Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha
5.º Afecten a créditos contenidos en la sección 61 “Servicio de Salud de Castilla-La Mancha”, en la sección 77 “Agencia de Transformación Digital de Castilla-La Mancha”, en la sección 80 “Entidad Pública Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha” y en la sección 81 “Ente Público Radio Televisión de Castilla-La Mancha”.
En todo caso, las limitaciones establecidas en el apartado 1 no serán de aplicación cuando se trate de transferencias que afecten a los siguientes créditos:
Programa de imprevistos y funciones no clasificadas.
Los originados por el reajuste derivado de reorganizaciones competenciales o administrativas, o de la reordenación del sector público regional instrumental.
Aquellos que, en su caso, se indiquen en las Leyes de Presupuestos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con carácter temporal o coyuntural.
Se modifica el párrafo 5º del apartado 1.c) por la disposición final 1 de la Ley 5/2025, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-6979
Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 6/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-10208
Se suspenden, durante el ejercicio 2012, las limitaciones establecidas en el apartado 1, letra c), según establece el art. 11 de la Ley 5/2012, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2012-13949.
Se suspenden, hasta el final del ejercicio 2011, las limitaciones establecidas en el apartado 1, según establece la disposición adicional única de la Ley 14/2011, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-4186.
Artículo 54. Generaciones de crédito.
Podrán generar crédito en los estados de gastos los ingresos del ejercicio por:
Aportaciones del Estado, de sus organismos o instituciones, de fondos europeos o de otras personas naturales o jurídicas públicas o privadas que tengan por objeto financiar conjuntamente con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha los gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a los mismos. Se incluyen en este caso los ingresos procedentes de subvenciones, convenios, participación en programas de gastos u otros de similar naturaleza.
En estos casos, podrán generar crédito los ingresos realizados durante el ejercicio anterior siempre que por causas justificadas no se hubiera podido llevar a cabo la tramitación de la modificación durante dicho ejercicio.
Enajenación de bienes. Cuando la enajenación de bienes se refiera a bienes inmuebles o activos financieros, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de capital.
Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes corrientes o prestaciones de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la adquisición o producción de los bienes enajenados o por la prestación del servicio.
Prestación de servicios.
Reembolso de préstamos. Los ingresos procedentes del reembolso de préstamos únicamente podrán dar lugar a generaciones en aquellos créditos destinados a la concesión de nuevos préstamos.
Créditos del exterior para inversiones públicas que por Ley se haya dispuesto sean así financiadas.
Las aportaciones de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a sus organismos autónomos, así como de los organismos autónomos a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, para financiar conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines y objetivos asignados a los mismos.
Las generaciones de crédito derivadas de los supuestos contemplados en el apartado 1, letras a) y f) podrán realizarse cuando exista un compromiso firme de aportación siempre que el ingreso se prevea realizar en el mismo ejercicio presupuestario.
Asimismo, podrán generar crédito en los estados de gastos de las secciones presupuestarias que sean respectivamente competentes los mayores ingresos que, en su caso, se produzcan respecto de las cuantías previstas en el presupuesto inicial, en los siguientes supuestos:
Como consecuencia de las sanciones pecuniarias que se impongan por incumplimiento de la normativa vigente.
Como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 3/2019, de 22 de marzo, del Estatuto de las Personas Consumidoras en Castilla-La Mancha, a los efectos del resarcimiento de daños y de la restitución de cantidades indebidamente cobradas a las personas consumidoras reclamantes.
En la recaudación de tasas y precios públicos establecidos en Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias.
Como consecuencia de los procesos de regularización de la facturación dirigida al organismo autónomo Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.
En la recaudación del canon medioambiental de la Directiva Marco del Agua regulado en el capítulo II, del título V, de la Ley 2/2022, de 18 de febrero, de Aguas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Para generar crédito en los supuestos anteriormente enunciados será requisito indispensable la efectiva recaudación de los derechos reconocidos.
En tanto se produzcan traspasos de servicios del Estado, las transferencias de fondos correspondientes a estos servicios podrán generar créditos presupuestarios desde la entrada en vigor del correspondiente acuerdo de transferencia.
En todo caso, podrán generar crédito en los estados de gastos los ingresos del ejercicio derivados de aquellos otros supuestos, distintos de los indicados en los apartados anteriores que, taxativamente, se contemplen en las sucesivas leyes de presupuestos.
Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 6/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-10208
Se añade el apartado 5 por el art. 13 de la Ley 3/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-11784#a1-5
Artículo 55. Reposiciones de crédito.
Los ingresos obtenidos dentro del ejercicio por el reintegro de pagos realizados con cargo a créditos del presupuesto corriente o del ejercicio anterior, podrán dar lugar a la reposición de los mismos créditos en las condiciones que se determinen por la Consejería de Economía y Hacienda.
Artículo 56. Incorporación de crédito.
No obstante lo dispuesto en el artículo 49 de esta Ley, podrán incorporarse a los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente:
Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito, así como las transferencias de crédito que hayan sido concedidos o autorizadas, respectivamente, en el último mes del ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido utilizarse durante el mismo.
Los créditos para operaciones corrientes que amparen compromisos de gastos contraídos antes del último mes del ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido realizarse durante el mismo.
Los créditos para operaciones de capital.
Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de derechos afectados, los generados por las operaciones que señala el artículo 54 de esta Ley y los que tengan naturaleza finalista o condicionada.
Los créditos financiados con fondos vinculados a mecanismos extraordinarios de reparación de ámbito nacional, o supranacional, previstos para situaciones de crisis económicas de extraordinaria gravedad.
Los créditos que hayan sido objeto de ampliación en los supuestos y con el alcance que dispongan las leyes anuales de presupuestos.
Los créditos que en aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior fueran incorporados, no serán susceptibles de nueva incorporación a ejercicios posteriores, salvo que por ley se establezca otra cosa.
