Decreto Ley Nº 14252 - RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1973

Rango Decreto Ley
Publicación 1974-08-29
Estado Vigente
Departamento BORDABERRY - Coronel HUGO LINARES BRUM - JUAN CARLOS BLANCO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - WALTER RAVENNA - EDMUNDO NARANCIO - EDUARDO CRISPO AYALA - ADOLFO CARDOSO GUANI - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO - JULIO EDUARDO AZNAREZ - FEDERICO SONEIRA
Fuente IMPO
artículos 387
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Derógase el impuesto a las herencias y actos asimilados. La derogación alcanzará los hechos gravados y los actos asimilados, operados con anterioridad a la vigencia de esta ley. No obstante, no podrán reclamarse las devoluciones de las sumas pagadas por dichos conceptos. Los procedimientos administrativos o judiciales en trámite, originados en denuncias por defraudación del Impuesto que se deroga, se llevarán adelante hasta su conclusión definitiva y los denunciados estarán obligados a pagar las sumas impuestas por la condena o resultantes de transacciones en su caso, conforme a las normas reguladoras del impuesto derogado. (*)

Artículo 319

Derógase a partir de la vigencia de esta ley, el impuesto a la distribución de utilidades establecido en el Título IV del Texto Ordenado - Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972.

Artículo 320

Deróganse los impuestos internos que gravan a los vinos secos, finos, licorosos, especiales, champagne y espumantes. (Artículo 352 del Texto Ordenado - Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972).

Artículo 321

Derógase el impuesto interno a la sidra. (Artículos 470 y 471 del Texto Ordenado - Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972).

Artículo 322

Derógase el impuesto interno a la malta. (Artículos 474 literal A) del Texto Ordenado - Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972).

Artículo 323

Las funciones de contralor establecidas en las disposiciones vigentes relativas a la elaboración y comercialización de los productos cuyos impuestos internos se derogan precedentemente serán realizadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca.

IMPUESTO AL PATRIMONIO

Artículo 324

Sustitúyese el artículo 131 del Texto Ordenado - Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:

"Artículo 131. Mínimo no imponible.- El impuesto se aplicará sobre el excedente del mínimo no imponible. Este mínimo será de $ 30:000.000 (treinta millones de pesos) para las personas físicas y sucesiones indivisas. Para el núcleo familiar se duplicará este importe. Las personas jurídicas y las cuentas bancarias con denominación impersonal, abonarán el impuesto sobre la totalidad del patrimonio fiscal o sobre la totalidad de la parte proporcional, según correspondiera. El Poder Ejecutivo fijará anualmente, a partir del 1° de enero de 1975, los mínimos no imponibles ajustándolos en función de las variaciones que se produzcan en el índice de costo de la vida entre el 1° de octubre del año anterior y el 30 de setiembre del ejercicio gravado, determinado por los servicios estadísticos del Poder Ejecutivo".

Artículo 325

Sustitúyese el artículo 132 del Texto Ordenado - Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:

"Artículo 132. Tasas.- Las tasas del impuesto se aplicarán por escalonamientos progresionales sobre el patrimonio gravado según la siguiente escala:

1) Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas:

%

a)

Por hasta una vez el mínimo no imponible del

sujeto pasivo ............................... 0.85

b)

Por más de una vez y hasta tres veces ....... 1.40

c)

Por más de tres veces y hasta seis veces .... 1.80

d)

Por más de seis veces y hasta diez veces .... 2.40

e)

Por más de diez veces y hasta quince veces ....... 2.80

f)

Por más de quince veces y hasta veinte veces ..... 3.40

g)

Por el excedente ............................ 3.80

2) Las personas jurídicas por la parte de su patrimonio gravado .......................... 3.5 3) Las cuentas bancarias con denominación impersonal, las obligaciones o debentures, títulos de ahorro y otros valores similares emitidos al portador ............................ 4.2".

La presente disposición regirá para los ejercicios fiscales cerrados a partir de la vigencia de esta ley.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 326

Sustitúyese el artículo 152 del Texto Ordenado - Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:

"Artículo 152. Modificación de Tasa.- Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar las tasas establecidas en el artículo anterior, paralelamente al abatimiento gradual del Tributo de Sellos (artículo 253 del Texto Ordenado-Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972) hasta su derogación total".

Artículo 327

El plazo fijado en el inciso 1° del artículo 253 del Texto Ordenado-Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, queda prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1975. Durante dicho plazo el Poder Ejecutivo podrá derogar parcialmente el Tributo de Sellos o disminuir sus tasas.

