Ley Nº 15903 - RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1986

Rango Ley
Publicación 1987-11-18
Estado Vigente
Departamento SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - ANTONIO MARCHESANO - ALBERTO RODRIGUEZ NIN - JUAN VICENTE CHIARINO - JULIO AGUIAR - JORGE SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN - RENAN RODRIGUEZ SANTURIO - RAUL UGARTE ARTOLA - PEDRO BONINO GARMENDIA - JOSE VILLAR GOMEZ
Fuente IMPO
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CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1986, con un resultado deficitario de ejecución presupuestal de N$ 38.612:293.200 (nuevos pesos treinta y ocho mil seiscientos doce millones doscientos noventa y tres mil doscientos) y un resultado deficitario total de N$ 41.701:216.200 (nuevos pesos cuarenta y un mil setecientos un millones doscientos dieciséis mil doscientos), según los anexos que acompañan a la presente ley y que forman parte integrante de la misma.

Artículo 2

La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1988, excepto en aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.

Artículo 3

El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricos o formales que se comprueben en la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 4

Los créditos establecidos en la presente ley para sueldos, gastos e inversiones, subsidios y subvenciones, son a valores del 1º de enero de

1987.

Dichos créditos se ajustarán en la forma dispuesta por los

artículos 6º, 68, 69, 70 y 82 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 5

El ajuste de los créditos presupuestales por suministros dispuesto por el artículo 20 del decreto ley 14.985, de 28 de diciembre de 1979, para el caso de la Dirección Nacional de Subsistencias, se efectuará en la forma prevista por el artículo 69 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, aplicando la variación del índice general de los precios del consumo elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos.

Artículo 6

(*)

Artículo 7

(*)

Artículo 8

A partir de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo incluirá en el proyecto de ley de aprobación del Balance de Ejecución Presupuestal, las partidas pendientes de regularización y las modificaciones indispensables a las normas generales sobre ejecución presupuestal, funcionarios y ordenamiento financiero. Simultáneamente se remitirá, para su conocimiento, el informe sobre el estado de la situación económico-financiera de la República, con enunciación de los resultados obtenidos por la política aplicada por el Poder Ejecutivo y su correspondiente evaluación anual. Derógase el Decreto-Ley Nº 14.695, de 26 de agosto de 1977. (*)

Artículo 9

(*)

CAPITULO II - NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS Y RETRIBUCIONES

Artículo 10

(*)

Artículo 11

A los efectos de lo dispuesto por el artículo 2 del decreto ley 15.728, de 8 de febrero de 1985, en la redacción dada por el artículo 2º de la ley 15.748, de 14 de junio de 1985, no se considerará la prima establecida por el artículo 12 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 12

Declárase que las incompatibilidades parciales que se regulan por las normas generales aplicables a los funcionarios públicos, no generan la compensación por dedicación total.

Artículo 13

Presupuéstase a los funcionarios contratados sin término, por aplicación de lo dispuesto por los artículos 25 de la ley 15.737, de 8 de marzo de 1985, 44 y 45 de la ley 15.739, de 28 de marzo de 1985, y 9º, 10 y 12 de la ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985, en aquellos casos en que dichos funcionarios, a la fecha de su cese, hubieren ocupado cargos presupuestados o cuando siendo contratados al momento de su destitución, los funcionarios de similar categoría en su repartición hubieran sido presupuestados globalmente.

Los demás funcionarios restituidos quedarán en situación de contratación para tareas permanentes sin término.

Lo establecido precedentemente operará luego de recompuesta su situación funcional.

La contaduría correspondiente habilitará los cargos y créditos en un renglón específico, eliminando las actuales partidas de contrataciones.

Dichos cargos y créditos se eliminarán al vacar.

En los casos de postergaciones de funcionarios presupuestados o contratados, el órgano competente determinará los cargos a que tengan derecho y la contaduría habilitará el crédito para pagar la diferencia entre los cargos anteriores y éstos, en un renglón específico que se eliminará al vacar.

Los funcionarios postergados se considerarán, a todos los efectos, como titulares de los cargos a los que quedan asimilados.

Lo dispuesto en los incisos precedentes comprende al personal de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Cuentas, de la Corte Electoral, de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y de los Gobiernos Departamentales y, asimismo, al personal de las instituciones indicadas en el literal d) del artículo 35 de la ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985, que resulte reincorporado a la banca oficial.

La presente disposición será aplicable, en lo pertinente a los funcionarios que se incorporen al amparo de las disposiciones citadas en el inciso primero, con posterioridad a su promulgación.

Artículo 14

(*)

Artículo 15

Ningún funcionario podrá percibir el beneficio establecido en el artículo precedente en más de un cargo o función, debiendo optar en su caso por percibirlo en uno solo de ellos.

Dicho beneficio no estará sujeto a descuento alguno y no tendrán derecho a percibirlo aquellos funcionarios que directa o indirectamente, tengan cubierta total o parcialmente, por otro organismo público o paraestatal la asistencia médica, ya sea mediante el reintegro de la cuota mutual o por asistencia directa. Cada funcionario optará individualmente.

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de instrumentación y contralor del referido beneficio.

Artículo 16

(*)

Artículo 17

(*)

Artículo 18

Deróganse los artículos 31 y 32 del decreto ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.

Artículo 19

A partir del 1º de mayo de 1987, el 50% (cincuenta por ciento) del monto de N$ 1.200 (nuevos pesos mil doscientos), referido en el inciso segundo del artículo 50 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, se incorporará a todos los grados de la escala establecida en dicha norma.

Artículo 20

(*)

Artículo 21

Las instituciones y organismos públicos que acuerden con empresas privadas la realización de proyectos de investigación científica o desarrollo tecnológico, podrán asignar remuneraciones extraordinarias al personal científico y técnico de su dependencia, que participe en la ejecución de dichos proyectos, con cargo a los fondos que al efecto provean las empresas aludidas.

Artículo 22

Incorpórase al artículo 29 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 3º de la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986, a los profesionales que posean título universitario de "Ingeniero en Computación".

Artículo 23

Los funcionarios presupuestados o contratados de los órganos y organismos del Poder Ejecutivo y de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, que se encontraren prestando funciones en comisión en los organismos incluidos en el artículo 220 de la Constitución de la República y el personal de éstos, que estuviere cumpliendo tareas en la misma calidad en otro organismo incluido en el artículo 220 de la Constitución de la República o en un Ente Autónomo o Servicio Descentralizado o en los órganos y organismos del Poder Ejecutivo al 31 de diciembre de 1986, podrán optar por su incorporación a ellos, de acuerdo a las siguientes condiciones:

a)

La opción deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes a

la promulgación de la presente ley;

b)

Sólo podrán optar aquellos funcionarios que cuenten con más de seis

meses de antigüedad en la oficina de destino, al 30 de junio de 1987;

c)

Cuando se trate de funcionarios presupuestados, la incorporación se

realizará mediante la habilitación de un cargo en el último grado ocupado del escalafón respectivo, suprimiéndose en la repartición de origen el cargo correspondiente;

d)

Cuando se trate de contratados, se suprimirá el monto necesario en

el crédito de la oficina de origen, incorporándose a la de destino;

e)

La incorporación no podrá significar disminución de la retribución

del funcionario y, en su caso, la diferencia se considerará compensación inmodificada.

La incorporación será dispuesta por el Poder Ejecutivo o por el organismo de destino, cuando corresponda, previa conformidad expresa del jerarca de la oficina de origen, con informe favorable de la Contaduría General de la Nación o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en su caso.

Artículo 24

(*)

Artículo 25

Los topes y beneficios a que refiere el artículo anterior, se incrementarán en la ocasión y en el mismo porcentaje que lo haga el salario mínimo nacional de la actividad privada. Los incrementos resultantes en ambos casos se redondearán a nuevos pesos.

Artículo 26

Los egresados de los cursos de formación de altos ejecutivos de la administración pública, que desarrolla la Oficina Nacional del Servicio Civil, percibirán una compensación especial del 15% (quince por ciento) sobre sus remuneraciones por todo concepto, excluyendo los beneficios sociales y la prima por antigüedad.

Esta compensación no podrá ser inferior a medio salario mínimo nacional, ni superior a un salario mínimo nacional, sin perjuicio de los topes legales vigentes en la materia.

Artículo 27

Los cargos y funciones que se crean, suprimen o transforman por la presente ley, serán adecuados por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicios Civil y de la Contaduría General de la Nación, una vez aprobadas las racionalizaciones administrativas autorizadas por el artículo 53 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Para la adecuación de los mismos se atenderá a la situación emergente de las mencionadas racionalizaciones de aquellos cargos o funciones de igual escalafón, grado y denominación, al 30 de junio de 1986. Si la variación de éstos no fuera uniforme, se considerará aquella que signifique el menor incremento en grado.

Si al 30 de junio de 1986 no existieran cargos o funciones de igual escalafón, grado y denominación, se estará a los dos primeros conceptos y en su defecto a la variación del escalafón respectivo.

La Contaduría General de la Nación habilitará o suprimirá los créditos necesarios.

