Ley 17/2023, de 21 de diciembre, de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco

Rango Ley
Publicación 2024-01-18
Última actualización 2024-01-04
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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7.

El proyecto de dirección de los centros educativos públicos deberá estar alineado plenamente con el proyecto educativo, sin perjuicio de que se puedan proponer adaptaciones en tales proyectos, con la finalidad de introducir prácticas puntuales de innovación educativa, organizativa o de gestión, así como en el ámbito de la participación y de sus relaciones con el entorno en los ámbitos sociocomunitario e institucional.

8.

El proyecto educativo de los centros financiados con fondos públicos contribuirá a impulsar la colaboración entre los distintos sectores de la comunidad educativa y la relación del centro con su entorno social, particularmente en el ámbito local, a través, en su caso, de los consejos educativos municipales, como órganos de participación, mediante la articulación de los proyectos comunitarios recogidos en la presente ley, así como de acuerdo a lo que se determine reglamentariamente.

9.

Los proyectos educativos de cada centro integrarán los valores de una alimentación saludable y sostenible, junto con la promoción de la actividad física. Los comedores escolares formarán parte del proyecto educativo, abordando de forma compartida diversos materiales y temas comunes. El personal del comedor desarrollará una parte de los proyectos educativos relacionados con la alimentación y los hábitos saludables.

Artículo 98. Autonomía y calidad de los centros educativos.
1.

La autonomía, en sus distintas proyecciones, es la base en la que se asienta la calidad de los centros educativos.

2.

El departamento competente en materia de educación promoverá los programas y acciones que sean necesarias para impulsar la calidad de los centros educativos, en los términos que se determinen reglamentariamente, y podrá proyectarse, entre otros ámbitos, sobre proyectos lingüísticos, proyectos de innovación educativa, gestión eficiente e innovadora de centros, modelos de convivencia escolar e inclusión o proyectos de digitalización.

3.

Las acciones de calidad educativa se incorporarán en planes específicos, que serán objeto de evaluación y de rendición de cuentas por el centro educativo y, en su caso, por la inspección educativa o por el departamento competente en materia de educación.

CAPÍTULO III. Autonomía de los centros educativos

Artículo 99. Autonomía pedagógica.
1.

Los centros educativos disponen de autonomía pedagógica, a partir del marco curricular establecido en los decretos correspondientes, pudiendo concretar los objetivos, las competencias básicas, los contenidos, las metodologías y los criterios de evaluación que se definen en sus concreciones curriculares.

2.

Los centros educativos determinan las características específicas de las tutorías al alumnado y de los distintos proyectos y compromisos educativos que asumen en su proyecto educativo, en los contratos programa, en su caso, o en cualquier otro documento de asunción de objetivos o de responsabilidades.

3.

Los centros promoverán compromisos educativos entre las familias, los tutores o las tutoras legales y los propios centros, en los que se consignen actividades en las que las familias, el profesorado y el alumnado se comprometan a desarrollar acciones, programas o actividades dirigidas a mejorar el rendimiento académico del alumnado.

4.

Las opciones pedagógicas que prestan los centros financiados con fondos públicos deben orientarse a dar respuesta a las necesidades del alumnado, con la finalidad de que alcancen las competencias básicas y el máximo aprovechamiento educativo, de acuerdo con sus posibilidades individuales, y el empoderamiento digital, así como el pensamiento crítico y las habilidades blandas que les permitan insertarse fácilmente en la sociedad futura. El proyecto educativo estará sometido a un proceso de adaptación continua, para hacer frente a las transformaciones sociales y a los cambios de contexto.

5.

En los centros financiados con fondos públicos, corresponde a la dirección de cada centro impulsar y liderar el ejercicio de la autonomía pedagógica. No obstante, en los centros privados sostenidos con fondos públicos, el impulso de la autonomía pedagógica será compartido con la persona o entidad titular del citado centro, correspondiendo su liderazgo a la dirección del centro docente.

Artículo 100. Ámbito de la autonomía organizativa de centros públicos y privados concertados.
1.

Los centros educativos ejercen la autonomía organizativa por medio de sus propias estructuras, instrumentos de planificación y procedimientos, así como de su configuración en el reglamento de organización y funcionamiento, en el proyecto de gestión del centro aprobado, y en la propia gestión de la dirección y de las personas profesionales y del personal que desarrollan sus actividades en tales organizaciones.

2.

