Ley 2/2025, de 26 de junio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad, la gestión eficiente y la calidad en el empleo público de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como para la protección de la infancia en el ámbito de los juegos de azar y apuestas
No obstante, el órgano competente, a la vista del número de personas que queden integradas en la lista de empleo ordinaria, y a fin de garantizar la existencia de un número suficiente y adecuado de personas disponibles, podrá acordar el mantenimiento de la vigencia de la lista específica, si bien que a esta se acudirá en defecto de la lista de empleo ordinaria.
El procedimiento selectivo se compondrá, en su fase de oposición, de un único ejercicio, estructurado en dos partes, una de carácter teórico y otra de carácter práctico.
No podrán participar en las convocatorias previstas en este artículo el personal funcionario de carrera de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que pertenezca al mismo cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional objeto de la convocatoria, con independencia de la situación administrativa en la que se encuentre respecto de este.
Las situaciones de empate entre las personas integradas en las listas de empleo previstas en este artículo se resolverán conforme a los criterios que establezcan las bases de su convocatoria.
Artículo 36. Listas de empleo adicionales por concurso de méritos.
Cuando no existiere para un determinado cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional una lista de empleo ordinaria ni específica, o se pusiere de manifiesto un insuficiente número de personas disponibles para poder atender necesidades urgentes e inaplazables, el órgano competente podrá constituir listas de empleo adicionales con arreglo a lo previsto en este artículo.
No obstante, de existir una lista de empleo ordinaria, o en su caso específica, estas mantendrán un carácter preferente respecto de la lista de empleo adicional que se constituya, de forma que los llamamientos se dirigirán en primer lugar a aquellas, según su orden, y en su defecto, por la lista de empleo adicional.
Las listas de empleo adicionales se constituirán por concurso de méritos.
Las listas de empleo adicionales tendrán una vigencia indefinida salvo que, con carácter previo a la apertura del plazo anual de renovación, se dictara y publicara la correspondiente resolución del órgano competente, acordando y determinando la fecha de su expiración, cuando en función de las listas ordinarias y en su caso específicas existentes y las necesidades estimadas de nombramiento ya no fuere necesario mantener su vigencia.
Artículo 37. Procedimiento para la constitución de listas de empleo adicionales.
La resolución por la que se acuerde iniciar el procedimiento de constitución de una lista de empleo adicional abrirá un plazo de quince días hábiles, dentro del cual las personas interesadas que reúnan los requisitos establecidos en la convocatoria puedan presentar su solicitud inicial de participación.
La resolución de convocatoria deberá publicarse en el «Boletín Oficial de Canarias».
En dicha resolución se determinará, a su vez, el período dentro del cual, en cada año posterior de vigencia de la lista de empleo adicional, se podrán presentar nuevas solicitudes iniciales de participación o de renovación de méritos de las personas ya integradas.
Las personas interesadas en formar parte de cualquiera de las listas de empleo adicionales deberán reunir los mismos requisitos establecidos en la legislación vigente para el acceso a la condición de personal funcionario y, en particular, respecto del cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional objeto de la convocatoria.
No podrán participar en las convocatorias previstas en este artículo el personal funcionario de carrera de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que pertenezca al mismo cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional objeto de la convocatoria, con independencia de la situación administrativa en la que se encuentren respecto de este.
Las personas con derecho a la integración en la lista de empleo adicional se ordenarán por razón de la puntuación que obtengan en la baremación de sus méritos, lo que determinará el orden de prelación en los llamamientos y en su caso para su nombramiento.
En la presentación de su solicitud, la persona aspirante deberá incorporar los méritos que, con arreglo a la convocatoria, pueden ser objeto de valoración, así como deberá aportar la documentación acreditativa de tales méritos.
Las personas solicitantes, en el momento de presentar su solicitud de participación o de renovación, procederán a la baremación de sus méritos de acuerdo con los criterios establecidos en la convocatoria.
La baremación efectuada por las personas aspirantes determinará el orden de prelación de la lista de empleo adicional, con carácter provisional.
Las situaciones de empate entre las personas integradas en las listas de empleo previstas en este artículo se resolverán conforme a los criterios que establezcan las bases de su convocatoria.
Artículo 38. Nombramientos desde una lista de empleo adicional.
Con carácter previo a efectuar un nombramiento procedente de la lista de empleo adicional se deberá comprobar que la solicitud de participación o de renovación reúne los requisitos para su admisión, así como se comprobará la veracidad y la exactitud de la baremación efectuada por la persona solicitante.
En el caso de detectarse la existencia de defectos en la solicitud de participación o renovación así como, en su caso, de errores o vicios en la baremación efectuada, se concederá trámite de subsanación y alegaciones por plazo de dos días hábiles, tras lo cual se resolverá lo que proceda en derecho, incluida la reordenación de la persona en la lista, consecuencia de la regularización de sus méritos, o su exclusión, cuando ello proceda, por no reunir los requisitos para el acceso al empleo público o haber incurrido en falsedad documental, sin perjuicio en este último caso de las responsabilidades que en su caso se exigiesen.
Artículo 39. Méritos para las listas de empleo adicionales.
A fin de garantizar el mérito de las personas que queden integradas en una lista de empleo adicional, la convocatoria deberá establecer la valoración de méritos que estén directamente relacionados con los conocimientos teóricos y prácticos necesarios y con las funciones propias a desempeñar.
Entre otros, la convocatoria para la constitución de la lista de empleo adicional podrá establecer los siguientes méritos:
La experiencia previa como personal funcionario interino y la superación de ejercicios obligatorios y eliminatorios en procesos selectivos ya conclusos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el mismo cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional, que podrán representar como máximo el cincuenta por ciento de la puntuación máxima obtenible en el proceso de baremación.
Estar en posesión de otros títulos académicos oficiales de igual o superior nivel, distinto al exigido para la participación en la lista de empleo adicional y la valoración de la calificación media obtenida en el expediente académico de la titulación de acceso, junto con otros méritos, en su caso establecidos en la convocatoria, que podrán representar en su conjunto, al menos, el cuarenta por ciento de la puntuación máxima obtenible.
En las listas de empleo adicionales del Cuerpo Superior de Administradores se podrá valorar la experiencia en todas sus escalas, en el Cuerpo de Gestión y en la Escala de Letrados del Cuerpo Superior Facultativo.
En la Escala de Gestión, la experiencia previa en el Cuerpo Superior de Administradores, en la Escala de Letrados y en el Cuerpo Administrativo. En este, en el Cuerpo Auxiliar.
Tales experiencias se referirán en todo caso a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, incluyéndolo dentro del criterio de la letra a) de este apartado.
Asimismo, la convocatoria podrá establecer qué otros cuerpos, escalas o especialidades distintas a la de la lista podrán ser objeto de valoración en cuanto a experiencia previa.
Respecto al mérito contenido en la letra a) del apartado anterior, las bases podrán exigir una puntuación mínima para integrarse en la lista. De no exigirlo, podrán requerir estar en posesión de una determinada titulación académica oficial, sea o no la de acceso, como criterio de valoración equivalente a la superación de pruebas selectivas.
Artículo 40. Listas de empleo subsidiarias.
