Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero, por el que se establecen las normas para la aplicación de penalizaciones en las intervenciones contempladas en el Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y se modifican varios reales decretos por los que se regulan distintos aspectos relacionados con la aplicación en España de la Política Agrícola Común para el período 2023-2027

Rango Real Decreto
Publicación 2023-03-01
Última actualización 2025-10-15
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
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artículos 56
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La Comunicación que la Comisión Europea realizó al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones que lleva por título «El futuro de los alimentos y de la agricultura» expuso los posibles problemas, objetivos y orientaciones de la Política Agrícola Común (en adelante, PAC) después de 2020, y que fue el origen para que, sobre la reflexiones de la mismas, se presentara la propuesta legislativa sobre el futuro de la PAC en junio de 2018, la cual constaba de tres proyectos de reglamentos: El reglamento que regula el apoyo de la PAC a través de los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros; el reglamento que modifica la Organización Común de Mercados de los Productos Agrarios y otros reglamentos relativos a los sistemas de calidad diferenciada, los vinos y el Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI); y el reglamento de financiación, gestión y seguimiento de la PAC.

Concluida su tramitación, el Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013, supone un cambio sustancial en la PAC, que pasa a ser una política orientada a la consecución de resultados concretos, vinculados a los tres objetivos generales del artículo 5 del Reglamento, esto es, fomentar un sector agrícola inteligente, competitivo, resiliente y diversificado que garantice la seguridad alimentaria a largo plazo; apoyar y reforzar la protección del medio ambiente, incluida la biodiversidad, y la acción por el clima y contribuir a alcanzar los objetivos medioambientales y climáticos de la Unión, entre ellos los compromisos contraídos en virtud del Acuerdo de París y fortalecer el tejido socioeconómico de las zonas rurales.

Esta nueva orientación se articula sobre una mayor subsidiariedad a los Estados miembros, que deberán ser quienes, sobre la base de la situación y necesidades específicas, los que deberán diseñar sus propias intervenciones. Con este nuevo enfoque, España, tras un análisis riguroso de la situación de partida, que ha permitido identificar y priorizar las necesidades vinculadas a cada uno de estos objetivos, ha elaborado el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, que tiene como objetivo el desarrollo sostenible de la agricultura, la alimentación y las zonas rurales para garantizar la seguridad alimentaria de la sociedad a través de un sector competitivo y un medio rural vivo, que la Comisión ha aprobado el 31 de agosto de 2022.

Así, una de las principales novedades de la reforma de la Política Agrícola Común (PAC) posterior a 2020, consiste en canalizar la ayuda de la Unión Europea financiada por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) a través de un único Plan Estratégico, elaborado por cada Estado miembro, atendiendo a sus disposiciones institucionales y constitucionales y aprobado por la Comisión Europea. En la elaboración de dicho Plan, los Estados miembros deben analizar su situación de partida y sus necesidades específicas, establecer los hitos anuales y las metas finales a alcanzar en relación con los objetivos generales y específicos de la PAC y diseñar las intervenciones precisas que permitan la consecución de esos objetivos.

Con el fin de poder realizar una correcta implantación y gestión del conjunto de intervenciones del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común, debe disponerse de las adecuadas herramientas jurídicas que permitan una aplicación armonizada de todas las medidas en el territorio nacional. A tal fin, durante los últimos meses de 2022 se han aprobado dos paquetes normativos con los que se procede a regular de manera cohonestada los aspectos necesarios para la aplicación de la nueva PAC, tanto en lo que respecta a las intervenciones sectoriales (octubre) como en cuanto a las reglas que disciplinan su gestión, ayudas, control, y gobernanza. Este grupo normativo encuentra en su vértice la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, y ahora se viene a completar con este real decreto sobre penalizaciones.

Así, se hace necesario que determinados aspectos que anteriormente estaban regulados en la reglamentación de la Unión Europea se desarrollen mediante normas nacionales, como es la aplicación de penalizaciones en el caso de que las personas beneficiarias no cumplan los requisitos y obligaciones establecidas para el acceso a cada una de las intervenciones, teniendo en cuenta especialmente los aspectos relativos a la protección de los intereses financieros de la Unión.

Por este motivo la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, introduce mediante su artículo 9 en el marco legislativo español el concepto que anteriormente se venía aplicando mediante los correspondientes reglamentos de la Unión Europea, relativo a las reducciones y exclusiones a determinadas ayudas PAC.

La Ley 30/2022, de 23 de diciembre, diferencia, a efectos de control de las ayudas de la PAC, entre las penalizaciones por incumplimiento y las sanciones. Con arreglo al artículo 9 de la citada ley, las penalizaciones pueden adoptar tres formas: la denegación de la ayuda solicitada y todavía no concedida, la reducción total o parcial de la ayuda que ya ha sido reconocida y la exclusión pro futuro de la línea de ayudas en la que se ha detectado el incumplimiento. Estas penalizaciones se pueden aplicar en tres supuestos: cuando el beneficiario ha facilitado datos o información incorrecta de manera intencionada; cuando se ha resistido, obstruido, excusado o negado a las actuaciones de control; o cuando ha incumplido los requisitos y obligaciones exigidos para el acceso a una ayuda o no ha facilitado por negligencia la información necesaria para su gestión. En cualquier caso, si la ayuda es plurianual, por su propia singularidad, se podrá retirar la parte de la ayuda ya abonada, «incluyendo la obligación de reintegro de las cantidades ya percibidas», sin que ello afecte a la distinción entre penalización y recuperación de pagos indebidos.

De conformidad con el título II de la ley, hay dos tipos de sanciones: la principal de multa y las accesorias de prohibición de la percepción de otras ayudas de la PAC y/o de inhabilitación para obtener subvenciones, que pueden imponerse en los casos en los que la infracción cometida sea muy grave. Estas sanciones proceden en los supuestos de resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de control y auditoría; suministro intencionado de información o documentación falsa, incluidos los datos estadísticos; falseamiento de las condiciones requeridas para acceder a una ayuda u ocultamiento de las que la hubiesen impedido o limitado; coacciones al personal funcionarial de la administración actuante; y demás conductas tipificadas en la normativa de la Unión Europea en materia de subvenciones.

Ambas consecuencias del incumplimiento de la normativa reguladora de la Política Agrícola Común, las penalizaciones y las sanciones, son compatibles entre sí (artículo 9.6 de la ley), con la única excepción de la penalización consistente en la exclusión y la sanción accesoria de prohibición de la percepción de otras ayudas de la PAC (artículo 16.a) de la ley). Ello se debe a que, pese a que el derecho de la Unión Europea califique formalmente las penalizaciones como sanciones administrativas, es jurisprudencia constitucional plenamente consolidada (sentada, entre otras, en las sentencias 164/1995, de 13 de noviembre, F.J. 4, y 267/2000, de 16 de noviembre, F.J. 3), como la propia ley ha expuesto detenidamente, «lo determinante, en estos supuestos, es la función que el instituto tiene encomendado dentro del sistema jurídico: si persigue una finalidad represiva o de castigo, su naturaleza será sancionadora; si, por el contrario, posee una meramente función retributiva y/o disuasoria, dirigida a constreñir el cumplimiento de la normativa aplicable, restablecer la legalidad conculcada o evitar el incumplimiento de una obligación, escapará del ámbito punitivo».

