Ley 2/2025, de 26 de junio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad, la gestión eficiente y la calidad en el empleo público de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como para la protección de la infancia en el ámbito de los juegos de azar y apuestas
Se modifica también el artículo 74 a fin de garantizar la correcta designación de los tribunales calificadores en los procesos de selección aunando de una parte, los límites de pertenencia de sus miembros a un determinado cuerpo, con el hecho de que deban pertenecer a un área de conocimiento adecuado para la valoración de las pruebas selectivas, de forma que dicho límite de pertenencia no se circunscribe únicamente al cuerpo, sino caso de existir, a la escala correspondiente.
Y se modifica el artículo 77 a fin de garantizar la eficacia de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo y de selección, como mecanismos diferenciados e independientes que atienden a supuestos de hecho distintos y que por tanto no deben entrar en conflicto entre sí de manera que la planificación de los recursos humanos pueda establecer los puestos vacantes que cristalicen el derecho a la movilidad funcionarial y qué puestos vacantes se empleen para el ingreso de nuevo personal.
De otra parte, en las citadas disposiciones finales se adaptan las titulaciones exigibles para el acceso al Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante la modificación del artículo 3 de la Ley 8/1989, de 13 de julio, de creación del citado cuerpo, en la disposición final segunda; se modifica el artículo 21 de la Ley 4/1995, de 27 de marzo, de creación del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias y del Consejo Asesor de Investigaciones Agrarias, en lo concerniente al Cuerpo Superior de Investigación Agraria y el Cuerpo Facultativo de Investigación Agraria; y se modifica el artículo 24 de la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria, en lo referente al personal funcionario en prácticas que concluya el periodo de prácticas establecido en las bases reguladoras y que quedará en expectativa de nombramiento, así como, el artículo 30.4 del Decreto 428/2023, de 18 de diciembre, sobre personal destinado excepcionalmente en plazas Brimo.
Y, asimismo, adapta la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, a los sistemas selectivos generales de la legislación vigente, permitiendo no solo la oposición sino también el concurso-oposición para el acceso al Cuerpo de Agentes de Inspección Pesquera.
De otra parte, en la medida en que tal y como se ha expuesto anteriormente, la presente ley constituye una respuesta urgente e inaplazable en materia de función pública que permita abordar los grandes retos a los que se enfrenta la Administración autonómica, siendo no obstante imprescindible dotar a esta comunidad autónoma de una nueva ley en la materia, viene a establecer la obligación de elaborar y tramitar un anteproyecto de Ley de Empleo Público de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Se modifican ciertos aspectos de la regulación de las listas de empleo en el ámbito educativo en los términos anteriormente expuestos.
Se establece la entrada en vigor de esta ley el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias», salvo las excepciones relativas al régimen tributario contenidas en su disposición adicional cuarta, respecto a las medidas de preservación de la carrera profesional en situación de servicios especiales o asimiladas de la disposición adicional quinta y las referidas a la modificación de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas, de la disposición final séptima.
En el conjunto de las disposiciones finales, especial consideración expositiva merece la disposición final séptima que, como ya se advirtió en el apartado 2 de esta exposición de motivos tiene por finalidad incorporar a nuestro ordenamiento legal una serie de medidas urgentes para la protección de la infancia en el ámbito de los juegos de azar y las apuestas.
Así, la disposición final séptima modifica la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas, mediante la modificación del primer párrafo del artículo 3, del apartado 7 de su artículo 11 y la adición del artículo 11 bis.
La actividad del juego cuenta, en el marco de la Comunidad Autónoma de Canarias, con un marco regulatorio adecuado. Como principal manifestación de ello, la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas, así como un amplio desarrollo reglamentario, entre los que cabe resaltar, el Decreto 134/2006, de 3 de octubre, por el que se determina la zona de influencia de centros de enseñanza y de atención de menores en la que no podrán ubicarse establecimientos para la práctica del juego, el Decreto 26/2012, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la comunidad autónoma, o el Decreto 77/2015 de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del juego del bingo en la Comunidad Autónoma de Canarias.
El artículo 5 de la Ley 8/2010 establece que la regulación, organización, explotación y práctica del juego y las apuestas en Canarias deberá observar en todo momento, entre otros, el principio de prevención de perjuicios a las personas menores de edad.
Por su parte, la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de atención integral a los menores, establece en su artículo 14 el deber de los poderes públicos de adoptar medidas que limiten el acceso de las personas menores de edad a actividades que puedan perjudicar su desarrollo integral.
El artículo 27 establece que las Administraciones públicas canarias fomentarán el juego como parte de la actividad cotidiana de la infancia, si bien que lógicamente, conforme a su artículo 31 expresamente se impide que las personas menores de edad puedan acceder a juegos de azar y apuestas por perjudicar su libre e integral desarrollo, lo que se reafirma en su artículo 33 en relación con la prohibición de entrada, entre otros, a establecimientos en este ámbito sectorial de la actividad privada.
Teniendo en cuenta la normativa antedicha y con el objeto de garantizar el interés superior de las personas menores de edad, criterio que debe regir de manera prioritaria en toda actuación que derive del marco jurídico de aplicación, es necesario adoptar medidas con carácter de urgencia en referencia a la protección las personas menores de edad, así como en aras de prevenir la concentración de locales de juego (salones recreativos y de juegos, bingos, locales de apuestas externas y casinos) en determinadas zonas geográficas al efecto de evitar la normalización ante los y las menores de edad.
Resulta evidente que la sola prohibición de entrada a este tipo de establecimientos, así como de que participen en este tipo de actividades, siendo una medida imprescindible y eficaz, es insuficiente por lo que deben adoptarse medidas que impidan una posible influencia directa en los entornos de la vida cotidiana de las personas menores de edad.
Teniendo presente que la necesidad de proporcionar a la infancia una protección especial, la Unión Europea ha mostrado su preocupación sobre los riesgos para las personas menores edad de determinadas prácticas publicitarias, así como la necesidad de establecer restricciones legales para determinadas actividades.
Destaca en este sentido el Dictamen «Un marco para la publicidad dirigida a los niños y jóvenes, del Comité Económico y Social Europeo» (CESE).
Las personas menores de edad han sido siempre un colectivo que se ha considerado vulnerable, por ello es necesario la elaboración de leyes que las protejan y que defiendan sus derechos. En el marco europeo encontramos que existe la preocupación de proporcionar al menor un marco jurídico de protección. Gracias a la Convención de Derechos del Niño, de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, se establecen una serie de criterios básicos para la protección del menor frente a actividades susceptibles de generar adicción.
Para reducir esta problemática hay que poner el foco en las etapas más tempranas del desarrollo humano, ya que es en esos momentos cuando se empiezan a forjar las conductas que nos definirán a lo largo de la vida. Cambiando la visión de la perspectiva que antes se centraba en la población adulta únicamente, se podrá evitar que las personas menores de edad generen una adicción y que en un futuro puedan desarrollar ludopatías.
La publicidad que podemos observar en las fachadas de los locales destinados a actividades de juego y apuestas es una estrategia de marketing que lo que trata de conseguir es que lo que se está anunciando llame la atención de, sobre todo, un tipo de personas y compren su producto o realicen una acción a presente o futuro; en este caso, que se inicien en la práctica de los juegos de azar, apuestas, etc. Por ello es necesario alejar de los centros educativos este tipo de reclamo.
Hasta cierta edad, el menor y la menor son incapaces de separar completamente realidad de fantasía, alimentada esta en ocasiones por una publicidad que le presenta de forma atractiva un mundo idealizado que anhelan. Cercanía de la actividad referida a centros educativos y concentración de la actividad en determinadas zonas geográficas no ayudan a evitar la prevención de una futura adicción.
V. Régimen de competencias
La presente ley se dicta en ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de función pública y de personal al servicio de las Administraciones públicas de Canarias, así como en materia de juego, de apuestas y casinos cuando la actividad se desarrolle exclusivamente en Canarias.
