Ley 5/2024, de 19 de diciembre, de medidas de fomento de comunidades energéticas y autoconsumo industrial en Aragón

Rango Ley
Publicación 2025-01-27
Última actualización 2026-03-19
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 63
Historial de reformas JSON API
3.

Podrán declararse prioritarios los proyectos de instalaciones de producción de energía a partir de fuentes renovables que se asocien mediante líneas directas o autoconsumo con zonas de uso dominante industrial existentes, incluyendo los usos compatibles en ellas, siempre que el titular público o privado de la zona de uso dominante industrial, la entidad de conservación u otra entidad que agrupe a la mayoría de las industrias instaladas acuerde incorporarse a la modalidad de suministro proyectada ofertándola a sus asociados bajo cualquiera de las modalidades previstas en la normativa básica estatal y en esta ley. Cuando no existan tales entidades bastará acuerdo adoptado por la mayoría de las industrias instaladas en el polígono de que se trate.

4.

Podrán asociarse a proyectos de inversión prioritarios instalaciones de producción de energía a partir de fuentes renovables en servicio cuya autorización administrativa se encuentre en trámite, o bien cuya autorización administrativa se solicite con posterioridad. Podrán también asociarse instalaciones modificadas o en curso de modificación, incluyendo aquellas que sean objeto de hibridación.

5.

Para declarar el carácter prioritario se ponderará la necesidad de reforzar las capacidades fabriles, económicas y tecnológicas en toda la cadena de valor e integrar las tecnologías de generación renovable en los usos finales como son los procesos productivos económicos. Asimismo, se considerará el carácter estratégico de la inversión cuando, por su importancia o naturaleza, contribuya a la consecución o mantenimiento de empleo estable y de calidad, al aprovechamiento y la potenciación de los recursos naturales y económicos bajo el principio de sostenibilidad y al desarrollo económico y tecnológico en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 39. Efectos de la declaración del carácter prioritario de los proyectos de inversión.

La declaración del carácter prioritario producirá los siguientes efectos:

a)

El impulso preferente y urgente en las tramitaciones necesarias para su implantación ante cualquier órgano de la Comunidad Autónoma de Aragón o administraciones locales aragonesas, así como la implementación de medidas de simplificación y agilización administrativas.

b)

La máxima coordinación administrativa en la tramitación de estos proyectos con la finalidad de agilizar la actuación de todos aquellos órganos de la Administración de la Comunidad Autonómica de Aragón y organismos públicos implicados en su tramitación.

c)

El mantenimiento de contacto permanente con el promotor en relación conlos trámites preceptivos que regulan el desarrollo y ejecución de estos proyectos en la Comunidad Autónoma de Aragón.

d)

Un seguimiento del estado de tramitación del expediente ante todos aquellos órganos de la Administración autonómica con competencias y, en su caso, de las entidades locales y de la Administración del Estado.

Sección 2.ª Declaración como prioritarios de proyectos de interés autonómico y general

Artículo 40. Declaración como prioritarios de proyectos con generación renovable asociada.

1.

Los promotores que deseen obtener la declaración como prioritario de un proyecto con generación renovable asociada podrán solicitar su declaración como inversiones de interés autonómico al amparo de lo dispuesto en el Decreto-ley 1/2008, de 30 de octubre, del Gobierno de Aragón, de medidas administrativas urgentes para facilitar la actividad económica en Aragón, con o sin interés general de Aragón, según proceda, para acogerse al régimen establecido en esta ley.

2.

Cuando el promotor del proyecto y el titular de la instalación de generación de energía, que actuarán como promotores, sean personas físicas o jurídicas diferentes, deberán presentar la solicitud conjuntamente o, en su caso, con poder de representación suficiente, acreditando documentalmente la modalidad de asociación prevista entre proyecto y planta de producción de energía.

3.

Dichas condiciones serán también de aplicación a las instalaciones de generación a partir de energías renovables que planteen su modificación, bien por ampliación de la potencia de generación, bien por la hibridación de otras tecnologías u otros supuestos previstos en la normativa de aplicación.

4.

La declaración de interés autonómico, con o sin interés general, y sus efectos se extenderán tanto al proyecto de inversión como al proyecto de generación mediante energías renovables competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, incluidos los supuestos en los que se vinculen mediante contrato de compra de energía para autoconsumo. En el caso de que la autorización de la instalación de producción sea competencia de la Administración general del Estado, los efectos de la declaración de interés autonómico se limitarán al sector público autonómico de Aragón y a las entidades locales de su territorio.

5.

Asimismo, la declaración de interés autonómico, con o sin interés general, comportará la protección de las instalaciones asociadas de generación a partir de energías renovables que no requieran de la obtención de permisos de acceso y conexión, frente a cualesquiera afecciones energéticas, salvo las que pudieran derivarse de la hibridación o ampliación de instalaciones existentes, con los efectos previstos en la normativa aragonesa y estatal de aplicación, desde el momento en que se adopte el acuerdo de declaración por el Gobierno de Aragón.

No podrán autorizarse proyectos que produzcan afección energética a los que estén protegidos conforme a lo dispuesto en este apartado.

6.

Una vez determinado el promotor o promotores de un proyecto prioritario con generación renovable asociada, la sustitución o subrogación de un tercero en la posición jurídica de la persona o entidad responsable de la ejecución del proyecto de inversión requerirá autorización expresa, previa y conjunta, de los departamentos competentes en materia de ordenación del territorio y de los departamentos colaboradores, así como, cuando afecte a la instalación de generación, del departamento competente en materia de energía conforme a su normativa específica.

Artículo 41. Requisitos para la declaración de proyectos prioritarios.

1.

Para declarar un proyecto con generación renovable asociada como prioritario en la correspondiente declaración de interés autonómico y, en su caso, general, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a)

Justificar la especial relevancia y el interés económico, social y territorial del proyecto de inversión que justifiquen su mención como prioritario.

b)

Indicar los modelos de gestión y las modalidades de suministro de energía previstos para la asociación del proyecto y la planta de producción de energía en el marco establecido en la normativa básica estatal y aragonesa.

c)

Indicar el comportamiento y clasificación de la instalación de energía renovable proyectada o existente en relación con el tipo de conexión, entre generación y consumo, los balances energéticos entre ambos y la previsión de tratamiento, si la hubiere, de los excedentes no consumidos.

d)

Justificar que la instalación de energía renovable proyectada o existente está vinculada contractualmente o al proyecto de inversión o a su grupo empresarial por un periodo no inferior a cinco años desde su puesta en funcionamiento.

e)

Analizar el impacto económico y social en el territorio en el que se vayan a ubicar el proyecto inversor, las instalaciones de generación asociadas y las infraestructuras de conexión entre ambos.

f)

Proponer un acuerdo sobre actuaciones a desarrollar a cargo del proyecto prioritario al municipio donde se ubique el proyecto, contando, en su caso, con instalaciones de generación asociadas a esta.

g)

Con carácter previo a la declaración, se iniciará un trámite de consulta y audiencia a las entidades locales aragonesas afectadas.

2.

Para declarar prioritarios los proyectos con generación renovable asociada, además de cumplir los requisitos anteriores deberá considerarse su impacto en términos de creación o mantenimiento en Aragón de puestos de trabajo directos equivalentes a tiempo completo y en cómputo anual, así como la inversión en activos fijos que alcancen considerando su impacto para corregir los déficits de generación de renta, población, empleo y de actividad productiva, a fin de conseguir la cohesión en el desarrollo uniforme de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 42. Declaración y efectos.

1.

