Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2008-03-13
Última actualización 2021-12-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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3.

Las inscripciones correspondientes en el Registro de Altos Cargos y Consejeros Generales de Cajas de Ahorros de Cataluña son requisito previo para que los nombramientos de los cargos sujetos a inscripción sean efectivos. El órgano responsable del Registro dispone de un plazo de veinte días hábiles desde la comunicación para hacer su correspondiente inscripción, transcurrido el cual se entiende que ha sido hecha válidamente. Si se debe denegar la inscripción, la denegación se debe notificar mediante una resolución motivada a la entidad interesada, con indicación de los defectos que se deban subsanar, si procede, y del régimen de recursos aplicable. Los actos otorgados hasta la inscripción en dicho registro por las personas nombradas tienen validez desde el momento de su celebración.

CAPÍTULO IV. De los coeficientes, las inversiones y la expansión

Artículo 43. Coeficiente de inversión.

En el marco de las bases y del ordenamiento del crédito y la política monetaria del Estado, el Departamento de Economía y Finanzas califica las inversiones computables en el coeficiente de inversión de las Cajas de Ahorros con domicilio central en Cataluña.

Artículo 44. Régimen de autorización de determinadas operaciones.

1.

El Gobierno de la Generalidad, con carácter general, puede someter a autorización previa las inversiones de las Cajas de Ahorros en inmuebles, acciones, participaciones u otros activos materiales, la concesión de grandes créditos o la concentración de riesgos en una persona o grupo. Corresponde al Departamento de Economía y Finanzas la concesión de estas autorizaciones.

2.

La necesidad de autorización previa se debe relacionar con una cantidad determinada o con el volumen de recursos propios o totales de la Caja de Ahorros.

Artículo 45. Apertura y cierre de oficinas.

1.

Las Cajas de Ahorros reguladas por la presente Ley pueden abrir oficinas en el territorio de Cataluña, de acuerdo con las normas que dicta el Departamento de Economía y Finanzas y las restantes que les son aplicables.

2.

Las Cajas de Ahorros deben comunicar al Departamento de Economía y Finanzas la apertura y cierre de oficinas efectuados fuera de Cataluña, de acuerdo con la legislación sobre dicha materia.

CAPÍTULO V. De la Federación Catalana de Cajas de Ahorros

Artículo 46. Finalidades.

Las Cajas de Ahorros con domicilio central en Cataluña se pueden agrupar en una federación que posee personalidad jurídica propia, cuyas finalidades son:

a)

Ejercer la representación individual y colectiva de las Cajas de Ahorros Federadas ante los poderes públicos.

b)

Procurar la captación, la defensa y la difusión del ahorro y orientar las inversiones de las Cajas de Ahorros, de acuerdo con las normas generales sobre inversión regional.

c)

Promover y coordinar la prestación de servicios técnicos y financieros.

d)

Planificar la creación de obras sociales y proponer al Gobierno las inversiones básicas para obras sociales a las que se refiere el artículo 4.1. A estos efectos, las propuestas de la Federación deben ser informadas previamente por la Comisión mixta integrada por representantes de la Generalidad y de la misma Federación que se regule por reglamento.

Artículo 47. Régimen de acuerdos.

1.

La Federación Catalana de Cajas de Ahorros se rige por una junta de gobierno integrada por representantes de todas las Cajas de Ahorros federadas con domicilio en Cataluña. Los acuerdos son vinculantes, y se deben tomar por mayoría de votos presentes o representados, en la forma que determinan los estatutos, los cuales también pueden establecer la necesidad del voto unánime para determinadas materias. Los estatutos pueden prever la emisión de votos ponderados.

2.

Ningún acuerdo puede comportar la asunción de obligaciones económicas por las Cajas de Ahorros federadas sin la ratificación expresa de su órgano de gobierno correspondiente.

Artículo 48. Composición.

La Junta de gobierno de la Federación está integrada por dos personas representantes de cada Caja de Ahorros, que son sus respectivos Presidente o Presidenta y Director o Directora general. A la misma puede incorporarse, además, una persona representante designada por el Gobierno.

Artículo 49. Aprobación de los estatutos.

Los estatutos de la Federación Catalana de Cajas de Ahorros deben ser aprobados por el Consejero o Consejera de Economía y Finanzas.

CAPÍTULO VI. Del excedente de las Cajas de Ahorros

Artículo 50. Distribución del excedente.

