Ley Nº 13318 - APROBACION DE NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO. INFRACCIONES Y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS. INGRESO A LA ADMINISTRACION PUBLICA
Artículo 196
Facúltase a la Suprema Corte de Justicia para fijar los límites territoriales en que se ejercerá la competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia con sede en ciudades del Interior.
Artículo 197
Los Jueces Letrados de Primera Instancia de las ciudades del Interior podrán ser subrogados por los Jueces de Paz de las respectivas ciudades, siempre que fueren abogados, en las mismas condiciones que las leyes vigentes determinan para la subrogación de los Jueces Letrados de Primera Instancia, por los respectivos Jueces de Paz de las Primeras Secciones de cada Departamento.
CAPITULO XI - ORGANIZACION ADMINISTRATIVA
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 198
Los distintos Ministerios deberán elevar dentro de los primeros nueve meses del plazo previsto por el artículo 214 de la Constitución, sus proyectos de Presupuesto al Ministerio de Hacienda, en cual los remitirá de inmediato a la Dirección del Presupuesto.
Artículo 199
Los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución, dispondrán del mismo plazo establecido en el artículo anterior para remitir sus proyectos de Presupuesto al Poder Ejecutivo, quien asimismo los enviará de inmediato al Ministerio de Hacienda, para su estudio por la Dirección del Presupuesto.
Artículo 200
Si los presupuestos no fueran remitidos para su estudio en los plazos previstos por esta ley, el Ministerio de Hacienda queda autorizado para estructurar los que correspondan a los Ministerios omisos y someterlos a consideración del Poder Ejecutivo.
Artículo 201
Declárase que la prohibición establecida en el artículo 64 de la ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957, no comprende los casos en que se ofrezcan u otorguen premios o beneficios en dinero o en especie para promover la venta de libros, artículos destinados a la docencia y, en general, de todo lo referente a la cultura o arte.
Artículo 202
(*)
Artículo 203
Suprímense las referencias contenidas en las planillas presupuestales para determinados cargos que lesionen el derecho al ascenso. Los funcionarios que tuvieren destino establecido por referencias relativas a determinados cargos que se encuentran en la situación precedentemente establecida conservarán los de origen, ajustándose sus denominaciones y compensaciones de acuerdo a las normas de la ley General de Sueldos. Una vez efectuadas las promociones a que hubiere derecho, de acuerdo a lo establecido en el inciso 1º se suprimirá la vacante correspondiente a igual categoría y grado que el cargo de origen del funcionario indicado en la referencia suprimida.
Artículo 204
(*)
Artículo 205
(*)
Artículo 206
Agrégase al artículo 403 del Código de Comercio los siguientes incisos:
"Las sociedades anónimas deberán tener un capital autorizado mínimo de $ 500.000.00 (quinientos mil pesos). El capital social siempre se expresará en moneda nacional".
Artículo 207
Agrégase al artículo 406 del Código de Comercio, los siguientes incisos:
"La sociedad se constituirá mediante escritura pública o privada, la que deberá ser firmada por tres fundadores por lo menos, quienes deberán ser suscriptores de acciones y tendrán las responsabilidades establecidas por el artículo 424 y artículo 5.o de la ley N.o 2.230, de 2 de junio de 1893. Previamente a la firma del acta de constitución, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
Suscripción del 50 % (cincuenta por ciento) del capital social por
un mínimo de tres personas físicas o jurídicas.
Integración mínima -en dinero o bienes susceptibles de estimación
pecuniaria- de un 20 % (veinte por ciento) del capital accionario suscrito.
Si la integración se efectúa en dinero, deberá hacerse con su importe un depósito en el Banco de la República, a nombre de la sociedad de formación con el rótulo "Cuenta Integración de Capital". Si se hace en bienes, deberán justificarse ante la Inspección General de Hacienda, tanto el valor económico del aporte como su efectiva incorporación al patrimonio social, de lo cual se expedirá la certificación correspondiente".
Artículo 208
Sustitúyese el artículo 405 del Código de Comercio por el siguiente:
"Son administradas por mandatarios revocables, socios o extraños, y sólo pueden establecerse por tiempo determinado y con autorización judicial. Esta se recabará de los Juzgados Letrados de Primera Instancia -ante quienes se presentará testimonio notarial del acta de constitución y estatuto- justificándose la suscripción del capital social y la integración mínima a que se refiere el artículo siguiente. El Juzgado oirá, por su orden, a la Inspección General de Hacienda y al Ministerio Público, acerca de la legalidad de las disposiciones estatutarias y cumplimiento de los requisitos de constitución. Al otorgar la autorización para funcionar mandará inscribir el acta de constitución, estatuto y resolución autorizante en el Registro Público de Comercio y publicar los mismos documentos en el "Diario Oficial" y en otro diario o periódico.
Antes de los sesenta días de efectuadas estas publicaciones deberá haberse integrado por lo menos, un nuevo 20 % (veinte por ciento) de las acciones suscritas, lo que se acreditará ante la Inspección General de Hacienda. Si ello no ocurriere, esta Oficina denunciará el hecho ante el Juzgado otorgante de la autorización para funcionar, quien la revocará sin más trámite, comunicándolo a la Dirección General Impositiva, Inspección General de Hacienda y al "Diario Oficial" para su publicación, la que será de cargo de los fundadores, incluyéndose su precio en la planilla de tributos. El Banco de la República liberará el depósito que se hubiere hecho por integración en dinero justificándose la inscripción del Estatuto en el Registro Público y General de Comercio, y con la constancia de la Inspección General de Hacienda que se ha integrado el porcentaje a que se refiere el inciso precedente. De la misma manera liberará ese depósito, en caso de que se desistiera de la constitución de la sociedad o se revocara la autorización para funcionar, contra la presentación de un certificado de la Dirección General Impositiva de que la sociedad no tiene adeudos fiscales".
