Ley 2/2025, de 2 de abril, de Simplificación Administrativa de Cantabria

Rango Ley
Publicación 2025-06-02
Última actualización 2026-06-05
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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artículos 98
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Los titulares de vertidos que se realicen a depósitos o compartimentos estancos, deberán aportar al menos una vez durante el primer año, o cuando así lo requiera la Dirección General competente en la materia, los justificantes acreditativos del vaciado de dichos depósitos en gestor autorizado, para lo cual podrán presentar las facturas correspondientes, donde se debe indicar el lugar de recogida (que deberá coincidir, inequívocamente, con el lugar donde se sitúa el depósito), y el volumen tratado. Estos titulares, deberán guardar todos los documentos y/o facturas emitidas por el gestor durante un plazo mínimo de cuatro años, que es lo que podrá requerirle la administración.»

Quince. El apartado 1 del artículo 16 queda redactado como sigue:

«1. Será preceptiva la presentación de un estudio de evaluación de los efectos del vertido objeto de solicitud de autorización sobre el medio receptor para vertidos nivel 3.»

Dieciséis. El apartado 1 del artículo 17 queda redactado como sigue:

«1. Los estudios a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior deberán ser realizados por técnico competente.»

Diecisiete. El artículo 18 queda redactado como sigue:

«Artículo 18. Subsanación y mejora de la solicitud.

La Dirección General competente examinará la documentación presentada requiriendo al interesado, si aquella no reuniese los requisitos señalados en el artículo anterior, para que en el plazo de veinte días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite.»

Dieciocho. El artículo 19 queda redactado como sigue:

«Artículo 19. Tramitación de las solicitudes.

  1. Examinada la documentación y encontrada conforme, la Dirección General competente, someterá las solicitudes a información pública por un plazo de diez días, mediante anuncios en el “Boletín Oficial de Cantabria” y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos de los municipios afectados. Dichos anuncios habrán de contener necesariamente una descripción sucinta del objeto de la solicitud.
  1. Si en la petición se solicitase la imposición de servidumbre o la declaración de utilidad pública, habrá de conferirse necesariamente trámite de vista y audiencia, durante un plazo de diez días, al propietario de los terrenos afectados, de tal modo que pueda manifestar cuanto estime oportuno en defensa de sus intereses.
  1. En el supuesto de que se formulen alegaciones durante el período de audiencia o de información pública, habrá de darse traslado de las mismas al peticionario, con la finalidad de que pueda manifestar su pronunciamiento en el plazo de diez días.
  1. La Dirección General competente podrá solicitar, adicionalmente a los informes referidos en el apartado 2 del artículo 7, informes con carácter no vinculante de los organismos siguientes:

a) Ayuntamiento o Ayuntamientos que resulten afectados por razón del territorio.

b) Órgano competente de la Administración del Estado para la autorización de concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

c) Consejería competente en materia de ordenación del territorio.

d) Otros organismos cuyo informe se estime conveniente, a juicio de la Dirección General competente.

De no evacuarse los informes en el plazo de veinte días, podrán proseguirse las actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrir el causante de la demora.

  1. Una vez completada la instrucción, se formulará la oportuna propuesta de resolución, la cual le será notificada al interesado, al objeto de que en un plazo máximo de quince días pueda manifestar su conformidad o reparo al condicionado en ella previsto.
  1. Los servicios instructores elevarán la propuesta de resolución a la Dirección General competente. En todo caso, las resoluciones que se dicten serán motivadas y expresarán los recursos que contra las mismas quepa interponer.
  1. El plazo máximo para resolver las solicitudes que formulen los interesados será de seis meses, no incluyéndose en su cómputo los periodos de interrupción del expediente. Transcurrido dicho plazo sin haber recaído resolución, se entenderán desestimadas aquéllas.
  1. La resolución podrá tener el carácter de definitiva o transitoria. Se entiende por transitoria, aquella Resolución de Autorización que tiene un carácter temporal por estar sujeta a un programa progresivo de reducción de la contaminación, o porque finalice el plazo máximo para resolver, sin haberse obtenido la oportuna concesión por ocupación del dominio público marítimo-terrestre, o alguna otra autorización sectorial preceptiva. Las restantes autorizaciones se entenderán como definitivas.»

Diecinueve. Se añade un apartado n) al artículo 20, cuya redacción es la siguiente:

«n) Para autorizaciones de vertido transitorias, se habrá de señalar dicho carácter en la propia autorización, indicando así mismo el plazo, la causa que motivó que no fuera definitiva y los posibles motivos o razones para otorgar una prórroga, en su caso.»

Veinte. El artículo 21 queda redactado como sigue:

«Artículo 21. Registro de autorizaciones de vertido.

Una vez autorizado el vertido, se procederá a tramitar su inscripción en el Censo Nacional de Vertidos.»

Veintiuno. Los apartados 2 y 3 del artículo 22 quedan redactados como sigue:

«2. La Dirección General competente podrá efectuar cuantos análisis e inspecciones estime convenientes para comprobar las características del vertido y contrastar, en su caso, el cumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización.

  1. La Dirección General competente inspeccionará el estado de las obras que sirven de soporte a un vertido, obligando en su caso, a la realización de las necesarias para asegurar que las instalaciones funcionen en las condiciones establecidas.»

Veintidós. Los apartados 1 y 5 del artículo 23 quedan redactados como sigue:

«1. El personal designado por la Dirección General competente, realizará las inspecciones y comprobaciones previstas en este reglamento.»

«5. La Dirección General competente determinará el procedimiento a seguir para la toma de muestras y análisis de las mismas.»

Veintitrés. El apartado 1 del artículo 24 queda redactado como sigue:

«1. La información suministrada por los equipos de control automático en continuo a que se refiere el apartado 7 del artículo 9 de este reglamento quedará integrada en la red automática de vigilancia y control de la contaminación que gestionará la Dirección General competente.»

Veinticuatro. Los apartados 2 y 4 del artículo 25 quedan redactados como sigue:

«2. Si se produce un vertido capaz de originar una situación de emergencia en el medio receptor, el titular del vertido o su representante legal, deberá comunicarlo inmediatamente a la Dirección General competente, y al teléfono de emergencias 112, para que desde estos organismos, den traslado de la misma a las autoridades competentes establecidas en el Plan Territorial de Emergencias de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Cantabria (PLATERCANT), para la adopción de las medidas de protección civil que resulten procedentes.»

«4. El titular de la autorización de vertido deberá remitir a la Dirección General competente, en el plazo máximo de 48 horas un informe detallado del accidente en el que deberán figurar los siguientes datos:

a) Identificación de la empresa.

b) Caudal y materias vertidas.

c) Causas del accidente y hora en que se produjo.

d) Duración del mismo.

e) Estimación de los daños causados.

f) Medidas correctoras tomadas.

La Dirección General competente remitirá copia del informe al órgano competente de Protección Civil. Ambos órganos podrán recabar del titular los datos necesarios para la correcta valoración del accidente en función de sus respectivas competencias.»

Veinticinco. El artículo 26 queda suprimido.

Veintiséis. El artículo 27 queda redactado como sigue:

«Artículo 27. Vigilancia y control de las normas de emisión.

  1. Con el fin de cumplir el programa de vigilancia y control de las normas de emisión aprobado en la correspondiente autorización de vertido, su titular lo realizará conforme a lo establecido en el anexo III del presente reglamento.
  1. En los casos establecidos legalmente o cuando la Dirección General competente lo estime necesario para el cumplimiento del programa de vigilancia y control, por la importancia o complejidad del vertido, se podrá exigir la instalación de toma de muestras automático programable en función del caudal de vertido.
  1. El control de las normas de emisión previsto en el programa de vigilancia y control se llevará a cabo por una Entidad Acreditada o directamente por el titular de la autorización de vertido, siempre que los medios disponibles sean los adecuados y alcancen el mismo nivel exigido a una Entidad Acreditada. En este último caso, la Dirección General competente podrá realizar periódicamente un contraste con una Entidad Acreditada. Cuando así lo indique la autorización de vertido, deberán enviarse periódicamente los análisis efectuados a la Dirección General competente junto a los datos necesarios para la evaluación de la carga contaminante vertida. Esta información estará siempre a disposición del personal encargado de la inspección y control de los vertidos en el momento de su actuación. Los resultados de los análisis deberán conservarse al menos durante tres años.
  1. El número anual de muestras podrá reducirse a un número a determinar por la Dirección General competente si se demuestra que en el medio afectado se alcanzan y mantienen permanentemente los objetivos de calidad establecidos.»

Veintisiete. El artículo 28 queda suprimido.

Veintiocho. Los apartados 1 y 3 del artículo 30 quedan redactados como sigue:

«1. La transmisión por actos inter vivos de la autorización de vertido deberá ser comunicada previamente a la Dirección General competente, quedando condicionada su eficacia a la aceptación expresa por el nuevo titular de todas las obligaciones establecidas en la correspondiente autorización y de cuantas otras sean exigibles de conformidad con la legislación estatal y autonómica que resulte de aplicación.

