Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica
Ser suministrado a unos precios fácil y claramente comparables, transparentes y no discriminatorios.
Ser avisado de forma transparente y comprensible por su comercializador o agregador independiente, con al menos un mes de antelación, por escrito y de manera separada a su factura, de cualquier intención de modificar las condiciones del contrato e informado de su derecho a rescindir el contrato sin coste alguno cuando reciba el aviso.
Ser notificado por su comercializador o agregador independiente sobre cualquier revisión de los precios derivada de las condiciones previstas en el contrato en el momento en que esta se produzca, así como las razones y condiciones previas del ajuste y su alcance con al menos un mes de antelación a su aplicación de forma transparente y comprensible.
El contenido de estas comunicaciones será establecido por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
ñ) En el caso de tener suscrito un contrato con un agregador independiente, no hacer frente a pagos, multas u otras restricciones contractuales establecidas por el comercializador como consecuencia de la suscripción de dicho contrato.
Recibir una explicación clara y comprensible, por parte del comercializador, del distribuidor si contrata el acceso a las redes de manera directa con el mismo y, en su caso, del agregador independiente, sobre los conceptos en que está basada su factura, especialmente cuando las facturas no se basen en el consumo real.
Recibir gratuitamente cuando el consumidor los solicite al comercializador y, en su caso, al agregador independiente, al menos una vez por cada período de facturación, todos los datos pertinentes a la respuesta de demanda o los datos sobre electricidad suministrada y vendida.
Escoger libremente el modo de pago, sin que se produzca discriminación. Cualquier diferencia en las cargas vinculadas a los modos de pago o sistemas de pago anticipado será objetiva, no discriminatoria y proporcional y no rebasará los costes directos soportados por el receptor del pago debidos al uso del modo de pago específico o del sistema de pago anticipado, en consonancia con el artículo 62 de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE.
En caso de solicitud de nuevo suministro eléctrico, o de ampliación del anterior, ser atendido en condiciones no discriminatorias.
Recibir el servicio con los niveles de seguridad, regularidad y calidad que se determinen reglamentariamente.
A la continuidad del suministro y a una indemnización en caso de interrupciones, en los términos que se señalan en el capítulo II del título VI del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Recibir las facturas con el desglose estipulado en la resolución correspondiente.
Realizar el cambio de comercializador y agregador independiente de forma no discriminatoria en el plazo recogido en los artículos 18 y 25, siempre que exista su conformidad expresa.
Tener trazabilidad del proceso de cambio de comercializador y de agregador independiente y derecho a recibir información sobre el mismo cuando se solicite a través de cualquiera de los canales de atención al cliente.
Disponer de procedimientos para tramitar sus reclamaciones, de unas vías rápidas y eficaces para reclamar que sean accesibles para todos los consumidores. En todo caso, tendrán a su disposición un servicio de reclamación y queja de formato electrónico.
Acceder gratuitamente a sus datos de consumo y poder, mediante acuerdo explícito y gratuito, dar acceso a sus datos de medidas a los sujetos que corresponda.
Desistir del contrato de suministro celebrado, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
aa) Poder gestionar su demanda de manera activa.
ab) Recibir la liquidación de la cuenta después de cualquier cambio de comercializador de electricidad o agregador independiente, en el plazo de cuarenta y dos días como máximo a partir de la fecha en que se produzca el cambio.
ac) Disponer de un servicio de asistencia telefónica gratuito facilitado por el gestor de la red al que esté conectada su instalación, en funcionamiento las veinticuatro horas del día, al que pueda dirigirse ante posibles incidencias de seguridad o de continuidad de suministro en las instalaciones.
Dicho número debe figurar claramente identificado en las facturas y en todo caso será facilitado por el comercializador o, en su caso, por el gestor de la red al consumidor.
ad) A una atención eficaz y a recibir información precisa y de calidad por parte del distribuidor al que están conectadas sus instalaciones o del distribuidor de la zona en caso de estar conectado a la red de transporte y de la comercializadora, así como, en su caso, por parte del agregador independiente.
ae) Revender su energía para servicios de recarga energética de vehículos eléctricos y baterías y para el suministro eléctrico a embarcaciones, aeronaves y ferrocarriles y servicios inherentes a la prestación del servicio según lo dispuesto en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
af) Formalizar un contrato con precios dinámicos de electricidad con toda comercializadora de energía eléctrica que cuente con más de 200.000 consumidores finales, siempre que el consumidor final disponga del correspondiente contador con capacidad de lectura remota, ser plenamente informados por las comercializadoras de las oportunidades, los costes y riesgos derivados de formalizar este tipo de contrato y a recibir una estimación de la facturación mensual como consecuencia de la nueva contratación antes de que esta contratación se produzca.
A estos efectos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará trimestralmente un listado de comercializadoras que dispongan de más de 200.000 consumidores finales.
ag) Conocer, en su caso, la última fecha en la que la comercializadora de referencia ha introducido los datos del titular del punto de suministro o, según corresponda, de la unidad de convivencia, en la aplicación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para la comprobación de los requisitos para ser considerado consumidor vulnerable.
ah) A la protección de los datos de carácter personal.
ai) Recibir información veraz, eficaz, suficiente, transparente y actualizada sobre las condiciones ofrecidas por los comercializadores y agregadores y las garantías legales.
aj) Conocer los parámetros de calidad del suministro asociados a su contrato de acceso de terceros a la red.
ak) Conocer de manera clara y transparente la entidad de resolución alternativa de litigios en materia de consumo a la que está adherida su comercializadora, distribuidora y, en su caso, su agregador independiente.
al) Tener acceso a al menos un canal telefónico gratuito y una dirección de correo electrónico a través de las cuales el gestor de la red atienda las cuestiones que en cada caso resulten oportunas para el acceso y conexión de las instalaciones del consumidor.
am) Ser informado por el gestor de la red en caso de avería o incidencia que afecte a su suministro a través de un SMS o un correo electrónico, siempre que se haya facilitado un número de teléfono o un correo electrónico.
an) Acceder a los servicios de ajuste y, en su caso, a otros mercados de energía o capacidad para prestar servicios de respuesta de demanda, en los términos que se establezcan.
añ) En su caso, tener acceso a la grabación íntegra de la llamada telefónica a través de la cual se realizó la contratación, debiendo figurar en la misma:
1.º El consentimiento expreso del consumidor para ser grabado.
2.º La identificación de la comercializadora especificando tanto su razón social como su marca comercial.
3.º Fecha (día, mes y año), hora y minuto (hh:mm en formato de 24h) en que tiene lugar el inicio de la conversación del contacto comercial.
4.º Comunicación al consumidor del motivo del contacto comercial. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.j), se comunicará expresamente que la aceptación de la oferta comercial implicaría la resolución del contrato de suministro con su actual empresa comercializadora y un cambio de comercializador.
5.º El contenido y detalle de la oferta en un lenguaje claro y comprensible.
6.º La obligación del comercializador de poner a disposición del consumidor la llamada grabada de manera sencilla en un plazo no superior a veinte días desde la solicitud del consumidor.