Artículo 209
Agrégase al artículo 421 del Código de Comercio el siguiente inciso:
"Los balances de las sociedades anónimas deberán ajustarse a los balances tipos que establezca la Inspección General de Hacienda. Esta
disposición regirá para todas las sociedades aún las que tuvieren sus
estatutos aprobados con anterioridad al 1.o de octubre de 1964".
Artículo 210
Las exigencias precedentemente dispuestas sobre la forma de expresar el capital, su suscripción, integraciones mínimas y balances, no regirán para las sociedades amparadas en lo dispuesto por el artículo 7º de la ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948.
Artículo 211
Estarán exentas del impuesto de timbres las boletas de suscripción de acciones.
Artículo 212
Deróganse las disposiciones del Código de Comercio y demás leyes que se opongan a lo establecido por esta ley. Las sociedades anónimas que al 1º de octubre de 1964 tengan sus estatutos aprobados por el Poder Ejecutivo y no se adecuasen a lo dispuesto en las disposiciones precedentes, relativas a requisitos de integración mínima y a la forma de expresar el capital, con excepción del requisito de capital mínimo, tendrán un plazo de dos años a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley para ajustar sus estatutos a las nuevas normas legales. La verificación de que se ha dado cumplimiento a dichos requisitos se regirá por las normas de procedimiento que se indican en el inciso siguiente. Las sociedades anónimas cuyos estatutos hubieren sido presentados para su aprobación ante el Ministerio de Hacienda con anterioridad al 1º de octubre de 1964, gozarán del mismo plazo indicado precedentemente para adecuarlos a las nuevas exigencias en cuanto a capital mínimo, a la forma de expresar el capital y a requisitos de integración y continuarán el trámite de acuerdo a las normas en vigor a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hasta su inscripción en el Registro Público de Comercio. Las sociedades anónimas que no se adecuasen a las exigencias preindicadas en los plazos mencionados precedentemente perderán de pleno derecho las autorizaciones para funcionar que se les hubiere concedido y entrarán en proceso de liquidación. Las modificaciones estatutarias que sea necesario realizar a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los incisos segundo y tercero de este artículo -sociedades con estatutos aprobados o en trámites a la fecha 1º de octubre de 1964-, estarán exoneradas de toda clase de impuestos en la medida en que sean necesarias para la adecuación a las nuevas normas dadas por esta ley.
Artículo 213
(*)
Artículo 214
(*)
Artículo 215
(*)
Artículo 216
(*)
Artículo 217
Las pólizas que emite el Departamento de Préstamos Pignoraticios de la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos y las órdenes de compra expedidas por las Cooperativas, no admiten caución, ni cesión de clase alguna, quedando fuera del comercio. Quienes reciban las cesiones o cauciones a que se refiere el inciso anterior serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 347 del Código Penal.
Artículo 218
Los contratos de garantía prendaria sobre cereales u oleaginosos por un total por persona no mayor de $ 100.000.00 (cien mil pesos) que otorgue el Banco de la República Oriental del Uruguay, así como su inscripción en el Registro Público cuando correspondiese, quedarán exonerados de impuestos y tasas.
Artículo 219
Agrégase al artículo 162 de la ley número 12.803, de 30 de noviembre de 1960, las Contadurías Centrales de los Ministerios de Instrucción Pública y Previsión Social y de Relaciones Exteriores, que tendrán igual organización que las allí proyectadas.
Artículo 220
Agrégase a las excepciones establecidas en el artículo 136 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, los cargos comprendidos en el Item 6.28, Dirección General de Institutos Penales.
Artículo 221
Facúltase a la Administración Nacional de Puertos para prescindir del requisito de la Licitación Pública, en toda inversión de fondos destinada a la reparación de los buques de su flota de ultramar, carenamiento de los mismos, adquisición de repuestos, provisiones de boca y demás materiales necesarios para su mantenimiento y conservación. Bastará a tales fines que la Administración cualquiera sea el lugar donde sea necesaria la compra de suministros o la celebración de contratos de arrendamientos de servicios y/o de obra, destinados a la flota de ultramar, solicite tres presupuestos, dando cuenta de la inversión de fondos. Inmediatamente de realizado el gasto comunicará al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas, con agregación de todos los antecedentes.
Artículo 222
Autorízase a la Jefatura de Policía de Montevideo y Prefectura General Marítima a cobrar por la prestación de servicio de vigilancia especial. El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo. (*)
Artículo 223
Si al año de dictada la sentencia definitiva de un juicio de expropiación, el expropiante no hubiera procedido a tomar posesión del inmueble designado para expropiar, caducará de pleno derecho la expropiación del mismo. En caso de reiniciarse los procedimientos respectivos habrán de tomarse en cuenta los valores actuales de los bienes a expropiar.
Artículo 224
(*)
Artículo 225
El servicio, interés y plazos de los Bonos del Tesoro y Letras de Tesorería que se emitan en virtud de las autorizaciones dispuestas por las leyes vigentes, se regularán por las condiciones establecidas en el
artículo 2º de la ley Nº 13.135, de 28 de junio de 1963.
Artículo 226
(*)
Artículo 227
Amplíanse a los mismos límites que establece el artículo anterior, los préstamos especiales que determinan las leyes Nos. 11.302, de 13 de agosto de 1949; 11.563, de 13 de octubre de 1950; 12.108, de 21 de mayo de 1954; 12.170, de 28 de diciembre de 1954 y 12.172, de 28 de diciembre de 1954 y sus modificativas y concordantes.
