Ley 7/2023, de 30 de noviembre, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres de Galicia

Rango Ley
Publicación 2024-02-13
Última actualización 2024-12-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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artículos 181
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2.

Para quien estuviera disfrutando de una excedencia por cuidado de hijos o hijas ya superado el primer año, la preferencia será absoluta y se mantendrá hasta dentro de los dos años posteriores a finalizar la excedencia.

Artículo 163. Derechos preferentes para acceder al teletrabajo relacionados con la igualdad de género.
1.

Las víctimas de violencia de género, sin límite temporal, y las trabajadoras embarazadas, en parto reciente o en lactancia natural, mientras duren dichas situaciones y hasta que el menor o la menor cumpla los 3 años, tendrán un derecho preferente absoluto, en concurrencia con otras, para acceder al teletrabajo.

2.

Las personas con necesidades de conciliación de la vida personal, familiar y laboral tendrán un derecho preferente, en concurrencia con otras, a acceder al teletrabajo en los términos que se fijen reglamentariamente.

Artículo 164. Derechos de conciliación de las personas teletrabajadoras.

Las personas teletrabajadoras tendrán los mismos derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral que tendrían si estuviesen realizando el trabajo presencialmente; en particular, tendrán derecho a la flexibilización horaria, a las reducciones y adaptaciones de la jornada a que se refiere el artículo 106 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, así como a la adaptación de las condiciones de trabajo, por razones de conciliación, en los mismos términos que tendrían si el trabajo fuese presencial.

2.

Las preferencias establecidas en el artículo 163 para acceder al teletrabajo se aplicarán sin perjuicio de que las personas utilicen los derechos de conciliación que les reconozca la normativa de aplicación.

Artículo 165. La igualdad de género en el teletrabajo.

El personal que teletrabaja tiene derecho a la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres y, a dichos efectos, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y el sector público autonómico:

a)

Tendrán en cuenta las características laborales del teletrabajo en la diagnosis, implementación, aplicación, seguimiento y evaluación de los planes y medidas que adopten dirigidas a la igualdad de género y a la conciliación.

b)

Posibilitarán la teleformación y garantizarán el acceso de las personas teletrabajadoras a las mismas actividades formativas que para el personal que desarrolle presencialmente su actividad laboral.

c)

Tendrán en cuenta las particularidades del teletrabajo en la configuración y aplicación de medidas contra el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, especialmente canalizadas a través de las comunicaciones telemáticas.

d)

Habilitarán canales de denuncia de las situaciones de violencia de género que se produzcan en el domicilio utilizado como local de trabajo.

CAPÍTULO V. Medidas de prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo

Artículo 166. Principio de erradicación del acoso sexual y del acoso por razón de sexo y medidas para su prevención.
1.

La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y el sector público autonómico, en aplicación del artículo 13 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, promoverán las condiciones de trabajo que eviten las conductas que atenten contra la libertad sexual en el trabajo, incidiendo especialmente en el acoso sexual y en el acoso por razón de sexo, incluidos los cometidos en el ámbito digital.

2.

Con la finalidad de prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades del sector público autonómico adoptarán las siguientes medidas:

a)

Promover una cultura corporativa de prevención y erradicación del acoso sexual y por razón de sexo a través de acciones de información, formación y sensibilización del personal para identificar dichas situaciones y prevenirlas.

b)

Elaborar un protocolo contra el acoso que formará parte del plan de igualdad a que se refiere el artículo 72 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.

c)

Aplicar el procedimiento informal de solución en los términos previstos en este capítulo.

d)

Mejorar las medidas para prevenir el acoso sexual y por razón de sexo a través de la negociación colectiva.

e)

Organizar actividades formativas contra el acoso sexual y por razón de sexo para sensibilizar al personal.

Artículo 167. Declaración de principios de tolerancia cero en materia de acoso sexual y de acoso por razón de sexo.

Con la finalidad de asegurar, en el ámbito de actuación de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del sector público autonómico, el respeto a la dignidad de las personas, se adoptará una política de tolerancia cero en materia de acoso sexual y por razón de sexo que implementará medidas de prevención, sanción y reparación.