7.º El plazo de conservación de la llamada.
ao) A la garantía de la accesibilidad en todos los trámites relacionados con el suministro de energía eléctrica y, especialmente, en la información suministrada.
ap) En su caso, y de acuerdo con la normativa en vigor, a ser identificadas como personas con electrodependencia.
En todo caso se observarán las previsiones establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos personales y garantía de los derechos digitales y demás normativa sobre protección de datos de carácter personal que resulte de aplicación.
Artículo 7. Obligaciones del consumidor de energía eléctrica.
Los consumidores tendrán las siguientes obligaciones en relación con su suministro de energía eléctrica:
Contratar y pagar su energía y los peajes de acceso a la red y cargos en los términos establecidos en su contrato.
Garantizar que su instalación y aparatos cumplen los requisitos técnicos y de seguridad establecidos en la normativa vigente.
Garantizar el acceso a su instalación y sus aparatos en los términos que establezca la normativa de aplicación.
Mantener actualizados los datos correspondientes al contrato de suministro y de acceso a la red y cargos e informar de los cambios al comercializador y, en su caso, al distribuidor.
Artículo 8. Sistema de información de puntos de suministro.
Las empresas distribuidoras deben disponer de una base de datos referidos a todos los puntos de suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su zona, conectados tanto a baja como alta tensión, permanentemente completa y actualizada, en la que consten al menos los datos recogidos en el anexo I.
Las empresas distribuidoras deberán dotarse de los sistemas informáticos necesarios que permitan la consulta de datos del sistema de información de puntos de suministro y la recepción y validación informática de solicitudes y comunicaciones con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, los consumidores, los comercializadores de energía eléctrica y los agregadores independientes.
Las empresas distribuidoras deberán garantizar el acceso gratuito a las bases de datos de puntos de suministro a través de medios telemáticos. En particular, las empresas distribuidoras deberán contar con los medios necesarios para que cualquier comercializador, agregador independiente o la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, pueda descargar y proceder al tratamiento de los datos referidos a la totalidad de los puntos de suministro conectados a sus redes, así como llevar a cabo una selección detallada de los puntos de suministro respecto a los cuales quiere acceder a sus datos, en función de las diferentes categorías de datos que componen las citadas bases.
Tanto la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia como los comercializadores y agregadores independientes que hayan presentado la declaración responsable, figuren en el listado publicado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y cumplan en todo momento con los requisitos exigidos para ejercer la actividad, podrán acceder de manera ágil y sencilla a las bases de datos de puntos de suministro de cada empresa distribuidora.
Las empresas distribuidoras no podrán establecer condición alguna al acceso y tratamiento de estos datos por parte de los comercializadores, agregadores independientes o de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ni exigir que proporcionen dato alguno como condición previa de acceso a su base de datos, entre ellos: el Código Universal del Punto de Suministro, NIF o NIE del titular de dicho punto de suministro o número de contrato en vigor de cada punto de suministro concreto, para el cual deseen consultar la base de datos.
A su vez, la citada comisión cederá gratuitamente a todos los comercializadores y agregadores independientes que hayan presentado la declaración responsable, figuren en el listado publicado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y cumplan en todo momento con los requisitos exigidos para ejercer la actividad y que lo soliciten por escrito, la información relativa a la base de datos de suministro de cualquier empresa distribuidora.
El acuerdo de inicio del procedimiento de inhabilitación para ejercer como comercializadora de energía eléctrica, así como la apertura de diligencias penales relacionadas con la actividad de comercialización, suspenderá el derecho al acceso a las bases de datos de puntos de suministro de las empresas distribuidoras, sin perjuicio de la información necesaria para llevar a cabo el traspaso de clientes a la comercializadora de referencia de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.
En todo caso, el consumidor podrá acceder de forma gratuita a la información correspondiente a su punto de suministro o, en su caso, puntos de suministro, pudiendo descargar y proceder al tratamiento de los datos referidos a la totalidad de los puntos de suministro de su titularidad, así como llevar a cabo una selección detallada de los puntos de suministro respecto a los cuales quiere acceder a sus datos, en función de las diferentes categorías de datos que componen las citadas bases.
Las empresas distribuidoras no podrán establecer condición alguna al acceso y tratamiento de estos datos por parte del consumidor.
Asimismo, los consumidores, podrán prohibir por escrito a las empresas distribuidoras la difusión de sus datos que señalen expresamente y el acceso por los comercializadores distintos a aquel o aquellos con el que se tenga contratado el suministro y por los agregadores independientes distintos a aquel con quien tengan contratado el servicio. La manifestación escrita del consumidor deberá constar expresamente en la base de datos, correspondiendo la empresa distribuidora custodiar una copia de dicha solicitud.
No obstante lo anterior, en el caso de que el consumidor esté en situación de impago no podrá prohibir la difusión de su Código Universal del Punto de Suministro y de la información de dicha situación, debiendo ser informado de este extremo el consumidor.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, ni las empresas comercializadoras, ni los agregadores independientes podrán acceder a cualquier información que directamente identifique al titular del punto de suministro, y en particular, a los datos recogidos en los apartados c), ad) y ae) del anexo I. Tampoco podrán acceder a la información relativa a las comercializadoras y/o agregadores independientes que tengan contratados, y en particular, a los datos recogidos en los apartados ag) y ah) del precitado anexo I.
Sin perjuicio del derecho de acceso a las bases de datos a través de medios telemáticos, las empresas distribuidoras deberán remitir los datos relativos a todos y cada uno de los puntos de suministro conectados a sus redes a través de medios informáticos que permitan su inmediata y efectiva disposición y tratamiento en el plazo máximo de diez días, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a los comercializadores y agregadores independientes que lo soliciten, sin que resulte exigible, en ningún caso, la aportación de dato alguno como condición previa de acceso a su base de datos. Asimismo, las empresas distribuidoras deberán remitir sus datos a los consumidores que lo soliciten a través de medios informáticos que permitan su inmediata y efectiva disposición y tratamiento en el plazo máximo de diez días desde la fecha de solicitud.
Los comercializadores, agregadores independientes y demás sujetos que hagan uso de la información que figura en las bases de datos de puntos de suministro de las empresas distribuidoras, a tenor de lo contemplado en la presente disposición y en el artículo 46.1.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, deberán suscribir un código de conducta, que seguirá las directrices aprobadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y garantizar la confidencialidad de la información contenida en las mismas. La formalización del código y su cumplimiento serán objeto de supervisión por parte de la citada Comisión.
En todo caso, el uso de la información contenida en el SIPS por parte de los diferentes sujetos garantizará el derecho a la protección de datos de los usuarios conforme a las previsiones establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos personales y garantía de los derechos digitales y demás normativa sobre protección de datos de carácter personal que resulte de aplicación.
Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la gestión de los datos del consumo de energía eléctrica que se determine en la orden ministerial a la que hace referencia la disposición adicional novena de este real decreto.
Sección 2.ª El consumidor directo en mercado
Artículo 9. Derechos del consumidor directo en mercado.
El consumidor directo en mercado definido en el artículo 2.h) tendrá, además de los establecidos en el artículo 44 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, los siguientes derechos:
Acceder a los mercados de electricidad para adquirir la energía necesaria para su propio consumo o, alternativamente, para la reventa de energía eléctrica, en los términos establecidos reglamentariamente.
