Ley 2/2023, de 13 de marzo, de Protección, Bienestar y Tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal

Rango Ley
Publicación 2023-03-22
Última actualización 2026-08-11
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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artículos 52
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g)

Disponer de un servicio veterinario responsable del asesoramiento en la materia y de la elaboración, supervisión y seguimiento de un programa higiénico-sanitario, de bienestar y de identificación de los animales, así como de la realización de las actuaciones médicas preventivas, paliativas o curativas, de identificación o de certificación que le correspondan.

h)

Tener en lugar visible la acreditación de su inscripción en el Registro de núcleos zoológicos, cuando se trate de establecimientos de acceso público, así como el número máximo de capacidad de animales y especies que se puedan albergar.

i)

Tener a disposición de la administración competente toda la documentación referida a los animales residentes en el núcleo, de acuerdo con la legalidad vigente.

Para la inscripción deberá presentarse la solicitud y documentación conforme los modelos normalizados dispuestos en la sede electrónica de la Generalitat. La presentación podrá realizarse por las personas titulares de los citados establecimientos o por la correspondiente federación o asociación que les represente siempre y cuando le hayan otorgado previamente el poder de representación para ello.

3.

La conselleria competente en materia de bienestar y sanidad animal establecerá mediante desarrollo reglamentario las condiciones mínimas exigibles de los alojamientos, espacios suficientes y apropiados, la atención necesaria, el programa sanitario, la alimentación, el bienestar y la identificación de los animales, dadas las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie así como los procedimientos administrativos para la inscripción de los núcleos zoológicos de acuerdo con su clasificación zootécnica e incidencia ambiental.

4.

Se debe cancelar la inscripción en el registro:

a)

Cuando lo solicite el titular del establecimiento y después de haber constatado la ausencia de animales en los establecimientos.

b)

De oficio, una vez finalizado el trámite de audiencia, cuando por cualquier medio se compruebe que el establecimiento ha cesado su actividad y haya transcurrido un año sin retomar esta actividad.

c)

De oficio, cuando por cualquier medio se compruebe que se han producido incumplimientos de las condiciones y de los requisitos establecidos en esta ley o en la normativa de aplicación que dieron lugar a la inscripción, una vez finalizado el trámite de audiencia.

d)

A consecuencia de la aplicación de una sanción accesoria después de la tramitación del pertinente expediente sancionador.

5.

Para cancelar la inscripción en el registro, si el titular del centro no ha dado un destino a los animales, el ayuntamiento se ha de hacer cargo de los animales situados en el centro mediante la recogida y destino ético a centros de acogida.

6.

Los centros públicos o privados, de recogida y acogida de animales errantes, abandonados, extraviados, confiscados o decomisados han de disponer de programas específicos de voluntariado y colaboración con entidades de protección animal y la sociedad civil.

Se modifica por el art. 158 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Artículo 18. Registro de los Núcleos Zoológicos.

1.

Se crea el Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunitat Valenciana, que se incluye dentro del Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana, en el cual se tendrán que inscribir todos los núcleos zoológicos de acuerdo con su clasificación zootécnica particular, cuya organización y funcionamiento se establecerá reglamentariamente. Y como tal, asumirá toda la información y la base de datos del Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunitat Valenciana, creado por el Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Consell, por el cual se desarrolla la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, sobre protección de los animales de compañía. El Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunitat Valenciana estará adscrito a la conselleria competente en materia de sanidad y bienestar animal.

2.

El acceso a la información básica del Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunitat Valenciana será público.

CAPÍTULO 2. Requisitos de determinados núcleos zoológicos

Artículo 19. Requisitos de los centros de cría y de los establecimientos de venta de animales de compañía.

1.

Los establecimientos dedicados a la cría o venta profesional de animales de compañía deben estar inscritos en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de las otras disposiciones que se apliquen reglamentariamente, y deben cumplir los siguientes requisitos de funcionamiento:

a)

La venta de perros, gatos y hurones solo podrá realizarse directamente desde la persona criadora, que deberá estar debidamente inscrita en el correspondiente registro, sin que se pueda realizar a través de intermediarios.

b)

Los centros de venta pueden disponer para su venta de aquellas especies animales autorizadas en la resolución de declaración de núcleo zoológico y, en todo caso, de peces, anfibios, reptiles, roedores, conejos y pájaros de jaula criados en cautividad, siempre que cumplan los requisitos de espacio que se deben establecer reglamentariamente. La conselleria competente en sanidad y bienestar animal revisará el listado de especies y los requisitos y condiciones para la venta de cada una en el término de dos años. Las instalaciones estarán diseñadas de forma que el público únicamente podrá tener contacto directo con los animales bajo la supervisión del personal del establecimiento.

c)

Los animales destinados a la venta no se pueden exhibir en escaparates ni zonas expuestas a la vía pública y se deben alojar en un lugar adecuado dentro del establecimiento, para cubrir sus necesidades fisiológicas y etológicas correctamente.

d)

Los establecimientos comerciales podrán mantener acuerdos de colaboración con entidades de protección animal para la adopción de animales de compañía utilizando sus instalaciones, según lo establecido en el artículo 58 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.

e)

Para cualquier tipo de venta de animales a través de medios de comunicación, revistas de reclamo, publicaciones asimilables y otros sistemas de difusión, incluidas las redes sociales con fines comerciales, se debe incluir necesariamente en el anuncio el número de registro del criadero o centro de venta en el Registro de Núcleos Zoológicos, así como el número de identificación del animal, en su caso. Las plataformas verificarán la veracidad de los datos consignados por el vendedor.

f)

La venta de cualquier animal de compañía deberá llevar aparejada un contrato escrito de compraventa, que contendrá las cláusulas mínimas que se establecerán reglamentariamente y que deberá conservarse en el establecimiento, al menos, durante tres años. Asimismo, el centro de cría o establecimiento de venta ha de entregar al comprador en formato papel o electrónico toda la información necesaria sobre el origen, las características, la identificación de la especie, el número de identificación del animal, en su caso, y el número de registro y nombre del núcleo zoológico; en el caso de venta a particulares, un breve resumen de los consejos de educación y las condiciones de alimentación, atención, cuidado, manejo, sanitarias y de bienestar necesarias, y las infracciones y sanciones que comporten el maltrato y el abandono de los animales regulados en esta ley.

g)

El centro de cría o de venta debe entregar el animal identificado, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo 4, título II de esta ley, relativo a la identificación.

h)

Los animales se deben vender sanos, desparasitados y, en su caso, identificados y con las vacunas obligatorias. En el caso de animales de las especies canina, felina y mustélidos domésticos, se debe entregar al comprador un certificado emitido por la persona veterinaria responsable del establecimiento que acredite su buen estado sanitario, y en el caso de animales con identificación obligatoria, la edad de los animales con la documentación obligatoria correspondiente. La existencia de un servicio veterinario dependiente del establecimiento que otorgue certificados de salud para la venta de los animales no exime al vendedor de responsabilidad ante las enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta. El centro de cría o transmitente ha de practicar a todos aquellos animales enfermos tratamientos curativos, preventivos y paliativos, excepto cuando el tratamiento paliativo no evite la agonía o sufrimiento crónico incapacitante para la vida del animal, en cuyo caso deberá aplicarse la eutanasia. Para el cómputo del plazo de garantías mínimas prevalecen las disposiciones del Código Civil y la normativa de comercio y consumo.

i)

