Ley 17/2023, de 21 de diciembre, de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco
La gestión económica de los centros estará sometida con posterioridad a un control interventor de carácter económico-financiero, debiendo estos conservar y custodiar toda documentación referida a cualquier incidencia económica en la gestión presupuestaria. Esta documentación quedará en el centro respectivo a disposición de los órganos de control interventor correspondiente y, en su caso, del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, a fin de que puedan realizar las comprobaciones oportunas.
Artículo 23. Centros privados concertados.
Se consideran centros privados concertados aquellos centros educativos que, sin perjuicio de su titularidad privada, sus enseñanzas se financien a través del régimen de conciertos establecido en la legislación vigente.
Los centros concertados que presten enseñanzas obligatorias dentro del Servicio Público Vasco de Educación serán financiados íntegramente, en lo que a tales enseñanzas respecta.
Los centros concertados deberán cumplir con las obligaciones que se determinan en la presente ley y las que así se determinen en su desarrollo reglamentario. Estarán sujetos a las auditorías que, en su caso, se estipulen, así como a las normas de transparencia contable que permitan asegurar el carácter finalista en el empleo de los recursos públicos.
La concertación de centros docentes privados se hará de acuerdo con la legislación vigente, en el marco de planificación y ordenación de la red de centros docentes.
Los centros educativos concertados, en cuanto que centros financiados con fondos públicos, se regulan por lo que se establece en la normativa general vigente, en la presente ley y en su desarrollo reglamentario, así como por lo dispuesto en sus propias normas de autoorganización dictadas en el marco de la libertad de enseñanza y de la autonomía de centros, siempre que no contradigan o vulneren los principios y las reglas generales que sean aplicables.
La financiación pública de los centros privados concertados estará condicionada al cumplimiento de las exigencias, los principios y los criterios que figuran en la ley y en su desarrollo reglamentario, de manera que los centros que los cumplan recibirán financiación pública y, en consecuencia, formarán parte del conjunto de centros que ofrecen la prestación del Servicio Público Vasco de Educación.
En todo caso, para la concertación tendrán preferencia los centros que atiendan a poblaciones escolares de condiciones económicas desfavorables, los que realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo, los que fomenten la escolarización de proximidad y los que estén constituidos y funcionen en régimen de cooperativa, cuya especificidad será objeto de reconocimiento en la normativa correspondiente.
Artículo 24. Centros privados.
Se consideran privados aquellos centros educativos creados en virtud del ejercicio del derecho o de la libertad de creación de centros docentes y que son de titularidad de personas físicas o jurídicas.
Los centros educativos privados están regulados por lo que se establece en la normativa general vigente, en la presente ley y en su desarrollo reglamentario. Deberán salvaguardar los principios recogidos en el artículo 2 de la presente ley, relativos al Sistema Educativo Vasco.
TÍTULO II. Derecho a la educación y convivencia positiva
CAPÍTULO I. Derecho a la educación
Artículo 25. Derecho a la educación.
El alumnado vasco tiene el derecho a recibir una educación integral e inclusiva, basada plenamente en los principios y fines regulados en el capítulo II del título I de la presente ley y orientada al pleno desarrollo de la personalidad, con respeto a los principios democráticos de pluralismo, igualdad de mujeres y hombres, diversidad y tolerancia.
La educación fomentará la libertad individual, a través del pleno desarrollo de la personalidad y de la autonomía y responsabilidad del alumnado, en el marco de una sociedad democrática que se asienta en la convivencia y en el respeto de los derechos fundamentales, así como promoverá particularmente el desarrollo del saber, el despliegue efectivo de la capacidad crítica y la creatividad.
Artículo 26. Servicio Público Vasco de Educación.
El derecho fundamental a la educación tiene, asimismo, naturaleza prestacional. A tal efecto, los poderes públicos vascos tienen la responsabilidad de promover y garantizar el pleno ejercicio del derecho a la educación, facilitando el acceso al sistema educativo de las personas en todas las enseñanzas y etapas, pero especialmente en la enseñanza obligatoria gratuita.
La Administración educativa garantiza la prestación de una enseñanza gratuita en los niveles correspondientes y de calidad, a través de los centros financiados con fondos públicos, en los términos establecidos en la presente ley.
La prestación del servicio público vasco de educación se realizará a través de los centros públicos y los privados concertados, rigiéndose todos ellos, conforme a lo ordenado en esta ley y en las disposiciones normativas que la desarrollen, por los siguientes principios: no discriminación; transparencia; carencia de ánimo de lucro; atención al alumnado vulnerable y a la diversidad del alumnado; participación democrática de los diferentes sectores concernidos en la educación formal; compromiso contra la segregación, con la inclusión, la equidad y la igualdad de oportunidades; respeto al currículo y mecanismos de evaluación establecidos por el Gobierno Vasco; priorización del euskera dentro del sistema educativo, tanto en la actividad educativa como en las relaciones profesionales, así como en las relaciones formales e informales entre el alumnado y el profesorado, y el cumplimiento de los objetivos lingüísticos establecidos.
El departamento competente en materia de educación facilitará recursos específicos a los centros que trabajan en entornos sociolingüísticos con escasa presencia del euskera, para el desarrollo de sus proyectos educativos.
Los centros que presten el servicio público vasco de educación deberán garantizar la libertad sexual y de género y la laicidad.
En la asignatura de Religión el mínimo establecido por la legislación básica será el máximo que puedan ofrecer los centros, y se garantizará que no haya adoctrinamiento.
Se promoverá una gobernanza de los centros que garantice el liderazgo democrático del proyecto educativo, posibilitando la participación de la comunidad educativa. Igualmente, se impulsará la participación en proyectos educativos locales, y los procesos transparentes de contratación de personal.
Todos los centros del Servicio Público Vasco de Educación garantizarán una enseñanza gratuita y de calidad en los niveles correspondientes.
CAPÍTULO II. Programación de la oferta y acceso a los centros que prestan el Servicio Público Vasco de Educación
Artículo 27. Programación y acceso.
Toda persona tiene derecho a acceder en condiciones de igualdad a los centros que prestan el servicio público vasco de educación. También tiene derecho a la elección de centro, en el marco de la oferta educativa programada. Esta oferta de plazas escolares se ajustará a las necesidades reales de escolarización, evitando tanto la sobreoferta como la infraoferta. Se dispondrá de medidas para evitar la segregación del alumnado por motivos socioeconómicos o de otra índole.
La Administración educativa garantiza el ejercicio del derecho a la educación mediante la programación general de la enseñanza en el marco de la programación estratégica del departamento competente en materia de educación. En todo caso, dicha programación de la enseñanza será objeto de procesos de participación, en los que tomará parte la comunidad educativa, canalizados a través de los órganos y procedimientos deliberativos que, en su caso, se recogen en la presente ley y en las disposiciones normativas reglamentarias que la desarrollen.
El departamento competente en materia de educación, de conformidad con la normativa reglamentaria que regule el derecho de acceso, determinará la oferta de plazas en los distintos centros educativos financiados con fondos públicos, teniendo en cuenta las necesidades de cada territorio y las disponibilidades presupuestarias.
