Ley Nº 15851 - RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1985
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Las partidas establecidas en la presente ley son con cargo a los recursos de Rentas Generales previstos para financiar la Rendición de Cuentas 1985 y a valores del 1 de enero de 1986. Dichas partidas se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 68, 69, 70 y 82 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 2
Los proyectos de racionalización a que refiere el artículo 53 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 deberán ser presentados dentro de los treinta días de promulgada la presente ley y una vez aprobados por el decreto del Poder Ejecutivo tendrán vigencia desde el 1 de julio de 1986. Derógase el literal G) del artículo 53 de la ley 15.809, mencionada.
CAPITULO II - NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS
Artículo 3
(*)
Artículo 4
(*)
Artículo 5
(*)
Artículo 6
(*)
Artículo 7
Los funcionarios presupuestados o contratados de los órganos y organismos del Poder Ejecutivo que se encontraren prestando funciones en comisión en Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y el personal de éstos que tuviere cumpliendo tareas en la misma calidad de otro Ente Autónomo o Servicio Descentralizado o en los órganos y organismos del Poder Ejecutivo al 30 de junio de 1986, podrán optar por su incorporación a ellos, de acuerdo a las siguientes condiciones:
A) La opción deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes a la promulgación de la presente ley. B) Sólo podrán optar aquellos funcionarios que cuenten con más de seis meses de antigüedad en la oficina de destino, al 31 de diciembre de 1986. C) Cuando se trate de funcionarios presupuestados la incorporación se realizará mediante la habilitación de un cargo en el último grado ocupado del escalafón respectivo, suprimiéndose en la repartición de origen el cargo correspondiente. D) Cuando se trate de contratados se suprimirá el monto necesario en el crédito de la oficina de origen, incorporándose a la de destino. E) La incorporación no podrá significar disminución de la retribución del funcionario y, en su caso, la diferencia se considerará compensación inmodificada.
La incorporación será dispuesta por el Poder Ejecutivo o por el organismo de destino cuando corresponda, previa conformidad expresa del jerarca de la oficina de origen, con informe favorable de la Contaduría General de la Nación o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en su caso. (*)
Artículo 8
(*)
Artículo 9
(*)
Artículo 10
(*)
Artículo 11
(*)
Artículo 12
(*)
Artículo 13
(*)
Artículo 14
(*)
Artículo 15
(*)
Artículo 16
(*)
Artículo 17
(*)
Artículo 18
(*)
Artículo 19
(*)
Artículo 20
(*)
Artículo 21
(*)
Artículo 22
(*)
Artículo 23
(*)
Artículo 24
(*)
Artículo 25
(*)
Artículo 26
La redistribución de funcionarios dentro el Ministerio de Educación y Cultura, a unidades ejecutoras cuyos cargos estén equiparados a otras unidades del Presupuesto Nacional, no podrán efectuarse por grados superiores al último grado ocupado del escalafón y serie de cargos correspondientes de la unidad de destino.
Artículo 27
Los cargos presupuestales de carrera en los siguientes escalafones o grupos ocupacionales de los órganos y organismos del Poder Ejecutivo quedarán sujetos a la clasificación de cargos que se establece por la presente ley:
A) Personal Técnico Profesional B) Personal Técnico Profesional C) Personal Administrativo D) Personal Especializado E) Personal de Oficios F) Personal de Servicios Auxiliares J) Personal Docente de otros Organismos R) Personal no incluido en escalafones anteriores.
La misma se aplicará a los contratos de función pública en lo que sea pertinente.
Artículo 28
Cuando una especialización pueda estar comprendida en más de un grupo ocupacional o escalafón, se podrán agrupar en uno solo de ellos las correspondientes series de cargos, de modo de mantener una adecuada carrera administrativa a los funcionarios con tales especializaciones.
Artículo 29
Una serie de cargos es el ordenamiento jerárquico de clases de cargos de análoga naturaleza diferenciados entre sí por su nivel de complejidad, jerarquía y responsabilidad.
Artículo 30
La Oficina Nacional del Servicio Civil tendrá la supervisión del sistema de clasificación de cargos, el cual será la base del proceso de equiparación de los funcionarios de la Administración Central.
A tal efecto los diferentes organismos elaborarán la clasificación de cargos primaria de acuerdo a las pautas y supervisión técnica de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la presentarán a su consideración y posterior elevación al Poder Ejecutivo.
A la estructura de cargos clasificados en la forma establecida precedentemente, se asignarán en forma tentativa los grados que puedan corresponder de la tabla de sueldos, por parte de una Comisión Asesora integrada por representantes de la Oficina Nacional del Servicio Civil, Oficina de Planeamiento y Presupuesto y Contaduría General de la Nación y será elevada a consideración del Poder Ejecutivo, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 31
Decláranse comprendidos en el régimen consagrado en el artículo 21 de la ley 15.767, de 13 de setiembre de 1985, a los funcionarios públicos presupuestados o contratados que, a partir del 15 de febrero de 1985, hayan ocupado cargos políticos o de particular confianza y que continuaron ocupándolos a la fecha de promulgación de la citada ley.
Artículo 32
Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales que cuenten con más de tres años de antigüedad en la Administración para desempeñar en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, al Vicepresidente de la República, a los Ministros de Estado, a los Subsecretarios y a los Legisladores Nacionales a expresa solicitud de estos. Durante el período que dure el referido traslado, el funcionario quedará sometido al régimen de prohibiciones e incompatibilidades vigentes en el organismo de destino.
El organismo de origen podrá, mediante resolución fundada, extender total o parcialmente su régimen de prohibiciones e incompatibilidades a los funcionarios en comisión saliente. Igual régimen se aplicará a los funcionarios en comisión, cualquiera sea la norma que autorice su traslado.
Los Legisladores no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión simultáneamente.
Los Ministros de Estado no podrán tener más de diez funcionarios en comisión simultáneamente.
Los Subsecretarios de Estado no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión cada uno. Estas solicitudes deberán ser formuladas por el jerarca del Inciso.
Las solicitudes de traslado al amparo de lo establecido en el presente artículo, así como las de los regímenes especiales, deberán contar con informe previo y preceptivo de la Oficina Nacional del Servicio Civil, que acredite que no se exceden los límites determinados por las normas respectivas. En el caso que dicho informe establezca que la solicitud excede las cantidades máximas, se podrá acudir al sistema de traslado entre Incisos previsto en el artículo 58 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.
En el plazo de noventa días contados a partir del inicio de cada año civil, los organismos de destino y de origen deberán informar a la Oficina Nacional del Servicio Civil y registrar en el Registro de Vínculos con el Estado (RVE) la cantidad de funcionarios en comisión entrante o saliente que se encuentren en régimen de comisión de servicios, debiendo cesarse todos los pases en comisión que excedan los límites autorizados en las normas respectivas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 58 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, o de lo dispuesto en el artículo 25 de la presente ley, sobre incorporación de funcionarios en comisión, según corresponda.
Fuera de los pases en comisión previstos en el inciso primero de este artículo, el jerarca del Inciso de origen podrá solicitar, en cualquier momento, el cese de la comisión o la aplicación de lo dispuesto por las normas referidas en el inciso precedente.
El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el período de ejercicio del cargo por parte de quien formule la solicitud, salvo que este resolviera dejarlo sin efecto. Al asumir un nuevo jerarca, este podrá mantener hasta por noventa días los funcionarios que tenía en comisión su predecesor, en tanto transcurra el período procedimental relativo a la renovación o sustitución de los mismos.
Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula la solicitud. Los funcionarios mantendrán su condición, ya sea de presupuestados o contratados, debiendo considerárseles como si prestaran servicios en su lugar de origen, en particular en cuanto refiera a la carrera administrativa, a la renovación de sus contratos y a su remuneración, cualquiera sea su naturaleza, incluyendo aquellas que tengan por condición la prestación efectiva de tareas en el organismo. Lo dispuesto no será de aplicación para aquellas partidas que por norma legal expresa tuviesen un tratamiento diferente. La bonificación de servicios que pudiera corresponder en el lugar de origen no se computará durante el período de traslado en comisión. (*)
Exceptúase de lo dispuesto en el inciso primero a la Corporación de Protección del Ahorro Bancario.
Autorízase el traslado de funcionarios de la Administración Central para desempeñar tareas en comisión, de asistencia directa a los Directorios de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, por el término de su gestión. El pase en comisión será dispuesto por el Poder Ejecutivo a propuesta fundada del Directorio. Los Directorios podrán tener hasta cinco funcionarios en comisión. (*)
Artículo 33
Derógase el artículo 34 del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974.
