Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión

Rango Ley
Publicación 2023-03-18
Última actualización 2024-08-02
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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2.

Las empresas de servicios de inversión cuya administración central o sede social esté ubicada en un Estado no miembro de la Unión Europea que tengan intención de prestar en España servicios y actividades de inversión conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1.b), requerirán de la autorización de la CNMV en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen. Sin perjuicio del sentido de la resolución que la CNMV debe dictar, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa supondrá que esta tiene carácter desestimatorio.

Asimismo, en caso de modificación en las condiciones de la autorización concedida por la CNMV de conformidad con el párrafo anterior, la empresa de servicios de inversión informará por escrito de las mismas a la CNMV. Reglamentariamente se desarrollará qué modificaciones requerirán de la autorización de la CNMV y la forma y condiciones para su tramitación.

3.

Las entidades de crédito, cuya administración central o sede social esté ubicada en un Estado no miembro de la Unión Europea, que tengan intención de prestar en España servicios y actividades de inversión según el artículo 149.1.b) requerirán de la autorización del Banco de España, en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y sus disposiciones de desarrollo.

4.

Las empresas de terceros países cuyo marco jurídico y de supervisión haya sido reconocido por la Comisión Europea como efectivamente equivalente de conformidad con el artículo 47.1 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, estando vigente tal decisión de equivalencia, y que dispongan en España de una sucursal autorizada por la CNMV o el Banco de España para prestar servicios y actividades de inversión, con o sin servicios auxiliares, podrán prestar tales servicios y actividades en otros Estados miembros de la Unión Europea a clientes profesionales y a contrapartes elegibles, definidos en los artículos 194 y 196, previo cumplimiento de los requisitos de información establecidos en el artículo 144.

CAPÍTULO IV. Participaciones significativas

Artículo 152. Participaciones significativas.
1.

A los efectos de esta ley, se entenderá por participación significativa en una empresa de servicios de inversión española o en una persona jurídica que tenga la consideración de empresa de asesoramiento financiero nacional aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos un 10 por ciento del capital o de los derechos de voto atribuidos a las acciones de la empresa o que permita ejercer una influencia significativa en la gestión de la empresa de servicios de inversión o entidad en la que se tiene la participación, teniendo en cuenta las condiciones relativas al cómputo de los derechos de voto y a su agregación establecidas en los artículos 26 y 27 del Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado o en otro mercado regulado de la Unión Europea.

2.

Lo dispuesto en este Título para las empresas de servicios de inversión y empresas de asesoramiento financiero nacionales que sean personas jurídicas se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre ofertas públicas de adquisición e información sobre participaciones significativas contenidas en esta ley y de las reglas especiales establecidas en la disposición adicional quinta y en los artículos 60 y 91, así como en sus normas de desarrollo.

Artículo 153. Deber de notificación.
1.

Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada con otras, haya adquirido, directa o indirectamente, una participación en una empresa de servicios de inversión española o en una persona jurídica que tenga la consideración de empresa de asesoramiento financiero nacional, de tal forma que su porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al 5 por ciento, lo comunicará inmediatamente por escrito a la CNMV y a la empresa de servicios de inversión o entidad correspondiente, indicando la cuantía de la participación alcanzada.

2.

Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada con otras, en lo sucesivo el adquirente potencial, haya decidido adquirir, directa o indirectamente, una participación significativa en una empresa de servicios de inversión española o en una persona jurídica que tenga la consideración de empresa de asesoramiento financiero nacional o bien, incrementar, directa o indirectamente, la participación en la misma de tal forma que, o el porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al 20, 30 o 50 por ciento, o bien que en virtud de la adquisición se pudiera llegar a controlar la empresa de servicios de inversión o la entidad, en lo sucesivo, la adquisición propuesta, lo notificará previamente a la CNMV.

3.

Reglamentariamente se establecerá la información que debe contener esta notificación.

Artículo 154. Evaluación de la adquisición propuesta.
1.

La CNMV, con la finalidad de garantizar una gestión sana y prudente de la empresa de servicios de inversión o de la empresa de asesoramiento financiero nacional que sea persona jurídica en la que se propone la adquisición, y atendiendo a la posible influencia del adquirente potencial sobre la misma, evaluará la idoneidad de este y la solidez financiera de la adquisición propuesta, de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016.

2.

Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este artículo, incluidos los criterios de evaluación, el plazo para realizar la evaluación y los motivos por los que, en su caso, pueda oponerse la CNMV.

Artículo 155. Colaboración entre autoridades supervisoras.

La CNMV, al realizar la evaluación a la que se refiere el artículo 154 en relación con una empresa de servicios de inversión, consultará a las autoridades responsables de la supervisión de entidades financieras en España y en otros Estados miembros de la Unión Europea en los términos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 156. Efectos del incumplimiento de las obligaciones.

Cuando se efectúe una adquisición de las reguladas en el artículo 153 sin haber notificado previamente a la CNMV o si mediara la oposición expresa de la CNMV, se producirán los siguientes efectos:

a)

En todo caso y de forma automática, no se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente hasta que la CNMV, una vez recibida y evaluada la información necesaria sobre los adquirentes, los juzgue idóneos. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables en vía judicial, según lo previsto en el Capítulo IX del Título V del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, estando legitimada al efecto la CNMV.

b)

Se podrá acordar la suspensión de la autorización prevista en el artículo 140.

c)

Si fuera preciso, se acordará la intervención de la empresa o la sustitución de sus administradores y administradoras, según lo previsto en el Título IX.

d)

Se impondrán las sanciones previstas en el Título IX.

Artículo 157. Reducción de participaciones significativas.
1.

Toda persona física o jurídica que vaya a dejar de tener, directa o indirectamente, una participación significativa en una empresa de servicios de inversión española o en una persona jurídica que tenga la consideración de empresa de asesoramiento financiero nacional, lo notificará con carácter previo a la CNMV, indicando la cuantía de la operación propuesta y el plazo previsto para llevarla a cabo. Dicha persona deberá también notificar si ha decidido reducir su participación significativa de tal forma que el porcentaje de derechos de voto o de capital poseído sea inferior al 20, 30 o 50 por ciento, o que pueda perder el control de la empresa de servicios de inversión o de la entidad.

2.

El incumplimiento de este deber será sancionado según lo previsto en el Título IX.

Artículo 158. Medidas preventivas.
1.

Cuando existan razones fundadas y acreditadas de que la influencia ejercida por las personas que poseen una participación significativa en una empresa de servicios de inversión española o una persona jurídica que tenga la consideración de empresa de asesoramiento financiero nacional pueda resultar en detrimento de la gestión sana y prudente de la misma, dañando gravemente su situación financiera, la CNMV adoptará alguna o algunas de las siguientes medidas:

a)

Las previstas en los apartados a) y b) del artículo 156, si bien la suspensión de los derechos de voto no podrá exceder de tres años.

b)

Con carácter excepcional, la revocación de la autorización.

2.

Además, se podrán imponer las sanciones que procedan según lo previsto en el Título IX.

3.

La CNMV informará al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital de las decisiones tomadas en virtud de este artículo.