La programación del departamento competente en materia de educación tiene como objeto la adecuación de la oferta a las necesidades de escolarización, de conformidad en todo caso con los principios recogidos en la presente ley. A tal fin, se preverán expresamente las tendencias demográficas de la población de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a través de los estudios y análisis de prospectiva, e identificando previamente sus impactos territoriales y anuales sobre la ratio alumnado/plazas en los diferentes centros educativos.
En la programación escolar de centros, el departamento competente en materia de educación programará dicha oferta educativa, de modo que se garantice la existencia de plazas públicas suficientes, especialmente en las zonas de nueva población, asegurando una oferta suficiente para atender a la demanda de plazas públicas.
Los ayuntamientos podrán colaborar con el departamento competente en materia de educación en el ámbito de los procesos de matriculación, facilitando espacios para crear oficinas específicas de información, orientación y matriculación para las familias, y ejercerán, en los términos establecidos en esta ley, las competencias reconocidas en el artículo 17.1 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
Artículo 28. Garantías para una escolarización inclusiva.
El proceso de acceso y admisión se regirá por los principios de equidad, inclusión educativa, fomento de la cohesión social y respeto al derecho a la elección de centro dentro de la oferta educativa disponible.
Se promoverán mecanismos de garantía, que tendrán por objeto una escolarización más inclusiva y equilibrada, favorecedora de espacios educativos interculturales que promuevan una mayor convivencia y cohesión social.
La oferta de plazas escolares se adecuará a las necesidades reales de escolarización, evitando subofertas o sobreofertas. Tanto la planificación de la oferta como los mecanismos que regulan la admisión deberán contribuir a una distribución equilibrada de la diversidad y de la vulnerabilidad entre todos los centros sostenidos con fondos públicos, a fin de evitar la segregación del alumnado por razones socioeconómicas o de otra naturaleza.
A efecto de lo establecido en los apartados anteriores, con la finalidad de transformar gradualmente el actual modelo de escolarización y de evitar concentraciones de alumnado vulnerable en determinados centros, en colaboración con los ayuntamientos y de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, se desarrollarán proyectos educativos integrales en cada distrito o zona, debiéndose tener en cuenta los siguientes criterios:
Análisis y adecuación del mapa escolar, en términos de equidad y rendimiento.
Eficiencia de los modelos de consulta y de participación de las familias, así como de los consejos educativos municipales.
Superación de las desigualdades entre el alumnado y los centros educativos, con el fin de salvaguardar la calidad educativa.
El Gobierno Vasco determinará el procedimiento de acceso y de admisión del alumnado a los centros educativos financiados con fondos públicos, de acuerdo con los criterios y principios establecidos en la presente ley.
Los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a través de su participación en los consejos educativos municipales, podrán promover proyectos educativos comunitarios que tengan por objeto fomentar el bienestar y la educación del alumnado, desarrollando la armonización y complementariedad entre la educación formal y no formal.
Artículo 29. Proceso y criterios de acceso a las plazas de los centros educativos financiados con fondos públicos.
El departamento competente en materia de educación, de conformidad con la normativa reglamentaria que desarrolle la presente ley en esta materia, establecerá en los centros financiados con fondos públicos sistemas de acceso y admisión del alumnado, que tengan por objeto una escolarización de mayor calidad y, en particular, más inclusiva y equilibrada, que favorezca la cohesión social y la convivencia positiva.
El Gobierno Vasco, con la finalidad de garantizar el derecho de todas las personas a acceder a la educación en condiciones de igualdad y hacer efectivo el derecho a la elección de centro, regulará reglamentariamente un procedimiento único de admisión del alumnado en los centros públicos dependientes del departamento competente en materia de educación y en los centros concertados, que será aplicable a aquellos centros que impartan las siguientes enseñanzas:
Educación infantil, a partir del segundo ciclo (o a partir del tercer año del primer ciclo).
Educación primaria.
Educación secundaria obligatoria.
Bachillerato.
Enseñanzas de régimen especial (enseñanzas artísticas, idiomas, deportivas).
El alumnado que presente necesidades educativas especiales o precise de recursos específicos tendrá acceso con carácter prioritario a aquellos centros que dispongan de medios para atender tales exigencias. Tal sistema de preferencias se regula por medio de una disposición normativa de carácter reglamentario.
Todos los centros que presten el servicio público vasco de educación deberán reservar las plazas que determine el departamento competente en materia de educación, para la escolarización de alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, incluyendo entre estas las producidas por retraso madurativo, por trastornos del desarrollo del lenguaje y la comunicación, por trastornos de atención o de aprendizaje, por desconocimiento grave de la lengua de aprendizaje, por encontrarse en situación de vulnerabilidad socioeducativa o socioeconómica, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo o por condiciones personales o de historia escolar.
A fin de obtener una escolarización equilibrada del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y la distribución equilibrada de la vulnerabilidad en cada área de influencia, a todos los centros de cada área de influencia se les asignará el mismo índice de vulnerabilidad, que será el correspondiente a dicha área, y se empleará a efectos del cálculo de la reserva de plazas que deberá realizar cada centro. Dicho objetivo de escolarización equilibrada deberá alcanzarse de forma progresiva.
Dicho índice de vulnerabilidad se obtendrá atendiendo a las condiciones socioeconómicas y demográficas del área respectiva, así como a las condiciones de índole personal o familiar del alumnado participante en el proceso de acceso y admisión. Para su determinación, así como para la fijación de la reserva de plazas y la distribución y matriculación del alumnado, el departamento competente en materia de educación podrá recabar los datos del alumnado cuyo conocimiento resulte necesario.
El departamento competente en materia de educación delimitará las áreas de influencia, así como las áreas limítrofes a las anteriores, de modo que cualquier domicilio quede comprendido en un área de influencia y se asegure la existencia de un centro de titularidad pública en cada área de influencia.
Todos los centros, tanto los de titularidad pública como los privados concertados, asumirán su compromiso social con la educación y realizarán una escolarización sin exclusiones, acentuando así el carácter complementario de ambas redes escolares, sin perder su singularidad.
Para prestar el servicio público de la educación, la sociedad deberá dotarlos adecuadamente. Por parte del departamento competente en materia de educación, se deberán adoptar las medidas necesarias establecidas en este artículo, y particularmente se ha de dotar a los centros educativos financiados con fondos públicos de los recursos suficientes para atender al alumnado que presente necesidades educativas especiales de naturaleza excepcional derivadas de afectaciones funcionales muy graves o de trastornos graves de conducta, en los términos previstos en la presente ley y en su desarrollo reglamentario.
Artículo 30. Garantía de gratuidad.
La Administración educativa deberá aportar los recursos públicos para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas obligatorias y de las declaradas gratuitas. El departamento competente en materia de educación determinará los criterios a cumplir, y llevará a cabo el seguimiento de aquellos centros que reciban financiación pública. Asimismo, regulará, en los términos establecidos en la presente ley, así como en la normativa general aplicable, las obligaciones y el procedimiento de admisión de alumnado para los prestadores de servicios educativos.
En las enseñanzas gratuitas, y con la finalidad de evitar cualquier discriminación por motivos socioeconómicos, los centros educativos financiados con fondos públicos no podrán ser receptores de fondos o cantidades procedentes de las familias por enseñanzas impartidas de forma gratuita.
