicadas anteriormente.

3.

La boya del cabecero situado más al norte o más al oeste llevará, según sea de día o de noche, dos banderas superpuestas verticalmente o dos luces blancas, de las medidas o características indicadas anteriormente.

4.

Las indicadas boyas recogerán en su parte visible la matrícula y folio del buque, así como la indicación del tipo de arte, que se hará constar mediante iniciales, de acuerdo con la siguiente clave:

(V): Volanta.

(R): Rasco.

(P): Palangre de fondo.

Artículo 28. Condiciones de utilización de los artes de volanta, rasco y palangre de fondo.

1.

Los artes de pesca afectos por este artículo se calarán a rumbo de playa.

2.

La distancia mínima entre un arte que se vaya a calar y otro ya calado no será inferior a 100 metros.

CAPÍTULO V. Artes menores

Artículo 29. Clasificación de los artes menores.

Los artes menores se clasifican en:

a)

Artes de enmalle y/o enredo.

b)

Artes de parada (exclusivamente para el caladero Mediterráneo).

c)

Artes de anzuelo.

d)

Artes de trampa, exceptuados los destinados selectiva y exclusivamente a la captura de marisco.

Artículo 30. Artes menores de enmalle y/o enredo.

1.

Se definen como artes de enmalle y/o enredo aquéllos formados por uno o más paños de red armados entre dos relingas, la superior provista de elementos de flotación y la inferior de lastres. Se calan en posición vertical, disponiendo los extremos del arte (cabeceros) de cabos guías unidos por su parte alta a boyas de superficie y por su parte baja a un sistema de fondeo o anclaje, con el fin de que permanezcan en la misma posición desde que se calan hasta que se levan.

2.

Los artes menores de enmalle y/o enredo se clasifican como sigue:

a)

Redes de enmalle de un solo paño: son artes de enmalle fijos al fondo de forma rectangular, constituidos por varias piezas de red, cada una formada por un solo paño.

Dependiendo de la zona o caladero pueden recibir distintas denominaciones tales como betas, volantillas, betillas o mallabakarra en el Cantábrico y Noroeste; soltas, piqueras, cazonales y redes de acedía en el Golfo de Cádiz y el Mediterráneo; o bonitolera en el Mediterráneo.

b)

Redes de enmalle de varios paños: generalmente conocidos como trasmallos aunque en el Golfo de Cádiz pueden recibir también el nombre de jibiera o red de langostinos. Son artes de enmalle fijos al fondo de forma rectangular, constituidos por una o varias piezas, cada una de ellas formada por tres paños de red superpuestos. Los dos paños exteriores son de iguales dimensiones y del mismo tamaño de malla y diámetro del hilo. El paño interior tiene malla de tamaño inferior y podrá ser de mayor extensión que lo anteriores.

Además, puede haber también dentro de este tipo de redes aquellas denominadas semiatrasmalladas que están constituidas por dos paños con diferente luz de malla.

Asimismo, en el Cantábrico y Noroeste existe otro tipo de red conocida como miños que se diferencian del trasmallo por las dimensiones mayores de las mallas y la altura máxima de cada paño de red.

c)

Redes mixtas: son utilizadas en el Golfo de Cádiz y en el Mediterráneo, donde también reciben el nombre de bolero. Son artes formados por la combinación de los dos tipos anteriores. Normalmente la parte inferior es de dos o tres paños y la superior de uno solo, aunque pudiera ser a la inversa.

Artículo 31. Artes menores de parada.

1.

Son utilizados en el caladero Mediterráneo. Se definen como artes fijos de red, similares a la almadraba pero de dimensiones mucho más reducidas, y que se calan perpendicularmente a la costa con uno de los extremos fijado a tierra y el otro fijado mediante elementos de flotación y de anclaje o fondeo.

2.

Los artes de parada se clasifican como sigue:

a)

Almadrabilla o almadraba menor: arte de red formada por paños de forma rectangular. La relinga superior está provista de flotadores y la inferior de plomos. Consta de una «rabera de tierra» y otra «de fuera» en forma de «seis» o de doble circunferencia.

b)

Almadrabeta: arte de construcción similar a la anterior en cuanto a flotabilidad y lastrado, aunque de mayores dimensiones. Consta también de «rabera de fuera» y «rabera de tierra» unidas a un cuerpo formado por paños de red montados en vertical, denominado «cuadro» y compuesto por 4 piezas: «boca», «cámara», «buche» y el «copo» que es el lugar donde se deposita el pescado.

Queda expresamente prohibida con este arte la captura, retención o comercialización de atún rojo (Thunnus thynnus)y pez espada (Xiphias gladius).

c)

Moruna: arte que consta de tres piezas: la rabera, el caracol y el copo. La pieza más próxima a tierra, denominada «rabera», «coa» o «travesía» es de forma rectangular y se dispone de manera perpendicular a la costa.

A continuación, más alejada de la costa, se sitúa de manera perpendicular a la anterior, otra pieza denominada «caracol», también de forma rectangular pero que forma una doble espiral en cada uno de sus extremos.

Estas dos piezas, rabera y caracol, están armadas cada una de ellas entre una relinga de flotadores y otra de plomos y ambas son de un solo paño de red.

Finalmente, el copo, también denominado «moridor», está constituido por una doble cámara y una abertura en forma de embudo. Es el lugar donde se deposita el pescado y se encuentra unido al caracol.

d)

Moruna atrasmallada: arte que consta de dos piezas: la rabera y el caracol. La pieza más próxima a tierra, denominada «rabera», «coa» o «travesía» es de forma rectangular y se dispone de manera perpendicular a la costa. Esta pieza es de un solo paño de red

A continuación, más alejada de la costa, se sitúa de manera perpendicular a la anterior otra pieza denominada «caracol», también de forma rectangular pero que forma una doble espiral en cada uno de sus extremos. Esta pieza es mixta en el sentido de que su parte superior es de un solo paño mientras que la parte inferior es atrasmallada con tres paños de red.

Estas dos piezas, rabera y caracol, están armadas cada una de ellas entre una relinga de flotadores y otra de plomos.

e)

Solta: arte de red compuesto por paños de tela rectangular, que forma una pared desde la superficie hasta el fondo provisto de flotadores en la relinga superior y de plomos en relinga inferior. El extremo de tierra, denominado «rabera» o «coa», está amarrado a la costa y el extremo de fuera, denominado «caracol» o «rotlo» se dispone haciendo un arco de circunferencia.

Artículo 32. Características técnicas de los artes menores de enmalle y/o enredo y de los artes menores de parada.

Las características técnicas de los artes menores de enmalle y/o enredo y de los artes menores de parada, definidas y clasificadas a lo largo de los artículos 30 y 31 respectivamente, se recogen en el anexo X de este real decreto.

Artículo 33. Artes menores de anzuelo.

Entre los aparejos de artes menores cuyo elemento básico es el anzuelo se distinguen los siguientes:

1.

Línea: aparejo vertical constituido por una línea madre de la que penden brazoladas o sedales con anzuelos. La línea puede ser de mano y de caña. Asimismo, localmente reciben otros nombres, dependiendo de su estructura y de las especies a las que vayan dirigidas, tales como cordel, liña, espinel, cañas, pincho, pincho caña, mono, chambel o volantín.

2.

