Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión
Realizar inspecciones o investigaciones presenciales en cualquier oficina o dependencia.
Esta facultad se extenderá a cualesquiera otras empresas incluidas en la supervisión del cumplimiento de la prueba de capital del grupo, cuando la CNMV sea el supervisor de grupo, siempre que se notifique previamente a las otras autoridades competentes afectadas.
Requerir los registros telefónicos y de tráfico de datos de que dispongan las personas o entidades a las que se refiere el artículo 232.
Cuando no haya podido obtener por otros medios la información necesaria para realizar sus labores de supervisión o inspección, la CNMV podrá en los términos previstos en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, recabar de los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y de los prestadores de servicios de la sociedad de la información los datos que obren en su poder relativos a la comunicación electrónica o servicio de la sociedad de la información proporcionados por dichos prestadores que sean distintos a su contenido y resulten imprescindibles para el ejercicio de dichas labores.
A tal efecto, el órgano competente de la CNMV deberá solicitar la correspondiente autorización judicial, cuando la misma implique restricción de derechos fundamentales, al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, que resolverá en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
Exigir el embargo y la congelación de activos.
Exigir la prohibición temporal para ejercer actividad profesional.
Exigir a los auditores de las entidades del artículo 232.1.a). y 1.c) cualquier información que hayan obtenido en el ejercicio de su función.
Requerir o solicitar a cualquier persona que facilite información, incluida toda la documentación pertinente, acerca del volumen y la finalidad de una posición o exposición contraída a través de un derivado sobre materias primas, así como de los activos y pasivos del mercado subyacente.
Exigir el cese provisional o definitivo de toda práctica o conducta que considere contraria a las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, o a esta ley y sus disposiciones de desarrollo y prevenir la repetición de dicha práctica o conducta.
Adoptar cualquier tipo de medida para asegurarse que las personas y entidades sometidas a su supervisión cumplen con las normas y disposiciones aplicables, o con los requerimientos de subsanación o corrección realizados, pudiendo exigir a tales personas y entidades, aislada o colectivamente y a tal fin, la aportación de informes de expertos independientes, auditores o de sus órganos de control interno o cumplimiento normativo.
Acordar la suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o actividades que las personas físicas o jurídicas puedan hacer en el mercado de valores.
Acordar la suspensión o exclusión de la negociación de un instrumento financiero, ya sea en un mercado regulado o en otros sistemas de negociación.
Solicitar a cualquier persona que adopte medidas para reducir el volumen de una posición o exposición.
Remitir asuntos para su procesamiento penal.
ñ) Limitar la capacidad de toda persona de suscribir un contrato de derivados sobre materias primas, lo que incluye la introducción de límites al tamaño de las posiciones que una persona pueda mantener en todo momento de conformidad con el artículo 77.
Publicar avisos.
Suspender la comercialización o venta de instrumentos financieros o de depósitos estructurados cuando se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 40, 41 o 42 del Reglamento (UE) n.º 600/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.
Suspender la comercialización o venta de instrumentos financieros o de depósitos estructurados cuando una empresa de servicios de inversión no haya desarrollado o aplicado un proceso eficaz de aprobación de productos o haya incumplido de otro modo lo dispuesto en esta ley o en sus normas de desarrollo.
Exigir que se aparte a una persona física del órgano de administración de la empresa de servicios de inversión o del organismo rector del centro de negociación.
Autorizar a auditores o expertos a llevar a cabo verificaciones o investigaciones. En el caso de los auditores de cuentas deberá respetarse en todo caso el régimen de independencia al que estos se encuentren sujetos, de conformidad con lo establecido en la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.
En el ejercicio de las competencias de supervisión de la información periódica a que se refiere el artículo 102.2, la CNMV podrá:
1.º Recabar de los auditores de cuentas de los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en cualquier mercado regulado domiciliado en la Unión Europa, mediante requerimiento escrito, cuantas informaciones o documentos sean necesarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 22/2015, de 20 de julio. La revelación por los auditores de cuentas de las informaciones requeridas por la CNMV con arreglo a lo dispuesto en este artículo no constituirá incumplimiento del deber de secreto.
2.º Exigir a los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en cualquier mercado regulado domiciliado en la Unión Europea la publicación de informaciones adicionales, incluidas informaciones de carácter trimestral; conciliaciones, correcciones o, en su caso, reformulaciones de la información periódica.
Recabar, por medio de sus empleados, la información sobre el grado de cumplimiento de las normas que afectan a los mercados de valores por las entidades supervisadas, sin revelar aquellos su condición de personal de la CNMV y, en especial, respecto del modo en el que sus productos financieros están siendo comercializados, así como sobre las buenas o malas prácticas que dichas entidades pudieran estar llevando a cabo.
Requerir, por escrito o verbalmente, a las personas y entidades enumeradas en el artículo 230 que hagan pública de manera inmediata la información que aquella estime pertinente sobre sus actividades relacionadas con el mercado de valores o que puedan influir en este. De no hacerlo directamente los obligados, lo hará la propia CNMV.
Suspender cautelarmente el ejercicio de los derechos de voto asociados a las acciones adquiridas hasta que se constate el cumplimiento de las obligaciones de información establecidas en el artículo 105, en el momento de la incoación o en el transcurso de un expediente sancionador.
En relación con los instrumentos derivados sobre materias primas, requerir información a los participantes de los mercados de contado relacionados mediante formularios normalizados, recibir informes sobre las operaciones y acceder directamente a los sistemas de los operadores.
Adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que el público sea informado adecuadamente, mediante, entre otros, la corrección de la información falsa o engañosa publicada, y mediante solicitud al emisor o a otra persona que haya publicado o difundido información falsa o engañosa para que publique una rectificación.
En relación con la comercialización de productos de inversión minorista empaquetados, la CNMV podrá adoptar las siguientes medidas:
1.º Prohibir la comercialización de un producto de inversión minorista empaquetado.
2.º Suspender la comercialización de un producto de inversión minorista empaquetado.
3.º Prohibir que se facilite un documento de datos fundamentales que incumpla los requisitos de los artículos 6, 7, 8 o 10 del Reglamento (UE) n.º 1286/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, y exigir la publicación de una nueva versión del documento.
4.º Cualquier otra atribuida a la autoridad competente designada por el correspondiente Estado miembro en el Reglamento (UE) n.º 1286/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014.
Si las personas sobre las que se ejercen las facultades de supervisión e inspección se opusieran a las mismas o existiese el riesgo de tal oposición, el órgano competente de la CNMV deberá solicitar la correspondiente autorización judicial, cuando esta implique restricción de derechos fundamentales, a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, que resolverán en el plazo máximo de cinco días.
La CNMV podrá hacer pública cualquier medida adoptada, como consecuencia del incumplimiento de las normas aplicables, a menos que su divulgación pudiera poner en grave riesgo los mercados de valores o causar un perjuicio desproporcionado a las personas afectadas.
Artículo 235. Acceso, tratamiento y cesión de datos de carácter personal.