Acceder a los servicios de ajuste y, en su caso, a otros mercados de energía o capacidad para prestar, de manera directa, servicios de respuesta de demanda, en los términos que se establezcan.
Contratar servicios de agregación para la participación en mecanismos de respuesta de demanda en los mercados de balance.
Artículo 10. Obligaciones del consumidor directo en mercado.
El consumidor directo en mercado tendrá, además de las establecidos en el artículo 46 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico las siguientes obligaciones:
Presentar la declaración responsable ante el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a la que hace referencia el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a través de la aplicación telemática diseñada a tal efecto, indicando que cumple los requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad como consumidor directo en mercado, de acuerdo con el modelo establecido en el anexo II.
Asimismo, comunicar el cese de su actividad ante el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a través de la aplicación informática correspondiente.
La Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de lo anterior al operador del sistema, al operador de mercado y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, quien publicará en su portal de internet y mantendrá actualizado con una periodicidad al menos mensual un listado que contendrá los consumidores directos en mercado que, de acuerdo con el presente artículo, hayan presentado ante el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la declaración responsable y que no hayan comunicado el cese de la actividad.
Comunicar cualquier hecho que suponga la modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración responsable originaria a través de la aplicación telemática en el plazo máximo de diez días hábiles a partir del momento en que se produzca.
La Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de lo anterior a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Mantenerse en el cumplimiento de los requisitos fijados para actuar como consumidor directo en mercado.
Presentar las garantías que resulten exigibles ante el operador del sistema, y el operador del mercado para poder adquirir energía eléctrica.
Contratar y abonar el peaje de acceso a las redes de transporte y distribución y los cargos al distribuidor al que están conectadas sus instalaciones o al distribuidor de la zona en caso de estar conectado a la red de transporte.
Presentar ante el operador del sistema las garantías que se establezcan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de este reglamento.
Adquirir la energía necesaria para el desarrollo de sus actividades, realizando el pago de sus adquisiciones.
Disponer de los medios técnicos que permiten el ejercicio de la actividad y el intercambio de información con el resto de agentes.
Tener conocimiento de la normativa que resulta de aplicación a la actividad, así como de las obligaciones y requisitos que resultan exigibles durante su ejercicio.
Dar respuesta a los requerimientos de información que practique la Administración en el plazo y forma que esta indique.
Garantizar la confidencialidad y la protección de datos referidos a las personas físicas afectadas, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los derechos digitales y demás normativa vigente en materia de seguridad y protección de datos.
Comunicar sus operaciones en el mercado mayorista de la energía a la Agencia para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) en cumplimiento del Reglamento (UE) n.º 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía.
Intercambiar información con los distribuidores según los formatos de ficheros establecidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Mantener actualizada la información de contacto de su punto de suministro e informar a la empresa distribuidora.
Artículo 11. Requisitos de la actividad de consumidor directo en mercado.
El consumidor directo en mercado, en tanto es titular de un punto de suministro o instalación, cumplirá con los requisitos asociados al contrato de acceso de terceros a la red, en los términos establecidos en este reglamento.
Asimismo, el consumidor directo en mercado cumplirá los siguientes requisitos:
Constituir ante el operador del sistema garantía suficiente para dar cobertura a las obligaciones económicas que se puedan derivar de su actividad.
Constituir las garantías de acuerdo con lo dispuesto en la orden ministerial a la que hace referencia el artículo 36 ante el operador del sistema.
Cumplir los requisitos establecidos en los Procedimientos de Operación relativos al proceso de cobros y pagos.
Tener la condición de agente de mercado habiendo suscrito el contrato de adhesión a las Reglas de Funcionamiento de los Mercados Diario e Intradiario de Electricidad, y haber presentado las garantías que correspondan ante el operador del mercado.
Adquirir la energía necesaria para el desarrollo de sus actividades.
Pagar los peajes de acceso a la red y los cargos.
Sección 3.ª Actividad de comercialización de energía eléctrica
Artículo 12. Derechos del comercializador de energía eléctrica.
El comercializador de energía eléctrica, además de los derechos establecidos, en relación con el suministro, en el artículo 46.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, tendrá los siguientes derechos:
Actuar como participante del mercado de producción de electricidad.
Contratar libremente el suministro de energía eléctrica con el consumidor y con otros sujetos según la normativa vigente.
Acudir a los mercados de balance en los términos establecidos en la normativa de aplicación.
Recibir respuesta a las reclamaciones interpuestas ante el distribuidor en el plazo establecido en la normativa de aplicación.
Recibir la lectura de la medida por parte del encargado de la lectura definido en el artículo 3.12 del Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico en el plazo establecido.
Prestar servicios de agregación.
Artículo 13. Obligaciones del comercializador de energía eléctrica.
El comercializador de energía eléctrica, además de las obligaciones establecidas, en relación con el suministro, en el artículo 46.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, tendrá las siguientes obligaciones:
Presentar declaración responsable a la que hace referencia el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ante el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de la aplicación informática establecida a tal efecto, indicando que cumple los requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad de comercialización de energía eléctrica, de acuerdo con los modelos establecidos en el anexo III.
Asimismo, comunicar el cese de su actividad ante el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a través de la aplicación informática correspondiente.
La Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de lo anterior al operador del sistema, al operador de mercado y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, quien publicará en su portal de internet y mantendrá actualizado con una periodicidad al menos mensual un listado que contendrá los comercializadores que, de acuerdo con el presente artículo, hayan presentado ante el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la declaración responsable y que no hayan comunicado el cese de la actividad.
Comunicar cualquier hecho que suponga la modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración responsable originaria a través de la aplicación telemática en el plazo máximo de diez días hábiles a partir del momento en que se produzca.
La Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de lo anterior a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, al operador del sistema y al operador del mercado.
Mantenerse en el cumplimiento de los requisitos fijados para actuar como comercializador.
Presentar las garantías que resulten exigibles ante el operador del sistema y ante el operador del mercado, para poder adquirir energía eléctrica con el fin de suministrar a sus consumidores.
Presentar ante el operador del sistema, cuando contraten el acceso a sus redes y los cargos en nombre del consumidor, las garantías correspondientes de acuerdo con lo establecido en la normativa de aplicación.
En estos casos, a petición del consumidor, el comercializador representará al consumidor en las reclamaciones asociadas a la calidad del servicio y a las anomalías o discrepancias relativas al contrato de acceso a la red. Igualmente, y siempre a petición del consumidor, representará al mismo ante el distribuidor en la tramitación y contratación asociada a las instalaciones de autoconsumo y en las reclamaciones asociadas a las mismas.
Garantizar el cumplimiento de las condiciones generales de contratación para el suministro de energía eléctrica, comprobar que sus consumidores cumplen los requisitos establecidos en la normativa y mantener un listado detallado de los mismos donde figuren sus datos de consumo y, en el caso de que contraten el acceso con la empresa distribuidora en nombre de sus consumidores, de facturación de los peajes de acceso y los cargos.
Comunicar al Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico y a la Administración competente la información que se determine sobre peajes de acceso y cargos, precios, consumos, facturaciones y condiciones de venta aplicables a los consumidores, distribución de consumidores y volumen correspondiente por categorías de consumo, así como cualquier información relacionada con la actividad que desarrollen dentro del sector eléctrico.