Las Cajas de Ahorros deben destinar la totalidad de sus excedentes que no se apliquen a reservas a la creación y el mantenimiento de obras sociales. Ambos destinos se deben ponderar de acuerdo con una valoración equilibrada entre la consecución de un nivel de recursos propios suficiente y una aportación significativa a la obra social. Se deben establecer por reglamento las normas sobre la distribución de los excedentes de las Cajas de Ahorros entre las reservas y el mantenimiento de obras sociales.

Artículo 51. Aprobación de los acuerdos de distribución.

Corresponde al Departamento de Economía y Finanzas la aprobación de los acuerdos de la Asamblea general de las Cajas de Ahorros relativos a la determinación de los excedentes y a su distribución, de acuerdo con la normativa aplicable.

CAPÍTULO VII. De la información al protectorado

Artículo 52. Obligación de información.

Las Cajas de Ahorros están obligadas a facilitar al Departamento de Economía y Finanzas, en la forma que se determine reglamentariamente, todo tipo de información sobre su actividad y gestión.

Artículo 53. Memoria de actividades.

1.

Al cierre de cada ejercicio económico anual, las Cajas de Ahorros deben redactar una Memoria explicativa de sus actividades económica, administrativa y social. Dicha Memoria debe contener el balance y la cuenta de resultados a 31 de diciembre.

2.

Un ejemplar de la Memoria se debe remitir al Departamento de Economía y Finanzas, una vez aprobada por la Asamblea general de la Caja de Ahorros.

Artículo 54. Auditoría.

1.

Las Cajas de Ahorros deben someter a auditoría externa los estados financieros y la cuenta de resultados de cada ejercicio.

2.

El Departamento de Economía y Finanzas puede establecer el alcance y el contenido de los informes de auditoría que deben remitirle las Cajas de Ahorros.

CAPÍTULO VIII. De la inspección, las sanciones y la intervención

Artículo 55. Coordinación e inspección.

En el marco de las bases aprobadas por el Estado sobre ordenación del crédito y de la banca, y de conformidad con las directrices del Gobierno de la Generalidad, el Departamento de Economía y Finanzas ejerce, dentro de su ámbito de competencias, las funciones de coordinación e inspección de las Cajas de Ahorros.

Artículo 56. Supuestos de responsabilidad disciplinaria.

Las Cajas de Ahorros, el Director o Directora general, las personas miembros del Consejo de Administración y, de conformidad con lo establecido por la normativa básica estatal, las personas que forman parte de sus otros órganos de gobierno incurren en responsabilidad disciplinaria si incumplen las disposiciones relativas a las letras siguientes:

a)

La apertura de oficinas.

b)

La distribución de excedentes y la obra benéfico-social.

c)

Las inversiones.

d)

La remisión de balances, cuentas de resultados y estados complementarios.

e)

La utilización impropia del nombre de la Caja de Ahorros.

f)

Cualquier otro punto regulado por normas de obligada observancia.

Artículo 57. Sanciones.

1.

Las sanciones a imponer en los incumplimientos establecidos por el artículo 56 son las siguientes:

a)

Amonestación privada.

b)

Amonestación comunicada al resto de las Cajas de Ahorros de Cataluña.

c)

Multa hasta 300.506,05 euros.

d)

Exclusión del Registro de Cajas de Ahorros.

2.

No puede imponerse sanción alguna sin la incoación previa de expediente tramitado con audiencia de las personas interesadas.

3.

El procedimiento y el régimen sancionador se deben desarrollar por reglamento.

4.

Las sanciones de las letras a), b) y c) del apartado 1 deben ser impuestas por el Departamento de Economía y Finanzas, y la correspondiente a la letra d) debe ser impuesta por el Gobierno de la Generalidad, todo ello sin perjuicio de la legislación del Estado sobre el fondo de garantía de depósitos de las Cajas de Ahorros.

Artículo 58. Uso indebido de elementos identificativos.

El Departamento de Economía y Finanzas puede sancionar con multa de hasta 300.506,05 euros y con inhabilitación a las personas o entidades que sin haber sido inscritas como Cajas de Ahorros o montes de piedad en el Registro de Cajas de Ahorros de Cataluña o en el Registro Especial de Estatutos-Instituciones Financieras efectúan operaciones propias de dichas entidades o utilizan denominaciones u otros elementos de identificación, propagandísticos o publicitarios que se pueden confundir con la actividad de las Cajas de Ahorros autorizadas.