El acceso, tratamiento y cesión de los datos personales recabados por la CNMV en el ejercicio de sus funciones de inspección y supervisión se encuentra amparado por la normativa de protección de datos de carácter personal, con base en las letras c) y e) del artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE. Los datos únicamente se emplearán para el ejercicio de las mencionadas potestades en los términos previstos en esta ley.
Los derechos de los interesados regulados en la normativa de protección de datos de carácter personal quedarán limitados, de acuerdo con lo dispuesto en dicha normativa, durante el tiempo que la CNMV considere necesario para salvaguardar el buen fin de sus actuaciones inspectoras y supervisoras.
Artículo 236. Lugar de las actuaciones de comprobación e investigación.
Las actuaciones de comprobación e investigación, incluida la toma de declaración, podrán desarrollarse, a elección de los servicios de la CNMV:
En cualquier despacho, oficina o dependencia de la entidad o persona inspeccionada o de su representante; o
En los propios locales de la CNMV o de otros organismos de la administración.
Cuando las actuaciones de comprobación e investigación se desarrollen en los lugares señalados en la letra a) del apartado anterior, se observará la jornada laboral de los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas y días.
Artículo 237. Facultades ejercidas sobre personas y entidades supervisadas por otras autoridades.
Cuando las medidas contempladas en las letras e), f), i), k) y t) del apartado 3 del artículo 234 se vayan a ejercer sobre entidades sujetas a la supervisión del Banco de España o de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, ya sea con carácter cautelar en un procedimiento sancionador, ya sea al margen del ejercicio de la potestad sancionadora, deberán ser notificadas con carácter previo al organismo en cuestión.
Asimismo, cuando se trate de las medidas contempladas en el artículo 234.3.e), será preceptivo el informe previo del organismo competente.
Artículo 238. Valor probatorio de las actuaciones del personal de la CNMV.
Los hechos constatados en el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección por el personal autorizado de la CNMV tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses se puedan señalar o aportar por las personas o entidades interesadas.
Artículo 239. Otras facultades para reforzar la supervisión macroprudencial.
La CNMV podrá introducir límites y condiciones a la actividad de sus entidades supervisadas con la finalidad de evitar un endeudamiento excesivo del sector privado que pueda afectar a la estabilidad financiera.
Artículo 240. Revisión y evaluación supervisoras.
Las CNMV revisará, en la medida en que resulte pertinente y necesario y teniendo en cuenta el tamaño, perfil de riesgo y modelo de negocio de la empresa, los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos aplicados por las empresas de servicios de inversión para cumplir lo dispuesto en la presente ley y en el Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019.
La CNMV evaluará según sea conveniente y pertinente, entre otras cuestiones, los riesgos y las exposiciones al riesgo, así como el modelo de negocio y sistemas de gobernanza, conforme a lo que se determine reglamentariamente.
Artículo 241. Colaboración de agentes externos en las funciones de supervisión e inspección.
Para el mejor ejercicio de las funciones de supervisión que tiene legalmente atribuidas, la CNMV podrá, en caso de necesidad debidamente motivada, emplear los antecedentes que se deriven de la colaboración que al efecto requiera de auditores de cuentas, consultores u otros expertos independientes, quienes deberán ajustarse, en todo caso, a las normas e instrucciones que dicho organismo determine. En el caso de los auditores de cuentas deberá respetarse en todo caso el régimen de independencia al que estos se encuentren sujetos, de conformidad con lo establecido en la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.
En particular, la CNMV, para valorar el grado de cumplimiento de las normas que afectan a los mercados de valores por las entidades supervisadas y, en especial, sobre las prácticas de comercialización de instrumentos financieros, podrá solicitar la colaboración de expertos mediante la emisión de informes.
Para la elaboración de estos informes, los expertos designados, así como sus empleados, podrán actuar de forma anónima, sin revelar su actuación por cuenta de la CNMV.
La actuación en régimen de colaboración con la CNMV de conformidad con lo previsto en este apartado no supondrá en ningún caso el ejercicio de potestades administrativas.
Artículo 242. Obligaciones de colaboración con la CNMV.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 234, las personas físicas y jurídicas enumeradas en el artículo 232 quedan obligadas a poner a disposición de la CNMV cuantos libros, registros y documentos, sea cual fuere su soporte, esta considere precisos, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase, incluidas las conversaciones telefónicas de índole comercial que hayan sido grabadas con el consentimiento previo del cliente o inversor.
Las personas físicas están obligadas a comparecer ante citaciones de la CNMV para la toma de declaración.
Los órganos y organismos de cualquier Administración Pública; las cámaras y corporaciones, colegios, consejos de colegios y asociaciones profesionales; las demás entidades públicas, incluidas las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a colaborar y suministrar a la CNMV cuantos datos, documentos, registros, informes y antecedentes resulten necesarios para el ejercicio por la CNMV de las funciones recogidas en el artículo 18, sea cual fuere su soporte, a través de los requerimientos concretos y en el plazo indicado, y a prestarle el concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones.
Los auditores de empresas de servicios de inversión están obligados al deber de comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores a que se refieren el artículo 34 y la disposición adicional séptima de la Ley 22/2015, de 20 de julio.
En la medida que sea necesario para el eficaz ejercicio por la CNMV de sus funciones de supervisión e inspección, las personas o entidades que presten cualquier tipo de servicio profesional a las personas comprendidas en el artículo 232 están obligadas a facilitar cuantos datos e informaciones les sean requeridos por esta, de conformidad con lo dispuesto, en su caso, en la normativa específica que regule su profesión o actividad.
Artículo 243. Publicación de información relevante.
Con las salvedades previstas en el artículo 233, la CNMV podrá ordenar a los emisores de valores y a cualquier entidad relacionada con los mercados de valores que procedan a poner en conocimiento inmediato del público hechos o informaciones relevantes que puedan afectar a la negociación de los mismos, pudiendo, en su defecto, hacerlo ella misma.
Artículo 244. Registros públicos en relación con los mercados de valores.
La CNMV mantendrá los registros que se determinen reglamentariamente. Estos registros tendrán el carácter de registros oficiales y el público podrá acceder libremente a ellos.
La incorporación a los registros de la CNMV de la información periódica y de los folletos informativos sólo implicará el reconocimiento de que aquellos contienen toda la información requerida por las normas que fijen su contenido y en ningún caso determinará responsabilidad de la CNMV por la falta de veracidad de la información en ellos contenida.
Artículo 245. Competencias de las Comunidades Autónomas en materia de supervisión.
Lo dispuesto en este Título se entenderá sin perjuicio de las competencias de supervisión, inspección y sanción que correspondan a las Comunidades Autónomas que las tengan atribuidas sobre los organismos rectores de mercados regulados de ámbito autonómico y, en relación con las operaciones sobre valores admitidos a negociación únicamente en los mismos, sobre las demás personas o entidades relacionadas en los apartados 1 y 2 del artículo 232.
La CNMV podrá celebrar convenios con las Comunidades Autónomas con competencias en materia de mercados de valores al objeto de coordinar sus respectivas actuaciones.
Artículo 246. Publicidad.