Artículo 28

Los empleados del Frigorífico Melilla que al 10 de mayo de 1987, hayan estado prestando servicios en dicha empresa, podrán optar por ser contratados por el Poder Ejecutivo, con igual remuneración a la que estén percibiendo en el momento en que se realice la opción.

Dicha opción deberá efectuarse en un plazo de sesenta días a partir de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Los empleados serán distribuidos por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

La Contaduría General de la Nación habilitará el respectivo crédito.

La incorporación a la administración implicará renuncia al empleo en el Frigorífico Melilla.

Artículo 29

(*)

Artículo 30

(*)

Artículo 31

(*)

Artículo 32

(*)

Artículo 33

(*)

Artículo 34

(*)

Artículo 35

(*)

Artículo 36

(*)

Artículo 37

Deróganse los artículos 333 a 336 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

CAPITULO III - INVERSIONES

Artículo 38

Los organismos públicos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, distribuirán los créditos presupuestales entre sus programas y proyectos de inversión, comunicando la apertura anual al Tribunal de Cuentas, Oficina de Planeamiento y Presupuesto y Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los primeros noventa días de cada ejercicio, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 39

(*)

Artículo 40

Las obligaciones emergentes de las autorizaciones concedidas al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública (ANEP)", y al Inciso 26 "Universidad de la República", por los artículos 607 y 612 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, son de cargo de Rentas Generales.

Artículo 41

Apruébanse para los Incisos 02 al 13 las modificaciones al Plan de Inversiones Públicas para el período 1987-1989 contenidas en el anexo a la presente ley, que incluye los créditos concedidos por las leyes números 15.809, de 8 de abril de 1986 y 15.851, de 24 de diciembre de 1986.

El Poder Ejecutivo remitirá a la Asamblea General, antes del 31 de marzo de 1988, un informe sobre las consecuencias ecológicas, factibilidad física y técnica del proyecto 724-Cebollatí: obras de protección y desagüe, correspondiente al programa 002 del Inciso 02 Presidencia de la República. La ejecución del proyecto aprobado sólo podrá iniciarse luego de transcurridos cuarenta y cinco días de presentado tal informe.

Transfiérese el importe correspondiente al proyecto 775 al proyecto 702, del Inciso 11 Ministerio de Educación y Cultura. (*)

Artículo 42

(*)

Artículo 43

(*)

Artículo 44

(*)

Artículo 45

(*)

Artículo 46

(*)

Artículo 47

(*)

Artículo 48

(*)

CAPITULO IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

INCISO 02 - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 49

Increméntase, a partir del 1º de enero de 1987, el Renglón 050 "Honorarios" en N$ 8:349.014 (nuevos pesos ocho millones trescientos cuarenta y nueve mil catorce), en el Programa 004 "Política, Administración y Control del Servicio Civil", para financiar las retribuciones de los docentes nacionales y extranjeros, que impartan clases en los cursos de capacitación para funcionarios públicos.

Artículo 50

El crédito del Rubro 9, Asignaciones Globales, del Programa 004, "Política, Administración y Control del Servicio Civil", de N$ 19:540.374 (nuevos pesos diecinueve millones quinientos cuarenta mil trescientos setenta y cuatro) autorizado por el artículo 134 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, se transfiere a los rubros que se detallan:

RUBRO DENOMINACION IMPORTE

2 Materiales y Suministros N$ 6:839.000 3 Servicios no personales N$ 8:793.300 4.70 Motores y partes para reemplazo N$ 977.000 9 Asignaciones globales N$ 2:931.074

Artículo 51

(*)

Artículo 52

Prorrógase hasta el 22 de abril de 1988, el plazo fijado por el literal e) del artículo 7 de la ley 15.757, de 15 de julio de 1985.

Artículo 53

La Oficina Nacional del Servicio Civil, podrá utilizar en el Ejercicio 1987 el crédito previsto en el planillado anexo a la presente ley para los Ejercicios 1988 y 1989, en los proyectos de inversión de dicha Unidad Ejecutora denominados "Reparación de Edificios" y "Adquisición de Vehículos", para la ejecución de las obras del Centro de Capacitación de Funcionarios Públicos.

Artículo 54

Autorízase a la unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del Inciso 02 "Presidencia de la República", a efectuar la venta de las publicaciones que la misma edita, así como a fijar el precio de dichas publicaciones.

El producido total de esas ventas se destinará a solventar las erogaciones que las citadas publicaciones generen. (*)

Artículo 55

Créase una partida por una sola vez de nuevos pesos 165:000.000 (ciento sesenta y cinco millones), para atender los gastos que demande el proyecto de funcionamiento "III Censo Económico Nacional", el que deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 1989. De dicha partida se destinarán N$ 93:000.000 (nuevos pesos noventa y tres millones), para retribuciones personales y N$ 72:000.000 (nuevos pesos setenta y dos millones), para gastos.

La parte correspondiente a remuneraciones se ajustará conforme con los aumentos salariales del sector público, y de acuerdo con la variación del índice general de los precios del consumo en la parte correspondiente a gastos.

El personal requerido para las tareas del referido censo será designado de acuerdo al régimen establecido por el artículo 127 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

A los funcionarios contratados a tales efectos no les serán aplicables las normas vigentes sobre acumulación de cargos o contratos de función pública.

La Dirección General de Estadística y Censos presentará al Ministerio de Economía y Finanzas el cronograma de egresos previsto y éste le entregará mensualmente los recursos necesarios.

Artículo 56

Sustitúyese la denominación de la Unidad Ejecutora 005 "Vértice Noroeste", del programa 002 "Planificación del Desarrollo y del Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público" del Inciso 02 "Presidencia de la República", por el de "Dirección de Proyectos de Desarrollo", que funcionará en la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

La "Dirección de Proyectos de Desarrollo" será la unidad ejecutora responsable de los proyectos de inversión que se aprueban por la presente ley (artículo 41), referidos a actividades de electrificación y de caminería rural de las Cuencas Lecheras y Arroceras; así como los denominados "Vértice Noroeste" y el identificado en el artículo 61 de la presente ley (Grupo de Trabajo Permanente Tacuarembó - Rivera). En tal sentido coordinará la ejecución de los mismos con los organismos dependientes de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales. La ejecución de las actividades podrá realizarse, asimismo, con la participación del sector privado. Lo dispuesto será sin perjuicio de las atribuciones que por esta misma ley se atribuyen a las Comisiones Honorarias para el Desarrollo que respectivamente actuarán en cada uno de los proyectos. (*)

Artículo 57

La ejecución de los proyectos de inversión referidos en el artículo anterior, asignados a la Dirección de Proyectos de Desarrollo, podrá ser convenida entre la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y los organismos de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales. Dichos Convenios deberán prever las condiciones de la inversión y de los aportes que correspondan a cada una de las partes.

En lo relativo a los proyectos de inversión de electrificación y caminería rural (artículo 41) los Convenios con las Intendencias podrán establecer las obras de caminería rural, y su mantenimiento en las condiciones pactadas en los convenios internacionales que los financian, y la aplicación a dicho mantenimiento de los recursos correspondientes. (*)

Artículo 58

La Dirección de Proyectos de Desarrollo definirá las condiciones de la ejecución de los proyectos de desarrollo cometidos a su cargo, con el asesoramiento de una Comisión Honoraria para el Desarrollo que se creará al efecto para cada uno de los proyectos aprobados. Sin perjuicio del asesoramiento referido dichas Comisiones se expedirán: A) Previamente a su suscripción sobre los Convenios que, en aplicación de lo establecido en el artículo anterior, celebre a partir de la vigencia de la ley la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; y B) Respecto del plan anual preventivo de aplicación de los recursos afectados a cada proyecto. Trimestralmente evaluarán los informes que en tales períodos realice el Director referidos al cumplimiento de los objetivos de los proyectos de su cargo. La reglamentación establecerá los plazos de que dispondrá para expedirse cada Comisión Honoraria actuante. El Director de Proyectos de Desarrollo podrá apartarse por resolución fundada, del dictamen de la Comisión Honoraria. Las Comisiones Honorarias para el Desarrollo estarán compuestas por nueve miembros titulares y sus respectivos alternos, que desempeñarán honorariamente sus funciones. Estará integrado por un miembro designado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dos por las Intendencias Municipales de las zonas a que refiere cada proyecto, dos designados por los integrantes del Directorio de la Corporación Nacional para el Desarrollo que representan al Estado en decisión adoptada con un mínimo de cuatro votos conformes, tres designados por las Instituciones Gremiales o Cooperativas representativas que actúen en los respectivos sectores productivos a los que destinan los proyectos de inversión a realizar y, el noveno miembro, que presidirá, será designado por el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a propuesta de los restantes miembros, propuesta que deberá contar con por lo menos cinco votos conformes.

El Poder Ejecutivo reglamentará los procedimientos y plazos para las designaciones previstas para cada Comisión. Determinará igualmente las condiciones para la designación sustitutiva, cuando no se realice en tiempo por las respectivas instituciones. En cada caso, las designaciones deberán recaer en persona de reconocida vinculación a los ámbitos de actuación de las instituciones en cuestión. La Comisión establecerá, en un plazo de noventa días de instalada, su reglamento de funcionamiento. (*)

Artículo 59

La Dirección de Proyectos de Desarrollo será dirigida por un Director, designado por el Presidente de la República, a propuesta de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. A tales efectos se crea el cargo de Director de Proyectos de Desarrollo Regional (Escalafón R) en el "Programa Planificación del Desarrollo y del Asesoramiento Presupuestal del Sector Público" del Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 005, "Dirección de Proyectos de Desarrollo". Tendrá una retribución equivalente a la establecida en el literal d) del artículo 9º de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986.

