Ley Nº 13318 - APROBACION DE NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO. INFRACCIONES Y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS. INGRESO A LA ADMINISTRACION PUBLICA

Rango Ley
Publicación 1965-01-13
Estado Vigente
Departamento GIANNATTASIO - ADOLFO TEJERA - ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN - PABLO C. MORATORIO - DANIEL H. MARTINS - PEDRO ECHEVERRIGARAY - WILSON FERREIRA ALDUNATE - FRANCISCO M. UBILLOS - FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO - JUAN E. PIVEL DEVOTO
Fuente IMPO
artículos 350
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CAPITULO I - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 1

(*)

Artículo 2

Fíjase en cincuenta años de edad de retiro obligatorio del Grado de Sub-Oficial Mayor del Ejército y la Fuerza Aérea.

Artículo 3

Rentas Generales podrá adelantar al Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento del Arsenal de Marina (Dique Nacional) el importe de los jornales correspondientes al pago de mano de obra de los trabajos para terceros efectuados por el servicio, importe que será reintegrado por el mismo. Las suspensiones de personal no presupuestado que fuere imprescindible realizar por disminución de volumen de trabajo, se efectuarán respetando en todos los casos la antigüedad de los trabajadores.

Artículo 4

Las viviendas construídas o a construir con destino a personal de las Fuerzas Armadas y Prefectura General Marítima, se consideran parte integrante de las instalaciones militares, estando exceptuadas de toda legislación referente a los usuarios.

Artículo 5

Sin perjuicio del descuento del 0.5% (cero cinco por ciento) en las asignaciones de los integrantes de las Fuerzas Armadas y Funcionarios de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, creado por el artículo 11 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y de lo dispuesto en los artículos 331 y 332 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, créanse, como recursos del "Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas", las siguientes contribuciones sobre las retribuciones mensuales a los beneficiarios del Servicio:

A) Oficiales Superiores, jefes y oficiales de las Fuerzas Armadas, en actividad y retiro, 1.5% (uno con cinco por ciento). B) Personal de Tropa de las Fuerzas Armadas en actividad y retiro 1% (uno por ciento). C) Pensionistas; militares, 1.5% (uno con cinco, por ciento). D) Alumnos de las Escuelas de Formación de oficiales, 1% (uno por ciento). E) Funcionarios de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, 1.5% (uno con cinco por ciento). F) Funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional (los considerados en el artículo 331 de la ley número 13.032, de 7 de diciembre de 1961), 1.5% (uno con cinco por ciento). G) Funcionarios civiles del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas y sus Dependencias, 1.5% (uno con cinco por ciento). H) Personal Policial Ejecutivo Código Bg de la Prefectura General Marítima: I) De las categorías de Jefes y Oficiales en actividad, retiro y jubilados, el 1.5% (uno con cinco por ciento); II) De la categoría de tropa en actividad, retiro y jubilados, el 1% (uno por ciento). I) Retirados civiles del Ministerio de Defensa Nacional y de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares comprendidos en el artículo 23 de la ley N° 12.587, de 23 de diciembre de 1958, 1.5% (uno con cinco por ciento). Los habilitados de las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional y de las Unidades Militares y los Organismos que efectúan pago de haberes y pasividades a los integrantes de las Fuerzas Armadas a los Retirados y Pensionistas Militares, Funcionarios Civiles y Jubilados, etc., retendrán directamente el importe de los descuentos referidos para su depósito en la Tesorería del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, en los plazos legales correspondientes. La Tesorería del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas abrirá una cuenta especial en el Banco de la República en la que depositará estos recursos girando contra la misma para su empleo. Los saldos no utilizados dentro del Ejercicio pasarán automáticamente al Ejercicio siguiente. El Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas podrá aplicar la totalidad de estos recursos a la adquisición de medicamentos, equipos hospitalarios o de laboratorio, víveres, vestuarios, ampliación y conservación de edificios, equipos y material rodante y demás gastos de funcionamiento, con exclusión de retribuciones por prestación de servicios personales y adquisición de vehículos de paseo. El Poder Ejecutivo reglamentará el derecho de asistencia integral de todo el Personal Militar y Civil, con su familia, en un plazo no superior a noventa días a partir de la promulgación de esta ley. (*)

Artículo 6

El ascenso al Grado de Capitán de Navío del Cuerpo de Aprovisionamiento y Administración, se regirá por todas las disposiciones vigentes de la ley Nº 10.808, Orgánica de la Marina y concordantes, aplicables al Grado de Capitán de Fragata en los demás Cuerpos de la Armada.

Artículo 7

Quedan exonerados del pago de derechos aduaneros de importación y demás tributos e impuestos internos nacionales o municipales, tasas o proventos portuarios y/o fiscales y de los gastos directos de carga y descarga, todos los combustibles, lubricantes sólidos o líquidos, elementos motopropulsores, repuestos, instrumentos y todos los materiales que se destinen a los buques, aeronaves y Servicios de las Fuerzas Armadas y Prefectura General Naval". (*)

Artículo 8

Incorpórase en las excepciones establecidas en el artículo 45 de la ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, (Tesoro de Obras Públicas), a la aviación civil.

Artículo 9

A los efectos de los ascensos correspondientes, se considerará como un escalafón especializado único, el integrado con los cargos del escalafón del personal del Servicio de Hidrografía de la Marina (Item 3.12) que integran el régimen Ac y el desempeño en los mismos deberá realizarse en cualquiera de las siguientes funciones: Jefe del Taller de Precisión, o Jefe de Sala de Dibujo, o Jefe Cálculo y Marca, o de Mecánico de Precisión, o de Dibujante Cartógrafo, o de Jefe de Proveeduría Técnica de Instrumental y Material.

Artículo 10

El 50% (cincuenta por ciento) de los créditos presupuestales de la Armada incluídos los grupos de rubros de la clase B -adquisición de especies- y clase D -gastos imprevistos-, podrá ser utilizado y transferido al exterior para cubrir las adquisiciones por reparaciones en el extranjero. Cuando estas adquisiciones o reparaciones se efectúen o ejecuten en el exterior, en países miembros del Tratado Inter-Americano de Asistencia Recíproca y por intermedio de sus Marinas de Guerra y Organismos Estatales estarán excluídas del procedimiento de contratación por licitación pública.

Artículo 11

Por cada obra que el Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento (Arsenal de Marina) ejecute, formulará una liquidación interna, discriminando los conceptos de: Jornales, Materiales y Gastos de Producción. Respecto a estas tres recaudaciones, se procederá del siguiente modo:

El importe que corresponda a materiales, se verterá en la Cuenta Corriente del Banco de la República Oriental del Uruguay, pudiéndose girar contra ella para adquisición de los mismos. Lo recaudado por jornales se verterá a Rentas Generales. Lo percibido por gastos de producción, se destinará a crear el Capital de Producción del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento (Arsenal de Marina). El Capital de Producción del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento, se mantendrá depositado en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en cuenta corriente especial. El Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento realizará trabajos en buques del Estado, solamente en régimen de Administración. La Jefatura del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento, podrá exigir que los materiales necesarios para tales trabajos sean suministrados por la dependencia que explote el buque. El Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento, queda facultado para retener por la vía que corresponda, los importes que le adeuden los organismos de la Administración Central, Servicios Descentralizados o Entes Autónomos por obras ejecutadas no abonadas en el término de sesenta días. (*)

CAPITULO II - MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 12

(*)

Artículo 13

Decláranse convalidados, desde la fecha de entrada en vigencia de la ley Nº 13.032, de 7 diciembre de 1961, todos los actos administrativos, de alcance general o de contenido individual dictados por los Directores de las Oficinas integrantes de la Dirección General Impositiva, tanto los relativos al orden interno de la administración como los relativos a la apelación de la administración con los administrados. Esta convalidación se declara al exclusivo efecto de reputar dichos actos como emanados de la Dirección General Impositiva y en nada afecta la validez de los mismos en cuanto puedan haber lesionado derechos o causado perjuicios. Esta norma regirá hasta que el Poder Ejecutivo reglamente la forma en que se regulará la relación de la Dirección General Impositiva con las Oficinas de Impuestos Directos, de Impuestos Internos y de Impuesto a la Renta.

Artículo 14

Establécese, en sustitución de las disposiciones vigentes, la siguiente distribución del importe de las prescripciones de billetes de lotería: A) 45% (cuarenta y cinco por ciento) con destino a los fines previstos en el artículo 11 de la ley número 9.892, de 1º de diciembre de 1939. B) (*) C) 10% (diez por ciento) con destino al arrendamiento de equipos mecanizados, adquisición de máquinas de oficina, publicidad y propaganda y mejoramiento de los locales que ocupa la Dirección de Loterías y Quinielas, no pudiendo designarse ni contratarse funcionarios con cargo a este fondo.

