Ley Nº 17296 - PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 2000 2004
numeral 1º del artículo 354 del Código Penal. El Juzgado Penal dentro de las 48 horas, constatará quiénes son los ocupantes y dispondrá la desocupación de la finca en el plazo de 24 horas, exista o no procesamiento.
Artículo 174
(*)
Artículo 175
Derógase la atribución de titularidad y disponibilidad de Fondos Públicos dispuesta por el inciso primero del artículo 234 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, a favor del programa "Recaudación de Impuestos" a cargo de la Unidad Ejecutora 05 "Dirección General Impositiva" del Inciso 05. La Contaduría General de la Nación habilitará en el citado Programa con cargo a Rentas Generales y con la misma finalidad, un crédito anual sustitutivo de los fondos cuya titularidad y disponibilidad quedan derogadas por el inciso anterior, el que será equivalente al límite establecido en el artículo 147 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, o al monto habilitado en el año que finalizó en el mes de setiembre de 2000, actualizado y proporcionado a la cantidad de funcionarios, según el mayor. En caso de insuficiencia del crédito del Ejercicio 2000 para cubrir el límite dispuesto en el artículo 147 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, se regularizará con la habilitación de la partida correspondiente con cargo a Rentas Generales. Habilítase un incremento de crédito de $ 4:388.000 (pesos uruguayos cuatro millones trescientos ochenta y ocho mil) anuales, destinado al pago de horas extras en el Programa 05 del Inciso 05.
Artículo 176
(*)
Artículo 177
Agrégase al artículo 6º de la Ley N° 9.624, de 15 de diciembre de 1936, el inciso siguiente: "Quedan exceptuados de la fianza estatal los daños que se produzcan en el inmueble arrendado, provenientes de hurto, dolo, incendio o siniestro".
Artículo 178
Para la inscripción de planos de mensura y el trámite de toda modificación parcelaria de inmuebles urbanos que se realice ante la Dirección Nacional de Catastro, deberá adjuntarse una Declaración Jurada de Caracterización Urbana o la Actuación Catastral prevista en este artículo por cada unidad catastral resultante de la operación catastral de que se trate.
Las Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana contendrán los datos necesarios para el mantenimiento al día de la Base de Datos Catastral verificando la existencia y caracterización de construcciones en cada fracción resultante, debiendo ser firmada por el propietario y por profesional Arquitecto o Ingeniero Agrimensor.
En inmuebles urbanos se sustituirá la presentación de los planos de construcción para la inscripción de mejoras (obra nueva o regularización) por la presentación de una Declaración Jurada de Caracterización Urbana.
Las infracciones que se constaten en las declaraciones que se presenten, serán pasibles de las penas de que trata el artículo 239 del Código Penal.
Las mejoras a construir se incorporarán a un archivo transitorio, el que se incorporará a la Base de Datos Catastral a los dos años a partir de la fecha de presentación.
Para la inscripción en la Dirección General de Registros de toda escritura de traslación o constitución de dominio e hipoteca, así como para la inscripción de compromisos de compraventa de bienes urbanos y suburbanos se requerirá la constancia de presentación de la última Declaración Jurada de Caracterización Urbana vigente en la Dirección Nacional de Catastro con antigüedad no mayor a cinco años en régimen de propiedad común. Tratándose de Unidades de Propiedad Horizontal de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, esta antigüedad se extenderá a diez años. La Dirección General Impositiva, a los efectos del control de la tributación que correspondiere, exigirá la existencia y vigencia de la Declaración Jurada de Caracterización Urbana.
Facúltase a la Dirección Nacional de Catastro a actualizar su base de datos catastral con independencia de la vigencia de la Declaración Jurada de Caracterización Urbana.
En caso de constatarse por la Dirección Nacional de Catastro una realidad material actual, referida a las construcciones, diferente a la descripta en la Declaración Jurada de Caracterización Urbana (aún durante el período de vigencia de la misma) o en caso de no existir tal declaración se constate una diferencia entre la realidad material actual y la base de datos catastral, la Dirección Nacional de Catastro podrá intimar al propietario a presentar una Declaración Jurada de Caracterización Urbana en un plazo de treinta días hábiles bajo apercibimiento de la realización de una Actuación Catastral de la administración, por los medios que esta entienda oportunos.
La Actuación Catastral dejará sin vigencia la Declaración Jurada de Caracterización Urbana, en caso de existir tal.
La Actuación Catastral adquirirá vigencia inmediata y sustituirá declaraciones o actuaciones anteriores, pudiendo ser reemplazada tanto por nuevas actuaciones catastrales como por una nueva Declaración Jurada de Caracterización Urbana con las características de lo construido hasta ese momento, siendo esta última la que se encontrará vigente.
La Dirección Nacional de Catastro podrá realizar las inspecciones que estime convenientes a efectos de obtener los insumos necesarios para la realización de la actuación catastral prevista en este artículo.
La Dirección Nacional de Catastro notificará personalmente a los propietarios y promitentes compradores la intimación a presentar una nueva Declaración Jurada de Caracterización Urbana, así como también la existencia de la actuación catastral.
La notificación personal deberá estar precedida del emplazamiento para que dichos titulares concurran a notificarse a la oficina competente, bajo apercibimiento de tenérseles por notificados.
El emplazamiento se hará por el término de tres días y se publicará en el Diario Oficial.
El Poder Ejecutivo establecerá las características de las Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana y su forma de presentación (*)
Artículo 179
(*)
Artículo 180
La Dirección Nacional de Catastro, cuando considere que la información contenida en un plano de mensura registrado no satisface los requerimientos técnicos que la normativa en la materia establezca con posterioridad a su inscripción, podrá exigir la presentación a registro de un documento que contemple tales requisitos. (*)
Artículo 181
Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar a la Dirección General de Casinos a contratar al personal mínimo imprescindible a los efectos de cubrir las necesidades que generen las nuevas salas con cargo a los fondos de libre disponibilidad de esta Unidad Ejecutora.
Artículo 182
Las utilidades líquidas que obtuviere la Dirección General de Casinos, en la explotación de los Casinos y Salas de Esparcimientos que instale en el período comprendido entre la vigencia de la presente ley y el 31 de diciembre de 2004 se distribuirá en la siguiente forma:
El 40% (cuarenta por ciento), para las Intendencias Municipales de
los Departamentos sedes del respectivo establecimiento, con destino a obras públicas.
El 10% (diez por ciento), para el Instituto Nacional de Alimentación,
con destino a la atención de los comedores públicos.
El 5% (cinco por ciento), para el Ministerio de Turismo, para el
cumplimiento de sus cometidos.
El 3% (tres por ciento), para el fondo de Previsión creado por el
literal A) del artículo 3º, de la ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965.
El 1,1% (uno con uno por ciento), para el Fondo creado por el
artículo 169 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y
modificativas.
El 40,9% (cuarenta con nueve por ciento), para Rentas Generales.
Para el cálculo y la distribución del Fondo previsto en el artículo 51 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, con la modificación dispuesta en el artículo 170 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, no se tendrán en cuenta el Casino del Estado "Horacio Quiroga" ni los establecimientos previstos en el presente artículo.
Artículo 183
Las partidas asignadas por planillado presupuestal al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 001 "Administración de Recursos de Apoyo a la Conducción Económico-Financiera", Objetos del Gasto 581 "Transferencias Corrientes a Organismos Internacionales", y 262 "Impuestos Indirectos", podrán ser reasignadas en forma total o parcial por el jerarca del Inciso al grupo 0 "Servicios Personales" en cualquiera de los programas del Inciso, con destino a compensar a los funcionarios que desempeñen tareas prioritarias para el cumplimiento de los cometidos sustantivos del mismo y con un alto grado de especialización y dedicación, de acuerdo con la reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo. La referida reasignación no podrá generar aumento del costo presupuestal ni de caja.