La referida transmisión se realizará sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente para el cambio de titularidad de la correspondiente concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre.»

«3. La extinción de la entidad titular de la autorización será causa de extinción de la autorización de vertido salvo que la organización y patrimonio de la entidad extinguida sea incorporado a otra persona física o jurídica y ésta asuma expresamente las obligaciones derivadas de la autorización del vertido, en cuyo caso deberá ponerlo en conocimiento de la Dirección General competente en el plazo de tres meses desde la extinción.»

Veintinueve. El apartado 1 del artículo 31 queda redactado como sigue:

«1. Cuando las circunstancias que motivaron el otorgamiento de una autorización de vertido se alteren por causa no imputable al autorizado, o sobrevengan otras que de haber existido en su momento hubieran justificado la imposición de obligaciones distintas, la Dirección General competente podrá modificar el condicionado del título autorizatorio acomodándolo a los requerimientos de la nueva situación. Los perjuicios que puedan derivarse por causa de tales cambios no serán susceptibles de indemnización, si bien constituirán motivo de prelación de primer orden para acceder a los auxilios destinados a obras hidráulicas de iniciativa pública o privada, según el caso.

También procederá la modificación de la autorización cuando se modifique sustancialmente alguna de las características del vertido, o se produzca una modificación en la razón social o el titular de la autorización de vertido.

Se entiende por modificación sustancial, aquella en la que se modifique el sistema o tratamiento de depuración previo al vertido, se incremente el volumen de vertido autorizado en más de un 20 %, o se incorpore, o pueda incorporarse al vertido, una nueva sustancia contaminante no contemplada en la autorización inicial.»

Treinta. El artículo 32 queda redactado como sigue:

«Artículo 32. Procedimiento de las modificaciones.

Cuando la modificación se deba a causas no imputables al autorizado, se seguirá el siguiente procedimiento:

  1. La Dirección General competente dará traslado directo de la propuesta de condicionado al titular de la autorización que ha de ser modificada, concediéndole un plazo de veinte días para que pueda formular las alegaciones que estime oportunas.
  1. En el supuesto de que la modificación propuesta altere sustancialmente el título primitivo, será preceptivo el sometimiento a información pública, por un plazo de veinte días, mediante anuncios en el “Boletín Oficial de Cantabria” y en los tablones de anuncios de los municipios afectados.
  1. La Dirección General competente habrá de recabar los mismos informes exigidos para la obtención de la autorización de vertidos.
  1. Una vez tramitado el expediente y redactada la oportuna propuesta de resolución, se someterá al trámite de vista y audiencia del titular, confiriéndole un plazo de quince días para que manifieste su conformidad. Asimismo, se le advertirá que de no contestar en el plazo indicado o, de mostrar su rechazo a las modificaciones propuestas, se procederá a la revocación de la autorización.
  1. La resolución de la Dirección General competente por la que se culmine el expediente de modificación, habrá de ser motivada. Dicho acuerdo será susceptible de impugnación por medio de los recursos administrativos correspondientes.

Cuando se den las circunstancias que obliguen a realizar la modificación por causas imputables al autorizado, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, se procederá de la siguiente manera:

– Si es por causa de modificación en la razón social o en el titular de la autorización de vertido, será este quien se dirija a la administración para que esta proceda a emitir una nueva autorización a su nombre, encontrándose obligado a realizar la solicitud en el plazo máximo de un mes desde el cambio de titularidad.

– Para los restantes supuestos, el autorizado queda obligado a presentar, antes de realizar la modificación, la solicitud de modificación, en la que podrá hacer consta, así mismo, el cambio de titularidad, si procediera en este caso. El procedimiento a seguir será el establecido en el capítulo III de este Decreto.»

Treinta y uno. El apartado 1 del artículo 33 queda redactado como sigue:

«1. En los supuestos a que se refiere el artículo 31, la Dirección General competente podrá suspender temporalmente las autorizaciones de vertido, hasta tanto se adopte el acuerdo de modificación del condicionado. Asimismo, se podrá proceder a la suspensión temporal de la autorización cuando concurran circunstancias coyunturales que exijan la cesación momentánea del vertido.»

Treinta y dos. El apartado 1 del artículo 34 queda redactado como sigue:

«1. Una vez constatado por la Dirección General competente que las circunstancias que determinaron el otorgamiento de la autorización se han alterado de tal modo que se considere necesaria su suspensión temporal, se pondrá tal circunstancia en conocimiento de los interesados. En dicha notificación se habrá de precisar cuáles son los hechos justificadores de la suspensión, así como el plazo máximo previsto para la misma.»

Treinta y tres. El apartado 1 del artículo 35 queda redactado como sigue:

«1. Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por la Dirección General competente en cualquier momento, sin derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con la normativa aprobada con posterioridad, produzcan daños en el dominio público o el medio ambiente, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso público.»

Treinta y cuatro. El artículo 36 queda redactado como sigue:

«Artículo 36. Procedimiento de la revocación de las autorizaciones.

  1. Una vez que la Dirección General competente haya constatado el incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fue otorgada la autorización de vertidos, pondrá tal circunstancia en conocimiento de su titular, ordenándole la regularización de la situación en el plazo que se fije al efecto. Transcurrido dicho plazo sin resultado positivo, la Dirección General competente iniciará expediente de revocación de la autorización.
  1. En el curso del expediente de revocación se habrá de conferir necesariamente trámite de vista y audiencia al interesado. Una vez culminadas las actuaciones la Dirección General competente, previa redacción de informe, elevará la oportuna propuesta motivada al Consejero para su resolución.
  1. Como medida cautelar, la Dirección General competente podrá acordar la cesación temporal de los vertidos, hasta tanto recaiga resolución definitiva en el expediente de revocación.»

Treinta y cinco. El apartado 1 del artículo 37 queda redactado como sigue:

«1. Cuando la Dirección General competente tuviera conocimiento de la existencia de un vertido no autorizado, ordenará la inmediata suspensión de la actividad que lo origine y la apertura de un expediente destinado a determinar:

a) Su cantidad, composición, peligrosidad y tiempo transcurrido desde el comienzo del vertido.

b) La actividad de la que procede.

c) Los efectos provocados por el vertido al medio natural, durante su emisión.

d) Su posible legalización, con o sin medidas correctoras.»

Treinta y seis. El apartado 1 del artículo 38 queda redactado como sigue:

«1. La suspensión prevista en el artículo anterior vendrá acompañada de las medidas de obligada adopción por el interesado, o, en su sustitución, por la propia la Dirección General competente, destinadas a minimizar los riesgos del vertido ya producido, o del que se siga produciendo, a pesar de la suspensión decretada. Los costes de tales medidas serán, en todo caso, imputables al causante del vertido.»

Treinta y siete. El artículo 39 queda redactado como sigue:

«Artículo 39. Efectos.

  1. Decretada la suspensión, el titular de la actividad afectada, para poder reanudarla, deberá solicitar la oportuna autorización de vertido o modificar sus procedimientos hasta eliminar éste. En ambos casos deberá dirigirse a la Dirección General competente, acreditando los tratamientos técnicos que proyecta utilizar.
  1. La autorización de vertidos se tramitará por el cauce ordinario previsto en este reglamento. Si el interesado no lo solicitara, habiendo sido expresamente requerido para ello, o no fuera posible su otorgamiento por imposibilidad de corrección de la carga contaminante del vertido, la Dirección General competente propondrá al Consejero la clausura de las instalaciones.»

Treinta y ocho. El artículo 40 queda redactado como sigue:

«Artículo 40. Clausura de las instalaciones.

A efectos de determinar la clausura de las instalaciones causantes de vertidos contaminantes no susceptibles de corrección, se operará del siguiente modo:

Tan pronto se acredite la no susceptibilidad de corrección de los efectos contaminantes del vertido, la Dirección General competente dará vista del expediente al titular de la actividad afectada, para que en el plazo de quince días aduzca lo que estime pertinente en defensa de sus derechos.

El expediente, con las comprobaciones iniciales, el acuerdo de suspensión, las medidas adoptadas y las alegaciones del interesado, será remitido al Consejero para su resolución, acompañado del oportuno informe propuesta de Dirección General competente.

Si el Consejero resuelve exclusivamente a partir de los datos que figuran en el expediente, no será precisa la materialización de ulteriores trámites; si considera necesario la realización de nuevos actos de instrucción, habrá de conferirse nuevamente trámite de vista y audiencia al interesado.

La resolución del Consejero pondrá fin a la vía administrativa.

La clausura de las instalaciones por carecer de título administrativo habilitante del vertido no dará derecho a indemnización alguna a favor de su titular.»

Treinta y nueve. El artículo 41 queda redactado como sigue:

«Artículo 41. Infracciones y sanciones.