Artículo 328

Sustitúyese el inciso 2 del artículo 156 del Texto Ordenado-Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:

"El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria podrá disponer otras formalidades y condiciones que deberán reunir las facturas o boletas para un mejor control del impuesto. Asimismo, facúltase a la Dirección General Impositiva a autorizar a los contribuyentes a no discriminar en la factura el monto del impuesto correspondiente".

Artículo 329

Sustitúyese el apartado a) del artículo 147 del Texto Ordenado, Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:

"a) Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, con excepción de los incluidos en los apartados b) y c) del artículo que determina las rentas comprendidas en dicho impuesto".

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 330

Estructura.- Créase un impuesto anual sobre las rentas de fuente uruguaya derivadas de actividades industriales, comerciales y similares de cualquier naturaleza. (*)

Artículo 331

Rentas comprendidas.- Constituyen rentas comprendidas:

A) Las derivadas de la utilización conjunta de capital y trabajo aplicados a actividades lucrativas regulares; B) Las derivadas del arrendamiento, cesión del uso o de la enajenación de marcas, patentes, modelos industriales o privilegios, siempre que sean realizadas por titulares domiciliados en el exterior a sujetos pasivos de este impuesto. C) La asistencia técnica prestada a los sujetos pasivos de este impuesto, por personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior; D) Las derivadas de la actividad de comisionista, corredor, rematador, despachante de aduana y corredor de cambio, siempre que el factor productivo predominante no lo constituya su actividad personal. E) Dividendos o utilidades acreditados o paga por sujetos pasivos de este impuesto, a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior. (*)

Artículo 332

Fuente uruguaya.- Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán de fuente uruguaya las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los negocios jurídicos.

Artículo 333

Año fiscal.- Para la aplicación del impuesto, el año fiscal coincidirá con el año civil. Las rentas se imputarán al año fiscal en que termine el Ejercicio económico anual de la empresa siempre que se lleve contabilidad suficiente a juicio de la Dirección. En caso contrario el Ejercicio económico anual coincidirá con el año fiscal; sin embargo, en atención a la naturaleza de la explotación u otras situaciones especiales, la Dirección queda facultada para fijar el Ejercicio económico anual en fecha que no coincida con el año fiscal. Igual sistema se aplicará para la imputación de los gastos. (*)

Artículo 334

Sujeto pasivo.- Serán sujetos pasivos las sociedades con o sin personería jurídica y las empresas unipersonales, que realicen las actividades gravadas. Se considera empresa la que desarrolle actividades con fines de lucro, que se manifiesten por la organización del capital y del trabajo a través de una unidad económico-administrativa.(*)

Artículo 335

Entidades extranjeras.- A los efectos de la aplicación de este impuesto, se presume que las entidades constituidas en el exterior son personas jurídicas de derecho privado, sin admitir prueba en contrario.(*)

Artículo 336

Tasa.- La tasa del impuesto será del 20 % (veinte por ciento) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.(*)

Artículo 337

Sobretasa.- Quedan sujetos al pago de una sobretasa del 14 % (catorce por ciento) a aplicarse sobre las rentas netas gravadas del ejercicio:

A) Las sociedades anónimas, aún las en formación, a partir de la fecha del acto de fundación o de transformación en su caso. B) Las sociedades en comandita por acciones en la parte que corresponda al capital accionario. C) Las personas jurídicas constituidas en el extranjero, actúen o no por intermedio de sucursal, agencia o establecimiento, y las personas físicas domiciliadas en el exterior.(*)

Artículo 338

Rentas comprendidas.- Los sujetos pasivos indicados en los artículos precedentes computarán y ajustarán todas las rentas, de acuerdo con las normas de este impuesto, con excepción de las gravadas con el Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias.(*)

Artículo 339

Renta bruta.- Constituye renta bruta el producido total de las operaciones del comercio, de la industria o de otras actividades comprendidas en el artículo 331. Cuando dicho producido provenga de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por el total de ventas netas menos el costo de adquisición, producción o, en su caso, valor a la fecha de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario de los bienes vendidos. A tal fin, se considerará renta neta el valor que resulte de deducir de las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza.