La declaración como prioritarios de proyectos con generación renovable asociada se acordará por el Gobierno de Aragón a propuesta conjunta de los departamentos competentes en materia de economía y en materia de energía, y sus efectos serán los indicados en el Decreto-ley 1/2008, de 30 de octubre del Gobierno de Aragón, previa emisión de los informes preceptivos de los órganos autonómicos competentes en materia de energía y economía, sin perjuicio de aquellos otros que pudieran ser convenientes por razón de la materia. Dichos informes deberán ser emitidos en el plazo máximo de quince días hábiles, trascurridos los cuales procederá la continuación del procedimiento en aras de su resolución por el órgano competente.

2.

Esta declaración no implica en ningún caso compromiso alguno de aprobación del proyecto de inversión, ni la aprobación misma, ni presupone la obtención de las autorizaciones precisas para su implantación y funcionamiento, que se producirán una vez sustanciado el correspondiente procedimiento, sin que pueda exigirse responsabilidad alguna a la Administración autonómica en el caso de que, tras el oportuno procedimiento, no pudiera finalmente autorizarse el proyecto.

3.

La declaración se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón».

Artículo 43. Normas específicas para proyectos declarados prioritarios de interés general.

1.

Los proyectos con generación renovable asociada declarados prioritarios que se declaren también de interés general, además de cumplir los requisitos establecidos en el apartado primero del artículo 41 de esta ley y en el artículo 7 bis) del Decreto Ley 1/2008, de 30 de octubre, deberán acreditar su impacto positivo en términos de creación o mantenimiento en Aragón de puestos de trabajo directo equivalentes a tiempo completo y en cómputo anual, así como la inversión en activos fijos que alcancen considerando su impacto para corregir los déficits de generación de renta, población, empleo y de actividad productiva, a fin de conseguir la cohesión en el desarrollo uniforme de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2.

La integración del proyecto de inversión y su proyecto asociado de generación en el ámbito de delimitación del plan de interés general de Aragón implicará su declaración como plan o proyecto de interés general de Aragón y el sometimiento de dichos proyectos a los trámites previstos en la normativa aragonesa de ordenación del territorio, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la normativa del sector eléctrico, estatal y autonómica, que resulten de aplicación. Podrán beneficiarse de la declaración proyectos de repotenciación, ampliación o hibridación de plantas de generación de electricidad existentes.

3.

En todo caso, el procedimiento de autorización de la instalación de generación asociada que sea de competencia autonómica se tramitará de forma coordinada y simultánea con el procedimiento de aprobación del plan o proyecto de interés general de Aragón. A tal efecto, conforme a los principios de agilidad y simplificación administrativa, una vez aprobado inicialmente el plan o proyecto de interés general y admitida a trámite la solicitud de autorización de la instalación de generación que sea competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón, podrán practicarse de forma conjunta y coordinada los trámites de audiencia, consultas, información pública e informes previstos la normativa sectorial de aplicación. A tal efecto, todos los órganos autonómicos competentes en la tramitación de dichos procedimientos se coordinarán con el fin de que estos trámites se puedan realizar de forma ágil, coordinada y sin dilaciones.

Artículo 44. Declaración de utilidad pública de los proyectos declarados prioritarios de interés general.

1.

Conforme a lo establecido en la normativa expropiatoria, de ordenación del territorio y de urbanismo y a los efectos en ella establecidos, son de utilidad pública o interés social las expropiaciones precisas para la ejecución de los proyectos con generación renovable asociada declarados prioritarios que se tramiten y autoricen como un Plan o Proyecto de interés general de Aragón. Entre las instalaciones necesarias podrán incluirse en todo caso las líneas directas, centros de transformación o de seccionamiento, subestaciones u otras instalaciones precisas para su implantación efectiva.

2.

El acuerdo por el que se declare el interés general y autonómico y el carácter prioritario podrá incluir, de oficio o a instancia de parte, la declaración de utilidad pública e interés social de las expropiaciones precisas para la ejecución de las inversiones declaradas de interés general, llevando implícita la necesidad de ocupación, siempre que el ámbito del Plan o Proyecto de interés general de Aragón esté determinado en la declaración.

3.

En dicho acuerdo, o bien en otro posterior, se podrá incluir la declaración de necesidad de ocupación de los bienes y derechos que sean indispensables para el fin de la expropiación. En estos supuestos, el acuerdo adoptado deberá incorporar la relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que se consideren de necesaria expropiación u ocupación, propuesta y formulada conforme a lo establecido en la legislación de expropiación forzosa. En el mismo acuerdo podrá declararse la urgencia a los fines de expropiación de forma motivada.

Artículo 45. Caducidad de la declaración de los proyectos prioritarios de interés general.

1.

Los proyectos declarados como prioritarios deberán ejecutarse de conformidad con la solicitud de declaración de inversión de interés autonómico y, en su caso, interés general presentada por la entidad promotora, especialmente en lo relativo al volumen de inversión y empleo, el destino de la energía renovable al consumo de la instalación del proyecto inversor conforme a la modalidad de suministro propuesta y el plazo de vinculación de la instalación de energía renovable con el proyecto de inversión, y deberán cumplir con las obligaciones impuestas por el Gobierno de Aragón en su declaración, entre las que se incluirá el plazo de inicio de obras o actividad y cualesquiera otras que se consideren de carácter sustancial a los efectos de los apartados siguientes de este artículo.

2.

El incumplimiento sustancial de algunos de los requisitos que motivaron su otorgamiento, o cuando de forma injustificada se produzca una paralización, abandono o la no consumación de los proyectos declarados de interés autonómico y general, por inactividad u otras circunstancias, conllevará la caducidad de la declaración.

3.

La caducidad será declarada por el Gobierno de Aragón en expediente contradictorio tramitado por el departamento o departamentos que promovieron la declaración y podrá contener los siguientes pronunciamientos:

a)

Responsabilidad específica en que hubieran podido incurrir las entidades promotoras, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponderles conforme a la normativa sectorial aplicable.

b)

Obligación de resarcimiento de todos los gastos que haya generado la tramitación administrativa de los proyectos declarados de interés autonómico y, en su caso, general.

c)

Declaración de la imposibilidad de presentar en la Comunidad Autónoma de Aragón nuevas solicitudes referidas a la promoción de proyectos análogos al caducado por un periodo de tres años a contar desde la fecha en que se declare la caducidad.

4.

El Gobierno de Aragón podrá también declarar caducado el plan o proyecto de interés general de Aragón, con prohibición expresa de cualquier acto ulterior de ejecución y demás pronunciamientos que procedan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Aragón aprobado mediante Decreto legislativo 2/2015, de 17 de noviembre.

Sección 3.ª Registro de entidades productoras de energía renovable para proyectos prioritarios

Artículo 46. Registro de entidades productoras de energía renovable para proyectos prioritarios.

1.

Se crea el Registro de entidades productoras de energía renovable para proyectos prioritarios con la finalidad de fomentar y favorecer la implantación de proyectos de inversión en Aragón que tengan asociadas instalaciones de generación de energía renovable.

2.

El Registro, que será voluntario y meramente declarativo, se configura como un instrumento auxiliar de la Administración para facilitar la concurrencia entre los titulares promotores de los proyectos regulados en esta ley y los de instalaciones de producción de electricidad a partir de fuentes renovables interesados en asociar sus instalaciones a dichos proyectos.

3.

En el Registro podrán inscribirse las entidades promotoras de proyectos de energía renovable que quieran asociarse a proyectos de inversión conforme a lo establecido en esta ley, así como la información referida a los proyectos susceptibles de ser asociados, que incluirá, como mínimo, los siguientes datos:

a)

Descripción de la instalación de producción de energía renovable, indicando su ubicación, conexiones existentes o disponibles y tecnologías de generación.

b)

Estado actual del proyecto de energía renovable y cronograma estimado hasta su puesta en servicio y operación.

c)

Potencias y curvas de energía producida y suministrable con carácter anual y horario.

d)

Modalidades de suministro propuestas y rango de precios ofertado.