En materia de vertidos al litoral en la Comunidad Autónoma de Cantabria, resultará de aplicación el régimen sancionador establecido en el título VI de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, o norma que la sustituya.»

Cuarenta. El artículo 42 queda redactado como sigue:

«Artículo 42. Órganos competentes.

Los órganos competentes para la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento serán los preceptuados en el título VI de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, o norma que la sustituya.

a) Será competente para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como leves la persona titular de la Dirección General competente en la materia.

b) Será competente para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como graves el Consejero de la Dirección General competente del Gobierno de Cantabria en esa materia la competencia sobre la materia.»

Cuarenta y uno. El apartado 1 del artículo 43 queda redactado como sigue:

«1. Corresponde la incoación de los expedientes sancionadores previstos en el presente reglamento a la persona titular de la Dirección General competente.»

Cuarenta y dos. Se añade el siguiente párrafo al final del anexo I:

«Los requisitos para los vertidos de aguas residuales a los que les resulte de aplicación el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, serán, además de los del presente anexo, los del anexo I del citado real decreto, o norma que lo sustituya.»

Artículo 79. Modificación de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.

La Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un apartado 7 al artículo 6, cuya redacción es la siguiente:

«7. En caso de solicitarse por el Ayuntamiento competente, la Administración autonómica prestara la asistencia técnica suficiente y necesaria para la elaboración y aprobación de los instrumentos urbanísticos municipales.»

Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 20 renumerándose el resto del precepto, quedando redactado como sigue:

«3. Cuando entre los objetos del Proyecto Singular de Interés Regional se encuentre la implantación de grandes equipamientos y servicios de especial importancia, de forma complementaria se podrán implantar usos residenciales que deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 63 de esta ley.

  1. Los Proyectos Singulares de Interés Regional se podrán promover y desarrollar por iniciativa pública o privada en los términos que, de conformidad con la legislación básica del Estado, se establezcan en esta ley.»

Tres. El apartado 3 del artículo 22 queda redactado como sigue:

«3. Corresponde a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio la iniciación de oficio o a instancia de quien formule la oportuna propuesta, del procedimiento para la declaración de interés regional.

Se dará audiencia por un plazo de un mes, a la Consejería competente por razón de la materia, a los Ayuntamientos y demás Administraciones públicas cuyas funciones y atribuciones pudieran resultar afectadas por la iniciativa en cuestión.

Los Proyectos Singulares de Interés Regional promovidos por iniciativa privada deberán ser sometidos a conocimiento y debate del Pleno del Parlamento de Cantabria.»

Cuatro. El apartado 2 del artículo 23 queda redactado como sigue:

«2. En el caso de actuaciones de iniciativa particular, los Proyectos deberán contener, además, los compromisos del promotor para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del Proyecto y la constitución de las garantías precisas para asegurarlo. A tal efecto, deberá depositar una fianza, por cualquiera de los modos admitidos en derecho, equivalente al 4 por ciento del coste de las obras e infraestructuras necesarias para la implantación de las actividades contempladas en el Proyecto.

En el caso de actuaciones, promovidas por la administración o por alguno de los entes integrantes del sector público estatal, autonómico o local, la adecuada garantía de la ejecución de las obras de urbanización se entenderá cumplida por la previsión de la oportuna inversión en el presupuesto de explotación y capital de la entidad, de conformidad a la legislación presupuestaria que sea de aplicación.»

Cinco. Se añade un apartado 7 al artículo 28, cuya redacción es la siguiente:

«7. A todos los efectos, el suelo mantendrá su clasificación original hasta la aprobación del proyecto de expropiación de la etapa o fase correspondiente.»

Seis. El apartado 1 del artículo 48 queda redactado como sigue:

«1. En el suelo rústico, tanto de especial protección como de protección ordinaria, quedarán prohibidas las divisiones, segregaciones o fraccionamientos de terrenos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto en esta ley, en el planeamiento territorial o urbanístico o en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de concentrar propiedades.

b) Que la finca segregada se destine dentro de los dos años siguientes a cualquier tipo de uso no agrario permitido en esta ley, que en ningún caso podrá dar lugar a construcciones residenciales colectivas, urbanizaciones y otras propias del entorno urbano. A estos efectos, deberá solicitarse la correspondiente licencia para el uso no agrario y ejecutarse en el plazo establecido en la misma o en sus prórrogas, haciéndose constar estas condiciones en la autorización de la división, segregación o fraccionamiento de terrenos, que se unirá en la escritura pública que se otorgue para su constancia en el Registro de la Propiedad en la forma que corresponda conforme a la legislación hipotecaria.

c) Que ordene la parcela con sus colindantes, siempre que se mantengan las superficies originales de las parcelas que intervengan en dicha ordenación.»

Siete. El primer párrafo y los subapartados h) e i) del apartado 2 del artículo 49 quedan redactados como sigue:

«2. En ausencia de previsión específica más limitativa que se incluya en la legislación sectorial, así como en los instrumentos de planeamiento territorial y en las condiciones que los mismos establezcan, en el suelo rústico de especial protección podrán ser autorizadas con carácter excepcional, siempre que no estuvieran expresa y específicamente prohibidas por el planeamiento urbanístico, las siguientes construcciones, instalaciones, actividades y usos:»

«h) Las obras de reconstrucción, restauración, renovación y reforma de edificaciones preexistentes, para ser destinadas a uso residencial, cultural, dotacional público o privado, para actividades artesanales, de ocio o turismo rural, productivo, comercial, terciario, almacenaje o cualquier otro uso que fuera necesario implantar en suelo rústico, aun cuando se trate de edificaciones que pudieran encontrarse fuera de ordenación, salvo que el planeamiento adaptado a esta ley se lo impidiera expresamente, o fuera incompatible con la legislación sectorial o territorial.

Se podrá ampliar la superficie para dotar a la edificación de unas condiciones de seguridad y accesibilidad universal adecuadas. Con carácter general la ampliación será como máximo de un 15 por ciento sobre la superficie construida existente, siempre que se garantice la homogeneidad volumétrica del conjunto desde un punto de vista estético, ornamental y de materiales, manteniendo la tipología visual constructiva de la edificación a ampliar. No obstante, se podrá incrementar hasta alcanzar el 20 por ciento en aquellas construcciones incluidas en el Catálogo de Edificaciones en Suelo Rústico elaborado por el Ayuntamiento y en aquellas que, no estándolo, puedan resultar incluidas en éste al recuperar las condiciones que le hicieran merecedor de ello como consecuencia de las obras solicitadas.

i) La transformación de edificaciones residenciales existentes en más de una vivienda siempre que no suponga aumento de la superficie construida, sin que dicha actuación pueda considerarse vivienda colectiva.»

Ocho. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 49, cuya redacción es la siguiente:

«4. Serán considerados usos naturales en suelo rústico, sin necesidad de la previa autorización, las actuaciones de regeneración ambiental sin construcciones asociadas, sin perjuicio de la necesidad de recabar las autorizaciones exigidas en la legislación de costas cuando se desarrollen en zona de servidumbre de protección de costas, o por cualquier otra norma sectorial.»

Nueve. El primer párrafo y el subapartado c) del apartado 2 del artículo 50 quedan redactados como sigue:

«2. En ausencia de previsión específica más limitativa que se incluya en la legislación sectorial, así como en los instrumentos de planeamiento territorial y en las condiciones que los mismos establezcan, en el suelo rústico de protección ordinaria podrán ser autorizadas, siempre que no estuvieran expresa y específicamente prohibidas por el Planeamiento General las siguientes construcciones, instalaciones, actividades y usos:

(…)

c) Los usos deportivos y de ocio al aire libre con las instalaciones necesarias asociadas para la realización de la actividad, así como construcciones destinadas a usos deportivos cubiertos.»

Diez. Los subapartados b), e), h) y k) del apartado 1, y el apartado 3 del artículo 52 quedan redactados del siguiente modo:

«b) Quedan particularmente prohibidas las construcciones de viviendas colectivas y urbanizaciones propias del entorno urbano, sin que a estos efectos tengan tal consideración las del supuesto del artículo 49.2.i) de esta ley.

(…)

e) En el supuesto de las ampliaciones de instalaciones de carácter industrial o terciario a que se refiere el artículo 49.2.g), los parámetros urbanísticos aplicables serán los mismos que determinaron la construcción de dichas instalaciones, que prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento municipal sobre el suelo en el que se pretenda la ampliación, sin que ésta pueda ser superior al 50 % de la original.

(…)

h) Los parámetros urbanísticos aplicables a las nuevas construcciones e instalaciones y sus ampliaciones serán los previstos en el planeamiento urbanístico, salvo en el supuesto del apartado e) de este artículo y del artículo 51, en el que prevalecerán sus determinaciones y en las declaradas de interés público o social, en que serán los necesarios para garantizar su funcionalidad y accesibilidad conforme a su destino, sin superar en ningún caso los límites que establezcan la legislación sectorial o la planificación sectorial o territorial. En ningún caso, la altura máxima de las construcciones residenciales y las destinadas a alojamiento turístico que puedan autorizarse será superior a nueve metros, medidos desde cualquier punto del terreno en contacto con la edificación hasta su cumbrera, salvo que se trate de las actuaciones previstas en el artículo 49.2.h) sobre edificaciones e instalaciones que ya superen dicha altura, en cuyo caso la altura máxima autorizable no podrá superar la existente antes de su reconstrucción, restauración, renovación o reforma.