Artículo 159. Comunicación de estructura accionarial.
1.

Las empresas de servicios de inversión y las personas jurídicas que tengan la consideración de empresas de asesoramiento financiero nacionales deberán informar a la CNMV, en la forma y con la periodicidad que reglamentariamente se establezca, sobre la composición de su accionariado o sobre las alteraciones que en el mismo se produzcan. Tal información comprenderá necesariamente la relativa a la participación de otras entidades financieras en su capital, cualquiera que fuera su cuantía. Reglamentariamente se establecerá en qué casos la información suministrada tendrá carácter público.

2.

Además, al menos una vez al año, las empresas de servicios de inversión y las empresas de asesoramiento financiero nacionales que sean personas jurídicas deberán informar a la CNMV de la identidad de los accionistas que posean participaciones significativas, indicando el volumen de dichas participaciones.

CAPÍTULO V. Requisitos de información, obligaciones de gobierno corporativo y política de remuneraciones

Artículo 160. Obligaciones de información.

Las empresas de servicios de inversión y las empresas de asesoramiento financiero nacionales deberán facilitar a la CNMV toda la información necesaria para poder comprobar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente ley, su desarrollo reglamentario, y adicionalmente, en el caso de las empresas de servicios de inversión, por las normas de derecho europeo que les resulten de aplicación.

Las empresas de servicios de inversión y las empresas de asesoramiento financiero nacionales deberán registrar todas sus operaciones y documentar todos los sistemas y procesos de tal manera que la CNMV pueda comprobar en todo momento el cumplimiento de las disposiciones que les resultan de aplicación.

Los mecanismos de control interno y los procedimientos administrativos y contables de las empresas de servicios de inversión y de las empresas de asesoramiento financiero nacionales harán posible que la CNMV compruebe el cumplimiento de esas disposiciones en todo momento.

Artículo 161. Sistema de gobierno corporativo.

El órgano de administración de la empresa de servicios de inversión o de la empresa de asesoramiento financiero nacional que sea persona jurídica deberá definir un sistema de gobierno corporativo sólido que garantice una gestión eficaz y prudente de la entidad, y que incluya el adecuado reparto de funciones en la organización y la prevención de conflictos de intereses, promoviendo la integridad del mercado y el interés de la clientela.

Reglamentariamente se determinarán los principios a los que deberá atenerse el sistema de gobierno corporativo, así como los elementos que debe definir, aprobar y supervisar el órgano de administración.

Asimismo, las empresas de asesoramiento financiero nacionales que sean personas físicas deberán contar con mecanismos alternativos que aseguren la gestión adecuada y prudente de su actividad y la debida consideración del interés de su clientela y de la integridad del mercado.

Artículo 162. Control y evaluación periódicos del sistema de gobierno corporativo.

El órgano de administración controlará y evaluará periódicamente la adecuación y la aplicación de los objetivos estratégicos de la entidad en la prestación de los servicios y actividades de inversión y de servicios auxiliares, la eficacia del sistema de gobierno corporativo de la empresa de servicios de inversión o de la empresa de asesoramiento financiero nacional que sea persona jurídica y la adecuación de las estrategias relativas a la prestación de servicios a la clientela, y tomará las medidas adecuadas para solventar cualesquiera deficiencias.

Los miembros del órgano de administración tendrán un acceso adecuado a la información y los documentos necesarios para supervisar y controlar el proceso decisorio de la dirección.

Las empresas de servicios de inversión contarán con una página web donde darán difusión a la información pública prevista en este capítulo y comunicarán el modo en que cumplen las obligaciones de gobierno corporativo.

Artículo 163. Requisitos colectivos del órgano de administración.
1.

El órgano de administración de las empresas de servicios de inversión y de las empresas de asesoramiento financiero nacionales que sean personas jurídicas poseerá colectivamente los conocimientos, competencias y experiencia suficientes para poder entender las actividades de dichas entidades, los principales riesgos y asegurar la capacidad efectiva del órgano de administración para tomar decisiones de forma independiente y autónoma en beneficio de la entidad.

2.

Las citadas entidades dedicarán los oportunos recursos humanos y financieros a la integración y formación de los miembros del órgano de administración.

3.

Reglamentariamente se desarrollarán los conceptos contemplados en los apartados anteriores.

Artículo 164. Política de idoneidad para la selección y evaluación de cargos.
1.

Los miembros del órgano de administración y de la alta dirección de las empresas de servicios de inversión y de las empresas de asesoramiento financiero nacionales que sean personas jurídicas deberán cumplir en todo momento los siguientes requisitos de idoneidad:

a)

Poseer reconocida honorabilidad, honestidad e integridad;

b)

tener conocimientos, competencias y experiencia suficientes;

c)

actuar con independencia de ideas; y

d)

estar en disposición de ejercer un buen gobierno de la entidad.

Estos requisitos serán también exigibles a las personas físicas que representen a las personas jurídicas en los órganos de administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236.5 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo de 1/2010, de 2 de julio.

2.

A la hora de valorar los requisitos previstos en las letras b) y d) del apartado 1 de este artículo, la CNMV tendrá en cuenta el tamaño, la organización interna, la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la entidad, así como las funciones desempeñadas por estas personas respecto a la empresa de servicios de inversión.

3.

Reglamentariamente se determinará la aplicación de los requisitos previstos en los apartados anteriores a las empresas de asesoramiento financiero nacional que sean personas físicas.

Artículo 165. Selección y evaluación de cargos.
1.

Las empresas de servicios de inversión y las empresas de asesoramiento financiero nacionales que sean personas jurídicas deberán velar en todo momento por el cumplimiento de los requisitos de idoneidad previstos en esta ley. A tales efectos, deberán contar, en condiciones proporcionadas al tamaño, la organización interna, carácter, escala y complejidad de sus actividades, con unidades y procedimientos internos adecuados para llevar a cabo la selección, el seguimiento y el plan de sucesión, así como la reelección en los cargos de las personas que vayan a ocupar cargos sujetos al cumplimiento de los requisitos de idoneidad establecidos en el artículo anterior conforme a lo establecido en este artículo.

2.

La valoración de la idoneidad de los cargos a los que hace referencia el apartado anterior se producirá tanto por la propia entidad como por la CNMV, en los términos que se prevean reglamentariamente.

3.

En caso de incumplimiento de los requisitos de honorabilidad, honestidad e integridad, conocimiento, competencia, experiencia, independencia de ideas y buen gobierno, la CNMV podrá:

a)

Revocar la autorización, de modo excepcional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 140 de esta ley.

b)

Requerir la suspensión temporal o cese definitivo de la persona o la subsanación de las deficiencias identificadas en caso de falta de honorabilidad, honestidad e integridad, conocimientos, competencias o experiencia adecuados, independencia de ideas o de capacidad para ejercer un buen gobierno.

Si la entidad no procede a la ejecución de tales requerimientos en el plazo señalado por la CNMV, esta podrá acordar la suspensión temporal o el cese definitivo del cargo correspondiente, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 330 de esta ley.

4.

