Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual
Ordenar el cese inmediato de cualquier actividad presuntamente infractora.
Confirmar o modificar las medidas provisionales previas adoptadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Estas medidas provisionales serán válidas durante tres meses como máximo, prorrogables por otro período de hasta tres meses.
La suspensión provisional de la eficacia del título habilitante y la clausura provisional de las instalaciones, en el caso de infracciones muy graves tipificadas en los apartados 5 y 6 del artículo 157.
Sin perjuicio de los supuestos en los que este precepto fija un plazo máximo de duración, las medidas provisionales podrán mantenerse hasta la resolución del procedimiento sancionador, siempre que se considere necesario para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
Artículo 165. Multas coercitivas por incumplimiento de medidas provisionales.
La autoridad audiovisual competente para resolver el procedimiento sancionador podrá imponer multas coercitivas por importe que no exceda de seis mil euros por cada día que transcurra sin cumplir con la realización de uno de los actos previstos en el artículo 103.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por parte del obligado al cumplimiento de las medidas provisionales que hubieran sido acordadas.
Las multas coercitivas serán independientes de las sanciones que puedan imponerse y compatibles con ellas y no podrán superar los importes máximos para las sanciones establecidos en el artículo 160.
El importe de las multas coercitivas previstas en esta disposición se ingresará en el Tesoro Público.
Artículo 166. Graduación de sanciones.
La sanción aplicable se determinará en función de las siguientes circunstancias:
Naturaleza e importancia de la infracción, en relación con los principios generales de la comunicación audiovisual.
Buena fe del responsable cuando el programa, contenido audiovisual o la comunicación comercial audiovisual presuntamente constitutiva de infracción contara con un informe de consulta previa positivo emitido por un sistema de autorregulación con el que la autoridad audiovisual competente tenga un convenio de colaboración de los previstos en los artículos 12, 14 y 15.
Audiencia del servicio de comunicación audiovisual o del servicio de intercambio de vídeo a través de plataforma en el que se cometa la infracción.
La reincidencia del prestador del servicio de comunicación audiovisual responsable o del prestador del servicio de intercambio de vídeo a través de plataforma, por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
Efecto de la infracción sobre los derechos e intereses del espectador.
El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.
El cese de la conducta infractora antes o durante la tramitación del procedimiento sancionador.
La subsanación inmediata del incumplimiento infractor, la reparación efectiva del daño ocasionado por la comisión de la infracción, o la colaboración activa para evitar o disminuir sus efectos.
El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
Disposición adicional primera. Aprobación del catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad.
En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley se aprobará mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, el catálogo de acontecimientos de interés general con una vigencia de cuatro años.
Disposición adicional segunda. Grupo de Autoridades de Supervisión para los Servicios de Comunicación Audiovisual.
Se crea el Grupo de Autoridades de Supervisión para los Servicios de Comunicación Audiovisual, como órgano de cooperación en los términos del artículo 145 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
El Grupo de Autoridades de Supervisión para los Servicios de Comunicación Audiovisual estará integrado por representantes de las autoridades independientes de ámbito estatal y autonómico en el ámbito de los servicios de comunicación audiovisual que tengan la responsabilidad primaria de la supervisión de los servicios de comunicación audiovisual o, en los casos en que no exista una autoridad u organismo, por otros representantes elegidos a través de sus propios procedimientos.
Los cometidos del Grupo de Autoridades de Supervisión para los Servicios de Comunicación Audiovisual serán los siguientes:
Intercambiar experiencias y mejores prácticas sobre la aplicación del marco regulador de los servicios de comunicación audiovisual en sus ámbitos de competencia, en particular en lo que respecta a las obligaciones de promoción de obra audiovisual europea, accesibilidad, la alfabetización mediática, la protección de los menores y el cumplimiento por parte de los servicios públicos de comunicación audiovisual de su misión de servicio público.
Cooperar e intercambiar información.
Intercambiar información y mejores prácticas sobre el funcionamiento de los mecanismos desarrollados por los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma dirigidos a la protección de los usuarios y los menores.
Intercambiar información y mejores prácticas sobre el funcionamiento de los mecanismos de fomento y promoción de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas previstos en la disposición adicional quinta.
Realizar o encargar los informes que considere oportunos sobre la prestación del servicio de comunicación audiovisual.
El Grupo de Autoridades de Supervisión para los Servicios de Comunicación Audiovisual adoptará su reglamento interno.
Disposición adicional tercera. Medidas para favorecer la producción audiovisual realizada por mujeres.
Se fomentará la producción de obras audiovisuales dirigidas o producidas por mujeres mediante la convocatoria de ayudas con cargo al Fondo de Protección a la Cinematografía. Asimismo, se fomentará la formación, atracción y retención de talento femenino en el sector audiovisual, y se llevarán a cabo acciones que permitan a las mujeres el acceso a puestos de trabajo en áreas ampliamente masculinizadas, así como en los puestos de mayor responsabilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 151.1.
Disposición adicional cuarta. Protección de datos de carácter personal.
El tratamiento de datos personales regulado en la Ley se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
El tratamiento de los datos personales relativos al Registro estatal a que se refiere el artículo 39, así como la comunicación de datos del registro a terceros tiene como base jurídica el cumplimiento de la obligación legal que corresponde al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital de mantener un listado con los prestadores de servicios de comunicación audiovisual y de servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma que deberá ser comunicado periódicamente a la Comisión Europea. Asimismo, el tratamiento de datos por parte del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y la cesión de datos por parte de este Ministerio a terceras Administraciones públicas tiene como base jurídica el cumplimiento de una misión de interés público y el ejercicio de poderes públicos.
Estos datos solo serán comunicados a las Administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias, cuando sea necesario para la tramitación y resolución de sus procedimientos.
En cumplimiento del principio de minimización, se inscribirán en el Registro estatal los siguientes datos personales tanto de representantes como de los titulares de participaciones significativas en el capital de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual o de servicios de intercambio de vídeo a través de plataforma: Nombre y apellidos, domicilio, Documento Nacional de identidad o pasaporte, correo electrónico, y teléfono.
La finalidad del Registro estatal es facilitar el conocimiento de los agentes prestadores de los servicios contemplados en esta ley en orden a garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en ella.