Los centros de cría han de tomar medidas que aseguren la socialización correcta de las crías con anterioridad a la venta. Las crías han de haber permanecido con su madre y hermanos el periodo necesario antes de su adopción o venta, para garantizar su correcto desarrollo emocional y socialización, salvo los casos en que peligre la salud de la madre o de la cría.

j)

Las crías de animales de las especies canina y felina deben tener una edad mínima de dos meses en el momento de su venta, a fin de evitar problemas de salud o de comportamiento derivados de un traslado, alimentación, inmunización o socialización inadecuados, siempre y cuando la venta se realice desde el núcleo zoológico declarado como su lugar de nacimiento. Podrán venderse desde un núcleo zoológico distinto al declarado como lugar de nacimiento a partir del momento en el que el animal cumpla los cuatro meses de edad. Reglamentariamente se puede restringir la edad en la venta de las crías de otras especies. En casos de animales de la especie canina y felina criados fuera del territorio nacional, la venta no se puede llevar a cabo antes de que las crías hayan cumplido los tres meses y veintiún días, y es obligatorio que se entreguen con la vacuna de la rabia.

k)

En el caso de animales de las especies canina y felina, los animales reproductores deben tener cubiertas todas las necesidades físicas, fisiológicas y etológicas: ejercicio físico diario, contacto social adecuado, conducta exploratoria y ausencia de estados de estrés crónicos. Las condiciones de los animales reproductores serán desarrolladas reglamentariamente. El titular del establecimiento está obligado a buscar un destino ético a los animales reproductores, una vez finalizado el periodo reproductivo, y a los animales que no hayan sido objeto de transmisión o venta y a garantizar en todo momento su bienestar. Estos animales, se entregarán esterilizados, correctamente identificados y tras la aplicación de todos los tratamientos obligatorios.

l)

La venta de animales solo se puede realizar a personas mayores de edad que no estén incapacitadas, de acuerdo con la legislación vigente o mediante resolución judicial firme.

m)

Las personas profesionales que trabajan en establecimientos de venta, cría o importación de animales deben tener una formación específica de cuidador o cuidadora de animales conforme a la legislación vigente.

n)

Los centros de venta pueden facilitar la adopción virtual a través de catálogos o medios similares que no requieran la presencia física de los animales de compañía mediante la colaboración con los centros de acogida de animales abandonados, en los términos que se determinen reglamentariamente. En todo caso, la presencia de perros y gatos en estos centros cumplirá las condiciones de salubridad y espacio que se determinen reglamentariamente.

2.

Las administraciones públicas locales y autonómicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, han de velar por el cumplimiento de las normas anteriores con programas de control y vigilancia.

Se modifican las letras h) y k) del apartado 1 por el art. 105.5 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se modifican las letras h) y k) del apartado 1 por el art. 87.5 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Se modifica el apartado 1 por el art. 114.8 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-26

Artículo 20. Requisitos de los establecimientos para el alojamiento temporal de animales de compañía.

1.

Las residencias, escuelas de adiestramiento y otras instalaciones creadas para el mantenimiento y alojamiento temporal de los animales de compañía tienen que estar inscritas en el Registro de Núcleos Zoológicos de Animales de Compañía como requisito indispensable para estar en funcionamiento.

2.

La persona responsable legal del animal debe rellenar, para el ingreso, una ficha con el historial sanitario reciente de cada animal. Esta ficha la ha de recibir el representante del centro, que debe verificar si la identificación y la documentación sanitaria del animal, en el supuesto de que esta sea obligatoria, es correcta.

3.

Es obligación del titular del centro vigilar que los animales se adaptan a la nueva situación, que estén cuidados según sus necesidades fisiológicas y etológicas, y no se den circunstancias de riesgo, para lo cual ha de adoptar las medidas oportunas para evitarles cualquier tipo de lesión o enfermedad.

4.

Los titulares de residencias de animales o instalaciones similares tomarán las medidas necesarias para evitar posibles contagios entre los animales residentes y los que estén enfermos, así como evitar molestias a las personas y riesgos para la salud pública. En caso de epidemia o enfermedad transmisible entre animales, el centro lo comunicará a su responsable legal, que podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo. De no localizarse al responsable legal, se procederá a aplicar el tratamiento necesario a cargo del mismo.

TÍTULO IV. Del abandono de animales de compañía, perdidos y errantes, y los centros de acogida de animales de compañía

CAPÍTULO 1. Recogida y destino de animales de compañía perdidos, abandonados y errantes

Artículo 21. Recogida de animales de compañía perdidos, abandonados y errantes.

1.

Las funciones de recogida, acogida y gestión de las adopciones de animales abandonados, errantes, perdidos, confiscados o decomisados corresponden a los ayuntamientos, albergándolos en centros autorizados hasta que sean retirados por sus responsables legales, sean acogidos temporalmente o adoptados, o se les dé otro destino conforme a los supuestos establecidos en la presente ley.

2.

Los ayuntamientos podrán prestar el servicio de recogida y acogida por sí mismos o asociados, en régimen de gestión directa o indirecta. En el supuesto de gestión indirecta de estos servicios, los ayuntamientos han de establecer cláusulas sobre criterios de admisión, puntuación y exigencia de ejecución ligados a los objetivos de esta ley. Asimismo, otras administraciones públicas y/o entidades auxiliares de protección y defensa de los animales podrán colaborar en esta materia con los ayuntamientos.

3.

Los ayuntamientos podrán recoger y acoger animales a solicitud de sus responsables legales, previa justificación por parte de estas de la imposibilidad de la asunción de las obligaciones derivadas de la presente ley.

4.

Los requisitos para la prestación de los servicios de recogida y acogida y la gestión de las adopciones de animales abandonados, errantes, perdidos, confiscados o decomisados, así como los protocolos de gestión y de coordinación específicos con los servicios de emergencia y otros agentes intervinientes, se establecerán reglamentariamente. Estos servicios se llevarán a cabo por personas con la formación necesaria para el manejo y atención de los animales alojados, y contarán con los medios e instalaciones adecuados así como con la asistencia veterinaria especializada precisa.

5.

Los municipios han de disponer de un servicio de 24 horas de urgencia, 365 días al año, para la recogida, la acogida y la atención veterinaria de los animales abandonados, perdidos, errantes, confiscados o decomisados. Todos los animales recogidos han de recibir los cuidados veterinarios necesarios para su recuperación o tratamiento paliativo, excepto cuando el tratamiento paliativo no evite la agonía o sufrimiento crónico incapacitante para la vida del animal, en cuyo caso deberá aplicarse la eutanasia. En caso de que el animal estuviera herido se priorizará su traslado con carácter de urgencia al centro veterinario más próximo para recibir la asistencia veterinaria necesaria. Una vez estabilizado el animal, será entregado a su responsable legal o a la entidad que corresponda, quien se hará cargo de la continuidad del tratamiento y de los costes generados.

6.

Los ayuntamientos han de recoger, auxiliar y hacerse cargo de los animales internados en establecimientos para el alojamiento temporal situados en su término municipal que no hayan sido retirados por los responsables legales en el plazo acordado, sin perjuicio de hacer las gestiones necesarias para buscar a la persona responsable legal o declararlo abandonado.

7.

El ayuntamiento ha de verificar, en el caso de las formas de gestión indirecta de los servicios públicos, que este servicio se presta de conformidad con lo estipulado en esta ley. En caso de que los ayuntamientos trabajen con centros de acogida y alojamiento de animales situados en comunidades autónomas limítrofes, estos han de cumplir todos los requisitos de esta ley.

8.

(Suprimido)

Todos los animales serán identificados conforme les corresponda, en el caso de que no lo estuviesen. En todo caso, se acompañará de una fotografía.