La Ley 30/2022, de 23 de diciembre, finalmente, prevé en su artículo 10 la recuperación de los pagos indebidos «a raíz de irregularidades, negligencias y errores administrativos», con los intereses de demora que, en su caso, procedan. Dicha recuperación se podrá articular como una devolución de la ayuda ya abonada o como una compensación con los pagos que el organismo pagador responsable de la recuperación de la deuda deba abonar a su beneficiario en el futuro. En consecuencia, cabe diferenciar las penalizaciones de la recuperación de los pagos indebidos, que son dos instrumentos de protección de los intereses financieros de la Unión diversos, que la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, trata de forma separada, en sus artículos 9 y 10. Por tal motivo, se separan en el presente real decreto ambas figuras, de modo que se permita una más clara aplicación de dichas normas, de modo y manera que el real decreto regula el sistema de penalizaciones, como consecuencia jurídica no sancionadora a aplicar con anterioridad al pago definitivo, salvo en los casos de ayudas plurianuales, al amparo del artículo 9.4 de la ley –lo que se proyecta en determinados casos de este real decreto, como ocurre en los artículos 18, 23 y 52–, y se reserva una disposición adicional en que se remite el régimen de las recuperaciones de pagos indebidos a lo recogido en la ley, para los pagos ya efectuados en ayudas no plurianuales.

Con el presente real decreto se persigue diseñar el marco normativo necesario para aplicar las correspondientes penalizaciones para todo el conjunto de intervenciones integradas en el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, y que son las ayudas directas, las ayudas financiadas con el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), así como las intervenciones sectoriales de los programas operativos de frutas y hortalizas, la intervención sectorial vitivinícola y la intervención sectorial apícola.

El Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control, desarrolla las intervenciones en forma de pagos directos, financiadas con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), las características de la solicitud única, así como los requisitos comunes para el cobro de las intervenciones, por lo que las eventuales penalizaciones y reducciones a aplicar a las solicitudes de ayuda por incumplimiento de los requisitos de subvencionabilidad, serán reguladas por el presente real decreto. Por consiguiente, se hace necesario establecer las correspondientes penalizaciones y reducciones a todo el conjunto de intervenciones amparadas por el citado decreto.

En el ámbito de la intervención sectorial de frutas y hortalizas, regulada por el Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas y de sus asociaciones en el marco de la intervención sectorial del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, se procede a establecer las penalizaciones a aplicar en el cálculo de la ayuda a percibir por las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores de frutas y hortalizas como consecuencia de los incumplimientos de la normativa sectorial, de la Unión Europea y nacional, que se pongan de manifiesto en los controles que se efectúen.

Asimismo, esta norma contempla las penalizaciones y ajustes a aplicar en el ámbito de la intervención sectorial vitivinícola para aquellas intervenciones que quedan reguladas mediante el Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Vitivinícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y que son la de destilación de subproductos, la de reestructuración y reconversión de viñedos, la de inversiones en activos materiales e inmateriales en instalaciones de transformación y en infraestructuras vitivinícolas, así como en estructuras e instrumentos de comercialización, la de cosecha en verde y la de promoción y comunicación en terceros países, y para lo cual se estable un marco general para la aplicación de las penalizaciones, y luego se define la casuística específica para tener en cuenta las especificidades de cada una de las intervenciones.

Por último, el Real Decreto 906/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Apícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, por lo que procede incluir en el presente real decreto las correspondientes penalizaciones a aplicar en los casos en los que se soliciten estas ayudas y que no hayan sido ejecutadas en los plazos previstos.

Por otro lado, una vez que los citados reales decretos fueron publicados en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, entraron en vigor, se ha puesto de manifiesto la conveniencia de mejorar, completar y, en algún caso, subsanar algunos de los extremos contenidos en los mismos y en otros directamente conexos, al objeto de garantizar una mejor y más completa aplicación de cada uno de ellos, en particular, y del conjunto de las intervenciones de la PAC, en general. Así, mediante esta norma, proceden a modificarse los citados reales decretos y el Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, por el que se regulan el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas; el Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, sobre derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la Política Agrícola Común; el Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula el sistema de gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico y otras ayudas de la Política Agrícola Común; el Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI); y el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola.

Este real decreto tiene carácter de normativa básica y se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En su elaboración se ha consultado a las autoridades competentes de las comunidades autónomas y a los sectores afectados, y se ha sometido al trámite de audiencia e información públicas.

La regulación que se contiene en esta norma se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica el proyecto en la necesidad de una aplicación coherente de la normativa de la Unión Europea en España, y evitar posibles correcciones financieras, siendo el instrumento más adecuado para garantizar su consecución, al ser necesario que la regulación se contemple en una norma básica. Se cumple el principio de proporcionalidad y la regulación se limita al mínimo imprescindible para cumplir con dicha normativa. El principio de seguridad jurídica se cumple al establecerse en una disposición general las nuevas previsiones. Se cumple el principio de transparencia, al haber sido consultadas en la elaboración de la norma las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, y las entidades representativas de los sectores afectados; y mediante la audiencia pública del proyecto. Finalmente, respecto del principio de eficiencia, no se imponen nuevas cargas administrativas frente a la regulación actual.

Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final decimosexta de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de febrero de 2023,

DISPONGO:

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

El presente real decreto tiene como objeto establecer las normas básicas para la aplicación de las penalizaciones de todas las intervenciones contempladas en el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027 (PEPAC), elaborado de acuerdo con el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013, y aprobado por Decisión de Ejecución de la Comisión de 31 de agosto de 2022.

2.

La aplicación de penalizaciones, que incluyen la denegación o retirada de ayudas, la reducción y la exclusión, en los términos previstos en el presente real decreto y en el artículo 9 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, no impedirán la aplicación de las sanciones administrativas o penales que procedan de conformidad con otras normas del derecho nacional o autonómico, incluyendo la aplicación del régimen sancionador en materia de ayudas de la política agrícola común previsto en el título II de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre.

3.

Este real decreto será de aplicación en todo el territorio nacional, salvo –conforme al Acta de Adhesión del Reino de España a las entonces Comunidades Europeas– en las ciudades de Ceuta y Melilla, y con las especificidades derivadas de su status de Región Ultraperiférica en las islas Canarias, y a las personas beneficiarias de ayuda que incurran en los supuestos a los que la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, aneja una penalización, cuando estén vinculadas a las intervenciones integradas en el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común, las cuales son: las ayudas directas, las ayudas financiadas con el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), así como las intervenciones sectoriales de los programas operativos de frutas y hortalizas, la intervención sectorial vitivinícola y la intervención sectorial apícola, todo ello sin perjuicio de la aplicación, conforme a la disposición adicional segunda, de las recuperaciones de pagos indebidos que correspondieren conforme al artículo 10 de la ley.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente real decreto, serán de aplicación las definiciones establecidas en la Ley 30/2022, de 23 de diciembre; en el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control; en el Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula la gobernanza del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común en España y de los fondos europeos agrícolas FEAGA y Feader; en el Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula el sistema de gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico y otras ayudas de la Política Agrícola Común, y en los reales decretos de las respectivas intervenciones sectoriales, así como las siguientes:

a)

Alcance: Factor mediante el cual se evalúa, principalmente, el efecto que tiene un incumplimiento sobre el conjunto de la operación.

b)

Animal determinado: Aquel identificado mediante controles administrativos o sobre el terreno.

c)

Gravedad: Factor mediante el cual se evalúa la importancia de las consecuencias de un incumplimiento, teniendo en cuenta los objetivos de los compromisos u obligaciones que no se hayan cumplido.