(…)

k) En el supuesto de las construcciones destinadas a uso deportivo a las que se refiere el artículo 50.2.c) la ocupación máxima de la construcción será del 5 % de la parcela, debiendo destinarse el resto de la parcela a usos deportivos al aire libre en un porcentaje de al menos el 10 %.»

«3. El Ayuntamiento, a través de ordenanzas aprobadas conforme al artículo 83 de esta ley, podrá determinar las condiciones estéticas y de diseño permitidas para las construcciones autorizables en suelo rústico. En los municipios sin Planeamiento General, estas ordenanzas podrán desarrollar o reforzar las Normas Urbanísticas Regionales respetando sus contenidos mínimos en esta materia, que no podrán alterar o reducir.

En todo caso, las nuevas edificaciones se identificarán con las características propias del lugar. De este modo, las características tipológicas, estéticas y constructivas y los materiales, colores y acabados serán acordes con el paisaje rural y las construcciones tradicionales del asentamiento, sin perjuicio de otras propuestas que se justifiquen por su calidad arquitectónica.»

Once. Se modifica el apartado 8 del artículo 109 y se renumera el resto del precepto, quedando redactado como sigue:

«8. Cuando se trate de modificaciones puntuales no sustanciales que afecten a ámbitos del suelo urbano para actuaciones de regeneración y renovación urbana, así como de rehabilitación edificatoria podrán tramitarse mediante el procedimiento simplificado previsto en el artículo siguiente, siempre que no se aumente el aprovechamiento lucrativo.

A estos efectos, se consideran modificaciones puntuales no sustanciales del plan aquellas de escasa entidad y de alcance reducido y local que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que la superficie de la modificación no supere los diez mil metros cuadrados.

b) Que no afecten a una superficie superior al equivalente al uno por ciento del suelo urbano del municipio. En los municipios de menos de cinco mil habitantes este porcentaje será del tres por ciento.

c) Que no modifique la clasificación del suelo.

Se considerarán, asimismo, modificaciones puntuales no sustanciales aquellas que, sin reunir las condiciones indicadas anteriormente, modifiquen exclusivamente las ordenanzas, sin afectar a la edificabilidad.

  1. Cuando la modificación del Planeamiento General afecte a los instrumentos de desarrollo ya existentes, podrá tramitarse la modificación de estos de forma simultánea a la de aquel. Se seguirán en paralelo expedientes separados de aprobación sucesiva, quedando condicionada la aprobación de la modificación de los instrumentos de desarrollo a la del Planeamiento General.»

Doce. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 110 y se renumera el resto del precepto, quedando redactado como sigue:

«3. La tramitación de las modificaciones puntuales indicadas en el artículo 109.8 estará exenta de la tramitación ambiental siempre que dicha modificación no constituya una variación fundamental de la estrategia, las directrices y las propuestas del planeamiento que se va a modificar, y que además no produzca diferencias en los efectos previstos sobre el medio ambiente o en su zona de influencia.

Para garantizar que no se producen diferencias en los efectos previstos sobre el medio ambiente o en su zona de influencia, habrá de solicitarse informe al órgano ambiental quien deberá pronunciarse, en el plazo máximo de un mes, sobre la necesidad de la tramitación de evaluación ambiental. En caso de que no se emita el informe en dicho plazo, se considerará que no es necesaria la tramitación ambiental. Si para pronunciarse sobre este aspecto el órgano ambiental considera necesario solicitar algún informe sectorial a los organismos competentes, podrá acordar la ampliación del plazo anterior hasta la recepción del informe indicado. La citada ampliación de plazo no podrá ser superior a un mes, dándose cuenta de la misma al ayuntamiento.

  1. La modificación de los instrumentos complementarios de planeamiento a que se refiere la sección 5.ª del capítulo III de este título, seguirá los mismos trámites que para su aprobación.»

Trece. El apartado 2 del artículo 116 queda redactado como sigue:

«2. En todo caso, serán autorizables, en las edificaciones, sus patios de manzana e instalaciones, las actuaciones previstas en los artículos 65, apartados 1, 2 y 3, y 115.3, sin necesidad de levantar acta previa.»

Catorce. El apartado 4 del artículo 228 queda redactado como sigue:

«4. Las resoluciones de autorización adoptadas por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo a que se refiere este artículo, son previas e independientes a la licencia urbanística o declaración responsable y se referirán exclusivamente a los usos admisibles, a las características generales de la construcción, instalación u obra y a su integración en el medio y podrán ser concretadas y ajustadas en el proyecto para el que se solicite la correspondiente licencia o declaración responsable, trámite en el que deberá analizarse el cumplimiento del planeamiento municipal y resto de la normativa. Estas autorizaciones tendrán la vigencia de un año, durante el cual deberá solicitarse la correspondiente licencia municipal o declaración responsable, pudiendo ser objeto de prórroga por un plazo máximo de seis meses por causas justificadas.»

Quince. El artículo 229 queda redactado como sigue:

«Artículo 229. Autorizaciones de usos, construcciones, instalaciones y obras en suelo y subsuelo situados en servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre.

  1. En el suelo rústico, urbano y urbanizable situado en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, la autorización para los usos, construcciones, instalaciones y obras permitidos por la legislación de Costas, corresponderá a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo mediante el procedimiento del artículo 228.1 con las siguientes particularidades:

a) Una vez que se reciba la documentación completa, se remitirá al órgano competente en materia de costas de la Administración General del Estado para que, en el plazo de un mes, emita informe sobre la delimitación del límite interior de la ribera del mar, línea de deslinde, mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso al mar e incidencia de las construcciones y de las actividades que las mismas generen sobre la integridad del dominio público, siendo de aplicación la suspensión del plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución por el tiempo que medie entre la petición y la recepción del informe, en los términos establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común.

b) La Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo dará traslado de la resolución del procedimiento, en el plazo máximo de diez días, al solicitante interesado, al Ayuntamiento y al órgano competente en materia de costas de la Administración General del Estado y será independiente de la correspondiente licencia urbanística, declaración responsable o comunicación que deba tramitarse ante el Ayuntamiento.

  1. No obstante, para las obras permitidas del apartado 2.c) de la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, la autorización regulada en el apartado anterior, será sustituida por la presentación ante la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de una declaración responsable en la que de manera expresa y clara, se manifieste que tales obras no supondrán un aumento del volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes y que se cumple con los requisitos establecidos sobre eficiencia energética y ahorro de agua, cuando les sean de aplicación.

La declaración responsable se ajustará a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tendrá la vigencia de un año y será independiente de la correspondiente licencia urbanística, declaración responsable o comunicación que deba tramitarse ante el Ayuntamiento.

  1. En el supuesto de tala de árboles, no será preciso el trámite de información pública, y la documentación exigible será la requerida por la legislación de costas y, en su caso, por la normativa forestal.»

Dieciséis. El artículo 230 queda redactado como sigue:

«Artículo 230. Disposiciones comunes a las actuaciones de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo sujetas a control administrativo.

  1. Las actuaciones de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo requerirán para su lícito ejercicio de licencia, declaración responsable o comunicación de conformidad con lo establecido en este y en los artículos siguientes, sin perjuicio de las demás intervenciones públicas exigibles por la legislación que les afecte y del respeto a los derechos civiles implicados.
  1. No podrán realizarse las actuaciones a que se refiere el apartado primero en cualquier terreno en que fuere necesaria una concesión o autorización previa o, en su caso, declaración responsable o comunicación, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sectorial o en la presente ley, sin que se acredite el otorgamiento de la misma o su presentación. Su denegación impedirá la obtención y el otorgamiento de la licencia municipal o, en su caso, la realización de dichas actuaciones, al amparo de una declaración responsable o comunicación.
  1. Las licencias urbanísticas, las comunicaciones y las declaraciones responsables urbanísticas para la realización de obras o el ejercicio de actividades se sujetarán al procedimiento establecido en la normativa sobre régimen local y a lo que establezcan las correspondientes ordenanzas municipales.
  1. Para la primera ocupación de las edificaciones de nueva planta y las de reconstrucción o sustitución de edificaciones existentes será necesario que las obras estén finalizadas y que la dirección facultativa de las obras certifique bajo su responsabilidad que son aptas para su uso conforme al planeamiento urbanístico y al resto de normativa aplicable, lo que será verificado en el correspondiente trámite de primera ocupación, conforme a lo previsto en esta ley.