CAPITULO III - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
Artículo 34
Créase un fondo para apoyar la cooperación técnica económica internacional de hasta N$ 8:000.000 (nuevos pesos ocho millones) anuales, que será administrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, destinado a complementar el financiamiento de las contrapartidas nacionales, así como las obligaciones contraídas por el país para la ejecución de actividades vinculadas con programas de cooperación internacional, derivados de acuerdos bilaterales y multilaterales.
Artículo 35
Autorízase a la Oficina Nacional del Servicio Civil a microfilmar los "Libros de Registración de Comunicaciones Iniciales y Complementarias del Registro General de Sumarios Administrativos".
Artículo 36
Establécese que la facultad otorgada por el artículo 362 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para contratar al personal eventual especializado, no administrativo, será aplicable a la "Delegación Uruguaya en la Comisión Mixta para el Desarrollo de la Cuenca de la Laguna Merín", en las condiciones que se detallan en la citada norma.
Artículo 37
Créase una tasa a la expedición de las matrículas previstas en las leyes 12.091, de 5 de enero de 1954 y 10.945, de 10 de octubre de 1947, la que tendrá vigencia anual y el monto en moneda nacional equivalente a los valores que a continuación se establecen:
A) Para embarcaciones deportivas menores de 6 toneladas 1 UR B) Para embarcaciones deportivas mayores de 6 toneladas 3 UR C) Para embarcaciones de tráfico de puerto:
- hasta 20 TRN 1,5 UR
- de más de 20 a 40 TRN 2,5 UR
- más de 40 TRN 5 UR
D) Para embarcaciones de tráfico limítrofe:
- hasta 100 TRN 25 UR
- de más de 100 a 250 TRN 35 UR
- de más de 250 a 500 TRN 50 UR
- más de 500 TRN 75 UR
E) Para embarcaciones de pesca:
- de 50 a 100 TRN 7,5 UR
- más de 100 TRN 10 UR
F) Para embarcaciones de carga:
- hasta 50 TRN 3 UR
- de más de 50 a 100 TRN 5 UR
- de más de 100 a 250 TRN 10 UR
- de más de 250 a 500 TRN 15 UR
- más de 500 TRN 25 UR
G) Para embarcaciones de ultramar:
- hasta 1.000 TRN 25 UR
- de más de 1.000 a 2.500 TRN 50 UR
- más de 2.500 TRN 75 UR
Lo recaudado por estos conceptos será vertido en el fondo "Salvaguarda de la Vida en el Mar", creado por el artículo 37 de la ley 13.319, de 28 de diciembre de 1964, siguiendo los procedimientos y contralores establecidos en el mismo. La falta de la matrícula será causal de impedimento de despacho de las embarcaciones.
Las expresiones TRN y UR corresponden a "Toneladas de Registro Neto" y "Unidades Reajustables", respectivamente. (*)
Artículo 38
(*)
Artículo 39
Autorízanse las siguientes partidas al Ministerio de Defensa Nacional con destino a los proyectos que se indican a cargo de la Fuerza Aérea Uruguaya:
1) N$ 135:600.000 (nuevos pesos ciento treinta y cinco millones seiscientos mil), equivalentes a U$S 1:000.000 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América) para el proyecto 779, "Overhaul para Aeronaves". 2) N$ 106:853.000 (nuevos pesos ciento seis millones ochocientos cincuenta y tres mil), equivalentes a U$S 788.000 (setecientos ochenta y ocho mil dólares de los Estados Unidos de América), para el proyecto 828, "Adquisición de Aeronaves".
Artículo 40
Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a conceder al Estado un crédito para financiar la compra del buque tanque, con destino a la Armada Nacional, autorizada por el artículo 188 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, así como a emitir las garantías que puedan requerirse.
Asimismo, se autoriza al Banco de la República Oriental del Uruguay a otorgar garantías a ANEP y Universidad de la República relacionada con las inversiones autorizadas por los artículos 607 y 612 de la ley 15.809 referida cuyo servicio del financiamiento externo es de cargo de Rentas Generales.
Artículo 41
El Poder Ejecutivo podrá autorizar a las dependencias del Ministerio del Interior a cobrar a los usuarios, como máximo, el costo de los servicios conexos u otros que por su naturaleza no son de su cometido específico, según las tarifas que fije la reglamentación, dando cuenta a la Asamblea General. (*)
Artículo 42
Facúltase a las dependencias del Ministerio del Interior a cobrar el precio de los depósitos de bienes muebles que las autoridades judiciales ordenaren poner bajo su custodia.
El Poder Ejecutivo fijará anualmente los montos respectivos. Cumplido un año sin que se verifique su pago el Ministerio del Interior podrá solicitar a quien ordenó el mismo, la venta de los referidos bienes en subasta pública, satisfaciendo con su producido el precio del depósito.
El saldo resultante quedará a la orden de la autoridad judicial respectiva y se depositará en institución bancaria del Estado, de modo que se asegure el mantenimiento del valor del depósito.
Artículo 43
El Poder Ejecutivo podrá establecer tiques moderadores por la asistencia que presta la Dirección Nacional de Sanidad Policial. El importe de los referidos tiques no podrá exceder el 5% (cinco por ciento) del sueldo básico perteneciente al cargo de Agente de 2da. El producido de los mismos integrará el Fondo creado por el artículo 86 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967. (*)
Artículo 44
Autorízase en el Ministerio del Interior una partida anual de N$ 4:000.000 (nuevos pesos cuatro millones), destinada a solventar los gastos necesarios para atender los patronatos Departamentales de Encarcelados y Liberados, sujeta a Rendición de Cuentas. Esta partida incrementa la fijada por el inciso cuarto del artículo 199 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en favor del Patronato de Encarcelados y Liberados.
Artículo 45
Autorízase en el Ministerio del Interior una partida de N$ 14:373.600 (nuevos pesos catorce millones trescientos setenta y tres mil seiscientos), que equivale a U$S 106.000 (ciento seis mil dólares de los Estados Unidos de América) con destino a la adquisición de inmuebles de la guardia de coraceros.
Artículo 46
Autorízase una partida de N$ 50:000.000 (nuevos pesos cincuenta millones) con destino a obras en la cárcel de Canelones.
Artículo 47
Autorízase una partida de N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco millones), por única vez, con destino al "Ministerio del Interior", para reacondicionamiento del local de San Ramón.
Artículo 48
Agrégase al artículo 28 de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986, el escalafón "S" Personal Penitenciario.
Artículo 49
El escalafón "S" Personal Penitenciario, comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas las tareas relacionadas con los estados de reclusión y ejecución de las penas.
Artículo 50
Los funcionarios que, al momento de puesto en vigencia el escalafón "S" se encontraren desempeñando tareas en dependencias de la Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación, podrán optar dentro de los sesenta días siguientes, por pasar a revistar en el escalafón "S" Personal Penitenciario o continuar revistando en el escalafón "L" Personal Policial. Si no se pronunciaren a título expreso, dentro del término indicado, se entenderá formulada la opción para revisar en el escalafón "S" Personal Penitenciario.(*)
Artículo 51
Vencido el término establecido en el artículo precedente, se transformarán en cargos del escalafón "S" Personal Penitenciario, los cargos policiales cuyos titulares hubieren optado por el mismo.
Los cargos vacantes en el programa 009 del Inciso 04 "Ministerio del Interior", se transformarán en cargos del escalafón "S" cuando éste entre en vigencia.
Artículo 52
Los funcionarios de la Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarias y Centros de Recuperación que permanecieran en el escalafón "L" Personal Policial, serán redistribuidos en otras dependencias del Ministerio del Interior, pero seguirán desempeñándose transitoriamente en comisión en sus actuales destinos.
Artículo 53
El Poder Ejecutivo en la próxima instancia presupuestal incluirá, en el Mensaje correspondiente, la estructura del escalafón "S" Personal Penitenciario, con previsión de los cargos requeridos para el funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional.
Artículo 54
El Poder Ejecutivo determinará el momento en que cesará la comisión de todos o parte de los funcionarios que permanezcan en el escalafón "L" Personal Policial, en consideración a los requerimientos del servicio.
Artículo 55
Hasta tanto se dicten las normas estatutarias respectivas, serán de aplicación al personal del escalafón "S" Personal Penitenciario, las normas relativas a los funcionarios policiales.
Artículo 56
Los funcionarios del escalafón "S" Personal Penitenciario estarán afiliados al Banco de Previsión Social, con excepción de los indicados en el inciso siguiente. Los funcionarios que de acuerdo con los artículos anteriores dejen de revistar en el escalafón "L", mantendrán los derechos jubilatorios y beneficios sociales que correspondan al personal policial. A los fines del derecho a la jubilación o pensión el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales continuará sirviendo a las prestaciones y considerará para el cálculo de los haberes como policiales, los servicios prestados como penitenciarios.
Artículo 57
Extiéndese la autorización establecida en el artículo 53 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, al personal del escalafón "S" Personal Penitenciario. Esta autorización no podrá implicar incremento de crédito presupuestal y entrará en vigencia simultáneamente con el escalafón "S" Personal Penitenciario.
