Decreto Ley Nº 14252 - RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1973
Refuérzase el Renglón 021 del Programa 08 del Inciso 5 en la suma de $ 6:000.000 (seis millones de pesos), para atender la contratación de hasta cinco funcionarios que desempeñen actualmente tareas de limpieza y preparación de trasmisiones de los sorteos.
Artículo 178
Increméntase en la cantidad de $ 6:000.000 (seis millones de pesos) el Rubro 1 del Programa 08 del Inciso 5 para el pago de vigilancia a cargo del Ministerio del Interior.
Artículo 179
El 1 % (uno por ciento) a que hace referencia el artículo 337 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, modificado por el artículo 17 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, se verterá a Rentas Generales, como asimismo lo recaudado desde el 1° de enero de 1973.
Artículo 180
Autorízase a la Dirección General del Catastro Nacional a suministrar directamente a las Intendencias Departamentales y a los distintos organismos públicos que lo requieran, la información de los valores reales de los inmuebles de sus respectivas jurisdicciones, siendo de cargo del organismo solicitante el aporte de materiales y gastos de los servicios de computación.
Artículo 181
Extiéndese lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, a los funcionarios de los Gobiernos Departamentales que hayan estado o estén en comisión en las Oficinas de la Dirección General del Catastro Nacional, no aplicándose en este caso lo dispuesto por el inciso tercero de dicho artículo para aquellos que tengan más de dos años en Comisión.
Artículo 182
Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble empadronado con el N°428 ubicado en la 1ª Sección Judicial del departamento de Colonia, con frente a Lavalleja y cuya puerta de acceso está señalada con el número 127, con destino a sede de la Oficina Departamental de Catastro.
Artículo 183
Destínase una partida de $ 3:000.000 (tres millones de pesos) para la adquisición por la Dirección General del Catastro Nacional de máquinas para la expedición de copias heliográficas a los efectos dispuestos por el artículo 249 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo 184
(*)
Artículo 185
Destínase una partida de hasta $ 10:000.000 (diez millones de pesos) para la adquisición de máquinas de calcular con destino a las Oficinas Departamentales de la Dirección General del Catastro Nacional.
Artículo 186
La representación del Estado a los efectos de las gestiones administrativas o judiciales previstas en las Leyes Nos. 12.100, de 27 de abril de 1954 y 14.219, de 4 de julio de 1974, modificativas y concordantes, será ejercida por los funcionarios de mayor jerarquía de las reparticiones públicas que tengan su asiento físico en los edificios arrendados a que se refiera el accionamiento y cuando el Estado sea locador, por los de las oficinas de ubicación del inmueble encargadas de su administración.
En todos los casos podrán solicitar asesoramiento o asistencia de los Fiscales de Hacienda en Montevideo y Letrados Departamentales en los demás Departamentos.
De las gestiones que realicen conforme a las facultades que le acuerda esta disposición, darán cuenta de inmediato al Superior, en forma circunstanciada.
Artículo 187
Amplíase la partida establecida en el artículo 70 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, modificada por el artículo 665 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973 a la cantidad de $ 472:000.000 (cuatrocientos setenta y dos millones de pesos) para la realización del Censo General de Población y Vivienda en el año 1975.
Artículo 188
Autorizase por una sola vez una partida de $ 3:700.000 (tres millones setecientos mil pesos) a la Dirección General de Estadística y Censos para abonar a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, el refuerzo de la carga necesaria para regularizar la energía del edificio.
Artículo 189
Autorízase por una sola vez una partida de $ 3:000.000 (tres millones de pesos) a la Dirección General de Estadística y Censos para la reparación del sistema de calefacción del local que ocupa esta Oficina.
Artículo 190
Fíjase en $ 4:750.000 (cuatro millones setecientos cincuenta mil pesos) anuales la partida asignada en el Programa 15 "Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas Nacionales" del Inciso 5, Renglón 072 "Compensaciones por Tareas Extraordinarias".
Artículo 191
El producido de las ventas de las publicaciones periódicas y anuales que efectúe la Dirección General de Estadística y Censos será vertido en una Cuenta del Tesoro Nacional denominada "Dirección General de Estadística y Censos-Venta de Publicaciones", que abrirá la Contaduría General de la Nación a la orden de la Dirección General de Estadística y Censos.
Los saldos no utilizados en el Ejercicio serán vertidos a Rentas Generales.
Artículo 192
(*)
Artículo 193
Suprímese, al vacar, el cargo de Sub-Director General de la Dirección General de Estadística y Censos, Programa 15 del Inciso 5. Las funciones correspondientes a dicho cargo serán desempeñadas por el funcionario designado por la Dirección General entre los titulares de los cargos de los Grados superiores de los Escalafones AaA, Ab y Ac. La Dirección General podrá, cuando lo estime conveniente para el mejor cumplimiento de las funciones, revocar dicha designación, en cuyo caso el funcionario pasará a desempeñar las funciones del cargo del cual es titular. Quiénes fueran llamados a cumplir las funciones de Subdirector General percibirán una remuneración complementaría que, sumada al sueldo, deberá llegar, en su conjunto, al 85%, (ochenta y cinco por ciento), de la retribución del cargo de Director General de Estadística y Censos. Al monto resultante se le adicionará la compensación mensual por concepto de permanencia a la orden, que perciben los funcionarios de esa unidad ejecutora por la aplicación del artículo 83 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, no pudiendo superar en total el 90%, (noventa por ciento), de la del Director. (*)
Artículo 194
Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble empadronado con el N° 198.648 de Montevideo, destinado a la construcción del edificio para sede de la Dirección General Impositiva y sus dependencias en la capital. Destínase la suma de $ 300:000.000 (trescientos millones de pesos) para atender los gastos de dicha expropiación, así como también para el proyecto y construcción del edificio y sus instalaciones. Asimismo queda autorizado el Poder Ejecutivo para proceder a la enajenación de los bienes inmuebles, propiedad del Estado, ubicados en la ciudad de Montevideo y ocupados actualmente por las Oficinas dependientes de la Dirección General de Impositiva, debiendo afectarse su producto líquido al mismo destino.
Artículo 195
(*)
Artículo 196
Facúltase al Poder Ejecutivo a implantar, con carácter obligatorio, un régimen de incompatibilidad total para los funcionarios técnico- profesionales e inspectivos de la Dirección General Impositiva, cuya incorporación a dicho régimen considere conveniente para el servicio. Los funcionarios incluidos en dicho régimen deberán cumplir un horario de labor no menor de cuarenta horas ni mayor de cuarenta y cuatro horas semanales, y no podrán realizar directa o indirectamente actividad pública o privada, honoraria o rentado, inclusive la docente, salvo la que desarrollen en la Universidad de la República, en asignaturas integrantes de los programas de las profesiones liberales cuyos títulos expide. En aquellos casos en que los funcionarios designados para actuar en dicho régimen tuvieran vinculaciones al amparo de lo establecido por el
artículo 94 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, dispondrán
de un plazo de seis meses para ajustarse al régimen de incompatibilidad total, y acceder a la respectiva remuneración. Los funcionarios que al vencimiento de dicho plazo no se hayan ajustado, pasarán a las Planillas de Disponibilidad de la Oficina Nacional del Servicio Civil a efectos de su redistribución. Los funcionarios incluidos en este régimen tendrán la calidad de amovibles, y percibirán una remuneración complementaria equivalente al 50 % (cincuenta por ciento) de sus asignaciones mensuales, que será sustitutiva de la retribución por cumplimiento del horario de cuarenta horas semanales.
Artículo 197
El Poder Ejecutivo reglamentará el régimen de labor de todos los funcionarios técnico-profesionales e inspectivos de la Dirección General Impositiva determinando los que por razones de servicio se incorporarán al régimen de incompatibilidad total o permanecerán en régimen de cuarenta horas semanales y aquellos que deberán actuar en régimen de treinta horas semanales.
Encarará asimismo:
A)El progresivo ajuste de los escalafones presupuestales de la Dirección General Impositiva con el objetivo de conducir a la implantación plena del sistema de incompatibilidad total para todos los funcionarios técnico-profesionales e inspectivos. B)La determinación dentro del plazo máximo de tres años, de niveles de retribución adecuados a la excepcionalidad del régimen laboral implantado.
Artículo 198
Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer la contratación en régimen de incompatibilidad total de aquellos funcionarios de los Escalafones Administrativo y Especializado de la Dirección General Impositiva, cuya actuación en dicho régimen se considere conveniente para el servicio, mediante el pago de una asignación complementaria de sus remuneraciones mensuales, que no podrá exceder del 50% (cincuenta por ciento) de las mismas.