Artículo 15

(*)

Artículo 16

El importe de los aciertos de quinielas no reclamados dentro del plazo fijado para su pago, se destinará al fondo de Cultura Física. Queda a cargo de la Dirección de Loterías y Quinielas el contralor de la entrega por parte de los Agentes, de los importes a que se hace referencia precedentemente. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que se realizará el contralor y verificación de las entregas de los premios no reclamados.

Artículo 17

(*)

CAPITULO III - MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 18

Incorpóranse al Item 5.01 "Ministerio de Industrias y Trabajo" los servicios denominados "Servicio de Mano de Obra y Empleo" y "Dirección General de la Secretaría de los Consejos de Salarios" con el personal que actúa en los mismos y cuyos cargos serán transferidos de las planillas en que revistan al Escalafón Especializado (Código Ac) del Item 5.01, salvo los casos en que el personal opte por permanecer en las planillas en que figura. El Ministerio de Industrias y Trabajo fijará el plazo en que se hará dicha opción, la que deberá fijarse dentro del término de noventa días. El Poder Ejecutivo dispondrá las correspondientes transferencias de local, muebles, útiles, archivos y rubros de gastos en la proporción que corresponda.

Artículo 19

El Laboratorio de Análisis y Ensayos del Ministerio de Industrias y Trabajo, tendrá los siguientes cometidos:

a)

Realizará análisis y ensayos para comprobar y certificar la calidad

de los productos de las industrias nacionales que se exporten.

b)

Realizará, asimismo, análisis y ensayos para verificar la

naturaleza y características de los productos importados en admisión temporaria de los artículos con ellos elaborados, que se exporten.

c)

Podrá, además, efectuar análisis y ensayos de productos importados

y nacionales que soliciten organismos públicos o empresas privadas.

Artículo 20

Destínanse íntegramente al Laboratorio de Análisis y Ensayos del Ministerio de Industrias y Trabajo, los proventos que recaude por la prestación de sus servicios. Los mismos podrán ser aplicados a la adquisición de equipos y demás erogaciones requeridas por su funcionamiento, autorizándose hasta un 40% (cuarenta por ciento) para la contratación de personal exclusivamente técnico.

Artículo 21

Autorízase al Ministerio de Industrias y Trabajo a constituir un Grupo Técnico Asesor con el cometido de estudiar y planificar las iniciativas públicas o privadas que fueren sometidas a su consideración sobre minería de hierro e industria siderúrgica. La contratación del personal técnico y los gastos de funcionamiento se harán efectivos respectivamente con cargo a los Rubros 1.02 "Sueldos con cargo a Partidas Globales" y 6.04 "Subsidios y Contribuciones" (inciso B) del Item 5.01 "Ministerio de Industrias y Trabajo".

Artículo 22

Autorízase a la Dirección y Administración del "Diario Oficial", a contratar, con carácter permanente o temporario, con cargo a sus proventos, previa autorización del Poder Ejecutivo, el personal que fuere necesario para la distribución de las publicaciones que realiza. (*) Para estas contrataciones no podrán afectarse más de $ 200.000.00 (doscientos mil pesos) del monto autorizado para gastos de los proventos del "Diario Oficial". Estos funcionarios serán contratados en forma permanente, salvo la comisión de delitos, ineptitud, omisiones graves a los deberes de su cargo y previo sumario. Podrá asimismo, cuando las circunstancias lo exijan, hacer contratos temporarios para funciones específicas o determinadas, las que deberán exponerse en los contratos respectivos. Los funcionarios contratados con carácter permanente gozarán de los mismos beneficios y prerrogativas que los funcionarios presupuestados de la Administración Central.

Artículo 23

La Dirección y Administración del "Diario Oficial" liquidará, con cargo a sus proventos, a los Agentes del Interior, el aguinaldo, asignaciones familiares y hogar constituído previstos en la ley de Sueldos y licencia anual reglamentaria.

Artículo 24

Autorízase al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Industrias y Trabajo, a contratar con el Banco Hipotecario del Uruguay, un préstamo amortizable con destino a la compra o construcción de un inmueble para sede del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados. El monto de la operación se establecerá hasta el máximo que permita la dotación del Rubro 2.08 "Arrendamientos" del Item 5.08, con cargo al que se atenderá el correspondiente servicio de amortización e intereses.

Artículo 25

(*)

Artículo 26

(*)

Artículo 27

Autorízase al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios a organizar en las localidades del interior las oficinas comerciales necesarias para el cumplimiento de sus cometidos, con cargo al capital del producción del organismo.

Artículo 28

El Ministerio de Industrias y Trabajo, a solicitud fundada de las respectivas direcciones de los servicios, podrá cometer la realización de tareas administrativas internas a los funcionarios con cargos inspectivos.

Artículo 29

(*)

Artículo 30

Autorízase a la Dirección General de Correos a establecer el servicio de "Expresos" para la correspondencia, en la Capital e Interior. El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección General de Correos fijará los importes de las sobretasas respectivas y dictará la correspondiente reglamentación.

Artículo 31

La Dirección de Industrias podrá disponer de hasta $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) anuales del producido de sus proventos, a los fines del cumplimiento del decreto del 30 de junio de 1952, sobre Registro Industrial. Todos los establecimientos industriales deberán formular declaración jurada anual sobre sus actividades de producción. Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar la tarifa de cobro de los pedidos sobre datos obtenidos del Registro Industrial, que se soliciten por particulares u organismos no oficiales. Lo recaudado por este concepto, será vertido a Rentas Generales.

Artículo 32

Institúyense hasta cuatro pensiones de estudio a cargo del Programa 07 "Investigaciones Geológicas" del Inciso 8 para ser adjudicadas a propuesta de los Consejos Directivos correspondientes, a los estudiantes de actuación destacada en Geología o disciplinas afines, vinculadas con las actividades de dicho Programa, que sigan cursos regulares en las Facultades de Ingeniería y Agrimensura, Química, Agronomía y, Humanidades y Ciencias, de acuerdo con la reglamentación que al efecto dictará el Poder Ejecutivo. (*)

Artículo 33

Los funcionarios del Item 5.03 que actualmente desempeñen tareas de Conductores de Giros no poseyendo esta categoría, percibirán mensualmente una compensación sujeta a montepío, equivalente a la diferencia de remuneración con los respectivos Conductores de Giros. El Poder Ejecutivo fijará anualmente dicha compensación.

Artículo 34

Créase la "Comisión Honoraria Asesora Filatélica" que estará integrada y presidida por el Director General de Correos o quien éste designe; por un miembro designado por la Imprenta Nacional; otro electo por el Poder Ejecutivo de una terna propuesta por la entidad más representativa de las Asociaciones Filatélicas Nacionales y cuatro miembros más designados igualmente por el Poder Ejecutivo. Los miembros de la Comisión durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. La Comisión será necesariamente consultada en todos los aspectos de la planificación de las emisiones postales que se realizarán anualmente, como igualmente podrá opinar en todos aquellos asuntos de interés filatélico que crea del caso. La Dirección General de Correos facilitará los medios necesarios para el funcionamiento de esta Comisión.

Artículo 35

Los propietarios y empresas de ómnibus, trolley-buses u otros vehículos que transporten pasajeros, deberán permitir la colocación en los mismos de los "buzones" postales que instale la Dirección General de Correos.

Artículo 36

(*)

Artículo 37

Los empleadores, sean personas físicas o jurídicas y las representaciones profesionales tienen la obligación de concurrir o enviar representante autorizado cuando sean citados en forma auténtica por cualquiera de las dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La falta de concurrencia dentro del plazo fijado en la citación si no se justificare suficientemente a juicio de la respectiva Dirección, será sancionada con multas de N$ 10.00 (diez nuevos pesos) a N$ 100.00 (cien nuevos pesos), de acuerdo con la importancia del asunto de que se trate, duplicándose en caso de reincidencia. Se considerará reincidencia la reiteración de la omisión de comparecencia a la segunda citación cursada por un mismo asunto". (*)

Artículo 38

(*)

Artículo 39

(*)

Artículo 40

Los Entes de Enseñanza Pública Superior, Secundaria, Primaria, Normal, Industrial, Artística y Sanatorio de Obreras y Empleadas gozarán de franquicias postales en las actividades inherentes a sus cometidos en las condiciones prescriptas por el artículo 72 de la ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957.

Artículo 41

(*)

Artículo 42

(*)

CAPITULO IV - MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 43

El Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social sólo podrá otorgar subsidios, subvenciones y cualquier otra clase de contribución patrimonial con cargo al Rubro 6.04 o Fondos Especiales que administre, previa presentación, por parte del beneficiario, del programa de actividades a que serán destinados los fondos correspondientes. No podrá otorgarse ninguna nueva contribución sin que el beneficiario haya presentado una pormenorizada rendición de cuentas con respecto a los fondos anteriormente referidos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social podrá, en cualquier oportunidad, disponer las inspecciones necesarias a fin de verificar el estricto cumplimiento del programa de actividades denunciado.

