Ley 2/2025, de 2 de abril, de Simplificación Administrativa de Cantabria

Rango Ley
Publicación 2025-06-02
Última actualización 2026-06-05
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 2/2025, de 2 de abril, de Simplificación Administrativa de Cantabria.

PREÁMBULO

I

En un contexto de modernización de la Administración Pública, la simplificación administrativa adquiere un rol preponderante en la atención de los servicios a las personas. En las últimas décadas, la administración pública se ha enfrentado a desafíos significativos relacionados con la complejidad y la burocracia excesiva en los procesos administrativos. Esta situación ha generado demoras innecesarias, aumento de costos y una percepción negativa por parte de los ciudadanos y empresas sobre la eficiencia administrativa.

Es necesario un cambio en la forma de trabajar de la administración pública; conseguir un gobierno facilitador y no detractor, una administración que acompaña y no frena; convertir a toda Administración Pública de Cantabria en una administración ágil, segura, eficaz, eficiente y, sobre todo, en una herramienta de colaboración con los ciudadanos en general y con los empresarios y autónomos en particular, que son los que invierten, los que crean empleo, los que generan riqueza y, en definitiva, los que actúan como el motor de la economía y el bienestar de nuestra región.

Todo ello para cumplir con tres pilares fundamentales que hay que promover, hacer funcionar la economía, el buen gobierno y el bienestar al servicio de las personas, con dos objetivos prioritarios, el crecimiento económico y la creación de empleo.

En Cantabria era necesario poner en marcha la máquina de la simplificación normativa para agilizar los procedimientos administrativos y reducir los trámites burocráticos que es un clamor en la sociedad. De ahí la estrategia que se ha iniciado, plasmada a través de un conjunto de reformas que propicien un nuevo entorno que facilite la atracción de nuevas inversiones y favorezca la consolidación y el crecimiento del actual tejido productivo. Que convierta a la administración de Cantabria en facilitadora y acompañe al desarrollo de nuestra tierra.

Un proyecto, el de simplificación administrativa y eliminación de cargas burocráticas, que ya han iniciado otras comunidades autónomas y que supone una forma distinta de gobernar; es otra manera de gestionar; es una actuación permanente que se va implementando de forma continuada.

Aprovechando los comienzos de una nueva legislatura y ante la necesidad de impulsar este proceso de simplificación administrativa se adoptó entre las primeras medidas la creación de la Comisión Delegada del Gobierno de Cantabria para la Simplificación Administrativa y Reducción de Cargas mediante Decreto 135/2023, de 10 de agosto.

Asimismo, en la Ley de Cantabria 3/2023, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se introducen toda una serie de modificaciones de leyes autonómicas sectoriales como instrumento para abordar e impulsar en Cantabria el cambio en la mejora regulatoria e institucional necesario en el camino ya iniciado de la simplificación administrativa.

Pero para cumplir con la transformación completa que prevé este proyecto de simplificación resulta imprescindible una norma que ahonde en el mismo, incorporando nuevas medidas de carácter transversal que permitirán eliminar trabas burocráticas para ciudadanos y empresas, afrontando la imprescindible transformación de los servicios públicos en aras a su eficiencia. Cantabria necesita establecer todas las medidas posibles impulsando el cambio en la mejora regulatoria e institucional, así como en la simplificación normativa y la reducción de trabas administrativas para contribuir a crear un entorno de seguridad jurídica que facilite las inversiones productivas y el desarrollo de proyectos empresariales solventes y sostenibles que generen riqueza en nuestra Comunidad, a la vez que simplifica las relaciones entre la Administración y los ciudadanos en general.

La ley de simplificación administrativa representa, así, un paso crucial y un gran cambio en la forma de gobernar para conseguir una administración pública más moderna, ágil, eficaz, eficiente y cercana a las necesidades de la sociedad. Su aprobación y puesta en marcha permitirán no solo mejorar la gestión pública, sino también fortalecer el desarrollo económico y social de Cantabria, en beneficio de todos los ciudadanos.

Un cambio y un camino que la administración autonómica no puede realizar sola y por eso esta ley también establece medidas transversales de implementación en todas las entidades que conforman la administración local de Cantabria.

II

La presente ley se divide en un título preliminar, seis títulos, cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, y doce disposiciones finales.

En su título preliminar recoge una serie de disposiciones generales. Se delimita el objeto del texto normativo, el cual se concreta en la promoción, regulación y establecimiento de medidas de simplificación administrativa con el fin de mejorar la competitividad y contribuir a elevar progresiva y permanentemente la calidad de los servicios públicos que se prestan a la Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto a las empresas, como a los ciudadanos. Se define, asimismo, el concepto de simplificación administrativa y se establece el ámbito de aplicación, el cual comprende a la Administración de la Comunidad Autónoma, al sector público institucional, así como, a las entidades que integran la administración local de la Comunidad Autónoma de Cantabria y a su sector público institucional.

El título I regula las medidas generales de simplificación. El capítulo I, «Deber general de simplificación» establece el deber general de todos los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley de promover de forma efectiva la simplificación administrativa en sus respectivos ámbitos competenciales, de manera que suponga una menor carga para los ciudadanos. De este modo, se contemplan una serie de actuaciones que han de desarrollarse para llevar a cabo el citado deber general de simplificación administrativa.

El capítulo II regula la organización administrativa para la simplificación, estableciéndose la evaluación permanente y transparencia de los procedimientos. Se contempla, asimismo, la creación de un Grupo de Trabajo para la simplificación administrativa y reducción de cargas, cuyas funciones no son de mero análisis, estudio, consulta e información en el ámbito de la simplificación (propias de los Observatorios), sino que se le atribuyen funciones de propuesta de medidas de simplificación. También se recogen las iniciativas de simplificación, la obligatoriedad de aprobar un Plan de Simplificación Administrativa, el informe de evaluación y seguimiento, así como el Catálogo de buenas prácticas y premios a la simplificación, de manera que se estimule la actitud proactiva de los sujetos obligados por la ley.

En el capítulo III se regula la gestión coordinada de procedimientos, como instrumentos de la gobernanza pública por proyectos, que podrán llevarse a cabo, entre otros, a propuesta de la Unidad Aceleradora de Proyectos regulada en el capítulo III del título II. Se impulsan, asimismo, instrumentos de colaboración con organizaciones profesionales y sociales para la identificación de cargas administrativas y simplificación de procedimientos, así como, el fomento de la participación activa del sector empresarial y social en su política de reducción de cargas. Se considera, de este modo, la promoción de foros de discusión con empresas, emprendedores y autónomos. Se establece igualmente el deber de formación en la materia simplificadora.

El título II contempla la simplificación de la actividad administrativa. En el capítulo I se regulan los efectos del silencio administrativo y se reducen los plazos establecidos en los procedimientos administrativos de la Administración autonómica. Se adquiere el compromiso en las disposiciones finales de la ley de llevar a cabo una revisión genérica de los efectos del silencio en el ámbito de la Administración autonómica desde el prisma de la simplificación administrativa, conscientes de la repercusión que para la ciudadanía y el ejercicio de sus derechos y deberes tiene el transcurso de los plazos máximos de resolución establecidos en los distintos procedimientos, así como de los plazos establecidos en la totalidad de los procedimientos administrativos de la Administración autonómica, adquiriéndose un compromiso firme por parte de la Administración para, dentro de sus posibilidades y medios, analizar los plazos máximos establecidos en sus procedimientos y buscar la posible reducción de éstos.

El capítulo II, «Emisión de informes y dictámenes», promueve la agilidad en la tramitación de informes sectoriales, mediante tramitaciones conjuntas de proyectos, así como la agilidad en los informes sectoriales emitidos por los órganos de la Administración de Estado.

El capítulo III regula como novedad los «Proyectos Empresariales Estratégicos de Cantabria», definiéndolos como aquéllos declarados como tales por el Gobierno de Cantabria por su especial relevancia económica, social o territorial, en atención a su contribución a la reactivación de la actividad económica, a la creación de empleo y al desarrollo o consolidación de sectores estratégicos de ámbito regional o de la Unión Europea. Se establecen los requisitos, el procedimiento para la declaración, así como los términos y efectos de la declaración, entre los que se incluirán, entre otros, la reducción de los plazos administrativos, la consideración como criterio de valoración en las bases reguladoras de líneas de ayudas, así como la preferencia para acceder a las líneas de financiación, con toda la importancia que ello tendrá en aras a facilitar la implantación y desarrollo empresarial en Cantabria. Se prevé, asimismo, que, cuando junto con la solicitud de declaración de un proyecto empresarial como estratégico se acompañe una solicitud de declaración de interés regional del proyecto a los efectos de la legislación de ordenación del territorio se pueda acordar la gestión coordinada de ambos procedimientos, de tal forma que el Consejo de Gobierno resuelva en un único acto sobre ambas declaraciones, siendo igualmente aplicable cuando la solicitud de declaración del proyecto empresarial como estratégico y la de declaración de interés regional a los efectos de la legislación de ordenación del territorio se promuevan por sujetos distintos, si la transformación del suelo derivada del proyecto singular de interés regional es necesaria para la implantación del proyecto empresarial estratégico. Por último, se contempla la posibilidad de creación por Decreto de la Presidencia del Gobierno, dentro de su Gabinete, de una Unidad Aceleradora de Proyectos. Se prevé que la citada Unidad adquiera especial relevancia, desarrollando funciones propias del personal eventual, como son aquéllas de confianza, asesoramiento y apoyo a la Presidencia del Gobierno, entre las que se encuentra la propuesta a las Consejerías competentes de la gestión coordinada de los procedimientos que hayan de sustanciarse para la ejecución de los proyectos empresariales, y en general cualquier tipo de propuesta que redunde en la mejor y más ágil ejecución de este tipo de proyectos, sin perjuicio de cualesquiera otras funciones propias del personal eventual que se le encomienden.