INCISO 06 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 184
Al vacar los cargos del Escalafón A 'Profesional Universitario' del Inciso 06 'Ministerio de Relaciones Exteriores' actualmente ocupados por funcionarios comprendidos en lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 123 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, las vacantes que se generen en el último grado de la serie respectiva, una vez efectuadas las promociones que correspondan, se transformarán en cargos de Economista o Sociólogo, Grado 13 del mismo Escalafón A. La provisión de los referidos cargos se efectuará por concurso abierto, con las bases que el Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará y a los efectos de que pasen a cumplir las funciones de su profesión en el área de la Cancillería que corresponda a su especialización. (*)
Artículo 185
(*)
Artículo 186
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 184 de la presente ley el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá asimismo, cuando existan vacantes en el personal contratado localmente en las misiones diplomáticas o consulares en el exterior, asignar -en comisión de servicio a término- a funcionarios de los escalafones referidos en el citado artículo. Dichos funcionarios tendrán prioridad para tal comisión y percibirán una retribución, que será atendida con la partida de gastos de contratación de auxiliares de la misión y no podrá ser superior a la del funcionario local que sustituyen. Tendrán derecho a la reserva de su cargo, mientras dure la comisión de servicio en el exterior. El Ministerio de Relaciones Exteriores abonará únicamente los gastos de sus pasajes de ida y vuelta a la ciudad de destino. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición estableciendo la nómina de destinos abarcada por la misma, la que no superará un máximo de seis misiones simultáneas. Asimismo establecerá los criterios que aseguren la procedencia de tal contratación, la igualdad de oportunidades, así como los criterios y pautas de selección y aptitud de los funcionarios. En ningún caso la aplicación de la presente norma podrá afectar el regular funcionamiento de las respectivas dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 187
(*)
Artículo 188
(*)
Artículo 189
Asígnase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" una partida anual de $ 3:333.600 (pesos uruguayos tres millones trescientos treinta y tres mil seiscientos) a partir del ejercicio 2000 para atender los gastos de funcionamiento del edificio sede del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Artículo 190
La referencia al Ministerio de Economía y Finanzas hecha en los artículos 208 y 212 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, se entenderá realizada al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 191
(*)
Artículo 192
Los créditos reseñados en el artículo 726 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, podrán ser utilizados en un 40% (cuarenta por ciento) para el mejor cumplimiento de las funciones, actividades y metas programáticas identificadas por el Inciso, que sean desempeñadas por los funcionarios del escalafón A del Ministerio de Relaciones Exteriores que no se encuentren comprendidos en el artículo 44 del decreto-ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, con el objetivo de lograr una gerencia profesional permanente y especializada. A los efectos del presente artículo no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y sus modificativas, y artículo 105 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.
INCISO 07 - MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 193
Habilítase una partida para el funcionamiento del programa 001, unidad ejecutora 001 "Administración Superior" del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por un monto anual de $ 11:620.000 (once millones seiscientos veinte mil pesos uruguayos). Dicha partida será distribuida en los siguientes objetos del gasto: 199 $ 790.160 299 $ 1:400.000 399 $ 133.840 521 $ 9:296.000 La partida asignada al objeto 521 podrá ser reasignada al grupo 0 "Servicios Personales" con destino a compensar a los funcionarios que desempeñan tareas prioritarias para el cumplimiento de los cometidos sustantivos del mismo, y con un alto grado de especialización y dedicación.
Artículo 194
Fíjase en el Programa 001, Unidad Ejecutora 001 "Administración Superior" del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la partida anual prevista por el inciso 1° del artículo 89 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la redacción dada por el artículo 602 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 en la suma de $ 929.600 (pesos uruguayos novecientos veintinueve mil seiscientos).
Artículo 195
Créase en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, Programa 001, Unidad Ejecutora 001 "Administración Superior" una Unidad que evalúe proyectos y promueva actividades agropecuarias que, con un manejo sostenible de los recursos naturales contribuyan a mejorar el balance neto de emisiones de gases de efecto invernadero.
Artículo 196
Habilítase una partida anual de Rentas Generales de $ 1:200.000 (pesos uruguayos un millón doscientos mil) en el Programa 001, Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 07 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con destino al apoyo de instituciones que realicen acciones vinculadas al fomento, promoción y desarrollo de la juventud rural.
Artículo 197
(*)
Artículo 198
Modifícase la denominación del Programa 002 "Desarrollo Pesquero", Unidad Ejecutora 002 "Instituto Nacional de Pesca", que pasarán a llamarse Programa 002 "Desarrollo de Recursos Acuáticos", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos".- (*)
Artículo 199
Decláranse inembargables los permisos de pesca otorgados por el Poder Ejecutivo y prohíbese la adopción de toda medida que impida sus legítimos poderes de administración sobre los recursos vivos acuáticos.
Artículo 200
Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a reglamentar la expedición de permisos de caza en otras dependencias estatales o en locales comerciales que giren en el ramo de armería, sin perjuicio de la expedición de los mismos en las oficinas habilitadas de esa Secretaría de Estado.
Artículo 201
Asígnase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida anual de $ 406.700 (pesos uruguayos cuatrocientos seis mil setecientos), con destino a atender las cuotas de contribución al Comité de Sanidad Vegetal del Cono Sur (COSAVE).
Artículo 202
Asígnase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida de $ 402.982 (pesos uruguayos cuatrocientos dos mil novecientos ochenta y dos), por única vez, con destino a atender las contribuciones adeudadas en el período 1995-1999 al Comité de Sanidad Vegetal del Cono Sur (COSAVE).
Artículo 203
(*)
Artículo 204
Facúltase a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, previa conformidad del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para proceder a la designación o la contratación, si correspondiere, de observadores técnicos nacionales para embarcar en los buques pesqueros a efectos del cumplimiento de las tareas de observación y documentación de las operaciones de pesca, de proceso industrial, investigación y suministro de toda la información científica, biológica y técnica que le sea requerida por la Dirección. (*)
Artículo 205
El Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo con los Ministros de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, fijará anualmente el importe por concepto de viáticos por día o fracción, que percibirán los observadores a que refiere el artículo anterior El viático se genera desde el momento en que el observador se presenta en el buque, de acuerdo con la designación de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, cuando el puerto de embarque sea nacional. En caso que el puerto de embarque se encuentre en el exterior, los viáticos se generarán desde la salida del observador de su domicilio hasta la hora de regreso al mismo. El importe será fijado teniendo en cuenta las características, condiciones y términos de las campañas a ser realizadas por la embarcación de que se trate y será abonado por los titulares de permisos de pesca de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Los titulares de permisos de pesca estarán obligados a proporcionar alojamiento y alimentación a los citados observadores. () Una vez que el área técnica correspondiente comunique que el observador ha cumplido con la presentación del informe en tiempo y forma, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA) liquidará sus viáticos y elevará los antecedentes al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a los efectos de proceder al pago, en un plazo no mayor a treinta días, sin perjuicio de las acciones judiciales que puedan corresponder contra la empresa por repetición del pago efectuado. En caso que las empresas no den cumplimiento al pago de los viáticos, la DINARA procederá inmediatamente a la suspensión del permiso de pesca definitivo o, en su caso, no extenderá nuevos permisos provisorios, poniendo en conocimiento de lo dispuesto a la Prefectura Nacional Naval a sus efectos. Si a los sesenta días de la referida suspensión, no se hubiera verificado aún el pago de lo adeudado, la Dirección elevará al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el informe correspondiente, a efectos de proceder a la declaración de caducidad del permiso definitivo con la consiguiente baja del Registro respectivo del buque pesquero o, en su caso, se cancelará el trámite iniciado para su obtención, si éste no hubiera finalizado, dando cuenta a la Prefectura Nacional Naval a sus efectos. La DINARA llevará un registro de aquellas empresas que no cumplan con sus obligaciones en tiempo y forma, a las que podrá exigir, previamente al viaje de pesca, el depósito por adelantado del monto estimado por concepto de embarque de observador. ()
Artículo 206
(*)
Artículo 207
Habilítase una partida de Rentas Generales para el funcionamiento del Programa 003 Unidad Ejecutora 003 "Dirección General de Recursos Naturales Renovables", del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por un monto anual de $ 2:500.000 (pesos uruguayos dos millones quinientos mil).
Artículo 208
Habilítase en la órbita del Programa 05 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida anual de $ 6:972.000 (pesos uruguayos seis millones novecientos setenta y dos mil) con destino al financiamiento de las actividades propias de los distintos departamentos y áreas de actividad de la División de Laboratorios Veterinarios del Programa, así como las actividades previstas en el artículo 13 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 209
Habilítase una partida anual de hasta $90:074.754 (pesos uruguayos noventa millones setenta y cuatro mil setecientos cincuenta y cuatro) en el Grupo 0 "Servicios Personales" del Programa 005 "Servicios Ganaderos", del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", con destino a abonar compensaciones a los funcionarios asignados al sistema de control de las condiciones de sanidad animal, higiene e inocuidad de carnes, productos cárnicos y derivados, en los términos que establezca la reglamentación. El monto nominal de dichas compensaciones no podrá ser superior al monto vigente al primero de enero de 2000 y se ajustará en las mismas oportunidades en que se ajusten las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central. (*)
Artículo 210
Asígnase una partida anual de $ 9:300.000 (pesos uruguayos nueve millones trescientos mil), al Fondo de Apoyo a la Citricultura creado por la Ley Nº 16.332, de 26 de noviembre de 1992.
Artículo 211
Habilítase una partida anual de Rentas Generales de $ 3:718.400 (pesos uruguayos tres millones setecientos dieciocho mil cuatrocientos) para operar el Buque de Investigaciones "Aldebarán", en el programa 002, unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".
Artículo 212
Desígnase a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca como única entidad habilitada para extender los certificados de origen de los productos provenientes de la pesca y caza acuática.
Artículo 213
Interprétase que los fondos permanentes de indemnización establecidos legalmente, cuya recaudación corresponde a esta Secretaría de Estado, deberán ser utilizados para el cumplimiento de sus fines. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por resolución fundada determinará las prioridades específicas inherentes, pudiendo vincular el producido de dichos fondos al cumplimiento de actividades conexas al mismo, con excepción de retribuciones personales.