Artículo 199
(*)
Artículo 200
Refuérzase a partir del Ejercicio 1974 en $ 20:000.000 (veinte millones de pesos) el Rubro 072 "Retribuciones por Tareas Extraordinarias" del Programa 5.02 "Contaduría General de la Nación".
Artículo 201
Créanse en el Programa 5.01 "Ministerio de Economía y Finanzas", 1 cargo de Asesor Abogado, Escalafón AaA, Grado 6, y 1 cargo de Asesor Contador, Escalafón AaA, Grado 6.
Artículo 202
Amplíase hasta el 31 de octubre de 1974 el plazo a que hace referencia el artículo 502 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, relativo a los vehículos comprendidos en el artículo 501 de la citada ley, para quienes hubieran abonado total o parcialmente los tributos correspondientes. Facúltase al Poder Ejecutivo para extender dichos plazos al solo efecto indicado.
Artículo 203
(*)
Artículo 204
(*)
Artículo 205
Declárase de utilidad pública la expropiación de las áreas destinadas actualmente para sede del Casino del Casino del Estado - Atlántida, inmuebles Padrones Nos. 204 (en mayor área) y 1869, en la parte arrendada del mismo, ubicados en la 7a. Sección Judicial del departamento de Canelones.
Artículo 206
Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble empadronado con el N° 2.823 sito en la 1a. Sección Judicial del departamento de Rivera, con destino a asiento de la Oficina Departamental de Catastro de Rivera.
Artículo 207
Derógase el artículo 124 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970.
Artículo 208
Los funcionarios técnicos de la Dirección de Comercio Exterior que cuenten con una antigüedad mayor de dos años, podrán ser destinados a prestar funciones de asesores en materia económica y comercial, en las misiones permanentes y delegaciones diplomáticas y consulares de la República, con un rango máximo de Ministro Consejero. Cuando presten servicios en el exterior, dichos funcionarios dependerán de los jefes de misión o delegación respectivos; estarán sujetos al mismo régimen y al cumplimiento de todas las obligaciones y requisitos que para los funcionarios del servicio exterior establezcan las normas vigentes y las que se dicten en el futuro. No podrán encontrarse en la situación prevista en el párrafo primero de este artículo, más de quince funcionarios de la mencionada Dirección. (*)
Artículo 209
Los funcionarios del Servicio Exterior de la República por razones de especialización, podrán ser destinados a prestar funciones en la Dirección General de Comercio Exterior durante sus períodos de adscripción a la Cancillería.
Artículo 210
Increméntase en $ 61:000.000 (sesenta y un millones de pesos) la dotación del Renglón 021 "Personal contratado" de la Dirección General del Comercio Exterior.
INCISO 6 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 211
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 684 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, transfórmase en el Inciso 6, Programa 01, Unidad Ejecutora 01, Ministerio de Relaciones Exteriores, un cargo de Auxiliar 4°, Escalafón Ab, Grado 1 en Asesor Letrado, Escalafón AaA, Grado 4.
INCISO 7 - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 212
Autorízase al Poder Ejecutivo para fijar hasta en un 4% (cuatro por ciento) mensual el recargo de mora para todos los créditos que, por cualquier concepto, otorgue el Ministerio de Agricultura y Pesca.
El mismo recargo regirá para las multas que, por todo concepto, aplique el mencionado Ministerio o sus dependencias, el cual regirá a partir de la fecha de aplicación de la sanción. (*)
Artículo 213
Facúltase al Poder Ejecutivo (Ministerio de Agricultura y Pesca) para celebrar cuando lo estime pertinente convenios: a)para el pago de los importes provenientes de las sanciones que aplica la Dirección de Contralor Legal. b)para sustituir el comiso de mercaderías por una cantidad equivalente en dinero. Cuando se realicen convenios de pago se aplicará régimen de interés de mora establecido en el artículo anterior. Las disposiciones contenidas en este artículo se aplicarán también a los expedientes en trámite y a aquellos con resolución administrativa definitiva a la fecha de sanción de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973. Facúltase asimismo al Poder Ejecutivo (Ministerio de Agricultura y Pesca) a rever las sanciones decretadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 401 del Texto Ordenado -Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972- cuando los asesoramientos técnicos que recabará al respecto determinen que los porcentajes de orujos y borras exigidos no han sido fijados de acuerdo a procedimientos técnicos ajustados sobre la base de determinaciones y ensayos. Como contribución a la normalización y progreso de la industria vitivinícola se creará una Comisión Técnica Asesora Honoraria integrada por los siguientes delegados: uno del Ministerio de Agricultura y Pesca que la presidirá, uno de la Facultad de Agronomía, uno por el Instituto de Vitivinicultura "Tomás Berreta", uno por los industriales bodegueros y uno por los viticultores.
Esta Comisión Honoraria tendrá por cometido:
A)Determinar los porcentajes de rendimiento de las uvas en vinos, orujos y borras que deberán satisfacer los industriales bodegueros. B)Asesorar al Poder Ejecutivo permanentemente en materias de su competencia.
Artículo 214
Refuérzanse, durante el Ejercicio 1975, los Renglones 021 del Inciso 7, en la suma total de $ 1.000:000.000 (un mil millones de pesos). El Poder Ejecutivo asignará las partidas que correspondan a los Renglones 021 de cada Programa y Subprograma del Inciso 7, dando cuenta al Organo Legislativo.
Artículo 215
(*)
Artículo 216
El valor de las Guías de Propiedad y Tránsito a que se refieren los artículos 9° y siguientes de la Ley Nº 14.165, de 7 de marzo de 1974, será fijado por el Poder Ejecutivo en el mes de julio de cada año, a propuesta de la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes en función de la oscilación en el índice del costo de vida.
Artículo 217
Autorízase al Poder Ejecutivo a tomar de Rentas Generales hasta la suma de $ 300:000.000 (trescientos millones de pesos); por una sola vez, para atender los gastos de relevamiento del Censo General Agropecuario, a realizarse en el año 1975 (Programa 03 del Ministerio de Agricultura y Pesca).
Artículo 218
(*)
INCISO 8 - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
Artículo 219
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar anualmente el porcentaje al que se refiere el artículo 285 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 220
(*)
Artículo 221
(*)
Artículo 222
Fíjanse los derechos por trámite de marcas, patentes, modelos y diseños industriales, en las siguientes cantidades:
MARCAS $
Por renovación de registro y por cada clase de nomenclatura............................... 30.000 Por inscripción de transferencia y por cada clase de nomenclatura......................... 30.000 Cambio de nombre y por cada clase............. 5.000 Cambio de domicilio y por cada clase.......... 5.000 Testimonio del Certificado, por foja.......... 5.000 Oposiciones, por cada clase................... 30.000
PATENTES DE INVENCION
$
1ra. a 5ta. anualidad............................... 4.000 6ta a 10ma. anualidad............................... 6.000 10ma. a 15ta. anualidad............................ 10.000 Presentación de solicitud.......................... 12.000 Oposición.......................................... 30.000 Transferencia...................................... 30.000 Cambio de nombre.................................... 5.000 Cambio de domicilio................................. 5.000 Testimonio......................................... 12.000 Certificados, por fojas............................ 5.000
MODELOS INDUSTRIALES
$
1ra. a 5ta. anualidad............................... 3.000 Renovación 6ta. a 10ma. anualidad................... 5.000 Presentación de solicitud.......................... 12.000 Oposición.......................................... 30.000 Transferencia...................................... 20.000 Cambio de nombre................................... 5.000 Cambio de domicilio................................ 5.000 Testimonio......................................... 12.000
Facúltase al Poder Ejecutivo para modificar las escalas de derechos por el trámite de marcas, patentes de invención, y modelos y diseños industriales, ajustándolas anualmente en función de la oscilación en el índice del costo de vida y dando cuenta al Organo Legislativo.
Artículo 223
A los efectos de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, fíjase el Renglón 021 del Programa 01 "Administración General" del Inciso 8, en la suma de $ 500:000.000 (quinientos millones de pesos). El Poder Ejecutivo podrá distribuir la referida partida entre los Renglones 021 de los demás Programas del Inciso, de acuerdo a las necesidades de los mismos, previo informe de la Contaduría General de la Nación.
