Ley Nº 17296 - PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 2000 2004

Rango Ley
Publicación 2001-02-23
Estado Vigente
Departamento BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALBERTO BENSION - LUIS BREZZO - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO -HORACIO FERNANDEZ - GONZALO GONZALEZ - ALFONSO VARELA - CARLOS CAT - JAIME TROBO
Fuente IMPO
artículos 651
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SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

El Presupuesto Nacional para el actual período de Gobierno se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y los siguientes anexos, que forman parte integrante de ésta: Tomo I "Resúmenes", Tomo II "Recursos", Tomo III "Gastos de Funcionamiento", Tomo IV "Inversiones", Tomo V (partes I, II y III) "Estructura de Cargos y Contratos de Función Pública" y Tomo VI 1 "Programa Estratégico de Gestión y Planes Anuales de Gestión por Inciso y Unidad Ejecutora". (*)

Artículo 2

La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2001, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.

Artículo 3

Las estructuras de cargos y contratos de función se consideran al 1° de mayo de 2000 y a valores del 1° de enero de 2000. Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar las modificaciones consecuentes, de acuerdo con normas anteriores a la fecha de vigencia de la presente ley, así como las que resulten pertinentes por su incidencia en ésta.

Artículo 4

Los créditos establecidos para gastos de funcionamiento, inversiones, subsidios y subvenciones están cuantificados a valores del 1º de enero de 2000 y se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 16.903, de 31 de diciembre de 1997, y por los artículos 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativos. Los planillados anexos comprenden el costo del Presupuesto Nacional del período 2000-2004, incluidas las partidas que se asignan por los artículos de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto por el

artículo 619 de la presente ley.

Artículo 5

El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricas o formales que se comprueben en el Presupuesto Nacional, dando cuenta a la Asamblea General.

SECCION II - FUNCIONARIOS

CAPITULO I - NORMAS GENERALES

Artículo 6

(*)

Artículo 7

El Poder Ejecutivo remitirá a la Asamblea General a efectos de su aprobación los proyectos de estructura, organización o reestructura de los Incisos 02 a 15 del Presupuesto Nacional. Pasados cuarenta y cinco días sin pronunciamiento expreso, los mismos se considerarán aprobados.

Artículo 8

Modifícase el artículo 30 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en el sentido de establecer que donde dice: "inciso primero del artículo 14" debe decir "inciso segundo del artículo 20".

Artículo 9

(*)

Artículo 10

(*)

Artículo 11

Declárase de particular confianza el cargo de Prosecretario de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo instituido por Resolución de la Cámara de Senadores de 12 de julio de 2000.

Artículo 12

(*)

CAPITULO II - RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS

Artículo 13

Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer aumentos diferenciales a funcionarios docentes, militares, policiales y de Salud Pública, en oportunidad de los incrementos generales de las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central al amparo del artículo 6º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y del artículo 1º de la Ley Nº 16.903, de 31 de diciembre de 1997. Dichos aumentos diferenciales podrán superar entre el 10% (diez por ciento) y el 50% (cincuenta por ciento) a los aumentos generales dispuestos por el Poder Ejecutivo. Para los Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República el incremento se adecuará a lo establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, excluidos los incrementos diferenciales a que refieren los incisos anteriores sin perjuicio de lo que establece el

artículo 649 de la presente ley.

Artículo 14

Autorízase al Poder Ejecutivo a reestructurar las remuneraciones de los cargos de particular confianza establecidos en el artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y modificativos, tomando en consideración la remuneración existente para los cargos de alta prioridad de acuerdo al régimen dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. La diferencia salarial resultante constituye una compensación a la persona que no será tomada en cuenta a ningún otro efecto.

Artículo 15

Derógase el artículo 9° de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994. Los funcionarios que, a la fecha de vigencia de la presente ley, se encuentren desempeñando efectivamente las funciones de mayor jerarquía referidas en este artículo, continuarán percibiendo esa compensación mientras presten dichas funciones. A tales efectos, se determinará el monto que a la fecha de la presente ley están percibiendo, el que solamente recibirá los aumentos salariales que se aprueben para los funcionarios públicos. Los asesores con funciones de mayor jerarquía del titular de una unidad ejecutora, con o sin funciones ejecutivas adicionales, declarados tales por la autoridad competente, que a la fecha de ésta gozaban de la compensación dispuesta por el artículo 9º de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, conservarán dicho beneficio en carácter de compensación personal, aunque por causa de reformulación de las estructuras organizativas realizadas en aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, algunas de las ex unidades ejecutoras, hayan pasado a ser áreas o dependencias de otras unidades ejecutoras.

Artículo 16

Establécese con carácter general que las retribuciones por todo concepto de los integrantes de los órganos directivos de las personas públicas no estatales no podrán superar, en ningún caso, la de un Subsecretario de Estado.

CAPITULO III - MEJORA DE LOS SISTEMAS DE PERSONAL

Artículo 17

Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer, previo informe de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, las modificaciones necesarias conducentes a racionalizar las denominaciones de cargos o contratos de función pública y las de sus respectivas series, tendiendo a establecer una denominación o nomenclatura uniforme en las estructuras de las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional y siempre que ello no ocasione lesión de derechos funcionales.

CAPITULO IV - REDISTRIBUCIONES Y ADECUACIONES

Artículo 18

(*)

Artículo 19

Los funcionarios excedentarios de la ex División Agroindustrial de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP), podrán ser redistribuidos en toda la Administración Pública, sin excepciones, de acuerdo con el régimen previsto en los artículos 15 y siguientes de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990. Dichos funcionarios no podrán negarse a ser redistribuidos a dependencias ubicadas en el departamento de Salto. En caso de no aceptar en forma expresa la redistribución dentro del plazo de ciento ochenta días de ser notificada, se entenderá que se configuró la renuncia tácita. El cese de los referidos funcionarios con derecho a jubilación, con un mínimo de sesenta años de edad, será obligatorio y dará derecho a una indemnización, a cargo de ANCAP, equivalente a la diferencia mensual entre sus haberes y el haber jubilatorio hasta cumplir los sesenta y cinco años de edad. Quienes tengan entre cincuenta y cinco y cincuenta y nueve años de edad y su redistribución no sea posible, permanecerán en situación de "a la orden", en las mismas condiciones que se encuentren a la fecha de vigencia de la presente ley. Estos funcionarios podrán desempeñar sus tareas en otras dependencias de la Administración Pública del departamento de Salto, sin que se requiera su conformidad, previa autorización del Directorio de ANCAP. Quienes no tengan causal jubilatoria podrán acogerse a un retiro incentivado equivalente a veinticuatro sueldos mensuales.

SECCION III - ORDENAMIENTO FINANCIERO

CAPITULO I - NORMAS GENERALES

Artículo 20

Los jerarcas de las unidades ejecutoras de los Incisos 02 a 15 del Presupuesto Nacional, serán responsables de proporcionar a la Contaduría General de la Nación información acerca de la totalidad de los cargos y contratos de función pública de sus respectivas oficinas, cualquiera sea su naturaleza, los conceptos retributivos de los mismos, así como los que perciben sus titulares, por todo objeto del gasto y fuente de financiamiento. La Contaduría General de la Nación establecerá la fecha a partir de la cual deberán comunicarse los datos complementarios a los ya existentes, la periodicidad de su actualización, así como la forma y medio para remitirlos. El incumplimiento por parte de las Unidades Ejecutoras, habilitará a no dar curso a ninguna liquidación de retribuciones personales que no responda al sistema de información elaborado a esos efectos. Los órganos y organismos incluidos en el artículo 220 de la Constitución de la República quedarán comprendidos en lo dispuesto precedentemente. La Contaduría General de la Nación, en acuerdo con cada uno de los mismos, determinará el nivel de agregación de los datos que deberán ser remitidos.