Potera: aparejo de línea vertical de cuyo extremo inferior pende un elemento lastrado, generalmente brillante o de colores vivos, provisto de varios anzuelos. Localmente puede conocerse también con el nombre de chivo o tablilla.

En el caladero del Golfo de Cádiz existe una variedad de potera que se diferencia porque en su extremo inferior tiene una varilla de la que penden brazoladas con anzuelo y un lastre al que puede sujetarse el cebo y carnada. Es conocido con el nombre de palillo, caballera, parguera, balancín o picaera.

3.

Cacea al curricán: aparejos de línea horizontal que se remolcan por un buque que navega a la velocidad apropiada para dar caza a la especie a capturar. La profundidad de trabajo puede regularse. Los aparejos o curricanes van armados sobre cañas o tangones.

4.

Palangrillo: aparejo de anzuelo que consta de un cabo madre horizontal del que penden brazoladas verticales, convenientemente separadas a las que se empatan o hacen firmes anzuelos. Tiene una estructura similar a la del palangre de fondo, del que se diferencia por sus menores dimensiones. Localmente puede conocerse también con el nombre de espinel o narrajera.

Por lo que respecta al número de anzuelos del palangrillo que podrán calarse o llevarse a bordo, no será superior a 1.000 por cada tripulante enrolado y presente a bordo, con un límite máximo de 2.000 por buque, excepto en el caladero del Cantábrico y Noroeste, donde será de 1.000 por buque independientemente del número de tripulantes.

La longitud total máxima del palangrillo no superará los 8.000 metros, excepto en el caladero del Cantábrico y Noroeste donde será de 4.000 metros.

5.

En cuanto al tamaño de los anzuelos para este tipo de artes que los buques podrán usar en cada caladero para cada grupo de especies objetivo, se especifica en el anexo IX.

Artículo 34. Condiciones de utilización del pincho-caña para la pesca de merluza en el caladero del Cantábrico y Noroeste.

1.

El número máximo de cañas autorizado por embarcación será de ocho y el total de anzuelos por embarcación no sobrepasará los 200. El tamaño de los anzuelos se ajustará a los establecidos en el anexo IX.

2.

Los buques que practiquen esta pesquería deberán contar con una autorización especial de pesca con carácter trimestral y en ningún caso serán más de 70 los buques autorizados para un mismo trimestre. En el caso de que haya más solicitudes que número de autorizaciones a conceder, se tendrán en consideración en primer lugar las de aquellos buques que presenten una historicidad en esta pesquería en los cinco años anteriores. Durante el periodo de vigencia de estas autorizaciones los buques no podrán alternar con otro grupo de artes o aparejos susceptibles de capturar merluza.

3.

Las solicitudes para dicha autorización se dirigirán a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura por medios electrónicos, en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con, al menos, diez días de antelación al inicio de cada trimestre natural.

4.

Estas autorizaciones serán concedidas mediante resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura. Dicha resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, y será notificada por medios electrónicos en los términos previstos en los artículos 40 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, momento en el que la autorización será efectiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, esa notificación se practicará mediante la puesta a disposición del interesado a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú), pudiendo, de forma complementaria a lo anterior, notificarse en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Si en el plazo de un mes no se hubiera dictado y notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

5.

Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

6.

Aquellos buques a los que se les haya concedido una autorización para el uso de pincho caña según lo dispuesto en los apartados anteriores que quieran abandonar dicha pesquería durante el trimestre para el que estén autorizados, deberán comunicar a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura el momento en que la abandonan. Dicha comunicación la harán por la misma vía electrónica por donde realizaron la solicitud de la autorización.

Artículo 35. Artes menores de trampa.

1.

Se definen como artes que se calan fijos al fondo y actúan a modo de trampa para la captura de diversas especies. Entre estos útiles merecen significación especial, por lo generalizado de su uso, el denominado «nasa», construido en forma de cesto, barril o jaula y compuesto por un armazón rígido o semirrígido recubierto de red, provisto de una o más aberturas o bocas, de extremos lisos, que permiten la entrada de las especies al habitáculo interior.

En el caladero del Golfo de Cádiz y del Mediterráneo también se utilizan los denominados alcatruces, que localmente pueden conocerse también con el nombre de cadufos, y que son un recipiente de barro, a modo de cántaro o vasija ventruda, sin asas y con un agujero en el fondo. Se utiliza para la captura del pulpo.

Estos artes son largados normalmente de forma que constituyen grupos o caceas en las que cada trampa se une a intervalos regulares a una relinga llamada madre.

2.

En el caladero Mediterráneo y en ausencia de regulación específica por parte de las comunidades autónomas, para aquellas pesquerías dirigidas a la captura de crustáceos no abisales con nasas que se desarrollen más allá del mar territorial español, la longitud máxima de las caceas será de 10 millas náuticas y el número máximo de nasas que podrán calarse no excederá de 1.000.

En cualquier caso, en este caladero Mediterráneo, los buques dedicados al ejercicio de esta actividad que posean un arqueo bruto (GT) superior a 70, podrán calar hasta 1.500 nasas para lo que deberán estar en posesión de una autorización especial de pesca para aguas internacionales, expedida por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura.

Las solicitudes para dicha autorización se dirigirán a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura por medios electrónicos, en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Estas autorizaciones serán concedidas mediante resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura. Dicha resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, y será notificada por medios electrónicos en los términos previstos en los artículos 40 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, momento en el que la autorización será efectiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el 42.5 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, esa notificación se practicará mediante la puesta a disposición del interesado a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú), pudiendo, de forma complementaria a lo anterior, notificarse en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Si en el plazo de un mes no se hubiera dictado y notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3.

Queda prohibido llevar a bordo o calar más de 250 nasas por buque para la captura de crustáceos abisales.

4.

Queda prohibida la tenencia a bordo y la utilización de nasas dirigidas a la captura de peces.

Artículo 36. Características técnicas de los buques de artes menores.

1.

Los buques que tengan como único medio de propulsión el remo o la vela no podrán ejercer actividades pesqueras en aguas exteriores.

2.

La potencia motriz de los buques de artes menores no será superior a 184 kW. Estos buques no podrán superar los 18 metros de eslora total.

Artículo 37. Alternancia de artes menores.

1.

En los caladeros del Cantábrico y Noroeste y del Golfo de Cádiz, los buques pertenecientes al censo de artes menores podrán practicarla con cualquiera de los artes y aparejos definidos en los artículos 30, 33 y 35 de este real decreto.

En cualquier caso, en una misma marea solo podrán llevar a bordo y ejercer la actividad pesquera con un único arte o aparejo.

2.

No obstante, aquellos buques censados en la modalidad de artes menores del caladero del Cantábrico y Noroeste que tengan una autorización para faenar en aguas comunitarias que estén en la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de otro Estado miembro podrán no cumplir esta alternancia si van a faenar exclusivamente a esas aguas comunitarias durante una marea y utilizando dicha autorización. Para ello, en dichas mareas los buques sólo podrán hacer tránsito a través de las aguas españolas para desplazarse hacia y desde dichos caladeros en aguas comunitarias, debiendo realizarlo a velocidad de navegación constante y no pudiendo tener desplegado ningún arte de pesca durante ese tránsito por aguas españolas.

3.

