Ley 5/2024, de 19 de diciembre, de medidas de fomento de comunidades energéticas y autoconsumo industrial en Aragón
«Disposición adicional cuarta. Autorización de explotación de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos de potencia instalada no superior a 500 kW y mayor de 100 kW.
- Al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 53 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos de potencia instalada no superior a 500 kW y mayor de 100 kW quedan excluidas del régimen de autorización administrativa previa y de autorización administrativa de construcción previsto en los apartados 1.a) y 1.b) del mencionado artículo 53.
- La autorización de explotación, prevista en el apartado 1.c) del artículo 53 de la Ley del Sector Eléctrico, de cierre y de transmisión de titularidad de estas instalaciones se regirán por lo dispuesto en los artículos 18, 19, 20, 22 y 24 del Decreto Ley 2/2016, de 30 de agosto, de medidas urgentes para la ejecución de las sentencias dictadas en relación con los concursos convocados en el marco del Decreto 124/2010, de 22 de junio, y el impulso de la producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en Aragón.
- La solicitud de autorización de explotación se dirigirá al servicio provincial del departamento competente en materia de energía. En todo caso, para la obtención de la autorización de explotación será requisito indispensable disponer de los correspondientes permisos de acceso y conexión.»
Diez. Se incluye una disposición transitoria cuarta con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria cuarta. Instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos de potencia instalada no superior a 500 kW y mayor de 100 kW.
Los promotores de proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos de origen renovable de potencia instalada no superior a 500 kW y mayor de 100 kW que a la entrada en vigor de esta ley se encuentren en tramitación para obtener la autorización administrativa previa o de construcción podrán desistir de la tramitación de autorización para proceder a su tramitación según lo dispuesto en la disposición adicional cuarta.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 1/2021, de 11 de febrero, de simplificación administrativa.
En la Ley 1/2021, de 11 de febrero, de simplificación administrativa, se introducen las siguientes modificaciones:
Uno. El apartado 1 del artículo 59 queda redactado de la siguiente manera:
«1. Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables de tecnología no eólica, cogeneración y residuos, de potencia instalada superior a 500 kW e igual o inferior a 50 MW, conectadas a la red de transporte o distribución eléctrica en la comunidad autónoma de Aragón son objeto de autorización administrativa previa, de construcción y de explotación conforme a lo establecido en los artículos siguientes.»
Dos. Se adiciona un apartado 3 al artículo 59, que queda redactado como sigue:
«3. Las instalaciones de generación a las que se refiere el apartado anterior no tienen la condición de instalaciones de producción y podrán ejecutarse, cualquiera que sea su potencia instalada, conforme a la reglamentación técnica aplicable a dichas instalaciones.»
Tres. El apartado 1 del artículo 62 queda redactado de la siguiente manera:
«1. Los promotores de las instalaciones objeto de este capítulo presentarán la solicitud de autorización administrativa previa y la solicitud de autorización de construcción ante la dirección general competente en materia de energía, que, en su caso, procederá a la admisión a trámite de la solicitud de autorización administrativa previa. Una vez admitido a trámite el proyecto para su autorización administrativa previa o confirmada la solicitud de autorización de construcción se trasladará la documentación al correspondiente servicio provincial para su tramitación.»
Cuatro. Las letras e) y f) del apartado 1 del artículo 65 quedan redactadas como sigue:
«e) Copia del resguardo acreditativo de haber depositado la garantía económica y el pronunciamiento de la dirección general competente en materia de energía de confirmación de la adecuada constitución de la garantía económica necesaria para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de generación de electricidad según lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
f) Documentación acreditativa de haber solicitado al gestor de red los permisos de acceso y conexión de la instalación de generación o, en su caso, concesión de los permisos de acceso y conexión. La concesión podrá acreditarse en cualquier momento antes de la emisión de la resolución de autorización administrativa previa.»
Cinco. Se introduce un artículo 69 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 69.bis Modificación no sustancial de instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica cuya autorización compete a la Comunidad Autónoma de Aragón.
A los efectos de lo establecido en el artículo 53.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se consideran modificaciones no sustanciales de instalaciones de transporte y distribución, debiendo únicamente obtener la autorización de explotación, previa acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado, las que cumplan las siguientes condiciones:
a) La modificación no se encuentre dentro del ámbito de aplicación de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón.
b) No supongan una alteración de las características técnicas básicas de la instalación (potencia, capacidad de transformación, capacidad de transporte) superior al veinte por ciento de la potencia de la instalación.
c) No supongan alteraciones de la seguridad tanto de la instalación principal como de sus instalaciones auxiliares en servicio.
d) No se requiera declaración en concreto de utilidad pública para la realización de las modificaciones previstas.
e) Las modificaciones de líneas que no provoquen cambios de servidumbre sobre el trazado.
f) Las modificaciones del trazado de líneas, no distantes del mismo en más de 50 metros que, aun provocando cambios de servidumbre, se hayan realizado de mutuo acuerdo con los afectados.
g) Las modificaciones de líneas que impliquen la sustitución de apoyos o conductores por deterioro o rotura, siempre que se mantengan las condiciones del proyecto original.
h) La modificación de la configuración de una subestación siempre que no se produzca variación en el número de calles ni en el de posiciones.
i) La renovación tecnológica de centros de transformación que no suponga un incremento de posiciones.
j) La instalación de elementos de maniobra en apoyos de líneas aéreas (seccionadores o interruptores-seccionadores).»
Disposición final sexta. Delegación legislativa.
Se autoriza al Gobierno de Aragón para que, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, apruebe un texto refundido de las disposiciones legales aragonesas vigentes en materia de energía, que incluirá la regularización, aclaración y armonización de lo establecido en esta ley con los siguientes textos legales que han de ser refundidos:
Decreto Ley 2/2016, de 30 de agosto, de medidas urgentes para la ejecución de las sentencias dictadas en relación con los concursos convocados en el marco del Decreto 124/2010, de 22 de junio, y el impulso de la producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en Aragón, y de las normas legales que lo modifican.
Medidas sobre el sector energético del título V y de la parte final de la Ley 1/2021, de 11 de febrero, de simplificación administrativa.
Disposición adicional segunda de la Ley 2/2024, de 23 de mayo, por la que se crean los Impuestos Medioambientales sobre parques eólicos y sobre parques fotovoltaicos en la Comunidad Autónoma de Aragón y se modifica el Impuesto Medioambiental sobres las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión.
El decreto legislativo que se dicte de acuerdo con esta ley incluirá la derogación expresa de las normas que hayan sido objeto de refundición, así como de aquellas disposiciones reglamentarias dictadas en aplicación y desarrollo de estas que resulten incompatibles con la refundición efectuada.
Disposición final séptima. Habilitación reglamentaria.
Se faculta al Gobierno de Aragón y a los titulares de los Departamentos en sus respectivos ámbitos de competencias para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.
Se faculta al consejero competente en materia de energía para establecer la normativa organizativa del Foro Permanente de la Energía.
La organización y el funcionamiento de las comisiones de seguimiento de ámbito sectorial de las declaraciones de impacto ambiental serán objeto de regulación organizativa mediante orden conjunta del consejero competente en materia de medio ambiente y del consejero del Departamento que, en cada caso, pueda ostentar funciones de órgano sustantivo en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón», con excepción del capítulo VII de esta ley, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta ley, que la cumplan, y a los tribunales y autoridades a los que corresponda, que la hagan cumplir.
Zaragoza, 19 de diciembre de 2024.–El Presidente de Aragón, Jorge Azcón Navarro.
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