Artículo 214
El pago de las compensaciones por embarque del personal afectado a las tareas desarrolladas en buques de investigación y embarcaciones de apoyo, en ríos, lagunas, represas e islas, así como sus correspondientes aportes a la seguridad social, serán financiados con los Recursos con Afectación Especial generados por la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos", del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca". (*)
Artículo 215
El Poder Ejecutivo reglamentará la certificación de productos agropecuarios orgánicos, de la acuicultura orgánica o provenientes de sistemas de producción de agricultura integrada.
La certificación de los productos orgánicos o provenientes de sistemas de producción de la agricultura integrada será efectuada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas, Dirección General de la Granja, Dirección General de Servicios Ganaderos, Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, según corresponda, o por entidades de certificación registradas y habilitadas a tal fin, de acuerdo a los requerimientos que a tales efectos establezca la reglamentación. (*)
Artículo 216
Encomiéndase al Instituto Nacional de Carnes (INAC) la presentación de un proyecto de ley con la actualización de sus funciones en un plazo no mayor a noventa días. Habilítase al INAC a establecer una reglamentación en la que ajuste a las modernas necesidades del mercado y la producción el mayor o menor cumplimiento de sus controles y competencias.
Artículo 217
Derógase el inciso primero del artículo 22 de la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991.
Artículo 218
Decláranse de interés nacional los programas, estudios, investigaciones y acciones emprendidas en cumplimiento del decreto-ley Nº 15.239, de 23 de diciembre de 1981, y del Decreto 284/990, de 21 de junio de 1990, relativos a la promoción y regulación del uso y conservación de suelos y de las aguas superficiales destinadas a uso con fines agropecuarios.
Artículo 219
Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" el Programa 008 "Programa Forestal", cuya Unidad Ejecutora será la Dirección General Forestal. Los cometidos de dicha Unidad Ejecutora serán los actualmente asignados a la División Forestal de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, así como los previstos en los artículos 24, literal b) y 25 inciso 2) de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987 y artículo 273, inciso 2) de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 en la redacción dada por el artículo 211 de la Ley Nº 16.320, de 17 de diciembre de 1992 y normas reglamentarias correspondientes. Será aplicable a la Dirección General Forestal lo dispuesto por el
artículo 185 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
La Contaduría General de la Nación, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, transferirá los créditos presupuestales y los cargos y contratos de función pública necesarios para su funcionamiento, del Programa 003 "Recursos Naturales Renovables".
Artículo 220
Créase en el Programa 008 Unidad Ejecutora 008 "Dirección General Forestal" del Inciso 07 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el cargo de particular confianza "Director General de la Dirección General Forestal". Su retribución será la establecida por el Literal f) del
artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 221
(*)
INCISO 08 - MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Artículo 222
Los funcionarios del Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería, que pasen a prestar funciones en comisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, dejarán de percibir la partida aplicada a la corrección de las inequidades existentes en las remuneraciones de los funcionarios que desempeñen tareas de similar jerarquía, complejidad y responsabilidad, prevista por el artículo 726 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 223
Habilítase en la unidad ejecutora 008, "Dirección Nacional de Energía", una partida anual de $ 663.640 (pesos uruguayos seiscientos sesenta y tres mil seiscientos cuarenta) en el grupo 0 "Retribución de Servicios Personales" con destino a la designación de dos funcionarios contratados al amparo del régimen dispuesto por el artículo 22 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, para el desempeño de funciones de alta especialización.
Artículo 224
Asígnase a la unidad ejecutora 011 "Dirección Nacional de Tecnología Nuclear" una partida por única vez de $ 1:200.000 (pesos uruguayos un millón doscientos mil) para su utilización en las actividades de desarmado de las instalaciones que albergan al Reactor de Investigaciones RU1 en el Centro de Investigaciones Nucleares y para mejorar o iniciar nuevas instalaciones para la gestión y almacenamiento de residuos radioactivos provenientes de actividades realizadas en el territorio nacional.
Artículo 225
Autorízase al Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería, a abonar los aportes patronales de las retribuciones establecidas en el literal C) del artículo 290 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por los artículos 63 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994 y 305 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con cargo a los fondos del literal A) del artículo citado.
Artículo 226
Créase el Fondo Industrial de Defensa Comercial, cuyo monto ascenderá a $ 300.000 (pesos uruguayos trescientos mil) para el ejercicio 2001, $ 600.000 (pesos uruguayos seiscientos mil) para el ejercicio 2002, $ 600.000 (pesos uruguayos seiscientos mil) para el ejercicio 2003, y $ 600.000 (pesos uruguayos seiscientos mil) para el ejercicio 2004. Dichos montos tendrán por objeto financiar la realización de las siguientes actividades: A) Realizar la instrucción de las investigaciones que se realicen en el marco de los Acuerdos derivados de la Ronda Uruguay del GATT. B) Asistir a las empresas nacionales que deseen solicitar la realización de las investigaciones antes referidas. C) Asistir a las empresas exportadoras nacionales que sean objeto de investigaciones de este tipo en el exterior. D) Difundir las obligaciones y derechos derivados de los mencionados Acuerdos entre todos los agentes económicos nacionales. El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo. (*)
Artículo 227
Autorízase la incorporación a la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Industrias", de hasta dos funcionarios presupuestados del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", los que podrán optar por dicha incorporación de acuerdo a las siguientes condiciones: A) La opción deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes a la promulgación de la presente ley. B) Los funcionarios deberán encontrarse, al momento de la opción, afectados a brindar apoyo administrativo a la Comisión del Papel creada por el artículo 79 de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965. C) La incorporación se realizará mediante la habilitación de un cargo en el último grado ocupado del escalafón respectivo, suprimiéndose en la repartición de origen el cargo correspondiente. D) La incorporación no podrá significar disminución de la retribución del funcionario y, en su caso, la diferencia se considerará compensación personal. La incorporación será dispuesta por el Poder Ejecutivo con informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo 228
Asígnase a la unidad ejecutora 011 "Dirección Nacional de Tecnología Nuclear" una partida anual de $ 232.400 (pesos uruguayos doscientos treinta y dos mil cuatrocientos), a ser usada como contrapartida de gastos emergentes de acciones derivadas de la cooperación técnica internacional.
Artículo 229
Asígnase a la unidad ejecutora 011 "Dirección Nacional de Tecnología Nuclear" una partida por única vez de $ 450.000 (pesos uruguayos cuatrocientos cincuenta mil) a efectos de su utilización para realizar un relevamiento a nivel nacional con el fin de actualizar el Registro Nacional de Fuentes de Radiaciones Ionizantes.
Artículo 230
Los funcionarios presupuestados o contratados que se encontraran prestando funciones en comisión en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", podrán optar por su incorporación a éste de acuerdo a las siguientes bases:
La opción deberá formularse dentro de los 60 (sesenta) días de la
publicación de la presente ley.
Sólo podrán optar aquellos funcionarios de la Administración
Central que cuenten con un mínimo de 2 (dos) años de antigüedad, en el desempeño de sus funciones, en dicha Secretaría de Estado. La incorporación se realizará conforme a las normas pertinentes del Capítulo III de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 y será dispuesta por el Poder Ejecutivo, previa conformidad expresa de los jerarcas de las oficinas de origen y destino con informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.
Artículo 231
Derógase el monopolio que el Artículo 1º de la Ley Nº 8.764, de 15 de octubre de 1931, estableció, en cuanto refiere a la importación y venta del asfalto y sus derivados.
Artículo 232
Destínase por única vez una partida de $ 820.000 (pesos uruguayos ochocientos veinte mil) para el estudio de factibilidad de la explotación de los recursos geológicos del departamento de Rocha.
INCISO 09 - MINISTERIO DE TURISMO
Artículo 233
Suprímese la unidad ejecutora 002, asignándose sus cometidos a la unidad ejecutora 001. La estructura organizativa será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 234
Declárase zona de especial interés para la expansión turística a la Isla de Flores ubicada en el Río de la Plata.
Artículo 235
Exonérase del pago de las sumas adeudadas por concepto de multas acumuladas a los titulares de los establecimientos hoteleros no reinscriptos hasta la fecha en el registro de hoteles que lleva el Ministerio de Turismo, según lo previsto por el artículo 61 de la Ley Nº 14.057, de 3 de febrero de 1972, con la redacción dada por el artículo 56 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988.