Artículo 58
Autorízase, en el Programa 012, "Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador", una partida de N$ 36:200.000 (nuevos pesos treinta y seis millones doscientos mil), equivalente a U$S 200.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos mil), que será destinada a la realización de estudio de mercado y de productos. Asimismo podrán financiarse las adquisiciones y gastos que demande la participación de la República en ferias y exposiciones internacionales, así como la promoción de productos exportables. (*)
Artículo 59
(*)
Artículo 60
Las visitas de inspección, las auditorías y actuaciones que realice la Inspección General de Hacienda, sobre la actividad de personas físicas o jurídicas de derecho privado, excepto cooperativas, de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados Comerciales e Industriales, u organismos públicos que dispongan de fondos no provenientes de Rentas Generales, serán abonados por los mismo, salvo que se realicen de oficio.
El costo no podrá exceder del monto de las retribuciones de los funcionarios afectados por el tiempo que fueran destinados al cumplimiento de la tarea solicitada. (*)
Artículo 61
Autorízase a la Dirección General Impositiva a proceder a la destrucción y eventual venta de los residuos resultantes de los formularios de declaración jurada y pago de tributos recaudados por dicha oficina, cuando hubieren transcurrido doce años contados a partir de la fecha del archivo de la mencionada documentación.
Artículo 62
Autorízase, por única vez, a la Contaduría General de la Nación, a realizar un concurso entre los funcionarios del escalafón "F", Personal de Servicios Auxiliares, que a la fecha 30 de junio de 1986 se encontraren desempeñando tareas propias del escalafón "C", Personal Administrativo.
Quienes aprueben el concurso que al efecto disponga la Oficina Nacional del Servicio Civil, ingresarán en los cargos inferiores del escalafón "C", que resulten vacantes luego de efectuadas las correspondientes promociones.
Artículo 63
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 253 y 254 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 y sin perjuicio de la facultad concedida al Poder Ejecutivo, declárase como servicio permanente y extraordinario, la solicitud de permiso de importación cualquiera fuere el horario que requiera el servicio.
A dichos efectos la Dirección Nacional de Aduanas percibirá de los usuarios por cada permiso de importación, la tarifa que corresponda a la siguiente escala:
De U$S 500 hasta U$S 1.000 U$S 10 De U$S 1.001 hasta U$S 2.000 U$S 25 De U$S 2.001 hasta U$S 8.000 U$S 40 De U$S 8.001 hasta U$S 30.000 U$S 90 De U$S 30.001 hasta U$S 100.000 U$S 200 De U$S 100.001 en adelante U$S 500
Artículo 64
Fíjase en N$ 500 (nuevos pesos quinientos), el Precio de las planillas de contralor que expida la Dirección Nacional de Subsistencias conforme a lo establecido por el artículo 52 de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947. Dicho precio se actualizará anualmente en la oportunidad y forma que establece el artículo 277 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973. (*)
Artículo 65
Lo recaudado por concepto de cobro de la planilla de contralor establecido en el artículo anterior, será administrado por la Dirección Nacional de Subsistencias bajo los rubros que correspondan a la actividad a desplegar por dicha Dirección Nacional a través de sus Direcciones de Abastecimiento, Defensa del Consumidor, Comercial y Administrativa, no pudiendo en ningún caso imputarse a retribuciones personales.
Artículo 66
Establécese que los recursos previstos en el decreto ley 15.716, de 6 de febrero de 1985, no están comprendidos en la limitación dispuesta por el artículo 75 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 67
(*)
Artículo 68
(*)
Artículo 69
(*)
Artículo 70
(*)
Artículo 71
Previa autorización expresa del Ministerio de Relaciones Exteriores, los cónyuges de los funcionarios del Escalafón "M" a que se refiere el
artículo 40 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 y que prestan
servicios en el exterior, podrán ejercer profesiones o desempeñar tareas remuneradas en el país de destino.
Artículo 72
(*)
Artículo 73
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores a realizar un concurso para acceder a cargos del escalafón "C", entre los funcionarios del escalafón "F", que actualmente cumplen funciones administrativas. Exceptúase, por única vez, el cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 52 del decreto ley 14.206, de 6 de junio de 1974.
Artículo 74
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores una partida de N$ 14:916.000 (nuevos pesos catorce millones novecientos dieciséis mil) equivalente a U$S 110.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento diez mil) a fin de ser destinada a la adquisición de vehículos (Montevideo).
Tendrá el siguiente financiamiento:
Rentas Generales, N$ 4:068.000 (nuevos pesos cuatro millones sesenta y ocho mil) equivalentes a U$S 30.000 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América).
Mediante venta de activos en desuso N$ 10:848.000 (nuevos pesos diez millones ochocientos cuarenta y ocho mil) equivalentes a U$S 80.000 (dólares de los Estados Unidos de América ochenta mil).
Artículo 75
El personal contratado por las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de la República en el exterior, podrá acogerse al beneficio de la pasividad en la forma y condiciones que establecen las leyes de la República.
En lo que respecta al personal actualmente contratado, el Estado tomará a su cargo las sumas devengadas por concepto de montepío, desde la fecha de su contratación hasta la entrada en vigencia de la presente ley, las que serán atendidas con cargo a Rentas Generales.
A partir de la vigencia de la presente ley, las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares actuarán como agentes de retención del montepío que deban aportar los funcionarios contratados y lo verterán a Rentas Generales por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En todos los casos, la prestación de servicios deberán ser certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 76
Los recursos que obtenga el Ministerio de Relaciones Exteriores, por concepto de arrendamiento de inmuebles en el exterior de propiedad del Estado afectados al mismo, podrá destinarlos a financiar inversiones y gastos de funcionamiento, excepto retribuciones personales.
Artículo 77
El Poder Ejecutivo podrá fijar, en forma anual, a propuesta de la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DICOSE), en función de la variación del índice general de precios del consumo, los valores de costo de los formularios, fotocopias y carnés que expida dicha Dirección, en cumplimiento de sus cometidos específicos.
Artículo 78
La Dirección General de Servicios de contralor Agropecuario del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, tendrá las facultades previstas en el artículo 144 de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 1 del decreto ley 15.583, de 22 de junio de 1984.
Artículo 79
Declárase que el producido de la tasa creada por el artículo 112 de la ley 13.782, de 3 de noviembre de 1969, corresponde al Centro Nacional de Política y Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria y Energía, al que se encomendaron los cometidos de la ex Comisión de la Industria Automotriz.
Artículo 80
Los precios que la Dirección Nacional de Minería y Geología del Ministerio de Industria y Energía percibe en concepto de contraprestación por los servicios que presta a organismos oficiales y a particulares, serán fijados en base a su costo real de realización incluyendo los costos directos y los de amortización de equipos que se utilizaren en la prestación de los servicios.
No se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior a los organismos oficiales del área de la salud y de la enseñanza. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Artículo 81
Autorízase una partida anual de N$ 1:000.000 (nuevos pesos un millón), para atender los costos de las consultas de Información Industrial y Tecnológica del Centro Nacional de Tecnología y Productividad Industrial del Ministerio de Industria y Energía.
Esta partida será destinada a apoyar el desarrollo tecnológico de las actividades industriales consideradas prioritarias y los requerimientos de información industrial y tecnológica del sector oficial.
Las demás consultas que se procesen deberán ser cobradas por el Centro Nacional de Tecnología y Productividad Industrial, estrictamente a su costo.
Artículo 82
Asígnase al Ministerio de Industria, Energía y Minería una partida anual de N$ 55:000.000 (nuevos pesos cincuenta y cinco millones), a ser utilizada como contrapartida de gastos nacionales de los acuerdos bilaterales y multilaterales de cooperación y asistencia técnica, en el campo del uso de la energía atómica con fines pacíficos, suscritos por el país con el Organismo Internacional de Energía Atómica, demás organismos internacionales y comisiones nacionales de energía atómica.(*)
Artículo 83
Créase el Ministerio de Turismo y convalídase su actuación desde el 2 de abril de 1986.
Artículo 84
Al Ministerio de Turismo corresponde lo concerniente a:
1) La política nacional del turismo. 2) Las cuestiones atinentes al turismo y lo que se relaciona con ello en materia atribuidas a otros Ministerios. 3) Fomento de las industrias del turismo. 4) Régimen, coordinación y contralor del turismo. 5) Fomento del turismo hacia el país y dentro de él. 6) Infraestructura turística. 7) Fomento, régimen y registro de hoteles, pensiones y afines, organizaciones promotoras de turismo, agencias de viajes, empresas de arrendamiento turístico y demás prestadores de servicios turísticos. 8) Las cuestiones atinentes a la atención del turista. 9) Zonas turísticas. 10) Congreso, conferencias, cursos, exposiciones, ferias y concursos referentes a su especialidad y promoción y estímulo de su realización. 11) Relaciones con los organismos internacionales de su especialidad.