A fin de atender la administración y supervisión previstas en los programas y proyectos de inversión a que refiere el inciso segundo del

artículo 56 de la presente ley, el Poder Ejecutivo podrá contratar hasta

23 funcionarios con cargo a los créditos asignados a los proyectos de inversión autorizados. La Dirección de Proyectos de Desarrollo determinará las condiciones y formas de designación, de los funcionarios a contratar, los que cesarán automáticamente una vez finalizada la ejecución de las obras o servicios para los cuales se les contrató. (*)

Artículo 60

El Director de la Dirección de Proyectos de Desarrollo será ordenador primario de los fondos provenientes de préstamos así como de aportes o contrapartidas nacionales -públicos o privados- destinados al desarrollo de los proyectos asignados a la unidad ejecutora. (*)

Artículo 61

Transfiérese al programa 002 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público", Unidad Ejecutora 005, los recursos afectados al Grupo de Trabajo Permanente Tacuarembó- Rivera por el artículo 11 de la ley 15.767, de 13 de setiembre de 1985, y la ampliación establecida por el artículo 153 de la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986.

Los recursos que se asignen al Programa Nacional de Interconexión Vial se aplicarán para financiar el aporte de las cuotas partes de las Intendencias Municipales involucradas en la ejecución de los convenios que se establezcan con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Asimismo, los que se asignen para programas de desarrollo del sector primario se distribuirán en los proyectos que se determinen en acuerdo de las Intendencias Municipales con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en la forma establecida por el inciso siguiente.

La aplicación de los recursos a que refiere este artículo por la Dirección de Proyectos de Desarrollo, se realizará mediante convenios con las Intendencias Municipales de Tacuarembó y Rivera, a cuyos efectos se autoriza a la Oficina de Planeamiento y presupuesto a otorgar la documentación correspondiente. (*)

Artículo 62

La Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en nombre del Estado, transferirá a la Administración Nacional de Trasmisiones Eléctricas (UTE) las obras de electrificación rural efectuadas por la Dirección de Proyectos de Desarrollo, conviniendo en esa oportunidad las condiciones para el reembolso de la inversión realizada así como para su amortización. Asimismo, procederá a entregar a las Intendencias Municipales correspondientes, las obras de caminería rural convenidas con las mismas, una vez cumplido el plazo del financiamiento externo de dichas inversiones. (*)

Artículo 63

La Oficina de Planeamiento y Presupuesto podrá convenir con los particulares el financiamiento de los costos de mantenimiento de los caminos ejecutados con cargo a los proyectos autorizados por esta ley de Cuenca Lechera y Cuenca Arrocera.

El FIMTOP proveerá el saldo de los recursos necesarios para atender en tiempo la ejecución anual de dicho mantenimiento durante el período de diez años siguientes a que dichos caminos fueran librados al uso público. (*)

Artículo 64

Los artículos 56 a 63 de la presente ley entrarán en vigencia a partir de su promulgación.

INCISO 03 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 65

Declárase comprendido en las disposiciones del artículo 42 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960, al personal subalterno del escalafón Bf "Personal Militar", perteneciente a los distintos programas del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional". A los efectos de la aplicación de esta disposición, se considerará que el grado inmediato superior al Suboficial Mayor y Suboficial de Cargo, es Teniente 1º y Alférez de Navío, respectivamente, correspondiéndole la percepción de la asignación por permanencia en el grado, cuando cumpla cuatro años de antigüedad en el mismo. Deróganse los artículos 117 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, y 5º del decreto ley 15.547, de 17 de mayo de 1984.

Esta disposición regirá a partir del 1 de mayo de 1987.

Artículo 66

Transfórmanse en el Programa 009 "Prefectura Nacional Naval", Unidad Ejecutora 086 "Prefectura Nacional Naval", veintidós cargos de Marinero de 1ª (PNN), y once cargos de Marinero de 2ª (PNN), en veintitrés cargos de Cabo de 2ª (PNN), suprimiéndose los restantes.

Esta disposición regirá a partir del 1 de mayo de 1987.

Artículo 67

Créase en el Programa 002 "Ejército", Unidad Ejecutora 002 "Comando General del Ejército", un cargo de Coronel en el escalafón del Cuerpo del Servicio de Intendencia del Ejército establecido en el artículo 142 del decreto ley 15.688, de 30 de noviembre de 1984. La referida vacante será provista por Tenientes Coroneles del citado cuerpo, que se hallaren en actividad a la fecha de promulgación de la presente ley y que a la fecha de vigencia del mencionado decreto ley, hubieren reunido las condiciones requeridas para ascender al grado de Coronel. Dicho cargo se suprimirá al vacar.

La presente creación regirá a partir del 1 de febrero de 1987.

Artículo 68

Transfórmanse en el Programa 008 "Seguridad Social de las Fuerzas Armadas", Unidad Ejecutora 085 "Servicio de Retiros y Pensiones Militares", dos cargos de Soldado de 1ª y un cargo de Cabo de 1ª del Escalafón Bf "Personal Militar", en tres cargos del escalafón AcC, grado E3, Operador de Sistema.

Esta disposición regirá a partir del 1 de mayo de 1987.

Artículo 69

Los cargos del personal superior de los Cuerpos Técnicos y Profesionales, Administrativos y Especializados del Ejército, Programa 002 "Ejército" Unidad Ejecutora 002 "Comando General del Ejército", estructurados por el artículo 53 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se incorporarán progresivamente al Cuerpo de Servicio de Intendencia del Ejército, a medida que queden vacantes y siempre que no exista personal superior en los grados inmediatos inferiores de esos cuerpos en condiciones de llegar a ocupar dichas vacantes.

El personal superior que actualmente integra dichos cuerpos, mantendrá su actual situación jurídica hasta su pase a situación de retiro, pudiendo ascender en los mismos cuando reúna las condiciones requeridas.

A Partir de la vigencia de la presente ley, sólo podrán ocupar vacantes en el grado de Alférez de los referidos cuerpos, los Suboficiales Mayores que a la fecha de la misma reúnan las condiciones requeridas para ascender a dicho grado.

Artículo 70

Créase en el Programa 001 "Administración Central", Unidad Ejecutora 001 "Ministerio de Defensa Nacional, una partida anual de N$ 800.000 (nuevos pesos ochocientos mil), para atender el pago de dietas de los profesores del curso de capacitación y perfeccionamiento del personal administrativo subalterno de dicho Ministerio. Esta disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1987.

Artículo 71

Modifícanse los siguientes coeficientes de la tabla de sueldos del escalafón Bf "Personal Militar", establecidos en el artículo 47 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986:

"DENOMINACION DEL GRADO COEFICIENTE

Sargento, Suboficial de 2ª 3,7 Cabo de 1ª 3 Cabo de 2ª 2,5 Soldado de 1ª - Marinero de 1ª 2,1 Soldado de 2ª - Marinero de 2ª 1,4 Aprendiz 0,8 Cadete 0,7" (*) Esta disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1987.

Artículo 72

Suprímense doscientos noventa cargos vacantes de Soldado de 2ª o Marinero de 2ª.

Esta disposición regirá desde la fecha de promulgación de la presente ley.

Las supresiones se dispondrán en forma proporcional al número de cargos vacantes en los Programas 002 "Ejército", 003 "Marina-Armada Nacional" y 004 "Fuerza Aérea", (artículo 182 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986).

Artículo 73

Declárase que el cargo de Abogado del Programa 002 Ejército", Unidad Ejecutora 002 "Comando General del Ejército", referido en el artículo 104 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1978, en la redacción dada por el

artículo 116 del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974, pertenece al

escalafón Bf "Personal Militar".

Este cargo podrá ser ocupado por un Abogado Militar, que tendrá como mínimo el grado de Teniente Coronel, o por un Abogado sin estado Militar, quien en tal caso será equiparado al grado de Teniente Coronel e integrará el escalafón Bf. Al vacar se transformará en un cargo de Abogado AaA E4).

Artículo 74

Increméntase en el Programa 003 "Marina - Armada Nacional ", Unidad Ejecutora 072 "Comando General de la Armada", el Rubro 2 en la suma de N$ 50:000.000 (nuevos pesos cincuenta millones); N$ 40:000.000 (nuevos pesos cuarenta millones), provenientes del renglón correspondiente a suministros de carne y N$ 10:000.000 (nuevos pesos diez millones), provenientes del renglón correspondiente a suministros de Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE).

Artículo 75

Créase el programa "Información de Defensa", cuya unidad ejecutora será la "Dirección General de Información de Defensa", con los cometidos fijados por el artículo 10 de la ley 15.848, de 22 de diciembre de 1986.

El Ministerio de Defensa Nacional transferirá a este programa, los recursos que a la fecha hubiere asignado en el Programa 007 "Organismos Conjuntos de las Fuerzas Armadas", al Subprograma 002 "Inteligencia de las Fuerzas Armadas", suprimiéndose este último.