A estos efectos, se elaborará una declaración de principios de tolerancia cero en materia de acoso sexual y de acoso por razón de sexo en la que constarán los siguientes aspectos:

a)

La ratificación del compromiso de tolerancia cero en la lucha contra el acoso sexual.

b)

La definición del acoso sexual a través de ejemplos de comprensión fácil.

c)

El recordatorio a todo el personal del deber de respetar la dignidad de la persona.

d)

La explicación del procedimiento informal de solución.

e)

La identificación, en cada unidad administrativa o centro de trabajo, del asesor o asesora confidencial.

f)

La garantía de un tratamiento serio y confidencial de las denuncias formales y/o del procedimiento informal.

g)

La información de la garantía de debida protección de quien denuncie y de quien testimonie, excepto que se evidencie su mala fe.

h)

La información de las posibles sanciones disciplinarias derivadas del acoso sexual y del acoso por razón de sexo.

Artículo 168. Acciones de información, formación y sensibilización del personal.
1.

La declaración de principios de tolerancia cero frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo, la normativa contenida en este capítulo y el resto de la normativa concordante que fuera de aplicación serán accesibles para todo el personal empleado público. A tales efectos, se publicará en la página web oficial de la Xunta de Galicia y de las demás entidades instrumentales que dispongan de ella.

2.

La Escuela Gallega de Administración Pública, la Academia Gallega de Seguridad Pública y los demás centros de formación del personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público organizarán actividades formativas contra el acoso sexual y el acoso por razón de sexo para sensibilizar a todo el personal, en cuyos criterios de selección se podrá tener en consideración el hecho de ocupar un puesto de trabajo que tenga personal a su cargo.

Artículo 169. El procedimiento informal de solución.
1.

Para tramitar el procedimiento informal de solución, la dirección de personal de cada unidad administrativa o centro de trabajo, previa audiencia de la representación legal del personal, designará un asesor o asesora confidencial, preferiblemente una mujer. Dicha función podrá ser realizada por el delegado o delegada de prevención de riesgos laborales.

2.

El asesor o asesora confidencial recibirá, en todo caso, una formación continua adecuada, y el tiempo de formación habrá de asimilarse a tiempo de trabajo.

3.

Sus funciones consistirán en recibir las quejas de acoso sexual o por razón de sexo y entrar en contacto de forma confidencial con la persona denunciada, con compañía o no de la persona denunciante, a elección de esta, para manifestarle la existencia de una queja sobre su conducta y las responsabilidades disciplinarias en las que, si fuesen ciertas y si se reiterasen las conductas denunciadas, podría incurrir.

4.

Si los hechos revistieran carácter de delito perseguible de oficio o mediante querella o denuncia del Ministerio Fiscal, pondrá la queja en conocimiento del órgano competente para incoar el procedimiento disciplinario administrativo.

5.

La presentación de las quejas que den inicio al procedimiento informal de solución tendrá carácter voluntario.

6.

Además de las funciones de tramitación de los procedimientos informales de solución, el asesor o asesora confidencial podrá proponer a la dirección del centro las recomendaciones oportunas para una mejor prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo, y la dirección habrá de asumir las propuestas adecuadas al marco normativo vigente.

7.

Se garantizará, en todo caso, la debida protección del asesor o asesora confidencial frente a las represalias derivadas del ejercicio de cualesquiera de sus funciones.

Artículo 170. El procedimiento disciplinario.
1.

Si la persona denunciante no se considerara satisfecha con la solución alcanzada en el procedimiento informal, bien por entender insuficientes las explicaciones ofrecidas, bien por producirse una reiteración en las conductas denunciadas, si no consideró aconsejable acudir al procedimiento informal de solución o hacer uso del protocolo a que se refiere el artículo 166.2.b) o, en todo caso, si los hechos revistieran caracteres de delito perseguible de oficio o mediante querella o denuncia del Ministerio Fiscal, se incoará un procedimiento disciplinario contra la persona denunciada, que se tramitará conforme a las normas de aplicación para la imposición de sanciones muy graves al personal funcionario o al personal laboral, sin perjuicio, si los hechos revistieran caracteres de delito perseguible de oficio o mediante querella o denuncia del Ministerio Fiscal, de comunicar los hechos al juzgado de instrucción o al Ministerio Fiscal.