Artículo 236
(*)
Artículo 237
(*)
Artículo 238
(*)
Artículo 239
Autorízase al Poder Ejecutivo la enajenación de los siguientes bienes, administrados por el Ministerio de Turismo: 1º) Padrón 5331 ubicado en la 7ª. Sección Judicial de Lavalleja, denominado "Parador Pororó"; 2º) Padrón 5534, solares 2, 3 y 4, ubicado en la 1ª. Sección Judicial de Rivera, denominado "Hotel Casino Rivera"; 3º) Padrón 4042, ubicado en la 5ª. (antes 3ª.) Sección Judicial de Maldonado (depósito Piriápolis); 4º) Padrón 2010, ubicado en la 5ª. Sección Judicial de Maldonado, denominado "Pasiva de Piriápolis", el cual será prioritariamente ofrecido a la Intendencia Municipal de Maldonado; 5º) Padrón 34146, ubicado en la 5ª. Sección Judicial de Rocha, Paraje "La Coronilla"; 6º) Padrón 3237, ubicado en la 1ª. Sección Judicial de Río Negro, denominado "Parador y Motel Las Cañas". Para la enajenación se seguirá el procedimiento previsto en los incisos segundo a quinto del artículo 343 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, y sus modificativos. El 80% (ochenta por ciento) del producido de la venta de los referidos inmuebles será destinado al Fondo de Fomento de Turismo creado por el
artículo 18 del decreto-ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974. El
resto será distribuido en partes iguales a la Administración Nacional de Educación Pública y al Ministerio de Salud Pública. En el caso de enajenación prevista en el numeral 4º) de este artículo, el Ministerio de Turismo, deberá proceder con anterioridad a solicitar opinión de la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación sobre si las construcciones que se encuentran en el mismo, tienen valor histórico. (*)
Artículo 240
Los recursos obtenidos por la enajenación de inmuebles a que refiere el artículo 239 de la presente ley y destinados al Fondo de Fomento de Turismo, se aplicarán prioritariamente a acciones tendientes a: A) La consolidación de una conciencia turística nacional. B) Apoyo a la diversificación de la oferta turística. C) La complementación regional de productos turísticos. D) El fomento del turismo interno y social.
Artículo 241
Dispónese la regularización de las partidas que el Ministerio de Turismo abona a la fecha de la promulgación de la presente ley, a los funcionarios con cargo a fondos de libre disponibilidad, las que deberán imputarse a los créditos presupuestales del Inciso. Habilítase a tales efectos en la Unidad Ejecutora 001, Dirección General de Secretaría, las siguientes partidas anuales: en el Rubro 0 Retribución de Servicios Personales una partida anual de $ 3:000.000 (pesos uruguayos tres millones) con destino a la contratación de pasantías. (*)
INCISO 10 - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
Artículo 242
Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir a quienes fueren deudores de las empresas transportistas contribuyentes de la Dirección General Impositiva y del Banco de Previsión Social, pagos a cuenta de las obligaciones tributarias de estos últimos, cuando de los actos u operaciones que los vinculen, resulte una relación de crédito que les permita ejercer, luego de efectuados los citados pagos a cuenta, el correspondiente derecho a resarcimiento. Confiérese a los obligados a pagar por deuda ajena a que refiere el inciso anterior, la calidad de responsables por obligaciones tributarias de terceros. Para la fijación de la cuantía de los anticipos no regirán las limitaciones que establezcan las disposiciones legales actualmente vigentes.
Artículo 243
Derógase el artículo 329 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 244
Elimínase el cargo de Director Nacional del Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas.
Artículo 245
(*)
Artículo 246
Los organismos del Estado y sus contratistas podrán adquirir a cualquier proveedor local o extranjero los asfaltos pesados, diluidos asfálticos y emulsiones asfálticas, necesarios para trabajos de construcción, rehabilitación, conservación o mantenimiento de obras públicas. Se incluirá en los pliegos o contratos la cláusula respectiva.
Artículo 247
Interprétase que el ámbito de aplicación del inciso 4° del artículo 362 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, comprende a todos los funcionarios del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, incorporados mediante designación o cualquier otro procedimiento legal.
Artículo 248
Decláranse habilitados los siguientes puertos:
PUERTO UBICACION Buceo Montevideo Montevideo Montevideo (incluye muelle del ex Frigorífico Nacional) Punta del Canario Montevideo - Rincón del Cerro Punta Carretas Montevideo Santiago Vázquez Montevideo Río Santa Lucía Marina Santa Lucía Montevideo - Santiago Vázquez Punta del Este Punta del Este - Bahía de Maldonado José Ignacio (Boya Petrolera) Maldonado - Río de la Plata Piriápolis Maldonado - Río de la Plata Arroyo Cufré Balneario Cufré La Charqueada Treinta y Tres Río Cebollatí km 26 La Paloma Rocha - Oceáno Atlántico Puerto de Yates de Colonia Colonia de Sacramento - Colonia km 177 Ruta Nacional Nº 1 "Brigadier General Manuel Oribe" Dársena Higueritas Nueva Palmira - Colonia Río Rosario Colonia Río Rosario km 1 a km 18 Sauce Colonia - Juan Lacaze - Río de la Plata Riachuelo Colonia - Arroyo Riachuelo km 167 Ruta Nacional Nº 1 "Brigadier General Manuel Oribe" dos muelles comerciales y atracadero deportivo), Comercial de Colonia Colonia de Sacramento - Colonia Río de la Plata Conchillas Colonia - Río de la Plata Km. 85.500 km 228 Ruta Nacional Nº 21 "Treinta y Tres Orientales", Carmelo Colonia - Carmelo Arroyo Las Vacas Nueva Palmira Colonia - Nueva Palmira Río Uruguay km 0 al 5 (incluye Muelle Oficial y privados) Dolores Soriano - Dolores - km 23,500 Río San Salvador Mercedes Soriano - Mercedes km 55 Río Negro Villa Soriano Soriano - Villa Soriano Km. 10 Río Negro Fray Bentos Río Negro - Fray Bentos Río Uruguay Paysandú Paysandú km 200 Río Uruguay Salto Salto - Salto km 335 Río Uruguay
Artículo 249
Se encomienda al Poder Ejecutivo la construcción y culminación de la primera etapa de la ampliación del muelle de ultramar del puerto de Fray Bentos.
Artículo 250
Decláranse habilitados los puertos de M'Bopicuá y Laureles sobre el Río Uruguay, en el departamento de Río Negro. Estas habilitaciones entrarán en vigencia una vez que el Poder Ejecutivo apruebe los estudios técnicos, económicos y ambientales exigidos por las leyes vigentes y adopte las resoluciones correspondientes.
Artículo 251
Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a habilitar puertos en forma provisoria, siempre que los mismos estén comprendidos en la política nacional portuaria y una vez que el Poder Ejecutivo apruebe los estudios técnicos, económicos y ambientales exigidos por las leyes vigentes y adopte las resoluciones correspondientes.
Artículo 252
Derógase la Ley Nº 703, de 7 de mayo de 1862.
Artículo 253
Cuando la Administración entregue como compensación o permuta por una expropiación, inmuebles de su propiedad, la transferencia de dicho bien inmueble a un particular estará exenta de todos los impuestos y tasas que gravan las transferencias de bienes inmuebles y la de los respectivos derechos registrales.
Artículo 254
Declárase la caducidad de las obligaciones tributarias del impuesto a los ejes, creado por el artículo 15 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 196 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y el artículo 316 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, así como de todas las sanciones pecuniarias que por tal motivo fueran impuestas. Lo dispuesto en el inciso precedente refiere a las obligaciones tributarias y las sanciones pecuniarias que se encuentren pendientes de pago a la fecha de vigencia de la presente ley.
Artículo 255
Las infracciones en materia de transporte por carretera de competencia del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, prescribirán en un plazo de dos años a partir de la fecha de notificación de la infracción, de no dictarse resolución dentro de dicho plazo. Asimismo, las sanciones en la misma materia prescribirán en un plazo de dos años a partir de la fecha en que quede firme el acto administrativo que las impone, si la Administración no iniciare acción judicial de cobro dentro de dicho plazo.
Artículo 256
Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a establecer horarios especiales para los funcionarios que deban cumplir tareas de contralor o inspección en materia de transporte, las cuales requieren su prestación en forma permanente.
Artículo 257
(*)
Artículo 258
Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, por el siguiente: "ARTICULO 18.- Fijado con arreglo al artículo 16 el trazado definitivo de la obra, la Administración tasará con arreglo a la presente ley y por medio de su personal técnico, los bienes sujetos a expropiación. La tasación que así resulte será notificada a los propietarios o a sus representantes legales, quienes estarán obligados a manifestar, dentro del término de quince días, si la aceptan, o indicar en caso contrario y bajo la pena que establece el artículo 39, la cantidad que soliciten, especificando lo que requieren por concepto del valor de la propiedad y lo que dado el caso reclaman por daños y perjuicios, con expresión de sus causales. El término expresado se duplicará para los representantes de menores e incapaces. El silencio se tendrá por aceptación. Si no hubiera sido posible notificar al propietario o a su representante, ya sea por ausencia o por cualquier otra causa, o si notificado manifestase su disconformidad con la tasación, se dejará constancia en el expediente, que será remitido a las áreas jurídicas de la oficina competente o funcionario que corresponda, a fin de que inicie el respectivo juicio de expropiación. En caso de aceptación expresa o tácita de la tasación, se procederá de inmediato a la escrituración y pago simultáneo de la indemnización fijada al inmueble. Si a pedido de la parte expropiada, y de conformidad con el informe técnico del organismo expropiante, se debiera extender la fecha de entrega del inmueble, la Administración podrá autorizar el pago de un anticipo en unidades reajustables de la indemnización aceptada. El saldo se abonará contra entrega del inmueble y escrituración correspondiente". (*)
Artículo 259
(*)
Artículo 260
(*)
Artículo 261
Constituyen recursos de la Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito, creada por la Ley Nº 16.585, de 22 de setiembre de 1994, las asignaciones que le fije la ley, los frutos civiles y naturales de los bienes que le pertenezcan, los bienes que reciba por testamento, donación o cualquier otra contribución y el producto de los tributos que la ley le confiera.
