Ley 2/2023, de 13 de marzo, de Protección, Bienestar y Tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal

Rango Ley
Publicación 2023-03-22
Última actualización 2026-08-11
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

I

La convivencia del ser humano durante miles de años con los animales ha creado una dependencia mutua en la que la preocupación de la sociedad por el concepto de bienestar animal o, cuando menos, para disminuir el maltrato de los animales, solo se remonta al pasado siglo xx. En todo caso, en la primera mitad de aquel siglo, el reflejo normativo de esta preocupación se circunscribe a la regulación de aspectos zoonóticos o de sanidad animal, con el fin de evitar la transmisión de enfermedades indeseadas al ser humano o de erradicar brotes y epidemias epizoóticas en explotaciones de animales de producción, por los perjuicios económicos que pudieran generar, o bien a aspectos relacionados con la preservación de la naturaleza y del medio natural o cinegético. Es a partir de la segunda mitad del siglo xx cuando, a instancias de organizaciones internacionales de protección de animales, tienen lugar los tratados internacionales ratificados por España: la Declaración universal de los derechos del animal, proclamada el 15 de octubre de 1978, los convenios de Washington, Berna y Bonn, el Convenio europeo sobre protección de animales de compañía, de obligado cumplimiento desde el 1 de febrero de 2018, y los tratados, directivas y reglamentos de la Unión Europea, entre los que destaca especialmente la firma del Tratado de Lisboa, por el cual se modificó el tratado constitutivo de la Unión Europea, donde se definen los animales como unos seres sintientes, y varios protocolos sobre protección y bienestar animal, que han sido el origen de reglamentos y directivas comunitarias que contienen normas de protección, sobre todo en el ámbito de las explotaciones ganaderas y en materia de bienestar animal, pero también para el control sanitario de los desplazamientos de animales de compañía entre estados miembros.

Todo ello se ha reflejado y se ha traspuesto en varias disposiciones en nuestro ordenamiento jurídico interno, entre las que hay que mencionar, de manera particular, la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal y la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para la atención de los animales, en la explotación, el transporte, la experimentación y el sacrificio, además de diversas normas de carácter sectorial.

II

En la exposición de motivos de la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, sobre protección de los animales de compañía se justificaba que, a pesar de que en la Comunitat Valenciana hay una profunda tradición de respeto hacia los animales de compañía, con esta ley se pretende aumentar la sensibilidad colectiva hacia comportamientos más humanitarios y propios de una sociedad moderna. Dicha ley ha supuesto un reconocimiento explícito de esta preocupación para proteger los animales en el ámbito doméstico y es uno de los primeros textos legales autonómicos que vieron la luz.

Por otro lado, en la legislación estatal no hay hasta el momento ningún texto legal o reglamentario aprobado que contenga una regulación específica sobre los animales de compañía, que únicamente son referenciados en las dos leyes antes mencionadas de manera tangencial y subsidiaria. Así pues, ante este vacío normativo, han sido los legisladores autonómicos, a partir de la última década del siglo pasado, quienes han asumido esta tarea reguladora, haciendo propia la preocupación creciente de la sociedad para formular unos principios y derechos en defensa de los animales de compañía y establecer, en consecuencia, unos mecanismos de protección a favor de estos.

Sin embargo, el tiempo transcurrido y determinadas carencias advertidas en el texto legal se han visto reflejados en el hecho de que su aplicación no ha sido tan eficaz como habría sido deseable y que, en la actualidad, continúan produciéndose acciones y comportamientos incívicos que tendrán que procurar atajarse con más firmeza mediante un nuevo instrumento legal que garantice niveles altos de protección, bienestar y tenencia responsable de los animales de compañía.

III

Esta ley tiene su cimiento en la necesidad de promulgar un instrumento jurídico más eficaz en la defensa y protección de los animales de compañía, de acuerdo con la demanda social y el interés general. Su finalidad esencial es profundizar en las medidas educativas y de concienciación social de la población para un tratamiento digno de los animales de compañía, pero también reforzar la actuación de las administraciones públicas en la tutela de los derechos de los animales de compañía y el endurecimiento del régimen sancionador ante conductas incívicas y crueles con los animales de compañía. Por ello, no se limita únicamente a introducir modificaciones puntuales en la Ley 4/1994, de 8 de julio, sino que en sustitución de esta, se configura oportunamente como un nuevo texto legal actualizado que aborda con carácter integral y de manera completa la regulación de todos aquellos aspectos relacionados con los animales de compañía en el ámbito de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio del desarrollo reglamentario posterior que tendrá que promulgarse para concretar las normas. De este modo, se procura más coherencia y sistemática de la normativa como instrumento más adecuado para la consecución de las finalidades perseguidas, y también se aclara y se facilita a la ciudadanía el conocimiento de las obligaciones que tendrán que asumir respecto a estos animales.

En la redacción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad. Por ello, esta ley contiene la regulación imprescindible para atender las finalidades perseguidas, después de constatar en cada situación que pueda producirse, que ponga en riesgo el bienestar animal o incluso en situaciones de maltrato, que no hay otras medidas menos restrictivas de derechos o que imponen menos obligaciones a las personas a quienes va destinada. Dada esta orientación, el desarrollo reglamentario y la aplicación de la ley por parte de las administraciones públicas tendrá que respetar este principio de proporcionalidad. Esta proporcionalidad está presente, entre otros puntos de la ley, en la consideración que hace la ley de los animales de compañía con tareas o actividades específicas, como por ejemplo los dedicados a la caza, para los que se establecen algunas excepciones puntuales a la norma general en el texto, dadas las peculiaridades de sus funciones específicas, sin que por ello dejen de tener el amparo legal que asegure su bienestar.

El contenido de esta ley es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, y genera un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certeza, que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas. A estos efectos, se ha tenido un especial cuidado en el uso del lenguaje no sexista y no cosificador de la ley. El conocimiento científico del que disponemos en la era moderna tendrá que facilitar que no se continúe considerando a los animales no humanos como objetos o cosas. Es necesario reconocer que son seres sintientes con identidad, autonomía intrínseca e individualidad. Esto debería verse reflejado en todos los ámbitos del lenguaje y especialmente en las leyes. Pero una cosa es no cosificarlos y reconocer su individualidad y otra es no reconocer la dependencia que tienen los animales de compañía de su persona responsable legal. Esta dependencia es la que genera las obligaciones legales que exige la ley hacia los responsables legales de los animales de compañía. Introducir un lenguaje lleno de igualdad en la ley restaría garantías a la protección y defensa de los animales de compañía.

La tenencia implica responsabilidad legal de atención y cuidado, y la convivencia en igualdad implica respeto mutuo. Sin entrar en las comparaciones cognitivas de sentimientos o emociones, que en todo caso se puede afirmar que son diferentes según la especie animal, la ley define cuáles son las obligaciones legales de la ciudadanía y las administraciones en relación con los animales de compañía, y el lenguaje legal tendrá que ser aquel que implique o explique con más claridad, transparencia, rigor y seguridad jurídica estas obligaciones. La ley plantea con objetividad un carácter regulador de situaciones reales, que hagan la ley aplicable en todos sus aspectos, que eluda figuras declarativas no cuantificables o de difícil aplicación por su carácter intrínseco de apreciación subjetiva.

Desde un punto de vista competencial, este texto legal se dicta conforme a la planificación legislativa del Acuerdo del Consell, de 12 de enero de 2018, por el que se aprueba el Plan normativo de la administración de la Generalitat para 2018, en atención a las competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene y de medio ambiente, así como la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería que esta comunidad autónoma tiene atribuida, de conformidad con su Estatuto de autonomía.

IV

Desde el punto de vista del contenido y como aspectos destacables, esta ley, del mismo modo que su predecesora, ha optado por circunscribir su ámbito de aplicación a la defensa de los animales de compañía y no generalizar el marco de regulación y protección a todas las especies animales. Esto se debe a la consideración del hecho de que este texto legal habrá de poner el énfasis en la defensa de los animales de compañía que no han sido objeto de regulación estatal o de la Unión Europea, por lo cual no disfrutan de ningún marco de protección jurídica específica a escala comunitaria o nacional. Sin embargo, conscientes de las lagunas jurídicas estatales o comunitarias que en algunos casos dejan sin protección y defensa a otros animales en determinadas situaciones, se ha dispuesto una serie de medidas de protección en un título específico para aquellos animales que no se encuentran amparados por otra normativa específica o general de protección del bienestar animal que se les pueda aplicar y estarán especialmente amparados por esta ley.