2.

En caso de que se comuniquen los hechos al juzgado de instrucción o al Ministerio Fiscal, y en caso de que se sigan actuaciones penales a instancia de la persona denunciante, se paralizará el procedimiento disciplinario contra la persona denunciada en tanto no recaiga sentencia judicial o auto judicial de sobreseimiento firme o, si no hubiera actuación judicial, en tanto el Ministerio Fiscal no decrete el archivo.

3.

La denuncia se podrá formalizar ante el asesor o asesora confidencial, que la pondrá en conocimiento del órgano competente para incoar el procedimiento disciplinario.

4.

En todo caso, se garantizará la confidencialidad de las partes implicadas durante la tramitación del procedimiento disciplinario y la debida protección de las personas que denuncien o testimonien, excepto que se evidencie su mala fe.

Artículo 171. Negociación colectiva sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.

A través de la negociación colectiva con la representación del personal funcionario y laboral podrán mejorarse las medidas para prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo establecidas en el artículo 166, y, en especial, podrán ampliarse las prerrogativas y funciones de los asesores o asesoras confidenciales.

TÍTULO VII. Organización de la igualdad

Artículo 172. Órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad.

Son competencias del órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad las siguientes:

a)

Impulsar las actuaciones que conduzcan a promover la igualdad y eliminar la discriminación entre mujeres y hombres, así como a eliminar la violencia de género, en los términos establecidos en la Constitución y en el Estatuto de autonomía de Galicia.

b)

Promover la incorporación del principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en todas las normas, políticas, actuaciones, planes y estrategias de la Xunta de Galicia, en cumplimiento del principio de transversalidad.

c)

Planificar, diseñar, coordinar y evaluar la gestión de las políticas de la Xunta de Galicia en materia de igualdad entre mujeres y hombres, de erradicación de la violencia de género y de promoción de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres en el ámbito personal, familiar y laboral.

d)

Establecer y fomentar relaciones de cooperación con los organismos competentes en materia de igualdad de la Administración general del Estado, de las comunidades autónomas y de la Administración local, así como con los organismos internacionales y comunitarios en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y en materia de prevención y tratamiento integral de la violencia de género.

e)

Proponer medidas, programas y normas dirigidas a promover el ejercicio efectivo de los derechos de las mujeres, a incrementar su participación en la vida económica, laboral, política, social y cultural y a eliminar las discriminaciones existentes entre sexos.

f)

Elaborar los informes de impacto de género a que se refieren los artículos 22, 23, 24, 25 y 151.

g)

Las demás establecidas en la presente ley.

Artículo 173. Comisión Interdepartamental de Igualdad.

La Comisión Interdepartamental de Igualdad es el órgano colegiado responsable de coordinar las medidas adoptadas por las distintas consejerías de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, con el fin de promover la efectividad de las políticas de igualdad y la erradicación de la violencia de género. Su composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Artículo 174. Unidades administrativas de igualdad.
1.

La consejería con competencias en materia de empleo habrá de contar con una unidad administrativa de igualdad con las funciones expresadas en el artículo 175, que tendrá como mínimo la categoría de servicio.

2.

Las demás consejerías y entidades del sector público autonómico podrán contar con una unidad administrativa de igualdad con la finalidad de promover la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en su ámbito sectorial específico, así como de aplicar la transversalidad de género. Dichas unidades estarán dotadas de personal al servicio de la Administración pública con experiencia y con formación acreditada en materia de igualdad entre mujeres y hombres. Los decretos de estructura orgánica establecerán su rango, adscripción orgánica y competencias.

3.

Estas unidades habrán de coordinarse con el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de igualdad.

Artículo 175. Funciones de la unidad administrativa de igualdad de la consejería con competencias en materia de empleo.