9.

Los ayuntamientos, en sus términos municipales, deben llevar a cabo campañas periódicas, al menos anuales, de promoción de la esterilización de animales de compañía como medida preventiva contra el abandono, así como el fomento de la adopción de los animales declarados abandonados, con la ayuda financiera o subvenciones de las diputaciones y la conselleria competente en materia de protección animal, siempre que se disponga de tales ayudas para dichas finalidades.

10.

Las administraciones públicas podrán conceder ayudas a las entidades autorizadas de carácter protector para el fomento de las adopciones, la prevención del abandono, las actuaciones cuyo objeto sea la protección de los animales y el mantenimiento de los establecimientos destinados a la recogida y la acogida de animales perdidos, abandonados, errantes, confiscados o decomisados, siempre que estos cumplan los requisitos legales que se establezcan, de conformidad con lo previsto en los correspondientes presupuestos.

11.

Excepcionalmente, en situaciones de emergencia que pudieran comprometer el bienestar de los animales, los ciudadanos y ciudadanas podrán realizar la recogida de modo puntual y desinteresado de un animal abandonado, errante o perdido hasta su entrega final o puesta a disposición del centro de recogida autorizado que la autoridad competente determine.

Se suprime el apartado 8 por el art. 105.6 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Téngase en cuenta que el apartado 8 ya fue suprimido por el art. 87.6 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre.

Se suprime el apartado 8 por el art. 87.6 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Se modifican los apartados 9 y 10 por el art. 114.9 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-26

Se modifican los apartados 9 y 10 por el art. 108.5 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Artículo 22. Destino de animales extraviados, abandonados y errantes.

1.

Una vez recogido el animal, el centro de acogida consultará la entrada del animal identificado en el Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana o en cualquier otro registro oficial y lo comunicará al ayuntamiento correspondiente. Al mismo tiempo, llevará a cabo, en el plazo más breve, los trámites necesarios para localizar inmediatamente a su persona responsable legal y notificárselo en los términos previstos conforme a la normativa de procedimiento administrativo.

2.

En el caso de animales sin identificación que ingresen en un centro de acogida, quien acredite ser su persona responsable legal podrá recuperarlos en el plazo máximo de veinte días hábiles, previa identificación del animal a cargo de su persona responsable legal. Estos animales pueden entregarse en acogida desde su ingreso o proceder a su entrega en adopción transcurridos los veinte días tras el certificado de abandono emitido por el ayuntamiento. Aquellos animales cuyo destino sea una casa de acogida deberán estar previamente identificados. Una vez certificado o decretado su abandono, todos los animales sin la persona responsable legal y no identificados serán identificados reglamentariamente a nombre del ayuntamiento. En el caso de cesión del animal por parte de su persona responsable legal, el cambio de titularidad se realizará de manera inmediata.

En caso de animal no identificado y del cual se conoce a su persona responsable legal, si esta ha sido informada, se le dará un plazo máximo de diez días hábiles para recogerlo, previamente identificado. Transcurrido este plazo sin que el animal haya sido recogido, el ayuntamiento emitirá certificado de abandono.

3.

Una vez ingresado un animal, con identificación, extraviado, perdido, errante o abandonado en un centro de acogida y después de haberse intentado comunicar por cualquier vía con su persona responsable legal sin éxito, el ayuntamiento iniciará la tramitación del procedimiento de decreto de abandono y su responsable legal o persona autorizada deberá recogerlo dentro del plazo de diez días hábiles desde la recepción de la notificación en el domicilio que conste en el registro informático de identificación animal correspondiente o, en su defecto, desde su publicación en el boletín oficial correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya recuperado el animal, este pasa a tener la condición de abandonado mediante decreto de abandono.

En todo caso, para recuperar un animal, esté o no identificado, la persona responsable legal debe abonar previamente los gastos ocasionados correspondientes a los servicios veterinarios justificados que ha requerido el animal. Cuando se trate de un animal de compañía que requiera licencias y permisos específicos, se presentarán para recuperarlo. En caso de no tener dichos documentos, se dará a la persona responsable legal el tiempo suficiente para obtenerlos, pudiéndose expedir un documento provisional mientras se tramita el definitivo.

4.

Una vez emitido el certificado o decreto de abandono por el ayuntamiento, este actuará como responsable legal del animal hasta su destino definitivo.

5.

En todos los casos el animal, esté o no identificado, podrá entregarse en acogida desde su ingreso en el centro de recogida y acogida. Una vez transcurrido el plazo legal para recuperarlos, los ayuntamientos pueden darlos en adopción, con todos los tratamientos obligatorios al día e identificados. Los animales estarán previamente esterilizados, salvo que existan contraindicaciones por la edad, grado de madurez o estado de salud del animal. En este caso, la persona adoptante estará obligada por contrato a esterilizarlos una vez cesen las contraindicaciones.

6.

Los ayuntamientos y los titulares de los centros de acogida pondrán en marcha medidas de fomento de la adopción de los animales abandonados y errantes. Se informará a las personas posibles adoptantes sobre el estado sanitario del animal, con el fin de aplicar, si procede, los tratamientos veterinarios necesarios para su bienestar, así como el coste estimado de los mismos. Cuando los animales de compañía que estén en centros de protección animal sufran enfermedades infectocontagiosas o parasitarias, se podrán entregar en adopción siempre que no exista informe en contra de la persona veterinaria responsable del centro.

7.

El ayuntamiento, a través de los centros de acogida, podrá repercutir los costes de los tratamientos veterinarios obligatorios, su identificación y esterilización mediante tasas municipales, si bien la gestión de la adopción será gratuita. En caso de que la adopción se lleve a cabo a través de un centro de acogida, este podrá repercutir directamente dichos costes, que deberán haber sido previamente acordados con el ayuntamiento. Asimismo, a las entidades de protección animal que colaboren con centros de recogida y acogida y se hagan cargo de animales residentes en el centro solo se les repercutirá el coste del cambio de titularidad del animal.

8.

Los ayuntamientos, a través de los centros de acogida y/o en colaboración con entidades de protección y defensa animal, velarán por la eficiencia de la adopción y la disminución de las devoluciones de los animales dados en adopción, por ejemplo, mediante cursos de formación para todas las personas adoptantes, en nociones básicas sobre necesidades higiénico-sanitarias y etológicas, así como pautas para una buena educación que garanticen la adaptación correcta al nuevo hogar y disminuyan el fracaso de la adopción.

Se modifica el apartado 7 por el art. 114.10 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-26

CAPÍTULO 2. De los centros y casas de acogida y de las colonias felinas

Artículo 23. De los centros y casas de acogida.

1.

Todos los centros de acogida y alojamiento de animales de compañía y domésticos errantes, extraviados y abandonados, que gestionen la recogida, la acogida y el alojamiento en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana, deben estar registrados como núcleos zoológicos en su categoría como centros de acogida.

2.

Los centros de acogida deben velar por el bienestar de los animales durante su estancia mediante planes de enriquecimiento social y ambiental. Estos centros harán una valoración del bienestar de los animales y de los problemas de conducta que podría haber, así como establecerán los tratamientos necesarios en cada caso para la mejora del bienestar de estos animales. La conselleria competente en materia de protección animal establecerá las condiciones mínimas exigibles en los planes de enriquecimiento social y ambiental.