Cuando no hubiere sido posible el nombramiento de personal funcionario interino, respecto de las listas de empleo disponibles con arreglo a los artículos anteriores, podrá acudirse a otras listas de empleo gestionadas por el mismo órgano administrativo que haya de proceder al nombramiento, de un cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional distinta, en la que sí existan personas disponibles susceptibles de ser nombradas por reunir el requisito de titulación, así como en su caso, cuando así lo disponga la lista de empleo ordinaria, reúnan los mismos requisitos de superación de pruebas para formar parte de la citada lista de empleo ordinaria.
De existir varias listas subsidiarias susceptibles de ser empleadas en un mismo llamamiento, se acudirá en primer lugar a las listas de empleo de la misma escala, y en su defecto del mismo cuerpo.
En caso de tener que elegir de entre varias, se dará preferencia a la lista de empleo más antigua en atención a su fecha de constitución, y de ser la misma fecha, en atención a la fecha más antigua de la convocatoria del correspondiente proceso de selección o del proceso de constitución de la lista si no fuere antecedida por un proceso selectivo.
En defecto de lo anterior, tendrá preferencia la persona que ocupe el mejor puesto entre las listas empatadas, y de persistir el empate, se resolverá atendiendo, por orden alfabético, a la primera letra del primer apellido de la persona que coincida o sea la siguiente a la letra vigente en el momento de tener que efectuar el llamamiento.
Cuando conforme a los apartados anteriores no sea posible tampoco efectuar el nombramiento solicitado, se informará al órgano solicitante del nombramiento sobre dicha circunstancia, pudiendo autorizarle para que solicite la colaboración de los órganos administrativos competentes para la gestión de listas de empleo de otros sectores de personal de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
En este caso se podrá hacer uso de listas de empleo en las que se hubiere exigido la misma titulación académica para el acceso al empleo público o la persona aspirante lo detente y las funciones sean análogas entre sí, incluidas las listas de reserva destinadas a la contratación laboral temporal, siempre que se hubiere exigido la misma titulación académica para el acceso y se trate de una categoría profesional que se corresponda con el cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional objeto de provisión temporal.
En cualquier caso, se deberá llevar a cabo el oportuno llamamiento y realizar los trámites previos para la realización del nombramiento como personal funcionario interino, lo que se deberá acreditar ante el órgano competente para efectuar el citado nombramiento.
Artículo 41. Listas de empleo provisionales.
Independientemente de las medidas previstas en los artículos anteriores, cuando no existiere una lista de empleo ordinaria o específica o estas estuvieren agotadas respecto de un cuerpo, escala o especialidad, el órgano competente, en ocasión de la ejecución de un proceso selectivo para el mismo cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional, mediante resolución, podrá acordar la constitución de una lista provisional de empleo con quienes hayan superado el primer ejercicio de la fase de oposición, o la primera parte del ejercicio único, en cualquier momento previo a la conclusión de la citada fase, ordenándose la misma en atención a la puntuación obtenida en el citado ejercicio.
Respecto de las personas que por razón de tal puntuación resultasen empatadas, el orden de prelación se fijará por orden alfabético comenzando por la letra que resulte de aplicación en ese momento a los procesos selectivos.
Desde la constitución de la lista provisional, estando en ejecución el resto del proceso selectivo, se podrá acudir a esta y realizar los correspondientes llamamientos y nombramientos.
La lista provisional estará vigente hasta el momento en que sea aprobada la lista ordinaria que dimane del correspondiente proceso selectivo, quedando sin efecto la citada lista provisional.
No obstante, la constitución de la nueva lista de empleo ordinaria no traerá consigo el cese de quienes hubieran sido nombrados en virtud de la lista provisional.
Producido el cese de la persona nombrada desde la lista provisional se ubicará, si procede, en la lista de empleo ordinaria en el lugar en el que le corresponda conforme al orden de esta última.
La lista provisional que en su caso se constituya tendrá preferencia respecto a la lista de empleo adicional que en su caso estuviere vigente.
Artículo 42. Listas complementarias derivadas de procesos selectivos de personal funcionario.
Una vez finalizado un proceso selectivo, el órgano convocante podrá solicitar del tribunal calificador que, junto a la elevación de la lista de personas seleccionadas para su nombramiento como personal funcionario de carrera, formule una lista complementaria de personas aspirantes que no habiendo sido seleccionadas sí hubiesen superado la fase de oposición, ordenadas en función de la calificación total obtenida en el proceso selectivo, salvo aquellas personas que expresen su voluntad de no integrarse en esta lista complementaria.
Esta posibilidad será de aplicación siempre y cuando no se hubiere constituido una lista provisional de empleo conforme a lo previsto en el artículo anterior de esta ley.
En tanto se procede a la constitución de la lista de empleo ordinaria que en su caso se hubiere previsto, derivada del proceso selectivo, el órgano competente podrá proceder al nombramiento de personal funcionario interino, acudiendo a la lista complementaria prevista en este artículo con preferencia respecto de cualquier otra lista de empleo en su caso vigente.
Esta posibilidad será de aplicación cuando se trate de dar cobertura interina a un puesto vacante o a la ejecución de un programa de carácter temporal al que al menos le reste más de la mitad de su período de vigencia.
El órgano competente acumulará en un solo llamamiento todas las solicitudes de nombramiento admitidas a trámite, ofertando simultáneamente los puestos a cubrir a la totalidad de las personas relacionadas en la lista complementaria, quienes tendrán derecho a su nombramiento en función del orden en que figuren.
Las personas que conformen la lista complementaria se integrarán en la lista de empleo ordinario que se constituya, si así lo hubieren solicitado, en el orden que les corresponda, sin que la constitución de la nueva lista de empleo ordinaria conlleve su cese, figurando no obstante en esta nueva lista en situación de no disponibilidad en tanto perdure su nombramiento.
Desde la publicación de la lista de empleo ordinaria derivada del proceso selectivo, la lista complementaria prevista en este artículo quedará sin efecto.
Sección 5.ª Inexistencia de listas de empleo
Artículo 43. Cobertura extraordinaria de empleo público temporal.
En los casos en que, agotadas todas las posibilidades disponibles en materia de listas de empleo, no fuere posible el nombramiento como personal funcionario interino o la contratación como personal laboral temporal en la Administración general de la comunidad autónoma, se podrá remitir una oferta genérica de empleo público temporal al órgano gestor de políticas de inserción laboral de la comunidad autónoma, solicitando la remisión de demandantes de empleo, en al menos un número equivalente a cinco personas por cada una de las plazas ofertadas.
Las ofertas genéricas a que se refiere el apartado anterior solo podrán cursarse cuando la falta de desempeño de un puesto o de desarrollo de funciones, siendo urgente e inaplazable, estuviese vinculada directamente a la prestación de servicios públicos esenciales o para garantizar el propio funcionamiento de la Administración, lo que deberá acreditarse suficiente y adecuadamente en el expediente.
Las personas demandantes de empleo deberán reunir los requisitos exigidos para acceder al empleo público y se les podrá exigir estar en posesión de una determinada titulación académica a fin de garantizar su capacidad, lo que en todo caso será especificado en la oferta genérica que se realice.
En la oferta genérica de empleo público temporal que se remita al servicio público de inserción laboral se deberán concretar los méritos que serán objeto de valoración, así como los criterios para su valoración.
La Dirección General de la Función Pública, mediante resolución, establecerá los aspectos concretos sobre los que deberá pronunciarse la oferta de empleo, los méritos y los criterios de valoración de estos, a fin de garantizar los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.