Comunicar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sus ofertas comerciales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.
Cuando un consumidor que tenga contratado su suministro en libre mercado solicite a su comercializador acogerse al PVPC, informar de que esta modalidad de contratación y, en su caso, la aplicación del bono social, solo puede llevarla a cabo un comercializador de referencia.
En el caso de paso a PVPC, y siempre que no se modifiquen los parámetros recogidos en el contrato de acceso de terceros a la red, el comercializador saliente no podrá imponer ningún tipo de penalización ni coste adicional para el consumidor, sin perjuicio de la penalización contemplada en el artículo 28.3.
El cambio de la modalidad de contratación a PVPC, acreditando los requisitos para ser considerado vulnerable, siempre que no se modifiquen los parámetros recogidos en el contrato de acceso de terceros a la red, se llevará a cabo sin ningún tipo de penalización ni coste adicional para el consumidor.
En el supuesto de que un consumidor que esté acogido al bono social vaya a suscribir un contrato con un comercializador en mercado libre, el comercializador entrante informará expresamente al consumidor, antes de la celebración del contrato, de que la suscripción del nuevo contrato en libre mercado implica que no resulte aplicable el bono social, e incluirá una estimación de la diferencia anual de precio existente entre el nuevo contrato y el anterior con bono social, teniendo en cuenta los datos de los cuatro meses anteriores a la celebración del contrato. En caso de no disponer de datos de consumo, se emplearán los perfiles de consumo aprobados por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas que resulten de aplicación.
Mensualmente, estos comercializadores remitirán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las renuncias a la aplicación de bono social según el modelo recogido en el anexo VII del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica. Todos los modelos remitidos deberán ir firmados por los respectivos consumidores que hayan suscrito el contrato en mercado libre durante el mes natural anterior al mes del envío.
El comercializador atenderá de forma simultánea las solicitudes presentadas por un mismo consumidor que estén relacionadas entre ellas. Entre otras, dar de alta al consumidor como beneficiario del bono social, si cumple los requisitos para ello y cambiar de titularidad el punto de suministro de electricidad, si el solicitante no figura como titular del mismo.
En aquellos supuestos de impago de la factura de electricidad de un consumidor titular de un punto de suministro de electricidad en mercado libre, el comercializador, al realizar la comunicación o el requerimiento de pago, informará de la posibilidad que tiene de acogerse al PVPC y, en su caso, de solicitar el bono social siempre que el titular sea persona física o microempresa, con tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada menor o igual a 10 kW en cada uno de los periodos horarios existentes.
Cumplir las obligaciones en materia de formatos de los ficheros de intercambio de información entre distribuidores y comercializadores establecidas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Ofertar contratos con precios dinámicos siempre que cuente con más de 200.000 consumidores finales.
El comercializador informará al consumidor de las oportunidades, los costes y riesgos derivados de formalizar este tipo de contrato. Asimismo, incluirá antes de la formalización del contrato, una estimación de la facturación mensual bajo las condiciones del contrato dinámico teniendo en cuenta los datos del mes anterior a la celebración del contrato. En caso de no disponer de datos de consumo, se emplearán los perfiles de consumo aprobados por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas que resulten de aplicación.
En todo caso, el comercializador recabará el consentimiento del consumidor antes de celebrar un contrato con precios dinámicos de electricidad.
ñ) Disponer de los medios técnicos que permitan el ejercicio de la actividad y el intercambio de información con el resto de agentes.
Disponer de recursos humanos suficientes que cuenten con los conocimientos y formación necesaria para el desarrollo de la actividad.
Conocer la normativa que resulta de aplicación a la actividad, así como las obligaciones que resultan exigibles durante su ejercicio.
Completar la tramitación requerida ante los operadores.
Contar con los preceptivos certificados de alta como participante en el mercado.
Dar respuesta a los requerimientos de información que practique la Administración en el plazo y forma que esta indique.
Cumplir con las obligaciones que se establezcan en relación con la prestación de servicios de respuesta de demanda.
Proporcionar a los consumidores información transparente sobre los precios y condiciones generales aplicables al acceso y suministro de energía eléctrica.
Proporcionar a los consumidores la liquidación de la cuenta después de cualquier cambio de comercializador de electricidad o agregador independiente, en el plazo de 42 días como máximo a partir de la fecha en que se produzca el cambio.
En su caso, informar al consumidor que haya solicitado el bono social de la última fecha en la que se hayan introducido los datos del titular del punto de suministro o, en su caso, de la unidad de convivencia, en la aplicación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para la comprobación de los requisitos.
Contar con un capital social suficiente para garantizar el desarrollo de la actividad en condiciones de solvencia económica.
Cuando el consumidor sea persona física, el comercializador, o cualquier otra sociedad en su nombre, no podrá realizar publicidad ni prácticas de contratación no solicitadas por el usuario por vía telefónica, salvo que exista una petición expresa, inequívoca e informada y para una finalidad específica por parte del consumidor o la llamada sea originada por su propia iniciativa, sin perjuicio del interés legítimo según establece la Circular 1/2023, de 26 de junio, sobre la aplicación del artículo 66.1.b) de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones. En todo caso, el comercializador deberá grabar la totalidad de la llamada, independientemente de quién la origine, incluyendo toda la información facilitada al consumidor y, en su caso, la información precontractual con las características básicas de la oferta.
Garantizar la confidencialidad y la protección de datos referidos a las personas físicas afectadas, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los derechos digitales y demás normativa vigente en materia de seguridad y protección de datos.
aa) Adquirir la energía necesaria para el desarrollo de sus actividades, realizando el pago de sus adquisiciones.
ab) Comunicar sus operaciones en el mercado mayorista de la energía a la Agencia para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) en cumplimiento del Reglamento (UE) n.º 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía.
ac) En su caso, comunicar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la venta a terceros de la empresa, así como los traspasos de la cartera de clientes, al menos dos meses antes de la fecha prevista de la operación, sin perjuicio de la obligación prevista sobre la comunicación de cualquier hecho que suponga la modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración responsable originaria.
ad) Informar a sus consumidores sobre sus derechos respecto de las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigio. A estos efectos las empresas comercializadoras deberán ofrecer a sus consumidores, la posibilidad de solucionar sus conflictos a través de una entidad de resolución alternativa de litigios en materia de consumo a la que estén adheridas, que cumpla los requisitos establecidos por la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013 relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE y en las disposiciones nacionales de transposición. Dichas entidades habrán de ser acreditadas como tales por la autoridad competente.
ae) No modificar unilateralmente las condiciones contractuales o resolver el contrato antes de su vencimiento.
af) En caso de suministrar a consumidores finales, disponer de un portal de internet operativa dedicada a la actividad de comercialización en la que aparezcan la denominación social e identificación fiscal, la dirección postal, el número de teléfono gratuito y la dirección de correo electrónico a los que hace referencia el artículo 46.1.o) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
ag) Mantener actualizada la información de contacto del punto de suministro e informar al distribuidor de la misma.
ah) En el caso de contratación con personas físicas, recabar y guardar en soporte duradero al menos la siguiente documentación, relativa a la contratación del suministro:
1.º Información que permita la correcta identificación del usuario, salvo en caso de que el usuario firme el contrato mediante certificado de su firma digital o confirme la contratación por medios electrónicos constando el certificado de un tercero de confianza.