Conforme al artículo 107 del Estatuto de Autonomía de Canarias, reformado por Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de función pública y personal al servicio de las Administraciones públicas canarias, con el objetivo de garantizar la plenitud de los principios de mérito y capacidad en el ingreso y la provisión de plazas y empleos. Esta competencia incluye, en todo caso: el régimen estatutario del personal funcionario de la comunidad autónoma y de su Administración local; la regulación de las especialidades del personal laboral derivadas de la organización administrativa y la formación del mismo, y; la planificación, la organización general, la formación, la promoción profesional y la acción social en todos los sectores materiales de prestación de los servicios públicos de la comunidad autónoma.
De acuerdo con el artículo 128.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, reformado por Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de juego, de apuestas y casinos, incluidas las modalidades por medios informáticos y telemáticos, cuando la actividad se desarrolle exclusivamente en Canarias. En todo caso, esta competencia comprende: la creación y la autorización de juegos y apuestas y su regulación, así como la regulación de las empresas dedicadas a la gestión, la explotación y la práctica de estas actividades o que tienen por objeto la comercialización y la distribución de los materiales relacionados con el juego en general; la regulación y control de las características de fabricación y homologación de los materiales e instrumentos de juego; la regulación y el control de los locales, las instalaciones y los equipamientos utilizados para llevar a cabo estas actividades; y la determinación, en el marco de sus competencias, del régimen fiscal sobre la actividad de juego de las empresas que la lleven a cabo.
De forma tangencial debe señalarse que esta ley descansa igualmente en otras competencias estatutarias, exclusiva en materia de organización y funcionamiento de la Administración autonómica conforme al artículo 104, en materia de régimen jurídico y procedimiento, conforme al artículo 106 y en la posibilidad de cooperar con otras Administraciones públicas en los términos de su artículo 194.
Si bien esta ley contiene una serie de previsiones que lo relacionan con las entidades locales de Canarias, en particular, respecto a la voluntad de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias de colaborar con los municipios de Canarias en los ámbitos de la gestión y conformación de listas de empleo compartidas y en la selección de personal funcionario, para el caso de los municipios de menos de cinco mil habitantes, así como en materia de movilidad del personal funcionario, lo cierto es que se hace desde el punto de vista estrictamente unilateral de regulación de la voluntad propia de la Administración autonómica, que carece por sí misma de todo tipo de efecto jurídico en la esfera local, en su régimen jurídico y en su organización, así como en sus competencias, las cuales por tanto ni se invaden ni se afectan, como tampoco las del resto de las Administraciones públicas españolas sobre las que cabría señalar en materia de movilidad funcionarial.
VI. Antecedentes normativos
Esta ley se tramita después de la promulgación y convalidación parlamentaria del Decreto-ley 7/2024, de 31 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad, la gestión eficiente y la calidad en el empleo público de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como para la protección de la infancia en el ámbito de los juegos de azar y apuestas, publicado en el «Boletín Oficial de Canarias» el 12 de agosto de 2024, toda vez que el Parlamento acordó su tramitación por el procedimiento de urgencia en su sesión plenaria de 6 de septiembre de 2024.
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto establecer, en cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional decimoséptima del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, un conjunto de medidas para garantizar el efectivo cumplimiento de la reducción de la temporalidad en el empleo público de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como para evitar que se incurra tanto en un nuevo exceso de temporalidad como en la prolongación indebida de las relaciones jurídicas temporales de servicio.
De otra parte, esta ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas que garanticen el cumplimiento de los principios de actuación previstos en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de racionalización y agilidad en los procedimientos administrativos, planificación y dirección por objetivos, eficacia y eficiencia, cooperación, coordinación y colaboración entre las Administraciones públicas, en materia de gestión de recursos humanos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Finalmente, esta ley adopta un conjunto de medidas para garantizar la debida protección de la infancia en el ámbito de la actividad de los juegos de azar y las apuestas.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta ley será de aplicación al personal funcionario al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus Organismos y entidades de derecho públicas vinculadas o dependientes, así como al personal laboral a su servicio respecto de aquellos preceptos que expresamente lo indiquen.
Se exceptúa de lo previsto en el apartado anterior, salvo los preceptos que expresamente establezcan lo contrario, al personal docente no universitario, personal adscrito a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, independientemente de su régimen jurídico, y Cuerpo General de la Policía Canaria.
La presente ley no es de aplicación al personal al servicio de la Administración de Justicia perteneciente a los Cuerpos de Medicina Forense, Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Auxilio Judicial, que se regirán por su legislación específica.
TÍTULO I. Acceso al empleo público fijo
Artículo 3. Objeto.
El presente título tiene por objeto el establecimiento de un conjunto de medidas que fomenten la participación de la ciudadanía y del personal al servicio de la Administración pública en las convocatorias de selección de empleo público fijo, así como de eficiencia y eficacia en los procedimientos selectivos a fin de procurar su agilidad y la reducción de plazos contribuyendo con ello a la reducción del empleo público temporal.
CAPÍTULO I. Fomento del acceso al empleo público
Artículo 4. Fomento de la participación de las empleadas y los empleados de la Administración general en la promoción interna.
Las ofertas de empleo público de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán reservar para la provisión definitiva de plazas mediante promoción interna, al menos, un cuarenta por ciento, para el acceso al cuerpo administrativo.
Excepcionalmente, siempre y cuando se justifique en la correspondiente oferta de empleo público, como medida de planificación en materia de recursos humanos, en una oferta de empleo público se podrá reservar para un determinado cuerpo, escala o especialidad, o varios de estos, la totalidad de las plazas contenidas en dicha oferta para su selección mediante promoción interna, respetando en todo caso el porcentaje total de reserva que fuere de aplicación.
Con independencia de que los procesos selectivos de promoción interna se convoquen de forma conjunta o independiente a las de acceso libre, se eximirá al personal funcionario de carrera de la evaluación de aquellos contenidos que ya hayan sido demostrados o adquiridos a lo largo de su carrera profesional en procesos selectivos anteriores.
Se podrán aprobar ofertas adicionales de empleo público, conforme prevé el artículo 70.4 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, específicas para su cobertura mediante promoción interna, del personal funcionario perteneciente al Cuerpo Auxiliar para su promoción profesional al Cuerpo Administrativo, por el sistema de concurso, respecto de quienes al menos lleven en servicio activo en el Cuerpo Auxiliar cinco años anteriores a la fecha de la convocatoria del proceso selectivo.
A los efectos de verificar el cumplimiento del período mínimo de permanencia a que se refiere el artículo 29.1 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, para poder participar en un proceso de selección, mediante promoción interna, se tomará en cuenta el período en que la persona hubiere estado en servicio activo como personal funcionario interino en el mismo cuerpo, escala o especialidad objeto de la convocatoria, o en cualquier otro cuerpo, escala o especialidad del mismo grupo o subgrupo de aquel al que promociona, o en uno superior, siempre que se traten de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Canarias, con posterioridad al momento en que hubiese ingresado, como personal funcionario de carrera, en el cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional desde el que promociona.
Con los mismos efectos previstos en el párrafo anterior, se computará como tiempo de permanencia, aquellos períodos en los que la persona hubiere estado bajo la condición de personal funcionario interino en el cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional desde el que promociona, siempre que se trate de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Canarias, antes de su ingreso como personal funcionario de carrera en este último.
Artículo 5. Fomento del acceso al empleo público fijo de personas con discapacidad.
En las ofertas de empleo público de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Canarias para personal funcionario de carrera y laboral fijo se reservará, al menos, un diez por ciento del total de las plazas ofertadas, para su acceso libre y mediante promoción interna, a personas con un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento.
CAPÍTULO II. Eficacia y eficiencia de los procesos selectivos
Sección 1.ª Tribunales calificadores
Artículo 6. Fomento de la participación del personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Canarias en los tribunales calificadores.
El personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Canarias que sea designado miembro de un tribunal tiene el deber público inexcusable de asistencia a las sesiones para las que se le convoque.