En los centros de titularidad pública, corresponde a la dirección de cada centro, de acuerdo con las competencias de los órganos de gobierno, liderar de forma compartida la organización e impulsar y adoptar medidas para mejorar su estructura y funcionamiento, en el marco de las disposiciones reglamentarias que sean aplicables y del propio proyecto educativo y en su caso del contrato programa, de conformidad con los objetivos recogidos en el plan estratégico elaborado por el departamento competente en materia de educación.

3.

La autonomía organizativa de los centros de titularidad pública no impide que, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en su desarrollo reglamentario, la configuración y la resolución de determinados procedimientos o trámites de gestión puedan ser encomendadas a estructuras organizativas específicas, que, creadas por el departamento competente en materia de educación, presten servicios comunes de gestión o de carácter técnico-administrativo o financiero a un conjunto de centros públicos previamente definidos desde el punto de vista territorial o funcional.

4.

En los centros privados sostenidos con fondos públicos, tras oír al claustro del profesorado, corresponde a quien ostente la titularidad de cada centro adoptar las decisiones sobre la estructura organizativa del centro, y es competencia del consejo escolar, a propuesta del titular o la titular del centro, aprobar las normas de organización y funcionamiento, en los términos previstos en la presente ley y las normas reglamentarias que la desarrollen. En todo caso, corresponderá a la dirección del centro liderar la organización, en el marco de lo anteriormente expuesto y de lo que se determina en la presente ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen.

Artículo 101. Autonomía de gestión de los centros públicos y privados concertados.
1.

El proyecto de gestión del centro desarrollará las líneas de gestión económica, al objeto de asignar las dotaciones económicas y materiales, para, desde la autonomía del centro, desarrollar el proyecto educativo de centro. En dicho marco, el plan anual de gestión del centro contendrá, entre sus determinaciones, un presupuesto propio del centro, en el que se incluirán sus gastos de funcionamiento, así como los de equipamiento e inversiones que se determinen reglamentariamente, y los recursos con los que se ha de atender a estos gastos.

2.

La autonomía de gestión de los centros públicos, dentro del marco establecido en el ordenamiento jurídico general aplicable en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en las normas que la desarrollen, comprende lo siguiente:

a)

La gestión del profesorado, del personal de atención educativa y del personal de administración y servicios.

b)

La gestión económica de los centros públicos se ajustará a los principios de buena gestión financiera, eficacia, economía, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, integridad, y de caja o presupuesto únicos. La gestión económica debe someterse al principio de presupuesto inicial nivelado en la previsión de ingresos y gastos, así como al principio de rendición de cuentas.

c)

La adquisición y contratación de bienes y servicios, de acuerdo con la legislación aplicable y las normas reglamentarias dictadas a tal efecto, y de conformidad con los principios de sostenibilidad, eficiencia, libre concurrencia, integridad y transparencia.

d)

La distribución y el uso de los recursos económicos del centro conforme a la legislación presupuestaria y las reglas contables aplicables en el seno de la Administración pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco, excluida cualquier disposición gratuita de recursos presupuestarios o de bienes administrados por el centro, con las salvedades previstas reglamentariamente.

e)

La capacidad de decidir sobre el uso social del centro y su inserción en la vida comunitaria y asociativa del municipio, a partir de las directrices que, en su caso, apruebe el consejo escolar de centro, de acuerdo, en su caso, con lo que establezca el departamento competente en materia de educación o de las directrices que, de conformidad con lo expuesto, pueda determinar el consejo educativo municipal.

f)

La obtención o aceptación, si procede, de recursos económicos y materiales adicionales en los términos del Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre, de aprobación del texto refundido de la Ley del Patrimonio de Euskadi.

g)

La digitalización de los procedimientos y trámites, así como la automatización de tales procesos y la simplificación y reducción de cargas administrativas para las familias y el alumnado, prestando especial atención a la utilización en el centro de unos recursos tecnológicos auditables, reutilizables, libres y transparentes, tal y como los definen los principios, valores y fines de esta ley.

h)

La realización de una gestión guiada por el principio de transparencia, de participación y de rendición de cuentas.

3.

En función de las necesidades derivadas del proyecto educativo y de las definidas en el proyecto de dirección del centro, la dirección de cada centro educativo público, oídos los órganos superiores de los centros, en función de los mecanismos establecidos por el departamento competente en materia de educación, propondrá a este las plazas docentes para las cuales es necesario el cumplimiento de requisitos adicionales de titulación o de capacitación profesional docente. El departamento competente en materia de educación, a partir de las propuestas elevadas por la dirección del centro, fijará la plantilla del personal del centro educativo correspondiente.