Artículo 85
Los cometidos y funciones que las leyes y normas reglamentarias asignaban a la Dirección Nacional de Turismo, corresponderán al Ministerio de Turismo.
Asimismo, transfiérese a dicha Secretaría de Estado el personal de la Dirección Nacional de Turismo.
La Contaduría General de la Nación transferirá al Ministerio de Turismo las planillas de cargos y todos los créditos presupuestales correspondientes a dicha Dirección Nacional.
Artículo 86
Los bienes afectados al uso de la Dirección Nacional de Turismo, serán administrados por el Ministerio de Turismo, previo inventario e intervención de la Inspección General de Hacienda. (*)
Artículo 87
Asígnase al Ministerio de Turismo una partida de N$ 13:137.000 (nuevos pesos trece millones ciento treinta y siete mil) destinada para mobiliario, equipos de oficinas y remodelación de Sede Central y de N$ 8:000.000 (nuevos pesos ocho millones) con destino a la adquisición de vehículos.
Artículo 88
Declárase que el servicio público de transporte interdepartamental e internacional colectivo de personas por ómnibus, en líneas regulares, sólo puede ser objeto de tributos de carácter nacional.
Artículo 89
Los propietarios promitentes compradores y, en general, quien acredite cualquier título de dominio de vehículos de carga con capacidad mínima de dos mil quilos, y de transporte colectivo de pasajeros en líneas nacionales, internacionales y de turismo, deberán comunicar, dentro del plazo de cuarenta y cinco días, al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, cualquier modificación de los datos que consten en los respectivos permisos de circulación o de habilitación, expedidos por la referida unidad ejecutora.
Establécese una sanción de 3 UR (tres Unidades Reajustables) a quienes no den cumplimiento a la obligación dispuesta en el inciso anterior.
Artículo 90
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas suspenderá la expedición de autorizaciones, permisos y habilitaciones, a empresas transportistas que tengan adeudos pendientes con el mismo, emanados de resoluciones firmes y hasta que se regularice la situación de dichas empresas. (*)
Artículo 91
Es obligatoria la contratación del seguro por responsabilidad contractual y extracontractual, emergente del transporte colectivo terrestre de personas en servicios nacionales, departamentales, internacionales y de turismo.
Su incumplimiento será pasible de multas de hasta 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables) por servicio y de las suspensiones previstas en el artículo anterior.
En todos los casos el damnificado podrá accionar directamente contra el asegurador. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición y establecerá los montos mínimos y riesgos a asegurar en cada tipo de transporte.(*)
Artículo 92
El impuesto creado por el artículo 15 de la ley 12.950, de 23 de noviembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 1 del decreto ley 15.315, de 23 de agosto de 1982, gravará la circulación en territorio nacional a los camiones, tractores con semirremolque y remolque, con una capacidad de carga superior a los cinco mil quilos.
No están gravados por el citado impuesto aquellos vehículos matriculados en el país, respecto de los cuales se acredite, en forma fehaciente: A) Que se ha hecho entrega de las chapas matrícula a los organismos municipales correspondientes, y ello por el período en que no estuvieron matriculados. B) Que los vehículos estuvieron detenidos por orden de autoridad competente y ello por el período de detención. (*)
Artículo 93
Autorízase el Poder Ejecutivo a establecer fictos mínimos para la determinación de los ingresos por prestaciones de servicios de empresas de ómnibus, a los efectos de la liquidación del impuesto creado por el
artículo 16 de la ley 12.950, de 23 de noviembre de 1961, con la redacción
dada por el artículo 159 de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967.
Artículo 94
Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas una partida anual, adicional a la actual vigente de N$ 45:000.000 (nuevos pesos cuarenta y cinco millones) para financiar gastos de traslado de docentes a centros de enseñanza de difícil acceso en el interior de la República.
Artículo 95
Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a otorgar un régimen de facilidades de pago, a los deudores de multas, del Impuesto a los Ejes y del Impuesto al 5% (cinco por ciento) sobre la recaudación de los ómnibus interdepartamentales y de turismo (artículo 16 de la ley 12.950, de 23 de noviembre de 1961, sus modificativas y concordantes), de las multas por infracciones al Reglamento Nacional de Tránsito y por Impuesto a los Ejes, a los vehículos de carga (artículo 15 de la ley 12.950, sus modificativos y concordantes), al 31 de diciembre de 1985. Dicho régimen podrá otorgar facilidades de pago hasta en sesenta meses, pudiendo exonerar a los contribuyentes de multas y efectuar reformulaciones de convenios en vigencia de acuerdo a la reglamentación que se dictará por el Ejecutivo. La referida reglamentación preverá descuentos de hasta el 50% (cincuenta por ciento), en caso de pago al contado de dichos adeudos.
Los recargos por mora o intereses de financiación se regularán de la siguiente manera:
A) Para los deudores del impuesto creado por el artículo 16 de la ley 12.950, de 23 de noviembre de 1961, modificativas y concordantes, se sustituyen los recargos por mora previstos en el Código Tributario por un ajuste anual que dependerá de la variación de la cotización del dólar o la variación tarifaria de los servicios interdepartamentales, optándose en cada caso por el menor de ambos;
B) Los intereses de financiación a aplicarse al monto resultante de la deuda original más los recargos por mora, será un ajuste anual que dependerá de la variación de la cotización del dólar o la variación tarifaria de los servicios interdepartamentales, optándose en cada caso por el menor de ambos;
C) Para los deudores del impuesto creado por el artículo 15 de la referida ley 12.950, modificativas y concordantes y de las multas por infracciones a los diferentes reglamentos que regulan el transporte, se sustituyen los recargos por mora vigentes por un recargo de 3% (tres por ciento), capitalizable mensualmente, desde el 1 de enero de 1986 hasta la fecha de pago o de firma del convenio respectivo.
La vigencia de este artículo es la que corresponde a la ley 15.851, debiéndose formular nuevamente los convenios en vigencia o volver a calcular los pagos realizados que se hayan efectuado hasta la fecha, al amparo de lo dispuesto por el presente artículo.(*)
Artículo 96
Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a conceder directamente, por el canon vigente, permisos precarios y revocables de extracción de áridos subacuáticos siempre que sean otorgados en forma no excluyente. Facúltase a dicho Ministerio a no cobrar canon, en los casos en que la extracción de los materiales se haga en zonas útiles para la navegación y en los de utilidad pública.
Artículo 97
Establécese que en los casos en que el Poder Ejecutivo autorice la realización de obras por parte de la Dirección Nacional de Arquitectura, por el régimen de administración directa y en el ámbito de su competencia, dicha Dirección podrá contratar directamente y ordenar el gasto resultante de los servicios y suministros necesarios para la ejecución de las obras de que se trata.
El contralor de legalidad a que refiere el literal B) del artículo 211 de la Constitución de la República, se realizará únicamente previo a la autorización del gasto por parte del Poder Ejecutivo, sin perjuicio del contralor posterior establecido en el literal C) del referido artículo.
Verificado dicho contralor y autorizado el gasto, el organismo comitente deberá transferir a la Dirección Nacional de Arquitectura los recursos necesarios para el perfeccionamiento y ejecución de los contratos mencionados en el inciso primero.(*)
Artículo 98
Créase para el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida de N$ 33:079.000.00 (nuevos pesos treinta y tres millones setenta y nueve mil), destinada a complementar la financiación autorizada para la construcción de la planta piloto, correspondiente a la contrapartida nacional, en la ejecución del proyecto "identificación de métodos de inactivación del virus de la fiebre aftosa en carnes y productos cárnicos conforme a las obligaciones asumidas por el país en el convenio suscrito con el Fondo de Naciones Unidas para la Ciencia y la Tecnología. La obra será ejecutada por la Dirección Nacional de Arquitectura del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 99
Declárase de utilidad pública la expropiación de los bienes necesarios para la construcción, instalación, ampliación, rectificación o ensanche de:
A) Obras de arquitectura, incluidas en las leyes de presupuesto;
B) Construcción de puertos, escolleras, obras de drenaje mantenimiento de costas de ríos y arroyos, obras de riego y canales.
Artículo 100
A partir de la fecha de promulgación de la presente ley, las actividades docentes prestadas por directores, profesores e instructores de las Escuelas de Danza, de Opera y del Centro de Capacitación y Producción, dependientes del Ministerio de Educación y Cultura, de las Escuelas de Arte Dramático y de Música, dependientes de las Intendencias Municipales, así como las actividades específicas cumplidas por docentes con título o certificado habilitantes en Casas de Cultura y Bibliotecas estatales o municipales, estarán comprendidas en la excepción prevista por el artículo 74 del llamado acto institucional Nº 9 de 23 de octubre de 1979. En aquellas actividades o profesionales donde no se expidan títulos habilitantes, deberá acreditarse supletoriamente idoneidad específica.