En todo caso, la asistencia a las sesiones será tiempo de trabajo efectivo no recuperable y causa justificada de ausencia en relación con su jornada de trabajo, cuando las sesiones del órgano, por necesidades del proceso selectivo, coincidan con el horario ordinario de trabajo, en todo o en parte.
La participación en tribunales calificadores en los procesos de selección a que se refiere este artículo será valorada como mérito en los procesos de selección de personal para el ingreso libre o mediante promoción interna en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, conforme a lo que se determine en las bases que rijan las correspondientes convocatorias, siempre y cuando no comporten más de un diez por ciento del valor total asignado a la valoración de méritos.
Artículo 7. Designación obligatoria de tribunales calificadores.
En los procesos selectivos de personal funcionario y laboral, cuando sea necesario garantizar la ejecución en plazo de las ofertas de empleo público y de sus convocatorias, en el ámbito de la Administración general, el órgano competente podrá proceder a la designación obligatoria de las personas miembros del tribunal calificador, en los términos previstos en este artículo.
Con carácter previo a la designación obligatoria, el órgano competente para el nombramiento del tribunal calificador determinará los requisitos profesionales exigibles para su conformación.
El órgano convocante publicará mediante anuncio en el entorno web de personal existente, el censo del personal funcionario de carrera o laboral fijo que se encuentre en situación de servicio activo en los cuerpos, escalas o especialidades, o en los grupos y categorías profesionales, que por razón de lo previsto en el apartado anterior reúnan los requisitos profesionales para su participación en el tribunal calificador, fijándose asimismo el día, hora y lugar de celebración del sorteo a que se refiere el siguiente apartado.
La designación de las personas que han de integrar el tribunal calificador se hará mediante sorteo, en sesión pública, procediendo a la extracción aleatoria de un número que se corresponderá con el orden numérico del censo.
La persona seleccionada resultará designada titular del tribunal, como vocal o secretario, y las personas que le sucedan en el orden del censo serán suplentes o en su caso titulares o suplentes cuando las personas seleccionadas no pudieran ser designadas por concurrir un impedimento legal o cuando por circunstancias sobrevenidas hubiere que modificar la composición del tribunal.
Dentro del plazo de los tres días hábiles posteriores a la publicación del resultado del sorteo, las personas seleccionadas podrán poner de manifiesto la posible concurrencia de causa justa que impida su participación en el proceso selectivo y que en su caso de dará lugar a la aplicación del orden de reserva previsto en el apartado anterior de este artículo.
La designación obligatoria prevista en este artículo se aplicará también, de ser necesario, para la designación de los miembros que han de formar parte de tribunales de selección de otras Administraciones públicas en representación de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, conforme a la normativa que sea de aplicación.
La Dirección General de la Función Pública dictará las instrucciones que sean necesarias para que la designación de los miembros del tribunal calificador no recaiga sobre personas adscritas a un mismo centro directivo o servicio, así como para evitar que una misma persona sea designada en varios tribunales, lo que deberá ser excepcional.
Sección 2.ª Eficiencia de las convocatorias
Artículo 8. Convocatoria anticipada de plazas.
El órgano competente para efectuar las convocatorias de procesos de selección de personal funcionario de carrera o laboral fijo en el ámbito de la Administración general podrá adicionar a las plazas objeto de la convocatoria derivadas de la correspondiente oferta de empleo público o de las acumuladas, hasta un veinte por ciento más, para la cobertura de posibles futuras vacantes, siempre y cuando ello se justifique en la necesidad de evitar el nombramiento de personal funcionario interino o la contratación laboral temporal, conforme a las estimaciones existentes en materia de recursos humanos.
Dichas plazas recibirán la denominación de plazas adicionales.
Las plazas adicionales computarán, como máximo, a efectos de las ofertas de empleo público de los dos años siguientes al del año en que han sido incluidas en la correspondiente convocatoria, detrayéndose de tales ofertas, cuando fueran efectivamente cubiertas de forma definitiva, si ello fuese necesario como consecuencia de la existencia de limitaciones cuantitativas en relación con la correspondiente oferta de empleo público.
A tal efecto, las plazas vacantes que, de forma sobrevenida a la resolución de la convocatoria se produjeren, solo podrán ser cubiertas, mediante las plazas adicionales de la convocatoria, una vez se hayan determinado en su caso los límites legales cuantitativos de acceso al empleo público por parte de la legislación vigente aplicable.
Estas plazas adicionales serán cubiertas de forma definitiva mediante el nombramiento de personal funcionario de carrera, con aquellas personas aspirantes que, sin formar parte de la relación definitiva de personas seleccionadas, hubieren superado la totalidad de los ejercicios obligatorios y eliminatorios de la oposición.
Tratándose del sistema selectivo de concurso-oposición, las bases específicas de la convocatoria podrán exigir además alcanzar una calificación mínima en la fase de concurso.
Las plazas adicionales tendrán una vigencia máxima de dos años a contar desde la publicación de la resolución de nombramiento del personal funcionario de carrera derivado del proceso selectivo, de forma que, transcurrido dicho plazo, no se podrán proveer las necesidades sobrevenidas en base a las citadas plazas adicionales.
Artículo 9. Fase de inicio de los procesos selectivos.
La presentación de solicitudes por parte de las personas interesadas en participar en los procesos de selección de personal en el conjunto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y en los procedimientos de constitución de listas de empleo o de reserva, se deberá llevar única y exclusivamente de forma telemática, a través de la correspondiente sede electrónica, así como para el resto de trámites a través de los cuales las personas participantes deban relacionarse con el órgano convocante o con el tribunal calificador, salvo que las bases o normas que resulten de aplicación prevean expresamente otro medio de presentación.
No obstante lo previsto en el apartado anterior, en los procesos selectivos para el acceso a la condición de personal funcionario de la agrupación profesional E o como personal laboral del grupo profesional V de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Canarias, se deberá garantizar por parte de la Administración la asistencia y acompañamiento en su caso en la presentación telemática de la solicitud.
La admisión de las personas aspirantes en un proceso selectivo de la Administración general, se limitará a la comprobación, por parte del órgano convocante, de la correcta cumplimentación de la presentación de su solicitud y de la identidad de la persona solicitante, así como en su caso del abono de la tasa exigible, sin proceder a la comprobación de aquellos documentos que se presenten junto a la solicitud y no sean exigibles conforme a las bases reguladoras del proceso selectivo.
La verificación del resto de los requisitos para el acceso al empleo público, en la Administración general, se sujetarán, en primer término, a la declaración responsable que sobre su cumplimiento hayan de realizar en su solicitud todas las personas aspirantes y, posteriormente, a la acreditación que deba realizarse en el momento procedimental oportuno únicamente las personas que resulten ser seleccionadas y propuestas para su nombramiento o contratación, a requerimiento del órgano convocante.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del tribunal calificador de proponer al órgano convocante la exclusión de una persona aspirante, en cualquier momento de la fase de ejecución del proceso selectivo, cuando se ponga de manifiesto que no reúne los requisitos para seguir participando en el proceso o para su selección.
Artículo 10. Requisitos adicionales para el acceso al empleo público.
Las bases de las convocatorias de procesos selectivos así como, en su caso, las normas y bases que regulen los procesos de constitución de listas de empleo, podrán establecer como requisito adicional para el acceso al empleo público que la persona aspirante esté en posesión de aquellos requisitos adicionales que se deriven del desempeño de los puestos de trabajo a ocupar o de las funciones propias del cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional objeto de la convocatoria o, en su caso, de la categoría profesional laboral correspondiente.
En particular, se podrá exigir que la persona esté en posesión del correspondiente permiso de conducir que en cada caso corresponda, cuando la prestación del servicio implique la conducción de vehículos o, en su caso, de aquellos carnés o títulos que habiliten el manejo de maquinaria.
Artículo 11. Plazo para la ejecución de los procesos selectivos.