Los centros de acogida deberán llevar, debidamente cumplimentado, un registro en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de animales, concretando las causas de su entrada, las incidencias sanitarias, las causas de las salidas producidas en el establecimiento, la identificación y domicilio de las personas adoptantes o casas de acogida a los que se ceda el animal, la lista de ayuntamientos a los que da servicio de recogida de animales y cualquier otra incidencia que reglamentariamente se establezca por la conselleria competente en materia de bienestar animal. Todos los animales serán identificados conforme les corresponda, en el caso de que no lo estuviesen. Los datos de cada animal albergado en el establecimiento que consten en el registro deberán ir acompañados, en todo caso, de una fotografía.

Este registro se mantendrá actualizado y estará a disposición para su inspección por la autoridad competente. Ha de tener formato electrónico obligatorio para permitir la interoperabilidad y la interconexión con cualesquiera otros registros públicos.

3.

El ayuntamiento, o, por delegación de este, el centro de acogida y las entidades de protección y defensa animal, podrá otorgar la custodia provisional de un animal errante, abandonado, extraviado, decomisado o confiscado, esté o no identificado y previa identificación en su caso, a aquella persona física o entidad de protección animal que, actuando como su responsable temporal, pueda garantizar el cuidado y la atención del animal y su mantenimiento en condiciones de alojamiento higiénico-sanitarias. Esta modalidad se denomina casa de acogida, que, en todo caso, se entiende que es dependiente de un único centro de acogida o entidad de protección animal. Esta custodia estará condicionada al compromiso de comunicar al centro de acogida o entidad de protección animal cualquier incidencia relativa al bienestar del animal y de entregarlo inmediatamente de aparecer su persona responsable legal o si se encuentra una persona adoptante, aunque la casa de acogida tendrá preferencia a la hora de la adopción. Las personas físicas permitirán voluntariamente el acceso a sus domicilios de los funcionarios que ejerzan tareas de inspección y del personal del centro de acogida o entidades de protección animal de la cual dependen, para verificar el estado de los animales y las condiciones de alojamiento. En caso contrario, perderán la custodia provisional de los animales y no podrán ejercer esta función.

4.

El alojamiento de los animales recogidos se realizará en un centro de acogida de animales registrado y que tenga la capacidad de alojamiento adecuada a sus necesidades fisiológicas y etológicas y la formación y cualificación necesarias del personal, de conformidad con la normativa específica determinada reglamentariamente. Todos los animales allí alojados deben tener asegurada, como mínimo, una salida diaria de las jaulas que asegure su esparcimiento y socialización.

Los centros de acogida de animales comunicarán, con una periodicidad anual, las fechas de entrada y salida de cada animal, la identificación y destino y las incidencias sanitarias significativas de los animales, a la conselleria competente en materia de protección animal, según el procedimiento que reglamentariamente se determine.

5.

La casa de acogida deberá firmar un contrato de cesión temporal con el centro de acogida. El centro de acogida deberá mantener una relación actualizada de estas casas de acogida a disposición de la conselleria competente en materia de protección animal y del ayuntamiento en el que se sitúan.

6.

Los titulares de los centros de acogida deberán comunicar a los ayuntamientos y a los servicios territoriales de la conselleria de su ámbito territorial competente en materia de protección animal, con una periodicidad trimestral, toda la información en lo referente a las entradas, salidas, destino de los animales, las eutanasias realizadas, así como las incidencias sanitarias más significativas.

7.

Cuando los responsables legales no puedan asumir el cuidado y el mantenimiento de los animales domésticos, ya sea de manera temporal en caso de causa justificada o de manera definitiva, estos podrán ser entregados al centro de acogida concertado o a las entidades auxiliares adscritas al respectivo municipio, a efectos de que los cuiden, pudiendo ser estos entregados en acogida o ser dados en adopción. Con carácter general, esta situación no se considerará legalmente abandono a efectos de sanciones administrativas, y se mantendrá como titular del animal en el Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana hasta que se produzca la adopción efectiva.

8.

Las entidades auxiliares comunicarán en el plazo de tres días la recogida del animal al respectivo ayuntamiento a efectos de su trazabilidad, inspección y control. Si el animal está identificado, será restituido a su persona responsable legal, excepto indicios de maltrato o abandono, y en este caso se dará cuenta a la autoridad competente. Transcurridos los plazos legales de custodia, la entidad procederá a su identificación y a la gestión de su adopción. La inversión económica para el ejercicio de esta actividad podrá ser propia o concertada con entidades locales.

Se modifica el apartado 2 por el art. 105.7 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se modifica el apartado 2 por el art. 87.7 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Se modifica el apartado 2 por el art. 114.11 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-26

Se modifica el apartado 2 por el art. 108.6 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Artículo 24. De las colonias felinas.

1.

Corresponde a las entidades locales la gestión de los gatos comunitarios, y deberán disponer de un programa de gestión de colonias felinas que contendrá los aspectos relacionados en la normativa nacional vigente en la materia. En caso necesario, podrán recabar el apoyo de las diputaciones provinciales. Por su parte, la conselleria con competencias en materia de protección animal desarrollará un protocolo marco con los procedimientos y requisitos mínimos que sirvan de referencia para la implantación de programas de gestión de colonias felinas en los términos municipales.

2.

Los ayuntamientos, en coordinación con las entidades de protección y defensa animal, con las personas veterinarias y/o con las personas responsables de las colonias felinas, llevarán a cabo en sus municipios una gestión integral de las mismas, que incluya el CER así como alimentación, cobijo, supervisión y tratamiento sanitario de los gatos comunitarios, y la limpieza e identificación de las colonias felinas. Los ayuntamientos también serán los responsables de la formación, educación y concienciación de las personas que gestionan las colonias felinas y de su identificación mediante carné.

3.

Los gatos comunitarios serán identificados con microchip bajo la titularidad de la administración local competente cuando se capturen para su esterilización o por cualquier otro motivo justificado.

4.

En el caso de incidencias vecinales relacionadas con las colonias felinas, o de estas con los distintos entornos incluidos los espacios naturales protegidos, se establecerán las medidas y estrategias de mediación que aseguren su gestión ética necesaria con el fin de proceder, por causa justificada, al realojo de estas bajo protocolos debidamente planificados y, siempre, con el conocimiento y la ayuda de las personas que las gestionen. Se guardarán las distancias que estimen oportunas las autoridades municipales y autonómicas competentes en la materia. Se tendrá en cuenta estas circunstancias a los efectos de priorizar la aplicación del programa CER, así como el interés principal de las personas.

5.

Los ayuntamientos elaborarán un registro de las colonias felinas existentes en el municipio, que incluirá el número de animales e identificación de los que las componen, características, ubicación de· las colonias, circunstancias especiales y todos los datos necesarios para un conocimiento de la situación de estas colonias y posterior análisis de resultados y propuestas de mejora.

Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 105.8 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 87.8 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Se modifica por el art. 114.13 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-26

TÍTULO V. De los órganos consultivos y las entidades de protección y defensa de animales de compañía

CAPÍTULO 1. De las entidades colaboradoras de protección animal y defensa de animales de compañía

Artículo 25. Entidades colaboradoras de protección animal y defensa animal y Registro de Entidades Colaboradoras.

1.

A efectos de esta ley tienen la consideración de entidades colaboradoras de protección y defensa de los animales de compañía las entidades sin ánimo de lucro, legalmente constituidas, que tengan por principal finalidad la defensa y protección de los animales y que estén registradas en el Registro de Entidades Colaboradoras de Protección y Defensa de los Animales de Compañía.

2.