En el caladero Mediterráneo los buques autorizados a ejercer la pesca con artes menores podrán practicarla con cualquiera de los artes y aparejos definidos en los artículos 30, 31, 33 y 35. En cualquier caso, en una misma marea solo podrán llevar a bordo y ejercer la actividad pesquera con un único grupo de artes o aparejos según se clasifican en el artículo 29.

No obstante, en este caladero se podrán simultanear en una misma marea distintos artes menores fijos de enmalle siempre y cuando la longitud máxima acumulada de la red calada en el mismo momento no supere la que se permite para un único tipo de arte, de manera que no se supere el esfuerzo pesquero máximo permitido por buque, teniendo en cuenta además el número de tripulantes enrolados y presentes a bordo y respetando el resto de requisitos técnicos exigidos.

4.

Asimismo, en el caladero Mediterráneo, excepcionalmente y siempre que se disponga de la pertinente autorización, se podrán simultanear en una misma marea artes de enmalle para realizar una pesquería auxiliar destinada exclusivamente para la captura de cebo o carnada para su posterior uso en las respectivas pesquerías principales. En cualquier caso, para la concesión de esta autorización, se valorará la situación de los recursos afectados en cada momento.

Las solicitudes de dicha autorización se dirigirán a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura por medios electrónicos, en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Estas autorizaciones serán concedidas mediante una resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura. Dicha resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, y será notificada por medios electrónicos en los términos previstos en los artículos 40 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, momento en el que la autorización será efectiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, esa notificación se practicará mediante la puesta a disposición del interesado a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú), pudiendo, de forma complementaria a lo anterior, notificarse en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Si en el plazo de un mes no se hubiera dictado y notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 38. Balizamiento de los artes menores.

El balizamiento de los artes menores se efectuará mediante boyas de color rojo, naranja o amarillo, provistas de reflector radar y de un mástil vertical de 2 metros de altura como mínimo, en el que se incorporarán de día una o dos banderas rojas de 50 por 40 centímetros, o una o dos luces blancas visibles de noche a una distancia mínima de 2 millas náuticas. En ambos casos, banderas o luces se situarán a intervalos de 1 milla náutica a partir de cualquiera de sus cabeceros.

La boya del cabecero situado más al sur o más al este llevará, según sea de día o de noche, una bandera o una luz blanca, de las medidas o características indicadas anteriormente.

La boya del cabecero situado más al norte o más al oeste llevará, según sea de día o de noche, dos banderas superpuestas verticalmente o dos luces blancas, de las medidas o características indicada anteriormente.

Las indicadas boyas recogerán en su parte visible la matrícula y folio del buque, así como la indicación del tipo de arte, que se hará constar mediante iniciales, de acuerdo con la siguiente clave:

(B): Betas.

(M): Miños.

(T): Trasmallos.

(X): Redes de enmalle mixtas.

(A): Artes menores de anzuelo.

(N): Artes menores de trampa.

(D): Artes menores de parada.

Artículo 39. Condiciones de utilización de los artes menores.

1.

Excepto en el caso de los artes de parada, de razones orográficas ineludibles y aquellas otras en que por inexistencia clara de interacción con otras actividades marítimas quede garantizada la ausencia de problemas, los artes de pesca afectos por este artículo se calarán preferentemente a rumbo de playa.

2.

La distancia mínima entre un arte que se vaya a calar y otro ya calado no será inferior a 100 metros.

CAPÍTULO VI. Sostenibilidad de los artes y aparejos

Artículo 40. Fomento de la sostenibilidad.

Las administraciones públicas contemplarán acciones encaminadas a incentivar la incorporación de equipos en los buques que limiten o eliminen el impacto de la actividad pesquera sobre el ecosistema.

Artículo 41. Medidas para la mitigación de las capturas accidentales de especies marinas protegidas.

En el ejercicio de la pesca será de aplicación la Orden APA/1200/2020, de 16 de diciembre, por la que se establecen medidas de mitigación y mejora del conocimiento científico para reducir las capturas accidentales de cetáceos durante las actividades pesqueras, y el Plan Nacional para la reducción de las capturas accidentales en la actividad pesquera, pudiéndose establecer mediante orden, normas especiales en cuanto a obligaciones de información, zonas, modalidades de pesca o especies autorizadas y, en concreto, medidas específicas de protección y de mitigación cuando las características especiales de una pesquería aconsejen medidas específicas de conservación o protección de las especies marinas protegidas que podrían ser capturadas de forma accidental, o cuando se constate, sobre la base de la mejor evidencia científica disponible, que una determinada modalidad pesquera está teniendo un impacto significativo en la captura accidental de especies marinas protegidas.

CAPÍTULO VII. Régimen sancionador

Artículo 42. Infracciones y sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en este real decreto serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición adicional primera. Pesquerías locales excepcionales.

En el marco de un Plan de Pesca, en el caso de pesquerías locales, y teniendo en cuenta los usos y costumbres tradicionales, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, oída la comunidad autónoma afectada y el sector, y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, podrá conceder autorización para la utilización de aparejos, artes u otros útiles de pesca de dimensiones y características técnicas que no se ajusten a las contempladas en este real decreto.

Las solicitudes de dicha autorización se dirigirán a la Dirección General de Pesca Sostenible por medios electrónicos, en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

La Dirección General de Pesca Sostenible dictará y publicará resolución en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación. La resolución será publicada en el tablón de anuncios de la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en los términos previstos en el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Dicha resolución también será notificada al solicitante.

Si en el plazo de tres meses no se hubiera publicado y notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Disposición adicional segunda. Restricciones generales aplicables a la utilización de redes de arrastre y de redes fijas y de deriva.

Además de lo estipulado en este real decreto, de manera general el uso de redes de arrastre y de redes fijas y de deriva estará sujeto a las restricciones y condiciones de utilización establecidas en el Reglamento (UE) número 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, o cualquier otro que lo sustituya.

Disposición adicional tercera. Cumplimiento de normas.

Las medidas contenidas en esta norma cumplirán el principio de «no causar daño significativo» (DNSH, por sus siglas en inglés) y la normativa europea y nacional aplicable, en especial, las medidas relativas a evitar fraude, corrupción y conflicto de intereses.

Disposición adicional cuarta. Administración electrónica.

En el ámbito de las competencias de la Administración del Estado, y conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las relaciones de las personas físicas con las Administraciones Públicas en los procedimientos y expedientes de las solicitudes de licencias y autorizaciones de pesca, donde se incluyen a su vez tanto los permisos especiales, permisos temporales de pesca y cambios temporales de modalidad, se realizarán exclusivamente por medios electrónicos, conforme a los distintos procedimientos, que están disponibles en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación: (https://sede.mapa.gob.es/).

Las notificaciones se efectuarán mediante puesta a disposición del interesado a través de la Dirección Electrónica Habilitada única, incluyendo el supuesto previsto en el artículo 42.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y el artículo 42.1 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos y de forma complementaria a la anterior, en la desde electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Se añade por la disposición final 1 del Real Decreto 1044/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-23044#df

Disposición transitoria primera. Autorización especial de actividad.