Para llevar a cabo el nombramiento interino o la contratación laboral temporal deberá constar en el expediente la acreditación de las actuaciones realizadas, el órgano gestor de la valoración de las personas candidatas, el proceso de valoración y su resultado.
CAPÍTULO II. Promoción interna temporal
Artículo 44. Finalidad de la promoción interna temporal.
La promoción interna temporal tendrá por finalidad aprovechar el conocimiento y la experiencia del personal funcionario de carrera al servicio de la Administración general para atender las necesidades temporales, urgentes e inaplazables, de desempeño de un puesto de trabajo o del desarrollo de funciones que correspondiente a un grupo o subgrupo inmediatamente superior o a un cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional distinto del mismo grupo o subgrupo, que reúna los requisitos para tal desempeño.
Artículo 45. Promoción interna temporal.
En los casos en que, vacante un puesto de trabajo, no hubiere sido posible su cobertura temporal mediante comisión de servicios, se acudirá al mecanismo de promoción interna temporal previsto en este artículo.
La persona titular de la consejería con competencia en materia de función pública podrá, mediante orden, ampliar los supuestos previstos en este apartado.
Se podrán cubrir los puestos a que se refiere el apartado anterior, por parte del personal funcionario de carrera que pertenezca a otro cuerpo o escala del mismo grupo, subgrupo o agrupación profesional distinto al previsto en la correspondiente relación de puestos de trabajo, o de uno perteneciente al subgrupo inmediatamente inferior y la persona esté en posesión de la titulación exigida para el desempeño del puesto.
La persona que cubra temporalmente el puesto por este mecanismo deberá tener la condición de personal funcionario de carrera y hallarse en situación de servicio activo.
Asimismo, deberá poseer una antigüedad de al menos dos años en el subgrupo desde el que promociona temporalmente.
Durante el tiempo de desempeño temporal, la persona funcionaria percibirá las retribuciones que resulten ser superiores entre el puesto del que proviene y el puesto al que promociona, incluido el grado personal consolidado, en caso de ser superior al nivel de complemento de destino del puesto a desempeñar.
El ejercicio de funciones mediante promoción interna temporal no supondrá la consolidación de derecho alguno de carácter retributivo ni profesional sin perjuicio de su valoración como mérito profesional.
El personal funcionario de carrera cesará en el desempeño temporal del puesto cuando este se provea de forma definitiva o cuando de forma justificada se ponga de manifiesto la desaparición de las razones de urgente necesidad que motivaron la promoción interna temporal, así como por transcurso del plazo máximo previsto en el apartado 8 de este artículo.
En caso de que el cese se produjera por desaparición sobrevenida de la necesidad, el puesto no se podrá proveer nuevamente mediante promoción interna temporal hasta que haya transcurrido un año desde el cese.
El personal en promoción interna temporal podrá renunciar en cualquier momento, si bien la renuncia implicará la imposibilidad de nombramiento nuevamente bajo esta modalidad, para el mismo cuerpo y escala o agrupación profesional.
El nombramiento en situación de promoción interna temporal tendrá en todo caso una duración máxima equivalente al de la comisión de servicios, incluidas sus posibles prórrogas.
Artículo 46. Procedimiento para la cobertura mediante promoción interna temporal.
En los casos en los que proceda lo previsto en el artículo anterior, la secretaría general técnica del departamento u órgano equivalente del organismo público al que esté adscrito el puesto a proveer, emitirá un anuncio en virtud del cual el personal funcionario que esté desempeñando un puesto de trabajo en el mismo centro directivo en el que exista la necesidad y, a su criterio, del resto de centros directivos del mismo departamento u organismo, pueda manifestar su interés en desempeñar el puesto.
El departamento u organismo deberá establecer previamente, con carácter general, el medio de comunicación a través del cual realizará los anuncios.
Las personas funcionarias interesadas deberán dar respuesta al anuncio efectuado, a través del medio que se señale, en el plazo máximo de, al menos, dos días hábiles, a partir del día siguiente al del anuncio efectuado, debiendo además acreditar que cumplen con los requisitos para el desempeño del puesto convocado.
De haber varias personas interesadas que reúnan los requisitos, se resolverá la convocatoria atendiendo a los siguientes criterios, por el orden en el que figuran:
Que la persona candidata haya participado en algún procedimiento selectivo de personal funcionario de carrera, mediante promoción interna, en los diez últimos años anteriores a la fecha del anuncio, para el mismo cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional objeto de la promoción interna temporal habiendo superado al menos el primer ejercicio. En caso de empate se conferirá a favor de quien lo hubiese superado en la última convocatoria celebrada y de proseguir el empate a favor de quien lo hubiere superado en la anterior, y así sucesivamente. De persistir el empate se conferirá a favor de quien hubiere superado el primer ejercicio en un proceso selectivo, mediante turno libre, para el mismo cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional, con los mismos criterios señalados anteriormente.
A favor de quien detente una mayor antigüedad en el cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional desde es el que promociona.
A favor de quien detente un mayor período de prestación de servicios en el puesto desde el que promociona.
A favor de quien posea una mayor antigüedad en la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Una vez producido el cese, la persona funcionaria no podrá acceder a un nuevo nombramiento mediante promoción interna temporal hasta que no hayan transcurrido al menos dieciocho meses desde la fecha su cese, salvo que, producida una nueva necesidad, no existiere otra persona disponible, garantizando con ello la rotación entre quienes reúnan los requisitos para esta promoción temporal.
El puesto que dejase de desempeñar temporalmente la persona promocionada podrá ser cubierto en comisión de servicio o, en su defecto, mediante personal funcionario interino.
El tiempo de desempeño en promoción interna temporal será valorado como experiencia previa en los procedimientos selectivos cuando el sistema selectivo sea el de concurso-oposición o concurso, tanto en turno libre como en promoción interna, así como en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo con arreglo a lo que dispongan sus bases reguladoras.
CAPÍTULO III. Relaciones temporales de interinidad
Sección 1.ª Delimitación temporal máxima de relaciones de interinidad
Artículo 47. Delimitación de la duración máxima del nombramiento de personal funcionario interino.
Las resoluciones de nombramiento de personal funcionario interino para el desempeño de puestos vacantes hasta su cobertura definitiva deberán hacer expresa mención a las causas que determinarán el cese conforme a la legislación básica del Estado en materia de empleo público, incluidas las relativas a la duración máxima del nombramiento.
Las resoluciones de nombramiento de personal funcionario interino por sustitución transitoria de la persona titular deberán hacer expresa mención, como causas determinantes del cese, la reincorporación a su puesto de trabajo de la persona titular sustituida. En los casos en que, vigente el nombramiento interino por sustitución, la persona titular sustituida perdiera la titularidad del puesto, por cualquier causa legalmente prevista, la persona sustituta permanecerá en el puesto para el que fue nombrada hasta la cobertura definitiva del puesto por personal funcionario de carrera, con el límite máximo de tres años a computar desde producida la vacancia del puesto.
Los nombramientos de personal funcionario interino para la ejecución de programas de carácter temporal no podrán tener una duración inicial superior a la duración establecida en el programa.
Si antes de la finalización del nombramiento conferido se acordase la prórroga del período de ejecución del programa temporal, se podrá prolongar por el plazo máximo de prórroga del programa.
Para proceder a la prolongación del nombramiento, el órgano responsable del programa deberá solicitarlo al órgano competente para el nombramiento, mediante resolución, con al menos dos meses de antelación a la fecha de vencimiento del nombramiento y deberá aportar el acto en virtud del cual se acuerda prorrogar la ejecución del programa temporal.