La unidad administrativa de igualdad de la consejería con competencias en materia de empleo será el órgano encargado de integrar la dimensión de género en materia de empleo y relaciones laborales. Le corresponderán las siguientes funciones:

a)

Asesorar en materia de género a cualquier órgano de la consejería con competencias en materia de empleo y relaciones laborales y hacer recomendaciones a iniciativa propia, en especial en lo relacionado con las medidas de fomento de creación de empresas o con la contratación de mujeres con especiales dificultades de inserción laboral o en situaciones marcadas por la desventaja social, con la promoción profesional de mujeres a puestos de responsabilidad y con el estímulo de la participación de las mujeres en las profesiones tradicionalmente masculinas, así como la de hombres en profesiones tradicionalmente femeninas.

b)

Proponer las medidas necesarias para garantizar la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito laboral en Galicia, tanto público como privado, en especial respecto a la igualdad de retribuciones salariales y extrasalariales.

c)

Apoyar a las empresas en la implantación, aplicación, control y mejora de planes de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

d)

Tramitar los expedientes para la concesión de la Certificación Gallega de Excelencia en Igualdad.

e)

Emitir informe desde la perspectiva de género de cada convenio colectivo que se registre ante la autoridad laboral, con el fin de velar por el respecto al principio de igualdad. Tales informes serán remitidos a la Comisión Consultiva Autonómica para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en la Negociación Colectiva.

f)

Organizar, de manera coordinada con la Comisión Consultiva Autonómica para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en la Negociación Colectiva y con el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad, actividades de formación en igualdad por razón de género dirigidas a empresas, organizaciones empresariales, representaciones unitarias de trabajadores y trabajadoras y organizaciones sindicales.

g)

Elaborar, en coordinación con el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad, guías y manuales de difusión sobre la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito laboral.

h)

Elaborar dictámenes en materia de igualdad de trato y oportunidades en el ámbito laboral, en coordinación con el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad, a requerimiento judicial.

i)

Vigilar el cumplimiento de la normativa de aplicación en materia de igualdad de trato y oportunidades en el ámbito laboral.

j)

Impulsar y establecer medidas para la participación equilibrada de mujeres y hombres en los puestos de trabajo de los organismos dependientes de la consejería con competencias en materia de empleo y relaciones laborales.

k)

Favorecer el uso no sexista del lenguaje, tanto escrito como visual o verbal, en la documentación interna y externa de la consejería con competencias en materia de empleo y relaciones laborales.

l)

Diseñar la formación específica en materia de igualdad dirigida al personal de la consejería con competencias en materia de empleo y relaciones laborales, de acuerdo con las funciones de cada puesto de trabajo, y revisar los programas de formación dirigidos a dicho personal para introducir en ellos la perspectiva de género, favoreciendo una participación equilibrada de alumnas y alumnos y también la adecuación de los horarios y la ubicación de los cursos para respetar el derecho de conciliación.

m)

Revisar las actuaciones de la consejería con competencias en materia de empleo y relaciones laborales para valorar su impacto de género y, en su caso, introducir las propuestas oportunas.

n)

Colaborar con el órgano estadístico sectorial de la consejería y recibir las estadísticas elaboradas por las diferentes unidades de la misma, con el objetivo de impulsar, en su elaboración, la recogida de datos desglosados por sexo y tener en cuenta, cuando fuera posible, otras circunstancias vinculadas al género, como la asunción de responsabilidades parentales y familiares, así como de realizar estudios a partir de dichas estadísticas a fin de mejorar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

ñ) Las demás que le sean atribuidas por otras leyes o reglamentos.

Se modifica la letra e) por el art. 48.1 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145

Artículo 176. Unidad Mujer y Ciencia de Galicia.

La Unidad Mujer y Ciencia de Galicia es un órgano colegiado de asesoramiento, propuesta y colaboración, adscrito orgánicamente a la consejería con competencias en materia de igualdad entre mujeres y hombres, que tiene como finalidad promover la eliminación de los desequilibrios que pudieran existir en lo relativo a la formación científica, en el campo de la investigación e innovación y en la gestión de la I+D+i, así como situar en un primer plano la perspectiva de género en los estudios y actividades científicas. Reglamentariamente, se establecerán su régimen de funcionamiento, competencias y composición, que, en todo caso, habrá de respetar el principio de presencia o composición equilibrada en los términos establecidos en la disposición adicional primera.