La fuente de los datos a incorporar en el Registro estatal serán los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y los prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual.
La información sobre Registro estatal en la sede electrónica del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital incluirá una cláusula informativa de tratamiento de datos conforme a lo previsto en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual que faciliten información al Registro estatal tendrán la obligación de facilitar previamente esa información a las personas afectadas conforme al artículo 13 de dicho Reglamento.
Los datos del Registro estatal serán públicos, de libre acceso y reutilizables en los términos establecidos en el artículo 40.
El responsable del tratamiento será el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, que garantizará la aplicación de las medidas de seguridad preceptivas que resulten del correspondiente análisis de riesgos, teniendo en cuenta que dichos tratamientos serán realizados por Administraciones públicas obligadas al cumplimiento del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica.
Los datos de carácter personal se conservarán durante el tiempo necesario para el cumplimiento de las finalidades previstas en esta ley, así como para atender responsabilidades administrativas y jurisdiccionales relacionadas con su tratamiento.
El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación en relación con los datos de carácter personal se podrá efectuar en los términos establecidos en la normativa de protección de datos de carácter personal, con las excepciones y limitaciones previstas en ella.
Disposición adicional quinta. Promoción de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.
La autoridad audiovisual competente de ámbito estatal y las autoridades competentes de aquellas Comunidades Autónomas con lenguas oficiales promoverán la presencia en los servicios de comunicación audiovisual televisivos de obras audiovisuales producidas, dobladas o subtituladas en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.
Asimismo, se fomentará la presencia en los servicios de comunicación audiovisual televisivos de aquellas obras audiovisuales que hayan sido producidas por los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal o autonómico en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas o que hayan recibido ayudas por parte de dichas Comunidades Autónomas o bien que acrediten un nivel de calidad verificado por la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma.
El prestador del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal y los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal garantizarán en sus servicios de comunicación audiovisual temáticos infantiles, y en sus catálogos de programas, la incorporación de contenidos audiovisuales especialmente recomendados para el público infantil de hasta doce años, doblados en las lenguas oficiales de las comunidades Autónomas. Asimismo, estos prestadores ofrecerán contenidos audiovisuales dirigidos al público general, doblados o subtitulados en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.
Con la finalidad de fomentar la diversidad lingüística y la presencia de lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas en los servicios de comunicación audiovisual televisivos, las Administraciones públicas podrán establecer programas de ayudas al subtitulado o doblaje de las obras audiovisuales en estas lenguas.
Asimismo, la autoridad audiovisual competente, en colaboración con las Comunidades Autónomas con lengua oficial, impulsará la aprobación, en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, de un acuerdo de autorregulación con los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición incluyendo a aquellos prestadores que, estando establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea, dirijan sus servicios al mercado español, con el fin de fomentar la incorporación en sus catálogos de contenidos audiovisuales doblados o subtitulados en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, prestando especial atención a contenidos audiovisuales dirigidos al público infantil hasta doce años.
Sin perjuicio de lo anterior, y con el fin de atender al fomento y protección del uso de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas promoviendo el doblaje y subtitulado de obras audiovisuales en sus lenguas oficiales, se establecerá un fondo de ayudas por parte del Estado y las Comunidades Autónomas con lenguas oficiales cuyo importe será transferido en su integridad a los organismos competentes de aquellas Comunidades Autónomas con lenguas oficiales que los gestionarán conforme a sus competencias. Este fondo se dotará con las aportaciones que realice cada Comunidad Autónoma con lengua oficial y el Estado, conforme a las disponibilidades presupuestarias aprobadas anualmente.
Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición deberán incorporar en sus catálogos las versiones lingüísticas de aquellas obras audiovisuales que ya hayan sido dobladas o subtituladas en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, siempre que se pongan a disposición sin contraprestación económica, su inclusión sea técnicamente viable y dicho doblaje o subtitulado haya sido financiado por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma o sea propiedad de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual en cada ámbito autonómico o bien acrediten un nivel de calidad verificado por la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma. La supervisión de los acuerdos para la incorporación de las versiones lingüísticas corresponde a la autoridad audiovisual competente en cada caso.
Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición mantendrán en el catálogo las obras audiovisuales que hayan sido dobladas o subtituladas a las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas durante todo el tiempo en que dicho contenido esté presente en el catálogo.
Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición deberán garantizar la prominencia de los contenidos audiovisuales producidos, doblados o subtitulados en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, a través de sistemas de búsqueda o de promoción y de facilidades de acceso a las mismas, de acuerdo con los datos de geolocalización que dispongan de las personas usuarias residentes en dichas Comunidades Autónomas.
Disposición transitoria primera. Catálogo transitorio de acontecimientos de interés general para la sociedad.
En tanto no se apruebe el catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad, previsto en la disposición adicional primera, se emitirán en directo y en abierto los acontecimientos detallados en el artículo 146.3.d) y e), siempre que haya algún prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo en abierto interesado en difundirlo.
Disposición transitoria segunda. Calificación de programas y recomendación por edad.
En tanto no se apruebe el acuerdo de corregulación previsto en el artículo 98.2, los programas se calificarán y recomendarán por edad de conformidad con los siguientes criterios:
| Apta para todos los públicos |
|---|
| + 7 |
| + 12 |
| + 16 |
| + 18 |
| X |
Disposición transitoria tercera. Servicios de comunicación audiovisual televisivos y radiofónicos comunitarios sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas terrestres preexistentes.
Los servicios de comunicación audiovisual televisivos y radiofónicos comunitarios sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas terrestres que acrediten su funcionamiento ininterrumpido durante los últimos cinco años, sin haber causado problemas de interferencias, y pretendan continuar su actividad, podrán solicitar, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, la concesión del correspondiente título habilitante a la autoridad audiovisual autonómica competente, conforme a las disponibilidades de espectro radioeléctrico. A estos efectos, la autoridad estatal competente en materia de planificación y gestión del espectro radioeléctrico reservará el dominio público radioeléctrico necesario para la prestación de estos servicios.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de accesibilidad.
En tanto no entren en vigor las previsiones relativas a la accesibilidad contenidas en el capítulo II del título VI conforme a lo establecido en la disposición final novena, continuarán vigentes las obligaciones relativas a la accesibilidad establecidas en el artículo 8 y la disposición transitoria quinta de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, para los sujetos obligados por dicha Ley.