Así mismo, se imponen limitaciones a algunas prácticas con animales y al uso de animales en determinados espectáculos. La ley también define los animales que se pueden considerar animales de compañía y especifica la prohibición de tenencia y comercialización como tales de otros, como por ejemplo los animales salvajes, y menciona en concreto primates y grandes felinos por motivos de seguridad, de bienestar animal, y evitar el maltrato animal derivado del tráfico, tanto legal como ilegal, de especies salvajes y silvestres que no se adaptan al entorno humano.

Un aspecto destacable de esta ley es el relativo a la determinación y concreción del ámbito competencial de la norma entre administraciones públicas y el colaborador con entidades de defensa y protección de animales de compañía. Sin duda, la efectividad plena de una disposición legal depende en gran medida de la claridad y precisión de las normas organizativas que delimitan el ámbito de actuación de las diferentes administraciones, sobre todo en aquellos casos en que en la planificación, gestión e inspección de una materia concurren varias administraciones públicas, que en unos casos tendrán que actuar con carácter independiente, pero en otros tendrán que ejercer sus competencias de manera concurrente o, cuando menos, coordinada. Una de estas competencias es la potestad sancionadora, que habrá de ser ejercida con rotundidad para evitar la sensación social de impunidad y la no aplicación efectiva de la ley. Para conseguirlo, la ley regula con más precisión las competencias sancionadoras y la posibilidad de ser asumidas por otras administraciones para evitar que no se ejerzan ante la carencia tan frecuente de medios en los municipios. También es fundamental la colaboración de la sociedad, no ya desde el punto de vista de cada ciudadano, sino desde el asociativo de aquellas entidades motivadas por un afán desinteresado de protección y defensa de los animales y que cumplen un papel primordial e insustituible en muchos casos de desamparo de animales de compañía. La ley los tiene en cuenta y fomenta la colaboración e implicación en el cumplimiento de las finalidades de la ley.

Es fundamental para el éxito de esta ley que todas las administraciones públicas implicadas en la aplicación de la Ley de la Generalitat sobre protección, bienestar y tenencia de animales y otras medidas de protección animal, mediante los procedimientos de cooperación y colaboración, adopten las medidas necesarias para que esta tenga el grado más grande de cumplimiento posible.

V

La ley introduce novedades importantes en la regulación de la materia en la Comunitat Valenciana, como por ejemplo el llamado «sacrificio cero», de forma que no se permitirá el sacrificio o muerte inducida en un animal por cuestiones económicas, de sobrepoblación, carencia de plazas en un centro de acogida, imposibilidad de encontrar adoptador en un plazo determinado, abandono de la persona responsable legal, vejez, ni enfermedad o lesión con posibilidad de tratamiento. Esto es una demanda social que muestra más sensibilidad hacia los animales y la necesidad de un trato más digno como seres sintientes. Siguiendo este planteamiento, la ley tipifica conductas sancionables mediante una serie de prohibiciones de actuaciones que ponen en riesgo el bienestar, causan lesiones o los hagan objeto de maltratos.

La Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana, en el artículo 33.3.q determina que los municipios tienen competencias propias en materia de la recogida y gestión de animales errantes y abandonados. En lo referente a esto, esta ley complementa y amplía lo que regula en esta materia la Ley 4/1994, de 8 de julio, que ahora se deroga, y regula nuevas atribuciones y funciones que garanticen un importante compromiso de la administración local en la protección y defensa de los animales de compañía.

La ley da amparo legal a las demandas del municipalismo sobre la regulación del número de animales de compañía en viviendas con la suficiente flexibilidad y proporcionalidad que permita adaptar las resoluciones municipales a cada situación real. La ley responde también a otras demandas del municipalismo, como es el uso censatario del Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía, el reconocimiento de la capacidad y responsabilidad de los municipios para el control de fauna urbana perjudicial, la regulación legal de las colonias felinas, la posibilidad de delegar la instrucción de expedientes sancionadores a las diputaciones y la posibilidad legal de establecer tasas por servicios de acogida, cría y tenencia para la financiación municipal que exige el cumplimiento de esta ley.

La erradicación del abandono es una de las finalidades más importantes de esta ley y, para conseguirlo, se han implementado nuevas medidas legales con relación a los pilares fundamentales para la lucha contra el abandono, como son la plena identificación, introduciendo la trazabilidad, la obligación de conocer el origen en el registro y firma del titular nuevo y antiguo en el cambio de responsable legal, la obligación de identificación en todos los cambios de responsables legales, la accesibilidad del Registro Supramunicipal de Identificación a todos los agentes que luchan contra el abandono, auditorías anuales del registro mencionado para garantizar el buen funcionamiento y la calidad. En cuanto a la esterilización, se obliga a esterilizar los animales de la especie canina que no estén controlados, los animales abandonados o errantes provenientes de centros de acogida y las colonias felinas. En cuanto a la formación, la ley introduce de manera obligatoria la formación de todas las personas que trabajan en centros relacionados con animales de compañía y agentes públicos que se relacionan mediante su trabajo con animales de compañía.

La ley también establece la obligación de llevar a cabo campañas de divulgación y educación. En cuanto al fomento de la adopción como otro pilar fundamental de la lucha frente al abandono, la ley crea servicios públicos de adopción en los ayuntamientos, establece medidas de fomento y divulgación de la adopción y regula el seguimiento de la eficacia de la adopción.

La recogida de animales abandonados y los centros de acogida son objeto de una regulación más extensa en la ley para garantizar la protección y el bienestar de los animales abandonados que son recogidos. Así, se establece como función exclusiva de los municipios la recogida, la acogida y la adopción, que podrán gestionar por sí mismos o mediante fórmulas de gestión indirecta de servicios públicos mediante cláusulas sociales a entidades que prevean las finalidades perseguidas en esta ley. Se regula la trazabilidad de estos animales abandonados hasta que son adoptados. Se incluyen planes de enriquecimiento social y ambiental para los animales alojados. Y se regula la figura de las casas de acogida dependientes de los centros de acogida. La ley regula los centros de cría y venta de animales de compañía y establece una lista positiva de animales que se pueden comercializar, la obligación de certificar la salud en perros y gatos y de venderlos identificados, la trazabilidad de los animales que se comercializan y los requisitos para su bienestar que se habrán de cumplir los animales en los centros de cría. Esta ley no tiene por finalidad y no puede implantar normas de comercio que tienen ya su regulación legal dentro de un marco jurídico de libertad de mercado. La función de esta ley reside en establecer las condiciones mínimas que garanticen el bienestar animal cuando se producen los cambios de titularidad entre responsables legales de los animales de compañía dentro del marco jurídico actual del comercio. La ley, en este aspecto, aplica la regulación imprescindible para lograr las finalidades de la norma, después de constatar que no hay otras medidas menos restrictivas de derechos o que imponen menos obligaciones a las personas a quienes va destinada para alcanzar estas finalidades.

VI

La ley se estructura en una exposición de motivos, nueve títulos en cincuenta y dos artículos, seis disposiciones adicionales, diez disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En el título I se recogen las disposiciones generales, en las cuales en primer lugar se define el objeto, las finalidades y los principios de la ley que habrán de guiar la actuación de las administraciones y la ciudadanía en la defensa y preservación de los animales de compañía. Se detallan las definiciones a los efectos de esta ley y se especifican sus exclusiones.

El título II establece las normas relativas en la tenencia de los animales y su protección con una relación exhaustiva de obligaciones y prohibiciones de los responsables legales de los animales que pretende definir todas aquellas conductas que afectan los animales de compañía de manera negativa y positiva y la regulación del transporte de los animales de compañía. Se regulan los tratamientos obligatorios y la identificación, estableciendo los tratamientos que serán considerados obligatorios y su régimen de autorización, así como la obligación y los procedimientos de identificación como sistema que garantice, por medio de un cumplimiento firme y solidario, la protección animal efectiva.

Se regula el funcionamiento del Registro Supramunicipal de Identificación de los Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana, que se convierte en un sistema efectivo abierto a todas aquellas entidades y administraciones que intervienen en la protección animal. Se definen los requisitos que tendrá que cumplir la eutanasia de los animales, que se limitan a causas justificadas. Y finalmente se detallan las obligaciones en las exposiciones, exhibiciones y ferias y su regulación para proteger los animales de compañía.