En el caso de edificaciones o instalaciones destinadas específicamente al desarrollo de actividades mercantiles, comerciales o de servicios no sujetas a comprobación ambiental, será necesario además, que la dirección facultativa certifique que las instalaciones reúnen las debidas condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, previstas en la normativa sectorial y el planeamiento urbanístico para su puesta en marcha, lo que será verificado en el correspondiente trámite de puesta en funcionamiento de la actividad, de acuerdo con lo previsto en esta ley.

En el caso de actividades sujetas a comprobación ambiental, se estará a lo dispuesto en su normativa de aplicación.

  1. Sin perjuicio de lo previsto en el título VI de esta ley, la resolución administrativa que declare la paralización o clausura en cualesquiera de las actuaciones a que se refiere este artículo por realizarse sin la correspondiente licencia, declaración responsable o comunicación, o sin ajustarse a la misma en lo esencial, podrá determinar la obligación de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actuación de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo y, en su caso, la imposibilidad de instar un procedimiento con ese objeto por un periodo no inferior a un año.
  1. Los Instrumentos de Ordenación Territorial y Urbanística podrán establecer un régimen transitorio que regule la permanencia, modificación o extinción de la eficacia de licencias, declaraciones responsables urbanísticas o comunicaciones y en general de cualesquiera otros títulos administrativos habilitantes para el desarrollo de las actuaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo, cuando se produzca un cambio sobrevenido de la ordenación territorial o urbanística. Asimismo, podrán regular el régimen transitorio al que deben sujetarse dichos actos, cuyo procedimiento se hubiera iniciado con anterioridad y no estuviera resuelto a la entrada en vigor del cambio sobrevenido de la ordenación territorial o urbanística.»

Diecisiete. El párrafo d) del apartado 5 del artículo 232 queda redactado como sigue:

«d) El incumplimiento de los requisitos necesarios para la ocupación o utilización conforme al uso previsto. En este caso, si la Administración no adopta las medidas necesarias para el cese de la ocupación o utilización en el plazo de seis meses, será responsable de los perjuicios que puedan ocasionarse a terceros de buena fe por la omisión de tales medidas, de conformidad con la legislación básica en materia de suelo.»

Dieciocho. El apartado 1 del artículo 233 queda redactado como sigue:

«1. Están sujetas a previa licencia urbanística, en los términos previstos en la presente ley:

a) Las parcelaciones urbanísticas que no provengan de una reparcelación y las divisiones y segregaciones de fincas en todo tipo de suelo.

b) Todas las obras de construcción e implantación de edificaciones e instalaciones de nueva planta y las de reconstrucción o sustitución de edificaciones existentes, así como la legalización de cualquier obra realizada sin licencia o declaración responsable o sin ajustarse a las mismas.

c) Todas las obras de urbanización, salvo lo previsto en el apartado 4 de este artículo, y los movimientos de tierra y explanaciones.

d) Las obras y actuaciones sobre edificaciones existentes y su cambio de uso total o parcial cuando no esté sujeto a declaración responsable o comunicación.

e) La demolición de construcciones y edificaciones existentes, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo.

f) La colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública, cierres y vallados de fincas.

g) La colocación de construcciones prefabricadas e instalaciones móviles.

h) Las actividades sujetas a control ambiental integrado, susceptibles de incidir en la salud y seguridad de las personas y de afectar de forma significativa al medio ambiente.

i) Las demás actuaciones no previstas en el artículo siguiente salvo que la normativa sectorial establezca que están sujetas a declaración responsable o comunicación.»

Diecinueve. Se modifica el subapartado b).3 y se añade el subapartado g) al apartado 2 del artículo 234, cuya redacción es la siguiente:

«3. Conlleven incrementos en la superficie construida computable.»

«g) Los proyectos de ejecución de obras que hayan obtenido previa licencia urbanística.»

Veinte. El apartado 3 del artículo 234 queda redactado como sigue:

«3. Los Ayuntamientos sujetarán a declaración responsable la primera ocupación de las edificaciones señaladas en el artículo 233.1 b), siempre que cuenten con licencia urbanística de obras concedida y la dirección facultativa de la obra certifique que se encuentren terminadas y su destino es conforme a la licencia concedida con la incorporación, en su caso, de las modificaciones debidamente autorizadas y al resto de la normativa de aplicación.»

Veintiuno. Se añade un subapartado e) al apartado 4 del artículo 234, cuya redacción es la siguiente:

«e) Actuaciones de regeneración ambiental.»

Veintidós. El apartado 2 del artículo 237 queda redactado como sigue:

«2. Para la contratación definitiva de los servicios a que se refiere el apartado anterior, las empresas suministradoras exigirán las licencias, declaraciones responsables o comunicaciones a la Administración exigibles de acuerdo con lo previsto en esta ley y en la normativa de comprobación ambiental.»

Veintitrés. El artículo 240 queda redactado como sigue:

«1. La declaración responsable para la primera ocupación presupone la licencia de obras, o, en su caso, la declaración responsable que la sustituye, en los supuestos del artículo 234.2.

  1. Cuando conforme al proyecto presentado la edificación de un inmueble se destine específicamente a actividades mercantiles o industriales y se precise licencia de obras, la declaración responsable que habilite para el desarrollo de la actividad se exigirá con carácter previo o simultáneo a la presentación de la declaración responsable u obtención de la licencia de obras. Ello no obstante el Ayuntamiento otorgará la licencia de obras bajo condición resolutoria a resultas del expediente de actividad.
  1. De conformidad con lo establecido en la normativa ambiental, las actuaciones de edificación y uso del suelo y del subsuelo sujetos a licencia urbanística, que requieran para su ejecución, instalación o funcionamiento algún tipo de control ambiental, quedarán condicionados, en su caso, a la correspondiente autorización ambiental integrada, evaluación de impacto ambiental o comprobación ambiental, según proceda.»

Veinticuatro. El artículo 243 queda redactado como sigue:

«Artículo 243. Declaración responsable de primera ocupación.

  1. La declaración responsable para la primera ocupación tiene como finalidad verificar el cumplimiento efectivo de las prescripciones contenidas en la licencia de obras y de los usos autorizados en la misma.
  1. La citada declaración requerirá certificación de la dirección facultativa de las obras que acredite el cumplimiento de las condiciones de la correspondiente licencia urbanística y la aptitud para su uso conforme a la normativa exigible.
  1. La declaración responsable de primera ocupación será exigible para las construcciones de nueva planta, modificaciones sustanciales y ampliaciones.»

Veinticinco. El artículo 244 queda redactado como sigue:

«Artículo 244. Declaración responsable y comunicación.

  1. Con carácter previo al inicio de la actividad o de la apertura del establecimiento y, en su caso, para el inicio de la obra o instalación que se destine específicamente a una actividad, los interesados presentarán ante el ayuntamiento respectivo una declaración responsable en la que pondrán en conocimiento de la Administración municipal sus datos identificativos acompañando, al menos:

a) Una memoria explicativa de la actividad que se pretende realizar;

b) la manifestación explícita del cumplimiento de todos los requisitos exigibles de acuerdo con la normativa vigente para el ejercicio de la actividad y de que los locales e instalaciones reúnen las condiciones de seguridad, salubridad y las demás previstas en el planeamiento urbanístico;

c) declaración de que han pagado los tributos municipales exigibles;

d) que cuentan con todas las autorizaciones e informes preceptivos exigibles para el inicio de la actividad o de la apertura del establecimiento y, en su caso, para el inicio de la obra o instalación;

e) que dispone de los títulos que habiliten para la ocupación del dominio público cuando sea necesario.

Junto con la declaración responsable podrán acompañar la documentación técnica que resulte exigible según la naturaleza de la actividad o instalación de que se trate, el resto de documentación justificativa de los extremos indicados en el párrafo anterior, así como otros documentos que estimen oportunos. También podrá aportar, en su caso, el certificado, acta o informe de conformidad emitido por las entidades colaboradoras de certificación reguladas en la presente ley.

  1. Si para el desarrollo de la actividad es precisa la realización de una obra, la documentación anterior se presentará con la declaración responsable o solicitud de licencia de obra, según proceda según la legislación urbanística. Una vez terminada la obra, se presentará comunicación para el inicio de la actividad.
  1. Estará sujeto al régimen de comunicación el cambio de titularidad de las actividades e instalaciones, siendo el nuevo titular el responsable de realizar la comunicación.
  1. En el caso de actividades e instalaciones que afecten a dos o más términos municipales, deberá presentarse la declaración responsable ante cada uno de los ayuntamientos.
  1. Toda la documentación requerida en el presente artículo podrá presentarse electrónicamente. Las comunicaciones y resoluciones de la Administración se tramitarán del mismo modo.»

Veintiséis. El artículo 245 queda redactado como sigue:

«En las edificaciones que se encuentren en situación de fuera de ordenación podrán otorgarse licencias, en los supuestos a que se refiere el artículo 115, salvo que se trate de edificaciones construidas sin licencia o sin ajustarse a las condiciones de la licencia.»