Artículo 44

Declárase con carácter interpretativo que el inciso 2º, del artículo 147 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, derogó también el

artículo 158 de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 45

Extiéndese hasta el 1º de enero de 1965 el límite a que se refiere el

artículo 142 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 46

Créase el Museo Aduanero y de Hacienda como servicio dependiente del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social transfiriéndosele el acervo del Museo del Ministerio de Hacienda creado por la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961. Dentro de los ciento veinte días de promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 47

Créase el Taller de Restauración del Patrimonio Artístico de la Nación, como servicio dependiente del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social. Sus cometidos serán los siguientes: restaurar las obras que integran el patrimonio histórico, artístico y cultural nacional que sean propiedad del Estado; divulgar los procedimientos técnicos de conservación de obras artísticas; coordinar con todos los organismos del Estado la más adecuada conservación de sus obras de arte y, en general, realizar todos los trabajos tendientes al mejor cumplimiento de sus fines principales. El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo, disponiendo las medidas necesarias para la unificación de los procedimientos técnicos destinados a la conservación de obras artísticas en general y procurando concentrar toda la actividad oficial de restauración de obras de arte.

Artículo 48

Derógase la ley Nº 11.032, de 12 de enero de 1948. Las funciones que estaban atribuídas al Instituto Nacional de Investigaciones y Archivos Literarios serán en lo sucesivo cumplidas por el Departamento de Investigaciones de la Biblioteca Nacional, a cuyo efecto se hará entrega a este organismo de la totalidad del material bibliográfico, manuscritos, documentos, copias mecanográficas, microfilmadas, fichas, ejemplares de ediciones que hubiere efectuado, mobiliario, enseres de trabajo y piezas de museo, así como todos los otros bienes y útiles de cualquier naturaleza que posea.

Artículo 49

Créase el Instituto del Libro, como servicio dependiente del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social. Sus cometidos serán los siguientes: Formar bibliotecas públicas al nivel cultural del medio en que se las instale, fomentando su desarrollo y controlando su funcionamiento; distribuir en el país y en el extranjero las publicaciones editadas por el Estado o las que éste adquiera; atender el servicio internacional de canje de publicaciones y asesorar al Poder Ejecutivo en la adquisición de ejemplares de obras de autores nacionales. La Biblioteca Nacional entregará al Instituto del Libro el material bibliográfico y demás antecedentes de que disponga a la fecha de sanción de la presente ley, destinado a las actividades de canje y a las bibliotecas del interior del país.

Artículo 50

Modifícase el artículo 113 del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente forma:

"No permitirá la autoridad civil el matrimonio del viudo o viuda, divorciado o divorciada, que tratare de volver a casarse, sin que presente, en el expediente matrimonial, declaración jurada de que no tiene hijos bajo su patria potestad o de que sus hijos no tienen bienes o de que, si los tuvieren, han hecho de ellos inventario ante Juez competente. Igual declaración deberá formular el padre o madre naturales respecto de sus hijos reconocidos o dados por reconocidos". (*)

Artículo 51

Las copias fotográficas autenticadas de acuerdo al artículo siguiente, de los libros matrices del Registro Civil y de los expedientes matrimoniales tendrán la misma validez legal que los testimonios que se expiden actualmente.

Artículo 52

La documentación que expida la Dirección Nacional del Registro de Estado Civil podrá ser firmada por el director, inspectores, supervisores, jefes de departamento, jefes de sección y aquellos funcionarios que sean autorizados a tales efectos por resolución fundada de la Dirección. (*)

Artículo 53

Los libros matrices en poder de la Dirección General del Registro de Estado Civil o en poder de los Concejos Departamentales, que estuvieren deteriorados podrán reconstruirse mediante copia fotográfica del libro matriz equivalente. Una vez realizadas las copias fotográficas éstas se foliarán, ligarán y encuadernarán en libro y el Director General, o a falta de éste un Sub-Director de la misma dependencia, firmará foja por foja. De todo lo actuado se labrará acta que se protocolizará en la Escribanía de Gobierno y Hacienda con indicación de las circunstancias del caso. En el caso de pérdida total del libro matriz se procederá en forma similar a la indicada en los incisos precedentes. Los libros fotográficos, reconstruídos de acuerdo a los incisos que anteceden, suplirán a los libros originales para todos los efectos legales.

Artículo 54

Modifícase el artículo 20 de la ley Nº 1.430, de 12 de febrero de 1879, que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 20. - Toda persona puede pedir certificado o testimonio de cualquiera de las actas del Registro del Estado Civil y la Dirección General del Registro del Estado Civil, los Oficiales del Estado Civil y los Concejos Departamentales estarán obligados a darlos. Los certificados harán sólo referencia al nombre y apellido, fecha y lugar del hecho o acto originario y a la fecha, lugar, foja y número del acta. En aquellos trámites en que no sea absolutamente imprescindible acreditar la filiación de una persona, el organismo estatal o paraestatal que lo substancie deberá estimar suficientes los certificados a que hace referencia el párrafo precedente. Los testimonios y certificados harán plena fe respecto de los hechos que refieren, tanto en juicio como fuera de él".

Artículo 55

Modifícase la ley N.o 10.793, de 25 de setiembre de 1946, en la forma que se determina en los artículos 57 a 63, inclusive, de esta ley. (*)

Artículo 56

La entrada de los instrumentos a los Registros se hará constar en un libro especial que proporcionará la Dirección General de Registros, rubricado en todas sus fojas por la Inspección General de Registros. El Registrador asentará en el Libro de Entradas el número de orden, fecha y hora de la presentación y clausurará diariamente el movimiento operado, mediante certificación. Los documentos presentados deberán ser devueltos, una vez inscriptos, con nota que firmará el Registrador, en la que se hará constar el número, fecha y hora de presentación y número, folio y libro de la inscripción. La inscripción se hará por orden de presentación sus efectos se retrotraerán a la fecha de ésta.

Artículo 57

Las inscripciones que se realicen en los registros a que se refiere esta ley, se cumplirán en la siguiente forma: A) Los datos que debe contener la inscripción se consignarán en una Ficha Registral. Esta contendrá las menciones que correspondan según la ley y además expresará el número, folio y libro del asiento registral anterior con el cual se relaciona. B) Las "Fichas Registrales" se protocolizarán por el Registrador. El acta de incorporación al Registro expresará únicamente el número correlativo del asiento, fecha de entrada del documento u oficio, fecha de inscripción y libro en el cual se protocoliza. C) El Registrador rubricará las fichas y firmará la protocolización. La forma, texto y dimensiones de las "Fichas Registrales" serán determinados en la reglamentación de la ley. La inscripción no valida los actos y negocios jurídicos nulos ni subsana los defectos de que adolezcan con arreglo a las leyes.

Artículo 58

Las "Fichas Registrales" protocolizadas se encuadernarán cada 300 folios. Cada tomo se clausurará por certificación del Registrador que indicará: número de protocolizaciones realizadas, folios que comprende, lugar y fecha. Los libros una vez encuadernados serán visitados por la Inspección General de Registros. Cumplida esta etapa se microfilmarán dichos libros.

Artículo 59

Los Registros a que se refiere esta ley indizarán todas las inscripciones que realicen en: A) Fichas patronímicas y B) Fichas reales. Las "Fichas patronímicas" contendrán el nombre completo del sujeto de derecho a quien se refieren las inscripciones, estado civil, nombre del cónyuge o ex-cónyuge y documento de identidad, en su caso. Las "Fichas reales" expresarán el padrón y los caracteres que permitan la identificación de los bienes a que se refieran. Las fichas índices se relacionarán con las Fichas Registrales. El Escribano autorizante, Actuarios y Adjuntos podrán certificar los datos complementarios que se exijan para la confección de las fichas. El Poder Ejecutivo establecerá los casos en que por razones especiales los Registros Públicos podrán prescindir de los datos exigidos por esta ley, determinando para el o los registros de que se trate, cuáles deben mantenerse y/o recogerse como contenido de las fichas. Los certificados que se soliciten a los Registros podrán expedirse por fotocopia de la ficha de inscripción.

Artículo 60

El Poder Ejecutivo autorizará a los Registros a utilizar máquinas, equipos fotográficos, servicios de tabulación, computadores electrónicos de datos, teletipos y cualquier otro sistema que la técnica creare, para cumplir con eficiencia y rapidez, las funciones primarias de registro e información.

Artículo 61

(*)

Artículo 62

Cuando se presente a inscribir un documento relacionado con otro ya inscrito y éste no se exhiba, se deberá indicar el número y libro de la inscripción primitiva. No se admitirá a ningún efecto, la inscripción de actos o negocios jurídicos relacionados con otros que deban estar inscritos y no lo estuvieren, mientras no se subsane esta omisión.

