Ley Nº 15851 - RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1985

Rango Ley
Publicación 1986-12-31
Estado Vigente
Departamento SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - ANTONIO MARCHESANO - ENRIQUE V. IGLESIAS - JUAN VICENTE CHIARINO - JULIO AGUIAR - ALEJANDRO ATCHUGARRY - JORGE PRESNO HARAN - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RAUL UGARTE ARTOLA - PEDRO BONINO GARMENDIA - ALFREDO SILVERA LIMA
Fuente IMPO
artículos 231
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Para la aplicación de lo dispuesto por el artículo 18 de la ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985, se acumularán, además de las asignaciones computables correspondientes al cargo del que eran titulares los beneficiarios, todas las demás asignaciones de carácter retributivo, liquidadas al cargo o a la persona, y en general toda retribución sujetas a montepío. Para la determinación de tales asignaciones, se considerarán las retribuciones que el interesado percibía cuando se produjo su cese, imputándosele, a marzo de 1985 o a noviembre del mismo año, según el caso, las que le habrían correspondido si, en vez de optar por la jubilación o la reforma, hubiera reingresado al cargo del que era titular a la fecha de su desvinculación. Esta disposición regirá con retroactividad al 28 de noviembre de 1985.

Artículo 227

A las personas comprendidas por el inciso segundo del artículo 18 de la ley 15.783 de 28 de noviembre de 1985, no podrá corresponderles a partir del 1 de abril de 1986, una pasividad menor que la que le hubiere correspondido de serle aplicable el inciso primero de la misma disposición legal. El Banco de Previsión Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias reliquidarán de oficio las cédulas jubilatorias que se encontraren en dicha situación.

Artículo 228

Derógase el artículo 677 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y restablécese la prohibición a toda persona física o jurídica que desarrolle actividades de carácter civil, comercial o industrial, de otorgar premios en efectivo o en especie a los consumidores de sus productos, cualquiera que sea el procedimiento empleado para ello.

Las infracciones a las prohibiciones serán sancionadas con multas de entre 10 UR (diez unidades reajustables) y 1.000 UR (mil unidades reajustables), las que se graduarán teniendo en cuenta los antecedentes registrados, la posición en el mercado del infractor y la gravedad del incumplimiento.

El producido de lo recaudado por las multas se destinará a Rentas Generales. (*)

Artículo 229

El Banco de Seguros del Estado ajustará cada año, las rentas que sirve por incapacidad permanente o muerte, en los casos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Ese ajuste se realizará en función de los índices medios de salarios establecidos por el Ministerio de Economía y Finanzas. Las rentas que comenzaron a servirse en el transcurso de un año, tendrán un factor de ajuste proporcional al tiempo que medie, computado en meses, entre la fecha inicial del pago de la renta y el vencimiento del año. Dicho ajuste se realizará en el mes de enero de cada año, y a los efectos del cálculo se considerará el período de doce meses que finaliza en el mes de octubre anterior al del ajuste. Los demás organismos que deban servir rentas por incapacidad permanente o muerte, por accidentes del trabajo o enfermedad profesional, las ajustarán en la misma forma, de acuerdo a los índices proporcionados por el Banco de Seguros del Estado.

Artículo 230

La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1987 excepto en aquellas disposiciones en que, en forma expresa se establezca otra fecha de vigencia.

Artículo 231

Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - ANTONIO MARCHESANO - ENRIQUE V. IGLESIAS - JUAN VICENTE CHIARINO - JULIO AGUIAR - ALEJANDRO ATCHUGARRY - JORGE PRESNO HARAN - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RAUL UGARTE ARTOLA - PEDRO BONINO GARMENDIA - ALFREDO SILVERA LIMA

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