Veintisiete. Se añade una disposición adicional decimotercera, cuya redacción es la siguiente:

«Disposición adicional decimotercera. Instalaciones de la red de transporte secundario de energía eléctrica incluidas en la planificación eléctrica regulada en la normativa estatal del sector eléctrico.

Será de aplicación a las instalaciones de la red de transporte secundario de energía eléctrica incluidas en la planificación eléctrica regulada en la normativa estatal del sector eléctrico, cuya autorización sea competencia del Gobierno de Cantabria, el procedimiento de armonización con la ordenación urbanística contemplado en las disposiciones adicionales segunda, tercera y duodécima de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones tributarias ante los Ayuntamientos.»

Veintiocho. La disposición transitoria sexta queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria sexta. Licencias y autorizaciones en tramitación.

Los procedimientos de obtención de licencias y autorizaciones iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta ley, serán resueltos conforme a las previsiones de la legislación vigente en el momento de su resolución.»

Veintinueve. La disposición transitoria octava (sic) queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria décima. Alojamientos rotacionales, alojamientos colaborativos y vivienda dotacional.

Mientras no tenga lugar la adaptación de los planeamientos generales preexistentes a esta ley, en el suelo urbano calificado como equipamiento sin especificación de uso o uso declarado innecesario por la Administración competente, se permitirán, en todo caso, los usos de alojamientos rotacionales, alojamientos colaborativos y vivienda dotacional.

Las correspondientes actuaciones de transformación urbanística se desarrollarán mediante la tramitación de estudios de detalle especiales.»

Treinta. Los apartados 2.5 y 3.3.4 del anexo quedan redactados como sigue:

«2.5 El Planeamiento General podrá fijar para el suelo urbanizable y para las actuaciones de renovación o reforma de la urbanización en el suelo urbano, una edificabilidad sobre la superficie total del ámbito de 1 m2/m2 en aquellos municipios que según sus previsiones puedan alcanzar una población igual o superior a 10.000 habitantes, y de 0,5 m2/m2 en aquellos cuya previsión no supere dicha cifra de población.»

«3.3.4 En las zonas residenciales en suelo urbano y en las actuaciones de transformación urbanística de uso residencial el planeamiento preverá con el régimen propio de los equipamientos públicos reservas de suelo para construir viviendas dotacionales, el acceso a este tipo de viviendas se diseñará mediante los correspondientes desarrollos reglamentarios en plasmación de las políticas de vivienda que establezca la Comunidad Autónoma o los municipios en su caso.»

Redactado el apartado once conforme a la corrección de errores publicada en el BOCT núm. 146, de 31 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-16145

Artículo 80. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral.

Las letras a) y d) del artículo 34 quedan redactadas como sigue:

«a) Obras de reconstrucción, rehabilitación, renovación y reforma que no impliquen aumento de volumen de aquellas edificaciones incluidas en los catálogos a que se refieren los artículos 68.g) y 85 de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, para ser destinadas al uso residencial, cultural; actividades artesanales; y de ocio o turismo rural y cualquier otro uso compatible con la legislación sectorial y con el planeamiento territorial, así como las de rehabilitación, renovación y reforma que no impliquen aumento de volumen de las edificaciones no incluidas en los catálogos a los que se ha hecho referencia.»

«d) Instalaciones deportivas descubiertas y sus construcciones asociadas que o bien sean accesorias de construcciones e instalaciones preexistentes, independientemente del uso a que estuvieran dedicadas, o bien se ubiquen sus construcciones asociadas apoyándose en edificaciones preexistentes. Si la instalación deportiva se extendiera hasta la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, deberá dejarse tanto una franja libre paralela como corredores transversales a la costa con anchura suficiente para permitir el tránsito peatonal, de acuerdo con lo establecido en la normativa de supresión de barreras arquitectónicas y urbanísticas y de las determinaciones establecidas en el Plan Especial de la Red de Sendas y Caminos del Litoral.»

Artículo 81. Modificación de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.

La Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado, queda modificada como sigue:

Uno. Los subapartados b), c) y g) del apartado 2 del artículo 26 bis quedan redactados como sigue:

«b) Los planes parciales y sus modificaciones que desarrollen las determinaciones de la ordenación contenida en el planeamiento general o sus modificaciones, que previamente hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica.

c) Los Planes especiales y sus modificaciones que desarrollen las previsiones contenidas en los Planes Generales de Ordenación Urbana que previamente hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria.»

«g) Las Delimitaciones Gráficas de Suelo Urbano y sus modificaciones.»

Dos. El apartado 6 del artículo 30 queda redactado como sigue:

«6. La declaración de impacto ambiental se adoptará y notificará dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la recepción en el órgano ambiental del expediente completo remitido por el órgano competente para aprobar o autorizar el proyecto, la actividad o la instalación o, en su caso, presentado directamente por el promotor.»

Tres. El artículo 31 queda redactado de la siguiente manera:

«1. La realización de actividades o el establecimiento y funcionamiento de instalaciones, así como para su modificación sustancial, que puedan ser causa de molestias, riesgos o daños para las personas, sus bienes o el medio ambiente y no precisen de autorización ambiental integrada ni declaración de impacto ambiental, exigirán la previa comprobación y evaluación de su incidencia ambiental, únicamente en el caso en que se encuentren incluidas en el anexo C, que podrá modificarse por medio de una Orden del Consejero con competencias en materia de medio ambiente.

  1. Se considerarán de carácter sustancial las modificaciones de una actividad o instalación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el titular de la instalación pretenda introducir un cambio no previsto en el informe de comprobación ambiental, que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la instalación, representando una mayor incidencia sobre el medio ambiente.

b) Cuando deba obtener la autorización de gestor de residuos para su tratamiento in situ.

c) Cuando se produzca un incremento del volumen de la actividad o de las dimensiones de la instalación, superior al treinta y tres por ciento.

d) Cuando se produzca un incremento de la producción o de la generación anual de residuos peligrosos que supere el cincuenta por ciento.

  1. Las condiciones de prevención y protección ambiental a las que deban sujetarse las instalaciones o actividades a que este artículo se refiere se determinarán mediante un trámite de comprobación ambiental. Este trámite será previo a la presentación de la correspondiente declaración responsable ante el ayuntamiento, de acuerdo con la legislación urbanística, en la que deberán incluirse las condiciones de prevención y protección ambiental exigibles.»

Cuatro. El artículo 34 queda redactado como sigue:

«Artículo 34. Declaración responsable y certificado técnico.

  1. Las actividades o instalaciones de carácter industrial o mercantil no podrán empezar a funcionar hasta que el interesado presente en el Ayuntamiento una declaración responsable, acompañada de certificación expedida por técnico colegiado competente, que acredite la adopción de las medidas correctoras incluidas en el acuerdo de la comisión de comprobación ambiental, el planeamiento territorial, ambiental o urbanístico aplicable, así como todas las normativas ambientales que le sean de aplicación. Todo ello sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección por los servicios técnicos municipales de la adopción de las medidas y de su adecuado funcionamiento y efectividad.
  1. Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas, telefonía y otros servicios similares exigirán la declaración responsable referida a la instalación o actividad para la contratación definitiva de los referidos servicios.»

Cinco. El apartado 3 del artículo 34 bis queda redactado como sigue:

«3. La declaración responsable se presentará ante el órgano local competente, siendo el responsable de la comprobación y, en su caso, sanción por la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, o la no presentación de la misma cuando sea necesaria.»

Artículo 82. Modificación del Decreto 50/2009, de 18 de junio, por el que se regula el control de la contaminación atmosférica industrial en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El Decreto 50/2009, de 18 de junio, por el que se regula el control de la contaminación atmosférica industrial en la Comunidad Autónoma de Cantabria, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 3 del artículo 6 queda redactado como sigue:

«3. El plazo máximo para resolver la autorización y los efectos del silencio administrativo serán los establecidos por la normativa básica estatal.»

Dos. El artículo 11 queda redactado como sigue:

«Artículo 11. Registro de mediciones de emisiones a la atmósfera.

Todas las instalaciones industriales en las que se desarrollen alguna de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera deberán mantener actualizado un libro registro de mediciones de emisiones a la atmósfera en soporte informático en el formato establecido por el Órgano competente, o en su defecto en formato papel, adaptado al modelo del anexo IV de este Decreto, en el que se harán constar, de forma clara y concreta, los resultados de las mediciones y análisis de contaminantes en emisión, o inmisión, en el caso de emisiones no canalizadas. Este registro se mantendrá actualizado y estará a disposición de la autoridad competente.»