Artículo 48. Especificidades del nombramiento de personal funcionario interino en puestos cuya forma de provisión sea la libre designación.
Para proceder al nombramiento interino en un puesto de trabajo cuya forma de provisión sea la libre designación, se deberá acreditar que en el plazo de los seis meses anteriores se realizó la correspondiente convocatoria de cobertura definitiva quedando desierto el puesto por inexistencia de persona candidata o porque ninguna de las presentadas reunía los requisitos para su desempeño.
Asimismo, deberá acreditarse que no ha sido posible su cobertura temporal mediante comisión de servicio o mediante promoción interna temporal.
A los efectos de garantizar la estabilidad en el empleo público y la correcta prestación del servicio, en los casos previstos en este artículo, el órgano competente no podrá proceder a la convocatoria de provisión del puesto de trabajo hasta que hayan transcurrido al menos, doce meses desde producido el nombramiento interino.
El personal funcionario interino que haya sido nombrado para el desempeño de este tipo de puestos deberá ser cesado, en todo caso, como máximo a los tres años de su nombramiento.
No obstante, si antes del vencimiento del plazo máximo de duración del nombramiento, se convoca la provisión por libre designación, se podrá prolongar el nombramiento hasta la adjudicación definitiva del puesto a la persona que lo obtuviera o, en su defecto, hasta el momento en que transcurra el plazo máximo para la resolución de la citada convocatoria, momento en el que deberá producirse el cese.
En el caso de que, convocado el puesto para su provisión mediante libre designación, la convocatoria quedara nuevamente desierta por no existir persona candidata o por no reunir ninguna de las participantes los requisitos para su desempeño, deberá igualmente procederse al cese de la persona interina que lo viniera desempeñando, salvo que no hubieren transcurrido los tres años desde su nombramiento, en cuyo caso podrá mantenerse hasta el vencimiento del citado plazo.
De producirse el cese, se podrá instar un nuevo nombramiento interino siempre y cuando se intente previamente su cobertura temporal mediante comisión de servicio o promoción interna temporal en los términos de la presente ley.
Sección 2.ª Procesos de estabilización
Artículo 49. Reglas de procedimiento para la verificación y comprobación de méritos.
En las convocatorias derivadas de los procesos de estabilización de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Canarias, que estén sujetas al sistema selectivo de concurso, la Administración, a través de los órganos de valoración o de selección, a los efectos de aprobar la calificación provisional de las personas participantes, comprobará y verificará la acreditación y la valoración de los méritos alegados, por quienes tuvieren el mejor derecho para su selección en los procesos selectivos, sin perjuicio de las comprobaciones adicionales que deban llevarse a cabo, como consecuencia de la estimación de las reclamaciones presentadas contra la calificación provisional o de los recursos que se interpongan contra la resolución definitiva de la convocatoria.
Artículo 50. Reglas para el nombramiento o la contratación derivada de los procesos de estabilización.
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo previsto en los apartados 3 y 5 del artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, una misma persona aspirante no podrá ser nombrada como personal funcionario de carrera o contratada como personal laboral fijo, o para una y otra condición, en más de un cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional de personal funcionario de carrera o para más de una categoría profesional de personal laboral, en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Canarias ni en el ámbito de sus entidades de derecho público vinculadas o dependientes.
Las personas que, en virtud de las distintas convocatorias en las que hubiesen participado, resulten ser seleccionadas en más de una de ellas, ya fuere para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera o de personal laboral fijo, o para ambas, el órgano convocante le conferirá un trámite de audiencia, por un plazo máximo de cinco días hábiles, a efectos de que opten por alguna de las citadas convocatorias, respecto de la cual se le adjudicará destino.
A quienes no comparezcan en los trámites previstos en el apartado anterior, se les nombrará o contratará en aquella convocatoria en la que se encuentre el puesto que vinieran desempeñando, si fuese el caso.
En cualquier otro caso, será de aplicación lo previsto en el artículo 73 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prosiguiéndose las actuaciones.
La exclusión de una persona del resto de las convocatorias, conforme a lo previsto en el apartado 2 de este artículo, no comportará en ningún caso el derecho a la percepción de una compensación económica.
En los casos en que se aplique lo previsto en el apartado 2 de este artículo, la exclusión de la persona conllevará que le suceda en su posición jurídica, en las correspondientes convocatorias, la persona que ocupase el siguiente puesto en el orden de prelación establecido.
Artículo 51. Permanencia en el servicio activo.
Con la misma finalidad que la indicada en el artículo anterior, quienes en virtud de los procesos de estabilización, adquieran la condición de personal funcionario de carrera o de personal laboral fijo, deberán permanecer en situación de servicio activo en el cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional o en la categoría profesional laboral en el que se les hubiere adjudicado destino definitivo, durante dos años a contar desde la toma de posesión, sin perjuicio de lo previsto en la normativa básica estatal en lo que concierne al régimen de provisión de puestos.
En relación con el régimen de situaciones administrativas, dentro del plazo antes indicado, no se podrá conceder una excedencia voluntaria por interés particular ni el pase a situación de excedencia por incompatibilidad por prestación de servicios públicos de carácter temporal.
TÍTULO III. Gestión de recursos humanos
Artículo 52. Permanencia mínima del personal de nuevo ingreso en el puesto adjudicado.
Las personas que obtengan la condición de personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Canarias, en virtud de un proceso de selección, por turno libre o mediante promoción interna, no podrán ser nombradas personal funcionario interino ni contratadas como personal laboral temporal en la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en ninguno de sus sectores, en los dos primeros años desde su toma de posesión, a fin de garantizar el efectivo desempeño definitivo del puesto y evitar la cobertura temporal de este.
Lo previsto en este apartado será igualmente de aplicación a quienes adquieran la condición de personal laboral fijo.
El personal funcionario de carrera incluido en el apartado anterior no podrá participar en un proceso de convocatoria de provisión de puestos de trabajo por libre designación hasta que no hayan transcurrido al menos dieciocho meses desde su primera toma de posesión.
Artículo 53. Medidas de protección de mujeres víctimas de violencia de género.
Las medidas previstas en este artículo requerirán por parte de la mujer que se encuentre en situación de víctima de violencia de género, la acreditación de dicha condición, a través de los medios que establezca el órgano competente en materia de función pública de acuerdo con la legislación vigente, debiéndose en todo caso adoptar las medidas necesarias para garantizar su privacidad.
La persona titular del órgano administrativo competente para autorizar la prestación de servicios bajo la modalidad de teletrabajo podrá establecer un régimen específico de dicha prestación cuando ello contribuya a su mejor protección, sin sujeción a las prescripciones reglamentarias generales en la materia.
Los órganos convocantes de procesos selectivos y de constitución de listas de empleo y los tribunales calificadores guardarán estricto sigilo profesional sobre la situación de violencia de género que haya puesto de manifiesto una mujer participante en un proceso selectivo o integrada en una lista de empleo, debiendo llevarse a cabo las actuaciones administrativas pertinentes en orden a la identificación de la persona sin revelar su identidad personal.
En los llamamientos que se realicen para el nombramiento de personal funcionario interino o laboral temporal, en caso de que la persona llamada tenga la condición de mujer víctima de violencia de género, previa su acreditación, podrá justificar la procedencia de adjudicación preferente de alguno de los puestos ofertados, por razones de localización territorial u otra circunstancia personal que lo justifique, incluidas las medidas de protección que en su caso se hubieren establecido respecto de sus hijas e hijos.