Artículo 177. Consejo Gallego de las Mujeres.
1.

El Consejo Gallego de las Mujeres es el órgano colegiado e institucional de Galicia, de carácter consultivo, participación y asesoramiento en materia de políticas de igualdad entre mujeres y hombres y de lucha contra la violencia de género, con el fin esencial de servir de canal para la participación de las mujeres y de comunicación con la Administración autonómica.

2.

Reglamentariamente, se establecerá su régimen de funcionamiento, competencias y composición, garantizándose la participación de las asociaciones y organizaciones de mujeres con implantación autonómica.

Artículo 178. Observatorio de la Imagen de la Mujer.
1.

Se crea el Observatorio de la Imagen de la Mujer, como órgano colegiado e institucional de la Administración autonómica encargado del estudio y seguimiento del tratamiento de la imagen pública de la mujer en los términos establecidos en el artículo 34, y también en la publicidad y en los medios de comunicación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2.

Al Observatorio de la Imagen de la Mujer le corresponderán las siguientes funciones:

a)

La recogida de las quejas de la ciudadanía y el seguimiento de oficio de los contenidos considerados sexistas.

b)

El análisis y clasificación de los contenidos detectados o denunciados a fin de obtener una visión del tratamiento actual de la imagen de las mujeres en la publicidad y en los medios de comunicación.

c)

La actuación frente a los emisores de mensajes discriminatorios.

d)

La participación en las actividades de formación y sensibilización sobre la influencia que el tratamiento discriminatorio en los medios y en la publicidad tienen en la desigualdad.

e)

Las demás que le sean atribuidas reglamentariamente.

3.

Su composición, que en todo caso habrá de respetar el principio de presencia o composición equilibrada en los términos establecidos en la disposición adicional primera, y su adscripción y funcionamiento se desarrollarán reglamentariamente.

Artículo 179. Observatorio de las Mujeres Rurales y del Mar.
1.

Se crea el Observatorio de las Mujeres Rurales y del Mar, como órgano colegiado de asesoramiento, análisis y seguimiento de la situación de las mujeres rurales y del mar en Galicia.

2.

Al Observatorio de las Mujeres Rurales y del Mar le corresponde realizar las siguientes funciones:

a)

Recopilar, analizar e intercambiar información relevante que permita conocer mejor la situación de las mujeres rurales y del mar en la Comunidad Autónoma, así como detectar sus necesidades particulares.

b)

Formular propuestas y recomendaciones sobre líneas estratégicas y prioridades de actuación en el ámbito del Observatorio, y también medidas correctoras que se consideren oportunas, para mejorar la situación de las mujeres gallegas que trabajen en el medio rural y en el mar, especialmente en lo relacionado con su acceso a puestos directivos y de representación.

c)

Proponer a las consejerías con competencias en medio rural y en mar la realización de investigaciones y estudios específicos que fueran de interés.

d)

Promover foros de comunicación y debate que permitan el encuentro y la reflexión.

e)

Proponer a las consejerías con competencias en medio rural y en mar la realización de campañas de sensibilización, visibilización y empoderamiento de las mujeres rurales y del mar.

f)

Cualquier otra que fuera establecida reglamentariamente.

3.