En el título III se define el concepto de núcleo zoológico y los requisitos que habrán de cumplir, así como los requisitos específicos para los centros de cría y los establecimientos públicos de venta de animales de compañía y los establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía. Se crea el Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunitat Valenciana y las condiciones para registrar animales.

En el título IV se trata el abandono de los animales de compañía y los centros de acogida. Se trata la decisiva tarea municipal de recogida, alojamiento y entrega en adopción de los animales abandonados y se definen todos los aspectos del abandono de animales y los centros de recogida y el destino de estos animales. Se establecen de manera detallada todas las medidas que garanticen un tratamiento adecuado de estos animales y su integración de nuevo mediante la adopción con nuevos responsables legales.

El título V trata de los órganos consultivos y las entidades colaboradoras de protección y defensa animal. Se crea el Registro de Entidades Colaboradoras de Protección y Defensa Animal y el reconocimiento de su actividad en materia de protección y defensa de los animales de compañía. Se crea el Consejo Asesor y Consultivo en Materia de Protección de Animales de Compañía y se regula su composición y funcionamiento.

El título VI trata de la formación y divulgación en la materia objeto de esta ley, aspecto de gran importancia para la concienciación social y el conocimiento de las obligaciones y prohibiciones que establece esta ley. Se extiende la obligación de la formación para aquellos agentes públicos en las tareas de supervisión y control, trabajadores y voluntarios relacionados con centros de cría, acogida, venta, mantenimiento y aquellos núcleos zoológicos que se considere reglamentariamente.

El título VII fija las medidas de inspección y vigilancia que competen a las administraciones autonómicas y locales para evitar duplicidades y especifica el contenido para un cumplimiento efectivo de la ley. Se especifican las obligaciones del inspeccionado.

El título VIII agrupa todas las medidas de protección que no son aplicables a los considerados como animales de compañía en determinadas situaciones en las que carecen de protección legal, como la prohibición de ciertas actividades deportivas por motivos de crueldad y espectáculos circenses itinerantes de animales para garantizar un bienestar, de acuerdo con sus necesidades etológicas.

El título IX tipifica las infracciones de las que dispone la ley y las correspondientes sanciones aplicables, por lo cual se la dota de instrumentos legales suficientes para hacer cumplir la ley de una manera efectiva y contundente, de tal forma que se minimice cualquier sufrimiento y maltrato de los animales de compañía.

En las disposiciones adicionales se prevén diferentes aspectos complementarios de la ley que permiten una mejor implantación o un mejor desarrollo como, entre otros, la creación del registro de inhabilitados o el destino finalista de los ingresos por sanciones y tasas.

Las disposiciones transitorias permiten la adaptación progresiva de la implantación de las medidas legales, de forma que los ayuntamientos, como protagonistas del cumplimiento efectivo de esta ley, tienen un periodo transitorio para adecuar sus presupuestos, ordenanzas, instalaciones y servicios a las finalidades perseguidas por la ley. También los titulares de núcleos zoológicos y responsables legales y temporales tienen un periodo de adaptación.

Finalmente, la ley deroga la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, de protección de los animales de compañía, con lo cual se inicia un nuevo periodo de progreso en materia de protección y bienestar de los animales de compañía y se habilita el posterior y necesario desarrollo reglamentario.

En esta ley han participado desde su inicio todas las entidades relacionadas con las finalidades perseguidas por ella o afectadas en su articulado. En la redacción se ha procurado buscar un equilibrio entre las diferentes posturas e intereses, siempre garantizando la adecuada protección y el bienestar de los animales de compañía y la conformidad con el marco jurídico actual. En su tramitación se han seguido los procedimientos establecidos en la normativa.

TÍTULO I. Disposiciones generales

CAPÍTULO 1. Objeto, finalidades y ámbito de la ley

Artículo 1. Objeto de la ley.

Esta ley tiene por objeto establecer normas generales para la protección, bienestar y tenencia responsable de los animales de compañía y la protección en determinadas situaciones de otros animales que se encuentran de manera permanente o temporal en la Comunitat Valenciana, con independencia del lugar de residencia de sus responsables legales y temporales.

Artículo 2. Fines, finalidades y principios de la ley.

1.

El fin general de esta ley es la protección y el bienestar de los animales de compañía, favorecer una responsabilidad y una implicación más elevadas de las administraciones, así como una conducta más cívica y bondadosa de la ciudadanía en la defensa de los derechos reconocidos por la ley y la preservación de los animales independientemente de sus circunstancias o del lugar en que se encuentren.

2.

Son finalidades de esta ley:

a)

La tenencia responsable.

b)

La erradicación del abandono.

c)

Fomentar la adopción como medio prioritario de tener un animal de compañía.

d)

El control reproductivo de los animales de compañía priorizando su esterilización para evitar la superpoblación y en último término el abandono.

e)

La formación y divulgación en materia de protección y bienestar animal.

f)

Fomentar y divulgar el papel beneficioso de los animales en la sociedad.

g)

Facilitar la correcta educación y socialización de los animales de manera adecuada a su especie, así como la educación de sus responsables legales.

h)

Llevar a cabo las inspecciones y controles necesarios para el cumplimiento correcto de esta ley en todos sus términos.

i)

Alcanzar la plena identificación de los animales de compañía obligados legalmente.

j)

Erradicar el maltrato animal.

k)

La cría, venta y compra ética y responsable de los animales de compañía.

l)

Fomentar el voluntariado y establecer una colaboración continuada con las entidades de protección y defensa animal y la sociedad civil para poner en marcha planes de acción que protejan a los animales.

m)

Finalizar con el sacrificio de los animales de compañía, a excepción de lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley.

n)

Crear protocolos de actuación para aquellos animales en situación de desamparo por circunstancias de fuerza mayor o vulnerabilidad de su persona responsable legal, así como planes de evacuación y emergencia ante catástrofes naturales, pandemias o similares.

3.

Son principios de esta ley:

a)

Los animales son seres vivos sintientes, así como de movimiento voluntario y deben recibir el trato que, teniendo en cuenta básicamente sus necesidades fisiológicas y etológicas, procure su bienestar y protección.

b)

Nadie podrá maltratar a los animales. Cuando los animales con tareas, actividades específicas o funciones sociales reguladas legalmente estén desarrollando esta actividad, no se considerará maltrato animal la propia actividad social/específica y no se considerarán a estos efectos situación de peligro o molestia, ni pelea entre animales.

Se modifica la letra b) del apartado 3 por el art. 150 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 3. Ámbito de aplicación de la ley.

1.

El ámbito de aplicación de esta ley se entiende referido a los animales de compañía y a aquellos otros animales que puedan no tener esta consideración en los supuestos que se incluyen en las referencias explícitas o específicas efectuadas en esta ley, que se encuentran en el marco de las competencias de la Comunitat Valenciana, con independencia que estén o no censados o registrados y sea cual sea el lugar de residencia de las personas responsables legales o temporales.

2.

La ley es aplicable a los centros y establecimientos para el fomento y atención de los animales de compañía, entre los que se encuentran los dedicados a la venta, cría, residencia, adiestramiento, competición, perreras deportivas, rehalas o jaurías, canódromos y otras agrupaciones similares, los refugios de animales abandonados y los núcleos zoológicos en general que tienen instalaciones y sedes en la Comunitat Valenciana. En el ámbito del transporte y circulación de los animales de compañía, es aplicable también a los residentes y transeúntes y, en el caso de las entidades de protección y defensa animal, a las que tienen sede social en la Comunitat Valenciana o trabajan con los animales de compañía, aunque no dispongan de instalaciones o establecimientos en la Comunitat Valenciana.

3.

Se excluye del ámbito de aplicación aquellas materias que son objeto de regulación exclusiva por parte de disposiciones específicas de aplicación prevalente, por lo cual lo dispuesto en esta ley se entiende sin perjuicio de lo que se dispone en otras normas específicas que puedan ser de aplicación concurrente o, si procede, prevaleciendo, respecto a los animales incluidos en esta ley.

Se añade el apartado 3 por el art. 151 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 4. Exclusiones de la ley.

Esta ley no es aplicable a:

1.

Los animales utilizados en espectáculos taurinos y en festejos taurinos tradicionales autorizados.