Asimismo, por tales centros no se podrá imponer la obligación de abonar cuotas o realizar aportaciones a fundaciones o asociaciones, ni establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que afecten a servicios, prestaciones o ámbitos materiales que sean objeto de financiación pública. En este sentido, la Administración educativa establecerá los mecanismos de control, a través de una unidad administrativa específica que garantizará la efectiva gratuidad de la prestación del servicio educativo.
La Administración educativa, a través de los centros financiados con fondos públicos y mediante los instrumentos de planificación de la matriculación y escolarización del alumnado, garantizará la escolarización gratuita, al menos a partir del segundo ciclo de educación infantil, en todas las etapas y estudios del sistema educativo, en los términos que así se prevean legal y reglamentariamente y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.3 de esta ley.
El departamento competente en materia de educación regulará, por lo que a los centros financiados con fondos públicos respecta, las actividades complementarias, las actividades extraescolares y los servicios que se presten, debiendo garantizar su carácter no lucrativo en los términos establecidos en la regulación básica y la voluntariedad de la participación del alumnado. Asimismo, se preverá, por parte del departamento competente en materia de educación, el establecimiento de las medidas necesarias para garantizar la plena inserción del alumnado en el marco de las actividades complementarias y extraescolares, teniendo en cuenta la planificación estratégica del departamento competente en materia de educación y, en su caso, el contrato programa que se suscriba con los centros educativos, en los términos establecidos en la presente ley.
El departamento competente en materia de educación establecerá el procedimiento de aprobación de servicios escolares y de sus correspondientes cuotas, autorizará el cobro de actividades escolares complementarias, y publicará en su web las cantidades aprobadas y sus conceptos, todo ello con el fin de garantizar la debida transparencia.
CAPÍTULO III. La convivencia positiva
Artículo 31. La convivencia positiva como eje vertebrador de una escuela diversa.
La convivencia positiva es presupuesto del desarrollo social, emocional y personal del alumnado, y es la base imprescindible para alcanzar, en un ámbito de respeto y empatía, su éxito formativo y un aprendizaje significativo. Los centros educativos deben proporcionar un contexto de bienestar, seguridad y confianza, que sea apropiado para facilitar el desarrollo de su personalidad y entablar relaciones con el resto del alumnado en situación de igualdad y formulando objetivos y proyectos comunes, que den lugar a prácticas de cooperación o colaboración educativas, promoviendo interacciones positivas.
La convivencia, como pilar vertebrador de una escuela diversa y plural, implica garantizar la inclusión. Se propiciarán prácticas y espacios educativos que garanticen la igualdad de oportunidades desde el valor de la diversidad para fortalecer ese vínculo. Se elaborarán planes y se promoverán recursos, prácticas y espacios educativos, que garanticen la igualdad de oportunidades y potencien y desarrollen vínculos reparadores y positivos.
Los centros educativos serán espacios de inclusión y de bienestar, en los que el desarrollo educacional y emocional del alumnado sea pleno, y se refuerce la autoestima y el desarrollo de la personalidad, así como se fomente la atención y la concentración en el desarrollo de sus tareas educativas y de trabajo personal. Se promoverá la utilización de metodologías innovadoras activas y colaborativas, que, al tiempo que garanticen oportunidades educativas de calidad, permitan al alumnado ser partícipe y gestor de su propio proceso de aprendizaje.
Artículo 32. Inclusión e igualdad.
Con objeto de promover la inclusión y la equidad, los poderes públicos, los centros educativos y la propia comunidad educativa propiciarán, desde sus respectivas responsabilidades, espacios y prácticas de aprendizaje inclusivos que garanticen la igualdad de oportunidades, respetando la diversidad. Tales principios, así como el propio principio de interculturalidad, han de servir de guía en el proceso de transformación del Sistema Educativo Vasco.
Asimismo, los actores del Sistema Educativo Vasco impulsarán el desarrollo en libertad de la personalidad y la formación integral del alumnado, fundamentando el aprendizaje en los valores y principios que hacen posible la convivencia democrática, y fomentando, entre otros, la capacidad y actitud crítica, la igualdad, la justicia, la participación, el respeto al pluralismo y a la libertad de conciencia, la solidaridad, la inquietud social y participativa, la tolerancia y el respeto mutuo, el desarrollo sostenible y la conciencia ante el cambio climático y la pérdida de la biodiversidad, así como la defensa de los derechos humanos, promoviendo y garantizando el ejercicio del derecho a la participación democrática del profesorado, de las familias y del alumnado en el proyecto educativo y en la gestión de los centros.
En los centros educativos del Servicio Público Vasco de Educación no se permitirá la segregación por sexos, y los centros educativos garantizarán la libertad sexual y de género en los términos que se establezcan en la normativa aplicable.
Artículo 33. Convivencia, coeducación e interculturalidad.
El valor de la convivencia comporta educar para la democracia y en el respeto de lo público, con especial sensibilidad hacia la conservación del planeta a través de la sensibilización y el conocimiento.
La convivencia, la coeducación y la interculturalidad son, por tanto, bases fundamentales del modelo vasco de enseñanza. A tal efecto, el Sistema Educativo Vasco persigue:
Estimular la convivencia positiva por medio del desarrollo de competencias transversales que fomenten la autonomía del alumnado, a través del desarrollo del saber y de sus aplicaciones, la autogestión efectiva, el fomento de la autoestima y de la educación emocional, la creatividad, el trabajo en equipo, la contribución a la toma de decisiones, así como la comunicación y escucha efectivas, la empatía y la gestión de conflictos por sistemas alternativos, como la mediación y la resolución de conflictos en términos de responsabilidad, y aplicando, cuando ello sea posible, mecanismos de diálogo restaurativo, sin perjuicio de la aplicación, si procede, de medidas correctoras.
Abogar, particularmente, por la educación intercultural y el respeto de quienes tienen creencias religiosas diversas, alejando estereotipos ajenos o propios, y fomentado una efectiva capacidad de inclusión como paradigma de una convivencia positiva. La orientación del Sistema Educativo Vasco hacia la diversidad implicará una atención singular a la persona y a lo que el alumnado precise en cada momento.
Garantizar una educación orientada a la equidad e igualdad de mujeres y hombres, así como en lo que afecta a la orientación sexual, impidiendo la aparición de conductas o actitudes discriminatorias y facilitando que cada persona, conforme vaya avanzando en el desarrollo personal y en las diferentes etapas del sistema educativo, construya su propia identidad, particularmente en lo que respecta a su dimensión afectivo-sexual, abogando para ello por una educación afectiva y sexual en igualdad, con el crecimiento personal y el desarrollo de una actitud positiva y responsable hacia la sexualidad como objetivos.
La promoción de la convivencia es responsabilidad de la comunidad educativa en su conjunto, y está directamente relacionada con las competencias básicas que debe desarrollar el alumnado, especialmente con el desarrollo de competencias personales, tales como la autonomía, la autogestión eficiente, el autocontrol emocional y la toma de decisiones, así como de su capacidad social, comunicación, empatía y gestión positiva de conflictos.
La coeducación se configura como un eje fundamental del sistema educativo para el desarrollo integral del alumnado. La coeducación se desarrollará, en lo que afecta a sus singularidades, su extensión y su adecuación, en cada proyecto educativo.