4.

La información que obre en el Registro únicamente podrá ser utilizada, con efectos informativos, por la Administración de la comunidad autónoma en relación con proyectos inversores que deseen asociarse con instalaciones de generación renovable y pretendan instalarse en Aragón, adoptando las medidas precisas para garantizar la confidencialidad de la información. Además, la Administración de la comunidad autónoma podrá explotar estadísticamente y publicar, anonimizados, los datos de oferta de generación asociable resultantes del Registro.

5.

La falta de inclusión en el Registro de titulares promotores de proyectos de energía renovable y de la información referida a dichos proyectos no impedirá la aplicación de lo dispuesto en esta ley.

6.

El Registro se adscribe al departamento competente en materia de energía. Su dependencia, estructura y organización se determinarán reglamentariamente.

Sección 4.ª Medidas energéticas en relación con instrumentos de ordenación

Artículo 47. Instalaciones solares en Planes o Proyectos de Interés General de Aragón.

1.

En las edificaciones e instalaciones que integran los proyectos tramitados como planes o proyectos de interés general de Aragón o, en su día, como proyectos supramunicipales, se permitirá la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de energía solar ubicadas en las envolventes de las edificaciones, incluidos sus cubiertas, los aparcamientos, así como en los soportes, pérgolas y los elementos auxiliares necesarios.

2.

Dichas instalaciones no computarán urbanísticamente a efectos de aprovechamiento urbanístico, edificabilidad, distancias a lindes de fincas y altura máxima de cornisa. Los elementos auxiliares de las instalaciones, como las estructuras de apoyo o pérgolas, serán considerados partes inherentes de las instalaciones de generación solar.

3.

Estas instalaciones no tendrán la consideración de plantas de generación renovable asociadas al proyecto o inversión en el que se implanten a los efectos de su calificación como prioritario.

Artículo 48. Instalaciones de energía renovable en dotaciones públicas.

1.

El Gobierno de Aragón podrá autorizar la implantación de instalaciones de producción y aprovechamiento de energía renovable, incluidas instalaciones de almacenamiento o recarga eléctrica, de hidrógeno o de otros gases renovables, en aquellos terrenos destinados a equipamientos públicos incluidos en un plan de interés general de Aragón o en proyectos supramunicipales en tanto no esté prevista su ejecución.

La implantación de dichas instalaciones se gestionará bien por gestión pública directa, bien indirecta, mediante concesión, previo informe favorable, cuando se trate de suelo para equipamientos, del órgano sectorial competente.

En todo caso, la concesión deberá prever un régimen de reversión para aquellos supuestos en que el interés general exija la necesidad de ejecutar la dotación o equipamiento público.

2.

Asimismo, las Administraciones públicas autonómica y local podrán impulsar sobre terrenos de naturaleza patrimonial de su propiedad incluidos en un plan de interés general o proyecto supramunicipal, a través de los procedimientos aplicables al bien de que se trate, la constitución de derechos de superficie, concertar arrendamientos u otros negocios jurídicos con la finalidad de implantar instalaciones de producción y aprovechamiento de energía renovable, incluidas instalaciones de almacenamiento o recarga eléctrica, de hidrógeno o de otros gases renovables, destinadas al autoconsumo colectivo de electricidad.

Artículo 49. Ordenación de infraestructuras de generación de energía.

1.

Las actuaciones o proyectos de inversión que sean declarados prioritarios podrán ubicarse en suelo urbano, urbanizable o no urbanizable genérico. No obstante, podrán también ubicarse en otras clases o categorías de suelo siempre que se justifique motivadamente tanto la necesidad de la concreta ubicación como la compatibilidad con los valores propios del suelo afectado, y previa consulta a las entidades locales aragonesas afectadas.

2.

Las instalaciones de producción de energía renovable, incluidas instalaciones de almacenamiento y sus infraestructuras de red, asociadas a las actuaciones o proyectos de inversión prioritarios se ubicarán preferentemente en suelo no urbanizable genérico. No obstante, podrán también ubicarse en otras clases o categorías de suelo siempre que se justifique motivadamente tanto la necesidad de la concreta ubicación como la compatibilidad con los valores propios del suelo afectado. Los planes y proyectos de interés general de Aragón podrán calificar como sistemas generales de infraestructuras energéticas estas instalaciones.

3.

Los planes y proyectos de interés general de Aragón de uso dominante industrial podrán reservar zonas determinadas de suelo para el paso de canalizaciones de las redes de sistemas de autoconsumo de energías renovables, así como conexiones a sistemas o infraestructuras generales o a redes de suministro. Podrán también establecer servidumbres forzosas o limitaciones del dominio en las zonas de retranqueo de las parcelas a fin de permitir el paso de estas canalizaciones.

Artículo 50. Planeamiento urbanístico.

Lo previsto en los tres artículos anteriores será de aplicación igualmente en ámbitos ordenados por el planeamiento urbanístico municipal.

CAPÍTULO VI. Informe autonómico en concursos de acceso y de transición justa

Artículo 51. Ámbito del informe preceptivo.

1.

La Comunidad Autónoma de Aragón emitirá, en defensa de las competencias e intereses de Aragón, un informe preceptivo en el curso de los siguientes procedimientos de asignación de capacidad en nudos ubicados en el territorio aragonés:

a)

Concursos de demanda o de generación que se convoquen al amparo del apartado décimo del artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

b)

Concursos que se convoquen al amparo de la disposición adicional vigesimosegunda de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

2.

El informe se ceñirá a las competencias autonómicas y, en particular, se pronunciará, al menos, sobre los efectos sociales y económicos que el concurso en cuestión y los criterios para resolverlo pudieran tener, así como los que se generen sobre la ordenación del territorio, el medio ambiente y la lucha contra la despoblación.

Artículo 52. Procedimiento y plazo de emisión.

El informe preceptivo será emitido por el Gobierno de Aragón, a propuesta de los departamentos competentes en materia de energía, medio ambiente, lucha contra la despoblación y economía en el plazo de quince días, previo informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos, una vez que sea recabada la emisión del informe por la Administración General del Estado.

CAPÍTULO VII. Fondo Aragonés de Solidaridad Energética

Artículo 53. Creación.

Se crea el Fondo Aragonés de Solidaridad Energética, con la finalidad de promover el desarrollo económico y luchar contra la despoblación, tanto en los territorios generadores de energía a partir de fuentes renovables, tales como la hidráulica, la geotérmica, la eólica y la fotovoltaica, así como sus servidumbres generadas, como, especialmente, en aquellos otros en los que la existencia de limitaciones medioambientales, dificultades orográficas, especialidades paisajísticas o restricciones análogas imposibiliten o dificulten la generación de este tipo de energía en cualesquiera de sus modalidades.

Artículo 54. Destino.

1.

El Fondo Aragonés de Solidaridad Energética se destinará a financiar actuaciones de fomento de las energías renovables y eficiencia energética, descentralización de redes y autoconsumo energético, viviendas energéticamente eficientes, movilidad sostenible, eficiencia y ahorro de agua, transición energética justa, conservación de la biodiversidad y lucha contra su pérdida, eficiencia energética de equipamientos públicos, reducción de emisiones contaminantes, investigación, innovación, comunicación y educación sobre cambio climático, protección y mejora del paisaje, adaptación y reducción de la vulnerabilidad de espacios naturales, desarrollo económico y lucha contra la despoblación en las entidades locales afectadas directa o indirectamente por las instalaciones de generación de energía a partir de fuentes renovables o afectadas por la despoblación; y ello tanto en los territorios generadores de energía a partir de fuentes renovables, tales como la hidráulica, la geotérmica, la eólica y la fotovoltaica, así como sus servidumbres generadas, como, especialmente, en aquellos otros territorios en los que la existencia de limitaciones medioambientales, dificultades orográficas, especialidades paisajísticas o restricciones análogas imposibiliten o dificulten la generación de este tipo de energía en cualquiera de sus modalidades.