2.º Constancia del momento en que el documento resumen al que hace referencia el artículo 28.5 fue remitido al consumidor y, en caso de no haber sido remitido por escrito, del momento en que fue leído por este.
3.º Contrato cumplimentado y firmado por el usuario.
4.º En su caso, la grabación íntegra de la llamada en la cual se realiza la contratación, que deberá ser puesta a disposición del consumidor en caso de solicitud por parte del mismo.
Esta documentación formará parte de la documentación acreditativa del consentimiento efectivo del consumidor. El comercializador garantizará en todo momento el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos. A tales efectos, el comercializador deberá acreditar que la información que permita la identificación del usuario se ha obtenido como máximo treinta días antes de la firma del contrato.
Artículo 14. Requisitos para el ejercicio de la actividad de comercialización de energía eléctrica.
El comercializador de energía eléctrica cumplirá los requisitos de capacidad legal, técnica y económica definidos en el presente artículo.
Para acreditar su capacidad legal, las sociedades mercantiles que realizan la actividad de comercialización deberán estar debidamente inscritas en el registro mercantil o equivalente en el país donde tenga su sede, en cuyo objeto social se acredite su capacidad para vender y comprar energía eléctrica sin que existan limitaciones o reservas al ejercicio de dicha actividad.
Asimismo, aquellas empresas con sede en España deberán acreditar en sus estatutos el cumplimiento de las exigencias de separación de actividades y de cuentas establecidas en los artículos 12 y 20 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. En el caso de empresas de otros países, la acreditación de cumplimiento de los requisitos de separación de actividades y cuentas se entenderá referida a las actividades que desarrollen en el ámbito del sistema eléctrico español.
Por su parte, las sociedades cooperativas que realizan la actividad de comercialización deberán estar debidamente inscritas en el Registro de Cooperativas correspondiente, en cuyo objeto social se acredite su capacidad para vender y comprar energía eléctrica de conformidad con la normativa del sector eléctrico y demás legislación aplicable.
Para acreditar su capacidad técnica, los comercializadores deberán:
Cumplir los requisitos exigidos a los sujetos compradores en el mercado de producción de energía eléctrica conforme a los Procedimientos de Operación Técnica y, en su caso, las Reglas de Funcionamiento de los Mercados Diario e Intradiario de Electricidad.
Adquirir energía en el mercado de producción para iniciar la actividad de comercialización en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la presentación de la declaración responsable para el ejercicio de la actividad o desde la fecha de inicio comunicada.
Ejercer la actividad de comercialización de manera continua sin interrumpir la adquisición de energía en el mercado de producción por un plazo superior a seis meses.
Para acreditar su capacidad económica, los comercializadores deberán:
Presentar ante el Operador del Sistema y ante el Operador del Mercado las garantías que resulten exigibles para la adquisición de energía en el mercado de producción de electricidad en los Procedimientos de Operación Técnica y en las correspondientes Reglas de Funcionamiento y Liquidación del Mercado, respectivamente.
Constituir las garantías que se establezcan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 ante el operador del sistema.
Comprar energía suficiente en los mercados de producción de tal forma que permita cubrir las necesidades de energía eléctrica demandada por los consumidores finales que formen parte de su cartera en todo momento, elevado a barras de central.
Pagar los peajes de acceso a la red y los cargos.
Estar al corriente de las obligaciones económicas derivadas del ejercicio de la actividad de comercialización de energía eléctrica si se trata de una empresa inhabilitada o cesada conforme el artículo 46 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
No se tramitarán altas de nuevos puntos de suministro ni solicitudes de cambio de comercializador en su favor para los comercializadores que incumplan el requisito de capacidad económica de depositar las garantías que resulten exigibles ante el operador del sistema conforme a lo establecido en la normativa de aplicación.
A tal efecto, el operador del sistema pondrá a disposición de las empresas distribuidoras la relación de comercializadores que se encuentren en la situación anterior para que, a partir del día siguiente a la fecha del incumplimiento de la garantía exigida, y hasta el día siguiente a la fecha en la que el operador del sistema comunique a las empresas distribuidoras la reposición de la garantía exigida al comercializador, no tramiten el alta de nuevos puntos de suministro ni solicitudes de cambio de comercializador en su favor.
Artículo 15. Procedimiento para la extinción de la habilitación para el ejercicio de la actividad de comercialización.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 47.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la habilitación para actuar como comercializador podrá extinguirse durante el plazo máximo de un año en el caso de que el comercializador incumpla alguno de los requisitos exigidos para el ejercicio de su actividad establecidos en el artículo 14.
El procedimiento se iniciará de oficio por la Dirección General de Política Energética y Minas de la Secretaría de Estado de Energía.
En el marco del citado procedimiento, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, y de forma motivada las siguientes medidas provisionales, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer:
Impedir el traspaso de los consumidores suministrados por la empresa cuya habilitación sea susceptible de extinción a cualquier otra empresa del mismo grupo empresarial o a empresas vinculadas a la misma.
A estos efectos, pueden considerarse empresas vinculadas, entre otras, las que compartan un mismo administrador o las que tengan administradores entre los que exista relación de consanguinidad o afinidad.
Impedir que las empresas distribuidoras tramiten nuevas altas de consumidores o cambios de comercializador o agregador independiente en favor de la empresa cuya habilitación sea susceptible de extinción.
Suspender el acceso a las bases de datos de puntos de suministro reguladas en el artículo 8 por parte de la empresa cuya habilitación se susceptible de extinción y de sus representantes.
Impedir la obtención de la información relativa a cambios de comercializador o de agregador independiente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, así como cualquier dato de los consumidores por parte de la empresa cuya habilitación sea susceptible de extinción y de sus representantes.
Ordenar la retirada de las ofertas de la empresa cuya habilitación sea susceptible de extinción en el comparador de ofertas gestionado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al que hace referencia el artículo 33.
Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción y se extinguirán con la eficacia de la resolución que ponga fin al procedimiento.
Se dará trámite de audiencia por un plazo máximo de diez días para que los interesados puedan efectuar las alegaciones que estimen pertinentes.
La persona titular de la Dirección General Política Energética y Minas resolverá el procedimiento. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento será de tres meses que se computará desde la fecha del acuerdo de iniciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.3.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución producirá la caducidad del procedimiento.
En la resolución se acordará extinguir o no la habilitación del comercializador. Si se acordara la extinción de la habilitación de la empresa, se podrá impedir el cambio de comercializador o de agregador de los consumidores de la empresa cuya habilitación haya sido extinguida a empresas que formen parte de su mismo grupo de sociedades o que estén vinculadas a la misma durante el periodo de inhabilitación que se haya fijado.
Artículo 16. Procedimiento para el traspaso de clientes a un comercializador de referencia.
En el caso de que la empresa comercializadora objeto de la extinción de la habilitación para desarrollar la actividad de comercialización tenga contrato de suministro con consumidores se podrá determinar de forma motivada, objetiva y transparente, el traspaso de los clientes de dicho comercializador inhabilitado a un comercializador de referencia y las condiciones de suministro de dichos clientes.