Artículo 228
Duplícanse los topes fijados en el artículo 8º de la ley Nº 13.133, de 21 de junio de 1963.
Artículo 229
Sustitúyese el inciso 1.o del artículo 407 del Código de Comercio por el siguiente:
"La inscripción de la escritura de fundación, estatutos, matrícula y actos de autorización de la Sociedad, se solicitará verbalmente ante el Registro Público de Comercio. Los interesados deberán efectuar una sola publicación en el "Diario Oficial" y en otro periódico."
Artículo 230
La inscripción de los instrumentos de transferencias de establecimientos comerciales o industriales ordenada por el artículo 59 de la ley Nº 11.924, se efectuará en el Registro del Departamento del domicilio legal del enajenante.
Artículo 231
La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, confeccionará el Registro Nacional de Propietarios de Inmuebles que se reimplanta por la presente ley, conservándolo al día.
Artículo 232
Los propietarios y/o poseedores de bienes inmuebles comprendidos en el territorio de la República que no hubiesen formulado ante la Dirección General de Catastro la declaración jurada de todos y cada uno de sus bienes inmuebles, durante el período de vigencia del artículo 30 de la ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957 y modificativas, deberán efectuar ante dicha Oficina y dentro de los plazos que la misma establezca y que se harán saber por la prensa, la declaración jurada de su patrimonio inmobiliario.
Artículo 233
Los propietarios y/o poseedores de bienes inmuebles comprendidos en el territorio de la República; que hubieran adquirido sus bienes en el período comprendido entre el 7 de diciembre de 1961 y la fecha de vigencia de la presente ley, deberán efectuar declaración jurada de su patrimonio inmobiliario ante la Dirección General de Catastro y Administración General de Inmuebles Nacionales dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 234
Las declaraciones juradas que alude el artículo anterior se harán en formularios que facilitará la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales o sus dependencias departamentales. Se presentarán indistintamente y cualquiera sea el lugar de radicación de los inmuebles, en la Oficina Central, o en sus dependencias departamentales.
Artículo 235
En el acto de la presentación de las declaraciones juradas éstas serán fechadas, selladas con el sello de la respectiva Oficina de Catastro y firmadas por el funcionario interviniente, devolviéndose un ejemplar al declarante.
Artículo 236
Las declaraciones juradas de bienes deberán contener las principales referencias siguientes: A) 1 - Departamento, y 2 - Sección Judicial en que está ubicado cada inmueble y su número de padrón. Cuando el inmueble no esté empadronado se hará constar expresamente. B) Calidad jurídica del inmueble, indicando si hubiere título, la última transferencia. C) Parte alícuota que le corresponde. D) El nombre del propietario o poseedor, deberá constar dando cumplimiento a los siguientes requisitos: 1º) apellido paterno; 2º) apellido materno; 3º) nombre completo, sea éste simple o compuesto; 4º) si se trata de personas casadas además de los datos anteriores, se indicará el nombre y apellido del otro cónyuge; 5º) si se trata de personas jurídicas, la constancia se hará mediante su denominación legal. E) Nacionalidad. F) Documento de identidad, o en su defecto la declaración de que no se tiene.
Artículo 237
Los actos que se inscriban en el Registro de Traslaciones de Dominio deberán ir acompañados de la "Ficha Registral" en duplicado. Las fotocopias de los documentos que puedan inscribirse en esa forma, se presentarán también por duplicado. El Registro de Traslaciones de Dominio no inscribirá en forma definitiva los actos que no vengan acompañados de los documentos y duplicados que se expresan en el inciso precedente y hasta tanto no se subsane tal omisión. (*)
Artículo 238
La "Ficha Registral" y duplicados a que se refiere el artículo 237º serán remitidos mensualmente por el Registro de Traslaciones de Dominio a la Dirección General del Catastro Nacional o sus dependencias departamentales. (*)
Artículo 239
El Poder Ejecutivo fijará la fecha a partir de la cual ninguna oficina pública dará curso, trámite o entrada a escrito, petición o solicitud que tenga relación con bienes inmuebles, si previamente no se exhibe un ejemplar en forma de la declaración jurada del patrimonio inmobiliario a que se refiere esta ley, o en su defecto, constancia del Registro expedido por la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales.
Artículo 240
Destínase con cargo a Rentas Generales, una partida de $ 500.000.00 (quinientos mil pesos) anuales, para atender proporcionalmente al monto de las deudas de los clubes deportivos no profesionales con el Banco Hipotecario del Uruguay, hasta un 50% (cincuenta por ciento) del servicio de intereses y amortizaciones de esas deudas. Dicha partida se distribuirá: el 60% (sesenta por ciento) para los clubes del Interior y el 40% (cuarenta por ciento) para la Capital. Se harán acreedoras a esta franquicia, aquellas instituciones que presten servicios efectivos a la Comisión Nacional de Educación Física. La contribución máxima no podrá exceder del servicio correspondiente a una hipoteca inicial de $ 1:000.000.00 (un millón de pesos).
Artículo 241
Las Sociedades de Asistencia Médica sin fines de lucro a que se refieren los incisos A), B) y C) del artículo 1º del decreto-ley Nº 10.384, de 13 de febrero de 1943 y el Sanatorio de Obreras y Empleadas "Catalina Parma de Beisso", quedan comprendidas en la exoneración impositiva dispuesta por el artículo 134 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 242
Autorízase la copia fotográfica y microfilmada de los expedientes y demás documentos archivados en todas las dependencias del Estado y demás Organismos Públicos, y la destrucción de los documentos originales, cuando ello sea indispensable, de conformidad con las normas reglamentarias que al efecto dictará el Poder Ejecutivo para resguardar el Patrimonio histórico y artístico de la Nación. Dichas copias tendrán igual validez que los antecedentes originales a todos los efectos legales, siempre que fueren debidamente autenticadas por las Direcciones de las respectivas Oficinas. (*)
Artículo 243
Declárase que los Gobiernos Departamentales están facultados constitucionalmente para recabar de los respectivos Ministerios, el debido contralor del pago de las tasas o impuestos, que establecieren dentro de la órbita de sus atribuciones. Los referidos Ministerios deberán impartir las órdenes relativas sin más trámite y sin perjuicio de los recursos a que hubiere lugar por derecho.