Atendiendo a la diversidad de creencias de la sociedad vasca actual, los centros educativos vascos financiados con fondos públicos garantizarán la convivencia, sin perjuicio de su carácter propio, y con respeto, en todo caso, de las diferentes creencias religiosas, contribuyendo al conocimiento básico de las diferentes manifestaciones religiosas, con interdicción de cualquier tipo de adoctrinamiento.
A través de los consejos educativos municipales, se fomentarán en los centros modelos de convivencia que tiendan a imbricar la escuela en el tejido social, abriendo asimismo tales espacios educativos a la interacción constante con la sociedad.
La educación basada en la inclusión ha de asegurar que el alumnado proveniente de fuera de la Comunidad Autónoma se incorpore plenamente al sistema educativo, facilitando su acceso, permanencia y progreso en el aprendizaje.
Artículo 34. Corresponsabilidad de las familias y agentes educativos y otros actores en la salvaguarda de la convivencia en la educación.
La corresponsabilidad de las familias y el resto de agentes educativos es fundamental para favorecer la convivencia y el pleno desarrollo del Sistema Educativo Vasco.
A tal efecto, es corresponsabilidad de todos los agentes educativos (familias, escuela, Administración pública, gobiernos locales, medios de comunicación, asociaciones e instituciones socioculturales, entre otros) contribuir, desde su propia responsabilidad y de forma colaborativa, a la adquisición y el dominio por parte del alumnado de las competencias básicas educativas, sociales y lingüísticas, para el logro de las finalidades propias de su proceso de aprendizaje y de su maduración personal e intelectual.
Tanto la Administración educativa, al establecer el marco reglamentario o adoptar decisiones ejecutivas, como particularmente los consejos educativos municipales y los propios centros educativos deberán promover iniciativas innovadoras de colaboración, encaminadas al impulso de proyectos educativos comunitarios, con los agentes sociales, económicos, deportivos, culturales, sanitarios y del tercer sector que tengan al alumnado como destinatario de sus actuaciones, con la finalidad de hacer efectiva la armonía entre la educación formal y no formal.
Artículo 35. Medidas en relación con la diversidad.
La diversidad es el fundamento de la actuación de una escuela vasca inclusiva, una escuela que garantiza una educación de calidad, con igualdad de oportunidades, justa y equitativa, y que se expresa en un conjunto de políticas, culturas y prácticas destinadas a lograr el éxito escolar de todo el alumnado.
El Gobierno Vasco garantizará, mediante su política normativa y de gestión, la disposición por parte del sistema educativo de los medios necesarios para que todo el alumnado alcance el mayor progreso académico y personal, y el máximo desarrollo posible de las competencias para la vida, así como los objetivos establecidos en la presente ley.
El departamento competente en materia de educación determinará las políticas, estrategias y directrices que aseguren una respuesta inclusiva adaptada a la diversidad del alumnado, y asegurará que los centros educativos dispongan de los recursos técnicos y personales necesarios para el apoyo a la inclusión.
El departamento competente en educación impulsará la detección e identificación temprana sistemática de las barreras al acceso, la participación y el aprendizaje, a través del desarrollo de estrategias, programas o protocolos que conduzcan a ese fin, tanto en la educación infantil como en la Educación Básica. Se promoverá que estos procesos de identificación, así como la respuesta educativa y su evaluación, se lleven a cabo en coordinación con los servicios sanitarios y sociales, con el fin de lograr actuaciones integradas que favorezcan la coherencia y eficacia de las intervenciones.
El departamento competente en materia de educación desarrollará y promoverá la realización de proyectos de innovación e investigación educativa sobre la calidad y el carácter inclusivo de la respuesta a la diversidad en la escuela vasca.
Todo el alumnado en la interacción con su entorno puede encontrarse con barreras que dificulten su acceso, participación y aprendizaje, que exigirán la adopción de medidas y apoyos para conseguir el mayor desarrollo posible de las competencias educativas. A los efectos de la presente ley, se consideran barreras de acceso al aprendizaje y la participación todas aquellas derivadas de la discapacidad o de cualquier otra condición de vulnerabilidad personal, socioeconómica, de salud, de género o funcional, así como aquellas derivadas de un contexto en el que se requiera la adopción de medidas y apoyos específicos para la consecución de los objetivos de aprendizaje adecuados a su desarrollo.
Los centros contarán con la adecuada organización de las medidas y apoyos para promover el progreso del alumnado que presente necesidades específicas de apoyo educativo.
El departamento competente en materia de educación promoverá la formación del profesorado y del personal educativo, para posibilitar una respuesta educativa inclusiva y de calidad al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.
El departamento competente en materia de educación determinará, mediante desarrollo reglamentario, las políticas y estrategias que den respuesta a las diferentes necesidades del alumnado, en el marco de un sistema educativo basado en los principios de integralidad y equidad.
Se reglamentará con carácter público el ICE (índice de complejidad educativa), con sus componentes y sus aplicaciones, para la toma de decisiones de política educativa en materia de equidad. Esta reglamentación incluirá el establecimiento de mecanismos de reequilibrio, que se recogerán en los contratos programa con los centros y que podrán contar con recursos materiales y personales; asimismo, se establecerán los períodos de transición necesarios para corregir la situación de los centros de muy alta complejidad y de muy baja complejidad, medidos con arreglo al ICE.
TÍTULO III. Gobernanza del sistema educativo
CAPÍTULO I. Gobernanza, planificación y contrato programa
Artículo 36. Gobernanza del Sistema Educativo Vasco.
El Sistema Educativo Vasco se articula a través de un marco de gobernanza que incluye al Gobierno Vasco, al departamento competente en materia de educación del Gobierno Vasco, al Consejo Escolar de Euskadi y al Consejo de la Escuela Pública Vasca, así como a los municipios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en cuanto que entidades más próximas a los centros educativos, a los consejos educativos municipales y a los consejos escolares.
En el marco de esta ley y de las normas reglamentarias que dicte el Gobierno Vasco en su desarrollo, corresponde al departamento competente en materia de educación la definición estratégica, la función de impulso y la aprobación normativa, en su caso, y la planificación y gestión del Sistema Educativo Vasco.
El departamento competente en materia de educación ejerce las competencias que le reconocen las leyes y los reglamentos a la Administración educativa y, en lo que afecta a la gestión del Sistema Educativo Vasco, aprobará la planificación estratégica que fijará las líneas de actuación del departamento competente en materia de educación y establecerá las directrices que deben desarrollar los centros educativos.
El departamento competente en materia de educación podrá suscribir contratos programa con los centros, para el desarrollo y la concreción de la planificación estratégica establecida por el departamento.
El departamento competente en materia educativa promoverá proyectos integrales en los centros con mayor índice de complejidad educativa, y regulará los mecanismos de provisión de personal específico que se establezcan, tales como profesorado cualificado, motivado e incentivado para el funcionamiento de estos centros, así como los equipos directivos que los lideren.
Los municipios ejercerán, en este ámbito, las competencias que les reconocen las leyes.
Artículo 37. Planificación estratégica y contrato programa.
Los comedores escolares, integrados en el proyecto educativo del centro, reforzarán su papel pedagógico y formarán parte del plan estratégico de la escuela pública, con el fin de mejorar sus infraestructuras y servicios.