d)

Grupo de cultivo: Conjunto de actuaciones o de superficies dentro de una misma línea de ayuda de una comunidad autónoma, con el mismo importe de ayuda por hectárea.

e)

Incumplimiento: Falta de realización de los criterios de subvencionabilidad, o de los compromisos u otras obligaciones establecidas para las intervenciones recogidas en el PEPAC.

f)

Intencionalidad: Actuación deliberada por parte de la persona beneficiaria, existiendo falta de colaboración o mala fe por su parte.

g)

Penalización: Consecuencia jurídica que conlleva un porcentaje de denegación o retirada, reducción o exclusión de la ayuda en los supuestos a los que se refiere el artículo 9 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, conforme se describen en el artículo 3.

h)

Persistencia: Factor que evalúa la duración del incumplimiento que dependerá, en particular, del tiempo que se prolongue el efecto o de la posibilidad de poner fin a ese efecto por medios razonables.

i)

Reducción: Tipo de penalización que consiste en el ajuste de la cantidad objeto de pago tras el incumplimiento de alguno de los requisitos de subvencionabilidad, compromisos u otras obligaciones previstas en el artículo 9 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, establecidas para alguna de las intervenciones del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027.

j)

Reiteración: Es el incumplimiento, en más de una ocasión, de un mismo requisito de subvencionabilidad, compromiso u otra obligación en un período continuo de tres años o a lo largo de todo el período en el caso de las intervenciones plurianuales.

k)

Sobredeclaración: Diferencia entre la cantidad de superficie o animales declarados por la persona beneficiaria en su solicitud de ayuda o solicitud de pago y la cantidad de superficie o animales determinados por la autoridad competente tras los controles.

l)

Superficie determinada: La superficie de las parcelas identificadas mediante controles administrativos o sobre el terreno.

m)

Suspensión: Medida provisional consistente en la interrupción temporal de determinados pagos de la ayuda como consecuencia de un incumplimiento, al objeto de proteger los intereses financieros de la Unión.

Artículo 3. Reglas generales.
1.

Procederá aplicar penalizaciones en los supuestos de incumplimiento de los requisitos de subvencionalidad, compromisos u otras obligaciones a los que se refiere el artículo 9 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre: en caso de que se determine que la persona beneficiaria ha facilitado datos o información incorrecta de manera intencionada con objeto de recibir la ayuda; en caso de resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de control; o en caso de que se incumplan los requisitos y obligaciones, incluidos los aspectos medioambientales, exigidos para el acceso a una ayuda de la PAC o que no se facilite por negligencia la información necesaria para su gestión.

En su virtud, la especificación de dichas conductas y sus consecuencias jurídicas concretas que desarrollan en el presente real decreto, contemplando a título meramente ejemplificativo, el facilitar datos falsos o información incorrecta intencionadamente (artículo 6), los casos en que se impide realizar controles (artículo 7), la presentación de la solicitud fuera de plazo (artículos 12 y 25) o el retraso en la notificación de la identificación y registro de animales (artículos 21 y 22).

Así, en caso de que se constatase que una persona beneficiaria no cumple tales extremos relativos a cualquiera de las intervenciones del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, la ayuda se reducirá, no será abonada o será retirada en su totalidad o en parte y, si procede, no se asignarán o se retirarán los correspondientes derechos de ayuda a que se refiere el Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, sobre derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la Política Agrícola Común.

2.

En particular, si el incumplimiento afecta a las normas nacionales o de la Unión Europea sobre contratación pública, la parte de la ayuda que no debe pagarse o que debe retirarse se determinará en función de la gravedad del incumplimiento y respetando el principio de proporcionalidad. La legalidad y regularidad de la operación sólo se verán afectadas hasta el nivel de la parte de la ayuda que no se vaya a pagar o que se vaya a retirar.

Artículo 4. Penalizaciones.
1.

Las penalizaciones podrán imponerse a la persona beneficiaria de la ayuda o del apoyo y a otras personas físicas o jurídicas, incluidos los grupos o asociaciones de tales personas beneficiarias, sujetas a las obligaciones establecidas de acuerdo con el artículo 3.1.

2.

Las penalizaciones podrán adoptar una de las formas siguientes:

a)

Reducción de la cuantía de las ayudas o del apoyo que se pague en relación con la solicitud de ayuda o la solicitud de pago afectadas por el incumplimiento o solicitudes adicionales; no obstante, en lo que respecta a la ayuda al desarrollo rural, ello se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de suspender el apoyo cuando quepa esperar que la persona beneficiaria subsane el incumplimiento en un plazo razonable;

b)

Denegación, que supone la decisión de la autoridad competente de no conceder la ayuda correspondiente, o retirada, en caso de ayudas plurianuales, consistente en la devolución por parte de la persona beneficiaria de la ayuda de un importe cuya cuantía sea proporcionada y graduada conforme a la intensidad del incumplimiento, medida en función de la cantidad o la duración;

c)

Exclusión del derecho a participar en el régimen de ayudas o en la medida de apoyo u otra medida en cuestión o a beneficiarse de ellos, cuando se den los requisitos previstos en el artículo 9.1 y 3 de la Ley 30/2022, de 30 de diciembre.

3.

Las penalizaciones serán proporcionadas y graduadas según la gravedad, alcance, persistencia, reiteración e intencionalidad del incumplimiento observado, y deberán respetar los siguientes límites:

a)

El importe de la penalización a que se refiere la letra a) del apartado 2 no podrá superar el 100 % del importe de la solicitud de ayuda o la de solicitud de pago;

b)

No obstante lo dispuesto en la letra a), en relación con el desarrollo rural, el importe de la penalización a que se refiere la letra a) del apartado 2 no será superior al 100 % del importe subvencionable;

c)

La denegación o retirada indicadas en el apartado 2, letra b), pueden fijarse en un máximo de tres años consecutivos, renovables en caso de un nuevo incumplimiento.

d)

La exclusión de la misma ayuda o intervención indicada en el apartado 2, letra c), puede fijarse durante el año natural o en la convocatoria de ayuda siguiente. No obstante, podrá fijarse en un máximo de tres años consecutivos, renovables en caso de un nuevo incumplimiento, dependiendo de la gravedad del mismo, salvo en los supuestos en los que el beneficiario haya incumplido los requisitos y obligaciones exigidos para el acceso a una ayuda o no haya proporcionado por negligencia la información necesaria para su gestión.

e)

Asimismo, conforme al apartado 2 letra b), para aquellas ayudas que tengan un carácter plurianual, se podrá retirar hasta la totalidad de la ayuda abonada en todo el periodo, incluyendo la obligación de reintegro de las cantidades ya percibidas, si no se cumplen alguno de los requisitos de subvencionabilidad, compromisos u otras obligaciones previstos en el artículo 9 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, establecidos para cada régimen de ayuda, de acuerdo con la debida proporcionalidad y en los términos establecidos en este real decreto.

4.

(Sin contenido)

5.

Asimismo, como medida provisional, podrá acordarse la suspensión de una aprobación, reconocimiento o autorización, incluida la suspensión de los derechos a la ayuda, que podrá fijarse en un máximo de tres años consecutivos, renovables en caso de un nuevo incumplimiento.

Se deja sin contenido el apartado 4 por el art. 8.1 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308

Artículo 5. Supuestos de inaplicación de las penalizaciones.