El órgano convocante deberá adoptar cuantas medidas de eficacia y eficiencia sean necesarias para garantizar la ejecución, en el menor tiempo posible, de los procesos de selección de personal funcionario y laboral en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin que este sea superior a los veinticuatro meses, a computar una vez efectuada la convocatoria.
El plazo máximo en que el tribunal calificador debe elevar al órgano convocante la relación de personas que ha seleccionado y propone para su nombramiento o contratación, será de quince meses a contar desde que se hubiere realizado el primer ejercicio o se hubiese iniciado su ejecución cuando no fuese de realización simultánea por parte de todas las personas aspirantes.
El plazo máximo dentro del cual el órgano convocante deberá proceder al nombramiento o a la contratación derivada del proceso de selección, será de tres meses a contar desde cumplimentado por el tribunal calificador lo previsto en el apartado anterior.
La toma de posesión para el personal funcionario de carrera se deberá efectuar dentro del plazo de quince días naturales a partir de la publicación de la resolución definitiva de los nombramientos, que será de un mes cuando suponga cambio de localidad de residencia.
El órgano convocante tendrá en cuenta los plazos establecidos en el presente artículo para la ejecución de los demás actos de trámite que hayan de realizarse en el proceso selectivo y dar cumplimiento al plazo máximo previsto en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 12. Lista adicional de personas aprobadas en la Administración general.
Las bases reguladoras de las convocatorias de la Administración general podrán prever que el tribunal calificador acompañe a la lista de personas seleccionadas y propuestas para su nombramiento como personal funcionario de carrera, una lista adicional de personas aprobadas no seleccionadas, entendidas estas como aquellas que hubiesen superado la fase de oposición, ordenadas según la puntuación total obtenida en el proceso selectivo con la finalidad de que el órgano competente pueda proceder al nombramiento de personal funcionario de carrera, acudiendo a la citada lista adicional, por el orden establecido, cuando alguna o alguna de las personas propuestas para su nombramiento, no reúna los requisitos para el acceso al empleo público, no los acreditase en tiempo y forma o no cumpliere los trámites preceptivos para los que fuere requerida, con la finalidad de procurar con ello la cobertura definitiva de la plaza convocada evitando acudir a la cobertura temporal de las plazas que quedasen desiertas por este motivo.
Sección 3.ª Eficiencia de la fase de oposición de los procesos selectivos
Artículo 13. Eficiencia de la fase de oposición.
Las bases que han de regir los procesos de selección de personal de la Administración general priorizarán en la fase de oposición las pruebas selectivas de realización simultánea entre todas las personas aspirantes.
Las bases de las convocatorias deberán identificar aquellas pruebas selectivas que, por razón de las aptitudes y conocimientos objeto de valoración, no sea preciso que el tribunal calificador conozca la identidad de las personas aspirantes antes de su evaluación y calificación, de forma que su realización y valoración se haga bajo el anonimato de quienes las han realizado.
Con la finalidad de contribuir a la eficiencia y agilidad en la ejecución de los procesos selectivos se podrá establecer la realización de pruebas que, estructuradas en partes, puedan valorar contenidos distintos, teóricos y prácticos, pero de realización conjunta.
En todo caso, los procesos selectivos para el acceso a los cuerpos y escalas del grupo C y de la agrupación profesional E, contendrán en la fase de oposición, un único ejercicio estructurado en las partes que correspondan, de realización conjunta en un solo llamamiento, salvo para aquellos cuerpos y escalas que de acuerdo con su normativa específica reguladora se prevea la realización de alguna prueba de aptitud física o de otra naturaleza, la cual se realizará en primer término.
Las bases generales podrán prever una prueba selectiva adicional para quienes no hayan superado totalmente la fase de oposición en un proceso selectivo de la Administración general, pero sí parte de las pruebas selectivas que se determinen en la convocatoria, en los casos en que, como consecuencia de la realización de la fase de oposición, esta sea superada por un número de personas aspirantes menor que el de plazas convocadas, quedando parte de estas desiertas, debiendo dicha prueba garantizar en todo caso la demostración de la capacidad de quienes la realicen y superen.
En estos casos, las personas que hubieren superado esta prueba adicional de eficiencia serán ordenadas en base a la puntuación obtenida en la citada prueba, o bien en atención a la media aritmética obtenida con los otros ejercicios que hubiesen superado, y podrán ser nombradas personal funcionario de carrera respecto de las plazas que se hubieren declarado desiertas, una vez se hayan adjudicado las plazas a las personas seleccionadas que hubiesen superado todo el proceso selectivo.
El órgano competente para la convocatoria de los procesos de selección de personal de la Administración general podrá proceder a la convocatoria conjunta del primer ejercicio de la fase de oposición de distintos procesos selectivos, cuyo programa de temas exigible sea coincidente, para esa prueba y siempre y cuando el tipo de prueba a realizar sea el mismo.
A tal fin, el órgano convocante podrá designar un único tribunal calificador conjunto para la realización del primer ejercicio, cuya clasificación profesional y titulación académica sea adecuada para la valoración de esta prueba, procediendo para el resto del proceso selectivo a la designación de los correspondientes tribunales calificadores adecuados para la valoración de los contenidos específicos de cada cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional, objeto de la convocatoria.
A fin de garantizar una homogénea ejecución de las ofertas de empleo público en sus distintas convocatorias, garantizando el principio de celeridad, las fechas de realización de las pruebas selectivas de un proceso selectivo, podrán coincidir con las de otros procesos selectivos, que dependan del mismo o distinto órgano convocante o tribunal calificador, en el ámbito de la Administración general, sin que tal coincidencia pueda constituir causa de fuerza mayor alegable para la no realización de una prueba el día y hora en que la persona aspirante haya sido convocada.
Sección 4.ª Racionalización de la evaluación médica de la capacidad funcional para el acceso al empleo público
Artículo 14. Evaluación médica de la capacidad para el acceso al empleo público.
El reconocimiento y la evaluación médica de la capacidad para el acceso al empleo público se llevará a cabo por la inspección médica de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos reglamentariamente establecidos.
En los casos de nombramiento o contratación, por primera vez en la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de personal docente no universitario, personal del Cuerpo General de la Policía Canaria o de personal adscrito a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud en el que el desempeño del puesto o funciones implique un contacto habitual con personas menores de edad o en situación de discapacidad, dependencia o capacidad minorada, el reconocimiento y la evaluación médica de la capacidad para el acceso al empleo público, deberá llevarse a cabo, en todo caso, con carácter previo a su contratación o su nombramiento como personal fijo o temporal.
En los casos no previstos en el apartado anterior, el órgano competente para el nombramiento o la contratación como personal fijo o temporal, al servicio de la Administración autonómica, podrá acordar, de forma excepcional, que el reconocimiento y la evaluación del cumplimiento del requisito de capacidad funcional para el acceso al empleo público se realice, una vez efectuado el nombramiento o la contratación, incluido un momento posterior a haberse tomado posesión del puesto o destino, cuando concurran circunstancias que justifiquen la urgente necesidad de provisión de los puestos.
Este acuerdo deberá comunicarse de inmediato a la unidad competente en materia de inspección médica.
En los casos en que se aplique lo previsto en el apartado anterior, el acto de nombramiento o la contratación, de carácter fijo o temporal, quedarán expresamente condicionados al resultado de la evaluación médica.
Cuando realizado con posterioridad, el reconocimiento y evaluación médica, esta fuese desfavorable, el nombramiento o la contratación quedará sin efecto desde el momento de la notificación de la resolución motivada en la que se acuerda la decisión de no continuar con la prestación del servicio.
No obstante, la persona conservará los derechos económicos y de prestación de servicios que hubiere devengado durante el tiempo de nombramiento o contratación, sin perjuicio de los demás efectos que ello deba producir en relación con la integración de la persona en la correspondiente lista de empleo, de haberse tratado de un nombramiento o contratación temporal.