Artículo 63

Las reformas a la ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946, efectuadas por las precedentes disposiciones, entrarán en vigencia el 1º de julio de 1965, salvo las que se refieren a la creación del "Fondo de Equipamiento Registral", (artículo 61), que comenzarán a regir a partir de los treinta días siguientes a la publicación de esta ley.

Artículo 64

Los materiales, equipos e implementos que el SODRE importe con destino a sus servicios estarán exonerados de todo tributo, recargo y depósito previo.

Artículo 65

Auméntase a la suma de $ 0.25 (veinticinco centésimos) la afectación establecida en el artículo 56 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 66

(*)

Artículo 67

Elévase hasta la cantidad de $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos), respectivamente, la autorización concedida al SODRE para contratar préstamos renovables con instituciones del Estado de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2º y 3º de la ley Nº 11.549, de 11 de octubre de 1950, los que serán servidos con cargo a los Rubros 8.03-05 y 8.03-06 de la planilla de gastos del Organismo.

Artículo 68

Mantiénese lo dispuesto en el artículo 58 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, y declárase que dicha norma debe aplicarse a partir del 1º de enero de 1960.

Artículo 69

Todas las contrataciones que el SODRE efectúe en sus cuerpos estables, para el cumplimiento de sus temporadas artísticas, se realizarán mediante prueba de suficiencia o concurso.

Artículo 70

Para ingresar al Cuerpo de Baile del SODRE, no podrán ser contratadas personas que tengan más de veinticinco años de edad. No obstante una vez que se haya contratado por primera vez una persona, su contrato podrá ser sucesivamente renovado sin tenerse en cuenta el límite de edad.

Artículo 71

En los Casinos explotados por el Estado se cobrará una entrada cuyo monto equivaldrá al doble del valor de la apuesta mínima por persona y por vez. Podrá ser aumentada por el Poder Ejecutivo a propuesta del Director Nacional de Turismo. Queda prohibido el uso de la contraseña. La Dirección Nacional de Turismo tendrá a su cargo la recaudación. El monto de lo recaudado será vertido en la cuenta N° 30.013 del Banco de la República Oriental del Uruguay o en las que las sucedan. Para los gastos que demande la expedición de entrada y la percepción de su producido podrá destinarse hasta el 3% (tres por ciento) de éste. Del producido líquido de las entradas, el Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Turismo, entregará el 50% (cincuenta por ciento) al Comité Olímpico Uruguayo, administrador del Fondo Olímpico para las finalidades previstas por la ley N° 12.762, de 23 de agosto de 1960. El Comité Olímpico Uruguayo, en acuerdo con el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo podrá controlar la expedición y utilización de las entradas. En todos los casos en que el Tesoro Nacional haya adelantado o adelante fondos al Comité Olímpico Uruguayo, el Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Turismo depositará directamente en Rentas Generales el 50% (cincuenta por ciento) a que se refiere el inciso anterior, hasta completar la suma adelantada. El 40% (cuarenta por ciento) será entregado al Ministerio de Cultura con las siguientes finalidades:

A) Colaborar mediante convenios con Asociaciones de Fomento, Comisiones Vecinales o Asociaciones de Padres, en la reparación, ampliación o construcción de edificios de enseñanza y funcionamiento de casas de cultura. B) Incrementar el rubro del Ministerio de Cultura, destinado al funcionamiento de Hogares Estudiantiles.

El Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo dispondrá del 10% (diez por ciento) restante a los fines indicados por el artículo 3° literal C) de la ley N° 13.453, de 2 de diciembre de 1965. (*)

Artículo 72

Las subvenciones, aportes, subsidios y cualquier otra clase de contribución de índole patrimonial que se otorguen con intervención de la Comisión Nacional de Educación Física con cargo a cualquier partida presupuestal o fondos especiales administrados por ella, deberán ser dispuestos por el Poder Ejecutivo mediante resolución expresa y fundada y previo asesoramiento de la referida Comisión. El Poder Ejecutivo reglamentará, dentro de los sesenta días siguientes a la promulgación de la presente ley, el régimen de adjudicación de todos los beneficios señalados.

Artículo 73

Los cargos vacantes o que vacaren en el futuro, de Directores de División del Consejo del Niño, Director de la Escuela Educacional doctor Roberto Berro, Director del Centro de Menores doctor Julián Alvarez Cortés, Directora de Hogar Femenino Nº 1 y Director de la Escuela Profesional doctor José Martirené, se llenarán por concurso de Méritos y Oposición en el que pueden intervenir aspirantes que no pertenezcan al organismo.

Artículo 74

Los cargos de Regentes residente de 1a. y 2a. del Item 6.18, sólo podrán ser ocupados por funcionarios del respectivo escalafón, mediante promoción calificada y teniéndose en cuenta si el cargo corresponde a Establecimientos para varones o mujeres y siempre que se encuentre el aspirante en las condiciones previstas en el Reglamento Interno que establezca la autoridad competente. A tales efectos se tomará en cuenta al o a los funcionarios de acuerdo a su sexo.

Artículo 75

El ingreso a cargos de Instructores e Institutrices del Item 6.18 podrán hacerse únicamente por concurso, en las condiciones y bases que la autoridad competente establezca.

Artículo 76

A partir de la fecha de la promulgación de esta ley, todo el personal técnico, administrativo, especializado de asistencia interna, docente, con oficio y de servicio que ingrese a los hogares y establecimientos para niños dependientes del Consejo del Niño, será amovible.

Artículo 77

Autorízase al Instituto Nacional de Alimentación a disponer de sus proventos en la forma establecida por el artículo 3º de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, para refuerzo de sus rubros de gastos, con exclusión de toda retribución personal. El saldo no invertido de dichos proventos en cada ejercicio será transferido al ejercicio siguiente.

Artículo 78

Los profesores de la Escuela de Servicio Social dependiente del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, serán contratados anualmente. Los actuales profesores de la Escuela, que hubieran ingresado al desempeño de sus funciones mediante concurso, o los que ingresen en tal forma en el futuro, tendrán derecho a ejercerlas por un período de tres años. Vencido dicho período podrá aplicarse el procedimiento a que se refiere el inciso primero de este artículo, siempre que no se llame a nuevo concurso.

Artículo 79

Créase, como dependencia del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, un Centro Electrónico de Procesamiento de Datos procedentes de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas por la ley Nº 11.034, de 14 de enero de 1948, con los siguientes cometidos:

a)

Elaborar la documentación atingente a la liquidación de los haberes

de los afiliados pasivos.

b)

Establecer el registro general de empresas o entidades de carácter

patronal y su respectivo cuenta, así como el registro general de afiliados activos y, para el caso, su cuenta individual.

c)

Formular todos los datos estadísticos referentes a ingresos y egresos

de la previsión social.

d)

Contabilizar y liquidar todos los impuestos afectados a las Cajas

referidas; y

e)

Todos los cometidos que le sean asignados por la ley y las

reglamentaciones que se dicten con la finalidad de sistematizar y racionalizar los trámites en los servicios comprendidos por los mencionados organismos.

Artículo 80

(*)

Artículo 81

(*)

Artículo 82

(*)

Artículo 83

En el ejercicio de la competencia que confiere el artículo 17 de la ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961, las autoridades de la Caja podrán modificar el monto de los sueldos fictos y de los beneficios que otorga la ley, en proporción uniforme o en proporción distinta para los diferentes sueldos fictos. En este último caso, las proporciones que se establezcan deberán mantener la estructura general de categorías de sueldos fictos que establece la ley.

Artículo 84

(*)

Artículo 85

A partir del 1º de enero de 1965, auméntanse en $ 100.00 (cien pesos) íntegros las pensiones a la vejez e invalidez que sirve la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.

Artículo 86

Desde el 1º de julio de 1966, las pensiones a la vejez e invalidez a que hace referencia el artículo anterior, serán aumentadas en la misma oportunidad que las restantes pasividades y de acuerdo a la ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961, limitando el monto del aumento, al 50% del índice de revaluación que se fije conforme a lo estatuido por aquella norma legal.

Artículo 87

Las pasividades servidas por Rentas Generales, la Administración Nacional de Puertos y la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado, serán beneficiadas por el régimen de revaluación establecido en la ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961. A partir del 1º de enero de 1965, tales pasividades recibirán el aumento establecido por el decreto del Poder Ejecutivo, de 30 de junio de 1964, aplicándose el índice fijado sobre los montos vigentes.

Artículo 88

Decláranse incluídos en los beneficios del artículo 10 de la ley Nº 12.996, de noviembre de 1961, a los pensionistas a la vejez e invalidez y a las pasividades a que hace referencia el artículo anterior de la presente ley.

Artículo 89

Las erogaciones resultantes de la aplicación de los beneficios previstos por los artículos precedentes a los pensionistas a la vejez, serán vertidas, mensualmente, por Rentas Generales al Fondo de Pensiones a la Vejez.