En todo caso, el órgano de administración deberá velar por que los procedimientos de selección de sus miembros favorezcan la diversidad de experiencias y de conocimientos, faciliten la selección de mujeres, procurando su presencia equilibrada, como miembros del órgano de administración y, en general, no adolezcan de sesgos implícitos que puedan implicar discriminación alguna. Reglamentariamente se desarrollará el concepto de diversidad a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en este apartado.

Artículo 166. Comité de nombramientos.
1.

Reglamentariamente se establecerán los casos en los que las empresas de servicios de inversión deberán constituir un comité de nombramientos teniendo en cuenta el tamaño de las mismas. El comité de nombramientos estará integrado por miembros del órgano de administración que no desempeñen funciones ejecutivas en la entidad. El comité de nombramientos establecerá un objetivo de representación equilibrada para el sexo menos representado en el órgano de administración y elaborará orientaciones sobre cómo alcanzar dicho objetivo.

2.

Para las empresas de servicios de inversión contempladas en el apartado anterior la CNMV determinará el número máximo de cargos que los miembros del órgano de administración o de la alta dirección de las empresas de servicios de inversión pueden ocupar simultáneamente teniendo en cuenta las circunstancias particulares y la naturaleza, dimensión y complejidad de las actividades de la entidad.

Los miembros del órgano de administración con funciones ejecutivas y los miembros de la alta dirección de las empresas de servicios de inversión no podrán ocupar al mismo tiempo más cargos que los previstos para las entidades de crédito en el artículo 26 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

3.

La CNMV podrá autorizar a los cargos mencionados en el apartado anterior a ocupar un cargo no ejecutivo adicional si considera que ello no impide el correcto desempeño de sus actividades en la empresa de servicios de inversión. Dicha autorización deberá ser comunicada a la AEVM.

Artículo 167. Criterios de interpretación de los requisitos de idoneidad.
1.

Se considerará que concurre la honorabilidad, honestidad e integridad requerida en este Título en quienes hayan venido mostrando una conducta personal, comercial y profesional que no arroje dudas sobre su capacidad para desempeñar una gestión sana y prudente de la empresa de servicios de inversión o de las empresas de asesoramiento financiero nacional. La consideración de que concurre la honorabilidad es independiente de la inhabilitación por sanción y su cumplimiento.

Para valorar la concurrencia de honorabilidad, honestidad e integridad deberá considerarse toda la información disponible, de acuerdo con los parámetros que se determinen reglamentariamente, incluyendo la condena por la comisión de delitos o faltas y la sanción por la comisión de infracciones administrativas, teniendo en cuenta:

1.º El carácter doloso o imprudente del delito o infracción administrativa.

2.º Si la condena o sanción es o no es firme.

3.º La gravedad de la condena o sanción impuestas.

4.º La tipificación de los hechos que motivaron la condena o sanción, especialmente si se tratase de delitos societarios, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, delitos de blanqueo de capitales o receptación o si supusiesen infracción de las normas reguladoras del ejercicio de la actividad bancaria, de seguros y fondos de pensiones o del mercado de valores, o de protección de las personas consumidoras.

5.º Si los hechos que motivaron la condena o sanción se realizaron en provecho propio o en perjuicio de los intereses de terceros cuya administración o gestión de negocios le hubiese sido confiada, y en su caso, la relevancia de los hechos por los que se produjo la condena o sanción en relación con las funciones que tenga asignadas o vayan a asignarse al cargo en cuestión en la empresa.

6.º La prescripción de los hechos ilícitos de naturaleza penal o administrativa o la posible extinción de la responsabilidad penal.

7.º La existencia de circunstancias atenuantes y la conducta posterior desde la comisión del delito o infracción.

8.º La reiteración de condenas o sanciones por delitos o infracciones.

A efectos de valorar lo previsto en este párrafo, deberá aportarse a la CNMV un certificado de antecedentes penales emitido por el Ministerio de Justicia o, en el caso de otros Estados miembros de la Unión Europea o de un tercer país, un certificado oficial equivalente emitido por el Estado en el que el candidato haya desarrollado su actividad profesional en los últimos 10 años. La CNMV consultará las bases de datos de la ABE, la AEVM y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación sobre sanciones administrativas y podrá establecer un comité de expertos independientes con el objeto de informar los expedientes de valoración en los que concurra condena por delitos.

Asimismo, se tendrá en cuenta la existencia de investigaciones relevantes, tanto en el ámbito penal como administrativo, basadas en indicios fundados, sobre alguno de los hechos mencionados en el ordinal 4.º anterior. No se considerará que hay falta de honorabilidad sobrevenida por la mera circunstancia de que, estando en el ejercicio de su cargo, un consejero o consejera, director o directora general o asimilado, u otro empleado responsable del control interno o que ocupe un puesto clave en el desarrollo de la actividad general de la entidad sea objeto de dichas investigaciones. En relación con las investigaciones en curso, la información podrá proporcionarse mediante una declaración jurada.

2.

Se considerará que poseen los conocimientos, competencias y experiencia requeridos en este Título para ejercer sus funciones en las empresas de servicios de inversión o empresas de asesoramiento financiero nacionales quienes cuenten con la formación de nivel y perfil adecuado, en particular, en las áreas de valores y servicios financieros, y experiencia práctica derivada de sus anteriores ocupaciones durante un tiempo suficiente. Reglamentariamente se desarrollará el contenido de estos parámetros.

3.

Se tendrán en cuenta a efectos de valorar la disposición de los miembros del órgano de administración para ejercer un buen gobierno exigida en este Título, la presencia de potenciales conflictos de interés que generen influencias indebidas de terceros y la capacidad de dedicar el tiempo suficiente para llevar a cabo las funciones correspondientes.

Reglamentariamente se desarrollará el concepto de tiempo suficiente a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en este apartado.

Artículo 168. Empresas de servicios de inversión sujetas a requisitos prudenciales de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE y del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.
1.

A las empresas de servicios de inversión contempladas en el artículo 128, así como, en su caso, a sus entidades dominantes, les será de aplicación lo previsto en este capítulo con las siguientes especialidades:

a)

Los principios a los que deberá atenerse su sistema corporativo, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 se determinen reglamentariamente, serán también de aplicación a los grupos consolidables en los que se integren, de forma que los sistemas, procedimientos y mecanismos establecidos en dicho artículo y sus disposiciones de desarrollo con los que deben contar las empresas matrices y filiales sean coherentes y estén bien integrados y que se puedan facilitar cualquier tipo de datos e información pertinentes a efectos de supervisión.

b)

Lo dispuesto en los artículos 163, 164, 165 y 167 también será de aplicación a los miembros del órgano de administración y de la alta dirección de entidades dominantes de empresas de servicios de inversión mencionadas en el apartado 1 cuando dichas entidades dominantes sean sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera.

2.

Lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 164.1 será de aplicación a las y los responsables de las funciones de control interno, las y los directores financieros y otros puestos clave que, conforme a un enfoque basado en el riesgo, hayan sido considerados como tales para el desarrollo diario de la actividad de las empresas de servicios de inversión mencionadas en el apartado 1 y, en su caso, de las entidades dominantes contempladas en la letra b) del apartado 1.

Artículo 169. Políticas de remuneraciones de las empresas de servicios de inversión.
1.