Las mujeres víctimas de violencia de género que superen un proceso selectivo tendrán preferencia en la adjudicación de aquellos puestos en los que se acredite, por razón de su localización u otra circunstancia personal, la necesidad de la citada preferencia para su mejor protección, incluidas las medidas que se hubieran establecido respecto de sus hijas e hijos.
En todo caso se considerará fuerza mayor para suspender el plazo de toma de posesión aquella que, por la circunstancia descrita en este apartado, impida a la mujer tomar posesión en el plazo conferido, debiendo adoptarse las medidas oportunas para garantizar su acceso al empleo público.
Artículo 54. Unidades administrativas temporales.
El Gobierno de Canarias podrá crear, mediante acuerdo, unidades administrativas temporales para la ejecución de programas de carácter temporal, la ejecución de fondos de duración determinada o para atender situaciones excepcionales de urgente necesidad.
En el acuerdo de creación se determinará el plazo de vigencia de dicha unidad, sin perjuicio de que posteriormente, mediante nuevo acuerdo, se establezca su expiración anticipada cuando se hayan alcanzado los objetivos determinados, o en caso contrario, se acuerde su prórroga.
El Gobierno de Canarias, a propuesta de la consejería competente en materia de función pública, previa su negociación colectiva y previo informe de la Comisión de la Función Pública Canaria, podrá establecer una ordenación genérica de las unidades administrativas temporales con descripción de los puestos de trabajo-tipo que puedan ser incorporados en estas, así como podrá fijar las directrices generales para la elaboración, tramitación, negociación y aprobación del instrumento de ordenación temporal de los puestos de trabajo.
Los puestos de trabajo adscritos a la unidad, siendo de carácter temporal, se proveerán mediante procedimientos de provisión temporal, incluida la reasignación temporal de efectivos y la adscripción provisional.
Igualmente se podrán proveer los puestos de trabajo mediante libre designación temporal, siempre y cuando en la convocatoria se ponga de manifiesto expresamente dicha circunstancia.
Los puestos de las unidades administrativas temporales que se encontraren vacantes podrán ser incluidos en una convocatoria de provisión mediante concurso y podrán ser adjudicados siempre y cuando la persona participante en su solicitud opte por dichos puestos, entendiéndose en tal caso que acepta el carácter temporal de la provisión.
En los casos en que de forma sobrevenida se ponga de manifiesto la necesidad de disponer de dicha unidad, con carácter definitivo, se iniciará el correspondiente procedimiento de aprobación de una relación de puestos de trabajo y se aprobará la correspondiente norma orgánica.
Artículo 55. Reconocimiento de servicios previos del personal laboral de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
El personal laboral, fijo o temporal, de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias tendrá derecho al reconocimiento de todos los servicios realizados, en los términos previstos en la legislación vigente en esta materia para el personal funcionario.
El procedimiento de reconocimiento se iniciará a solicitud de la persona con contrato laboral en vigor, y cuyos efectos económicos derivados se retrotraerán al momento en que se hubiese devengado los correspondientes periodos de antigüedad, conforme a lo previsto en la legislación reguladora de la Hacienda Pública Canaria correspondiente, sin perjuicio de la aplicación de los plazos del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.
Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley 9/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7560
Artículo 56. Medidas específicas de ordenación de los puestos de trabajo.
Las relaciones de puestos de trabajo deberán concretar aquellos requisitos adicionales que sean necesarios para el desempeño de un puesto de trabajo, distintos, en su caso, a los exigidos para el acceso al empleo público, asegurando con ello que la persona que los vaya a desempeñar posee las aptitudes necesarias y, en su caso, las habilitaciones profesionales, títulos oficiales, colegiación profesional, licencias, carnés u otro tipo de autorizaciones administrativas, para el correcto desempeño, incluida la conducción de vehículos o el manejo de maquinaria y otros útiles o el desarrollo de determinadas actividades.
Las relaciones de puestos de trabajo deberán contener un apartado relativo a si el puesto de trabajo es susceptible o no de ser desempeñado en la modalidad de trabajo en remoto, sin perjuicio de la resolución que en su caso deba dictarse autorizando dicha prestación.
Las relaciones de puestos de trabajo podrán establecer más de una localización de un puesto de trabajo a efectos de que en cada proceso de selección o de provisión se acuerde aquel que sea más adecuado en atención a las necesidades del servicio.
Asimismo, podrán establecer como localización de un puesto de trabajo un determinado ámbito geográfico que no superará en ningún caso el territorio de una isla.
Respecto al personal no docente de los centros educativos, la localización territorial de los puestos de trabajo se ajustará al mapa escolar y en relación con el personal que preste sus servicios en centros de carácter asistencial a personas usuarias de los servicios sociales, se ajustará a la planificación que se establezca en dicho ámbito.
Las relaciones de puestos de trabajo podrán además indicar aquellos puestos que por razón de las funciones a desempeñar y el ámbito de estas, comporte la obligación habitual de desplazamiento fuera del lugar de trabajo.
Las relaciones de puestos de trabajo en el caso de establecer más de una Administración pública de procedencia, con carácter general, indicarán en primer lugar, de forma preferente para la provisión, la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
A su vez, la relación de puestos de trabajo podrá incluir los diferentes vínculos jurídicos existentes en la Administración pública autonómica susceptibles de proveer el puesto debiendo ordenarse estos por razón de su preferencia.
En los casos en que una relación de puestos de trabajo establezca más de una Administración de procedencia, la primera de las señaladas tendrá carácter preferente, pudiendo acudirse, en su defecto al resto de las establecidas de forma indiferenciada. En todo caso, ocupará el primer lugar en las relaciones de puestos de trabajo la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en cuanto a la Administración de procedencia en su forma de provisión.
Cuando se acredite la imposibilidad de proveer un puesto de trabajo, en atención a las Administraciones públicas de procedencia, por inexistencia de persona disponible, y con la finalidad de reducir al máximo la temporalidad en el empleo público, el órgano competente podrá justificar la provisión del puesto con personal funcionario de carrera que provenga de otra Administración pública y reúna los requisitos para el desempeño del puesto, siempre que se provea de forma temporal cuando la forma de provisión definitiva sea el concurso o, en su caso, mediante la libre designación si esta es la forma de provisión definitiva.
Las relaciones de puestos de trabajo deberán incluir información relativa a la existencia de condiciones en su desempeño que pudieran perjudicar a mujeres embarazadas o en situación de riesgo por embarazo o cualquier otra circunstancia que por motivos de salud deba ser tomada en consideración para la provisión del puesto.
Artículo 57. Jubilación forzosa del personal funcionario.
Durante el período en que la jubilación forzosa del personal funcionario esté condicionada conjuntamente al cumplimiento de una determinada edad y un período mínimo de cotización, en el sistema de seguridad social que le sea de aplicación, dicha persona deberá autorizar a la Administración la consulta de los datos relacionados con sus cotizaciones totales, incluidas aquellas que no se hayan realizado por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o, en su defecto, aportar la documentación acreditativa correspondiente.
De haber autorizado la consulta, y no poder realizarse esta por causa ajena a la voluntad de la Administración, la persona deberá aportar la documentación acreditativa correspondiente.
Artículo 58. Incentivos a la excedencia voluntaria y jubilación.