Artículo 76

Exímese a la Unidad Ejecutora 080 "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica", de lo dispuesto por el literal b), del

artículo 10 de la ley 11.925, de 27 de marzo de 1953 y de lo establecido

por el artículo 5 del decreto ley 14.755, de 5 de enero de 1978.

A esos efectos se autoriza el empleo de los saldos existentes a la fecha de la promulgación de la presente ley, en las cuentas que administran los recursos extrapresupuestales del mencionado programa.

Artículo 77

El personal civil no equiparado, perteneciente al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", estará amparado por las normas laborales y disciplinarias vigentes para la Administración Central.

Los funcionarios civiles equiparados continuarán rigiéndose por el Estatuto del Funcionario Público y las normas especiales, legales y reglamentarias de aplicación.

En materia de calificación y ascenso se aplicará para todo el personal civil las normas que regulan el tema para la Administración Central contemplando la naturaleza del inciso, lo que será materia de reglamentación.

Artículo 78

El Programa 003, "Marina - Armada Nacional", podrá anualmente trasponer el crédito necesario del Rubro 200 Derivado 802, al Rubro 200, para atender el gasto que demande el aprovechamiento de combustible de los buques o aeronaves de la Armada, fuera del territorio nacional. Los ajustes que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del decreto ley 14.985, de 28 diciembre de 1979, se efectúen en el Rubro 200 Derivado 802, se realizarán sobre el crédito del mencionado renglón, sin el abatimiento operado por las trasposiciones que se autorizan por el inciso precedente.

INCISO 04 - MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 79

A partir del 1º de mayo de 1987, la compensación al cargo para los Oficiales del escalafón del personal policial, se regirá por la siguiente escala:

15% Grado 14 10% Grado 13 8% Grados 12 y 11 5% Grados 10, 9, 8, 7 y 6

Artículo 80

Créanse en los mismos subescalafones, especialidades y unidades ejecutoras, los cargos cuyos titulares reintegrados en los mismos cargos vacantes, sean redistribuidos por aplicación de lo dispuesto por el

artículo 38 de la ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985.

Artículo 81

Créanse en el Programa 013 "Servicio de Sanidad Policial", veinte cargos de Oficial Ayudante (PT) Odontólogos, destinados a atender el servicio en las Jefaturas de Policía del Interior.

Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 82

Modifícanse a partir del 1º de mayo de 1987, los siguientes coeficientes de la tabla de sueldos del escalafón del personal policial, establecidos en el artículo 48 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986:

"DENOMINACION COEFICIENTE

Suboficial Mayor 4,1 Sargento 1ro. 3,7 Sargento 3,3

DENOMINACION COEFICIENTE

Cabo 2,9 Agente de 1ra., Coracero de 1ra., Guardia de 1ra., Bombero de 1ra. 2,5 Agente de 2da., Coracero de 2da., Guardia de 2da., Bombero de 2da. 2,1 Cadete de la Escuela Nacional de Policía 0,7" (*)

Artículo 83

Créanse los siguientes cargos:

Programa 005 "Mantenimiento del Orden Interno-Interior"

Jefatura de Policía de Artigas 20 Agente de 2da.

Jefatura de Policía de Canelones 120 Agente de 2da.

Jefatura de Policía de Maldonado 20 Agente de 2da.

Jefatura de Policía de Rocha 10 Agente de 2da.

Jefatura de Policía de San José 10 Agente de 2da.

Jefatura de Policía de Soriano 10 Agente de 2da.

Jefatura de Policía de Treinta y Tres 10 Agente de 2da.

Programa 007 "Prevención de Lucha Contra el Fuego" 30 Bombero de 2da.

Programa 008 "Asistencia y Bienestar Social Policial" 15 Agente de 2da. (PA)

Programa 012 "Capacitación Profesional" 5 Agente de 2da.

Programa 014 "Identificación Civil" 10 Sargento 1ro. (PE) (Papilóscopo)

Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 84

Modifícase a partir de la promulgación de la presente ley, la denominación del Programa 009 "Administración Carcelaria", por la de "Administración del Sistema Penitenciario Nacional". La unidad ejecutora será la "Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación".

Artículo 85

Las supresiones se dispondrán en forma proporcional al número de cargos vacantes en los Programas 002 "Ejército", 003 "Marina-Armada Nacional" y 004 "Fuerza Aérea", (artículo 182 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986). (*)

Artículo 86

Transfórmanse en el Programa 004 "Mantenimiento del Orden Interno - Montevideo", un cargo de Teniente 2do. (GG) y un cargo de Alférez (GG), en un cargo de Teniente 1ro. (GG) y un cargo de Teniente 2do. (GG). Al solo efecto de la antigüedad, éstas transformaciones regirán desde el 8 de abril de 1986.

Artículo 87

Créase en el Programa 004 "Mantenimiento del Orden Interno - Montevideo", un cargo de Comandante (RGR) escalafón del personal policial, subescalafón de policía ejecutiva, Grado 12, debiéndose suprimir en el Programa 001 "Administración", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", la primera vacante que se produzca en la jerarquía de Inspector Mayor, Grado 12, de igual escalafón y subescalafón.

Artículo 88

Modifícase la denominación presupuestal del cargo Oficial Principal (PT) Procurador, perteneciente al Programa 002 "Política y Control de Migración", por el de Oficial Principal (PT) Abogado. Al solo efecto de la antigüedad esta modificación regirá desde el 8 de abril de 1986.

Artículo 89

Créase en el Programa 005 "Mantenimiento del Orden Interno - Interior", Unidad Ejecutora 012 "Jefatura de Policía de Lavalleja", un cargo de Inspector Mayor, escalafón del personal policial, subescalafón de policía ejecutiva Grado 12, suprimiéndose en el Programa 001 "Administración", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", la primera vacante que se produzca en la jerarquía del Inspector Mayor, Grado 12, de igual escalafón y subescalafón. Al solo efecto de la antigüedad, los ascensos que se produzcan como consecuencia de esta creación, serán conferidos con fecha 1º de febrero de 1987.

Artículo 90

Créanse en el Programa 001 "Administración", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", un cargo de Inspector Mayor (PT) Ingeniero de Sistemas y uno de Comisario Inspector (PT) Ingeniero de Sistemas, destinados a atender la Dirección y Subdirección del Centro de Procesamientos de Datos.

Artículo 91

Transfiérense del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", al Programa 005 "Mantenimiento del Orden Interno-Interior", doscientos cargos vacantes de Soldado de 2da. o Marinero de 2da. con sus respectivos créditos presupuestales que se transforman en igual número de cargos de Agente de 2da.

Las supresiones se dispondrán en forma proporcional al número de cargos vacantes en los Programas 002 "Ejército", 003 "Marina-Armada Nacional" y 004 "Fuerza Aérea", ( artículos 182 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 ).

Artículo 92

Transfiérense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en el Programa 013, las asignaciones existentes en el Renglón 021.321 "Sueldos básicos asimilados al Escalafón Civil", al Renglón 022.321 "Sueldos Básicos de Cargos, Escalafón Policial" incluidos en el escalafón L "Personal Policial".

El personal mencionado efectuará las aportaciones que correspondan y tendrá como retribución el sueldo básico; la partida otorgada por el decreto 180/985, de 15 de mayo de 1985; prima por antigüedad y beneficios sociales a que tenga derecho el personal policial presupuestado.

Artículo 93

Créase en el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", del Inciso 04 "Ministerio del Interior" una partida de N$ 2:000.000 (nuevos pesos dos millones), con destino a atender las reparaciones por lesión de derechos funcionales, como consecuencia de la aplicación del decreto de 28 de noviembre de 1986, de acuerdo a lo establecido en el

artículo 204 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Dicha partida será distribuida en los programas que correspondan a los funcionarios cuyos cargos presupuestales deban regularizarse.

Artículo 94

Créase con carácter de particular confianza el cargo de Director Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación, que estará comprendido en el literal d) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con las modificaciones introducidas por los artículos 80, 170 y 530 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (*)

Artículo 95

Créanse en el Programa 013 "Servicio de Sanidad Policial" los cargos de Director de Sanidad Policial y Director del Hospital Policial, los que tendrán la calidad de particular confianza y estarán comprendidos en los literales g) y h), del artículo 9º de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, respectivamente.

Los cargos que se crean precedentemente, deberán ser desempeñados por técnicos con especial versación en materia hospitalaria.

Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

INCISO 05 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 96

Créase a partir de la promulgación de la presente ley, en la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas", del Programa 001 "Administración de Recursos de Apoyo a la Conducción Económico - Financiera", el cargo de Director de Administración (Ab E7). Será aplicable a este cargo lo dispuesto en el

artículo 227 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

El cargo que se crea, corresponde a un Director de Administración, serie Administrativo, escalafón C, grado 20. Derógase a partir de la promulgación de la presente ley, el artículo 34 del decreto-ley N° 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 222 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 97

Fíjase en N$ 65:160.000 (nuevos pesos sesenta y cinco millones ciento sesenta mil), la partida establecida por el artículo 65 del decreto ley 14.985, de 28 de diciembre de 1979, en el Programa 012 "Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador", para atender la contratación de auxiliares administrativos destinados a prestar servicios en las Oficinas Económico-Comerciales, de la Unidad Ejecutora 012 "Dirección General de Comercio Exterior". Dicho personal se contratará en el lugar donde estén acreditados los Asesores Económico - Comerciales.