Las empresas de servicios de inversión deberán contar con una política de remuneraciones que atienda a la gestión del riesgo de la entidad y a la gestión de los posibles conflictos de interés, en especial en relación con la clientela.

2.

Las empresas de servicios de inversión dispondrán, en condiciones proporcionadas al carácter, escala y complejidad de sus actividades, de políticas de remuneración coherentes con la promoción de una gestión del riesgo sólida y efectiva.

3.

Las empresas de servicios de inversión presentarán a la CNMV cuanta información esta les requiera para el cumplimiento de las obligaciones en materia de remuneraciones.

4.

Reglamentariamente se establecerán los principios que debe cumplir la política de remuneración, las limitaciones a la remuneración variable y las obligaciones de remuneración con instrumentos financieros, así como las obligaciones de diferimiento en la percepción de la remuneración variable, con las particularidades correspondientes según el tamaño e interconexión de las empresas de servicios de inversión de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019. A su vez se establecerán las condiciones en las que se deberá contar con un comité de remuneraciones, su composición y funciones siguiendo los principios establecidos en el presente artículo.

5.

Las empresas de servicios de inversión deberán contar con todas las herramientas de transparencia previstas en el Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres.

Artículo 170. Política de remuneraciones y gestión de los conflictos de interés.
1.

Las empresas de servicios de inversión definirán y aplicarán políticas y prácticas remunerativas de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión de 25 de abril de 2016, con la finalidad de evitar conflictos de intereses en la prestación de servicios a su clientela.

2.

La CNMV podrá precisar los criterios que se tendrán en cuenta en la definición de las políticas y prácticas de remuneración de las personas pertinentes que incidan directa o indirectamente en la prestación de servicios y actividades de inversión o auxiliares prestados por la empresa de servicios de inversión.

CAPÍTULO VI. Sistemas, procedimientos y mecanismos de gestión

Sección 1.ª Requisitos de carácter financiero

Artículo 171. Requisitos financieros.

Son obligaciones de las empresas de servicios de inversión las siguientes:

a)

Las derivadas del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019.

Se atenderán a las excepciones establecidas en el artículo 1 del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, para aplicar el Reglamento (UE) n.° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, tal y como establece el artículo 121 de la presente ley.

Las empresas de servicios de inversión comunicarán a la CNMV, en la forma y contenido que ella determine, los resultados y todos los elementos de cálculo necesarios.

b)

La financiación de las empresas de servicios de inversión, cuando revista formas distintas de la participación en su capital, deberá ajustarse a las limitaciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 172. Capital interno y activos líquidos.
1.

Las empresas de servicios de inversión que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, para considerarse empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas dispondrán de sistemas, estrategias y procedimientos sólidos, eficaces y exhaustivos, con el fin de evaluar y mantener de forma permanente los importes, los tipos y la distribución del capital interno y de activos líquidos que consideren adecuados para cubrir la naturaleza y el nivel de los riesgos que dichas empresas de servicios de inversión pueden suponer para terceros a los cuales estén o puedan estar expuestas ellas mismas.

2.

Los sistemas, estrategias y procedimientos a que se refiere el apartado 1 serán adecuados y proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la empresa de servicios de inversión correspondiente. Serán objeto de revisión interna periódica.

La CNMV podrá exigir a aquellas empresas de servicios de inversión que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1 del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, para considerarse empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas, la obligación de aplicar los requisitos establecidos en el presente artículo en la medida en que la CNMV lo estime pertinente.

Artículo 173. Requisitos de información periódica.
1.

Las empresas de servicios de inversión comunicarán a la CNMV de acuerdo con el artículo 54 del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, con periodicidad trimestral toda la información siguiente:

a)

nivel y composición de los fondos propios;

b)

requisitos de fondos propios;

c)

cálculo de los requisitos de fondos propios;

d)

nivel de actividad en relación con las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1 del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, incluido el desglose del balance y los ingresos por servicio de inversión y factor K aplicable;

e)

riesgo de concentración;

f)

requisitos de liquidez.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las empresas de servicios de inversión que cumplan las condiciones para considerarse empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas remitirán dichos informes anualmente.

2.

La CNMV podrá exigir a las entidades obligadas a divulgar la información a que se refiere el apartado 1:

a)

La verificación por auditores de cuentas o expertos independientes, o por otros medios satisfactorios a su juicio, de las informaciones que no estén cubiertas por la auditoría de cuentas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, respecto del régimen de independencia al que se encuentran sujetos los auditores de cuentas.

b)

La divulgación de una o varias de dichas informaciones, bien de manera independiente en cualquier momento, bien con frecuencia superior a la anual, y a que establezcan plazos máximos para la divulgación.

c)

El empleo para la divulgación de medios y lugares distintos de los estados financieros.

Artículo 174. Informe anual de empresas de servicios de inversión.

Las empresas de servicios de inversión que no cumplan las condiciones para considerarse empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas fijadas en el artículo 12, apartado 1 del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, remitirán a la CNMV y publicarán anualmente un informe anual con la información esencial e indicadores clave sobre el negocio. El contenido de este informe se determinará reglamentariamente.

Artículo 175. Gestión del riesgo y comité de riesgos.
1.

El órgano de administración es el responsable de los riesgos que asuma una empresa de servicios de inversión. En el ejercicio de su responsabilidad sobre gestión de riesgos, el órgano de administración deberá dedicar tiempo suficiente a la consideración de las cuestiones relacionadas con los riesgos, y aprobar y revisar periódicamente las estrategias y políticas de asunción, gestión, supervisión y reducción de los riesgos.

2.

Las empresas de servicios de inversión que no cumplan las condiciones para considerarse empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas fijadas en el artículo 12, apartado 1 del Reglamento (UE) n.º 2019/2033, de 27 de noviembre de 2019, deberán constituir un comité de riesgos. Reglamentariamente se preverán las excepciones a la obligación de constitución de un comité de riesgos.

3.

Reglamentariamente se desarrollará lo previsto en este artículo y se podrán establecer otros requisitos que garanticen la adecuada gestión de los riesgos por la empresa de servicios de inversión.

Sección 2.ª Requisitos generales de organización interna y funcionamiento

Artículo 176. Requisitos de organización interna.
1.

Las empresas de servicios de inversión, así como las empresas de asesoramiento financiero nacionales que sean personas jurídicas, ejercerán su actividad con respeto a las normas de gobierno corporativo y a los requisitos de organización interna establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo, así como a los artículos 21 a 43 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565, de la Comisión, de 25 de abril de 2016, y demás legislación aplicable.

2.

Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos de organización interna de las entidades citadas en el apartado anterior, que deberán incluir, como mínimo, los siguientes aspectos:

a)

Políticas y procedimientos adecuados y suficientes para garantizar que la misma, incluido el personal de alta dirección, sus empleados y agentes vinculados, cumplan las obligaciones que les impone esta ley, así como las normas pertinentes aplicables a las operaciones personales de dichas personas;

b)

medidas administrativas y de organización efectivas con vistas a adoptar todas las medidas razonables destinadas a impedir que los conflictos de intereses definidos en el artículo 198 perjudiquen los intereses de su clientela;

c)

un proceso para la aprobación de cada uno de los instrumentos financieros y las adaptaciones significativas de los instrumentos existentes antes de su comercialización o distribución a los clientes, en el caso de las empresas de servicios de inversión que diseñen instrumentos financieros para su venta a los clientes.