El capítulo IV, «Racionalización de la intervención administrativa», recoge la aportación de documentación en línea con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Común, se contempla asimismo la aportación de copias digitales autorizadas con firma cualificada del notario, y la unificación de solicitudes con devengo de tasa, a través de una única instancia que incluirá tanto la solicitud de que se trate como la autoliquidación de la tasa que le corresponda. Se establece, asimismo, la adopción de las medidas necesarias para facilitar los pagos móviles directos. Además, se establece la intervención mínima para el acceso o ejercicio de una actividad, primando la declaración responsable o comunicación, sobre las autorizaciones o licencias previas.

El capítulo V, «Régimen de intervención administrativa en el ejercicio de actividades económicas», traslada, de manera novedosa, el mecanismo de declaración responsable ya introducido en la normativa urbanística de Cantabria, ampliando el ámbito de aplicación al inicio de las actividades, sin merma alguna, como no podía ser de otra manera, de las garantías exigidas para este tipo de actividades. Todo ello se lleva a cabo, con las consiguientes modificaciones en la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, así como en la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.

En cuanto a las declaraciones responsables, además de constituir técnicas de intervención administrativa para el reconocimiento o ejercicio de un derecho o actividad, pueden operar en procedimientos iniciados a solicitud de persona interesada como forma de acreditación de requisitos, sustitutiva de la aportación de documentos. La normativa reguladora de los procedimientos de la competencia de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria que se inicien a solicitud de persona interesada permitirá la acreditación de requisitos mediante declaraciones responsables sustitutivas, salvo que razones de necesidad y proporcionalidad justifiquen otra forma de acreditación.

El capítulo VI, «Entidades colaboradoras de certificación», establece la posibilidad de encomendar el ejercicio de funciones de certificación, informes y control a entidades colaboradoras debidamente habilitadas para ello. Para agilizar los procedimientos administrativos se regulan las entidades colaboradoras de certificación, su acreditación y registro y sus obligaciones.

El capítulo VII, «Entidades habilitadas», contempla la posibilidad de habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas ajenas a la Administración para la realización de determinados trámites electrónicos en representación de los interesados.

El título III, «Eficacia del principio de unidad de mercado», recoge medidas que faciliten el llamado «Mercado Abierto». Esta reducción de cargas a los operadores económicos fomenta la inversión y la creación de empleo y contribuye a la dinamización y reactivación de la economía cántabra. Las empresas, hoy más que nunca, necesitan un marco de seguridad jurídica y flexibilidad regulatoria para superar la incertidumbre y adaptarse de forma rápida y sencilla a los drásticos cambios que experimenta la demanda. Las presentes medidas de Mercado Abierto no solo contribuirán de forma eficaz a reducir trabas y regulaciones innecesarias, sino que potenciarán la llegada de inversiones y ayudarán a impulsar la actividad económica de la Comunidad Autónoma de Cantabria mediante la libre circulación de bienes y servicios y el reconocimiento automático de licencias para que empresas y profesionales de todo el territorio nacional puedan operar en la región. En consecuencia, la finalidad pretendida es que, con carácter general, todo operador económico, establecido legamente en el territorio nacional, pueda desplazarse libremente a la Comunidad Autónoma de Cantabria para ejercer su actividad sin sujetarse a los requisitos de acceso previstos en la normativa autonómica.

El título IV contempla el avance en la transformación digital, disponiendo el derecho de la ciudadanía y de las empresas a un espacio personalizado.

Por otro lado, cabe reseñar, como exponente de la íntima relación que existe entre la simplificación y la transformación digital, que entre las principales medidas en materia de transformación digital se introducen la proactividad de la administración para ofrecer información y avisos de su interés al ciudadano, sin necesidad de que éste los solicite, la implantación de una Plataforma de Gobernanza de Datos, así como el impulso del establecimiento de cuadros de mando con el objeto de proporcionar información real y permanentemente actualizada sobre el funcionamiento del ámbito de que se trate. Se potenciará, igualmente, la intermediación de información a través de una plataforma informática de intermediación. Asimismo, como no puede ser de otro modo, se potenciará la implementación de la digitalización de las entidades locales. Se refiere, asimismo, la ley, a la inteligencia artificial aplicada a la simplificación, con el fin de situarla en el centro de la tramitación administrativa, en particular, respecto a la búsqueda guiada de trámites y la tramitación unificada.

En el título V se prevé un régimen sancionador que regula las consecuencias de la inexactitud, falsedad u omisión de los datos o informaciones incorporados a las declaraciones responsables y comunicaciones, todo ello sin perjuicio de otros regímenes establecidos por la normativa sectorial.

Se pretende dotar de mayor seguridad jurídica a las declaraciones responsables y comunicaciones. Establecer un régimen sancionador fortalece la legitimidad de la actuación de las entidades colaboradoras de certificación y entidades habilitadas y contribuye a promover la transparencia, calidad y confiabilidad en las mismas protegiendo al mismo tiempo los intereses de la ciudadanía en sus relaciones con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Por último, especial relevancia tiene el título VI, con doce capítulos, en el que se realiza una profunda reforma, en línea con el propósito simplificador de esta ley, de diversas normas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El capítulo I contempla medidas en materia de régimen jurídico, subvenciones y transparencia y formación.

En este sentido, se modifica la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración General y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma en los siguientes extremos.

Se modifica el artículo 16.2 con el fin de posibilitar la creación de la Unidad Aceleradora de Proyectos dependiente del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, para la realización de propuestas a las Consejerías competentes para la gestión coordinada de los procedimientos que hayan de sustanciarse en relación con los Proyectos Empresariales Estratégicos y en general cualquier tipo de medida que redunde en la mejor y más ágil actuación de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley.

Se modifica el artículo 51.1, relativo al procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y disposiciones de carácter general. Se aclara el momento de inicio del procedimiento de elaboración de normas, incluyendo el trámite de consultas previas, que con la redacción actual quedaba excluido.

Se modifica el artículo 51.4.c) incluyendo en el análisis de impacto las cargas que para la Administración implica la aplicación de la propuesta normativa.

Se modifica el artículo 58 relativo a las encomiendas de gestión. Se establece que el instrumento para articular la encomienda entre una Consejería y una entidad de derecho público perteneciente o dependiente de diferente Consejería o entre distintas entidades de derecho público incluidas dentro del sector público autonómico sea el acuerdo del Consejo de Gobierno que la autoriza, sin necesidad de formalizar convenio alguno, y sin perjuicio de la necesaria publicación de este tipo de instrumentos que se recoge en el apartado 8 del artículo 48.

Además, se incluye expresamente la previsión de que la encomienda pueda formalizarse no sólo entre una Consejería y una entidad de derecho público autonómico, sino también, entre entidades públicas entre sí, abriendo así la posibilidad de una mayor optimización de los recursos públicos.

Se modifica el artículo 91.4.a) 3.º y b) 5.º y se incluye un nuevo apartado 5, que regula los trámites para la formalización de los encargos a medio propio, siendo el Consejo de Gobierno quien apruebe el encargo a propuesta de la Consejería que pretende realizar el encargo. Finalmente, se incorpora la previsión que sí que recoge la Ley de Contratos en el Sector Público en su artículo 33.3, referido a los encargos a medio propio entre entidades del sector público.

Se modifica el artículo 135 para incluir, entre los derechos y obligaciones de relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas, el derecho de toda persona a ser asistida en el uso de medios electrónicos, plasmando de forma adecuada la previsión del artículo 13.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De esta forma, se consigue que los distintos agentes económicos tengan una mayor accesibilidad a la Administración, ampliando el ámbito a las personas jurídicas que necesariamente deben relacionarse con la Administración por medios electrónicos, y posibilitando un mejor conocimiento de los distintas herramientas y canales de uso frente a la Administración.