Artículo 224
Increméntase la dotación del Rubro 0, Renglón 060 "Honorarios" del Programa 02 "Estudio de las Bases Técnicas para la Fijación de la Política Industrial" en $ 10:000.000 (diez millones de pesos) con destino al pago de honorarios por la realización de estudios e inspecciones técnicas relacionadas con los requerimientos de las empresas industriales relativos a abastecimientos del exterior.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.
Artículo 225
Créase en el Programa 02 "Estudio de las Bases Técnicas para la Fijación de la Política Industrial" un cargo de Ayudante de Contador, Escalafón Ac, Grado 7. Suprímense en el referido Programa, dos cargos de Oficial 4°, Escalafón Ab, Grado 3.
Artículo 226
Declárase que los cargos presupuestales de los Programas del Inciso 8 (Ministerio de Industria y Energía), cuyos titulares deban tener la calidad de "Ingeniero", podrán ser ocupados únicamente por "Ingenieros Industriales o Civiles" con título habilitante expedido por la Facultad de Ingeniería y Agrimensura.
Artículo 227
Transfórmanse en el Programa 05 "Administración y Elaboración del Registro de la Propiedad Industrial", los siguientes cargos: 1 de Jefe (Experto en Transferencias de Tecnología-Estudiante de 2° año de Facultad de Ingeniería o Ingeniería Química), Escalafón Ac, Grado 10, en 1 de Experto en Modelos y Diseños Industriales, Escalafón Ac, Grado 10 y 1 de Director de División de Tecnología, Escalafón AaA, Grado 5, en 1 de Director de Transferencias de Tecnología, Escalafón AaA, Grado 5.
Artículo 228
Del producido total de las recaudaciones provenientes del pago de derechos por marcas, patentes, modelos y diseños industriales, destínase para el Ejercicio 1975, el 30% (treinta por ciento) para los contratos de arrendamiento de obra que el Ministerio de Industria y Energía celebre con la finalidad de poner al día el Registro de la Dirección de la Propiedad Industrial (Programa 8.05).
Artículo 229
(*)
Artículo 230
(*)
Artículo 231
(*)
Artículo 232
Establécese en el Programa 08 "Alumbramiento de Aguas Subterráneas y Estudios Varios" del Inciso 8 "Ministerio de Industria y Energía" para la adquisición de cuatro equipos de perforar y sus accesorios, la suma de $ 100:000.000 (cien millones de pesos).
Artículo 233
Fíjanse en $ 120:000.000 (ciento veinte millones de pesos, la dotación del Renglón 073 del Programa 01 del Ministerio de Industria y Energía.
Artículo 234
(*)
Artículo 235
(*)
Artículo 236
realización permanente de tareas administrativas, podrán acceder al Escalafón Administrativo generaLos funcionarios comprendidos en el Subescalafón creado por el
artículo 291 de la Ley número 14.106, de 14 de marzo de 1973, que a la fecha de promulgación de esta ley cuenten con más de dos años en la l previa prueba de suficiencia.
Artículo 237
Elévase a $ 500.000 (quinientos mil pesos) el tope máximo de venta de valores por los Agentes a Comisión, establecidos en el artículo 292 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 238
El producido de los fondos que perciba la Dirección Nacional de Correos de otras Administraciones Postales por concepto de compensación por diferencia de correo de llegada, será vertido en una Cuenta del Tesoro Nacional denominada "Dirección Nacional de Correos - Otras Administraciones Postales", que abrirá la Contaduría General de la Nación a la orden de la referida Dirección. Dichos fondos podrán ser aplicados por el Poder Ejecutivo para atender las necesidades y el mejoramiento de los servicios postales, excluyéndose todo tipo de remuneración de carácter personal. Los saldos no utilizados en el Ejercicio serán vertidos a Rentas Generales.
Artículo 239
Los fondos que recaude la Dirección Nacional de Correos por concepto de venta de sellos de carácter filatélico, podrán ser aplicados directamente por dicho organismo para atender las necesidades y el mejoramiento de los servicios postales.
Artículo 240
Refuérzase en $ 7:200.000 (siete millones doscientos mil pesos) el Renglón 021 del Programa 08 "Servicios Postales", con destino exclusivamente a la contratación de hasta seis estudiantes de la Facultad de Ciencias Económicas y Administración, que tengan por lo menos doce materias aprobadas.
Artículo 241
Autorízase a la Dirección Nacional de Correos a adquirir hasta doscientas bicicletas de industria nacional. A tales efectos se destina una partida por una sola vez de $ 30:000.000 (treinta millones de pesos).
Artículo 242
Declárase de necesidad y utilidad pública la expropiación de los siguientes inmuebles, para asiento de Oficinas de la Dirección Nacional de Correos en el territorio nacional:
Padrón N° 444, 1ra. Sección Judicial - Departamento de Colonia. Padrón N° 186, 2da. Sección Judicial - Departamento de Lavalleja. Padrón N° 082883/001, 8va. Sección Judicial - Departamento de Montevideo. Padrón N° 100, 5ta. Sección Judicial - Departamento de Rocha. Padrón N° 107, 3ra. Sección Judicial - Departamento de Florida. Padrón N° 210, 13ra. Sección Judicial - Departamento de Florida. Padrón N° 1559, 2da. Sección Judicial - Departamento de Canelones. Padrón N° 1341, 1ra. Sección Judicial - Departamento de Artigas. Parte del Padrón N° 1097, 6ta. Sección Judicial - Departamento de Colonia. Padrón N° 843, local 003 y apartamento 102 de la 1ra. Sección Judicial del Departamento de Cerro Largo.
Artículo 243
Créanse en el Programa 9.08 - Servicios Postales, los siguientes cargos: 1 Director de División Financiera Escalafón Ab, Grado 12; 1 Jefe Oficina de Transporte Escalafón Ab, Grado 9; 2 Jefes Liquidadores Escalafón Ab, Grado 8; 1 Jefe Aprovisionamiento Escalafón Ab, Grado 8; 1 Jefe de Despacho División Personal Escalafón Ab, Grado 8; 1 Encargado de Depósito Escalafón Ab, Grado 7; 1 Encargado de Imprenta Escalafón Ac, Grado 7.
Artículo 244
Créanse en el Programa "Asesoramiento en la Formulación de la Política, Coordinación y Supervisión del Turismo" un cargo de Director de Asesoría Letrada (Abogado) Código AaA, Grado 6.
Artículo 245
Las referencias señaladas en los artículos 287 y 288 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973 y artículo 324 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, al Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, se entenderán en lo sucesivo hechas al Ministerio de Industria y Energía.
INCISO 9 - MINISTERIO DE VIVIENDA Y PROMOCION SOCIAL
Artículo 246
Adjudícase al Ministerio de Vivienda y Promoción Social el Inciso 9 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, el que se integrará con los siguientes Programas:
01 - Administración General. 02 - Administración de la Política de Vivienda. 03 - Administración de la Política de la Promoción Social. 04 - Investigación Dietética y Asistencia Alimentaria. 05 - Vida y Bienestar del Menor.
Artículo 247
Las disposiciones aplicables a los funcionarios de la ex Dirección Nacional de Viviendas (ex Programa 2.07), que prestaban servicios a la fecha de la presente ley, continuarán vigentes no obstante la incorporación de dicho Organismo al Ministerio de Vivienda y Promoción Social.
Artículo 248
Los funcionarios de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que se encuentren prestando funciones en comisión en los Programas del Inciso 9 "Ministerio de Vivienda y Promoción Social", podrán optar dentro de los treinta días de vigencia de la presente ley por incorporarse a los Programas donde prestan servicios, previa aceptación de los jerarcas de los mismos. La incorporación se producirá con carácter de contratados sin que signifique disminución de sus retribuciones.
Si optan por la incorporación, quedará vacante automáticamente el cargo presupuestal o rescindido el contratado en su Oficina de origen.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios y realizará las supresiones y trasposiciones correspondientes.
Artículo 249
Establécese para el Programa 01, del Ministerio de Vivienda y Promoción Social, las siguientes planillas para el período julio a diciembre de 1974:
PROGRAMA 01: ADMINISTRACION GENERAL
UNIDAD EJECUTORA: Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas dependientes.
ASIGNACIONES PRESUPUESTALES
Rubro Denominación Monto Semestral $
0 Retribución de Servicios Personales...... 58:431.000 3 Maquinarias, Equipos y Mobiliario........ 60:000.000 9 Asignaciones Globales.................... 30:000.000
DISTRIBUCION DEL RUBRO: Retribución de Servicios Personales.