Este requisito no se aplicará cuando se preste el servicio en relación con bonos no estructurados o sin más derivados implícitos que una cláusula de reintegración, o cuando los instrumentos financieros se comercialicen o distribuyan exclusivamente a contrapartes elegibles. A estos efectos se entiende por cláusula de reintegración, aquella que tiene por objeto proteger al inversor obligando al emisor, en caso de reembolso anticipado de un bono, a devolver al inversor un importe igual a la suma del principal del bono y del valor actual neto de los pagos de los cupones restantes previstos hasta el vencimiento.

d)

en el caso de las empresas de servicios de inversión que ofrezcan o comercialicen instrumentos financieros no diseñados por ellas, mecanismos adecuados para obtener la información adecuada sobre los instrumentos financieros y sobre el proceso de aprobación del producto, incluyendo el mercado destinatario definido del instrumento financiero, y para comprender las características y el mercado destinatario identificado de cada instrumento;

e)

llevanza de un registro de todos los servicios, actividades y operaciones que realicen en los términos definidos en el artículo 177 de esta ley;

f)

en el caso de empresas de servicios de inversión que tengan a su disposición instrumentos financieros pertenecientes a clientes, las medidas oportunas para salvaguardar los derechos de propiedad de sus clientes;

g)

para aquellas empresas de servicios de inversión a las que sea de aplicación, un plan de recuperación en los términos previstos en la Ley 11/2015, de 18 de junio;

h)

mecanismos de seguridad sólidos para garantizar la seguridad y autenticación de los sistemas de información, reducir al mínimo el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado y evitar fugas de información, manteniendo en todo momento la confidencialidad de los datos; y

i)

contar con todas las medidas de promoción de la igualdad, en particular, con planes de igualdad y protocolos de prevención del acoso sexual y por razón de sexo en el trabajo, en los términos previstos en el Capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

3.

Asimismo, las entidades que presten servicios de inversión deberán adoptar y contar con:

a)

Medidas razonables para garantizar la continuidad y la regularidad de la realización de los servicios y actividades de inversión;

b)

procedimientos administrativos y contables adecuados, mecanismos de control interno, técnicas eficaces de valoración del riesgo y mecanismos eficaces de control y salvaguardia de sus sistemas informáticos;

c)

las empresas de servicios de inversión a las que les sea de aplicación, deberán elaborar y mantener actualizado un plan de recuperación en los términos previstos en la Ley 11/2015, de 18 de junio;

d)

cuando tengan a su disposición fondos pertenecientes a clientes, las empresas de servicios de inversión que presten servicios de inversión tomarán las medidas oportunas para salvaguardar los derechos de sus clientes. Las empresas de servicios de inversión no podrán utilizar por cuenta propia fondos de sus clientes, salvo en los supuestos excepcionales que puedan establecerse reglamentariamente y siempre con el consentimiento expreso del cliente. Los registros internos de la empresa deberán permitir conocer, en todo momento y sin demora, y especialmente en caso de insolvencia de la empresa, la posición de fondos de cada cliente; y

e)

cuando confíen a un tercero el ejercicio de funciones operativas cruciales para la prestación de un servicio continuado y satisfactorio a sus clientes y la realización de actividades de inversión de modo continuo y satisfactorio, adoptarán medidas razonables para evitar que exista un riesgo operativo adicional indebido.

4.

Las entidades de crédito que presten servicios y actividades de inversión deberán respetar los requisitos de organización interna contemplados en el apartado anterior, con las especificaciones que reglamentariamente se determinen, correspondiendo al Banco de España las facultades de supervisión, inspección y sanción de estos requisitos. A las citadas entidades no les resultará aplicable la prohibición de utilizar por cuenta propia los fondos de sus clientes que se establece en la letra d) anterior.

5.

Reglamentariamente se regulará la celebración de acuerdos de garantía financiera con cambio de titularidad y la constitución de prendas o la celebración de acuerdos de compensación de créditos sobre los instrumentos financieros o sobre los fondos de clientes.

6.

Iniciado el procedimiento concursal de una entidad depositaria de valores, la CNMV, sin perjuicio de las competencias del Banco de España y del FROB, podrá disponer de forma inmediata y sin coste para el inversor, el traslado de los valores depositados por cuenta de sus clientes a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad, incluso si tales activos se encuentran depositados en terceras entidades a nombre de la entidad que preste el servicio de depósito. A estos efectos, tanto el juez competente como los órganos del procedimiento concursal facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a traspasarle los valores a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se hagan llegar al cliente, de acuerdo con las normas del sistema de compensación, liquidación y registro, los valores comprados o el efectivo procedente del ejercicio de los derechos económicos o de la venta de los valores.

7.

Reglamentariamente se desarrollará lo establecido en este artículo y, en especial, se establecerá el contenido y requisitos de los procedimientos, registros y medidas señaladas en este artículo y se establecerán los requisitos de organización interna exigibles a las empresas de asesoramiento financiero nacionales que sean personas físicas.

Artículo 177. Registros.
1.

Las empresas de servicios de inversión y las empresas de asesoramiento financiero nacionales llevarán un registro de todos los servicios, actividades y operaciones que realicen. Dicho registro deberá ser suficiente para permitir que la CNMV desempeñe sus funciones de supervisión y aplique las medidas ejecutivas oportunas y, en particular, para que pueda determinar si la persona o entidad ha cumplido todas sus obligaciones, incluidas las relativas a su clientela o posible clientela y a la integridad del mercado.

2.

El registro citado en el apartado 1 incluirá las grabaciones de las conversaciones telefónicas o comunicaciones electrónicas relacionadas con la actividad de las personas y entidades citadas en el apartado anterior. Reglamentariamente se desarrollará la obligación prevista en este artículo, que incluirá, al menos, los siguientes aspectos:

a)

Los tipos de conversaciones telefónicas o comunicaciones electrónicas con la clientela que deberán registrarse;

b)

la obligación de notificar a su clientela el hecho de que se grabarán las comunicaciones o conversaciones telefónicas;

c)

la prohibición de prestar servicios o ejercer actividades de inversión por teléfono con aquellos clientes a los que no hayan notificado por adelantado la grabación en relación con determinados servicios;

d)

la posibilidad de que la clientela pueda comunicar sus órdenes a la empresa de servicios de inversión por otros canales distintos siempre y cuando tales comunicaciones puedan hacerse en un soporte duradero; y

e)

la adopción de medidas razonables para evitar aquellas comunicaciones que no se puedan registrar o copiar.

3.

Los registros conservados con arreglo a lo dispuesto en este artículo se pondrán a disposición de la clientela si así lo solicita, y se conservarán durante un período de cinco años y, cuando la CNMV así lo solicite, durante un período de hasta siete años.

Artículo 178. Negociación algorítmica.
1.