No se impondrán penalizaciones en los siguientes supuestos:

a)

Cuando el incumplimiento obedezca a causas de fuerza mayor, de acuerdo con el artículo 59 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021; así como el artículo 4 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre; el artículo 3.19 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre; y el artículo 9 el presente real decreto;

b)

Cuando el incumplimiento se deba a un error de la autoridad competente o de otra autoridad, y dicho error no haya podido ser razonablemente detectado por la persona afectada por la penalización, de acuerdo con el artículo 59 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021;

c)

Cuando la persona interesada pueda demostrar de forma satisfactoria para la autoridad competente conforme a los datos o documentos aportados, que no es responsable del incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 3.1, o si la autoridad competente acepta de otro modo que el interesado no es responsable, de acuerdo con el artículo 59 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021;

d)

Cuando el incumplimiento se deba a errores manifiestos reconocidos por la autoridad competente, según lo dispuesto en el artículo 115.2 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

e)

Otros casos en que la imposición de una penalización no sea adecuada, según lo dispuesto en este real decreto.

Artículo 6. Facilitar datos falsos o información incorrecta intencionadamente.
1.

Cuando se determine que la persona beneficiaria ha facilitado datos falsos a fin de recibir la ayuda o no ha facilitado de manera intencionada la información necesaria, se le denegará la ayuda o se le retirará íntegramente.

2.

Además, la persona beneficiaria quedará excluida de la misma ayuda o intervención durante el año natural o en la convocatoria de ayuda en el que se haya detectado la irregularidad, y durante los dos años naturales o convocatorias de ayudas siguientes, en los términos establecidos en este real decreto.

Artículo 7. Casos en que se impide la realización de un control.

Cuando la persona solicitante o beneficiaria impida o ponga cualquier obstáculo a la realización de cuantos controles sean necesarios, se desestimará la correspondiente solicitud, ya sea de ayuda, de pago, de reconocimiento o de aprobación de un programa operativo, o la solicitud con respecto a la parte del gasto correspondiente de un programa operativo, o cualquier otra solicitud de una intervención del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC).

Se modifica por el art. 5.1 del Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2024-20404

Artículo 8. Creación de condiciones artificiales.

Se excluirá la parte de la ayuda afectada en caso de que se detecte que una persona beneficiaria ha creado artificialmente las condiciones exigidas para la obtención de la ayuda de acuerdo con el artículo 3 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre.

Artículo 9. Suspensión.
1.

El organismo pagador podrá suspender la ayuda de determinados pagos cuando se compruebe la existencia de un incumplimiento que dé lugar a una penalización, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el 4.5 de este real decreto, en el seno del procedimiento que se inicie para aplicar la penalización que corresponda. El organismo pagador levantará la suspensión en cuanto el beneficiario demuestre a satisfacción de la autoridad competente que se ha corregido la situación. El período máximo de suspensión no podrá exceder de tres meses. No obstante, los organismos pagadores podrán fijar períodos máximos más cortos en función del tipo de operación y del efecto del incumplimiento de que se trate.

2.

El organismo pagador sólo podrá suspender la ayuda cuando el incumplimiento no perjudique la consecución del objetivo general de la operación de que se trate y si se espera que la persona beneficiaria pueda corregir la situación en el período máximo fijado.

Artículo 10. Planes nacionales de control y normativa autonómica.
1.

El Fondo Español de Garantía Agraria, O.A., en colaboración con las comunidades autónomas, desarrollará en los correspondientes planes nacionales de control, a los que se hace referencia en el artículo 31 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, cualquier aspecto que se considere necesario para la aplicación coordinada de las penalizaciones y otros elementos relativos al presente real decreto.

2.

Las comunidades autónomas establecerán las disposiciones necesarias para la aplicación en su ámbito territorial de las penalizaciones y de acuerdo con los criterios generales establecidos.

TÍTULO I. Penalizaciones en las intervenciones del Sistema Integrado de Gestión y Control

CAPÍTULO I. Disposiciones comunes a todas las intervenciones cubiertas por el Sistema Integrado

Artículo 11. Ámbito de aplicación.

En el presente título se establecen las penalizaciones, consistentes en la denegación o retirada, reducción o exclusión de la ayuda, específicas de las intervenciones recogidas en capítulo II del título III, así como las intervenciones que estén basadas en superficie o animales a las que se refiere el capítulo IV del título III del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

Artículo 12. Presentación de la solicitud fuera de plazo.
1.

Las solicitudes de pago, junto con otras declaraciones y documentos constitutivos de la subvencionabilidad de la ayuda, se presentarán en los plazos establecidos para la presentación de la solicitud única. En caso de que no se presenten en el plazo establecido, el importe de la ayuda se reducirá hasta la fecha y en los porcentajes establecidos en el artículo 108.3 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

2.

Si la solicitud se presentase una vez finalizado el plazo de modificación de la solicitud única, establecido conforme al artículo 112.1 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, la solicitud se considerará inadmisible y no se concederá ayuda al solicitante.

Artículo 13. Declaración incompleta de superficies de todas las parcelas agrícola.
1.

Para el cálculo de las reducciones previstas por declaración incompleta de superficies de todas las parcelas agrícolas de las medidas de ayuda por superficie, se hallará la diferencia entre, la superficie global declarada en la solicitud única más la superficie global de las parcelas no declaradas, y la superficie global declarada en la solicitud única

2.

Cuando esta diferencia suponga un porcentaje mayor al 3 % sobre la superficie global declarada, el importe total de las medidas de ayuda por superficie se reducirá según los niveles siguientes:

a)

Si el porcentaje es superior al 3 % pero inferior o igual al 25 %, se aplicará una reducción del 1 %.

b)

Si el porcentaje es superior al 25 % pero inferior o igual al 50 %, se aplicará una reducción del 2 %.

c)

Si el porcentaje es superior al 50 %, se aplicará una reducción del 3 %.

Artículo 14. Condicionalidad.

Todas las intervenciones contempladas en este título y establecidas en el ámbito del sistema integrado se verán afectadas por las penalizaciones que se hayan determinado por incumplimiento de la condicionalidad reforzada y condicionalidad social, de acuerdo con el Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI).

Artículo 15. Orden en la aplicación de diferentes penalizaciones.

En caso de que los incumplimientos den lugar a una acumulación de penalizaciones, consistentes en la denegación o retirada, reducción o exclusión de la ayuda, éstas se aplicarán gradualmente a partir del importe objeto de la ayuda sobre la base de la superficie o animales determinados y según el siguiente orden:

a)

Penalizaciones determinadas por sobredeclaración de superficies de acuerdo con el artículo 18, o de animales de acuerdo con el artículo 23.

b)

El importe resultante de la aplicación de la letra a) servirá de base para el cálculo de las denegaciones por incumplimiento de los requisitos de subvencionabilidad, compromisos u otras obligaciones a que hace referencia el artículo 9 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, de acuerdo con el artículo 31 de este real decreto.

c)

El importe resultante de la aplicación de la letra b) servirá de base para el cálculo de cualquier reducción que deba aplicarse por presentación de la solicitud fuera de plazo de acuerdo con el artículo 12.

d)

El importe resultante de la aplicación de la letra c) servirá de base para el cálculo de cualquier reducción que deba aplicarse en caso de declaración incompleta de superficies de todas las parcelas agrarias de acuerdo con el artículo 13.

e)

El importe resultante de la aplicación de la letra d) servirá de base para el cálculo de las retiradas por incumplimiento de los requisitos de subvencionabilidad, compromisos u otras obligaciones a que hace referencia el artículo 9 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, de acuerdo con el artículo 32 de este real decreto.

f)

El importe del pago resultante de la aplicación de la letra e) servirá de base para el cálculo de las penalizaciones que deban aplicarse por incumplimiento de la condicionalidad reforzada de acuerdo con el artículo 14.

g)

El importe del pago resultante de la aplicación de la letra f) servirá de base para el cálculo de las penalizaciones que deban aplicarse por incumplimiento de la condicionalidad social de acuerdo con el artículo 14.