Artículo 262
De las asignaciones presupuestales destinadas a gastos de inversión que figuran en los anexos de la presente ley, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá ejecutar hasta la suma de $ 1.626.200.000 (pesos uruguayos mil seiscientos veintiséis millones doscientos mil) correspondientes a U$S 140.000.000 (dólares estadounidenses ciento cuarenta millones), durante el ejercicio 2000; hasta la suma de $ 1.789.480.000 (pesos uruguayos mil setecientos ochenta y nueve millones cuatrocientos ochenta mil), correspondientes a U$S 154.000.000 (dólares estadounidenses ciento cincuenta y cuatro millones) en el ejercicio 2001 y hasta la suma de $ 1.968.428.000 (pesos uruguayos mil novecientos sesenta y ocho millones cuatrocientos veintiocho mil) correspondientes a U$S 169.400.000 (dólares estadounidenses ciento sesenta y nueve millones, cuatrocientos mil) anuales durante los ejercicios 2002, 2003 y 2004. Dichas cifras son montos totales, por lo que comprenden financiamiento, tanto de recursos locales como de endeudamiento externo. Los topes de ejecución antes señalados comprenden las partidas de $ 98.421.400 (pesos uruguayos noventa y ocho millones cuatrocientos veintiún mil cuatrocientos) correspondientes a U$S 8.470.000 (dólares estadounidenses ocho millones cuatrocientos setenta mil) en el ejercicio 2000 y de $ 136.417.880 (pesos uruguayos ciento treinta y seis millones cuatrocientos diecisiete mil ochocientos ochenta), correspondientes a U$S 11.739.921 (dólares estadounidenses once millones setecientos treinta y nueve mil, novecientos veintiuno) anuales, en los ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004 que se encuentran incorporados en el Programa 008 (Mantenimiento de la Red Vial Departamental) con destino al Programa de Mantenimiento de la Caminería Rural.
Artículo 263
(*)
Artículo 264
(*)
Artículo 265
(*)
Artículo 266
(*)
Artículo 267
Derógase el literal A) del artículo 12 de la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993.
Artículo 268
Derógase el artículo 14 de la Ley Nº 11.474, de 11 de agosto de 1950, con la redacción dada por el artículo 4º del decreto-ley Nº 14.443, de 21 de octubre de 1975.
Artículo 269
(*)
Artículo 270
Son empresas transportistas profesionales de carga terrestre, las que realizan transporte oneroso de carga por vía terrestre para terceros, en servicios nacionales o internacionales que se encuentren en las condiciones que menciona la presente ley. Cada vehículo de capacidad superior a 3.500 Kg. destinado al mencionado transporte, deberá estar identificado con una placa adicional a la matrícula, de naturaleza anual que se otorgará por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas a aquellos transportistas profesionales de carga terrestre, que acrediten estar inscriptos en un registro especial que llevará la Dirección Nacional de Transporte del citado Ministerio, justifiquen encontrarse al día en el pago de sus contribuciones, generadas desde el 1º de enero de 2001, con el Banco de Previsión Social, y con la Dirección General Impositiva, y cuyos vehículos de transporte de carga cuenten con el Certificado de Aptitud Técnica y Vehicular. A los efectos de este artículo, el Banco de Previsión Social y la Dirección General Impositiva podrán recaudar estos tributos generados desde el 1º de enero de 2001, aún cuando los contribuyentes no estuvieran al día con los pagos anteriores por los mismos conceptos. Para realizar transporte oneroso de carga terrestre para terceros, basta con ajustarse a las disposiciones que establece la presente ley, sin perjuicio del cumplimiento de las demás regulaciones nacionales y departamentales vigentes en la materia.
Artículo 271
Todo transporte de carga terrestre que se realice en el país, deberá contar con una guía que contenga la información que se dispondrá en la reglamentación de la presente ley. La guía formaliza el contrato de transporte y corresponsabiliza a las partes. (*)
Artículo 272
Créase un Organo de Control, que será honorario y estará integrado por un delegado titular y un delegado alterno de los Ministerios de Transporte y Obras Públicas y de Economía y Finanzas, y de la Mesa Intergremial de Transporte Profesional de Carga. El Organo de Control que se crea por la presente ley tendrá como finalidad asesorar al Poder Ejecutivo y coordinar y participar en el control de la regularidad y legalidad de la actividad de transporte de carga terrestre. Facúltase al Poder Ejecutivo para que, de acuerdo con la normativa vigente en la materia, establezca una tasa por el otorgamiento de la placa adicional a la matrícula a la que se refiere el artículo 270 de la presente ley.
Artículo 273
Sin perjuicio del control que corresponde a los organismos de recaudación, la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones en las que el Organo de Control designará agentes de control especiales, con el cometido de verificar el cumplimiento de las obligaciones que la presente ley y la reglamentación establezcan para el transporte profesional de carga terrestre.
Artículo 274
Derógase el Impuesto al Uso de la Infraestructura Vial (IMUSIVI), establecido por la Ley Nº 17.156, de 20 de agosto de 1999.
Artículo 275
Las obligaciones que eventualmente surjan por aplicación de las cláusulas de garantía de contratos firmados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, se atenderán con cargo a su presupuesto de funcionamiento, iniciando la apertura de los créditos al momento que se generen las mismas. Los fondos para su financiación se obtendrán descontando los montos respectivos de otros objetos del gasto del presupuesto de funcionamiento o, en su defecto, del presupuesto de inversiones.
Artículo 276
Autorízase a la Dirección Nacional de Vialidad a disponer de los saldos acumulados para el funcionamiento de los órganos de control de las concesiones de obra pública, para estudios, fortalecimiento institucional y proyectos de preinversión e inversión en la zona de influencia de la concesión, relacionados con sus cometidos sustantivos, de conformidad con las normas vigentes en materia de contabilidad y administración.
Artículo 277
El Poder Ejecutivo podrá otorgar concesiones de obra pública para la explotación y administración de obras y edificios ya existentes, propiedad del Estado, finalizados o en ejecución, encomendando su conservación, mantenimiento o ampliación, con el fin de obtener fondos para financiar total o parcialmente la construcción, ampliación o terminación de esas u otras obras, tengan o no vinculación física con ellas. El precio, la tarifa o el peaje será la única compensación que percibirá el concesionario de los usuarios públicos o privados, tanto por la obra existente como por la obra nueva, salvo que medien razones de interés público debidamente fundadas.
Artículo 278
Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, en la redacción dada por el decreto-ley Nº 10.247, de 15 de octubre de 1942, por el siguiente: "ARTICULO 15.- En cada caso de expropiación la autoridad respectiva mandará formar expediente, ordenando previamente el levantamiento por los funcionarios u oficinas técnicas de su dependencia de un plano de los terrenos o edificios que se requieran para la obra proyectada, indicando departamento, número de padrón y área. Sin perjuicio del plano o trazado general de la obra, deberá confeccionarse un plano de mensura en que se determinará la parcela o parcelas a expropiarse, el cual, registrado en la Dirección Nacional de Catastro, encabezará el respectivo expediente de expropiación que se formará a cada inmueble. Una vez ejecutados el anteproyecto y plano parcelario a que refieren los incisos que anteceden, se mandarán poner de manifiesto por el término de ocho días, notificándose personalmente a los propietarios, sin perjuicio del emplazamiento que se hará por las publicaciones por medio de edictos con las indicaciones del caso sobre el inmueble a expropiar. Dichos edictos se publicarán en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación en el departamento. De estos edictos se dejará constancia en cada expediente, agregándose las publicaciones de práctica. Los propietarios de los inmuebles deberán denunciar en el acto de notificación o dentro de los ocho días siguientes la existencia de personas que tengan derechos reales o personales consentidos por dichos propietarios con respecto a la cosa expropiada. El incumplimiento de esta obligación hará recaer la responsabilidad reparatoria sobre el propietario omiso en esta obligación".