Artículo 101
Asígnase, por una sola vez, una partida de N$ 20:000.000.00 (nuevos pesos veinte millones) a efectos de instrumentar y poner en funcionamiento el Programa de Desarrollo de Ciencias Básicas, la que será administrada por el Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 102
Los Agentes del Diario Oficial en el interior de la República deberán contratar, con el Banco de Seguros del Estado, seguros de fidelidad que respalden el manejo de valores, como condición indispensable para el ejercicio de su función.
Artículo 103
Fíjanse, para la ficha médica de aptitud deportiva creada por el decreto ley 14.692 de 29 de agosto de 1977, a partir de la vigencia de la presente ley, las siguientes tasas:
A) Exámenes de alta especialización (automovilismo, motociclismo, karting, pesca submarina, boxeo profesional, salvavidas y árbitros deportivos), N$ 200 (nuevos pesos doscientos); B) Exámenes no comprendidos en el literal anterior, N$ 30 (nuevos pesos treinta); C) Reexámenes, N$ 30 (nuevos pesos treinta); D) Test de entrenamiento, N$ 100 (nuevos pesos cien); E) Exámenes a personas mayores de cuarenta años, N$ 200 (nuevos pesos doscientos).
Exonérase del pago de las tasas fijadas por el presente artículo, a aquellas personas que posean certificados de aptitud vigente, expedido por autoridad sanitaria pública. La presente exoneración no regirá en caso de ser necesaria la realización de exámenes complementarios, en virtud de la naturaleza del deporte a practicar.
A iniciativa de la Comisión Nacional de Educación Física el Poder Ejecutivo ajustará las tasas establecidas en el inciso primero, en forma semestral, en un monto no mayor al de la variación operada en el Indice de Precios al Consumo, en el período transcurrido desde la última fijación o ajuste, en su caso.
Artículo 104
(*)
Artículo 105
(*)
Artículo 106
Suspéndese la vigencia del decreto ley número 15.514 de 29 de diciembre de 1983, hasta el 1 de enero de 1989.
Artículo 107
A partir del 1 de enero de 1988 la inscripciones de los actos relativos a bienes inmuebles ubicados en el interior del país, que actualmente se realizan en los Registros de Hipotecas de la Primera y Segunda Sección; General de Arrendamientos y Anticresis; General de Inhibiciones; Secciones Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos, Embargos y Reivindicaciones, se efectuarán en el lugar de ubicación del bien y, en calidad de secciones separadas, quedarán de cargo del correspondiente Registro Departamental o Local de Traslaciones de Dominio. La Dirección General de Registros determinará, mediante circulares, la fecha y forma en que los Registros Departamentales y Local de Traslaciones de Dominio inscribirán las cesiones, rescisiones, cancelaciones y modificaciones de los actos inscriptos con anterioridad a la vigencia del presente artículo. Asimismo, por resolución de la Dirección General de Registros, se fijarán las formalidades del traslado y sistema de información respecto a la documentación que obra en los Registros de la capital y que se trasladará a los Registros del interior del país.(*)
Artículo 108
(*)
Artículo 109
Autorízase a la Dirección General de Estado Civil del Ministerio de Educación y Cultura a expedir en forma gratuita recaudos y actuaciones de Estado Civil, cuando dicha expedición sea solicitada por el Consejo del Niño o Gobiernos Departamentales.
Artículo 110
(*)
Artículo 111
(*)
Artículo 112
Los establecimientos privados, de tiempo parcial, que atienden durante el día menores del Consejo del Niño, percibirán del organismo una retribución de hasta el equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento), de los importes correspondientes a los establecimientos privados que atienden menores a tiempo completo.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios al efecto.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo del Niño, reglamentará dicho régimen. (*)
Artículo 113
Creáse en el Ministerio de Educación y Cultura, el "Fondo para el Peculio del Menor", que será provisto por la recaudación proveniente de los siguientes recursos:
A) El producido de la venta de planillas de trabajo del menor (artículo 237 del Código del Niño y decreto 485/978, de 22 de agosto de 1978); B) El producido del porcentaje de las tutelas y curatelas dispuesto por los artículos 413 del Código Civil, 65 de la ley 9.539, de 31 de diciembre de 1935 y 1 de la ley 10.621, del 20 de junio de 1945; C) El producido de los proventos a que se refieren los artículos 3 de la ley 11.923 de 27 de marzo de 1953, y 447 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973; D) El producido de la participación en el impuesto a los bailes creado por los literales b) y c) del artículo 8 de la ley 10.853, de 23 de octubre de 1946, este último en la redacción dada por el artículo 469 de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973; E) El producido de las multas a que hacen referencia los artículos 105, 106 (párrafo 2), 232, 240, 241, 244, 245, 246 y 248 del Código del Niño; 325 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y los decretos 329/979, de 14 de febrero de 1979 y 746/985, de 10 de diciembre de 1985. Los recursos extrapresupuestales indicados en este artículo y afectados al "Fondo del Peculio del Menor", estarán exceptuados de lo dispuesto por el artículo 75 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. El Consejo del Niño tendra la disponibilidad del 1005 (cien por ciento) del producidos de los recursos mencionados.
El Fondo será administrado por el Consejo del Niño, quien lo distribuirá entre los menores a su cargo, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, en un plazo de noventa días a partir de la fecha de vigencia de la presente ley. (*)
Artículo 114
Incorpórase en el "Ministerio de Educación y Cultura" una partida de N$ 8:105.234,10 (nuevos pesos ocho millones ciento cinco mil doscientos treinta y cuatro con 10/100), a precios de enero de 1986, a fin de ser destinada a la remodelación y acondicionamiento del local de la calle Uruguay 933. Esta incorporación no afecta lo dispuesto por el artículo 438 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 115
(*)
Artículo 116
Los Directores Regionales del Ministerio de Salud Pública deberán cumplir un horario no inferior a cuarenta horas semanales.
Artículo 117
Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 1 del decreto ley 14.263 de 5 de setiembre de 1974, a partir del 1 de enero de 1986, las contrataciones a término de practicantes de medicina designados por concurso para cubrir cargos en la circunscripción única conformada por el Ministerio de Salud Pública y la Facultad de Medicina.
Artículo 118
Extiéndese la competencia de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social en materia de seguridad, salud, higiene y medio ambiente de trabajo, a la Administración Central, Gobiernos Departamentales, entes autónomos, servicios descentralizados, Personas Públicas no Estatales, Poder Judicial, Poder Legislativo, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral y Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer los procedimientos formales a seguir por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones. (*)
Artículo 119
Agrégase a las partidas establecidas en el artículo 516 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, un importe equivalente a la suma de U$S 10:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América diez millones), con destino a la terminación de las obras del Palacio de Justicia (Padrones Nº 5682, 5683 y 5684 del departamento de Montevideo). Dicha partida se discriminará de la siguiente forma: año 1987, U$S 2:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones); año 1988, U$S 4:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro millones) y año 1989 U$S 4:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro millones).
CAPITULO IV - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
Artículo 120
Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a convenir con el Banco de la República Oriental del Uruguay, las tasas de interés a abonar por esta Institución por los depósitos judiciales, los que tendrán el destino a que alude el artículo 550 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 121
Establécese que el pago del tributo a que refieren los artículos 554 a 560 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, se realizará en todos los casos, mediante depósitos en la cuenta "Tesoro Nacional - Ejecuciones Judiciales", en dependencias del Banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 122
Exonérase a los organismos de la Administración Central y al Banco de Previsión Social, del Tributo establecido por el artículo 554 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 123
Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a modificar y redistribuir las jurisdicciones territoriales de los Juzgados de Paz Rurales, entre todos los Juzgados de Paz del Interior de la República.
A los efectos dispuestos precedentemente, la Suprema Corte de Justicia deberá tomar en consideración el número de habitantes, las características y las necesidades de las distintas zonas del país.
Artículo 124
(*)
Artículo 125
Declárase con carácter interpretativo que las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia que de acuerdo a lo dispuesto por el decreto ley 14.528, de 1 de junio de 1976, modifican el límite de competencia establecido por el numeral 1) del artículo 257 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 494 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, son de aplicación a los asuntos que se inicien a partir de la fecha de entrada en vigencia de las respectivas resoluciones. Derógase el decreto ley 14.553, de 12 de agosto de 1976.
Artículo 126
Autorízase al Tribunal de Cuentas de la República una partida de N$ 1:200.000 (nuevos pesos un millón doscientos mil) para adecuación del edificio y una partida de N$ 2:300.000 (nuevos pesos dos millones trescientos mil) para mobiliario y equipamiento.