El procedimiento se iniciará de oficio por la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
En el marco del citado procedimiento, la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, y de forma motivada las siguientes medidas provisionales, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer:
Impedir el traspaso de los consumidores suministrados por la empresa cuya habilitación sea susceptible de extinción a cualquier otra empresa del mismo grupo empresarial o a empresas vinculadas a la misma.
A estos efectos, pueden considerarse empresas vinculadas, entre otras, las que compartan un mismo administrador o las que tengan administradores entre los que exista relación de consanguinidad o afinidad.
Impedir que las empresas distribuidoras tramiten nuevas altas de consumidores o cambios de comercializador o agregador independiente en favor de la empresa cuya habilitación sea susceptible de extinción.
Suspender el acceso a las bases de datos de puntos de suministro reguladas en el artículo 8 por parte de la empresa cuya habilitación se susceptible de extinción y de sus representantes.
Impedir la obtención de la información relativa a cambios de comercializador o de agregador independiente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, así como cualquier dato de los consumidores por parte de la empresa cuya habilitación sea susceptible de extinción y de sus representantes.
Ordenar la retirada de las ofertas de la empresa cuya habilitación sea susceptible de extinción en el comparador de ofertas gestionado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al que hace referencia el artículo 33.
Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción y se extinguirán con la eficacia de la resolución que ponga fin al procedimiento.
Se dará trámite de audiencia por un plazo máximo de diez días para que los interesados puedan efectuar las alegaciones que estimen pertinentes.
La persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico resolverá el procedimiento de traspaso de clientes y las condiciones de suministro de dichos clientes. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento será de tres meses que se computará desde la fecha del acuerdo de iniciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.3.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución producirá la caducidad del procedimiento.
Artículo 17. Intercambio de información entre el comercializador y los distribuidores.
El intercambio de información entre el comercializador y el distribuidor se regirá por lo establecido en la correspondiente resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se aprueban los formatos de los ficheros de intercambio de información entre distribuidores y comercializadores.
La puesta a disposición de la información relativa a la curva de carga por parte del distribuidor se realizará a través de los cauces establecidos en los procedimientos donde se regulan los protocolos de intercambio de información, de seguridad y de confidencialidad de los datos procedentes de los equipos de medida conectados al sistema de telegestión entre los agentes a efectos de facturación y liquidación de la energía aprobados al amparo de lo previsto en la disposición adicional quinta del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación.
Los datos a los que hace referencia el párrafo anterior tendrán carácter confidencial y serán accesibles únicamente por el comercializador con contrato vigente para el consumidor en el período temporal al que corresponde la información que contiene, salvo autorización expresa por parte del consumidor, sin coste alguno, para que puedan acceder a sus datos la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y otros comercializadores. Para ello, el comercializador deberá acreditar su capacidad de representación ante el distribuidor.
El encargado de recabar el consentimiento expreso del consumidor para que accedan a la información sobre los datos de curva de carga otros comercializadores sin contrato en vigor con el consumidor, será el distribuidor. Estos comercializadores serán plenamente responsables de garantizar la confidencialidad de la información sobre la curva de carga de acuerdo con la normativa en vigor.
El consentimiento para permitir el acceso a la información sobre los datos de curva de carga a otros comercializadores sin contrato en vigor y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá ser renovado por el consumidor cada seis meses, momento en el que el distribuidor informará al consumidor de las consultas realizadas.
El comercializador será plenamente responsable de garantizar la confidencialidad de la información sobre la curva de carga de sus consumidores, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y no podrá utilizarla para fines ajenos a su actividad como comercializador de energía eléctrica, sin perjuicio de las obligaciones de información impuestas por la ley en cada momento.
Dicha responsabilidad no podrá delegarse ni transferirse a terceros, sin perjuicio de que la gestión de la facturación de la energía pueda corresponder a otra entidad que no coincida jurídicamente con la titular.
En todo caso, se exigirá la garantía de confidencialidad y la protección de datos referidos a las personas físicas afectadas, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos personales y garantía de los derechos digitales y demás normativa vigente en materia de seguridad y protección de datos.
El comercializador garantizará el cumplimiento de las medidas de seguridad del artículo 32 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 y 28 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos personales y garantía de los derechos digitales, asegurando, además, la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia de los sistemas de acceso a datos, y adoptando las medidas que garanticen el cumplimiento de los principios del tratamiento y el deber de confidencialidad del personal con acceso a datos.
Además, en estos supuestos, el comercializador habrá de establecer con dicha entidad los pactos que en cada caso se puedan requerir, así como el contrato al que se refiere el artículo 28.3 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.
Artículo 18. Cambio de comercializador de energía eléctrica.
El proceso de cambio de comercializador y el intercambio de información entre los diferentes sujetos involucrados en el mismo se realizará en el plazo más breve posible. En todo caso, el consumidor de electricidad tendrá derecho a cambiar de comercializador en el plazo máximo de diez días hábiles a partir de la fecha de formalización del contrato. Excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse cinco días hábiles en aquellos casos en los que sean necesarias actuaciones en campo complejas. En estos casos, el distribuidor deberá comunicar y justificar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la necesidad de tales actuaciones.
Los procesos técnicos de cambio de comercializador definidos en el artículo 2 no podrán durar más de veinticuatro horas y podrán realizarse en cualquier día laborable. Los procesos técnicos que debe llevar a cabo el distribuidor desde que recibe una solicitud de cambio de comercializador hasta que envía la comunicación de activación del cambio a los comercializadores entrante y saliente cuando sea necesario realizar actuaciones en campo podrán tener una duración de hasta cinco días hábiles.
En ningún caso podrá ser aplicada una tasa relacionada con el cambio de comercializador a los consumidores acogidos al segmento tarifario 2.0TD definido en la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad, sin perjuicio de las penalizaciones que pudieran aplicar por rescisión anticipada del contrato de suministro en los términos recogidos en el artículo 28.3.
El consumidor tendrá derecho a conocer en cada momento el estado del proceso del cambio de comercializador a través de cualquiera de los canales de atención al consumidor disponibles por parte del distribuidor y del comercializador.
El comercializador entrante adoptará las medidas razonables, adecuadas y eficaces para asegurar que el cambio de comercializador cuenta con el consentimiento expreso del consumidor. El consentimiento del consumidor se reflejará en un soporte de naturaleza duradera y se almacenará al menos durante cinco años.
En caso de que se tenga conocimiento de que el cambio de comercializador se ha producido sin el debido consentimiento expreso del consumidor, o de que se ha producido un cambio de comercializador erróneo como consecuencia de la identificación de un CUPS incorrecto, se adoptarán las medidas razonables, adecuadas y eficaces para evitar la activación del contrato de cambio de comercializador. En su caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 51.3 de este reglamento.
En ningún caso se podrá reclamar al consumidor pago alguno por el suministro no solicitado ni por los servicios adicionales asociados al mismo o sobre los que no conste acreditación documental relativa a su solicitud por parte del consumidor.
Los consumidores podrán participar en sistemas de cambio colectivo. La participación en dichos sistemas se realizará mediante procedimientos y sistemas internos que garanticen el consentimiento de los consumidores.
La persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, establecerá mediante orden ministerial el procedimiento de estimación de medida aplicable a los cambios de comercializador.
Artículo 19. Procedimiento de cambio de comercializador.
El proceso de cambio de comercializador comenzará en el momento en el que el titular del punto de suministro de energía eléctrica formalice un contrato de suministro con un nuevo comercializador. El consumidor podrá especificar al comercializador entrante la fecha en la que desea que se haga efectivo el cambio de comercializador. En caso de no hacerlo, se considerará que debe hacerse efectivo en el plazo más breve de tiempo.
Independientemente del medio por el que el consumidor solicite el cambio de comercializador, el comercializador entrante deberá remitir al consumidor el documento resumen al que se refiere el artículo 28.5.
El comercializador entrante solicitará el cambio de comercializador al distribuidor en el plazo máximo de 24 horas en día laborable desde la formalización del contrato con el consumidor.
Una vez recibida la solicitud, el distribuidor enviará la comunicación de aceptación o de rechazo al comercializador entrante en el plazo máximo establecido. En el caso de que se trate de una comunicación de aceptación, el distribuidor remitirá la comunicación de aceptación de cambio al comercializador saliente definido en el artículo 2 y al consumidor de manera simultánea.
El comercializador entrante podrá solicitar la anulación del cambio de comercializador al distribuidor, que valorará su procedencia y comunicará, según proceda, el rechazo o la aceptación de la anulación del cambio de comercializador al comercializador entrante en el plazo máximo de cinco días hábiles desde la recepción de la solicitud de anulación. En caso de aceptarse la anulación del cambio, la comunicación se efectuará simultáneamente al comercializador entrante, al comercializador saliente y al consumidor.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.5, y exclusivamente en el seno de un procedimiento de cambio de comercializador, el distribuidor facilitará al comercializador entrante los datos correspondientes a la dirección del punto de suministro y CUPS a los que hacen referencia los apartados a) y c) del precitado artículo, al único objeto de comprobar la correcta identificación del punto de suministro en que se hará efectivo el cambio de comercializador, siempre que el comercializador entrante presente ante el distribuidor consentimiento expreso por parte del consumidor para la referida consulta. A estos efectos, el distribuidor deberá mantener en todo momento actualizado el SIPS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.
El distribuidor dispondrá de un plazo máximo de 21 días desde la fecha en que se produzca el cambio de comercializador para remitir la lectura que corresponda al comercializador saliente.
Los distribuidores y comercializadores utilizarán los formatos de ficheros definidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para el intercambio de información.
En todo caso, la información proporcionada garantizará el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como en el resto de normativa aplicable en materia de protección de datos.
Sección 4.ª Actividad de agregación independiente de energía eléctrica
Artículo 20. Agregación de energía eléctrica.
El sujeto que preste servicios de agregación podrá acceder a todos los mercados de electricidad sin el consentimiento de otros participantes en el mercado, y de manera específica a los mercados de balance para la prestación de servicios de respuesta de demanda, en los términos que se establezcan.
El consumidor podrá suscribir un contrato de agregación con un sujeto distinto a su comercializador sin necesidad de consentimiento por parte de este. En este caso, el sujeto que presta el servicio de agregación es un agregador independiente, tal y como se define en el artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Energética y el Reto Demográfico se establecerá el modelo de agregación.
Asimismo, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía, en el ámbito de sus competencias, se aprobarán los siguientes aspectos:
El desarrollo del modelo de corrección que se determine mediante la orden ministerial a la que se hace referencia en el apartado anterior, que permita corregir el programa del comercializador a los efectos de determinar la responsabilidad del balance y el cálculo del desvío.
El desarrollo del modelo de compensación entre el agregador independiente y el comercializador por la energía activada por parte del primero o la mutualización de dicha compensación conforme a los criterios que se definan en la orden ministerial. Podrá definirse, asimismo, un modelo que combine las dos opciones anteriores. En todo caso, el método de cálculo de dicha compensación podrá tener en cuenta los beneficios inducidos por los agregadores independientes a otros participantes en el mercado.
Los criterios de verificación del cumplimiento de los servicios de agregación, conforme a los modelos establecidos en los apartados anteriores.
En todo caso, los criterios anteriores se establecerán de forma tal que aseguren una participación real y efectiva del agregador independiente en los mercados de electricidad, evitando tratos discriminatorios.
Artículo 21. Derechos del agregador independiente.
Son derechos del agregador independiente los siguientes:
Actuar como participante en los mercados de electricidad, sin necesidad de consentimiento por parte del resto de participantes y sin que exista trato discriminatorio.
Ser tratados en igualdad de condiciones que los productores, y otros participantes en el mercado habilitados para la participación en los servicios de ajuste conforme a sus capacidades técnicas.
Disponer de un acceso a los datos del consumidor final fácil, equitativo y no discriminatorio, que proteja la información comercial sensible y los datos personales del consumidor.
Exigir que el equipo de medida del consumidor reúna las condiciones técnicas y de seguridad que se determinen, así como el buen uso del mismo.
Contratar libremente con el consumidor sin que medie el consentimiento de la empresa comercializadora de energía eléctrica del consumidor final, y sin que esta pueda establecer ningún tipo de obstáculo a la celebración del contrato de agregación.
Artículo 22. Obligaciones del agregador independiente.
Son obligaciones del agregador independiente:
Presentar declaración responsable a la que hace referencia el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ante el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de la aplicación telemática diseñada a tal efecto, indicando que cumple los requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad de agregación de energía eléctrica, de acuerdo con el modelo establecido en el anexo IV.
Asimismo, comunicar el cese de su actividad ante el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a través de la aplicación telemática correspondiente.
La Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de lo anterior al operador del sistema, al operador de mercado y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, quien publicará en su portal de internet y mantendrá actualizado con una periodicidad al menos mensual un listado que contendrá los agregadores independientes que, de acuerdo con el presente artículo, hayan presentado ante el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la declaración responsable y que no hayan comunicado el cese de la actividad.
Comunicar cualquier hecho que suponga la modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración responsable originaria a través de la aplicación telemática en el plazo máximo de 10 días hábiles a partir del momento en que se produzca, al operador del sistema y al operador de mercado.
La Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de lo anterior a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Mantenerse en el cumplimiento de los requisitos fijados para actuar como agregador independiente.
Ser responsable financiero de los desvíos que causen en el sistema eléctrico, pudiendo delegar dicha responsabilidad en otro participante.
En su caso, adquirir la energía necesaria para el desarrollo de sus actividades, realizando el pago de sus adquisiciones.
Cumplir con las obligaciones que se establezcan en relación a la prestación de servicios de respuesta de demanda.
Prestar las garantías que se establezcan para su participación en el mercado de producción de energía eléctrica.
Atender sus obligaciones de pago frente al sistema eléctrico en los plazos que se establezcan. En su caso, atender sus obligaciones de compensación económica a los comercializadores por la energía empleada como respuesta de demanda mediante servicios de agregación, en los términos que se establezcan.
Llevar su contabilidad de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aun cuando no tuvieran tal carácter.
Formalizar contratos de agregación con los consumidores de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento. Asimismo, realizar los abonos a sus consumidores de acuerdo a las condiciones de los contratos que hubiera formalizado.
