Ley Nº 15903 - RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1986

Rango Ley
Publicación 1987-11-18
Estado Vigente
Departamento SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - ANTONIO MARCHESANO - ALBERTO RODRIGUEZ NIN - JUAN VICENTE CHIARINO - JULIO AGUIAR - JORGE SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN - RENAN RODRIGUEZ SANTURIO - RAUL UGARTE ARTOLA - PEDRO BONINO GARMENDIA - JOSE VILLAR GOMEZ
Fuente IMPO
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Es obligatorio para todas las dependencias de los Organismos públicos permitir () las inspecciones o verificaciones que decidan realizar las contadurías centrales, la contaduría general de cada jurisdicción o el Tribunal de Cuentas, para lo que deberán tener permanentemente a disposición los registros y la documentación, facilitar la gestión de los funcionarios o empleados y proporcionar la información que le fuere requerida. Para el cumplimiento de su cometido específico, la contaduría general de cada jurisdicción queda facultada para actuar directamente en cualquier dependencia. El no cumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso precedente, en lo que refiere al Tribunal de Cuentas, hará incurrir al funcionario omiso en responsabilidad administrativa conforme a lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y 572, 573 y 575 a 580 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículos 119 a 127 de dicho Texto Ordenado), sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder. Dicho incumplimiento será determinado por el Tribunal de Cuentas, previa aplicación de las reglas que regulan el debido proceso administrativo dando vista de las actuaciones por un plazo de diez días hábiles. Cuando la responsabilidad pueda recaer en funcionarios sujetos a jerarquía, el Tribunal lo comunicará al jerarca del servicio respectivo a efectos de que disponga la realización de los procedimientos disciplinarios correspondientes, dando cuenta de lo actuado al Tribunal así como de las conclusiones a que arribe en cuanto a la responsabilidad administrativa de que se trate. En los casos en que se verifique la comisión de actos de obstrucción cometidos por los jerarcas o funcionarios responsables del manejo de documentación o información cuyo conocimiento resulte imprescindible para el cumplimiento de los cometidos de fiscalización o de vigilancia por parte del Tribunal de Cuentas, el mismo, previa vista por el término de diez días hábiles conferida al funcionario de que se trate a efectos de la presentación de los descargos que puedan corresponder, podrá formular denuncia circunstanciada ante el Poder Ejecutivo, la Asamblea General, la Junta Departamental respectiva o el Poder Judicial, según corresponda. ()

Artículo 557

En los Organismos donde no hubiere, en forma transitoria o permanente, contaduría central o servicio administrativo contable, hará sus veces la contaduría general que corresponda.

Artículo 558

Toda entrada o salida de los Fondos deberá estar respaldada en un documento que asegure fehacientemente la efectiva recepción de los ingresos e identifique debidamente al beneficiario del pago. Se requerirá en forma previa la autorización cuando el beneficiario del pago hubiere habilitado a otra persona. El documento podrá ser emitido en soporte físico, medio electrónico o cualquier otro medio acorde con la tecnología disponible.(*)

Artículo 559

El Tribunal de Cuentas y la contaduría general que corresponda, deberán efectuar revisiones, controles y arqueos periódicos, de acuerdo con las técnicas usuales de control y auditoría, antes o después de las rendiciones de cuentas, adoptando las medidas necesarias para la rotación de los inspectores y auditores.

Artículo 560

Todo funcionario o agente del Estado, que tenga conocimiento de irregularidades administrativas o actos que puedan causar perjuicios al erario, está obligado a comunicarlo por escrito a su superior jerárquico y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 561

El análisis administrativo de costos y rendimientos y la información sobre la eficiencia de los Organismos y cumplimiento de programas estará a cargo de las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto nacional, municipal o sectorial, sin perjuicio de las medidas que en tal sentido adopten los Organismos respectivos. A tal efecto, las contadurías, o servicios administrativos que hagan sus veces, les remitirán las informaciones relativas al costo, y las unidades ejecutoras las estadísticas de rendimientos. (*)

Artículo 562

El control externo de eficiencia estará a cargo del Tribunal de Cuentas, a cuyo efecto y sin perjuicio de las medidas que el mismo adopte, las contadurías y unidades ejecutoras deberán remitirle copia de la información a que refiere el artículo anterior.


I. El Tribunal de Cuentas podrá exceptuar del control previo a los gastos fijos y a los ordinarios de menor cuantía, y/o a sus correspondientes pagos, estableciendo mediante ordenanzas los montos, que se reactualizarán, casos y condiciones en que proceda esta excepción, y los requisitos que se deberán cumplir, sin perjuicio del control posterior que se ejercerá sobre tales operaciones, de acuerdo a lo que disponga dicho Tribunal.

En aquellos casos previstos en el artículo 482 de esta ley, cuando la naturaleza de la operación haga impracticable dicho control, el Tribunal de Cuentas determinará la forma y oportunidad en que se efectuará el mismo. (*)

II. El Tribunal de Cuentas evacuará las consultas que le formulen por escrito los organismos públicos, cuyo efecto será vinculante en el caso concreto, y publicará periódicamente las consultas de interés general, así como otros dictamenes, ordenanzas y normas vigentes.