2.

La ley de presupuestos podrá concretar las actuaciones elegibles, siempre en los ámbitos señalados o, en su caso, en otros directamente relacionados con ellas y con objetivos relacionados con la lucha contra el cambio climático, la reducción de emisiones, la protección de la biodiversidad y los espacios naturales y la lucha contra la despoblación, considerando los objetivos planteados en los planes o directrices autonómicos en los correspondientes ámbitos, cuando existan.

3.

Las entidades locales podrán proponer actuaciones para ejecutar con cargo al Fondo Aragonés de Solidaridad Energética de entre las que resulten elegibles conforme a lo previsto en el apartado anterior.

4.

El Fondo no podrá destinarse a financiar gasto corriente.

Artículo 55. Dotación.

El Fondo Aragonés de Solidaridad Energética se dotará cada año en la ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón, aplicando un porcentaje no inferior al cincuenta por ciento ni superior al noventa por ciento a la recaudación del ejercicio inmediatamente anterior correspondiente a los tributos ambientales que gravan los impactos territoriales, ambientales o paisajísticos de las instalaciones de producción de energía a partir de fuentes renovables.

Artículo 56. Destinatarios.

1.

Los destinatarios del Fondo Aragonés de Solidaridad Energética son los municipios afectados directa o indirectamente por las instalaciones de generación de energía a partir de fuentes renovables, así como aquellos otros en los que la existencia de limitaciones medioambientales, dificultades orográficas, especialidades paisajísticas o restricciones análogas imposibiliten o dificulten la generación de este tipo de energía en cualesquiera de sus modalidades.

2.

Son municipios afectados directamente por una instalación de generación aquellos pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Aragón en los que se encuentren situadas las instalaciones de generación de energía eléctrica.

En el caso de instalaciones de generación a partir de la energía hidráulica se considerarán directamente afectados los municipios incluidos en la subcuenca de la instalación, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

3.

Son municipios afectados indirectamente por una instalación de generación aquellos pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Aragón en los que, no estando afectados directamente, el límite de su término municipal se encuentre situado a una distancia inferior a mil metros medidos en proyección horizontal desde cualquier elemento de generación cuando dichos elementos de generación se encuentren situados dentro de la Comunidad Autónoma de Aragón, o aquellos en cuyo término municipal se ubiquen las nuevas vías de acceso o la ampliación de las existentes necesarias para la instalación y mantenimiento de la instalación de generación de energía o discurran nuevas líneas de evacuación de la instalación.

4.

Son municipios con limitaciones medioambientales, dificultades orográficas, especialidades paisajísticas o restricciones análogas aquellos pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Aragón en los que, pese a su voluntad de albergar cualquier tipo de instalación de energía eléctrica renovable, se encuentren en las situaciones anteriormente definidas que les imposibiliten o dificulten la generación de este tipo de energía en cualquiera de sus modalidades.

En este sentido, se incluyen también dentro de esta categoría aquellos municipios que, aunque cuenten con algún tipo de instalación de generación de energía eléctrica renovable, no puedan albergar otras modalidades de generación, en especial aquellos municipios que por limitaciones medioambientales, dificultades orográficas, especialidades paisajísticas u otras restricciones análogas no puedan desplegar instalaciones de energía eólica pese a contar o poder contar con instalaciones de generación eléctrica fotovoltaica.

5.

Reglamentariamente se desarrollará el concepto de afección directa o indirecta, comprendiendo todas las modalidades de generación a partir de fuentes renovables y se determinarán los municipios resultantes de los criterios establecidos en el apartado cuarto de este artículo.

Artículo 57. Distribución.

1.

La distribución del Fondo Aragonés de Solidaridad Energética tendrá lugar mediante acuerdo del Gobierno de Aragón, a propuesta conjunta de los departamentos competentes en materia de Administración Local y de Hacienda, sobre la base de criterios objetivos que podrán fijarse en el acuerdo anual de distribución, primando entre otros, aquellas zonas de mayor producción energética que a su vez presenten menor desarrollo industrial.

2.

En defecto de criterios específicos en el acuerdo de distribución y con la finalidad de primar la lucha contra la despoblación y a los territorios con más generación y menos consumo, el Fondo Aragonés de Solidaridad Energética se distribuirá utilizando los datos de potencia instalada obrantes en el ejercicio inmediatamente anterior en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica de la Administración General del Estado, regulado en el capítulo II del título V del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, combinados con la población de derecho de los municipios elegibles, y considerando específicamente el índice sintético de desarrollo territorial de municipios vigente, de modo que el reparto se haga proporcionalmente al criterio de potencia instalada por habitante corregido atendiendo a dicho índice, todo ello en los términos que se prevean en la Ley de Presupuestos y reglamentariamente. En particular, deberá regularse reglamentariamente el porcentaje de participación en el Fondo derivado de la afección indirecta por instalaciones de generación.

CAPÍTULO VIII. Incorporación al ordenamiento aragonés de determinadas directivas comunitarias

Artículo 58. Líneas directas.

1.

Son líneas directas las líneas de electricidad que conecten los siguientes puntos:

a)

Un lugar de generación aislado con un cliente aislado.

b)

Un productor y una empresa de suministro de electricidad, que tenga la condición de comercializadora, para abastecer directamente a sus propias instalaciones, filiales y clientes, utilizando, en su caso, cualquier modalidad de autoconsumo.

c)

Una instalación de generación próxima de red interior con uno o varios consumidores en régimen de autoconsumo.

2.

Las líneas directas permitirán los siguientes suministros de electricidad:

a)

Todos los productores y empresas de suministro de electricidad establecidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón pueden suministrar electricidad mediante una línea directa que discurra íntegramente por el territorio aragonés a sus propias instalaciones, filiales y clientes, sin estar sujetos a procedimientos administrativos o costes desproporcionados.

b)

Cualesquiera de tales clientes en territorio aragonés, individual o conjuntamente, pueden recibir suministro de electricidad mediante una línea directa que discurra íntegramente por territorio aragonés de los productores y empresas de suministro de electricidad ubicados o que operen en el territorio de Aragón, respectivamente.

3.

Las líneas directas que discurran íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, salvo las que estén conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal, se regirán por la normativa técnica y de seguridad que les resulte de aplicación y por lo establecido en esta ley.

Se levanta la suspensión de este artículo por Auto del TC 14/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-6481

Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, desde el 25 de septiembre de 2025 para las partes del proceso, y desde el 25 de noviembre de 2025 para los terceros, por providencia del TC de 18 de noviembre de 2025, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6697/2025. Ref. BOE-A-2025-23825

Artículo 59. Tipología.

1.

Podrán construirse líneas directas, sin perjuicio de otros supuestos en que resulten admisibles conforme a la normativa básica estatal y aragonesa y una vez obtenidos los títulos habilitantes que procedan, al menos en los siguientes casos:

a)

Plantas aisladas de generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables. En estos supuestos el consumidor o consumidores tendrán igualmente la condición de aislados, de modo que la planta proveerá de energía al consumidor o consumidores en isla.

b)

Plantas destinadas a autoconsumo sin excedentes, que no cuenten con permiso de acceso y conexión. En estos supuestos el consumidor o consumidores tendrán derecho a obtener suministro de la red en las condiciones establecidas en la normativa básica estatal, sin perjuicio de las condiciones técnicas que esta establece para garantizar que la planta de generación no pueda verter energía a la red.

c)

Plantas destinadas a autoconsumo con excedentes que, conforme a la normativa básica estatal, tengan la condición de instalaciones próximas de red interior así conectadas a los autoconsumidores. Se incluyen entre ellas las plantas de producción conectadas a un demandante que viertan los excedentes a través de posición de demanda de la red de transporte o las plantas de producción a cuya infraestructura de evacuación se conecte un demandante que obtenga permisos de acceso y conexión de demanda en posición de generación.

