Decreto n.º 20/2014 — Aprova o Acordo de Aplicação da Convenção Multilateral Ibero-Americana de Segurança Social, assinado em Madrid, em 19…

Tipo Decreto
Publicação 2014-07-21
Estado Em vigor
Texto Tal como publicado
Ministério Ministério dos Negócios Estrangeiros
Fonte DRE
artigos 76

Este é o ato tal como foi publicado. As alterações posteriores não estão incorporadas no texto: cada uma é um ato autónomo neste repositório e uma entrada no historial desta lei.

Aprova o Acordo de Aplicação da Convenção Multilateral Ibero-Americana de Segurança Social, assinado em Madrid, em 19 de março de 2013

Histórico de alterações JSON API

2 - Los trabajadores o sus familiares beneficiarios y derechohabientes, residentes en el territorio de un tercer Estado no Parte del Convenio, deberán dirigirse a la Institución Competente u Organismo de Enlace del Estado Parte bajo cuya legislación el trabajador se encontraba asegurado en el último período de seguro, de cotización o de empleo.

3 - Cuando la institución que haya recibido la solicitud no sea una de las instituciones señaladas en los apartados 1 y 2, remitirá, a través de los Organismos de Enlace y de forma inmediata, la solicitud con toda la documentación correspondiente, a la Institución Competente del Estado Parte ante el que hubiese debido presentarse la solicitud, con indicación expresa de la fecha de presentación a aquélla.

4 - Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo, las solicitudes dirigidas a las Instituciones Competentes u Organismo de Enlace de cualquier Estado Parte donde el interesado acredite períodos de seguro, cotización o empleo, o tenga su residencia, producirán los mismos efectos que si hubieran sido presentadas ante la Institución Competente prevista en los apartados precedentes. Las Instituciones Competentes u Organismos de Enlace receptores deberán enviarlas sin demora al Organismo de Enlace competente, informando las fechas en que las solicitudes fueron presentadas.

5 - Respecto de las prestaciones de vejez o jubilación la solicitud no se considerará presentada respecto a aquellos Estados Parte en los que no se alcance la edad exigida para tener derecho a ellas o respecto de los que se hubiera manifestado expresamente que se desea aplazar sus efectos.

6 - Los datos incluidos en la solicitud serán verificados por la Institución Competente o el Organismo de Enlace ante el que se presente la solicitud con los respectivos documentos originales.

Artículo 17

Documentos a acompañar con las solicitudes

La presentación de las solicitudes a que se refiere el Artículo anterior se ajustará a reglas siguientes:

1) La solicitud deberá ir acompañada de los documentos probatorios justificativos requeridos, y habrá de ser extendida en el documento correspondiente.

2) El solicitante deberá indicar, en la medida de lo posible, la institución o instituciones de seguro a las que haya estado afiliado el trabajador dependiente o no dependiente, en cualquier Estado Parte o, cuando se trate de un trabajador dependiente, el empresario o los empresarios que le hayan dado ocupación en el territorio de cualquier Estado Parte, presentando los certificados de trabajo que tenga en su poder. La información suministrada por el solicitante será trasladada al formulario de enlace.

Artículo 18

Determinación de la institución que tramita el procedimiento

1 - Las solicitudes de prestaciones serán tramitadas por la Institución a la que hayan sido dirigidas o trasladadas, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 16.

2 - La Institución indicada en el numeral anterior deberá notificar, a través de los Organismos de Enlace y de forma inmediata, a las restantes Instituciones Competentes afectadas, mediante el formulario establecido al efecto, cualquier solicitud de prestaciones, con el fin de que la solicitud pueda ser tramitada simultáneamente y sin demora por todas esas instituciones.

Artículo 19

Formulario a utilizar para tramitar las solicitudes

1 - Para tramitar las solicitudes de prestaciones, la Institución que tramite el procedimiento utilizará el formulario de enlace en el que habrá de incorporar los datos sobre períodos de seguro, de cotización o de empleo alegados por el trabajador, dependiente o no dependiente, bajo las legislaciones de todos los Estados Parte afectados.

2 - El envío de dicho formulario a la Institución Competente de cualquier otro Estado Parte suplirá el envío de los documentos probatorios de identificación del solicitante y de los períodos de seguro, de cotización o de empleo cumplidos, reconocidos por el Estado Parte que envíe el formulario.