Rubro Sub-Rubro Denominación Sub-Rubro y Rubro
0 01 Sueldos de Cargos Presupuestados... 17:631.000 02 Sueldos con cargo a Partidas Globales........................... 39:000.000 021 Personal Contratado................ 24:000.000 022 Complemento 8 horas 33 %........... 15:000.000 08 Compensaciones y Complementaciones. 1:800.000 081 Gastos de Representación........... 1:800.000
Personal Presupuestado aplicado al Programa.
Nº Nº de Cargos Denominación $ $
1 1 Ministro de Vivienda y Promoción Social..... Cj 1:063.500 6:381.000 2 1 Sub-Secretario de Vivienda y Promoción Social................. Cj 951.500 5:709.000 3 1 Director de Secretaría. Cj 923.500 5:541.000
Artículo 250
Establécese para el Programa 03 del Ministerio de Vivienda y Promoción Social, las siguientes planillas para el período julio a diciembre de 1974:
PROGRAMA 03: ADMINISTRACION DE LA POLITICA DE PROMOCION SOCIAL
UNIDAD EJECUTORA: Dirección de Promoción Social.
ASIGNACIONES PRESUPUESTALES
Rubro Denominación Monto Semestral
$ 0 Retribución de Servicios Personales ..................... 140:209.000 9 Asignaciones Globales .......... 20:000.000
DISTRIBUCION DEL RUBRO: Retribución de Servicios Personales.
Rubro Sub-Rubro Denominación Renglón Sub-Rubro y Renglón y Renglón $ $
01 Sueldos de Cargos Presupuestados.... 951.500 5:709.000 02 Sueldo con cargo a Part. Globales.. 134:500.000 021 Personal Contratado $ 98.000.000 022 Complemento 8 horas $ 36.500.000
PERSONAL PRESUPUESTADO APLICADO AL PROGRAMA
N° N° de Cargos Denominación Renglón Sub-Rubro y Renglón
$ $
1 1 Director de Promoción Social.. Cj 951.500 5:709.000
Artículo 251
Las asignaciones presupuestales otorgadas en los Programas 01 y 03 del Ministerio de Vivienda y Promoción Social para el segundo semestre del Ejercicio 1974 se duplicarán para el Ejercicio 1975 sin perjuicio de los aumentos generales que por esta ley se acuerdan.
Artículo 252
(*)
INCISO 10 - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
Artículo 253
Fíjanse en el Inciso 10 las siguientes partidas: en el Rubro 0 (Renglón 021) por un monto de hasta $ 2.000:000.000 (dos mil millones de pesos) anuales para Contrataciones y $ 100:000.000 (cien millones de pesos) en el Rubro 0 (Renglón 06) para Honorarios.
Artículo 254
Inclúyese en la relación y codificación establecida en el artículo 334 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, el cargo de Ejecutor de Proyectos (Ingeniero), Escalafón AaA, Grado E 1, del Programa 13.
INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Artículo 255
Créase en el Programa 01 "Administración Central" del Inciso 11, 2 cargos de Coordinador Técnico, Escalafón AaB, Grado E 1, y 4 cargos de Técnico Asesor, Escalafón AaB, Grado 6.
Artículo 256
(*)
Artículo 257
Adjudícase al Renglón 0.72 del Programa 1.14 "Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y Televisión Oficiales" del Inciso 11, una Partida de N$ 90.000 (noventa mil nuevos pesos) anuales".
Artículo 258
(*)
Artículo 259
(*)
Artículo 260
Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a disponer directamente la totalidad de los proventos que recauden el Diario Oficial y la Imprenta Nacional, los que serán depositados en una cuenta especial que se abrirá en una institución bancaria oficial, y se destinará a financiar los fines específicos de ambos organismos.
Artículo 261
Las remuneraciones del personal del Diario Oficial (Sub-Programa 11.04.02) a partir del 1° de julio de 1974, se regirán de acuerdo a la escala vigente para el Subprograma 11.04.01 - "Imprenta Nacional".
Artículo 262
Declárase que la referencia al artículo 162 de la Ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970, puesta al pie del artículo 349 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, no se refiere a la nivelación dispuesta por el artículo 23 de la Ley N° 14.057, de 3 de febrero de 1972.
Artículo 263
Equipáranse las retribuciones de los cargos de los Escalafones AaA, AaB, Ac y Bc, del Subprograma 11.10.01 a sus similares de la Universidad de la República. Las equiparaciones a aplicarse al personal de investigación, se harán de acuerdo a la siguiente norma y según los mecanismos vigentes en la Universidad de la República.
Jefes de Departamento y Laboratorio (Investigadores Jefes, artículo 376 de la Ley N° 14.189) Se equiparan a Grado 5, Escalafón 4
Ayudantes y auxiliares con compensaciones congeladas (Investigadores Asistentes,
artículo 376 de la Ley Nro.
14.189) Se equiparan a Grado 4, Escalafón 4
Ayudantes y Auxiliares sin compensaciones congeladas (Investigadores Ayudantes,
artículo 376 de la Ley
Nro. 14.189) Se equiparan a Grado 3, Escalafón 4
El cargo de Director recibirá la remuneración del Grado 5, Escalafón 4 más un 5 % (cinco por ciento) del sueldo básico correspondiente. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
Artículo 264
Créase en el Inciso 11 el Programa 22. Apruébanse las partidas para Rubros de Gastos y las creaciones de cargos que se detallan en el desarrollo del Programa que a continuación se transcribe:
I)NOMBRE DEL PROGRAMA: "Planeamiento de la Educación, Orientación y Asistencia a Estudiantes y a Egresados".
II)UNIDAD EJECUTORA: Dirección de planeamiento educativo y dirección de orientación vocacional y asistencia a estudiantes y egresados.
III)DESCRIPCION: Mediante este Programa se dará cumplimiento a los objetivos y cometidos previstos en el artículo 53 de la Ley N° 14.101, de 4 de enero de 1973.
Este Programa se subdividirá en dos Subprogramas: 11.22.01 "Planeamiento de la Educación"; y 11.22.02 "Orientación vocacional y asistencia a estudiantes y egresados".
IV)COSTO TOTAL DEL PROGRAMA:
Rubros Denominación Montos Anuales
0 Retribución de Servicios Personales..... $ 62:503.300 1 Servicios no personales................. " 30:000.000 2 Materiales y artículos de consumo....... " 10:000.000 3 Maquinaria, equipos y mobiliario........ " 5:000.000 4 Adquisición de inmuebles y equipos existentes.............................. " 4:000.000 9 Asignaciones globales................... " 5:000.000
Totales................................. $ 116:503.300
PROGRAMA 11.22
Retribución de Servicios Personales
Renglón Partida Anual
011 $ 47:695.300 021 " 10:000.000 074 " 4:808.000
$ 62:503.300
V)PERSONAL APLICADO AL PROGRAMA PERSONAL PRESUPUESTADO
N° de Denominación Código Grado cargos
1 Director de Planeamiento Educativo(c) Ac E5 2 Subdirector de Investigaciones y de Planeamiento (c) Ac E4 5 Director de División (c) Be 1 Director de Orientación Vocacional y Asistencia a Estudiantes y Egresados(c) Ac E5 1 Subdirector (c) Ac E4 3 Director de División (c) Ac 12 12 Encargado de Investigación y Planeamiento (c) Be 6 Encargado de Investigación y Planeamiento (c) Ac 10
Artículo 265
Créase en el Inciso 11 el Programa 23. Apruébanse las partidas para Rubros de Gastos y de creaciones de cargos que se detallan en el desarrollo del Programa que a continuación se transcribe:
I)NOMBRE DEL PROGRAMA: Despacho ministerial, difusión y desarrollo tecnológico en la educación y la cultura. II) UNIDAD EJECUTORA: Dirección de difusión y dirección del Centro Tecnológico Educativo y Cultural. III)DESCRIPCION: Mediante este Programa se concretarán las acciones del Estado en lo relativo a la difusión, información y publicitación de los objetivos culturales y educativos.
Asimismo se propone asistir y asesorar en materia de medios de comunicación a esta Secretaría de Estado. Por otra parte se dará cumplimiento a los objetivos y cometidos previstos en el artículo 373 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, por el que se crea el Centro Tecnológico Educativo y Cultural (CTEC). Este Programa, se subdividirá en dos Subprogramas: 11.23.01 "Difusión" y 11.23.02 "Desarrollo Tecnológico en la educación y la cultura".