2.

Las líneas directas a las que se refiere la letra a) del apartado anterior se denominarán «líneas directas aisladas». Las líneas directas a las que se refieren las letras b) y c) del apartado anterior se denominarán «líneas directas de autoconsumo».

Se levanta la suspensión de este artículo por Auto del TC 14/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-6481

Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, desde el 25 de septiembre de 2025 para las partes del proceso, y desde el 25 de noviembre de 2025 para los terceros, por providencia del TC de 18 de noviembre de 2025, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6697/2025. Ref. BOE-A-2025-23825

Artículo 60. Criterios determinantes para la autorización de líneas directas.

1.

Corresponde al órgano competente de la administración autonómica en materia de energía la autorización de líneas directas que discurran íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, salvo las que estén conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal.

2.

Los criterios para la autorización de líneas directas de competencia autonómica favorecerán la competencia en el sector eléctrico, la eficiencia de la red y la reducción de pérdidas de energía, la reducción de los precios de la electricidad, la lucha contra la despoblación, el desarrollo sostenible, el reequilibrio territorial, la atracción o consolidación de inversiones productivas y la mejora de la competitividad económica y empresarial en Aragón.

3.

La autorización y construcción de línea directas de competencia autonómica se someterá a las siguientes reglas:

a)

Atendiendo al interés de la Unión Europea de favorecer la competencia en beneficio de los consumidores de energía y los principios establecidos en el artículo anterior, la autorización y la construcción de líneas directas no estarán supeditadas ni a una petición o denegación de acceso a la red por falta de capacidad ni al inicio de un procedimiento de resolución de conflicto entre un solicitante de acceso y el gestor de la red a la que lo solicita.

b)

La autorización sólo podrá denegarse, siempre de forma motivada y debidamente justificada, considerando que puede obstaculizar la aplicación de las disposiciones en materia de obligaciones de servicio público establecidas por la normativa básica conforme al artículo 9 de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE. El órgano competente para resolver, cuando lo considere conveniente para una adecuada resolución del expediente, podrá otorgar audiencia al gestor o gestores de red por plazo máximo de quince días. Dicho plazo se ampliará por el tiempo preciso si considera conveniente otorgar audiencia al gestor o a los gestores de red.

c)

En los supuestos en los que resulte de aplicación la declaración responsable, el órgano competente dispondrá de un plazo de quince días para pronunciarse, con los efectos que procedan, sobre las circunstancias señaladas en la letra anterior. Dicho plazo se ampliará por el tiempo preciso si considera conveniente otorgar audiencia al gestor o a los gestores de red.

d)

El titular de la línea directa deberá desmontarla al final de su vida útil o cuando cese su actividad reponiendo las áreas afectadas a su estado anterior.

Se levanta la suspensión de los apartados 1 y 2 y de las letras a), b) y c) del apartado 3 por Auto del TC 14/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-6481

Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 1 y 2 y del apartado 3 únicamente respecto de las letras a), b) y c), desde el 25 de septiembre de 2025 para las partes del proceso, y desde el 25 de noviembre de 2025 para los terceros, por providencia del TC de 18 de noviembre de 2025, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6697/2025. Ref. BOE-A-2025-23825

Artículo 61. Medidas sobre autoconsumo sin excedentes.

1.

Podrán conectarse instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables mediante líneas directas, en cualquier nivel de tensión, a la red interior de uno o varios consumidores para realizar esta modalidad de autoconsumo, individual o colectivo.

2.

Cuando el autoconsumo sin excedentes sea colectivo en la red interior podrán establecerse sistemas de medida privados a los exclusivos efectos de determinar la energía consumida por cada consumidor de la instalación de producción próxima asociada. Dichos sistemas de medida se regirán, en cuanto resulte preciso atendiendo a su funcionalidad específica, por la misma normativa reglamentaria unificada, de metrología e instrucciones técnicas aplicables a los sistemas de medida del sistema eléctrico nacional, de conformidad con la legislación básica. Estos sistemas de medición serán complementarios y no deberán interferir con los exigidos por la normativa básica.

3.

Los titulares de las instalaciones de producción de electricidad a partir de fuentes renovables podrán incorporarse a comunidades de energía que estructuren el autoconsumo colectivo mediante líneas directas conectadas a red interior conforme a lo establecido en esta ley.

Se levanta la suspensión de este artículo por Auto del TC 14/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-6481

Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, desde el 25 de septiembre de 2025 para las partes del proceso, y desde el 25 de noviembre de 2025 para los terceros, por providencia del TC de 18 de noviembre de 2025, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6697/2025. Ref. BOE-A-2025-23825

CAPÍTULO IX. Medidas de impulso del despliegue de energías renovables

Artículo 62. Autorización de aumentos de potencia instalada o de hibridación.

El órgano competente de la Administración autonómica autorizará el aumento de la potencia instalada o la hibridación de instalaciones de generación que cuenten con autorización administrativa previa y de construcción o, en su caso, autorización administrativa de construcción emitida por la Administración autonómica utilizando el mismo punto de conexión y la capacidad de acceso ya concedida, siempre que la actualización del permiso de acceso y conexión inicial se limite única y exclusivamente a la incorporación de potencia instalada adicional o híbrida, sin incrementar la capacidad de acceso y conexión previamente otorgada.

Se levanta la suspensión de este artículo por Auto del TC 14/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-6481

Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, desde el 25 de septiembre de 2025 para las partes del proceso, y desde el 25 de noviembre de 2025 para los terceros, por providencia del TC de 18 de noviembre de 2025, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6697/2025. Ref. BOE-A-2025-23825

Artículo 63. Criterios para la comunicación al gestor de la red de transporte o distribución del cumplimiento de hitos conforme al artículo 1.2 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

1.

A los efectos establecidos en el apartado segundo del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, conforme al cual, si las instalaciones de producción estuvieran exentas de la obtención de alguno de los trámites señalados en el apartado anterior del mismo artículo, los titulares acreditarán dicha circunstancia mediante escrito del órgano competente para dictar la autorización o la declaración de impacto correspondiente, los órganos competentes de la administración autonómica actuarán conforme a las siguientes reglas:

a)

La expresa previsión legal en norma autonómica de la tramitación simultánea de la autorización previa y de construcción de plantas de producción de energía a partir de la energía eólica implica la exención del trámite de autorización administrativa previa.

b)

La solicitud conjunta de autorización administrativa previa y de construcción por el promotor de plantas de producción a partir de fuentes renovables diferentes de la energía eólica, cuando a la entrada en vigor de esta ley así lo haya solicitado y se haya admitido a trámite su solicitud implica exención del trámite de autorización administrativa previa.

2.

El órgano competente para resolver conjuntamente sobre la autorización administrativa previa y de construcción deberá certificar, a instancia del promotor, las exenciones previstas en el apartado anterior mediante escrito dirigido al gestor de la red de transporte o distribución a los efectos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020.

Disposición adicional primera. Referencias de género.

La utilización de sustantivos de género gramatical determinado en referencia a cualquier sujeto, cargo o puesto de trabajo debe entenderse realizada por economía de expresión y como referencia genérica tanto para hombres como para mujeres con estricta igualdad a todos los efectos.