Se modifican los artículos 138, 140, 141, 142 y el anexo II con el fin de adecuarlos a la presente ley, en lo que se refiere a la intervención administrativa, aportación de documentación, plazos de resolución y silencio administrativo.

Se modifica el artículo 160.2, añadiendo un nuevo apartado para incluir a los convenios elaborados al amparo de la normativa de subvenciones, entre los convenios que están excluidos del ámbito de aplicación de la ley, lo que redundará en una mayor claridad en la normativa aplicable y una mayor seguridad y rapidez al tramitarlos, pues sólo tendrán que sujetarse a lo establecido en la legislación de subvenciones.

Se modifica el artículo 168.5 relativo a la autorización del Gobierno para la celebración de los contratos. Se aclara que, en el caso de que el Gobierno haya autorizado un contrato, sus modificaciones –al amparo del artículo 204 ó 205 LCSP–, únicamente requerirán una nueva autorización si se incrementa el gasto o el número de anualidades que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas, se hubiesen autorizado, y no cualquier modificación. La prórroga no exigiría tampoco autorización del Consejo de Gobierno en el caso de estar contemplada en el pliego.

Por último, se modifica la disposición adicional octava, que regula el Registro Electrónico Autonómico de Convenios, con el objeto de que en él se inscriban todos los instrumentos convencionales que suscriba la Administración, estén o no incluidos en el capítulo V del título IV de la Ley 5/2018. De esta forma, se integran en un único registro todos los convenios, lo que permite conocer mejor la actividad administrativa, incluyendo así otros instrumentos convencionales que ahora quedan fuera de ese registro. Con esta modificación se gana en seguridad jurídica en la tramitación, lo que suele redundar en una mayor rapidez en su tramitación.

Se modifica, asimismo, la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones. Se añade un nuevo artículo 28 bis a la ley, en el que se regulan los supuestos de retrasos cualificados en la resolución de una convocatoria de ayudas, con el fin de impedir que se vea frustrada la finalidad de la subvención por los citados retrasos. Se modifica, igualmente, el artículo 29.1 de la ley, para regular el contenido de los instrumentos a través de los cuales se canalizan las subvenciones de concesión directa, lo que redunda en una mayor seguridad jurídica tanto para el órgano concedente como para el beneficiario, pues se conocerá de antemano cuál es el contenido que debe recogerse.

Se modifica la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Trasparencia de la Actividad Pública. En aras a facilitar la gestión resultando más eficaz para la ciudadanía, se eleva el importe a partir del cual resultará necesario publicar la información a que se refiere el artículo 28.6.

Por último, se modifica el artículo 2 de la Ley 7/2022, de 3 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Administración Pública «Rafael de la Sierra», a efectos de incluir la formación permanente y específica en materia simplificación administrativa para el personal de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la ley.

El capítulo II contempla medidas de simplificación administrativa en materia de patrimonio y fundaciones.

Se modifica la Ley 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Se modifica el artículo 39.2 de la ley, mediante la inclusión de un nuevo párrafo aclaratorio de cuándo la alteración de lo inicialmente pactado es una modificación que exige el informe de la Dirección General del Servicio Jurídico. Se modifica igualmente la disposición adicional cuarta con el fin de reducir los trámites entre diferentes Consejerías para llevar a cabo procedimientos en el ámbito patrimonial. Existiendo ya un reconocimiento competencial respecto de los inmuebles destinados a Institutos de Enseñanza Secundaria, se establece la ampliación a todos aquellos inmuebles afectados a la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades, y, en general, de la Consejería que ostente las competencias en materia de educación, y que sea el titular de tales inmuebles.

En materia de Fundaciones, se acometen las siguientes modificaciones.

Se modifica el artículo 11 de la Ley 6/2020, de 15 de julio, de Fundaciones de Cantabria, relativo a las formas de acreditación de la aceptación de patronos, eliminando la necesidad de legitimación notarial de la firma, ya que, al estar el documento de aceptación firmado electrónicamente, la legitimación notarial no es necesaria. Se modifican, asimismo, los artículos 26.2 y 3, 27.7, 29 y 30, simplificando los procedimientos relativos a la aprobación de cuentas, informe de auditoría, autocontratación, y modificación de los estatutos.

El artículo 29 de la ley sustituye la actual autorización del protectorado para que los miembros del patronato puedan contratar con el protectorado por una declaración responsable. En esa declaración se debe incluir el tipo de negocio jurídico que se pretende llevar a cabo entre el patrono y la fundación, el coste máximo que le supondrá a la Fundación, así como que el mismo no encubre una remuneración por el ejercicio del cargo de patrono y que el valor de la contraprestación que recibe la fundación resulta equilibrado. Dicha declaración responsable debe ser acompañada del certificado del acuerdo del Patronato en el que se decida la realización del negocio jurídico.

En relación a la modificación de estatutos de las fundaciones, se elimina la necesidad de comunicación al Protectorado de la modificación o nueva redacción de estatutos, acelerando el procedimiento de su inscripción en el Registro de Fundaciones.

En el apartado 2.b) de la disposición transitoria primera de la ley se establece, en cuanto al procedimiento de inscripción de la constitución de una Fundación en el Registro de Fundaciones, la necesidad de solicitar informe sobre el interés general de los fines de la fundación y suficiencia de su dotación a las consejerías que tengan relación con los fines, y, una vez obtenido este, solicitar informe de legalidad de la escritura de constitución.

Se modifica la citada disposición, incluyendo la necesidad de que la solicitud de los informes necesarios sea simultánea.

En el capítulo III se establecen medidas en materia de seguridad ciudadana, espectáculos públicos y actividades recreativas.

Se modifica la Ley 3/2019, de 8 de abril, del Sistema de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria, en los siguientes extremos.

Se modifica el artículo 18 de la Ley de Cantabria 3/2019, de 8 de abril, del Sistema de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria, para agilizar el procedimiento de elaboración, implantación, y control administrativo de los planes de autoprotección.

Se modifica el artículo 21.4, modificando el procedimiento de aprobación de los planes de protección civil, al tratarse de documentos eminentemente técnicos.

Se incorpora una disposición adicional en la ley para regular la competencia de activación y desactivación de las fases y situaciones de los planes de Protección Civil cuya competencia corresponde al Gobierno de Cantabria.

Para la homogeneización de criterios y la simplificación administrativa de los procedimientos de activación y notificación de activaciones, a los efectos de la operatividad de lo contemplado en los distintos planes de protección civil vigentes se incorpora en el citado texto legal una disposición adicional.

En materia de espectáculos públicos y actividades recreativas se modifica el Decreto 65/2004, de 8 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula la celebración en Cantabria de espectáculos taurinos populares.

El Decreto cita en el artículo 11 la documentación necesaria para autorizar la celebración de espectáculos taurinos populares que deberá presentarse junto a su solicitud y el artículo 12 la documentación complementaria para la autorización de celebración de espectáculos de cortes.

Con el objeto de facilitar el cumplimiento de sus obligaciones a los organizadores de los espectáculos taurinos populares, mediante la simplificación de procedimientos y trámites administrativos, se sustituye la obligatoriedad de presentación de ciertos documentos, que aun siendo necesarios que se posean por parte del organizador del espectáculo taurino, se pueda sustituir por la presentación de una declaración responsable.

En el capítulo IV se establecen medidas en materia de aguas, urbanismo y medio ambiente.

En materia de vertidos de aguas a colector y al dominio público terrestre se modifican una ley y tres decretos con el fin de simplificar los trámites a los que se ven sometidos tanto empresas como particulares en la tramitación de las autorizaciones y el posterior control de los vertidos de aguas residuales, ya sea vertidos a colector o vertidos al dominio público marítimo-terrestre.

En concreto, se procede a la modificación de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el fin de eliminar la imposición, a criterio de la Administración competente, de la instalación de mecanismos de medición para la determinación de la carga contaminante, exigiéndose, no obstante, que el titular del vertido disponga de los mecanismos de medición adecuados para su determinación. Se establece, así mismo, un procedimiento simple de determinación del canon de saneamiento cuando no existan datos referentes al volumen de vertido.

Las modificaciones del Decreto 36/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Económico-Financiero del abastecimiento y saneamiento de aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria van encaminadas a simplificar la información requerida para el cálculo de la base imponible del canon de vertido, eliminado la exigencia de presentación por parte del titular del vertido de declaraciones trimestrales de la carga contaminante presente en el agua residual vertida durante el correspondiente período impositivo, siempre que no se hayan modificado las condiciones de vertido, y sustituyéndolo por una declaración de caudales de vertido en el trimestre. Esto supone una reducción significativa de la carga administrativa asociada al cálculo del canon de vertido, y una reducción de costes derivados de analíticas que se debían realizar, con carácter trimestral, para la determinación de la concentración de contaminantes en el vertido. Se establece, así mismo, el carácter indefinido de la resolución de la Consejería con competencias en materia de Hacienda, que establece la cuota tributaria del canon de vertido, salvo que existan cambios en las condiciones del vertido.

