Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual
Se considera comunicación comercial audiovisual las imágenes o sonidos destinados a promocionar, de manera directa o indirecta, los bienes, servicios o imagen de una persona física o jurídica dedicada a una actividad económica, que acompañan o se incluyen en un programa o en un vídeo generado por el usuario a cambio de una remuneración o contraprestación similar a favor del prestador del servicio de comunicación audiovisual, o bien con fines de autopromoción. La publicidad televisiva, el patrocinio, la televenta y el emplazamiento de producto son, entre otras, formas de comunicación comercial audiovisual.
Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen derecho a difundir comunicaciones comerciales audiovisuales a través de sus servicios de conformidad con lo previsto en este capítulo y en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, así como en la normativa específica para cada sector de actividad.
Las comunicaciones comerciales audiovisuales deben estar claramente diferenciadas del contenido editorial mediante mecanismos ópticos y/o acústicos y/o espaciales.
El nivel sonoro de las comunicaciones comerciales audiovisuales no puede ser superior al nivel medio del programa que le precede.
Artículo 122. Prohibiciones absolutas de determinadas comunicaciones comerciales audiovisuales.
Se prohíbe toda comunicación comercial audiovisual que vulnere la dignidad humana, fomente la discriminación contra un grupo de personas o un miembro de un grupo por razón de edad, sexo, discapacidad, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, raza, color, origen étnico o social, características sexuales o genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, nacionalidad, patrimonio o nacimiento, fomente comportamientos nocivos para la seguridad o fomente conductas gravemente nocivas para la protección del medio ambiente.
Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual que utilice la imagen de las mujeres con carácter vejatorio o discriminatorio.
Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual encubierta que, mediante la presentación verbal o visual, directa o indirecta, de bienes, servicios, nombres, marcas o actividades, tenga de manera intencionada un propósito publicitario y pueda inducir al público a error en cuanto a la naturaleza de dicha presentación.
Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual subliminal que mediante técnicas de producción de estímulos de intensidades fronterizas con los umbrales de los sentidos o análogas, pueda actuar sobre el público destinatario sin ser conscientemente percibida.
Artículo 123. Comunicaciones comerciales audiovisuales que fomenten comportamientos nocivos para la salud.
Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de cigarrillos y demás productos de tabaco, incluidos los cigarrillos electrónicos y sus envases de recarga, y de los productos a base de hierbas para fumar, así como de las empresas que los producen.
Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de medicamentos y productos sanitarios que no respete los límites previstos en la normativa reguladora de la publicidad y actividades relacionadas con la salud y, en todo caso, la comunicación comercial audiovisual de productos, materiales, sustancias, energías o métodos con pretendida finalidad sanitaria que no respete lo previsto en el Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria.
Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de bebidas alcohólicas que cumpla alguno de los siguientes requisitos:
Se dirija específicamente a menores, o presenten a menores consumiendo dichas bebidas.
Asocie el consumo a la mejora del rendimiento físico o a la conducción de vehículos.
Dé la impresión de que su consumo contribuye al éxito social o sexual, o lo asocie, vincule o relacione con ideas o comportamientos que expresen éxito personal, familiar, social, deportivo o profesional.
Sugieran que las bebidas alcohólicas tienen propiedades terapéuticas, o un efecto estimulante o sedante, o que constituye un medio para resolver conflictos, o que tiene beneficios para la salud.
Fomente el consumo inmoderado o se ofrezca una imagen negativa de la abstinencia o la sobriedad.
Subraye como cualidad positiva de las bebidas su contenido alcohólico.
No incluya un mensaje de consumo moderado y de bajo riesgo.
Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de bebidas alcohólicas con un nivel superior a veinte grados, excepto cuando sea emitida entre la 1:00 y las 5:00 horas.
Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de bebidas alcohólicas con un nivel igual o inferior a veinte grados, excepto cuando sea emitida entre las 20:30 horas y las 5:00 horas y fuera de ese horario cuando dichas comunicaciones comerciales audiovisuales formen parte indivisible de la adquisición de derechos y de la producción de la señal a difundir.
La comunicación comercial audiovisual relacionada con el esoterismo y las paraciencias solo se podrá emitir entre la 1:00 horas y las 5:00 horas.
La comunicación comercial audiovisual relacionada con los juegos de azar y apuestas solo podrá emitirse entre la 1:00 y las 5:00 horas, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 8 y dentro del respeto a los principios de protección de menores, responsabilidad social y de juego responsable o seguro en los términos previstos en la normativa sectorial reguladora de las comunicaciones comerciales de ese tipo de juegos. Sólo podrá realizarse comunicación comercial audiovisual relacionada con juegos de azar y apuestas de aquellas entidades que cuenten con título habilitante para realizar esta clase de actividades en España.
En cualquier caso, se prohíbe la comunicación comercial audiovisual relacionada con juegos de azar y apuestas cuando sea emitida junto a programas dirigidos a una potencial audiencia infantil.
La comunicación comercial audiovisual relacionada con los juegos de azar y apuestas se podrá emitir excepcionalmente fuera del horario establecido en el apartado anterior siempre que así se determine en la normativa sectorial reguladora de la publicidad sobre este tipo de juegos, en los siguientes supuestos:
Las comunicaciones comerciales relativas a juegos de lotería.
Las comunicaciones comerciales de aquellos tipos de juego que por sus características estructurales tengan un menor nivel de afectación frente a los riesgos de la actividad de juego.
Artículo 124. Protección de los menores frente a las comunicaciones comerciales audiovisuales.
Las comunicaciones comerciales audiovisuales no deberán producir perjuicio físico, mental o moral a los menores ni incurrir en las siguientes conductas:
Incitar directamente a los menores a la compra o arrendamiento de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad.
Animar directamente a los menores a que persuadan a sus padres o terceros para que compren bienes o servicios publicitados.
Explotar la especial relación de confianza que los menores depositan en sus padres, profesores, u otras personas, tales como profesionales de programas infantiles o personajes de ficción.
Mostrar, sin motivos justificados, a menores en situaciones peligrosas.
Incitar conductas que favorezcan la discriminación entre hombres y mujeres.