En tanto no entre en vigor la normativa de desarrollo prevista en el artículo 101.4, se entenderán por bajo volumen de negocio aquellos ingresos anuales inferiores a dos millones de euros y por baja audiencia aquella inferior al dos por ciento en el caso de los servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales, y la inferior al uno por ciento en el caso de los servicios de comunicación audiovisual televisivos a petición.
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de la obligación de promoción de obra audiovisual europea.
En tanto no entren en vigor las previsiones relativas a la promoción de obra audiovisual europea contenidas en la sección 2.ª y en la sección 3.ª del capítulo III del título VI conforme a lo establecido en la disposición final novena, continuarán vigentes las obligaciones relativas a la promoción de obra audiovisual establecidas en el artículo 5 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, para los sujetos obligados por dicha Ley.
Las disposiciones contenidas en el Real Decreto 988/2015 de 30 de octubre, por el que se regula el régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas, continuarán vigentes en lo que no se opongan a esta ley respecto de la obligación de financiación de obra europea, hasta que entre en vigor la normativa de desarrollo correspondiente a esta obligación.
En tanto no entre en vigor la normativa de desarrollo correspondiente a esta obligación, se entenderá por baja audiencia aquella inferior al dos por ciento en el caso de los servicios de comunicación audiovisual lineal, y la inferior al uno por ciento en el caso de los servicios de comunicación audiovisual a petición conforme a lo establecido en la Comunicación de la Comisión de 2 de julio de 2020, por la que se establecen Directrices en virtud del artículo 13, apartado 7, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual relativas al cálculo de la proporción de obras europeas en los catálogos a petición y a la definición de «baja audiencia» y «bajo volumen de negocios».
Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de la aportación a la Corporación de Radio y Televisión Española.
En tanto no entren en vigor las nuevas previsiones relativas a la financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española contenidas en la disposición final cuarta conforme a lo establecido en la disposición final novena, continuarán vigentes las obligaciones relativas a la financiación de la Corporación de Radio Televisión Española establecidas en la Ley 8/2009, de 28 de agosto, para los operadores de telecomunicaciones de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma y para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma.
Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio del Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.
En tanto no entre en funcionamiento el Registro estatal previsto en el artículo 39, se mantiene en vigor el Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual previsto en el artículo 33 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, así como las inscripciones efectuadas en el mismo, que serán de oficio trasladadas al nuevo Registro.
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.
Se derogan cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, en todo caso, las siguientes:
Ley 22/1999, de 7 de junio, de modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al Ordenamiento Jurídico Español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.
La disposición adicional duodécima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Dejarán de producir efectos los actos que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, en todo caso, la Resolución de 10 de junio de 2010, por la que se constituye el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, publicada en virtud de la Resolución de 21 de junio de 2010, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
El apartado 5 del artículo 5 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, queda modificado en los siguientes términos:
«5. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de bebidas alcohólicas con un nivel superior a veinte grados, excepto cuando sea emitida entre la 1:00 y las 5:00 horas.
La comunicación comercial audiovisual de bebidas alcohólicas con un nivel igual o inferior a veinte grados, se someterá a los requisitos establecidos en la normativa de comunicación audiovisual.
Queda prohibida la publicidad de bebidas alcohólicas con graduación alcohólica superior a veinte grados en aquellos lugares donde esté prohibida su venta o consumo.
La forma, contenido y condiciones de la publicidad de bebidas alcohólicas serán limitados reglamentariamente en orden a la protección de la salud y seguridad de las personas, teniendo en cuenta los sujetos destinatarios, la no inducción directa o indirecta a su consumo indiscriminado y en atención a los ámbitos educativos, sanitarios y deportivos.
Con los mismos fines que el párrafo anterior el Gobierno podrá, reglamentariamente, extender las prohibiciones previstas en este apartado para bebidas con más de veinte grados a bebidas con graduación alcohólica inferior a veinte grados.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.
La Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4.
- Toda la producción estadística para fines estatales se desarrollará, se elaborará y se difundirá de acuerdo con los principios y requisitos regulados en la presente ley, en el Reglamento 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y con los estándares de calidad y principios recogidos en el Código de Buenas Prácticas de las estadísticas europeas.
- Las estadísticas para fines estatales se ajustarán a los principios de independencia profesional, imparcialidad, objetividad, fiabilidad, secreto estadístico, rentabilidad, transparencia, especialidad y proporcionalidad.
- Las estadísticas para fines estatales deben desarrollarse, elaborarse y difundirse de modo independiente, sobre todo en lo que respecta a la selección de técnicas, definiciones, metodologías y fuentes que deban utilizarse, y al calendario y el contenido de cualquier forma de difusión.
- Para garantizar la imparcialidad, las estadísticas para fines estatales deben desarrollarse, elaborarse y difundirse salvaguardando la neutralidad operativa y dando igual trato a todos los usuarios.
- En aplicación del principio de objetividad, las estadísticas para fines estatales deben desarrollarse, elaborarse y difundirse de modo sistemático, fiable e imparcial; ello implica recurrir a normas profesionales y éticas, y que las políticas y las prácticas seguidas sean transparentes para los usuarios y encuestados.
- Conforme al principio de fiabilidad, las estadísticas para fines estatales deben representar lo más fiel, exacta y coherentemente posible la realidad a la que se dirigen, lo que implica recurrir a criterios científicos en la elección de las fuentes, los métodos y los procedimientos.
- De acuerdo con el principio de secreto estadístico, los datos confidenciales relativos a unidades estadísticas individuales que se obtienen directamente con fines estadísticos o indirectamente de fuentes administrativas u otras estarán protegidos, lo que implica que estará prohibida la utilización con fines no estadísticos de los datos obtenidos y su revelación ilegal. A fin de garantizar el secreto estadístico, además de observarse las prescripciones contenidas en el capítulo III del presente título, los servicios estadísticos estarán obligados a adoptar las medidas organizativas y técnicas necesarias para proteger la información.
- En aplicación del principio de transparencia, los sujetos que suministren datos tienen derecho a obtener plena información, y los servicios estadísticos obligación de proporcionarla, sobre la protección que se dispensa a los datos obtenidos y la finalidad con la que se recaban.