Constituirán asimismo renta bruta de esta categoría:

A) El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo que se determinarán por la diferencia entre el precio de venta y el valor de costo o costo revaluado del bien, menos las amortizaciones computadas desde la fecha de su ingreso al patrimonio, cuando correspondiere. El valor de costo revaluado será el que resulte de la aplicación de los coeficientes de revaluación que fije la reglamentación. B) El resultado de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que hayan sido recibidos en pago de operaciones habituales o de créditos provenientes de las mismas, determinados de acuerdo con las normas del apartado anterior. C) El beneficio que resulte de comparar el valor fiscal y el precio de venta en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los socios o accionistas. D) Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda extranjera, en la forma que establezca la reglamentación. E) Los beneficios originados por el cobro de indemnizaciones en el caso de pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes de la explotación. F) El resultado de la enajenación de establecimientos o casas de comercio. Como fecha de la enajenación se tomará la de la efectiva entrega del establecimiento, lo que deberá probarse en forma fehaciente a juicio de la Dirección. G) Todo otro aumento de patrimonio producido en el ejercicio económico, con excepción de los que resulten de las revaluaciones de los bienes de activo fijo y circulante que se disponga por el Poder Ejecutivo. H) El monto de las reservas distribuidas y del capital reintegrado, en infracción a lo dispuesto por los artículos 343 y 349.

En estos casos se considerará renta del ejercicio en que dicha distribución o reintegro fuere aprobado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones pertinentes.

Cuando el dueño, socio o accionista retire para su uso particular, de su familia o de terceros, bienes de cualquier naturaleza o los destine a actividades cuyos resultados no estén alcanzados por el impuesto, se considerará que tales actos se realizan al precio corriente de venta de los mismos bienes con terceros.(*)

Artículo 340

Activo fijo.- Se entenderá por bienes del activo fijo los que constituyan el asiento de la actividad, y los demás bienes de uso utilizados por el contribuyente o por terceros; los inmuebles se considerarán bienes del activo fijo salvo los destinados a la venta. El Poder Ejecutivo fijará anualmente los coeficientes de revaluación atendiendo a las variaciones habidas en el costo de reposición de los bienes. Se fijarán coeficientes máximos y mínimos dentro de cuyos límites los contribuyentes aplicarán el que a su juicio mejor se ajuste a la realidad económica. Los coeficientes que apliquen los contribuyentes no podrán ser modificados hasta tanto el Poder Ejecutivo no establezca los nuevos coeficientes. Para los bienes dados en arrendamiento el Poder Ejecutivo podrá establecer coeficientes especiales atendiendo su valor de mercado o su rentabilidad. La revaluación del activo fijo será obligatoria a todos los efectos fiscales.(*)

Artículo 341

Renta neta.- Para establecer la renta se deducirán de la renta bruta los gastos necesarios para obtenerla y conservarla, debidamente documentados. Se admitirá asimismo deducir de la renta bruta, en cuanto correspondan al ejercicio económico:

A) Las pérdidas ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor en la parte no cubierta por indemnización o seguro. B) Las donaciones a Entes públicos. C) Las pérdidas originadas por delito cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueran cubiertas por indemnización o seguro. D) Los castigos o las previsiones sobre los malos créditos en la forma y condiciones que determine la reglamentación. E) Las remuneraciones del dueño, socio o directores dentro de los límites que fije la reglamentación. F) Las remuneraciones del cónyuge o parientes del contribuyente por servicios que demuestren haber prestado efectivamente y siempre que por las mismas se efectúen los aportes jubilatorios correspondientes. G) Los gastos de movilidad, viáticos, gastos de representación y otras compensaciones análogas, en dinero o en especie, en cantidades razonables a juicio de la Dirección. H) Los gastos de organización, que serán amortizados en las condiciones que establezca la reglamentación. I) Las amortizaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento. J) Las amortizaciones de bienes incorporales, tales como marcas, patentes y privilegios, siempre que importen una inversión real y se identifique al enajenante. K) Los gastos y contribuciones realizados en favor del personal por asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural y similares en cantidades razonables a juicio de la Dirección. L) Los gastos realizados en el extranjero en cuanto sean imprescindibles para la obtención de las rentas de fuente uruguaya, en cantidades razonables a juicio de la Dirección. M) Los impuestos que incidan sobre los bienes o actividades productores de renta. N) Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, siempre que no hayan transcurrido más de cinco años a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la pérdida. (*)

Artículo 342

Deducciones no admitidas.- No podrán deducirse:

A) Gastos personales del dueño, socio, accionista y sus familias. B) Pérdidas derivadas de la realización de operaciones ilícitas. C) Amortizaciones de llaves. D) Sanciones por infracciones fiscales. E) Los importes retirados por los dueños, socios y accionistas por cualquier concepto que suponga realmente participación en las utilidades. F) Intereses por inversiones de los dueños o socios en el negocio por concepto de capital. Los saldos de las cuentas particulares, especiales o de sacas, del dueño o socios, serán considerados como cuenta de capital. G) Donaciones y prestaciones de alimentos o libelidades, en dinero o en especie, excepto las establecidas en el apartado B) del artículo anterior. H) Utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales o reservas. I) Gastos correspondientes a la obtención de rentas exentas. J) Remuneraciones personales por las que no se efectúen aportes jubilatorios. K) Honorarios profesionales y retribuciones percibidos por servicios profesionales asimilables, en cuanto superen el porcentaje fijado por la Dirección General Impositiva de los ingresos brutos del sujeto pasivo.

Artículo 343

Queda facultado el Poder Ejecutivo para autorizar el revalúo de existencias dictando las disposiciones reglamentarias correspondientes y fijando las condiciones exigibles a ese efecto. El revalúo realizado será obligatorio a todos los efectos fiscales.(*)

Artículo 344

Las referencias al Impuesto a las Sociedades de Capital, contenidas en los artículos 109 y 111 del Texto Ordenado, Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, deben entenderse hechas al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.(*)

Artículo 345

Estimación ficta.- La reglamentación establecerá los procedimientos para la determinación de las rentas de fuente uruguaya en todos aquellos casos en que por la naturaleza de la explotación, por las modalidades de la organización o por otro motivo justificado, las mismas no pueden establecerse con exactitud. A efectos de la estimación administrativa, la Dirección podrá aplicar los porcentajes de utilidad ficta que establezca, según las modalidades del giro o explotación. Para avaluar los bienes introducidos al país o recibidos en pago sin que exista un precio cierto en moneda uruguaya se seguirán los procedimientos que determine la reglamentación. A los efectos fiscales las cesaciones de negocios, transferencias y demás operaciones análogas, importarán el cierre del ejercicio económico y obligarán a los contribuyentes a presentar una declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio. (*)

Artículo 346

Valuación de Inventarios.- Las existencias de mercaderías se computarán al precio de costo de producción, o al precio de costo de adquisición, o al precio de costo en plaza en el día de cierre del ejercicio, a opción del contribuyente. La Dirección podrá aceptar otros sistemas de valuación de inventarios, cuando se adapten a las modalidades del negocio, sean uniformes, y no ofrezcan dificultades a la fiscalización. Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación del inventario y los procedimientos de valuación, no podrán variarse sin la autorización de la Dirección. Las diferencias que resulten por el cambio de método serán computadas a fin de establecer la renta neta gravada del ejercicio que corresponda. Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos, se computarán a la cotización que tengan en bolsa al cierre del ejercicio o al precio de adquisición, a opción del contribuyente. El método adoptado no podrá variarse sin previa autorización de la Dirección, sujeta a las condiciones y efectos establecidos en el inciso anterior.

Artículo 347

En los casos de enajenación de establecimientos o casas de comercio que realicen actividades gravadas, el adquirente deberá mantener el mismo valor fiscal de los bienes de la empresa al momento de su enajenación.(*)

Artículo 348

Rentas de actividades Internacionales.- Las rentas provenientes de actividades ejercidas parcialmente dentro del país se ajustarán a las siguientes normas:

A) Serán rentas de fuente uruguaya de las compañías de seguros las que provengan de sus operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República, o que se refieran a personas que al tiempo de celebración del contrato residieran en el país. Para las compañías constituidas en el extranjero, las rentas netas de fuente uruguaya se fijan en los siguientes porcentajes sobre las primas percibidas: 3% (tres por ciento) para los riesgos de vida: 8 % (ocho por ciento) para los riesgos de incendio: 10 % (diez por ciento) para los riesgos marítimos y 2 % (dos por ciento) para otros riesgos. B) Las rentas netas de fuente uruguaya de las compañías extranjeras de transporte marítimo, aéreo o terrestre se fijan en el 10 % (diez por ciento) del importe bruto de los pasajes y fletes de cargas correspondientes a los transportes del país al extranjero. C) Las rentas netas de fuente uruguaya de las compañías productoras, distribuidoras o intermediarias de películas cinematográficas se fijan en el 30 % (treinta por ciento) de la retribución que perciban por la explotación de las mismas en el país. D) Las rentas netas de fuente uruguaya obtenidas por las agencias extranjeras de noticias internacionales se fijan en el 10 % (diez por ciento) de la retribución bruta. E) Las rentas de fuente uruguaya derivadas de operaciones de exportación e importación, se determinarán atendiendo a los valores FOB o CIF de las mercaderías exportadas o importadas.