2.

La fauna silvestre, incluidos los animales salvajes que viven en su medio natural.

3.

Los animales de producción, incluida la acuicultura, piscicultura y especies cinegéticas, y los que se emplean con fines experimentales, que se rigen por su legislación específica, excepto en los supuestos incluidos expresamente en el título VIII de esta ley.

4.

Los animales federados para la práctica deportiva. Estos se regirán por lo dispuesto en los reglamentos de las federaciones deportivas correspondientes y normativas específicas, que regularán las condiciones para garantizar la protección y bienestar de dichos animales.

Se añade el apartado 4 por el art. 152 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

CAPÍTULO 2. Definiciones

Artículo 5. Definiciones a efectos de esta ley.

Son definiciones a efectos de esta ley las contenidas en la normativa vigente del Estado y de la Unión Europea en materia de protección animal, sanidad y bienestar animal, y las siguientes:

– Animales abandonados: todo aquel animal de producción o de compañía u otros animales en cautividad que, independientemente de que esté o no identificado en cuanto a su origen o persona responsable legal, circule por la vía pública o se encuentre en espacios públicos sin acompañamiento de ninguna persona o se refugie en espacios privados y del que no se haya denunciado su pérdida o sustracción en un tiempo prudencial inferior a setenta y dos horas; o aquel que no sea retirado de un centro de acogida por su persona responsable legal o la persona autorizada en los plazos establecidos por esta ley.

– Animales de compañía: aquellos animales que conviven con las personas y/o dependen de estas, con fines fundamentalmente de compañía, de ocio, educativas o que hacen tareas o actividades específicas, independientemente de la especie y siempre que su tenencia no tenga como destino el consumo o aprovechamiento de sus producciones. A efectos de esta ley se incluyen todos los animales de la especie canina, felina, y mustélidos domésticos, independientemente del fin al que se destinan o el lugar donde habitan. Esta definición es aplicable a todos los invertebrados, anfibios, peces, reptiles, pájaros y mamíferos diferentes a los destinados a la producción de alimentos, cuya comercialización o tenencia como animales de compañía no está prohibida por la normativa vigente.

– Animal de compañía exótico: animal de la fauna silvestre no autóctona que de manera individual depende de los seres humanos, convive con estos y está adaptado a esta convivencia, siempre que sus características fisiológicas y etológicas le permitan vivir en compañía en el entorno doméstico.

– Animales errantes: aquellos animales de producción o de compañía u otros animales en cautividad, ya sean animales perdidos o extraviados, o animales abandonados, que circulan sin acompañamiento ni supervisión.

– Animales identificados: aquellos animales que llevan algún sistema de identificación reconocido por las autoridades competentes y se encuentran dados de alta en el Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana o en el registro equivalente en el ámbito de otra comunidad autónoma, nacional o internacional.

– Animales perdidos o extraviados: aquellos animales de producción o de compañía u otros animales en cautividad que, independientemente de que estén o no identificados, vagan sin acompañamiento ni supervisión, siempre que sus personas responsables legales o temporales hayan comunicado que se han extraviado o perdido. En caso de animales de compañía identificados, debe haberse comunicado la pérdida al Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana y, en todo caso, a la autoridad competente.

– Animales que hacen tareas o actividades específicas: aquellos animales que, seleccionados por sus aptitudes físicas, de instinto y temperamentales, se adiestran para ayudar a las personas en una actividad reglada o cometido concreto, como los dedicados a la caza, trabajo, pastoreo, rescate, asistencia, con fines deportivos, utilizados por las fuerzas y cuerpos de seguridad así como animales guía, lazarillos o animales destinados a zooterapia que han sido adiestrados en centros o por personas profesionales especializadas para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con diversidades funcionales.

– Animales salvajes: aquellos de la fauna silvestre que por sus características físicas, etológicas o de comportamiento cumplen los requisitos para ser considerados animales potencialmente peligrosos y, en concreto, de los artrópodos, peces y anfibios, todas las especies que con un mordisco o un veneno pueden suponer un riesgo grave para la integridad física o la salud de las personas y de los animales; de los reptiles, todas las especies venenosas, los cocodrilos y caimanes y todas aquellas especies que en estado adulto llegan a los dos kilogramos de peso o los superan, excepto en el caso de quelonios; de los mamíferos, todos los primates y felinos, así como las especies que de adultas llegan a los diez kilogramos de peso o los superan, excepto las especies carnívoras cuyo límite está en los cinco kilogramos.

– Animales silvestres: todos aquellos que forman parte del conjunto de especies y subespecies animales que viven y se reproducen de manera natural en estado silvestre, incluyendo los que se encuentran en invernada o están de paso, independientemente de su carácter autóctono o alóctono.

– Casa de acogida: domicilio particular adscrito a una administración pública, centro de acogida animal o vinculado a una entidad de protección animal, donde se mantienen animales abandonados, decomisados, incautados, perdidos o extraviados para su custodia provisional, garantizando su cuidado, atención y mantenimiento en buenas condiciones higiénico-sanitarias y etológicas.

– CER: actividad de gestión que incluye la captura, esterilización y retorno de gatos comunitarios.

– Cesión por causa justificada: aquellos casos en los cuales por causa o fuerza mayor debidamente acreditada y documentada (enfermedad, defunción, personas sometidas a maltratos, vulnerabilidad, etc.), los ayuntamientos asumen la responsabilidad y cuidado del animal de manera ética.

– Colonias felinas: grupos de gatos comunitarios de la especie de felino doméstico (Felis catus) con un grado de sociabilidad variable, que viven en estado de libertad o semilibertad, bajo el cuidado y supervisión de las personas y ligados al entorno humano, y que se instalan en espacios públicos o privados.

– Control reproductivo: asegurar por parte de la persona física o jurídica responsable del animal la aplicación de métodos a fin de evitar camadas indeseadas, superpoblación y abandono.

– Entidades de protección y defensa de los animales: aquellas entidades con ámbito de actuación en la Comunitat Valenciana, sin ánimo de lucro, legalmente constituidas y que tienen como finalidad principal defender y proteger a los animales.

– Entidad auxiliar de recogida y acogida de animales: aquellas entidades de protección y defensa animal, debidamente registradas, que mediante convenio con el ayuntamiento en cuyo término municipal actúan, colaboran con el mismo en la gestión de la recogida, la acogida y la adopción de animales de compañía.

– Esterilización: intervención realizada por la persona veterinaria colegiada mediante la cual se limita o anula la capacidad reproductiva de un animal.

– Eutanasia: muerte inducida a un animal tras la evaluación e intervención por parte de un profesional veterinario colegiado con el objetivo de evitarle un sufrimiento severo y continuado, debido a causas no recuperables que comprometan seriamente la calidad de vida del animal. Se entenderá por causa no recuperable aquella que conlleve para el animal un pronóstico de vida limitado o que exista gran probabilidad de que vaya a persistir en el tiempo sin posibilidad de curación o mejoría apreciable, respecto de la cual no sea viable aplicar los tratamientos paliativos o curativos existentes.

– Gato comunitario: miembro de la especie de felino doméstico (Felis catus), con un grado de socialización variable con los seres humanos y que vive vinculado a un territorio.

– Gestión y destino éticos: conjunto de medidas que aseguran que los animales en situación de vulnerabilidad y desamparo cuentan con los cuidados necesarios, son atendidos por las personas indicadas por su formación, experiencia y conocimiento, reciben la atención veterinaria y etológica que les garantiza una vida libre de sufrimientos y que el lugar donde son alojados dispone de todas las condiciones adecuadas a su especie, en los términos establecidos en las normas de desarrollo de esta ley y demás normativa aplicable.

– Gestión integral de colonias felinas: modelo de intervención, práctico, humanitario, educativo y de concienciación que incluye el método CER (captura-esterilización-retorno) y otras actuaciones complementarias que permiten abordar la gestión de las colonias felinas desde una visión transversal como la formación continua, información, educación, concienciación y mediación entre todas las personas implicadas.

– Maltrato de animal de compañía: conducta por la cual, por cualquier medio o procedimiento, se ejerce una acción u omisión o comportamiento violento sobre un animal que provoque lesiones que menoscaben gravemente su salud, excepto las posibles lesiones que pudieran sufrir los animales de compañía que hacen tareas o actividades específicas en el ejercicio de sus funciones específicas, o que lo someten a explotación sexual, o abandono en condiciones en las cuales pueda peligrar su vida o integridad.