Se modifica la letra f) y se añade la g) por el art. 8.1 del Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583

Artículo 16. Límite individual o límite máximo individual.
1.

Cuando sea aplicable un límite individual o un límite máximo individual, en virtud de un régimen de ayuda o medida de apoyo, y la superficie o el número de animales declarados por la persona beneficiaria supere el límite individual o el límite máximo individual, la superficie declarada o el número de animales declarado correspondientes se ajustarán al límite o al límite máximo establecido para la persona beneficiaria de que se trate.

2.

Para las intervenciones relativas a los pagos directos, en el caso de que haya una diferencia entre la superficie declarada o el número de animales declarados y la superficie determinada o el número de animales determinados antes de aplicar el apartado 1, la superficie o los animales no determinados se imputarán en primer lugar a la cantidad que excede el límite individual o el límite máximo individual.

Artículo 16 bis. Incumplimientos detectados en los controles por monitorización.

Cuando el incumplimiento se deba únicamente a un requisito o compromiso que haya sido detectado a través de un control realizado a la totalidad de las personas beneficiarias de una intervención mediante el sistema de monitorización de superficies, la cuantía de las penalizaciones se reducirá un 50 %. Lo anterior no será de aplicación cuando la penalización consista en la denegación de la ayuda o en la exclusión del derecho a participar en dicho régimen de ayudas, conforme a lo establecido en el artículo 4.2, letras b) y c), respectivamente.

Se añade por el art. 8.2 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308

CAPÍTULO II. Disposiciones comunes a las intervenciones por superficie

Artículo 17. Principios generales.
1.

En ningún caso se concederá una ayuda por un número de hectáreas superior al indicado en la solicitud de ayuda.

2.

Si la diferencia entre la superficie total determinada y la superficie total declarada para pagos en virtud de los regímenes de ayuda directa, o si la superficie total declarada para pagos en virtud de una intervención relacionada con la superficie es inferior o igual a 0,3 hectáreas, la superficie declarada se igualará a la superficie determinada a todos los efectos.

3.

En el caso de aquellas intervenciones que estén basadas en superficie, a las que se refiere el capítulo IV del título III del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, el porcentaje de sobredeclaración se calculará por grupos de cultivo.

Las penalizaciones, consistentes en la denegación o retirada, reducción o exclusión de la ayuda, se aplicarán únicamente cuando exista sobredeclaración en el tamaño de la superficie solicitada por grupo de cultivo, y cuando dicha sobredeclaración sea de superficie no agrícola, en el caso de medidas agrícolas, o no forestal, en el caso de medidas forestales.

Si existe un límite máximo para la superficie que puede optar a la ayuda, se reducirá el número de hectáreas de la solicitud de pago a dicho límite. Asimismo, la resolución de concesión de la solicitud de ayuda también se considerará como límite, ajustándose, cuando proceda, al máximo de superficie ampliable durante el periodo de ejecución del compromiso, según se prevé en el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027.

Se modifica el apartado 2 por el art. 8.2 del Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583

Artículo 18. Penalización por sobredeclaración de superficies.
1.

En las intervenciones relacionadas con superficie, incluida la apicultura en el marco de las ayudas del Feader, la sobredeclaración se calcula por cada intervención o línea de ayuda solicitada o, en su caso, por grupo de cultivo, como el resultado de la diferencia entre la superficie declarada en la solicitud de ayuda o en la solicitud de pago y la determinada tras los controles, dividida entre la superficie declarada, y multiplicado por 100, es decir:

De este modo, se obtendrá el porcentaje de sobredeclaración existente en cada solicitud.

2.

Si la superficie declarada a efectos de cualquier intervención o grupo de cultivo por superficie sobrepasa la superficie determinada, tal y como se ha calculado en el apartado 1, la ayuda para esa intervención o grupo de cultivo se calculará de acuerdo con la superficie determinada, a la que, además, se le aplicará la penalización que corresponda de entre las siguientes:

a)

De dos veces el porcentaje de sobredeclaración, si esta es superior al 3 % o a dos hectáreas, pero inferior o igual al 20 % de la superficie declarada. En este caso, la penalización consistirá en una reducción de la cuantía de las ayudas de acuerdo con el artículo 4.2.a).

b)

Por la totalidad de la ayuda, si la diferencia es superior al 20 % de la superficie declarada con arreglo al apartado 1. En este caso, la penalización consistirá en una denegación de la ayuda de acuerdo con el artículo 4.2.b).

No se aplicará penalización, si el porcentaje de sobredeclaración es igual o inferior al 3 % e inferior a dos hectáreas.

3.

Adicionalmente a lo establecido en el apartado 2.b) si la diferencia es superior al 50 %, la persona beneficiaria estará sujeta a una penalización adicional igual al importe de la ayuda correspondiente a la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada con arreglo al apartado 1.

Si el importe calculado de la penalización adicional no pudiera recuperarse íntegramente en los tres años naturales siguientes a aquél en que se haya descubierto la irregularidad, se cancelará el saldo pendiente.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 8.3 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 28 de 1 de febrero de 2024. Ref. BOE-A-2024-1866

Artículo 19. Aplicación de reducciones y penalizaciones en superficies utilizadas en común.

En las solicitudes de ayudas en las que se declaren pastos permanentes utilizados en común, aparcería comunal u otros recintos declarados por más de un solicitante, sin delimitación gráfica de las parcelas agrícolas de cada agricultor, conforme a la excepción prevista en el artículo 106.6 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, las penalizaciones, consistentes en la denegación o retirada, reducción o exclusión de la ayuda, se aplicarán proporcionalmente de acuerdo con el porcentaje de asignación de superficie del certificado de adjudicación o de participación de cada persona beneficiaria.

Se modifica por el art. 8.4 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308

CAPÍTULO III. Disposiciones específicas de las intervenciones relacionadas con animales

Artículo 20. Principios generales.
1.

Para poder optar a estas ayudas, de conformidad con el artículo 81.3 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, los animales deben cumplir las disposiciones previstas en la parte IV, título 1, capítulo II, sección 1, del Reglamento (UE) 2016/429, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal»).

2.

De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, las autoridades competentes podrán establecer mecanismos de solicitud automática que pondrán a disposición de los ganaderos. Para ello se basarán en la información contenida en los registros del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN), regulados por el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, y el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.

3.

Cuando se trate de un sistema de solicitud automática, sólo los animales de los que la persona beneficiaria sea titular y puedan optar potencialmente al pago de una intervención determinada, tras verificar el cumplimiento de todos los requisitos de subvencionabilidad en SITRAN, deben considerarse declarados para esa intervención. A los efectos de este real decreto, dichos animales potencialmente subvencionables tendrán la consideración de animales declarados.

4.

Sólo se puede pagar la ayuda por los animales que se consideren determinados o subvencionables tras los controles administrativos y, en su caso, sobre el terreno.

5.