Artículo 279
(*)
Artículo 280
Los viáticos que paguen las empresas transportistas al personal que se desplaza en los medios de transporte de pasajeros y carga por servicios prestados en el exterior del país se considerarán, a todos los efectos, de naturaleza indemnizatoria y, por lo tanto, no constituyen materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social hasta los montos que el Poder Ejecutivo establezca. Las sumas que excedan los mencionados valores estarán gravadas en su totalidad, salvo que las mismas estén sujetas a rendición de cuentas y escrituración contable o se pruebe fehaciente e inequívocamente su calidad indemnizatoria, a juicio de la Administración. (*)
Artículo 281
Cométese al Poder Ejecutivo la realización de un estudio de factibilidad para la construcción y culminación de un nuevo puente sobre el Arroyo de las Vacas (departamento de Colonia), que viabilice una nueva entrada a la ciudad de Carmelo y canalice el tránsito pesado a través del nuevo puente.
Artículo 282
Cométese al Poder Ejecutivo la realización de un estudio de factibilidad para la construcción y culminación de un puente sobre el Río Cebollatí que comunique el departamento de Rocha y el departamento de Treinta y Tres.
Artículo 283
Cométese para el año 2002 al Ministerio de Transporte y Obras Públicas la realización de la limpieza, canalización, movimientos de tierra, protección de riberas, recuperación de tierras ribereñas y de zona inundable del Arroyo Cuñapirú y los gajos urbanos y suburbanos que lo forman, por importe equivalente a U$S 1:000.000 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América) con cargo a los fondos provenientes de lo dispuesto por el artículo 298 de la Constitución de la República.
Artículo 284
(*)
INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Artículo 285
Asígnase a la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" $ 1:162.000 (pesos uruguayos un millón ciento sesenta y dos mil), anuales, para los ejercicios 2001 a 2003, con la finalidad de atender las obligaciones contraídas en oportunidad de la creación del Fondo Iberoamericano de Ayuda Ibermedia.
Artículo 286
Las Escuelas Nacional de Danza y de Arte Lírico continuarán permaneciendo dentro del programa 001 "Administración General", bajo la supervisión de la Dirección de Cultura.
Artículo 287
(*)
Artículo 288
Derógase el artículo 66 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964. Asígnase al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos una partida anual de $ 63:450.000 (pesos uruguayos sesenta y tres millones cuatrocientos cincuenta mil) que se distribuirá de la siguiente forma: 26% (veintiséis por ciento) para distribuir equitativamente entre los cuerpos estables de Orquesta, Ballet, Coro y Radioteatro y funcionarios equiparados a los mismos. 34% (treinta y cuatro por ciento) para distribuir entre los funcionarios, con excepción de los Cuerpos Estables de Orquesta, Ballet, Coro y Radioteatro y funcionarios equiparados a los mismos. 40% (cuarenta por ciento) gastos de funcionamiento. Deróganse los artículos 385 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, 260 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, 302 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, 77 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994 y sus concordantes. (*)
Artículo 289
Los Servicios Descentralizados y Entes Autónomos del Estado deberán verter a Rentas Generales un 10% (diez por ciento) de los rubros que destinen para gastos de propaganda, publicidad o información hasta el 31 de diciembre de 2003.
Artículo 290
(*)
Artículo 291
(*)
Artículo 292
(*)
Artículo 293
Declárase aplicable a las asociaciones civiles y fundaciones lo dispuesto por el artículo 83 del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981. A tales efectos, las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica y reforma de estatuto, serán consideradas actos inscribibles, mientras que las solicitudes de informes, certificados de vigencia y la expedición de testimonios serán consideradas solicitudes de información registral.
Artículo 294
Créase, en el Servicio de Registros Públicos regulado por la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, el Registro de Personas Jurídicas, que tendrá dos secciones: Registro Nacional de Comercio y Asociaciones Civiles y Fundaciones. La Sección Registro Nacional de Comercio estará constituida por el actual Registro Nacional de Comercio y tendrá los cometidos y funciones asignados a éste por la citada ley. La Sección Asociaciones Civiles y Fundaciones estará constituida por el Registro de Personerías Jurídicas, incorporado a la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros" por el artículo 1º del Decreto 233/999, de 29 de julio de 1999.
Artículo 295
Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a enajenar los bienes inmuebles afectados al uso de las unidades ejecutoras Fiscalía de Corte, Procuraduría General de la Nación y Dirección General de Registros, en la medida que no se adecuen al cumplimiento de sus cometidos. El precio de venta será fijado por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección Nacional de Catastro. El total del precio de las enajenaciones será exclusivamente destinado a la adquisición de otros inmuebles para el asiento de la respectiva Fiscalía y Oficinas Registrales o la refacción de inmuebles y sin que ello pueda implicar aumento del gasto.
Artículo 296
(*)
Artículo 297
(*)
Artículo 298
Establécese como interpretación auténtica, que los actos, negocios jurídicos y decisiones judiciales o administrativas inscriptos en los Registros Públicos durante el plazo de vigencia de la reserva de prioridad prevista en el artículo 55 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, son inoponibles al acto para el cual se solicitó la reserva, siempre que se cumpla con las exigencias establecidas en dicha ley, y que el criterio de solución de conflictos entre los mismos sea la prioridad de la inscripción. La prioridad que se reconoce a la reserva tiene, entre otras, las siguientes excepciones: A) La partición, transacción y demás actos declarativos retroactivos. B) Los actos que por su naturaleza no se opongan al acto reservado. C) Los actos complementarios del tracto sucesivo. D) Los actos cuya eficacia no dependa de la publicidad registral. En el Registro Nacional de Actos Personales, la reserva de prioridad posterga siempre a los embargos generales de derechos inscriptos con posterioridad a aquélla. Declárase asimismo que, lo establecido en el artículo 61 de dicha ley, es sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 55 del mismo cuerpo normativo. En el Registro Nacional de Comercio, los efectos de la reserva de prioridad son sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 2.904, de 26 de setiembre de 1904.
Artículo 299
Para solicitar la reserva de prioridad no será necesario en ningún caso la matriculación previa o simultánea. La solicitud en ningún caso admitirá inscripción provisoria. La reserva de prioridad tributará como una solicitud de información registral de acuerdo al artículo 368 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.(*)
Artículo 300
(*)
Artículo 301
Derógase el literal D) del artículo 4º de la Ley Nº 17.228, de 7 de enero de 2000. El Registro General de Bosques, en acuerdo con la Dirección General de Registros, determinará la oportunidad y forma de trasladar los asientos registrales del Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento efectuados durante la vigencia de dicha disposición.
Artículo 302
Transfórmase, en la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", un cargo de Director de Desarrollo y Mantenimiento de Sistemas, escalafón B, grado 14, en un cargo de Asesor Informático, Ingeniero en Sistemas, escalafón A, grado 14. Derógase el artículo 374 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 303
Créanse en la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", cinco cargos en el escalafón A " Personal Técnico Profesional" , del último grado ocupado de dicho escalafón profesional, serie Escribano Interior, y cuatro cargos de igual escalafón y grado profesional serie escribano. Dichos cargos serán ocupados, en vía de regularización, por quienes reuniendo las calidades requeridas, hayan desempeñado funciones en los Registros de la Propiedad de los departamentos de Durazno, San José, Colonia, Maldonado y de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo, a través de distintas modalidades contractuales por cuatro años al 28 de octubre de 2000. Subsidiariamente, su provisión se efectuará de conformidad con las normas generales en la materia. A tales efectos no regirá lo dispuesto por los artículos 1º y 5º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, ni lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, en la redacción dada por el
artículo 20 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes, dando de baja las partidas contra las cuales se atendieron en ejercicios anteriores las contrataciones requeridas para cumplir los cometidos sustantivos legalmente asignados a la Dirección General de Registros.
Artículo 304
Autorízase, a la Unidad Ejecutora 018 "Dirección General de Registros", a transformar, los cargos o funciones contratadas de los funcionarios que se encuentren efectuando tareas propias del escalafón A, "Profesional", y tengan título habilitante para ello, en cargos o funciones contratadas del último grado del escalafón respectivo. El costo de las referidas transformaciones se financiará con la supresión de los siguientes cargos: un cargo de Profesional II -Escribano Interior A 11 (Durazno), un cargo de administrativo I C 06, un cargo de administrativo IV C 02, y un cargo de Oficial I E 07 (Chofer).
Artículo 305
Asígnase una partida anual de $ 11:620.000 (pesos uruguayos once millones seiscientos veinte mil), a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 388 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 306
(*)
Artículo 307
El Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología (CONICYT) tendrá los siguientes cometidos: A) Proponer planes y lineamientos de políticas generales relacionadas con la ciencia, la tecnología y la innovación al Ministerio de Educación y Cultura y/o al Poder Ejecutivo, según corresponda. B) Elaborar bases y definir estrategias, áreas de interés e instrumentos de políticas de ciencia, tecnología y procesos de innovación. C) Promover y estimular el desarrollo de las investigaciones en todos los órdenes del conocimiento. D) Promover acciones conducentes al fortalecimiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. E) Proponer la reglamentación de los diferentes fondos en que participe el Ministerio de Educación y Cultura en el área, así como de los Comités de Selección y supervisar su funcionamiento. F) Homologar la integración de los Comités de Selección que funcionarán en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, y estarán a cargo de la evaluación y aprobación de los proyectos. El Consejo podrá proponer la remoción de dichos Comités. G) Revisar cuando lo considere conveniente, las resoluciones relacionadas con la aprobación de los proyectos de los distintos fondos en que participa el Ministerio de Educación y Cultura en el área y ratificar o rectificar las mismas. H) Proponer comisiones técnicas y evaluadores para el proceso de evaluación de los proyectos. I) Aprobar proyectos en aquellos casos en que la reglamentación lo indique. La Dirección de Ciencia, Tecnología e Innovación ejercerá la Secretaría Técnica de la Comisión. Decláranse aplicables las disposiciones que refieren al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas al Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología (CONICYT)".