Cuando no se fije precio o el declarado no se ajuste a los que rijan en el mercado internacional, dichas rentas se determinarán de acuerdo con las normas establecidas por el artículo 345. En los casos de los apartados A), B), C) y D) se podrá optar por determinar las rentas netas reales de fuente uruguaya, de acuerdo con las normas que determine la reglamentación. Adoptado un procedimiento, el mismo no podrá ser variado por un período de cinco años, y para su modificación ulterior se requerirá la autorización previa de la Oficina Recaudadora.(*)

Artículo 349

Reinversiones.- Las rentas que se destínen a instalación, ampliación o renovación de bienes muebles del equipo industrial directamente afectado al ciclo productivo, quedarán exoneradas hasta un máximo del 50 % (cincuenta por ciento) de las rentas netas del ejercicio una vez deducidos los importes exonerados por aplicación del artículo siguiente. El porcentaje será hasta un máximo del 20 % (veinte por ciento) por concepto de costo de construcción de edificios o sus ampliaciones destinados a la actividad industrial. A los fines de esta exoneración se considerarán muebles los bienes que no obstante estar físicamente adheridos al inmueble, sirvan exclusivamente por su naturaleza y finalidad para atender necesidades de la explotación y aquellos que la reglamentación autorice a computar como tales. No se considerarán deducibles la adquisición de empresas o cuotas de participación de las mismas. Las rentas exoneradas por este artículo no podrán ser distribuidas y deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la capitalización. El importe de las reinversiones que supere los porcentajes referidos en este artículo, podrá ser deducido en los Ejercicios siguientes. Si la reinversión no hubiese sido efectuada en el Ejercicio, se dispondrá de un plazo que no excederá del vencimiento del segundo Ejercicio siguiente al que motiva la exoneración. Mientras no se realicen las reinversiones a que se refiere este artículo, deberá invertirse en valores públicos el 20 % (veinte por ciento) de las rentas exoneradas, que serán depositados en el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden conjunta del interesado y de la Oficina Recaudadora. La Dirección liberará los referidos valores una vez que se haya constatado la efectiva realización de la reinversión. Para el caso de que no se realice, en el plazo legal, la efectiva reinversión se adeudarán los impuestos sobre las rentas aludidas desde la fecha en que los mismos se devengaron con los recargos aplicables, formulándose las reliquidaciones pertinentes. Cuando en el Ejercicio en que se hayan efectuado reinversiones o en los dos siguientes se enajenen los bienes comprendidos en esta exoneración, deberá computarse como renta del año fiscal en que tal hecho se produzca, el importe de la exoneración efectuada por reinversión, sin perjuicio del resultado de la enajenación.(*)

Artículo 350

Rentas Exentas.- Estarán exentas las siguientes rentas:

A) Los intereses de Títulos de Deuda Pública, nacional o municipal, de valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay y de Letras y Bonos de Tesorería. B) Las derivadas de la exportación de bienes fabricados en el país, en cuanto sea realizada directa o indirectamente por el industrial que los ha procesado. Dichas rentas se determinarán proporcionando el resultado fiscal al total de ventas y al monto de las exportaciones.

Se consideran exportaciones indirectas:

1) Las ventas realizadas con cláusula FAS o FOB. 2) Las ventas de mercaderías a exportadores, siempre que sean exportadas en el mismo estado en que se adquieran en las condiciones y forma que determine la reglamentación. 3) Ventas de mercaderías a exportadores cuando el producto incorporado sirva de insumo a la mercadería que se elabora con fines de exportación. El Ministerio de Industria y Energía a través del Laboratorio de Análisis y Ensayos, determinará las exportaciones indirectas.

C) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea. En caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que en el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto gozaren de la misma franquicia. Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar a las compañías extranjeras de transporte terrestre de mercaderías, a condición de reciprocidad. D) Actividades comprendidas en el Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias. E) Las derivadas de reajustes de los valores emitidos por el Estado u organismo estatales. (*)

Artículo 351

Exoneración.- Las exoneraciones de que gozaren por leyes vigentes las sociedades y entidades, no regirán para las rentas que no estén directamente relacionadas con sus fines específicos.(*)

Artículo 352

Retención del impuesto.- Las personas físicas domiciliadas en el exterior y las personas jurídicas de derecho privado constituidas en el exterior pagarán el impuesto por vía de retención. En el caso del apartado E) del artículo 331 la tasa será del 20 % (veinte por ciento). Quienes paguen o acrediten rentas, directa o indirectamente, reales o fictas a los sujetos pasivos indicados en el inciso anterior, deberán retener y verter el impuesto. La reglamentación fijará porcentajes, forma y condiciones en que se realizará la retención y versión del impuesto. El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente aparejará la responsabilidad solidaria del agente de retención por la cantidad que le hubiere correspondido retener, sin perjuicio de las sanciones aplicables. (*)

Artículo 353

Exenciones.- Quedan exoneradas del impuesto:

A) Las instituciones culturales o de enseñanza, las federaciones o asociaciones deportivas o instituciones que las integran, así como las ligas y sociedades de fomento -sin fines de lucro- cualquiera que sea su estructura jurídica. B) Los organismos oficiales de países extranjeros, a condición de reciprocidad y los organismos internacionales a los que se halle afiliado el Uruguay. C) Las rentas provenientes de servicios, adelantos o préstamos a Bancos de plaza autorizados para operar en cambios, efectuados por instituciones de crédito constituidas en el extranjero que no actúen por intermedio de sus sucursales, agencias o establecimientos en el país. D) Las rentas de consorcios para construcciones de obras públicas, en cuanto las empresas que los integren sean sujetos pasivos de este impuesto. Esto regirá desde la fecha de vigencia del artículo 78 del Texto Ordenado Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972.(*)

Artículo 354

Determinación.- El impuesto se liquidará por declaración jurada del contribuyente en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. (*)

Artículo 355

Control.- No se podrá iniciar actividad comercial o industrial alguna, sin inscribirse en la Dirección General Impositiva, aportando los datos que ésta requiera. Si la actividad está sujeta a autorización, deberá acreditarse que aquélla ha sido obtenida.(*)

Artículo 356

Cierre de Establecimientos.- La Dirección General Impositiva podrá sancionar con el cierre del establecimiento por hasta noventa días a los titulares de negocios que no exhiban el Certificado de Vigencia correspondiente.(*)

Artículo 357

Responsabilidad Solidaria.- Los socios de sociedades personales o directores de sociedades contribuyentes, serán solidariamente responsables del pago del impuesto, así como de su sobretasa.(*)

Artículo 358

Normas Aplicables.- Declárase que las remisiones que la legislación vigente hace a los Impuestos a la Renta de la Industria y Comercio y a las Sociedades de Capital, son aplicables, en lo pertinente, a este Impuesto. (*)

Artículo 359

Transitorio.- Para la determinación de la renta neta gravada, podrán deducirse las pérdidas de Ejercicios anteriores no compensadas en los impuestos mencionados en el artículo anterior, así como los créditos por reinversiones a que se refería el inciso tercero del artículo 25 del Texto Ordenado, Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972.

PRODUCTO DESTINOS

Rentas Inter. MTOP Grales. F. Energ. Int. Total % % % %

Nafta supercarb. ..... 40.00 31.67 25 5 101.67 Nafta común. ......... 40.00 31.67 16.67 5 93.34 Naftas rurales ....... 10.59 12.06 ----- 1.32 23.97 Naftas sin plomo Av. 80, Av. 90, Av. 100, Av. 115 ..... 40.00 31.67 ----- 5 76.67 Queroseno ilumin ..... 6.67 9.44 ----- ---- 16.11 Queroseno rural ...... 0.61 5.40 ----- ---- 6.01 Queroseno base insect ............. 6.67 9.44 ----- ---- 16.11 JP 1 JP 4 ............ ---- 5 ----- ---- 5 Gas Oil .............. 20.00 18.33 ----- ---- 38.33 Gas Oil rural ........ 10.58 12.06 ----- ---- 22.64 Diesel Oil ........... 10.58 12.06 ----- ---- 22.64 Fuel Oil pesado y especial ............. 7.41 9.95 ----- ---- 17.36 Aguarrás y aguarrás aromático ............ 15.00 15.00 ----- ---- 30.00 Solventes 1197, 60.80 disán .......... 10.58 12.06 ----- ---- 22.64 Asfalto y cementos asfálticos ........... 0.61 5.40 ----- ---- 6.01 Supergás ............. 3.16 7.10 ----- ---- 10.26 Destilado Timprent. .. 20.00 18.33 ----- ---- 38.33 (*)