IV)COSTO TOTAL DEL PROGRAMA:
Rubros Denominación Montos Anuales
0 Retribución de Servicios Personales .......... $ 182:097.500 1 Servicios no personales ...................... " 50:000.000 2 Materiales y artículos de consumo ............ " 500:000.000 3 Maquinarias, equipos y mobiliarios .......... " 80:000.000 4 Adquisición de inmuebles y equipos existentes " 30:000.000 5 Construcciones, adiciones, mejoras y reparaciones extraordinarias ............... " 25:000.000 7 Transferencias ............................... " 30:000.000 9 Asignaciones globales ........................ " 5:000.000
Totales ............................... $ 902:097.500
Retribución de Servicios Personales
Renglón Partida Anual
011 $ 78:090.000 021 " 90:000.000 074 " 14:007.500
182:097.500
Total $ 182:097.500
V) PERSONAL APLICADO AL PROGRAMA PERSONAL PRESUPUESTADO
N° de cargos Denominación Código Grado
1 Director de Difusión (c) Ac E5 1 Subdirector (c) Ac E4 4 Encargado de Medio (c) Ac 12 1 Director General (c) Ac E3 1 Subdirector (c) Ac E2 4 Director de Producción; de Distribución y Archivo; de Administración; de Proyectos (c) Ac 12 1 Asesor Letrado (c) AaA 6 10 Encargado de Sector; de Proyectos y Diseños; de Recursos; de Evaluación; de Estudios; de Laboratorio de Talleres; de Almacenamiento y Mantenimiento; de Expedición y Archivo; de Tesorería y Proveeduría de Personal y Servicio (c) Ac 12
Artículo 266
Exceptúase del régimen establecido por el artículo 32 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, a los funcionarios de los Incisos 11 "Ministerio de Educación y Cultura", 22 "Consejo Nacional de Educación" y 26 "Universidad de la República" que se encuentren en comisión en alguno de esos Incisos. Dichos funcionarios podrán ser pasados en comisión considerándose a estos efectos, los Incisos precedentes como uno solo. Tales comisiones estarán exceptuadas del régimen reglamentario general en la materia.
Artículo 267
(*)
Artículo 268
Auméntase a partir del 1° de julio de 1974, la asignación del Rubro 021 del Programa 11.14 "SODRE" en $ 25:000.000 (veinticinco millones de pesos) con el fin de atender el refuerzo de contrato de los siguientes cargos y por los siguientes montos: Director General, Directores de los Servicios de Radio y Televisión y Concertino de la Orquesta Sinfónica en $ 100.000 (cien mil pesos) mensuales; Profesores de Primera categoría de la Orquesta Sinfónica, Primeros Bailarines y Directores Técnicos de Radio y Televisión en $ 50.000 (cincuenta mil pesos) mensuales.
INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 269
(*)
Artículo 270
Establécese en el Programa 02 del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", una partida, por una sola vez, de $ 1.000:000.000 (un mil millones de pesos) para reposición de stock del Departamento de Abastecimientos.
Artículo 271
Hácense extensiva a todos los cargos de los Escalafones Técnico Profesional (Clases A y B) y Especializado, no provistos en titularidad, las disposiciones del artículo 293 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 272
Establécese que el cargo de Director General de la Salud del Inciso 12 - Ministerio de Salud Pública, creado como cargo de confianza por el artículo 269º de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se encuentra comprendido desde el momento de su creación en las disposiciones establecidas y nómina instituida por el artículo 145º de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y en lo dispuesto por los artículos 363º de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 17º de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967. (*)
Artículo 273
Transfórmense en el Inciso 12, Ministerio de Salud Pública, los siguientes cargos: 1 cargo de Nutricionista, Escalafón AaB, Grado 2 en 1 cargo de Educadora en Salud Pública (Docente), Escalafón AaB, Grado 2 y 1 cargo de Director de Departamento de Higiene Ambiental (Ingeniero Sanitario) (Dedicación Total), Escalafón AaA, Grado Extra 1 en 1 cargo de Director de División de Higiene Ambiental (Ingeniero) (Dedicación Total), Escalafón AaA, Grado Extra 1 y 1 cargo de Director de Información (con curso de Planificación), Escalafón AaB, Grado 6 en 1 cargo de Educador en Salud Pública Jefe (Docente), Escalafón AaB, Grado 6.
INCISO 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 274
Habilítase en el Rubro 7 "Transferencias" del Programa 01 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Administración General", una partida anual de $ 6:000.000 (seis millones de pesos) para la prestación de ayudas financieras extraordinarias a distintos organismos públicos o privados de asistencia social.
Artículo 275
Declárase de utilidad pública la expropiación del terreno Padrón 6.215, ubicado en la 4a. Sección Judicial del Departamento de Montevideo, que se destinará a la ampliación del local sede de los Seguros de Enfermedad e Invalidez, actualmente propiedad del Seguro de Enfermedad de la Industria de la Construcción y Ramas Anexas.
INCISO 16 - PODER JUDICIAL
Artículo 276
Incorpórase a los cargos de Jueces de Ciudad que revistan en la planilla de personal del Programa 05 del Inciso 16, el correspondiente a la ciudad de Sauce, los que pasarán a ser treinta y ocho. Suprímese, luego de realizada la elevación de categorías respectiva, un cargo de Juez de Paz Rural de la misma planilla, los que pasarán a ser ochenta y dos.
Artículo 277
(*)
Artículo 278
Créase el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Segundo Turno de Maldonado (Inciso 16 Programa 16.04) con sede en la ciudad de Maldonado y con la misma jurisdicción y competencia que tiene el actual Juzgado Letrado de Maldonado. El actual Juzgado Letrado de Maldonado, pasará a denominarse Juzgado Letrado de Primera Instancia de Primer Turno. La Suprema Corte de Justicia, reglamentará la distribución de expedientes en trámite entre ambas oficinas. Este Juzgado entrará en funcionamiento a los sesenta días de promulgada esta ley. (*)
Artículo 279
Para desempeñar los cometidos del Juzgado que se crea en el artículo anterior, créanse los siguientes cargos: un cargo de Juez Letrado de Primera Instancia; un cargo de Actuario; un cargo de Actuario Adjunto; un cargo de Alguacil; un cargo de Jefe de Despacho; un cargo de Oficial de Secretaría; un cargo de Oficial 1°; un cargo de Oficial 2°; un cargo de Oficial 3°; un cargo de Oficial 4°; dos cargos de Oficial 5°; dos cargos de Oficial 6° y un Conserje de 4ta.
INCISO 18 - CORTE ELECTORAL
Artículo 280
Facúltase a la Corte Electoral a proceder a la venta del material e implementos de oficina que resulten inutilizables para las necesidades del Organismo. El importe que se obtenga de la venta se considerará provento de la Corte Electoral y podrá ser destinado por ésta a reforzar los rubros presupuestales que padezcan insuficiencia.
INCISO 19 - TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo 281
Créase en el Programa 19.01, por única vez, una partida de hasta $ 2:500.000 (dos millones quinientos mil pesos) para adquirir un mimeógrafo eléctrico.
INCISO 22 - CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION
Artículo 282
Fíjanse, a partir del 1° de julio de 1974, las dotaciones presupuestales del Rubro 0 del Inciso 22 "Consejo Nacional de Educación" en los siguientes importes:
Importe Programa Denominación $
22.01 Administración General .......... 226:600.000 22.02 Consejo de Educación Primaria ... 45.257:000.000 22.03 Consejo de Educación Secundaria Básica y Superior ............... 21.265:000.000 22.04 Consejo de Educación Técnico Profesional Superior ............ 11.229:000.000
La partida fijada por el artículo 441 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, para el Rubro 6 será adecuada a los aumentos otorgados para el Rubro 0. (*)
Artículo 283
El Consejo Nacional de Educación deberá establecer los aumentos para su personal dentro de los márgenes mínimos del 10 % (diez por ciento) y máximo del 20 % (veinte por ciento), de tal manera que represente un aumento promedio para los respectivos programas del 15 por ciento (quince por ciento) sobre los sueldos nominales, sin sobrepasar la dotación presupuestal correspondiente al Rubro 0 establecida en el artículo anterior.
Artículo 284
Autorízase para el Ejercicio 1974, al Programa 22.02, Consejo de Educación Primaria, una partida por una sola vez de $ 2.000:000.000 (dos mil millones de pesos) para atender la alimentación escolar.
Artículo 285
(*)
Artículo 286
Transfórmase el Centro Nacional de Documentación y Divulgación Pedagógicas, del Consejo de Educación Primaria (Programa 22.02), en Centro Nacional de Información y Documentación (Programa 22) que dependerá directamente del Consejo Nacional de Educación, con el cometido de documentar e informar en lo referente a la gestión educativa, comprendida en la órbita de dicho Consejo Nacional de Educación.