La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y, con su habilitación expresa, la CNMV, establecerá las condiciones y determinará los casos en que la publicidad de las actividades contempladas en esta ley estará sometida a autorización o a otra modalidad de control administrativo a cargo de la CNMV.
La CNMV ejercerá las acciones procedentes con objeto de conseguir la cesación o rectificación de la publicidad que resulte contraria a las disposiciones a que se refiere el apartado anterior o que en general deba reputarse ilícita conforme a las normas generales en materia publicitaria, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables de acuerdo con el capítulo siguiente.
Los buscadores de internet, redes sociales y medios de comunicación recabarán información que indique que los anunciantes de instrumentos financieros o servicios de inversión al público general que pretenden anunciarse en sus sistemas cuentan con la correspondiente autorización para prestar servicios de inversión, antes de publicar sus anuncios o de destacar de forma remunerada a dichos anunciantes en los resultados de búsquedas, páginas de internet o redes sociales. Adicionalmente, comprobarán que dichos anunciantes no se encuentran incluidos en la relación de entidades advertidas por la CNMV o por organismos supervisores extranjeros.
La CNMV pondrá a disposición de las entidades mencionadas en el párrafo anterior la información necesaria para realizar dichas comprobaciones, en especial la relativa a las entidades advertidas de realizar presuntamente la prestación de servicios de inversión sin tener autorización para ello.
Artículo 247. Publicidad de criptoactivos y otros activos.
La CNMV podrá someter a autorización u otras modalidades de control administrativo, incluida la introducción de advertencias sobre riesgos y características, la publicidad de criptoactivos u otros activos e instrumentos presentados como objeto de inversión, con una difusión publicitaria comparable, aunque no se trate de actividades o productos previstos en esta ley. La CNMV desarrollará mediante circular, entre otras cuestiones, el ámbito subjetivo y objetivo y las modalidades concretas de control a las que quedarán sujetas dichas actividades publicitarias.
A estos efectos resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 246 de esta ley.
Artículo 248. Obligaciones de información contable.
Las cuentas e informes de gestión individuales y consolidados correspondientes a cada ejercicio de las entidades citadas en el artículo 232.1.a) deberán ser aprobadas, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de aquel, por su correspondiente junta general, previa realización de la auditoría de cuentas.
Las obligaciones establecidas en este artículo no resultarán de aplicación a las sociedades que tengan la titularidad de la totalidad de las acciones o de una participación que atribuya el control, directo o indirecto, de las sociedades mencionadas en el punto 1.º del artículo 232.1.a) que no tengan su domicilio social en España y que estén sujetas a obligaciones de información contable y supervisión por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea o por la autoridad supervisora de un Estado no miembro de la Unión Europea con la que se hayan establecido acuerdos de cooperación.
Sin perjuicio de lo establecido en el Libro I, Título III, del Código de Comercio, se faculta a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y, con su habilitación expresa, a la CNMV, al Banco de España o al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, para establecer y modificar en relación con las entidades citadas en el apartado anterior, las normas contables y los modelos a que se deben ajustar sus estados financieros, así como los referidos al cumplimiento de los coeficientes que se establezcan, disponiendo la frecuencia y el detalle con que los correspondientes datos deberán ser suministrados a la CNMV o hacerse públicos con carácter general por las propias entidades. Esta facultad no tendrá más restricciones que la exigencia de que los criterios de publicidad sean homogéneos para todas las entidades de una misma categoría y semejantes para las diversas categorías.
La orden ministerial en la que se establezca la habilitación determinará los informes que, en su caso, serán preceptivos para el establecimiento y modificación de las señaladas normas y modelos, así como para la resolución de consultas sobre esa normativa.
Asimismo, se faculta a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, y con su habilitación expresa, a la CNMV, para regular los registros, bases de datos internos o estadísticos y documentos que deben llevar las entidades enumeradas en el artículo 232.1.a) así como, en relación con sus operaciones de mercado de valores, las demás entidades contempladas en el artículo 128.
La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y, con su habilitación expresa, la CNMV, el Banco de España o el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, tendrán las mismas facultades previstas en el apartado anterior en relación con los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión y con los grupos consolidables cuya entidad matriz sea alguna de las citadas en el artículo 232.1.a).1.º y 2.º El ejercicio de estas facultades requerirá los informes preceptivos que, en su caso, se determinen en la orden ministerial de habilitación.
Sección 2.ª Relaciones entre la CNMV y otras autoridades nacionales, europeas y de terceros Estados
Artículo 249. Colaboración entre el Banco de España y la CNMV.
Respecto a lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, la CNMV será competente para su aplicación en relación con los instrumentos, contratos, conductas, operaciones, ofertas, órdenes y, en general, acciones y omisiones a las que se refiere el artículo 2 de dicho Reglamento y, en concreto, de las actuaciones llevadas a cabo:
en territorio español respecto de cualesquiera valores negociables y demás instrumentos financieros;
fuera del territorio español en relación con valores negociables y demás instrumentos financieros admitidos a negociación o para los que se haya cursado una solicitud de admisión a negociación en un centro de negociación o subastados en una plataforma de subasta que operen en territorio español; y
fuera del territorio español en relación con los instrumentos financieros no comprendidos en las letras a) o b) cuyo precio o valor dependa de los instrumentos financieros mencionados en esas letras o tenga un efecto sobre su precio o valor.
Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el Banco de España ejercerá facultades de supervisión e inspección sobre las actividades relacionadas con el mercado de valores realizadas por entidades inscritas en los registros a su cargo a que se refiere el artículo 128.
En todos los casos de confluencia de competencias de supervisión e inspección entre la CNMV y el Banco de España, ambas instituciones coordinarán sus actuaciones bajo el principio de que la tutela del funcionamiento de los mercados de valores, incluyendo las cuestiones de organización interna señaladas en el artículo 176, corresponde a la CNMV, excepto las cuestiones del apartado 3 del artículo 176, que corresponden al Banco de España. La tutela de la solvencia, así como las restantes cuestiones de organización interna, recae sobre la institución que mantenga el correspondiente registro.
La CNMV y el Banco de España deberán suscribir convenios al objeto de coordinar las respectivas competencias de supervisión e inspección.
Artículo 250. Cooperación en materia de sistemas de compensación, liquidación y registro de valores.
De conformidad con los estándares internacionales y con el derecho de la Unión Europea relativo a las entidades de contrapartida central, depositarios centrales de valores y demás infraestructuras del mercado financiero, la CNMV y el Banco de España velarán por que el funcionamiento de los sistemas de compensación, liquidación y registro de valores nacionales preserve la estabilidad del sistema financiero en su conjunto. Con este objetivo, dichas autoridades evaluarán el grado de adaptación de los procedimientos de las infraestructuras de mercado españolas a las mejores prácticas y recomendaciones internacionales, y elaborarán y publicarán un informe bienal.
La CNMV y el Banco de España suscribirán un convenio con el objeto de desarrollar la labor prevista en el apartado anterior. Este convenio determinará sus respectivas funciones y responsabilidades en la materia, así como el sistema de intercambio de información entre ambas autoridades.