Tres. El apartado 1 del artículo 28 queda redactado como sigue:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en la normativa aplicable para las entidades colaboradoras de la Administración medioambiental, las ECAMAT estarán obligadas a remitir a la Consejería competente en materia de protección de ambiente atmosférico todos los informes de control reglamentarios establecidos en el artículo 16 de este Decreto, en el formato establecido al efecto. Dicha obligación será aplicable también a los autocontroles realizados por ECAMAT. Los informes emitidos por la ECAMAT deberán hacer referencia a la condición de acreditado, por medio del uso de las marcas que a tal fin dispone el organismo de acreditación. Además de la entrega de dichos informes, las ECAMAT deberán cumplimentar los datos de las mediciones realizadas, recogidos en los informes emitidos, en una plataforma informática habilitada al efecto por la Consejería competente en materia de protección de ambiente atmosférico. Para ello se facilitará el acceso telemático a todas las ECAMAT inscritas en el registro de Entidades Colaboradoras de la Administración en materia de Medio ambiente Atmosférico regulado en el artículo 27. Dichas entidades deberán presentar en la citada Consejería, dentro de los tres primeros meses de cada año, una memoria anual sobre las actuaciones realizadas el año anterior en materia de control atmosférico. La ECAMAT, deberá comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente, cualquier cambio en el alcance de acreditación que sirvió de base para su registro, dentro de los siguientes cinco días hábiles de haberse producido.»

Cuatro. Se elimina la referencia al Visado del Colegio Profesional del anexo III.

CAPÍTULO V. Medidas en materia de finanzas

Artículo 83. Modificación de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

Se añade un nuevo apartado al artículo 144 con la siguiente redacción:

«5. La fiscalización previa podrá ejercerse aplicando técnicas de muestreo a los gastos en los que concurra la circunstancia de afectar a un gran número de actos, documentos o expedientes. A tales efectos, la Intervención General determinará los actos, documentos y expedientes sobre los que la fiscalización previa podrá ser ejercitada sobre una muestra y no sobre el total de los expedientes.»

CAPÍTULO VI. Medidas en materia de patrimonio cultural y albergues turísticos

Artículo 84. Modificación de la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria.

La Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria, queda redactada como sigue:

Uno. El apartado 6 del artículo 43 queda redactado como sigue:

«6. La Consejería competente en materia de Cultura dispondrá del derecho de retracto sobre dichas transmisiones cuando éstas afecten a bienes declarados de Interés Cultural. Este derecho lo podrá ejercer en el plazo de dos meses desde que se tenga conocimiento fehaciente de la enajenación, y en cualquier momento cuando no se hubiera realizado la comunicación que permitiera ejercer el derecho de tanteo o, cuando las circunstancias en que definitivamente se realizó la enajenación, fueran distintas de las notificadas con carácter previo a las mismas.»

Dos. El apartado 2 del artículo 62 queda redactado como sigue:

«2. La aprobación definitiva de este plan requerirá el informe favorable de la Consejería competente en materia de Cultura, que se entenderá positivo, si no ha contestado en ningún sentido, transcurridos dos meses desde su presentación.»

Tres. El apartado 2 del artículo 65 queda redactado como sigue:

«2. Cualquier remoción de tierras de una zona arqueológica o zona paleontológica habrá de ser autorizada por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, con independencia de que exista un instrumento básico de protección. Transcurrido el plazo de dos meses para resolver y notificar la resolución, la solicitud se entenderá denegada.»

Cuatro. El apartado 5 del artículo 69 queda redactado como sigue:

«5. Compete a la Consejería competente en cultura y patrimonio autorizar o denegar las intervenciones. Dicha autorización deberá resolverse en el plazo máximo de un mes, salvo prórroga decidida excepcionalmente por la Consejería competente en materia de cultura y patrimonio, que deberá ser notificada al solicitante, indicando las razones que la han motivado.»

Cinco. El apartado 2 del artículo 77 bis queda redactado como sigue:

«2. Durante la instrucción del procedimiento se recabarán los informes que se estimen necesarios, en particular, entre otros posibles y/o necesarios, de la Comisión Técnica de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico, para adoptar la resolución del procedimiento.»

Artículo 85. Modificación del Decreto 141/2015, de 1 de octubre, por el que se regulan los albergues turísticos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El artículo 24 queda redactado como sigue:

«Artículo 24. Atención al cliente.

  1. El personal responsable de prestar el servicio de atención al cliente asumirá las siguientes funciones básicas:
  1. Atender las llamadas telefónicas y las peticiones de reserva de alojamiento formuladas por cualquier medio (teléfono, fax, correo electrónico…).
  1. Registrar debidamente las reservas que se tramiten.
  1. Formalizar el hospedaje y asignarles el alojamiento correspondiente, mediante la oportuna hoja de admisión.
  1. Recibir a los clientes y constatar su identidad.
  1. Atender sus reclamaciones.
  1. Custodiar las llaves o tarjetas magnéticas de los dormitorios que les sean encomendadas.
  1. Recibir, guardar y entregar la correspondencia y los avisos o mensajes que reciban.
  1. Cuidar de la recepción y entrega de los equipajes.
  1. Expedir facturas y percibir el importe de las mismas.
  1. Los albergues prestarán el servicio de atención al cliente durante las 24 horas del día. La atención al cliente durante la noche podrá realizarse mediante servicio telefónico que permita en todo momento una correcta atención a los huéspedes.
  1. Todos los establecimientos dispondrán de un servicio de contestador automático con un mensaje que contenga, como mínimo, la siguiente información:

a) Saludo e identificación del establecimiento.

b) Posibilidad de dejar mensaje.

c) Petición de un número de teléfono de contacto.»

CAPÍTULO VII. Medidas en materia de conservación de la naturaleza

Artículo 86. Modificación de la Ley 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Cantabria.

La Ley 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Cantabria, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un apartado 5 al artículo 32, cuya redacción es la siguiente:

«5. En todo caso, la autorización de, al menos, los siguientes usos y actividades podrá sustituirse por la presentación de una declaración responsable en los términos establecidos reglamentariamente.

a) Actividades de fotografía o filmación con fines comerciales en cualquier soporte que no requiera de instalaciones fijas o desmontables, ni el tránsito de vehículos fuera de pistas o carreteras, durante un máximo de tres días consecutivos.

b) Actividades deportivas, competitivas o no, excepto las de vehículo a motor, con menos de 300 participantes y que se desarrollen en horario diurno y en una única jornada.

c) Actividades de voluntariado ambiental que no impliquen instalaciones fijas, ni la captura o recolección de ejemplares de fauna o flora, ni la plantación de especies vegetales o la suelta de especies animales.

d) Campamentos.

e) Obras en edificaciones preexistentes situadas en suelo urbano.

f) Obras en edificaciones preexistentes que no impliquen aumento de superficie ocupada ni de volumen edificado.»

Dos. El apartado 2 del artículo 50 queda redactado como sigue:

«2. Iniciado el procedimiento, la Consejería competente elaborará una memoria técnica justificativa en la que acredite la necesidad y oportunidad de protección de la especie. La memoria será sometida a información pública, durante un período mínimo de un mes desde su publicación en el “Boletín Oficial de Cantabria”.»

Tres. El apartado 3 del artículo 60 queda redactado como sigue:

«3. Dichos documentos se remitirán al resto de las Consejerías del Gobierno de Cantabria, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, la Administración General del Estado, y los Ayuntamientos afectados para que, en su caso, y en el mismo plazo, emitan los informes que consideren oportunos.»

Cuatro. Los apartados 3 y 4 del artículo 66 quedan redactados como sigue:

«3. El procedimiento de aprobación de las Normas de Protección de Monumentos Naturales, Paisajes Protegidos y Áreas Naturales de Especial Interés declaradas de oficio por la Consejería competente, se iniciará con la elaboración de un avance por parte de dicha Consejería que será publicado en el “Boletín Oficial de Cantabria”, y sujeto a información pública y audiencia a los interesados y representantes de los intereses sociales e institucionales afectados, así como de asociaciones que persigan el logro de los principios inspiradores de esta ley, por plazo de dos meses. Dichos documentos se remitirán al resto de las Consejerías del Gobierno de Cantabria, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, la Administración General del Estado y los Ayuntamientos afectados para que, en su caso, y en el mismo plazo, emitan los informes que consideren oportunos. Finalizados dichos plazos y a la vista de las alegaciones e informes, las Normas de Protección se aprobarán por Decreto del Gobierno de Cantabria.

  1. El procedimiento de aprobación de las Normas de Protección de las Áreas Naturales de Especial Interés promovidas por los municipios o por la iniciativa de otras personas físicas o jurídicas, se iniciará con la elaboración de una propuesta por parte de la entidad promotora que deberá ser informada necesariamente por la Consejería competente con objeto de valorar su adecuación a los objetivos de la presente ley, en general, y de las características del Área, en particular. En caso de informe favorable, el avance de las Normas será publicado en el “Boletín Oficial de Cantabria”, y sujeto a información pública y audiencia a los interesados y representantes de los intereses sociales e institucionales afectados, así como de asociaciones que persigan el logro de los principios inspiradores de esta ley, por plazo de dos meses. Dichos documentos se remitirán al resto de las Consejerías del Gobierno de Cantabria, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo y la Administración General del Estado para que, en su caso, y en el mismo plazo, emitan los informes que consideren oportunos. Finalizados dichos plazos y a la vista de las alegaciones e informes, las Normas de Protección se aprobarán por Decreto del Gobierno de Cantabria.»