No obstante, los remanentes de crédito derivados de recursos afectados o de fondos de naturaleza condicionada o finalista procedentes de otras Administraciones Públicas se podrán incorporar sin limitación del número de ejercicios y seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron autorizados.
Se añaden las letras e) y f) al apartado 1 por la disposición final 1.3 de la Ley 11/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-3634
Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 10/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-8668.
Artículo 57. Competencias en materia de modificaciones de crédito.
Corresponde al Consejo de Gobierno:
Autorizar las transferencias de crédito entre programas correspondientes a distintos grupos de función, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda y a iniciativa de las Consejerías afectadas.
Autorizar transferencias de crédito de las dotaciones no utilizadas en los programas de las distintas secciones del presupuesto, a los distintos conceptos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, habilitando a tal efecto los créditos que sean necesarios, para su ulterior reasignación.
Corresponde a los titulares de las Consejerías y de los órganos con dotaciones presupuestarias diferenciadas autorizar, previo informe de la Intervención delegada, en el ámbito de los programas que se les adscriben, las transferencias entre créditos de un mismo programa y correspondientes a un mismo capítulo, siempre que no supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del respectivo programa.
Corresponde al titular de la Consejería de Economía y Hacienda, además de las competencias atribuidas a los titulares de las Consejerías:
Las transferencias de crédito no incluidas en las competencias del Consejo de Gobierno y de las Consejerías.
Las transferencias de crédito desde el programa de imprevistos y funciones no clasificadas.
Las modificaciones de crédito mediante la creación de nuevos conceptos y subconceptos.
Autorizar las generaciones, incorporaciones y ampliaciones de créditos de los supuestos enumerados por esta Ley y por las leyes de Presupuestos y, en general, aquellas modificaciones que no estén expresamente atribuidas a otros órganos.
Corresponde a los presidentes o directores de los organismos autónomos autorizar modificaciones presupuestarias en los mismos supuestos en que la competencia se atribuye a los titulares de la Consejerías.
Al inicio de cada trimestre del año se remitirá a las Cortes de Castilla-La Mancha información relativa a la ejecución presupuestaria en la que se incluirán las modificaciones presupuestarias realizadas.
CAPÍTULO III. Gestión y Liquidación de los Presupuestos
Artículo 58. Procedimiento de gestión de los gastos.
La gestión del presupuesto de gastos se realizará a través de las siguientes fases:
Aprobación de la realización de gasto. Se corresponde con el acto o negocio jurídico que conlleva la realización de un gasto determinado por una cuantía cierta o aproximada, reservando a tal fin la totalidad o parte de un crédito presupuestario.
Disposición del gasto. Se corresponde con el acto o negocio jurídico del que se deriva un compromiso del gasto con relevancia jurídica para con terceros, que vincula a la Hacienda Pública regional a la realización del gasto a que se refiera en la cuantía y condiciones establecidas.
Reconocimiento de la obligación. Declara la existencia de un crédito exigible contra la Hacienda Pública regional y comporta la propuesta de pago correspondiente.
El reconocimiento de obligaciones con cargo a la Hacienda Pública regional se producirá previa acreditación documental ante el órgano que haya de reconocerlas de la realización de la prestación o del derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos de los que en su día derivó la aprobación y el compromiso del gasto.
Ordenación del pago y pago material conforme a lo dispuesto en el artículo 62.
La sucesión de las fases de gestión del presupuesto de gastos requerirá, en todo caso, de la materialización de los actos o negocios jurídicos que las generen de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Atendiendo a la naturaleza de los gastos y a criterios de economía y agilidad administrativa, podrán acumularse en un solo acto todas o algunas de las fases de ejecución del gasto en los supuestos y con las condiciones que se determinen por la consejería competente en materia de hacienda.
Las obligaciones se extinguirán por el pago, la compensación, la prescripción o por los demás medios admitidos en derecho, en los términos establecidos en esta ley y en las disposiciones especiales que resulten de aplicación.
Los órganos de la Administración regional y de sus organismos autónomos y entidades públicas requerirán autorización del Consejo de Gobierno, previamente a la adopción de actos o negocios jurídicos que conlleven la aprobación del gasto, en los siguientes casos:
Convocatorias de subvenciones y otras ayudas económicas cuyo importe global sea superior a 5.000.000,00 euros.
La celebración de contratos cuyo valor estimado sea superior a 5.000.000,00 euros.
Los convenios, encargos, encomiendas o instrumentos similares a suscribir entre las entidades pertenecientes al sector público cuando el gasto sea superior a 5.000.000,00 euros, así como las modificaciones, liquidaciones y resoluciones de los mismos.
Las leyes de presupuestos podrán modificar estas cuantías o añadir otros supuestos en los que sea necesaria la autorización del Consejo de Gobierno.
No será necesaria la autorización del Consejo de Gobierno en ningún caso, cualquiera que sea su importe, en los siguientes supuestos:
Subvenciones y transferencias de financiación nominativas.
Subvenciones y ayudas públicas aprobadas por la Administración General del Estado o de la Unión Europea y cuya gestión sea competencia de la Administración regional.
La celebración de contratos y acuerdos marco que sean financiables con los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos.
Se modifica por el art. 11.6 de la Ley 1/2023, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2023-5959
Se añade el apartado 5 por la disposición final 3 de la Ley 10/2014, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1629.
Artículo 59. Principio de gestión responsable.
El ejercicio de las competencias de gestión financiera comporta la asunción responsable de las decisiones adoptadas, con independencia de los actos de control o de asesoramiento formulados por otros órganos en los correspondientes procedimientos.
A tal efecto, los órganos competentes de la gestión deberán establecer los sistemas de control que estimen adecuados para la supervisión de las diferentes actuaciones financieras que correspondan a sus unidades.
Artículo 60. Utilización de tecnologías de la información y las comunicaciones.