Lo previsto en esta disposición no alterará las competencias respectivas otorgadas a cada una de estas autoridades por su normativa reguladora.
Artículo 251. Designación de la CNMV como autoridad competente en materias específicas.
En todo caso, la CNMV será la autoridad competente para la supervisión del cumplimiento y, en su caso, la autoridad de coordinación e intercambio de información, de los siguientes actos legislativos de la Unión Europea:
Reglamento (UE) n.º 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016. A tal fin podrá ejercer todas y cada una de las facultades que dicho Reglamento reconoce a las autoridades competentes, entre otras, las específicamente señaladas en el artículo 41.1 por cualquiera de los modos señalados en el artículo 41.2 de dicho Reglamento.
Sin perjuicio de lo anterior, el Banco de España ejercerá las funciones de supervisión, inspección y sanción en relación con las obligaciones previstas en el artículo 16 de dicho Reglamento en lo que se refiere al cumplimiento de tales obligaciones por parte de las entidades supervisadas contribuidoras de datos para índices elaborados por el Banco de España, así como en los artículos 28.2 y 29.1 de dicho Reglamento en lo que se refiere al cumplimiento de tales obligaciones en relación con el uso de índices de referencia en los contratos financieros a que se refiere el apartado 18) del artículo 3.1 del citado Reglamento por parte de entidades sujetas a la supervisión del Banco de España en materia de transparencia y protección de la clientela.
Reglamento (UE) n.º 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago.
Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, respecto del cual dispondrá de las facultades contenidas en este artículo que sean necesarias para cumplir con las funciones y tareas que le sean asignadas en régimen de delegación o de cooperación con otras autoridades competentes.
Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado. A tal fin y sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, podrá ejercer todas y cada una de las facultades que el citado Reglamento reconoce a las autoridades competentes, entre otras, las específicamente señaladas en el artículo 23.2 por cualquiera de los modos señalados en el artículo 23.1 de dicho Reglamento, así como las otorgadas en los artículos 13 y 19.9 del mismo Reglamento.
Reglamento (UE) n.º 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.
Reglamento (UE) n.º 1129/2017 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE. A tal fin y sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, podrá ejercer todas y cada una de las facultades que el citado Reglamento reconoce a las autoridades competentes, entre otras, las específicamente señaladas en el artículo 32.1 por cualquiera de los modos señalados en el artículo 32.2 de dicho Reglamento.
Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central. La CNMV será la autoridad competente para la resolución de las entidades de contrapartida central y ejercerá las facultades y competencias establecidas en este Reglamento, así como la potestad sancionadora en este ámbito.
Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937.
Sin perjuicio de lo anterior, el Banco de España ejercerá las funciones de supervisión, inspección y sanción en relación con las obligaciones previstas en el citado Reglamento en lo que se refiere a los emisores de fichas de dinero electrónico y a las fichas referenciadas a activos.
Artículo 252. Cooperación e intercambio de información con otras autoridades supervisoras.
La CNMV cooperará y colaborará con el Banco de España y la Dirección general de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos establecidos reglamentariamente.
La CNMV cooperará y colaborará con la AEVM y otras autoridades supervisoras de la Unión Europea en los términos establecidos en la normativa de la UE y disposiciones legales y reglamentarias que sean de aplicación. En particular, intercambiará información, colaborará en actividades de investigación o supervisión y cooperará a la hora de facilitar el cobro de sanciones pecuniarias.
La CNMV facilitará sin demora a la AEVM, a la ABE, a la Autoridad Europea de Seguros y Planes de Jubilación, y a las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea la información necesaria para el desempeño de las funciones que estas le requieran.
En el intercambio de información deberá aplicarse, en relación con la solicitud de suministro o intercambio de información, lo establecido en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva.
El régimen de intercambio de información contenido en esta ley y en sus normas de desarrollo no impedirá que la CNMV transmita la información confidencial necesaria para el ejercicio de sus funciones a los siguientes organismos:
A la AEVM y a la Junta Europea de Riesgos Sistémicos, observando las limitaciones relativas a información específica sobre empresas concretas y a los efectos sobre Estados no miembros de la Unión Europea que se prevén en el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, de 24 de noviembre de 2010; y en el Reglamento (UE) n.º 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, respectivamente.
A los bancos centrales del resto de Estados miembros, al Sistema Europeo de Bancos Centrales y al Banco Central Europeo, en su condición de autoridades monetarias, y, en su caso, a las autoridades públicas responsables de la vigilancia de los sistemas de pago y liquidación.
Al Banco de España y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
A la Comisión Europea.
De igual modo, tampoco se impedirá a estos organismos, de conformidad con la normativa que les resulte de aplicación, comunicar a la CNMV la información que esta pueda necesitar para desempeñar las funciones que le corresponden con arreglo a esta ley.
La CNMV podrá ejercer sus poderes para fines de cooperación, incluso en los casos en que el comportamiento investigado no constituya una infracción de la normativa vigente en España.
Artículo 253. Cooperación con las autoridades de resolución.
La CNMV notificará al FROB acerca de:
Todo requisito adicional de recursos propios exigido en virtud del artículo 257 apartado 2, letra a), para una empresa de servicios de inversión que entre en fase ejecutiva de resolución de acuerdo con la Ley 11/2015, de 18 de junio, y
cualquier expectativa de ajuste según lo contemplado en el artículo 261 apartado 2, con respecto a esa empresa de servicios de inversión.
Artículo 254. Cooperación e intercambio de información con autoridades de Estados no miembros de la Unión Europea.
La CNMV podrá celebrar acuerdos de cooperación y colaboración con las autoridades competentes de Estados no miembros de la Unión Europea y adherirse a acuerdos multilaterales, siempre y cuando la información revelada goce de una garantía de secreto profesional al menos equivalente a la exigida en virtud de la normativa nacional y exista reciprocidad. Este intercambio de información deberá estar destinado a la realización de las tareas encomendadas a las autoridades competentes. La CNMV notificará a la AEVM la celebración de los acuerdos de cooperación a que se refiere este apartado.
La CNMV podrá transferir datos personales a Estados no miembros de la Unión Europea de conformidad con la normativa de protección de datos de carácter personal.
La CNMV podrá celebrar acuerdos de cooperación que prevean el intercambio de información con autoridades, organismos y personas físicas y jurídicas de terceros países responsables de:
La supervisión de entidades de crédito, entidades aseguradoras o reaseguradoras, otras organizaciones entidades financieras y mercados financieros, incluida la supervisión de entidades financieras que tienen licencia para operar como entidades de contrapartida central, cuando se hayan reconocido dichas entidades de contrapartida central en virtud del artículo 25 del Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012.
El concurso en el que se haya producido la apertura de la fase de liquidación de las empresas de servicios de inversión y otros procedimientos similares.
La realización de las auditorías de cuentas obligatorias de las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito, entidades aseguradoras o reaseguradoras y otras entidades financieras, en el ejercicio de sus funciones de supervisión, o la administración de regímenes de indemnización, en el ejercicio de sus funciones, de entidades financieras o entidades que administran sistemas de indemnización.