– Perrera deportiva: núcleo zoológico dedicado al fomento, cría y cuidado de perros con la finalidad de alguna práctica deportiva que albergue una cantidad superior a quince ejemplares mayores de tres meses de edad.

– Responsable de colonia felina: persona autorizada por los ayuntamientos para el cuidado, alimentación y control de la colonia felina censada en dicho organismo público, que cumple con las medidas requeridas para el buen funcionamiento de la colonia, velando por el bienestar animal y vigilando para que no derive en un problema sanitario.

– Responsable legal: la persona que figura inscrita como tal en el registro de identificación correspondiente. Si no hay inscripción en el registro, se considera persona responsable legal aquella que pueda demostrar esta circunstancia por cualquier método admitido en derecho para probar su titularidad.

– Responsable temporal: aquella persona que, sin ser responsable legal en los términos establecidos en el punto anterior, tiene circunstancialmente la responsabilidad y cuidado del animal.

– Sacrificio: muerte inducida a los animales por razones graves y justificadas de sanidad animal, de salud o seguridad pública, siempre mediante medicamentos eutanásicos autorizados a tal efecto que impliquen ausencia de dolor y sufrimiento y pérdida de consciencia inmediata.

– Santuario de animales: centro de acogida dedicado principalmente al alojamiento de animales que han perdido su fin productivo que se encuentran perdidos, abandonados, errantes, decomisados, confiscados o cedidos, donde los animales que se registran habitan hasta su muerte o traslado a otro santuario. En ningún caso pueden pasar a la cadena alimentaria ni ser objeto de comercio los propios animales ni sus crías ni productos o derivados, ni ningún otro tipo de actividad lucrativa o de aprovechamiento. Estos centros tienen registro de núcleo zoológico de centro de acogida.

– Ser sentiente o sintiente: seres con capacidad para tener experiencias como dolor y placer, sufrimiento y goce, de manera subjetiva e individual.

– Tenencia responsable: conjunto de obligaciones, condiciones y compromisos que deben asumir las personas responsables legales y temporales para garantizar y asegurar el bienestar, la protección de los animales incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y su calidad de vida, según sus necesidades etológicas y fisiológicas.

– Veterinario colaborador o autorizado: persona licenciada o graduada en veterinaria, inscrita en el colegio veterinario correspondiente y reconocida por la autoridad competente para la ejecución de las funciones previstas en esta ley y desarrolladas reglamentariamente.

– Veterinario oficial: persona licenciada o graduada en veterinaria, funcionaria al servicio de una administración pública, que posee las calificaciones adecuadas para llevar a cabo controles oficiales en conformidad con la normativa y que está nombrada y destinada a estos efectos por la autoridad competente.

Se modifica por el art. 105.1 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se modifica por el art. 87.1 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Se modifica por el art. 114.1 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-26

Se modifica el primer párrafo por el art. 108.1 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

TÍTULO II. De la responsabilidad sobre los animales y sus normas de protección

CAPÍTULO 1. Obligaciones y prohibiciones

Artículo 6. Obligaciones de las personas responsables legales y temporales de animales de compañía.

1.

Además de las obligaciones contenidas en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, en materia de protección y bienestar animal, las siguientes obligaciones corresponden a los responsables legales y temporales y, en general, a todas aquellas personas que mantienen o custodian animales de compañía o bien disfrutan de ellos:

a)

Tratar a los animales de acuerdo con su condición de seres sintientes, proporcionándoles atención, supervisión, control y cuidados suficientes; una alimentación y bebida sana, adecuada y conveniente para su normal desarrollo; unas buenas condiciones higiénico-sanitarias; la realización del ejercicio necesario; un espacio suficiente, higiénico, de acuerdo con sus necesidades etológicas, con protección frente a las inclemencias meteorológicas, y que permita el control con una frecuencia adecuada; compañía en caso de animales de especies gregarias, que en ningún caso pueden mantener los animales atados y/o cerrados en condiciones que puedan suponer peligro o dolor para el animal, o aislados del ser humano u otros animales; y, en general, una atención adecuada a las necesidades etológicas, fisiológicas y físicas de la especie y de cada individuo.

b)

Impedir que los animales depositen los excrementos en aceras, paseos, jardines y, en general, en espacios públicos o privados de uso común. En caso de que los depositen, hay que retirarlos y limpiar inmediatamente, adoptando las medidas oportunas de limpieza para impedir que los animales ensucien la vía pública.

c)

Proporcionar a los animales aquellos tratamientos preventivos que se declaren obligatorios, así como cualquier otro tipo de tratamiento veterinario preventivo, paliativo o curativo que sea esencial para mantener su buen estado de salud.

d)

Adoptar las medidas necesarias para evitar que la presencia, tenencia o circulación de los animales pueda intimidar o suponer peligro, amenaza, daños o perjuicios a las personas, animales o cosas; realizar a los animales pruebas de sociabilidad y educación, cuando su carácter y comportamiento así lo aconseje, y educarlos con métodos no agresivos ni violentos. La persona responsable legal o temporal de los animales de la especie canina debe realizar un acompañamiento adecuado por las vías públicas, desplazándose en todo momento por medio de una correa o similar inferior a dos metros de longitud. Están exentos del desplazamiento mediante correa o similar los animales de la especie canina con funciones específicas en el ejercicio de estas.

e)

Poner a disposición de la autoridad competente o de sus agentes aquella documentación que se les requiera y resulte obligatoria en cada caso, colaborando para la obtención de la información necesaria en todo momento.

f)

Colaborar con la conselleria competente y, en su caso, con el ayuntamiento en materia de sanidad animal cuando, por razones graves y justificadas de sanidad animal o salud pública, se ordene el internamiento o aislamiento de los animales a los cuales se haya diagnosticado una enfermedad transmisible para su tratamiento, ya sea paliativo o curativo, o si no puede aplicarse, la eutanasia.

g)

Las personas profesionales que actúan como responsables temporales deben comunicar a las personas responsables legales la obligatoriedad de contar con la identificación de un animal sujeto a identificación obligatoria por la normativa. En caso de incumplimiento reiterado de esta obligación, las personas profesionales podrán comunicar a las autoridades competentes su ausencia.

h)

En presencia de animales de compañía atropellados en vía pública, cualquier ciudadano debe comunicar los hechos al ayuntamiento o a las fuerzas y cuerpos de seguridad o protección civil; los cuales, a su vez, avisarán a la persona responsable legal. En caso de que el animal esté con vida, se priorizará su traslado con carácter de urgencia al centro veterinario más próximo. En todos estos supuestos, si el estado del animal presenta indicios de maltrato, la autoridad municipal competente requerirá un informe veterinario para remitirlo al ministerio fiscal o a la autoridad judicial.

2.

Las siguientes obligaciones corresponden exclusivamente a las personas responsables legales de los animales de compañía:

a)

Obligación de esterilizar a los animales de las especies canina y felina, de los que no se puede ejercer un control reproductivo, que se mantienen en polígonos industriales, obras, zonas urbanas y periurbanas, fincas rústicas o apartadas del casco urbano o similares, y aquellos que tienen acceso al exterior de las viviendas y pueden tener contacto no controlado con otros animales de la misma especie, excepto prescripción veterinaria. En los casos en que conviven en una misma vivienda o ubicación animales de la misma especie y de diferentes sexos, al menos todos los miembros de uno de los sexos deben estar esterilizados cuando no se puede ejercer un control reproductivo, excepto en el caso de criadores inscritos en el registro correspondiente.

Los animales adultos de especie canina y felina que ingresen en los centros de protección animal se esterilizarán durante su permanencia en estos después de vencido el plazo de recuperación de los animales de compañía por parte de sus responsables legales. En ningún caso podrán darse en adopción o acogida sin esterilizar, excepto prescripción veterinaria.

b)

Identificar a los animales que la normativa considera obligatorio mediante el procedimiento establecido y comunicar el extravío, sustracción o muerte de los animales al Registro Valenciano de Identificación de Animales de Compañía en un plazo máximo de setenta y dos horas, y al ayuntamiento en el que se encuentre empadronada la persona responsable legal del animal en un plazo de cuarenta y ocho horas, así como comunicar en ese mismo plazo el extravío, sustracción o pérdida de los animales de compañía no incluidos en el Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana a la autoridad competente. La comunicación del extravío o sustracción del animal irá acompañada de la correspondiente denuncia. Las transacciones de animales con identificación obligatoria se harán siempre con los animales identificados correctamente.