En relación con las materias contempladas en esta Ley y en las normas que regulan los procedimientos de ejecución y control de los Presupuestos Generales, la Consejería de Economía y Hacienda podrá establecer los supuestos y los requisitos para la utilización de medios que faciliten el intercambio electrónico, informático o telemático de documentos para agilizar los procedimientos, sustituyendo, en su caso, los soportes documentales en papel por soportes propios de las tecnologías de la información y las comunicaciones, tanto en los trámites internos como en las relaciones con terceros, dentro del marco general establecido en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Igualmente podrá disponer que las autorizaciones y controles formalizados mediante diligencias, firmas manuscritas, sellos u otros medios manuales se reemplacen por autorizaciones y controles establecidos en los sistemas de información.
En los términos que se establezca por la Consejería de Economía y Hacienda, la documentación justificativa de los gastos y pagos, con independencia del tipo de soporte en el que originalmente se hubiera plasmado, podrá conservarse en soporte informático. Las copias obtenidas de estos soportes informáticos gozarán de la validez y eficacia del documento original, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación.
Artículo 61. Competencias en la gestión de gastos.
La competencia en materia de gestión de gastos corresponderá a quienes la ostenten para adoptar los actos o negocios jurídicos que los generen y ejecuten, conforme a lo dispuesto en las normas que regulen la estructura y competencias de la Administración regional, sus organismos autónomos y entidades públicas. A estos efectos, la ejecución presupuestaria quedará subsumida en los actos de gestión de los que derive, de tal manera que la adopción del acto o negocio jurídico que conlleve el gasto producirá la fase de gestión presupuestaria que le corresponda.
La desconcentración, la delegación y, en general, los actos por los que se transfieran la titularidad o el ejercicio de las competencias citadas en el apartado 1 se entenderán siempre referidos a ambas competencias.
Se modifica por el art. 11.7 de la Ley 1/2023, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2023-5959
Artículo 62. Ordenación de pagos.
Bajo la superior autoridad del titular de la Consejería de Economía y Hacienda compete al titular del órgano directivo competente en materia de tesorería las funciones de ordenador general de pagos.
La ordenación de pagos podrá recibir las propuestas y librar las correspondientes órdenes de pago por medios informáticos. En este supuesto, la documentación justificativa del gasto realizado podrá quedar en aquellos Centros Gestores en los que se reconocieron las correspondientes obligaciones.
La persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, a propuesta de la Dirección General competente en materia de Tesorería, aprobará un plan sobre disposición de fondos al que habrá de acomodarse la expedición de las órdenes de pago con cargo a los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Para la elaboración del mismo, la citada Dirección General podrá recabar del sector público regional, definido en el artículo 4 de esta ley, cuantos datos, previsiones y documentación estime oportuna sobre los pagos e ingresos que puedan tener incidencia en el plan de disposición de fondos mencionado.
Excepcionalmente, cuando las necesidades de liquidez así lo requieran y previa autorización de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, la Dirección General anteriormente citada podrá disponer y aplicar los excedentes de tesorería de los entes del sector público regional a los que se refiere el párrafo anterior.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 4.4 de la Ley 10/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-2113
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 7 de la Ley 12/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2648.
Artículo 63. Expedición de órdenes de pago.
Las órdenes de pago se expedirán a favor del acreedor. No obstante podrán expedirse libramientos a favor de las habilitaciones, cajas pagadoras o tesorerías, que actuarán como intermediarias para su posterior entrega a los acreedores, en los siguientes casos:
Cuando se trate de retribuciones del personal al servicio de la Administración Regional.
Cuando se trate del pago de haberes pasivos.
Los pagos para la constitución o reposición de los anticipos de caja fija a que se refiere el artículo 65 de esta Ley.
Los pagos a justificar a que se refiere el artículo 66 de esta Ley, tanto a favor de las Cajas Pagadoras de la Administración Regional como de otras personas o entidades.
En los casos que autorice expresamente el ordenador general de pagos.
Los libramientos a las cajas pagadoras, tesorerías o habilitaciones podrán hacerse en metálico o figurar como autorizaciones para la disposición de fondos por los procedimientos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 64. Embargo de derechos de cobro.
Las providencias o mandamientos de embargo de derechos de cobro de un particular frente a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha solicitados por órganos judiciales o administrativos se llevarán a efecto centralizadamente por la Consejería de Economía y Hacienda.
Serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario, o a instancia del obligado al pago, las deudas a favor de la Hacienda de Castilla-La Mancha derivadas de la gestión de sus tributos propios y demás ingresos de derecho público, con los créditos reconocidos a favor de los deudores.
Esta compensación se efectuará mediante la oportuna retención en las órdenes de pago expedidas a favor del deudor, previo acuerdo de compensación notificado al interesado.
Artículo 65. Anticipo de caja fija.
Los anticipos de caja fija son provisiones de fondos de carácter permanente que se realizan a Cajas Pagadoras con objeto de atender gastos periódicos o repetitivos.
Estos anticipos de caja fija tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias y su cuantía se determinará por la consejería competente en materia de hacienda.
Las unidades administrativas responsables de estos fondos justificarán su aplicación y situación conforme se establezca reglamentariamente y tales fondos formarán parte integrante de la Tesorería.
Con cargo al anticipo de Caja fija no podrán realizarse pagos individualizados superiores a 5.000 euros excepto los destinados a gastos de teléfono, energía eléctrica, combustibles o indemnizaciones por razón del servicio.
Se modifica por el art. 12.1 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149
Artículo 66. Pagos a justificar
Cuando excepcionalmente no pueda aportarse la documentación justificativa de las obligaciones a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 58 de esta Ley, podrán tramitarse propuestas de pagos presupuestarios y librarse los fondos con el carácter de “a justificar”.
Asimismo, podrán expedirse libramientos “a justificar” cuando los servicios o prestaciones a que se refieran tengan lugar en el extranjero.
Los perceptores de las órdenes de pago “a justificar” quedan obligados a justificar la aplicación de las cantidades recibidas. El plazo de rendición de cuentas será de tres meses, excepto los correspondientes a pagos de expropiaciones y pagos en el extranjero que tendrán que ser rendidas dentro del plazo de seis meses.