La supervisión de los órganos que intervienen en el concurso en el que se haya producido la apertura de la fase de liquidación de las empresas de servicios de inversión y otros procedimientos similares.
La supervisión de las personas que operan en los mercados de derechos de emisión, a fin de garantizar una visión de conjunto de los mercados financieros y de contado.
La supervisión de las personas que operan en los mercados de derivados sobre materias primas agrícolas, a fin de garantizar una visión de conjunto de los mercados financieros y de contado.
La supervisión de las personas encargadas de efectuar las auditorías de cuentas obligatorias de las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito, entidades aseguradoras o reaseguradoras y otras entidades financieras.
Dicho intercambio de información debe estar destinado al desempeño de las tareas de dichas autoridades u organismos o personas físicas o jurídicas.
Los acuerdos de cooperación a que se refiere este apartado requerirán el cumplimiento de los requisitos señalados en los apartados anteriores.
Cuando la información que vaya a transmitir la CNMV proceda de otro Estado miembro de la Unión Europea, esta solo podrá divulgarse con el acuerdo expreso de las autoridades competentes que la hayan transmitido y, en su caso, solamente para los fines para los que dichas autoridades hayan dado su consentimiento. La misma disposición se aplicará a la información facilitada por las autoridades competentes de Estados no miembros de la Unión Europea.
Sección 3.ª Supervisión prudencial
Artículo 255. Obligaciones de consolidación.
Para el cumplimiento de los niveles mínimos de recursos propios y limitaciones exigibles en virtud del Reglamento (UE) n.º 2019/2033, de 27 de noviembre de 2019, las empresas de servicios de inversión consolidarán sus estados contables con los de las demás empresas de servicios de inversión y entidades financieras que constituyan con ellas una unidad de decisión, según lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio.
La CNMV podrá requerir a las entidades sujetas a consolidación cuanta información sea necesaria para verificar las consolidaciones efectuadas y analizar los riesgos asumidos por el conjunto de las entidades consolidadas, así como, con igual objeto, inspeccionar sus libros, documentación y registros.
Cuando de las relaciones económicas, financieras o gerenciales de una empresa de servicios de inversión con otras entidades quepa presumir la existencia de una relación de control en el sentido de este artículo, sin que las entidades hayan procedido a la consolidación de sus cuentas, la CNMV podrá solicitar información a esas entidades o inspeccionarlas, a los efectos de determinar la procedencia de la consolidación.
La CNMV podrá solicitar información de las personas físicas e inspeccionar a las entidades no financieras con las que exista una relación de control conforme a lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, a efectos de determinar su incidencia en la situación jurídica, financiera y económica de las empresas de servicios de inversión y de sus grupos consolidables.
El deber de consolidación establecido en el artículo 42 del Código de Comercio se entenderá cumplido mediante la consolidación a que se refieren los apartados anteriores por aquellos grupos de sociedades cuya entidad dominante sea una empresa de servicios de inversión, o por aquellos otros que tengan como dominante una sociedad cuya actividad principal sea la tenencia de participaciones en empresas de servicios de inversión. Dicho deber se entenderá cumplido, asimismo, para los grupos de los organismos rectores de los mercados regulados, de las entidades centrales de contrapartida y de los depositarios centrales de valores.
Ello se entiende sin perjuicio de la obligación de consolidar entre sí que pueda existir para las filiales que no sean entidades financieras, en los casos que proceda de acuerdo con el señalado artículo 42 del Código de Comercio.
Artículo 256. Supervisión de los grupos consolidables.
Corresponderá a la CNMV la supervisión en base consolidada o la supervisión del cumplimiento de la prueba de capital de los grupos de empresas de servicios de inversión, sociedades financieras mixtas o sociedades de cartera de inversión, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 257. Medidas de supervisión prudencial.
La CNMV exigirá a las empresas de servicios de inversión o grupos consolidables de empresas de servicios de inversión que adopten en una fase temprana las medidas necesarias para retornar al cumplimiento ante las siguientes circunstancias:
Cuando no cumplan con las obligaciones contenidas en la presente ley, su desarrollo reglamentario, el Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, la normativa de solvencia o aprecie deficiencias graves en la estructura organizativa o en los procedimientos y mecanismos de control interno, contables o de valoración, incluidos los previstos en el artículo 176.
Cuando la propia CNMV tenga datos conforme a los que resulte razonablemente previsible que la entidad incumpla las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior en los siguientes doce meses.
Además de las facultades de supervisión previstas en el artículo 234, a efectos de la revisión y evaluación supervisoras, así como la revisión continua de la autorización para utilizar modelos internos previstas en el artículo 240 y la aplicación del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, la CNMV podrá adoptar alguna o varias de las siguientes medidas que considere más oportunas atendiendo a la situación de la empresa de servicios de inversión o del grupo:
Exigir a las empresas de servicios de inversión que mantengan recursos propios superiores a los requisitos de capital establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, en las condiciones establecidas en el artículo 258, o que ajusten los fondos propios y los activos líquidos exigidos en caso de modificaciones importantes en la actividad de dichas empresas de servicios de inversión.
Exigir a las empresas de servicios de inversión y a sus grupos que refuercen o modifiquen los procedimientos de control interno, contables o de valoración, los mecanismos y estrategias adoptados para el cumplimiento de las normas que resulten de aplicación, de conformidad con los artículos 172 y 176.
Exigir a las empresas de servicios de inversión y a sus grupos que presenten, en el plazo de un año, un plan para restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión establecidos en esta ley y en el Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, que fijen un plazo para su ejecución y que introduzcan en el plan las mejoras necesarias en cuanto a su alcance y plazo de ejecución.
Exigir que las empresas de servicios de inversión y sus grupos apliquen una política específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de los activos en términos de requerimientos de recursos propios.
Restringir o limitar la actividad, las operaciones o la red de las empresas de servicios de inversión o solicitar el abandono de actividades que planteen riesgos excesivos para la solidez de una empresa de servicios de inversión.
Exigir la reducción del riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas de las empresas de servicios de inversión, incluidas las actividades externalizadas.
Exigir a las empresas de servicios de inversión y a sus grupos que limiten la remuneración variable como porcentaje de los ingresos netos, cuando esa remuneración resulte incompatible con el mantenimiento de una base sólida de capital.
Exigir a las empresas de servicios de inversión y a sus grupos que utilicen los beneficios netos para reforzar sus recursos propios.
Prohibir o restringir la distribución por la empresa de servicios de inversión de dividendos o intereses a accionistas, socios o titulares de instrumentos de capital adicional de nivel 1, siempre y cuando la restricción o la prohibición no constituya un supuesto de incumplimiento de las obligaciones de pago de la empresa de servicios de inversión.
Imponer obligaciones de información adicionales a las establecidas en la presente ley, su desarrollo reglamentario y en el Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, o más frecuentes que estas, incluida información sobre la situación de capital y liquidez.
Imponer requisitos específicos de liquidez, con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Exigir la comunicación de información complementaria.
Exigir a las empresas de servicios de inversión que reduzcan los riesgos para la seguridad de sus redes y sistemas de información con el fin de garantizar la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de sus procesos, datos y activos.