Artículo 127
Los funcionarios que, reuniendo las condiciones prescriptas en el inciso primero del artículo 7 de la presente ley, estén cumpliendo tareas en el Tribunal de Cuentas, quedan alcanzados por el régimen establecido en dicha norma.
Artículo 128
La Corte Electoral tendrá, respecto a sus funcionarios, la facultad a que refiere el inciso final del artículo 35 del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo 129
Autorízase a la Corte Electoral, para los destinos que se indican, las siguientes partidas:
"Adquisición de Máquinas y equipos de Oficinas", N$ 7:023.632 (nuevos
pesos siete millones veintitrés mil seiscientos treinta y dos);
"Adquisición de Sub-Estación de UTE", N$ 8:758.883 (nuevos pesos ocho
millones setecientos cincuenta y ocho mil ochocientos ochenta y tres);
"Adquisición de Máquinas y Accesorios de Imprenta", N$ 8:924.145
(nuevos pesos ocho millones novecientos veinticuatro mil ciento cuarenta y cinco);
"Adquisición de Equipos y Accesorios para Fotografía", N$ 2:313.667
(nuevos pesos dos millones trescientos mil seiscientos sesenta y siete);
"Reacondicionamiento de Inmueble Sede Central", N$ 3:098.661 (nuevos
pesos tres millones noventa y ocho mil seiscientos sesenta y uno);
"Adquisición e instalación de un ascensor", N$ 6:197.323 (nuevos pesos
seis millones ciento noventa y siete mil trescientos veintitrés).
Artículo 130
Establécese una partida anual de N$ 1:000.000 (nuevos pesos un millón), para equipamientos y alhajamiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 131
Establécese para el Tribunal de lo Contencioso Administrativo una partida por un importe equivalente a U$S 4.500 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro mil quinientos), para la compra de una fotocopiadora.
Artículo 132
Autorízase a ANEP una partida anual de N$ 325:000.000 (nuevos pesos trescientos veinticinco millones) con destino a sus inversiones autorizadas.
Artículo 133
Fíjase a la Universidad de la República una partida de N$ 110:000.000 (nuevos pesos ciento diez millones) para la construcción de 5.100 metros de aulas universitarias de los cuales se podrá invertir N$ 55:000.000 (nuevos pesos cincuenta y cinco millones) en el año 1987.
Artículo 134
La Universidad de la República podrá disponer íntegramente del 100% (cien por ciento) de los ingresos previstos por los literales B), C) y D) del artículo 45 de la ley 12.549 de 16 de octubre de 1958. La utilización de proventos se ajustará a las previsiones que se realicen anualmente. Si no se tratara de ingresos periódicos, dicha previsión se efectuará en ocasión de concertarse o renovarse los convenios u otros instrumentos que generen ingresos y eventualmente establezcan obligaciones para la Universidad de la República. En todas las situaciones la utilización de los recursos se efectuará de conformidad con las Ordenanzas que dicte el Tribunal de Cuentas, e informando anualmente al Ministerio de Economía y Finanzas dentro de los ciento veinte días del cierre del ejercicio. Dentro de lo que establezcan dichas ordenanzas, los fondos extrapresupuestales podrán destinarse al pago de gastos corrientes, inversiones o retribuciones personales.
CAPITULO V - SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
Artículo 135
Auméntase a N$ 7:500.000 (nuevos pesos siete millones quinientos mil) y N$ 1:725.000 (nuevos pesos un millón setecientos veinticinco mil) las partidas previstas en el artículo 618 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, destinadas al Movimiento de la Juventud Agraria y Fundación Pro Cardias, respectivamente.
Artículo 136
Inclúyense en la nómina establecida en el artículo 618 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, con vigencia a partir del 1 de enero de 1987, a la Asociación Nacional para el Niño Lisiado y a la Escuela para Adultos "Federico Ozanam" de la ciudad de Montevideo con una partida de N$ 1:000.000 (nuevos pesos un millón) a cada una.
Artículo 137
Asígnase al Consejo de Capacitación Profesional creado por el decreto ley 14.869, de 23 de febrero de 1979, un subsidio para el ejercicio de 1986, de hasta N$ 45:237.000 (nuevos pesos cuarenta y cinco millones doscientos treinta y siete mil), para atender gastos de funcionamiento y de inversiones.
Artículo 138
Increméntase, para el ejercicio 1986 el subsidio asignado para gastos de funcionamiento a la Administración de Ferrocarriles de Estado (AFE), por el artículo 615 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en N$ 325:768.000 (nuevos pesos trescientos veinticinco millones setecientos sesenta y ocho mil).
Artículo 139
Asígnase al Instituto Nacional de Colonización una partida por una sola vez de N$ 272:000.000 (nuevos pesos doscientos setenta y dos millones), para inversiones en campos de recría lechera y recomposición de unidades productivas en la zona de minifundios del sur del país.
Artículo 140
Asígnase al Banco Hipotecario del Uruguay, a partir del ejercicio 1987, un subsidio anual de N$ 3.390:000.000 (nuevos pesos tres mil trescientos noventa millones). Esta partida se ajustará por el mecanismo previsto por el artículo 6 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 141
Suprímese, a partir del 1 de enero de 1987, el subsidio asignado para inversiones a la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), por el literal a) del artículo 615 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, por un monto de N$ 165:696.000 (nuevos pesos ciento sesenta y cinco millones seiscientos noventa y seis mil).
Artículo 142
Deróganse el artículo 516 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970 y todas aquellas disposiciones que pongan a cargo del Tesoro Nacional pagos a la Cooperativa Nacional de Productores de Leche (CONAPROLE), por concepto de déficit de pasterización.
Artículo 143
Destínase del producido líquido de la primera lotería siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, previa deducción de la suma de N$ 300.000 (nuevos pesos trescientos mil), con destino al Plenario Nacional de Impedidos, un 25% (veinticinco por ciento) para la Cruz Roja Uruguaya y un 10% (diez por ciento) para el Patronato del Sicópata.
CAPITULO VI - DIVERSOS CREDITOS
Artículo 144
Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a disponer de una partida de N$ 6:128.035 (nuevos pesos seis millones ciento veintiocho mil treinta y cinco) equivalente a U$S 45.192 (dólares de los Estados Unidos de América cuarenta y cinco mil noventa y dos), como contribución al Convenio de Cooperación Técnica en materia de Investigación Agropecuaria (PROCISUR), celebrado entre los Países del Cono Sur, el Instituto Interamericano para la Cooperación para la Agricultura (IICA) y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID).
Artículo 145
Los convenios o contratos que el Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados celebren con gobiernos extranjeros requieren la aprobación de la Asamblea General. No requieren ratificación legislativa los convenios o contratos que el Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados celebren con organismos internacionales de los que el país forma parte. Respecto de los convenios o contratos que celebren los Entes Autonómos y Servicios Descentralizados, la materia del convenio o contrato deberá ser propia del giro que preceptivamente les asignen las leyes, conforme a los fines de sus actividades normales. El Poder Ejecutivo establecerá los casos que requerirán su autorización previa.
En todo caso, se dará cuenta a la Asamblea General dentro de los 10 días siguientes al de su celebración.
Artículo 146
Establécese una partida por una sola vez de N$ 542:400.000 (nuevos pesos quinientos cuarenta y dos millones cuatrocientos mil), equivalente a U$S 4:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro millones), para atender la contraparte local del contrato de préstamo 786/SF-UR con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), con destino al Fondo de Preinversión. Esta partida regirá a partir de la vigencia del citado contrato de préstamo. (*)
Artículo 147
El Organismo ejecutor del "Programa Global de Preinversión", a que refiere el contrato de préstamo mencionado en el artículo anterior, será la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la que administrará los recursos objeto del financiamiento. A tal efecto, suscribirá los contratos y convenios que fueren necesarios a fin de dar cumplimiento a los objetivos del programa.
Artículo 148
El Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", Proyecto de Inversión 913 "Fondo Nacional de Preinversión (FONADEP)" tendrá como asignación presupuestal una partida anual de $ 24.000.000 (veinticuatro millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
El Proyecto 913 "Fondo Nacional de Preinversión (FONADEP)" tendrá como destino el financiamiento, total o parcial, con la aprobación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de estudios de proyectos presentados al Sistema Nacional de Inversión Pública por los organismos públicos comprendidos en el Presupuesto Nacional, los Gobiernos Departamentales y Municipales.