Dicho plazo podrá ser ampliado por el Ordenador General de Pagos a seis y doce meses, respectivamente, a propuesta del órgano gestor del crédito, con informe de la Intervención Delegada.
Los perceptores de órdenes de pago “a justificar” son responsables, en los términos previstos en esta Ley, de la custodia y uso de los fondos y de la rendición de la cuenta.
Reglamentariamente se establecerán las normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar.
Se modifica el apartado 1 por el art. 11.8 de la Ley 1/2023, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2023-5959
Artículo 67. Gestión del presupuesto de ingresos.
La gestión del presupuesto de ingresos se realizará a través de las fases de reconocimiento del derecho y extinción del derecho.
La extinción de los derechos se producirá, ordinariamente, por su cobro o por su compensación en los casos previstos en las disposiciones especiales que sean de aplicación. La extinción de derechos por otras causas será objeto de seguimiento diferenciado, distinguiendo entre las producidas por anulación de la liquidación y las producidas en el proceso de recaudación por prescripción, condonación, insolvencia o por otras causas.
En las devoluciones de ingresos se deberá distinguir entre las fases de reconocimiento del derecho a la devolución y de pago de la devolución. Las devoluciones se imputarán al presupuesto de ingresos del ejercicio en que se efectúe el pago.
Artículo 68. Cierre y liquidación de los presupuestos.
El último día del ejercicio presupuestario se procederá al cierre y liquidación de los presupuestos.
Todos los derechos pendientes de cobro y las obligaciones pendientes de pago a la liquidación del presupuesto quedarán a cargo de la Tesorería según sus respectivas contracciones.
La Consejería de Economía y Hacienda dictará las normas de cierre del ejercicio presupuestario.
CAPÍTULO IV. Ayudas y Subvenciones Públicas
Se suprime por el art. 1.2 de la Ley 9/2006, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-7791.
TÍTULO III. De las Subvenciones Públicas
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 9/2006, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-7791.
CAPÍTULO I. Disposiciones Generales
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 9/2006, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-7791.
Artículo 69. Concepto y régimen jurídico.
A los efectos de este título, se entiende por subvención toda disposición dineraria realizada por cualquiera de los sujetos contemplados en el artículo siguiente, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los requisitos recogidos en la normativa básica estatal.
Las subvenciones se regirán por lo dispuesto en la normativa básica estatal, en este título y en sus disposiciones de desarrollo, las restantes normas de derecho administrativo, y en su defecto, se aplicarán las normas de derecho privado.
No estarán comprendidos en el ámbito de aplicación de este título las aportaciones dinerarias entre diferentes Administraciones Públicas, para financiar globalmente la actividad de la Administración a la que vayan destinadas, y las que se realicen entre los distintos agentes de la Administración regional cuyos presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tengan atribuidas, siempre que no resulten de una convocatoria pública.
No tienen la consideración de subvenciones las prestaciones establecidas por la Comunidad Autónoma que sean complementarias de las prestaciones excluidas de dicho carácter por la normativa básica estatal.
Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación supletoria a los procedimientos de concesión de subvenciones públicas regulados por normas comunitarias o estatales y financiadas con fondos de la Unión Europea o del Estado.
Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 10 de la Ley 15/2007, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-6809.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 9/2006, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-7791.
Artículo 70. Ámbito de aplicación subjetivo.
Las normas contenidas en el presente título son de aplicación a las subvenciones otorgadas por la Administración Regional, los organismos autónomos y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de ésta, en la medida que las subvenciones que otorguen sean consecuencia del ejercicio de potestades administrativas.
A las entregas dinerarias sin contraprestación que realicen los organismos y entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de la Administración Regional que actúen en régimen de derecho privado, así como las fundaciones que tengan la consideración de sector público, les serán de aplicación los principios de gestión y de información contenidos en la normativa básica estatal y en este título. En todo caso, las aportaciones gratuitas habrán de tener relación directa con el objeto de la actividad contenido en la norma de creación o en sus estatutos.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 9/2006, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-7791.
Artículo 71. Principios generales.
Los órganos de la Administración Regional, los organismos autónomos o cualesquiera entidades que propongan el establecimiento de subvenciones, con carácter previo, deberán concretar en un plan estratégico de subvenciones los objetivos y efectos que pretendan con su aplicación, el plazo necesario para su consecución, los costes previsibles y sus fuentes de financiación, supeditándose en todo caso al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.
La gestión de las subvenciones a que se refiere este título se realizará de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad, no discriminación, eficacia en el cumplimiento de los objetivos y eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos.
Cuando los objetivos que se pretendan conseguir afecten al mercado, su orientación debe dirigirse a corregir fallos claramente identificados y sus efectos deben ser mínimamente distorsionadores.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 9/2006, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-7791.
Artículo 72. Órganos competentes para la concesión de subvenciones.
Los titulares de las Consejerías, y los presidentes, directores o equivalentes de los organismos autónomos y demás entidades que tengan que ajustar su actividad al derecho público son los órganos competentes para conceder subvenciones dentro de sus respectivos ámbitos, previa consignación presupuestaria para este fin.
(Suprimido).
La competencia para conceder subvenciones podrá ser objeto de desconcentración o delegación, conforme a la normativa que resulte de aplicación.
Se suprime el apartado 2 por el art. 11.9 de la Ley 1/2023, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2023-5959
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 9/2006, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-7791.
Artículo 73. Bases reguladoras de la concesión de subvenciones.
Previamente al otorgamiento de las subvenciones deberán aprobarse las normas que establezcan las bases reguladoras de la concesión.
Las citadas bases se aprobarán por orden del titular de la Consejería competente por razón de la materia o a la que esté adscrita el órgano o entidad concedente, previo informe de los servicios jurídicos y de la Intervención que resulte competente y serán objeto de publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
No será necesaria la publicación de orden del titular de la Consejería correspondiente cuando las normas sectoriales específicas de cada subvención incluyan las citadas bases reguladoras, con el alcance previsto en el apartado siguiente.