III. (*)

IV. Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo del Tribunal de Cuentas se entenderán tácitamente producidas luego de transcurridas cuarenta y ocho horas en aquellos casos cuyo monto sea hasta $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos uruguayos) inclusive; cinco días hábiles, en los montos mayores a $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos uruguayos) y menores de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) inclusive; en aquellos casos cuyo monto sea superior a $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) quince días hábiles, a contar de la recepción del asunto sin que haya mediado pronunciamiento expreso.

En caso de compras directas, amparadas en causales de excepción, el plazo será el que hubiere correspondido según el monto del contrato. En casos de especial complejidad o importancia, el plazo de la intervención previa del Tribunal de Cuentas podrá ser extendido por éste, hasta veinticinco días hábiles, debiendo comunicar al organismo interesado que hará uso de esta prórroga antes del vencimiento del plazo inicial.

Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez, cuando se requiera ampliación de información.

Respecto de los organismos comprendidos en el artículo 485 de la presente ley, el plazo para la intervención será de cinco días cuando el gasto no exceda de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) y de diez días hábiles cuando exceda de dicho monto y no supere $ 30:000.000 (treinta millones de pesos uruguayos).

Los montos relacionados se ajustarán anualmente conforme al régimen general establecido por el artículo 586 de la presente ley. (*)

V. Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo de la Contaduría General de la Nación deberán cumplir dentro de los cinco días hábiles siguientes al momento en que se hubiesen presentado para su contralor.

Vencido dicho plazo se tendrá por auditado el gasto, debiéndose devolver la documentación recibida y aceptar en su caso, la orden de pago respectiva.

En casos de especial complejidad o importancia, en los que sea necesario requerir el asesoramiento de los servicios técnicos de las oficinas centrales, el plazo de cinco días hábiles se extenderá diez días hábiles más.

Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez cuando se requiera ampliación de información.

VI. Los principios generales de actuación y contralor en materia de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera del Estado serán los siguientes: A) Flexibilidad. B) Publicidad, igualdad de los oferentes y concurrencia en los procedimientos competitivos para el llamado y la selección de las ofertas. C) Razonabilidad. D) Delegación. E) Ausencia de ritualismo. F) Materialidad frente al formalismo. G) Veracidad salvo prueba en contrario. H) Transparencia. I) Buena fe.

Los principios antes mencionados servirán de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las disposiciones pertinentes. (*)

TITULO IV - DE LA RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL

Artículo 563

La Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal que prescribe el artículo 214 de la Constitución de la República, deberán contener los siguientes estados demostrativos: 1) Del grado de cumplimiento de los objetivos y metas programadas, indicando los previstos y los alcanzados y su costo resultante. 2) Los establecidos en los artículos 541 a 545 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículos 83 a 87 del TOCAF).(*)

Artículo 564

Los Incisos integrantes del Presupuesto Nacional serán responsables de la documentación y de los sistemas auxiliares. La Oficina Nacional, Municipal o Sectorial de Planeamiento y Presupuesto, según corresponda, confeccionará el estado indicado con el numeral 1) del artículo 110, con base en las informaciones a que refiere el artículo 104 y las que, a ese efecto, deberán suministrarle las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.(*)

Artículo 565

Sin perjuicio de las autonomías que establece la Constitución de la República o determine expresamente la ley, a fin de que las cuentas del Estado resulten demostrativas del resultado total de la gestión de sus Organismos, la Contaduría General de la Nación consolidará todas las cuentas y formulará un balance general integral que contendrá sintéticamente resumida la misma información indicada en el artículo 563, debidamente clasificada y totalizada, para lo cual las contadurías generales le remitirán un duplicado de las rendiciones de cuentas que formulen, antes del 30 de abril del año siguiente al del cierre del ejercicio.

A efectos de la uniformidad, claridad y ordenamiento de las rendiciones de cuentas, la Contaduría General de la Nación, con la conformidad del Tribunal de Cuentas y de la oficina de Planeamiento y Presupuesto, implantará los formularios pertinentes que serán de uso obligatorio y no podrán alterarse sin sus consentimientos.

El envío de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, a la Asamblea General o Junta Departamental, se hará por los Organismos que deban presentarlas dentro de los seis meses de cerrado el ejercicio y simultáneamente se remitirá un duplicado al Tribunal de Cuentas.

Artículo 566

Exceptúanse de lo dispuesto en este Título a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado. No obstante, deberán cumplir con lo establecido en los numerales 1) y 2) del artículo 128 de este Título, en lo referente a la ejecución del Presupuesto de Ingresos y Gastos y formular sus balances y estados financieros de acuerdo con la naturaleza de la explotación a su cargo y con sujeción a las respectivas leyes orgánicas, publicarlos conforme al artículo 191 de la Constitución de la República y remitirlos al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio respectivo, antes del 31 de marzo del año siguiente al cierre del ejercicio, para su presentación a la Asamblea General. (*)

TITULO V - DE LOS OBLIGADOS A RENDIR CUENTAS

Artículo 567

Todo funcionario o empleado, como así también toda persona física o jurídica que perciba fondos en carácter de recaudador, depositario o pagador, o que administre, utilice o custodie otros bienes o pertenencias del Estado, con o sin autorización legal, está obligado a rendir cuenta documentada o comprobable de su versión, utilización o gestión. Las rendiciones cuentas, y valores establecida en el inciso anterior deberán presentarse en un plazo de sesenta días contados a partir del último día del mes en que se recibieron los fondos o valores, cualquiera sea la fuente de financiación. () La reglamentación podrá establecer otros plazos de presentación para casos determinados y debidamente fundados. ()