El Director de Comercio Exterior podrá autorizar dichas contrataciones, ante propuesta fundada de los Directores de cada oficina en el exterior.

Esta partida se ajustará de acuerdo a la variación de la cotización del dólar de los Estados Unidos de América.

Artículo 98

(*)

Artículo 99

(*)

Artículo 100

Asígnase a partir del Ejercicio 1987, para los Programas 001 "Administración de Recursos de Apoyo a la Conducción Económico - Financiera" y 002 "Auditoría Interna y Contabilidad General de la Gestión Estatal", una partida anual de N$ 2:400.000 (nuevos pesos dos millones cuatrocientos mil) y N$ 8:000.000 (nuevos pesos ocho millones), respectivamente, para atender las erogaciones que demande la elaboración del Presupuesto Nacional y las respectivas Rendiciones de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal.

La apertura de dichas partidas por rubros, será efectuada por los jerarcas de los mencionados programas y se ajustarán, según corresponda, por los procedimientos dispuestos en los artículos 6 y 69 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 101

La Unidad Ejecutora 010 "Dirección Nacional de Subsistencias", del Programa 010 "Regulación de Precios y Subsidios de los Artículos de Primera Necesidad", pasará a denominarse "Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento".

Artículo 102

La Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento ejercerá los cometidos asignados al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, concordantes y modificativas.

Las atribuciones asignadas al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios por los artículos 7º y 9º de la ley 12.079, de 11 de diciembre de 1953, y por los artículos 37, 40, 41 y 42 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960, serán ejercidas por la Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento, por intermedio de su Dirección comercializadora "Subsistencias".

El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

Artículo 103

Los funcionarios que a partir del 1º de mayo de 1987, designe el Poder Ejecutivo como Representante Alterno y Secretario Técnico en la Representación Uruguaya ante la Asociación Latinoamericana de Integración, percibirán una remuneración complementaria que agregada a sus retribuciones totales alcance, mientras desempeñen aquella misión, un 65% (sesenta y cinco por ciento) y un 55% (cincuenta y cinco por ciento), respectivamente, de la asignación que le corresponde al cargo de Embajador, de acuerdo al inciso primero del artículo 80 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970. Deróganse los artículos 277 y 278 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 104

Las sociedades anónimas que se constituyan definitivamente a partir de la publicación de la presente ley deberán inscribirse ante la Inspección General de Hacienda, dentro del plazo de ciento cincuenta días de la notificación de la autorización para funcionar, suministrando los datos y documentos que esta Oficina requiera.

Las sociedades anónimas constituidas definitivamente con anterioridad a dicha publicación, deberán inscribirse en igual forma en el plazo que establezca la reglamentación de este artículo.

Toda modificación de los datos de inscripción deberá registrarse dentro de los treinta días de producida.

Las sociedades anónimas que no dieren cumplimiento a las obligaciones previstas en los incisos primero y segundo serán sancionadas con una multa de 100 UR (cien unidades reajustables), que se incrementará en 10 UR (diez unidades reajustables) por cada mes de atraso en efectuar la inscripción.

En un plazo de sesenta días a partir de la vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de lo dispuesto por este artículo y el plazo establecido en el inciso primero se computará desde la publicación del reglamento en el Diario Oficial. (*)

Artículo 105

Los funcionarios que a partir de la vigencia de la presente ley, pasen a prestar servicios en la Dirección General Impositiva por redistribución, pase en comisión o cualquier otro modo, sólo podrán percibir por concepto de sueldo y demás retribuciones sujetas a montepío, excepto los Renglones 077 "Quebrantos de Caja", 061.301 "Por Trabajo en Horas Extras ", 061.302 "Por tareas que impliquen cambio de su residencia habitual", y 061.304 "Por funciones distintas a la del cargo", hasta una suma equivalente a la percibida por los funcionarios del mismo escalafón y grado de la planilla presupuestal de la Dirección General Impositiva, con igual calificación.

Cuando las retribuciones percibidas por los funcionarios indicados en el inciso anterior, determinadas en las condiciones previstas en el mismo, sean superiores a las de los funcionarios de la Dirección General Impositiva, el excedente se deducirá de los importes que les correspondería percibir por concepto del beneficio establecido por el

artículo 234 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

La suma que se deduzca a dichos funcionarios, será vertida a Rentas Generales.

En aquellos casos en que no exista equivalencia de escalafones y grados, con las planillas presupuestales de la Dirección General Impositiva, la equiparación se efectuará con los cargos de los funcionarios del organismo que cumplan análogas funciones.

Artículo 106

La Contaduría General de la Nación habilitará en el rubro 2 "Materiales y Artículos de Consumo", Subrubro 2.4 "Productos de Papel, Libros e Impresos", del Programa 005 "Recaudación de Impuestos", los importes necesarios hasta un máximo de N$ 80:000.000 (nuevos pesos ochenta millones), para financiar el costo de las publicaciones y formularios que se utilicen para información, liquidación y pago de los impuestos que recaude.

El máximo establecido en el inciso anterior se actualizará de acuerdo a lo establecido por el artículo 69 de la Ley de Presupuesto 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 107

La Dirección General Impositiva podrá contratar hasta treinta funcionarios para desempeñar las funciones de Ingeniero de Sistemas, Analista Programador, Operador de Sistemas o Digitador, con una retribución total equivalente a la fijada por todo concepto para idéntica función, a los funcionarios del Centro de Computación de la Contaduría General de la Nación.

(*)

Los funcionarios que pasen a desempeñar dichas funciones en las vacantes que se produzcan en las mismas, estarán amparados por el régimen establecido en este artículo.

La reglamentación establecerá asimismo los títulos habilitantes y demás requisitos que deberán acreditar los funcionarios para su incorporación al régimen de referencia. (*)

Artículo 108

(*)

Artículo 109

(*)

Artículo 110

(*)

Artículo 111

Fíjase una partida por una sola vez de nuevos pesos 72:581.000 (setenta y dos millones quinientos ochenta y un mil), equivalente a U$S 401.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos un mil), como contrapartida nacional al Convenio sobre Cooperación Técnica no Reembolsable con el Banco Interamericano de Desarrollo (ATN/SF 2827-UR), para realizar un sistema de registro único de contribuyentes y cuenta tributaria en la Dirección General Impositiva.

Este crédito regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 112

Increméntase en N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres millones), el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", Renglón 061.301 "Por trabajo en Horas Extras", del Programa 009 "Administración del Catastro Nacional y de Inmuebles del Estado".

Artículo 113

Declárase que el inciso primero del artículo 260 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, es aplicable a los dos titulares de los cargos de Subdirector General existentes en la Unidad Ejecutora 009, "Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado", del Programa 009, "Administración del Catastro Nacional y de Inmuebles del Estado".

Artículo 114

Autorízase a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado a acordar con las Intendencias Municipales la puesta al día del catastro urbano, suburbano y rural de los distintos departamentos. Podrá la mencionada oficina solicitar de aquéllas la colaboración material y las sumas de dinero necesarias, para retribuir a los funcionarios por trabajo extraordinarios y por horas extras que realicen en el cumplimiento de dicha tarea, así como para contratar obras con profesionales universitarios y efectuar adquisiciones de materiales imprescindibles a los fines establecidos. Estas sumas se depositarán en una cuenta especial que se habilitará en el Banco de la República Oriental del Uruguay, contra la cual girará la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, previa intervención de la Contaduría Central del Ministerio de Economía y Finanzas, y del Tribunal de Cuentas.

La mencionada labor se cumplirá, en cada caso, a solicitud de las respectivas Intendencias Municipales, dando cuenta, la Dirección citada, al Ministerio de Economía y Finanzas, de los convenios celebrados en cumplimiento de lo dispuesto en esta norma. (*)

Artículo 115

(*)

INCISO 06 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 116

(*)

Artículo 117

Inclúyese a partir de la promulgación de la presente ley, a los funcionarios de los escalafones AaB, AcA y AcC comprendidos en lo dispuesto por el artículo 280 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en el beneficio establecido por el artículo 44 de la Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985.

Artículo 118

Los funcionarios del Servicio Exterior menores de setenta años, cuando alcancen los límites máximos de edad fijados para cada grado del escalafón, dejarán vacante el cargo que ocupan en el escalafón "Servicio Exterior" y serán incorporados a cargos del escalafón R, creado por el

artículo 28 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 con la denominación

que le otorgue el Ministerio de Relaciones Exteriores y con una retribución equivalente a un grado superior al que ocupaban y en régimen de dedicación total. Estos cargos se crearán automáticamente, en cada caso, para lo cual la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes y se suprimirán al vacar.

Los funcionarios incorporados al escalafón R, no podrán ser destinados a cumplir funciones en el exterior y podrán optar por la redistribución en otro inciso.