4.

La dirección de cada centro público dispone de las atribuciones para impulsar los procesos de evaluación del personal docente, del personal de apoyo y, en su caso, del personal de administración y servicios, así como ejerce todas aquellas facultades vinculadas con la gestión de ese personal. En todo caso, las atribuciones en materia de evaluación se enmarcarán en los procedimientos y criterios que se establezcan por el departamento competente en materia de educación, garantizando en todo caso la transparencia, los derechos de información y la audiencia del personal evaluado.

5.

En los centros públicos, son objeto de la gestión económica las asignaciones con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco que tengan como finalidad atender a los gastos de la actividad de los centros y las cantidades obtenidas por la prestación de servicios gravados por precios públicos, en los términos que se determinen por medio de reglamento.

6.

En lo que respecta a los centros públicos, la gestión de los recursos obtenidos por la prestación de servicios gravados por precios públicos se ajustará a las reglas generales aplicables en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y se liquidará ante la Tesorería General de la Comunidad Autónoma e integrándose en el presupuesto público.

7.

En defecto de las unidades territoriales de apoyo a la gestión de los centros educativos o de otras estructuras de apoyo que pudieran crearse al amparo de lo establecido en la disposición adicional primera de la presente ley, el departamento competente en materia de educación asesorará a las direcciones de los centros públicos en la ejecución de la gestión económica.

8.

La dirección de los centros públicos es el órgano competente que ejerce autónomamente la responsabilidad máxima de la gestión.

9.

En todo caso, salvo en aquellos aspectos que la presente ley o su normativa reglamentaria de desarrollo determinen su aplicación atendiendo a que gestionan fondos públicos, la gestión de los centros educativos concertados es competencia de sus titulares y de las personas que ejercen la dirección de tales organizaciones.

Artículo 102. Autonomía organizativa y de gestión de los centros privados no concertados.
1.

Los centros privados disponen de autonomía pedagógica y organizativa, con las únicas limitaciones que establecen la presente ley y el marco jurídico vigente para este tipo de centros.

2.

Los centros privados deben desarrollar y concretar el currículo de las enseñanzas que imparten, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en las disposiciones normativas que la desarrollen.

3.

Las personas titulares de los centros privados deben garantizar que el centro ejerce la autonomía en el marco legal vinculado al régimen de autorización de tales centros.

4.

Las personas titulares de los centros privados deben poner a disposición de la Administración educativa la concreción del currículo de las enseñanzas que imparten.

Disposición adicional primera. Reforzamiento y racionalización de las estructuras de gestión del Sistema Educativo Vasco y de apoyo a los centros educativos.
1.

El departamento competente en materia de educación podrá establecer, mediante normativa reglamentaria de la persona titular del departamento, sistemas singulares y de carácter temporal de provisión de puestos docentes y de personal de apoyo, así como de estructuras de refuerzo de la dirección pública (direcciones adjuntas o gerencias), atendiendo a las características específicas de la organización de determinados centros.

2.

A instancias del departamento competente en materia de educación, se podrán crear estructuras organizativas de misión, proyecto o programa de duración determinada y que tengan como objetivo una acción transversal que requiera sinergias de las estructuras departamentales y territoriales habituales del departamento. A tales estructuras de proyecto, se podrá asignar temporalmente personal en comisión de servicios o mediante asignación provisional de funciones o redistribución de efectivos, en los términos que se definan reglamentariamente.

3.

Asimismo, a instancias del departamento competente en materia de educación, de acuerdo con lo que se determine por desarrollo reglamentario de la persona titular del departamento correspondiente, podrán establecerse estructuras organizativas de gestión polivalente, que presten servicios a determinados centros educativos de un área geográfica específica o que dispongan de similitudes en su carácter o en las enseñanzas que presten. Tales servicios administrativos comunes podrán desplegarse sobre los siguientes ámbitos:

a)

Servicios de secretaría.

b)

Servicios económico-financieros.

c)

Servicios tecnológicos para su uso en la gestión, en la enseñanza o en el aprendizaje.

d)

Servicios administrativos, en particular los de admisión del alumnado, contratación pública y gestión de recursos humanos.

e)

Servicios de protección de datos, transparencia y rendición de cuentas.

f)

Servicios de apoyo técnico a las direcciones de los centros educativos.

Disposición adicional segunda. Integración de centros en la red pública.