Incitar a la adopción de conductas violentas sobre los menores, así como de los menores hacia sí mismos o a los demás, o fomentar estereotipos por razón de sexo, raza u origen étnico, nacionalidad, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual.
Promover el culto al cuerpo y el rechazo a la autoimagen mediante comunicaciones comerciales audiovisuales de productos adelgazantes, intervenciones quirúrgicas o tratamientos de estética, que apelen al rechazo social por la condición física, o al éxito debido a factores de peso o estética.
Las comunicaciones comerciales audiovisuales sobre productos especialmente dirigidos a menores, como los juguetes, no inducirán a error sobre las características de los mismos, su seguridad, o la capacidad y aptitudes necesarias en el menor para utilizarlas sin producir daño para sí o a terceros, ni reproducirán estereotipos sexistas de conformidad con lo previsto en la letra a) del artículo 3 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
La autoridad audiovisual competente impulsará la adopción de códigos de conducta en relación con la comunicación comercial audiovisual inadecuada, que acompañe a los programas infantiles o se incluya en ellos, de alimentos y bebidas que contengan nutrientes y sustancias con un efecto nutricional o fisiológico, en particular aquellos tales como grasas, ácidos grasos trans, sal o sodio y azúcares, para los que no es recomendable una ingesta excesiva en la dieta total, con la finalidad de reducir eficazmente la exposición de los menores a la comunicación comercial audiovisual de estos productos. En el caso de que no se hubieran adoptado códigos de conducta al efecto o de que la autoridad audiovisual competente llegue a la conclusión de que un código de conducta o partes del mismo han demostrado no ser suficientemente eficaces, el Gobierno establecerá reglamentariamente restricciones en cuanto al contenido de los mensajes o su horario de emisión aplicables a dichas comunicaciones comerciales audiovisuales con la finalidad de garantizar la protección de los menores de edad.
Artículo 125. Comunicaciones comerciales audiovisuales con régimen específico.
Sin perjuicio de lo establecido en esta ley, se aplicará la normativa específica a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas, entre otras cuestiones, a:
Publicidad institucional.
Protección del medio ambiente.
La seguridad de las personas.
Servicios bancarios y financieros.
Productos alimenticios.
Participación política y propaganda electoral.
Sección 2.ª Tipos de comunicaciones comerciales audiovisuales
Artículo 126. Anuncio publicitario audiovisual.
Se considera anuncio publicitario audiovisual toda forma de comunicación comercial audiovisual de una persona física o jurídica, pública o privada, relacionada con su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con objeto de promocionar el suministro de bienes o prestación de servicios, incluidos bienes inmuebles, derechos y obligaciones.
Artículo 127. Autopromoción.
Se considera autopromoción la comunicación comercial audiovisual que informa sobre el servicio de comunicación audiovisual, la programación, el contenido del catálogo del prestador del servicio de comunicación audiovisual, o las prestaciones del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, sobre programas, o paquetes de programación determinados, funcionalidades del propio servicio de comunicación audiovisual o sobre productos accesorios derivados directamente de ellos o de los programas y servicios de comunicación audiovisual procedentes de otras entidades pertenecientes al mismo grupo empresarial audiovisual.
Los mensajes audiovisuales o locuciones verbales ajenos a la programación o a los productos accesorios directamente derivados de programas incluidos en las autopromociones se considerarán anuncios publicitarios a todos los efectos.
Artículo 128. Patrocinio.
Se considera patrocinio cualquier contribución que una persona física o jurídica, pública o privada, no vinculada a la prestación del servicio de comunicación audiovisual o del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, ni a la producción de obras audiovisuales, haga a la financiación del servicio de comunicación audiovisual, del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma o de vídeos generados por usuarios o de programas, con la finalidad de promocionar su nombre, marca, imagen, actividad o producto.
Se podrá patrocinar toda la programación, salvo los noticiarios y los programas de contenido informativo de actualidad.
El patrocinio respetará las siguientes condiciones:
Incluir el nombre, el logotipo, o cualquier otro símbolo, producto o servicio del patrocinador al principio, al inicio de cada reanudación posterior a una interrupción y al final del programa.
No afectar al contenido del programa o comunicación audiovisual patrocinados ni a su horario de emisión o presencia en el catálogo de manera que se vea afectada la responsabilidad editorial del prestador del servicio de comunicación audiovisual.
No incitar directamente a la compra o arrendamiento de bienes o servicios, en particular, mediante referencias de promoción concretas a éstos.
Artículo 129. Emplazamiento de producto.
Se considera emplazamiento de producto toda forma de comunicación comercial audiovisual que incluya, muestre o se refiera a un producto, servicio o marca comercial de manera que figure en un programa o en un vídeo generado por usuarios, a cambio de una remuneración o contraprestación similar.
Se podrá realizar el emplazamiento de producto con carácter general en toda la programación salvo en los noticiarios y los programas de contenido informativo de actualidad, los programas relacionados con la protección del consumidor, los programas religiosos y los programas infantiles.
El emplazamiento de producto cumplirá las condiciones siguientes:
No influir en el contenido editorial ni en la organización del horario de programación ni en la del catálogo de una manera que afecte a la responsabilidad e independencia editorial del prestador del servicio de comunicación audiovisual.
No incitar directamente a la compra o arrendamiento de bienes o servicios ni incluir referencias de promoción concretas a dichos bienes o servicios.
No conceder una prominencia indebida a los productos de que se trate.
Identificar que se trata de un emplazamiento de producto al principio, al inicio de cada reanudación posterior a una interrupción y al final del programa cuando dichos programas hayan sido producidos o encargados por el prestador del servicio de comunicación audiovisual o por una de sus filiales.
Artículo 130. Telepromoción.
Se considera telepromoción la comunicación comercial audiovisual en la que el presentador o cualquiera de los participantes del programa, utilizando el escenario, la ambientación y el atrezo del programa, expone las características de un bien o servicio, de manera que dicho fragmento no puede ser emitido de manera independiente al programa correspondiente.
Artículo 131. Televenta.
Se considera televenta la comunicación comercial audiovisual de ofertas directas al público con miras al suministro de bienes o la prestación de servicios, incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las obligaciones.