Se modifica el Decreto 18/2009, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Público de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de Cantabria, unificando los trámites de permiso de vertido, y permiso de conexión al sistema público de saneamiento. Se establece, así mismo, de forma general y siempre que se sigan cumpliendo ciertas condiciones, el carácter indefinido del permiso de vertido al sistema público de saneamiento, reduciendo la carga administrativa que supone la tramitación de las sucesivas renovaciones. Se suprime el registro de Entidades Colaboradoras de la Administración en materia de Saneamiento (ECAMAS), reconociendo directamente a las entidades acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), o entidad equivalente, las facultades para la realización de los autocontroles a los que se hayan sometido los permisos de vertido.

Se modifica el Decreto 47/2009, de 4 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Vertidos desde Tierra al Litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria, creando una nueva tipología de «vertido nivel 0», para los que se sustituye la autorización de vertido a dominio público marítimo terrestre por una declaración responsable. Se consideran «vertidos nivel 0» a aquellos vertidos con poca o nula carga contaminante, como pueden ser determinados vertidos de aguas pluviales o aguas de refrigeración. Se modifica el plazo de las autorizaciones de vertido adaptándolo a lo establecido al respecto en el artículo 58 de la Ley de Costas. En circunstancias especiales, o por razones o proyectos de interés general, la autorización de vertido, podrá contemplar, en su caso, programas progresivos de disminución de la contaminación, en base a hitos de obligado cumplimiento aceptados por las partes. En este caso, la autorización tendrá el carácter de transitoria. Se elimina el trámite de inscripción en el registro de vertidos a solicitud del interesado, realizando dicha inscripción de oficio por parte de la administración, una vez obtenida la correspondiente autorización de vertido. Se limita a los vertidos de «nivel 3» la preceptiva presentación de un estudio de evaluación de los efectos del vertido sobre el medio receptor para la tramitación de la autorización de vertido. De esta forma se exime de este estudio, técnicamente complejo y costoso, a los vertidos con poca carga contaminante y escasa o nula incidencia en el medio receptor. Dichos estudios podrán ser, así mismo, realizados por técnico competente, aumentando la disponibilidad de recursos técnicos para la realización de los mismos y fomentando la libre competencia. Se reducen los plazos en algunos trámites a realizar para el otorgamiento de la autorización de vertido. Se suprime la obligación, por parte del titular del vertido, de ejecución de un Programa de Vigilancia y control del medio receptor establecido en la correspondiente autorización de vertido. Por último, se modifica el régimen competencial para la adopción de medidas cautelares y clausura de instalaciones en el ámbito del régimen sancionador por infracciones en materia de vertidos.

En materia de urbanismo se modifica la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, con el objeto fundamental de clarificar y facilitar la aplicación de la norma, así como simplificar y agilizar los trámites y resolución de los expedientes, pivotando las reformas sobre la declaración responsable para el inicio del ejercicio de actividades económicas.

Se introduce un apartado 7 al artículo 6 de dicha ley, a fin de garantizar la asistencia autonómica hacia los Ayuntamientos que lo soliciten para la elaboración y aprobación de los instrumentos urbanísticos.

Así, se modifica el artículo 20, relativo a los Proyectos Singulares de Interés Regional, introduciendo un nuevo apartado 3, al objeto de posibilitar que cuando se tramite un PSIR que contenga un gran equipamiento, pueda compatibilizarse la construcción de viviendas que cumplan con la reserva de vivienda protegida que se establece en el artículo 63, sujeto al trámite de presentación previa ante el Pleno del Parlamento de Cantabria.

Se modifica el artículo 22.3, a los efectos de que los Proyectos Singulares de Interés Regional sean sometidos a conocimiento y debate del Pleno del Parlamento de Cantabria.

En el artículo 23, se amplía la posibilidad de que la garantía de ejecución de las obras de urbanización se entienda cumplida con la previsión de la oportuna inversión en el presupuesto de explotación y capital no solo de entidades pertenecientes al sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sino también de los entes del sector público estatal o local.

Se introduce un apartado 7 en el artículo 28, al objeto de que la clasificación del suelo del PSIR aprobado no tenga efectos hasta que se apruebe el proyecto de expropiación de la etapa o fase correspondiente, para evitar que se tribute como suelo urbano.

En el artículo 48, se aclara la redacción suprimiendo el concepto jurídico indeterminado «otras propias» del entorno urbano, para referirse exclusivamente a construcciones de viviendas colectivas y urbanizaciones propias del entorno urbano, adecuando igualmente la redacción a la dada al artículo 52, así como permitir la ordenación de parcelas colindantes de un mismo propietario sin alterar las superficies originales.

En el artículo 49 se aclara que se pueden autorizar construcciones, instalaciones, actividades y usos, siempre que no estuvieren expresa y específicamente prohibidos en el planeamiento municipal, dada la expresión genérica en muchos planeamientos de que se prohíbe con carácter general.

En el apartado h) de este artículo 49 se señalan expresamente los usos admisibles, eliminando la referencia genérica a «cualquier uso compatible», incorporando el dotacional privado.

Por otro lado, se mejora la redacción del segundo párrafo de este apartado h), en tanto que en el apartado i) de este mismo artículo 49, se concreta la posibilidad de transformar una edificación en más de una vivienda, pero siempre que cuente con uso residencial con anterioridad. Asimismo, se incorpora un apartado 4 al objeto de considerar como uso natural del terreno las actuaciones de regeneración ambiental sin construcciones asociadas.

En el artículo 50, se concreta como se ha hecho en el artículo 49 que la prohibición que se contenga en el planeamiento general debe ser expresa y específica.

Por otro lado, en el apartado c), se concretan los usos deportivos cubiertos que pueden permitirse, cumpliendo las condiciones que se señalan en el artículo 52.

En el artículo 52 se aclara, como se ha hecho anteriormente en el artículo 48, que se prohíben las viviendas colectivas y urbanizaciones por considerar que son las construcciones propias del entorno urbano.

Por otro lado, se establecen unos parámetros urbanísticos suficientes para dar posibilidad de ampliación de actividades industriales y terciarias cuando no puedan hacerlo en suelo urbano o urbanizable porque el planeamiento general (normalmente antiguo) no ha previsto la futura necesidad de ampliación, y también se establecen las condiciones para limitar la ocupación de la construcción de usos deportivos cubiertos y su necesaria vinculación con usos deportivos al aire libre.

En el artículo 109 se introducen las denominadas modificaciones puntuales no sustanciales, para actuaciones de regeneración y renovación urbana, así como de rehabilitación edificatoria y las que modifiquen exclusivamente las ordenanzas sin afectar a la edificabilidad.

En estos casos, se contempla en el artículo siguiente, 110, que en principio no requieren de trámite ambiental, salvo que así se considere necesario por el órgano ambiental.

Las obras que pueden autorizarse en el artículo 116 para las preexistencias, se amplían también a las que faciliten la accesibilidad del artículo 65, apartados 1, 2 y 3, de la ley, y no solo al apartado 1 referido a las obras de mejora energética.

En el artículo 228 se precisa que la autorización es independiente de la licencia o de la declaración responsable.

En el artículo 229 se establece un procedimiento específico para la autorización de la tala de arbolado.

En el artículo 230, se adecúa la figura de la declaración responsable al ámbito urbanístico.

El artículo 232.5, apartado d), se modifica para prever la responsabilidad de la Administración de los perjuicios que se cause a terceros en caso de que ésta no adopte medidas en el plazo de seis meses para el cese de la ocupación o utilización.

En el artículo 233.1 se suprime la exigencia de licencia para la primera ocupación, mientras que en el artículo 234.2.b).3 se posibilita la declaración responsable aun cuando el proyecto conlleve variación en el número de viviendas, introduciendo un apartado g) de exigencia de declaración responsable para los proyectos de ejecución que hubieren anteriormente obtenido licencia con el proyecto básico.

En el apartado 3 de este mismo artículo 234 se establece que la primera ocupación en todos los municipios de Cantabria se encuentra sujeta a declaración responsable.

En el apartado 4 se añade un apartado e) sujetando a comunicación las actuaciones de regeneración ambiental.

Se modifica el apartado 2 del artículo 237 así como los apartados 1 y 2 del artículo 240 precisando la relación entre las licencias y las declaraciones responsables, suprimiendo el apartado 4 de este artículo 240.

En el artículo 243 se sustituye la licencia de primera ocupación por la declaración responsable.

El artículo 244 contiene la regulación específica de la declaración responsable y la comunicación.