Artículo 568

Los descargos en cuentas de fondos y valores se efectuarán según lo establezca el Tribunal de Cuentas mediante ordenanza. (*)

Artículo 569

Los cargos y descargos de bienes y pertenencias que no sean de consumo o uso precario se realizarán en los registros de los sistemas auxiliares, los cuales deberán permitir el control, la auditoría y la determinación de las responsabilidades. (*)

Artículo 570

Los funcionarios que ocupen jefaturas de dependencias o servicios se harán cargo de la misma bajo inventario de los bienes y pertenencias y arqueo de fondos y valores, que se documentará en acta labrada al efecto con intervención de la contaduría central o contaduría general, según corresponda. La misma formalidad deberá cumplirse en cada cambio o traslado de jefatura. Las contadurías centrales informarán a la contaduría general acerca de dichos cambios. (*)

Artículo 571

A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las contadurías generales formularán las respectivas cuentas de cargo en relación con el movimiento de fondos y valores de las tesorerías generales y movimientos de bienes del Estado y las contadurías centrales, en relación con los servicios similares de las dependencias a que pertenecen.

TITULO VI - DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 572

La responsabilidad administrativa en materia financiero - contable alcanza a todos los funcionarios públicos con tareas o funciones vinculadas a la gestión del patrimonio del Estado, toda vez que incurran en infracción en el manejo de dineros o valores públicos, o en la custodia o administración de bienes estatales.

Alcanza además a los funcionarios de control que hubiesen intervenido el acto ilegal o irregular, o no se hubieran opuesto al mismo, así como a las entidades o personas no estatales y sus directores o empleados que utilicen indebidamente fondos públicos, o administren incorrectamente bienes del Estado en lo pertinente.

Las transgresiones a las disposiciones de esta ley constituyen faltas administrativas, aun cuando no ocasionen perjuicios económicos al Fisco. Las responsabilidades se graduarán conforme a la jerarquía del infractor y a su nivel de responsabilidad en la materia.

En todos los casos los infractores quedarán sujetos a las sanciones administrativas o disciplinarias aplicables; y cuando corresponda, a las responsabilidades civiles, penales o políticas emergentes, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes y las que se establecen en los artículos siguientes. (*)

Artículo 573

Las responsabilidades por inobservancia o infracciones a la presente ley, comprenden:

1) A los obligados a rendir cuentas por las que hubieren dejado de rendir o por aquellas cuya documentación no fuere aprobada. 2) A los funcionarios de cualquier orden que dictaren resoluciones contrarias a las disposiciones de esta ley o su reglamentación. 3) A los funcionarios o agentes del Estado que por su culpa o negligencia, ocasionaren daños o perjuicios al Fisco, por entregas indebidas de bienes a su cargo o custodia, o por pérdida, sustracción o indebido uso, cuidado o mantenimiento de los mismos. 4) A los agentes recaudadores por las sumas que por su culpa o negligencia dejaren de percibir. 5) A los agentes recaudadores o pagadores que no depositen los fondos respectivos en la forma dispuesta en la presente ley o su reglamentación. 6) A los ordenadores de gastos y pagos por las obligaciones que asuman u ordenen liquidar y pagar sin crédito previo suficiente, excepto en las circunstancias previstas en los artículo 464, 466 y 468 de esta ley. 7) A los funcionarios que tengan a su cargo la contabilidad en alguna o todas las etapas del gasto. () 7) A los funcionarios de cualquier orden y a los jerarcas y empleados que incumplan con las obligaciones establecidas en la presente ley. ()

Artículo 574

La responsabilidad alcanza mancomunada y solidariamente a todos los que resuelvan, dispongan, ejecuten o intervengan en la formación de los actos o hechos irregulares.

Quedan exceptuados los integrantes de directorios u organismos colegiados, que se hubieran opuesto al acto y dejado constancia escrita de su oposición, así como los funcionarios sujetos a jerarquía que en oportunidad de su intervención hubieran expuesto también por escrito sus observaciones y los fundamentos de las mismas.

Artículo 575

Cuando exista conocimiento o presunción de irregularidades en la administración y manejo de fondos públicos, la autoridad competente mandará practicar investigación administrativa o sumario con las garantías del debido proceso, a fin de determinar o comprobar la responsabilidad de los funcionarios intervinientes, la individualización de los infractores, la entidad de la falta, el esclarecimiento total de los hechos y la determinación de la cuantía de los daños y perjuicios eventualmente ocasionados al erario.

El instructor del sumario solicitará asimismo los peritajes contables y auditorías conducentes a la determinación de los perjuicios ocasionados cuando correspondiere.

El Tribunal de Cuentas podrá controlar el desarrollo y conclusiones del sumario y la efectiva adopción de las medidas administrativas, disciplinarias y judiciales que se adopten. Al efecto podrá solicitar la remisión de los expedientes administrativos y tendrá acceso a toda la documentación e información.

Artículo 576

Cuando el Tribunal de Cuentas, en ocasión u oportunidad de dictaminar e informar respecto de las rendiciones de cuentas o del control que ejerce sobre la gestión de todos los Organismos del Estado, compruebe u obtenga presunciones fundadas sobre irregularidades en el manejo de fondos públicos o infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad, lo comunicará al jerarca u ordenador respectivo, mediante informe circunstanciado exponiendo las consideraciones y observaciones pertinentes, así como las acciones correspondientes para hacer efectivas las responsabilidades del caso (literales C) y E) del artículo 211 de la Constitución de la República).