El Observatorio de las Mujeres Rurales y del Mar tendrá la siguiente composición:

a)

La persona titular de la consejería con competencias en materia rural, o la persona en quien delegue.

b)

Dos personas de la consejería con competencias en materia rural designadas por la persona titular de la misma.

c)

La persona titular de la consejería competente en materia de mar, o la persona en quien delegue.

d)

Dos personas de la consejería con competencias en materia de mar designadas por la persona titular de la misma.

e)

La persona titular del órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia con competencias en materia de igualdad.

f)

Dos personas del órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia con competencias en materia de igualdad designadas por la persona titular del mismo.

g)

Una persona en representación de la consejería con competencias en materia de empleo.

h)

Una persona en representación de la consejería con competencias en materia de economía.

i)

Una persona en representación del Instituto Gallego de Estadística.

j)

Una persona en representación de la consejería con competencias en materia de medio ambiente.

k)

Una persona en representación de la consejería con competencias en materia de política social.

l)

Dos personas designadas por la consejería competente en materia de medio rural relacionadas con los sectores profesionales en los que la presencia de mujeres es la mayoritaria y dos personas designadas por la consejería competente en materia de mar en representación del sector acuícola, el de la transformación o de otras actividades relacionadas con la pesca en las que las mujeres representen la mayoría de las personas trabajadoras del sector; en particular, las mariscadoras, las rederas y las representantes del sector de la conserva, entre otros.

m)

Tres personas en representación de las entidades agrarias que forman parte del Consejo Agrario Gallego.

n)

Tres personas designadas por la Federación Gallega de Cofradías, a propuesta de las federaciones provinciales de cofradías, en representación del sector extractivo.

ñ) Tres personas en representación de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito autonómico.

o)

Tres personas en representación de la Confederación de Empresarios de Galicia.

p)

Una persona en representación de la Federación Gallega de Municipios y Provincias.

4.

El Observatorio de las Mujeres Rurales y del Mar podrá contar con la presencia de otras personas especialistas o de otras personas eventualmente concernidas en aquellos asuntos cuya especificidad así lo requiriera.

5.

Las vocalías a que se refiere el número 3 habrán de contar con una persona titular y una persona suplente, excepto en el caso de las personas expertas a que se refiere la letra l).

6.

La mitad, al menos, de los miembros del Observatorio serán mujeres.

7.

Reglamentariamente, se establecerá su adscripción, la forma de designación de sus miembros y las normas de funcionamiento.

Se modifican las letras l), m) y n) del apartado 3 por el art. 48.2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145

Artículo 180. Organización del Observatorio de las Mujeres Rurales y del Mar.
1.

Son órganos del Observatorio de las Mujeres Rurales y del Mar:

a)

La Presidencia, que corresponderá, de forma rotatoria y por períodos de dos años, a las personas titulares de las consejerías con competencias en materia de medio rural y de mar.

b)

El Pleno, que será presidido por la persona que ejerza la Presidencia del Observatorio y estará compuesto por todas las personas que ejerzan las vocalías establecidas en el artículo 179.

c)

Dos secciones: la Sección de Mujeres del Medio Rural y la Sección de Mujeres del Mar.

2.

La Sección de Mujeres del Medio Rural estará compuesta por las siguientes personas:

a)

La persona titular de la consejería con competencias en materia de medio rural, o persona en quien delegue, que la presidirá.

b)

Las dos personas que formen parte del Observatorio en representación de la consejería con competencias en medio rural.

c)

Las dos personas que formen parte del Observatorio en representación del órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia con competencias en materia de igualdad.

d)

La persona que forme parte del Observatorio en representación de la consejería con competencias en materia de empleo.

e)

La persona que forme parte del Observatorio en representación de la consejería con competencias en materia de economía.

f)

La persona que forme parte del Observatorio en representación del Instituto Gallego de Estadística.

g)

La persona que forme parte del Observatorio en representación de la consejería con competencias en materia de medio ambiente.

h)

La persona que forme parte del Observatorio en representación de la consejería con competencias en materia de política social.

i)

Las dos personas expertas del área correspondiente.

j)

Las tres personas que formen parte del Observatorio en representación de las entidades agrarias que forman parte del Consejo Agrario Gallego.

k)

Las tres personas que formen parte del Observatorio en representación de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito autonómico.

l)

Las tres personas que formen parte del Observatorio en representación de la Confederación de Empresarios de Galicia.

m)

La persona que forme parte del Observatorio en representación de la Federación Gallega de Municipios y Provincias.

3.