Artículo 90

(*)

Artículo 91

(*)

Artículo 92

La Comisión Honoraria Asesora de Seguridad Social, en la oportunidad establecida por la ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961, para la fijación del índice de revaluación de las pasividades, propondrá asimismo al Poder Ejecutivo, la modificación de los montos mínimos jubilatorios y pensionarios. Los montos mínimos se fijarán para los jubilados que, teniendo más de 60 años de edad, se hubieran amparado a los beneficios jubilatorios por causal normal. Los restantes jubilados percibirán, en caso de que sus aumentos por revaluación sean inferiores, un monto proporcional a dicho mínimo establecido, determinándose la proporción entre el valor 90 (noventa) computando edad y servicios y los puntos que efectivamente tenga cada afiliado pasivo en esas condiciones. Serán beneficiarios de los montos pensionarios mínimos en todos los casos, la viuda, las hijas solteras y los hijos menores e incapaces.

Artículo 93

Autorízase a la Dirección General de Institutos Penales a disponer de sus proventos industriales, agropecuarios y del Plantel de Perros, en la forma establecida por el artículo 3º de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, con destino a la adquisición de materiales para el trabajo de sus talleres, exclusivamente.

Artículo 94

El Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados tiene el cometido de contribuir a la readaptación social de quienes han delinquido o han sido declarados en estado peligroso y están cumpliendo o hayan cumplido penas o medidas de seguridad. La reglamentación del Poder Ejecutivo determinará la forma en que ejercerá tal cometido. Dependerá jerárquicamente del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, quien a través de la Dirección General de Institutos Penales le facilitará local y funcionarios para que pueda desarrollar debidamente sus cometidos. Queda autorizado el Patronato a recabar y aceptar, para el cumplimiento de sus cometidos y en nombre del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, contribuciones, suscripciones, donaciones y legados. El Patronato administrará los bienes y fondos que por cualquier concepto se destinen al cumplimiento de su cometido, debiendo elevar, al cabo de cada ejercicio económico, memoria y balance de su actuación.

Artículo 95

El Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados estará integrado por siete miembros honorarios. Durarán cuatro años en sus funciones y podrán indefinidamente ser de nuevo designados. Uno de sus miembros representará a la Dirección General de Institutos Penales, la que propondrá, a tal efecto, al Poder Ejecutivo, una terna de candidatos. Sus autoridades son: un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y tres Vocales, todos ellos designados por el Poder Ejecutivo. El quórum mínimo para sesionar será de tres miembros y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de presentes. En caso de empate, el Presidente decidirá con su voto.

Artículo 96

Exonérase de tributos al papel y cartulina importados que se utilicen en la impresión de los libros, revistas y publicaciones afines de orden gremial o científico que editen las instituciones de profesionales universitarios.

Artículo 97

(*)

CAPITULO V - MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 98

Los cargos del Escalafón Ac) (Especializado) de la Intendencia General de Policías, cuya vacancia definitiva resulte después de realizadas las promociones a que hubiere lugar, se suprimirán, con la excepción de un cargo de Jefe de Taller, un Cargo de 2do. Jefe de Taller, un cargo de Jefe Sastre, dos cargos de Sastre de 1ra., dos de Costureras Especializadas y cinco cargos de Ayudantes de Costura de 1ra.

Artículo 99

Para prestar servicios en los Departamentos Técnicos y de Identificación de la Jefatura de Policía de Montevideo y similares de las Jefaturas de Policía del Interior, se deberá acreditar idoneidad a través del sistema que reglamentará el Ministerio del Interior.

Artículo 100

Derógase el artículo 257 de la ley número 13.032, de 7 de diciembre de 1961.

Artículo 101

No se podrá contratar personal destajista con cargo al Rubro 3.09 del Item 7.01 (Ministerio del Interior, Secretaría). La remuneración del personal destajista contratado hasta el 28 de febrero de 1964, se seguirá abonando con cargo al citado Rubro. Las vacantes que se produzcan en el último grado del Item 7.01 (Ministerio del Interior, Secretaría); Item 7.06 (Intendencia General de Policías) e Item 7.07 (Dirección de Migración) serán provistas en primer término por el personal destajista a que se refiere el inciso anterior y con el personal jornalero que se abona con cargo al Rubro 1.04 "Jornales" del Item 7.01, eliminándose las partidas correspondientes de los Rubros 3.09 y 1.04 del Item 7.01.

Artículo 102

La incorporación del personal en comisión en el Item 7.01 (Ministerio del Interior Secretaría) que se determina y detalla en el planillado correspondiente se efectuará previa conformidad escrita del interesado; de no prestarla dentro del término de treinta días de ser notificado seguirá revistando en la planilla de origen, perdiendo el derecho a aquella opción.

Artículo 103

Las creaciones de cargos pertenecientes al Escalafón Policial se proveerán escalonadamente en la siguiente forma: un quinto del total en el año 1965; dos quintos en el año 1966 y el resto en el año 1967.

Artículo 104

En cada una de las Jefaturas de Policía del Interior podrán constituirse Cuerpos de Policía Femenina que estarán integrados hasta por 10 Agentes de 2da. El Poder Ejecutivo dentro del plazo de 90 días de promulgada la presente ley dictará la reglamentación correspondiente.

Artículo 105

Los cargos de Inspector (Director de Departamento) e Inspector (Subdirector de Departamento), que se crean por la presente ley en la Dirección de Migración (Item 7.07), serán provistos con los funcionarios de esa Oficina, que ocupan cargos de Inspectores, previa calificación de sus antigüedades de acuerdo al reglamento correspondiente.

Artículo 106

(*)

Artículo 107

La totalidad del producido de las multas que se apliquen a las compañías de transportes de pasajeros y/o cargas por infracción a las disposiciones migratorias será destinado a la Dirección de Migración para el mejoramiento de sus servicios siendo administrado el rubro por el Ministerio del Interior. El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo.

Artículo 108

Las Cédulas de Identidad que expiden las Jefaturas de Policía tendrán validez por el término de 10 años desde su otorgamiento.

Artículo 109

A partir del 1º de enero de 1965, extiéndese a los funcionarios policiales (Código Bg), el derecho a percibir la compensación por antigüedad sujeta a Montepío establecida por el artículo 115 y siguientes de la ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964.

Artículo 110

Durante el año 1965 sólo se podrán proveer el 50% (cincuenta por ciento) las creaciones de cargos correspondientes a Escalafones Civiles. Dicho porcentaje se aplicará al Inciso y no a los Item.

Artículo 111

Los cargos indicados en el proyectado del Ministerio del Interior y en los que se indica procedencia de otro Item, se suprimirán en la planilla de la Oficina de origen.

Artículo 112

Los cargos del Escalafón Ac (Especializado), Item 7.05 (Cuerpo Nacional de Bomberos) al vacar se transformarán en Bg (Policial). Los actuales funcionarios que revistan en el Escalafón Ac (Especializado) podrán optar por pasar al Bg (Policial) dentro de un plazo de ciento ochenta días a partir de su aprobación. (*)

CAPITULO VI - MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 113

A partir de la promulgación de esta ley, el Ministerio de Obras Públicas podrá actuar directamente ante el Poder Judicial y Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en representación del Estado, ya sea éste actor o demandado, en los asuntos de competencia de dicho Ministerio.

Artículo 114

La representación procesal será ejercida por los abogados y procuradores que integren su personal, debiendo cumplirse en este último caso con lo dispuesto en el artículo 5º de la ley Nº 9.222, de 25 de enero de 1934, artículo 115 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y artículo 361 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.

Artículo 115

Cuando haya de ser emplazado el Estado por asuntos relativos al Ministerio de Obras Públicas, la citación y emplazamiento serán notificados al Presidente del Consejo Nacional de Gobierno.

Artículo 116

El régimen dispuesto por los artículos anteriores, tendrá asimismo aplicación en los juicios que a la fecha de promulgación de la presente ley se hallasen en trámite.

Artículo 117

Las sumas que las dependencias del Ministerio de Obras Públicas obtengan por la venta de maquinarias, vehículos, materiales en desuso y equipos de oficina, se verterán en el Tesoro de Obras Públicas y se destinarán a la adquisición de efectos de similar naturaleza.

Artículo 118

Las oficinas que recauden rentas afectadas al Tesoro de Obras Públicas, realizarán el depósito de las mismas directamente en la cuenta corriente de dicho Tesoro abierta en el Banco de la República Oriental del Uruguay. La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) también procederá en la forma dispuesta por el inciso anterior.

CAPITULO VII - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 119

(*)

Artículo 120

(*)

Artículo 121

El ingreso al Item 9.01 -cargos Código Ab y Bh- con excepción de los de Embajador y Ministro, se realizará previa prueba de suficiencia que reglamentará el Poder Ejecutivo.

Artículo 122

Derógase el artículo 87 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, sin perjuicio de la situación de los funcionarios que actualmente tengan fijado destino.