Artículo 577

Cuando como consecuencia de la responsabilidad financiero - contable emergente de la resolución administrativa (artículo 582) surgiere un perjuicio para el patrimonio estatal, podrá caber la presunción de la responsabilidad civil del infractor. Cuando se presuma la existencia de delito, el jerarca respectivo, sin perjuicio de disponer de inmediato la investigación o sumario correspondiente, formulará sin demora las denuncias judiciales pertinentes con remisión de todos los antecedentes de que disponga. En tales casos la Administración podrá solicitar la adopción de medidas cautelares que correspondan para asegurar el resarcimiento o la indemnización al patrimonio estatal. En estas situaciones no correrá el plazo del artículo 841 del Código de Procedimiento Civil, hasta los noventa días posteriores a la resolución definitiva que recaiga en el sumario.

Artículo 578

Si la investigación, sumario o acciones por causa de responsabilidad debiera recaer sobre ordenadores primarios o jerarcas que por la Constitución de la República o las leyes deben ser sometidos a previo juicio político, la autoridad competente, o en su defecto el Tribunal de Cuentas, lo comunicará la Asamblea General con informe circunstanciado, y se mandarán reservar las actuaciones hasta que cesen en sus cargos, a efecto de las acciones que pudieran corresponder. (*)

Artículo 579

El cese de funciones no exime de responsabilidad civil al ex - funcionario, salvo en los casos siguientes:

1) Por su gestión financiero-patrimonial incluida en rendiciones de cuentas aprobadas por los órganos de control. 2) Por los bienes a su cargo o custodia descargados en la forma dispuesta por los artículos 568 y 569. (*) 3) Por los descargos de inventarios que hubieren sido aprobados por los órganos de control.

La renuncia, o la separación del cargo, del funcionario responsable, no impide ni paraliza el examen de sus cuentas y gestión en el manejo de bienes y fondos públicos, ni las acciones civiles de resarcimiento que pudieran corresponder.

Artículo 580

Las responsabilidades específicas en materia financiero - contable y las civiles emergentes a que refiere este Título prescriben a los diez años, a contar de la fecha del acto o hecho que diera origen a las mismas. En el caso de los responsables que deben ser sometidos al previo juicio político, el término de la prescripción comenzará a contarse a partir del cese en el cargo.

Artículo 581

Completado el sumario y producido el informe y conclusiones del sumariante, la autoridad administrativa competente requerirá el dictamen del Tribunal de Cuentas, remitiéndole todos los antecedentes, a efectos de una más precisa determinación de las responsabilidades emergentes.

Dicho dictamen establecerá si el o los gestores de la Hacienda Pública involucrados han incurrido o no en falta que determine su responsabilidad, la naturaleza y entidad de ésta, y en su caso la cuantía de los daños o perjuicios eventualmente ocasionados al erario.

Cuando las responsabilidades deban ser determinadas o hacerse efectivas en juicio tramitado ante la justicia ordinaria, los jueces competentes en materia civil o penal podrán solicitar el dictamen del Tribunal de Cuentas a los mismos efectos.

Igual asesoramiento podrá requerir la Asamblea General o cualquiera de sus Cámaras en los casos a que refiere el artículo 578.

En todos los casos previstos en este artículo, el Tribunal de Cuentas deberá emitir su dictamen en un plazo de treinta días, del que podrá excederse en situaciones debidamente fundadas.

Artículo 582

La autoridad administrativa, en oportunidad de resolver la investigación o sumario, podrá llegar a una de las siguientes conclusiones:

1) Que no se configura responsabilidad financiero-contable, en cuyo caso dispondrá sin más trámite el archivo de las actuaciones y gestionará el levantamiento de las medidas precautorias que se hubieren adoptado. 2) Que se configura responsabilidad, pero no existe perjuicio para el erario, en cuyo caso se establecerán las medidas disciplinarias que de conformidad con la entidad de la falta administrativa correspondan. 3) Que se configura responsabilidad y perjuicio para la Administración, pero no está determinado el monto de éste, en cuyo caso se impondrán las sanciones disciplinarias y podrá disponerse formalización de la acción civil ante la justicia competente para el resarcimiento o indemnización correspondientes. 4) Que se configura responsabilidad y perjuicio para la Administración y que se encuentre determinado el monto de éste, en cuyo caso se procederá en la forma preceptuada en el numeral anterior. A los efectos de la acción civil, el testimonio de la resolución administrativa y en coincidencia con el dictamen del Tribunal de Cuentas, constituirá presunción simple de la entidad del perjuicio a reclamar.

Artículo 583

Cuando se inicie el sumario a contadores que por aplicación del

artículo 553 de esta ley tengan calidades de Contadores Delegados del

Tribunal de Cuentas, el hecho deberá ser comunicado a dicho Tribunal, y no podrá separarse del cargo al inculpado sin la previa opinión del mencionado órgano.

TITULO VII - DISPOSICIONES ESPECIALES Y COMPLEMENTARIAS

Artículo 584

Los cargos de contadores de las Contadurías serán desempeñados por profesionales universitarios egresados de las instituciones de nivel terciario habilitadas por la normativa vigente, en la carrera de Contador Público o su equivalente.(*)

Artículo 585

Los términos fijados en esta ley se computarán en días hábiles y no se computará el día de la notificación, citación o emplazamiento.