El plan estratégico para el Sistema Educativo Vasco deberá contener la misión, la visión, los valores, los fines, las metas, los indicadores y las grandes líneas de actuación para ese período de tiempo, en lo que afecta a la política de transformación educativa y a los retos que se deben acometer en su aplicación. Asimismo, dicho plan definirá las principales líneas de trabajo encaminadas a incrementar la equidad y la excelencia educativa y la innovación educativa.
Derivado del plan estratégico, se podrán aprobar por el departamento competente en materia de educación contratos programa, que se acordarán con el correspondiente centro educativo de acuerdo con las directrices recogidas en el plan estratégico.
El contrato programa concreta, en su caso, las líneas estratégicas del plan estratégico en su aplicación a los distintos centros educativos, y contemplará como objetivos prioritarios el desarrollo de proyectos de promoción de la equidad y de la innovación educativa.
Se entiende por contrato programa el instrumento jurídico, económico-financiero y de planificación estratégica y operativa, de duración máxima cuatrienal, en virtud del cual, de conformidad con las líneas establecidas en el plan estratégico, el departamento competente en materia de educación puede definir, de forma acordada con un centro educativo o una agrupación de centros educativos, condiciones de acceso al programa, metas y objetivos, así como, en su caso, el presupuesto adjudicado para el período establecido y los recursos tecnológicos y personales incorporados por el Sistema Educativo Vasco durante el plazo que se determine. Se establecerán asimismo, cuando proceda, los indicadores de gestión que puedan hacer viable la evaluación de los resultados del centro o centros educativos durante el marco temporal que se estipule.
El contrato programa podrá configurarse asimismo como un modelo tipo para un conjunto de centros educativos, pudiendo contener en este caso anexos individualizados, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
El contrato programa y, en su caso, sus respectivos anexos, deben contener lo siguiente:
Las partes que lo suscriben.
La misión y la visión que se deben impulsar.
Los valores que impregnan el plan estratégico y el contrato programa.
Las metas y los objetivos a cubrir en el período que se establezca y el cronograma de cumplimiento según ámbitos temporales predeterminados, que se podrán individualizar según lo determinado en el apartado anterior.
Presupuesto adjudicado para todo el ciclo temporal y escalonamiento según los diferentes ejercicios presupuestarios, proyectando su aplicación por territorios históricos y por municipios, en función de las enseñanzas impartidas y asimismo de los centros educativos.
Recursos patrimoniales, tecnológicos y personales asignados a los diferentes actores institucionales y de gestión, así como, en su caso, a los diferentes centros educativos que se recojan en los anexos.
Determinación de los indicadores de gestión, que han de ser cuantitativos y, en su caso, cualitativos.
Sistema y metodología de evaluación y órganos competentes para llevarla a cabo.
Modelo de rendición de cuentas.
Sistema de incentivos, con estímulos y penalizaciones a los distintos actores institucionales y de gestión, así como a los centros educativos, en función de los resultados obtenidos durante los ejercicios anuales y en el período cuatrienal, durante los ejercicios anuales y en el período máximo cuatrienal, con consideración de los posibles efectos de una evaluación que no se ajuste a los objetivos inicialmente establecidos, y sin perjuicio de los ajustes excepcionales y contemplados en el apartado 8 del presente artículo.
Modelo de transparencia y de participación de los distintos actores institucionales y de gestión, así como de los centros educativos, de acuerdo con los principios recogidos en el plan estratégico.
Programa estratégico de implantación y adecuación de infraestructuras tecnológicas y de digitalización y automatización del sistema educativo, desglosado por ámbitos territoriales y por centros educativos, previendo el análisis de sus posibles impactos sobre los perfiles profesionales de las personas que impartan docencia y sobre el personal de apoyo y de administración y servicios, sobre la base de los objetivos y principios establecidos en la presente ley.
Aquellos otros que se determinen reglamentariamente.
El contrato programa comenzará a elaborarse seis meses antes de la finalización de la vigencia del anterior, o, si se tratara del primero, a partir del mes de mayo anterior a la aplicación del citado contrato en el ejercicio presupuestario siguiente.
En el caso de los centros concertados, se garantizará la igualdad de todos los centros, y, en su caso, la suscripción vendrá precedida por una convocatoria pública, en la que se expresen los requisitos, las condiciones, el plazo de vigencia y el régimen de rendición de cuentas a los que se someterán los centros que resulten beneficiarios y con los que se suscribirá el contrato programa.
A pesar de que la vigencia del contrato programa sea determinada en un espacio temporal concreto, sus metas y objetivos podrán ser objeto de modificación en aquellos supuestos en que surjan situaciones excepcionales o externalidades que obliguen a realizar ajustes presupuestarios como consecuencia de la aplicación de determinadas políticas de contención del gasto, así como en aquellos casos en que aparezcan necesidades especiales o circunstancias de fuerza mayor o extraordinarias que quepa satisfacer de forma inaplazable.
La Administración educativa promoverá, de forma prioritaria, asistencia y apoyo específicos para la elaboración y desarrollo de los contratos programa con aquellos centros de alta complejidad educativa que muestren mayores dificultades para desarrollar su autonomía, de forma que se fortalezcan sus proyectos educativos y concreciones curriculares de centro, pudiendo dar respuestas más adecuadas a su alumnado y a la comunidad educativa.
Reglamentariamente se determinarán por el departamento competente en materia de educación, los contenidos y requisitos que deberán cumplir los contratos programas y sus respectivos anexos, de conformidad con los términos expresados en la presente ley.
CAPÍTULO II. Gobierno y dirección profesional de centros educativos. Liderazgo pedagógico de las direcciones de centros
Sección 1.ª Órganos de gobierno de los centros educativos públicos
Artículo 38. Órganos de gobierno de los centros educativos públicos.
Son órganos de gobierno necesarios en los centros educativos públicos:
El director/la directora.
El claustro de profesorado.
El equipo directivo.
El consejo escolar.
El claustro de profesorado y el consejo escolar tendrán la consideración de órganos colegiados de participación en el gobierno del centro educativo.
Mediante reglamento se podrán regular las estructuras de gobierno que dispondrán determinados centros educativos públicos, atendiendo a sus peculiaridades y características singulares.
Artículo 39. El director o la directora de centros educativos públicos.
El director o la directora es el órgano de naturaleza unipersonal que ejerce la representación institucional, el liderazgo y la máxima responsabilidad ejecutiva del centro educativo. Son sus funciones:
Dirigir y coordinar todas las actividades educativas del centro de acuerdo con el proyecto educativo, sin perjuicio de las funciones del consejo escolar del centro.
Ejercer la dirección pedagógica, promover la innovación educativa e impulsar planes para la consecución de los fines del proyecto educativo del centro.
Presidir los actos académicos y las reuniones de los órganos colegiados.
Dirigir la actividad docente del centro y de su personal.
Emitir certificaciones y documentos académicos.
Favorecer la convivencia en el centro, garantizar la mediación en la resolución de los conflictos e imponer las medidas correctoras que correspondan al alumnado, en cumplimiento de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias atribuidas al consejo escolar del centro. A tal fin, se promoverá la agilización de los procedimientos para la resolución de los conflictos en los centros.