Los espacios de televenta deberán ser fácilmente identificables como tales por medios ópticos y acústicos y tendrán una duración mínima ininterrumpida de quince minutos.
Se prohíbe insertar televenta durante los programas infantiles.
Artículo 132. Servicios de comunicación comercial audiovisual y catálogos de comunicación comercial audiovisual.
Se considera servicio de comunicación comercial audiovisual la programación dedicada en exclusiva a emitir anuncios publicitarios y de televenta.
Se considera catálogo de comunicación comercial audiovisual el conjunto de programas que se ofrecen a petición y que incluyen exclusivamente anuncios publicitarios o televenta.
Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen derecho a crear servicios de comunicación comercial audiovisual y catálogos de comunicación comercial previstos en el apartado primero y segundo, respectivamente, sin ninguna limitación cuantitativa.
Artículo 133. Espacios promocionales de apoyo a la cultura europea.
Se considera espacio promocional de apoyo a la cultura europea la información audiovisual sobre obras audiovisuales en cuya financiación haya participado el prestador del servicio de comunicación audiovisual para dar cumplimiento a la obligación de financiación anticipada de producción de obra audiovisual establecida en el capítulo III del título VI.
Los espacios promocionales de apoyo a la cultura europea estarán separados gráfica y acústicamente de los bloques publicitarios y en ellos deberán aparecer necesariamente las palabras «cultura europea».
Artículo 134. Anuncios de servicio público o de carácter benéfico.
Se considera anuncio de servicio público o de carácter benéfico el que se difunde gratuitamente por un prestador del servicio de comunicación audiovisual con un objetivo de interés general, por afectar a un bien público que requiera especial protección o promoción.
Sección 3.ª Normativa específica para las comunicaciones comerciales audiovisuales en el servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal
Artículo 135. Comunicaciones comerciales audiovisuales del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal.
Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal tienen derecho a emitir comunicaciones comerciales audiovisuales de acuerdo con los límites previstos en la sección 1.ª y sección 2.ª y los artículos siguientes.
Artículo 136. Identificación y diferenciación de la comunicación comercial audiovisual y respeto a la integridad del programa.
La comunicación comercial audiovisual cuyas características de emisión puedan confundir al espectador sobre su carácter publicitario incluirá una sobreimpresión permanente y legible con la indicación «publicidad».
La comunicación comercial audiovisual emitida en un servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal observará la debida diferenciación del resto de la programación, sin perjuicio de que se puedan utilizar otras técnicas publicitarias distintas del anuncio publicitario dentro de un programa cumpliendo siempre con los otros preceptos del presente capítulo.
La comunicación comercial audiovisual emitida en un servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal respetará la integridad del programa en el que se inserte y de las unidades que lo conforman.
Artículo 137. Límite cuantitativo a la emisión de comunicaciones comerciales audiovisuales.
Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal podrán emitir comunicaciones comerciales audiovisuales con los siguientes límites cuantitativos:
Máximo de ciento cuarenta y cuatro minutos entre las 6:00 y las 18:00 horas.
Máximo de setenta y dos minutos entre las 18:00 y las 24:00 horas.
Se excluyen expresamente del cómputo previsto en el apartado anterior los siguientes tipos de comunicaciones comerciales y contenidos audiovisuales:
Marcos neutrales presentes entre el contenido editorial y los anuncios publicitarios o de televenta, y entre los propios anuncios publicitarios.
Autopromoción.
Patrocinio.
Emplazamiento de producto.
Espacios de promoción de apoyo a la cultura europea.
Anuncios de servicio público o de carácter benéfico.
Espacios de televenta.
Publicidad híbrida, interactiva o prestada mediante televisión conectada.
Sobreimpresiones que formen parte indivisible de la retransmisión de acontecimientos deportivos y por las que el prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal no perciba contraprestación alguna.
Cualquier otro tipo de comunicación comercial audiovisual no definida en la sección 2.ª se someterá al límite cuantitativo previsto en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 138. Interrupciones de programas para emitir comunicaciones comerciales audiovisuales.
La emisión de comunicaciones comerciales audiovisuales debe respetar la integridad del programa en el que se inserta y de las unidades que lo conforman.
La transmisión de películas realizadas para televisión (con exclusión de las series, los seriales y los documentales), películas cinematográficas y noticiarios podrá ser interrumpida para emitir comunicaciones comerciales audiovisuales una vez por cada periodo previsto de treinta minutos como mínimo.
La transmisión de programas infantiles podrá ser interrumpida para emitir comunicaciones comerciales audiovisuales una vez por cada periodo ininterrumpido previsto de treinta minutos como mínimo, si el programa dura más de treinta minutos.
Se prohíbe insertar comunicaciones comerciales audiovisuales durante la emisión de los servicios religiosos.
Artículo 139. Comunicaciones comerciales audiovisuales en acontecimientos deportivos.
Las retransmisiones de acontecimientos deportivos difundidas por prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal únicamente podrán ser interrumpidas para emitir comunicaciones comerciales audiovisuales aisladas cuando el acontecimiento se encuentre detenido y siempre y cuando permitan seguir el desarrollo del acontecimiento.
Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal podrán difundir comunicaciones comerciales audiovisuales simultánea o paralelamente a los programas a través del uso de la misma pantalla, siempre y cuando su tamaño no dificulte el visionado del acontecimiento deportivo y de conformidad con el desarrollo reglamentario.
Artículo 140. Integridad de la señal.
La inserción de sobreimpresiones, publicidad virtual o superposiciones con fines comerciales u otras modificaciones en el servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal o a petición requerirá el consentimiento expreso del prestador del servicio de comunicación audiovisual responsable de dicho servicio, con excepción de aquellas superposiciones que sean iniciadas por los usuarios en el ejercicio de sus derechos legítimos.
Artículo 141. Pantalla dividida, sobreimpresiones y publicidad híbrida.
Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal podrán difundir comunicaciones comerciales audiovisuales simultánea o paralelamente a los programas a través del uso de la misma pantalla, salvo en noticiarios y servicios religiosos.