Artículo 586

Los montos establecidos en las presentes disposiciones serán ajustados durante el transcurso del mes anterior al inicio de cada año, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumo habida desde noviembre de 2010 hasta noviembre del año corriente, por parte del Instituto Nacional de Estadística, la que redondeará su monto a millares, lo publicará en su sitio web y lo comunicará a la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado para su publicación en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales. Para la determinación del monto de cada gasto se incluirá el Impuesto al Valor Agregado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, los montos establecidos en la Sección 2 "De los Contratos del Estado", serán ajustados durante el transcurso del mes anterior al inicio de cada año, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumo habida desde julio de 2020 hasta noviembre del año corriente, por parte del Instituto Nacional de Estadística, la que redondeará su monto a millares, lo publicará en su sitio web y lo comunicará a la Agencia Reguladora de Compras Estatales para su publicación en su sitio web. Para la determinación del monto de cada gasto se incluirá el Impuesto al Valor Agregado. (*)

Artículo 587

Cuando se invoquen razones de urgencia o imprevistos de carácter excepcional deberán fundarse adecuadamente, y en el primer caso informar sobre la imposibilidad de la previsión en tiempo. (*)

Artículo 588

Las Contadurías de la Presidencia de la República, Cámara de representantes y Senadores, Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de todo Ente o Servicio para el cual actualmente la Contaduría General de la Nación practique la intervención previa y liquidación del gasto, asumirán las mismas atribuciones de las contadurías centrales ministeriales.

Artículo 589

Los Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos públicos o administren bienes del Estado, llevarán su contabilidad aplicando las normas de los artículos 539 y siguientes, discriminando claramente los fondos públicos y los gastos atendidos con ellos.

Dichas personas o entidades, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 567 y siguientes, deberán rendir cuenta ante el Tribunal de Cuentas, en la forma siguiente:

A) Cuando los fondos públicos percibidos durante el ejercicio o los bienes del Estado que administran, no excedan del monto máximo de la licitación restringida, deberán presentar rendición de cuentas dentro de los sesenta días de vencido aquél.

B) Cuando excedan dicho monto, deberán presentar estado de situación, estado de resultados y estado de origen y aplicación de fondos, dentro de los noventa días de finalizado el ejercicio, sin perjuicio de lo que establece el literal siguiente.

C) Cuando el monto a percibir o administrar durante el ejercicio - o en caso de no conocerse el mismo, el del ejercicio anterior exceda a tres veces el límite máximo de la licitación restringida, se deberá formular un presupuesto, el que será remitido con fines informativos al referido órgano de control, antes de iniciarse el ejercicio, y cuyo estado de ejecución se presentará conjuntamente con los estados citados en el literal B).

D) Los distintos documentos y estados referidos en los literales B) y C) deberán formularse y presentarse en la forma en que lo determine el Tribunal de Cuentas. (*)

Si el Tribunal de Cuentas formulare observaciones, su resolución se comunicará al Poder Ejecutivo, a los efectos establecidos por los artículos 572 y siguientes.

Artículo 590

Los Organismos estatales informarán al Poder Ejecutivo, a través de la Contaduría General de la Nación y al Tribunal de Cuentas, sobre los inconvenientes que surjan en la aplicación de esta Ley y propondrán las modificaciones que aconseje su aplicación. Ambos organismos de control, de común acuerdo con las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto y del Servicio Civil propondrán al Poder Ejecutivo las modificaciones al referido texto legal, para su sometimiento a la Asamblea General.

Artículo 591

Las disposiciones de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera comenzarán a regir a partir de la publicación de esta Ley.

Artículo 592

Con la entrada en vigencia de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera quedarán derogadas las siguientes disposiciones: artículo 2º (inciso 12), 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 60 del decreto de 14 de marzo de 1907 (reglamentación de la ley 3.147, de 12 de marzo de 1907), incorporados a la ley 9.463, de 19 de marzo de 1935; artículo 44 de la ley 8.743, de 6 de agosto de 1931, y su modificación por el artículo 87 de la ley 8.935, de 5 de enero de 1933; ley 9.542, de 31 de diciembre de 1935; artículo 13 de la ley 10.589, de 20 de diciembre de 1944; ley 11.185, de 20 de diciembre de 1948; artículos 7º y 8º de la ley 11.232, de 8 de enero de 1949; artículos 1º, 4º, 8º al 22, 24, 26 al 29, 33 al 38 y 41 al 44 de la ley 11.925, de 27 de marzo de 1953; artículo 190 de la ley 12.376, de 31 de enero de 1957; artículo 3º de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960; artículos 52, 53, 104 y 138 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960; artículos 27, 75, 77, 78 y 123 de la ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960; artículos 26, 39 y 40 de la ley 12.950, de 23 de noviembre de 1961; artículo 358, de la ley 13.032, de 7 de diciembre de 1961; artículos 183, 186, 187, 202, 204, 205 y 325, incisos i) y j) de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964; artículo 512 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967; decreto 104/968, de 6 de febrero de 1968; artículos 14 y 15 de la ley 14.057, de 3 de febrero de 1972; última parte del inciso final del artículo 47 y artículo 362 del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974; artículo 32 del decreto ley 14.754, de 5 de enero de 1978; artículos 16 y 17, del decreto ley 14.867, de 24 de enero de 1979; decreto ley 15.357, de 24 de diciembre de 1982, e inciso 3º del artículo 80 y artículo 359 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986; como así también todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 593

Al remitir a la Asamblea General el proyecto de Ley de Presupuesto o el de Rendición de Cuentas, según corresponda, el Poder Ejecutivo incluirá un anexo, el cual será elaborado por la Contaduría General de la Nación, en el que, se dará cuenta detallada de todos los gastos e inversiones realizados o a realizar por organismos estatales y paraestatales en actividades de ciencia y tecnología en el período fiscal de que se trate, de acuerdo a lo que definan los manuales de referencia internacionales en la materia.