Artículo 20

Procedimiento a seguir por las Instituciones Competentes para la tramitación de las solicitudes

1 - La Institución que tramita el procedimiento hará constar en el formulario de enlace previsto en el Artículo anterior, los períodos de seguro, de cotización o de empleo cumplidos bajo la legislación aplicada por ella, y enviará, a través de los Organismos de Enlace, un ejemplar de dicho formulario a la Institución Competente de cualquier Estado Parte en el que haya estado afiliado el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, adjuntando a dicho ejemplar, en su caso, los certificados de trabajo presentados por el solicitante.

En el supuesto de pensiones de invalidez, junto con el formulario de enlace se acompañará un formulario específico en el que conste la información sobre el estado de salud del trabajador, las causas de la incapacidad y la posibilidad razonable, en caso de existir, de recuperación de la capacidad de trabajo.

2 - Recibida la documentación indicada en el apartado 1 la Institución Competente receptora:

a)

Certificará, en el formulario establecido al efecto, los períodos de seguro, de cotización o empleo cumplidos bajo su legislación y remitirá dicho formulario, a través de los Organismos de Enlace, a la Institución que tramita el procedimiento.

b)

Si según su legislación y conforme a lo establecido en los artículos 13.1.a) del Convenio y 13.1.a) del presente Acuerdo, se reúnen las condiciones requeridas para tener derecho a la prestación, considerando únicamente los periodos de seguro, cotización o empleo cumplidos en ese Estado Parte, reconocerá la prestación correspondiente, sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar la totalización de los períodos cumplidos bajo otras legislaciones, notificando la resolución al solicitante e informando a la Institución que tramita el procedimiento de la prestación reconocida y de su cuantía.

c)

En el supuesto a que se refiere el apartado 5 del Artículo 16, se limitará a cumplimentar y remitir el certificado previsto en el apartado a).

3 - La Institución Competente que tramita el procedimiento remitirá, tan pronto la reciba de cada uno de los Estados Parte, la información remitida según el n.º 2 anterior, a cada una de las Instituciones Competentes de los Estados Parte intervinientes, a través de los Organismos de Enlace.

4 - Recibida la documentación indicada en el apartado 3 anterior, cada Institución Competente que no hubiera aplicado lo dispuesto en el Artículo 13.1.a) del presente Acuerdo, determinará si según su legislación tuviera derecho a la prestación totalizando los periodos de seguro, cotización o empleo cumplidos en los otros Estados Parte y, en su caso, la cuantía de dicha prestación, notificando la resolución al solicitante e informando a la institución que tramita el procedimiento de la prestación reconocida y de su cuantía.

5 - En el caso de que la Institución Competente de tramitación determine la procedencia de reanudar la tramitación de la petición del solicitante, deberá aplicar el procedimiento descrito en los párrafos 1 y 2 de este artículo.

Artículo 21

Pensiones derivadas del fallecimiento de un titular de prestaciones por vejez o invalidez

En los supuestos de solicitudes de pensiones derivadas del fallecimiento de un titular de prestaciones por vejez o invalidez concedidas por dos o más Estados Parte del Convenio, la Institución Competente de cada Estado informará, en el formulario de enlace, la cuantía de la prestación reconocida al fallecido y la cuantía de la pensión reconocida a sus derechohabientes o beneficiarios, siendo válido, si no se han producido modificaciones, el informe de cotización que sirvió en su día para la tramitación de las prestaciones originadas al amparo del Convenio.

Artículo 22

Notificación de las resoluciones de las instituciones al solicitante

Las decisiones definitivas adoptadas por cada una de las Instituciones Competentes de que se trate se transmitirán directamente al solicitante de las prestaciones, remitiendo copia de las mismas a la Institución que tramite el procedimiento. Cada una de dichas decisiones deberá especificar las vías y los plazos fijados para interponer recurso en la legislación correspondiente. Los plazos para interponer recurso sólo comenzarán a contar a partir de la fecha en que el solicitante reciba la notificación de la decisión administrativa de cada Institución Competente.

CAPÍTULO 3 — Disposiciones sobre prestaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

Artículo 23

Disposición general

El derecho a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional será determinado de acuerdo con la legislación del Estado Parte a la que el trabajador se hallase sujeto en la fecha de producirse el accidente o de contraerse la enfermedad.

