Ley Nº 19149 - APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2012

Rango Ley
Publicación 2013-11-11
Estado Vigente
Departamento JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER
Fuente IMPO
artículos 383
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SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2012, con un resultado deficitario de: A) $ 20.307.657.000 (veinte mil trescientos siete millones seiscientos cincuenta y siete mil pesos uruguayos), correspondientes a la ejecución presupuestaria. B) $ 13.387.939.000 (trece mil trescientos ochenta y siete millones novecientos treinta y nueve mil pesos uruguayos), por concepto de operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de normas legales. Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley como anexo y forman parte de la misma.

Artículo 2

La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2014, excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa establezcan otra fecha de vigencia. Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento e inversiones están cuantificados a valores de 1° de enero de 2013, y se ajustarán en la forma dispuesta en los artículos 4° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y 68, 69, 70 y 82 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

SECCIÓN II

FUNCIONARIOS

Artículo 3

(*)

Artículo 4

Incorpórase al literal A) del artículo 5° de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, a quienes se encuentren contratados a la fecha de aprobación de la respectiva reestructura al amparo del artículo 446 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por los artículos 103 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, y 364 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

Artículo 5

(*)

Artículo 6

(*)

Artículo 7

Habilítase, por única vez, al Poder Ejecutivo, a propuesta de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional y con informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, a contratar bajo el régimen del provisoriato establecido por el artículo 50 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, a quienes se encuentren contratados al amparo del contrato temporal de derecho público, por aplicación de lo dispuesto en el inciso cuarto "in fine" del artículo 52, y artículo 55 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y de los artículos 6° y 105 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, excepto quienes hayan sido contratados originalmente por el artículo 22 del Decreto-Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974. En todos estos casos el período del contrato será por un plazo de hasta seis meses. En tal período, para acceder a su presupuestación, deberán ser evaluados satisfactoriamente por el tribunal correspondiente. A tales efectos la Contaduría General de la Nación habilitará los cargos presupuestados del último nivel del escalafón correspondiente, procediendo a efectuar las trasposiciones de créditos necesarias y realizando todas las acciones pertinentes para la implementación de lo dispuesto en el inciso anterior. Para los contratos provisorios se podrá disponer además el pago de compensaciones con otros créditos del grupo 0 "Retribuciones Personales", de acuerdo con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 5° de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. Esta norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 8

(*)

Artículo 9

Facúltase al Poder Ejecutivo, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, a prorrogar los contratos temporales de derecho público realizados al amparo del artículo 53 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el

artículo 12 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, que se

encuentren vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley y que se hayan realizado por un plazo menor a tres años. En ningún caso el plazo y sus prórrogas podrán superar los seis años, a contar desde el otorgamiento del contrato original. Lo dispuesto en este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 10

(*)

Artículo 11

Autorízase al Poder Ejecutivo a transformar en cargos presupuestados de la misma serie, denominación, escalafón y grado al que se hubieran asimilado aquellas funciones creadas bajo el régimen de contrato de función pública que se encuentren vacantes, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil. La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos respectivos. La presente disposición será de aplicación a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 12

(*)

Artículo 13

Autorízase a los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional a utilizar los créditos asignados para la contratación de personal en el régimen de contratos temporales de derecho público, para financiar contratos de trabajo. Habilítase a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones correspondientes.

Artículo 14

Los funcionarios públicos que sean nombrados por el Poder Ejecutivo para cumplir funciones ejecutivas de carácter continuo en las personas públicas no estatales podrán mantener sus cargos en reserva, percibiendo las retribuciones establecidas en estas. Durante el período de la reserva, el funcionario mantendrá todos los derechos funcionales, especialmente el de la carrera administrativa.

Artículo 15

(*)

Artículo 16

Los valores de los componentes referidos al cargo y ocupación de la remuneración de los funcionarios presupuestados del Poder Ejecutivo, que cumplen ocho horas diarias efectivas de labor y cuarenta horas semanales, con excepción de los funcionarios diplomáticos, consulares, militares, policiales y de los magistrados dependientes del Ministerio Público y Fiscal estarán comprendidos dentro de los siguientes importes: Escalafón Mínimo Máximo

$ $ A 29.575 44.432 B 25.435 35.842 C 19.780 27.152 D 21.875 29.848 E 18.856 25.442 F 17.975 22.140 J 25.435 35.842 R 21.875 29.848