La norma reguladora de las bases de concesión de subvenciones deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
Definición del objeto de la subvención.
Requisitos que habrán de reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención y, en su caso, los miembros de las entidades contempladas en el apartado 2 y segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y forma y plazo en que deben presentarse las solicitudes.
Deberá establecerse, con carácter general, que los beneficiarios tengan su domicilio fiscal en el territorio de la Comunidad Autónoma de CastillaLa Mancha. Dicho requisito podrá ser excepcionado, de forma motivada, por razón del objeto y finalidad de la subvención o de la actividad subvencionada, por estar cofinanciados con fondos procedentes de la Unión Europea o estatales o por considerarlo conveniente para el desarrollo económico y social de la Comunidad Autónoma.
El Gobierno Regional remitirá trimestralmente a las Cortes de Castilla-La Mancha relación individualizada de los supuestos excepcionados en el párrafo anterior acompañados de su motivación.
Condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las entidades colaboradoras.
Procedimiento de concesión de la subvención.
Criterios objetivos de otorgamiento de la subvención y, en su caso, ponderación de los mismos.
Cuantía individualizada de la subvención o criterios para su determinación.
Órganos competentes para la ordenación, instrucción y resolución del procedimiento de concesión y el plazo en el que será notificada la resolución.
En su caso, composición del órgano colegiado que haya de elevar la propuesta de resolución.
Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario o de la entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.
Forma y requisitos exigidos para el pago de las subvenciones y, en su caso, posibilidad de efectuar pagos anticipados, en los términos previamente determinados por la Consejería competente en materia de hacienda.
Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad.
Forma y plazo para la publicación de las subvenciones concedidas y medio en que se realizará.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 9/2006, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-7791.
Artículo 74. Beneficiarios de subvenciones y entidades colaboradoras.
Podrán obtener la condición de beneficiario de subvenciones, o entidad colaboradora, las personas o entidades que se encuentren en la situación que fundamente la concesión de la subvención o en las que concurran las circunstancias previstas en las bases reguladoras y en la convocatoria, en los términos señalados en la normativa básica estatal.
Los requisitos para obtener la condición de beneficiario de subvenciones o entidades colaboradoras así como las obligaciones de las personas o entidades que las obtengan serán los establecidos en la normativa básica estatal.
Entre las circunstancias que deberán acreditar los beneficiarios de las subvenciones, o entidades colaboradoras, otorgadas por los órganos comprendidos en el ámbito subjetivo de aplicación señalado en el artículo 70 de esta ley estarán las de no estar incursa la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas en los supuestos de incompatibilidad regulados en la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, la de no ser receptoras, acreditándolo con declaración responsable, de la prestación de servicios o actividades por parte de personas que, habiendo desempeñado cargos públicos o asimilados en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha así como en los organismos y entidades de su sector público, incumplieran lo dispuesto en el artículo 19.5 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, durante el plazo de dos años desde el cese y las de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones con la Administración regional, en la forma que se determine reglamentariamente.
Cuando las bases reguladoras así lo prevean, la presentación de la solicitud de subvención conllevará la autorización del solicitante para que el órgano concedente obtenga de forma directa la acreditación de las circunstancias de cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a través de certificados telemáticos, en cuyo caso el solicitante no deberá aportar la correspondiente certificación.
No obstante, el solicitante podrá denegar expresamente el consentimiento, debiendo aportar entonces la certificación correspondiente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Administración Regional.
Cuando las bases reguladoras de la subvención establezcan la participación de entidades colaboradoras en la gestión de las subvenciones o en la entrega y distribución de fondos públicos se formalizará un convenio de colaboración en el que se concretarán las condiciones y obligaciones asumidas por éstas.
Se modifica el segundo párrafo del apartado 2, por la disposición final 2 de la Ley 4/2024, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2025-4169#df-2
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 9/2006, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-7791.
CAPÍTULO II. Procedimientos de concesión y gestión de las subvenciones, y su gestión presupuestaria
Se modifica por el art. 2.4 de la Ley 9/2013, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1369.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 9/2006, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-7791.
Artículo 75. Procedimientos de concesión.
El procedimiento ordinario de concesión de subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las bases reguladoras podrán establecer un procedimiento simplificado de concurrencia cuando la naturaleza o características de la subvenciones no permitan el establecimiento de un plazo cerrado de presentación de solicitudes y el establecimiento de una prelación entre ellas que no sea la temporal, circunstancia que deberá quedar debidamente justificada en el expediente.
En este procedimiento simplificado las bases reguladoras establecerán los criterios para evaluar las solicitudes y asignarles una subvención, siendo tramitadas y resueltas conforme se vayan presentando dentro del plazo previsto en la convocatoria y hasta el límite del crédito consignado en la misma.
Podrán concederse de forma directa las siguientes subvenciones:
Las que tengan asignación nominativa en los Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha.
Se entiende por subvención con asignación nominativa en los Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha aquella en que al menos su dotación presupuestaria y beneficiario aparezcan determinados en los estados de gasto del Presupuesto. El objeto de estas subvenciones deberá quedar determinado expresamente en el correspondiente convenio o resolución de concesión que, en todo caso, deberá ser congruente con la clasificación funcional y económica del correspondiente crédito presupuestario.
Aquellas cuyo otorgamiento o cuantía resulten impuestos a la Administración por norma de rango legal, que seguirán el procedimiento de concesión que les resulte de aplicación de acuerdo con su propia normativa.
Con carácter excepcional, aquellas otras en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.
El Consejo de Gobierno aprobará por decreto, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente a la que esté adscrita el órgano o entidad concedente, y previo informe de la Consejería competente en materia de hacienda, las normas especiales, con el carácter de bases reguladoras, de las subvenciones previstas en la letra c) del apartado anterior. No obstante, cuando el beneficiario de la subvención sea una entidad pública o privada sin ánimo de lucro y la cuantía de la misma sea inferior a 60.000 euros, la ayuda se podrá instrumentar directamente mediante resolución o convenio.