- En virtud del principio de especialidad, es exigible a los servicios estadísticos que los datos recogidos para la elaboración de estadísticas se destinen a los fines que justificaron la obtención de los mismos para fines estadísticos, sin perjuicio de las cesiones ulteriores que puedan realizarse para fines científicos, de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/679.
- Conforme al principio de rentabilidad, los costes de elaborar estadísticas deben ser proporcionales a la importancia de los resultados y beneficios buscados, los recursos deben ser bien utilizados y debe reducirse la carga de respuesta en la medida de lo posible. La información buscada deberá poder extraerse fácilmente de documentos o fuentes disponibles.
- En virtud del principio de proporcionalidad, se observará el criterio de correspondencia entre la cuantía de la información que se solicita y los resultados que de su tratamiento se pretende obtener.»
Dos. Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue:
«Artículo 10.
- Las estadísticas para fines estatales deberán tener como fuente prioritaria de información los datos contenidos en los registros administrativos, entendiendo por tales los recogidos en archivos o directorios del sector público.
- Para el ejercicio de sus funciones, los servicios estadísticos estarán facultados para recabar datos de todas las personas físicas y jurídicas o cualquier otra entidad residente en España o que, no siendo residentes, desarrollen una actividad económica en España.
- Los servicios estadísticos podrán recabar de las personas jurídicas aquellos datos o informaciones que estén almacenados en cualquiera de sus bases de datos, para la realización de las funciones que tiene atribuidas por esta ley, atendiendo a lo especificado en el punto 2 de su artículo 11.
- Todas las personas físicas y jurídicas, así como todas las entidades que suministren datos, tanto si su colaboración es obligatoria como voluntaria, deben contestar de forma veraz, exacta, completa y dentro del plazo a las preguntas ordenadas en la debida forma por parte de los servicios estadísticos.
- La misma obligación incumbe a todas las instituciones y entidades públicas de la Administración del Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales. Cuando para la realización de estadísticas sea precisa la utilización de datos obrantes en fuentes administrativas, los órganos, autoridades y funcionarios encargados de su custodia prestarán la más rápida y ágil colaboración a los servicios estadísticos.
- Podrán exceptuarse de lo establecido en el apartado anterior, los organismos públicos que custodien o manejen datos relativos a las necesidades de la seguridad del Estado y la defensa nacional. En cuanto a los datos de naturaleza tributaria, se estará a lo dispuesto en la legislación específica reguladora de la materia.»
Tres. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:
«Artículo 13.
- Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos confidenciales que obtengan los servicios estadísticos, tanto directamente de los informantes como a través de otras fuentes.
- Se entiende que son datos confidenciales los datos que permiten identificar, directa o indirectamente, a las unidades estadísticas y divulgar, por tanto, información sobre particulares. Para determinar si una unidad estadística es identificable, deberán tenerse en cuenta todos los medios pertinentes que razonablemente podría utilizar un tercero para identificar a la unidad estadística.
Por identificación directa se entenderá la identificación de una unidad estadística por su nombre o apellidos, su domicilio o un número de identificación públicamente accesible.
Por identificación indirecta se entenderá la identificación de una unidad estadística por otros medios que los de la identificación directa.
- El secreto estadístico obliga a los servicios estadísticos a no difundir en ningún caso los datos confidenciales, cualquiera que sea su origen.»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 14, que queda redactado como sigue:
«2. Queda prohibida la utilización para finalidades distintas de las estadísticas de los datos confidenciales obtenidos directamente por los servicios estadísticos.»
Cinco. Se modifica el apartado 1 y se añaden tres nuevos apartados, que se numeran del 3 al 5 en el artículo 15:
«1. La comunicación a efectos estadísticos entre las Administraciones y organismos públicos de los datos confidenciales protegidos por el secreto estadístico solo será posible si se dan los siguientes requisitos, que habrán de ser comprobados por el servicio u órgano que los tenga en custodia:
a) Que los servicios que reciban los datos desarrollen funciones fundamentalmente estadísticas y hayan sido regulados como tales antes de que los datos sean cedidos.
b) Que el destino de los datos sea precisamente la elaboración de las estadísticas para fines estatales que dichos servicios tengan encomendadas.
c) Que los servicios destinatarios de la información dispongan de los medios necesarios para preservar el secreto estadístico.
- La comunicación a efectos no estadísticos entre las Administraciones y organismos públicos de la información que obra en los registros públicos no estará sujeta al secreto estadístico, sino a la legislación específica que en cada caso sea de aplicación.
- Los servicios estadísticos podrán conceder a instituciones de investigación, estudios o análisis que lo soliciten, acceso a datos confidenciales que solo permitan la identificación indirecta de las unidades estadísticas, para la realización de análisis estadísticos con fines científicos de interés público, siempre que se respete la confidencialidad de los datos y el secreto estadístico.
La institución solicitante deberá ser una entidad reconocida en el ámbito de la investigación, estudios o análisis, que presente un proyecto de interés avalado por una institución pública y que indique claramente cuáles son los datos confidenciales a los que solicita acceso.
No se dará acceso a ningún otro dato que los que sean estrictamente necesarios para cumplir los objetivos del solicitante.
No se dará acceso a investigadores que actúen a título personal.
En el caso de estudios que prevean en sus proyectos iniciales el uso de información estadística complementaria y cuenten con el consentimiento individual informado para solicitar tales datos a los servicios estadísticos, se podrá permitir enlazar esta información a nivel de registro individual.
- Los términos para conceder el acceso descrito en el apartado anterior de este artículo se determinarán reglamentariamente. En el caso de que la información objeto de solicitud haya sido previamente cedida con fines estadísticos por otros organismos, se requerirá la aprobación previa de dichos organismos.
- Los investigadores e instituciones que tengan acceso a datos confidenciales estarán obligados a guardar absoluta reserva sobre los mismos y a no difundir ninguna información identificable en los mismos términos que prevé esta ley para el personal estadístico.»
Seis. Se modifica la redacción de los apartados 1, 4 y 5 del artículo 16, que quedan redactados como sigue:
«1. No quedarán amparadas por el secreto estadístico las simples relaciones de establecimientos, empresas, explotaciones u organismos de cualquier clase, en cuanto aludan a su denominación, emplazamiento, actividad y el intervalo de tamaño al que pertenece.