Reglamentariamente se regulará el uso de transparencias, sobreimpresiones, publicidad virtual y pantalla dividida en la programación, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 139 para acontecimientos deportivos.
En el caso de que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual empleen técnicas basadas en publicidad hibrida o interactiva, se deberá respetar las disposiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, respecto al consentimiento de los usuarios y el tratamiento de sus datos personales.
Sección 4.ª Normativa específica para las comunicaciones comerciales audiovisuales en el servicio de comunicación audiovisual a petición
Artículo 142. Comunicaciones comerciales audiovisuales en el servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición.
Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición tienen derecho a emitir comunicaciones comerciales audiovisuales de acuerdo con los límites previstos en la sección 1.ª, sección 2.ª y sección 3.ª, salvo lo previsto en el artículo 137.
TÍTULO VII. La contratación en exclusiva de la emisión de contenidos audiovisuales
Artículo 143. El derecho a contratar la emisión en exclusiva de contenidos audiovisuales.
Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual podrán contratar contenidos audiovisuales para su emisión en exclusiva en abierto o en acceso condicional, reservándose la decisión sobre el horario de emisión, sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de las competiciones deportivas de carácter profesional.
El derecho a emitir en exclusiva contenidos audiovisuales previsto en el apartado anterior no se ejercerá de tal modo que prive a una parte sustancial del público residente en otro Estado miembro de la posibilidad de seguir acontecimientos calificados de interés general para la sociedad.
Artículo 144. Derecho a la información televisiva relativa a contenidos audiovisuales emitidos en exclusiva.
El titular del derecho exclusivo para difundir un acontecimiento de interés general para la sociedad permitirá a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual la emisión de un breve resumen informativo en condiciones razonables, objetivas y no discriminatorias.
El resumen informativo previsto en el apartado anterior se podrá emitir únicamente en noticiarios y programas de contenido informativo de actualidad. En el caso del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición solo se podrá emitir dicho resumen informativo si el mismo prestador del servicio ofrece el mismo programa en diferido.
No será exigible contraprestación alguna cuando el resumen informativo sobre un acontecimiento, sobre un conjunto unitario de acontecimientos o sobre una competición deportiva se emita en noticiarios y programas de contenido informativo de actualidad, en diferido y con una duración inferior a noventa segundos. La excepción de contraprestación no incluye, sin embargo, los gastos técnicos necesarios para facilitar la elaboración del resumen informativo.
Durante la emisión del resumen informativo previsto en el apartado primero deberá garantizarse la aparición permanente del logotipo o marca comercial de la entidad organizadora y del patrocinador principal de la competición.
Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo podrán acceder, en la zona autorizada, a los espacios en los que se celebre tal acontecimiento.
Artículo 145. Derecho a la información audiovisual radiofónica relativa a acontecimientos deportivos emitidos en exclusiva.
Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico dispondrán de libre acceso a los estadios y recintos para retransmitir en directo los acontecimientos deportivos que tengan lugar en los mismos, a cambio de una compensación económica equivalente a los costes generados por el ejercicio de tal derecho.
La cuantía de la compensación económica será fijada mediante acuerdo de las partes.
En caso de discrepancia, corresponderá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolver el conflicto mediante resolución vinculante, a solicitud de alguna de las partes y previa audiencia de las mismas.
En caso de que el organizador del evento no esté establecido en España, la obligación de acceso recaerá sobre el titular de los derechos exclusivos que asuma la retransmisión en directo.
Artículo 146. Catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad.
Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se aprobará un catálogo con vigencia de cuatro años que incluya los acontecimientos de interés general para la sociedad que deberán emitirse mediante servicios de comunicación audiovisual televisivos en abierto y de ámbito estatal.
El catálogo previsto en el apartado anterior determinará en todo caso si, por razones de interés público, los acontecimientos deben ser transmitidos total o parcialmente en directo, o en caso necesario, por razones de interés público, total o parcialmente en diferido.
El catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad previsto en el apartado primero podrá incluir los siguientes acontecimientos:
Los juegos olímpicos y paralímpicos de invierno y de verano.
Los partidos oficiales de la selección española absoluta masculina y femenina de fútbol y de baloncesto.
Las semifinales y la final tanto masculina como femenina de la Eurocopa de fútbol y del Mundial de fútbol.
Las semifinales y finales de la Copa del Rey y de la Copa de la Reina de fútbol.
Un partido por jornada de la Liga Profesional de Fútbol de la Primera División y de la Primera División femenina RFEF, designado con una antelación mínima de diez días.
Grandes Premios de automovilismo que se celebren en España.
Grandes Premios de motociclismo que se celebren en España.
Participación de la Selección Española Absoluta masculina y femenina en los Campeonatos de Europa y del Mundo de balonmano.
La Vuelta Ciclista a España.
El Campeonato del Mundo de ciclismo.
La participación española en la Copa Davis de tenis y en la Copa FED.
La participación de tenistas de nacionalidad española en las semifinales y la final de Roland Garros.
Participación española en los Campeonatos del Mundo y Europa de atletismo y natación.
Grandes premios o competiciones nacionales e internacionales que se celebren en España y cuenten con subvención pública estatal o autonómica.
ñ) Gala de entrega de los Premios Goya a los mejores profesionales de cada una de las especialidades técnicas y creativa de la industria cinematográfica.
Gala de entrega de los Premios MAX de las Artes Escénicas.
Excepcionalmente, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se podrán incluir en el catálogo previsto en el apartado 1 otros acontecimientos considerados de interés general para la sociedad, adicionales a los previstos en el apartado anterior.
Las Comunidades Autónomas, a propuesta de sus autoridades audiovisuales competentes, podrán elaborar catálogos de eventos de interés general para los habitantes de su territorio que deberán ser emitidos en abierto por los prestadores bajo su competencia.
Cuando en algún acontecimiento incluido dentro del catálogo de acontecimientos de interés general participen equipos o personas originarios de una Comunidad Autónoma con lengua oficial, se podrán emplear servicios a través de televisión conectada para la retransmisión de los mismos en la lengua oficial de dicha Comunidad Autónoma.