Aquellos buques que estén en situación de alta o baja provisional en el Registro General de la Flota Pesquera en la fecha de entrada en vigor de este real decreto y que tengan registrada una eslora o potencia motriz superior a la permitida para su censo, podrán continuar en el Registro hasta su baja definitiva. Igual consideración se tendrá con los expedientes de incorporación de nuevas unidades al registro o de modificación de la potencia motriz o dimensiones de buques registrados que hubieran sido autorizadas o iniciadas, en el caso de regularizaciones, con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto.

Disposición transitoria segunda. Excepción temporal para los buques del censo de rasco de Cantábrico y Noroeste.

Durante el periodo de 2022 a 2026, y sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de ordenación del sector respecto a la fijación de los horarios de descanso semanal, se exceptuará a los buques del censo de rasco del Cantábrico y Noroeste de las obligaciones contenidas en el artículo 5.1 y se les permitirá ejercer la pesca con el arte de rasco durante un período semanal superior, siempre que resulte compatible con las autorizaciones y certificados reglamentarios emitidos por la Administración marítima.

Dichos buques podrán realizar dos únicos calados del arte por semana, con un tiempo de inmersión máximo cada uno de 72 horas. Para poder ejercer la posibilidad anterior, el buque no podrá ejercer la pesquería de rasco durante tres meses naturales completos en un año natural, no teniendo que ser meses consecutivos. Antes del 31 de enero de cada uno de los años, cada buque comunicará a la Dirección General de Pesca Sostenible el periodo de tres meses escogido para ese año.

Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 920/2024, de 17 de septiembre. Ref. BOE-A-2024-18618

Se modifica por el art. único del Real Decreto 146/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5369

Disposición transitoria tercera. Excepción cambios temporales de modalidad.

La Dirección General de Pesca Sostenible podrá autorizar el cambio definitivo de censo para los buques de los que consten, en alguno de los años 2017 a 2021, cambios temporales de modalidad por un plazo superior al fijado en la normativa entonces vigente. Para ello, los potenciales afectados podrán hacer la solicitud de cambio definitivo siempre que así lo soliciten antes de transcurridos seis meses de la entrada en vigor de este real decreto.

Las solicitudes de dicha autorización se dirigirán a la Dirección General de Pesca Sostenible por medios electrónicos, en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

La Dirección General de Pesca Sostenible dictará y publicará resolución en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación. La resolución será publicada en el tablón de anuncios de la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en los términos previstos en el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Dicha resolución también será notificada al solicitante.

Si en el plazo de tres meses no se hubiera publicado y notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto.

2.

En particular, se derogan las siguientes normas:

Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 22 de octubre de 1990 por la que se prohíbe el uso de las artes de deriva y se regula su empleo como artes menores en el área mediterránea.

Real Decreto 632/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el ejercicio de la pesca de «arrastre de fondo» en el golfo de Cádiz.

Real Decreto 1428/1997, de 15 de septiembre, por el que se regula la pesca con artes menores en el caladero del Golfo de Cádiz.

Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el caladero nacional del Mediterráneo.

Real Decreto 1441/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el caladero nacional del Cantábrico y Noroeste.

Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 22 de febrero de 2000 por la que se establecen fondos mínimos para el arrastre en el litoral de la Comunidad Autónoma de Cataluña y en parte del litoral de la Comunidad Valenciana.

Real Decreto 410/2001, de 20 de abril, por el que se regula la pesca con artes fijos en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.

Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera de cerco.

Real Decreto 395/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera que opera con artes fijos y artes menores en el Mediterráneo.

Orden AAA/2794/2012, de 21 de diciembre, por la que se regula la pesca con artes fijos y artes menores en las aguas exteriores del Mediterráneo.

El artículo 1 y 4 de la Orden ARM/2529/2011, de 21 de septiembre, por la que se regula la pesca con artes de cerco en el caladero Mediterráneo.

El anexo I.1, I.2, I.3, los apartados 3.c)1.º y 2.º del anexo II y los apartados 2.b), c) d) y e) del anexo III de la Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.

El anexo I.1.2, I.2, I.3, I.6.1 y I.6.2, los apartados 2.b) y c) del anexo II, el anexo II.3, los apartados 4.1 y 4.2 del anexo II y el anexo VIII de la Orden AAA/1406/2016, de 18 de agosto, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz.

Disposición final primera. Modificación de la Orden ARM/2529/2011, de 21 de septiembre, por la que se regula la pesca con artes de cerco en el caladero Mediterráneo.

El artículo 3 de la Orden ARM/2529/2011, de 21 de septiembre, por la que se regula la pesca con artes de cerco en el caladero Mediterráneo, queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Cambios temporales de modalidad.

Los cambios temporales de modalidad se realizarán conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.»

Disposición final segunda. Modificación del Reglamento de procedimiento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores, aprobado por el Real Decreto 182/2015, de 13 de marzo.

Se añade un nuevo artículo 19 bis al Reglamento de procedimiento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores, aprobado por el Real Decreto 182/2015, de 13 de marzo, con el siguiente contenido:

«Artículo 19 bis. Garantías financieras.

Las fianzas o garantías financieras previstas normativamente y adoptadas en el marco del procedimiento sancionador en materia de pesca marítima del Estado se constituirán a favor de la Secretaria General de Pesca, correspondiendo a ésta la adopción de todos los acuerdos en relación con las mismas, en especial los acuerdos de incautación, cancelación o devolución.»

Disposición final tercera. Modificación de la Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.

La Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 8 queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Cambios temporales de modalidad.

Los cambios temporales de modalidad quedarán regulados por lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.»

Dos. El apartado 2.a) del anexo III queda redactado como sigue:

«Los artes de arrastre dotados de sistemas diseñados para su empleo en fondos rocosos y de arrecifes, algunos de ellos conocidos como tren de bolos, tal y como se definen en el artículo 12 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Orden AAA/2536/2015, de 30 de noviembre, por la que se regulan las artes y modalidades de pesca marítima y se establece un plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional Canario.

La Orden AAA/2536/2015, de 30 de noviembre, por la que se regulan las artes y modalidades de pesca marítima y se establece un plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional Canario, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 3 del artículo 1 queda redactado como sigue:

«3. La presente orden será de aplicación sin perjuicio de lo que al respecto establecen el Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establecen las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras, y la Orden ARM/2017/2011, de 11 de julio, por la que se establece el control de los desembarques de más de 10 toneladas de arenque, caballa y jurel.»

Dos. El artículo 6 queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Esfuerzo pesquero ejercido.

Los posibles aumentos de esfuerzo pesquero, medido tanto en arqueo bruto (GT) como en potencia motriz (kW), que pudieran suponer los cambios o intercambios de censo a las modalidades de pesca reguladas por esta orden se harán de acuerdo a lo regulado en el artículo 9 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.»

Tres. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado como sigue:

«1. La potencia motriz de los motores de los buques de artes menores será de 258 kW. Estos buques no podrán superar los 18 metros de eslora total, excepto los que figuran en el anexo IV.

Esta eslora total y potencia motriz no se exigirán para los atuneros cañeros que cambien de modalidad a artes menores.»

Cuatro. El artículo 17 queda redactado como sigue:

«Artículo 17. Cambios temporales de modalidad.

Los cambios temporales de modalidad quedarán regulados por lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.»

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 186 de 4 de agosto de 2022. Ref. BOE-A-2022-13110

Disposición final quinta. Modificación de la Orden AAA/1406/2016, de 18 de agosto, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz.