El decreto, resolución o convenio previstos en el párrafo anterior, deberán ajustarse a las previsiones contenidas en la normativa de subvenciones, salvo en lo que se refiere a los principios de publicidad y concurrencia, y contendrán, como mínimo, los siguientes extremos:
Definición del objeto de las subvenciones, con indicación del carácter singular de las mismas y las razones que acreditan el interés público, social, económico o humanitario, y aquellas que justifican la dificultad de convocatoria pública.
Régimen jurídico aplicable.
Beneficiarios, importe y modalidades de ayuda.
Partida presupuestaria a la que se imputarán las subvenciones.
Procedimiento de concesión, en su caso, y régimen de justificación de la aplicación dada a las subvenciones por los beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras.
Cuando medie un decreto del Consejo de Gobierno, si este tuviera vigencia indefinida, el órgano concedente, previa tramitación del expediente de gasto correspondiente, deberá publicar anualmente mediante resolución la declaración de los créditos presupuestarios disponibles para atender las obligaciones de contenido económico que se deriven de la concesión, sin que hasta entonces pueda iniciarse el plazo de presentación de solicitudes de los interesados.
No podrán otorgarse subvenciones por cuantía superior a la que se determine en la convocatoria.
La persona interesada no tendrá la obligación de presentar con la solicitud ningún documento acreditativo de los requisitos o justificativo de los datos presentados, sin perjuicio de lo que establezcan las bases reguladoras. A estos efectos, la persona interesada deberá acompañar junto con la solicitud la correspondiente declaración responsable.
Se añade el apartado 5 por la disposición final 1 de la Ley 4/2025, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2025-18966#df
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único de la Ley 3/2022, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2022-12289
Se declara inconstitucional y nulo, con el alcance señalado en el fundamento jurídico 5, la supresión del párrafo segundo del apartado 2.c) en la redacción dada por la disposición final 4.5 de la Ley 10/2019, de 20 de diciembre, por Sentencia del TC 16/2022, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2022-3803
Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición final 4.5 de la Ley 10/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-2113
Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 9/2013, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1369.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 9/2006, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-7791.
Artículo 76. Procedimiento de concesión.
El procedimiento para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva se iniciará siempre de oficio, a través de la correspondiente convocatoria. El contenido necesario de las convocatorias se establecerá reglamentariamente.
Las bases reguladoras de la subvención podrán acordar la realización de varios procedimientos de selección sucesivos a lo largo del ejercicio presupuestario.
La ordenación, instrucción y resolución del procedimiento de concesión de subvenciones se realizará, conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que resulten de la normativa básica estatal en materia de subvenciones, del presente título o, de las normas reglamentarias de desarrollo.
Cuando por la naturaleza de la subvención, el número y las circunstancias de los posibles beneficiarios, las normas reguladoras de la subvención así lo prevean, se podrá finalizar el procedimiento mediante acuerdo entre la Administración y los interesados.
En cualquier caso, la terminación convencional deberá respetar el objeto, condiciones y finalidad de la subvención, así como los criterios de valoración o evaluación establecidos respecto a las solicitudes.
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento no podrá exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley establezca un plazo mayor o así venga previsto en la normativa de la Unión Europea. El plazo se computará a partir de la publicación de la correspondiente convocatoria, salvo que la misma posponga sus efectos a una fecha posterior.
El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución legitima a los interesados para entender desestimada, por silencio administrativo, la solicitud de concesión de la subvención.
Serán aplicables al procedimiento simplificado de concurrencia las disposiciones reguladoras del procedimiento de concurrencia competitiva, a excepción de aquellos aspectos que tengan relación con el carácter competitivo de la concurrencia.
Se modifica por el art. 2.3 de la Ley 9/2013, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1369.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 9/2006, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-7791.
Artículo 77. Procedimiento de gestión y justificación de subvenciones.
Será de aplicación la norma estatal reguladora de la subcontratación de las actividades subvencionadas por los beneficiarios, de justificación de las subvenciones públicas, sobre gastos subvencionables, comprobación de subvenciones y comprobación de valores, establecida en los artículos 29 a 33 de la ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones.
Reglamentariamente se podrá adaptar dicha normativa a las especialidades organizativas y de gestión, propias de la Administración Regional, sus organismos autónomos y entidades públicas.
No podrá realizarse el pago de la subvención en tanto el beneficiario no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o sea deudor por resolución de procedencia de reintegro.
Se modifica por el art. único de la Ley 3/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7335
Se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 2.5 de la Ley 9/2013, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1369.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 9/2006, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-7791.
CAPÍTULO III. Reintegro de subvenciones
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 9/2006, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-7791.
Artículo 78. Normas generales sobre reintegro de subvenciones.
Procederá el reintegro de subvenciones y, en su caso, la exigencia del interés de demora correspondiente, en los supuestos previstos en la normativa básica estatal.
Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público y se cobrarán conforme a lo previsto en los artículos 23 y 24 de esta Ley.
El interés de demora será el que se determine por la normativa estatal aplicable al reintegro de subvenciones.
La prescripción del derecho de la administración a reconocer o liquidar el reintegro se producirá conforme a la normativa estatal aplicable al reintegro de subvenciones.
Estarán obligados al reintegro las personas y entidades señaladas y en la forma prevista en la normativa estatal.
Si el reintegro es acordado por los órganos de la Unión Europea, el órgano al que corresponda la gestión del recurso ejecutará dichos acuerdos.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 9/2006, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-7791.
Artículo 79. Procedimiento de reintegro.
El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en este título y en sus disposiciones de desarrollo.
El órgano concedente será el competente para exigir el reintegro de las subvenciones.
El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia de los informes de control financiero emitidos por la Intervención General de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o de los informes de la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha o por solicitud de las Cortes de Castilla-La Mancha.
En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.
La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 9/2006, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-7791.