Las disposiciones previstas en el presente artículo, se harán extensivas a aquellos funcionarios que, habiendo alcanzado los límites de edad referidos, no hayan sido redistribuidos en otras reparticiones del Estado al 1º de enero de 1987.

Artículo 119

El Ministerio de Economía y Finanzas otorgará un fondo permanente en moneda extranjera, adicional al establecido por el artículo 16 del decreto ley 14.867, de 24 de enero de 1979, equivalente a un duodécimo de las distintas partidas de gastos de funcionamiento giradas al exterior en el ejercicio anterior.

Los montos que se anticipen del citado fondo se reintegrarán al mismo, con cargo a los recursos presupuestales correspondientes.

Artículo 120

(*)

Artículo 121

Increméntase el Rubro 3 "Servicios no Personales", en los Programas 001 "Administración" y 002 "Ejecución de la Política Internacional" en N$ 2:000.000 (nuevos pesos dos millones) y en N$ 9:000.000 (nuevos pesos nueve millones), respectivamente.

Artículo 122

Apruébase el presupuesto para el Ejercicio 1986 de la Delegación Uruguaya en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, con cargo al Fondo Energético, por un monto global de N$ 82:091.000 (nuevos pesos ochenta y dos millones noventa y un mil). Dicho monto se desglosa de la siguiente manera: N$ 21:790.000 (nuevos pesos veintiun millones setecientos noventa mil), para expropiaciones; N$ 17:500.000 (nuevos pesos diecisiete millones quinientos mil), para prestaciones; N$ 42:800.000 (nuevos pesos cuarenta y dos millones ochocientos mil), para Centro de Frontera y Zona del Lago, y N$ 1.000 (nuevos pesos un mil), para gastos de administración.

Artículo 123

(*)

Artículo 124

Facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores a microfilmar aquella documentación probatoria de actuaciones financieras y contables. El microfilme y sus copias tendrán validez legal a esos efectos.

Artículo 125

(*)

Artículo 126

Para la racionalización administrativa del escalafón del Servicio Exterior, se aplicarán las normas contenidas en el artículo 53 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

La racionalización tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 1987, no significará costo presupuestal y podrá utilizar los créditos por vacantes existentes al 30 de junio de 1986. El plazo para su presentación vencerá a los sesenta días de la promulgación de la presente ley.

Artículo 127

(*)

INCISO 07 - MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 128

Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer de la partida a que refiere el artículo 307 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en la parte que corresponda al primer semestre de 1986, en la forma que establezca la reglamentación.

Artículo 129

Increméntase a partir del 1º de enero de 1987, el Renglón 061.301 "Por Trabajo en Horas Extras", de las Unidades Ejecutoras 001 "Dirección General" y 003 "Dirección de Administración Financiera", del programa 001 "Administración Superior", en las sumas de N$ 3:850.000 (nuevos pesos tres millones ochocientos cincuenta mil) y de N$ 500.000 (nuevos pesos quinientos mil), respectivamente.

Artículo 130

Asígnase a partir del 1º de enero de 1987, una partida anual de N$ 28:200.000 (nuevos pesos veintiocho millones doscientos mil), que se distribuirá de la siguiente forma: Programa Rubro N$

004 "Recursos Naturales Renovables" 3 4:200:000 005 "Servicios Agronómicos" 2 9:600:000 005 "Servicios Agronómicos" 3 2:400:000 005 "Servicios Agronómicos" 4.7 2:400:000 006 "Servicios Veterinarios"3 9:600:000

Artículo 131

Increméntase a partir del 1º de enero de 1987, en N$ 29:000,000 (nuevos pesos veintinueve millones), la partida establecida en el

artículo 311 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 132

(*)

Artículo 133

(*)

Artículo 134

Las dependencias del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", sin perjuicio del cumplimiento de los cometidos privativos asignados a las unidades ejecutoras a las que se encuentran jerarquizadas, coordinarán su actuación con otras dependencias subordinadas a unidades ejecutoras distintas, en toda acción del Ministerio, en el medio en que sea requerido su concurso. Asimismo, deberán prestar la colaboración necesaria a las unidades ejecutoras, que no tengan dependencias en dicho medio y deban cumplir en el mismo, la actividad que les fuere requerida. (*)

Artículo 135

Extiéndase a todas las sanciones pecuniarias, gastos de saneamiento, tratamiento, análisis oficiales y demás prestaciones que la ley pone a cargo de las dependencias del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 12.293, de 3 de julio de 1956, con la redacción dada por el artículo 1º del decreto ley 15.553, de 21 de mayo de 1984.

A tal efecto, una vez que la resolución respectiva haya quedado firme, las actuaciones serán remitidas a la Dirección General de los Servicios de Contralor Agropecuario para que proceda al cobro por la vía judicial en la forma dispuesta por la referida norma.

Artículo 136

Las erogaciones por concepto de viáticos, horas extras, combustibles, alimentación o similares, cuando éstas tengan carácter excepcional, que deban efectuar las distintas dependencias del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en ocasión de la prestación de servicios requeridos por terceros, sean particulares u organismos públicos, serán de cargo de éstos, de acuerdo con las normas que regulan dichos servicios y la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

Los cometidos, bienes, derechos y obligaciones asignados a dicha Comisión, pasarán a la Dirección de Contralor de Insumos Agropecuarios.

Los funcionarios respectivos pasarán a ocupar cargos presupuestados en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en la Unidad Ejecutora 032 "Dirección de Contralor de Insumos Agropecuarios", del Programa 008 "Servicios de Contralor Agropecuario", manteniendo sus remuneraciones y categorías funcionales.

Artículo 137

Autorízase a la Unidad Ejecutora 005 "Dirección de Investigación", del Programa 002 "Generación y Transferencia de Tecnología", a identificarse en su gestión administrativa como "Centro de Investigaciones Agrícolas Alberto Boerger" (CIAAB), sin perjuicio de la denominación que actualmente ostenta dentro del programa mencionado.

Artículo 138

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a propuesta de la unidad ejecutora competente, fijará el arancel anual de mantenimiento en el registro de Propiedad de Cultivares, establecido por el decreto ley 15.173, de 13 de agosto de 1981.

Artículo 139

(*)

Artículo 140

Suprímese la Comisión Honoraria del Plan de Desarrollo Agropecuario, creado por el artículo 4º de la ley 12.787, de 15 de noviembre de 1960.

Artículo 141

Créase el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) como persona jurídica de derecho público no estatal, con domicilio en la ciudad de Las Piedras, departamento de Canelones, para la ejecución de la política vitivinícola nacional. El mismo estará exonerado del pago de tributos, y en lo no expresamente previsto en la presente ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto al régimen de contabilidad y estatuto laboral. La Auditoría Interna de la Nación ejercerá la fiscalización de la gestión financiera del Instituto, con las más amplias facultades, debiendo elevarse a la misma la Rendición de Cuentas del ejercicio anual del INAVI dentro de los noventa días del cierre del mismo. La reglamentación de la ley determinará la forma y fecha de los balances, cierre de los mismos y su publicidad. El INAVI quedará sujeto al contralor externo a cargo del Tribunal de Cuentas de acuerdo a lo preceptuado por la normativa vigente. (*)

Artículo 142

Sus bienes son inembargables y sus créditos cualesquiera fuere su origen, gozan del privilegio establecido por el numeral 6 del artículo 1732 del Código de Comercio.

Artículo 143

Sus atribuciones y cometidos serán los siguientes: A) Promover el desarrollo de la vitivinicultura en todas sus etapas, mediante actividades de investigación, extensión y divulgación. B) Proponer al Poder Ejecutivo proyectos de ley vinculados a la vitivinicultura. C) Estudiar y planificar el desarrollo de la economía vitivinícola, analizando en particular sus costos de producción, precios y mercados. D) Incrementar, mejorar y promover la producción y distribución del material de multiplicación de la vid. E) Asesorar con carácter general a los viveristas, viticultores e instituciones públicas, en el manejo del cultivo de la vid y su explotación racional. F) Organizar la protección de los viñedos contra enfermedades, plagas, virus, granizo, heladas y otras causas que afecten notoriamente su proceso productivo. G) Promover el desarrollo de industrias alternativas que utilicen como materia prima los productos derivados de la vid. H) Promover el desarrollo de las cooperativas agrarias, de producción agroindustrial o de comercialización vinculadas a la vitivinicultura. I) Promover y divulgar las cualidades de la uva y de sus derivados, propendiendo a incentivar el consumo. J) Fiscalizar toda la actividad del sector velando por la correcta aplicación de la normativa vigente relativa a sus atribuciones y cometidos. A estos efectos podrá contratar los servicios técnicos de instituciones públicas o privadas y encomendarles la realización de análisis y otras tareas específicas, siempre, que ofrezcan garantías suficientes de idoneidad en la materia, garantizando el control de la calidad bromatológica y genuinidad de los productos derivados de la vid. K) Promover y divulgar la aplicación de las normas internacionales de calidad en materia productiva, industrial y de laboratorio. L) Desarrollar por sí o a través de convenios con otras instituciones la investigación en todas las áreas impulsadas por la Organización Internacional de la Viña y del Vino (OIV), determinando en cada caso la obligatoriedad de las resoluciones por ella dictadas. M) Determinar y aplicar las sanciones por infracciones a las normas legales que regulan la actividad vitivinícola. El monto de las sanciones y de las cuotas por convenios de pago que aplique o autorice el Instituto será reajustado al momento del cobro efectivo por el procedimiento establecido en el Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976, generando el interés previsto en dicha norma desde el día siguiente a la notificación de la resolución respectiva. N) Ejecutar las sanciones que imponga, a cuyos efectos los testimonios de sus resoluciones firmes constituirán títulos que traen aparejada ejecución la que se regirá en lo pertinente por los artículos 91 y 92 del Código Tributario. Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el sancionado y las que deniegan el recurso de reposición previsto en el artículo 151 de la presente ley. O) Celebrar convenios de pago para el cobro de las sanciones que aplique y sus intereses. (*)

Artículo 144

El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) asesorará preceptivamente al Poder Ejecutivo en lo siguiente:

a)

Fijaciones de precios mínimos para la comercialización de la uva y

sus subproductos.

b)

Formas y condiciones de producción, elaboración, envasado,

circulación, destilación, comercialización importación y exportación de los productos regulados por esta ley.