En el referido anexo se incluirá asimismo una estimación del porcentaje que representen los gastos e inversiones de ciencia y tecnología, respecto del Producto Interno Bruto y de los totales de gastos e inversiones del Presupuesto Nacional, respectivamente.

Asimismo, la Agencia Nacional de Investigación e Innovación (ANII) colaborará en el relevamiento de la información y asesorará técnicamente a las instituciones acerca de los gastos e inversiones que se encuentran comprendidas dentro de los conceptos mencionados anteriormente. La información recabada será utilizada por dicha Agencia, como insumo para calcular los indicadores nacionales de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Los organismos estatales y las personas públicas no estatales deberán remitir oportunamente la información que les sea solicitada en cumplimiento de este artículo, la que se considerará pública. (*)

Artículo 594

Toda atribución de titularidad y disponibilidad de fondos públicos extrapresupuestales se entenderá hecha al 50% (cincuenta por ciento) de los mismos, salvo las excepciones dispuestas por Ley. (*)

Artículo 595

Las unidades ejecutoras que se establecen a continuación dispondrán del 100% (cien por ciento), de los fondos establecidos en el artículo anterior:

A) Del Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora respectiva, encargada de la explotación del Establecimiento Anchorena.

B) Del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional": Unidad Ejecutora 001 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 006 "Servicio Geográfico Militar", Unidad Ejecutora 067 "Servicio de Intendencia del Ejército", Unidad Ejecutora 068 "Servicio de Material y Armamento", Unidad Ejecutora 069 "Servicio de Parques del Ejército", Unidad Ejecutora 071 "Servicio Veterinario y de Remota", Unidad Ejecutora 072 "Comando General de la Armada", Unidad Ejecutora 073 "Comando General de la Fuerza Aérea", Unidad Ejecutora 086 "Prefectura Nacional Naval", Unidad Ejecutora 085 "Servicio de Retiros y Pensiones Militares". Unidad Ejecutora 081 "Servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas", Unidad Ejecutora 088 "Dirección General de Aviación Civil" y Unidad Ejecutora 092 "Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas", Unidad Ejecutora 039 "Dirección Nacional de Meteorología" (), Unidad Ejecutora 130 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, () Unidad Ejecutora 004, "Comando General del Ejército". (*)

C) Del Inciso 04 "Ministerio del Interior", todas sus unidades ejecutoras.

D) Del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas": Unidad Ejecutora 003 "Inspección General de Hacienda", Unidad Ejecutora 005 "Dirección de Zonas Francas", Unidad Ejecutora 008 "Dirección Nacional de Loterías y Quinielas", en cuanto a los fondos referidos en el decreto ley 15.716, de 6 de febrero de 1985, Unidad Ejecutora 009 "Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado" y la Unidad Ejecutora 015 "Dirección Nacional de Subsistencias".

E) Del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca": programa 002 "Generación y Transferencia de Tecnología", Unidad Ejecutora 003 "División Administración Financiera", Unidad Ejecutora 018 "Dirección Granos", Unidad Ejecutora 020 "Centro de Investigaciones Veterinarias Miguel Rubino" y Unidad Ejecutora 030 "Dirección de Contralor Legal".

F) Del Inciso 09 "Ministerio de Turismo", todas sus unidades ejecutoras.

G) Del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura": Unidad Ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", Unidad Ejecutora 014, "Instituto Nacional del Libro", Unidad Ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" y Unidades Ejecutoras 023 "Consejo del Niño", de los recursos indicados en el artículo 113 de la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986.

H) Del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", todas sus unidades ejecutoras.

I) Del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", todas sus unidades ejecutoras.

J) Del Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública (ANEP)", todas sus unidades ejecutoras.

K) Del Inciso 26 "Universidad de la República", todas sus unidades ejecutoras.

L) del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", todas sus unidades ejecutoras. (*)

M) Del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", los ingresos que recaude por concepto de venta de pliegos, servicios, multas, y por cualquier otro origen, con destino a financiar gastos de funcionamiento e inversión. () N) Del Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública", todas sus unidades ejecutoras. ()

Artículo 596

La Unidad Ejecutora 080 "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", dispondrá del 90% (noventa por ciento), de los fondos establecidos en el artículo

594.

(*)

Artículo 597

Deróganse los artículos 6º y 7º del decreto ley 14.867, de 24 de enero de 1979; artículo 37 de la ley 15.767, de 13 de setiembre de 1985;

artículo 75 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 y artículo 205 de la

ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986.

Artículo 598

(*)

Artículo 599

(*)

CAPITULO X - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 600

(*)

Artículo 601

Las mayorías especiales exigidas por las disposiciones del artículo 7º y de los literales C) y N), del artículo 12 de la ley 15.785, de 4 de diciembre de 1985, se entenderán siempre en relación a siete miembros, cualquiera sea el número de integrantes del Directorio.