Cinco. El apartado 1 del artículo 70 queda redactado como sigue:

«1. El procedimiento de aprobación de los planes de especies amenazadas se iniciará con la elaboración de un avance por parte de la Consejería competente que será publicado en el “Boletín Oficial de Cantabria”, y sujeto a información pública y audiencia a los interesados y representantes de los intereses sociales e institucionales afectados, así como de asociaciones que persigan el logro de los principios inspiradores de esta ley, por plazo de dos meses. Dichos documentos se remitirán al resto de las Consejerías del Gobierno de Cantabria, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, la Administración General del Estado, y los Ayuntamientos afectados para que, en su caso, y en el mismo plazo emitan los informes que consideren oportunos. Finalizados dichos plazos y a la vista de las alegaciones e informes, se procederá a su aprobación definitiva.»

Seis. Se suprime el artículo 72.

Siete. El apartado 8 del artículo 73 queda redactado como sigue:

«8. El incumplimiento de lo establecido en el apartado 6 del presente artículo, conllevará la apertura por parte de la Consejería competente de un expediente informativo que podrá concluir, en su caso, con la propuesta de desclasificación del Área y, consecuentemente, con su exclusión de la Red de Espacios Protegidos de Cantabria, sin perjuicio de la depuración de las responsabilidades a que hubiera lugar y del inicio, si se estima procedente, de un nuevo procedimiento de declaración. La desclasificación de un Área Natural de Especial Interés se realizará por el Gobierno de Cantabria mediante Decreto.»

Ocho. El apartado 3 del artículo 75 queda redactado como sigue:

«3. El Programa Director de Conservación de la Naturaleza será revisado y modificado cada cinco años, pudiendo serlo con anterioridad si las circunstancias lo aconsejan.»

Nueve. El apartado 2 del artículo 82 queda redactado como sigue:

«2. Partiendo de los valores proporcionados por estos indicadores y con carácter anual, la Consejería competente elaborará un informe de seguimiento de la gestión, que será remitido al Parlamento de Cantabria.»

Diez. Se suprime el apartado 2 de la disposición final segunda.

Artículo 87. Modificación del Decreto 66/2014, de 30 de octubre, por el que se regula la Reserva Regional de Caza Saja.

El Decreto 66/2014, de 30 de octubre, por el que se regula la Reserva Regional de Caza Saja queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 16 queda redactado como sigue:

«Artículo 16. Condiciones específicas para las batidas de caza mayor.

  1. Las batidas de caza se realizarán por cuadrillas que estarán integradas por un mínimo de veinticinco y un máximo de cuarenta cazadores, de los que al menos diez deberán actuar como monteros. El Plan Anual de Caza determinará, en su caso, el número mínimo o el porcentaje de miembros de la cuadrilla que habrá de participar en la batida para que ésta pueda celebrarse.
  1. Además de los miembros de la cuadrilla, en las batidas de jabalí podrán participar:

a) Hasta diez cazadores invitados por la cuadrilla, que deberán estar en posesión del correspondiente permiso de caza y demás documentación exigible.

b) Hasta cinco cazadores con sesenta y cinco años cumplidos, que deberán portar la licencia de caza en vigor y el documento nacional de identidad. Estos cazadores deberán ser miembros de una cuadrilla de jabalí y cumplir la condición de edad a 1 de abril de cada año natural.

c) Hasta cinco cazadores menores de dieciocho años en calidad de monteros, que no llevarán armas y que deberán portar la licencia de caza en vigor y el documento nacional de identidad. Estos cazadores deberán ser miembros de una cuadrilla de jabalí y cumplir la condición de edad a 1 de abril de cada año natural.

  1. El número máximo de perros a emplear en las batidas será de treinta y cinco.»

Dos. El artículo 20 queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 20. Clasificación de cazadores y de cuadrillas.

  1. En las modalidades cinegéticas de práctica individual, los cazadores serán clasificados atendiendo a las cuatro categorías definidas en el artículo 30 de la Ley 12/2006, de 17 de julio, de Caza de Cantabria:

a) Locales.

b) Regionales.

c) Nacionales y de la Unión Europea.

d) Extracomunitarios: cazadores procedentes de otros países no pertenecientes a la Unión Europea.

  1. En las modalidades cinegéticas de práctica colectiva, los cazadores se agruparán en cuadrillas de alguna de las siguientes categorías: locales, regionales y extraautonómicas.

a) Tendrá la consideración de cuadrilla local la integrada por cazadores locales vecinos de municipios, integrados total o parcialmente en la Reserva, de una misma comarca cinegética, a la que quedará adscrita la cuadrilla. Todos los cazadores de cuadrillas locales deberán cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4 del presente artículo. En las batidas de jabalí, no obstante, podrán formar parte de la cuadrilla local sin que ésta pierda la adscripción a su comarca, un máximo de cinco cazadores locales vecinos de municipios pertenecientes a otras comarcas cinegéticas de la Reserva.

b) Tendrán la consideración de cuadrillas regionales las integradas en su totalidad por cazadores que tengan la condición de regionales. En el caso de las batidas de jabalí, las cuadrillas integradas por cazadores regionales que incluyan un máximo de cinco cazadores de las otras categorías referidas en el artículo 30 de la Ley 12/2006, de 17 de julio, de Caza de Cantabria.

c) Tendrán la consideración de cuadrillas extraautonómicas aquellas que estén integradas exclusivamente por cazadores nacionales, de la Unión Europea o de otros países. En el caso de las batidas de jabalí, las cuadrillas integradas por cazadores nacionales, de la Unión Europea o de otros países, que incluyan un máximo de cinco cazadores de las otras categorías referidas en el artículo 30 de la Ley 12/2006, de 17 de julio, de Caza de Cantabria.

  1. La clasificación de cazadores y de cuadrillas se realizará por el Director Técnico de la Reserva en cada temporada cinegética considerando, en su caso, lo establecido en los apartados 4 y 7 de este artículo.
  1. Todos los cazadores, salvo los empadronados fuera de Cantabria, deberán presentar declaración responsable en la que se manifieste la inscripción en el padrón municipal de su municipio de empadronamiento a fecha de finalización del plazo de inscripción y su antigüedad en el mismo.
  1. Para poder ser clasificado como cazador local en la Reserva se deberá poseer la condición de vecino de cualquier municipio incluido total o parcialmente en la Reserva de manera ininterrumpida al menos durante los cuatro años anteriores a 1 de abril de cada año natural. El cazador local será adscrito a la comarca en la que se ubique el municipio del que se acredite ser vecino en la fecha de inicio del plazo que se establezca para la presentación de las solicitudes de participación en la caza en la Reserva.
  1. Los cazadores vecinos de municipios incluidos total o parcialmente en la Reserva que no cumplan el requisito de antigüedad de empadronamiento al que se refiere el apartado anterior, serán clasificados como cazadores regionales a todos los efectos.
  1. A los efectos de lo previsto en el presente Decreto, las condiciones necesarias para la clasificación en alguna de las categorías establecidas en el apartado 1 de este artículo, deberán mantenerse durante la totalidad de la temporada cinegética. Cualquier modificación en dichas condiciones deberá ser comunicada de inmediato por el afectado a la Dirección Técnica de la Reserva para proceder a la clasificación adecuada del cazador y, en su caso, de la cuadrilla a la que esté adscrito.
  1. La duplicidad de solicitudes, la omisión o falsedad en la solicitud, o el incumplimiento de los requisitos exigidos, determinará la baja del cazador y el consiguiente perjuicio para la cuadrilla a la que perteneciera, si a ello hubiere lugar, en el supuesto de que como consecuencia del citado evento ésta no llegase a completar el número mínimo de cazadores exigido.»

Tres. Los apartados 4 y 5 del artículo 27 quedan redactados como sigue:

«4. El tramo variable del canon será la resultante de multiplicar por 50 euros el número medio de jabalíes cazados durante la temporada de caza anterior a la del devengo y se aplicará de forma homogénea a la totalidad de los terrenos de la Reserva, distribuyéndose entre cada lote de caza y se distribuirá entre los propietarios en proporción a los terrenos aportados.

  1. El canon cinegético se devengará anualmente, calculándose el tramo variable según los importes referidos en el apartado anterior y generados en la temporada de caza que finalice el 31 de marzo del año anterior al de devengo del canon.»

Artículo 88. Modificación del Decreto 94/2021, de 11 de noviembre, por el que se regula el Fondo de Mejoras, los Planes Particulares de Mejoras y la Comisión Regional de Montes de Cantabria.

El Decreto 94/2021, de 11 de noviembre, por el que se regula el Fondo de Mejoras, los Planes Particulares de Mejoras y la Comisión Regional de Montes de Cantabria, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 5 del artículo 7 queda redactado de la siguiente manera:

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