La aprobación del catálogo de acontecimientos de interés general y las medidas para su ejecución se notificarán a la Comisión Europea por la autoridad audiovisual competente.
Artículo 147. Servicios de comunicación audiovisual televisivo lineal de acceso condicional o servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma titulares del derecho de emisión en exclusiva.
Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de acceso condicional y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma que sean titulares del derecho de emisión en exclusiva de un acontecimiento incluido en el catálogo previsto en el artículo anterior podrán optar entre emitir en directo y en abierto dicho acontecimiento o venderlo a otro prestador para su emisión en abierto y al precio acordado entre los interesados.
En caso de no recibir ninguna oferta, el prestador titular del derecho de emisión en exclusiva estará obligado a emitir el acontecimiento en abierto, sea en directo o en diferido.
Artículo 148. Servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto titular de derechos de emisión en exclusiva en un ámbito inferior al estatal.
El prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto que sea titular del derecho de emisión en exclusiva de un acontecimiento incluido en el catálogo previsto en el artículo 146 en un ámbito inferior al estatal, tendrá el derecho de emisión en exclusiva para su ámbito en todo caso.
Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, el prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto que sea titular del derecho de emisión en exclusiva de un acontecimiento incluido en el catálogo previsto en el artículo 146 en un ámbito inferior al estatal deberá vender a un prestador de ámbito estatal o a varios prestadores que cubran todo el territorio nacional, la emisión en abierto y en directo de dicho acontecimiento, a un precio acordado entre los interesados.
TÍTULO VIII. Política audiovisual estatal
Artículo 149. Informe del sector audiovisual.
La autoridad audiovisual competente elaborará un informe anual sobre la situación del sector audiovisual.
Artículo 150. Plan Estratégico Audiovisual.
Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de la autoridad audiovisual competente y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se aprobará, cada seis años, un plan estratégico audiovisual que incluya, en todo caso, los siguientes apartados:
Diagnóstico.
Perspectivas de futuro.
Líneas de trabajo.
Implementación y seguimiento del plan.
Los resultados de la implementación del plan previsto en el apartado 1 serán objeto de publicación.
Artículo 151. Fomento del sector audiovisual.
La autoridad audiovisual competente elevará al Consejo de Ministros para su aprobación, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, un Plan trienal de ordenación e impulso del sector audiovisual, que tendrá como bases fundamentales las siguientes:
Contribuir al reflejo de la diversidad cultural mediante el fomento y difusión de las obras audiovisuales grabadas, rodadas o producidas en España y, en particular, de las obras audiovisuales de productores independientes.
Fomentar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres en el sector audiovisual mediante acciones de apoyo a la formación y promoción profesional de las mujeres y de difusión de las obras audiovisuales dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres.
Promover la internacionalización del sector audiovisual español.
Incluir indicadores de rentabilidad social de los servicios de comunicación audiovisual como criterio de evaluación para la concesión de incentivos a estos servicios.
Promover la competitividad de profesionales y empresas del sector.
Impulsar la accesibilidad de las personas con discapacidad a los contenidos audiovisuales.
Fomentar las actividades de alfabetización mediática, así como de alfabetización audiovisual formativa, generadoras de contenidos didácticos y favorecedoras del derecho de acceso.
Impulsar la formación, capacitación, innovación e investigación audiovisual.
Fomentar la creación, producción y difusión digital del patrimonio social y cultural.
Reglamentariamente se regulará el sistema de gobernanza para la elaboración, seguimiento de la ejecución y evaluación del plan previsto en el apartado anterior. En el diseño, seguimiento y evaluación del plan se utilizarán preferentemente indicadores cuantitativos y cualitativos que permitan describir la situación de partida, los resultados previstos y finalmente obtenidos, así como proponer medidas correctoras en el caso de que no se alcancen los objetivos propuestos. Estos indicadores y las medidas correctoras serán de especial importancia para alcanzar una presencia equilibrada de mujeres en el ámbito de la dirección y producción de obras audiovisuales.
Artículo 152. Patrimonio audiovisual.
Los archivos audiovisuales de la Corporación de Radio y Televisión Española, SA, tendrán una protección especial. La Corporación de Radio y Televisión Española, SA, velará por su conservación y la cesión de estos archivos para fines de investigación y su uso institucional o comercial.
Se fomentará el archivo de los programas audiovisuales por parte de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, así como el acceso a los mismos para fines de investigación y educativos.
TÍTULO IX. Autoridades audiovisuales competentes
Artículo 153. Autoridad audiovisual competente.
El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital es la autoridad audiovisual competente de ámbito estatal en los términos previstos en esta ley y, en todo caso, ejercerá las siguientes competencias:
Propuesta, elaboración y modificación de las normas en materia audiovisual que se consideren necesarias para el cumplimiento de las finalidades de esta ley.
Gestión de títulos habilitantes correspondientes a la prestación de servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal en los términos de los títulos II y IV.
Recepción de comunicación previa de inicio de actividad relativa a la prestación de servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal.
Llevanza del Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual.
Promoción de la autorregulación y corregulación a nivel nacional, europeo e internacional.
Promoción de programas especialmente recomendados para menores prevista en el capítulo I del Título VI.
Propuestas de estrategia audiovisual en los términos del título VIII.
Elaboración de un informe anual sobre la situación del sector audiovisual.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejercerá como autoridad audiovisual competente de ámbito estatal el control y supervisión de las obligaciones previstas en esta ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 12 de la Ley 3/2013, de 4 de junio.
El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerán un marco de colaboración con el fin de dar efectivo cumplimiento a las funciones previstas en los apartados anteriores. Este marco de colaboración determinará, entre otras cuestiones, el sistema de intercambio de información entre ambas autoridades audiovisuales.
Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual sujetos al ámbito de aplicación de esta ley conforme a lo previsto en el artículo 3 están obligados a colaborar con las autoridades audiovisuales competentes de ámbito estatal.
Las autoridades audiovisuales competentes de ámbito autonómico ejercerán las correspondientes competencias sobre los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito autonómico, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en la normativa autonómica correspondiente.
TÍTULO X. Régimen sancionador
Artículo 154. Principios generales.