Artículo 21

(*)

Artículo 22

Los órganos y organismos comprendidos en el artículo 451 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, se regirán por los principios de transparencia e información de la ejecución financiera, debiendo informar a la opinión pública sobre su gestión financiera, con una periodicidad no superior a los tres meses y en los plazos, forma y condiciones que establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. De dicha información se remitirá copia a la Asamblea General, al Tribunal de Cuentas y al Ministerio de Economía y Finanzas. En caso de incumplimiento, se dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 23

(*)

Artículo 24

(*)

Artículo 25

(*)

Artículo 26

Las observaciones que por incumplimiento de las normas vigentes de administración financiera, o apartamiento de los Lineamientos Estratégicos del Gobierno formulen los funcionarios de la Contaduría General de la Nación destinados al control presupuestario y financiero, cuando no sean subsanadas por el ordenador competente, serán comunicadas al Ministerio de Economía y Finanzas por la Contaduría General de la Nación. En caso de desecharse la observación por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, se comunicará en un plazo de diez días a la Contaduría General de la Nación a efectos de proseguir con el proceso del gasto. Si se mantiene la misma, el Ministerio de Economía y Finanzas informará a los ordenadores correspondientes para que reconsideren las decisiones observadas en el marco de las pautas presupuestales y financieras dispuestas por el Poder Ejecutivo. Cuando el ordenador no aceptare la referida observación, el Ministerio de Economía y Finanzas elevará los antecedentes al Poder Ejecutivo, quien en acuerdo con dicho Ministerio, resolverá si autoriza o no, la ejecución del gasto o pago. La ejecución del gasto quedará suspendida hasta tanto el Poder Ejecutivo resuelva en consecuencia. (*)

Artículo 27

(*)

Artículo 28

Derógase el artículo 47 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 29

(*)

Artículo 30

(*)

Artículo 31

(*)

Artículo 32

En todas las licitaciones públicas y abreviadas, invitaciones o llamados que realicen los órganos y organismos integrantes del Presupuesto Nacional, percibirán de los interesados en contratar el importe de los pliegos de bases y condiciones particulares, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación que se dicte con la conformidad de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 33

(*)

Artículo 34

(*)

Artículo 35

Los órganos y organismos del Presupuesto Nacional solicitarán autorización a la Tesorería General de la Nación para la apertura de cuentas corrientes en el sistema bancario estatal. La Tesorería General de la Nación deberá pronunciarse respecto a la apertura de las mismas en un plazo de cinco días hábiles a partir de su solicitud. En caso de denegatoria, la misma deberá ser fundada en razones de buena administración de las disponibilidades de los recursos y fuentes de financiamiento del Presupuesto Nacional. Las instituciones financieras no realizarán la apertura de las referidas cuentas corrientes bancarias, sin la autorización establecida anteriormente. Realizada la apertura, se comunicará a la Tesorería General de la Nación. Las instituciones financieras procederán a cerrar todas aquellas cuentas corrientes del sistema bancario estatal que no hayan tenido movimientos en doce meses, previo pronunciamiento de la Tesorería General de la Nación, transfiriendo los saldos al Tesoro Nacional.

CAPITULO II - FONDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD

Artículo 36

Los ingresos que perciban los órganos y organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional por todo concepto, se depositarán en cuentas del Tesoro Nacional, en el sistema bancario estatal, individualizando el concepto del recurso respectivo, dentro del plazo de veinticuatro horas hábiles. La Tesorería General de la Nación habilitará cuentas corrientes con la finalidad de registrar los movimientos y determinar los saldos de los fondos respectivos de los órganos y organismos integrantes del Presupuesto Nacional, que por normas legales o reglamentarias perciban ingresos. Las instituciones financieras comunicarán mensualmente a la Tesorería General de la Nación los movimientos y saldos de las cuentas del Tesoro Nacional.

Artículo 37

(*)

Artículo 38

Anualmente el Poder Ejecutivo procederá a adecuar los créditos provenientes de las contribuciones que perciben el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, el Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Sanidad Policial y la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, a efectos de ajustarlos al nivel de recaudación de los servicios. En la misma oportunidad, el Poder Ejecutivo determinará el porcentaje de los créditos correspondientes a contribuciones que quedan incluidos en el inciso anterior, y el concepto del gasto al que se destinarán.

Artículo 39

Establécese que constituye Fondos de Terceros la contribución mensual que aporta preceptivamente cada beneficiario a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, instituida por el decreto-ley Nº 15.675, de 16 de noviembre de 1984. A partir de la entrada en vigencia de la presente norma, se abatirá en un 84% (ochenta y cuatro por ciento) el crédito de funcionamiento e inversiones con cargo a rentas con afectación especial. El Poder Ejecutivo podrá variar anualmente el porcentaje de abatimiento en la medida que se modifique la relación existente entre los fondos de terceros y el total de recursos con afectación especial.

Artículo 40

Establécese que el Fondo Especial de Tutela Social, instituido por el decreto-ley Nº 15.569, de 1º de junio de 1984, constituye Fondos de Terceros, no considerándose Recursos de Afectación Especial.

Artículo 41

Determínase que los Fondos que administra la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial denominados "Fondos de Tutela Social Policial" y "Fondos de Vivienda" instituidos por el artículo 87 de la Ley Nº 13.640 de 26 de diciembre de 1967 y Decreto 507/987 de 8 de setiembre de 1987, respectivamente, constituyen Fondos de Terceros.

Artículo 42

Las administraciones de los fondos de terceros referidos en los artículos anteriores presentarán anualmente a su Ministerio correspondiente un informe de auditoría.

Artículo 43

Los gastos que se atienden con los fondos de libre disponibilidad se financiarán con cargo a los créditos presupuestales aprobados, siempre y cuando exista disponibilidad en las respectivas cuentas corrientes. El Poder Ejecutivo podrá, al amparo de lo dispuesto en el artículo 29 del decreto-ley N° 14.754, de 5 de enero de 1978, en la redacción dada por el

artículo 56 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y el artículo 50

de la presente ley, reforzar los créditos presupuestales de gastos de funcionamiento e inversión y retribuciones personales que se atienden con cargo a estos fondos, si correspondiere. Previamente, se acreditará su necesidad y conveniencia, teniendo en cuenta la disponibilidad del Tesoro Nacional y de acuerdo con lo que disponga la reglamentación. Cuando por razones de política de administración de recursos disminuya la recaudación, y en consecuencia, no se pueda atender los gastos con cargo a estos fondos, el Poder Ejecutivo podrá autorizar su pago con cargo a Rentas Generales.

Artículo 44

La Tesorería General de la Nación realizará los pagos de las obligaciones contraídas con cargo a dichos fondos, en forma irrevocable, dentro de los cinco días hábiles desde que la obligación esté en condiciones de ser pagada.

Artículo 45

Derógase el artículo 48 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, sustituido por el artículo 46 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 71 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 46

Derógase el artículo 63 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley Nº 17.213, de 24 de setiembre de 1999, así como todas las normas que se opongan al presente régimen.

CAPITULO III - INVERSIONES

Artículo 47

Derógase el artículo 86 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 (artículo 11 del Texto Ordenado de Inversiones (TOI)).

Artículo 48

(*)

Artículo 49

Derógase el artículo 611 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 50

Derógase el artículo 59 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 51

(*)

Artículo 52

(*)

Artículo 53

Derógase el artículo 87 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 54

(*)

Artículo 55

El Poder Ejecutivo remitirá anualmente a la Asamblea General en ocasión de presentar la Rendición de Cuentas correspondiente, información detallada acerca de los montos y el número de contrataciones personales y consultorías imputadas al Rubro Inversiones, discriminadas por Programas y por Incisos, realizadas con cargo a toda fuente de financiamiento.

SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

INCISO 02 - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 56

Los funcionarios del Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes" del Inciso 02 "Presidencia de la República", que pasen a prestar funciones en comisión al amparo de lo dispuesto en el

artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la

redacción dada por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, dejarán de percibir la compensación prevista por el artículo 80 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. (*)

Artículo 57

Asígnase a la unidad ejecutora 001 'Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República' del programa 001 'Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno' del Inciso 02 'Presidencia de la República', una partida anual de $ 3.197.000 (tres millones ciento noventa y siete mil pesos uruguayos) con cargo a Rentas Generales, para atender gastos de funcionamiento de la Secretaría Nacional de Drogas. La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación la desagregación de la referida partida en grupos y objetos del gasto. (*)

Artículo 58

Créase en el Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes" el cargo de Secretario General de la Secretaría Nacional de Drogas, el que se declara de particular confianza y queda comprendido en el literal D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 59

Los funcionarios del programa 481 "Política de gobierno", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", del Inciso 02 "Presidencia de la República", que pasen a prestar funciones en comisión, al amparo de lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y sus modificativas, dejarán de percibir la compensación prevista por el artículo 97 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. (*)

Artículo 60

Suprímese del artículo 6º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, la referencia al cargo de Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 61

Todos los organismos del Estado -Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Poder Legislativo, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales- están obligados a remitir a la Oficina Nacional del Servicio Civil, con destino al Registro creado por el literal D) del artículo 4º de la Ley Nº 15.757, de 15 de julio de 1985, la información que ésta solicite a los efectos registrales. Dicha información deberá ser proporcionada en un plazo máximo de treinta días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Facúltase a la Oficina Nacional del Servicio Civil a publicar en el Diario Oficial la nómina de los organismos que no cumplan con lo dispuesto precedentemente.