La comunidad autónoma y las corporaciones locales, de acuerdo con su capacidad de autoorganización, podrán adoptar, además de planes de empleo, otros sistemas de racionalización de los recursos humanos, mediante programas adaptados a sus especificidades, que podrán incluir las medidas mencionadas en la normativa básica del empleo público, así como incentivos a la excedencia voluntaria y a la jubilación anticipada.
Los incentivos a la jubilación anticipada podrán tener carácter económico y serán considerados como retribuciones complementarias, al amparo de la legislación básica que regula el Estatuto Básico del Empleado Público. Se cuantificarán vinculados como mínimo a los siguientes parámetros:
Períodos de tiempo anterior a la edad de jubilación.
Años de servicios prestados en la Administración pública.
Los empleados públicos de la comunidad autónoma y de las corporaciones locales podrán percibir premios por jubilación por cualquiera de las causas que se desarrollen reglamentariamente. Asimismo, podrá regularse reglamentariamente cualquier retribución de carácter económico que ponga en valor su carrera profesional y experiencia.
Artículo 59. Fomento de la promoción profesional del personal funcionario de carrera en el desempeño de puestos de trabajo bajo la condición de personal funcionario interino.
Con el fin de fomentar la promoción profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los casos en que se le confiera, dentro de dicho ámbito de la organización, un nombramiento como personal funcionario interino, procedente de una lista de empleo que se hubiese constituido en un proceso de selección mediante promoción interna, con independencia de la situación administrativa que haya de declararse, tendrá derecho a la reserva del puesto definitivo que en su caso tuviere adjudicado en el momento de dicho nombramiento.
Lo previsto en el apartado anterior se aplicará también cuando el nombramiento como personal funcionario interino se confiera al personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Canarias, dentro de dicho ámbito organizativo, y no proceda de una lista de empleo derivada de un proceso selectivo mediante promoción interna, siempre que la persona reuniera los requisitos personales para haber podido ser designada mediante promoción interna temporal.
Disposición adicional primera. Ámbito de aplicación del Decreto 74/2010, de 1 de julio, por el que se establece el procedimiento de constitución de listas de empleo para el nombramiento de funcionarios interinos en los sectores de Administración general y docente no universitario de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de personal estatutario temporal en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud.
A partir de la entrada en vigor de esta ley, el Decreto 74/2010, de 1 de julio, por el que se establece el procedimiento de constitución de listas de empleo para el nombramiento de funcionarios interinos en los sectores de Administración general y docente no universitario de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de personal estatutario temporal en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, no será de aplicación en el sector de la Administración general, salvo en todo lo no previsto en la presente ley para las nuevas listas que se constituyan.
Disposición adicional segunda. Selección de personal funcionario de las Escalas de Administradores Financieros y Tributarios del Cuerpo Superior de Administradores.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 9/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7560
Disposición adicional tercera. Reconocimiento del grado personal funcionarial.
El reconocimiento del grado personal corresponderá a la Dirección General de la Función Pública respecto del personal funcionario de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
El reconocimiento del grado requerirá el informe previo a propuesta del departamento u organismo donde preste servicios la persona solicitante, que deberá ser emitido en el plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la solicitud de la persona interesada o de que se cumpla el tiempo necesario para la consolidación en aquellos procedimientos que se deban iniciar de oficio.
Transcurridos tres meses sin notificación de resolución expresa desde la entrada del informe propuesta en la Dirección General de la Función Pública, el reconocimiento de grado se entenderá desestimado por silencio administrativo.
Se modifica por la disposición final 3.2 de la Ley 9/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7560
Disposición adicional cuarta. Tasa por la participación en procesos de selección de personal funcionario y laboral y de constitución de listas de empleo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Canarias.
La participación en las convocatorias de procesos de selección de personal funcionario de carrera y laboral fijo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Canarias, estará sujeta a la satisfacción, por parte de la persona aspirante, de una tasa única de 15 euros para todos los grupos y subgrupos profesionales, salvo para las agrupaciones profesionales E, que será de 10 euros.
En los citados procesos de selección no serán aplicables las bonificaciones y exenciones previstas en el artículo 33 del texto refundido de las disposiciones legales vigente en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio.
Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación también a las convocatorias para la constitución de listas de empleo que no deriven de procesos selectivos previos cuando expresamente se establezca en dicha convocatoria.
Disposición adicional quinta. Preservación de los derechos retributivos del personal al servicio del sector público cuando pasa a desempeñar determinados puestos de alto cargo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 87.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, el personal al servicio del sector público que fuese nombrado para desempeñar un puesto de alto cargo de los establecidos en el apartado 1 del artículo 35 de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2025, o norma que le sustituya en cada ejercicio presupuestario, cualquiera que sea la institución de procedencia y régimen retributivo, tendrán derecho, además de las retribuciones correspondientes, a la percepción de las dos pagas extraordinarias a que se refiere la letra b) del artículo 36 de la citada Ley 5/2024, de 26 de diciembre, y a las dos pagas adicionales a que se refiere la letra e) del mismo artículo, en los mismos términos que el personal funcionario, o en su caso de las que se establezcan en las sucesivas leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Disposición adicional sexta. Protección de datos personales en el acceso al empleo público.
Los actos de trámite y resolutorios que deban dictarse en los procesos de selección de personal funcionario o laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como para la convocatoria y constitución de listas de empleo, y deban ser objeto de publicación en boletines oficiales o espacios virtuales de difusión pública, contendrán los datos personales de las personas aspirantes y de quienes intervengan en su condición de miembros de tribunales calificadores y demás personal al servicio de la Administración pública, que sean estrictamente necesarios para permitir su identificación, con la debida protección jurídica.
Los datos relativos al estado de salud de las personas aspirantes y demás circunstancias personales que estén sujetos a un especial régimen de protección legal, pero que afecten a su régimen jurídico de participación en los procesos de selección o de listas de empleo, no serán objeto de publicación oficial o difusión en abierto, debiendo únicamente ponerse a disposición de las demás personas aspirantes que participen en el mismo proceso selectivo o que formen parte de la misma lista de empleo con las medidas legales de seguridad y confidencialidad que sean procedentes.
Disposición adicional séptima. Formación inicial del personal de nuevo ingreso de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Canarias.
La consejería competente en materia de empleo público de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de sus centros directivos competentes en materia de función pública, formación y modernización y calidad de los servicios públicos, establecerá la realización obligatoria, por parte del personal de nuevo ingreso, funcionario y laboral, de un curso inicial de formación, sobre la organización y el funcionamiento de la Administración general, sobre derechos y obligaciones, así como sobre el conocimiento y manejo de las principales herramientas informáticas corporativas, a través de la plataforma virtual de formación del Instituto Canario de Administración pública.
Asimismo, establecerá dicha formación obligatoria para el personal funcionario interino o laboral temporal que sea nombrado o contratado, por primera vez, si bien podrá limitarse a determinados módulos de la formación implementada, atendiendo a la naturaleza y duración del nombramiento.
La formación inicial prevista en esta disposición adicional no formará parte del proceso de selección ni constituirá mérito profesional como formación a los efectos de los procesos de selección o provisión de puestos de trabajo.
Disposición adicional octava. Cooperación en materia de selección de personal funcionario de carrera de los ayuntamientos de Canarias de menos de cinco mil habitantes.