Artículo 360

Vigencia.- Este impuesto regirá para los Ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 1974. Derógase, a partir de la vigencia indicada en el inciso anterior el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio a que se refieren los artículos 75 a 88 del Texto Ordenado, Ley N°14.100, de 29 de diciembre de 1972.(*)

COMBUSTIBLES

Artículo 361

Prorrógase lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, hasta el 31 de diciembre de 1975. Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar hasta el 100 % (cien por ciento) el porcentaje establecido en el artículo mencionado.

Artículo 362

Sustitúyese el inciso 1° del artículo 512 del Texto Ordenado, Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972 por los siguientes:

"Artículo 512.- Sustitúyense los impuestos que gravan a los combustibles y otros derivados del petróleo, por impuestos porcentuales que se calcularán sobre los precios de venta excluidos los impuestos.

El porcentaje destinado a las Intendencias Municipales será hasta el límite establecido por el artículo 574 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.

Toda clase de combustibles utilizados por la aviación nacional o de tránsito, con excepción de los que consumen los organismos estatales quedan gravados por un 5.26 (cinco con veintiséis) adicional.

En la oportunidad establecida por el artículo 3°, inciso F) de la Ley N° 8.764, de 15 de octubre de 1931, ANCAP elevará al Poder Ejecutivo discriminado el precio neto de venta y los impuestos a que se refiere este artículo". (*)

Artículo 363

Modifícase el artículo 517 del Texto Ordenado-Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:

"Artículo 517.- La sustitución impositiva dispuesta por el artículo 512 de este Texto Ordenado incluye el Impuesto al Valor Agregado". (*)

Artículo 364

Deróganse los artículos 513 y 514 del Texto Ordenado-Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972 y el artículo 525 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, en lo referente a combustibles. (*)

Artículo 365

Agrégase el siguiente literal al numeral 1° del artículo 154 del Texto Ordenado-Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972:

"Combustibles derivados del petróleo". (*)

Artículo 366

Sustitúyese el literal E) del artículo 153 del Texto Ordenado-Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:

"E) Grasas y aceites lubricantes, gas, leña, carbón vegetal y carbonilla". (*)

Artículo 367

Sustitúyese el artículo 148 del Texto Ordenado-Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:

"Artículo 148 Materia imponible.- La materia imponible estará constituida por la contraprestación correspondiente a la entrega de la cosa o la prestación del servicio o por el valor del bien importado. En todos los casos se incluirá el monto de otros gravámenes que afecten la operación". (*)

CAPITULO XIII - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 368

El artículo 121 del Texto Ordenado-Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, quedará redactado en esta forma:

"Artículo 121.- Para la determinación del monto imponible no se computarán en el activo los títulos de Deuda Pública, nacional o municipal, valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay y Bonos y Letras de Tesorería. Al solo efecto de la determinación ficta del valor del ajuar y muebles de la casa habitación se computarán:

A) Acciones de sociedades sujetas al pago de este impuesto. B) Saldos de precio que deriven de importaciones, préstamos y depósitos en moneda extranjera, de personas físicas y jurídicas extranjeras domiciliadas en el exterior. C) Cuotas partes de capital en las Cooperativas de Consumo. D) Obligaciones o debentures, títulos de ahorro u otros similares sujetos al pago de este impuesto por vía de retención. E) Depósitos en instituciones bancarias o cajas populares, cuyos titulares sean personas físicas. F) Inmuebles arrendados o subarrendados al Estado (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Municipios y Organismos Paraestatales)".

Artículo 369

(*)

Artículo 370

Cuando los pagos a cuenta abonados en 1974, por los contribuyentes (artículo 593 del Texto Ordenado-Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972) excedieran del impuesto total liquidado, o no correspondiere abonarlo, la oficina recaudadora reintegrará el crédito al contribuyente, a la sola presentación del recibo de pago y la declaración jurada presentada, de la cual resulte que no le alcanza el pago de los Impuestos a la Renta y al Patrimonio.