Artículo 62

La Oficina Nacional del Servicio Civil proyectará el "Modelo Legajo Personal Electrónico", el que una vez aprobado por el Poder Ejecutivo, deberá ser adoptado por la Administración Central, Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, con excepción de los comprendidos en el Capítulo II de la Sección XI de la Constitución de la República. Asimismo, el Poder Legislativo adoptará el referido modelo. El modelo proyectado deberá tener en cuenta los desarrollos electrónicos ya realizados en la materia y puestos en funcionamiento por algunos de los órganos u organismos involucrados, procurando su compatibilización con los mismos.

Artículo 63

(*)

Artículo 64

Encárgase al Instituto Nacional de Estadística el relevamiento y procesamiento del Indice de Precios al por Mayor de Productos Nacionales, que actualmente elabora el Banco Central del Uruguay.

Artículo 65

Toda iniciativa en materia de tasas a ser percibidas por las unidades ejecutoras de la Administración Central por concepto de trámites, servicios o similares requerirá informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP), la que actuará de conformidad con los criterios establecidos en los artículos 700 a 702 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. (*)

Artículo 66

Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República" y en el ámbito del Programa 002, Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Programa de Inversión Social (PRIS), que tendrá como cometido la coordinación de proyectos referidos a políticas sociales y que sean financiados por organismos multilaterales. La oficina tendrá un Director contratado en el marco de lo establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. Anualmente, el PRIS dará cuenta a la Asamblea General acerca del proceso de ejecución de los proyectos mencionados.

Artículo 67

La suscripción de Convenios de Participación entre el Organismo Ejecutor del Programa de Integración de Asentamientos Irregulares (PIAI) y las Intendencias Municipales, requerirán la autorización previa de la Junta Departamental respectiva otorgada por mayoría absoluta de votos del total de sus integrantes. La autorización otorgada por la Junta Departamental, habilitará a la Intendencia Municipal respectiva a aprobar todo proyecto de fraccionamiento de predios y regularización de asentamientos, presentado en el marco del Programa de Integración de Asentamientos Irregulares y elaborado conforme a los requisitos del mismo.

Artículo 68

Los proyectos a incluir en los Convenios de Participación, serán presentados ante la Intendencia Municipal, la que dispondrá de un plazo de 30 días hábiles para efectuar el control del cumplimiento de los requisitos exigidos por el PIAI para el fraccionamiento de los predios y los permisos de construcción, emitir las aprobaciones y habilitaciones correspondientes o formular observaciones. Si existiesen observaciones, una vez levantadas las mismas, la Intendencia Municipal dispondrá de un plazo no superior a 30 días hábiles, para aprobar el proyecto de fraccionamiento y de regularización del asentamiento. Si el Ejecutivo comunal en el plazo indicado no se hubiera pronunciado, el proyecto presentado se tendrá por aprobado.

Artículo 69

El Poder Ejecutivo previa asignación legal correspondiente, propondrá al Poder Legislativo la tabla de sueldos de los funcionarios del Inciso 02 "Presidencia de la República" la que no estará comprendida en lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y sus modificativas y en el artículo 105 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983. Las precitadas remuneraciones se ajustarán en la misma oportunidad y porcentaje que los sueldos de los demás funcionarios de la Administración Central. Hasta que entre en vigencia la precitada tabla de sueldos los mismos continuarán rigiéndose por la tabla de sueldos establecida en el artículo 26 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, sus modificativas y demás normas aplicables a los funcionarios de la Administración Central.

SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

INCISO 02 - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

Artículo 70

  • Créase la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) como persona jurídica estatal descentralizada (Servicio Descentralizado), la cual tendrá su domicilio principal en la capital de la República.

La URSEC ejercerá la competencia atribuida por esta ley sobre las siguientes actividades y sectores:

A) Las referidas a telecomunicaciones entendidas como toda transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

B) Las referidas a la admisión, procesamiento, transporte y distribución de correspondencia realizada por operadores postales. (*)

Artículo 71

(*)

Artículo 72

Las actividades comprendidas en el ámbito de actuación de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, se cumplirán de conformidad con los siguientes objetivos:

A) La extensión y universalización del acceso a los servicios que ellas implican.

B) El fomento del nivel óptimo de inversión, para la prestación de los servicios en las condiciones que fije la regulación sectorial.

C) La adecuada protección de los derechos de los usuarios y consumidores.

D) La promoción de la libre competencia en la prestación, sin perjuicio de los monopolios y exclusividades legalmente dispuestos.

E) La prestación no discriminatoria, con regularidad, continuidad y calidad de los servicios.

F) La libre elección por los usuarios entre los diversos prestadores, en base a información clara y veraz.

G) La aplicación de tarifas que tomen en consideración la evolución de los costos y otros criterios técnicos correspondientes, sin perjuicio de los lineamientos respecto a la política tarifaria que el Poder Ejecutivo incorpore. (*)

Artículo 73

En materia de telecomunicaciones y de conformidad con las políticas definidas por el Poder Ejecutivo, a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones compete:

A) La regulación y control de las actividades en materia de telecomunicaciones, así como de los respectivos operadores.

B) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.

C) Administrar, defender y controlar el espectro radioeléctrico nacional.

D) Otorgar:

1) Autorizaciones precarias para el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico nacional, así como para la instalación y operación de estaciones radioeléctricas excepto las previstas en el literal B) del

artículo 94 de la presente ley.

2) Sin perjuicio de lo anterior, cuando previa autorización del Poder Ejecutivo, y conforme al reglamento a dictar por el mismo, se asigne el uso de frecuencias por la modalidad de subasta u otro procedimiento competitivo, deberá comunicarse en el llamado a interesados, el plazo de vigencia de la autorización que a tal efecto indique el Poder Ejecutivo y sus garantías de funcionamiento, bases sobre las cuales se autorizará el uso de las frecuencias.

3) Los servicios autorizados en el numeral 1) estarán sometidos al control del autorizante, en todos los aspectos de su instalación y funcionamiento.

E) Controlar la instalación y funcionamiento, así como la calidad, regularidad y alcance, de todos los servicios de telecomunicaciones, sean prestados por operadores públicos o privados.

F) Formular normas para el control técnico y manejo adecuado de las telecomunicaciones, así como controlar su implementación.

G) Fijar reglas y patrones industriales que aseguren la compatibilidad, interconexión e interoperabilidad de las redes, incluida la red pública, así como el correcto y seguro funcionamiento de los equipos que se conecten a ellas, controlando su aplicación.

H) Presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, proyectos de reglamento y de pliegos de bases y condiciones para la selección de las entidades autorizadas al uso de frecuencias radioeléctricas, conforme con lo establecido en el numeral 3) del literal D) del presente artículo.

I) Ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones de radiodifusión y de televisión, cualesquiera fuere su modalidad.

J) Mantener relaciones internacionales con los organismos vinculados a su ámbito de competencia.

K) Hacer cumplir la presente ley, sus reglamentaciones, disposiciones emanadas de ella misma y actos jurídicos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia.

L) Asesorar al Poder Ejecutivo respecto a los requisitos que deberán cumplir quienes realicen actividades comprendidas dentro de su competencia.

M) Dictaminar preceptivamente en los procedimientos de concesión y autorización para prestar servicios comprendidos dentro de su competencia, los que deberán basarse en los principios generales de publicidad, igualdad y concurrencia.

N) Ejercer la potestad normativa mediante el dictado de actos administrativos para el ejercicio de su competencia en materia de regulación y control de las actividades y servicios que le correspondan.

O) Requerir a los prestatarios públicos y privados, todo tipo de información para el cumplimiento de sus cometidos.

P) Dictar normas técnicas con relación a dichos servicios.

Q) Controlar el cumplimiento por parte de los operadores públicos y privados, prestadores de servicios comprendidos dentro de su competencia, de las normas jurídicas y técnicas aplicables, pudiendo requerirles todo tipo de información.

R) (*)

S) Proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.

T) Determinar técnicamente las tarifas y precios sujetos a regulación de los servicios comprendidos dentro de su competencia, elevándolos al Poder Ejecutivo para su consideración y aprobación. La tarifa de interconexión deberá establecerse de común acuerdo entre las partes, y si no existe acuerdo lo resolverá la Unidad Reguladora.

U) Aplicar las sanciones previstas en los literales a), b), c), d), e) y

f)

del artículo 89 de la presente ley cuando se trate de una sanción

exclusiva y dictaminar preceptivamente ante el Poder Ejecutivo para la adopción de las restantes.

V) Constituir, cuando corresponda, el Tribunal Arbitral que dirimirá en los conflictos entre partes, en el marco de lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código General del Proceso, procediéndose a la designación de los árbitros según lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 3° de la Ley N° 16.832, de 17 de junio de 1997.

W) Convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa notificación a todas las partes interesadas, en los casos de procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte, relacionados con incumplimientos de los marcos regulatorios respectivos.

X) Asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en materia de convenios internacionales u otros aspectos comprendidos en su competencia.

Y) Cumplir toda otra tarea que le sea cometida por la ley. (*)

Artículo 74

La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), se vinculará administrativamente con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

La URSEC podrá comunicarse directamente con todos los órganos del Estado.(*)

Artículo 75

La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones estará dirigida por un Directorio integrado por tres miembros designados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Constitución de la República y durarán seis años en el ejercicio de sus cargos.

Los miembros del Directorio gozarán del subsidio establecido por el

artículo 35 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979,

con las modificaciones dispuestas por las Leyes N° 15.900, de 21 de octubre de 1987, y N° 16.195, de 16 de julio de 1991.

El Presidente del Directorio tendrá a su cargo la representación del mismo. (*)

Artículo 76

Los integrantes del Directorio cesarán en sus cargos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Constitución de la República. (*)

Artículo 77

Los integrantes del Directorio no podrán desempeñar actividades profesionales o de representación en el ámbito público o privado vinculadas a la competencia de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, con excepción de la actividad docente.

Cuando al momento de su designación ocuparan otros cargos públicos, quedarán suspendidos en el ejercicio de los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y sus modificativas.

Estarán comprendidos en la obligación establecida en el artículo 10 y concordantes de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998. (*)

Artículo 78

No podrán tener vinculación profesional -ya directa o indirecta- con Directores, síndicos o personal gerencial de primera línea de operadores alcanzados por la competencia del órgano.

Artículo 79

(*)

Artículo 80

El Directorio tendrá la calidad de ordenador primario de gastos y pagos.

La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones proyectará y presentará su presupuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución de la República. (*)

Artículo 81

La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá ajustar su actuación a los principios generales y reglas de procedimiento administrativo vigentes para la Administración Central, sin perjuicio de la normativa específica que a dichos efectos apruebe. (*)

Artículo 82

Los actos administrativos que dicte la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrán ser recurridos de conformidad con lo que disponen los artículos 317 y concordantes de la Constitución de la República y el artículo 4° y concordantes de la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987, con las modificaciones introducidas por los artículos 40 a 42 de la Sección VI "Recursos Administrativos" de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001. (*)

Artículo 83

El Directorio de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá delegar atribuciones en sus subordinados por unanimidad de sus miembros, pudiendo avocar por mayoría simple los asuntos que fueran objeto de delegación. (*)

Artículo 84

El personal de la URSEC se integrará con: a. La totalidad de los funcionarios de la Dirección Nacional de Comunicaciones, con excepción de aquellos que el Poder Ejecutivo estime necesario asignarlos a otras áreas. b. Con personal de ANTEL y de la Administración Nacional de Correos, que dichos Organismos y la Unidad Reguladora acuerden. En su defecto, resolverá el Poder Ejecutivo. c. El personal de otras reparticiones públicas que resulte redistribuido. d. El personal técnico que el Poder Ejecutivo contrate en atención al requerimiento de la Unidad Reguladora, previo concurso sobre las bases que establezca la misma, la que tendrá a su cargo la selección correspondiente. En dichas bases podrán establecerse preferencias a favor de los funcionarios provenientes de las administraciones cuyos cometidos son atribuidos a ella por la presente ley.

Artículo 85

El funcionamiento de la URSEC se ajustará a lo que disponga el reglamento que ella dicte, el cual contendrá como mínimo el régimen de convocatoria, deliberación, votación y adopción de resoluciones.

Artículo 86

(*)

Artículo 87

El patrimonio de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones estará integrado por todos los bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado, actualmente afectados al servicio de la unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones" del Inciso 02 "Presidencia de la República", y los que adquiera en el futuro a cualquier título, y por todos los derechos y obligaciones igualmente afectados. (*)

Artículo 88

Hasta tanto no se sancione el primer presupuesto de la URSEC, se faculta a la Contaduría General de la Nación a transferir los créditos presupuestales que fueron sancionados para la Dirección Nacional de Comunicaciones, con excepción de la transferencia prevista en el artículo 140 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 119 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 89

La comisión de infracciones dará lugar a la aplicación de las sanciones que se enumeran a continuación, las cuales se graduarán según su gravedad y considerando la existencia o no de reincidencia: a. observación; b. apercibimiento; c. las establecidas en los actos jurídicos habilitantes de la prestación de la actividad; d. decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción o de los bienes detectados en infracción, sanción que podrá ser aplicada en forma exclusiva o accesoria a las demás previstas; e. multa; f. suspensión de hasta noventa días en la prestación de la actividad; g. revocación de la autorización o concesión. La aplicación de multas estará basada en el perjuicio económico que le ocasiona a los usuarios recibir prestaciones en condiciones no satisfactorias. La cuantía de las mismas no podrá superar el cien por ciento del perjuicio económico producido y su monto total se repartirá entre los usuarios afectados, sin perjuicio de las acciones que éstos pudieren promover directamente para el resarcimiento de otros daños y perjuicios padecidos. Cuando no sea posible determinar los usuarios afectados o no los haya, el monto máximo de la multa será de 50.000 Unidades Reajustables, excepto para los servicios de radiodifusión (AM, FM, TV abierta), manteniéndose el régimen actualmente vigente. En todos los casos, la aplicación de sanciones se realizará con ajuste a los principios del debido procedimiento y de la razonable adecuación de la sanción a la infracción. Las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias de acuerdo a lo previsto en la presente ley, constituyen título ejecutivo a todos sus efectos. (*)

Artículo 90

En materia de servicios postales, a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, compete:

A) La regulación y control de las actividades en materia de servicios postales, así como de los respectivos prestatarios.

B) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.

C) Ejercer la potestad normativa a los efectos de regular técnicamente los servicios postales, de conformidad con las normas legales y con los convenios y acuerdos internacionales que refieren a ellos.

D) Autorizar la prestación de servicios postales a terceros, estableciendo los requisitos necesarios para el otorgamiento de dichas autorizaciones y controlar su cumplimiento o, en su caso, asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en el otorgamiento de las autorizaciones u otros títulos habilitantes para la prestación de servicios postales.

E) Llevar el registro de empresas autorizadas a prestar servicios postales, en el que deberán inscribirse también los permisarios habilitados, en las condiciones que se determinen.

F) Ejercer la potestad normativa mediante el dictado de actos administrativos para el ejercicio de su competencia en materia de regulación y control de las actividades y servicios que le correspondan, la que deberá basarse en la aplicación de tarifas que tomen en consideración la evolución de los costos y otros criterios técnicos correspondientes, sin perjuicio de los lineamientos respecto a la política tarifaria que el Poder Ejecutivo incorpore.

G) Requerir a los prestatarios postales públicos y privados, todo tipo de información para el cumplimiento de sus cometidos.

H) Formular normas para el control técnico y manejo adecuado de los servicios postales, así como controlar su implementación.

I) Mantener relaciones internacionales con los organismos vinculados a su ámbito de competencia.

J) Hacer cumplir la presente ley, sus reglamentaciones, disposiciones emanadas de ella misma, y actos jurídicos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia.

K) Aplicar las sanciones previstas en los literales A) a D) del artículo 89 de la presente ley cuando se trate de una sanción exclusiva y dictaminar preceptivamente ante el Poder Ejecutivo para la adopción de las restantes.

L) Constituir, cuando corresponda, el Tribunal Arbitral que dirimirá en los conflictos entre partes, en el marco de lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código General del Proceso, procediéndose a la designación de los árbitros según lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 3° de la Ley N° 16.832, de 17 de junio de 1997.

M) Convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa notificación a todas las partes interesadas, en los casos de procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte, relacionados con incumplimientos de los marcos regulatorios respectivos.

N) Controlar el cumplimiento por parte de los operadores públicos y privados, prestadores de servicios comprendidos dentro de su competencia, de las normas jurídicas y técnicas aplicables, pudiendo requerirles todo tipo de información.

O) (*)

P) Proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.

Q) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia del régimen de servicio postal universal, incluyendo responsabilidades y parámetros del mismo. (*)

Artículo 91

Serán recursos de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones:

A) Los recursos y partidas que le sean asignados por normas presupuestales u otras disposiciones legales.

B) Las tasas y precios que perciba de los operadores públicos o privados que desarrollen actividades comprendidas en su competencia.

C) El producido de las multas que aplique.

D) Los legados y las donaciones que se efectúen a su favor.