Artículo 123

Los funcionarios del Escalafón Técnico-Profesional, Clase AaA, del Ministerio de Relaciones Exteriores, serán destinados a prestar funciones en el exterior de la República, en iguales condiciones que los funcionarios del Servicio Exterior y con una categoría mínima de ministros consejeros, siempre que permanezcan en la Cancillería por lo menos tres abogados y un contador, respectivamente, que aseguren la continuidad de los Servicios. Sólo podrán ser destinados cuando tengan en el cargo una antigüedad mínima de cinco años. En sus períodos de adscripción, dichos funcionarios deberán desempeñar los cometidos propios de su cargo presupuestal, salvo que atendiendo a su capacitación especial se les adjudiquen otras funciones, por razones de Servicio. (*)

Artículo 124

(*)

Artículo 125

(*)

Artículo 126

(*)

Artículo 127

Deróganse los artículos 73 y 74, de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 128

Los funcionarios del Servicio Exterior, tendrán derecho al término de un período quinquenal a una licencia extraordinaria de treinta días, computables a partir de los treinta días de la notificación de la resolución del Poder Ejecutivo que establezca su adscripción y, a falta de ésta, del vencimiento del quinquenio. Dicha licencia será gozada sin los beneficios establecidos por el

artículo 63 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960. (*)

En los casos de ruptura de la relación funcional del personal del Servicio Exterior que haya generado la licencia extraordinaria a que se refiere el presente artículo, se aplicarán las disposiciones contenidas en la ley 15.184, de 28 de setiembre de 1981, liquidándose los días que por la misma corresponda, sin beneficio de coeficiente. Dicha licencia se acumulará a la ordinaria que se hubiere generado y no gozado, con el límite máximo de sesenta días corridos, por ambos conceptos. (*)

Artículo 129

(*)

Artículo 130

(*)

Artículo 131

(*)

Artículo 132

(*)

Artículo 133

El pago de pasajes y gastos de equipaje a los familiares de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores estará condicionado a que los mismos vayan a residir en el lugar de destino de estos últimos, habilitándose tanto el viaje conjunto como separado de los familiares con los respectivos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá exigir los justificativos adecuados para comprobar este extremo.

El costo del pasaje de cada familiar, en caso de viajar separadamente, tendrá como monto límite el oportunamente abonado a destino para el funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores.

El pago de pasajes y gastos de equipaje a los familiares de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oportunidad de su regreso a la República, estará condicionado a que viajen separadamente en forma anterior o conjuntamente con estos últimos. El costo del pasaje de cada familiar, en caso de viajar separadamente, tendrá como monto límite el oportunamente abonado al funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores.

A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá que constituyen familiares del funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores aquellos comprendidos en el artículo 85 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 227 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, así como en el artículo 196 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. (*)

Artículo 134

El Poder Ejecutivo tendrá la facultad de disponer la presentación de los funcionarios del Servicio Exterior con grado superior al de su jerarquía presupuestal.

Artículo 135

Créase sobre la base de la actual Sección Artigas del Ministerio de Relaciones Exteriores, un centro de formación, perfeccionamiento y especialización para los funcionarios del Servicio Exterior, de difusión informativa y de publicaciones con la denominación "Instituto Artigas del Servicio Exterior".

Artículo 136

Son funciones del Instituto:

a)

La realización de cursos, conferencias y seminarios para la

especialización y perfeccionamiento de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores.

b)

Suministrar información general para los funcionarios, misiones

diplomáticas y Oficinas Consulares de la República.

c)

La difusión de conocimientos relativos a los problemas nacionales e

internacionales y de los actos vinculados con la enunciación y ejecución de la Política Internacional de la República.

d)

La sistematización de datos y documentos y la realización de

investigaciones sobre historia política, económica y diplomática como base de estudio y formación de la Política Internacional.

e)

La preparación y realización de todas las publicaciones que efectúe el

Ministerio de Relaciones Exteriores.

f)

La Dirección del Boletín para el Servicio Exterior.

g)

Aconsejar la realización por los funcionarios del Servicio Exterior de

investigaciones, informes y monografías que tengan relación con las finalidades del Instituto.

h)

La Dirección de la Biblioteca y Mapoteca del Ministerio y la

organización permanente de un hemeroteca.

Artículo 137

El Poder Ejecutivo determinará el plan de estudio que comprenderá el ciclo básico de formación de los funcionarios del Servicio Exterior. Una vez que se haya dictado el primer ciclo, no podrán salir al exterior aquellos funcionarios que no hubiesen logrado su aprobación.

Artículo 138

El Poder Ejecutivo podrá acordar a las Oficinas del Servicio Exterior, a cargo de funcionarios presupuestados, una suma destinada a depósito en garantía de alquileres de oficina, con cargo a los recursos previstos en el artículo 14 de la ley Nº 12.079, de 11 de diciembre de 1953. Dicha suma será reintegrada a los recursos de origen una vez cumplida su finalidad.

Artículo 139

Fíjase en el 15% (quince por ciento) el porcentaje establecido por el

artículo 14 de la ley número 12.079, de 11 de diciembre de 1953.

Artículo 140

Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores a disponer de las sumas actualmente asignadas con cargo a fondos presupuestales vigentes, para alquiler y mantenimiento de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares y Representaciones Permanentes de la República ante los Gobiernos y Organismos Internacionales, con destino a la adquisición de inmuebles para sede de las mismas.

Artículo 141

El pago de las retribuciones personales y gastos de los funcionarios del Item 9.01 que prestan servicios en el exterior se adelantará de los fondos recaudados por las Oficinas Consulares. La recaudación de rentas consulares será efectuada por intermedio del Banco República o la institución bancaria que éste determine.

Artículo 142

Exonérese del pago de derechos consulares a la lista de enseres personales y a los certificados de existencia, de residencia, de registro de estado civil y de estudios, que se expidan a los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y a los Agregados Militares, y a los familiares a su cargo, en ocasión de su partida al exterior para cumplir funciones permanentes, así como también al momento de su retorno al país. (*)

Artículo 143

Los funcionarios del Servicio Exterior que asuman la Jefatura de una Misión en el carácter de Encargados de Negocios "ad ínterim" percibirán la partida de gastos de etiqueta asignada a la Jefatura de Misión.

Artículo 144

(*)

CAPITULO VIII - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 145

La Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos contratará al personal necesario con los rubros que le fije la ley de Presupuesto. Los funcionarios serán contratados con carácter permanente, pudiendo ser exonerados en caso de comisión de delitos, ineptitud u omisiones graves a los deberes de su cargo, previo sumario. Podrá asimismo, cuando las circunstancias lo exijan, hacer contratos de término para funciones específicas o determinadas, las que deberán expresarse en los contratos respectivos. Los funcionarios contratados con carácter permanente por la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos, gozarán de los mismos beneficios y prerrogativas que los funcionarios presupuestados de la Administración Central.

Artículo 146

Las disposiciones insertas en el artículo anterior comprenden también al personal contratado y que contrate el Ministerio de Salud Pública para el Programa de Salud Pública Rural y al personal de la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa.

Artículo 147

Al personal de la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos y del Programa de Salud Pública Rural, se le aplicará íntegramente la Ley de Sueldos a partir de la sanción de la presente ley, a cuyos efectos se ampliarán los créditos respectivos -Rubros 1.02.05 y 1.02.04 del Item 10.54- en las cantidades necesarias para darle cumplimiento.

Artículo 148

(*)

Artículo 149

(*)

Artículo 150

Dentro de las posibilidades que permita la planta presupuestal de funcionarios de los establecimientos asistenciales de la Institución, se deberá organizar en éstos la centralización del archivo y fichero clínico y de las elaboraciones estadísticas.

Artículo 151

Los funcionarios de la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa quedan comprendidos a los efectos jubilatorios en el

artículo 21 (parte final), de la ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940.

Artículo 152

El Poder Ejecutivo podrá mantener en sus cargos del Ministerio de Salud Pública a los docentes de la Facultad de Medicina que dejen de actuar, por cualquier causal, acumulándose íntegramente el sueldo a cualquier beneficio de pasividad.

Artículo 153

Para ingresar a los cargos de Auxiliares de Servicio será obligatorio la presentación del certificado correspondiente expedido por la Escuela de Sanidad del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 154

De la partida de $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos), otorgada al Ministerio de Salud Pública por la Ley Presupuestal, se depositará en el Banco de la República en la cuenta Especial abierta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 de la ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953, a la orden del Ministerio de Salud Pública, la suma de $ 8:000.000.00 (ocho millones de pesos). Al iniciarse cada Ejercicio económico esa Cuenta del Banco de la República deberá arrojar una disponibilidad de $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos), obtenida de los reintegros provenientes de los Rubros de Gastos y Proventos del Ministerio.

Artículo 155

Decláranse en vigencia los artículos 109 y 110 de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953.