Artículo 371

(*)

Artículo 372

Agrégase al inciso D) del artículo 128 de la Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, (inciso D) del artículo 307 del Texto Ordenado) el siguiente párrafo:

"Las promesas gravadas con este impuesto anteriores a su vigencia, se presumirán otorgadas con posterioridad al 1° de enero de 1973, salvo que tengan fecha cierta, conforme a las normas del Código Civil o pueda comprobarse que son anteriores a dicha fecha. Se reputará prueba bastante la certificación notarial fundada en hechos precisos de conocimiento del certificante".

Artículo 373

Declárase que la exoneración establecida por los apartados B) y C) del

artículo 192 de la Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, alcanza a

las operaciones de compraventa de ganado bovino que se realicen para faenar con destino al abasto de cualquier punto del país por los establecimientos autorizados al efecto, como asimismo a los realizados con destino a las exportaciones por los frigoríficos autorizados para exportar.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado A) del mismo artículo y en el artículo 127 de la citada ley, declárase que son ventas directas las hechas por los productores con intervención de consignatarios.

Artículo 374

(*)

Artículo 375

Encomiéndase al Poder Ejecutivo la actualización del Texto Ordenado de las leyes vigentes relacionadas con los tributos de competencia de la Dirección General Impositiva, dentro de los ciento veinte días a partir de la promulgación de esta ley, dando cuenta al Organo Legislativo.

Artículo 376

(*)

Artículo 377

El timbre "Poder Judicial" a que se refiere el artículo 358 del Texto Ordenado-Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, (artículo 141 de la precitada Ley N° 14.100), será de $ 1.000 (mil pesos).

Artículo 378

Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1974 el plazo a que se refiere el artículo 593 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 379

Prorrógase hasta el 15 de setiembre de 1974, el plazo fijado por el

artículo 89 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 380

El Poder Ejecutivo designará una Comisión que actuará en la órbita de los Ministerios de Economía y Finanzas y Transporte y Obras Públicas, la que dentro de los ciento ochenta días de su instalación deberá producir un informe circunstanciado de relevamiento de:

-Edificios públicos existentes disponibles o en construcción, su estado, costo previsto, inversión efectuada y costo, tiempo estimado de habilitación y posibilidades de variar su destino proyectado con el fin de satisfacer las necesidades más urgentes de otros órganos o servicios.

-Declaraciones de utilidad pública, su nómina, motivos e instituciones beneficiarias y con dictamen sobre interés actual de su mantenimiento.

-Expropiaciones decretadas, su finalidad, estado de los trámites administrativos y judiciales, caducidades operadas, con informe sobre interés actual de su prosecución y posibilidades de desistimiento.

En todo caso se tendrán particularmente en cuenta para informar, la situación económica general, las dificultades del erario y la adecuación de los planes y proyectos a esas circunstancias. Copia de este informe se comunicará al Organo Legislativo.

Artículo 381

Una vez cumplidos los trámites y acreditado el abanderamiento de las embarcaciones deportivas, conforme a lo dispuesto por la Ley N° 14.057, de 8 de febrero de 1973, y Decreto 439/973, de 18 de junio de 1973, se clausurarán los procedimientos administrativos y judiciales, promovidos a su respecto, con anterioridad a la promulgación de aquella ley, en los que no hubiera recaído resolución definitiva.

Artículo 382

(*)

Artículo 383

A los fines de lo dispuesto por el artículo 201 de la ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, las asociaciones o colegios profesionales deberán comunicar a la Suprema Corte de Justicia, en el primer trimestre de cada año, el arancel que regirá en ese año para la regulación de los honorarios profesionales.

Artículo 384

(Presunción del desarrollo de servicios de afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios). Se presumirá que los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios han prestado efectivamente los servicios por los que se hubieran vertido los aportes correspondientes.

En caso de que no se hubieran vertido en forma regular tales aportes, los servicios deberán ser probados fehacientemente a juicio de la Caja. (*)

Artículo 385

Las acciones de rebaja de alquiler que se promuevan al amparo de lo dispuesto por el Capítulo III de la Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, estarán exoneradas del tributo de papel sellado y timbres.

Artículo 386

Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación, para efectuar las correcciones gramaticales o numéricas que se comprobaren en la aplicación de la presente ley, dando cuenta al Organo Legislativo.

Artículo 387

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - Coronel HUGO LINARES BRUM - JUAN CARLOS BLANCO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - WALTER RAVENNA - EDMUNDO NARANCIO - EDUARDO CRISPO AYALA - ADOLFO CARDOSO GUANI - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO - JULIO EDUARDO AZNAREZ - FEDERICO SONEIRA

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