En el artículo 245 se introduce la precisión de que en edificaciones fuera de ordenación pueden otorgarse licencias, salvo que se trate de edificaciones construidas sin licencia o sin ajustarse a las condiciones de licencia.

Se modifica la disposición transitoria sexta, señalando que se aplicará en los procedimientos de obtención de licencias y autorizaciones iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley y que no hubieren concluido, la normativa vigente en el momento de la resolución.

Se modifica la disposición transitoria octava (sic) que pasa a ser la disposición transitoria décima sustituyendo la referencia a equipamiento de sistema general por equipamiento.

Se añade una disposición adicional decimotercera, relativa a las instalaciones de la red de transporte secundario de energía eléctrica regulada en la normativa estatal del sector eléctrico, con el fin de contemplar la aplicación del procedimiento de armonización con la ordenación urbanística.

En el anexo, se modifican los apartados 2.5, sustituyendo la edificabilidad neta por la superficie total del ámbito, y 3.3.4 en el sentido de que se procederá al desarrollo reglamentario.

Se modifican la Ley 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral para adecuar las actuaciones permitidas en el ámbito de su aplicación a las previstas por la normativa nacional en materia de costas.

Finalmente, se modifica el Decreto 89/2010, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de Oyambre a fin de regular, en determinadas circunstancias, el aparcamiento de autocaravanas.

En materia medio ambiental se llevan a cabo las siguientes modificaciones:

a)

Se modifica la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado.

Se llevan a cabo las modificaciones necesarias para adecuarse a lo dispuesto en el capítulo V del título II de la presente ley, el cual establece la declaración responsable para el inicio del ejercicio de actividades empresariales o mercantiles, así como a la normativa urbanística modificada como consecuencia del establecimiento de la mencionada declaración responsable al inicio de las citadas actividades. Se modifican, de este modo, los artículos 26 bis, 30.6, 31, 34 y 34 bis.3 de la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado.

b)

Se modifica el Decreto 50/2009, de 18 de junio, por el que se regula el control de la contaminación atmosférica industrial en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En cuanto al artículo 6.3, la modificación remite a la normativa básica estatal en cuanto al plazo máximo para resolver la autorización y los efectos del silencio administrativo de manera coincidente con el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 13 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera en la redacción dada por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre, por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que señala que «el órgano competente para otorgar la autorización dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de nueve meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada».

Se modifica asimismo el artículo 11 a los efectos de eliminar la obligación de llevanza del libro registro de mediciones de emisiones a la atmósfera, únicamente en formato papel, posibilitando el empleo de soporte informático, o en su defecto en formato papel.

En cuanto a la modificación del artículo 28, persigue que las entidades colaboradoras de la Administración medioambiental (ECAMAT) puedan cumplimentar los datos de las mediciones realizadas, recogidos en los informes que deben emitir, en una plataforma informática habilitada al efecto por la Consejería competente en materia de protección de ambiente atmosférico a la que tendrán acceso telemático.

Por último, en relación con el anexo III se elimina la referencia al visado obligatorio toda vez que en el artículo 2 del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, se definen los trabajos profesionales en los que el mismo resulta exigible, sin que en el catálogo de trabajos se encuentre el previsto en el anexo III.

En el capítulo V se contemplan medidas relativas a las finanzas.

Se modifica la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas. Un actor principal en materia de simplificación administrativa es la Intervención General, en tanto le corresponde el control interno de la gestión económica y financiera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, suponiendo la adición de un nuevo artículo 144 una evidente simplificación y agilización de los procedimientos que conlleven gasto, al prever la utilización de técnicas de muestreo, lo cual, sin duda, redundará en beneficio de la ciudadanía y de los operadores económicos.

En el capítulo VI se establecen medidas de simplificación relativas al patrimonio cultural y albergues turísticos.

Se modifica la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria, en los siguientes extremos.

Se reducen plazos de resolución. Se modifica el artículo 43.6 con el objeto de reducir el plazo de tramitación de los expedientes relativos a los derechos de tanteo y retracto. En particular, se reduce el plazo actual de que dispone la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte para ejercer el derecho de retracto sobre transmisiones que afecten a bienes declarados de Interés Cultural, de forma que pase del plazo actual de tres meses al plazo de dos meses, lo cual supone una mejora para los ciudadanos puesto que la reducción del citado plazo implicará una tramitación más ágil.

Se elimina la emisión preceptiva de informe por parte de la Comisión Técnica de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico en el procedimiento de tramitación de solicitudes de autorización para realizar actuaciones arqueológicas.

Se modifica el artículo 24 del Decreto 141/2015, de 1 de octubre, por el que se regulan los albergues turísticos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria. con el fin de permitir la atención al cliente durante la noche mediante una localización telefónica en lugar de presencial, equiparándose a los albergues en materia de juventud, en los que no hace falta tener atención presencial al cliente durante la noche.

En el capítulo VII se contemplan medidas en relación con la conservación de la naturaleza.

Se modifica el artículo 32 de la Ley 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Cantabria para incluir la declaración responsable, en lugar de la autorización mediante resolución expresa, para determinadas actuaciones, actividades y proyectos en espacios naturales protegidos que se definen como autorizables en los instrumentos de ordenación, gestión o protección de esos espacios. Se modifican, igualmente, aquellos artículos de la ley en los que aparece la Comisión Regional de Conservación de la Naturaleza de Cantabria, ya que, teniendo en cuenta que desde el año 2007 no se ha constituido y que la finalidad para la cual se creó, esto es, garantizar una amplia participación, tanto pública, como privada, en las materias incluidas en el ámbito de aplicación de la ley, se ha suplido a través de otros órganos sectoriales, se ha resuelto la supresión de dicho órgano consultivo.

Se modifican los artículos 16, 20 y 27 del Decreto 66/2014, de 30 de octubre, por el que se regula la Reserva Regional de Caza Saja, en aras de clarificar las condiciones específicas de las batidas de caza mayor y simplificar el procedimiento y reducir cargas, sustituyendo por una declaración responsable la entrega de certificados de empadronamiento a los solicitantes de permisos en modalidades de caza individual que hayan disfrutado de permisos en la temporada previa y que no hayan variado sus condiciones de empadronamiento.

Así mismo, para los miembros de cuadrillas en modalidades de práctica colectiva, la declaración responsable sustituirá a la presentación de certificado de empadronamiento si el cazador no ha cambiado ni de cuadrilla ni de municipio de empadronamiento respecto a la temporada anterior que, formando parte de la misma cuadrilla de la temporada anterior, no hayan cambiado de residencia que implique el cambio en el municipio de empadronamiento, siendo suficiente en este caso la declaración responsable del jefe de comarca de que la cuadrilla está integrada por los mismos miembros que la campaña pasada sin ninguna variación en el municipio de empadronamiento.

Además, se sustituye documentación a la que puede tener acceso la Administración por el consentimiento del interesado para la consulta.

Se modifica el Decreto 94/2021, de 11 de noviembre, por el que se regula el Fondo de Mejoras, los Planes Particulares de Mejoras y la Comisión Regional de Montes de Cantabria; concretamente, los artículos 7, 9, 11 y 17 y la disposición transitoria para actualizar la operativa de la Comisión y la aprobación de dichos planes.

En el capítulo VIII se establecen medidas relativas a la artesanía y las cooperativas.

Se modifica la Ley 7/1998, de 5 de junio, de Artesanía de Cantabria en los siguientes extremos.

Se amplía el concepto de artesanía, con el fin de adecuarlo a la realidad actual, incluyendo en el concepto aquella actividad que lleve implícita el empleo de herramientas digitales o analógicas, de maquinaria auxiliar y de otros activos, siempre y cuando su uso forme parte de alguno de los procesos de elaboración de los productos o servicios y no sustituya por completo la intervención personal para la obtención del producto o servicio final.

Se actualiza, asimismo, la calificación de taller artesano, simplificando el procedimiento, estableciendo el carácter voluntario de la misma y se especifica que no constituye un requisito para el ejercicio de la actividad artesanal.

Además, se simplifica el procedimiento para la acreditación de la condición de artesano o taller artesano, sustituyendo la autorización para el inicio de la actividad por una comunicación de validez trienal, renovándose de igual forma por idénticos periodos.

Se modifica la Ley de 6/2013, de 6 de noviembre, de Cooperativas de Cantabria, en los siguientes extremos.

Se simplifica el procedimiento previsto en el artículo 8.2 respecto a las operaciones con terceros que pudieran suponer una disminución o deterioro de la actividad empresarial que ponga en peligro la viabilidad económica de la cooperativa, sustituyéndose la autorización por una declaración responsable que deberá presentarse en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Asimismo, se añade un apartado 3 al artículo 73 facilitándose la inversión en la cooperativa para mejorar la competitividad, así como se modifica el artículo 101 facilitando la contratación, así como eliminando trámites innecesarios.