Artículo 244
Los vehículos terrestres destinados exclusivamente a la atención del servicio de aeronavegación, y como complemento del mismo, ingresados y/o que ingresen al país en las condiciones del decreto del 7 de noviembre de 1962, no son objeto del impuesto a los artículos suntuarios. La transferencia no podrá operarse sin previa autorización del Ministerio de Hacienda, debiendo abonarse y consignarse en tal caso, el impuesto suntuario en la proporción prevista en el artículo 4º incisos A), B) y C) del mismo decreto fijada para el recargo y depósito previo, quedando exonerado después de 4 años.
CAPITULO XII - CONTENCIOSO ADUANERO
I - DE LAS INFRACCIONES ADUANERAS
Artículo 245
(*)
II - DE LA DIFERENCIA
Artículo 246
(*)
Artículo 247
(*)
Artículo 248
(*)
Artículo 249
(*)
Artículo 250
(*)
III - DE LA DEFRAUDACION
Artículo 251
(*)
Artículo 252
(*)
IV - DEL CONTRABANDO
Artículo 253
(*)
Artículo 254
(*)
Artículo 255
(*)
Artículo 256
(*)
V - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA
Artículo 257
(*)
Artículo 258
(*)
Artículo 259
(*)
Artículo 260
(*)
Artículo 261
(*)
VI - DE LA JUNTA DE ARANCELES
Artículo 262
(*)
Artículo 263
(*)
Artículo 264
(*)
Artículo 265
(*)
Artículo 266
(*)
Artículo 267
(*)
VII - DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 268
(*)
Artículo 269
(*)
Artículo 270
(*)
Artículo 271
(*)
Artículo 272
(*)
Artículo 273
(*)
Artículo 274
(*)
Artículo 275
(*)
Artículo 276
(*)
Artículo 277
(*)
Artículo 278
(*)
Artículo 279
(*)
Artículo 280
(*)
Artículo 281
(*)
Artículo 282
(*)
Artículo 283
(*)
Artículo 284
(*)
Artículo 285
(*)
Artículo 286
(*)
Artículo 287
(*)
Artículo 288
(*)
Artículo 289
(*)
Artículo 290
(*)
Artículo 291
(*)
Artículo 292
(*)
Artículo 293
(*)
Artículo 294
(*)
Artículo 295
(*)
Artículo 296
(*)
Artículo 297
(*)
Artículo 298
(*)
Artículo 299
(*)
CAPITULO XIII
SECCION I - ORGANISMOS DOCENTES
Artículo 300
El Consejo Directivo de la Universidad del Trabajo del Uruguay determinará reglamentariamente el régimen a que estará sometido el personal docente y administrativo de la Universidad del Trabajo que realice actividades con dedicación total, así como la remuneración a percibir dentro de los rubros afectados a ese fin. Por mayoría de ocho votos conformes, podrá establecer qué cargos serán desempeñados exclusivamente en régimen de dedicación total, pudiendo en ese caso optar por continuar en la situación existente o acogerse al régimen de dedicación total los funcionarios que estén desempeñando dichos cargos.
Artículo 301
Los materiales, equipos e implementos que la Universidad del Trabajo importe con destino a sus servicios estarán exonerados de recargos, derechos aduaneros y adicionales, tributos a la importación o de aplicación en ocasión de la misma y de tasas aduaneras.
SECCION II - DISPOSICIONES REFERENTES A ORGANISMOS DOCENTES
Artículo 302
Declárase obligatoria, a partir del año 1966 y en la forma que determine el Consejo Directivo de la Universidad del Trabajo del Uruguay (UTU), la concurrencia a las escuelas de dicha Universidad de los egresados con pase escolar del último año del ciclo de enseñanza primaria, y cuya edad no supere los dieciocho años, con las excepciones que se establecen en la presente ley. Las escuelas a que se refiere este artículo serán aquellas donde se desarrolle el aprendizaje, definido y planificado por la Universidad del Trabajo del Uruguay como un medio de educación básico, con enseñanza destinada expresamente a las industrias manufacturera y agropecuaria, el comercio y las artes aplicadas del país y otras que establezca el Consejo Directivo de la referida Universidad. La obligación establecida en este artículo queda limitada a la etapa de dicho aprendizaje.
Artículo 303
El ingreso a la Universidad del Trabajo del Uruguay se efectuará cumpliendo las normas expresadas en los planes y reglamentaciones de la Institución y para la admisión es obligatoria, por parte de ésta, la observación individual de cada uno de los alumnos que ingresen.
Artículo 304
Quedan exonerados de la obligación que crea el artículo 302 aquellos egresados del ciclo completo de enseñanza primaria que:
Asistan o hayan asistido a escuelas o cursos de la Universidad del
Trabajo del Uruguay donde se imparta enseñanza distinta a la que esta ley se refiere y siempre que logren o hayan logrado la posesión del certificado expedido por la escuela o curso.
Asistan o hayan asistido al ciclo de enseñanza secundaria y logren o
hayan logrado aprobación en, por lo menos, tres años de dicho ciclo.
Asistan o hayan asistido a la Escuela Nacional de Bellas Artes o al
Conservatorio Nacional de Música, obteniendo o habiendo obtenido el certificado de aptitud correspondiente.