Se modifica los apartados 1 y 2 por el art. 105.2 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 87.2 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Artículo 7. Prohibiciones en cuanto a los animales de compañía.

Además de las prohibiciones contenidas en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, en materia de protección y bienestar animal, queda prohibido:

a)

El sacrificio y la eutanasia en los supuestos no previstos en esta ley.

b)

Maltratar a los animales de compañía.

c)

Abandonar a los animales de compañía.

d)

Mantener los animales de compañía atados o enjaulados en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.

e)

Las mutilaciones de animales de compañía, excepto las requeridas por necesidades médico-quirúrgicas, siempre que sea necesario para mantener la salud del animal, que en todo caso serán realizadas y justificadas por una persona veterinaria colegiada. Esta excepción no incluye las mutilaciones con finalidades exclusivamente estéticas.

f)

No proporcionar a los animales de compañía la alimentación y el agua necesarios para su desarrollo normal.

g)

Suministrarles drogas, fármacos o alimentos que puedan ocasionarles lesiones, trastornos graves o la muerte, excepto los prescritos por personas profesionales veterinarias colegiadas.

h)

La cría y comercialización de animales de compañía sin las licencias y los permisos correspondientes.

i)

La tenencia de animales de compañía en lugares donde no se pueda ejercer la atención y vigilancia adecuadas y oportunas, de acuerdo con sus necesidades etológicas según especie y raza, así como que no se pueda prestar los tratamientos veterinarios prescritos.

j)

Dejar animales en vehículos estacionados o en cualquier otro lugar sin la protección adecuada frente a la exposición solar y/o sin la ventilación y temperatura adecuadas.

k)

La puesta en libertad en el medio natural y el abandono de individuos de cualquier especie exótica invasora regulada en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, o la normativa que lo sustituya o desarrolle, que se mantenga como animal de compañía, con la excepción de los que se incluyen en el Real Decreto 1.118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y de pesca comercializables y se dictan normas al respecto, o la normativa que lo sustituya o desarrolle, que estarán sujetos al régimen de autorización administrativa por la conselleria competente en materia de caza y pesca.

l)

La asistencia sanitaria por parte de personas no facultadas, según la legislación vigente; con excepción de los primeros auxilios o las pautas establecidas por personas profesionales veterinarias.

m)

Dar a los animales de compañía una educación agresiva o violenta o prepararlos para peleas, con las excepciones previstas en el artículo 1.2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

n)

El uso de jardines, parques y espacios públicos urbanos para el adiestramiento de animales de la especie canina excepto ejercicios de socialización con autorización municipal.

o)

Exhibir animales de compañía en locales comerciales no dedicados a la venta de animales, de restauración, ocio o diversión.

p)

Llevar animales de compañía atados a vehículos de motor en marcha en todo caso, o a cualquier otro medio de transporte que exceda de sus capacidades fisiológicas de desplazamiento y que perjudique su salud.

q)

Utilizar collares que puedan resultar nocivos para los animales de compañía, excepto si son utilizados por profesionales con la debida justificación o en animales de la especie canina con funciones sociales o que realicen tareas o actividades específicas, en el ejercicio de estas, siempre de conformidad con los estándares comunitarios de bienestar animal.

r)

La tenencia, cría, venta o cualquier tipo de transmisión como animales de compañía de animales salvajes y de aquellos de la fauna silvestre que, por sus condiciones etológicas y necesidades biológicas, no se adaptan a la convivencia humana, así como aquellos cuya comercialización esté prohibida por la normativa vigente y, en todo caso, aquellos que no han sido criados y no han nacido en cautividad.

s)

La manipulación o el uso fraudulento de la identificación obligatoria en animales de compañía, en cualquiera de sus elementos.

t)

La explotación de la cría de animales de compañía que implique un abuso de los límites fisiológicos de su especie o raza o ponga en peligro su salud e integridad.

u)

La venta de particulares de animales de compañía a establecimientos de venta o a otros particulares sin los requisitos establecidos en esta ley.

v)

(Suprimida)

w)

Hacer donación de animales de compañía como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza diferente de la transmisión onerosa de animales.

x)

La venta o donación a menores de dieciocho años sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.

y)

La venta ambulante de animales, excepto en concentraciones autorizadas para ello.

z)

La incitación al odio y al maltrato de los animales de compañía.

Se modifica el primer párrafo, la letra r) y se suprime la letra v) por el art. 105.3 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Téngase en cuenta que la letra v) ya fue suprimida por el art. 87.3 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre.

Se modifica y se suprime la letra v) por el art. 87.3 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Se modifican las letras d) y q) por el art. 153 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

CAPÍTULO 2. Transporte de animales de compañía

Artículo 8. Transporte de animales de compañía.

1.

Cuando el transporte de animales de compañía se realice en relación con una actividad económica, será aplicable lo dispuesto en la normativa vigente en la materia, ya sea autonómica, estatal, de la Unión Europea o tratados e instrumentos internacionales que resulten de aplicación.

2.

Cuando no se efectúe en relación con una actividad económica, se llevará a cabo bajo las condiciones siguientes, de acuerdo con las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie:

a)

Los habitáculos destinados a albergar animales dispondrán de espacio suficiente, de modo que eviten lesiones y sufrimiento a los animales y se garantice su seguridad. Estarán concebidos y mantenidos para proteger a los animales de la intemperie y de las condiciones climatológicas adversas. Se mantendrán en buenas condiciones higiénico-sanitarias.

b)

Durante el transporte y la espera, los animales deberán ser observados periódicamente y disponer de ventilación y temperaturas adecuadas. De igual manera, deberán disponer de agua y alimentación convenientemente, y en el caso de trayectos de larga duración, según se establezca reglamentariamente.

c)

La carga y descarga de los animales se realizará de forma que no provoque sufrimientos innecesarios o daños en los animales.

d)

Cuando se trasladen animales agresivos o peligrosos, se hará con las medidas de seguridad necesarias.

e)

No podrán transportarse animales heridos o enfermos si el transporte puede causar lesiones o sufrimientos innecesarios, excepto si se realiza para dispensar a los animales atención, diagnóstico o tratamiento veterinario. En la medida de lo posible, en el caso de animales residentes en establecimientos autorizados, la atención veterinaria se dispensará en el propio establecimiento.

CAPÍTULO 3. Tratamientos obligatorios

Artículo 9. Tratamientos obligatorios de los animales de compañía.

1.

La conselleria competente en materia de sanidad y bienestar animal puede ordenar la realización de tratamientos preventivos, paliativos, excepto cuando el tratamiento paliativo no evite la agonía o sufrimiento crónico incapacitante para la vida del animal, o curativos, por razones de sanidad, de bienestar animal o de salud pública.

2.

Las personas profesionales veterinarias colegiadas que, en el ejercicio de su profesión, lleven a cabo vacunaciones o tratamientos obligatorios llevarán un archivo con la ficha clínica de los animales que reciban su atención, con los datos que se determinen reglamentariamente. Esta ficha estará a disposición de la autoridad competente o de sus agentes. También puede ser solicitada y tendrá que ser entregada en formato electrónico.

3.

La conselleria competente y, en su caso, el ayuntamiento podrán ordenar, respectivamente, por motivos justificados de sanidad animal o salud pública, el internamiento o el aislamiento de los animales a los que se haya diagnosticado una enfermedad transmisible, para ser sometidos al tratamiento curativo o paliativo que corresponda, o a su eutanasia, en caso de que el tratamiento paliativo no evite la agonía o sufrimiento crónico incapacitante para la vida del animal, debiendo emitir la administración competente un informe que justifique la eutanasia firmado por una persona veterinaria colegiada.

Se modifica el apartado 1 por el art. 114.2 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-26

Se modifica el apartado 1 por el art. 108.2 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

CAPÍTULO 4. Identificación

Artículo 10. Animales sujetos a identificación.

1.

La persona responsable legal del animal, que tendrá que ser identificada, es responsable de la identificación de este. Reglamentariamente, se establecerán los requisitos de identificación para responsables legales que sean personas profesionales titulares de centros de cría, establecimientos de venta o centros de acogida, y los requisitos de identificación para el resto de los responsables legales.