Se modifica el apartado 6 del artículo 100 de la ley, relativo al objeto y normas generales de las cooperativas de trabajo, facilitando y simplificando las normas generales para la constitución de las cooperativas de trabajo, permitiendo la válida superación del porcentaje de horas realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena de carácter indefinido o temporal mediante una comunicación a la autoridad competente en materia de cooperativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Finalmente, se elimina la exigencia del apartado g) del artículo 101, que pesaba sobre las cooperativas que permanecieran más de cinco años con sólo dos socios trabajadores.

En el capítulo IX se contemplan medidas relacionadas con la salud.

Se modifica la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Personal Estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el fin de agilizar y facilitar la incorporación de personal en plazas de difícil cobertura vacantes y desempeñadas con carácter temporal, así como para modificar las condiciones del personal médico.

Se modifica igualmente el artículo 18 de la Ley 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, otorgando la condición de autoridad pública al personal del Sistema Sanitario Público de Cantabria, facilitando la relación y la convivencia adecuada en sus relaciones con los pacientes.

En el capítulo X se establecen medidas relacionadas con la educación en el tiempo libre y juventud.

En materia de educación en el tiempo libre, se modifica la Ley de Cantabria 4/2010, de 6 de julio, de Educación en el Tiempo Libre, dejando el sistema de autorización para únicamente aquellas actividades que conlleven un riesgo para la seguridad de los participantes, y sustituyendo autorizaciones administrativas por declaraciones responsables.

Se modifica el Decreto 85/2010, de 25 de noviembre, por el que se regula el funcionamiento del Carné Joven de la Comunidad Autónoma de Cantabria. La tendencia de los últimos años de gran parte de las Comunidades Autónomas es la implementación progresiva del Carné Joven facilitando su entrega gratuita a los jóvenes, sin estar sometido a plazos de renovación, y facilitando a la juventud el empleo de un formato digital, acorde con las nuevas tecnologías, la sostenibilidad medioambiental y la demanda social. En ese sentido, se prevé su gratuidad en la emisión virtual, si bien se mantiene el Carné Joven en soporte físico de una manera residual, y se extiende su vigencia hasta la edad máxima establecida, que, en el caso de Cantabria, son los treinta años, por lo que de facto no estaría sometida a renovaciones.

En el capítulo XI se contemplan medidas relativas al Consejo de la Mujer.

En este sentido, se modifica el subapartado n) del apartado 2 del artículo 2 de la Ley de Cantabria 3/2018, de 28 de mayo, de creación del Consejo de la Mujer con el objeto de sustituir la necesidad de que el Consejo de la Mujer sea consultado, con carácter previo a su aprobación, acerca de cuantas disposiciones normativas elaboren las Instituciones y Administraciones Públicas de Cantabria que afecten a los derechos e intereses de las mujeres, por la necesidad de que dicho Consejo sea informado de las disposiciones normativas aprobadas. Dicha modificación se entiende necesaria con el fin de no someter a disposiciones normativas que tratan de garantizar o proteger los derechos intereses de las mujeres a una demora innecesaria en su tramitación.

El capítulo XII establece medidas de simplificación administrativa relativas al ámbito de los servicios sociales. Así, se modifica la Ley 2/2007 para simplificar el procedimiento de reconocimiento del grado de discapacidad en supuestos de reconocimiento previo de grado de dependencia.

En el capítulo XIII se añaden medidas en materia de vivienda modificando la Ley 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria, para dotar de una regulación actualizada los precios de este tipo de vivienda.

Por último, en el capítulo XIV se recogen medidas en materia de ciencia e innovación modificando la Ley 8/2022, de 27 de diciembre, de Ciencia, Tecnología e Innovación de Cantabria para dotar de una redacción nueva a la Estrategia Plurianual de Ciencia, Tecnología e Innovación de Cantabria.

III

Su parte final consta, como ha quedado señalado, de cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y doce disposiciones finales.

Entre las disposiciones adicionales, se incorporan las cláusulas de género, y de lenguaje claro y lectura fácil, así como la tramitación simultánea de las modificaciones necesarias de las relaciones de puestos de trabajo y, en su caso, presupuestarias, para dotar dichos servicios o reordenar los servicios existentes que gestionaban las autorizaciones y licencias, la posible modificación de las estructuras administrativas en aras a facilitar la implantación de las comunicaciones y declaraciones responsables. Igualmente, se regula el reconocimiento de la condición de Familia Monoparental en la Comunidad Autónoma de Cantabria con el objeto de reducir las peticiones de documentación requeridas a las imprescindibles, así como incorporar algunas cuestiones en la redacción para solventar el problema que se da en las víctimas de violencia de género.

La disposición transitoria única, en lo que respecta a los procedimientos en tramitación que se vean afectados por ella, establece la regla habitual que remite para su resolución a la normativa anterior. No obstante, se prevé que los interesados puedan optar por acogerse a la dispuesto en la presente ley respecto a aquellos procedimientos que se hubiesen iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa específica. En todo caso, a los procedimientos urbanísticos afectados por las modificaciones de la Ley 5/2022 introducidas en el artículo 79 de esta ley les será de aplicación la presente ley desde el momento de su entrada en vigor. Asimismo, se establece que, la supresión de la licencia de actividad para el desarrollo de actividades económicas recogida en la presente ley será inmediatamente aplicable desde la entrada en vigor de la misma, sin necesidad de que los ayuntamientos adapten sus ordenanzas municipales para adecuarlas a la presente ley.

Se derogan, asimismo, diversas normas de carácter reglamentario, entre las que figura una regulación de carnés profesionales, cuya operatividad ha perdido actualmente su vigencia, así como, parte del Decreto 75/2019, de 23 de mayo, por el que se establecen las directrices de política general sobre la incorporación de criterios y cláusulas sociales en la contratación del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, pues en la práctica la inclusión de este tipo de cláusulas no sólo dificultaba la elaboración de los pliegos de contratación, sino que contribuían a una mayor burocracia en la gestión del contrato sin aportes significativos o relevantes en materia social.

Las doce disposiciones finales, por último y dejando al margen a la habitual regulación del desarrollo reglamentario de la ley y de su entrada en vigor, establecen, como ha quedado expuesto anteriormente, plazos específicos para la revisión del silencio administrativos, plazos de resolución, autorizaciones y órganos consultivos, entidades colaboradoras de certificación, así como para la actualización de los formularios.

Se insta, por último, al Gobierno, a remitir al Parlamento en el plazo de seis meses un proyecto de ley de ordenación de transporte marítimo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como a elaborar en el citado plazo un nuevo Decreto que regule las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, con el fin de establecer un procedimiento integrado de autorizaciones en materia de energía eléctrica, así como un nuevo Decreto que regule la función informática en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y concepto de simplificación administrativa.

1.

La presente ley tiene por objeto la promoción y establecimiento de medidas generales y sectoriales de simplificación administrativa con el fin de mejorar la competitividad y contribuir a elevar progresiva y permanentemente la calidad de los servicios públicos que se prestan en Cantabria, tanto a las empresas como a los ciudadanos.

2.

Se entiende por simplificación administrativa el conjunto de iniciativas de mejora regulatoria, racionalización administrativa, simplificación procedimental, reducción de cargas administrativas y transformación digital del sector público.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en esta ley serán de aplicación:

a)

A la Administración de la Comunidad Autónoma y a su sector público institucional;

b)

a la Administración Local de la Comunidad Autónoma de Cantabria y a su sector público institucional, con respeto a su autonomía municipal.

Artículo 3. Fines generales.

Son fines generales de esta ley:

a)

Racionalizar el régimen general de intervención administrativa, limitando la necesidad de una previa autorización a aquellos ámbitos en los que sea necesario, proporcionado y sin que pueda generarse discriminación, en los términos de la legislación sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

b)

Evitar o limitar la creación de nuevas cargas administrativas, eliminando las que sean innecesarias y estableciendo mecanismos para su efectivo control y seguimiento.

c)

Introducir medidas de simplificación en la normativa sectorial de competencia de la Comunidad Autónoma que supongan eliminación de trabas a la sociedad y a los operadores económicos en sus relaciones con las Administraciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

d)

Establecer el régimen de las entidades colaboradoras de certificación que les permita ejercer funciones de comprobación, informe y certificación, estableciendo el carácter de su actividad, sus funciones, obligaciones y responsabilidades, así como su sistema de acreditación y registro.

e)

Implantar la unidad de mercado en la Comunidad Autónoma de Cantabria y la libre iniciativa económica.

f)

Simplificar los trámites administrativos necesarios para la implantación de las iniciativas empresariales y de inversión mediante la adopción de medidas orientadas a flexibilizar la tramitación de los procedimientos, agilizarlos y reducir su duración temporal.

g)

Establecer instrumentos genéricos de carácter transversal que coadyuven a la simplificación administrativa.

h)

Impulsar la transformación digital de la Administración.

i)

Reforzar la asistencia a los ciudadanos en el acceso a los servicios públicos y remover los obstáculos que limitan el desarrollo económico y social de Cantabria, facilitando el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones mediante el uso y reutilización de los datos e información.

j)

Modernizar los procesos y la adaptación de los canales para lograr un uso sencillo, accesible, masivo, eficaz y seguro por los ciudadanos y las empresas.

k)

Promover la interoperatividad de las plataformas digitales de las Administraciones Públicas.