Con independencia del momento en que se realice la evaluación médica, con arreglo a lo previsto en este artículo, en todo caso, la persona nombrada o contratada, con carácter fijo o temporal, deberá, previamente a su toma de posesión, cumplimentar y presentar, en tiempo y forma, la correspondiente encuesta previa de evaluación médica que, conforme a la normativa de aplicación, se exija.
Por razones de seguridad jurídica de las personas aspirantes, las previsiones establecidas en este artículo deberán incluirse de forma expresa, caso de aplicarse, en las convocatorias que se realicen o bien, cuando las circunstancias extraordinarias se pongan de manifiesto posteriormente, en el acto en virtud del cual se requiera a las personas seleccionadas la acreditación del cumplimiento de los requisitos para su nombramiento y acceso al empleo público.
Artículo 15. Normas especiales para el reconocimiento y la evaluación médica de la capacidad para el acceso al empleo público.
El órgano competente para efectuar el nombramiento o la contratación podrá considerar que concurre el requisito de la capacidad funcional para el acceso al empleo público sin que se deba realizar el reconocimiento y evaluación médica previsto en el artículo anterior, cuando la persona seleccionada para su nombramiento o contratación posea ya la condición de personal al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, con carácter fijo o temporal, encontrándose en el momento de ser nombrada o contratada en situación de servicio activo o lo hubiere estado en un momento anterior no superior, como máximo, a los seis meses desde el cese de la situación anterior y siempre y cuando no se hubiesen puesto de manifiesto hechos o circunstancias que aconsejen lo contrario.
En los casos en que se acuerde lo previsto en el apartado anterior, las personas seleccionadas deberán suscribir, ante el órgano competente para su nombramiento o contratación, una declaración responsable en relación con el cumplimiento del requisito de capacidad para el acceso al empleo público.
Excepcionalmente, en los casos de procesos selectivos de concurrencia masiva, el órgano competente para efectuar el nombramiento o la contratación, previo informe favorable de la inspección médica, podrá acordar que el reconocimiento y la evaluación médica de la capacidad para el acceso al empleo público se realice a través de sus servicios administrativos propios con capacidad para su realización o, en su caso, mediante la contratación administrativa, o cualquier otro medio de acreditación que se establezca y siempre y cuando no se trate de los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 14 de esta ley que deberán ser siempre realizados a través de la inspección médica.
Las previsiones contenidas en el presente artículo resultan de aplicación al personal adscrito a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud independientemente de su régimen jurídico.
CAPÍTULO III. Especialización profesional del personal funcionario
Artículo 16. Creación de la especialidad en igualdad de género en la Escala de Administradores Generales.
Se crea en el Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administradores Generales, la especialidad en igualdad de género.
Para el acceso a esta especialidad se exigirá estar en posesión del título universitario oficial de grado universitario o equivalente.
El proceso selectivo se basará en un programa de temas específicos en materia de igualdad de género, en el que las pruebas teóricas y prácticas, estarán directamente relacionadas con los contenidos del programa y con las funciones propias asignadas a esta especialidad, sin perjuicio de los contenidos generales que hayan de incluirse en relación con la organización y funcionamiento de la Administración pública y su régimen jurídico.
En los casos en que el sistema selectivo sea el de concurso-oposición, se deberán valorar como méritos, entre otros, las titulaciones académicas oficiales y la experiencia previa en el sector público, directamente relacionadas con el desempeño de funciones propias de la especialidad.
El personal funcionario perteneciente a la especialidad en igualdad de género desempeñará, entre otras, las funciones relativas a la implementación de la perspectiva de género en las políticas públicas del departamento u organismo en el que se encuentre adscrito, conforme a la legislación vigente en la materia, así como para el diseño, desarrollo y coordinación de las medidas que en materia de igualdad entre mujeres y hombres haya implementado el Gobierno de Canarias a través de su plan de igualdad u otros instrumentos en la materia.
En la primera oferta de empleo público de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Canarias en las que se incluyan plazas adscritas a esta especialidad se podrá reservar, con carácter extraordinario, dichas plazas, en todo o en parte, para su cobertura mediante promoción interna a través de un sistema de concurso basado en la valoración de méritos de formación, capacitación y experiencia en la materia.
Artículo 17. Creación de la especialidad de antropología en la Escala de Técnicos Facultativos Superiores.
Con la finalidad de impulsar el desarrollo de la política pública autonómica en materia de reto demográfico, complementando los perfiles profesionales del personal funcionario de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se crea, en la Escala de Técnicos Facultativos Superiores del Cuerpo Superior Facultativo, la especialidad de antropología, para cuyo acceso se requerirá estar en posesión del grado en antropología o cualquier otro título académico oficial de nivel universitario equivalente por razón de su contenido.
Artículo 18. Creación de la especialidad jurídica en la Escala de Administradores Generales.
Se crea en el Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administradores Generales, la especialidad jurídica.
Para el acceso a esta especialidad se exigirá estar en posesión del título oficial universitario de grado en derecho o aquellos que de acuerdo con su normativa reguladora resulten ser equivalentes por razón de su contenido.
El personal funcionario perteneciente a esta especialidad jurídica tendrá como funciones propias prestar asesoramiento jurídico especializado, elaboración de informes técnico-jurídicos, estudios jurídicos, convenios, bases reguladoras, pliegos de contratación, elaboración de disposiciones normativas, resolución de recursos administrativos, así como la realización de informes relacionados con la defensa en juicio de la Administración pública para su remisión a los servicios jurídicos del Gobierno de Canarias y para la ejecución de resoluciones judiciales que precisen de una especial cualificación jurídica.
En ningún caso podrá suponer el desempeño de las funciones atribuidas a la Escala de Letrados del Cuerpo Superior Facultativo.
TÍTULO II. Empleo público temporal
Artículo 19. Objeto.
El presente título tiene por objeto establecer el régimen jurídico de constitución y gestión de las listas de empleo para el posible nombramiento de personal funcionario interino, cuando exista una urgente e inaplazable necesidad de desempeño de un puesto de trabajo o del desarrollo de determinadas funciones.
Asimismo, tiene por objeto el establecimiento de un conjunto de normas dirigidas a reducir la temporalidad en el empleo público y de evitación de la prolongación indebida de las relaciones jurídicas temporales de prestación de servicios.
Artículo 20. Ámbito de aplicación.
Lo previsto en este título segundo se aplicará al ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Canarias, conforme a lo establecido en el artículo 2 de esta ley.
CAPÍTULO I. Listas de empleo público temporal en el ámbito de la Administración general
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 21. Ámbito objetivo.
Lo previsto en este capítulo se aplicará en la constitución y gestión de listas de empleo público para el nombramiento de personal funcionario interino y para la constitución de listas de reserva para la contratación laboral temporal, en este último caso, cuando así lo prevean expresamente los siguientes artículos.
Artículo 22. Concurrencia de procesos selectivos de turno libre y promoción interna.
En las convocatorias conjuntas de procesos selectivos, por turno libre y por promoción interna, se constituirá una única lista de empleo.
En las convocatorias independientes, por turno libre y por promoción interna, respecto del mismo cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional, se constituirá una lista de empleo por cada convocatoria, que serán independientes entre sí, rigiéndose los llamamientos que hayan de realizarse por lo que prevean sus bases reguladoras.
Artículo 23. Eficiencia en la realización del llamamiento a las personas integradas en una lista de empleo.
Como trámite previo para solicitar un llamamiento a las listas de empleo, el órgano competente para instar la provisión del puesto deberá acreditar mediante certificación que ha realizado las actuaciones previstas en esta ley para su cobertura mediante comisión de servicio, en los términos del artículo 30, o mediante promoción interna temporal, en los términos del artículo 45 o, en su caso, deberá informar expresamente sobre la imposibilidad de realización de tales actuaciones.
Siempre que sea posible, atendiendo al número de personas disponibles en una lista, se realizará el llamamiento a un número de personas equivalente, al menos, a diez por cada plaza que se oferte en el correspondiente llamamiento.