CAPITULO IX - MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 156

Autorízase al Poder Ejecutivo a destinar el predio y sus instalaciones, sito en la 2da. Sección Judicial del Departamento de Lavalleja (Solís de Mataojo) a que se refiere el decreto-ley Nº 10.196, de 17 de julio de 1942 y la ley Nº 10.589, de 23 de diciembre de 1944, a fines de investigaciones y experimentaciones agropecuarias.

Artículo 157

Los cargos del Presupuesto del Ministerio de Ganadería y Agricultura se proveerán de acuerdo a las normas que se establecen en las disposiciones siguientes.

Artículo 158

(*)

Artículo 159

A partir de la vigencia de la presente ley, los ascensos de los funcionarios del Ministerio de Ganadería y Agricultura -con excepción de los pertenecientes al Escalafón técnico-profesional- para cubrir las vacantes se harán dentro del Inciso 11. Tales ascensos se harán dentro de grado inferior y conforme a las demás normas del Estatuto del Funcionario, aprobado por decreto-ley Nº 10.388, del 13 de febrero de 1943.

Artículo 160

El personal de la Dirección de Investigación y Extensión Agropecuaria, Item 11.02, será contratado conforme al régimen establecido por el

artículo 93 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, modificado

por el artículo 283 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.

Artículo 161

Extiéndese hasta tres años para el personal extranjero técnico o especializado, contratado para el Ministerio de Ganadería y Agricultura y sus dependencias, la exoneración de todo aporte jubilatorio establecido por el artículo 407 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.

Artículo 162

Todos los cargos de personal especializado del Servicio aéreo serán provistos exclusivamente por contratación anual, con cargo al Rubro 1.02 "Sueldos con cargo a partidas globales", del Item 11.01. La provisión del cargo de Jefe de dicho Servicio se realizará mediante concurso de méritos y oposición entre los Pilotos Fumigadores del mismo con una antigüedad mínima ininterrumpida de tres años. En el caso de que no hubiera aspirantes en tales condiciones, o que el concurso se declare desierto, se llamará a concurso similar entre los pilotos fumigadores del Servicio, sin límite de antigüedad y si cumplido éste tampoco fuere posible proveer el cargo, se llamará a concurso libre de méritos y oposición entre Pilotos Fumigadores. La contratación de Pilotos Fumigadores estará sujeta a los siguientes requisitos:

a)

El ingreso se realizará mediante concurso de méritos y de oposición.

b)

Los interesados deberán tener la calidad de "Pilotos Fumigadores"

acreditada mediante certificado expedido por los organismos competentes o -en su defecto- en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo, y

c)

La primera contratación será por el término de tres meses.

Artículo 163

Los cargos de Secretarios de Agencias Departamentales del Inciso 11 se proveerán exclusivamente por concurso de oposición entre todos los funcionarios del Inciso. El ingreso a los cargos de Redactores del mismo Inciso se realizará por concurso de oposición entre los funcionarios del Inciso y los ascensos por concurso de méritos entre los titulares de cargos de esa función. Sólo tendrán acceso a dichos concursos los funcionarios que acrediten que han aprobado el primer ciclo de Enseñanza Secundaria como mínimo.

Artículo 164

Los choferes y tractoristas del Ministerio de Ganadería y Agricultura, sin perjuicio de las funciones específicas que les compete realizar conforme a sus respectivos cargos, desempeñarán, también, otras tareas afines, de acuerdo a lo que disponga la Superioridad.

Artículo 165

Autorízase al Ministerio de Ganadería y Agricultura para aplicar la totalidad de los proventos que produzcan sus distintas dependencias, al desarrollo de las respectivas actividades de las mismas. Los saldos de dichos proventos que al vencimiento del Ejercicio no hayan sido aplicados pasarán automáticamente al siguiente y a los mismos fines.

Artículo 166

Las adquisiciones de equipos, materiales y demás elementos para el desarrollo de sus actividades que deba importar el Ministerio de Ganadería y Agricultura y sus dependencias, podrán efectuarse por intermedio de organismos internacionales de los que la República sea Estado Miembro, mediante acuerdos especiales que deberán ser previamente aprobados por el Poder Ejecutivo, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 167

(*)

Artículo 168

Autorízase al Poder Ejecutivo para ampliar la Deuda Nacional Interna -1960, Serie B- en la suma de $ 20:000.000.00 (veinte millones de pesos) cuyo importe efectivo será destinado para ampliación del capital de giro de la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios. A los efectos de dicha ampliación de deuda regirán las disposiciones del artículo 4º de la ley Nº 12.079, de 11 de diciembre de 1953.

Artículo 169

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 211, letra B, apartado final, de la Constitución de la República, extiéndese a la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios la regla que autoriza al Tribunal de Cuentas de la República para efectuar la intervención preventiva en los gastos y pagos, con las ulterioridades previstas en la norma citada, por intermedio del Contador o funcionario que haga sus veces en dicha Dirección bajo la superintendencia del Tribunal.

Artículo 170

Los cargos del Ministerio de Ganadería y Agricultura en régimen de dedicación total estarán sujetos a las siguientes condiciones:

a)

La declaración por ley del carácter del cargo.

b)

La consagración integral a las funciones del cargo, con exclusión de

toda otra actividad remunerada, sea pública o privada; y

c)

El cumplimiento de un horario mínimo de cuarenta horas semanales de

labor. Los cargos en régimen de dedicación total tendrán por tal concepto una compensación complementaria equivalente al 60% (sesenta por ciento) del sueldo de escalafón fijado en la planilla, la que será liquidada con cargo al Rubro 1.07, excepto los funcionarios de la Dirección de Investigación y Extensión Agropecuarias los que continuarán percibiendo el 40% (cuarenta por ciento) del sueldo del escalafón fijado en la planilla con cargo al mismo Rubro.

Artículo 171

Los funcionarios técnicos del Ministerio de Ganadería y Agricultura y sus dependencias que a la fecha de promulgación de esta ley, fueren titulares de cargos en régimen de dedicación total y que por la misma se les suprime ese carácter, deberán manifestar -dentro de los noventa días de dicha fecha- si optan por mantener esa situación. En tal caso continuarán percibiendo la partida complementaria de 40% (cuarenta por ciento), con las obligaciones que para dicho régimen establece el artículo anterior. Asimismo podrán optar dentro de igual plazo los funcionarios técnicos de dicho Ministerio cuyos cargos pasen a ser de dedicación total de acuerdo con esta ley.

Artículo 172

(*)

Artículo 173

Los ingenieros agrónomos en Servicios Regionales (Item 11.03) y los médicos veterinarios en Servicios Regionales (Item 11.04) estarán sujetos al siguiente régimen:

a)

El cumplimiento de un horario mínimo de 40 horas semanales de labor, y

b)

Percibirán una compensación complementaria equivalente al 30%

(treinta por ciento) del sueldo de escalafón fijado en la planilla, la que será liquidada con cargo al Rubro 1.07. El Poder Ejecutivo, por decreto fundado y a propuesta de la dirección del servicio que corresponda, podrá hacer extensivo este régimen a otros funcionarios técnicos del Ministerio de Ganadería y Agricultura, cuando así lo requieran las exigencias de las actividades de los mismos; y en forma especial cuando los mismos desempeñen su actividad en el interior del país. Establécese que la compensación complementaria del 30% (treinta por ciento), a que se refiere este artículo, no es acumulable a las establecidas en los artículos anteriores. Los porcentajes del 60, 40 y 30% (sesenta, cuarenta y treinta por ciento) referidos en artículos anteriores y en el presente, serán calculados sobre el sueldo nominal que perciba el titular del cargo en cada una de las etapas establecidas en la ley General de Sueldos.

Artículo 174

Veinte cargos de ingenieros agrónomos en Servicios Regionales del Item 11.03 y diez cargos de médicos veterinarios en campaña del Item 11.04, se suprimirán al vacar y las dotaciones respectivas acrecentarán el Rubro 1.02 "Sueldos con cargo a partidas globales", Item 11.02-05.

Artículo 175

Todo usuario, a cualquier título que sea, de inmuebles de propiedad del Ministerio de Ganadería y Agricultura o sus dependencias, cuyo destino principal o accesorio sea para habitación, tendrá el carácter de ocupante precario, rigiendo para su desalojo en procedimiento y los plazos que, para tales casos, establece la ley número 8.153, de 16 de diciembre de 1927, y será competente el Juzgado de Paz del lugar de ubicación del inmueble. La excepción de inquilino será rechazada de plano por el Juez y contra la providencia que rechaza las excepciones no cabrá recurso alguno. El Director de la repartición a cuyo servicio esté afectado el inmueble, será el titular de la acción de desalojo y acreditará su personería con la constancia que expida al efecto el Ministerio de Ganadería y Agricultura. Exceptúase de esta disposición a los actuales funcionarios del Ministerio que tengan derecho a la vivienda que les ha sido asignada, mientras se mantengan vinculados al Instituto. Tampoco podrá aplicarse la presente disposición a los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, hasta que ellos no hayan empezado a percibir la pasividad correspondiente.