TÍTULO I. Medidas generales de simplificación administrativa

CAPÍTULO I. Deber general de simplificación

Artículo 4. Deber general de promoción de la simplificación administrativa.

1.

Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deberán promover de forma efectiva la simplificación administrativa en sus respectivos ámbitos competenciales.

2.

En el ejercicio de sus competencias, deberán optar por aquellas alternativas regulatorias y de gestión que impliquen una mayor simplificación administrativa, y menores cargas para los ciudadanos.

3.

Para el desarrollo del deber general de simplificación se llevarán a cabo las siguientes actuaciones:

a)

Reducción de los trámites y cargas administrativas, plazos de resolución y exigencias de aportación de documentación y, en su caso, supresión de las que sean innecesarias.

b)

Revisión y limitación de los supuestos en los que el silencio tendrá efectos desestimatorios.

c)

Utilización de comunicaciones y declaraciones responsables siempre que sea posible.

d)

Utilización de modelos normalizados de formularios y demás documentos administrativos.

e)

Elaboración de manuales de tramitación y de guías o protocolos de los procedimientos.

f)

Utilización de herramientas de gestión corporativa, interconexión de las distintas bases de datos y aplicaciones informáticas y fomento de la colaboración con otras Administraciones.

g)

Digitalización integral de los procedimientos administrativos y, en su caso, de las relaciones con los interesados.

h)

Eliminación de la duplicidad de controles, sin perjuicio del estricto cumplimiento de la legalidad.

i)

Unificación de informes, con eliminación o sustitución, en su caso, por propuestas o visados.

j)

Actualización y mejora regulatoria.

k)

Planificación de la actividad administrativa y programación temporal de actuaciones.

l)

Análisis de las cargas de trabajo, racionalización de las relaciones de puestos de trabajo, actualización del contenido de los mismos y dotación al personal de las herramientas, equipos y formación necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones.

m)

Cualquier otra que, a la vista de la materia concreta, permita la simplificación administrativa y racionalización de la actuación.

CAPÍTULO II. Organización administrativa para la simplificación en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y su sector público institucional

Artículo 5. Evaluación permanente y transparencia de los procedimientos.

1.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberá calcular y evaluar de manera periódica los tiempos medios de tramitación de los expedientes de su competencia, identificando dilaciones indebidas y sus causas, sean estas regulatorias o de gestión.

2.

Todas las Consejerías mantendrán permanentemente actualizadas las relaciones de procedimientos de su competencia, cumplimentando todos aquellos campos incluidos en la aplicación informática que soporta el Inventario Automatizado de Procedimientos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3.

A partir de los datos incorporados al Inventario Automatizado de Procedimientos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el Portal de Transparencia de Cantabria se publicará, como mínimo, la siguiente información:

a)

Relación de procedimientos.

b)

Régimen de intervención administrativa sobre actividad de los particulares que se aplique.

c)

Unidad tramitadora.

d)

Plazos y forma de presentación.

e)

Documentación requerida.

f)

Indicación, en su caso, de plazos máximos de resolución y de los efectos que produzca el silencio administrativo.

g)

Plazos de emisión de informes y dictámenes de su competencia.

h)

Plazos medios de tramitación de los expedientes.

Artículo 6. Grupo de trabajo para la simplificación administrativa y reducción de cargas.

1.

Para el impulso, desarrollo y coordinación de las tareas de simplificación administrativa se constituirá un grupo de trabajo para la simplificación administrativa y reducción de cargas, adscrito orgánicamente a la Dirección General competente en materia de simplificación administrativa.

2.

Cada una de las Consejerías nombrará, de entre el personal de la Secretaría General, un coordinador en materia de simplificación administrativa con rango de, al menos, jefe de servicio, que será el interlocutor válido con el grupo de trabajo cuando se diluciden materias relativas al ámbito competencial de la Consejería a la que pertenezca.

3.

Asimismo, en el desarrollo de sus tareas, el grupo de trabajo mantendrá reuniones periódicas con las personas responsables de los órganos y entidades de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y del Sector Público Institucional de Cantabria que tengan conocimientos especializados en la materia de que se trate.

Artículo 7. Iniciativas de simplificación.

1.

Los órganos y entidades de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria promoverán en el ámbito de sus competencias iniciativas de simplificación, dando cuenta de ellas al grupo de trabajo al que se refiere el artículo anterior, para su estudio y, en su caso, traslado al Consejo de Gobierno a través de la Consejería competente en materia de simplificación.

2.

La Inspección General de Servicios, con carácter transversal y permanente, propondrá la implantación, coordinación y realización de medidas para la simplificación y agilización de la actividad administrativa en todos los ámbitos, así como de su seguimiento, sin perjuicio de las competencias propias de los órganos, organismos y entidades a los que corresponda su ejecución, reforzándose los servicios de inspección que precise la ejecución o desarrollo de la presente ley.

Artículo 8. Plan de Simplificación Administrativa.

1.

El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de simplificación administrativa, aprobará el Plan de Simplificación Administrativa en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, para la programación, la implantación, el seguimiento y mejora continua en esta materia.

2.

El plan incluirá los objetivos en el horizonte temporal establecido, las actuaciones necesarias y su evaluación económica para procurar su consignación presupuestaria, el cronograma previsto, los indicadores que permitan conocer su grado de cumplimiento y los órganos responsables de su ejecución.

3.

En el primer trimestre de cada año se realizará un informe de evaluación, seguimiento y cumplimiento sobre el desarrollo del plan referido al año anterior, que habrá de incluir propuestas de mejora y actualización.

4.

Tanto el Plan de Simplificación Administrativa, como el informe de evaluación se publicarán en el Portal de Transparencia de Cantabria y serán remitidos al Parlamento de Cantabria para su conocimiento.

Artículo 9. Catálogo de buenas prácticas y premios a la simplificación.

1.

La Dirección General competente en materia de simplificación administrativa elaborará un Catálogo de Buenas Prácticas que incluya aquellas acciones que han servido para simplificar o mejorar los servicios prestados.

2.

La Dirección General competente en materia de simplificación administrativa estimulará la actitud proactiva de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley mediante la concesión de premios y menciones a aquellas iniciativas especialmente relevantes por su carácter innovador y sus efectos positivos para la simplificación administrativa.

CAPÍTULO III. Gestión coordinada, colaboración y formación

Artículo 10. Gestión coordinada de procedimientos.

1.

La gestión coordinada de procedimientos consiste en el establecimiento de un marco de trabajo instrumental, organizativo y temporal para el ejercicio de una competencia o del conjunto coordinado de las competencias que corresponden a diferentes Administraciones públicas, organismos públicos u órganos administrativos, para la autorización de una actividad o proyecto concretos o de sectores económicos específicos.

2.

Sin perjuicio de las propuestas que pueda realizar la Unidad Aceleradora de Proyectos a la que se refiere el artículo 24 de la presente ley, la gestión coordinada de procedimientos se acordará por resolución del Consejero competente por razón de la materia o, cuando lo sean varios, por resolución del Consejero competente en materia de simplificación administrativa, dictada a propuesta de los Consejeros interesados, y mediante convenio cuando se trate de distintas Administraciones públicas.

3.

Las resoluciones de gestión coordinada de procedimientos tendrán los siguientes contenidos:

a)

El marco instrumental, organizativo y temporal de la gestión coordinada, incluyendo de forma detallada las medidas de coordinación y colaboración aplicables, identificando los procedimientos afectados. Deberá establecerse una estimación del horizonte temporal de gestión coordinada determinando el momento en que se prevea la emisión de las resoluciones precisas para el desarrollo de la actividad o proyecto.

b)

La documentación que deberá elaborarse y presentarse para hacer posible la gestión coordinada, conforme a la regulación de los procedimientos que son objeto de ella.

c)

El responsable de la gestión coordinada, entre empleados públicos o altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma con conocimientos especializados en la materia de que se trate, y los empleados públicos que actúen como enlace para el procedimiento de gestión coordinada.

4.

Las resoluciones o convenios de gestión coordinada podrán establecer las siguientes especialidades:

a)

Cuando un órgano deba emitir informe en relación con varios de los procedimientos coordinados, la emisión simultánea de todos ellos mediante un único informe, que incluirá cuantos pronunciamientos correspondan al órgano competente.

b)

La resolución simultánea de los procedimientos de que se trate, cuando resulte legalmente posible, o la programación de su resolución sucesiva y coordinada en el tiempo con la finalidad de incrementar la previsibilidad y certidumbre de la actuación administrativa.