2.

Están obligatoriamente sujetos a identificación los animales de la especie canina, felina, mustélidos domésticos, los animales que habiten en santuarios que no estén sujetos a identificación individual, las aves y las especies de animales que se determine reglamentariamente.

3.

Así mismo, deben disponer de identificación todos los animales regulados como potencialmente peligrosos conforme a lo que se establece en la normativa vigente en la materia, sin perjuicio de cualquier otra especie o tipo de animal que se pueda determinar reglamentariamente o esté ya determinado en la fecha de entrada en vigor de la ley.

Se modifica el apartado 2 por el art. 114.3 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-26

Se modifica el apartado 2 por el art. 108.3 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Artículo 11. Sistema de identificación.

1.

Sin perjuicio de otras normas que se puedan determinar por vía reglamentaria, se establece como sistema de identificación de los animales la aplicación de un código único validado para el animal y su inscripción junto con los datos de la persona responsable legal en el Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana. El procedimiento y los sistemas de identificación se desarrollarán reglamentariamente.

2.

No se podrán inscribir en el Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana aquellos animales que no se encuentren identificados mediante los sistemas previstos en el apartado anterior.

3.

Los animales identificados conforme a los sistemas establecidos reglamentariamente, pero no inscritos en ninguna base de datos oficialmente reconocida, no se considerarán identificados. En este caso, no se podrá duplicar la identificación realizada, pero será necesaria la inscripción en el Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana para completarla.

4.

A fin de facilitar la trazabilidad de los animales provenientes de la Unión Europea, para garantizar su protección, deberán mantener el pasaporte original que recoja su código de identificación, y no se podrá sustituir este pasaporte por otra documentación acreditativa de identificación, sin perjuicio de la obligatoriedad de inscripción en el Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana. Todos los animales de compañía provenientes de la Unión Europea deberán ser dados de alta en el momento de su tenencia con los datos de la persona responsable legal que se haga cargo de estos.

Artículo 12. Procedimiento de identificación.

1.

La identificación obligatoria de los animales deberá realizarla una persona veterinaria colegiada utilizando los medios más adecuados, asépticos e inocuos para el animal. En el momento de la identificación, se comprobará que el animal no está previamente identificado y la persona. responsable legal deberá acreditar documentalmente su identidad y la del origen del animal, siempre que sea posible.

2.

A continuación de la identificación, y a fin de terminar correctamente el acto de identificación, se solicitará, por vía telemática, el alta en el Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana, con la inclusión de los datos de la persona responsable legal del animal, de la persona veterinaria actuante y los datos del animal, que serán accesibles de forma inmediata y validados por el registro correspondiente en el plazo máximo de tres días hábiles. El alta se tramitará por medio de la persona veterinaria que ha llevado a cabo la identificación. Asimismo, deberá reflejarse en el pasaporte o documento de identificación y en el Registro Supramunicipal de Identificación. de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana la condición de esterilización del animal.

3.

El código asignado e implantado se debe constatar, si procede, en la cartilla sanitaria o en el pasaporte oficial del animal.

4.

En caso de animales de compañía que se encuentren muertos o heridos en carreteras, autopistas, autovías o la vía pública, la autoridad competente que lleve a cabo la retirada, en el caso de animales de compañía que tengan obligación de estar identificados, procederá al registro fotográfico del animal y a la comprobación de su identificación con el Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana o cualquier otro registro oficial. En caso de no ser identificado el animal a través de este medio, se contactará con la policía local o autoridad competente con la intención de localizar y de avisar a su persona responsable legal, quien tiene derecho a ser informada. Reglamentariamente se habilitará un procedimiento que lo haga posible de acuerdo con el artículo 14.7.

5.

Los ayuntamientos y las fuerzas y cuerpos de seguridad realizarán campañas de control de la identificación obligatoria de los animales.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 114.4 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-26

Artículo 13. Plazos de identificación y cambio de titularidad.

1.

La identificación de los animales de las especies canina, felina y mustélidos domésticos deberá realizarse de manera previa a cualquier tipo de transmisión y antes de las vacunaciones obligatorias. El plazo para el resto de los animales regulados por esta ley se establecerá conforme a su legislación específica.

2.

El cambio de titularidad lo realizará la persona veterinaria actuante, previa solicitud formal del antiguo titular y el nuevo, y constará en el Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana en el plazo máximo de dos días hábiles, siendo los datos validados por este registro en el plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde el momento de la cesión efectiva y tenencia de la nueva persona responsable legal.

3.

La persona responsable legal deberá comunicar a la persona veterinaria autorizada la muerte o traslado a otra comunidad autónoma u otro país de un animal identificado en un plazo máximo de tres días hábiles mediante solicitud firmada. La persona veterinaria autorizada lo comunicará al Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana. Esta comunicación implicará la baja del animal en el citado registro en el plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde el momento de recepción de esta, salvo en el caso de que el responsable legal del animal comunique el traslado a otra comunidad autónoma y considere necesario mantenerlo de alta en el registro de ambas.

4.

El Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana tendrá que mantener actualizados los registros de animales dados de alta y que continúen vigentes. Debe hacer las verificaciones periódicas necesarias para garantizar la fiabilidad de los datos existentes.

5.

La persona responsable legal deberá comunicar a la persona veterinaria autorizada la pérdida o sustracción de un animal identificado en un plazo máximo de setenta y dos horas, que a su vez la comunicará al Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana o podrá comunicarla ella misma. La persona responsable legal deberá, además, efectuar la denuncia pertinente ante las fuerzas y cuerpos de seguridad.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 114.5 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-26

Artículo 14. Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana.

1.

Se crea el Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana, que será el registro oficial ligado al sistema de identificación que se establece en los artículos anteriores con el fin de conseguir una mejor defensa y protección animal y la asunción de responsabilidades de sus responsables legales.

2.

El Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana recogerá la información necesaria para permitir la búsqueda de un animal o acreditar su titularidad, su trazabilidad, su vigilancia epidemiológica y aquello que se determine reglamentariamente. Y como tal, asume toda la información y la base de datos del Registro Supramunicipal de Animales de Compañía creado por el Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, sobre protección de los animales de compañía.

3.

El Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana estará adscrito a la conselleria competente en materia de protección animal como actuación administrativa automatizada, y podrá ser gestionado, sin que por eso conlleve el ejercicio de funciones que implican el ejercicio de autoridad pública, por una entidad debidamente autorizada, que será la responsable de emitir, recoger, procesar y almacenar los códigos identificadores que se asignen a cada responsable legal de los animales identificados.

4.

La entidad encargada de la gestión tendrá que disponer de los medios técnicos y humanos suficientes que garanticen el funcionamiento adecuado del registro, y estará sujeta al control, la supervisión y las directrices de la conselleria competente en materia de protección animal, que será el órgano considerado responsable a efectos de impugnación.

5.

Lo expuesto en los apartados anteriores podrá ser instrumentado, si no lo asume como gestión directa la conselleria de adscripción, mediante el correspondiente convenio de colaboración de acuerdo con las correspondientes directrices fijadas reglamentariamente, entre las que se determinan la definición de las especificaciones, la programación, el mantenimiento, la supervisión y el control de calidad.

6.

Podrá retirarse la gestión en el supuesto de que se incumplan las directrices fijadas reglamentariamente o las estipuladas en el convenio de colaboración. En este caso la asumirá la conselleria con competencia en materia de protección animal.

7.

El Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana será accesible en su consulta e interactivo por persona veterinaria autorizada, administración local, fuerzas y cuerpos de seguridad, entidades colaboradoras, centros de acogida y otros agentes que puedan intervenir en la forma que se determine reglamentariamente para el cumplimiento de las finalidades de esta ley. En ningún caso la baja del animal podrá ser modificada por su responsable legal.

8.

Anualmente se someterá el funcionamiento del Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana a una auditoría del sistema que verifique su fiabilidad y su funcionamiento correcto. Asimismo, se propondrán las mejoras oportunas para el cumplimiento de los objetivos que motivaron su creación.

9.

El Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana tendrá carácter censal a los efectos de establecer los censos municipales y las obligaciones que se deriven de ello.

10.

Los trámites de comunicación con el Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana deberán realizarse por procedimientos electrónicos.