Artículo 59. Suspensión e intervención.

1.

La suspensión de los órganos de gobierno y dirección de las Cajas de Ahorros y la intervención de las mismas debe ser decretada por el Gobierno de la Generalidad, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas o del Banco de España, en su caso, cuando así lo aconsejen situaciones de grave irregularidad administrativa o económica. Por motivos de urgencia puede decretarlas el Consejero o Consejera de Economía y Finanzas, que debe someter el acuerdo a la ratificación del Gobierno de la Generalidad.

2.

También se puede decretar la intervención mediante petición fundamentada de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros.

3.

El acuerdo de intervención debe ser motivado y expresar su alcance y limitaciones.

Artículo 60. Gastos de intervención.

En caso de intervención, los gastos causados por la misma van a cargo de la Caja de Ahorros afectada.

CAPÍTULO IX. De las fundaciones especiales

Se añade por el art. 2 de la Ley 9/2012, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2012-10716.

Artículo 61. Régimen de las fundaciones especiales.

1.

Las fundaciones especiales resultantes de la transformación, forzosa o voluntaria, de cajas de ahorros, de acuerdo con lo establecido por el artículo 9 ter, se rigen por lo establecido por el presente capítulo y, en lo que no sea incompatible, por lo establecido por el libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.

2.

El objeto de las fundaciones especiales, de acuerdo con lo que dispongan sus estatutos, es la administración de los fondos para obra social, que incluyen los rendimientos que obtengan de las entidades financieras en que participan y las demás transferencias que reciban. Los rendimientos de estos fondos deben dedicarse a la obra social.

3.

En el momento de la transformación de la caja de ahorros en fundación especial, el patrimonio de esta incluye los activos de la caja de ahorros, que comprenden la titularidad de las acciones de las entidades financieras mediante las cuales ha ejercido indirectamente su actividad y, en todo caso, los demás activos afectados directa o indirectamente a la obra social.

4.

Con autorización del órgano de control, pueden aportarse como fondo especial, afecto al mantenimiento de los gastos ordinarios de la obra social de la caja de ahorros, dinero o bienes que cubran el importe de estos hasta los tres años posteriores a la transformación en fundación especial. Una vez transcurrido el plazo de tres años, las fundaciones especiales que no hayan agotado su fondo especial, en primer lugar, deben destinarlo a compensar pérdidas de ejercicios anteriores y, en el caso de que todavía quede algún remanente después de esta compensación o la fundación especial no tenga pérdidas de ejercicios anteriores a compensar, se pueden destinar a financiar tanto gasto ordinario como gasto de inversión, previa aprobación del patronato y el informe positivo del departamento competente en materia de cajas de ahorros.

Se modifica el apartado 4 por el art. 86 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se añade por el art. 2 de la Ley 9/2012, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2012-10716.

Artículo 62. Denominación.

En la denominación de la fundación especial, que no debe inducir a confusión sobre su naturaleza jurídica, debe hacerse constar la expresión fundación especial. La referencia a la caja de ahorros de la que proviene tan solo es aceptable si va precedida de expresiones como antigua o equivalentes.

Se añade por el art. 2 de la Ley 9/2012, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2012-10716.

Artículo 63. Órganos de gobierno.

1.

Los órganos de gobierno de la fundación especial, además del patronato, que es el órgano corporativo que rige la fundación y es responsable máximo de su gobierno y administración, son los establecidos por los estatutos, de acuerdo con la regulación de las fundaciones que hace el Código civil de Cataluña.

2.

El régimen jurídico del director o directora general de la fundación especial es el establecido por los estatutos. Es nombrado por el patronato y asiste con voz pero sin voto a sus reuniones y a la de los demás órganos corporativos de la fundación especial siempre que el patronato lo crea pertinente. En todo caso, el cargo de director o directora general es incompatible con el de miembro del patronato.

Se añade por el art. 2 de la Ley 9/2012, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2012-10716.

Artículo 64. Composición del patronato.

1.

El patronato está formado por un máximo de veinte miembros, que deben ser personas físicas y jurídicas públicas o privadas. Las privadas deben sumar siempre un porcentaje superior al 75 % del número total de patronos.

2.