En cada caso se determinará los métodos o prácticas de elaboración o tratamiento, que serán de libre aplicación, y aquellos para lo cuales se requerirá comunicación previa o posterior a la administración del Instituto Nacional de Vitivinicultura, o en su caso la autorización de éste.

c)

Normas sobre tipificación, composición, calidad potabilidad, y

aptitud para el consumo, de los productos a que se refiere esta ley.

d)

Reglamentación de la utilización y comercialización de los

productos, ingredientes y aditivos que se empleen para la obtención y procesamiento de los productos regulados por esta ley; pudiendo establecerse normas acerca de la composición, calidad, e inocuidad de los mismos o reglamentar lo inherente a la fiscalización e inspección de los viñedos, viveros y lugares donde se opere, industrialice, deposite, destile y comercialice cualesquiera de los productos regulados por esta Ley.

e)

Fijación de normas relativas a la extracción de muestras, su

conservación y plazo de vigencia de éstas.

Artículo 145

El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) se vinculará y coordinará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. (*) Estarán a cargo del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) las tareas de inspección y contralor relativas al cumplimiento de las normas que dicte el Poder Ejecutivo en materia vitivinícola.

Artículo 146

El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) será dirigido por un Directorio compuesto por ocho miembros, los que serán designados de la siguiente manera: A) Tres delegados del Poder Ejecutivo, designados respectivamente, uno por el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca que lo presidirá, uno por el Ministro de Industria, Energía y Minería y uno por el Ministro de Economía y Finanzas. B) Cinco representantes de los productores del sector, que serán designados por el Poder Ejecutivo, los que serán propuestos por las gremiales de viticultores, bodegueros o vitivinicultores, todo ello de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Las gremiales a las que se hace alusión en el precedente literal B) deben ser de primer grado, de carácter nacional y contar con por lo menos dos años de antigüedad. Los miembros del Directorio permanecerán en sus cargos por un período de cuatro años. Previo al vencimiento de este término, los respectivos Ministros realizarán una nueva designación de sus delegados, teniendo presente que los mismos no podrán ser elegidos por más de dos períodos consecutivos. Sin perjuicio de ello, los delegados del sector público podrán ser cesados en sus respectivos cargos en cualquier momento por el Poder Ejecutivo, a instancias del respectivo Ministro. Antes de cumplido el término de cuatro años a que se hace referencia en el inciso anterior, el Poder Ejecutivo solicitará a las respectivas gremiales que propongan a los representantes del sector privado, quienes no podrán ser designados por más de dos períodos consecutivos. Las resoluciones del Directorio creado en el inciso primero de este, artículo se tomarán por mayoría simple. Los representantes del Poder Ejecutivo tendrán doble voto. (*)

Artículo 147

Cada miembro de la actividad privada será designado con un representante alterno, quien ejercerá automáticamente el cargo en ausencia del titular. El Poder Ejecutivo establecerá en la reglamentación lo relativo a sustituciones temporarias de los delegados del sector público. (*)

Artículo 148

El Poder Ejecutivo designará directamente a los representantes del sector privado, cuando las respectivas entidades no hubieren formalizado su propuesta, dentro del plazo de sesenta días de serle sugerida; en tal aso, las designaciones de titular y alterno recaerán necesariamente en personas vinculadas al sector en cuestión. (*)

Artículo 149

Créase la tasa de promoción y control vitivinícola que gravará la expedición de las boletas de circulación y calidad de vinos nacionales e importados por el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), la que será recaudada por éste, en oportunidad de la expedición de aquéllas, las que servirán además como justificativo del pago del tributo.

El monto de la tasa será de $ 0,50 (pesos uruguayos cincuenta centésimos) por litro de vino. Dicho importe será actualizado en forma semestral, de acuerdo a la variación del índice de los precios al consumo, siendo la primera actualización a partir del 1º de enero de 2002.

De dicho importe se deducirán las sumas destinadas al 'Fondo de Protección Integral de los Viñedos', creado por el artículo 1º de la Ley Nº 16.311, de 15 de octubre de 1992.

La tasa referida gravará también el control de producción y circulación de los subproductos de la uva y será recaudada por el INAVI en la forma y condiciones que éste determine. En este caso el monto de la tasa será de $ 0,50 (pesos uruguayos cincuenta centésimos), por litro o quilo de subproducto y será actualizada en la forma establecida precedentemente.

Facúltase al Poder Ejecutivo, a iniciativa de INAVI, a determinar los subproductos de la uva alcanzados por esta tasa.

La presente tasa, con sus respectivas actualizaciones, será la que abonará la sidra nacional o importada por litro o quilo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Nº 17.295, de 31 de enero de 2001.

Facúltase al Poder Ejecutivo, a iniciativa del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) a incrementar la tasa cuando el envase en que esté contenido el vino, no exceda de un litro de capacidad.

Dicho incremento no podrá superar los $ 2,80 (pesos uruguayos dos con ochenta centésimos) por litro. El Poder Ejecutivo podrá ajustar esta suma anualmente de acuerdo a la variación del índice de los precios al consumo operada en los doce meses precedentes al de dicho ajuste.

El incremento será destinado a la promoción de la calidad de los vinos y el control de su circulación en la forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo a propuesta de INAVI.

Artículo 150

El producto de la tasa de promoción y control vitivinícola será vertido en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a nombre del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI). (*)

Asimismo, serán depositados en dicha cuenta y formarán parte del patrimonio del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) lo proveniente de:

1) Los recursos procedentes de préstamos que las leyes autoricen a contratar con organismos internacionales de crédito.

2) Con el producto de las multas e intereses de mora por sanciones e infracciones a disposiciones del régimen legal vigente.

3) Con el valor sustitutivo del producto incautado y con el producto de la enajenación del mismo y de las maquinarias incautadas.

4) Con las donaciones y legados que pueda recibir de particulares o instituciones públicas o privadas ya sean nacionales, extranjeras o internacionales.

La tasa de promoción y control vitivinícola, entrará en vigencia a los treinta días de constituido el Consejo de Instituto Nacional de Vitivinicultura, de cuya circunstancia se dará amplia publicidad a sus efectos.

El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) no entregará a los contribuyentes los elementos de control que expida en el ejercicio de sus funciones, sin que se acrediten por su parte, el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias con el fondo o la obtención de plazo para su pago, concedido por el mismo.

Artículo 151

Contra las resoluciones del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), procederá recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los veinte días hábiles, a partir del siguiente de la notificación del acto al interesado.

Una vez interpuesto el recurso, el Consejo de Administración dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo. (*)

Denegado el recurso de reposición, el recurrente podrá interponer únicamente, por razones de legalidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en los Civil de Turno, a la fecha en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda, deberá hacerse dentro del término de veinte días hábiles de notificada la denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.

El Tribunal fallará en única instancia.

Artículo 152

El Directorio del Instituto Nacional de Vitivinicultura, dentro de los sesenta días de su instalación, dictará su reglamento interno, el que fijará el funcionamiento del Instituto. Su presupuesto será determinado por el Directorio. (*)

Artículo 153

En un plazo que no podrá exceder de ciento ochenta días, contados de la constitución del Consejo, el Poder Ejecutivo reglamentará las relaciones del organismo con el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, y la transferencia de la infraestructura funcional y formal del organismo estatal que, al momento de sancionarse esta ley, posee el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en esta materia, a la jurisdicción del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI).

Artículo 154

A efectos de poder proceder a su instalación y gastos, en el primer ejercicio, asígnase al Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), una partida, que reintegrará con la recaudación de la tasa que se le atribuye, de nuevos pesos 1:000:000 (un millón).

Artículo 155

El valor de las Guías de Propiedad y Tránsito a que refiere el decreto 700/973, de 23 de agosto de 1973, declarado ley por el decreto ley 14.165, de 7 de marzo de 1974, será equivalente a un décimo del fijado para la unidad reajustable en el mes de enero de 1987 y se ajustará automáticamente al 1º de julio de cada año en función de la variación de dicho índice.