Las empresas de servicios de inversión que se dediquen a la negociación algorítmica deberán implantar:

a)

Sistemas y controles de riesgo adecuados a sus actividades y efectivos para garantizar que sus sistemas de negociación sean resistentes, tengan suficiente capacidad, se ajusten a los umbrales y límites apropiados y limiten o impidan el envío de órdenes erróneas o la posibilidad de que los sistemas funcionen de modo que pueda crear o propiciar anomalías en las condiciones de negociación;

b)

sistemas y controles de riesgo efectivos para garantizar que los sistemas de negociación no puedan usarse con ningún fin contrario al Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, o a las normas del centro de negociación al que está vinculada; y

c)

unos mecanismos efectivos que garanticen la continuidad de las actividades en caso de disfunción de sus sistemas de negociación.

Asimismo, se asegurarán de que sus sistemas se hayan probado íntegramente y se supervisen para garantizar que cumplen los requisitos establecidos en este apartado.

2.

Reglamentariamente se desarrollarán las obligaciones previstas en este artículo, que incluirán, entre otros, los siguientes elementos:

a)

La obligación de notificar esta actividad a la CNMV u otras autoridades supervisoras;

b)

las facultades de la CNMV para exigir a las empresas de servicios de inversión autorizadas en España que le faciliten información sobre su actividad;

c)

la obligación de conservar los registros relativos a los aspectos a que se refieren este apartado; y

d)

la obligación de que las empresas de servicios de inversión que empleen técnicas de negociación algorítmica de alta frecuencia mantengan registros de sus órdenes.

3.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones que permitan identificar la realización de negociación algorítmica como estrategia de creación de mercado y las obligaciones que deben cumplirse en ese caso.

Sección 3.ª Requisitos de organización interna y funcionamiento de las empresas que faciliten acceso electrónico directo o actúen como miembros compensadores generales

Artículo 179. Acceso electrónico directo.
1.

Toda empresa de servicios de inversión que facilite acceso electrónico directo a un centro de negociación deberá implantar unos sistemas y controles efectivos que garanticen que:

a)

Se lleve a cabo una evaluación y revisión apropiadas de la idoneidad de la clientela que utiliza el servicio;

b)

estos no puedan exceder unos umbrales preestablecidos de negociación y de crédito;

c)

se supervise adecuadamente la negociación de las personas que utilizan el servicio; y

d)

existan controles del riesgo apropiados que impidan las negociaciones que pudieran generar riesgos para la propia empresa de negociación, crear o propiciar anomalías en las condiciones de negociación o contravenir el Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, o las normas del centro de negociación.

2.

Quedará prohibido el acceso electrónico directo a un centro de negociación si no se cumplen los controles previstos en el apartado anterior.

3.

La empresa de servicios de inversión que preste acceso electrónico directo será responsable de garantizar que la clientela que utilice ese servicio cumpla los requisitos establecidos en esta ley y las normas del centro de negociación. Deberá supervisar las operaciones para detectar infracciones de dichas normas o anomalías en las condiciones de negociación o de actuación que puedan suponer abuso de mercado y que haya que notificar a la autoridad competente.

4.

La empresa de servicios de inversión velará por que se celebre un acuerdo vinculante por escrito entre la empresa y el cliente acerca de los derechos y obligaciones fundamentales que se derivan de la prestación del servicio y por que, en el contexto del acuerdo, la empresa de servicios de inversión conserve la responsabilidad con arreglo a esta ley.

5.

Reglamentariamente se podrá desarrollar lo previsto en este artículo, que incluirá, entre otros aspectos:

a)

Las obligaciones de notificación a la CNMV y otras autoridades competentes;

b)

la facultad de que la CNMV exija información en relación con esta actividad; y

c)

la conservación de registros relativos a esta actividad.

Artículo 180. Empresas de servicios de inversión que actúen como miembros compensadores generales.
1.

Las empresas de servicios de inversión que actúen como miembros compensadores generales para otras personas deberán implantar sistemas y controles efectivos para garantizar que los servicios de compensación se apliquen solo a personas idóneas y que se ajusten a unos criterios claros, y que se impongan unos requisitos apropiados a tales personas a fin de reducir los riesgos para ellas y el mercado. Las empresas de servicios de inversión velarán por que se celebre un acuerdo vinculante por escrito entre ellas y las personas acerca de los derechos y obligaciones fundamentales que se derivan de la prestación del servicio.

2.

Las empresas de servicios de inversión deberán cumplir las obligaciones previstas en este artículo de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/589 de la Comisión, de 19 de julio de 2016.

Sección 4.ª Procedimientos de notificación de infracciones

Artículo 181. Notificación de infracciones.
1.

Las empresas de servicios de inversión, así como las empresas de asesoramiento financiero nacionales, los organismos rectores del mercado, los agentes de publicación autorizados y los sistemas de información autorizados de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 600/2014 que se beneficien de una exención de conformidad con el artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento, entidades de crédito en relación con servicios y actividades de inversión o con servicios auxiliares y sucursales de empresas de terceros países, deberán disponer de procedimientos adecuados para que sus empleados puedan notificar infracciones potenciales o efectivas a nivel interno a través de un canal específico, independiente y autónomo.

2.

Estos procedimientos deberán garantizar la confidencialidad tanto de la persona que informa de las infracciones como de las personas físicas presuntamente responsables de la infracción.

3.

Asimismo, deberá garantizarse que los empleados que informen de las infracciones cometidas en la entidad sean protegidos frente a represalias, discriminaciones y cualquier otro tipo de trato injusto.

4.

Los interlocutores sociales podrán facilitar estos procedimientos siempre que ofrezcan la misma protección que la regulada en los apartados anteriores.

TÍTULO VI. Servicios de suministro de datos

Artículo 182. Clases de proveedores de suministro de datos.
1.

Los servicios de suministro de datos se prestarán por proveedores de servicios de suministro de datos.

2.

Las clases de proveedores de servicios de suministro de datos y los servicios que cada uno de ellos pueden prestar son los siguientes:

a)

Agentes de publicación autorizado (APA): son personas autorizadas para prestar el servicio de publicación de informes de operaciones en nombre de las empresas de servicios de inversión, conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014.

b)

Proveedores de información consolidada (PIC): son personas autorizadas con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, para prestar el servicio de recopilar informes de operaciones realizadas en mercados regulados, SMN, SOC y agentes de publicación autorizados, con los instrumentos financieros mencionados en los artículos 6, 7, 10, 12 y 13, 20 y 21 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, y consolidarlos en un flujo de datos electrónicos continuos en directo que proporcionen datos sobre precios y volúmenes para cada instrumento financiero.

c)

Sistemas de información autorizado (SIA): son personas autorizadas con arreglo a lo dispuesto en la presente ley para prestar el servicio de notificar detalles de operaciones a las autoridades competentes o a la AEVM en nombre de las empresas de servicios de inversión, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014.

Artículo 183. Reserva de actividad y régimen de supervisión.
1.

La prestación de servicios de suministro de datos en el ámbito del Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo 2014, como profesión o actividad habitual requerirá la previa obtención de una autorización de proveedor de servicio de suministro de datos (APA, PIC o SIA) de conformidad con lo dispuesto en el citado Reglamento, así como la inscripción en el correspondiente registro establecido al efecto.