E) Todo otro recurso que le sea asignado, que se genere por autorización de otras normas legales, o que resulte de su gestión. (*)

Artículo 92

(*)

Artículo 93

(*)

Artículo 94

Es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la fijación de la política nacional de telecomunicaciones, servicios de comunicación audiovisual y el servicio postal.(*)

Compete directamente al Poder Ejecutivo:

A) Aprobar convenios con entidades extranjeras relativos al establecimiento de telecomunicaciones y servicios postales.(*)

B) Autorizar el funcionamiento de estaciones de radiodifusión de amplitud modulada (AM), frecuencia modulada (FM), televisión abierta y televisión para abonados, previo informe de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC).

C) Autorizar genéricamente la asignación de frecuencias por parte de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, para servicios diferentes a los del literal B) por la modalidad de subasta u otro procedimiento competitivo que determinará el reglamento que aprobará el Poder Ejecutivo.

D) Habilitar genéricamente la prestación de determinados servicios de telecomunicaciones por particulares, estableciendo que no se requerirá autorización para brindarlos, sin perjuicio de la concesión de frecuencias u otros bienes escasos que pudieren requerirse.

E) Fijar los precios que deberán abonar los concesionarios por la utilización o aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas y demás bienes escasos necesarios para las telecomunicaciones, teniendo como base criterios objetivos que podrán diferenciar en función del uso de frecuencias y cobertura de las mismas. La titularidad y disponibilidad de los fondos generados por la aplicación de esta norma a las estaciones de radiodifusión AM, FM y televisión abierta, corresponderán en un 50% (cincuenta por ciento) a la Administración Nacional de Educación Pública con destino a financiar gastos de funcionamiento hasta la vigencia del próximo presupuesto nacional. El monto de recaudación remanente, una vez aplicado el inciso precedente, se distribuirá en partes iguales entre el Ministerio de Educación y Cultura y el Ministerio de Industria, Energía y Minería, con destino a financiar gastos de funcionamiento e inversiones destinados directamente a promover el desarrollo de las telecomunicaciones y de la industria audiovisual. Exceptúanse las afectaciones dispuestas en la presente norma de la limitación establecida por el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987. (*)

F) Imponer las sanciones previstas en el literal D) cuando sea accesoria así como las previstas en los literales E) a G) del

artículo 89 de la presente ley. (*)

G) Habilitar genéricamente la prestación de servicios postales que incluyan la realización de actividades consideradas como parte de los procesos postales.(*)

Artículo 94-BIS

Son competencias de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual las siguientes:

1) Realizar propuestas y asesorar al Poder Ejecutivo en la fijación de la política nacional de telecomunicaciones, servicios audiovisuales y servicios postales, y sus instrumentos, tales como formulación de proyectos de ley y decretos, en lo relacionado con el marco regulatorio del sector y, en general, en lo concerniente a la administración de recursos nacionales en estas materias.

2) Instrumentar, coordinar y monitorear el cumplimiento de las políticas públicas aprobadas.

3) Diseñar políticas y planificar la gestión del espectro radioeléctrico.

4) Asesorar al Poder Ejecutivo en las políticas y criterios para el otorgamiento de licencias y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones, comunicación audiovisual y servicios postales.

5) Dictaminar preceptivamente en procedimientos de concesión y autorización para prestar servicios de comunicación audiovisual y telecomunicaciones.

6) Asesorar al Poder Ejecutivo en lo concerniente a la administración de los recursos utilizados para el despliegue de tecnologías de información y comunicación.

7) Propiciar estudios y análisis y realizar el monitoreo de la situación de los sectores bajo su competencia, a nivel nacional e internacional, en los aspectos que resulten necesarios para el diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas.

8) Recabar directamente la información necesaria para cumplir sus cometidos.

9) Desarrollar mecanismos públicos de consulta y participación tendientes a conocer y eventualmente incorporar las opiniones de los protagonistas involucrados.

10) Promover acciones tendientes a mejorar el despliegue tecnológico del sector de las telecomunicaciones, comunicación audiovisual y postal en el país.

11) Asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en materia de acuerdos, convenios y tratados internacionales que incluyan aspectos relacionados con sus competencias.

12) Representar al Poder Ejecutivo en grupos de trabajo, comisiones y organismos nacionales e internacionales vinculados a las telecomunicaciones, comunicación audiovisual y postal.

13) Coordinar con otros órganos de la Administración Pública y con los actores privados, a fin de lograr el cumplimiento de las políticas públicas y los objetivos estratégicos para el desarrollo de los sectores relacionados con sus competencias.

14) Requerir a la Ursec, otros órganos de la Administración Pública y actores privados, la información necesaria y actualizada para cumplir con sus cometidos.

15) Promover la modernización, innovación y la actualización tecnológica en los sectores relacionados con su competencia.

16) Coordinar la acción de las entidades que operen en el mercado nacional de los servicios postales transfronterizos.(*)

Artículo 95

(*)

Artículo 96

(*)

Artículo 97

Deróganse las disposiciones que en materia de telecomunicaciones y comunicaciones postales se opongan directa o indirectamente a la presente ley.

Artículo 98

La Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica (UREE) creada por el

artículo 2º de la Ley Nº 16.832 de 17 de junio de 1997, funcionará en el

ámbito de la Comisión de Planeamiento y Presupuesto y dispondrá para el cumplimiento de sus cometidos, de idénticos recursos y potestad sancionatoria que la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC). Podrá comunicarse directamente con los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás órganos del Estado.

Artículo 99

Suprímese los créditos asignados a la Unidad Reguladora de Servicios Públicos (URSIP), que figuran en planillados anexos por un total anual de $ 34.333.000 (Pesos Uruguayos treinta y cuatro millones trescientos treinta y tres mil), y asígnase una partida anual de $ 15.288.000 (Pesos Uruguayos quince millones doscientos ochenta y ocho mil) con destino al Inciso 02 Presidencia de la República, Programa 002 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público" con destino a la Unidad Ejecutora 006 Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica (UREE).

SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

INCISO 03 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 100

(*)

Artículo 101

Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" a enajenar aquellos inmuebles de propiedad del Estado (Ministerio de Defensa Nacional) que tengan carácter de "bienes bélicos" y sean considerados prescindibles para el cumplimiento de sus cometidos sustantivos. A tal efecto, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 343 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970. (*)

Artículo 102

El no pago en fecha de los tributos cuya recaudación se encuentra a cargo de la Prefectura Nacional Naval dará lugar a la aplicación de las multas y recargos previstos en el inciso segundo del artículo 94 del decreto-ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario), en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.869, de 25 de setiembre de 1997. La resolución firme que en tal sentido dicte la Prefectura Nacional Naval, constituirá título ejecutivo, siendo aplicable lo dispuesto por los artículos 91 y 92 del Código Tributario. La falta de pago en fecha de los precios por servicios a cargo de la Prefectura Nacional Naval, dará lugar a un recargo que será el mismo que el Poder Ejecutivo fije por el no pago de las obligaciones tributarias, constituyendo título ejecutivo el acto administrativo por el cual la Prefectura Nacional Naval liquide los adeudos, siendo aplicable el procedimiento previsto por los artículos 353 y siguientes del Código General del Proceso.

Artículo 103

(*)

Artículo 104

Cuando existan vacantes en la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", la designación de personal civil equiparado a un grado militar, deberá efectuarse dentro de los ciento ochenta días de finalizado el respectivo concurso o en su caso, de la respectiva propuesta de designación resultante del concurso efectuada por la citada unidad ejecutora, a cuyos efectos la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación instrumentarán los mecanismos correspondientes para su cumplimiento. Transcurrido dicho término, sin haberse efectuado la designación, la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas quedará facultada para contratar en forma directa y sin más trámite, hasta la provisión del cargo correspondiente, con un máximo de tres años, a aquellas personas propuestas para el mismo, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: A) Que exista una partida presupuestal identificada por la unidad ejecutora en su escalafón, grado y número correlativo cuya economía financie tal contratación. B) Sólo podrá contratarse a aquellos que hubieran sido propuestos para el cargo respectivo. C) La retribución se pagará con cargo al renglón específico que abrirá la Contaduría General de la Nación y se financiará con la economía producida por la vacante. D) La contratación sólo podrá efectuarse con el nivel máximo de retribución del cargo vacante y hasta el plazo de tres años. Dicho personal, se regirá en materia de aguinaldo, licencia, cargas legales al sistema previsional y régimen disciplinario, por la normativa vigente aplicable al Personal Civil Equiparado del Ministerio de Defensa Nacional. E) La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas podrá, por motivos fundados, declarar finalizado el contrato antes de dicho término.