A efectos del apartado 2, letra j), la CNMV solo podrá imponer a las empresas de servicios de inversión requisitos de información adicionales o aumentar la frecuencia de la información, cuando la información que deba comunicarse no sea reiterativa y se cumpla una de las siguientes condiciones:
que concurra uno de los casos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b);
que la CNMV lo considere necesario para obtener los datos a que se refiere el apartado 1, letra b);
que la información adicional sea necesaria a efectos del proceso de revisión y evaluación supervisoras a que se refiere el artículo 240.
La información se considerará reiterativa cuando la CNMV ya disponga de la misma o esencialmente la misma información o cuando dicha información pueda ser elaborada por la CNMV u obtenida por la misma a través de medios distintos de la exigencia a la empresa de servicios de inversión de comunicarla. La CNMV no exigirá información adicional cuando disponga ya de esa información en un formato o nivel de detalle distinto del de la información adicional que haya de comunicarse y ese formato o nivel de detalle distinto no le impida obtener información esencialmente similar.
Lo dispuesto en el apartado segundo se entiende sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en esta ley.
Artículo 258. Requisitos adicionales de recursos propios.
La CNMV exigirá a las empresas de servicios de inversión el mantenimiento de recursos propios superiores a los establecidos, de acuerdo con el artículo 257, apartado 2, letra a), cuando sobre la base de las revisiones efectuadas de conformidad con el artículo 240 se cumple cualquiera de los siguientes supuestos:
Si la empresa de servicios de inversión está expuesta a riesgos o elementos de riesgo, o supone riesgos para otros que son importantes y no están cubiertos, o no están suficientemente cubiertos, por el requisito de fondos propios y en particular por los requisitos basados en los factores K establecidos en las partes tercera o cuarta del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019.
Si la empresa de servicios de inversión no cumple los requisitos establecidos en los artículos 172 y 176 y es improbable que otras medidas de supervisión mejoren suficientemente los sistemas, procedimientos, mecanismos y estrategias en un plazo adecuado.
Si los ajustes relativos a la evaluación prudencial de la cartera de negociación son insuficientes para permitir a la empresa de servicios de inversión vender o cubrir sus posiciones a corto plazo sin incurrir en pérdidas importantes en condiciones de mercado normales.
Si la revisión realizada de conformidad con el artículo 240 pone de manifiesto que es probable que el incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de los modelos internos autorizados dé lugar a niveles insuficientes de capital.
Si la empresa de servicios de inversión incumple reiteradamente la obligación de constituir o mantener un nivel suficiente de fondos propios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 261.
A efectos del apartado 1, letra a) del presente artículo, los riesgos o elementos de riesgo se considerarán no cubiertos o no suficientemente cubiertos por los requisitos de fondos propios establecidos en las partes tercera y cuarta del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, únicamente cuando los importes, los tipos y la distribución del capital considerado adecuado por la CNMV a raíz de la revisión supervisora de la evaluación realizada por las empresas de servicios de inversión de conformidad con el artículo 172, superen el requisito de fondos propios de las empresas de servicios de inversión establecido en las partes tercera o cuarta del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019.
A efectos del párrafo anterior, el capital que se considere suficiente podrá incluir riesgos o elementos de riesgo explícitamente excluidos del requisito de fondos propios establecido en las partes tercera o cuarta del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019.
La CNMV determinará el nivel de fondos propios adicionales exigido en virtud del artículo 257.2.a), como la diferencia entre el capital considerado adecuado con arreglo al apartado 2 del presente artículo y el requisito de fondos propios establecido en las partes tercera o cuarta del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019.
La CNMV exigirá que las empresas de servicios de inversión cumplan el requisito de fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 257.2.a), con fondos propios, con sujeción a las siguientes condiciones:
que al menos las tres cuartas partes del requisito de fondos propios adicionales se satisfagan con capital de nivel 1;
que al menos las tres cuartas partes del capital de nivel 1 se compongan de capital de nivel 1 ordinario;
que esos fondos propios no se utilicen para cumplir ninguno de los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 11, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019.
La CNMV deberá justificar por escrito su decisión de imponer un requisito de fondos propios adicionales con arreglo al artículo 257.2.a), mediante una exposición clara de la evaluación completa de los elementos mencionados en los apartados 1 a 4 del presente artículo. Esto incluirá, en el caso mencionado en el apartado 1, letra d), del presente artículo, una indicación específica de las razones por las cuales el nivel de capital fijado de conformidad con el artículo 261, apartado 1, ya no se considera suficiente.
La CNMV podrá imponer un requisito de fondos propios adicionales con arreglo a los apartados anteriores a las empresas de servicios de inversión que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, para considerarse empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas, basándose en una evaluación individualizada y cuando lo considere justificado.
Artículo 259. Supervisión de las sociedades financieras mixtas de cartera y de las sociedades mixtas de cartera.
Cuando una sociedad financiera mixta de cartera sujeta a la supervisión de la CNMV esté sometida a disposiciones equivalentes en virtud de esta ley y de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero, en particular en términos de supervisión en función del riesgo, la CNMV, previa consulta con las demás autoridades responsables de la supervisión de las filiales de la sociedad financiera mixta de cartera, podrá decidir que se apliquen a dicha sociedad únicamente las disposiciones de la Ley 5/2005, de 22 de abril, y su normativa de desarrollo.
Asimismo, cuando una sociedad financiera mixta de cartera sujeta a la supervisión de la CNMV esté sometida a disposiciones equivalentes en virtud de esta ley y de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, o del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, en particular en términos de supervisión en función del riesgo, la CNMV, previa consulta con las demás autoridades responsables de la supervisión de las filiales de la sociedad financiera mixta de cartera, podrá decidir que se apliquen a dicha sociedad únicamente las disposiciones de la Ley 20/2015, de 14 de julio.
La CNMV deberá informar a la ABE y a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) de las decisiones adoptadas en virtud de los apartados anteriores.
Sin perjuicio de lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, cuando la empresa matriz de una o varias empresas de servicios de inversión españolas sea una sociedad mixta de cartera, la CNMV efectuará la supervisión general de las operaciones entre la empresa de servicios de inversión y la sociedad mixta de cartera y sus filiales.
Las empresas de servicios de inversión filiales de una sociedad mixta de cartera deberán contar con sistemas de gestión de riesgos y mecanismos de control interno adecuados, incluidos procedimientos de información y de contabilidad sólidos, con el fin de identificar, medir, seguir y controlar debidamente las operaciones con su sociedad mixta de cartera matriz y las filiales de esta. La CNMV exigirá que la empresa de servicios de inversión informe de cualquier otra operación significativa con dichos entes distinta de la mencionada en el artículo 394 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013. Tales procedimientos y operaciones significativas estarán sujetos a la vigilancia de la CNMV.
Artículo 260. Supervisión de empresas de servicios de inversión de Estados no miembros de la Unión Europea.