El departamento competente en materia de educación, atendiendo a sus necesidades ordinarias de planificación y de acuerdo con la ley, desarrollará el régimen que permita la integración de centros educativos privados en la red de titularidad pública, tras recabar la conformidad de dichos centros.

Disposición adicional tercera. Pacto contra la segregación escolar.

El departamento competente en materia de educación del Gobierno Vasco impulsará un proceso de diálogo activo con la comunidad educativa, con el objetivo de lograr un pacto contra la segregación escolar.

Disposición adicional cuarta. Autonomía de los centros públicos.

Sin perjuicio de lo establecido en el título VI, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el departamento competente en materia de educación presentará ante el Parlamento Vasco el marco regulador de la autonomía de los centros públicos.

Disposición adicional quinta. Marco común plurilingüe.

Sin perjuicio de lo establecido en el título IV, en un plazo no superior a dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente en materia de educación, aprobará las características del marco común del sistema plurilingüe, como referencia que sirva de base para la elaboración del proyecto lingüístico de cada centro, articulado en torno al euskera y estructurado en dos lenguas oficiales y al menos una lengua extranjera.

Este marco común deberá responder a los siguientes principios:

a)

Enfoque plurilingüe: todas las lenguas que formen parte del currículo deberán ser objeto de aprendizaje, e instrumento de generación y transmisión de conocimiento.

b)

Flexibilidad y adaptabilidad: a partir de los aspectos lingüísticos comunes a todo el sistema educativo, el marco debe posibilitar que los centros puedan adaptarlo en el ejercicio de su autonomía, teniendo en cuenta su contexto sociolingüístico, las decisiones informadas de las familias y los acuerdos educativos y pedagógicos adoptados en el centro.

c)

Inclusividad y eficacia: el marco debe posibilitar el desarrollo de distintos itinerarios adaptados a las características de su alumnado, de forma que en ningún caso se condicione el éxito en el desarrollo de sus competencias y posibilite el uso de diferentes estrategias y metodologías en la consecución de los objetivos lingüísticos.

Disposición adicional sexta. Consejo Escolar de Euskadi.

En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno Vasco procederá a presentar en el Parlamento Vasco la correspondiente iniciativa legislativa para dotar de nueva regulación al Consejo Escolar de Euskadi, previendo al efecto, junto a un nuevo diseño estructural, las medidas transitorias que sean pertinentes.

Disposición adicional séptima. Consejo de la Escuela Pública Vasca.

El Gobierno Vasco aprobará, en un plazo no superior a un año desde la entrada en vigor de esta ley, la normativa que permita la constitución del Consejo de la Escuela Pública Vasca.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones reglamentarias que se opongan a lo establecido en la presente ley, y en particular, la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca.

Disposición final primera. Desarrollo normativo de la ley.
1.

Se faculta al Gobierno Vasco, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de la presente ley, así como para acordar las medidas necesarias que garanticen la plena aplicación de las previsiones contenidas en el presente texto normativo.

2.

Las facultades establecidas en el apartado anterior se entienden sin perjuicio de las habilitaciones expresas que en la presente ley se contienen sobre la potestad normativa reglamentaria de la persona titular del departamento competente en materia de educación para regular determinadas materias. Si tales materias estuvieran actualmente reguladas, tras la entrada en vigor de la presente ley, y podrán ser modificadas o derogadas por normativa reglamentaria del departamento competente en materia de educación.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.
1.

La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

2.

No obstante, y sin perjuicio del desarrollo reglamentario previsto en el apartado tercero de la presente disposición final, las disposiciones normativas reglamentarias dictadas en desarrollo de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, y aquellas otras aprobadas y publicadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley en el ejercicio de la competencia plena de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de educación, continuarán siendo plenamente aplicables en todos aquellos aspectos que no contradigan lo establecido en esta ley. En todo caso, la interpretación del alcance de tales disposiciones reglamentarias se llevará a cabo a partir de los principios y fines establecidos en la presente ley.

3.

El Gobierno Vasco o la persona titular del departamento competente en materia de educación, según quién ejerza la competencia normativa para desarrollar una determinada materia, deberán aprobar, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, las disposiciones normativas reglamentarias que se prevean en desarrollo de este texto normativo.

4.

A los efectos establecidos en el apartado anterior y con la finalidad de llevar a cabo el cumplimiento de los plazos máximos allí establecidos, se podrá hacer uso del procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general con carácter de urgencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 6/2022, de 30 de junio, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 28 de diciembre de 2023.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria.

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