Disposición adicional segunda. Foro Permanente de la Energía de Aragón.

1.

Se crea el Foro Permanente de la Energía de Aragón como órgano participativo de análisis y reflexión permanente sobre la situación del sector de la energía en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, revistiendo, asimismo, el carácter de órgano consultivo y asesor de la Administración aragonesa en relación con el sector de la energía y su desarrollo.

2.

Este órgano colegiado quedará adscrito al departamento del Gobierno de Aragón competente en materia de energía.

3.

Corresponden al Foro Permanente de la Energía las siguientes funciones:

a)

Constituir un foro de análisis y reflexión permanente sobre la situación del sector energético, colaborando con su análisis en pautar, racionalizar y vigilar el adecuado dimensionamiento del sector y su desarrollo.

b)

Informar la planificación energética promovida por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

c)

Realizar propuestas, estudios e informes facultativos y no vinculantes, de oficio o a instancia de las Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, sobre cuestiones concernientes al ámbito de la energía en Aragón.

d)

Asesorar, cuando sea requerido para ello por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, sobre política energética en Aragón.

e)

Todas aquellas funciones que le sean atribuidas por disposiciones legales o reglamentarias.

4.

La composición, organización y funcionamiento del Foro Permanente de la Energía de Aragón será objeto de regulación mediante una norma reglamentaria organizativa. Su composición garantizará que la mayoría de sus miembros representen a Administraciones públicas, de los cuales al menos la mitad sean designados a propuesta de las entidades locales aragonesas.

Disposición adicional tercera. Plan Energético de Aragón.

1.

El Gobierno de Aragón deberá impulsar y promover la aprobación de un plan energético, a iniciativa del departamento competente en materia de energía, sujeto al procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas, acogiendo la participación ciudadana en su periodo de información pública y consultas.

2.

En el marco del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) 2021-2030, el Plan Energético de Aragón definirá los objetivos que deba alcanzar Aragón, precisando la contribución que corresponda a la comunidad autónoma respecto a los objetivos nacionales y europeos en materia de transición energética.

3.

El Plan Energético incluirá una ordenación territorial de las energías renovables en Aragón, precisando previamente de un trámite de consulta y audiencia a las entidades locales aragonesas por plazo de un mes, con carácter anterior a su exposición pública, dando en ese momento audiencia al Consejo Local de Aragón, e informando los criterios que definan la idoneidad de su implantación en determinadas zonas de Aragón, teniendo en cuenta los impactos ambientales, paisajísticos, culturales, agrícolas, urbanos, territoriales y socioeconómicos, y atendiendo entre otros criterios, a su vinculación o cercanía a las infraestructuras y demandas energéticas existentes, a las zonas de desarrollo industrial y al impulso del autoconsumo.

La declaración de idoneidad para la implantación de instalaciones de producción energías a partir de fuentes renovables de acuerdo con los criterios fijados en el Plan Energético no impedirá que, en ejercicio de sus competencias urbanísticas, puedan los municipios prever como ordenación estructural en sus planes generales la determinación de la incompatibilidad de la implantación de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables y sus infraestructuras asociadas en clases y categorías de suelo específicas en el marco de lo establecido en la normativa reguladora del sector eléctrico, la planificación energética y la normativa de competencia, así como, cuando dichas instalaciones sean compatibles, las condiciones aplicables como la ordenación pormenorizada para cada clase y categoría de suelo.

4.

De acuerdo con estos criterios de idoneidad, el Plan Energético de Aragón delimitará las zonas inidóneas para la implantación de energías renovables, de acuerdo con los valores ambientales, agrarios, urbanísticos, territoriales, paisajísticos, culturales, sociales o económicos, cuya conservación motive tal declaración.

5.

Conforme a los referidos criterios de idoneidad, el Plan Energético de Aragón podrá delimitar las zonas de aceleración renovable en el ámbito geográfico de Aragón especialmente adecuadas para la instalación de plantas de energía renovable conforme a lo dispuesto en la normativa comunitaria europea.

6.

El Plan Energético de Aragón, en lo que respecta a la ordenación territorial de las energías renovables, tendrá rango de directriz especial de ordenación del territorio.

7.

Los criterios de ordenación territorial de las energías renovables contenidos por el Plan Energético de Aragón no afectarán en ningún caso a proyectos que en el momento de su aprobación, hayan iniciado, por cualquier vía, su tramitación energética o ambiental.

8.

En los procedimientos de la competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, los proyectos promovidos para la implantación de instalaciones de energía renovable serán inviables, inadmitiéndose a trámite, cuando prevean la ubicación de los módulos de generación de tales instalaciones en zonas declaradas inidóneas para la implantación de energías renovables.

9.

En los procedimientos competencia de la Administración General del Estado, se tendrán en cuenta estos criterios de idoneidad en los informes sectoriales que se emitan por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y de las Administraciones locales afectadas en cada caso, informando a la Administración general del Estado sobre la inviabilidad del proyecto promovido cuando prevea la ubicación de los módulos de generación de las instalaciones de energía renovable en zonas declaradas inidóneas para la implantación de energías renovables.

10.

En la tramitación administrativa de los proyectos que no afecten a las zonas declaradas inidóneas para la implantación de energías renovables deberán ponderarse los valores ambientales, agrarios, urbanísticos, territoriales, paisajísticos o culturales protegidos por el Plan energético de acuerdo con su normativa correspondiente.

Se levanta la suspensión de esta disposición por Auto del TC 14/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-6481

Se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición, desde el 25 de septiembre de 2025 para las partes del proceso, y desde el 25 de noviembre de 2025 para los terceros, por providencia del TC de 18 de noviembre de 2025, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6697/2025. Ref. BOE-A-2025-23825

Disposición adicional cuarta. Obligaciones de las distribuidoras energéticas.

1.

Las empresas distribuidoras de energía que operen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón facilitarán al departamento con competencia en materia de energía información de los consumos con datos a nivel agregado de productos energéticos antes del 1 de junio de cada año.

2.

Desde el departamento competente en materia de energía se trasladará a las empresas distribuidoras de electricidad las necesidades para adaptar sus infraestructuras a las demandas de instalaciones de energías renovables, para que sean tenidas en cuenta en sus planes de inversiones y dentro de los presupuestos disponibles.

Disposición adicional quinta. Declaración de urgencia de procedimientos administrativos relativos a procesos de descarbonización en establecimientos industriales y para la implantación de la red de recarga energética de vehículos eléctricos.

Se declara la urgencia de todos los procedimientos administrativos de la Administración de la comunidad autónoma y sus organismos públicos que se tramiten para la autorización de equipos e instalaciones destinados a facilitar procesos de descarbonización en establecimientos industriales y para la implantación de la red de recarga energética de vehículos eléctricos.

Disposición adicional sexta. Práctica del trámite de confrontación sobre el terreno de la demarcación de solicitudes de permisos de investigación y concesiones directas de explotación al que se refiere el artículo 70.3 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto.

Cuando del estudio de un expediente tramitado en relación con una solicitud de permiso de investigación o de una concesión directa de explotación para recursos de la sección C) de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, se viniera en conocimiento de la posible demarcación de estos y debiera procederse a la confrontación sobre el terreno de los datos presentados, se remitirá al solicitante y a cuantos se interesaron en el procedimiento el plano con la propuesta de demarcación elaborado por los técnicos del Servicio Provincial competente, en el que figurarán los datos suficientes que permitan tener conocimiento del alcance de las labores mineras proyectadas, para que en el plazo de 15 días puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes a los exclusivos efectos de la demarcación propuesta para el derecho minero solicitado.

Disposición adicional séptima. Medidas de compatibilización de las energías renovables en zonas agrarias.