No se concederá ayuda por un número de animales superior al declarado en la solicitud de ayuda o los potencialmente subvencionables extraídos de la base de datos de identificación y registro animal.

6.

Las penalizaciones se aplicarán únicamente cuando exista una diferencia entre el número de animales declarados y el número de animales determinados o subvencionables tras los controles administrativos y los eventuales controles sobre el terreno realizados.

7.

Cuando se trate de un sistema con solicitudes no automáticas, en el que la persona beneficiaria declare el número concreto de animales por los que solicita la ayuda, el ganadero tendrá la posibilidad de retirar su solicitud de ayuda o modificar el número de animales por los que solicita la ayuda en cualquier momento. Las retiradas o modificaciones de la solicitud a las que hace referencia este apartado deberán ser comunicadas por la persona beneficiaria a la administración antes del 31 de agosto del ejercicio de que se trate. No obstante, la autoridad competente de la comunidad autónoma podrá establecer una fecha límite diferente para determinadas intervenciones, que será a más tardar 10 días hábiles antes de la fecha en la que se efectúe el pago de la ayuda.

8.

En el caso de que se utilice un sistema de solicitud automática, las personas beneficiarias sólo podrán retirar su solicitud en relación con todos aquellos animales potencialmente subvencionables para la intervención que estén registrados en SITRAN.

9.

En caso de que los controles administrativos detecten incumplimientos de las condiciones de subvencionabilidad, las autoridades competentes informarán de ello a las personas beneficiarias y les ofrecerán la posibilidad de modificar o retirar la solicitud de ayuda con respecto a la parte afectada por el incumplimiento, de conformidad con el apartado 7, siempre que la persona beneficiaria no haya sido previamente informado sobre la selección para la realización de un control sobre el terreno o que la persona beneficiaria tenga conocimiento de un incumplimiento a raíz de un control sobre el terreno sin previo aviso. Sin embargo, se autorizarán modificaciones o retiradas en la parte no afectada por el incumplimiento detectado por el control sobre el terreno.

10.

Para facilitar el proceso a la persona beneficiaria, las autoridades competentes podrán efectuar las correcciones necesarias de la solicitud de ayuda en relación con la parte afectada por el incumplimiento. No obstante, en este caso, las autoridades competentes comunicarán a la persona beneficiaria los cambios introducidos de modo que ésta pueda reaccionar en caso de desacuerdo, comunicándolo a la administración.

11.

Las comunicaciones de la persona beneficiaria a la administración a las que se hace referencia en los apartados 7, 8 y 9 se harán por escrito en soporte papel o por los medios electrónicos que la autoridad competente determine. Las autoridades competentes podrán disponer que la notificación al SITRAN de un animal que haya salido de la explotación podrá substituir la retirada del animal por escrito.

Artículo 21. Consideraciones específicas en relación con la detección de incumplimientos en el sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina, ovina o caprina.
1.

Los animales de la especie bovina, ovina o caprina presentes en la explotación en un control sobre el terreno, sólo se considerarán determinados o elegibles si están correctamente identificados en el momento de la realización del control sobre el terreno y registrados en la base de datos de identificación y registro de animales.

2.

Los animales de la especie bovina, y de la especie ovina o caprina presentes en la explotación deberán contar con los medios físicos de identificación individual a los que se hace referencia en los artículos 38 y 45 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, de 28 de junio de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar.

No obstante, aquellos animales que hayan perdido uno de los dos medios de identificación se considerarán determinados siempre que estén clara e individualmente identificados mediante los demás elementos del sistema de identificación y registro previstos en los artículos 112 y 113 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, y en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución 2021/520 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2016/429 en lo que respecta a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad.

3.

Cuando un único animal de la especie bovina, ovina o caprina presente en la explotación haya perdido los dos medios de identificación, dicho animal se considerará determinado siempre que aún pueda ser identificado individualmente por los demás elementos del sistema de identificación y registro según se recoge en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución 2021/520 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, o con cualquier otra documentación justificativa, y siempre que el propietario del animal pueda aportar pruebas de que ya ha tomado medidas para remediar la situación antes del anuncio del control sobre el terreno.

4.

Cuando los incumplimientos detectados se refieran a notificaciones tardías a la base de datos informatizada de incidencias relacionadas con el nacimiento, muerte o desplazamiento de los animales, el animal en cuestión se considerará determinado si la notificación se ha producido antes del inicio del período de retención o antes de la fecha de referencia establecida para cada tipo de ayuda.

Artículo 22. Flexibilidades respecto al retraso en las notificaciones de identificación y registro de los animales potencialmente subvencionables.
1.

Si la comunicación de los nacimientos, muertes o desplazamientos de los animales a la Base de Datos de identificación y registro se realiza dentro de un plazo de los cinco días hábiles posteriores tras el plazo máximo establecido por la normativa específica, los animales implicados en dicha comunicación seguirán siendo considerados animales determinados o subvencionables.

2.

Solamente en caso de comunicaciones de nacimientos, muertes o desplazamientos de los animales a la Base de Datos de identificación y registro, con un retraso igual o superior a seis días hábiles posteriores tras el plazo máximo establecido por la normativa específica, el animal computará para el cálculo de las penalizaciones.

3.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.3, cuando se aplique un sistema de solicitud automática, si la información sobre el retraso en las notificaciones de identificación y registro se puede obtener a partir de un control cruzado con los registros del SITRAN, dichos animales no tendrán la consideración de animales declarados ni serán tenidos en cuenta para el cálculo de las penalizaciones.

No obstante, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.8, las autoridades competentes comunicarán a la persona beneficiaria los animales excluidos de modo que ésta pueda reaccionar en caso de desacuerdo.

Artículo 23. Cálculo de las penalizaciones.
1.

En las intervenciones relacionadas con animales, la sobredeclaración se calcula por cada intervención solicitada, como resultado de la diferencia entre el número de animales declarados o potencialmente subvencionables y el número de animales determinados tras los controles, dividida entre el número de animales declarados o potencialmente subvencionables, y multiplicado por 100, es decir:

Para las intervenciones de desarrollo rural el porcentaje de sobredeclaración se calculará para cada especie dentro de cada intervención.

De este modo, se obtendrá el porcentaje de sobredeclaración existente en cada solicitud.

2.

Si el número de animales declarados a efectos de cualquier intervención sobrepasa el número de animales determinados, tal y como se ha calculado en el apartado 1, la ayuda para esa intervención se calculará de acuerdo con el número de animales determinados, a la que además se le aplicará la penalización que corresponda de entre las siguientes:

a)

De una vez el porcentaje de sobredeclaración, si este es inferior o igual al 20 % del número de animales declarados

b)

De dos veces el porcentaje de sobredeclaración, si este es superior al 20 % pero inferior o igual al 30 % del número de animales declarados.

c)

Por la totalidad de la ayuda, si la diferencia es superior al 30 % del número de animales declarados con arreglo al apartado 1.

3.

Si el porcentaje de sobredeclaración es superior al 50 %, se denegará la ayuda a la que habría tenido derecho la persona beneficiaria con cargo a esa intervención o línea de ayuda durante el año de solicitud correspondiente. Además, estará sujeta a una penalización adicional cuyo importe equivaldrá a la diferencia entre el número de animales declarados y el número de animales determinados. Si ese importe no puede recuperarse íntegramente en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto el incumplimiento, se cancelará el saldo pendiente.

4.