Informar a los consumidores de forma clara y sencilla de las condiciones de los contratos de agregación que les ofrezcan.
Para ello publicarán sus condiciones generales de contratación en un lugar fácilmente accesible de su portal de internet. Asimismo, facilitarán dichas condiciones por escrito, si así lo solicita el consumidor, que no deberá afrontar gasto alguno por su recepción, e informarán sobre ellas en el teléfono gratuito de atención al público.
Procurar un uso racional y eficiente de la energía.
Tomar las medidas adecuadas de protección del consumidor de acuerdo con lo establecido en este reglamento y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica sobre protección general de consumidores y usuarios.
Preservar el carácter confidencial de la información de la que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad, cuando de su divulgación puedan derivarse problemas de índole comercial, sin perjuicio de la obligación de información a las Administraciones Públicas.
ñ) Tener a disposición del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de las comunidades autónomas o las ciudades de Ceuta y Melilla en el ámbito de su competencia, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de la Comisión Europea, a efectos del cumplimiento de sus cometidos respectivos, durante al menos cinco años, los datos sobre todas las transacciones de los contratos de agregación de electricidad y los derivados relacionados con la electricidad suscritos con los consumidores finales.
Informar a sus consumidores sobre sus derechos respecto de las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigio. A estos efectos las empresas que presten servicios de agregación deberán ofrecer a sus consumidores, la posibilidad de solucionar sus conflictos a través de una entidad de resolución alternativa de litigios en materia de consumo a la que estén adheridas, que cumpla los requisitos establecidos por la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013 relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE y en las disposiciones nacionales de transposición. Dichas entidades habrán de ser acreditadas como tales por la autoridad competente.
Disponer de un servicio de atención a sus quejas, reclamaciones e incidencias en relación al servicio contratado u ofertado, así como solicitudes de información sobre los aspectos relativos a la contratación o comunicaciones, poniendo a su disposición una dirección postal, una dirección de correo electrónico, un servicio de atención telefónica y un número de teléfono, ambos gratuitos, pudiendo disponer asimismo de un número de fax o al que los mismos puedan dirigirse directamente. Dicho sistema de comunicación electrónica deberá emitir de forma automatizada un acuse de recibo con indicación de la fecha, hora y número de solicitud, de manera que quede constancia de la hora y fecha en que la solicitud ha tenido entrada. Los prestadores comunicarán su dirección legal si esta no coincide con su dirección habitual para la correspondencia.
El servicio de atención a los consumidores que establezcan las empresas deberá adecuarse, en todo caso, a los parámetros mínimos de calidad establecidos en la legislación de defensa de los consumidores y usuarios.
La empresa prestadora de servicios de agregación no podrá desviar llamadas realizadas al número de teléfono gratuito mencionado a números que impliquen un coste para los consumidores, ya sea vía telefónica, mediante mensajes de texto u otros análogos para la atención de quejas, reclamaciones e incidencias en relación al servicio contratado u ofertado, así como solicitudes de información sobre los aspectos relativos a la contratación o comunicaciones. El servicio de atención al consumidor en ningún caso proporcionará ingresos adicionales a la empresa a costa del consumidor.
Las empresas que presten servicios de agregación, junto a los números de tarificación compartida que publiciten las empresas para que los consumidores y usuarios soliciten información con carácter general sobre los servicios ofertados o publicitados, deberán publicitar números geográficos de telefonía para proporcionar la misma información, en todos los soportes de información comercial que manejen, debiendo figurar estos números en el mismo emplazamiento que los números de tarificación compartida y en el mismo tamaño y tipo de letra.
Cumplir los plazos establecidos en el artículo 25 para las actuaciones que les corresponden en relación con los cambios de agregador.
Cumplir las obligaciones en materia de formatos de los ficheros de intercambio de información entre gestores de las redes y agregadores independientes establecidas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Disponer de los medios técnicos que permitan el ejercicio de la actividad y el intercambio de información con el resto de agentes y de recursos humanos suficientes y con los conocimientos y formación necesaria para el desarrollo de la actividad.
Disponer de capacidades tecnológicas suficientes para gestionar grandes volúmenes de datos y garantizar la interoperabilidad de sus sistemas con los operadores de red y los comercializadores.
Disponer de personal técnico cualificado que asegure una operación eficiente, con la formación y competencias adecuadas.
Tener conocimiento de la normativa que resulta de aplicación a la actividad, así como de las obligaciones que resultan exigibles durante su ejercicio.
Proporcionar a los consumidores la liquidación de la cuenta después de cualquier cambio de agregador independiente, en el plazo de cuarenta y dos días como máximo a partir de la fecha en que se produzca el cambio.
Completar la tramitación requerida ante los operadores.
Dar respuesta a los requerimientos de información que practique la Administración en el plazo y forma que esta indique.
Las empresas que presten servicios de agregación de forma independiente o integradas en un grupo empresarial no podrán realizar publicidad no solicitada en visitas domiciliarias sobre sus productos, excepto en el caso de que el destinatario haya solicitado por iniciativa propia recibir información sobre el servicio por dicho medio. La entidad anunciante será considerada la responsable del cumplimiento del presente apartado.
aa) Las empresas que presten servicios de agregación no podrán realizar prácticas de contratación en los domicilios de los consumidores de forma directa, salvo que exista una petición expresa por parte del consumidor y a propia iniciativa para establecer la cita.
ab) Cuando el consumidor sea persona física, las empresas que presten servicios de agregación no podrán realizar publicidad ni prácticas de contratación no solicitadas por el usuario por vía telefónica, salvo que exista una petición expresa, inequívoca e informada y para una finalidad específica por parte del consumidor o la llamada sea originada por su propia iniciativa, sin perjuicio del interés legítimo según establece la Circular 1/2023, de 26 de junio, sobre la aplicación del artículo 66.1.b) de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones. En todo caso, las empresas que presten servicios de agregación deberán grabar la totalidad de la llamada, independientemente de quién la origine, incluyendo toda la información facilitada al consumidor y, en su caso, la información precontractual con las características básicas de la oferta.
ac) Contar con capital social suficiente para garantizar el desarrollo de la actividad en condiciones de solvencia económica.
ad) Cumplir las obligaciones de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y demás normativa de protección de datos de carácter personal.
ae) Comunicar sus operaciones en el mercado mayorista de la energía a la Agencia para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) en cumplimiento del Reglamento (UE) n.º 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía.
af) No modificar unilateralmente las condiciones contractuales o resolver el contrato antes de su vencimiento.
Artículo 23. Requisitos para el ejercicio de la actividad del agregador independiente.
El agregador independiente cumplirá los siguientes requisitos:
Haber prestado ante el operador del sistema garantía suficiente para dar cobertura a las obligaciones económicas que se puedan derivar de su actividad.
Cumplir los requisitos establecidos en las Condiciones y los Procedimientos de Operación que resulten de aplicación.
En su caso, tener la condición de agente de mercado habiendo suscrito el contrato de adhesión a las Reglas de Funcionamiento de los Mercados Diario e Intradiario de Electricidad y haber presentado las garantías que correspondan ante el operador del mercado.
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