Impulsar la aplicación del proyecto educativo y, eventualmente, de los acuerdos de gestión (o de corresponsabilidad), en los términos establecidos en la presente ley.
Impulsar la colaboración con las familias, con las instituciones y con los organismos que faciliten la relación del centro con el entorno, y fomentar un clima escolar que favorezca el estudio y el desarrollo de cuantas actuaciones propicien una formación integral en conocimientos y valores de las alumnas y los alumnos.
Impulsar las evaluaciones internas del centro y colaborar en las evaluaciones externas y en la evaluación del profesorado.
Ejercer de órgano competente para la defensa del interés superior del niño o niña.
Aquellas que le atribuyan las normas de organización y funcionamiento del centro en el ámbito educativo.
El director o la directora representa, lidera y ejerce la máxima responsabilidad ejecutiva del gobierno del centro educativo y de la comunidad escolar, así como, en los términos establecidos en la presente ley, es el máximo responsable de la organización, del funcionamiento y, en su caso, de la gestión del centro, ejerciendo su dirección pedagógica y llevando a cabo las funciones propias de dirección y coordinación del personal asignadas a tal estructura. La directora o el director es responsable de la rendición de cuentas.
El director o la directora responde del funcionamiento del centro y del grado de consecución, en su caso, de los objetivos del contrato programa, de conformidad con el proyecto de dirección, rindiendo cuentas ante el consejo escolar y ante el departamento competente en materia de educación.
Artículo 40. Equipo directivo.
En cada centro público se constituirá un equipo directivo.
El equipo directivo es el órgano que, bajo la coordinación y el liderazgo del director o de la directora, ejerce las funciones ejecutivas de gobierno del centro educativo que le delegue la dirección o se le reconozcan expresamente en el reglamento de organización y funcionamiento del centro. Asimismo, el equipo directivo contribuye a la definición y aplicación del modelo educativo y pedagógico e impulsa la planificación estratégica y operativa del centro, así como responde y rinde cuentas, en su caso, frente al resto de órganos colegiados de participación cuando así se establezca.
El equipo directivo estará integrado, al menos, por el director o la directora, el jefe o la jefa de estudios como persona responsable de estudios y planificación, y el secretario o la secretaria.
El equipo directivo es el órgano ejecutivo de gobierno de los centros públicos, y su composición se determinará por cada centro en ejercicio de sus potestades de autoorganización, de acuerdo con los límites y las exigencias establecidos en la presente ley.
Las personas que forman parte del equipo directivo ostentarán también la condición de órganos unipersonales del centro cuando tengan competencias propias o delegadas, de conformidad con lo establecido en la presente ley, en sus normas de desarrollo y en el reglamento de organización y funcionamiento del centro educativo.
Las personas que forman parte del equipo directivo son responsables colegiadamente de la gestión del proyecto de dirección.
El nombramiento y cese de las personas que forman parte del equipo directivo es competencia del departamento competente en materia de educación, a propuesta de la dirección del centro educativo, oído el claustro de profesorado y el consejo escolar. Corresponde a la dirección del centro educativo la asignación o delegación de funciones a otros miembros del claustro del profesorado, y la revocación de esas funciones asignadas o delegadas.
En todo caso, las personas que forman parte del equipo directivo del centro cesarán en sus funciones al término de su mandato o cuando se produzca el cese de la persona titular de la dirección. No obstante, seguirán ejerciendo transitoriamente sus funciones, hasta el nombramiento de la nueva dirección y de su equipo directivo.
Las personas que forman parte del equipo directivo responden, asimismo, ante la dirección del centro educativo, de los resultados de gestión en las atribuciones que tengan asignadas o delegadas. La dirección del centro educativo podrá, al inicio de mandato, suscribir con las personas del equipo directivo un acuerdo de gestión, en el que se establezcan objetivos a cumplir e indicadores de gestión para evaluar su cumplimiento. El incumplimiento de tales objetivos, salvo por causas de fuerza mayor o externalidades que impidan su alcance, comporta el cese de esta persona del equipo directivo.
El equipo directivo deberá respetar, en todo caso, el reglamento de organización y funcionamiento que apruebe el centro, así como, en su caso, el código ético o de conducta que pueda aprobar con carácter general el departamento competente en materia de educación, aplicable a las personas que forman parte de los órganos de dirección de los centros educativos públicos.
Artículo 41. Procedimiento de selección, acceso y cese de la dirección del centro y cargos que la integran.
El procedimiento de selección de la dirección del centro se realizará a través de un concurso de méritos específico, entre el profesorado funcionario de carrera que imparta alguna de las enseñanzas encomendadas al citado centro.
La selección se realizará mediante un proceso en el que participe la comunidad educativa y la Administración educativa.
El procedimiento selección de la dirección del centro educativo se regirá por los principios de igualdad, mérito y capacidad, y se regirá por los principios de publicidad y de transparencia.
Artículo 42. Reconocimiento de la función directiva.
El tiempo de ejercicio en puestos de dirección pública de centros educativos será retribuido de forma diferenciada mediante un complemento específico, atendiendo a la responsabilidad y dedicación exigidas y de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.
Asimismo, el ejercicio de funciones directivas será valorado especialmente en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo en la función docente, particularmente cuando concurran a puestos de responsabilidad directiva. También se valorará, de acuerdo con lo que se prevea reglamentariamente, en los supuestos de provisión de puestos de trabajo en la Administración educativa, cuando el perfil del puesto tenga un componente de gestión vinculado con las tareas directivas o ejecutivas desarrolladas anteriormente.
El equipo directivo de los centros educativos será evaluado anualmente en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de que se lleve a cabo en todo caso una evaluación al final de su mandato. Reglamentariamente se fijarán los criterios y el procedimiento de evaluación.
Artículo 43. El claustro del profesorado.
El claustro del profesorado es el órgano de participación del profesorado en el control y la gestión de la ordenación de las actividades educativas y en el conjunto de los aspectos educativos del centro.
El claustro está integrado por todo el profesorado, y lo preside quien ejerce la función directiva del respectivo centro.
El claustro del profesorado tiene las siguientes funciones:
Intervenir en la elaboración y la modificación del proyecto educativo.
Establecer directrices para la coordinación docente y el despliegue de las tutorías.
Decidir los criterios para la evaluación del alumnado.
Programar las actividades educativas del centro y evaluar su desarrollo y resultados.
Elegir a las personas representantes del profesorado en el consejo escolar.
Prestar apoyo al equipo directivo en el cumplimiento del plan anual del centro.
Aquellas que le atribuyan las normas de organización y funcionamiento del centro, en el marco del ordenamiento vigente.
Realizar propuestas para que la digitalización de las metodologías docentes, de la formación del profesorado y de la organización se adapte al marco de integración pedagógica de las herramientas digitales preestablecido.
Formular y establecer los criterios de coordinación de las iniciativas de enseñanza o docencia compartida en los mismos horarios y aulas, a través de la docencia presencial o de espacios virtuales, así como en la realización de proyectos o cualquier otra iniciativa docente que tenga ese carácter.
Proponer programas de formación continua y de adaptación del profesorado a nuevas metodologías docentes o a cualquier innovación en el plano educativo.
Cualquier otra que le atribuyan las normas legales o reglamentarias.