Sin perjuicio de lo establecido en los dos apartados anteriores, solamente se aplicarán penalizaciones en caso de que un solicitante de la ayuda disponga de un número superior a tres animales no determinados.

Artículo 24. Supuestos de inaplicación de las penalizaciones en casos de circunstancias naturales.
1.

Las penalizaciones, consistentes en la denegación o retirada, reducción o exclusión de la ayuda, previstas en el artículo 23 no se aplicarán en los casos en que la persona beneficiaria se vea en la imposibilidad de cumplir los criterios de subvencionabilidad, los compromisos, u otras obligaciones, a que hace referencia el artículo 9 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, como consecuencia de circunstancias naturales que afecten a su manada o rebaño, siempre y cuando haya informado a la autoridad competente por escrito dentro de los diez días hábiles siguientes al descubrimiento de una reducción del número de sus animales.

2.

Sin perjuicio de las circunstancias concretas que puedan tenerse en cuenta en cada caso, las autoridades competentes podrán admitir como casos de circunstancias naturales de la vida de la manada o rebaño:

a)

La muerte de un animal como consecuencia de una enfermedad, o

b)

La muerte de un animal como consecuencia de un accidente del que no pueda considerarse responsable a la persona beneficiaria.

3.

Las autoridades competentes podrán disponer que la notificación al SITRAN de la muerte de un animal en la explotación podrá substituir la comunicación por escrito a la que se hace referencia en el apartado 1.

CAPÍTULO IV. Disposiciones específicas de las intervenciones en forma de pagos directos

Sección 1.ª Derechos de ayuda básica a la renta

Artículo 25. Presentación fuera de plazo de una solicitud relativa a derechos de pago.
1.

Excepto en los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales contemplados en el artículo 4, la presentación de una solicitud de asignación o, cuando proceda, de incremento del valor de los derechos de pago después del plazo de presentación de la solicitud única, fijado conforme al artículo 108.2 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre,, dará lugar en ese año a una reducción del 1 % por cada día hábil que sobrepase el plazo máximo correspondiente, de los importes que deban pagarse por los derechos de pago o, en su caso, por el aumento del valor de los derechos de pago que deban asignarse a la persona beneficiaria.

2.

Si la solicitud se presenta una vez finalizado el plazo de modificación de la solicitud única, establecido conforme al apartado 1 del artículo 112 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, la solicitud se considerará inadmisible y no se asignará a la persona beneficiaria ningún derecho de pago ni, según proceda, se incrementará el valor de los derechos de pago.

Artículo 26. Recuperación de derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad indebidamente asignados por la reserva nacional.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2.c), si se demuestra que el número de derechos de ayuda que le han sido asignados a un agricultor excede al número de derechos que en realidad le debieran corresponder, el número de derechos de ayuda indebido revertirá a la reserva nacional conforme a lo establecido en el artículo 30 del Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre.

Sección 2.ª Disposiciones comunes a las intervenciones en forma de pagos directos por superficie

Artículo 27. Reducciones aplicables en el cálculo de la ayuda.
1.

En relación con las solicitudes de ayuda al amparo de la ayuda básica a la renta, será aplicable lo siguiente:

a)

En caso de que el número de los derechos declarados supere el de los derechos de pago con que cuenta la persona beneficiaria, se reducirán los derechos de pago declarados hasta el número de los derechos de pago con que cuenta la persona beneficiaria;

b)

En caso de que haya diferencias entre el número de los derechos de pago declarados y la superficie declarada, la superficie declarada se ajustará al valor más bajo.

En el caso de que una persona beneficiaria cuente con parcelas a su disposición en más de una región de ayuda básica, lo dispuesto en este apartado se aplicará de forma independiente en cada región.

2.

En el caso de la ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad, si la superficie declarada en el marco de la ayuda básica a la renta supera el umbral del segundo tramo de superficies establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, la superficie declarada se reducirá hasta ese límite.

En el caso de que una persona beneficiaria cuente con parcelas a su disposición en más de una región de ayuda básica, lo dispuesto en este apartado se aplicará de forma independiente en cada región, teniendo en cuenta el criterio de proporcionalidad de toda la superficie subvencionable de la explotación para la aplicación del límite descrito en el párrafo anterior.

3.

En el caso de la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores y jóvenes agricultoras, si la superficie declarada en el marco de la ayuda básica a la renta supera el límite establecido en el artículo 22.2 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, la superficie declarada se reducirá hasta ese límite.

En el caso de que una persona beneficiaria cuente con parcelas a su disposición en más de una región de ayuda básica, lo dispuesto en este apartado se aplicará de forma independiente en cada región, teniendo en cuenta el criterio de proporcionalidad de toda la superficie subvencionable de la explotación para la aplicación del límite descrito en el párrafo anterior.

4.

A los efectos del cálculo de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad se tendrá en cuenta el promedio de los valores de los diferentes derechos de pago en relación con la superficie declarada respectiva.

En el caso de que una persona beneficiaria cuente con parcelas a su disposición en más de una región de ayuda básica, lo dispuesto en este apartado se aplicará de forma independiente en cada región.

Sección 3.ª Ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores y jóvenes agricultoras

Artículo 28. Penalizaciones en supuestos distintos de las sobredeclaraciones de superficies en la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores y jóvenes agricultoras.

Sin perjuicio del resto de penalizaciones aplicables, cuando se compruebe que una persona beneficiaria no cumple las obligaciones a que hace referencia el artículo 21 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, la ayuda para los jóvenes agricultores y las jóvenes agricultoras no se abonará o será íntegramente retirada.

Además, cuando se compruebe que la persona beneficiaria haya presentado información falsa con objeto de probar el cumplimiento de las obligaciones, y de acuerdo con el artículo 6, se le denegará la ayuda, y, asimismo, quedará excluido de esta intervención durante los dos años naturales siguientes.

Sección 4.ª Regímenes en favor del clima y el medio ambiente

Artículo 29. Penalizaciones en los regímenes en favor del clima y del medio ambiente.
1.

A los efectos del cálculo de la ayuda para los regímenes en favor del clima y del medio ambiente, cuando no se alcance o se supere un determinado umbral o un determinado porcentaje requerido por alguna de las prácticas descritas en la sección 4.ª del capítulo II del título III del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, se aplicará una reducción a la superficie declarada aplicando la siguiente formula:

2.

La superficie determinada será igual a la superficie declarada reducida en el porcentaje calculado conforme al apartado anterior. Cuando se incumplan varios de los umbrales o porcentajes requeridos para el cumplimiento de una práctica, el cálculo se realizará con aquél que dé como resultado una menor superficie determinada. En el caso de que el porcentaje de reducción sea superior al 20 % se aplicará una penalización consistente en una denegación de la ayuda de acuerdo con el artículo 4.2.b). No obstante, para el año 2023 solo se denegará la ayuda si el porcentaje de reducción es superior al 30 %.

Sin perjuicio del párrafo anterior, cuando la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada conforme al párrafo anterior sea inferior a 0,3 ha, la superficie determinada se considerará idéntica a la superficie declarada.

3.

Si la superficie determinada conforme a los dos apartados anteriores es inferior a la superficie declarada, se aplicará una penalización por sobredeclaración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.

4.