Tampoco quedarán amparados por el secreto estadístico los datos obtenidos de fuentes públicas, puestos legalmente a disposición del público y que sigan siendo accesibles al público con arreglo a la legislación nacional, a efectos de la difusión de estadísticas elaboradas a partir de ellos.»
«4. Los interesados tendrán derecho de acceso a los datos confidenciales que figuren en las relaciones de establecimientos, empresas, explotaciones y organismos de cualquier clase a las que se refiere el apartado 1 de este artículo y a obtener la rectificación de los errores que contengan.
- Las normas de desarrollo de la presente ley establecerán los requisitos necesarios para el ejercicio del derecho de acceso y rectificación a que se refiere el apartado anterior de este artículo, así como las condiciones que habrán de tenerse en cuenta en la difusión de los datos a los que se refiere el apartado 1 de este artículo.»
Siete. Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 25, quedando redactados como sigue:
«1. El Instituto Nacional de Estadística es un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que queda adscrito al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Su estructura y funciones se desarrollarán por medio de un Estatuto que será aprobado por Real Decreto.
- En el ejercicio de sus competencias y desempeño de sus funciones el Instituto Nacional de Estadística se regirá por la presente ley, y, en lo no previsto por ella, por las normas contenidas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la Ley 46/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y demás disposiciones generales que le sean de aplicación.
- El Instituto Nacional de Estadística es la autoridad estadística nacional.»
Ocho. Se modifica la letra o) y se añade una nueva letra u) renombrándose la letra u) que pasa a ser la letra v) del artículo 26, quedando redactadas como sigue:
«o) Las relaciones en materia estadística con los Organismos internacionales y con las oficinas centrales de estadística de países extranjeros, en coordinación, cuando sea necesario con el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación de España.»
«u) La puesta a disposición de la información recogida en el INE y, de forma no exclusiva, la procedente de los Departamentos ministeriales, Organismos Autónomos y Entidades Públicas de la Administración del Estado, a entes públicos e instituciones de investigación, estudios o análisis, con fines científicos de interés público, en los términos que se determinen reglamentariamente.
v) Cualesquiera otras funciones estadísticas que las normas no atribuyan específicamente a otro organismo y las demás que se le encomienden expresamente.»
Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 27, que queda redactado como sigue:
«2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la competencia para contratar corresponderá, sin necesidad de autorización previa, al Presidente del Organismo, sin perjuicio de la delegación de competencias que pueda establecer. Asimismo, necesitará autorización previa del Consejo de Ministros en los supuestos contemplados en el artículo 324 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.»
Diez. Se modifica el apartado 3 del artículo 28, que queda redactado como sigue:
«3. El Presidente será nombrado por el Gobierno mediante Real Decreto a propuesta de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, de entre personas de reconocida competencia en materias relacionadas con la actividad estadística pública, conforme a lo establecido en el título I de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. El Presidente ostentará la representación legal del Instituto.»
Once. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 34 y se añaden dos apartados más, los números 4 y 5, quedando redactados como sigue:
«2. El instituto Nacional de Estadística podrá recabar de los Departamentos ministeriales, Organismos Autónomos y Entidades Públicas de la Administración del Estado, cualquier dato o archivo de datos y directorios de utilidad estadística, salvo que se refieran a las materias indicadas en el artículo 10.6 de la presente ley y sin perjuicio de lo previsto respecto de la protección de los datos personales en el artículo 16. Además, sin perjuicio de la regulación específica que opere en función de la naturaleza tributaria de los datos, y demás excepciones mencionadas en el artículo 10.6, el Instituto Nacional de Estadística podrá acceder a los registros administrativos sin demora y gratuitamente, hacer uso de ellos e integrarlos en las estadísticas en la medida necesaria para el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas para fines estatales. Asimismo, los servicios estadísticos de los departamentos ministeriales y de las entidades del sector público institucional estatal podrán recabar del Instituto Nacional de Estadística aquellos datos, archivos y directorios necesarios exclusivamente para el desarrollo de las estadísticas para fines estatales a ellos encomendadas. Estos intercambios se formalizarán mediante el instrumento que acuerden las partes.
- Los registros administrativos puestos a disposición del instituto Nacional de Estadística y de los servicios estadísticos de los departamentos ministeriales por sus titulares, irán acompañados de los metadatos pertinentes, a fin de que puedan ser utilizados en el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas para fines estatales.
- El Instituto Nacional de Estadística podrá participar en las actividades de estandarización relativas a registros administrativos que sean de utilidad para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas para fines estatales.
- En los términos establecidos reglamentariamente, el Instituto Nacional de Estadística podrá informar sobre la utilidad estadística de los anteproyectos de leyes o disposiciones administrativas por los que se creen, modifiquen o supriman registros administrativos, directorios u otros archivos de datos de utilidad estadística. Los expedientes de creación, modificación o supresión de tales fuentes deberán hacer constar explícitamente el uso estadístico de la información que contienen. A estos efectos, el Instituto Nacional de Estadística elaborará y mantendrá actualizado un inventario de fuentes administrativas de uso estadístico.»
Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 40, que queda redactado como sigue:
«2. Del mismo modo, todos los órganos de la Administración del Estado facilitarán a los servicios estadísticos de las Comunidades Autónomas los datos que aquéllos posean y que éstos les reclamen para la elaboración de estadísticas de interés autonómico, salvo que se refieran a las materias indicadas en el apartado 6 del artículo 10 de la presente ley.»
Trece. Se modifica el artículo 47, que queda redactado como sigue:
«Artículo 47.
Corresponde al Instituto Nacional de Estadística la coordinación y participación en los grupos de trabajo u otros mecanismos de cooperación internacional en materia estadística. El Presidente del INE representará al Sistema Estadístico Nacional en el Sistema Estadístico Europeo y el Sistema Estadístico Internacional.»
Catorce. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 50, que queda redactada como sigue:
«b) La utilización para finalidades distintas de las estadísticas de los datos personales confidenciales obtenidos directamente de los informantes por los servicios estadísticos.»
Quince. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 52, que quedan redactados como sigue:
«1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves, a los dos años, y las muy graves, a los tres años.»
«3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor.»
Dieciséis. Se modifica el artículo 53, que queda redactado como sigue:
«Artículo 53.
- Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año; las impuestas por infracciones graves, a los dos años, y las impuestas por infracciones muy graves, a los tres años.
- El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se imponga la sanción.
- La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.»
Diecisiete. Se suprime el apartado 2 del artículo 54 y se modifica su apartado 1 que queda redactado como sigue:
«1. El Instituto Nacional de Estadística podrá imponer sanciones muy graves, graves o leves, que se instruirán de acuerdo con el procedimiento establecido en el Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal.
La Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, queda modificada como sigue:
Uno. El artículo 4 queda modificado del siguiente modo:
«Las Cortes Generales aprobarán mandatos-marco a la Corporación RTVE en los que se concretarán los objetivos generales de la función de servicio público que tiene encomendados. Los mandatos-marco tendrán una vigencia de ocho años prorrogable.
Los objetivos aprobados en el mandato-marco serán desarrollados cada cuatro años en los contratos-programa acordados por el Gobierno con la Corporación RTVE.»
Dos. El apartado 1.a) del artículo 32, queda modificado del siguiente modo:
«a) Los objetivos específicos a desarrollar por la Corporación en el ejercicio de la función de servicio público encomendada por el Estado para un período de cuatro años prorrogable.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.
La Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. El apartado 1 del artículo 2, queda redactado del siguiente modo:
«1. La Corporación RTVE se financiará con los siguientes recursos:
a) Las compensaciones por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público consignadas en los Presupuestos Generales del Estado a que se refieren la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y televisión de titularidad estatal y la presente ley.
b) Un porcentaje o importe sobre el rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico regulada en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.
c) La aportación que deben realizar los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta ley, y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma.
d) Los ingresos obtenidos por los servicios que presten y, en general, por el ejercicio de sus actividades, en los términos establecidos en esta ley.
e) Los productos y rentas de su patrimonio.
f) Las aportaciones voluntarias, subvenciones, herencias, legados y donaciones.
g) Los procedentes de las operaciones de crédito que concierten, dentro de los límites establecidos en el artículo 31 de la Ley 17/2006, de 5 de junio.
h) Cualesquiera otros de derecho público o de derecho privado que les puedan ser atribuidos por cualquiera de los modos establecidos en el ordenamiento jurídico.»
Dos. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:
«1. Los ingresos a los que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo anterior solo podrán ser destinados por la Corporación RTVE a financiar actividades que sean de servicio público. La Corporación RTVE no podrá utilizar estos ingresos para bajar injustificadamente los precios de su oferta comercial y de servicios ni para presentar ofertas desproporcionadamente elevadas frente a competidores privados por derechos de emisión sobre contenidos en el mercado audiovisual.»
Tres. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:
«1. La Corporación RTVE percibirá un porcentaje o importe sobre el rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico regulada en el apartado 3 del Anexo I de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.
- Mientras las leyes de Presupuestos Generales del Estado no establezcan un porcentaje o importe diferente sobre el rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico, el importe anual queda fijado en 480 millones de euros.
- El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital gestionará la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico y la Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará el pago del importe del porcentaje sobre el rendimiento de la aludida tasa a la Corporación de Radio y Televisión Española, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.»
Cuatro. Se suprime el artículo 5.
Cinco. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 6. Aportación a realizar por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo y por los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma.
- Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma contribuirán a la financiación de la Corporación RTVE mediante el pago de una aportación anual.
- La aportación prevista en el apartado anterior se regirá por lo dispuesto en esta ley y, subsidiariamente, por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas.
- Resultarán obligados al pago de esta aportación:
a) Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal y televisivo a petición, ya sea en abierto o de pago, de ámbito estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, que deban inscribirse en el Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual.
b) Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal y televisivo a petición, ya sea en abierto o de pago que, estando establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea, ofrezcan servicios específicamente dirigidos al territorio nacional.
c) Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma inscritos en el Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual.
d) Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma que, estando establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea, ofrezcan servicios específicamente dirigidos al territorio nacional.
- Estarán exentos del pago de la aportación prevista en el apartado 1 los obligados cuando reúnan las condiciones para aplicar el Plan General de Contabilidad Pequeñas y Medianas Empresas de acuerdo con los artículos 2 y siguientes del Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas.
- La aportación prevista en el apartado 1 se calculará sobre los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente, entendiendo por tales los percibidos por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma en razón de su actividad como prestadores de dicho servicio en el mercado audiovisual español.
En los casos b) y d) del apartado 3 la aportación se calculará sobre los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente por los servicios específicamente dirigidos al territorio nacional.
En el caso de que el prestador obligado comercialice y facture servicios de comunicación audiovisual o servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma de forma conjunta con otros servicios, éste deberá aportar a la Administración tributaria datos y criterios para la imputación contable de cada una de las partidas de ingresos.
En todo caso, estarán sujetos los ingresos brutos de explotación obtenidos por la prestación del servicio de comunicación audiovisual ya sea de manera directa o a través de una empresa del mismo grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.
- Se computarán como ingresos brutos de explotación los obtenidos por:
a) Comunicaciones comerciales audiovisuales de acuerdo con lo establecido en la normativa audiovisual.
b) Cuotas de inscripción, suscripción, prepago o pago por visión directa satisfechos por usuarios finales.
c) Alquiler y venta a usuarios finales de equipos descodificadores necesarios para el visionado de contenidos audiovisuales.
d) El rendimiento de obras audiovisuales objeto de financiación anticipada prevista en el título VI de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.
- No se computarán a efectos del cálculo de la aportación prevista en el apartado primero los ingresos brutos de explotación obtenidos por:
a) Comunicaciones comerciales realizadas en medios distintos de los servicios de comunicación audiovisual de los prestadores sujetos al pago de la aportación.
b) Enajenación o cesión de derechos de distribución y exhibición sobre obras cinematográficas y audiovisuales.
c) Provisión, arrendamiento, cesión o enajenación de derechos de emisión de canales propios de televisión a prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas o a otros prestadores de servicios de comunicación audiovisual.
d) Provisión, arrendamiento, cesión o enajenación de contenidos audiovisuales a prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas o a otros prestadores del servicio de comunicación audiovisual.
e) Enajenación o cesión de derechos deportivos previamente adquiridos para su emisión por prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas o por prestadores del servicio de comunicación audiovisual.
f) Ingresos por comisiones de intermediación en la venta de producción a otros prestadores de comunicaciones electrónicas o a otros prestadores del servicio de comunicación audiovisual.
g) Ingresos financieros.
h) Los ingresos brutos derivados de la prestación de servicios digitales obtenidos por los sujetos obligados al pago de esta aportación que, a su vez, estén sujetos y gravados por el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales previsto en la Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.
i) Resultados atípicos o extraordinarios.
j) Enajenación del inmovilizado.