Los estudios de proyectos presentados por los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, Gobiernos Departamentales y Municipales, podrán obtener del FONADEP aportes máximos equivalentes al 70% (setenta por ciento) del costo del proyecto. Los Gobiernos Municipales deberán cubrir el restante 30% (treinta por ciento) con fondos propios. (*)
Artículo 149
El Banco de la República Oriental del Uruguay será el agente financiero del "Programa Global de Preinversión", en lo estrictamente relacionado con la actividad bancaria, de conformidad a lo establecido en el contrato de préstamo referido. La comisión que deberá abonarse al Banco de la República Oriental del Uruguay, se atenderá con cargo a una partida estimativa por parte de Rentas Generales.
Artículo 150
Asígnase con cargo al "Plan Nacional de Interconexión Vial" las siguientes partidas para los siguientes destinos:
A) "Caminos Rurales del Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (FIMTOP)", la cantidad de N$ 487:340.000 (nuevos pesos cuatrocientos ochenta y siete millones trescientos cuarenta mil), con financiación del FIMTOP, la que será destinada a la construcción de caminos rurales en el año 1987; B) "Caminos Rurales (Endeudamiento Externo)", la cantidad de N$ 487:340.000 (nuevos pesos cuatrocientos ochenta y siete millones trescientos cuarenta mil), con financiamiento externo del Banco Interamericano de Reconstrucción y Fomento (BIRF), la que será destinada a la construcción de caminos rurales en el año 1987. Las partidas financiadas con cargo a FIMTOP y Endeudamiento Externo, serán administradas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Estas partidas se ajustarán en el mismo porcentaje y oportunidad en que se aplique, por parte del Poder Ejecutivo, la facultad prevista por el
artículo 82 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 151
(*)
Artículo 152
Disminúyese la transferencia para inversiones a favor de OSE dispuesta por la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en la cantidad de N$ 204:683.000 (nuevos pesos doscientos cuatro millones seiscientos ochenta y tres mil) para 1987; N$ 409:366.000 (nuevos pesos cuatrocientos nueve millones trescientos sesenta y seis mil) para 1988 y N$ 409:366.000 (nuevos pesos cuatrocientos nueve millones trescientos sesenta y seis mil) para 1989.
(*)
Artículo 153
Amplíase, a partir del 1 de enero de 1987, la transferencia dispuesta por la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 con destino al "Plan Desarrollo Integral para el Area Tacuarembó - Rivera", en la cantidad de N$ 66:383.000 (nuevos pesos sesenta y seis millones trescientos ochenta y tres mil).
Artículo 154
(*)
Artículo 155
Se establecen, con destino a las "Obras para la Contención de Inundaciones en el Bajo Río Negro", las siguientes partidas: N$ 25:000.000 (nuevos pesos veinticinco millones y N$ 50:000.000 (nuevos pesos cincuenta millones), para los años 1986 y 1987, respectivamente.
CAPITULO VII - NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 156
Sustitúyese el inciso primero del artículo 5º del Título 6 del T.O. 1982, por el siguiente: (*)
Artículo 157
Sustitúyense los literales a) y b) del artículo 6º del Título 6 del T.O. 1982, por los siguientes: (*)
Artículo 158
Sustitúyese el literal b) del artículo 8 del Título 6 del T.O. 1982, por el siguiente: (*)
Artículo 159
Sustitúyese el literal k) del numeral 1) del artículo 13 del Título 6 del T.O. 1982, por el siguiente: (*)
Artículo 160
Sustitúyese el artículo 33 del Título 6 del T.O. 1982, por el siguiente: (*)
Artículo 161
(*)
Artículo 162
(*)
Artículo 163
Sustitúyese el artículo 16 de l Título 8, del T.O. 1982, por el siguiente: (*)
Artículo 164
Derógase el artículo 10 del Título 8 del T.O. 1982.
Artículo 165
Sustitúyese el artículo 9º del Título 2 del T.O. 1982, por el siguiente: (*)
Artículo 166
Incorpóranse al artículo 10 del Título 2 del T.O. 1982, los siguientes incisos: (*)
Artículo 167
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 16 del Título 2 del T.O. 1982, por el siguiente: (*)
Artículo 168
El Poder Ejecutivo podrá exigir pagos a cuenta del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), con independencia del resultado fiscal del ejercicio anterior, pudiendo aplicar a tales efectos otros índices, además de los establecidos en el artículo 31 del Código Tributario y sin las limitaciones del artículo 27 del Título 9 del T.O. 1982. Esta facultad sólo podrá utilizarse en la medida que hayan transcurrido seis meses de iniciado el ejercicio. Quedarán eximidas de dichos pagos a cuenta aquellas empresas que justifiquen, a juicio de la Administración, la inexistencia de utilidades fiscales previstas al fin del ejercicio.
Artículo 169
Sustitúyese el artículo 2 del Título 7 del T.O. 1982, por el siguiente: (*)
Artículo 170
(*)
Artículo 171
Derógase el impuesto creado por el artículo 650 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 172
Créase un impuesto adicional del 2o/oo (dos por mil) al tributo creado por el artículo 24 del decreto ley 15.646, de 11 de octubre de 1984 en la redacción dada por el artículo 14 de la ley 15.768, de 13 de setiembre de 1985.
El producido de este impuesto se destinará a la Comisión Honoraria para la Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural (MEVIR).
Artículo 173
Deróganse los artículos 657 a 662 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 174
Declárase que las normas de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, que establecen tributos, modifican los existentes o regulan los procedimientos administrativos (artículos 625, 627, 628, 630, 636 a 650, 652 a 654, 656 a 662 y 667 a 673), entraron en vigencia el 1 de mayo de 1986.
Artículo 175
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales del Impuesto Específico Interno (IMESI) que regirán para los hechos generadores mencionados en los numerales 1), 4), 5), 6), 7), 8), 9) y 12) del artículo 1 del Título 7 del T.O. 1982.
La facultad indicada precedentemente estará limitada a las zonas geográficas de los departamentos de fronteras terrestres que determine el Poder Ejecutivo y a las enajenaciones gravadas de determinados bienes. En todos los casos las tasas que se fijen no podrán exceder de los máximos actualmente establecidos en el artículo 1 del Título 7 del T.O. 1982, para los hechos generadores mencionados en el presente artículo. El Poder Ejecutivo dispondrá la forma y condiciones en que operará la presente disposición a efectos de su funcionamiento y contralor, pudiendo limitar su alcance, inclusive basado en el domicilio, residencia o nacionalidad del adquirente de los bienes gravados.
Artículo 176
(*)
Artículo 177
(*)
Artículo 178
(*)
Artículo 179
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 19 del Título 2 del T.O. 1982, por el siguiente: (*)
Artículo 180
Inclúyese en el artículo 6 del Título 6 del T:O: 1982, el literal siguiente: (*)
Artículo 181
Sustitúyese el literal A) del numeral 1) del artículo 13 del Título 6 del T.O. 1982, por el siguiente: (*)
Artículo 182
Impuesto a facturar. El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la circulación de productos agropecuarios en su estado natural, no será incluido en la factura o documento equivalente, permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios hasta tanto se transforme o altere la naturaleza de los mismos. En este último caso, los enajenantes deberán incluir el impuesto que resulte de aplicar la tasa que corresponda sobre el importe total neto contratado o facturado y no tendrá derecho a crédito fiscal por el IVA en suspenso.
El impuesto correspondiente a la prestación de servicios y ventas de insumos y bienes de activo fijo, excepto reproductores realizados por los contribuyentes del literal g) del artículo 6 del Título 6 del T.O. 1982, deberá ser incluido en la factura o documento equivalente.
Impuesto a deducir. El IVA incluido en las adquisiciones de servicios, insumos y bienes de activo fijo por los contribuyentes mencionados en el inciso anterior y que integren el costo de los bienes y servicios producidos por los mismos, será deducido conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 183
Liquidación del Impuesto. El impuesto a pagar se liquidará partiendo del total del impuesto facturado según lo establecido en el inciso segundo del artículo anterior, descontando el impuesto correspondiente a las causas referidas en el inciso final del artículo 3 del Título 6 del T.O. 1982.
De la cifra así obtenida se deducirá:
A) El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a las adquisiciones referidas en el inciso tercero del artículo anterior, en la forma prevista en el inciso tercero del literal B) del artículo 9 del Título 6 del T.O. 1982. B) El Impuesto pagado al importar los bienes referidos en el literal anterior.
Si mediante el procedimiento indicado resultare un crédito a favor del contribuyente, éste será imputado al pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva o aportes previsionales, en la forma que determine el Poder Ejecutivo. En caso de ventas realizadas por quienes no sean sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA), de bienes cuyo IVA ha permanecido en suspenso, no se podrá deducir el mismo de compras correspondientes a los bienes o servicios que integren, directa o indirectamente, el costo de los bienes de referencia.
Artículo 184
El período de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido para los contribuyentes del literal g) del artículo 6 del Título 6 del T.O. 1982, será anual.
Su ejercicio fiscal coincidirá con el dispuesto por el artículo 5 del decreto ley 15.646, de 11 de octubre de 1984, para los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA).