Artículo 308
Los cometidos de la "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología", serán los siguientes:
A)Asesorar al Ministro de Educación y Cultura, toda vez que este lo requiera.
B) Diseñar, coordinar y evaluar las políticas y programas para el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación en todo el territorio nacional.
C) Administrar y ejecutar los fondos que le sean asignados, sean de financiamiento nacional o internacional, para desarrollar capacidades en la generación, la aplicación de conocimientos y el impulso a la innovación.
D) Coordinar el relevamiento y difusión, en coordinación con otras instituciones públicas y privadas, la información estadística e indicadores del área de su competencia.
E) Todo otro cometido que le asigne el Poder Ejecutivo .(*)
Artículo 309
(Recursos financieros).- La unidad ejecutora "Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación" funcionará con los créditos presupuestales y los bienes patrimoniales pertenecientes a la unidad ejecutora suprimida: "Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas" y con los recursos que le sean transferidos de la unidad ejecutora 001 "Administración General" del Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 310
(Recursos Humanos).- Dicha unidad ejecutora funcionará con recursos humanos de la unidad ejecutora suprimida: "Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas" y aquellos que le sean redistribuidos de la unidad ejecutora 001 "Administración General".
Artículo 311
El "Fondo Profesor Clemente Estable de Investigación Científica y Tecnológica" creado por el artículo 70 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, será administrado por la unidad ejecutora "Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación". Derógase el inciso segundo del artículo 70 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, el Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología (CONICYT) elaborará la reglamentación relacionada con la aprobación de los proyectos.
Artículo 312
(*)
Artículo 313
Declárase aplicable a los proyectos aprobados por la Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación lo dispuesto por el artículo 444 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987. Las empresas que pretendan acceder al referido beneficio deberán solicitarlo ante la Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, en las condiciones previstas por el decreto reglamentario de la norma citada, en lo que fuere aplicable.
Artículo 314
El Poder Ejecutivo, previo informe del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado (CEPRE) reglamentará los cometidos asignados a la unidad ejecutora "Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación".
Artículo 315
Asígnase a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", como contrapartida nacional del Proyecto URY/B7/310/96/103, de Cooperación con la Comunidad Europea sobre Periferia Urbana, las siguientes partidas: Año 2001 $ 11:061.400 equivalentes a EUROS 926.000 Año 2002 $ 2:604.088 equivalentes a EUROS 218.000 Año 2003 $ 2:604.088 equivalentes a EUROS 218.000 Año 2004 $ 2:604.088 equivalentes a EUROS 218.000
Artículo 316
Exonérase del pago del impuesto a los servicios registrales establecido por el artículo 83 del Decreto-Ley N° 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, con la modificación introducida por el artículo 266 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, a las operaciones realizadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente para la ejecución de sus programas de vivienda subsidiados y a los llamados asentamientos irregulares. (*)
Artículo 317
Inclúyese en las excepciones previstas por el artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, a los Asesores Letrados de la Unidad Ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", del Programa 010 "Ministerio Público y Fiscal", del inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura". Los cargos actualmente vacantes, sólo podrán ser ocupados por los ganadores de los concursos para Asesor Letrado realizados con anterioridad al 1º de enero de 2000.
Artículo 318
Transfórmase, en la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, un cargo de Asesor I, escalafón A, grado 08, en un cargo de Asesor Contador, escalafón A, grado 16, con igual retribución a la percibida por todo concepto por el cargo de Jefe de Departamento Contador, escalafón A, grado 14, de la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación. Para esta designación se dará prioridad a funcionarios que presten funciones actualmente en la citada unidad ejecutora, no siendo de aplicación lo establecido al respecto por la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Artículo 319
(*)
Artículo 320
Asígnase una partida anual de $ 500.000 (pesos uruguayos quinientos mil) con cargo a Rentas Generales al programa 01 "Administración General", a efectos de su empleo, por parte de la Dirección de Educación, en tareas de inspección y seguimiento de las guarderías, cuya supervisión encomienda al Ministerio de Educación y Cultura, la Ley Nº 16.802, de 19 de diciembre de 1996.
Artículo 321
La totalidad de la recaudación por venta de entradas de los espectáculos que desarrolle el Ministerio de Educación y Cultura (Programa 001) se destinará al desarrollo de sus actividades culturales.
Artículo 322
El Ministerio de Educación y Cultura queda facultado a cobrar el arrendamiento de las salas que administran sus unidades ejecutoras, cuyo precio será determinado por dicho Ministerio, teniendo en consideración el costo del uso de la sala y el interés de la actividad que se prevea. El Ministerio podrá eximir del pago del arrendamiento cuando medie interés público en la difusión de la actividad a realizarse.
Artículo 323
Facúltase al Centro de Diseño Industrial a prestar los servicios técnicos, asesorías y diagnósticos, así como a la comercialización de los productos y servicios de sus talleres que le fueren requeridos por los particulares o instituciones públicas o privadas. La totalidad de lo recaudado por este concepto será destinado, por el programa, a financiar los gastos de funcionamiento de dicho Centro de Estudios. No serán de aplicación, en este caso, lo dispuesto por los artículos 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y 771 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 324
Facúltase al Centro de Capacitación y Producción (CECAP) a prestar los servicios técnicos, asesoría y diagnósticos, así como a la comercialización de los productos y servicios de sus talleres de capacitación y producción que le fueren requeridos por los particulares o instituciones públicas o privadas. El Centro de Capacitación y Producción, previa conformidad del Poder Ejecutivo y de acuerdo con la normativa vigente en la materia, podrá percibir precios o tarifas como contraprestación de los bienes y servicios a que se refiere el inciso anterior. De la totalidad de la recaudación que perciba, deducidos los gastos en que incurriese para la producción de los bienes o en la prestación del servicio, el 50% (cincuenta por ciento) será destinado a gastos de funcionamiento e inversiones del Centro y el 50% (cincuenta por ciento) restante será distribuido entre los integrantes de los talleres que hubieran producido bienes o hayan prestado el servicio.
Artículo 325
Extiéndense los beneficios establecidos por el artículo 596 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, a las empresas allí mencionadas que efectúen donaciones o realicen inversiones en investigación o tecnología que desarrolle el Instituto de Investigaciones Biológicas "Clemente Estable". El Poder Ejecutivo, dentro de los noventa días de promulgada la presente ley, reglamentará esta disposición y fijará el límite anual con cargo a impuestos.
Artículo 326
Autorízase al Instituto de Investigaciones Biológicas "Clemente Estable" a prestar y comercializar los servicios técnicos, asesorías y diagnósticos que le fueren requeridos por los particulares o instituciones públicas o privadas. La totalidad de lo recaudado por este concepto será destinado a financiar los gastos de funcionamiento de dicho Instituto. No será de aplicación en este caso lo dispuesto por los artículos 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y 771 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 327
Créanse en la Unidad Ejecutora 011 Instituto de Investigaciones Biológicas "Clemente Estable", los siguientes cargos distribuidos en el período 2000-2004: durante el año 2001 un cargo de Investigador Jefe Profesional (escalafón A, grado 16); un cargo de Investigador Asistente (escalafón D, grado 13); tres cargos Técnico III Preparador (escalafón B, grado 07). Durante el año 2002 un cargo de Investigador Asistente (escalafón D, grado 13); un cargo de Investigador Ayudante (escalafón D, grado 11); dos cargos Técnico III Preparador (escalafón B grado 07). Durante el año 2003; un cargo de Investigador Jefe Profesional (escalafón A, grado 16); un cargo de Investigador Ayudante (escalafón D, grado 11), tres cargos Técnico III Preparador (escalafón B, grado 07). Durante el año 2004 un cargo de Investigador Ayudante (escalafón D, grado 11), dos cargos Técnico III Preparador (escalafón B, grado 07).
Artículo 328
Asígnase una partida anual de $ 360.000 (pesos uruguayos trescientos sesenta mil) al Instituto de Investigaciones Biológicas "Clemente Estable" a efectos de contratar quince becarios grado 1.
Artículo 329
Facúltase al Poder Ejecutivo a transformar por Resolución fundada, y a propuesta de la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, Fiscalías Letradas Nacionales y/o Departamentales, cuando razones de especialidad y volumen de trabajo así lo requieran, comunicándolo a la Asamblea General.