En el caso de que se incumplan los requisitos distintos de la subvencionabilidad de las superficies por alguna de las prácticas descritas en la sección 4.ª del capítulo II del título III del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, se calcularán las penalizaciones al importe del pago a que tenga derecho el agricultor en caso de reunir las condiciones para dicho pago, según la gravedad, alcance, persistencia, reiteración e intencionalidad del incumplimiento observado, de acuerdo con lo establecido en el anexo I de este real decreto y las especificidades que se recojan en el anexo II. En el caso de incumplimientos referidos a las anotaciones en el cuaderno de explotación, si el titular hace uso del cuaderno digital de explotación agrícola para todas las anotaciones recogidas en el contenido mínimo del anexo II del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, y lo pone a disposición de la administración, a través del Registro Autonómico de Explotaciones Agrícolas, la cuantía de las penalizaciones se reducirá a la mitad.

Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 5.2 del Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2024-20404

Se modifica el apartado 4 y se deja sin contenido el 5 por el art. 8.5 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308

Sección 4.ª bis. Pagos directos asociados a los agricultores

Se añade por el art. 8.6 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308

Artículo 29 bis. Penalizaciones en supuestos distintos de las sobredeclaraciones de superficies en los pagos directos asociados a los agricultores.

En el caso de las ayudas asociadas por superficie contempladas en las subsecciones 2.ª, 3.ª, 4.ª, 5.ª y 8.ª de la sección 1.ª del capítulo III del título III del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, en las que se establece como requisito que el solicitante lleve a cabo una gestión sostenible de insumos, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el artículo 29.4 respecto a las penalizaciones a aplicar por los incumplimientos de dicho requisito.

Se añade por el art. 8.6 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308

Sección 5.ª Pago específico al algodón

Artículo 30. Penalizaciones relativas a la ayuda adicional al pago especifico al cultivo del algodón.

Sin perjuicio del resto de penalizaciones aplicables, cuando se compruebe que la persona beneficiaria no respeta las obligaciones que se derivan del artículo 76 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, la persona beneficiaria perderá el derecho al incremento de la ayuda previsto en el párrafo segundo del apartado 1 de dicho artículo. Además, la ayuda al algodón por cada hectárea admisible se reducirá en la cantidad del incremento que de otro modo se hubiese concedido a la persona beneficiaria.

CAPÍTULO V. Disposiciones específicas de las intervenciones de desarrollo rural

Artículo 31. Incumplimiento de los requisitos de subvencionabilidad distintos de la superficie o del número de animales, así como de compromisos u otras obligaciones.
1.

La determinación de las penalizaciones por incumplimiento de los criterios o los requisitos de subvencionabilidad, compromisos u otras obligaciones a que hace referencia el artículo 9 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, se realizará de acuerdo con una calificación previa de los mismos. Dicha calificación se realizará de conformidad con lo previsto en el anexo del presente real decreto, que podrá ser: Excluyente, Básico, Principal, Secundario y Terciario.

2.

Con respecto a los incumplimientos de los criterios o de los requisitos de subvencionabilidad, se considerará que un incumplimiento es excluyente cuando el mismo no respete los criterios o requisitos de subvencionabilidad establecidos en la concesión y, en su caso, para el mantenimiento de la ayuda.

3.

En cuanto al cálculo de las penalizaciones por incumplimiento de compromisos u otras obligaciones, la ayuda se denegará o se retirará total o parcialmente en caso de que no se cumplan los compromisos establecidos, o, cuando proceda, otras obligaciones de la operación establecidas en la normativa de la Unión Europea, nacional o autonómica, o en el propio PEPAC, en particular, en materia de contratación pública o ayudas estatales, así como otras normas y requisitos obligatorios.

4.

Para la calificación específica de los incumplimientos establecidos en el apartado 3, se deberá valorar y evaluar los incumplimientos en función de la gravedad, alcance, persistencia, reiteración e intencionalidad de estos. Dicha calificación se llevará a cabo teniendo en cuenta el anexo del presente real decreto.

5.

Si un mismo incumplimiento supone más de una penalización por los criterios o los requisitos de subvencionabilidad, compromisos u otras obligaciones a que hace referencia el artículo 9 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, se aplicará la de mayor importe.

6.

Asimismo, si se observaran incumplimientos de los criterios o requisitos de subvencionabilidad, compromisos u otras obligaciones a que hace referencia el artículo 9 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, cuando no se haya presentado la solicitud de pago, dichos incumplimientos se evaluarán conforme a lo indicado en este artículo para aplicar la penalización correspondiente.

Artículo 32. Retirada de la ayuda.

En el caso de los compromisos o pagos plurianuales, las retiradas se aplicarán proporcionalmente también a los importes que ya se hayan pagado por la misma operación en años anteriores, salvo que se haya podido constatar el cumplimiento del compromiso en dichos años o ya haya sido penalizado.

TÍTULO II. Penalizaciones de las intervenciones fuera del Sistema Integrado de Gestión y Control

CAPÍTULO I. Programas Operativos de Frutas y Hortalizas

Artículo 33. Ámbito de aplicación.

En el presente capítulo se establecen las penalizaciones específicas relativas al sector de frutas y hortalizas, que figura en la sección 2 del capítulo III del título III del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, desarrollada por el Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas y de sus asociaciones en el marco de la intervención sectorial del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común.

Artículo 34. Penalización por importes no subvencionables.
1.

Las penalizaciones a aplicar se calcularán en función de los importes que no resulten subvencionables.

2.

A tal fin, los órganos competentes examinarán la solicitud de pago y determinarán los importes subvencionables. Para ello determinarán:

a)

Por una parte, el importe que podría concederse a la persona beneficiaria en función exclusivamente de la solicitud;

b)

Por otra, el importe que puede concederse a la persona beneficiaria tras examinar la admisibilidad de la solicitud.

3.

Si el importe establecido en virtud del apartado 2, letra a), supera en más de un 3 % el importe establecido en virtud del apartado 2, letra b), se aplicará una penalización. El importe de la penalización será igual a la diferencia entre los importes calculados con arreglo al apartado 2, letras a) y b). No obstante, no se aplicará penalización alguna si la organización de productores puede demostrar que no es responsable de la inclusión del importe no subvencionable.

4.

Los apartados 2 y 3 se aplicarán, mutatis mutandis, a los gastos no subvencionables detectados durante los controles sobre el terreno o en controles posteriores.

5.

Si tras realizarse controles de verificación de inversiones o conceptos de gasto de forma previa a la solicitud del pago de la ayuda definitiva o de su saldo se detectasen casos de incumplimientos o no elegibilidad, no podrán ser objeto de las comunicaciones de modificación recogidas en el artículo 15 del Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre, por lo que deberán seguir formando parte del programa operativo. Los valores declarados y aprobados se utilizarán para calcular los importes en virtud del apartado 2, letras a) y b), respectivamente.

6.

Cuando el valor de la producción comercializada se declare y controle antes de solicitar el pago de la ayuda, los valores declarados y aprobados se utilizarán para calcular los importes en virtud del apartado 2, letras a) y b) del presente artículo, respectivamente.

7.

Cuando la organización de productores decida gestionar el fondo operativo mediante una cuenta única, según establece el artículo 18 del Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre, quedarán excluidas de la ayuda las inversiones o conceptos de gasto cuyo pago se haya realizado fuera de esta cuenta. No obstante, podrán regularizarse en ella los gastos correspondientes a los costes específicos, los gastos de personal, los gastos imputados a tanto alzado o importes unitarios y los gastos financiados procedentes de otras anualidades, de acuerdo a lo indicado en el mencionado artículo.

Artículo 35. Penalización derivada del incumplimiento de las condiciones establecidas para inversiones en activos materiales e inmateriales.

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