INCISO 26 - UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA
Artículo 287
Autorízase por el Ejercicio 1974 una partida por una sola vez de $ 2.000:000.000 (dos mil millones de pesos) para la Universidad de la República, con destino al Hospital de Clínicas (Subprograma 26.04) a fin de proveer a los gastos de remodelación, reparación y equipamiento del mismo.
INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL
Artículo 288
Declárase que la reducción proporcional a que hace referencia el inciso F) del artículo 456 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, significa que en ningún caso la erogación resultante del régimen de extensión de horario consagrado en dicho texto, podrá superar los montos previstos para tareas extraordinarias y especializadas. Esta disposición rige a partir del 1° de enero de 1974.
Artículo 289
(Interpretación del artículo 456 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974).- Declárase que la remisión hecha en el inciso final del
artículo 456 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, al artículo 18
de la misma ley, está limitada a la aplicación de lo dispuesto en el inciso 3° de dicho artículo.
Artículo 290
Caducidad de los créditos del Banco de Previsión Social. A partir del 1° de enero de 1975, los créditos líquidos o no que de cualquier naturaleza tenga el Banco de Previsión Social contra las empresas por concepto de contribuciones a los fondos que éste recauda, caducarán automáticamente a los diez años de producido el hecho que los generó. Quedan exceptuadas de esta disposición las deudas líquidas por las cuales se hubiera acordado un régimen de pago, las que hubieran sido notificadas a los deudores y las que estuvieran en trámite judicial de cobro. A todos los efectos se considerará notificada una deuda a una empresa cuando en dos diarios del Departamento en el cual registró domicilio, se publique la identificación de la empresa (número y nombre) y el monto de la suma adeudada al Banco de Previsión Social.
Artículo 291
(*)
INCISO 29 - CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN BARRACAS DE LANAS CUEROS Y AFINES
Artículo 292
Transfórmase 1 cargo de "Contador" (Código AaA Grado 5) del Programa 29.01 en "Médico de Certificaciones" (Código AaA Grado 5) y 1 cargo de "Director de Departamento" (Código Ab Grado E2) del mismo Programa, en 1 cargo de "Odontólogo" (Código AaA Grado 5).
Artículo 293
El cese de los afiliados integrantes del Registro "A" de Titulares de las Cajas de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica y en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, con derecho a jubilación y con más de setenta años de edad, será obligatorio. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley N°14.189, de 30 de abril de 1974, y artículo 15 de la presente ley. (*)
INCISO 33 - INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS
Artículo 294
Facúltase al Instituto Nacional de Viviendas Económicas para proponer al Poder Ejecutivo la reestructura y racionalización administrativa de los Programas presupuestales, siempre que no signifique lesión de derechos funcionales ni provoque aumento de las retribuciones de los cargos de los distintos Escalafones, aplicándose lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo 295
Increméntase en $ 28:000.000 (veintiocho millones de pesos) las partidas fijadas por los artículos 620 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973 y 469 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974. Para el caso de efectuar contrataciones de especialistas destinados a la capacitación del personal del Organismo, o de la reorganización y racionalización del mismo, se requerirá el asesoramiento previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo 296
Facúltase al Instituto Nacional de Viviendas Económicas a incorporar a sus funcionarios al régimen de ocho horas diarias de labor a partir del 1° de setiembre de 1974, a fin de dar cumplimiento a los Programas de Viviendas del Plan Nacional de Viviendas, de acuerdo a la reglamentación que a tales efectos dictará el Directorio del Organismo. Fíjase en un 33 % (treinta y tres por ciento) del sueldo básico, el monto a percibir por tal concepto. No se podrán incorporar al régimen los funcionarios que no obtengan un puntaje de calificación superior al 50 % (cincuenta por ciento) del máximo. La Contaduría General de la Nación adecuará las partidas necesarias a tal fin.
Artículo 297
Increméntase en $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) el Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" Renglón 021 "Personal Contratado del Instituto Nacional de Viviendas Económicas".
CAPITULO X - FONDO NACIONAL DE INVERSIONES
Artículo 298
Auméntase en el Inciso 3 "Ministerio de Defensa Nacional" en los Programas de Inversiones que se citan, las cantidades siguientes:
PROGRAMA 3.12
CONSTRUCCIONES Y EQUIPAMIENTOS PARA LAS UNIDADES MILITARES
Inversiones 1975 N.o Designación de Obra (en miles de pesos)
1) Edificio del Ministerio (Programa 3.01) .............................. 500:000 2) Continuación del Cuartel Dragones (Programa 3.01) ................... 5:000 3) Expropiación "Dragones" 42 y 44 (Programa 3.01) .................... 30:000 4) Construcciones y equipamientos varios del Estado Mayor Conjunto (Programa 3.01) .................... 95:000 5) Obligaciones pendientes de pago equipos (Programa 3.01) ............ 1.800:000 6) Para vehículos (Programa 3.01) ..... 300:000 7) Para sustitución ascensor sede Ministerio de Defensa (Programa 3.01) .............................. 35:000 8) Panteón Militar (Centro Militar) ... 350:000 9) Construcción de carácter militar (Programa 3.02) .................... 1.000:000 10) Construcción de locales para Prefecturas y Sub-Prefecturas (Programa 3.03) .............................. 50:000 11) Adquisición de equipo de comunicaciones (Programa 3.03) ..... 71:500 12) Para pago pendiente ROU 18 de Julio (Programa 3.03) ................... 241:000 13) Complementos costo aviones S2A (Programa 3.03) .................... 151:000 14) Sustitución de un ascensor en la sede del Comando General de la Armada (Programa 3.03) .................... 35:000 15) Sustitución de dos motores de la lancha ROU Carmelo (Programa 3.03) ........ 350:000 16) Reparación del ROU Vanguardia (Programa 3.03) .................... 150:000 17) Adquisición de material bélico (Programa 3.03) .................... 26:650 18) Adquisición repuestos (Programa 3.04) .............................. 500:000 19) Renovación parque maquinaria, vehículos de carga, accesorios y repuestos (Programa 3.05) .......... 500:000 20) Adquisición de equipo electrónico para instalar en Aeropuertos del interior (Programa 3.05) .................... 100:000 21) Contratar consultoras para el proyecto de remodelación de los Aeropuertos de Carrasco y Laguna del Sauce (Programa 3.05) .................... 300:000 22) Saldo cuentas adquisición dos aeronaves Fairchild (Programa 3.04) .......... 500:000 23) Construcciones Fuerza Aérea (Programa 3.04) .............................. 150:000 24) Construcciones y mejora Edificio Sede y Centro de Retirados de Tropa (Programa 3.11) .................... 25:000 25) Construcciones de carácter militar para el Programa 3.01) .............. 50:000 26) Reparación de azoteas e interiores ........... 10:000 27) Ampliación de alojamientos y Oficinas ..................................... 40:000 28) Máquinas y equipamientos ..................... 30:000
7.395:150
PROGRAMA 3.13
CONSTRUCCIONES Y EQUIPAMIENTO PARA INSTITUTOS DOCENTES Y DE FORMACION ESPECIALIZADA DE LAS FF.AA.
I (Construcciones)
Inversiones 1975 N° Designación de Obra (en miles de pesos)
29) Construcciones para Institutos Docentes (Programa 3.02) ................ 1.000:000 30) Escuela Militar de Aeronáutica (Programa 3.04) ......................... 500:000 31) Escuela de Comando y E. Mayor Aéreo (Programa 3.04) ................... 20:000
II) Equipamiento y Mobiliario:
32) Equipamiento y Mobiliario para institutos Docentes (Programa 3.02) ...... 100:000 33) Equipamiento y Mobiliario Escuela Militar de Aeronáutica (Programa 3.04) .................................... 10:000 34) Equipamiento y Mobiliario Escuela Técnica de Aeronáutica (Programa 3.04) .................................... 10:000
1.640:000
PROGRAMA 3.14
CONSTRUCCIONES Y EQUIPAMIENTO PARA LOS SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR
35) Equipo Servicio Móvil (Programa 3.06) .............................. 200:000 36) Construcción del Complejo Sanatorial y Equipamiento (Programa 3.06) ..... 500:000
700:000
9.735:150
Artículo 299
Incorpóranse en el Inciso 4 "Ministerio del Interior" en el Programa de Inversiones que se cita, las siguientes partidas:
PROGRAMA 4.14
EQUIPAMIENTO BASICO ESENCIAL DE VARIOS SERVICIOS
Inversiones 1975 N° Designación de Obra (en miles de pesos)
1) Mobiliario, máquinas, etc. ........... 25:000
2) Establecimientos Hospitalarios Spamys .............................. 375:000
400:000
Artículo 300
Asígnase una partida de $ 6.000:000.000 (seis mil millones de pesos), por el Ejercicio 1975 a la Intendencia Municipal de Montevideo para realización de obras en el departamento.