El director o la directora del centro puede convocar a las sesiones del claustro del profesorado a profesionales de atención educativa destinados al centro, para que informen en relación con el ejercicio de las funciones fijadas en las letras a), e), f), h), i) y j) del apartado anterior.
Artículo 44. Órganos de coordinación didáctica y tutoría.
En todos los centros públicos se deben constituir órganos con funciones de coordinación didáctica y de tutoría. Corresponde al departamento competente en materia de educación regular, mediante normativa de la persona titular del departamento, las funciones mínimas que deben desarrollar estos órganos.
Artículo 45. El consejo escolar del centro.
El Consejo Escolar es el órgano de participación de la comunidad escolar en el gobierno del centro. Corresponde al departamento competente en materia de educación, mediante normativa, establecer medidas para que esa participación sea efectiva, y también determinar el número y el procedimiento de elección de los miembros del consejo.
Los consejos escolares de centro tendrán las siguientes atribuciones:
Aprobar el proyecto educativo y sus correspondientes modificaciones, por una mayoría de tres quintas partes de sus miembros.
Aprobar el plan y la memoria anual del centro, y evaluar su desarrollo y resultados.
Aprobar las propuestas, en su caso, de contratos programas, convenios y otros acuerdos de colaboración del centro con entidades o instituciones.
Aprobar el reglamento de organización y funcionamiento que establece las normas de participación de la comunidad educativa y sus correspondientes modificaciones, a propuesta e iniciativa de la dirección.
Aprobar, a propuesta de la dirección del centro, en su caso, el contrato programa aplicable al centro.
Aprobar el presupuesto del centro y la rendición de cuentas por su ejecución.
Intervenir en la resolución de los conflictos y, si procede, revisar las medidas educativas, de mediación y correctoras adoptadas, velando por que se ajusten a la normativa vigente.
Aprobar las directrices para la programación de actividades escolares complementarias y de actividades extraescolares, y evaluar su desarrollo.
Participar en los análisis y las evaluaciones del funcionamiento general del centro, y conocer la evolución del rendimiento escolar.
Aprobar los criterios de colaboración con otros centros y con entidades públicas o privadas del entorno.
El Consejo Escolar aprueba asimismo sus propias normas de organización y funcionamiento. En todo aquello que estas normas no establezcan, son de aplicación a los centros de titularidad pública las normas reguladoras de los órganos colegiados aplicables a la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
En el seno del Consejo Escolar podrán constituirse, de acuerdo con lo que prevea la normativa reglamentaria, comisiones específicas de estudio e información, a las cuales, en cualquier caso, debe incorporarse un profesor o una profesora, y un alumno o una alumna y un representante o una representante de las madres y los padres o los tutores y las tutoras. Los centros de titularidad pública deben contar con una comisión económica, con las excepciones que establezca, en su caso, el departamento competente en materia de educación.
Sección 2.ª Órganos de gobierno de los centros educativos concertados
Artículo 46. Órganos de gobierno y de coordinación docente.
Los centros privados concertados deben disponer de, al menos, los siguientes órganos de gobierno:
El director o la directora.
El claustro del profesorado.
El consejo escolar.
Las normas de organización y funcionamiento del centro deben determinar los órganos de coordinación docente y de tutoría.
La denominación de los órganos de gobierno de los centros privados concertados se adecuará, respetando la composición de los órganos, a la normativa reguladora de cada tipología o forma societaria correspondiente a cada centro, y en particular, en el caso de las cooperativas, a los órganos recogidos en la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.
Artículo 47. El director o la directora de centros educativos concertados.
El director o la directora del centro privado concertado ejerce la dirección pedagógica y de gestión del centro en los términos expresados en el presente artículo.
Son funciones del director o de la directora:
Dirigir y coordinar todas las actividades educativas del centro de acuerdo con el proyecto educativo, sir perjuicio de las funciones del consejo escolar del centro.
Presidir los actos académicos y las reuniones de los órganos colegiados.
Dirigir la actividad docente del centro y de su personal.
Emitir certificaciones y documentos académicos.
Adoptar las medidas correctoras pertinentes para con los alumnos y las alumnas, ante problemas graves de convivencia en el centro, sin perjuicio de las competencias atribuidas al consejo escolar.
Impulsar la aplicación del proyecto educativo y, eventualmente, de los acuerdos de gestión –o de corresponsabilidad–, en los términos establecidos en la presente ley.
Ejercer de órgano competente para la defensa del interés superior del niño o de la niña.
Aquellas que le atribuyan las normas de organización y funcionamiento del centro en el ámbito educativo.
El director o la directora de los centros concertados será nombrado o nombrada por la entidad titular, de entre el profesorado del centro con un año de permanencia en el centro o tres de docencia en otro centro docente de la misma entidad titular, previo informe del consejo escolar del centro, que será adoptado por mayoría de sus miembros. La comunidad educativa del centro participará en el nombramiento del personal directivo, a través del consejo escolar.
La selección se realizará mediante un proceso en el que participe la comunidad educativa y el departamento competente en materia de educación.
El director o la directora del centro concertado deberá acreditar una formación mínima en competencias directivas, que se determinará por el departamento competente en materia de educación.
En los centros concertados podrá crearse, en uso de sus potestades de autoorganización, un equipo directivo.
Artículo 48. El claustro del profesorado en los centros concertados.
El claustro del profesorado de los centros privados concertados, además de las funciones que le atribuyen las normas de organización y funcionamiento del centro, tiene las funciones de coordinación docente y tutoría y de designación de las personas representantes del profesorado en el consejo escolar, así como de intervención en la aprobación de las decisiones sobre la estructura organizativa y las normas de organización y funcionamiento.
La persona titular de la dirección preside el claustro del profesorado del centro. Y, asimismo, cuando proceda, convoca a las sesiones a profesionales de atención educativa que trabajan en el centro, para que informen en relación con el ejercicio de las funciones a las que se refiere la presente ley.
Artículo 49. El consejo escolar del centro educativo concertado.
El Consejo Escolar es el órgano de participación de la comunidad escolar en el gobierno del centro educativo concertado.
Corresponden al consejo escolar de los centros concertados las siguientes funciones:
Intervenir en la designación y el cese del director o la directora del centro y en la selección y el despido de docentes, a propuesta del titular del centro, en los términos establecidos por la legislación aplicable en esta materia.
Aprobar el plan y la memoria anual del centro y evaluar su desarrollo y resultados.
Garantizar, en el ámbito del acceso al derecho a la educación, el pleno cumplimiento de las normas que lo regulan.
Garantizar la actuación transparente y democrática en la contratación del profesorado.
Aprobar, a propuesta del titular o la titular del centro, la solicitud de autorización de percepciones, o la comunicación del establecimiento de percepciones, según corresponda, por las actividades complementarias, las actividades extraescolares y los servicios escolares establecidos legalmente y no cubiertos por la financiación pública, adecuándose a las normas establecidas en la presente ley y, en su caso, a la normativa reglamentaria que se dicte. Tales prestaciones serán voluntarias, y en ningún caso podrán tener carácter lucrativo.
Aprobar, a propuesta del titular o la titular del centro, el presupuesto del centro y la rendición de cuentas, referida tanto a las asignaciones de recursos públicos como a las cantidades percibidas.