Los valores serán aplicables a los escalafones previstos en la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y modificativas, a los escalafones del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007 y sus respectivas modificativas y complementarias, y a los nuevos sistemas escalafonarios que se aprueben, en función del plan de implantación que el Poder Ejecutivo determine, dando cuenta, en cada caso, a la Asamblea General. El Poder Ejecutivo establecerá, de acuerdo a las características de cada organismo, las equivalencias entre grados y niveles que sean necesarias. La aprobación de la presente disposición no implica asignación de créditos presupuestales en los Incisos ni aumento o disminución en el total de las retribuciones que perciben, a la fecha de vigencia de la presente ley, los funcionarios alcanzados. A los efectos de ajustarse a los valores establecidos, facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta de cada Inciso y previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación, a reasignar los créditos correspondientes a los organismos que los integran, dando cuenta a la Asamblea General. Las reasignaciones comprenderán a los objetos del gasto que financian, en cada Inciso y unidad ejecutora, las categorías "Sueldo del Grado" y "Compensación al Cargo" establecidas por el artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, así como de aquellas que, por sus características, puedan formar parte de dicho componente. A los efectos de alcanzar los valores asignados a los componentes referidos al cargo y ocupación no podrán reasignarse ni utilizarse los créditos asignados a la categoría "Incentivo" establecidos por el artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007. Para realizar su propuesta, se tendrá en cuenta que las compensaciones personales se podrán disminuir hasta el importe de los incrementos del componente referidos al cargo y ocupación en relación a la suma de los importes de las categorías "Sueldo del Grado" y "Compensación al Cargo" establecidas por el artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007. Autorízase a disponer, para este fin, los créditos habilitados por los artículos 753 y 754 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el artículo 292 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y todas aquellas partidas destinadas a superar inequidades salariales. Los valores de los componentes referidos en el inciso primero del presente artículo se deberán proporcionar a la jornada de labor efectivamente desempeñada por el funcionario, independientemente de la carga horaria del cargo o función que desempeña. La autorización para realizar una carga horaria efectiva de labor superior a la vigente, que suponga incremento en la retribución, solo podrá realizarse cuando existan créditos disponibles en el organismo, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

SECCIÓN III

ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 17

(*)

Artículo 18

(*)

Artículo 19

(*)

Artículo 20

(*)

Artículo 21

Facúltase a las administraciones públicas estatales que utilicen la modalidad de contratación prevista en el artículo 36 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF) y a la Unidad Centralizada de Adquisiciones creada por la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, a establecer cantidades máximas y mínimas a adquirir, no siendo de aplicación los límites establecidos al respecto en el artículo 74 del TOCAF. Del uso de dicha facultad se dejará constancia expresa en el Pliego de Condiciones Particulares.

Artículo 22

(*)

Artículo 23

Las personas públicas no estatales, deberán comunicar las sanciones que apliquen a sus proveedores y las actuaciones de la vía recursiva a la Agencia de Compras y Contrataciones Estatales, a efectos de la incorporación de las mismas al Registro Único de Proveedores del Estado.

Artículo 24

(*)

Artículo 25

(*)

Artículo 26

(*)

Artículo 27

El Poder Ejecutivo podrá realizar ajustes no uniformes de gastos de funcionamiento y de inversión, dentro del marco definido por la meta indicativa de resultado fiscal estructural, al que hace referencia el artículo 208 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, así como atendiendo a la evolución de las finanzas públicas en el contexto macroeconómico del momento.

Los ajustes no podrán superar el monto resultante de aplicar la variación del Índice de Precios al Consumo correspondiente al ejercicio anterior, sobre el monto ejecutado en dicho ejercicio. Para la determinación del ajuste se excluirá de los créditos ejecutados de inversiones los que correspondan a remuneraciones.

Las habilitaciones autorizadas al amparo de la presente norma tendrán carácter permanente. (*)

Artículo 28

Facúltase a la Contaduría General de la Nación a exponer en forma transitoria, la ejecución presupuestal del Inciso 31 - "Universidad Tecnológica" en el Inciso 24 "Diversos Créditos". El Ministerio de Economía y Finanzas transferirá a la Universidad Tecnológica los fondos presupuestales correspondientes a sueldos, gastos e inversiones, mediante el procedimiento establecido en el artículo 532 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, debiendo registrarse los gastos incurridos, en el Sistema Integrado de Información Financiera, en la instancia de rendición de cuentas de los anticipos otorgados. Lo dispuesto en este artículo regirá desde la promulgación de la presente ley y tendrá carácter transitorio hasta tanto se adecuen los sistemas de información de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 29

(*)

Artículo 30

(*) Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 31

(*) Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 32

Incorpórase al inciso quinto del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, modificativas y concordantes, el Poder Legislativo.