Artículo 105

(*)

Artículo 106

Fusiónanse las Unidades Ejecutoras 030 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", 031 "Dirección General de Aviación Civil" y 032 "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica" en la Unidad Ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", dentro del Programa 005 "Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional. () Los cometidos, potestades y atribuciones de la Unidad Ejecutora 041 serán los asignados por las disposiciones vigentes a las unidades ejecutoras fusionadas, debiendo en un plazo de 90 (noventa) días de la vigencia de la presente ley, definir su estructura organizativa interna de acuerdo con la normativa vigente. La asignación de bienes, créditos, ingresos y obligaciones que las disposiciones vigentes prevén respecto de las citadas Direcciones Generales se transfieren de pleno derecho a la unidad ejecutora que se crea, a partir de la vigencia de la presente ley. Las retribuciones de los funcionarios de las Unidades Ejecutoras 031 "Dirección General de Aviación Civil" y 032 "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica" se financiarán con cargo a Rentas Generales. A sus retribuciones básicas se les adicionará una compensación mensual que se calculará de la siguiente forma: las compensaciones de monto fijo se incorporarán por el importe percibido a la fecha de la fusión por cada uno de los funcionarios y aquellas de monto variable como un importe calculado en función del promedio de lo recibido por cada funcionario entre el 1º de julio de 1999 y 30 de junio de 2000. En un plazo de 90 (noventa) días a partir de la vigencia de la presente ley, la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes en la unidad ejecutora. La aplicación de lo dispuesto en este artículo no podrá causar lesión de derechos funcionales, ni afectar los derechos, deberes y garantías de los funcionarios; en particular, ni podrá significar variación de las retribuciones que percibían los funcionarios antes de la fusión. Deróganse los artículos 511 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y 35 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, así como todas las disposiciones legales o reglamentarias modificativas y concordantes. Todos los recursos desafectados por esta norma, se destinarán a Rentas Generales. ()

Artículo 107

Exclúyense a las aeronaves comerciales de bandera nacional en sus vuelos internacionales de las exoneraciones previstas en el inciso final del

artículo 29 de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y de toda

otra exoneración respecto a tasas y aranceles que percibe la Dirección General de Aviación Civil.

Artículo 108

Deróganse los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.

Artículo 109

Transfórmase en el Programa 003 "Armada Nacional" un cargo de Capitán de Navío del Cuerpo Auxiliar en un cargo de Alférez de Navío y un cargo de Guardia Marina del citado cuerpo.

Artículo 110

Facúltase a la Prefectura Nacional Naval a demorar los buques que cometan infracciones hasta tanto regularicen su situación a través del pago de la multa correspondiente, en caso de ser aplicada, o en su defecto, hasta que otorguen garantía suficiente a juicio de la nombrada Prefectura Nacional Naval.

Artículo 111

(*)

Artículo 112

(*)

Artículo 113

Establécese que las designaciones a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, en la redacción dada por el

artículo 30 de la Ley N° 16.697, de 25 de abril de 1995, relativas a la

provisión de cargos civiles en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", podrán recaer en funcionarios públicos pertenecientes al Escalafón K (Personal Militar), que cuenten como mínimo con 3 años de antigüedad.

Artículo 114

El personal superior del escalafón K del Programa 001 "Administración Central", Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Inteligencia del Estado", que haya accedido a la jerarquía de Capitán pasará a situación de retiro obligatorio al cumplir 8 años en el grado, sin perder los derechos que le hubieran correspondido por el literal a) del artículo 1º de la Ley Nº 16.629, de 28 de noviembre de 1994. Será obligatorio el retiro por haber alcanzado el límite de edad de 65 años para la jerarquía de Capitán; 60 años para Teniente 1º; 58 años para Teniente 2º; y, 56 años para Alférez. La edad de retiro obligatorio para quienes hayan ascendido con fecha 1º de febrero de 2000, será de 65 años cualesquiera sea su jerarquía.

Artículo 115

Las operaciones de crédito realizadas por Cantinas Militares, tendrán preferencia en los descuentos sobre sueldos, jubilaciones, pensiones y retiros, respecto a cualquier otra Institución Pública o Privada, con excepción de los préstamos sociales otorgados por el Banco de la República Oriental del Uruguay, y descuentos por concepto de alquileres que efectúa la Contaduría General de la Nación.

Artículo 116

Autorízase a las Unidades Ejecutoras del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" que no hayan realizado las acciones de Reforma del Estado previstas en la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, a reformular su estructura organizativa, procediendo a la racionalización de cargos, así como al reordenamiento, fusión, supresión o cambio de denominación o nivel de unidades organizativas previamente existentes, en tanto ello no genere costos para el Estado. La nueva estructura organizativa será aprobada por el Poder Ejecutivo. Las economías resultantes podrán aplicarse al destino previsto en el

artículo 28 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.

INCISO 04 - MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 117

(*)

Artículo 118

Transfórmanse al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en el programa 001 "Administración", Unidad Ejecutora 01 "Secretaría", los siguientes cargos presupuestales: Un Subcomisario (PT) (Escribano) en un Inspector Mayor (PT) (Escribano) Un Oficial Principal (PT) (Escribano) en un Inspector Mayor (PT) (Escribano) Un Oficial Principal (PT) (Escribano) en un Inspector Mayor (PT) (Escribano) Los cargos que se crean serán transformados al vacar en los cargos que eran anteriormente.

Artículo 119

Transfórmase en el Inciso 04 Ministerio del Interior, Programa 001 "Administración", los siguientes cargos vacantes: un Sargento Primero (PA) (CC), un Sargento Primero (PE) (CC), un Cabo (PE) (CC) y un Agente de Primera (PE) (CC) en un Inspector General (PT) (CC) Contador Auditor.

Artículo 120

(*)

Artículo 121

Los descuentos de terceros que realiza la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial sobre las prestaciones jubilatorias y pensionarias que sirve, no podrán superar el 80% (ochenta por ciento) de los haberes líquidos (nominal menos descuentos legales).

Artículo 122

Inclúyese en el beneficio otorgado por la Ley Nº 12.487, de 2 de enero de 1958, a todos los Círculos Policiales del país.

Artículo 123

Asígnase una partida anual de $ 23.240.000 (pesos uruguayos veintitrés millones doscientos cuarenta mil) destinada a la ejecución de vivienda del personal policial cuyo ingreso del núcleo familiar no supere las 30 UR (treinta unidades reajustables). Esta partida estará condicionada a los respectivos convenios y especificada a programas determinados. La ejecución de dicho plan será coordinada por la Comisión Ejecutora de Vivienda Policial. Los rubros a efectos de dichos financiamientos, serán aportados por el Fondo Nacional de Vivienda y deberán ser transferidos a partir de la firma de los respectivos convenios.

Artículo 124

Suprímese en el escalafón L, el subescalafón de Servicio (PS). A tales efectos, los cargos de ingreso al mismo serán transformados al vacar, en cargos de Agentes de 2da. del subescalafón Ejecutivo. Los actuales integrantes de dicho subescalafón mantendrán, no obstante, su situación y todos los derechos inherentes al estado policial.

Artículo 125

Suprímese el paréntesis presupuestal (PF), creado por el artículo 189 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, en la categoría de Personal Superior. Sus componentes pasarán a integrar el subescalafón Ejecutivo de la unidad ejecutora donde actualmente prestan servicios. Los cargos vacantes serán redistribuidos a la Jefatura de Policía de Montevideo.

Artículo 126

Establécese que los ciudadanos que ingresen o reingresen a los cargos presupuestales del Ministerio del Interior tendrán la calidad de contratados por el plazo de un año renovable hasta un máximo de cinco años, pudiendo durante dicho lapso ser desvinculados por razones fundadas de servicio, sin necesidad de sumario administrativo previo. Exceptúase de dicho régimen a los Oficiales Subayudantes egresados de la Escuela Nacional de Policía. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (*)

Artículo 127

El Personal Subalterno que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentre prestando servicios en comisión en las distintas Unidades Ejecutoras del Inciso 04, quedará incorporado al presupuesto de la unidad en la que cumple efectivamente funciones, previo otorgamiento de los ascensos que pudieran corresponder al 1° de febrero de 2001, si no manifestare dentro del plazo de noventa días a contar del siguiente a la publicación de la presente ley, su voluntad de reintegrarse a la unidad en la cual revista presupuestalmente. El reintegro se producirá en forma inmediata a la manifestación de voluntad del funcionario, en tal sentido, quien opte por el reintegro a su unidad ejecutora de origen, no podrá volver a pasar en comisión a ninguna unidad ejecutora, salvo resolución expresa del Ministro del Interior. Exceptúase al personal asignado a tareas de asistencia directa al Ministro, Subsecretario, Director General de Secretaría y Director de la Policía Nacional. Los funcionarios referidos en el inciso anterior que pertenezcan al subescalafón Ejecutivo y cumplan tareas administrativas pasarán al subescalafón Administrativo, transformándose sus cargos, si no optasen dentro del plazo establecido por reintegrarse a su unidad de origen. Dichos cargos al vacar serán transformados en los cargos que eran anteriormente, pertenecientes al subescalafón Ejecutivo. A partir de la vigencia de la presente ley quedan prohibidos los pases en comisión de los funcionarios policiales del subescalafón Ejecutivo, en las distintas Unidades Ejecutoras del Inciso 04, para el cumplimiento de tareas administrativas. (*)

Artículo 128

Derógase el artículo 37 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, y en su lugar establécese que a efectos de la antigüedad calificada para el personal policial que establece el artículo 50 de la Ley Orgánica Policial, las sanciones y licencias médicas serán tenidas en cuenta en el grado que revista el funcionario durante su permanencia en el mismo. Esta norma se aplicará a partir de la calificación del año 2001.