El procedimiento sancionador en materia audiovisual se regirá por lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y su desarrollo reglamentario, y por los principios establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sin perjuicio de lo establecido en este título.
El plazo máximo de duración del procedimiento será de un año, y el plazo de alegaciones previsto en el artículo 76 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tendrá una duración no inferior a un mes.
Artículo 155. Competencias sancionadoras.
El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital ejercerá las competencias de supervisión, control y la potestad sancionadora en materia de títulos habilitantes para la prestación del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal y la prestación del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y, en todo caso, cuando se trate de infracciones muy graves previstas en el artículo 157.4, 157.5, 157.6 y 157.7 y cuando se trate de infracciones graves previstas en el artículo 158.1, 158.2 y 158.3, y de infracciones leves previstas en el artículo 159.1, si el requerimiento de información fuera realizado por el departamento ministerial con competencias en materia audiovisual, y en el artículo 159.2.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará y controlará el cumplimiento de lo previsto en esta ley, salvo lo relativo a títulos habilitantes, y ejercerá la potestad sancionadora, de conformidad con lo previsto en la Ley 3/2013, de 4 de junio, respecto de los siguientes prestadores:
Prestadores del servicio de comunicación audiovisual y de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma inscritos en el Registro estatal de conformidad con el artículo 39 de esta ley.
Prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal o a petición establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea que dirigen sus servicios a España, de conformidad con lo previsto en la sección 3.ª del capítulo III del título VI de esta ley.
Prestadores del servicio de comunicación audiovisual cuya emisión sobrepase voluntaria y deliberadamente los límites territoriales autonómicos.
Otros agentes que operan en el mercado audiovisual y tengan obligaciones de acuerdo con lo previsto en esta ley.
En aquellos casos en que resulte necesario por razón de la especialidad y complejidad de determinadas comunicaciones comerciales que fomenten comportamientos nocivos para la salud reguladas en el artículo 123 de esta ley, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ejercicio de sus funciones de supervisión, control y sanción, podrá solicitar el apoyo y colaboración de los órganos competentes del Estado que tengan atribuidas competencias en materia de medicamentos, productos con pretendida finalidad sanitaria, o actividades de juego.
La autoridad audiovisual competente en cada ámbito autonómico ejercerá las competencias de supervisión, control y la potestad sancionadora, de conformidad con su normativa reguladora, respecto de los siguientes servicios:
Servicios de comunicación audiovisual de ámbito autonómico, definidos en el artículo 2.10.
Servicios de comunicación audiovisual de ámbito local.
La Agencia Española de Protección de Datos ejercerá las competencias de supervisión, control y la potestad sancionadora en el caso de que se trate de la infracción muy grave del artículo 157.10.
Artículo 156. Responsabilidad por la comisión de infracciones.
Serán responsables por las infracciones previstas en esta ley:
Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual definido en el artículo 2.1.
Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma definido en el artículo 2.13.
Los prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual definidos en el artículo 2.16.
Otros agentes que operan en el mercado audiovisual y tengan obligaciones de acuerdo con lo previsto en esta ley.
A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, los sujetos enumerados en ese apartado deberán conservar durante un plazo de seis meses a contar desde la fecha de puesta a disposición del público por primera vez los programas y contenidos audiovisuales, incluidas las comunicaciones comerciales y registrar los datos relativos a dichos programas y contenidos audiovisuales, incluidas las comunicaciones comerciales.
No incurrirá en responsabilidad administrativa el prestador del servicio de comunicación audiovisual, ni el prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, ni el prestador del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual, cuando emitan comunicaciones comerciales audiovisuales elaboradas por personas ajenas al prestador y que supongan una infracción de acuerdo con la normativa vigente sobre publicidad. No obstante, el prestador del servicio habrá de cesar en la emisión de tal comunicación comercial al primer requerimiento de la autoridad audiovisual o de cualquier organismo de autorregulación al que pertenezca.
Artículo 157. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
La emisión de contenidos audiovisuales que de forma manifiesta inciten a la violencia, a la comisión de un delito de terrorismo o de pornografía infantil o de carácter racista y xenófobo, al odio o a la discriminación contra un grupo de personas o un miembro de un grupo por razón de edad, sexo, discapacidad, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, raza, color, origen étnico o social, características sexuales o genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, nacionalidad, patrimonio o nacimiento.
La emisión de contenidos audiovisuales que de forma manifiesta favorezcan situaciones de desigualdad de las mujeres o que inciten a la violencia sexual o de género.
El incumplimiento de las prohibiciones absolutas de las comunicaciones comerciales audiovisuales previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 122, incluyéndose también lo dispuesto al respecto de esas prohibiciones en el artículo 85.1 para los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos.
La prestación del servicio de comunicación audiovisual sin disponer de la correspondiente licencia o sin haber cumplido el deber de comunicación previa de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 y en los apartados 3 y 4 del artículo 76.
La prestación del servicio de comunicación audiovisual basado en una comunicación previa sin efectos, por hallarse incursa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 19, incluyéndose también lo dispuesto al respecto en el artículo 76.3 para los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos.
La prestación del servicio de comunicación audiovisual basado en una licencia cuyo titular esté incurso en cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 25, incluyéndose también lo dispuesto al respecto en el artículo 76.4 para los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos y se constate de manera sobrevenida.
La celebración de negocios jurídicos de transmisión o arrendamiento de la licencia de prestación del servicio de comunicación audiovisual vulnerando lo establecido en el artículo 32 o en el artículo 80.
El incumplimiento de la obligación de tomar las medidas necesarias para la protección de los menores en el servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma respecto de los programas, los vídeos generados por usuarios y las comunicaciones comerciales audiovisuales que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o moral que, en todo caso, impidan el acceso a escenas que contengan violencia gratuita o pornografía, previstas en el artículo 89.1 letra e).
La difusión del nombre, la imagen u otros datos que permitan la identificación de menores en el contexto de hechos delictivos o en emisiones que discutan su tutela o filiación, vulnerando lo previsto en los artículos 83.1 y 95.2.