Efectuado el llamamiento a las personas integradas en una lista de empleo, deberán responder, en la forma establecida en el llamamiento, en el plazo máximo de veinticuatro horas a contar desde efectuado este.
Quienes no respondan, en tiempo y forma, decaerán en su derecho al trámite, no pudiendo recaer sobre la persona el nombramiento como personal funcionario interino en caso de haberle correspondido.
A quienes no respondan en tiempo y forma al llamamiento recibido, se les aplicará la consecuencia prevista en el artículo 29 de esta ley, salvo que acrediten la concurrencia de fuerza mayor que le hubiere impedido responder.
En el caso de que, en un mismo llamamiento, se acumulase la oferta de más de un puesto, las personas llamadas deberán manifestarse acerca de la totalidad de los puestos ofertados, indicando, su orden de preferencia, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del artículo 33 de esta ley. En caso contrario, se entenderá que se ha procedido al rechazo de la oferta con los efectos previstos en este apartado.
A quienes rechacen la oferta de un puesto realizada en un llamamiento recibido, sin que concurra justa causa, se les aplicará la consecuencia prevista en el artículo 29 de esta ley.
Quienes acepten un llamamiento y, en cualquier momento posterior, desistan, se les aplicará la consecuencia prevista en el artículo 29 de esta ley.
A los efectos de garantizar la eficiencia en la forma de realización de los llamamientos previstos en este artículo, estos se llevarán a cabo a través de su publicación en la página web del órgano competente, previa planificación de las fechas en que se haya determinado la realización de los citados llamamientos.
Artículo 24. Eficiencia en el nombramiento como personal funcionario interino.
Aceptado el llamamiento, la persona que resulte propuesta para su nombramiento deberá aportar la documentación que se le exija respecto a los requisitos para el acceso al empleo público, en el plazo máximo de los dos días hábiles siguientes al día en que se le haya comunicado la propuesta.
A quienes sin justa causa no aporten la documentación requerida, en tiempo y forma, se les aplicará la consecuencia prevista en el artículo 29 de esta ley.
En los casos en que una misma persona sea nombrada en más de una ocasión procedente de la misma lista de empleo no será exigible que aporte la documentación ya aportada en el primer nombramiento, salvo lo relativo a la capacidad funcional, cuando proceda conforme a lo previsto en los artículos 14 y 15 de esta ley.
Efectuado el nombramiento, la persona deberá tomar posesión del puesto el día siguiente al de la notificación de su nombramiento, salvo que implicase el cambio de isla respecto de aquella en la que reside, en cuyo caso el plazo máximo será de cinco días hábiles.
Las personas nombradas que no tomasen posesión en el plazo conferido serán excluidas de la lista de empleo, desde la que se haya efectuado el nombramiento, en los términos del apartado 1 del artículo 27 de esta ley.
En los casos en que se adjudiquen los puestos ofertados a las personas que habiéndolo aceptado les correspondiera y de forma sobrevenida desistan de su nombramiento o renuncien a su toma de posesión, el puesto que queda en su consecuencia sin cubrir podrá ser provisto acudiendo a la primera persona que por razón del orden que ocupa en el llamamiento efectuado le corresponda y no hubiese resultado adjudicataria inicialmente de ningún puesto ofertado.
En los casos en que el puesto que quedase sin cubrir, por desistimiento o renuncia, fuese para la cobertura de una vacante, con carácter previo se le ofrecerá a la primera persona adjudicataria en el llamamiento salvo que igualmente hubiere sido adjudicataria de un puesto vacante. Si esta persona acepta el nombramiento, se adjudicará su puesto a la persona a la que se refiere el párrafo anterior, y de no ser posible, a las siguientes que le sigan en el orden del llamamiento.
Artículo 25. Período de prueba.
El personal funcionario interino quedará sujeto a un período de prueba de tres meses, respecto del primer nombramiento que se le confiera respecto de una misma lista de empleo.
Transcurrido el período de prueba, en el plazo máximo de un mes, el centro directivo en el que estuviere adscrita la persona podrá emitir un informe justificativo del desempeño del puesto que será remitido al centro directivo que haya realizado su nombramiento.
El tiempo transcurrido entre el vencimiento del período de prueba y el de emisión del informe, siempre que se evacúe dentro del plazo establecido, no otorgará derecho a la permanencia en el nombramiento a la persona interina.
De no emitirse en plazo el informe a que se refiere este apartado, se entenderá que ha habido un desempeño favorable de las funciones.
De emitirse en sentido desfavorable el informe de desempeño, el centro directivo emisor del informe dará traslado a la persona nombrada para que en un plazo máximo de cinco días hábiles formule las alegaciones que estime procedentes.
El informe emitido por el centro directivo, así como las alegaciones vertidas en su caso por la persona interesada, serán remitidas al centro directivo competente para declarar su cese, que dictará la resolución que proceda en derecho, a propuesta del citado centro directivo.
La resolución por la que en su caso se acuerde el cese dará lugar a la exclusión de la lista de empleo correspondiente.
En los casos en que el período de nombramiento fuese inferior o igual a tres meses, la persona no quedará sujeta al período de prueba previsto en este artículo, siéndolo cuando se produzca su primer nombramiento por un período superior.
La aplicación del período de prueba previsto en este artículo exigirá la aprobación por parte de la persona titular de la consejería con competencia en materia de función pública y de calidad de los servicios de un instrumento de ordenación y planificación del contenido del citado período de prueba que proporcione certeza jurídica a los órganos gestores de personal y a las personas nombradas sobre este.
Artículo 26. Situación de las personas integradas en las listas que hayan sido nombradas.
La persona integrada en una lista de empleo de la Administración general, que sea nombrada como personal funcionario interino, durante el tiempo de su nombramiento, figurará como no disponible en dicha lista, de manera que no será incluida en los siguientes llamamientos que se lleven a cabo tras su nombramiento y mientras este se encuentre vigente.
En igual situación de no disponible quedará respecto del resto de listas de empleo, del ámbito de la Administración general, en las que pudiere estar integrada la persona respecto de las constituidas por el mismo órgano o de las que en su caso hubiere constituido otro órgano por delegación de aquel.
La situación de no disponibilidad prevista en el apartado anterior se declarará de oficio por parte del órgano competente en la propia resolución de nombramiento debiendo reflejarse en la correspondiente lista en tal situación.
La persona nombrada, una vez se produzca su cese, y en tanto que la lista de empleo siga vigente, se reintegrará en esta, en el orden de prelación que tenía, así como en las demás en que en su caso estuviere integrada y permanecieran vigentes, salvo que debiera causar baja por alguna de las causas previstas en el siguiente artículo.
Artículo 27. Causas de exclusión de las listas de empleo.
Son causas de exclusión de una lista de empleo, las siguientes:
Carecer la persona de los requisitos esenciales exigidos en la convocatoria del proceso selectivo o en la constitución de la lista de empleo, para adquirir la condición de personal funcionario interino, así como en su caso los que se exijan por la legislación vigente en materia de acceso al empleo público en el momento en que deba procederse a su nombramiento.
No superar el período de prueba señalado en el artículo 25 de esta ley.
La no incorporación de la persona nombrada, al puesto o destino asignado, en el plazo conferido.
La renuncia a la condición de personal funcionario interino, una vez iniciada la prestación del servicio.
La renuncia expresa a formar parte de la lista de empleo.
La adquisición de la condición de personal funcionario de carrera en el cuerpo, escala y/o especialidad objeto de la lista de empleo en la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
La imposición de una sanción penal o disciplinaria que implique la imposibilidad de acceso al empleo público.
Como consecuencia de la aplicación de lo previsto en el apartado 3 del artículo 29 de esta ley.
La exclusión de una persona se deberá acordar mediante resolución, previa audiencia, en los supuestos contemplados en las letras a) y c) del apartado anterior.
En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 1 de este artículo, la exclusión será acordada en la resolución prevista en el artículo 25 de esta ley.