Conocer las medidas educativas y correctoras y velar por que se ajusten a la normativa vigente, promoviendo cuando sea factible la mediación o el diálogo restaurativo. A instancia de madres, padres, tutoras o tutores, el consejo escolar puede revisar las decisiones relativas a conductas de las alumnas y los alumnos que perjudiquen gravemente la convivencia en el centro, y proponer, si procede, las medidas pertinentes.
Aprobar, a propuesta del titular o la titular del centro, las decisiones pertinentes sobre la estructura organizativa y las normas de organización y funcionamiento del centro.
Participar en la aplicación de la línea pedagógica general del centro, a propuesta del titular o la titular del centro, y elaborar directrices con la finalidad de programar y desarrollar las actividades complementarias, las actividades extraescolares y los servicios escolares.
Participar en los análisis y las evaluaciones del funcionamiento general del centro, y conocer la evolución del rendimiento escolar.
Aprobar los criterios de colaboración con otros centros y con entidades públicas o privadas del entorno.
Aprobar, a propuesta de la persona titular del centro, en su caso, el contrato programa aplicable al centro.
Sección 3.ª Órganos de gobierno de los centros privados no concertados
Artículo 50. Órganos de gobierno y de coordinación docente.
Los centros privados no concertados dispondrán, al menos, de los siguientes órganos:
El personal directivo.
El claustro del profesorado.
Las normas de organización y funcionamiento del centro pueden establecer otros órganos de gobierno, de asistencia al director o la directora y de coordinación docente y tutoría.
Las normas de organización y funcionamiento pueden determinar órganos y procedimientos de participación de la comunidad educativa en el funcionamiento del centro.
Artículo 51. El director o la directora de los centros educativos privados.
El director o la directora de los centros privados ejerce la representación y dirección pedagógica del centro.
Son funciones del director o de la directora las que le atribuyan las normas de organización y funcionamiento del centro, y específicamente las siguientes:
Dirigir y coordinar las actividades educativas del centro de acuerdo con el proyecto educativo.
Presidir los actos académicos.
Dirigir la actividad docente del centro y de su personal.
Emitir certificaciones y documentos académicos.
Artículo 52. El claustro del profesorado.
El claustro del profesorado de los centros privados no concertados, además de las funciones que le atribuyan las normas de organización y funcionamiento del centro, tiene expresamente asignadas funciones de coordinación docente y de tutoría.
CAPÍTULO III. Consejos escolares y participación en el Sistema Educativo Vasco
Sección 1.ª Participación en la programación de la enseñanza
Artículo 53. Participación en la programación general de la enseñanza.
La garantía del derecho fundamental a la educación se hace también efectiva mediante la participación de los sectores afectados en la programación y en la gestión de la enseñanza. Tal participación se encauza a través de órganos colegiados, que reciben la denominación de consejos escolares o consejos educativos municipales y en los que están presentes las diferentes sensibilidades de los distintos sectores sociales, económicos y profesionales que tienen relación directa con el ámbito educativo.
El departamento competente en materia de educación, a través de lo establecido en esta ley y en las normas reglamentarias que la desarrollan, garantiza la participación activa de la comunidad educativa en las decisiones relevantes relativas a la organización, el gobierno, el funcionamiento y la evaluación de los centros, fomentando la participación, en especial del alumnado, como parte de su proceso de formación en su condición de personas autónomas, libres, responsables y comprometidas con los valores de la sociedad democrática y el ordenamiento jurídico vigente.
A tal efecto, se garantiza a todos los actores de la comunidad educativa y de los sectores sociales afectados el derecho a la participación en la programación general de la enseñanza, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
Mediante la programación general de la enseñanza se garantiza igualmente que el derecho a la educación y a la libertad de enseñanza se desplieguen, de forma efectiva, a través de la planificación de las actuaciones de los poderes públicos. Dichas actuaciones irán siempre dirigidas a satisfacer las necesidades educativas de la ciudadanía.
Artículo 54. Ámbitos de la programación general de la enseñanza.
La programación general de la enseñanza comprenderá, al menos, los siguientes ámbitos:
Definición de las necesidades prioritarias en materia educativa.
Determinación de los recursos necesarios, de acuerdo con la planificación económica.
Definición de los criterios básicos para determinar las necesidades prioritarias en materia educativa, y los objetivos básicos de actuación en relación con el período que se considere.
Fijación de los criterios básicos por los que se vaya a regir la planificación de puestos de trabajo escolares y la programación de puestos escolares de nueva creación, concretando las zonas y los municipios donde estos puestos deban crearse.
Determinación de las actuaciones para la conservación, mejora y modernización de las instalaciones y el equipamiento escolar, dotándolos de los recursos tecnológicos necesarios para afrontar los retos de la digitalización y la automatización, así como de la irrupción de las tecnologías disruptivas.
Definición de las actuaciones referidas al logro de la igualdad de oportunidades y de la inclusión en la enseñanza.
Determinación de las actuaciones referidas a la financiación con fondos públicos de los centros concertados.
Determinación de las necesidades en materia de recursos humanos y de las actuaciones referentes a la formación y su perfeccionamiento, con la concreción de los recursos que correspondan por unidad escolar.
Establecimiento de los perfiles profesionales docentes que se requerirán en el sistema educativo de los próximos años como consecuencia de la digitalización, así como derivados de la apertura del sistema educativo a un mundo globalizado.
Adecuación y adaptación del sistema educativo a los desafíos inmediatos y mediatos derivados de la sociedad del conocimiento y de las nuevas profesiones emergentes.
Adopción de nuevas metodologías docentes basadas en la innovación educativa (docencia compartida, autoaprendizaje tutelado, trabajo en equipo y por proyectos) y que apuesten por el desarrollo de competencias del alumnado, que se desplieguen a través del pensamiento crítico y de la mejora de las competencias blandas o habilidades interpersonales, en el marco de una enseñanza que tenga como pilar sustantivo el desarrollo del saber y del conocimiento.
Sección 2.ª Consejo Escolar de Euskadi
Artículo 55. Naturaleza.
El Consejo Escolar de Euskadi es el órgano superior de participación de la comunidad educativa en la programación general de la enseñanza no universitaria, así como de consulta y asesoramiento del Gobierno Vasco y del departamento competente en materia de educación.
El Consejo Escolar de Euskadi es un órgano de participación de la comunidad educativa y de los sectores sociales implicados, que actuará bajo los principios de eficacia, funcionalidad, operatividad, proporcionalidad y flexibilidad, y que deberá estar dotado de estructuras adecuadas para hacer frente a los nuevos desafíos a los que se enfrenta el Sistema Educativo Vasco.
Por ley se determinarán los principios de la organización y el funcionamiento del Consejo Escolar de Euskadi, sin perjuicio del respeto de su potestad de autoorganización y de la potestad de aprobar su propio reglamento.
Artículo 56. Composición del Consejo Escolar de Euskadi.
El Consejo Escolar de Euskadi estará integrado por quienes ostenten los cargos de presidencia, vicepresidencia y vocalías y, asimismo, por quien ejerza las funciones de secretaría. En todo caso, contará con una representación de los centros educativos, de los consejos educativos municipales y de los demás agentes sociales que establezca la ley que regule el Consejo Escolar de Euskadi.
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