Se crea el Registro de Entidades Colaboradoras de Protección y Defensa de los Animales de Compañía, que, consiguientemente, asume toda la información y la base de datos del Registro de Asociaciones para la Protección de los Animales, creado por el Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Consell. El Registro de Entidades Colaboradoras de Protección y Defensa de los Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana estará adscrito a la Conselleria competente en materia de protección animal.

3.

Las entidades colaboradoras de protección y defensa animal formarán parte de las políticas públicas de protección animal a través de órganos consultivos de las administraciones públicas, como mesas de protección o bienestar animal, consejos sociales de carácter medioambiental o similares, y podrán ejercer las siguientes funciones:

a)

Colaborar con los municipios en la recogida, acogida y gestión de cualquier animal perdido, errante, abandonado, cedido, decomisado o confiscado, así como en la gestión integral de las colonias felinas.

b)

Realizar tareas y acciones de divulgación, educación y formación encaminadas a la protección y defensa de los animales.

c)

Colaborar con los agentes de la autoridad en las gestiones que tengan relación con el cumplimiento de esta ley.

d)

Colaborar con las entidades locales en el desarrollo de las políticas públicas de protección o bienestar animal, así como asesorarlas y realizar informes.

Se modifica el apartado 2 por el art. 114.12 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-26

Se modifica el apartado 2 por el art. 108.7 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Artículo 26. Requisitos de las entidades colaboradoras de protección y defensa de los animales de compañía.

1.

Las entidades de protección y defensa de los animales de compañía que reúnan los requisitos del apartado 3 de este artículo podrán ser inscritas en el registro creado en el artículo anterior y tener la consideración de entidades colaboradoras, a efectos de los programas para proteger y defender los animales que se determine reglamentariamente.

2.

La conselleria competente en materia de protección animal podrá realizar convenios de colaboración con las entidades inscritas para realizar actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales, a través de la dirección general competente en materia de protección animal.

3.

El procedimiento de inscripción se desarrollará reglamentariamente, siendo los requisitos mínimos que deberán cumplir para inscribirse en el registro como entidades colaboradoras los siguientes:

a)

Ser entidades sin ánimo de lucro, legalmente constituidas y tener como principal finalidad la defensa y protección de los animales.

b)

Presentar programas específicos en materia de protección animal en la Comunitat Valenciana.

c)

Tener la sede social y desarrollar la actividad dentro de la Comunitat Valenciana para las finalidades establecidas en el artículo 2 de esta ley.

d)

Cumplir la normativa en lo referente al bienestar y protección animal y no haber sido inhabilitadas para estas funciones.

e)

Disponer de miembros y voluntarios con la formación adecuada para el ejercicio de sus funciones.

4.

Las entidades de protección y defensa animal inscritas en el Registro de Entidades Colaboradoras de Protección y Defensa de los Animales de Compañía realizarán las siguientes actuaciones:

a)

Participar en los programas que fomenten el funcionamiento en red de los centros de acogida de la Comunitat Valenciana dirigidos a potenciar la adopción.

b)

Remitir, anualmente a la dirección general competente en materia de protección animal, una memoria exhaustiva de las actividades realizadas, así como a los ayuntamientos en cuyo término municipal desarrollen su actividad.

5.

El incumplimiento de la obligación del párrafo b del apartado anterior podrá dar lugar, una vez finalizado el trámite de audiencia, a la cancelación de la inscripción en el registro.

Se modifica el apartado 2 por el art. 114.14 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-26

Se modifica el apartado 2 por el art. 108.8 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

CAPÍTULO 2. Del Consejo Asesor y Consultivo en Materia de Protección de Animales de Compañía

Artículo 27. Consejo Asesor y Consultivo en Materia de Protección de Animales de Compañía.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 114.15 de la por Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-26

Artículo 28. Composición y funcionamiento.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 114.15 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-26

Se modifica el apartado 2 por el art. 108.9 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

TÍTULO VI. De la educación y formación

Se modifica por el art. 114.21 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-26

CAPÍTULO 1. Educación, formación, sensibilización y divulgación de la ley

Artículo 29. Educación, sensibilización y divulgación de la ley.

1.

Los ayuntamientos, mancomunidades y diputaciones divulgarán los contenidos de esta ley entre los habitantes de su ámbito territorial y llevarán a cabo las campañas necesarias en esta materia.

2.

La conselleria competente en educación programará anualmente en los centros escolares acciones educativas y de sensibilización sobre los objetivos y principios de esta ley.

Artículo 30. Formación.

1.

La conselleria competente en protección animal regulará la formación en materia de protección de animales de compañía, fijará los requisitos de los programas, cursos y entidades que la impartan, así como los criterios de convalidación por experiencia para las personas profesionales con trayectoria profesional acreditada sin antecedentes penales en maltrato animal y/o violencia interpersonal. En el caso de la formación que sea necesaria para la cualificación de las personas que trabajan con·animales de compañía en núcleos zoológicos será la conselleria competente en sanidad y bienestar animal la responsable de la homologación de las entidades y cursos que se impartan. Cuando la formación a que hace referencia el párrafo anterior pudiera tener como destinatario al personal empleado público de la Generalitat, la conselleria con competencias en materia de protección animal podrá proponer al órgano competente en materia de formación del personal empleado público la impartición de acciones formativas para su cualificación en materia de protección de animales de compañía.

2.

En el plazo de los dos años siguientes a la publicación de la ley, se regulará la formación obligatoria del personal funcionarial de la administración local cuyas funciones tengan relación con las previstas en esta ley para los animales de compañía y la formación obligatoria de todo el personal voluntario y trabajador vinculado a entidades protectoras de animales, centros de cría, centros de acogida, establecimientos de venta y núcleos zoológicos que se estime reglamentariamente en función de su finalidad y del número de animales en relación con el artículo 17.1 de esta ley.

3.

Los colegios oficiales de veterinarios de la Comunitat Valenciana, el Consejo Valenciano de Colegios Veterinarios y las entidades de protección y defensa de los animales sin ánimo lucrativo que cumplan los requisitos del título V y aquellas otras que se determinen reglamentariamente podrán ser entidades colaboradoras de la administración en la formación en materia de protección y bienestar animal. Reglamentariamente, se regularán los requisitos y condiciones para su participación y la homologación de los cursos.

Se modifica el apartado 1 por el art. 114.16 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-26

Se modifica el apartado 1 por el art. 108.10 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

TÍTULO VII. De la inspección y vigilancia

CAPÍTULO 1. Inspección y planes de control

Artículo 31. Planes y programas de inspección y control.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán los programas o planes periódicos de inspecciones y controles oficiales que se precisen de acuerdo con esta ley, con la normativa básica estatal y con las disposiciones comunitarias de aplicación directa en relación con los controles y programas de control oficiales, sin perjuicio de las inspecciones que resulten necesarias ante situaciones o casos singulares.

Artículo 32. Personal inspector.

1.

Para el ejercicio de las funciones inspectoras en el marco de esta ley, la normativa estatal básica y la normativa comunitaria aplicable a los controles oficiales, concernientes a la materia a la cual se refiere esta ley, el personal al servicio de las administraciones públicas tendrá cualificación y formación suficiente para el ejercicio de estas tareas.

2.

El personal funcionario público con la misión de ejecutar decisiones y mandatos de la autoridad en el ejercicio de sus funciones encomendadas por esta ley a las administraciones públicas tendrá el carácter de agente de la autoridad y podrá pedir la colaboración, apoyo, concurso y protección que necesite de las fuerzas y cuerpos de seguridad, de las autoridades competentes de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales o cuerpos policiales autonómicos y locales.

3.