La Sección de Mujeres del Mar estará compuesta por las siguientes personas:

a)

La persona titular de la consejería con competencias en materia de mar, o persona en quien delegue, que la presidirá.

b)

Las dos personas que formen parte del Observatorio en representación de la consejería con competencias en mar.

c)

Las dos personas que formen parte del Observatorio en representación del órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia con competencias en materia de igualdad.

d)

La persona que forme parte del Observatorio en representación de la consejería con competencias en materia de empleo.

e)

La persona que forme parte del Observatorio en representación de la consejería con competencias en materia de economía.

f)

La persona que forme parte del Observatorio en representación del Instituto Gallego de Estadística.

g)

La persona que forme parte del Observatorio en representación de la consejería con competencias en materia de medio ambiente.

h)

La persona que forme parte del Observatorio en representación de la consejería con competencias en materia de política social.

i)

Las dos personas expertas del área correspondiente.

j)

Las tres personas que formen parte del Observatorio en representación de la Federación Gallega de Cofradías, a propuesta de las federaciones provinciales de cofradías.

k)

Las tres personas que formen parte del Observatorio en representación de las áreas de la mujer de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito autonómico.

l)

Las tres personas que formen parte del Observatorio en representación de la Confederación de Empresarios de Galicia.

m)

La persona que forme parte del Observatorio en representación de la Federación Gallega de Municipios y Provincias.

Se modifica la letra j) de los apartados 2 y 3 por el art. 48.3 y 4 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145

TÍTULO VIII. Garantía institucional

Artículo 181. Valedor del Pueblo.

El Valedor del Pueblo es la institución a la que se asignan competencias para velar por la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres y por la erradicación de la discriminación por razón de sexo. Le corresponden las siguientes funciones:

a)

Prestar apoyo a las personas que hayan podido sufrir discriminación por razón de sexo para tramitar sus quejas y reclamaciones.

b)

Constituirse, a solicitud de las partes, en órgano de mediación o conciliación entre ellas, con relación a violaciones del derecho a la igualdad por razón de sexo, excepto con las que tengan contenido penal o laboral.

c)

Iniciar, de oficio o a demanda de terceros, investigaciones sobre posibles situaciones de discriminación por razón de sexo que revistan una gravedad o relevancia especiales, excepto las que pudieran ser constitutivas de delito, en cuyo caso habrá de remitir lo investigado a la Fiscalía o a la autoridad judicial.

d)

Instar la actuación de las administraciones públicas que correspondan para sancionar las acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de infracción administrativa en materia de igualdad de mujeres y hombres.

e)

Colaborar con el Defensor del Pueblo y con las instituciones y organismos públicos equivalentes de otras comunidades autónomas e internacionales.

Disposición adicional primera. Presencia o composición equilibrada.

A efectos de la presente ley, se entenderá por composición equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el 60 por ciento ni sean menos del 40 por ciento.

Disposición adicional segunda. Cursos de formación para fomentar la implantación voluntaria de planes y medidas de igualdad en las empresas y entidades del tercer sector.

Mediante decreto del Consejo de la Xunta se podrá modificar la duración mínima establecida en el artículo 102.3 para los cursos de formación dirigidos a fomentar la implantación voluntaria de planes y medidas de igualdad en las empresas y entidades del tercer sector.

Disposición adicional tercera. Personas gestantes y personas trabajadoras gestantes.

A efectos de la presente ley, los términos «mujer gestante», «mujer embarazada» y «trabajadora embarazada» han de entenderse referidos, respectivamente, a las personas gestantes y a las personas trabajadoras gestantes.

Disposición adicional cuarta. Dotación presupuestaria.
1.

La Xunta de Galicia dotará anualmente en sus presupuestos las partidas necesarias para poner en práctica las medidas que se desarrollen en cumplimiento de la presente ley.

2.

La creación de las unidades a que se refiere el número 2 del artículo 174 no podrá suponer incremento de gasto.

Disposición adicional quinta. Estatutos de las mujeres del rural y del sector marítimo-pesquero.