La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y la Federación Canaria de Municipios podrán formalizar un convenio marco de cooperación en materia de selección de personal funcionario de carrera de los municipios de Canarias de menos de cinco mil habitantes.
El citado convenio de cooperación tendrá por finalidad contribuir a la reposición de efectivos y a dotar de niveles óptimos de recursos humanos a los municipios canarios de menos de cinco mil habitantes, que les permita asegurar la prestación de sus servicios públicos y el ejercicio de sus competencias.
La cooperación prevista en esta disposición adicional tendrá una vigencia de cuatro años desde la firma del correspondiente convenio.
Los municipios de Canarias de menos de cinco mil habitantes que deseen adherirse a este marco de cooperación lo harán mediante la correspondiente adenda de encomienda de gestión a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, debiendo concretarse en estás las actuaciones que se encomiendan y aquellas que se reserva el ayuntamiento adherido, debiendo garantizar, respecto de esto último, en todo momento, el pleno ejercicio de las competencias exclusivas que en relación con su personal ostentan los ayuntamientos.
A través de esta cooperación se articularán convocatorias unificadas de empleos públicos locales comunes a los ayuntamientos adheridos que realizará la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a través de la Dirección General de la Función Pública.
Disposición adicional novena. Exención excepcional del requisito de formación pedagógica y didáctica de posgrado o equivalente del personal docente no universitario de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
En los casos en que se hubiesen agotado todas las posibilidades de cobertura de vacantes mediante los distintos mecanismos establecidos en la normativa reguladora para la selección de personal docente en los centros educativos públicos no universitarios de Canarias, la dirección general competente en materia de selección y provisión del citado personal, podrá nombrar, de forma transitoria y excepcional, personal docente interino, a quienes reuniendo el requisito de titulación exigible para el acceso al empleo público, carezca de la formación pedagógica y didáctica exigida al profesorado con carácter ordinario, a los efectos de que se les pueda adjudicar vacantes o sustituciones de las especialidades que estén afectadas por insuficiencia de personas candidatas, siempre y cuando ello sea imprescindible para garantizar el efectivo ejercicio del derecho fundamental a la educación y la prestación del servicio público educativo, prevaleciendo con esta medida excepcional el interés público de atención al alumnado.
Para la aplicación de la medida excepcional prevista en el apartado anterior de esta disposición adicional, deberá acreditarse que con carácter previo a su adopción se ha recurrido sin éxito a los mecanismos ordinarios previstos en la normativa reguladora de la selección del personal docente no universitario.
En particular, se deberá acreditar no haber sido posible efectuar el nombramiento necesario desde las listas de empleo constituidas tras los procesos selectivos, oferta pública de nombramiento a personas integradas en listas de empleo de otras especialidades, que cuenten con la titulación adecuada para la impartición de las especialidades a cubrir, convocatorias extraordinarias mediante oferta pública de nombramiento a no integrantes de listas de empleo, llamamientos mediante convocatoria a través del servicio público de empleo e incorporación de especialidades en la convocatoria de acceso a listas de empleo abiertas.
El nombramiento efectuado mediante esta medida excepcional no habilitará para la inclusión en listas de empleo, sin perjuicio de que la experiencia docente obtenida sea valorada en el caso de que se produzca la incorporación a listas de empleo después de adquirir la formación pedagógica y didáctica exigida con carácter general.
La medida excepcional prevista en esta disposición adicional será de aplicación igualmente en el ámbito de la Administración general, respecto de la Escala de Profesores Numerarios de Formación Profesional Marítimo-Pesquera, del Cuerpo Superior Facultativo, en la Escala de Maestros de Taller de Formación Profesional Marítimo-Pesquera del Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medio, así como para la cobertura de puestos de trabajo en las escuelas de capacitación agraria respecto del Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Titulados Sanitarios, especialidad Veterinario de Agricultura, de la Escala de Ingenieros y Arquitectos en su especialidad de Ingeniero Agrónomo, así como del Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medio, en su Escala de Arquitectos e Ingenieros Técnicos, especialidad de Ingenieros Técnicos Agrícolas.
Disposición adicional décima. Acrecimiento de plazas entre turnos de acceso para garantizar la cobertura definitiva de plazas y reducir la temporalidad en la Administración general de la Comunidad Autónoma de Canarias.
A fin de garantizar la cobertura definitiva de las plazas ofertadas en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Canarias, contribuyendo además con ello a la reducción de la temporalidad, las plazas objeto de convocatorias, para su selección mediante promoción interna que quedasen desiertas, podrán, previo acuerdo del órgano convocante, acrecer a las convocadas de turno libre, respetando en su caso la reserva establecida a favor de personas con discapacidad y, siempre y cuando, no se supere la tasa de reposición correspondiente a la oferta de empleo público de la que derivan tales convocatorias, ni su coste económico total y esta se encuentre caducada sin posibilidad de proceder a una nueva convocatoria.
Disposición adicional undécima. Régimen de notificaciones de los actos administrativos dictados por la Dirección General de la Función Pública, en procedimientos iniciados en los departamentos y organismos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como los que se resuelven a instancia de parte.
Los actos administrativos dictados por la Dirección General de la Función Pública, en procedimientos iniciados en los departamentos y organismos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como los que se resuelven a instancia de parte, una vez dictados, deberán ser notificados por las unidades competentes en materia de personal de los citados departamentos u organismos.
Se exceptúa de lo previsto en el párrafo anterior, siendo notificado directamente por la Dirección General de la Función Pública, la resolución de los procedimientos de reingreso al servicio activo en los casos en que la persona solicitante no tenga derecho a la reserva del puesto de trabajo.
Disposición adicional duodécima. Adaptación de la normativa autonómica a la legislación estatal básica sobre agentes forestales y medioambientales.
El Gobierno de Canarias, en el plazo de los seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, impulsará la iniciativa normativa correspondiente a fin de abordar una nueva regulación profesional de las personas funcionarias que tengan la condición de agentes forestales y medioambientales, adscritas a las Administraciones públicas canarias, para la adaptación de la normativa autonómica a la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de agentes forestales y medioambientales en la Comunidad Autónoma de Canarias.
Disposición adicional decimotercera. Silencio administrativo en los procedimientos de autorización para la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo.
En los procedimientos de autorización para la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo en la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, el vencimiento del plazo máximo para su resolución y notificación dará lugar a que se entienda desestimada por silencio administrativo.
Disposición adicional decimocuarta. Extensión del ámbito de aplicación de las reglas para el nombramiento o la contratación derivada de los procesos de estabilización.
El artículo 50 de esta norma será de aplicación supletoria al resto de las Administraciones públicas canarias y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las mismas.
Disposición adicional decimoquinta. Registro de planes públicos de igualdad.
Desde la consejería competente en función pública se creará el registro de planes públicos de igualdad para un mejor conocimiento, seguimiento y transparencia de las medidas a adoptar por todas las Administraciones públicas en esta materia, así como de los protocolos de acoso sexual y por razón de sexo en las distintas Administraciones públicas.
Disposición transitoria primera. Integración en las especialidades de Igualdad de Género y Jurídica de la Escala de Administradores Generales.
El personal funcionario de carrera que a la entrada en vigor de la presente ley viniere desempeñando puestos de trabajo entre cuyas funciones principales se encontrasen las asignadas a la especialidad en Igualdad de Género, a que se refiere el artículo 16 y llevase al menos dos años de desempeño, podrá solicitar su integración en la citada especialidad sin perjuicio de la conservación de su pertenencia al cuerpo, escala y, en su caso, especialidad de origen, sin perjuicio de la aplicación del régimen de incompatibilidades correspondiente.