No posean por así certificarlo el examen de admisión referida en el
artículo anterior, las condiciones físicas o intelectuales mínimas requeridas por la enseñanza del aprendizaje.
Estarán incluidos en las excepciones de este artículo aquellos egresados del ciclo completo de enseñanza primaria que asistan o hayan asistido a centro privados de enseñanza técnica, artística, comercial o agraria donde rijan en la etapa de los correspondientes aprendizajes, u otros cursos de formación en esos órdenes, los respectivos programas vigentes en la Universidad del Trabajo y que permitan expedir al centro privado de enseñanza o a la propia Institución oficial los certificados de aptitud o títulos que ésta incluye en sus planes de estudio. Estos certificados o títulos expedidos por los organismos privados de enseñanza deberán ser, a los efectos de esta ley, previamente revalidados por la Universidad del Trabajo del Uruguay.
Artículo 305
Anualmente, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal y los establecimientos privados dedicados a dicha enseñanza, enviarán al Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria y Universidad del Trabajo del Uruguay, el número de alumnos egresados, con pase escolar, de sus respectivos centros docentes. Los Consejos de la Universidad del Trabajo del Uruguay, Enseñanza Secundaria y los institutos privados a que se refiere el inciso final del artículo anterior, deberán proceder al cómputo estricto del número de alumnos ingresados a sus establecimientos a efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones que la presente ley crea. Lo mismo harán a tal fin, los establecimientos privados de enseñanza media y el Poder Ejecutivo podrá también establecer las medidas de contralor que considere necesarias a tal fin.
Artículo 306
El Consejo Directivo de la Universidad del Trabajo del Uruguay reglamentará por intermedio de sus respectivos servicios, los siguientes cometidos:
realizar en todo el país una campaña de propaganda relativa a la
orientación profesional;
organizar una biblioteca y fichero de asuntos relacionados con el
aprendizaje, la legislación del mismo, el trabajo de menores y las enfermedades profesionales; y
organizar la inspección del aprendizaje.
Artículo 307
Créase el "salario social de aprendizaje" destinado a solventar gastos de alimentación, vestimenta y locomoción de los menores concurrentes a los cursos de la Universidad del Trabajo del Uruguay que esta ley obliga. La Universidad del Trabajo del Uruguay reglamentará por intermedio de sus servicios, las normas que permitan fijar en cada caso la cuantía y duración del "salario social" y las formas de percepción por el beneficiario. Dichos servicios efectuarán en cada caso el relevamiento de los datos requeridos para esta reglamentación. La Universidad del Trabajo del Uruguay podrá también concurrir con otras ayudas económicas, como becas, gastos de locomoción, etc., en todos aquellos casos donde los menores en condiciones de ingresar al organismo, residan en zonas del país que se encuentran alejadas de aquellas donde funcionan los establecimientos docentes oficiales en condiciones de prestar la enseñanza a que esta ley se refiere. También la Universidad del Trabajo del Uruguay podrá conceder a sus egresados de los cursos de aprendizaje, becas destinadas a estudios de perfeccionamiento en el país o en el extranjero.
Artículo 308
Mientras las disposiciones del artículo 302 de la presente ley no logren plena ejecución, los patronos o jefes de empresas agrarias, industriales y comerciales, en cuyos establecimientos trabajen menores de dieciocho años, están obligados a otorgar a esos menores y éstos a recibir la posibilidad de una enseñanza correspondiente a la etapa del aprendizaje.
Artículo 309
A los efectos del artículo anterior se establece el "contrato colectivo de aprendizaje", el cual será redactado de acuerdo a las siguientes normas:
Los menores de hasta dieciocho años que trabajen en establecimientos
agrarios, industriales y comerciales, tendrán derecho a recibir la enseñanza de un aprendizaje en las escuelas de la Universidad del Trabajo del Uruguay, debiendo esta Institución docente establecer los horarios, planes, programas y reglamentaciones que rijan esa enseñanza;
El empleador está obligado a dejar concurrir a los menores aprendices
durante la jornada legal de trabajo a las escuelas y cursos de la Universidad del Trabajo del Uruguay o a aquellos centros privados de enseñanza a que refiere el artículo 304 y a otorgarles todos los beneficios sociales que son comunes al resto del personal asalariado, asegurándole las debidas condiciones de higiene, de seguridad y físicas, en el desempeño de su trabajo;
La edad mínima para la iniciación de los cursos de aprendizaje será de
catorce años;
Los salarios que deban percibir los aprendices estudiantes serán
fijados por los Consejos de Salarios de las respectivas agrupaciones industriales o comerciales, en los que el delegado de los obreros representará los intereses de los aprendices;
El contrato de aprendizaje que debe llevarse a cabo entre el empleador
y el aprendiz, puede ser rescindido sin indemnización alguna dentro del plazo de sesenta días de su celebración, y en el mismo se establecerá que el aprendiz no podrá ser empleado en tareas ajenas a las relacionadas con el aprendizaje, ni en las que puedan perjudicar su salud; y
El contrato de aprendizaje será registrado en el Instituto Nacional
del Trabajo y Servicios Anexados y el incumplimiento del mismo por las partes (patronos y aprendices) será sancionado en la forma que oportunamente se reglamente.
Artículo 310
Quedan exonerados de las obligaciones estipuladas en los dos artículos anteriores, aquellos patronos y jefes de empresas, en cuyos establecimientos trabajen menores que asistan o hayan asistido a los cursos regulares de la Universidad del Trabajo del Uruguay, a las de los centros de enseñanza mencionados en el artículo 304 o a los de enseñanza secundaria, y obtengan o hubieran obtenido certificados de aptitud en los dos primeros casos o hubieran aprobado por lo menos tres años en el último caso.