La Orden AAA/1406/2016, de 18 de agosto, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 5 queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Cambios temporales de modalidad.

Los cambios temporales de modalidad quedarán regulados por lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.»

Dos. El artículo 6 queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Medidas técnicas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, las medidas técnicas adicionales para este caladero de las modalidades cerco, arrastre de fondo del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz se regulan en los anexos I y II de la presente orden.»

Tres. El apartado 2.a) del anexo II queda redactado como sigue:

«a) Los artes de arrastre dotados de sistemas diseñados para su empleo en fondos rocosos y de arrecifes, algunos de ellos conocidos como tren de bolos, tal y como se definen en el artículo 14 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.»

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 186 de 4 de agosto de 2022. Ref. BOE-A-2022-13110

Disposición final sexta. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

Disposición final séptima. Facultad de desarrollo y aplicación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el presente real decreto y, en particular, para modificar el contenido de los anexos, en función del estado de los recursos y de acuerdo con la normativa comunitaria.

Disposición final octava. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante, el tamaño mínimo del copo de arrastre establecido para el caso del caladero Mediterráneo en el artículo 16.1 entrará en vigor a los cuatro meses de la entrada en vigor del presente real decreto. Igualmente, las condiciones de balizamiento de los artes menores establecidas en el artículo 38 entrarán en vigor en el caso del caladero Mediterráneo a los cuatro meses de la entrada en vigor del presente real decreto.

Se añade un párrafo por la disposición final 1 del Real Decreto 664/2022, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2022-12928

Dado en Madrid, el 27 de junio de 2022.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

ANEXO I. Horas de presencia en la mar para los buques de arrastre de fondo del Mediterráneo

Excepcionalmente, los buques de arrastre de fondo en el Mediterráneo podrán estar más de 12 horas por jornada en la mar, hasta un máximo de 15, teniendo en cuenta para ello como base la evolución en el número máximo de días de esfuerzo asignados a España por reglamento comunitario.

Para ello, en función de ese máximo anual de días asignados, se podrá incrementar la presencia por jornada en la mar de acuerdo a la siguiente tabla:

Número máximo de días asignados a España Número máximo de horas de presencia en la mar
Entre 96.500 y 92.501 días. 12,5 horas.
Entre 92.500 y 90.001 días. 13 horas.
Entre 90.000 y 86.001 días. 13,5 horas.
Entre 86.000 y 83.501 días. 14 horas.
Entre 83.500 y 81.001 días. 14,5 horas.
81.000 o menos días. 15 horas.

ANEXO II. Relación de censos homólogos a efectos de intercambios y cambios de censo

Censo de origen por modalidad y caladero Censo de destino por modalidad y caladero
PALANGRE DE FONDO CANTÁBRICO Y NOROESTE. VOLANTA CANTÁBRICO Y NOROESTE, RASCO CANTÁBRICO Y NOROESTE Y ARTES MENORES CANTÁBRICO Y NOROESTE.
VOLANTA CANTÁBRICO Y NOROESTE. PALANGRE DE FONDO CANTÁBRICO Y NOROESTE, RASCO CANTÁBRICO Y NOROESTE Y ARTES MENORES CANTÁBRICO Y NOROESTE.
RASCO CANTÁBRICO Y NOROESTE. VOLANTA CANTÁBRICO Y NOROESTE, PALANGRE DE FONDO CANTÁBRICO Y NOROESTE Y ARTES MENORES CANTÁBRICO Y NOROESTE.
ARTES MENORES CANTÁBRICO Y NOROESTE. VOLANTA CANTÁBRICO Y NOROESTE, RASCO CANTÁBRICO Y NOROESTE Y PALANGRE DE FONDO CANTÁBRICO Y NOROESTE.
ARTES MENORES MEDITERRÁNEO. PALANGRE DE FONDO MEDITERRÁNEO.
PALANGRE DE FONDO DEL MEDITERRÁNEO. ARTES MENORES MEDITERRÁNEO.
ARTES MENORES CANARIAS. ATUNEROS CAÑEROS CANARIAS.
ATUNEROS CAÑEROS CANARIAS. ARTES MENORES CANARIAS.
ARRASTRE DE FONDO CANTÁBRICO Y NOROESTE O GOLFO DE CÁDIZ O MEDITERRÁNEO*. ARRASTRE DE FONDO CANTÁBRICO Y NOROESTE O GOLFO DE CÁDIZ O MEDITERRÁNEO*.
* Únicamente tendrán la consideración de homólogos a efectos de intercambio de censo * Únicamente tendrán la consideración de homólogos a efectos de intercambio de censo

ANEXO III. Solicitud de cambio o intercambio definitivo de censo

Cambio ☐ Intercambio ☐

BUQUES IMPLICADOS

Buque 1.

Nombre del buque:

Código UE:

Armador:

Dirección del armador:

Nuevo censo para el que se solicita nueva licencia de pesca:

Stock a transmitir y cuota disponible del mismo:

Cantidad de cuota (en porcentaje) que se transfiere:

Nuevo puerto base solicitado (sólo si va a cambiar a consecuencia de este cambio o intercambio de censo, en todo caso si hay cambio de caladero).

Nueva licencia de pesca de acuerdo al nuevo censo del buque.

Buque 2.

Nombre del buque:

Código UE:

Armador:

Dirección del armador:

Nuevo censo para el que se solicita nueva licencia de pesca:

Stock a transmitir y cuota disponible del mismo:

Cantidad de cuota (en porcentaje) que se transfiere:

Nuevo puerto base solicitado (sólo si va a cambiar a consecuencia de este cambio o intercambio de censo, en todo caso si hay cambio de caladero).

Nueva licencia de pesca de acuerdo al nuevo censo del buque.

Firma del armador del buque 1 Firma del armador del buque 2

ANEXO IV. Forma de medir el tamaño de malla y la malla estirada o longitud de malla

Figura 1: malla con nudos.

La distancia 1 es el tamaño de malla según la definición del artículo 10.7.a) y la distancia 2 es la malla estirada según la definición del artículo 10.8.a)

Figura 2: malla sin nudos.

La distancia 1 es el tamaño de malla según la definición del artículo 10.7.b) y la distancia 2 es la malla estirada según la definición del artículo 10.8.b)

ANEXO V. Solicitud de empleo del carro de gamba

Nombre del buque:

Código UE:

Armador:

Dirección del armador:

Puerto base:

Se solicita autorización para el empleo del arte conocido como carro de gama o cualquier otro dispositivo diseñado para la pesca de crustáceos decápodos (principalmente gamba roja, Aristeus antennatus)en fondos blandos arenosos o fangosos.

ANEXO VI. Excepciones a los fondos mínimos del arrastre del Mediterráneo en determinadas zonas en aguas exteriores del litoral de la Comunidad Autónoma de Cataluña y en parte del litoral de la Comunitat Valenciana

Los fondos mínimos autorizados para la pesca de arrastre en las aguas exteriores de las áreas marítimas señaladas de acuerdo al apartado 3 del artículo 15 serán las siguientes y en los periodos que se determinan:

– Zona A. Entre la frontera con Francia y el paralelo de cabo Bagur (41° 57'0 Norte):

a)

En el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de agosto de cada año: 75 metros.

b)

En el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de marzo de cada año: 50 metros.