Los miembros de las fuerzas y los cuerpos de seguridad, y los agentes medioambientales, de oficio o a requerimiento de la autoridad competente, a requerimiento de la autoridad competente, tendrán la consideración de personal inspector.

4.

Para los programas de control y vigilancia que correspondan a la conselleria competente en materia de sanidad y bienestar animal, es personal inspector el que está integrado en los servicios veterinarios oficiales de esta conselleria.

5.

Para la ejecución de los programas y planes de controles oficiales que correspondan a las autoridades locales y para la ejecución de cuantas inspecciones sean necesarias con el objeto de comprobar el efectivo cumplimiento de la normativa vigente en materia de bienestar y protección de los animales de compañía, los ayuntamientos de municipios con más de 50.000 habitantes deberán contar con un servicio veterinario oficial municipal. Aquellos municipios que, por motivos técnicos, jurídicos o presupuestarios, no puedan disponer de personal inspector propio, podrán agruparse en mancomunidades o solicitar la colaboración y cooperación de las diputaciones provinciales.

6.

En la coordinación con las fuerzas y cuerpos de seguridad se estará a lo dispuesto en la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad. Al efecto, se podrá estipular mediante el oportuno convenio de colaboración y asistencia de los cuerpos y fuerzas de seguridad en las materias de esta ley competencia de la Comunitat Valenciana.

7.

El personal inspector documentará las inspecciones a través de la correspondiente acta de inspección levantada al efecto. Estos documentos, así como los anexos que los acompañen y cumplan con las formalidades legalmente establecidas, tendrán el valor de documento público y darán fe de lo contenido en ellas, salvo prueba en contra.

Se añade un nuevo apartado 5 y se renumeran los anteriores 5 y 6 como 6 y 7 por el art. 114.17 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-26

Artículo 33. Obligaciones del inspeccionado.

Las personas físicas o jurídicas a las que se practique una inspección o un control administrativo están obligadas a:

a)

Facilitar las tareas de inspección o de control administrativo, en su caso, para permitir el acceso de las personas inspectoras a todo establecimiento, explotación, instalación, vehículo, contenedor o medio de transporte, o lugar en general, con el fin de llevar a cabo su actuación inspectora o de control administrativo, siempre que aquellas se acrediten debidamente ante la persona física o representante de la entidad jurídica de la cual es representante legal o responsable temporal de los animales y/o instalaciones objeto de la inspección o, si no es posible, ante cualquier persona empleada que se encuentre presente en el lugar. Si la inspección se practica en el domicilio de una persona física, se deberá obtener su consentimiento expreso, con las excepciones previstas legalmente.

b)

Suministrar toda clase de información y documentación sobre instalaciones, medios, servicios y animales y, en general, sobre aquellos aspectos relativos a la protección animal que se le soliciten, de forma que se permita la comprobación por parte de los inspectores.

c)

Facilitar que se obtenga una copia o reproducción de la información en materia de bienestar y sanidad animal que sea de interés para la inspección.

d)

Permitir la práctica de diligencias probatorias del incumplimiento de la normativa vigente en materia de protección animal.

e)

En general, consentir y colaborar en la realización de la inspección.

CAPÍTULO 2. Competencias de las administraciones

Artículo 34. Competencias y obligaciones de la administración local y autonómica.

1.

Corresponderá a los ayuntamientos, como competencias propias municipales:

a)

Establecer el censo de las especies de animales de compañía obligadas a estar identificadas. A tal efecto podrán utilizar la información contenida en el Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana mediante el acceso directo a la información necesaria.

b)

Recoger, acoger y gestionar la adopción de cualquier animal de compañía.

c)

Divulgar los contenidos de esta ley entre los habitantes de su ámbito territorial, y llevar a cabo las campañas necesarias en esta materia.

d)

Vigilar e inspeccionar los centros de acogida y establecimientos de venta, mantenimiento o cría de animales de compañía de acuerdo con las competencias asignadas.

e)

Vigilar e inspeccionar el cumplimiento de esta ley en cuanto a la tenencia de animales de compañía por particulares en los términos establecidos en el título II de esta ley.

f)

Habilitar en los jardines y parques públicos los espacios adecuados, debidamente señalizados, para el paseo y el recreo de los animales de la especie canina, y vigilar su uso y mantenimiento adecuados. El ayuntamiento asegurará que estén en condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad tanto para las personas como para los animales. Velar por que no exista un uso indebido de los espacios públicos en las zonas no permitidas, poniendo especial atención a los espacios naturales protegidos, playas, espacios verdes y parques.

Así mismo, habilitar los espacios suficientes en número y superficie para la suelta de excrementos (pipicán y contenedores apósitos) y aplicar las medidas disuasivas y sancionadoras correspondientes para permitir una buena convivencia entre los animales de compañía y la ciudadanía.

g)

Comunicar a la conselleria competente, por medio del procedimiento que se establezca reglamentariamente, los datos referidos a los medios empleados y/o centros contratados para la gestión de animales abandonados de su municipio, así como animales abandonados, acogidos y dados en adopción, y el número de expedientes sancionadores tramitados.

h)

Fomentar las entidades de protección y defensa animal en su municipio y la formación y divulgación en materia de protección animal, así como en los reglamentos que la desarrollen.

i)

Denunciar todas las posibles infracciones administrativas que se produzcan por incumplimiento de esta ley y gestionar la tramitación de los oportunos expedientes sancionadores de acuerdo con el artículo 45 de la presente ley.

j)

Establecer los programas o planes periódicos de inspecciones y controles oficiales que se necesitan de acuerdo con esta ley.

k)

Todas las competencias y funciones asignadas en esta ley y los reglamentos que la desarrollen.

l)

Desarrollar convenios con centros veterinarios o contar con centros municipales para contribuir a la esterilización, la identificación o la atención de urgencias veterinarias de animales de compañía y aquellas acciones que contribuyan a la implementación de los propósitos de esta ley.

m)

Adoptar las medidas cautelares que se estimen necesarias, entre ellas, decomisar o incautar los animales si hay indicios de maltrato.

n)

Crear protocolos de actuación para aquellos animales en situación de desamparo por circunstancias de fuerza mayor o vulnerabilidad de su responsable legal, asegurando en todo caso su destino ético.

o)

Elaborar protocolos de actuación y planes de evacuación y emergencia ante catástrofes naturales, pandemias o similares de animales de compañía, domésticos y demás animales que se encuentren en su término municipal, incluyendo como mínimo:

– La planificación para la evacuación en caso de emergencia de animales con sus responsables legales, contando con los medios de transporte con plazas suficientes para ello.

– La confección de un mapa del municipio con la localización de todas las instalaciones donde se mantengan animales domésticos y con los datos del responsable legal, contando con la previsión de lugares con capacidad suficiente donde realizar el traslado.

Para el desarrollo de las competencias atribuidas a las autoridades locales en este apartado que tengan un impacto directo en la protección y el bienestar animal, los ayuntamientos deberán contar con la asistencia técnica de un veterinario mediante un servicio propio, mancomunado o concertado.

2.

En el ámbito de la Generalitat, la distribución de competencias y funciones en materia de protección, sanidad y bienestar animal determinadas en esta ley se realizará de acuerdo con la siguiente previsión:

a)

Corresponde a la conselleria competente en materia de protección animal:

– Garantizar el funcionamiento adecuado del Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana y la fluidez y operatividad de comunicación con las administraciones y entidades relacionadas para las que se establezca acceso.