Artículo 311
Créase una Comisión que se denominará "Comisión de Fomento del Aprendizaje", la que estará integrada de la siguiente manera: un representante del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social; uno del Ministerio de Industrias y Trabajo; uno designado por la Universidad del Trabajo del Uruguay; dos por la industria agraria (uno patronal y otro obrero); dos por la industria manufacturera (uno patronal y otro obrero); y dos por el comercio (uno patronal y otro obrero). La presidencia será ejercida por el representante del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
Dicha Comisión tendrá los siguiente cometidos:
Redactar la forma del contrato colectivo de aprendizaje, creado por el
artículo 309 , para el grupo industrial o comercial correspondiente;
Fijar para cada grupo industrial o comercial, el porcentaje de
aprendices que le corresponda;
Estudiar y fijar la tasa anual de renovación de aprendices para cada
uno de los grupos industriales y comerciales, debiendo llevar a tal fin los registros de menores que trabajan en las distintas categorías. Las instituciones representadas en la Comisión de aprendizaje y las vinculadas a este problema, pondrán a disposición de los integrantes todos los asesoramientos que éstos soliciten;
Normalizar el aprendizaje correspondiente a cada grupo industrial o
comercial considerándolo no como un modo de empleo, sino como un modo de instrucción;
Considerar la situación de aquellos establecimientos cuyas
características especiales no permitan dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 308. La resolución definitiva será acordada con la Universidad del Trabajo del Uruguay;
Organizar y reglamentar un "servicio de empleo" para los aprendices
egresados de las Escuelas de la Universidad del Trabajo del Uruguay, donde se desarrollen las enseñanzas referidas en el artículo 302; y
proveer de una libreta de trabajo y aprendizaje a los menores
comprendidos en las disposiciones de esta ley, en la misma se certificará: identidad, estudios cursados, escolaridad, características de su empleo y todo otro antecedente que se considere pertinente incluir.
Artículo 312
Los patronos y jefes de establecimientos están obligados a emplear en sus empresas, aprendices titulados por la Universidad del Trabajo del Uruguay o cuyos certificados esta Universidad revalide, en número que corresponda al porcentaje fijado por la Comisión de Aprendizaje para el grupo industrial correspondiente, solicitándolos al "servicio de empleo" que crea el artículo anterior. En este número están incluidos aquellos aprendices alumnos que están realizando su formación. También las reparticiones técnicas de los distintos Ministerios, Entes Autónomos y empresas concesionarias de servicios públicos, solicitarán al "servicio de empleo", los aprendices que necesiten, y darán preferencia, en igualdad de condiciones, para toda designación que requiera el conocimiento de un oficio, a los egresados de las escuelas de la Universidad del Trabajo del Uruguay y de los centros de enseñanza mencionados en el artículo 304.
Artículo 313
El Consejo del Niño deberá adecuar, por la vía de una reglamentación, las disposiciones del Código del Niño en materia de trabajo de menores, con las de la presente ley. Esta reglamentación deberá ser aprobada por el Poder Ejecutivo.
Artículo 314
Créase el "Fondo Universidad del Trabajo del Uruguay" destinado a atender los gastos que insuman: - la construcción y reparación de edificios destinados a escuelas y cursos que funcionan o funcionen en la Universidad del Trabajo; - el equipamiento de los talleres, clases, laboratorios, bibliotecas, oficinas, etc., pertenecientes a esas escuelas o cursos; - el otorgamiento de becas estudiantiles que se creen por expresa reglamentación del Consejo Directivo de dicha Institución; - el pago de salarios sociales que pudieran establecerse como complemento económico de leyes tendientes al estímulo del aprendizaje; - el pago de premios en concursos convocados por el Consejo Directivo del Instituto para la confección de textos; - el costo de locomoción para el transporte de alumnos; - la propaganda en favor de los cursos en las distintas zonas del país y cualquier otro tipo de erogación que demande el funcionamiento del Organismo. Los recursos del Fondo que se crea en este artículo, no podrán afectarse al pago de sueldos, jornales, honorarios o compensaciones que demande el personal docente, administrativo y de servicio de la Institución.
Artículo 315
Destínase al referido Fondo, la partida de $ 25:000.000.00 (veinticinco millones de pesos), establecida en el Item 17.02 del Presupuesto de Sueldos y Gastos.
Artículo 316
El Consejo Directivo de la Universidad del Trabajo del Uruguay establecerá antes del 31 de enero de cada ejercicio, el Plan de gastos a realizarse durante el mismo con cargo a los recursos del Fondo, debiendo tener dicho Plan, para su ejecución, la previa aprobación del Tribunal de Cuentas de la República.
Artículo 317
La inspección y contralor del contrato colectivo de aprendizaje serán reglamentados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 318
La Universidad del Trabajo del Uruguay, con el asesoramiento de la Comisión de Aprendizaje, confeccionará dentro de los noventa días de promulgada la presente ley, la reglamentación de la misma y la elevará para su aprobación al Poder Ejecutivo.
CAPITULO XIV - PLAN DE CONSTRUCCIONES ESCOLARES
Artículo 319
Dispónese la realización de un Plan de Construcciones Escolares en conmemoración del Segundo Centenario del Nacimiento de Artigas, el que deberá ser propuesto por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, y se ejecutará en un plazo de cuatro años.
Artículo 320
El Plan comprenderá:
La edificación de escuelas rurales sin limitación de aulas, y de
escuelas urbanas y sub-urbanas de hasta cinco aulas;
Obras de equipamiento e instalación de servicios accesorios en las
escuelas a construirse por este Plan, y en las ya construídas por el Plan de Emergencia de Edificaciones Rurales a que se refieren los artículos 3º y 4º de la ley Nº 13.030, de 30 de noviembre de 1961.