Artículo 11. Colaboración con organizaciones profesionales y sociales para la simplificación administrativa.

1.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de la Consejería competente en materia de simplificación administrativa, promoverá la colaboración y adopción de acuerdos con organizaciones profesionales y sociales para la identificación, medición y reducción de cargas administrativas y simplificación de procedimientos.

2.

Como forma de potenciar la participación activa de las organizaciones profesionales y sociales en la política de reducción de cargas administrativas y simplificación administrativa, se promoverán actuaciones para conocer el efecto que la normativa en general y los procedimientos en particular tienen sobre los colectivos a los que van dirigidos, con el fin de explorar vías de mejora.

Para la identificación de estas vías de mejora, se desarrollarán jornadas y foros de discusión con empresas, emprendedores, colegios profesionales y autónomos que permitan un contacto directo para conocer sus necesidades, impresiones y valoraciones, y en las que puedan manifestar directamente a la Administración sus propuestas de simplificación.

Estas actividades se realizarán tanto de forma presencial como a distancia, haciendo uso para ello de los medios electrónicos disponibles.

Los procedimientos identificados, así como las propuestas recibidas, serán distribuidos a los órganos gestores competentes por razón de la materia para su análisis y valoración de la viabilidad y puesta en práctica.

Artículo 12. Formación de empleados públicos.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria incluirá en sus planes de formación para el personal de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, la formación permanente y específica en materia de simplificación administrativa en su triple vertiente: normativa, organizativa y procedimental.

TÍTULO II. Simplificación de la actividad administrativa

CAPÍTULO I. Plazo máximo de los procedimientos y silencio administrativo

Artículo 13. Plazo máximo para resolver y notificar.

1.

De conformidad con lo establecido en la legislación básica, el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Como regla general, en todos los procedimientos de competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será de tres meses, salvo en los procedimientos cuyo plazo máximo para resolver y notificar se establezca por norma estatal con rango de ley o por norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho Internacional aplicable en España, o se trate de los procedimientos relacionados en el anexo I de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2.

Excepcionalmente, podrá establecerse un plazo superior de hasta seis meses, mediante norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general. La memoria justificativa de la norma con rango de ley deberá concretar expresamente las razones de interés general que justifiquen el plazo que se proponga establecer, especificando los daños para los intereses generales ponderándolos con los legítimos intereses de sus destinatarios.

3.

Se establecerá un sistema de notificación automática al interesado en caso de silencio administrativo positivo, asegurando que pueda ejercer sus derechos sin necesidad de una acción adicional.

Artículo 14. Efectos del silencio administrativo positivo.

1.

En todos los procedimientos de competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución le legitima para entenderla estimada por silencio administrativo, salvo en aquéllos cuyos efectos desestimatorios vengan establecidos por una ley estatal o de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional que resulte de aplicación, o los relacionados en el anexo II de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2.

Excepcionalmente, podrá también establecerse el sentido desestimatorio del silencio mediante norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general. La memoria justificativa de la norma con rango de ley deberá concretar expresamente las razones de interés general que justifiquen el sentido desestimatorio del silencio, especificando los daños para los intereses generales ponderándolos con los legítimos intereses de sus destinatarios.

CAPÍTULO II. Emisión de informes y dictámenes

Artículo 15. Plazo para la emisión de informes y dictámenes en los procedimientos administrativos.

1.

De conformidad con lo establecido en la legislación básica de procedimiento administrativo común, el plazo para la emisión de informes y dictámenes sectoriales por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria será de diez días, salvo que la normativa de la Unión Europea, estatal o autonómica establezca otro plazo.

Excepcionalmente, podrá también establecerse un plazo superior mediante norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general. La memoria justificativa de la norma con rango de ley deberá concretar expresamente las razones de interés general que justifiquen el plazo que establezca, especificando los daños para los intereses generales ponderándolos con los legítimos intereses de sus destinatarios.

2.

Los informes económico-financieros así como los informes o dictámenes que deban emitir la Intervención General, la Dirección General del Servicio Jurídico y el Consejo Económico y Social de Cantabria, se regirán por su normativa específica.

3.

Transcurrido el plazo máximo fijado para la emisión de los informes preceptivos para la resolución de un procedimiento administrativo sin que éstos se hayan evacuado, y habiéndose superado el plazo máximo de tres meses de suspensión del procedimiento al amparo de lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrán proseguir las actuaciones del procedimiento.

Artículo 16. Agilidad en la tramitación de informes sectoriales.

1.

Cuando sea preciso solicitar varios informes sectoriales a emitir por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o que sean de su competencia regulatoria en un mismo procedimiento, el órgano competente solicitará la emisión de todos los informes que sean exigibles de modo simultáneo, salvo que expresamente no sea posible de conformidad con su normativa específica.

2.

En el supuesto regulado en el apartado anterior, los informes que deban emitirse no tendrán carácter sucesivo, de tal forma que la emisión de un informe no estará condicionada por la expedición previa del informe de otro órgano sectorial, salvo aquellos casos en los que un trámite sea consecuencia del anterior o causa del siguiente o así se establezca en la norma de aplicación.

3.

En el caso en que un mismo órgano deba emitir informe a varios efectos, siempre que se garantice la eficacia y eficiencia administrativa, se emitirá un único informe que abarque los distintos aspectos sobre los que deba pronunciarse.

Artículo 17. Informes sectoriales emitidos por los órganos de la Administración del Estado.

1.

Cuando en un procedimiento de autorización de competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria sea preceptiva la emisión del informe de un órgano de la Administración del Estado, el órgano autonómico competente solicitará directamente del centro directivo, organismo o entidad estatal la emisión del correspondiente informe.

2.

Transcurrido el plazo máximo de emisión sin pronunciamiento expreso del informante, el órgano responsable de la tramitación pondrá en conocimiento de la Delegación del Gobierno en Cantabria esta circunstancia y los efectos económicos derivados de la ausencia o demora en la emisión del informe, e informará de esta circunstancia al promotor.

CAPÍTULO III. Proyectos Empresariales Estratégicos de Cantabria

Artículo 18. Concepto.

Son Proyectos Empresariales Estratégicos de Cantabria los declarados como tales por el Gobierno de Cantabria por su especial relevancia económica, social o territorial, en atención a su contribución a la reactivación de la actividad económica, a la creación de empleo y al desarrollo o consolidación de sectores estratégicos de ámbito regional o de la Unión Europea.

Artículo 19. Requisitos de los Proyectos Empresariales Estratégicos.

1.

Podrán ser declarados Proyectos Empresariales Estratégicos de Cantabria aquellas iniciativas empresariales que pretendan desarrollarse en el ámbito territorial de Cantabria que consistan en:

a)

Ejecución de grandes equipamientos, infraestructuras e instalaciones.

b)

Ejecución de planes y programas propios del Gobierno de Cantabria o gestionados conjuntamente con otras Administraciones públicas.

c)

Implantación o ampliación de una o varias instalaciones industriales, de servicios o de ocio de especial importancia.

2.

Las iniciativas empresariales que soliciten la declaración como Proyectos Empresariales Estratégicos de Cantabria deberán cumplir, al menos, dos de los siguientes requisitos:

a)

Que supongan un volumen de inversión mínima de cincuenta millones de euros.

b)

Que supongan la creación de empleo de un mínimo de cien puestos de trabajo directos bajo la modalidad de contrato indefinido y computados a tiempo completo.

c)

Que complementen cadenas de valor o pertenezcan a sectores estratégicos de ámbito regional, nacional o de la Unión Europea.

3.

Motivadamente, también podrán ser declarados Proyectos Empresariales Estratégicos de Cantabria aquellas iniciativas empresariales que, sin reunir los requisitos establecidos en el apartado anterior, se estime que tienen un interés y una incidencia cualificada para el desarrollo de Cantabria, y que por su magnitud o características tienen una incidencia territorial, económica y social que trascienda el ámbito municipal, de tal forma que se consideren portadoras de un interés supramunicipal cualificado.

Para valorar el interés y la incidencia cualificada para el desarrollo económico, social o territorial de Cantabria regulado en este apartado, a los efectos de su declaración como Proyecto Empresarial Estratégico de Cantabria, se tendrán especialmente en cuenta, entre otros factores que caractericen al proyecto o a la cadena de valor del sector afectado, los siguientes:

a)

Su inserción y coherencia con los instrumentos en que se desarrolle la política autonómica.

b)

El impacto positivo que su ejecución comporte en un sector específico del tejido empresarial cántabro o en el desarrollo de nuevas empresas que puedan sustituir a sectores en declive o en reconversión.

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