– Contribuir atendiendo a las disponibilidades presupuestarias de gasto asignadas anualmente en el presupuesto de la Generalitat, a establecer medidas de ayuda económica y apoyo a las entidades locales y entidades de protección y defensa de animales de compañía. Las ayudas de carácter económico que concedan las administraciones públicas estarán condicionadas, en todo caso, a la existencia de partidas específicas en sus presupuestos destinadas a la protección animal.

– Gestionar el Registro de Entidades Colaboradoras.

b)

Corresponde a la conselleria competente en materia de sanidad y bienestar animal inspeccionar los núcleos zoológicos y centros de acogida con las casas de acogida dependientes, establecimientos de venta, alojamiento o estancia o cría de animales de compañía de acuerdo con las competencias asignadas, así como gestionar el Registro de Núcleos Zoológicos.

c)

La coordinación para la realización de un informe sobre la consecución de los objetivos de la presente ley, así como la gestión de un registro de personas y entidades inhabilitadas que hayan cometido infracciones y delitos de maltrato hacia los animales en la Comunitat Valenciana, corresponderá a las consellerias competentes en materia de protección animal y en materia de sanidad y bienestar animal, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Este registro se deberá desarrollar reglamentariamente.

d)

Todas las demás competencias y funciones en materia de protección, sanidad y bienestar animal determinadas en esta ley serán ejercidas coordinadamente por las consellerias que las tengan atribuidas, dentro de su ámbito competencial.

3.

Corresponderá a las diputaciones como competencias propias en la materia:

a)

Otorgar, en su caso, ayudas financieras o subvenciones a los ayuntamientos para el cumplimiento de las finalidades de esta ley.

b)

Asistir y colaborar en lo que necesiten los ayuntamientos en relación con la incoación e instrucción de los expedientes sancionadores, en su función de asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, así como gestionar la recaudación, si procede, por vía ejecutiva según se acuerde con los ayuntamientos.

c)

Todas las competencias y funciones asignadas en esta ley y los reglamentos que la desarrollen.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 114.18 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-26

Se modifica el apartado 2 por el art. 108.11 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

TÍTULO VIII. Otras medidas de protección animal

Artículo 35. Prohibiciones en cuanto a determinadas actividades o actuaciones con animales.

1.

En relación con los primates, se prohíbe su tenencia, cría, utilización y venta a personas particulares y entidades no autorizadas oficialmente, así como la venta por parte de tiendas de animales o de manera telemática y la utilización para cualquier tipo de espectáculo, incluidos circos, anuncios, publicidad o cine. En aplicación del Reglamento (UE) 2016/429 relativo a las enfermedades transmisibles de los animales sobre policía sanitaria a causa de los especiales riesgos que comporten, como por ejemplo transmisiones de enfermedades dada la analogía entre las dos estructuras biológicas, la autoridad competente debe adoptar las medidas necesarias para que los simios (simiaey prosimae) solo sean objeto de intercambios entre organismos, institutos o centros oficialmente autorizados. La tenencia, cría, utilización, venta e intercambio de simios nunca podrá autorizarse cuando su objeto sea el mercado de animales de compañía.

2.

Queda prohibida la cría, tenencia y circulación de animales salvajes y aquellos silvestres no nacidos en cautividad y/o no adaptados a la convivencia humana, incluidos primates y grandes felinos, en colecciones zoológicas particulares, espacios públicos y locales abiertos al público, si no están tipificados y registrados como parque zoológico. En ningún caso convivirán con las personas como animales de compañía.

3.

Quedan prohibidas las peleas de animales de cualquier especie.

4.

Se prohíben los sacrificios de animales cuyo fin sea el espectáculo público, excepto las exclusiones del artículo 4.1.

5.

Se prohíben las atracciones feriales con animales atados del tipo carruseles y otros similares.

6.

Se prohíbe el uso de animales pertenecientes a especies de fauna silvestre en espectáculos circenses. Así mismo, se prohíbe el uso de este tipo de animales en otros espectáculos en itinerancia cuando se mantenga al animal de forma incompatible con su bienestar, dadas las características propias de su especie.

Se modifica el apartado 6 por el art. 105.9 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se modifica el apartado 6 por el art. 87.9 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Se modifica el apartado 6 por el art. 114.19 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-26

Artículo 36. Control de poblaciones de animales en el entorno urbano.

Los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, garantizarán la protección del entorno rural y urbano en relación con la presencia de animales. En el aspecto ecológico, higiénico-sanitario y social, las acciones y los métodos que se adopten para el control de las poblaciones animales cuya proliferación resulte perjudicial o nociva para el ciudadano y sus bienes deberán estar justificados mediante informe técnico y priorizar el uso de los métodos de control que no suponen el sacrificio de los animales.

Artículo 37. Salvaguarda del régimen de bienestar animal en competiciones deportivas o actividades culturales.

El contenido de los apartados a y c del artículo 6, de los apartados a, b, c, d, e, f, g y l del artículo 7, el título VII y el título IX, excepto la tipificación de las infracciones no correspondientes a los apartados a y c del artículo 6 y los apartados a, b, c, d, e, f, g y l del artículo 7 de la presente ley será aplicable a las actividades y competiciones deportivas o actividades culturales en las que participen animales de producción, en ausencia de normativa específica y sin perjuicio de la existencia de otras medidas adicionales de protección y bienestar animal que puedan resultar de aplicación.

Se modifica por el art. 154 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 38. Salvaguarda del régimen de bienestar animal de otros animales en cautividad.

A los animales mantenidos en cautividad diferentes de los animales de compañía y los animales de producción y que no dispongan de un régimen legal específico de protección, en ausencia de normativa específica y sin perjuicio de la existencia otras medidas adicionales de protección y bienestar animal que puedan resultar de aplicación, les será aplicable el contenido de los apartados a y c del artículo 6 y los apartados a, b, c, d, e, f, g y ldel artículo 7, así como los artículos 9 y 15, el título VII y el título IX, excepto la tipificación de las infracciones no correspondientes a los apartados a y c del artículo 6 y los apartados a, b, c, d, e, f, g y ldel artículo 7 siguientes de la presente ley.

Artículo 39. Animales usados en terapia.

El régimen jurídico del uso instrumental de especies animales en procesos de naturaleza terapéutica será establecido con las oportunas medidas de control del bienestar animal mediante desarrollo reglamentario.

Artículo 40. Anillamiento de pájaros.

La identificación de pájaros mediante el anillamiento se ajustará a las normas reguladoras propias de las federaciones deportivas o las asociaciones, entidades o federaciones de selección y cría de estos pájaros, sin perjuicio del necesario cumplimiento de la normativa en materia medioambiental y de protección y sanidad animal y, en su caso, con la obligación normativa de otros sistemas de identificación.

Artículo 41. Animales de producción y otros animales en cautividad diferentes de los animales de compañía que son perdidos, abandonados, errantes, decomisados, confiscados o cedidos.

1.

En el caso de animales de producción perdidos, abandonados y errantes, así como en el caso de otros animales en cautividad diferentes de los animales de compañía en vía pública o que se refugien en espacios privados, corresponde a los ayuntamientos su recogida y acogida en los términos establecidos en el título IV de esta ley. De existir la posibilidad de que un santuario pueda acogerlos, esta será la opción prioritaria.

2.