Sin perjuicio de ello, la Comisión Especial que tendrá a su cargo la ejecución del Plan según lo dispuesto en el artículo 325, podrá convenir con el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, la utilización de hasta un 10% (diez por ciento) de los recursos previstos en el artículo 325 para la construcción de escuelas urbanas y sub-urbanas de más de cinco aulas, cuando medien razones de urgencia.
Artículo 321
Dentro del plazo de treinta días a contar de la promulgación de la presente ley, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal elevará al Poder Ejecutivo el programa de obras a ejecutarse en el primer año, y éste lo remitirá para su conocimiento a la Asamblea General. El mismo procedimiento se aplicará en cada una de las tres etapas complementarias. Los programas anuales del Plan deberán proyectarse al final de cada ejercicio. Semestralmente, el Poder Ejecutivo informará a la Asamblea General sobre los ingresos y el estado de inversiones dispuestos en el presente Plan.
Artículo 322
Créase el Fondo de Construcciones Escolares "Bicentenario de Artigas", que se aplicará a la ejecución del presente Plan, y que se integrará con los siguientes recursos:
la suma de $ 160:000.000.00 (ciento sesenta millones de pesos) que se
autoriza en la ley de Presupuesto de Sueldos y Gastos, pagadera por parte iguales en cuatro anualidades seguidas;
el producido de la Emisión de Bonos de Deuda Pública Interna a que se
refiere el artículo siguiente;
el producido de la venta en remate público de los bienes a que se
refiere el inciso f) del artículo 325;
el producido de la venta de los bienes de propiedad del Consejo
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, siempre que este Organismo lo destine a tal fin; y
el producido de herencias, legados y donaciones que se destinen a las
finalidades previstas en este Plan.
Artículo 323
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Pública Interna por un valor nominal de pesos 100:000.000.00 (cien millones de pesos), con un interés del 12% (doce por ciento) anual, pagadero trimestralmente, y amortizable en un plazo de quince años en cuotas anuales. Dicha Deuda se denominará "Empréstito Patriótico 12% - Plan de Construcciones Escolares Bicentenario de Artigas." Los títulos se colocarán a la par y se rescatarán a la par y por sorteo.
Artículo 324
Autorízase al apertura en el Banco de la República Oriental del Uruguay, de una Cuenta Especial que se denominará "Fondo de Construcciones Escolares Bicentenario de Artigas", en la cual se verterán las sumas destinadas a constituir el mencionado Fondo, según lo establecido en el artículo 322. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de girar contra dicha Cuenta, así como la contabilización y el contralor de la misma.
Artículo 325
Encomiéndase a la Comisión Especial creada por el artículo 4º de la ley Nº 13.030, de 30 de noviembre de 1961, las siguientes funciones:
dar ejecución a los programas anuales que elabore el Consejo Nacional
de Enseñanza Primaria y Normal, según lo establecido en los artículos 319 y 321;
administrar y disponer del Fondo de Construcciones Escolares creado
por el artículo 322;
girar contra la Cuenta Especial prevista en el artículo 324;
celebrar convenios con Gobiernos Departamentales y personas e
instituciones públicas y privadas en general, Comisiones Locales o Vecinales, estables o accidentales tendientes a la ejecución del presente Plan, mediante el aprovechamiento de los aportes que tales personas e Instituciones puedan ofrecer;
nombrar Comisiones Departamentales o Locales delegadas o
representantes en los diversos Departamentos, estableciendo sus facultades y cometidos, los que en ningún caso podrán exceder de los establecidos para la propia Comisión Especial. Esas Comisiones dependerán directamente de aquélla;
adquirir los elementos indispensables para la ejecución del presente
Plan y venderlos en remate público cuando ya no resulten necesarios para las finalidades que determinaron su adquisición;
contratar con Organismos Públicos, o en su defecto con empresas
privadas, los servicios indispensables para el aprovisionamiento de agua en las escuelas comprendidas en este Plan;
solicitar el asesoramiento de Organismos Públicos especializados para
el mejor cumplimiento de los fines del presente Plan;
(*)
(*)
aceptar herencias, legados y donaciones.
Artículo 326
Las Oficinas Técnicas del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal proyectarán las nuevas construcciones, ajustándose en lo posible a los proyectos tipo.
Artículo 327
El Poder Ejecutivo y el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal proveerán de sus cuadros presupuestales los funcionarios técnicos, administrativos y de servicio, necesarios para el funcionamiento de la Comisión Especial referida en el artículo 325. No podrán designarse funcionarios con cargo a los recursos previstos, pudiendo solamente disponerse de hasta un 2% (dos por ciento) de dichos recursos para gastos de oficina y pago de compensaciones al personal que se provea. Estas compensaciones no podrán exceder del 40% (cuarenta por ciento) del sueldo en planilla del funcionario. El Poder Ejecutivo fijará la forma de su liquidación y pago, y determinará además las retribuciones que percibirán, por concepto de Gastos de Representación, los integrantes de la Comisión Especial.
Artículo 328
Facúltase al Poder Ejecutivo a expropiar los bienes necesarios para las nuevas construcciones, declarando su expropiación de utilidad pública.
Artículo 329
Exonérase de recargos, depósitos previos e impuestos nacionales, a toda importación que efectúe la Comisión Especial con destino a las obras comprendidas en este Plan.
Artículo 330
El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal será el único propietario de los bienes que adquiera la Comisión Especial, así como de todas las construcciones que se realicen.