- La aportación prevista en el apartado 1 se fija en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de acceso condicional, para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual a petición y para los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma. Esta aportación no podrá superar el 20 por ciento del total de ingresos previstos para cada año en la Corporación RTVE.
- La aportación prevista en el apartado 1 se fija en el 3 por ciento de los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto. Esta aportación no podrá superar el 15 por ciento del total de ingresos previstos para año en la Corporación RTVE.
- Cuando un mismo prestador del servicio de comunicación audiovisual ofrezca servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales en abierto, servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales de acceso condicional o servicios de comunicación audiovisual a petición se aplicará el 3 por ciento sobre la parte de los ingresos brutos procedentes de los servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales en abierto, y el 1,5 por ciento sobre los ingresos brutos procedentes de los servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales de acceso condicional o de los servicios de comunicación audiovisual a petición.
- Podrá practicarse una deducción del 15 por ciento de los importes invertidos por el prestador obligado al pago de la aportación en coproducciones junto a la Corporación RTVE para la producción de contenidos audiovisuales.
- La aportación prevista en el apartado 1 se devengará el 31 de diciembre de cada año o, en su caso, en la fecha en que el prestador del servicio de comunicación audiovisual perdiera la habilitación para actuar como tal.
- Los obligados al pago de la aportación deberán efectuar la declaración y autoliquidar la aportación en la forma que se determine reglamentariamente.
- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de la Aportación, tanto en período voluntario como en período ejecutivo, corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
- El centro directivo competente para la llevanza del Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual, comunicará anualmente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el censo de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, televisivo lineal y televisivo a petición, ya sea en abierto o de pago y de los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma.
- El rendimiento de la aportación se destinará a la financiación de la Corporación RTVE, de conformidad con el procedimiento establecido reglamentariamente, con cumplimiento en cualquier caso de los límites previstos en los artículos 3.2 y 3.3.»
Seis. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 7. Ingresos derivados de la actividad.
- La Corporación de Radio y Televisión Española y sus sociedades prestadoras del servicio público podrán obtener ingresos sin subcotizar los precios de su actividad mercantil, por los servicios que presten y, en general, por el ejercicio de sus actividades, incluyendo la comercialización de sus contenidos, tanto de producción propia como de producción mixta o coproducción, siempre que los ingresos no procedan de actividades de publicidad, ni se trate de ingresos derivados de la prestación del servicio de comunicación audiovisual de acceso condicional, salvo por lo indicado en los apartados siguientes.
- Se autoriza a la Corporación de Radio y Televisión Española, SA, a realizar las siguientes actividades:
a) Comunicaciones comerciales audiovisuales excluidas del cómputo del límite cuantitativo recogidas en el artículo 137.2.a), b), c), d), e), f), g) e i) de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.
b) Emisión de programas y retransmisiones deportivas y culturales con contrato de patrocinio u otras formas de comunicación comercial asociadas a dichos patrocinios, que se enmarquen dentro de la misión de servicio público de la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A., y limitados a la financiación de su adquisición o producción.
c) Comunicaciones comerciales audiovisuales procedentes de la explotación del servicio de comunicación audiovisual en el ámbito internacional.
d) Explotación de los contenidos en el ámbito digital.
- A los efectos de la presente ley, se entiende por actividades de publicidad y televenta las definidas en el título VI de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.
- No tendrán consideración de comunicación comercial audiovisual las actividades siguientes que, en caso de realizarse, no darán lugar a contraprestación económica:
a) Las actividades de publicidad y comunicación institucional, de conformidad con la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional, y la legislación autonómica en la materia.
b) Las actividades derivadas de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
c) Las campañas divulgativas de carácter social o de contenidos solidarios en beneficio de entidades y organizaciones sin fines de lucro emitidas al amparo de la responsabilidad social corporativa de la Corporación RTVE.
d) Las campañas publicitarias de los patrocinadores del programa ADO y ADOP en beneficio exclusivo de la promoción y desarrollo del deporte olímpico y paralímpico español.»
Siete. La disposición adicional cuarta queda redactada del siguiente modo:
«La Agencia Estatal de Administración Tributaria analizará la proporcionalidad de la obligación de realizar aportaciones de los prestadores a los que se alude en los artículos 2.1.c) y 6.1. A los efectos de garantizar que se cause la menor distorsión posible a la competencia podrá acordarse, excepcionalmente y por un tiempo acotado, el aplazamiento o fraccionamiento de pago de la aportación anual teniendo en cuenta los niveles de ingresos de los distintos prestadores, así como su capacidad financiera. La Agencia Estatal de Administración Tributaria será la encargada de tramitar las solicitudes que, en su caso, puedan presentar los obligados al pago, en aquellos supuestos en los que su situación económico-financiera les impida, de forma transitoria, efectuar el mismo en los plazos establecidos, en los términos regulados en esta ley y en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.»
Ocho. La disposición adicional sexta queda redactada del siguiente modo:
«Las compensaciones y aportaciones a que se refiere el artículo 2.1, letras a), b) y c), de la presente ley, se abonarán a la Corporación Radiotelevisión Española, de la siguiente forma:
a) Las compensaciones consignadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y el porcentaje sobre el rendimiento de la tasa sobre dominio público radioeléctrico a que se refieren las letras a) y b) del artículo 2.1, se abonarán a la Corporación RTVE por dozavas partes, dentro de los diez primeros días de cada mes.
b) Las aportaciones que deben realizar los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta ley y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, se realizarán de la siguiente forma: En los meses de abril, julio y octubre, los obligados al pago de la aportación deberán efectuar un pago a cuenta de la aportación que se devengue el 31 de diciembre de cada año. El importe del pago a cuenta, para cada uno de los hitos indicados, se fija en el veinticinco por ciento del resultado de aplicar el porcentaje establecido en el artículo 6 de la presente ley a los ingresos brutos de explotación facturados en el año anterior.