La concurrencia de la causa prevista en la letra a) del apartado 1 de este artículo, dará lugar a la exclusión de la persona de todas las listas de empleo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Canarias en la que los requisitos de los que carece sean los mismos exigidos.
En relación con la causa contemplada en la letra g) del apartado 1 implicará la exclusión de la persona de todas las listas en que estuviere integrada, sin perjuicio, además, de los efectos jurídicos que se deriven en relación con su posible integración en sucesivas listas de empleo.
Artículo 28. Situaciones de suspensión voluntaria en las listas de empleo.
Las personas integradas en una lista de empleo podrán comunicar que se hallan en alguna de las siguientes situaciones, para su declaración en situación de suspensión voluntaria, con los efectos previstos en este artículo:
Contrato de trabajo en vigor.
Prestación de servicios en el sector público cuando concurran circunstancias legales de incompatibilidad.
Incapacidad laboral o padecer enfermedad o sufrir accidente que impidiera su toma de posesión.
Embarazo, riesgo en el embarazo, lactancia, maternidad, paternidad, acogimiento o adopción.
Situación legal de víctima de violencia de género o responsable de personas menores de edad que tengan la condición de víctimas de violencia contra la infancia, salvo que pudieren adoptarse medidas específicas que permitieran su nombramiento y toma de posesión y el efectivo desempeño del puesto.
Por cuidado de hijas e hijos menores de catorce años, inclusive.
Hallarse al cuidado del cónyuge o pareja de hecho o de familiar en primer grado de consanguinidad que, por razón de avanzada edad o accidente o enfermedad grave no pudieran valerse por sí mismas y no desempeñen una actividad retribuida, siempre y cuando dicha persona cuidada conviva con la persona integrada en la lista de empleo.
Hallarse en alguna situación que conforme a la normativa de función pública conllevaría el pase a la situación de servicios especiales de personal funcionario o excedencia equivalente del personal laboral.
Cualquier otra circunstancia que afecte a la persona integrada y que le impidiese, por fuerza mayor, aceptar un llamamiento y tomar posesión del puesto para el que en su caso hubiese sido seleccionada.
La declaración de suspensión voluntaria solicitada por la persona aspirante le permitirá mantenerse en la lista de empleo, en el orden que tenga asignado, sin que sean incluidas en los llamamientos que hayan de realizarse, durante el tiempo de vigencia de dicha situación, evitando con ello su exclusión o suspensión.
Las situaciones descritas en el apartado 1 podrán ser comunicadas por las personas integradas en las listas de empleo, desde que se produzcan, a efectos de ser excluidas, por justa causa, de los llamamientos que en su caso de realicen.
La declaración efectuada por la persona aspirante de encontrarse en situación de suspensión voluntaria, tendrá efectos desde la fecha en que se hubiese comunicado.
La situación de suspensión voluntaria se reflejará de forma telemática en la correspondiente lista de empleo sin que sea necesario el dictado de resolución expresa.
Corresponde a la persona interesada, comunicar la desaparición de la justa causa que dio lugar a su declaración de suspensión voluntaria, a los efectos de que se le declare de nuevo disponible en la lista, de forma que sea incluida en los llamamientos que se realicen en adelante.
La situación como disponible se reflejará de forma telemática en la correspondiente lista de empleo sin que sea necesario el dictado de resolución expresa y tendrá efectos desde que se declare tal situación en la lista.
Artículo 29. Reordenación de la lista de empleo por incumplimiento de obligaciones.
Cuando no habiendo declaración de suspensión voluntaria, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se realice un llamamiento y la persona integrada en una lista de empleo, no respondiera en tiempo y forma a este o lo rechace, el órgano competente, de oficio, la reubicará a continuación de la última persona que hubiere sido llamada en el citado llamamiento, reordenándose con ello la lista de empleo.
La persona reubicada tendrá derecho a ser incluida en los siguientes llamamientos que se realicen, cuando en atención al nuevo puesto que ocupa en la lista, le corresponda.
En los casos en que la persona incurra, durante la vigencia de la lista de empleo, en tres ocasiones, sucesivas o no, en la situación descrita en el apartado 1 de este artículo, será excluida definitivamente de la citada lista de empleo.
Cuando la persona que hubiere aceptado una oferta de puesto o tareas o funciones y fuere propuesta para su nombramiento y en cualquier momento posterior, previo a su toma de posesión, de forma sobrevenida, incurriera en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior, siéndole imposible por justa causa ser nombrada o tomar efectiva posesión del puesto, deberá ponerlo en conocimiento inmediato del órgano competente, y en todo caso, en las veinticuatro horas siguientes a producida la causa, a efectos de no proceder a su nombramiento o anular el efectuado, pasando la persona a situación de suspensión voluntaria.
Esta medida no se aplicará cuando las causas que se aleguen sean la de contrato de trabajo en vigor o la prestación de servicios en el sector público, previstas en el apartado 1, letras a) y b), del artículo anterior. En estos casos, a la persona se le aplicará la medida prevista en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 30. Preferencia en la cobertura de puestos vacantes por parte del personal funcionario de carrera.
En los casos en que la urgente e inaplazable necesidad de cobertura, sea de un puesto de trabajo en situación de vacancia, el órgano competente que haya de promover su cobertura temporal deberá anunciar, en primer término, al personal funcionario de carrera, la necesidad de cobertura mediante comisión de servicios.
Dicho anuncio deberá estar dirigido al menos al personal funcionario de carrera perteneciente al mismo departamento u organismo en el que se encuentre el puesto a proveer de forma temporal.
El órgano competente podrá, no obstante, de forma simultánea, realizar un anuncio de carácter interdepartamental. En este caso, tendrá preferencia en la cobertura del puesto de trabajo el personal perteneciente al mismo departamento u organismo.
El personal funcionario destinatario del anuncio podrá solicitar desempeñar el puesto, con carácter temporal, siempre que reúna los requisitos para su desempeño.
Dicho personal deberá manifestarlo en el plazo máximo de tres días hábiles a contar desde el siguiente a haber recibido la comunicación, decayendo en caso contrario, en su derecho a optar por el desempeño del puesto.
El personal perteneciente al mismo departamento u organismo dispondrá de un plazo de dos días hábiles, a contar desde realizado el anuncio, y el que pertenezca a un ámbito externo, de cinco días hábiles, decayendo, en ambos casos, en caso de no responder a la posibilidad de su desempeño en comisión de servicio.
El puesto de trabajo del que provenga la persona funcionaria a la que se le asigne la comisión de servicio podrá ser directamente cubierto mediante personal funcionario interino, sin necesidad de realizar previamente el anuncio a que se refiere este artículo, salvo que el órgano gestor lo considere procedente.
Sección 2.ª Colaboración entre Administraciones públicas
Artículo 31. Colaboración interadministrativa en materia de gestión de listas de empleo.
La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá formalizar convenios de cooperación con otras Administraciones públicas a través de los cuales, conforme a los principios de eficacia y eficiencia, pueda hacerse una gestión compartida entre las Administraciones firmantes de listas de empleo que se hubiesen constituido con arreglo a los principios constitucionales reguladores del acceso al empleo público.
A través de estos instrumentos se podrán realizar llamamientos y, en su caso, efectuar nombramientos de personal funcionario interino o laboral temporal, por parte de una Administración firmante del convenio, respecto de personas que estén integradas en una lista de empleo de otra Administración firmante.
La Administración solicitante deberá certificar que carece de lista de empleo propia o que la misma no contiene persona disponible para el nombramiento o la contratación.
Será requisito para la firma del citado convenio que las Administraciones públicas firmantes establezcan en las normas o bases que regulen los procesos selectivos que convoquen tras su firma que las personas participantes en sus procesos selectivos puedan autorizar a los órganos convocantes la cesión de sus datos personales y de contacto a los efectos de poder ser llamadas y, en su caso, nombradas o contratadas por parte de otra Administración firmante del convenio.