Artículo 331
Facúltase a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados para que adquieran Títulos del Empréstito a que se refiere el artículo 323, así como para realizar donaciones de toda clase en favor de este Plan. Facúltase asimismo al Poder Ejecutivo a donar los bienes inmuebles de su dominio, que fueren necesarios para la realización de las obras previstas en este Plan.
Artículo 332
El servicio de la Deuda Interna a que se refiere el artículo 323, se atenderá con cargo a Rentas Generales.
CAPITULO XV - DEL INGRESO A LA ADMINISTRACION PUBLICA
Artículo 333
(*)
Artículo 334
(*)
Artículo 335
(*)
Artículo 336
(*)
CAPITULO XVI - ADMINISTRACION DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO
SEGURO DE SALUD
Artículo 337
Créase con carácter permanente el Fondo de Seguro de Salud para los funcionarios y ex funcionarios jubilados de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE), con el cual se financiará la asistencia médica complementaria a la que estos reciban del Seguro Nacional de Salud. Declárase que el Seguro de Salud que se constituye por la presente ley es una persona pública no estatal. (*)
Artículo 338
La dirección y la administración del Fondo de Seguro de Salud será ejercida por una Comisión Honoraria de cinco miembros, que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos solo por un nuevo período. Dicha Comisión estará integrada de la siguiente forma: A) Dos delegados del Directorio de OSE, recayendo la presidencia en uno de ellos. B) Un delegado, designado por el Consejo de la Facultad de Medicina. C) Dos delegados del funcionariado de OSE, electos por el procedimiento y demás condiciones establecidas en el artículo 26 de la Ley Orgánica N° 11.907, de 19 de diciembre de 1952, y en el artículo 27 de la misma ley, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 17.263, de 20 de setiembre de 2000. La Comisión Honoraria, no más allá del 30 de junio de 2011, deberá reglamentar la prestación de los servicios médicos complementarios que atenderá el Seguro de Salud, así como ajustar sus estatutos considerando el nuevo régimen en materia de cobertura de salud previsto por la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007 y normas concordantes, todo lo cual requerirá la aprobación del Directorio de OSE. (*)
Artículo 339
El patrimonio que administra la Comisión Honoraria constituye el Fondo de Seguro de Salud creado por el artículo 337 de la presente ley y se integra con los siguientes recursos:
A) Con un aporte, de cargo de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE), del 0,625% (cero con seiscientos veinticinco por ciento), de lo que abone a sus funcionarios por concepto de haberes con carácter retributivo, que dicho organismo verterá al Fondo en oportunidad de hacerlos efectivos.
B) Los demás aportes que se reciban por concepto de herencias, legados, donaciones o contribuciones especiales.
C) Los frutos civiles de sus bienes.
D) Los recursos que puedan provenir de la gestión de administración por la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Seguro de Salud para los Funcionarios de OSE (CHASSFOSE), de los centros recreativos o vacacionales de OSE y de CHASSFOSE". (*)
Artículo 340
Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios de asistencia establecidos en la presente ley, serán adjudicados entre las instituciones de asistencia médica incluidas en el artículo 11 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007. Elaborado el pliego de condiciones a que deban ajustarse los servicios de que gozarán los funcionarios, la Comisión Honoraria inscribirá a todas las entidades interesadas que llenen los requisitos exigidos. Entre dichas entidades podrán optar libremente los beneficiarios del seguro de salud previsto en la presente ley. (*)
Artículo 341
Los actuales funcionarios o los que al incorporarse al Organismo estén afiliados a alguna de las entidades de asistencia médica colectiva, podrán optar por continuar afiliados a la misma. En los casos indicados en este artículo y en el anterior, el pago de las cuotas de afiliación será atendido por el "Fondo de Seguro de Salud" hasta el límite establecido con carácter general por el Directorio de OSE.
Artículo 342
La Comisión Honoraria deberá asegurar la prestación del beneficio que se establece por las disposiciones precedentes, desde el 1º de enero de 1966. La Comisión Honoraria queda facultada para contratar en forma directa, en los distintos departamentos del interior, los mencionados servicios médicos, preferentemente con sociedades de asistencia médica organizada.
Artículo 343
Los funcionarios presupuestados de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, percibirán una retribución extraordinaria equivalente a la asignación mensual que corresponda al cargo de que son titulares, y que se liquidará y pagará en la última quincena del mes de diciembre de cada año. Al personal contratado o a jornal, de carácter permanente, la retribución correspondiente al ejercicio en que se haya producido su ingreso se liquidará a razón de un duodécimo por mes de actividad. No se liquidará este premio a los funcionarios que hubieren faltado más de quince días sin justificación, hayan sido sancionados con más de quince días de suspensión o merecido calificación inferior a la de "normal".
Artículo 344
Los funcionarios presupuestados del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, del Tribunal de Cuentas de la República, de la Corte Electoral y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, percibirán un sueldo anual complementario equivalente a su asignación mensual que se liquidará y pagará en la última quincena del mes de diciembre de cada año. En el caso de personal contratado o a jornal, el sueldo anual complementario será igual a la doceava parte de las retribuciones que hubieran percibido en el año.
CAPITULO XVII - TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo 345
(*)
Artículo 346
(*)
Artículo 347
(*)
Artículo 348
(*)
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 349
El Poder Ejecutivo reglamentará a presente ley, dentro de los noventa días de promulgada y determinará las condiciones de las pruebas de oposición para el Capítulo XV.
Artículo 350
Comuníquese, etc.
GIANNATTASIO - ADOLFO TEJERA - ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN - PABLO C. MORATORIO - DANIEL H. MARTINS - PEDRO ECHEVERRIGARAY - WILSON FERREIRA ALDUNATE - FRANCISCO M. UBILLOS - FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO - JUAN E. PIVEL DEVOTO
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