El incumplimiento de la prohibición de tratar con fines comerciales los datos personales de menores recogidos o generados por prestadores del servicio de comunicación audiovisual y prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma prevista en los artículos 83.1, 95.3 y 90 respectivamente.
El incumplimiento de la prohibición de emitir programas o contenidos audiovisuales que contengan escenas de violencia gratuita o pornografía de acuerdo con lo previsto en el artículo 99.2.a).
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 99.2.b) para la emisión de otro tipo de programas o contenidos audiovisuales que puedan resultar perjudiciales para los menores.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 99.3 para la protección de los menores del contenido perjudicial.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 99.4 para la protección de los menores del contenido perjudicial.
El incumplimiento en más de un diez por ciento de la obligación de reservar el porcentaje de tiempo de emisión anual destinado a obras europeas establecida en la Sección 2.ª del Capítulo III del Título VI.
El incumplimiento en más de un diez por ciento de la obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea establecida en la sección 3.ª del capítulo III del título VI.
Artículo 158. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
El incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 37.3 de mantener actualizada la información obrante en el Registro correspondiente en relación con las participaciones significativas previstas en el artículo 38.
El incumplimiento de las obligaciones de publicidad del régimen de propiedad previstas en el artículo 42.
El incumplimiento de la obligación de inscribirse en el Registro previsto en el artículo 39 por parte de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de los prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual, y de los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma.
El incumplimiento de la obligación de tomar las medidas para la protección de los menores y del público en general en el servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma respecto de los programas, los vídeos generados por usuarios y las comunicaciones comerciales audiovisuales que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o moral, previstas en el artículo 89.1 letras a), b), c), d), f), g), h) e i).
El incumplimiento de la obligación de garantizar las medidas de protección en las comunicaciones comerciales audiovisuales que comercialicen los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, prevista en el artículo 91.1.
El incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de protección en las comunicaciones comerciales audiovisuales que no comercialicen los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, prevista en el artículo 91.2.
El incumplimiento de la obligación de que los programas dispongan de una calificación por edades, visible en pantalla mediante indicativo visual y fácilmente comprensible para todas las personas, previsto en el artículo 98.1.
El incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 99.2.c) para la protección de los menores del contenido perjudicial.
El incumplimiento de la prohibición de emitir programas relacionados con el esoterismo y las paraciencias, en los términos previstos en los artículos 83.3 y 99.5.
El incumplimiento de la prohibición de emitir programas de actividades de juegos de azar y apuestas, en los términos previstos en los artículos 83.4 y 99.6.
El incumplimiento en un periodo ininterrumpido de un mes de las obligaciones de accesibilidad previstas en el artículo 102.
El incumplimiento en un periodo ininterrumpido de un mes de las obligaciones de accesibilidad previstas en el artículo 103.
El incumplimiento en un periodo ininterrumpido de un mes de las obligaciones de accesibilidad previstas en el artículo 104.
El incumplimiento en un periodo ininterrumpido de un mes de las obligaciones de accesibilidad previstas en el artículo 105.
El incumplimiento de las prohibiciones absolutas de determinadas comunicaciones comerciales audiovisuales previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 122.
El incumplimiento de las prohibiciones y límites establecidos para las comunicaciones comerciales audiovisuales que fomenten comportamientos nocivos para la salud, previstas en el artículo 123.
La emisión de comunicaciones comerciales audiovisuales que incumplan las previsiones sobre protección de menores establecidas en el artículo 124.
La emisión de patrocinios sin cumplir lo previsto en el artículo 128.
La emisión de emplazamiento de producto sin cumplir lo previsto en el artículo 129.
El incumplimiento de la obligación de identificación de los espacios de televenta fijada en el artículo 131.2, así como el incumplimiento de la prohibición de insertar televenta durante los programas infantiles establecida en el artículo 131.3.
La falta de identificación y diferenciación entre comunicaciones comerciales audiovisuales y resto de programación, vulnerando lo previsto en el artículo 136.
La emisión de comunicaciones comerciales audiovisuales por encima de los límites establecidos en el artículo 137.
La interrupción de programas para emisión de comunicaciones comerciales audiovisuales vulnerando lo previsto en los artículos 138 y 139.1.
La inserción de sobreimpresiones, publicidad virtual o superposiciones con fines comerciales u otras modificaciones sin el consentimiento expreso del prestador del servicio de comunicación audiovisual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 140.
El uso de la pantalla dividida, sobreimpresiones o publicidad híbrida vulnerando lo previsto en el artículo 141 y su normativa de desarrollo reglamentario, o lo previsto en el artículo 139.2 sobre acontecimientos deportivos.
La emisión de comunicaciones comerciales audiovisuales por prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición vulnerando los límites previstos en el artículo 142.
La emisión de comunicaciones comerciales audiovisuales por prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico y del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición vulnerando los límites previstos en el artículo 85.
El incumplimiento por parte del titular del derecho exclusivo para difundir un
acontecimiento de interés general para la sociedad del deber de permitir a los otros prestadores del servicio de comunicación audiovisual la emisión de un breve resumen informativo, en los términos y con las condiciones establecidas por el artículo 144.
El incumplimiento de las obligaciones de emisión en abierto y de venta de la emisión de los acontecimientos de interés general para la sociedad previstas, respectivamente, en los artículos 147 y 148.
La negativa, resistencia u obstrucción que impida, dificulte o retrase el ejercicio de facultades de supervisión, control e inspección de la autoridad audiovisual competente, así como retrasar injustificadamente la aportación de los datos requeridos por la autoridad audiovisual competente por haber transcurrido más de dos meses a contar desde la finalización del plazo otorgado en el requerimiento de información.
El incumplimiento en un período ininterrumpido de un mes de las obligaciones establecidas en el artículo 94 por parte de los usuarios de especial relevancia.
Artículo 159. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
El incumplimiento del deber de colaboración establecido en el artículo 153.4, cuando no constituya infracción grave.
El incumplimiento de las condiciones no esenciales de la licencia.
La falta de correspondencia o sincronismo entre la información que sobre un programa proporciona la Guía Electrónica de Programas, prevista en la normativa de telecomunicaciones, y el programa que el espectador visualiza.