Artículo 129

Sustitúyese el artículo 49 de la Ley Orgánica Policial, por el siguiente: "ARTICULO 49.- Los ascensos de todo el Personal Policial se acordarán con fecha 1° de febrero de cada año y se harán exclusivamente por antigüedad calificada, con las excepciones que se establecen en los incisos siguientes. Se entiende por antigüedad calificada el cómputo de los factores que se establecen en el artículo 50. El Poder Ejecutivo reglamentará la evaluación de cada uno de los factores indicados. Las calificaciones serán anuales y se referirán al período comprendido entre el 1° de diciembre y el 30 de noviembre del año siguiente, debiendo quedar aprobadas en un plazo de sesenta días. Podrán concederse ascensos por méritos dentro del Personal Subalterno, en la proporción de un cuarto, en relación a las vacantes existentes dentro del grado respectivo. No podrán otorgarse ascensos por méritos en forma sucesiva a un mismo funcionario si éste no hubiere ocupado la vacante presupuestal a la cual le da derecho el primer ascenso otorgado por tal motivo. Los ascensos al grado de Inspector General se dispondrán de la siguiente forma: un primer tercio de las vacantes de cada subescalafón se llenará por concurso, un segundo tercio por antigüedad calificada, y el tercio restante por selección directa del Poder Ejecutivo entre aquellos Oficiales Superiores que cumplan con todos los requisitos para el ascenso. Lo dispuesto en este inciso se aplicará para los ascensos que se produzcan a partir del 1º de febrero de 1991".

Artículo 130

Suprímese con fecha 1º de marzo de 2001, el programa 003 "Adquisiciones y Suministros", unidad ejecutora 03 "Intendencia General de Policía". Una vez producidas las promociones de los funcionarios que se encuentren en condiciones de ascender en el año 2001, el personal perteneciente a dicha unidad, será redistribuido por el jerarca del Inciso en las restantes unidades ejecutoras de acuerdo a las necesidades del servicio. A partir de la vigencia de la presente ley el personal prestará funciones en la Unidad Ejecutora 01 "Secretaría del Ministerio del Interior". El Ministerio del Interior determinará el destino del bien inmueble que ocupa el referido organismo, así como el de sus bienes muebles y de sus recursos presupuestales y financieros, pudiéndolos afectar a una o varias dependencias, conforme lo estime conveniente. Facúltase al Ministerio del Interior a reasignar las materias de competencia de la Intendencia General de Policía a una o más unidades ejecutoras del Inciso. En lo inmediato y hasta tanto no se dicte la norma pertinente, las mismas serán asumidas por la unidad ejecutora 01, programa 001 "Administración".

Artículo 131

Autorízase a la Dirección Nacional de Bomberos la contratación periódica anual, con cargo a Rentas Generales, de ciento cincuenta ciudadanos, por un plazo máximo de cuatro meses por año para atender circunstancias excepcionales que afecten la prestación del servicio, tales como los incendios forestales y la protección de puntos de interés turístico durante el verano, entre los meses de diciembre a marzo, inclusive. La jerarquía, funciones y remuneración de cada contratado, serán equivalentes a las de Bombero de 2da., subescalafón Ejecutivo.

Ante situaciones excepcionales declaradas por el Sistema Nacional de Emergencias autorízase a incrementar la contratación de hasta cien ciudadanos adicionales a los indicados en el inciso anterior y por hasta el plazo de duración de la emergencia declarada que requiera la intervención de la Dirección Nacional de Bomberos. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales a tales efectos. (*)

Artículo 132

Asígnase al programa 001 "Administración" una partida anual durante los ejercicios 2001 a 2004 de $ 17.974.000 (pesos uruguayos diecisiete millones novecientos setenta y cuatro mil) a efectos de atender las erogaciones resultantes de la adquisición de armamento con destino al personal policial. (*)

Artículo 133

(*)

Artículo 134

(*)

Artículo 135

Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan cuarenta y cinco días o más de edad dispondrán de un plazo hasta el 31 de diciembre de 2005 a efectos de obtener la cédula de identidad. (*)

Artículo 136

(*)

Artículo 137

Asígnase al programa 001 "Administración", una partida por única vez de $ 12.000.000 (pesos uruguayos doce millones), a efectos de atender las erogaciones resultantes de la adquisición de camperas de uso policial.

Artículo 138

Créase en las distintas unidades ejecutoras del Inciso los siguientes cargos de Agente de 2da. Ejecutivo: UNIDAD EJECUTORA DENOMINACION CANTIDAD 004 JP Montevideo 385 006 JP Canelones 335 013 JP Maldonado 185 JP Colonia 30 JP Rocha 30 026 DNCPYCR 185

Artículo 139

(*)

Artículo 140

(*)

Artículo 141

El que portare un arma de fuego habiendo recaído sobre su persona sentencia condenatoria ejecutoriada, cuya fecha no excediera los cinco años, por la comisión de alguna de las figuras delictivas previstas en los artículos 150 (asociación para delinquir); 272 (violación); 273 (atentado violento al pudor); 274 (corrupción); 281 (privación de libertad); 283 (sustracción o retención de una persona menor de edad del poder de sus padres, tutores o curadores); 288 (violencia privada); 310 (homicidio); 311 (circunstancias agravantes especiales); 312 (circunstancias agravantes muy especiales); 316 (lesiones personales); 317 (lesiones graves); 318 (lesiones gravísimas); 319 (lesión o muerte ultraintencional, traumatismo); 321 bis (violencia doméstica); 323 y 323 bis (riña); 340 (hurto); 344 y 344 bis (rapiña y rapiña con privación de libertad, copamiento); 345 (extorsión); 346 (secuestro), y 350 bis (receptación), del Código Penal y artículo 1º de la Ley Nº 8.080, de 27 de mayo de 1927, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995, (proxenetismo) y delitos previstos en el decreto-ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974 y en la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998 (leyes de estupefacientes), será castigado, por esa sola circunstancia, con una pena de tres a veinticuatro meses de prisión. Cuando alguno de los delitos previstos en el Código Penal se cometiera con violencia o con intimidación contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego, la pena prevista para el delito de que se trate se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo.

Artículo 142

(*)

Artículo 143

(*)

Artículo 144

Asígnase una partida presupuestal por única vez, para el ejercicio 2002, de $ 6.972.000 (pesos uruguayos seis millones novecientos setenta y dos mil), para la adquisición de un Sistema de Búsqueda Automática de Huellas Dactilares (AFIS), destinado a la Dirección Nacional de Policía Técnica.

Artículo 145

Facúltase a la Unidad Ejecutora "Dirección Nacional de Sanidad Policial", previa autorización del jerarca máximo del Inciso, a prestar a terceros, a título oneroso, servicios de salud, en la medida que de ello no derive detrimento alguno para el cumplimiento de las tareas habituales respectivas. El resultado económico de estos servicios, una vez cubierto el costo de los mismos, será destinado en su totalidad a la unidad ejecutora prestataria, para gastos de funcionamiento, inversiones y capacitación de sus funcionarios. Los precios serán fijados por el Ministerio del Interior en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 146

El Poder Ejecutivo dispondrá por decreto fundado en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio del Interior, las modificaciones necesarias para racionalizar la estructura de contratos de función pública de la Unidad Ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", de acuerdo a las siguientes pautas: A) La racionalización deberá propender a una estructura adecuada a los objetivos programáticos y requerirá el previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación. B) Deberá ser presentada antes de los 180 días de vigencia de la presente ley y tendrá vigencia desde el momento de su aprobación. C) De la racionalización que se apruebe, se dará cuenta a la Asamblea General. Una vez aprobada, se financiará con cargo a una partida anual de $ 25:000.000 (pesos uruguayos veinticinco millones) en el Grupo 0 "Servicios Personales" del Programa 013 "Servicio de Sanidad Policial" y la Dirección Nacional de Sanidad Policial transferirá mensualmente a Rentas Generales un importe de $ 2:084.000 (pesos uruguayos dos millones ochenta y cuatro mil) de los recursos provenientes de lo establecido por el artículo 86 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967 modificativas y concordantes. (*)

Las transferencias realizadas al cierre del ejercicio, no podrán superar el 25% (veinticinco por ciento) de la recaudación obtenida en el ejercicio por dicho concepto.