2.

No obstante, los PIC podrán prestar otros servicios no sujetos a autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2017/571 de la Comisión, de 2 de junio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a la autorización, los requisitos de organización y la publicación de operaciones aplicables a los proveedores de servicios de suministro de datos.

3.

Las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionen un centro de negociación podrán, asimismo, gestionar los servicios de suministro de datos de un APA, un PIC y un SIA, a condición de que la AEVM o la CNMV, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2.3 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014, haya verificado previamente que cumplen lo dispuesto en dicha norma y obtengan la correspondiente autorización.

4.

Los proveedores de servicios de suministro de datos prestarán los servicios bajo la supervisión de la AEVM o la CNMV, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2.3 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014, que deberán:

a)

Comprobar periódicamente que los proveedores de servicios de suministro de datos cumplen lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo 2014; y

b)

verificar que los proveedores de servicios de suministro de datos cumplen en todo momento las condiciones de la autorización inicial establecidas en el Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo 2014.

Artículo 184. Autorización.
1.

Corresponderá a la AEVM autorizar la prestación del servicio de suministro de datos como profesión o actividad habitual por parte de un APA, un PIC o un SIA de conformidad con el procedimiento de autorización establecido en el Título VI bis del Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo 2014.

2.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la CNMV será la autoridad responsable de la autorización de un APA y de un SIA cuando, por su escasa relevancia para el mercado interior y de conformidad con los criterios que establezca la Comisión Europea, se cumpla la excepción dispuesta en el artículo 2, apartado 3 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo 2014. La CNMV notificará toda autorización concedida y toda autorización revocada a la AEVM.

3.

La CNMV podrá revocar la autorización concedida para la prestación del servicio de suministro de datos cuando se dé alguno de estos supuestos:

a)

Si no da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la notificación de la autorización, por causa imputable al interesado.

b)

Si renuncia expresamente a la autorización, independientemente de que se transforme en otra entidad o acuerde su disolución.

c)

Si interrumpe, de hecho, las actividades específicas autorizadas durante un período superior a seis meses.

d)

Si incumple de forma sobrevenida cualquiera de los requisitos para la obtención de la autorización, salvo que se disponga alguna otra cosa en relación con los citados requisitos.

e)

En caso de incumplimiento grave y sistemático de los requisitos relativos a la difusión, la comunicación y el tratamiento de la información, así como al funcionamiento y organización interna de los proveedores de servicios de suministro de datos, de acuerdo con lo establecido a nivel reglamentario.

f)

Si hubiera obtenido la autorización en virtud de declaraciones falsas o por otro medio irregular.

g)

Si incurre en una infracción muy grave, de acuerdo con lo previsto en el Título IX.

4.

Reglamentariamente se establecerán las especificidades relativas a la autorización, el procedimiento por el que se concede o deniega y el régimen de revocación de la misma.

Artículo 185. Requisitos de difusión, comunicación y tratamiento de la información aplicables a los proveedores de suministro de datos.
1.

Los APA deberán establecer políticas y mecanismos adecuados para hacer pública la información requerida con arreglo a los artículos 20 y 21 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014, tan cerca del tiempo real como sea posible técnicamente y en condiciones comerciales razonables.

2.

Los PIC establecerán políticas y mecanismos adecuados para recopilar la información publicada de conformidad con los artículos 6, 10, 20 y 21 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014, consolidarla en un flujo electrónico continuo de datos y ponerla a disposición del público lo más cerca al tiempo real como sea posible técnicamente y en condiciones comerciales razonables.

3.

Los SIA establecerán políticas y mecanismos adecuados para comunicar la información requerida con arreglo al artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014, con la mayor brevedad, a más tardar al finalizar el día hábil siguiente al día en que tuvo lugar la operación.

4.

La información a la que se refiere los apartados anteriores incluirá los detalles que reglamentariamente se determinen.

Artículo 186. Requisitos de funcionamiento y organización interna de los proveedores de servicios de suministro de datos.
1.

Todos los miembros del órgano de administración de los proveedores de servicios de suministro de datos poseerán en todo momento honorabilidad adecuada, así como los suficientes conocimientos, competencias y experiencia y dedicarán el tiempo suficiente al desempeño de su cometido.

2.

Los proveedores de servicios de suministro de datos deberán aplicar y mantener medidas administrativas eficaces concebidas para evitar conflictos de intereses con la clientela que utilice sus servicios para satisfacer sus obligaciones reglamentarias y otras entidades que adquieran datos a los proveedores de servicios de suministro de datos.

3.

Los proveedores de servicios de suministro de datos deberán utilizar sistemas y dispositivos de seguridad sólidos para garantizar la continuidad y regularidad de las prestaciones de servicios, garantizar la seguridad de los medios de transmisión de la información, reducir al mínimo el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado y evitar fugas de información antes de la publicación.

4.

Cuando un proveedor de servicios de suministro de datos disponga que terceros lleven a cabo determinadas actividades en su nombre, incluidas empresas con las que mantenga vínculos estrechos, deberá asegurarse de que el proveedor de servicios tercero disponga de la competencia y la capacidad para desarrollar las actividades de forma fiable y profesional.

5.

Reglamentariamente se establecerán los detalles de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores.

TÍTULO VII. Fondo de Garantía de Inversiones

Artículo 187. Fondo de Garantía de Inversiones.
1.

El fondo de garantía de inversiones se encargará de asegurar la cobertura a que se refiere el artículo 190 con ocasión de la realización de los servicios previstos en el artículo 125, así como del servicio auxiliar a que se refiere el artículo 126.a).

2.

El fondo de garantía de inversiones se constituirá como patrimonio separado, sin personalidad jurídica, cuya representación y gestión se encomendará a una sociedad gestora que tendrá la forma de sociedad anónima, y cuyo capital se distribuirá entre las entidades adheridas en la misma proporción en que efectúen sus aportaciones al fondo.

3.

Los presupuestos de la sociedad gestora, sus estatutos sociales, así como sus modificaciones, requerirán la previa aprobación de la CNMV. A igual aprobación se someterá el presupuesto estimativo de los fondos que elaborará la sociedad gestora.

Con objeto de permitir la incorporación de nuevos accionistas a la sociedad gestora como resultado de la adhesión de empresas de servicios de inversión a un fondo o el cese de quienes ostenten esa condición de accionista, se procederá a adaptar las participaciones en el capital de cada uno de los accionistas en la sociedad gestora en los términos que se determinen reglamentariamente. El resultado de este proceso de adaptación será comunicado a la CNMV.

4.

El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración y del Director o Directores generales de las sociedades gestoras exigirá la previa aprobación de la CNMV.

Se integrará en el Consejo de Administración un representante de la CNMV, con voz y sin voto, quien velará por el cumplimiento de las normas reguladoras de la actividad del fondo. Asimismo, y con las mismas funciones, cada Comunidad Autónoma con competencias en la materia en que exista mercado regulado designará un representante en dicho Consejo de Administración.