– Zona B. Entre el paralelo de cabo Bagur (41° 57'0 Norte) y el meridiano de 02° 00'0 Este:

a)

En el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de agosto de cada año: 65 metros.

b)

En el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de marzo de cada año: 50 metros.

– Zona C. Entre el meridiano de 02° 00'0 Este y el meridiano de 01° 41'5 Este:

a)

En el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de agosto de cada año: 65 metros.

b)

En el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de marzo de cada año: 40 metros (siempre por fuera del límite de las 3 millas náuticas de distancia a la costa).

– Zona D. Entre el meridiano de 01° 41'5 Este y el paralelo de cabo Tortosa (40° 43'2 Norte):

a)

Todo el año: 50 metros.

– Zona E. Entre el paralelo de cabo Tortosa (40° 43´2 Norte) y el paralelo de Almenara (39° 44´4 Norte).

a)

Todo el año por fuera de las 3 millas náuticas de distancia a la costa, independientemente de los fondos. Esta excepción no se aplica en las islas Columbretes, donde habrá de respetarse la isóbata de 50 metros, así como la normativa específica que regule y delimite la reserva marina de las islas Columbretes.

Se modifica la letra a) de la zona E por el art. único.1 de la Orden APA/1513/2024, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-179

ANEXO VII. Zonas del litoral Mediterráneo en las que se permitirá el uso de las redes de arrastre a una distancia de la costa de entre 0,7 y 1,5 millas náuticas

1.

Zona de aguas exteriores limitada por la frontera con Francia hasta el paralelo que pasa por el extremo del espigón del puerto de Arenys de Mar en latitud 41° 34´3 N.

2.

Zona de aguas exteriores limitada por el meridiano que pasa por la ermita de Bará en situación, latitud 41° 10´0 N y longitud 01° 28´3 E, hasta el meridiano que pasa por el puerto de Cambrils en situación 41° 03´8 N y longitud 01° 03´8 E.

3.

Zona de aguas exteriores limitada por el meridiano que pasa por cabo Tiñoso en longitud 01° 06´4 O hasta el meridiano que pasa por punta de Tarifa en longitud 05° 36' 39,7'' O.

4.

Zona Sur y Oeste de Ibiza: polígono formado por la unión de las siguientes coordenadas geográficas:

38° 56´43 Norte 01° 09´60 E.

38° 57´05 Norte 01° 09´58 E.

38° 58´94 Norte 01° 08´22 E.

38° 59´63 Norte 01° 09´32 E.

39° 00´58 Norte 01° 13´40 E.

39° 02´66 Norte 01° 16´68 E.

39° 05´05 Norte 01° 21´00 E.

39° 07´81 Norte 01° 30´73 E.

39° 07´78 Norte 01° 33´10 E.

39° 06´62 Norte 01° 33´73 E.

39° 06´78 Norte 01° 35´49 E.

39° 07´54 Norte 01° 35´73 E.

39° 08´44 Norte 01° 33´07 E.

39° 08´53 Norte 01° 30´85 E.

39° 05´78 Norte 01° 20´63 E.

39° 01´22 Norte 01° 12´70 E.

38° 59´97 Norte 01° 07´15 E.

38° 57´16 Norte 01° 07´90 E.

5.

Zona Este de Ibiza: polígono formado por la unión de las siguientes coordenadas geográficas:

39° 05´26 Norte 01° 37´56 E.

390 04´46 Norte 01° 37´62 E.

39° 04´13 Norte 01° 37´13 E.

39° 03´01 Norte 01° 39´45 E.

39° 03´63 Norte 01° 37´55 E.

39° 01´92 Norte 01° 40´06 E.

39° 01´32 Norte 01° 39´63 E.

39° 01´16 Norte 01° 38´96 E.

39° 00´36 Norte 01° 38´81 E.

39° 00´65 Norte 01° 40´12 E.

39° 01´78 Norte 01° 40´95 E.

39° 05´60 Norte 01° 38´37 E.

6.

Zona Noreste y Sureste de Menorca: polígono formado por la unión de las siguientes coordenadas geográficas:

40° 05´10 Norte 04° 02´01 E.

40° 06´51 Norte 04° 04´37 E.

40° 04´18 Norte 04° 11´30 E.

40° 02´11 Norte 04° 12´67 E.

40° 00´60 Norte 04° 17´27 E.

39° 58´36 Norte 04° 18´32 E.

39° 56´05 Norte 04° 18´59 E.

39° 55´18 Norte 04° 19´60 E.

39° 53´66 Norte 04° 19´59 E.

39° 52´87 Norte 04° 20´90 E.

39° 51´94 Norte 04° 21´14 E.

39° 51´35 Norte 04° 19´96 E.

39° 47´96 Norte 04° 18´78 E.

39° 46´83 Norte 04° 17´89 E.

39° 46´88 Norte 04° 17´06 E.

39° 47´07 Norte 04° 14´68 E.

39° 46´42 Norte 04° 16´71 E.

39° 46´49 Norte 04° 18´41 E.

39° 47´31 Norte 04° 19´50 E.

39° 52´67 Norte 04° 21´81 E.

40° 00´93 Norte 04° 17´57 E.

40° 05´06 Norte 04° 11´14 E.

40° 07´56 Norte 04° 03´99 E.

40° 05´72 Norte 04° 02´04 E.

7.

Zona Oeste y Noroeste de Mallorca: Polígono formado por la unión de las siguientes coordenadas geográficas:

39° 34´11 Norte 02° 17´02 E.

39° 35´68 Norte 02° 17´89 E.

39° 39´68 Norte 02° 26´68 E.

39° 41´86 Norte 02° 29´84 E.

39° 44´33 Norte 02° 34´49 E.

39° 50´68 Norte 02° 42´91 E.

39° 55´93 Norte 02° 57´02 E.

39° 56´48 Norte 03° 04´45 E.

39° 58´10 Norte 03° 04´07 E.

39° 56´76 Norte 02° 56´61 E.

39° 52´68 Norte 02° 45´34 E.

39° 34´67 Norte 02° 14´66 E.

8.

Zona Sureste de Mallorca: Polígono formado por la unión de las siguientes coordenadas geográficas:

39° 20´25 Norte 03° 13´75 E.

39° 17´48 Norte 03° 08´17 E.

39° 15´66 Norte 03° 07´52 E.

39° 10´33 Norte 03° 00´25 E.

39° 07´80 Norte 03° 00´51 E.

ANEXO VIII. Características técnicas del arte de cerco

I. Dimensiones de los artes y de las mallas en el caladero Cantábrico y Noroeste

1.

La longitud de los artes de cerco en el Caladero del Cantábrico y Noroeste no podrá ser superior a 600 metros, excluidos los puños, cada uno de los cuales no podrá sobrepasar los 30 metros.

2.

La altura de los artes de cerco no será superior a 130 metros.

3.

La abertura mínima de las mallas de los artes de cerco no será inferior a 14 milímetros.

II. Dimensiones de los artes y de las mallas en el caladero del Golfo de Cádiz

1.

La longitud de los artes de cerco en el Caladero del Golfo de Cádiz no podrá ser superior a 450 metros, excluidos los puños, cada uno de los cuales no podrá sobrepasar los 15 metros.

2.

La altura de los artes de cerco no será superior a 80 metros.

3.