TÍTULO III

Disposiciones sobre cooperación administrativa

Artículo 24

Notificación de los cambios de residencia del beneficiario

Cuando el beneficiario de prestaciones, debidas con arreglo a la legislación de uno o de varios Estados Parte, traslade su residencia del territorio de un Estado Parte al de otro Estado, deberá informar de tal situación a la institución o las instituciones deudoras de tales prestaciones y, en su caso, al organismo pagador, de ser diferente.

Artículo 25

Reembolso de los gastos de control administrativo y médico

1 - Los reconocimientos médicos serán reembolsados a la Institución que los haya realizado, por la Institución Competente del Estado Parte que solicitó los exámenes y/o, si así lo determina la legislación interna, por el solicitante o beneficiario, en los términos previstos por el apartado 2 del Artículo 19 del Convenio.

2 - No obstante, dos o varios Estados Parte, o sus respectivas Autoridades Competentes, podrán concertar, si su legislación interna así lo permite, otras formas de reembolso, especialmente en la modalidad a tanto alzado, o renunciar a toda clase de reembolsos entre instituciones. Tales acuerdos serán inscritos en el Anexo 5 de este Acuerdo.

Si en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo ya existieran acuerdos entre dos o más Estados Parte del Convenio, con la misma finalidad y objeto, los mismos seguirán siendo aplicables siempre que figuren en dicho Anexo.

Artículo 26

Ayuda mutua administrativa para la recuperación de prestaciones indebidas

1 - Cuando la Institución Competente de un Estado Parte haya abonado prestaciones y se proponga actuar contra la persona que las haya percibido indebidamente, la Institución Competente del lugar de residencia de esta persona, o la institución designada al efecto por la Autoridad Competente del Estado Parte en cuyo territorio resida dicha persona, ayudará, en la medida que lo permita su ordenamiento jurídico, con sus buenos oficios a la primera institución.

2 - Asimismo, cuando la Institución Competente de un Estado Parte haya abonado a un beneficiario de prestaciones una cantidad superior a la debida podrá, en las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación que aplique, pedir a la institución de cualquier otro Estado Parte que deba prestaciones al mismo beneficiario, la retención, sobre las sumas debidas y que no hayan sido percibidas por aquél, de la cantidad pagada en exceso.

Esta última institución practicará la retención en las condiciones y dentro de los límites fijados para tales compensaciones en la legislación que aplique, como si se tratase de una cantidad pagada en exceso por ella misma, y transferirá la cantidad retenida a la institución acreedora.

3 - La Institución Competente de cada Estado Parte deberá remitir, cuando sea necesario y a petición de la institución de otro Estado Parte, información sobre los importes actualizados de la pensión que abone a los interesados.

Artículo 27

Cooperación administrativa

1 - Para posibilitar la acreditación del cumplimiento de las obligaciones que las legislaciones de los diferentes Estados Parte impongan a las personas a las que se aplica el Convenio, los Organismos de Enlace o las Instituciones Competentes de los diferentes Estados Parte deberán suministrarse entre sí la información necesaria sobre hechos, actos o situaciones de los que puedan derivarse la adquisición, el mantenimiento, la modificación, la suspensión o la extinción del derecho a las prestaciones.

2 - Los Organismos de Enlace de los diferentes Estados Parte intercambiarán las estadísticas referentes a los abonos de prestaciones efectuados a los beneficiarios de un Estado Parte que residan en otro Estado Parte. Estas estadísticas contendrán, como mínimo, el número de beneficiarios, tipo de prestaciones y la cuantía total de las prestaciones abonadas durante cada año calendario o civil.

Artículo 28

Control de la documentación

Las Instituciones Competentes y los Organismos de Enlace de los Estados Partes deberán comprobar la autenticidad de los documentos presentados, necesarios para la tramitación y pago de las prestaciones, de acuerdo con su legislación interna.

Artículo 29

Pago de las prestaciones

1 - Las prestaciones que, conforme a la legislación de un Estado Parte, se deban pagar a sus titulares que permanezcan o residan en el territorio de otro Estado Parte, serán pagadas directamente y bajo el procedimiento establecido por cada uno de ellos.

2 - El pago de las prestaciones tendrá lugar en las fechas previstas por la legislación de la Institución pagadora.

TITULO IV

Disposiciones sobre el Comité Técnico Administrativo

Artículo 30

Decisiones de interpretación del Convenio y del Acuerdo

1 - El Comité Técnico Administrativo procederá a resolver las cuestiones administrativas o de interpretación que sean necesarias para la aplicación del Convenio o del Acuerdo, y que le sean sometidas por las Autoridades Competentes de los Estados Parte.