El destino final de estos animales lo tendrá que decidir el ayuntamiento. Se podrán crear centros de acogida específicos dedicados al alojamiento de estos animales, siempre sin finalidad comercial ni lucrativa, con las condiciones sanitarias para los animales y de las instalaciones correspondientes a la normativa sectorial de la especie que corresponda. Estos centros tendrán un registro según la reglamentación propia de los núcleos zoológicos de los centros de acogida. La distancia mínima que tiene que haber entre estos centros y una explotación ganadera se tendrá que ajustar a lo que se dispone en la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, y la correspondiente normativa de ordenación sectorial. Estos centros cumplirán los requisitos exigidos a los núcleos zoológicos, así como la normativa específica de movimiento, identificación y sanidad animal aplicable según la especie, sin perjuicio de un posterior desarrollo reglamentario.

3.

Las administraciones públicas competentes podrán contar con entidades de protección y defensa animal capacitadas para trasladar, albergar y atender los animales referidos en el apartado 1 de este artículo. En el caso de los santuarios, los animales permanecerán en el centro hasta su muerte o traslado a otro santuario, y entre sus finalidades estará promover y educar en la sensibilización y el respeto por todas las especies.

TÍTULO IX. De las infracciones y de las sanciones

CAPÍTULO 1. Infracciones

Artículo 42. Clasificación de las infracciones.

1.

Además de las infracciones previstas en la normativa estatal que resulte de aplicación, a efectos de esta ley se clasifican las infracciones administrativas como leves, graves y muy graves.

2.

Son infracciones leves:

a)

(Suprimida)

b)

No retirar los excrementos ni hacer la limpieza inmediata de aceras, paseos, jardines y, en general, espacios públicos o privados de uso común, de forma que se deje la vía pública en iguales condiciones en las que se encontraba antes del depósito de los excrementos.

c)

No esterilizar a los animales de las especies canina y felina de los que no se pueda ejercer un control reproductivo, que se mantengan en polígonos industriales, obras, zonas urbanas y periurbanas, fincas rústicas o apartadas del casco urbano o similares, y aquellos que tengan acceso al exterior de las viviendas y puedan tener contacto no controlado con otros animales de la misma especie, excepto prescripción veterinaria.

d)

(Suprimida)

e)

No comunicar el extravío o la muerte de los animales al Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana en los plazos establecidos en la presente ley.

f)

No comunicar el extravío o la pérdida de los animales de compañía no identificados ante la autoridad competente.

g)

No mantener actualizados los datos de los animales en el Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana.

h)

Mantener en el mismo domicilio un total de animales superior al que se determine a través de ordenanzas municipales.

i)

No disponer de la formación exigida en la presente ley para el manejo y la atención de los animales en los casos regulados en ella como obligatorios.

j)

No adoptar las medidas necesarias para evitar que la presencia, tenencia o circulación de los animales pueda intimidar o suponer peligro, amenaza, daños o perjuicios a personas, animales o cosas.

k)

No llevar a cabo pruebas de sociabilidad y educación cuando el carácter y comportamiento del animal así lo aconseje y sea requerido por las autoridades competentes.

l)

No llevar a cabo un acompañamiento adecuado de los animales por las vías públicas. Se desplazarán en todo momento por medio de una correa o similar, inferior a dos metros de longitud, para evitar daños o molestias, excepto los animales que hacen tareas o actividades específicas en el ejercicio de las mismas.

m)

No poner a disposición de la autoridad competente o de sus agentes la documentación de identificación de los animales que sea requerida y resulte obligatoria en cada caso.

n)

Transportar animales por parte de particulares vulnerando los requisitos establecidos en esta ley siempre que no esté calificado como grave o muy grave y se constate que ocasiona algún mal a los animales.

o)

Recoger animales errantes o extraviados sin la autorización municipal correspondiente, exceptuando los casos previstos en el artículo 21 de esta ley.

p)

Ceder en adopción animales abandonados sin cumplir los requisitos establecidos en esta ley.

q)

No comunicar al ayuntamiento o a las fuerzas y cuerpos de seguridad o protección civil la presencia de animales de compañía accidentados o heridos en la vía pública que sigan con vida.

r)

Dejar animales en vehículos estacionados o en cualquier otro lugar sin la protección adecuada frente a la exposición solar y/o sin la ventilación y temperatura adecuadas.

s)

No inscribir fidedigna y completamente todos los datos por parte de la persona autorizada a llevar a cabo la identificación en el Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana.

t)

Cualquier otra actuación que suponga un incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, así como en cualquier otra disposición aplicable en materia de bienestar animal de los animales de compañía y que no esté calificada de grave o muy grave.

3.

Son infracciones graves:

a)

No colaborar con la conselleria competente y, en su caso, con el ayuntamiento en materia de sanidad animal cuando, por razones graves y justificadas de sanidad animal o salud pública, se ordene el internamiento o aislamiento de los animales a los cuales se haya diagnosticado una enfermedad transmisible para su tratamiento, ya sea paliativo o curativo, o, si no puede aplicarse, la eutanasia.

b)

No estar inscrito en el Registro de Núcleos Zoológicos cuando el establecimiento o las instalaciones tengan la obligación según lo establecido en esta ley y la normativa de desarrollo.

c)

La tenencia de animales enfermos o heridos sin la asistencia o tratamientos veterinarios oportunos.

d)

El maltrato de los animales siempre que no les cause daños o lesiones invalidantes o irreversibles.

e)

El abandono de los animales de compañía.

f)

Mantener animales de compañía atados permanentemente.

g)

Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesaria según sus necesidades físicas y etológicas, según raza y especie cuando esto afecte gravemente a su salud.

h)

No proporcionarles la alimentación y agua necesaria para su desarrollo normal cuando esto afecte gravemente a su salud.

i)

La puesta en libertad en el medio natural de individuos de cualquier especie exótica invasora que se mantenga como animal de compañía, excepto las excepciones previstas en la ley.

j)

(Suprimida)

k)

La celebración de ferias, exposiciones, concursos o exhibiciones con animales en suelos de dominio público municipal sin la autorización previa del ayuntamiento en cuyo término municipal se desarrolle esta actividad.

l)

(Suprimida)

m)

Llevar animales atados a vehículos de motor en marcha, o a cualquier otro medio de transporte que exceda de sus capacidades fisiológicas de desplazamiento y que perjudique su salud.

n)

La utilización de collares de estrangulamiento, con pinchos o eléctricos que resulten dañinos a nivel físico o etológico para los animales de compañía (según 7.q).

o)

La tenencia de animales de la fauna salvaje como animales de compañía.

p)

La venta de animales de compañía por parte de particulares a establecimientos de venta o a otros particulares sin los requisitos establecidos en esta ley.

q)

No atender los requerimientos de las autoridades competentes en cuanto a la esterilización de los animales, en los casos establecidos como obligatorios en esta ley.

r)

Dejar animales en vehículos estacionados o lugares con exposición solar sin protección o sin la ventilación y temperatura adecuada, de forma que afecte gravemente a su salud.

s)

La tenencia de animales de compañía sin las licencias y los permisos correspondientes en aquellos casos que sea requerida normativamente.

t)

No proporcionar a los animales los tratamientos preventivos que sean declarados obligatorios, así como cualquier otro tipo de tratamiento veterinario preventivo, paliativo o curativo que sea esencial para mantener su buen estado de salud.

u)

El incumplimiento, por parte de los establecimientos para el alojamiento y atención temporal de animales, cría o venta, de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidas por esta ley excepto lo que se considere como muy grave.

v)

El incumplimiento, por parte de los centros de acogida, de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidos por esta ley excepto lo que se considere como muy grave.

w)

El incumplimiento del requerimiento de obligación de identificación por parte del responsable legal de aquellos animales de compañía cuya identificación sea de carácter obligatorio.

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