Artículo 602

Decláranse formalmente válidos todos los actos dictados y todos los contratos celebrados por el Directorio de la Corporación Nacional para el Desarrollo constituido por los miembros que representan al Estado y los que dictare y celebrare, respectivamente, hasta la vigencia de la presente ley.

Artículo 603

(*)

Artículo 604

Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a subrogar, por cambio de deudor, al Banco Hipotecario del Uruguay y frente al Banco Central del Uruguay por hasta el importe de U$S 208:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos ocho millones), en concepto de la asistencia financiera que este último le otorgara a aquel banco, en cuyo caso, simultáneamente quedará cancelado todo adeudo del Estado con el Fondo Nacional de Vivienda en concepto de los recursos equivalentes al 1% (uno por ciento) del impuesto de las retribuciones privadas y el 1% (uno por ciento) con cargo al Banco de Previsión Social, generados desde el 16 de enero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1984.

A los efectos del cálculo del límite de crédito en cuenta corriente otorgado por el Banco Central del Uruguay al Poder Ejecutivo, conforme al

artículo 255 de la ley 13.320, de 28 de diciembre de 1964, con la

modificación dispuesta por el artículo 483 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, no se computará el importe referido en el inciso anterior.

Artículo 605

El Poder Ejecutivo, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, podrán vender los inmuebles de su propiedad, directamente, al Banco Hipotecario del Uruguay, para ser destinados por éste a planes y programas de vivienda.

El precio de la compraventa correspondiente deberá ser superior, en todo caso, al valor determinado mediante la tasación practicada por la Dirección General del Catastro Nacional, el que se convertirá a unidades reajustables a efectos de mantenerlo actualizado a la fecha de la respectiva operación.

En el caso de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados cuyos Directorios estuvieren integrados con cinco miembros, la resolución correspondiente deberá ser adoptada por cuatro votos conformes.

Artículo 606

(*)

Artículo 607

Declárase que la facultad conferida a los Gobiernos Departamentales por el artículo 215 de la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986, es también aplicable a los rematadores, en su calidad de agentes de percepción atribuida por el artículo 4º de la ley 12.700, de 4 de febrero de 1960.

Artículo 608

Las declaraciones juradas, los pagos de tributos, las devoluciones y las correspondientes registraciones de la Administración, se efectuarán suprimiéndose las fracciones menores de N$ 0,50 (nuevos pesos cincuenta centésimos), de acuerdo al procedimiento que se establece en el artículo 610.

Artículo 609

Los organismos públicos estatales y no estatales, así como los bancos privados, casas bancarias, casas de cambios, cooperativas de ahorro y crédito y compañías de seguros, suprimirán en la contabilidad y en los resultados de las operaciones que realicen, las fracciones menores de N$ 0,50 (nuevos pesos cincuenta centésimos), de acuerdo con lo que se establece en los artículos siguientes. (*)

Artículo 610

En la contabilidad y en los resultados de las operaciones que realicen las entidades comprendidas en el artículo anterior, las fracciones de hasta N$ 0,50 (nuevos pesos cincuenta centésimos), se desecharán y las fracciones superiores a dicho importe se tomarán por la unidad. (*)

Artículo 611

Los saldos existentes a la fecha en que entre en vigencia la presente ley, se ajustarán teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior, liquidándose por los respectivos balances de pérdidas y ganancias. (*)

Artículo 612

De igual manera las empresas privadas podrán aplicar en su actividad comercial, en los precios, facturas, liquidaciones de impuestos, así como operaciones de cualquier género, el mecanismo establecido en el artículo 610 de la presente ley.

Artículo 613

Las disposiciones contenidas en los artículos 609 a 612 de la presente ley, entrarán a regir a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 614

Derógase el decreto ley 15.327, de 1º de octubre de 1982.

Artículo 615

Lo dispuesto por el artículo 362 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, se aplicará al Banco Hipotecario del Uruguay para la ejecución de las obras comprendidas en los planes quinquenales de vivienda.

Las erogaciones resultantes se imputarán al costo de las obras respectivas en el caso de programas de acción directa y a la liberación del préstamo correspondiente en los programas de acción coordinada o por convenio.

Artículo 616

El remanente a fin de ejercicio del subsidio establecido para la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), por el artículo 615 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, e incrementado por el artículo 138 de la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986, podrá ser destinado en el ejercicio siguiente a gastos de inversión.

Artículo 617

(*)

Artículo 618

Declárase que el inciso primero del artículo 1º de la ley 11.954, de 29 de junio de 1953, que aumenta el capital de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland con el objeto, entre otros fines específicos, de completar la instalación del ingenio "El Espinillar", amplió el giro del Ente, facultándolo a producir, industrializar y comercializar los productos de dicho establecimiento.

Artículo 619

(*)

Artículo 620

(*)

Artículo 621

Autorízase la permuta del inmueble Padrón Nº 158297 propiedad del Estado, por el inmueble Padrón Nº 32224 sito en la calle Tabaré 2430, de la ciudad de Montevideo propiedad de la sucesión de don José Luis Zorrilla de San Martín.

El Padrón Nº 32224 será destinado a taller con fines culturales, denominándosele "Escultor José Luis Zorrilla de San Martín".