2 - La resolución de las cuestiones administrativas o de interpretación adoptarán la forma de"Decisiones del Comité Técnico Administrativo".

Artículo 31

Adopción de las decisiones sobre el Convenio o el Acuerdo

1 - Las decisiones del Comité Técnico Administrativo precisarán, para su adopción, la unanimidad de los miembros del Comité.

2 - No obstante lo anterior, las decisiones del Comité podrán ser adoptadas por la mayoría absoluta de sus miembros, si bien, en tales supuestos, los Estados Parte cuyos representantes en el Comité no aprueben la decisión, podrán efectuar reserva sobre la no aplicación de aquélla en su territorio.

TÍTULO V

Disposiciones finales

Artículo 32

Firma del Acuerdo

El presente Acuerdo estará abierto a la firma de los Estados Miembros de la Comunidad Iberoamericana, que hayan ratificado el Convenio.

Artículo 33

Entrada en vigor

1 - El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la firma, respecto de los Estados que hayan ratificado o adherido al Convenio, siempre que éste se encuentre vigente.

2 - Si al momento de la adopción de este Acuerdo, el Convenio no sé encontrara vigente, entrará en vigor, respecto de los Estados que hayan suscrito este Acuerdo y que hayan ratificado o adherido al Convenio, en la misma fecha que el Convenio entre en vigencia.

Para los Estados que ratifiquen o adhieran al Convenio con posterioridad a la fecha de la adopción del presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha que suscriban este último.

3 - La Secretaría General Iberoamericana, a través de la Secretaría General de la OISS, comunicará los actos señalados en el apartado anterior a los demás Estados Parte.

Artículo 34

Duración del Acuerdo

El presente Acuerdo tendrá la misma duración que el Convenio.

Artículo 35

Enmiendas

1 - Los Estados Parte presentarán propuestas de enmiendas al Acuerdo, suscritas por al menos tres de ellos, a la Secretaría General de la Organización Iberoamericana de la Seguridad Social, a través de las respectivas Autoridades Competentes, para ser tratadas en el marco de la Conferencia de las Partes a que se refiere el Artículo 27 del Convenio.

La Secretaría General de la OISS recopilará las propuestas de enmiendas y las comunicará a los Estados Parte antes de la Conferencia.

2 - Toda enmienda aprobada por la Conferencia de las Partes entrará en vigor para cada Estado que la suscriba, 90 días después de la fecha de su firma por las autoridades competentes.

Artículo 36

Idiomas

El presente Acuerdo de Aplicación se adopta en idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Artículo 37

Depósito del Acuerdo

El presente Acuerdo será depositado ante la Secretaría General Iberoamericana, a través de la Secretaría General de la OISS, que enviará copia autenticada del mismo a los Estados miembros de la Comunidad Iberoamericana.

Artículo 38

Divulgación

Los Estados Parte adoptarán las medidas que consideren más eficaces para la divulgación del Convenio y su Acuerdo de Aplicación entre sus potenciales beneficiarios.

ANEXO 1 — Autoridades Competentes

(Artículo 2.1)

ANEXO 2 — Instituciones Competentes de los Estados Parte del Convenio

(Artículo 2.2)

ANEXO 3 — Organismos de Enlace de cada Estado Parte del Convenio

(Artículo 2.3)

ANEXO 4 — Reglas del cálculo de las pensiones

(Artículo 13.3)

ANEXO 5 — Acuerdos sobre reembolsos de gastos administrativos y médicos

(Artículo 25.2)

A consulta deste documento não substitui a leitura do Diário da República correspondente. Não nos responsabilizamos por eventuais incorreções resultantes da transcrição do original para este formato.

Este texto é publicado ao abrigo das condições de reutilização do próprio DRE, não ao abrigo de uma licença Legalize nem de domínio público. DRE
Acesso universal e gratuito ao Diário da República, nos termos do artigo 3.º do Decreto-Lei n.º 83/2016, de 16 de dezembro, que abrange a impressão, o arquivo, a pesquisa e o livre acesso ao conteúdo dos atos publicados, em formatos eletrónicos de acesso aberto; e do regime de dados abertos da Lei n.º 68/2021, de 26 de agosto. A edição eletrónica é a que faz fé (eli:legal_value = official).