Debe procurarse que los patronos de la fundación especial sean entidades y personas relevantes en tareas culturales, científicas, benéficas, cívicas, económicas o profesionales en los ámbitos en que se pretenda desarrollar la obra social. En concreto, los patronos deberían pertenecer a los siguientes grupos vinculados o relacionados con la fundación especial:

a)

Personas jurídicas, públicas o privadas, fundadoras o de larga tradición en el gobierno de la caja de ahorros, o entidades públicas de base territorial con presencia en esta.

b)

Personas jurídicas privadas que realizan actividades de mecenazgo y aportan recursos a la entidad.

c)

Personas jurídicas públicas o privadas que promuevan actividades similares a las que son objeto de la fundación especial o relacionadas con estas y que puedan aportar conocimiento y sinergias en el ámbito de actuación de la fundación y de las actividades o los programas que pretendan cumplirse.

d)

Personas físicas de reconocido prestigio propuestas por los demás grupos del patronato.

3.

Los estatutos de la fundación especial deben concretar el número de miembros de cada grupo, que no puede ser superior a cinco en el caso de los grupos a que se refieren las letras a, b y d del apartado 2 ni a diez en el caso del grupo a que se refiere la letra c, ni puede superar, en conjunto, el total de veinte miembros. Asimismo, los del grupo a que se refiere la letra d no pueden representar más del 50 % del total de miembros del patronato. Los estatutos deben establecer que los patronos no participen en la toma de decisiones si pueden resultar beneficiarios de estas.

Se añade por el art. 2 de la Ley 9/2012, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2012-10716.

Artículo 65. Nombramiento de los miembros del patronato, aceptación del cargo y duración del mandato.

1.

Los estatutos de la fundación especial, atendiendo a los grupos a que se refiere el artículo 64.2, deben regular el nombramiento de los miembros del patronato, de acuerdo con lo establecido por el artículo 332-4 del Código civil de Cataluña.

2.

La aceptación del cargo de miembro del patronato debe ajustarse a lo establecido por el artículo 332-5 del Código civil de Cataluña.

3.

Los estatutos de la fundación especial deben regular la duración del mandato de los miembros del patronato, si bien los miembros escogidos entre los grupos a que se refieren las letras c y d del artículo 64.2 no pueden ejercer el cargo más de dos mandatos consecutivos.

Se añade por el art. 2 de la Ley 9/2012, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2012-10716.

Artículo 66. Presidencia y vicepresidencia.

El presidente o presidenta de la fundación especial, que debe ser elegido entre los miembros del patronato escogidos entre los grupos a que se refieren las letras c y d del artículo 64.2, es la más alta representación de la fundación. Los estatutos deben regular el régimen jurídico y el de nombramiento del presidente o presidenta y, si procede, del vicepresidente o vicepresidenta.

Se añade por el art. 2 de la Ley 9/2012, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2012-10716.

Artículo 67. Funciones de control.

La Administración de la Generalidad controla las fundaciones especiales mediante:

a)

El departamento competente en materia de fundaciones, en los términos de la legislación civil de Cataluña.

b)

El departamento competente en materia de cajas de ahorros, de acuerdo con lo establecido por la presente ley respecto a su objeto, actividad y continuidad, así como respecto a su presupuesto.

Se añade por el art. 2 de la Ley 9/2012, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2012-10716.

Artículo 68. Procedimiento de transformación en fundación especial.

1.

El consejo de administración de la caja de ahorros, una vez obtenida la autorización de la administración supervisora, debe convocar la asamblea general y debe incluir en el orden del día, como mínimo, las propuestas de acuerdo relativas a la transformación en fundación especial, la aprobación de los estatutos de la fundación especial y la designación de sus patronos, para que la asamblea delibere y las vote.

2.

Los patronos designados de acuerdo con lo establecido por el apartado 1, en un plazo de tres meses a contar de la fecha de la asamblea general que haya aprobado la transformación en fundación especial, deben suscribir la correspondiente escritura de transformación y deben hacer constar que aceptan los cargos.

3.

El consejo de administración de la caja de ahorros, hasta que se constituya la fundación especial, debe velar por la conservación del patrimonio y debe acordar las medidas imprescindibles de administración.

Se añade por el art. 2 de la Ley 9/2012, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2012-10716.

Artículo 69. Constitución de una fundación especial en el supuesto de cajas de ahorros que mantienen el control de la entidad financiera.