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 622

En el caso que el Banco Central del Uruguay venda toda o parte de su cartera al Banco de la República Oriental del Uruguay o, cuando en uso de la facultad conferida por el inciso segundo del artículo 23 de la ley 13.608, de 8 de setiembre de 1967, coordine con dicha institución que actúe en la administración y recuperación de créditos de dicho banco, las quitas previstas en el artículo 33 de la ley 15.786, de 4 de diciembre de 1985, que se concedan a los créditos comprendidos en la presente disposición, deberán otorgarse por un mínimo de cuatro votos conformes de integrantes del Directorio.

Artículo 623

(*)

Artículo 624

Autorízase al Banco Central del Uruguay para efectuar la acuñación de hasta 200.000 (doscientos mil) monedas de plata de un valor sellado de N$ 5.000 (cinco mil nuevos pesos) cada una, en conmemoración del vigésimo aniversario de la creación del Banco Central del Uruguay, de acuerdo con las características y especificaciones que se establecen en los literales siguientes, facultándose al mismo para proceder a la contratación directa de esta acuñación, con casas oficiales acuñadoras de monedas, sin llamar a licitación pública:

A) Las monedas serán circulares. B) Tendrán veinticinco gramos de peso y treinta y siete milímetros de diámetro. C) Las tolerancias en el peso serán en más o en menos de una moneda cada trescientas unidades. D) La pasta para su acuñación estará formada por una aleación de plata y cobre puros con un título de 900 de fino y 100 milésimos de cobre, con una tolerancia en más o en menos de tres milésimos. E) El Banco Central del Uruguay determinará los elementos ornamentales de los cuños, los que llevarán el valor de la moneda y la palabra Uruguay y aludirán al vigésimo aniversario del Banco Central del Uruguay. F) El Banco Central del Uruguay queda facultado para realizar las exportaciones de las monedas que se acuñen.

Artículo 625

Interprétase que la última cláusula del inciso final del artículo 33 de la ley 13.608, de 8 de setiembre de 1967, contiene una norma vigente de carácter permanente, en virtud de la cual los accionistas de instituciones bancarias privadas que se fusionen, no tienen el derecho de receso otorgado por la ley 3.545, de 19 de julio de 1909, y por el decreto ley 14.548, de 29 de julio de 1976.

Artículo 626

Decláranse de particular confianza los cargos de Secretario y Prosecretario de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Representantes. Esta declaratoria tendrá vigencia desde el 15 de febrero de 1985.

Artículo 627

El redondeo de cifras a que refiere el artículo 2º del decreto ley 14.552, de 11 de agosto de 1976, se efectuará a la unidad de nuevos pesos inmediata superior.

Artículo 628

El precio de los formularios de declaraciones y certificados guías exigidos por la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DICOSE), será incrementado por el valor que corresponda al timbre previsto en el literal H), del artículo 23 de la ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961, modificativas y concordantes. DICOSE verterá directamente en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios el producido del referido valor incorporado, con la información que corresponda.

Artículo 629

Derógase la prohibición a que refiere el inciso segundo del artículo 1º de la ley 9.980, de 13 de diciembre de 1940.

Artículo 630

(*)

Artículo 631

En casos de pérdida, sustracción o destrucción de títulos de Deuda Pública, administrada por el Banco Central del Uruguay como agente financiero del Estado, serán aplicables los artículos 109 a 115 del decreto ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977. (*)

Artículo 632

A los solos efectos procesales de la aplicación del artículo anterior, el Banco Central del Uruguay será considerado emisor de tales títulos.

Artículo 633

Declárase por vía de interpretación de la ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985, que en los casos de funcionarios del ex Instituto Nacional de Viviendas Económicas (INVE) y de la ex Dirección Nacional de Vivienda (DINAVI), la reforma de la cédula jubilatoria o pensionaria debe ser efectuada por el organismo de previsión social que sirve la pasividad.

Artículo 634

Asígnase por una sola vez la partida necesaria con destino a la adquisición, a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, por parte del Instituto Nacional de Colonización, del inmueble que integran los padrones 681 y 701, ubicado en la 9ª Sección Judicial del departamento de Cerro Largo, con una superficie de seis mil doscientas seis hectáreas cuatro mil quinientos treinta y seis metros cuadrados.

La partida será abonada en tres cuotas anuales y consecutivas, su fijación será en UR (Unidades Reajustables) y su destino exclusivo para inversiones de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales.

Artículo 635

Declárase que los funcionarios públicos cuyas destituciones, cesantías o privaciones de trabajo ocurridas entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985 por motivos políticos, ideológicos o gremiales, hayan sido declaradas nulas, sólo tienen derecho a recibir sus remuneraciones y beneficios sociales a partir del 1º de marzo de 1985 y su única y exclusiva reparación por los daños y perjuicios sufridos serán los establecidos en los artículos 9º y siguientes de la ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985.

Artículo 636

Modifícase el artículo 3º de la ley 15.890, de 27 de agosto de 1987, estableciéndose que el plazo de tres días previsto en el mismo, es de días hábiles y no corridos y derógase el artículo 4º de la citada ley.

Artículo 637

(*)

Artículo 638

Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - ANTONIO MARCHESANO - ALBERTO RODRIGUEZ NIN - JUAN VICENTE CHIARINO - JULIO AGUIAR - JORGE SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN - RENAN RODRIGUEZ SANTURIO - RAUL UGARTE ARTOLA - PEDRO BONINO GARMENDIA - JOSE VILLAR GOMEZ

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