1.

No podrán implantarse plantas solares fotovoltaicas o proyectos de parques eólicos en zonas en las que la Administración haya iniciado un procedimiento de concentración parcelaria, habiendo sido declarada la utilidad pública a través de la publicación de un decreto. Dicha limitación finalizará con la toma de posesión de las fincas de reemplazo a nivel de subperímetro de la concentración si así se ha definido.

Tampoco podrán implantarse plantas solares fotovoltaicas o parques eólicos en zonas en las que las Administraciones, estatal o autonómica, hayan iniciado proyectos de creación o de modernización de regadíos, habiendo sido declarado su interés general, salvo que se trate de plantas destinadas al autoconsumo.

2.

De un modo general en cualquier zona agraria de la comunidad autónoma, en el diseño del emplazamiento de las plantas solares fotovoltaicas o proyectos de parques eólicos deberá preverse el mantenimiento o la no modificación significativa de los trazados de los caminos, sistemas de riego y drenaje preexistentes, así como los acuerdos con los propietarios de dichas infraestructuras que aseguren la continuación de la normal explotación de estas.

Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a procedimientos en tramitación.

Las disposiciones de esta ley resultarán de aplicación a los procedimientos autorizatorios o que habiliten la realización de actividades económicas cuya tramitación se hubiere iniciado a partir del 21 de marzo de 2023.

Disposición transitoria segunda. Proyectos declarados de interés autonómico o interés general antes de la entrada en vigor de esta ley.

1.

Las actuaciones y proyectos inversores que ya hubieran sido declarados inversión de interés autonómico o de interés general a la entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa vigente en el momento de la declaración.

2.

No obstante, las actuaciones y proyectos inversores que ya hubieran sido declarados inversión de interés autonómico o de interés general a la entrada en vigor de esta ley podrán solicitar al órgano que promovió la declaración ser declarados mediante acuerdo específico proyecto prioritario con generación renovable asociada.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Disposición final primera. Modificación del Decreto-ley 1/2008, de 30 de octubre, del Gobierno de Aragón, de medidas administrativas urgentes para facilitar la actividad económica en Aragón.

En el Decreto Ley 1/2008, de 30 de octubre, del Gobierno de Aragón, de medidas administrativas urgentes para facilitar la actividad económica en Aragón, se introducen las siguientes modificaciones:

Uno. Se modifica el artículo 6, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 6. Concepto y requisitos.

  1. Son inversiones de interés autonómico las declaradas como tales por el Gobierno de Aragón por su especial relevancia para el desarrollo económico y social y territorial en Aragón.
  1. Para declarar de interés autonómico un proyecto inversor deberá considerarse su impacto en términos de creación en Aragón de puestos de trabajo directos equivalentes a tiempo completo y en cómputo anual, así como la inversión en activos fijos que alcancen considerando su impacto para corregir los déficits de generación de renta, población, empleo y de actividad productiva, a fin de conseguir la cohesión en el desarrollo uniforme de la Comunidad Autónoma de Aragón.»

Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 7 bis), incluyendo dos nuevos párrafos, segundo y tercero con la siguiente redacción:

«Asimismo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley de expropiación forzosa y la normativa de ordenación territorial y urbanística, dicha declaración podrá incluir, de oficio o a instancia de parte, la declaración de utilidad pública e interés social de las expropiaciones precisas para la ejecución de las inversiones declaradas de interés autonómico y general, siempre que el ámbito del Plan o Proyecto de interés general de Aragón esté delimitado en la declaración.

En dicho acuerdo, o bien en otro posterior, se podrá incluir la declaración de necesidad de ocupación de los bienes y derechos que sean indispensables para el fin de la expropiación. En estos supuestos, el acuerdo adoptado deberá incorporar la relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que se consideren de necesaria expropiación u ocupación, propuesta y formulada conforme a lo establecido en la legislación de expropiación forzosa. En el mismo acuerdo podrá declararse de forma motivada la urgencia a los fines de expropiación.»

Tres. Se incorpora un nuevo apartado 6 en el artículo 7 bis) con la siguiente redacción:

«6. Para otorgar la declaración de interés autonómico con interés general deberá considerarse su impacto en términos de creación en Aragón de puestos de trabajo directos equivalentes a tiempo completo y en cómputo anual, así como la inversión en activos fijos que alcancen considerando su impacto para corregir los déficits de generación de renta, población, empleo y de actividad productiva, a fin de conseguir la cohesión en el desarrollo uniforme de la Comunidad Autónoma de Aragón.»

Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2015, de 17 de noviembre, del Gobierno de Aragón.

En el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2015, de 17 de noviembre, del Gobierno de Aragón se modifica el apartado 9 del artículo 35, que queda redactado del siguiente modo:

«Asimismo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley de expropiación forzosa y la normativa de ordenación territorial y urbanística, dicha declaración podrá incluir, de oficio o a instancia de parte, la declaración de utilidad pública e interés social de las expropiaciones precisas para la ejecución de las inversiones declaradas de interés autonómico y general, siempre que el ámbito del plan o proyecto de interés general de Aragón esté delimitado en la declaración.

En dicho acuerdo, o bien en otro posterior, se podrá incluir la declaración de necesidad de ocupación de los bienes y derechos que sean indispensables para el fin de la expropiación. En estos supuestos, el acuerdo adoptado deberá incorporar la relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que se consideren de necesaria expropiación u ocupación, propuesta y formulada conforme a lo establecido en la legislación de expropiación forzosa. En el mismo acuerdo podrá declararse de forma motivada la urgencia a los fines de expropiación.»

Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón.

En el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón se introducen las siguientes modificaciones:

Uno. Se modifica la letra a) del artículo 3, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Desarrollo sostenible, armonizando el uso racional de los recursos naturales y los requerimientos de la economía, el empleo, la cohesión social, la igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres, la salud y la seguridad de las personas y la protección del patrimonio cultural, del paisaje y del medio ambiente, contribuyendo al impulso de la transición energética, a la prevención y reducción de la contaminación y fomentando el autoconsumo y la eficiencia energéticos.»

Dos. Se crea una nueva letra k) en el apartado 1 del artículo 40, que queda redactada como sigue:

«k) Determinación de la incompatibilidad de la implantación de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables y sus infraestructuras asociadas en clases y categorías de suelo específicas en el marco de lo establecido en la normativa reguladora del sector eléctrico, la planificación energética y la normativa de competencia. Cuando sean compatibles se estará a las condiciones establecidas en la ordenación pormenorizada para cada clase y categoría de suelo.»

Disposición final cuarta. Modificación del Decreto Ley 2/2016, de 30 de agosto, de medidas urgentes para la ejecución de las sentencias dictadas en relación con los concursos convocados en el marco del Decreto 124/2010, de 22 de junio, y el impulso de la producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en Aragón.

En el Decreto Ley 2/2016, de 30 de agosto, de medidas urgentes para la ejecución de las sentencias dictadas en relación con los concursos convocados en el marco del Decreto 124/2010, de 22 de junio, y el impulso de la producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en Aragón, se introducen las siguientes modificaciones:

Uno. Se modifica la letra d) del artículo 1, que queda redactada de la siguiente manera:

«d) La regulación de los procedimientos de autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica con una potencia instalada superior a 500 kW e igual o inferior a 50 MW, conectadas a la red de transporte o distribución eléctrica en la Comunidad Autónoma de Aragón, en el marco de la normativa básica estatal.»