CAPÍTULO IV. Infracciones y Sanciones Administrativas
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 9/2006, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-7791.
Artículo 80. Normativa de aplicación.
Se aplicará la normativa estatal sobre infracciones y sanciones administrativas en materia de subvenciones, salvo en lo que resulte afectado por lo dispuesto en el artículo siguiente.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 9/2006, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-7791.
Artículo 81. Competencia para la imposición de sanciones.
Las sanciones en materia de subvenciones serán acordadas e impuestas por los siguientes órganos:
Los órganos concedentes en el supuesto de infracciones calificadas como leves.
Los titulares de las Consejerías a las que pertenezcan los órganos o estén adscritos los organismos o entidades concedentes, en las sanciones a imponer por infracciones graves o muy graves, salvo lo establecido en la letra c).
Al titular de la Consejería competente en materia de hacienda, cuando la sanción consista en la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la prohibición para celebrar contratos o en la pérdida de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 9/2006, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-7791.
TÍTULO IV. De la Tesorería y de las Operaciones Financieras
Se renumera como Título IV por el art. 1.2 de la Ley 9/2006, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-7791.
Su anterior numeración era Título III.
TÍTULO IV. De la Tesorería y de las Operaciones Financieras
Se renumera como Título IV por el art. 1.2 de la Ley 9/2006, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-7791.
Su anterior numeración era Título III.
CAPÍTULO I. De la Tesorería
Artículo 82. La Tesorería de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Constituye la Tesorería de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha todos los recursos financieros, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias, ya sean dinero, valores o créditos.
Las disponibilidades de la Tesorería y sus variaciones quedan sujetas a intervención y al régimen de la contabilidad pública.
Artículo 83. Funciones de la Tesorería.
La Tesorería depende de la Consejería de Economía y Hacienda y en ella se gestionan y custodian los fondos, valores y créditos de la Comunidad en los términos establecidos en esta Ley.
Son funciones encomendadas a la Tesorería:
Recaudar los derechos, recoger los flujos monetarios de toda clase de ingresos y pagar las obligaciones.
Servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.
Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones.
Responder de los avales contraídos por la Administración Regional, según las disposiciones de esta Ley.
Las demás que se deriven o relacionen con éstas.
Artículo 84. Caja General de depósitos y garantías.
La caja general de depósitos y garantías, depende de la consejería competente en materia de hacienda, y en ella se constituirán, a disposición de la autoridad administrativa correspondiente, los depósitos y garantías, en metálico o valores, destinados a asegurar el cumplimiento de las obligaciones de los actos de gestión de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Las cantidades depositadas se contabilizarán como operaciones extrapresupuestarias, no devengarán interés alguno y prescribirán a favor de la tesorería de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha cuando durante el plazo de veinte años no se realice gestión alguna por los interesados en orden a su cancelación y reintegro o eventual renovación.
La persona titular de la consejería competente en materia de hacienda podrá autorizar, de forma excepcional y a petición de la persona titular de la consejería de la que dependa el órgano interesado, que determinados depósitos o garantías, dada su peculiaridad, se puedan constituir ante otros órganos de la Administración regional, que no sea la dirección general que tenga atribuida la competencia de la caja general de depósitos y garantías.
El funcionamiento de los depósitos y garantías se regulará por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, en la que se podrá incluir, la centralización de los depósitos y garantías que se constituyan en favor de sujetos integrantes del sector público regional.
Se modifica por el art. 11.10 de la Ley 1/2023, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2023-5959
Artículo 85. Relación con entidades de crédito.
Los recursos de la Tesorería pueden situarse en entidades de crédito, en cuentas de las que, en todo caso, ostentará la titularidad la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
El régimen de autorizaciones para la apertura de cuentas en las que se sitúen fondos, la naturaleza de las mismas, y la situación, disposición y control de cualquier tipo de recursos de los que sea titular la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se determinará por la Consejería de Economía y Hacienda.
La Consejería de Economía y Hacienda podrá suscribir convenios con las entidades de crédito, tendentes a determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas en que se encuentren situados fondos de la Tesorería y, en especial, el tipo de interés al que serán retribuidas, las comisiones a pagar, en su caso, y las demás obligaciones y servicios asumidos por las entidades.
La Consejería de Economía y Hacienda, en relación con las cuentas abiertas en entidades de crédito podrá recabar del órgano administrativo gestor o de la entidad de crédito, cualquier dato relativo a las mismas, a fin de comprobar el cumplimiento de las condiciones de su utilización.
Igualmente, podrá ordenar su cancelación o paralizar su utilización cuando se compruebe que no persisten o se han modificado las razones que determinaron su apertura.
Las entidades de crédito podrán prestar servicios de mediación en los ingresos y pagos de la Tesorería.
Artículo 86. Instrumentos de pago e ingreso.
En las condiciones reglamentariamente establecidas, los ingresos y los pagos de la Tesorería podrán realizarse mediante efectivo, cheque, transferencia bancaria, giro postal o cualesquiera otros medios de pago, sean o no bancarios.
No obstante lo anterior, la Consejería de Economía y Hacienda podrá exigir que, en la realización de determinados ingresos o pagos, sólo puedan utilizarse determinados medios de ingreso o pago.
Toda disposición de fondos públicos deberá efectuarse mediante, al menos, dos firmas conjuntas.
CAPÍTULO II. De las Operaciones Financieras
Artículo 87. Operaciones financieras de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de otros Entes del Sector Público Regional.
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá realizar operaciones de crédito por plazo superior a un año, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el importe total del crédito se destine a la realización de gastos de inversión.
Que el importe total de las anualidades de amortización, por capital e intereses, no exceda del 25 por ciento de los ingresos corrientes.
La Ley de Presupuestos fijará para cada ejercicio los límites máximos a que ascenderán estas operaciones y determinará los órganos competentes para su emisión y formalización.
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá realizar operaciones de crédito por plazo igual o inferior un año, con objeto de cubrir necesidades transitorias de tesorería.