La CNMV podrá suspender todo acuerdo del Consejo de Administración que se considere contrario a dichas normas y a los fines propios del fondo.

Artículo 188. Adhesión.
1.

Deberán adherirse al fondo de garantía de inversiones todas las empresas de servicios de inversión españolas, así como las empresas de asesoramiento financiero nacionales. La aportación fija que se determine reglamentariamente se hará en función del tipo de servicio de inversión que se preste y de forma proporcional al riesgo derivado de la prestación de dicho servicio.

2.

Las sucursales de empresas extranjeras podrán adherirse si son de la Unión Europea.

3.

El régimen de adhesión de las sucursales de empresas de un Estado tercero se ajustará a los términos que se establezcan reglamentariamente.

4.

El fondo cubrirá las operaciones que realicen las empresas adheridas al mismo dentro o fuera del territorio de la Unión Europea, según corresponda a cada tipo de empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

5.

Asimismo, se establecerá reglamentariamente el régimen específico de adhesión de las empresas de servicios de inversión de nueva creación.

Artículo 189. Exclusión.
1.

Una empresa de servicios de inversión sólo podrá ser excluida del fondo cuando incumpla sus obligaciones con el mismo.

2.

La exclusión implicará la revocación de la autorización concedida a la empresa.

3.

La garantía proporcionada por el fondo alcanzará a la clientela que hubiese efectuado sus inversiones hasta ese momento.

4.

Será competente para acordar la exclusión la CNMV, previo informe de la sociedad gestora del fondo.

Se dará la difusión adecuada al acuerdo de exclusión de forma que se garantice que la clientela de la empresa de servicios de inversión afectada tenga conocimiento inmediato de la medida adoptada.

5.

Antes de adoptar esta decisión, deberán acordarse las medidas necesarias, incluida la exigencia de recargos sobre las cuotas no abonadas, para que la empresa de servicios de inversión cumpla sus obligaciones.

También podrá acordarse por la CNMV la suspensión prevista en el artículo 140. La sociedad gestora del fondo colaborará con la CNMV para conseguir la mayor efectividad de las medidas acordadas.

Artículo 190. Ejecución de las garantías.
1.

Los inversores que no puedan obtener directamente de una entidad adherida al fondo el reembolso de las cantidades de dinero o la restitución de los valores o instrumentos que les pertenezcan podrán solicitar a la sociedad gestora del mismo la ejecución de la garantía que presta el fondo, cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)

Que la entidad haya sido declarada en concurso.

b)

Que se tenga judicialmente por solicitada la declaración de concurso de la entidad.

c)

Que la CNMV declare que la empresa de servicios de inversión no puede, aparentemente y por razones directamente relacionadas con su situación financiera, cumplir las obligaciones contraídas con los inversores, siempre que los inversores hubieran solicitado a la empresa de servicios de inversión la devolución de fondos o valores que le hubieran confiado y no hubieran obtenido satisfacción por parte de la misma en un plazo máximo de veintiún días hábiles.

2.

Una vez hecha efectiva la garantía por el fondo, este se subrogará en los derechos que los inversores ostenten frente a la empresa de servicios de inversión, hasta un importe igual a la cantidad que les hubiese sido abonada como indemnización.

3.

En el supuesto de que los valores u otros instrumentos financieros confiados a la empresa de servicios de inversión fuesen restituidos por aquella con posterioridad al pago del importe garantizado por el fondo, este podrá resarcirse del importe satisfecho, total o parcialmente, si el valor de los que haya que restituir fuese mayor que la diferencia entre el de los que fueron confiados a la empresa de servicios de inversión y el importe pagado al inversor. A tal fin, está facultado a enajenarlos en la cuantía que resulte procedente, conforme a las prescripciones que se establezcan reglamentariamente.

De igual modo, cuando la empresa de servicios de inversión restituyera efectivo de clientes con posterioridad al pago del importe garantizado por el fondo, este podrá resarcirse del importe satisfecho, total o parcialmente, si el efectivo que hubiera que restituir fuera mayor que la diferencia entre el saldo pendiente de cobro por el inversor y el importe que le fue pagado.

4.

El Gobierno queda facultado para regular, en todo lo no previsto en esta ley, el régimen de funcionamiento del fondo de garantía de inversiones y el alcance de la garantía que vayan a proporcionar. En especial podrá determinar:

a)

El importe de la garantía y la forma y plazo en que se hará efectiva la misma.

b)

Los inversores excluidos de la garantía, entre los que figurarán los inversores profesionales del artículo 194 y su normativa de desarrollo y los especialmente vinculados a la empresa incumplidora.

c)

El régimen presupuestario y financiero, tanto de las sociedades gestoras, como de los fondos de garantía de inversiones, que regulará, entre otras cuestiones, sus posibilidades de endeudamiento y la forma en que las primeras pueden repercutir sus gastos de funcionamiento en los segundos.

d)

El régimen de inversión de los recursos que integren el patrimonio de los fondos, que se inspirará en los principios de rentabilidad y liquidez para cumplir con rapidez sus compromisos.

e)

Las reglas para determinar el importe de las aportaciones que deban hacer las entidades adheridas, que deberán ser suficientes para la cobertura de la garantía proporcionada.

f)

La periodicidad con que se deberán hacer las aportaciones y el régimen de morosidad.

TÍTULO VIII. Normas de conducta

CAPÍTULO I. Normas de conducta aplicables a quienes presten servicios de inversión

Sección 1.ª Sujetos obligados y clasificación de clientes

Artículo 191. Sujetos obligados.
1.

Quienes presten servicios de inversión deberán respetar:

a)

Las normas de conducta contenidas en este capítulo.

b)

Los códigos de conducta que, en desarrollo de las normas a que se refiere la letra a) apruebe el Gobierno o, con su habilitación expresa, la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a propuesta de la CNMV.

c)

Las normas de conducta contenidas en sus propios reglamentos internos de conducta.

2.

La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y, con su habilitación expresa, la CNMV, establecerán el contenido mínimo de los reglamentos internos de conducta.

Artículo 192. Clases de clientes.

A los efectos de lo dispuesto en este Título, las empresas de servicios de inversión clasificarán a su clientela en minoristas, profesionales y contrapartes elegibles. Igual obligación será aplicable a las demás empresas que presten servicios y actividades de inversión respecto de la clientela a la que presten u ofrezcan dichos servicios.

La categoría de contraparte elegible solo resulta aplicable en relación con el servicio de recepción y trasmisión de órdenes, ejecución de órdenes por cuenta de terceros o negociación por cuenta propia y los servicios auxiliares directamente relacionados con estos. Esta categorización no es posible cuando se presten servicios distintos de los anteriores como es el caso de gestión de carteras y asesoramiento.

Artículo 193. Clientes minoristas.

Se considerarán clientes minoristas todos aquellos que no sean profesionales.

Artículo 194. Clientes profesionales.
1.

Tendrán la consideración de clientes profesionales aquellos a quienes se les presuma la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos.

2.

Reglamentariamente se determinarán los tipos de clientes que tendrán en todo caso la consideración de cliente profesional.

Artículo 195. Solicitud de tratamiento como cliente profesional.

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