Artículo 185
Los contribuyentes del IMAGRO, podrán deducir de su impuesto el Impuesto al Valor Agregado debidamente documentado, correspondiente al costo de los rubros que integran las deducciones de los artículos 11 y 12 del Título 1, del T.O. 1982, en la forma y condiciones establecidas en los artículos siguientes.
Si resultara un crédito a favor del contribuyente éste será imputado al pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva o aportes previsionales en la forma que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 186
El impuesto al Valor Agregado (IVA), incluido en los rubros del
artículo 11 del Título 1 del T.O. 1982, será deducido hasta un máximo
equivalente al importe resultante de multiplicar el IVA de dichos rubros por hectárea de productividad media, por la superficie explotada y proporcionado el índice de productividad asignado a la misma.
Artículo 187
El Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en el costo de los rubros del artículo 12 del Título 1 del T.O. 1982, se deducirá en la misma proporción que las deducciones condicionadas admitidas fiscalmente, guardan con el total de deducciones condicionadas realizadas.
Artículo 188
Agréganse al artículo 11 del Título 1 del T.O. 1982, los incisos siguientes: (*)
Artículo 189
Agrégase al artículo 12 del Título 1 del T.O. 1982, el inciso siguiente: (*)
Artículo 190
(*)
Artículo 191
(*)
Artículo 192
(*)
Artículo 193
Los gastos en que incurran los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas Agropecuarias en concepto de honorarios a técnicos egresados de la Universidad de la República, de la "Administración Nacional de Educación Pública" (Educación Técnico Profesional) y Escuela Agrícola Jackson, por asistencia en áreas consideradas prioritarias, podrán computarse por un vez y media su monto real.
El Poder Ejecutivo establecerá las áreas consideradas prioritarias a estos efectos.
Artículo 194
Sustitúyese el artículo 3 del Título 1 del T.O. 1982, por el siguiente: (*)
Artículo 195
Agrégase, al artículo 2 del Título 1 del T.O. 1982, el inciso siguiente: (*)
Artículo 196
Agrégase al Rubro de Deducción Condicionada a que se refiere el artículo 12 del Título 1 del T.O. 1982, el siguiente literal: (*)
Artículo 197
(*)
Artículo 198
El primer reajuste de los convenios de facilidades celebrados conforme al régimen establecido por la ley 15.781, de 28 de noviembre de 1985, se efectuará al 30 de abril de 1987.
Artículo 199
Exonérase del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), a las radioemisoras del interior del país (AM), que cumplan alguna de las condiciones siguientes:
A) Cuyas plantas emisoras se encuentren ubicadas en poblaciones de menos de diez mil habitantes. B) Su potencia emisora no supere los 250 Watts.
Artículo 200
Declárase que las asociaciones de jubilados y pensionistas, de todo el país, con personería jurídica, están beneficiadas con lo dispuesto en el
artículo 134 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 201
(*)
CAPITULO VIII - DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 202
Derógase el Tributo de Sellos que grava la cancelación de obligaciones provenientes de retribuciones personales de los afiliados a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones a que refiere el inciso segundo del
artículo 52 del decreto ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979.
Artículo 203
Establécense los siguientes contribuyentes y tasas de aportación al Fondo de Subsidio por Enfermedad creado por el artículo 111 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
A) En el caso de los escribanos activos, el 3% (tres por ciento) de los honorarios devengados de conformidad con lo dispuesto por el literal a) del artículo 18 de la ley 10.062, de 15 de octubre de 1941. B) En el caso de los empleados activos afiliados a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, el 2% (dos por ciento) del monto nominal de los sueldos respectivos. C) En el caso de los jubilados de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, el 1% (uno por ciento) del monto nominal de la pasividad.
Declárase que las obligaciones emergentes del artículo 7 del decreto ley 14.407, de 22 de julio de 1975, no son de aplicación a los afiliados al Instituto creado por la ley 10.062, de 15 de octubre de 1941.
Artículo 204
(*)
Artículo 205
(*)
Artículo 206
Autorízase a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Finanzas, a disponer de una partida de hasta N$ 40:680.000 (nuevos pesos cuarenta millones seiscientos ochenta mil), equivalentes a U$S 300.000 (trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América) a fin de gestionar la adquisición de créditos laborales del personal de la Azucarera Río Negro S.A. (ARINSA), que tuvieran sentencia judicial basada en autoridad de cosa juzgada a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 207
(*)
Artículo 208
A partir del 1 de enero de 1987, la contribución que el Estado prestará a los Gobiernos Departamentales del interior de la República, será del 5% (cinco por ciento) del producido del Impuesto Específico Interno (IMESI), que grava las naftas (supercarburante, común y sin plomo) y del 5% (cinco por ciento) del producido del IMESI, sobre los tabacos, cigarros y cigarrillos.
Los Gobiernos Departamentales deberán acreditar el mantenimiento de una situación regular de pagos con la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) y Obras Sanitarias del Estado (OSE), a efectos de percibir la contribución fiscal. En caso contrario, el importe resultante será aplicable en primer lugar a regularizar la situación con dichos organismos.
Tal contribución será distribuida en la forma prevista por el inciso 3 del artículo 619 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
En lo que tiene que ver con la participación en el 25% (veinticinco por ciento), establecido en el literal b) del inciso mencionado, será necesario que la Intendencia deficitaria acredite no haber incrementado el número de funcionarios existentes al 1 de marzo de 1985. En caso de no cumplirse tal extremo, la partida correspondiente a dicha Intendencia incrementará el 75% (sesenta y cinco por ciento) a que refiere el literal
del artículo 619 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
A estos efectos no se tendrán en cuenta los funcionarios destituidos reincorporados ni los incorporados, para la realización de obras públicas departamentales con financiamiento de organismos internacionales y para la ejecución de planes de viviendas, en tanto estén afectados a las tareas respectivas.
Artículo 209
Derógase, a partir del 1 de enero de 1987, lo establecido en el inciso primero del artículo 619 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 210
(*)
Artículo 211
El producido del impuesto creado por la ley 12.700, de 4 de febrero de 1960 y modificativas, corresponderá en los casos de bienes semovientes al Gobierno Departamental en cuyo departamento, de acuerdo al registro en la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DICOSE) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, se encuentre inscripto el productor, persona física o jurídica, que emite la guía que acredita la transferencia de la propiedad, o el envío a consignación o a remate.
Cuando la inscripción del contribuyente corresponda al departamento de Montevideo deberá pagar el impuesto al Gobierno Departamental de cuya jurisdicción territorial hayan salido físicamente los bienes semovientes. A los efectos de este impuesto estará gravada toda operación a título oneroso o gratuito en cuanto se produzca la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad. Exceptúanse del pago de este impuesto a las donaciones a entes públicos, y de padres a hijos u otros descendientes en línea recta así como las particiones y cesaciones de condominio de semovientes.
Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y de percepción y a fijar el plazo para el pago del tributo creado por la ley 12.700, de 4 de febrero de 1960 y modificativas.
Esta sustitución regirá desde el 1 de enero de 1987. (*)
Artículo 212
La Multa por mora para los agentes de retención y de percepción del impuesto creado por la ley 12.700, de 4 de febrero de 1960 y modificativas sera del 100% (cien por ciento) del tributo retenido o percibido y no vertido, sin perjuicio de las demás responsabilidades tributarias y penales.
Artículo 213
(*)
Artículo 214
(*)
Artículo 215
Facúltase a los Intendentes Municipales a dejar sin efecto la designación como agente de retención o de percepción, de quienes no hubiesen efectuado la versión del tributo creado por la ley 12.700, de 4 de febrero de 1960 y modificativas, retenido o percibido, haciéndose pública en este caso la decisión respectiva.
Artículo 216
(*)
Artículo 217
(*)
Artículo 218
(*)
Artículo 219
(*)
Artículo 220
(*)
Artículo 221
(*)
Artículo 222
Al exclusivo efecto de la concesión de la refinanciación prevista en la ley 15.786, de 4 de diciembre de 1985, no se exigirá la presentación de los certificados previstos en los artículos 216 y 218.
Artículo 223
Prorrógase hasta en doce meses el plazo establecido por el artículo 5 de la ley 15.800, de 17 de enero de 1986.
Artículo 224
(*)
Artículo 225
Declárase, a todos los efectos jubilatorios, que el cómputo de servicios dispuesto por el artículo 16 de la ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985, no implica en ningún caso la pérdida de la causal jubilatoria configurada por el acto de destitución (artículo 1 de la ley citada), pudiendo acogerse a la pasividad o reforma de cédula jubilatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la citada ley, sin perjuicio del derecho a la opción por el régimen anterior, establecido por el
artículo 83 , inciso a), del acto institucional Nº 9.
Artículo 226
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