Artículo 301
Fíjase una partida de $ 200:000.000 (doscientos millones de pesos) para el año 1975, para la Comisión Honoraria Pro-Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural, con cargo al Fondo Nacional de Inversiones, del Ministerio de Economía y Finanzas. Esta partida no podrá ser aplicada a financiar gastos de funcionamiento, ni remuneraciones que no correspondan al personal obrero de la construcción.
Artículo 302
Incorpórase al Inciso 7 "Ministerio de Agricultura y Pesca" (Programa 7.17) las Partidas que a continuación se detallan:
$ 1) Para pago de expropiación de edificio destinado para sede central del Ministerio de Agricultura y Pesca, Padrón 922, 1ra. Sección Judicial del Departamento de Montevideo, efectuada según artículo 692, de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973 ........................ 409:000 2) Para pago de deuda con la Caja de Compensaciones N° 17 (Construcción) ........ 100:000
Total ............. 509:000
Artículo 303
Incorpórase al Inciso 3 "Ministerio de Defensa Nacional", las siguientes partidas:
PROGRAMA 9.11
CONSTRUCCIONES Y EQUIPAMIENTO BASICO DE METEOROLOGIA
$
1) Construir el edificio del "Observatorio Climatológico Central" y la Estación Meteorológica Escuela en Montevideo ... 37:000 2) Edificios, estaciones meteorológicas Paso de los Toros, Colonia, Artigas, Rocha, Minas, Mercedes, San José y Florida ................................ 100:000 3) Para equipamiento de la Escuela de Meteorología del Centro Nacional de Documentación Meteorológica, del Centro Nacional de Procesamiento de Datos Climatológicos, del Observatorio Central y de las estaciones Meteorológicas ..... 50:000
Total .............. 187:000
Artículo 304
Incorpóranse al Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas" las siguientes partidas:
PROGRAMA 10.10
CONSTRUCCION, MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE LA RED VIAL
Inversiones 1975 Financ. Cuenta IMOP N° Designación de Obra $
1) 36 Ruta 3 - Artigas ................. 350:000.000 2) 86 Acceso uruguayo al Puente Internacional F.B.P. 26 ............. 385:000.000 3) 96 Conservación en obras viales entre el Brasil y acondicionamiento y obras complementarias ............. 200:000.000 4) 98 Transformación de la calzada Este de Ruta 5, tramo Progreso-Canelones .................. 350:000.000
1.285:000.000
PROGRAMA 10.11
CONSTRUCCIONES DE OBRAS NUEVAS, MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE LAS VIAS NAVEGABLES Y APROVECHAMIENTO DE RECURSOS HIDRAULICOS
Inversiones 1975 Financ. Cuenta IMOP N° Designación de Obra $
5) 8 Cerro Largo, Melo, obras de protección en el Arroyo Conventos y regularización del cauce ........ 350:000.000 6) 10 Maldonado, Piriápolis, Puerto de Yates y pesca .................. 50:000.000 7) 23 Adquisición de motores e instalaciones auxiliares para remodelación de varias unidades de la flota .......................... 30:000.000
Total .............. 430:000.000
Artículo 305
Modifícanse en el Inciso 10 -Ministerio de Obras Públicas- Programa 10.13 "Obligaciones y Obras Varias" de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, los numerales 3) y 8), que quedarán redactados de la siguiente manera:
Inversiones 1975 Financ. Cuenta IMOP N° Designación de Obra $
9) Para atender gastos que demanden las expropiaciones de las obras ejecutadas por el Ministerio ....... 500:000.000 10) Para obras en ejecución y créditos de leyes anteriores no incluidos en esta ley ........................... 1.800:000.000
2.300:000.000
Artículo 306
(*)
Artículo 307
Asígnase al Ministerio de Obras Públicas para la terminación por convenio, del edificio del Servicio Nacional de Sangre y Laboratorio de Higiene Pública, una partida de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos).
CONSTRUCCION Y ADQUISICION DE INMUEBLES
Artículo 308
Incorpórase al Programa 13.10 "Construcción y Adquisición de Inmuebles" del Inciso 13, "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", una partida para compra de inmuebles en los Departamentos de Artigas, Treinta y Tres, San José, Maldonado y Montevideo, por un monto de $ 150:000.000 (ciento cincuenta millones de pesos).
Artículo 309
Amplíase el crédito establecido en el Programa de Obras Banco de Previsión Social construcción de edificio sede, en $ 1.000:000.000 (un mil millones de pesos). La distribución por Rubros de esta ampliación de crédito se hará conforme a las necesidades alternativas de equipamiento y terminación de las obras.
Artículo 310
Increméntase en la suma de $ 340:850.000 (trescientos cuarenta millones ochocientos cincuenta mil pesos), la partida fijada en el
artículo 490 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, en el Plan
Inve-Bid ($ 289:000.000) e Intendencia Municipal de Soriano Bid ($ 51:850.000). El total de la partida resultante se destinará a inversiones en obras complementarias, reparaciones y pago de saldos pendientes de dichos Programas.
CAPITULO XI - NORMAS SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS
Artículo 311
Facúltase a la Inspección General de Hacienda para aplicar sanciones a las sociedades anónimas que incurran en infracciones a las normas legales, reglamentarias y estatutarias, sujetas a su contralor. A tales efectos serán de aplicación las disposiciones de los artículos 375 y siguientes de la Ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas. La acción judicial de cobro será ejercida por las Oficinas de la Dirección General Impositiva, en la forma que establecerá la reglamentación.
Artículo 312
Las sociedades anónimas que no hubieren cumplido con la realización de sus asambleas ordinarias o extraordinarias, y las que habiéndola efectuado no hubieran presentado las respectivas actas y los balances anuales ante la Inspección General de Hacienda, dispondrán de un plazo de ciento veinte días para hacerlo quedando eximidas de las multas correspondientes.
CAPITULO XII - NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 313
Las cooperativas de consumo dispondrán de un plazo de hasta sesenta meses para cancelar sus adeudos por el Impuesto a las Ventas y Servicios. El recargo será del 24 % (veinticuatro por ciento) anual, sin perjuicio del recargo adicional y de los intereses del plan, que serán del 12 % (doce por ciento) anual. Quienes se acojan a la presente disposición deberán suscribir los correspondientes documentos de adeudo en la forma y con los efectos previstos en los artículos 537 y 538 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo 314
Introdúcense al Texto Ordenado (artículo 194 de la Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972) las siguientes modificaciones:
1) Deróganse a partir del Ejercicio Fiscal 1973/74 inclusive, los artículos 68, inciso 2° y 69. 2) Sustitúyese el apartado C) del artículo 126 por el siguiente:
"C) Inmuebles prometidos en venta: el promitente vendedor computará el saldo a cobrar actualizado mediante el descuento racional compuesto a un tipo de interés igual al fijado por el Banco Central para depósitos en instituciones bancarias a plazo fijo mayor de un año; el promitente comprador computará el valor fiscal del inmueble determinado de acuerdo a los apartados precedentes según correspondiere. En el pasivo se incluirán las cuotas a pagar determinadas en igual forma que para el promitente vendedor. La Dirección General Impositiva formulará anualmente las tablas correspondientes para el cálculo del descuento a aplicarse. Esta sustitución regirá desde el Ejercicio Fiscal 1974 inclusive".
3) Sustitúyese el apartado A) del numeral 3) del artículo 154 por el siguiente:
"A) Bienes cuya enajenación se exonera por el presente artículo".
4) Agrégase al artículo 154, numeral 2, el siguiente literal:
"K) Hoteles y restaurantes ubicados en zonas balnearias durante el período comprendido entre el 1° de abril y 30 de noviembre de cada año cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo".