Dos. Se modifican las letras c), d), e) y f) del artículo 2, que quedan redactadas de la siguiente manera:

«c) Repotenciación de un parque eólico: se considera repotenciación de un parque eólico el aumento de su potencia a través de la sustitución de sus aerogeneradores por otros nuevos de mayor potencia, o de la introducción de cambios técnicos que, sin afectar a la estructura básica del aerogenerador, mejoren su eficiencia energética sin producir afección a aerogeneradores de otros parques eólicos.

d) Ampliación de un parque eólico: se considera ampliación de un parque eólico existente la colocación de nuevos aerogeneradores en el interior de la poligonal del parque y, excepcionalmente, en el espacio colindante con el parque eólico, siempre que los nuevos aerogeneradores no afecten a áreas protegidas ni a aerogeneradores de otros parques eólicos.

e) Afección eólica: se entenderá que existe afección eólica del proyecto de un parque eólico o su modificación sobre el proyecto de otro parque eólico que haya iniciado previamente la tramitación de la autorización conforme al régimen establecido en este decreto ley cuando la poligonal del parque eólico interfiere con la poligonal del parque eólico en tramitación.

f) Poligonal: se entenderá por poligonal del parque eólico aquella, única y cerrada, que circunscribe el área donde podrán ubicarse los centros geométricos de los aerogeneradores que lo integran. El área se delimitará por las coordenadas geográficas UTM de los vértices de la línea poligonal que la comprende.»

Tres. Se añade un apartado 6 al artículo 7, que queda redactado como sigue:

«6. Las instalaciones de generación a las que se refiere el apartado anterior no tienen la condición de instalaciones de producción y podrán ejecutarse, cualquiera que sea su potencia instalada, conforme a la reglamentación técnica aplicable a dichas instalaciones.»

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 8, que queda redactado como sigue:

«2. Es requisito imprescindible para la presentación de la solicitud, sin perjuicio de los demás establecidos en este decreto ley, disponer del pronunciamiento de la dirección general competente en materia de energía de confirmación de la adecuada constitución de la garantía económica necesaria para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de generación de electricidad, y haber solicitado al gestor de la red de transporte o, en su caso, de la red de distribución los permisos de acceso y conexión de la instalación de generación.»

Cinco. Se modifica la letra b) del artículo 13, que queda redactada como sigue:

«b) Documentación acreditativa de haber solicitado al gestor de red los permisos de acceso y conexión de la instalación de generación, junto con copia del resguardo acreditativo de haber depositado la garantía económica y el pronunciamiento de la Dirección General competente en materia de energía de confirmación de la adecuada constitución de la garantía económica necesaria para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de generación de electricidad según lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.»

Seis. Las letras e), f), g) y h) del apartado 3 del artículo 21 quedan redactadas de la siguiente manera:

«e) La potencia total del parque eólico no supere el veinte por ciento de la potencia definida en el proyecto original.

f) La capacidad de transformación o de transporte de las instalaciones de evacuación del parque eólico no supere el veinte por ciento de la definida en el proyecto original.

g) Las modificaciones de las líneas no provoquen cambios de servidumbre sobre el trazado.

h) Las modificaciones del trazado de líneas, no distantes del mismo en más de 50 metros que, aun provocando cambios de servidumbre, se hayan realizado de mutuo acuerdo con los afectados.»

Siete. Se da una nueva redacción al párrafo inicial y a la letra c) del artículo 21.bis, que quedan redactados como sigue:

«Los parques eólicos que hayan obtenido autorización administrativa previa podrán obtener autorización administrativa de construcción sin requerir una nueva autorización administrativa previa cuando se cumplan todas las siguientes condiciones:

(…)

c) La potencia instalada, tras las modificaciones, no exceda en más del veinticinco por ciento de la potencia definida en el proyecto original.»

Ocho. Se adiciona un artículo 23 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 23.bis Concurrencia de utilidades o interés público y trámite y declaración de compatibilidad o prevalencia.

  1. Si, solicitado el reconocimiento de utilidad pública por el promotor de un parque eólico, se opusiese al mismo el titular de otra instalación o actividad de utilidad pública radicada en el mismo espacio territorial, por entender que la autorización y la subsiguiente instalación del parque eólico le causan un perjuicio cierto, se procederá a determinar la compatibilidad o incompatibilidad de las respectivas actividades en concurrencia, declarándose, en caso de incompatibilidad, la prevalencia de una de ellas.
  1. A tal fin, se dará traslado de la solicitud de reconocimiento de la utilidad pública presentada por el promotor del parque eólico, así como de las alegaciones formuladas en el curso del trámite de información pública por quienes se oponen a dicho reconocimiento, invocando la utilidad pública de otras instalaciones o actividades desarrolladas en el mismo espacio territorial, a la dirección general competente para la autorización de estas.

Dicho centro directivo, que podrá practicar estas diligencias por propia iniciativa, cuando tuviera conocimiento de oficio de las circunstancias antes indicadas, resolverá declarando la compatibilidad de los trabajos correspondientes o bien emitirá un informe señalando la incompatibilidad entre ellos. En este último caso, se comunicará la circunstancia tanto al promotor del parque eólico como a quien se opone al reconocimiento de la utilidad pública de esta instalación con base en una utilidad pública preexistente, a fin de que puedan solicitar, si lo estiman conveniente, la iniciación de un procedimiento para la declaración de prevalencia de una de las utilidades públicas en conflicto. En caso de haberse declarado la compatibilidad, la dirección general competente remitirá su resolución junto con su informe favorable al reconocimiento de la utilidad pública del parque eólico al órgano competente para acordarlo, según lo que disponen los apartados 5 y 6 de este mismo artículo.

  1. Acordado el inicio del procedimiento de declaración de prevalencia por la dirección general competente en materia de energía, se dará audiencia a los titulares de los derechos que puedan resultar afectados por el reconocimiento de la utilidad pública del parque eólico, concediéndoseles un plazo de quince días para presentar alegaciones, que se remitirán al promotor para su conocimiento y contestación.
  1. Concluido el trámite de audiencia, la dirección general competente en materia de energía emitirá, en el plazo de veinte días hábiles, informe-propuesta acerca de la prevalencia o no de la utilidad pública del parque eólico con respecto a las utilidades públicas ya declaradas y vigentes en el espacio territorial afectado. Previamente podrá recabarse el informe de los centros directivos u organismos públicos competentes en relación con las diversas utilidades públicas en conflicto, sin perjuicio de cualesquiera otros que se estimen oportunos para la formulación del juicio de prevalencia.
  1. Cuando la cuestión de prevalencia se suscitase entre instalaciones o actividades cuya autorización corresponda al departamento competente en materia de energía, la declaración de utilidad pública y, en su caso, la declaración de prevalencia se llevará a cabo por la persona titular del Departamento en materia de energía en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la recepción del informe de la dirección general competente. La falta de resolución expresa en el plazo indicado tendrá efectos desestimatorios, pudiendo interponerse los recursos que procedan.
  1. En caso de que la autorización de las instalaciones o los títulos habilitantes para el desarrollo de las actividades sean competencia de más de un departamento, la declaración de utilidad pública del parque eólico y, en su caso, la declaración de prevalencia se realizarán por el Gobierno de Aragón, al que se remitirá el expediente instruido, junto con el informe de los departamentos afectados en el plazo máximo de dos meses a contar desde la conclusión del trámite de audiencia. La falta de resolución expresa en el plazo indicado tendrá efectos desestimatorios, pudiendo interponerse los recursos que procedan.
  1. Si la instalación afecta a montes catalogados de utilidad pública o montes vecinales en mano común, a efectos de eventuales declaraciones de compatibilidad o prevalencia se estará a lo dispuesto en el artículo 18 del texto refundido de la Ley de Montes de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2017, de 20 de junio, del Gobierno de Aragón, así como en el artículo 16 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.»

Nueve. Se introduce una disposición adicional cuarta con la siguiente redacción:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.