Asimismo, podrán integrarse quienes vinieran desempeñando tales puestos de trabajo en el momento de la entrada en vigor de esta ley y alcancen el período señalado anteriormente antes de que se convoque un proceso de selección, por turno libre o mediante promoción interna, de puestos adscritos a dicha especialidad.
El personal funcionario de carrera que a la entrada en vigor de la presente ley perteneciera a la Escala de Administradores Generales del Cuerpo Superior de Administradores y hubiere accedido a dicha escala por estar en posesión del título académico a que se refiere el apartado 2 del artículo 18 de esta ley, o lo hubiere obtenido con posterioridad, podrá solicitar su integración en la especialidad jurídica, sin perjuicio de la aplicación del régimen de incompatibilidades correspondiente.
Asimismo, podrán integrarse quienes a la entrada en vigor de la presente ley pertenecieran a la Escala de Administradores Generales y antes de que convoque el primer proceso de selección para la adjudicación de puestos a la especialidad jurídica obtuvieran la titulación exigida.
Disposición transitoria segunda. Período de prueba del personal funcionario interino.
Las personas que en el momento de la entrada en vigor de esta ley estuviesen ya nombradas desde una lista de empleo no estarán sujetas al período de prueba previsto en el artículo 25 de esta ley, así como en los nombramientos posteriores que respecto de la misma lista se le efectúen.
Disposición transitoria tercera. Implementación de la territorialización de las listas de empleo.
Hasta tanto se implemente la territorialización de las listas de empleo prevista en el artículo 32 de esta ley, las personas integradas en dichas listas podrán, sin que se declare su suspensión forzosa, rechazar aquellos llamamientos que impliquen el cambio de isla de residencia.
Disposición transitoria cuarta. Reconocimiento como mérito profesional en la participación de tribunales calificadores y comisiones de valoración.
En los mismos términos que los previstos en el artículo 6.3 de la presente ley, podrá igualmente reconocerse como mérito profesional, la participación en tribunales calificadores, en el ámbito de la Administración general, para la ejecución de las ofertas de empleo público aprobadas a partir del año 2015, así como en las comisiones de valoración para la provisión de puestos de trabajo cuyas convocatorias se hayan efectuado a partir del año 2015.
Disposición transitoria quinta. Aplicación del artículo 8 sobre convocatoria anticipada de plazas.
Con la finalidad de garantizar la efectiva implementación de la medida prevista en el artículo 8 de esta ley, reduciendo con ello la necesidad de proveer interinamente puestos de personal funcionario en la Administración general de la Comunidad Autónoma de Canarias, el órgano convocante a que se refiere el citado artículo 8, podrá aplicar la medida prevista en él, respecto de aquellos procesos selectivos que no estuvieren resueltos de forma definitiva el día de entrada en vigor del Decreto-ley 7/2024, de 31 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad, la gestión eficiente y la calidad en el empleo público de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como para la protección de la infancia en el ámbito de los juegos de azar y apuestas.
Disposición transitoria sexta. Criterios de desempate en las listas de empleo ordinarias.
Hasta la efectiva aplicación de lo previsto en el apartado 7 del artículo 32, mediante su regulación en las correspondientes bases generales de los procesos selectivos, las listas de empleo ordinarias que hayan de constituirse en aplicación de esta ley resolverán las situaciones de empate entre las personas que se integren conforme a los siguientes criterios:
En los casos en que la lista de empleo se hubiere constituido conjuntamente entre los turnos de acceso libre y de promoción interna, la persona integrada en la lista que participe desde este último turno.
A favor de quien hubiere obtenido una mejor calificación en el supuesto práctico de la fase de oposición y en su defecto, de componerse éste de varias partes, el que hubiera obtenido una mejor calificación en alguna de sus partes.
A favor de quien hubiere obtenido una mejor calificación en la prueba selectiva consistente en la exposición oral de contenidos y en su defecto el que hubiera obtenido una mejor calificación en alguna de sus partes.
A favor de quien hubiere obtenido una mejor calificación en la prueba consistente en el desarrollo por escrito de temas o apartados del programa de temas, y en su defecto, quien hubiera obtenido una mejor calificación en alguna de sus partes.
En los procesos selectivos que incluyan una prueba teórica de cuestionario tipo test, a favor de quien tuviere un mayor número de aciertos, en su defecto a quien tuviere un menor número de fallos y en su defecto a quien hubiere dejado en blanco un menor número de preguntas.
Finalmente, en atención al orden alfabético que haya sido aplicado en el proceso selectivo del que deriva la lista de empleo relativa al orden de actuación de las personas aspirantes.
Disposición transitoria séptima. Regularización de las autorizaciones de prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo.
En el plazo de los tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, los órganos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competentes para autorizar la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo deberán, previa comprobación de los requisitos previstos en el Decreto 74/2023, de 11 de mayo, por el que se regula la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo del personal empleado público de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus organismos autónomos y entidades públicas dependientes, o norma que lo sustituya, dictar resolución expresa respecto de aquellas que se hubieren obtenido mediante silencio administrativo estimatorio, en el sentido que corresponde, así como proceder a la reversión de la autorización según el artículo 17 del referido Decreto 74/2023 en los casos en los que se verifique que la persona autorizada no reúne requisitos personales exigidos por la normativa vigente para dicha modalidad.
Disposición transitoria octava. Personal destinado excepcionalmente en plazas Brimo.
El personal del Cuerpo General de la Policía Canaria que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.4 del Decreto 438/2023, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de los criterios generales de selección y promoción del Cuerpo General de la Policía Canaria, se encontrare excepcionalmente destinado en plazas Brimo antes de la entrada en vigor de esta ley, le resultará de aplicación el nuevo límite máximo de treinta y seis meses que se establece en la modificación operada por la disposición final décima de la presente ley.
El personal del Cuerpo General de la Policía Canaria que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.4 del Decreto 438/2023, de 18 de diciembre, que desde el 1 de enero de 2024 hubiese sido designado excepcionalmente, y haya visto finalizada su permanencia en la plaza Brimo antes de la entrada en vigor de esta ley, podrá continuar o bien ser designado nuevamente una sola vez por el tiempo que le reste hasta el cumplimiento del plazo máximo de treinta y seis meses, conforme a la modificación operada por la disposición final décima de la presente ley.
Lo dispuesto en esta disposición será de aplicación a las prórrogas y a los nombramientos que se hayan efectuado por razones de urgencia o necesidad con carácter previo a la entrada en vigor de esta ley.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.3 de la Ley 9/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7560
Disposición transitoria novena. Régimen transitorio del personal funcionario en prácticas del Cuerpo General de la Policía Canaria.
El personal funcionario en prácticas del Cuerpo General de la Policía Canaria que hubiese concluido el periodo de prácticas establecido en las bases reguladoras desde el 1 de enero de 2025, y hasta su efectiva toma de posesión como funcionarios de carrera en el cuerpo o empleo objeto de la convocatoria, quedará en expectativa de nombramiento en los términos del apartado 7 del artículo 24 de la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria modificado por la disposición final novena de esta ley, con todos los efectos económicos inherentes a la condición de funcionario en prácticas.
Se añade, con efectos de 1 de enero de 2025, por la disposición final 3.4 de la Ley 9/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7560
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta ley.
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