Artículo 147

Destínase una partida de $ 19:000.000 (pesos uruguayos diecinueve millones) -Objeto del Gasto 299- Otros Servicios- con cargo a la financiación 1.2. Fondos con Afectación Especial, del Programa 013 Servicio de Sanidad Policial del Inciso 04 Ministerio del Interior, para la realización de contratos de servicios de personal médico, paramédico y de enfermería, para cubrir necesidades transitorias del Servicio. El Poder Ejecutivo reglamentará, dentro del plazo de 90 días, los términos en que se realizarán dichos contratos.

Artículo 148

Créase un Registro Nacional de Balística Forense (RENABAFO), que dependerá del Ministerio del Interior, funcionará en la órbita de la Dirección Nacional de Policía Técnica y constituirá un área propia del Departamento de Balística Forense. El Poder Ejecutivo realizará la reglamentación correspondiente.

Artículo 149

Declárase que las amortizaciones de los préstamos sociales que conceden la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial y el Banco Hipotecario del Uruguay al personal en situación de actividad o de retiro y a los pensionistas policiales, tendrán prioridad sobre cualquier otro descuento de terceros, salvo descuentos legales, retenciones judiciales, servicio de garantía de alquileres (Contaduría General de la Nación y Asociación Nacional de Afiliados) y Caja Nacional del Banco de la República Oriental del Uruguay, quedando en igualdad de condiciones que las asociaciones y cooperativas con respaldo legal.

INCISO 05 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 150

Derógase el artículo 2º del decreto-ley Nº 14.214, de 27 de junio de 1974, y demás disposiciones que se opongan a la presente ley. Los beneficios a que refiere el artículo 1º del decreto-ley Nº 14.214, de 27 de junio de 1974, concordantes y modificativas, podrán concederse a cualquier exportador.

Artículo 151

(*)

Artículo 152

(*)

Artículo 153

El funcionario público que cumpla funciones de fiscalización, que fuere condenado por infracción fiscal de contrabando por la autoridad administrativa aduanera de menor cuantía o por la autoridad judicial competente, será considerado incurso en falta grave que dará lugar a su destitución, cumplidos los trámites del debido proceso administrativo.

Artículo 154

(*)

Artículo 155

Las incorporaciones de funcionarios, mediante el sistema de redistribución, a los cuadros funcionales de los escalafones de la Dirección Nacional de Aduanas, con excepción de los funcionarios del Inciso, deberán efectuarse por el último grado efectivamente ocupado del escalafón respectivo, debiendo aprobarse, previamente, una prueba de aptitud que acredite los conocimientos necesarios para el desempeño de las funciones inherentes al servicio aduanero. El Instituto de Capacitación Aduanera determinará las bases correspondientes.

Artículo 156

Declárase que la referencia al artículo 165 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, incluida en el artículo 194 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, refiere exclusivamente a la potestad de fiscalización de la entonces Inspección General de Hacienda, respecto de los estados contables de situación y de resultados de la Dirección General de Casinos, manteniéndose en vigencia las demás disposiciones contenidas en el citado artículo 165 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 157

(*)

Artículo 158

(*)

Artículo 159

Facúltase a la Dirección General de Comercio a no promover la vía ejecutiva judicial en aquellos casos en los cuales el monto del adeudo por aplicación de multas administrativas, no supere el equivalente a 15 UR (quince unidades reajustables). La Dirección General de Comercio adoptará las medidas administrativas pertinentes a efectos de acumular las distintas multas que pudiesen recaer sobre un mismo deudor, a los efectos de considerar el límite cuantitativo establecido precedentemente.

Artículo 160

Asígnase a la Unidad Ejecutora 014 "Dirección General de Comercio" del Programa 014 "Coordinación del Comercio" del Inciso 05 Ministerio de Economía y Finanzas, a partir del año 2002, una partida anual de $ 1:200.000 (pesos uruguayos un millón doscientos mil) a efectos de atender los gastos de funcionamiento que se derivan de la aplicación de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.

Artículo 161

Los funcionarios de la Unidad Ejecutora 014 "Dirección General de Comercio" mantendrán como compensación de carácter personal toda retribución extraordinaria que perciben a la fecha de vigencia de la presente ley, cualquiera sea su naturaleza, financiada con recursos de rentas generales o de afectación especial, las cuales serán absorbidas por futuros ascensos o regularizaciones. Dicha compensación tendrá los aumentos que fije el Poder Ejecutivo para los sueldos de la Administración Central.

Artículo 162

A efectos de realizar las tareas de contralor asignadas por la Ley Nº 17.166, de 10 de setiembre de 1999, y el artículo 4º del Decreto 349/999, de 5 de noviembre de 1999, la Administración Nacional de Telecomunicaciones deberá enviar a la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas la información detallada con la periodicidad requerida, de las llamadas de las líneas telefónicas asiento de los concursos o sorteos.

Artículo 163

El Poder Ejecutivo, previo al despacho aduanero de las mercaderías y a los efectos de asegurar el crédito fiscal, podrá exigir al importador la constitución de garantía suficiente, en forma de fianza o depósito, de conformidad a lo previsto en las disposiciones que regulan los regímenes de origen, despacho y valoración aduanera de las mercaderías. (*)

Artículo 164

(*)

Artículo 165

(*)

Artículo 166

(*)

Artículo 167

(*)

Artículo 168

(*)

Artículo 169

Las denuncias de infracciones aduaneras podrán ser efectuadas por cualquier particular que esté en conocimiento de las mismas, ante la autoridad judicial o aduanera más inmediata. La reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo establecerá el procedimiento para la presentación de la denuncia por parte de un particular ante las autoridades aduaneras, de conformidad con los criterios previstos en el artículo 269 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964 y asegurando la confidencialidad de los datos personales del denunciante hasta el momento de la clausura del proceso o de la correspondiente adjudicación, de acuerdo a lo dispuesto por el

artículo 202 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la

redacción dada por el artículo 167 de la presente ley.

Artículo 170

Respecto del procedimiento aduanero de valoración y verificación, habilítase al Poder Ejecutivo a admitir el asesoramiento de representantes técnicos de los sectores comercial, industrial y agropecuario.

Artículo 171

Los inventarios del estado de conservación de la finca que se efectúen antes de la suscripción de los contratos de arrendamiento con la fianza del Servicio de Garantía de Alquileres y los que se realicen antes de la restitución de la finca, podrán ser efectuados por el arrendador y el arrendatario de común acuerdo.

El uso de la opción prevista en el inciso anterior, deberá constar expresamente en el contrato de arrendamiento.

Los referidos inventarios se realizarán de conformidad con las pautas estipuladas por el Servicio de Garantía de Alquileres, sin cuya observancia carecerán de validez ante dicho servicio. Sin perjuicio, éste podrá efectuar inspecciones en forma aleatoria y adoptar las medidas que estime pertinentes a efectos de garantizar los derechos de las partes. (*)

Artículo 172

Toda decisión judicial con autoridad de cosa juzgada que implique la condena por contrabando u otra infracción aduanera, deberá ser publicada en dos diarios de circulación nacional y otro del Departamento en donde se cometió el ilícito, en caso de que hubiere ocurrido en el interior del país. La publicación deberá contener mención de monto, infractor, objetos o mercaderías que configuraron el ilícito.

Artículo 173

En los casos en que la Contaduría General de la Nación haya recibido en forma judicial o administrativa las llaves de la finca arrendada con su garantía y la misma fuera ocupada nuevamente por el ex arrendatario o por terceras personas, podrá:

a)

Promover acción de desalojo sin inspección ocular previa con plazo

de quince días corridos, siendo válida la citación y emplazamiento a los ocupantes, sin necesidad de ser individualizados. El decreto de desalojo no admitirá ninguna excepción, tercería, ni recurso alguno. El lanzamiento fijado no podrá ser objeto de prórroga y será irrecurrible. Cuando el inmueble se hubiese recibido judicialmente, el Juzgado competente para entender en las acciones contra los ocupantes será el mismo que intervino anteriormente.

b)

Formular denuncia penal por la figura delictiva prevista en el

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