Se modifican los apartados 3 y 6 por el art. 114.6 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-26

Se modifican los apartados 3 y 6 por el art. 108.4 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

CAPÍTULO 5. Sacrificio y eutanasia de los animales de compañía

Artículo 15. Del sacrificio y eutanasia de los animales de compañía.

1.

Se podrá realizar la eutanasia de un animal cuando este presente una enfermedad o lesión que no tenga tratamiento curativo o paliativo. Asimismo, se permitirá su aplicación cuando, pese a disponer de tratamiento, su administración no evite el sufrimiento severo y continuado del animal. En todo caso, una persona veterinaria colegiada certificará la imposibilidad de garantizar su supervivencia con una adecuada calidad de vida.

2.

La eutanasia de animales de compañía se llevará a cabo tras la solicitud y consentimiento del responsable legal del animal dejándose constancia por escrito en documento habilitado al efecto, que se adjuntará al certificado veterinario y quedará archivado junto con el historial clínico del animal.

3.

La muerte inducida a un animal se realizará por una persona veterinaria colegiada, de manera rápida e indolora, aplicándose los medicamentos pre-eutanásicos oportunos y mediante medicamentos eutanásicos autorizados a tal efecto que garanticen la ausencia de sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata. En mamíferos se usará la inyección de barbitúricos solubles. El procedimiento de eutanasia deberá respetar el código deontológico de la Organización Colegial Veterinaria.

4.

Las autoridades competentes en materia de protección animal, sanidad animal, salud y seguridad públicas podrán ordenar, de acuerdo con esta ley, la eutanasia de un animal que sufre una enfermedad o lesión cuyo tratamiento no evite el sufrimiento severo y continuado mismo. Asimismo, podrán ordenar su sacrificio por motivos de sanidad animal, de seguridad de las personas o de los animales, o de existencia de riesgo para la salud pública.

5.

Si en los casos de evidente peligrosidad no hubiera alternativa a la utilización de armas de fuego, la aplicación de estas la podrán llevar a cabo las fuerzas y cuerpos de seguridad, que, si procede, tendrían que valorar la situación y los riesgos para adoptar la solución más adecuada y actuar en función de su normativa específica. Todo este proceso debe estar recogido mediante un informe elaborado por las autoridades que intervengan y las personas profesionales que actúen.

6.

Además de lo establecido en el presente artículo, en todo lo referente a la eutanasia y sacrificio se estará a lo dispuesto al artículo 27 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.

Se modifican los apartados 1 a 4 y el 6 por el art. 105.4 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se modifican los apartados 1 a 4 y se añade el 6 por el art. 87.4 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Se modifica por el art. 114.7 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-26

CAPÍTULO 6. Ferias, exhibiciones y concursos de animales compañía

Artículo 16. Requisitos y condiciones.

1.

La participación de animales de compañía en ferias, exposiciones, concursos o exhibiciones en suelos de dominio público municipal requiere la autorización previa del ayuntamiento en cuyo término municipal se desarrolle esta actividad, que se ha de tramitar con un mes de antelación a la fecha fijada para el acontecimiento.

2.

La entidad organizadora debe comunicar a los servicios territoriales de la conselleria competente en materia de sanidad y bienestar animal, con una antelación de quince días, la celebración de este acontecimiento, expresando el lugar, fecha y hora de la celebración e identificando el servicio veterinario responsable del bienestar y salud de los animales participantes en el acontecimiento. Reglamentariamente se ha de regular el procedimiento y la documentación que se debe presentar y el desarrollo de los requisitos exigidos en esta ley.

3.

La conselleria competente en materia de sanidad animal, por razones sanitarias, puede prohibir la celebración de la concentración o condicionarla a la adopción de determinadas medidas de control sanitario y de bienestar animal.

4.

Los locales destinados a exposiciones o concursos han de cumplir los siguientes requisitos:

a)

Disponer de un espacio convenientemente habilitado en el que la persona facultativa veterinaria pueda atender aquellos animales que necesiten asistencia.

b)

Disponer de un botiquín básico, con equipo farmacéutico reglamentario y el material imprescindible para estabilizar y trasladar el animal a un centro veterinario adecuado cuando se requiera. Este botiquín ha de ser custodiado por la persona facultativa veterinaria.

5.

Es preceptivo para la participación en el acontecimiento que los responsables legales o responsables temporales de los animales que concurran a ferias, concursos o exhibiciones presenten la correspondiente documentación sanitaria y los animales con la identificación obligatoria con la que se encuentran identificados. El organizador del acontecimiento debe poner los medios para garantizar este requisito.

6.

El organizador del acontecimiento ha de poner los medios para que los animales que demuestren actitudes agresivas o peligrosas queden excluidos de participar en las ferias, concursos o exhibiciones.

TÍTULO III. De los núcleos zoológicos

CAPÍTULO 1. De los requisitos y registros de los núcleos zoológicos

Artículo 17. Requisitos generales de los núcleos zoológicos.

1.

Se consideran núcleos zoológicos los pertenecientes a las clasificaciones zootécnicas siguientes: centros de venta, centros de cría, residencias, escuelas de adiestramiento, centros de acogida de animales abandonados, perreras deportivas, rehalas, perreras que desarrollen una actividad económica, instalaciones para alojar animales en aeropuertos, puertos o centros de transporte, excepto aquellas instalaciones portuarias o aeroportuarias dependientes de la administración general del Estado, centros de terapia con animales, colecciones particulares, granjas escuela, santuarios, centros de rescate confinamiento o agrupación, parques zoológicos, o cualquier otro centro que acoja permanente o temporalmente animales principalmente de compañía, y en el caso de animales de producción u otros animales en cautividad sin ánimo comercial o lucrativo, a partir de una cantidad determinada de animales que se determine reglamentariamente, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda.

2.

Los núcleos zoológicos tienen la obligación de estar inscritos en el Registro de Núcleos Zoológicos al que hace referencia el artículo 18 de esta ley. Para ello, han de cumplir al menos los siguientes requisitos mínimos para su registro, sin perjuicio de los que se establezcan reglamentariamente en función de la clasificación zootécnica:

a)

Disponer de los instrumentos de intervención administrativa que puedan resultar preceptivos de conformidad con la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención de contaminación y de calidad ambiental de la Comunitat Valenciana, o cualquier otra norma que la desarrolle o sustituya. En el caso de aves de compañía identificadas en federaciones o asociaciones ornitológicas y aves sujetas a la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres conocido como CITES cuya actividad requiera la inscripción en el Registro de núcleos zoológicos pero que no tenga carácter profesional ni empresarial y que no suponga una incidencia ambiental conforme lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, no serán necesarios los citados instrumentos de intervención administrativa por estar la actividad fuera del objeto de la mencionada ley. En estos casos deberán presentar además de la solicitud de inscripción referenciada en el último párrafo del apartado 2 del presente artículo, una declaración responsable de no tener carácter profesional ni empresarial, de acuerdo con la normativa vigente, ni de producir molestias, alterar las condiciones de salubridad del medio ambiente u ocasionar riesgos o daños a las personas o al medio ambiente. En todo caso se determinará mediante desarrollo reglamentario el número de animales máximo a los efectos de ser considerada la actividad sin incidencia ambiental.

b)

Tener condiciones higiénicas adecuadas, así como espacio suficiente en relación con los animales que alberguen, que les posibiliten el ejercicio suficiente, dadas las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie.

c)

Disponer de un espacio apropiado para alojar animales enfermos o que requieran cuidados o condiciones de alojamiento especiales, donde estos animales puedan recibir la atención necesaria o guardar, en su caso, periodos de cuarentena.

d)

Disponer de medidas para evitar la fuga de los animales albergados, y que no interfieran en su bienestar.

e)

Disponer de personal suficiente y cualificado para el manejo de los animales, de acuerdo con las determinaciones reglamentarias, que proporcione a los animales todos los cuidados necesarios desde el punto de vista higiénico-sanitario y de bienestar animal, incluidos una alimentación adecuada, protección frente a las inclemencias climatológicas, ejercicio y, en general, la atención necesaria de acuerdo con sus necesidades, incluso durante las horas en que el centro esté cerrado.

f)

Disponer de un libro de registro en formato papel o en formato electrónico, en el que consten al menos datos suficientes para la trazabilidad de los animales, su origen y destino, las incidencias sanitarias y las causas de las bajas, en su caso.

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