Con el objetivo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 147.3 de la presente ley, la Administración general de la Comunidad Autónoma procederá a aprobar, en el plazo máximo de un año, a contar desde la entrada en vigor de esta ley, y en diálogo con las entidades representativas de las mujeres en el rural y en el sector marítimo-pesquero, los siguientes instrumentos:

a)

El Estatuto de las mujeres del rural.

b)

El Estatuto de las mujeres del sector marítimo-pesquero.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1.

Queda derogado el Decreto legislativo 2/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de igualdad.

2.

Asimismo, quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley o lo contradigan.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.

Se modifica la letra k) del número 1 del artículo 7 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, que queda redactada como sigue:

«k) Realizar las actuaciones necesarias para garantizar los derechos de las mujeres a participar en el desarrollo rural en condiciones de igualdad con los hombres, en particular a través de medidas y actuaciones que tengan por objeto la revitalización del tejido productivo y la fijación de la población en las áreas rurales, con arreglo al artículo 30 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de igualdad efectiva de mujeres y hombres, y desarrollando los derechos reconocidos, en particular, a las mujeres de zonas rurales y costeras no urbanas en la legislación gallega sobre igualdad de mujeres y hombres.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico de Galicia.

Se modifica el artículo 25 bis de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico de Galicia, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 25 bis. Reglas de utilización de los criterios de adjudicación basados en la calidad social y ambiental impuestos por normativa sectorial.

En aquellos contratos en que se utilice una pluralidad de criterios de adjudicación del contrato y en que distintas normas sectoriales impongan, debido a su vinculación al objeto del contrato, la aplicación de más de un criterio de adjudicación cualitativo de tipo social y ambiental, los órganos de contratación de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las entidades instrumentales del sector público autonómico procederán a determinar los criterios concretos de adjudicación de sus contratos de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El órgano de contratación podrá escoger, de entre las distintas modalidades de criterios cualitativos de tipo social o ambiental impuestos por la normativa sectorial, el criterio o criterios de calidad que empleará en su contrato.

b) El órgano de contratación habrá de escoger, como mínimo, una modalidad de los criterios cualitativos de tipo social o ambiental impuestos por la normativa sectorial de aplicación.

En este caso, el criterio de adjudicación establecido se valorará, como mínimo, con el 10 por ciento de la puntuación máxima que pudiera atribuirse a las ofertas, debiéndose motivar en el expediente la atribución de un porcentaje menor, que no deberá ser inferior al 5 por ciento de la puntuación máxima.

c) En caso de optar por aplicar más de una modalidad de criterios cualitativos de tipo social o ambiental impuestos por la normativa sectorial, la valoración total de los criterios escogidos alcanzará, al menos, el 10 por ciento de la puntuación máxima que se pudiera atribuir a las ofertas.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.

Se modifica el número 3 del artículo 80 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, quedando redactado de la siguiente forma:

«3. Las convocatorias de los procesos selectivos podrán eximir total o parcialmente al personal que participe en ellos por el sistema de promoción interna vertical de alguna de las pruebas selectivas exigidas al personal de nuevo ingreso y/o reducir parte del temario. En todo caso, las pruebas para cubrir las plazas reservadas para la promoción interna vertical respetarán los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como los demás establecidos en los artículos 49 y 55 de la presente ley, pudiendo llevarse a cabo en convocatorias independientes de las de ingreso cuando, por conveniencia de la planificación general de los recursos humanos, así lo haya autorizado el Consejo de la Xunta de Galicia o el órgano competente de la administración pública respectiva.

Cuando los procesos selectivos a que se refiere este artículo comprendan la valoración de méritos de las personas que participen en ellos por el sistema de promoción interna vertical, incluirán una puntuación específica relativa al ejercicio en los cinco años anteriores, a contar desde la fecha que se establezca en la convocatoria, de un permiso por parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, reducción de jornada o excedencia para el cuidado de familiares.

La puntuación asignada será proporcional al tiempo de duración del permiso, reducción o excedencia disfrutado en cada caso.»

Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo normativo.

Se faculta a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia para que dicte cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para desarrollar la presente ley.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 30 de noviembre de 2023.–El Presidente, Alfonso Rueda Valenzuela.

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