La gestión, liquidación, inspección y recaudación de la aportación tanto en período voluntario como en período ejecutivo corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Reglamentariamente se regularán los aspectos de la gestión y de la liquidación de estas aportaciones, de los pagos a cuenta y de la forma de compensación en ejercicios posteriores del remanente que resulte en los casos en que la cuantía de los pagos a cuenta supere el importe de la aportación anual.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
La Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, queda modificada como sigue:
Uno. El artículo 9 queda modificado del siguiente modo:
«Artículo 9. Supervisión y control en materia de mercado de comunicación audiovisual.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará y controlará el correcto funcionamiento del mercado de comunicación audiovisual. En particular, ejercerá las siguientes funciones:
- Elaborar y publicar un informe anual sobre la representación de las mujeres en los programas y contenidos audiovisuales, con especial atención a su representación en noticiarios y programas de contenido informativo de actualidad, en servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.4 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.
- Elaborar y publicar un informe cada tres años sobre las medidas de alfabetización mediática adoptadas por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.5 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.
- Controlar y supervisar el cumplimiento de las obligaciones impuestas para garantizar la transparencia del régimen de propiedad de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal y de los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma conforme a lo dispuesto en el capítulo IV del título II de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.
- Garantizar la libertad de recepción en territorio español de servicios audiovisuales cuyos titulares se encuentren establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea, así como adoptar resoluciones para restringir la libertad de recepción en territorio español de un servicio de comunicación audiovisual televisivo procedente de otro Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte del Convenio de Televisión Transfronteriza, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo V del título II de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.
- Adoptar las medidas de salvaguarda cuando el prestador de un servicio de comunicación audiovisual televisivo sujeto a la jurisdicción de otro Estado miembro de la Unión Europea dirija su servicio total o principalmente al territorio español y se hubiera establecido en ese Estado miembro para eludir las normas españolas más estrictas, de conformidad con lo previsto en el capítulo V del título II de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.
- Vigilar el cumplimiento de la misión de servicio público encomendada a los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal, así como la adecuación de los recursos públicos asignados para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el título III de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.
- Supervisar y controlar el cumplimiento por los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal de lo establecido en materia de ingresos procedentes de comunicaciones comerciales en la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.
- Supervisar y controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico de ámbito estatal y sonoro a petición, de acuerdo con lo previsto en el título IV de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.
- Supervisar y controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, de acuerdo con lo previsto en el título V de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.
- Controlar y supervisar el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal, de conformidad con el título VI de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.
- (Suprimido).
- Controlar y supervisar el cumplimiento de las obligaciones y los límites impuestos para la contratación en exclusiva de contenidos audiovisuales, la emisión de contenidos incluidos en el catálogo de acontecimientos de interés general y la compraventa de los derechos exclusivos en las competiciones futbolísticas españolas regulares, en los términos previstos en el título VII de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.
- Elaborar y publicar una memoria anual de las actuaciones realizadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ámbito audiovisual y un informe anual sectorial sobre el mercado audiovisual.
- Supervisar la adecuación de los contenidos y comunicaciones comerciales audiovisuales con el ordenamiento vigente y con los códigos de autorregulación y corregulación, en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.
- Promoción de la autorregulación y corregulación a nivel nacional, europeo e internacional, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.
- Velar por el cumplimiento de los códigos de autorregulación y corregulación sobre contenidos audiovisuales verificando su conformidad con la normativa vigente, en los términos establecidos en los artículos 12, 14 y 15 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.
- Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por Ley o por Real Decreto.»
Dos. Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 12, con la siguiente redacción:
«Artículo 12. Resolución de conflictos.
e) En el mercado de comunicación audiovisual, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los siguientes conflictos:
1.º Los conflictos que se susciten entre los agentes intervinientes en los mercados de comunicación audiovisual sobre materias en las que la Comisión tenga atribuida competencia.
2.º Los conflictos que se susciten en relación con el acceso a estadios y recintos deportivos por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica a que se refiere el artículo 145 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.»
Disposición final sexta. Títulos competenciales y carácter de legislación básica.
Uno. Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.27.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para dictar las normas básicas del régimen de radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas, salvo el capítulo 5 del título III, el título VIII y la disposición final cuarta que no tendrán carácter básico.
Dos. La Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, objeto de modificación por la disposición final quinta, seguirá amparándose en los títulos competenciales expresados en la Ley citada.
Tres. El título V que se dicta al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española relativo a la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones.
Cuatro. La disposición final por la que se modifica la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública se dicta al amparo del artículo 149.1.31.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de estadística para fines estatales.
Disposición final séptima. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Uno. El Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, dictará en el ámbito de sus competencias las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en la presente ley.
Dos. El Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, dictará las disposiciones necesarias para actualizar los aspectos cuantitativos de las obligaciones de accesibilidad de los servicios de comunicación audiovisual previstas en el capítulo II del título VI.
Tres. El Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo previsto en el artículo 94. En particular, se concretarán los requisitos de ingresos y audiencia significativos establecidos en las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 94, para ser considerado usuario de especial relevancia.
Disposición final octava. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Mediante esta ley se incorpora a derecho español la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual). Asimismo, mediante esta ley se incorpora a derecho español completamente la Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual, habida cuenta de la evolución de las realidades del mercado.
Disposición final novena. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
El artículo 39 entrará en vigor con la aprobación del reglamento que se dicte para establecer la organización y funcionamiento del Registro estatal.
Los artículos 88 a 91 del título V entrarán en vigor transcurrido un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley.
El artículo 94 entrará en vigor con la aprobación del reglamento que concrete los requisitos para ser considerado usuario de especial relevancia.
El capítulo II del título VI entrará en vigor transcurrido un año desde la entrada en vigor de la presente ley.
La sección 2.ª del capítulo III del título VI entrará en vigor transcurrido un año desde la entrada en vigor de la presente ley.
La sección 3.ª del capítulo III del título VI entrará en vigor en el ejercicio 2023, tomando como base los ingresos devengados en el ejercicio 2022.
El artículo 140 entrará en vigor transcurrido un año desde la entrada en vigor de la presente ley.
La disposición final cuarta entrará en vigor en el ejercicio 2023.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 7 de julio de 2022.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
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