Artículo 156

Derógase el artículo 313 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Los ingresos provenientes de la expedición de Guías de Propiedad y Tránsito a que refiere el decreto 700/973, de 23 de agosto de 1973, declarado ley por el decreto ley 14.165, de 7 de marzo de 1974, corresponderán a la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DICOSE), que los destinará al cumplimiento de sus fines específicos.

Esta disposición regirá a partir del 1º de enero de 1987.

Artículo 157

Transfiérese del dominio del Estado (Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca) al Banco Hipotecario del Uruguay, la propiedad de la fracción de terreno y construcciones que conforma en la actualidad el "Barrio Anglo", situado en la Primera Sección Judicial de Río Negro, que constituye el padrón suburbano Nº 2367 y que es parte de la fracción empadronada en su conjunto con los Nos. 2367, 2368 y 3716 en el plano levantado por el ingeniero agrimensor Luis A. Carballo, de abril de 1972, inscripto en la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado con el Nº 1148, el 25 de abril de 1972.

La mensura y deslinde del área final del padrón suburbano Nº 2367 cuya transferencia de dominio se autoriza por este artículo, comprenderá exclusivamente la zona de viviendas con total exclusión de toda otra área.

Cométese a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado el levantamiento del plano correspondiente.

La transferencia de la propiedad se hará efectiva mediante el otorgamiento de la respectiva escritura que se inscribirá en el Registro de Traslaciones de Dominio. (*)

Artículo 158

Autorízase al Estado (Ministerio de Ganadería, Agricultura y pesca), a transferir al Banco Hipotecario del uruguay la suma de U$S 77.933,62 (dólares de los Estados Unidos de América setenta y siete mil novecientos treinta y tres con 62 centavos), depositada en la cuenta Nº 2222-31305/1 del Banco de la República Oriental del Uruguay. Dicha cifra se destinará a financiar los costos resultantes de la incorporación del núcleo habitacional a que se refiere el artículo anterior, a las redes de agua corriente de obras Sanitarias del Estado (OSE), y de energía eléctrica de Usinas y Trasmisiones Eléctricas el estado (UTE). De existir saldos positivos, se destinarán a la construcción de viviendas de carácter social.

Artículo 159

Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a concertar con el Estado un préstamo de hasta la suma de N$ 10:000.000 (nuevos pesos diez millones), con destino a la explotación agrícola - ganadera a desarrollar en el Establecimiento Anchorena, dentro de las normas previstas para las líneas de crédito "Banco de la Républica Oriental del Uruguay - Plan Agropecuario", bajo la supervisión técnica del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y en cumplimiento del legado aceptado por resolución del Poder Ejecutivo de 22 de junio de 1965. Dicho préstamo será cancelado con el producto de la explotación del establecimiento.

Artículo 160

Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional de Silos, a concertar en nombre del Estado, préstamos destinados a la construcción, adecuación y adquisición de silos y toda otra infraestructura de almacenaje de granos que se incluya en su programa de inversiones.

Dichos préstamos se cancelarán con el producto del impuesto previsto en el artículo 321 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 161

Facúltase al ordenador primario a delegar en el Director General del Instituto Nacional de Pesca, la competencia de designación para efectuar las contrataciones de personal destinado a atender las tareas del buque de investigación.

Para estos casos no será de aplicación lo dispuesto por el artículo 440 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Tales contrataciones estarán sujetas al plazo y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo a propuesto del Ministerio de Ganadería, Agricultura y pesca.

Artículo 162

Créase en el Programa 001 "Administración Superior", una partida de N$ 18:100.000 (nuevos pesos dieciocho millones cien mil), en carácter de proyecto de funcionamiento. La misma será destinada a atender exclusivamente los gastos que demande el relevamiento topográfico, así como la confección de las cartas y estudios necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en la ley 15.845, de 15 de diciembre de 1986.

INCISO 08 - MINISTERIO DE INDUSTRIA ENERGIA Y MINERIA

Artículo 163

Declárase que la disposición contenida en el numeral 10), del artículo 85 de la Constitución de la República, no comprende lo relativo a las definiciones técnicas de las unidades incluidas en el decreto ley 15.298, de 7 de julio de 1982, quedando facultado el Poder Ejecutivo para adoptar las definiciones que para dichas unidades de medida apruebe la Conferencia General de Pesas y Medidas, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 164

La ejecución del Programa 002 "Formulación, Implementación y Contralor de la Política Nacional e Industrial", se cumplirá por el Director Nacional de Industrias.

A estos efectos, deberá coordinar y controlar el cumplimiento de los subprogramas a cargo de las unidades ejecutoras subordinadas a su jerarquía, ejerciendo además la Dirección de la Unidad Ejecutora 002 "Centro Nacional de la Política y Desarrollo Industrial".

Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 165

(*)

Artículo 166

(*)

Artículo 167

Créanse las siguientes tasas de Protección Radiológica y Seguridad Nuclear por los servicios encomendados a la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear del programa 006 "Investigación para la Aplicación de la Energía Atómica", que se determinan:

Por cada servicio de contralor de instalaciones y equipos nucleares, radioactivos, generadores de radiaciones ionizantes 8 UR.

Por cada servicio anual de dosimetría personal externa 7 UR. (*)

Artículo 168

Fíjanse los siguientes tributos por trámites de patentes de invención, patentes de modelos de utilidad y patentes de diseños industriales, que regirán a partir de los diez días siguientes a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

El importe de estos derechos se ajustará automáticamente el 31 de mayo y 30 de noviembre de cada año, de acuerdo con el porcentaje de variación operado en el valor de la unidad reajustable, en el semestre inmediato anterior.

Se procederá al redondeo en la centena inmediata superior de las cantidades que resulten fraccionadas.

MARCAS

UR. N$ 1.104,62

Por solicitud de registro marca denominativa una clase 2,67 2.950 Por clase adicional 1,67 1.850 Por solicitud de registro marca emblemática o mixta 3,73 4.120 Por clase adicional 2,73 3.020 Por modificación a la solicitud original de registro 1,67 1.850 Por oposición a una clase 6,74 7.450 Por oposición a cada clase adicional 4,88 5.395 Por solicitud de primera renovación a una clase 5,59 6.180 Por cada clase adicional 4,34 4.795 Por segunda y ulteriores renovaciones a una clase 7,69 8.500 Por cada clase adicional 5,88 6.500 Por transferencias a una clase 5.05 5.580 Por cada clase adicional 4,34 4.795 Por búsqueda de antecedentes marcas denominativas cada dos clases 1,58 1.750 Por búsqueda de antecedentes marcas emblemáticas cada dos clases 1,13 1.250 Por búsqueda de antecedentes marcas mixtas cada dos clases 2,26 2.500 Por solicitud de registro de licencias 6,20 6.850

PATENTES DE INVENCION

Por solicitud 9,51 10.500 Por solicitud con reivindicación de prioridad o reválida 14,12 15.600 Por oposición 6,74 7.450 Por solicitud de inscripción de transferencia 5.05 5.580 Por solicitud de búsqueda en archivo de patentes nacionales 1,58 1.750 Por solicitud de búsqueda en archivo de patentes extranjeras 2,13 2.350 Por solicitud de licencia obligatoria 5,16 5.700 Por declaración de explotación 5,16 5.700 Por solicitud de registro de licencia convencional 6,20 6.850 Por la primera a quinta anualidad cada una 4,44 4.900

MARCAS

UR. N$

Por la sexta a décimoquinta anualidad cada una 8,87 9.800 Por constancia de titularidad 1,81 2.000

PATENTES DE MODELOS DE UTILIDAD Y DISEÑOS INDUSTRIALES

MARCAS

UR. N$ por solicitud 5,02 5.500 Por solicitud con reivindicación de prioridad o reválida 7,06 7.800 Oposiciones 6,74 7.450 Por solicitud de inscripción de transferencia 5,05 5.580 Por solicitud de prórroga 2,58 2.850 Por solicitud de búsqueda en archivo de patentes nacionales 1,58 1.750 Por solicitud de búsqueda en archivos de patentes extranjeras 2,13 2.350 Por solicitud de licencia obligatoria 2,58 2.850

Por declaración de explotación 2,58 2.850 Por la primera a la quinta anualidad 1,27 1.400 Por la sexta a décima anualidad cada una 2,53 2.800 Por solicitud de registros de licencia convencional 4,48 6.850 Por constancia de titularidad 1,81 2.000

OTROS DERECHOS

MARCAS

UR. N$

Por solicitud de anotación de cambio de nombre o domicilio 1,67 1.850 Por solicitud de expedición de testimonio urgentes por foja 1,36 1.500 por solicitud de expedición de testimonios comunes por foja 0,91 1.000 Por solicitud de expedición de certificados urgentes por foja 1,16 1.280 Por solicitud de expedición de certificados comunes por foja 0,76 840 Por presentación de recursos, peticiones y acciones de anulación 1,36 1.500 Por renuncias totales o parciales 1,67 1.850 Por solicitud de inscripción en la matrícula de agentes 25,35 28.000 Por derecho a examen 3,39 3.750 Por servicio de microfilmación por cada foja 0,18 200

Artículo 169

Derógase el artículo 20 de la ley 9.956, de 4 de octubre de 1940. Esta

disposición entrará en vigencia a partir de los diez días de la

promulgación de la presente ley.

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