Artículo 176

(*)

Artículo 177

(*)

Artículo 178

El personal administrativo que se contrate con cargo al Rubro 1.02 del Item 11.02-05 no podrá exceder del 30% (treinta por ciento) del total del personal contratado. Tanto el personal administrativo como el especializado contratado con cargo al referido Rubro, deberá haber aprobado el primer ciclo de estudios en institutos de enseñanza media. El personal técnico deberá haber aprobado, además, cursos en materia de extensión agropecuaria dictados por organismos nacionales o internacionales de notoria competencia en la materia.

DISPOSICIONES ESPECIFICAS PARA EL CENTRO DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS ALBERTO BOERGER

Artículo 179

El número de personas que se contrate por las partidas asignadas a "Fondo para Actividades" no excederá los topes que para cada clase de personal y para el total se especifica a continuación:

75.
  • Técnicos profesionales (incluyendo personal que está tramitando la

obtención del título).

75.
  • Técnicos no profesionales y personal especializado.
16.
  • Administrativos.
15.
  • Supervisores y capataces.
35.
  • Idóneos y artesanos.
95.
  • Operarios semi-especializados.

__ 311 Total.

En ningún momento el número de personas contratadas con los fondos asignados al efecto podrá superar la relación de uno a cuatro entre el personal técnico profesional y el resto del personal de las demás clases a que se refiere el párrafo que antecede. A los solos efectos del cómputo de esa relación se agregará al personal técnico profesional contratado el de las mismas condiciones pertenecientes a organismos internacionales que operan en el establecimiento.

Artículo 180

Las contrataciones del personal -dentro de los límites establecidos en el presente capítulo- se efectuarán mediante el siguiente procedimiento:

a)

Hasta por el término de sesenta días por la Dirección del Centro,

dando cuenta al Ministerio de Ganadería y Agricultura. El Ministerio de Ganadería y Agricultura podrá ampliar ese plazo autorizando a la Dirección del Centro para efectuar contrataciones por un plazo mayor que no puede exceder nunca de un año; b) Hasta por el término de un año por el Ministerio de Ganadería y Agricultura a propuesta del Centro y dando cuenta al Consejo Nacional de Gobierno; c) Por mayor plazo, por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección del Centro. Los límites establecidos en los incisos a) y b) no pueden superarse por contrataciones directas o por renovaciones de contratos anteriores.

Artículo 181

El Poder Ejecutivo podrá disponer el traspaso de fondos de una actividad a otra, siempre que el refuerzo no exceda del 20% (veinte por ciento) de la actividad que se desea reforzar.

Artículo 182

La Contaduría General de la Nación adelantará al Centro de Investigaciones Agrícolas, $ 1:800.000 (un millón ochocientos mil pesos), con cargos al "Fondo de Actividades" en carácter de fondo permanente.

Artículo 183

(*)

Artículo 184

Autorízase al Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger", para aplicar la totalidad de sus proventos al desarrollo de sus actividades. Los saldos de dichos proventos que al vencimiento del ejercicio no hayan sido aplicados, pasarán automáticamente al ejercicio siguiente. Las recaudaciones serán depositadas en una cuenta en el Banco de la República, (Sucursal Colonia), a la orden del Centro. Dentro de los tres primeros meses de cada año, el Centro someterá a la aprobación del Ministerio de Ganadería y Agricultura un plan estimativo de ingresos e inversión de proventos, y trimestralmente presentará un estado de dicha cuenta y un resumen de ingresos y egresos. Derógase en lo pertinente lo establecido en el artículo 280 de la ley Nº 13.032, de 7 diciembre de 1961. En ningún caso, estos proventos podrán ser destinados a retribuciones personales.

Artículo 185

La Dirección del Centro presentará al Ministerio de Ganadería y Agricultura durante el mes de enero de cada año, un informe completo destacando las actividades realizadas por la Institución en el ejercicio anterior, los progresos realizados y los fondos invertidos en cada una de ellas, una relación del personal contratado clasificado según sus funciones y un esbozo de los planes de trabajo para el año siguiente.

Artículo 186

(*)

Artículo 187

(*)

Artículo 188

Las adquisiciones de equipos, materiales y demás elementos para el desarrollo de sus actividades que deba importar el Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" podrá efectuarlas por intermedio de los organismos internacionales que, mediante acuerdos especiales aprobados por el Poder Ejecutivo operan en el Centro. Las importaciones que realice el Centro, estarán exoneradas de recargos, derechos aduaneros y adicionales, tributos a la importación o de aplicación en ocasión de la misma, e impuestos a la transferencias de fondos y tasas portuarias.

Artículo 189

Facúltase al Ministerio de Ganadería y Agricultura para concertar convenios con instituciones oficiales, tendientes a financiar construcción de viviendas para funcionarios técnicos que presten servicios en el Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger", a plazo no mayor de veinte años, y sujetos a los siguientes requisitos, sin perjuicio de lo que establezca reglamentariamente el Poder Ejecutivo:

a)

Que los beneficiarios tengan dos años de antigüedad como funcionarios

del Centro, como mínimo;

b)

Que se financie el 70% (setenta por ciento) del costo de la obra

incluyendo la compra del terreno.

c)

Que las construcciones sean utilizadas por los beneficiarios

exclusivamente para su vivienda propia y permanente;

d)

Que los servicios de interés y amortización del préstamo no afecten

más del 40% (cuarenta por ciento) de la retribución del funcionario.

e)

Que el prestatario contrate un seguro de vida por el monto del

préstamo, cuyo beneficiario será la institución prestamista;

f)

Que la vivienda no diste más de cincuenta kilómetros del lugar donde

desempeñen sus servicios.

El préstamo se concederá con garantía hipotecaria del propio inmueble y el importe de la cuota que por intereses y amortizaciones deba satisfacer el funcionario, le será descontado por el Centro de los haberes mensuales que perciba el interesado y entregada de inmediato a la institución titular del crédito. El prestatario que deje de pertenecer al personal del Centro dentro de los diez años siguientes a la obtención del préstamo, sólo tendrá derecho al reembolso de las cantidades pagadas sin intereses, lo que efectuará el propio Centro, dentro del año de producido el cese del funcionario. En tales casos, podrá transferirse la operación a otro funcionario del Centro que llene los requisitos correspondientes, otorgándosele a tal efecto un préstamo por el monto original, del cual deberá reintegrar al Centro la cantidad reembolsada o a reembolsar al anterior prestatario. Si el cese del prestatario se produce después de los diez años de obtenido el préstamo, aquél podrá continuar pagando los servicios de interés y amortización hasta la total cancelación o enajenarlo en cualquier momento, afectando el precio al pago de la deuda pendiente, siendo el saldo de su propiedad. En caso que el funcionario fallezca durante la vigencia del préstamo la vivienda quedará de propiedad de sus causahabientes, siempre que se cumpla lo previsto en el párrafo e) de este artículo.

Artículo 190

Los funcionarios técnicos y administrativos del Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" pertenecientes en la actualidad a su planilla presupuestal, y que tengan a la fecha más de veinticinco años de antigüedad en el Ministerio y no menos de cincuenta años de edad, podrán optar dentro de los treinta días siguientes de promulgada esta ley entre continuar en la actividad o ampararse a la jubilación. A los funcionarios que opten por la jubilación se les computará cuatro años por cada tres de actividad reconocida y el cálculo de la pasividad se efectuará tomando como base la asignación correspondiente al grado inmediato superior al del cargo de que sea titular el optante en el momento del cese, más la compensación por dedicación total y demás complementos a que tuviese derecho.

CAPITULO X - PODER JUDICIAL

Artículo 191

Centralízase en la Suprema Corte de Justicia la rúbrica de los cuadernos de protocolo y la visita de los Registros Notariales. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, facúltase a los escribanos a que opten por la rúbrica de Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior, del lugar en que efectivamente ejercen la profesión.

Artículo 192

Los Juzgados Letrados de Instrucción tendrán la competencia establecida por el artículo 2º de la ley Nº 2.435, de 27 de mayo de 1896. Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, conocerán en el plenario de todas las causas que provengan de los Juzgados Letrados de Instrucción. Como Jueces de Segunda Instancia conocerán de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de dichos magistrados.

Artículo 193

De las apelaciones que procedan contra las sentencias y resoluciones de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, conocerá el Tribunal de Apelación en lo Penal.

Artículo 194

De las apelaciones que procedan contra las sentencias y resoluciones de los Jueces Letrados de Primera Instancia de los Departamentos del Interior (artículo 52 del Código de Instrucción Criminal), conocerá el Tribunal de Apelación en lo Penal.

Artículo 195

El procedimiento en lo plenario se ajustará en todos los casos al previsto en el artículo 101 y siguiente del Código de Instrucción Criminal y a lo dispuesto por la ley Nº 9.755, de 7 de enero de 1938.

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