El incumplimiento de la obligación de utilizar un sistema de descriptores de los programas, previsto en el artículo 97.
El incumplimiento de las obligaciones relativas a los descriptores en las Guías electrónicas de programas establecidas en los apartados 4 y 5 del artículo 98.
El incumplimiento por parte de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de las condiciones de emisión del resumen informativo de acuerdo a lo previsto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 144.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 156.2 de conservar los programas y contenidos emitidos, incluidas las comunicaciones comerciales, y registrar los datos relativos a dichos programas y contenidos, incluidas las comunicaciones comerciales.
El incumplimiento del resto de deberes y obligaciones establecidas en esta ley, que no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 94 por parte de los usuarios de especial relevancia que no constituyan infracción grave.
Artículo 160. Sanciones.
Las infracciones muy graves serán sancionadas:
En el caso de los servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales, televisivos a petición y de los servicios de intercambio de vídeo a través de plataforma, con multa:
1.º De hasta 60.000 euros para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean inferiores a dos millones de euros;
2.º De hasta 300.000 euros para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean superiores o iguales a dos millones de euros e inferiores a diez millones de euros;
3.º De hasta 600.000 euros para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean superiores o iguales a diez millones de euros e inferiores a cincuenta millones de euros;
4.º De hasta el tres por ciento de los ingresos devengados en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa conforme a su cuenta de explotación, con un máximo de 1.500.000 euros, obtenidos por la prestación del servicio de comunicación audiovisual en el mercado audiovisual español, para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4 sean iguales o superiores a cincuenta millones de euros.
En el caso de los servicios de comunicación audiovisual radiofónico y sonoro a petición, con multa de hasta 200.000 euros.
Las sanciones previstas en las letras a) y b) de este apartado podrán, además, llevar aparejada alguna de las siguientes sanciones accesorias:
1.º la revocación de la licencia para prestar el servicio de comunicación audiovisual y el consiguiente cese de la prestación del servicio cuando el prestador haya cometido la infracción muy grave prevista en los apartados 6 y 7 del artículo 157;
2.º el cese de las emisiones, y el precintado provisional de los equipos e instalaciones utilizados para realizar la emisión cuando se haya cometido la infracción muy grave prevista en los apartados 4 y 5 del artículo 157.
Las infracciones graves serán sancionadas:
En el caso de los servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales, televisivos a petición de los servicios de intercambio de vídeo a través de plataforma y de los servicios de agregación de servicios de comunicación audiovisual, con multa:
1.º De hasta 30.000 euros para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean inferiores a dos millones de euros;
2.º De hasta 150.000 euros para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean superiores o iguales a dos millones de euros e inferiores a diez millones de euros;
3.º De hasta 300.000 euros para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean superiores o iguales a diez millones de euros e inferiores a cincuenta millones de euros;
4.º De hasta el uno coma cinco por ciento de los ingresos devengados en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa conforme a su cuenta de explotación con un máximo de 750.000 euros, obtenidos por la prestación del servicio de comunicación audiovisual en el mercado audiovisual español, para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4 sean iguales o superiores a cincuenta millones de euros.
En el caso de los servicios de comunicación audiovisual radiofónico y sonoro a petición y de otros agentes que tengan obligaciones de acuerdo con lo previsto en esta ley, con multa de hasta 100.000 euros.
Las infracciones leves serán sancionadas:
En el caso de los servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales, televisivos a petición, de los prestadores del servicio de intercambio de vídeo a través de plataforma y de los servicios de agregación de servicios de comunicación audiovisual, con multa:
1.º De hasta 10.000 euros para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean inferiores a dos millones de euros;
2.º De hasta 25.000 euros para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean superiores o iguales a dos millones de euros e inferiores a diez millones de euros;
3.º De hasta 50.000 euros para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean superiores o iguales a diez millones de euros e inferiores a cincuenta millones de euros;
4.º De hasta el cero coma cinco por ciento de los ingresos devengados en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa conforme a su cuenta de explotación con un máximo de 150.000 euros, obtenidos por la prestación del servicio de comunicación audiovisual en el mercado audiovisual español, para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4 sean iguales o superiores a cincuenta millones de euros.
En el caso de los servicios de comunicación audiovisual radiofónico y sonoro a petición con multa de hasta 50.000 euros.
La cuantía de las multas previstas en los apartados 1, 2 y 3 tomará como referencia los ingresos del servicio de comunicación audiovisual en el que se produjo la infracción en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa conforme a su cuenta de explotación, obtenidos por la prestación de dicho servicio de comunicación audiovisual en el mercado audiovisual español.
La resolución sancionadora será objeto de publicación en el Registro audiovisual correspondiente en el apartado de cada prestador del servicio de comunicación audiovisual o prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma.
Artículo 161. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones reguladas en esta ley prescribirán, las muy graves, a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, al año.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día en que se hubieran cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación del procedimiento sancionador, con conocimiento del interesado. El plazo de prescripción volverá a correr si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
En el supuesto de infracción continuada, la fecha inicial del cómputo será aquella en que deje de realizarse la actividad infractora o la del último acto con que la infracción se consume.
Artículo 162. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a correr el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 163. Medidas provisionales previas al procedimiento sancionador.
Con carácter previo a la incoación del procedimiento sancionador, la autoridad audiovisual competente podrá acordar, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, previa audiencia del interesado y de forma motivada, la adopción de las siguientes medidas:
Cesación de la emisión del programa o contenido audiovisual, cuando existan indicios de que es constitutiva de infracción.
Advertir al público de la existencia de posibles conductas infractoras y de la apertura de un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento sancionador, así como de las medidas adoptadas para el cese de dichas conductas.
El responsable deberá informar de su actuación respecto del requerimiento previsto en el apartado anterior en los tres días naturales siguientes a la recepción del mismo.
Artículo 164. Medidas provisionales en el procedimiento sancionador.
Una vez iniciado el procedimiento sancionador por alguna de las infracciones tipificadas en los artículos 157, 158 y 159, se podrán adoptar medidas provisionales que, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, podrán consistir en las siguientes:
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