La abertura mínima de las mallas de los artes de cerco no será inferior a 14 milímetros.

III. Dimensiones de los artes y de las mallas en el Subcaladero Mediterráneo

1.

La longitud de los artes de cerco en el Subcaladero Mediterráneo no podrá ser superior a 350 metros, excluidos los puños, cada uno de los cuales no podrá sobrepasar los 15 metros.

No obstante lo anterior, en la zona comprendida entre el meridiano en posición 01º 38´00’’ oeste y el meridiano de Punta de Tarifa en posición 005º 36´ 39,7´´ oeste, la longitud de los artes utilizados podrá ser de 450 metros.

2.

La altura de los artes de cerco no será superior a 120 metros, excepto para la GSA 5 que no será superior a los 80 metros.

3.

La abertura de la malla de los artes de cerco no será inferior a 14 milímetros ni superior a 24 milímetros.

4.

De la obligación establecida en el apartado anterior quedan excluidos los puños y la parte de la red colindante con la relinga inferior, donde se encuentran el mallón de refuerzo y la cadeneta de plomo, siempre que la altura de la suma de estas últimas mallas no supere los cinco metros de altura.

Se modifica el apartado III por la disposición final 1 de la Orden APA/852/2023, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2023-17046#df

ANEXO IX. Características de los anzuelos

1.

El tamaño de los anzuelos utilizados por palangre de fondo y artes menores de anzuelo se determinará por su longitud y por su seno.

La longitud total de un anzuelo (largo) corresponderá a la longitud máxima de la caña, desde el extremo superior, donde se empata al sedal, hasta el vértice del seno (tangente horizontal a la base del mismo).

La anchura del seno corresponderá a la mayor distancia horizontal desde la parte exterior de la caña hasta la parte exterior de la lengüeta.

2.

Los tamaños de los anzuelos utilizados en el caladero del Cantábrico y Noroeste, tanto en longitud como en seno, no podrán ser inferiores a las dimensiones que a continuación se señalan, según las especies a las que se dirijan:

Especies Largo del anzuelo (cm) Ancho del seno (cm)
Tamaño mínimo de los anzuelos a utilizar por los buques censados en el Cantábrico y Noroeste, según las especies objetivo Tamaño mínimo de los anzuelos a utilizar por los buques censados en el Cantábrico y Noroeste, según las especies objetivo Tamaño mínimo de los anzuelos a utilizar por los buques censados en el Cantábrico y Noroeste, según las especies objetivo
a) Congrio grande, cherna, mero. 6,00 +/- 1,50 2,30 +/- 0,50
b) Merluza, congrio, mero, palometa, besugo, caballa. 3,85 +/- 1,15 1,60 +/- 0,40
c) Brótola, pargo, sargo. 2,70 +/- 0,07 1,05 +/- 0,15
d) Salmonete y peces de roca, maragota, faneca. 2,05 +/- 0,05 0,80 +/- 0,10
3.

Los tamaños de los anzuelos utilizados en el caladero del Golfo de Cádiz, tanto en longitud como en seno, no podrán ser inferiores a las dimensiones que a continuación se señalan, según las especies a las que se dirijan:

Especies Largo del anzuelo (cm) Ancho del seno (cm)
Tamaño mínimo de los anzuelos a utilizar por los buques censados en el Golfo de Cádiz, según las especies objetivo Tamaño mínimo de los anzuelos a utilizar por los buques censados en el Golfo de Cádiz, según las especies objetivo Tamaño mínimo de los anzuelos a utilizar por los buques censados en el Golfo de Cádiz, según las especies objetivo
a) Congrio grande, cherna, corvina, cazón. 6,00 +/- 0,50 2,30 +/- 0,50
b) Merluza, congrio, mero, palometa, besugo, caballa. 3,85 +/- 1,15 1,60 +/- 0,40
c) Resto de las especies. 3,35 +/- 0,05 1,60 +/- 0,40
4.

Las dimensiones de los anzuelos para el arte de palangre de fondo y artes menores de anzuelo utilizados en el caladero del Mediterráneo estarán comprendidas entre las siguientes medidas:

Largo del anzuelo: entre 2,00 y 7,50 centímetros.

Ancho del seno: entre 0,70 y 2,80 centímetros.

No obstante, para la captura de besugo, cuando la cantidad de esta especie, desembarcada o retenida a bordo represente más del 20 % del peso vivo total de las capturas después de clasificar, la dimensión no será inferior a:

Largo del anzuelo: 3,95 centímetros.

Ancho del seno: 1,65 centímetros.

Para la captura, en su caso, de atún rojo, melva, bonito, atún blanco y bacoreta, serán de aplicación los tamaños mínimos establecidos en el Real Decreto 71/1998, de 23 de enero, por el que se regula el ejercicio de la pesca de túnidos y especies afines en el Mediterráneo.

Para el atún rojo serán de aplicación los tamaños mínimos establecidos en la resolución anual en vigor de la Secretaría General de Pesca por la que se establecen las disposiciones de aplicación para el atún rojo en el Océano Atlántico Oriental y el mar Mediterráneo.

ANEXO X. Características técnicas de los artes menores de enmalle y/o enredo y de parada

I. Artes menores de enmalle y/o enredo

A. Redes de enmalle de un solo paño

1.

Cada uno de los paños de red que componen el arte tendrá una longitud máxima de 50 metros. La altura máxima de cada paño de red se determinará mediante la distancia entre las relingas superior e inferior y será de 3 metros en el caladero del Cantábrico y Noroeste. No obstante, de manera local para los buques que faenen en aguas exteriores cuyo puerto base esté en la Comunidad Autónoma de Galicia para el uso de la volantilla se permitirá una altura de hasta 70 mallas en sentido vertical independientemente del tamaño de la malla.

En el caladero del Golfo de Cádiz la altura máxima de cada paño será de 4 metros y de 5 metros en el caladero del Mediterráneo.

En el caso del caladero del Golfo de Cádiz, entre la relinga superior del arte, una vez calado el mismo y la superficie del mar deberá quedar un espacio libre de, al menos, 1,5 metros.

Asimismo, en el caso del caladero Mediterráneo se permitirá una altura máxima de caída del paño de la red de 10 metros, si la longitud total del arte no excede de 2.500 metros; o bien una altura máxima de caída del paño de la red de 20 metros si la longitud total del arte no excede de 1.250 metros.

2.

La longitud máxima total del arte, medido de puño a puño, no podrá exceder de 4.500 metros.

No obstante lo anterior, en el caladero Mediterráneo la longitud máxima total del arte, medido de puño a puño, no podrá ser superior a la que corresponde a 2.000 metros por cada tripulante enrolado y presente a bordo, sin que se pueda sobrepasar, en ningún caso, la cifra global de 6.000 metros de longitud total.

3.

Las dimensiones mínimas de las mallas de estas redes de un solo paño serán:

i)

En el caladero Cantábrico y Noroeste no serán inferiores a 60 milímetros. Para lenguado y merluza, las dimensiones mínimas de las mallas no serán inferiores a 80 milímetros.

No obstante, de manera local para los buques que faenen en aguas exteriores cuyo puerto base esté en la Comunidad Autónoma de Galicia, además de las condiciones recogidas en el párrafo anterior, las volantillas tendrán una dimensión máxima de 90 milímetros.