En caso de que proceda la cesión de datos prevista en el apartado anterior, corresponderá a la Administración solicitante efectuar su llamamiento y en su caso nombramiento de personal funcionario interino o contratación como personal laboral temporal, debiéndolo comunicar a la Administración titular de la lista de empleo.
El vínculo jurídico establecido con la persona nombrada o contratada de una lista compartida será única y exclusivamente con la Administración que proceda a su nombramiento.
El órgano receptor podrá denegar la solicitud de colaboración, cuando a la vista de las solicitudes de nombramiento o contratación procedentes de su propia Administración, pendientes de tramitación, no fuere posible atender la solicitud cursada de colaboración.
El nombramiento como personal funcionario interino o la contratación laboral temporal por parte de otra Administración en base a lo previsto en este artículo no excluirá a la persona nombrada de la lista de empleo de la Administración de origen ni la ubicará en situación de no disponibilidad, siendo por tanto incluida en los llamamientos que procedan, salvo que manifieste su voluntad de ser excluida o declarada en situación de no disponibilidad o salvo que el instrumento de cooperación disponga expresamente lo contrario.
Se podrá prever igualmente la realización de convocatorias conjuntas de constitución de listas de empleo para su gestión compartida, siempre y cuando los requisitos exigibles para el acceso a los distintos empleos públicos de las Administraciones concurrentes sean los mismos.
A fin de promover la eficiencia y la coordinación entre la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y las entidades locales de Canarias se podrán suscribir convenios con la Federación Canaria de Municipios.
Sección 3.ª Listas de empleo ordinarias
Artículo 32. Constitución de listas de empleo ordinarias.
Siempre y cuando las bases que rijan la convocatoria de selección de personal funcionario de carrera así lo prevean, se constituirán listas de empleo, una vez finalizados los correspondientes procesos selectivos para el ingreso de personal funcionario de carrera del mismo cuerpo, escala especialidad o agrupación profesional, que recibirán la denominación de listas de empleo ordinarias.
Se integrarán en la lista de empleo ordinaria las personas aspirantes que, habiéndose presentado a las pruebas selectivas de la convocatoria realizada, no hayan resultado seleccionadas, y hayan hecho constar expresamente su voluntad de inclusión en la lista de empleo en la solicitud de participación en el proceso selectivo.
Para poder integrarse en una lista de empleo ordinaria se requerirá la superación, al menos, del primer ejercicio obligatorio de la fase de oposición del proceso selectivo.
En los casos en que el proceso selectivo solo contenga la realización de un único ejercicio, las bases específicas de la convocatoria deberán indicar qué parte del ejercicio o, en su caso, la calificación mínima del ejercicio que ha de obtenerse para poder integrarse en la lista de empleo.
Las bases específicas de las convocatorias podrán establecer, de forma justificada, la superación de más de un ejercicio de la fase de oposición para poder integrarse en la lista de empleo.
Las personas que se integren en las listas de empleo ordinarias podrán optar por su inclusión en ámbitos insulares, así como modificar la elección en cualquier momento, salvo con motivo de un nombramiento específico. En el caso de no acogerse a dicha opción se entenderá su disposición a desempeñar un puesto de trabajo en cualquier lugar del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Quienes delimiten su participación en la lista de empleo a determinados ámbitos insulares, solo serán llamadas, cuando corresponda, en los casos en que el puesto a proveer o las funciones a desempeñar estén localizados dentro del ámbito territorial seleccionado.
No se admitirá como justa causa de rechazo de un llamamiento la ubicación del puesto ofertado cuando este forme parte de los ámbitos insulares elegidos por la persona aspirante.
En los casos en que efectuado un llamamiento a las personas incluidas en el ámbito territorial que corresponda, un puesto o varios quedasen desiertos, se podrá realizar la oferta al resto de personas que corresponda de la lista, con independencia de su ámbito territorial, quienes en caso de rechazar la oferta no se les aplicará la consecuencia prevista en el artículo 29 de esta ley.
Las bases reguladoras de los procesos de selección de los que deriven la constitución de listas de empleo ordinarias deberán prever los criterios para el desempate de las personas integradas en estas listas.
Artículo 33. Criterios para la constitución de listas de empleo ordinarias.
En los procesos selectivos por oposición, la lista de empleo ordinaria se constituirá ubicando en un primer turno a quienes hubieren superado la totalidad de los ejercicios obligatorios y eliminatorios y no hubieren obtenido plaza, ordenándose de mayor a menor, en función de la media aritmética simple obtenida entre los ejercicios.
A continuación, se ubicarán, por igual orden decreciente, a quienes no hubieren superado la totalidad de los ejercicios obligatorios y eliminatorios, pero sí los que se precisen para poder formar parte de la lista de empleo ordinaria conforme haya establecido la convocatoria, conformando el segundo turno.
Estas personas serán ordenadas atendiendo a la media aritmética simple obtenida entre todos los ejercicios obligatorios y eliminatorios, para lo cual se asignará un valor de cero puntos a los ejercicios no realizados.
Cuando el sistema selectivo sea el de concurso-oposición, la lista de empleo se constituirá con arreglo a lo previsto en los apartados anteriores de este artículo.
Las personas integradas en el primer turno podrán rechazar, sin consecuencias desfavorables, aquellas ofertas que no se correspondan con la cobertura de un puesto vacante, debiendo respecto de estas aceptarlas y ordenarlas por razón de su preferencia.
Constituida la lista de empleo ordinaria, conforme a los criterios anteriormente establecidos, cuando fuere necesario realizar los correspondientes llamamientos para la cobertura de necesidades urgentes e inaplazables y no hubiere personas candidatas disponibles para su nombramiento, el órgano competente a la vista de las solicitudes de llamamiento cursadas por los departamentos podrá ampliar la lista de personas integradas con quienes no habiendo superado los ejercicios de la fase de oposición que se hubiesen exigido para su integración pero alcanzaran respecto de tales ejercicios la calificación mínima que las bases hayan establecido para el caso de ampliación sobrevenida de la lista de empleo ordinaria.
A los efectos de esta ley recibirán en este caso la denominación de lista de empleo ordinaria ampliada.
Artículo 34. Aprobación y vigencia de las listas de empleo ordinarias.
El procedimiento de elaboración de una lista de empleo ordinaria se iniciará de oficio, en el plazo máximo de un mes a contar desde el día de la publicación en el «Boletín Oficial de Canarias» de la resolución de nombramiento del personal funcionario de carrera, derivado del proceso selectivo correspondiente, debiendo resolverse en el plazo máximo de tres meses, desde su iniciación.
Las listas de empleo ordinarias estarán vigentes hasta el día en que se publique en el «Boletín Oficial de Canarias» la resolución por la que se constituya una nueva lista de empleo ordinaria derivada del proceso de selección de personal funcionario de carrera del mismo cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional.
A partir de ese día de publicación, inclusive, los llamamientos que hayan de efectuarse se harán desde la nueva lista de empleo ordinaria.
No obstante, las solicitudes de nombramiento que hubieren sido admitidas a trámite, en un momento anterior a dicha publicación, darán lugar a que los llamamientos se realicen desde la lista de empleo ordinaria vigente en el momento de admisión de la solicitud.
Sección 4.ª Otras listas de empleo
Artículo 35. Listas de empleo específicas.
Se podrán convocar procesos selectivos específicos para la constitución de una lista de empleo para el nombramiento de personal funcionario interino, que recibirán la denominación de listas de empleo específicas.
En la convocatoria, podrá determinarse un número de plazas para su cobertura mediante nombramiento interino, o bien la constitución de una lista de personas aprobadas para la cobertura de futuras necesidades.
Estas listas de empleo específicas se podrán constituir cuando para un determinado cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional no exista lista de empleo ordinaria ni se prevea su inmediata constitución por no hallarse convocado el correspondiente proceso selectivo y deban atenderse necesidades urgentes e inaplazables.
El sistema selectivo será el de oposición o el de concurso-oposición.
Las listas de empleo específicas perderán su vigencia cuando sean sustituidas por una lista de empleo ordinaria.
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