Las obligaciones establecidas en la normativa de solvencia no serán exigibles a las sucursales de empresas de servicios de inversión con sede en un Estado no miembro de la Unión Europea siempre que estén sujetas a obligaciones equivalentes en los términos que reglamentariamente se determinen.
Las empresas de servicios de inversión cuya entidad dominante sea una entidad financiera con domicilio fuera de la Unión Europea no estarán sujetas a supervisión en base consolidada, siempre que ya estén sujetas a dicha supervisión por parte de la autoridad competente correspondiente del tercer país, que sea equivalente a la prevista en esta ley y su normativa de desarrollo, y en la parte primera, del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019.
La CNMV deberá comprobar esta equivalencia, para lo cual deberá tener en cuenta las orientaciones elaboradas por la ABE a tal efecto, a la que consultará antes de adoptar una decisión al respecto.
En el caso de que no se apreciase la existencia de un régimen de supervisión equivalente, se podrá recurrir a técnicas de supervisión apropiadas que logren los objetivos de la supervisión en base consolidada definidos en esta ley con arreglo a los artículos 7 u 8 del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019.
Estas técnicas de supervisión serán decididas por la CNMV en caso de que le correspondiera ser supervisor de grupo si la empresa matriz estuviera establecida en la Unión. Se adoptará esta decisión tras consultar a las demás autoridades competentes implicadas.
La CNMV comunicará todas las medidas adoptadas conforme al presente apartado a las demás autoridades competentes implicadas, a la Comisión Europea y a la ABE.
Entre las medidas que se pueden adoptar conforme al apartado anterior, figurará la potestad de la CNMV de exigir la constitución de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera en la Unión y aplicar los artículos 7 u 8 del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, a la misma.
Artículo 261. Directrices sobre fondos propios adicionales.
La CNMV, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y en función del tamaño, importancia sistémica, naturaleza, escala y complejidad de las actividades realizadas por las empresas de servicios de inversión que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, para considerarse empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas, podrá exigir a dichas empresas de servicios de inversión que mantengan niveles de fondos propios que, basándose en el artículo 172, superen suficientemente los requisitos establecidos en la parte tercera del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, y en el desarrollo reglamentario de esta ley, incluidos los requisitos de fondos propios adicionales a que hace referencia el artículo 257, apartado 2, letra a), para garantizar que las fluctuaciones del ciclo económico no den lugar a un incumplimiento de dichos requisitos ni amenacen la capacidad de la empresa de servicios de inversión de liquidar y cesar sus actividades de manera ordenada.
La CNMV revisará cuando convenga el nivel de fondos propios que haya fijado cada empresa de servicios de inversión que no cumpla las condiciones para ser considerada una empresa de servicios de inversión pequeña y no interconectada, establecidas en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y, en su caso, comunicará las conclusiones de esta revisión a la empresa de servicios de inversión de que se trate, incluida cualquier expectativa de ajuste del nivel de fondos propios establecido de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Esta comunicación incluirá la fecha en la que la CNMV exige que el ajuste se haya completado.
Artículo 262. Solicitudes de designación de sucursales como significativas.
La CNMV podrá formular solicitudes a las autoridades competentes de la supervisión de una empresa de servicios de inversión autorizada en la Unión Europea con sucursales en España para que estas sean consideradas como sucursales significativas, así como, en los casos en los que no exista una decisión conjunta al respecto, resolver sobre su carácter significativo.
En estos supuestos, conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente, la CNMV promoverá la adopción de una decisión conjunta sobre la solicitud, con las demás autoridades competentes de otros Estados miembros encargadas de la supervisión de las distintas entidades integradas en el grupo.
Igualmente, le corresponderá a la CNMV, conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente, resolver mediante decisión conjunta las solicitudes equivalentes formuladas por las autoridades competentes de los países donde estén ubicadas sucursales de empresas de servicios de inversión españolas, así como, a falta de decisión conjunta al respecto, reconocer la resolución sobre su carácter significativo de dicha autoridad competente.
Reglamentariamente se concretarán los parámetros que la CNMV deberá tener en cuenta para considerar si una sucursal es o no significativa, que incluirán en todo caso la cuota de mercado de la sucursal, la incidencia potencial de la suspensión o cese de las operaciones de la entidad en la liquidez del mercado y las dimensiones y la importancia de la sucursal.
Artículo 263. Relaciones con otros supervisores en el ámbito de la supervisión en base consolidada.
Todo desarrollo reglamentario de esta ley que pueda afectar a entidades financieras sujetas a la supervisión del Banco de España o de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se dictará previo informe de estos.
Siempre que en un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión existiesen entidades sujetas a supervisión en base individual por organismo distinto de la CNMV, esta, en el ejercicio de las competencias que esta ley le atribuye sobre dichas entidades, deberá actuar de forma coordinada con el organismo supervisor que en cada caso corresponda. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá dictar las normas necesarias para asegurar la adecuada coordinación.
Artículo 264. Colegios de supervisores.
La CNMV, como supervisor de grupo, establecerá colegios de supervisores con el objeto de facilitar el ejercicio de las tareas que reglamentariamente se determinen en el marco de la cooperación a la que se refiere el artículo 252 y, de conformidad con los requisitos de confidencialidad previstos en la legislación aplicable y con el derecho de la Unión Europea, velará, en su caso, por establecer una coordinación y una cooperación adecuadas con las autoridades competentes de Estados no miembros de la Unión Europea.
Cuando proceda, podrán establecerse también colegios de supervisores cuando las filiales de un grupo de empresa de servicios de inversión encabezado por una empresa de servicios de inversión de la Unión, una sociedad de cartera de inversión matriz de la Unión o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión estén situadas en un tercer país.
Los colegios de supervisores constituirán el marco en el que se desarrollen las siguientes tareas:
Intercambiar información entre autoridades competentes, con la ABE, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre, y con la AEVM, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, de 24 de noviembre.
Acordar la atribución voluntaria de tareas y delegación voluntaria de responsabilidades si procede.
Establecer programas de examen prudencial basados en una evaluación de riesgos del grupo.
Aumentar la eficiencia de la supervisión, eliminando toda duplicación de requisitos prudenciales innecesarios, concretamente en relación con las solicitudes de información a las que se refiere el artículo 252.
Aplicar de manera coherente los requisitos prudenciales previstos en el Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, en todas las entidades de un grupo de empresas de servicios de inversión, sin perjuicio de las opciones y facultades que ofrece la legislación de la Unión Europea.
Planificar y coordinar las actividades de supervisión, en colaboración con las autoridades competentes implicadas y, en su caso, con los bancos centrales, en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones, atendiendo a la labor realizada en otros foros que puedan constituirse en este ámbito.
Coordinar las solicitudes de información cuando resulte necesario para facilitar la supervisión en base consolidada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019.
Coordinar las solicitudes de información en aquellos casos en los que varias autoridades competentes de empresas de servicios de inversión que sean parte del mismo grupo necesiten solicitar información en relación con el modelo de garantías y los parámetros empleados para el cálculo de las garantías exigidas a las empresas de servicios de inversión pertinentes a la autoridad competente del Estado miembro de origen de un miembro compensador o a la autoridad competente de una entidad de contrapartida central cualificada (ECCC).