Artículo 330
Asígnase a la Unidad Ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", Programa 010 "Ministerio Público y Fiscal" del Inciso 11, "Ministerio de Educación y Cultura" , una partida de $ 7:166.400 (pesos uruguayos siete millones ciento sesenta y seis mil cuatrocientos), para gastos de funcionamiento con destino a contribuir al perfeccionamiento académico de los funcionarios que ocupan cargos en los escalafones A y N de acuerdo a la escala que se prevé para los magistrados del Poder Judicial en el artículo 456 de la presente ley.
Artículo 331
Habilítase la creación de las siguientes Fiscalías Letradas y sus correspondientes cargos: A partir del 1º de enero de 2001, dos Fiscalías Letradas Adjuntas y la Fiscalía Letrada Departamental de Mercedes de 2º Turno; a partir del 1 de enero de 2002, una Fiscalía Letrada Adjunta y las Fiscalías Letradas Departamentales de Treinta y Tres y de Canelones de 2º Turno, respectivamente; a partir del 1º de enero de 2003 dos Fiscalías Letradas Adjuntas y las Fiscalías Letradas Departamentales de Las Piedras y de Rivera de 3º Turno, respectivamente, de acuerdo a la siguiente escala. AÑO 2001 $ 1:274.780 AÑO 2002 $ 1:342.634 AÑO 2003 $ 1:744.876
Artículo 332
Asígnase a la Unidad Ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", Programa 010 "Ministerio Público y Fiscal" del Inciso 11, "Ministerio de Educación y Cultura", una partida de $1:953.600 (pesos uruguayos un millón novecientos cincuenta y tres mil seiscientos), para gastos de funcionamiento, con destino a "Capacitación Técnica", de los funcionarios que ocupan cargos en los escalafones B, C, D, E y F, de acuerdo a una escala similar a la de los funcionarios del Poder Judicial. Las compensaciones otorgadas no integran la base de cálculo de cualquier equiparación.
Artículo 333
Créase el programa 101 "Asesoramiento a la Justicia Penal en materia económico financiera del Estado e implementación de medidas preventivas en la lucha contra la corrupción (Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998)" en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura". (*)
Artículo 334
A fin de llevar adelante el programa establecido en el artículo 333 de la presente ley, lo dispuesto por el numeral 9) del artículo III de la Convención Interamericana de la Lucha contra la Corrupción ratificada por la Ley Nº 17.008, de 25 de setiembre de 1998, y lo estipulado en el
artículo 4º de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, créase la
unidad ejecutora 022 "Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado", en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura". (*)
Artículo 335
Los cargos de miembro de la Junta Asesora tendrán fijada la retribución establecida en el planillado adjunto, a cuyo efecto no será de aplicación el tope establecido en el inciso primero del artículo 105 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983 y quedarán incluidos en el régimen de reserva de cargo establecido en el artículo 1º del decreto-ley Nº 14.622, de 24 de diciembre de 1976, y modificativas.
Artículo 336
Los funcionarios públicos pertenecientes a la Administración Central o a los organismos del artículo 220 de la Constitución de la República que, a la fecha de vigencia de la presente ley, se encuentren desempeñando funciones en la Junta Asesora podrán optar por ocupar un cargo o función contratada en la misma si cumplen las siguientes condiciones: A) Expresar por escrito su voluntad de optar dentro del término de noventa días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial. B) Contar con anuencia de la Junta Asesora en cuanto estime satisfactorio su desempeño. En tal caso la incorporación se hará a la función contratada o al cargo presupuestado asignado por la Junta Asesora.
Artículo 337
A fin de asistirla en el cumplimiento de las funciones conferidas de asesoramiento a la Justicia Penal, conforme lo dispone el artículo 4º de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, autorízase a la Junta Asesora a otorgar cinco contratos y su importe no podrá superar los 29 salarios mínimos nacionales. Dicha contratación a ser realizada directamente por la Junta Asesora deberá estar debidamente fundada en cada caso concreto, no requerirá llamado a concurso de mérito u oposición, no excluirá la calidad de funcionario público ni serán de aplicación los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 15 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, y en el artículo 738 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Asimismo, deberá dejarse expresa constancia que: a) el contrato asume una obligación de resultado en un plazo determinado y b) que el comitente no se encuentra en condiciones materiales de ejecutar con sus funcionarios el objeto del arriendo. A fin de cumplir con los plazos establecidos por el artículo 4º de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, el Tribunal de Cuentas podrá habilitar al Contador delegado del Inciso 11 a intervenir directamente en el proceso del gasto de dichas contrataciones. Dentro de los siguientes diez días de verificada cada contratación la Junta Asesora deberá informar al Ministerio de Educación y Cultura y al Ministerio de Economía y Finanzas de las decisiones adoptadas en materia de estas contrataciones, identificando pormenorizadamente los importes, condiciones y período de cumplimiento de los arrendamientos de obra correspondientes, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 338
En materia de gastos de funcionamiento y de inversiones, la Junta Asesora será ordenador secundario por importes hasta el doble de las licitaciones abreviadas. Al respecto tendrá atribuciones para contratar bienes y servicios hasta dicho límite. Por encima de tal importe actuarán los ordenadores competentes.
Artículo 339
Exceptúase por una sola vez a la Junta Asesora de la prohibición dispuesta por el artículo 22 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. El funcionario designado para prestar servicios en comisión en la Junta Asesora mantendrá la totalidad de las remuneraciones que por todo concepto perciba en la oficina de origen, incluso las que correspondan al desempeño efectivo de tareas en la misma, por lo que no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 56 de la presente ley. Mientras dure el desempeño efectivo en la unidad ejecutora la Junta Asesora podrá disponer del crédito autorizado en el planillado adjunto a efectos de otorgar la compensación especial prevista. De lo actuado en aplicación del presente artículo se dará cuenta al Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 340
La Junta Asesora podrá disponer del crédito autorizado en el planillado adjunto, según la distribución realizada en el mismo, a efectos de otorgar una compensación especial a los funcionarios que desempeñen efectivamente funciones en la misma. Dicha partida se incorporará como compensación al cargo o función.
Artículo 341
Encomiéndase al Ministerio de Educación y Cultura la realización de los estudios de prefactibilidad sobre una Universidad Binacional a ubicarse en la Ciudad de Rivera, en el marco de la descentralización y del mejoramiento de la oferta educativa. La Universidad de la República deberá proveer la información técnica imprescindible para la obtención del objetivo precedente.
Artículo 342
Facúltase a la Unidad Ejecutora 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil de las Personas", a celebrar los convenios que estime convenientes para brindar información a los usuarios, a los efectos de la mejor prestación de sus servicios o del mejor aprovechamiento de su capacidad técnica, material y humana. El Ministerio de Educación y Cultura, a instancias de la Dirección General del Registro de Estado Civil, determinará el precio de los mismos. Los fondos serán recaudados y administrados en su totalidad por la mencionada Dirección, la que destinará lo recaudado para la promoción social de sus recursos humanos, no siendo de aplicación en este caso lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 343
(*)
Artículo 344
Facúltase al Poder Ejecutivo a destinar a Rentas Generales las partidas asignadas a la Unidad Ejecutora 015, "Biblioteca Nacional", del Ministerio de Educación y Cultura por los artículos 337, inciso segundo de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y 89 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994. De ejercer la facultad antedicha, el Poder Ejecutivo deberá incrementar en la Unidad Ejecutora mencionada, los créditos presupuestales en un monto equivalente a $ 10:334.000 (pesos uruguayos diez millones trescientos treinta y cuatro mil). El 80% (ochenta por ciento) de esa partida será destinada al rubro 0 para ser distribuida entre los funcionarios que revisten en el padrón de acuerdo a la reglamentación interna del Fondo de Promoción y Desarrollo de la Biblioteca Nacional, establecida en la resolución de la Dirección General de fecha 23 de mayo de 1995. (*)
INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 345
Facúltase al Ministerio de Salud Pública a realizar reestructuras organizativas, comprendiendo nuevos modelos de gestión y gerenciamiento de sus unidades ejecutoras, previo asesoramiento del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado (CEPRE) y del Ministerio de Economía y Finanzas. A tales efectos podrá suprimir, transformar, fusionar o crear nuevas unidades ejecutoras y cambiar su denominación. Asimismo podrá crear, suprimir, transformar y redistribuir entre las mismas, cargos y funciones contratadas, establecer un sistema de alta gerencia, alta especialización y prioridad u otro sistema igualmente idóneo, reasignando los créditos presupuestales correspondientes. La reestructura mencionada no podrá significar aumento de costos respecto al presupuesto que se aprueba, ni lesión de derechos funcionales. El Ministerio de Salud Pública en un plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente ley, proyectará y remitirá al Poder Ejecutivo, la nueva estructura orgánica y escalafonaria de sus programas y unidades ejecutoras para su aprobación.
Artículo 346
(*)
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