Los organismos autónomos y demás entidades pertenecientes al sector público regional podrán realizar operaciones de crédito dentro de los límites y de acuerdo con los requisitos establecidos en sus respectivas leyes de creación y en las leyes anuales de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. En todo caso, será requisito imprescindible para su concertación el informe preceptivo y favorable de la Consejería de Economía y Hacienda.
Artículo 88. Registro de las operaciones financieras.
El producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos derivados de las operaciones de endeudamiento se aplicarán al respectivo presupuesto.
El producto de las operaciones de crédito destinadas a financiar necesidades transitorias de tesorería así como su amortización tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias, imputándose únicamente al presupuesto el importe de la variación neta de dichas operaciones durante el ejercicio.
En las operaciones de permuta financiera, cuando se pacte la liquidación por diferencias del principal o los intereses de los capitales permutados, se imputarán tales diferencias al presupuesto de ingresos o gastos, según corresponda la liquidación.
En cualquier caso, los intereses y los gastos de formalización que se generen se aplicarán al presupuesto.
Artículo 89. Otras operaciones financieras.
La Consejería de Economía y Hacienda puede acordar el reembolso anticipado de emisiones de Deuda Pública o de créditos o préstamos recibidos, así como su refinanciación, cuando la situación del mercado u otras circunstancias lo aconsejen.
Asimismo, puede acordar operaciones voluntarias de canje, conversión, prórroga o intercambio financiero relativas al endeudamiento, así como cualesquiera otras operaciones con la finalidad de obtener un menor coste financiero, reducir el riesgo, prevenir los posibles efectos adversos derivados de las fluctuaciones en las condiciones del mercado o mejorar la distribución de la carga financiera. De dichas operaciones se dará cuenta al Consejo de Gobierno.
La Consejería de Economía y Hacienda puede realizar operaciones financieras activas siempre que éstas reúnan las adecuadas condiciones de liquidez, seguridad y rentabilidad económica.
CAPÍTULO III. De los Avales
Artículo 90. Avales.
El otorgamiento de avales por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en todo caso, deberá ser autorizado por Ley.
Los avales otorgados devengarán a favor de la misma las comisiones que, en su caso, se determinen.
La Consejería de Economía y Hacienda podrá inspeccionar las operaciones o inversiones financiadas con créditos avalados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, para comprobar su aplicación y rentabilidad, dando cuenta de los resultados a las Cortes Regionales.
TÍTULO V. Del Control Interno
Se renumera como Título V por el art. 1.2 de la Ley 9/2006, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-7791.
Su anterior numeración era Título IV.
TÍTULO V. Del Control Interno
Se renumera como Título V por el art. 1.2 de la Ley 9/2006, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-7791.
Su anterior numeración era Título IV.
CAPÍTULO I. Disposiciones Comunes
Artículo 91. Funciones de la Intervención General.
La Intervención General con plena autonomía respecto a los órganos y Entidades sujetos a fiscalización, tendrá las siguientes facultades:
Centro de control interno.
Centro directivo de la Contabilidad del Sector Público Regional.
Centro gestor de la Contabilidad Pública.
Artículo 92. Definición del control interno.
El control interno de la gestión económica y financiera del sector público de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se realizará por la Intervención General sobre el conjunto de la actividad financiera y sobre los actos con contenido económico que lo integran, con la finalidad de procurar el mejor cumplimiento de los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia.
Este control se ejercerá con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones reglamentarias mediante la función interventora y el control financiero.
Además de las funciones de control interno que se regulan en la presente Ley, la Intervención General podrá ejercer el control financiero, en la forma que reglamentariamente se establezca respecto de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas que se concedan con cargo a los Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha.
Los funcionarios de la Intervención General, en el ejercicio de las funciones de control financiero de subvenciones tendrán la consideración de agentes de la autoridad, con las facultades y obligaciones contempladas en la normativa estatal sobre subvenciones.
Se modifica el apartado 1 por el art. 2.6 de la Ley 9/2013, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1369.
Se modifica el apartado 3 por el art. 2.1 de la Ley 9/2006, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-7791.
Artículo 93. Características del control interno.
La Intervención General ejercerá sus funciones de control conforme a los principios de autonomía funcional, ejercicio desconcentrado, jerarquía interna y procedimiento contradictorio.
El control a que se refiere este título será ejercido por la Intervención General, a través de sus servicios centrales o de sus Intervenciones Delegadas, con plena autonomía respecto del órgano o entidad sometido al mismo. A tales efectos, los funcionarios que lo realicen gozarán de independencia funcional respecto de los titulares de los órganos cuya gestión controlen, y ajustarán su actuación a las instrucciones impartidas por la Intervención General.
La Intervención General y sus Intervenciones Delegadas, en el ejercicio de sus funciones de control interno, podrán recabar directamente de quien corresponda los asesoramientos técnicos y jurídicos que consideren necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos. Cuando los asesoramientos que hayan de recabarse procedan de órganos cuya competencia se extienda a la totalidad de la Administración Regional o su sector público, se solicitarán, en todo caso, por la Intervención General.
Los funcionarios que desempeñan las funciones de control deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo.
Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones sólo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o de delito.
En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos se dirigirá directamente a sus destinatarios.
Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los jefes o directores de oficinas públicas, los de las entidades integrantes del sector público regional y quienes en general, ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en dichas entidades deberán prestar a los funcionarios encargados del control el apoyo, concurso, auxilio y colaboración que les sean precisos, facilitando la documentación e información necesaria para dicho control.
En el ejercicio de las facultades de control, el órgano competente de la Intervención General, previo requerimiento, podrá recabar de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, toda clase de datos, informes o antecedentes, con trascendencia para las actuaciones de control que desarrolle.
La Intervención General podrá interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes.
Se modifica por el art. 2.7 de la Ley 9/2013, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1369.
CAPÍTULO II. De la Función Interventora
Artículo 94. Concepto y ámbito de aplicación.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.