Cuando la CNMV ostente la condición de supervisor de una empresa de servicios de inversión con sucursales consideradas como significativas de acuerdo con los criterios del artículo 262 también establecerá y presidirá un colegio de supervisores para facilitar el intercambio de información al que se refiere el artículo 252.
El establecimiento y el funcionamiento de los colegios se basarán en disposiciones consignadas por escrito y determinadas, previa consulta a las autoridades competentes afectadas, por la CNMV como autoridad responsable de la supervisión en base consolidada o como autoridad competente del Estado miembro de origen.
La CNMV mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, por anticipado, de la organización de las reuniones de los colegios, de las principales cuestiones que se van a tratar y de las cuestiones que se han de considerar.
La CNMV también informará plenamente a todos los miembros del colegio respecto de las acciones adoptadas en las reuniones o de las medidas ejecutadas. Reglamentariamente podrán desarrollarse las características que deben reunir dichos colegios, cuya composición será determinada por la CNMV.
La CNMV, como miembro de un colegio de supervisores, colaborará estrechamente con el resto de autoridades competentes que lo formen. Las exigencias en materia de confidencialidad previstas en esta ley no impedirán el intercambio de información confidencial entre la CNMV y el resto de autoridades competentes en el seno de los colegios de supervisores.
El establecimiento y el funcionamiento de colegios de supervisores no afectarán a las potestades y deberes de la CNMV recogidos en esta ley y en sus respectivos desarrollos reglamentarios.
Artículo 265. Decisiones conjuntas.
En el marco de la cooperación a que se refiere el artículo 252, la CNMV, como supervisor en base consolidada de un grupo, o como autoridad competente responsable de la supervisión de las filiales de una empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea o de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión Europea en España hará cuanto esté en su poder por alcanzar una decisión conjunta sobre:
La aplicación del artículo 171 y del artículo 255 para determinar la adecuación del nivel consolidado de recursos propios que posea el grupo en relación con su situación financiera y perfil de riesgo y el nivel de recursos propios necesario para la aplicación del artículo 255 a cada una de las entidades del grupo de empresas de servicios de inversión y en base consolidada.
Las medidas para solventar cualesquiera cuestiones significativas y constataciones importantes relacionadas con la supervisión de la liquidez.
La decisión conjunta se adoptará conforme al procedimiento que se prevea reglamentariamente.
Artículo 266. Obligaciones de divulgación de la CNMV.
La CNMV divulgará periódicamente la siguiente información relativa a la normativa en materia de solvencia de las empresas de servicios de inversión:
Datos estadísticos agregados sobre los aspectos fundamentales de la aplicación del marco prudencial en España, incluido el número y la naturaleza de las medidas de supervisión adoptadas de acuerdo con los artículos 171, 179, 257 y 258 y las sanciones administrativas impuestas; todo ello conforme al régimen de secreto profesional establecido en el artículo 233.
Los criterios generales y los métodos adoptados para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 240 y su desarrollo reglamentario.
Cuando la ABE así lo determine, la información a que se refiere este párrafo será transmitida a esta autoridad para la posterior publicación del resultado a nivel de la Unión Europea.
El modo de ejercer las opciones y facultades discrecionales existentes en virtud de la presente ley, su desarrollo reglamentario y del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019.
Otra información que se determine reglamentariamente.
La información publicada de conformidad con el apartado 1 deberá ser suficiente para permitir una comparación significativa de los planteamientos adoptados por la CNMV con los de las autoridades homólogas de los diferentes Estados miembros de la Unión Europea. La información se publicará en el formato que determine la ABE y se actualizará periódicamente. Será accesible en la sede electrónica de la CNMV.
Artículo 267. Elaboración de guías en materia supervisora.
La CNMV podrá elaborar guías técnicas, dirigidas a las entidades y personas sometidas a su supervisión, indicando los criterios, prácticas o procedimientos que considera adecuados para el cumplimiento de la normativa de los mercados de valores. Dichas guías, que deberán hacerse públicas, podrán incluir los criterios que la propia CNMV seguirá en el ejercicio de sus actividades de supervisión.
A tal fin, la CNMV podrá hacer suyas, y transmitir como tales, así como desarrollar las guías que, dirigidas a los sujetos sometidos a su supervisión, aprueben los organismos o comités internacionales activos, relativas a los criterios, prácticas o procedimientos convenientes para favorecer el mejor cumplimiento de las normas de ordenación y disciplina de los mercados de valores y la supervisión de su cumplimiento.
CAPÍTULO III. Régimen sancionador
Sección 1.ª Disposiciones generales en materia de infracciones y sanciones
Artículo 268. Cuestiones generales.
Las personas físicas y entidades a las que resulten de aplicación los preceptos de esta ley, así como quienes ostenten de hecho o de derecho cargos de administración o dirección de estas últimas, que infrinjan normas de ordenación o disciplina del mercado de valores incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en este Título.
Ostentan cargos de administración o dirección en las entidades a que se refiere el apartado anterior, a los efectos de lo dispuesto en este capítulo y siguientes, sus administradores, administradoras o miembros de sus órganos colegiados de administración, así como sus directores o directoras generales y asimilados, entendiéndose por tales aquellas personas que, de hecho o de derecho, desarrollen en la entidad funciones de alta dirección.
Quien ejerza en la entidad cargos de administración o dirección será responsable de las infracciones muy graves o graves cuando estas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, serán considerados responsables de las infracciones muy graves o graves cometidas por las entidades, quienes ostenten en ellas cargos de administración o dirección, salvo en los siguientes casos:
Cuando quienes formen parte de órganos colegiados de administración no hubieran asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes o hubieren votado en contra o salvado su voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubieran dado lugar a las infracciones.
Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a comisiones ejecutivas, consejeros o consejeras delegadas, directores o directoras generales u órganos asimilados, u otras personas con funciones similares en la entidad.
Se consideran normas de ordenación y disciplina del mercado de valores las leyes y disposiciones de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a las entidades comprendidas en el artículo 232).1.a) a i) o a la actividad relacionada con el mercado de valores de las personas o entidades a que se refiere el artículo 232.1.b) y c) y que sean de obligada observancia para las mismas. Entre las citadas disposiciones se entenderán comprendidas las aprobadas por órganos del Estado, de las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas competencias en la materia, los reglamentos de la Unión Europea y demás normas aprobadas por las instituciones de la Unión Europea que resulten de aplicación directa, así como las Circulares aprobadas por la CNMV previstas en el artículo 22.
En particular, se considerarán normas de ordenación y disciplina del mercado de valores:
El Reglamento (UE) n.º 1031/2010 de la Comisión de 12 de noviembre de 2010.
El Reglamento (UE) n.º 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012.
El Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012.
El Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, y la Ley 10/2014, de 26 de junio, cuando resulten aplicables de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la presente ley.
El Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.
El Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.
El Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014.
El Reglamento (UE) n.º 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014.
El Reglamento (UE) n.º 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015.
El Reglamento (UE) n.º 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.
El Reglamento (UE) n.º 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017.
El Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019.
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