Las cajas de ahorros que mantienen el control de la entidad financiera a la que transfieren su actividad pueden transformarse en fundaciones especiales o pueden optar por constituir una fundación especial, a la que deben atribuir, como mínimo, el usufructo de las acciones de la entidad financiera y de los demás activos de que sea titular, reservándose, previo informe de la autoridad de control, lo que sea adecuado para asegurar su funcionamiento. En este último caso, la pérdida por la caja de ahorros del control de la entidad financiera implica su disolución y el traspaso de la totalidad de su patrimonio a la fundación especial constituida, en un plazo de seis meses.

Se añade por el art. 2 de la Ley 9/2012, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2012-10716.

Disposición adicional primera. Obligaciones de los órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros deben adoptar los acuerdos necesarios para que se ejecuten y cumplan debidamente las normas que contiene la presente Ley.

Pasa a llamarse disposición adicional primera por el art. 1.21 del Decreto-ley 5/2010, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2010-15127.

Disposición adicional segunda. Informe de gobierno corporativo.

Las Cajas de Ahorros tienen que hacer público con carácter anual un informe de gobierno corporativo, de conformidad con lo que dispone la normativa.

Se añade nueva disposición adicional por el art. 1.22 del Decreto-ley 5/2010, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2010-15127.

Disposición transitoria. Normas de adaptación al periodo de duración de los mandatos de los miembros de órganos de gobierno.

El periodo máximo de mandato de doce años de los miembros de los órganos de gobierno que ejercen su cargo a 5 de agosto de 2006 puede superarse, con carácter transitorio y excepcional, si así resulta de la aplicación de las reglas siguientes:

a)

El periodo de mandato de los miembros de los órganos de gobierno que ejercen su cargo a 5 de agosto de 2006 finaliza cuando vence el plazo que los estatutos establecían en el momento de la elección.

b)

A pesar de lo establecido por la letra a), la asamblea de la Caja de Ahorros puede prorrogar dos años el periodo de mandato de los miembros de los órganos de gobierno que ejercen su cargo a 5 de agosto de 2006.

c)

Para respetar el periodo trienal entre las sucesivas renovaciones por mitades establecidas por los artículos 20.4 y 30.4, los miembros de los órganos de gobierno que hayan accedido al cargo en la última renovación, efectuada antes del 5 de agosto de 2006, prolongan su mandato hasta la Asamblea del año siguiente al que les correspondería de acuerdo con las reglas a) y b).

Disposición transitoria primera. Normas de adaptación al periodo de duración de los mandatos de los miembros de órganos de gobierno.

El periodo máximo de mandato de doce años de los miembros de los órganos de gobierno que ejercen su cargo a 5 de agosto de 2006 puede superarse, con carácter transitorio y excepcional, si así resulta de la aplicación de las reglas siguientes:

a)

El periodo de mandato de los miembros de los órganos de gobierno que ejercen su cargo a 5 de agosto de 2006 finaliza cuando vence el plazo que los estatutos establecían en el momento de la elección.

b)

A pesar de lo establecido por la letra a), la asamblea de la Caja de Ahorros puede prorrogar dos años el periodo de mandato de los miembros de los órganos de gobierno que ejercen su cargo a 5 de agosto de 2006.

c)

Para respetar el periodo trienal entre las sucesivas renovaciones por mitades establecidas por los artículos 20.4 y 30.4, los miembros de los órganos de gobierno que hayan accedido al cargo en la última renovación, efectuada antes del 5 de agosto de 2006, prolongan su mandato hasta la Asamblea del año siguiente al que les correspondería de acuerdo con las reglas a) y b).

Se numera por el art. 3 de la Ley 9/2012, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2012-10716.

Téngase en cuenta que al añadir el legislador una transitoria 2 la anterior transitoria se numera como 1.

Disposición transitoria segunda. Composición de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros que mantienen el control de la entidad financiera.

Las cajas de ahorro a que se refiere el artículo 69 tienen, en su caso, como órganos de gobierno la asamblea general y el consejo de administración, cuya composición, por razón de la variación de funciones, debe establecerse por reglamento.

Se añade por el art. 3 de la Ley 9/2012, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2012-10716.

Disposición final. Autorización para el desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno de la Generalidad para que dicte las disposiciones oportunas para el desarrollo de la presente Ley.

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