5) Sustitúyese el artículo 162, por el siguiente:
"Artículo 162.- Grávase la primera venta o afectación al uso de automóviles y vehículos similares destinados al transporte de personas, así como la transformación de vehículos exentos en otros destinados al transporte de personas. El impuesto se aplicará sobre el precio de venta o el valor ficto de los bienes referidos, el que será determinado por el Poder Ejecutivo teniendo en cuenta los valores establecidos en las tablas del Banco de Seguros del Estado. La tasa del impuesto será del 20 % (veinte por ciento). Quedan exonerados de este impuesto los hechos imponibles referidos a ambulancias, pick-ups excluidas las doble cabina, chassis con cabina o resguardo para el conductor, vehículos de dos ruedas, furgones, ómnibus, micro-ómnibus con capacidad mayor de doce asientos, y demás vehículos destinados al servicio público de pasajeros".
6) Agrégase al artículo 267, el siguiente inciso:
"Cuando la cancelación se produce por pago u otras operaciones que efectúe un particular a comerciantes, industriales o productores agropecuarios, se deberá extender recibo en duplicado, documentándose el pago del impuesto en el ejemplar duplicado, entregándose el original al particular con constancia de que el impuesto se pagó en el duplicado".
7) Agrégase al artículo 272 el siguiente apartado:
"19) Los recibos que otorguen al Banco de Seguros del Estado los accidentados del trabajo o sus causahabientes por todo pago que perciban conforme a la Ley N° 10.004, de 28 de febrero de 1941, modificativas y concordantes".
8) Agrégase al artículo 307, el siguiente apartado:
"I) Créase un impuesto del 2 % (dos por ciento) que gravará la expedición de las copias de escrituras de compra venta de bienes inmuebles que acrediten un saldo de precio a favor del enajenante. Las hipotecas que garanticen estos saldos de precios estarán exoneradas de la sobretasa dispuesta en el apartado F) de este artículo". 9) Agrégase al artículo 311 el siguiente inciso:
"En los casos de actualización de arrendamientos por imperio de la ley, no corresponderá el pago del impuesto a los contratos".
10) Sustitúyese el artículo 315 por el siguiente:
"Artículo 315.- Dejarán de ser contribuyentes de este impuesto:
A) Quienes en el año anterior hubieren tenido ingresos reales o fictos que superen el límite determinado de acuerdo con el
artículo 313.
B) Contribuyentes cuyos giros o actividades sean expresamente excluidos por el Poder Ejecutivo.
En todos los casos, pasarán a tributar los impuestos a que se refiere el artículo 317 si correspondiere, a partir de la fecha en que queden excluidos de este tributo". Esta sustitución rige desde el Ejercicio Fiscal 1973 inclusive.
11) Derógase el artículo 364.
12) Agrégase el artículo 477 el siguiente inciso:
"Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar, para cada producto gravado, el contenido de la unidad sujeta al impuesto. En los envases con contenido superior o inferior a la unidad imponible, las fracciones se tendrán por unidades". Lo establecido precedentemente rige desde el 14 de enero de 1973.
13) Sustitúyese el artículo 577 por el siguiente:
"Artículo 577.- Los rematadores, los corredores en general y quienes intermedien en la compraventa de inmuebles no podrán publicitar remates ni ofrecer negocios, sin que en los avisos u otros medios de difusión visual figure su número de inscripción en la Oficina de la Dirección Impositiva que corresponda. En ningún contrato se podrá dejar constancia de la intervención de corredores u otros intermediarios si no se indica el aludido número de inscripción. Las personas referidas y los tasadores de bienes, no podrán percibir comisiones u otra retribución por sus actividades como tales, sin entregar recibo que contenga impreso el número de inscripción aludido. El Poder Ejecutivo podrá exigir en la reglamentación otros requisitos a los que deberán ajustarse los recibos. La violación a lo dispuesto en este artículo determinará la aplicación de las sanciones pertinentes".
14) Sustitúyese el artículo 593 por el siguiente:
"Artículo 593. Pagos a cuenta.- El Poder Ejecutivo podrá requerir en el curso de cada año fiscal pagos a cuenta de los impuestos establecidos en cantidades que no excedan del doble de la alícuota del impuesto del año anterior, salvo prueba aportada por el contribuyente de que en el tiempo transcurrido del año fiscal corriente, se ha producido una disminución apreciable del impuesto a pagar comparado con el del año anterior. El saldo a cargo del contribuyente lo abonará éste en las condiciones generales de pago del impuesto. Los reembolsos por pagos indebidos o en exceso serán hechos por la Dirección General Impositiva, inmediatamente de justificada su procedencia y conforme a los trámites y seguridades que se reglamentará".
15) Agrégase al Título L, Capítulo IV, el siguiente artículo:
"Establécese un régimen de certificado único para la Dirección General Impositiva con arreglo a lo que se regula en los siguientes incisos:
A) No se podrá enajenar ni gravar bienes inmuebles, enajenar vehículos automotores, distribuir utilidades a título definitivo o provisorio, importar o exportar, percibir de los Entes Públicos sumas superiores al 50 % (cincuenta por ciento) del mínimo no imponible individual del impuesto al Patrimonio de las personas físicas y solicitar la expedición o renovación de pasaportes sin la previa obtención de un certificado único y de vigencia anual que expedirá la Dirección General Impositiva. Dicho certificado acreditará que sus titulares han satisfecho el pago de los tributos que administra el citado organismo, de que no se hallan alcanzados por los mismos, o de que disponen de plazo acordado para hacerlo. Quienes inicien o realicen actividad comercial o industrial no podrán sin su previa presentación, realizar gestiones referentes a dicha actividad ante las oficinas públicas. Sin perjuicio de ello deberá obtenerse un certificado especial en los casos de reformas de estatutos o contratos de enajenación, liquidación o disolución total o parcial de los establecimientos comerciales o industriales, o de inscripción de contratos de arrendamientos rurales, con igual constancia de la Dirección General Impositiva referidas hasta la fecha del acto que motiva la solicitud. B) Las distribuciones de utilidades o dividendos que se realicen sin la previa obtención del certificado a que se refiere el inciso anterior serán sancionadas con una multa equivalente al 50 % (cincuenta por ciento) del tributo impago. Las reincidencias serán sancionadas con una multa igual al tributo impago. La omisión de la solicitud de certificado en los casos de enajenación total o parcial de establecimientos comerciales o industriales importa, de pleno derecho, la solidaridad del adquirente respecto de la deuda impositiva del enajenante a la fecha de la operación la que se extenderá a los socios a cualquier título, directores y administradores del contribuyente. Los Registros de Traslaciones de Dominio e Hipoteca y de Vehículos Automotores no podrán recibir ni inscribir documentos relativos a actos de enajenación o de afectación de bienes inmuebles, si no se ha obtenido el respectivo certificado. En caso de incumplimiento de las disposiciones precedentes serán solidariamente responsables del impuesto adeudado y obligaciones accesorias el comprador y en su caso el prestamista. C) Los certificados a que se refiere este artículo, sustituyen a partir de la fecha de su entrada en vigencia, a los que expiden las dependencias de la Dirección General Impositiva. D) Queda facultado el Poder Ejecutivo para fijar la fecha a partir de la cual entrarán en vigencia las normas contenidas en el presente artículo.
16) Agrégase al Título L, Capítulo IV, el siguiente artículo:
"En las licitaciones públicas, la documentación que acredite estar al día en el pago de obligaciones tributarias -nacionales o departamentales- de previsión social y de inscripción en el Banco de Seguros del Estado, se exigirá únicamente en el momento de procederse al pago a la empresa adjudicataria. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que establecen la presentación de los referidos recaudos, en oportunidad distinta a la establecida precedentemente".
17) Agrégase al Título LIII el siguiente artículo:
"Los tributos fijos y las sanciones fijas establecidas por infracciones a los impuestos que recauda la Dirección General Impositiva serán actualizadas anualmente por el Poder Ejecutivo en función de las variaciones que se produzcan en el índice del costo de la vida, determinadas por los servicios estadísticos de dicho Poder, redondeándose las cifras resultantes a la decena superior".
Estos ajustes tendrán vigencia en el mes inmediato siguiente a la fecha en que se adopte la resolución pertinente.
18) Declárase que la exoneración tributaria establecida por el artículo 702, numeral 1), comprende todos aquellos impuestos cuya creación es competencia de los órganos del Poder Legislativo Nacional.
19) Derógase el artículo 707.
Artículo 315
(*)
DEROGACIONES
Artículo 316
Derógase, a partir del 1° de enero de 1974, el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas a que se refiere el Título I del Texto Ordenado - Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972.
Artículo 317
Derógase, para los ejercicios cerrados a partir de la vigencia de la presente ley, el Impuesto Sustitutivo del de Herencias, con excepción del establecido en el Título XI del Texto Ordenado - Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972.
Artículo 318
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