Asimismo, en las aguas comprendidas entre la línea marítima fronteriza con Francia y el meridiano 003° 08´8 O, la malla mínima autorizada para los artes de beta o mallabakarra será de 53 mm. Y en las aguas comprendidas entre los meridianos 003° 08´8’ O y 005° 17´7 O (cabo Lastres) la malla mínima autorizada será de 50 milímetros para las siguientes especies: salmonetes (Mullidae), boga (Boops boops),lábridos (Labridae), gambas (Penaeus spp), galera (Squilla mantis),jurel(Trachurus spp), caballa (Scomber scombrus), faneca (Trisopterus luscus), sepias (Sepia spp) y rubios (Triglidae).

ii) En el caladero Mediterráneo la malla diagonalmente extendida y mojada no será inferior a 40 milímetros, sin perjuicio de las excepciones previstas para las pesquerías de túnidos en el artículo 5 del Real Decreto 71/1998, de 23 de enero, por el que se regula el ejercicio de la pesca de túnidos y especies afines en el Mediterráneo.

Para la captura de voraz o besugo (Pagellus bogaraveo), cuando esta especie represente al menos el 20 % de las capturas de peso vivo, el tamaño mínimo de la malla será de 100 milímetros.

iii) En el caladero del Golfo de Cádiz las dimensiones mínimas de las mallas de estas redes serán las contempladas para tal efecto en la parte B del anexo VII del Reglamento (UE) núm. 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas.

En este mismo caladero, las capturas de rape (Lophius spp.) retenidas a bordo por encima del 30 por ciento del peso vivo total, deben haberse realizado con una malla mínima igual o mayor a 280 milímetros.

Asimismo, y en el área comprendida entre el paralelo del Castillo de San Sebastián, en Cádiz, y el paralelo de la Punta de Tarifa, durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de cada año y el 28 de febrero del año siguiente, ambos inclusive, para todos los buques que utilicen estos artes de enmalle y/o enredo de un solo paño, la malla diagonalmente extendida y mojada no será inferior a 115 milímetros.

No obstante, en esa área y durante el periodo mencionados en el párrafo anterior, cuando se realice pesca dirigida a lenguado (Solea spp.) o a choco o sepias (Sepia spp.) se permitirá el empleo de estos artes de enmalle con características técnicas señaladas en el párrafo primero del presente apartado, siempre y cuando la composición de capturas de la especie a la que se dirija sea de al menos el 90 por ciento del total del peso vivo capturado presente a bordo y/o desembarcado.

B. Redes de enmalle de varios paños

1.

Cada una de las piezas de red que componen el arte tendrá una longitud máxima de 50 metros. La altura máxima de cada paño de red se determinará mediante la distancia entre las relingas superior e inferior y será de 2 metros en el caladero del Cantábrico y Noroeste y de 4 metros en los caladeros del Golfo de Cádiz y del Mediterráneo.

Para la pesca de la langosta en las Illes Balears acorde a la Orden APA/201/2023, de 26 de febrero, por la que se establece un plan de gestión para la pesca de la langosta (Palinurus spp.) en las aguas exteriores adyacentes a las Illes Balears, la altura de la red no podrá superar los 2 metros.

2.

La longitud máxima total del arte, medido de puño a puño, no podrá exceder de 4.500 metros.

No obstante lo anterior, para el caladero Mediterráneo dicha longitud no podrá ser superior a la que corresponde a 2.000 metros por cada tripulante enrolado y presente a bordo, sin que se pueda sobrepasar, en ningún caso, la cifra global de 6.000 metros de longitud total.

Para la pesca de la langosta en las Illes Balears acorde a la Orden APA/201/2023, de 26 de febrero, la longitud máxima de los trasmallos será de 2.000 metros por tripulante enrolado y presente a bordo, hasta un máximo de 5.000 metros por embarcación en el conjunto de la pesquería. La longitud total de los trasmallos calados diariamente deberá ser repartida en hileras con longitud máxima no superior a los 1.000 metros.

3.

Las dimensiones mínimas de las mallas no serán inferiores a 400 milímetros en los paños exteriores ni a 60 milímetros en el paño interior para el caladero del Cantábrico y Noroeste. Si las redes son semiatrasmalladas, cada paño tendrá una malla con estas dimensiones.

En el caladero del Golfo de Cádiz y en el Mediterráneo la malla diagonalmente extendida y mojada no será inferior a 200 milímetros en los paños exteriores ni a 40 milímetros en el paño interior. Si las redes son semiatrasmalladas, cada paño tendrá una malla con estas dimensiones.

En el caso del caladero Mediterráneo y exclusivamente para la pesca de salmonete, se permitirá en el paño interior una malla mínima de 28 milímetros.

Para la pesca de la langosta en las Illes Balears acorde a la Orden APA/201/2023, de 26 de febrero, las características de los trasmallos autorizados serán los siguientes:

a)

Las dimensiones mínimas de las mallas de las redes de trasmallo, extendidas en diagonal y mojadas, serán de 133 mm para el paño interior y 400 mm para los exteriores.

b)

Los materiales permitidos en el paño interior serán exclusivamente de redes de nailon multimonofilamento mínimo de 8 hilos de 0,2 mm de grosor y las redes de monofilamento con diámetro máximo de grosor de hilo de 1,5 mm.

En el caladero del Golfo de Cádiz, y en el área comprendida entre el paralelo del Castillo de San Sebastián, en Cádiz, y el paralelo de la Punta de Tarifa, en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de cada año y el 28 de febrero del año siguiente, ambos inclusive, la malla diagonalmente extendida y mojada no será inferior a 115 milímetros en el paño interior. Si las redes son semiatrasmalladas, el paño de la red que tenga la luz de malla menor no podrá ser inferior a 115 milímetros, medida la malla diagonalmente extendida y mojada.

No obstante, durante el periodo y en la zona mencionados en el párrafo anterior, cuando se realice pesca dirigida a lenguado (Solea spp.) o a choco o sepias (Sepia spp.), entendiéndose por tal que la composición de capturas de la especie a la que se dirija sea de al menos el 90 por ciento del total del peso vivo capturado presente a bordo y/o desembarcado, se permitirá el empleo de estos artes de enmalle siempre y cuando la malla diagonalmente extendida y mojada del paño interior no sea inferior a 60 milímetros, tal y como se recoge en la parte B del anexo VII del Reglamento (UE) núm. 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas.

4.

Para los miños, la altura máxima de cada paño de red será de 3 metros. Asimismo, las dimensiones mínimas de las mallas no serán inferiores a 500 milímetros en los paños exteriores ni a 90 milímetros en el paño interior.

C. Redes de enmalle mixtas

1.

La longitud máxima total del arte, medido de puño a puño, no podrá ser superior a 2.500 metros de longitud total. Con carácter general, la altura del paño de la red no será superior a 10 metros. No obstante lo anterior, en el caladero Mediterráneo se permitirá una altura de caída máxima de 30 metros, si la longitud máxima total del arte no excede de 500 metros.

2.

La dimensión de las mallas será la misma que las definidas para el trasmallo en los caladeros del Golfo de Cádiz y en el Mediterráneo.

II. Artes menores de parada

A. Almadrabilla o almadraba menor

1.

Las dimensiones de las mallas estarán comprendidas entre los 80 y los 140 milímetros de abertura.

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