Artículo 33

Los convenios y contratos suscritos al amparo del artículo 145 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, deberán remitirse al Tribunal de Cuentas, a los efectos de contar con los antecedentes para la intervención establecida en el artículo 211 literal B) de la Constitución de la República dentro de los diez días de suscritos.

Esta norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 34

Toda vez que el Tribunal de Cuentas de la República, en ejercicio de las competencias que le confiere el artículo 211 de la Constitución de la República, dictamine, informe, intervenga o resuelva con discordia parcial, el cuerpo colegiado redactará y suscribirá la decisión en los puntos de acuerdo, haciendo constar en su caso y seguidamente, el texto íntegro del fundamento de la discordia.

SECCIÓN IV

INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

INCISO 02

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Artículo 35

(*)

Artículo 36

La Infraestructura de Datos Espaciales (IDE) tendrá los siguientes cometidos: 1) Coordinar, planificar y promover la producción de información geográfica del territorio nacional. 2) Garantizar a través del dictado de normas, estándares y recomendaciones la interoperabilidad, actualización, calidad y acceso de la información geográfica nacional. 3) Integrar la información geográfica perteneciente a los diferentes niveles de la Administración, inspirándose en los principios básicos de cooperación y coordinación, así como la transparencia y acceso a la información pública. 4) Constituir el GEOPORTAL con sus líneas de básicas de operatividad y política de difusión de la información geográfica generada. 5) Favorecer la eficiencia en el gasto público destinado a los distintos aspectos de la información y sistemas de información geográfica. 6) Generar los ámbitos de discusión adecuados preparatorios de las normas de ejecución, antes de su aprobación, para garantizar la participación en los debates que se den en el marco de la IDE a los representantes de las distintas administraciones u organismos públicos, instituciones de investigación y enseñanza, productores, usuarios y toda otra entidad afín que incorpore la reglamentación. Para el cumplimiento de sus cometidos, podrá comunicarse directamente con toda la administración pública estatal, organismos públicos y entidades privadas.

Artículo 37

Créase en la Agencia Uruguaya de Cooperación Internacional (AUCI), el Registro Nacional de la Cooperación Internacional, mediante el cual se organizarán, administrarán y mantendrán actualizados todos los proyectos y acciones de cooperación internacional en que participen como receptores o donantes dependencias pertenecientes a los Poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo, a los Gobiernos Departamentales, a los entes autónomos y a los servicios descentralizados. Todas las entidades, dependencias públicas y personas públicas no estatales, otorgantes o beneficiarias de cooperación internacional estarán obligadas a colaborar con la AUCI en la organización y actualización del sistema de información mediante la presentación anual de informes. Los proyectos e iniciativas incorporados a este registro recibirán por parte de la AUCI un número o código de identificación único. Para cualquier tipo de tramitación oficial en la órbita del Poder Ejecutivo los proyectos o iniciativas de cooperación deberán contar con dicho número.

Artículo 38

La Agencia Uruguaya de Cooperación Internacional dispondrá de los siguientes recursos: A) Los créditos presupuestales aprobados en el marco de la normativa presupuestal. B) Las donaciones y legados que, para apoyo de la Agencia, se reciban de organismos y Estados fuentes de cooperación internacional.

Artículo 39

El Fondo creado por el artículo 34 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, denominado "Fondo Uruguayo de Cooperación Internacional" podrá recibir y administrar recursos externos provenientes de entidades nacionales o internacionales, destinados a proyectos específicos de cooperación internacional para el desarrollo.

Artículo 40

Modíficase en el Inciso 02 - "Presidencia de la República", la denominación del cargo de "Asesor en Comunicación Institucional de la Presidencia", del programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", creado por el

artículo 57 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y su

modificativo artículo 112 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, con la modificación introducida por el artículo 91 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por la de "Secretario General Ejecutivo de la Unidad Nacional de Seguridad Vial".

Artículo 41

Dispónese que en la unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua" del Inciso 02 - "Presidencia de la República", creada por la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, toda referencia a "Comisión Directora", se entenderá a su nueva denominación "Directorio", el que estará conformado por un Presidente, un Vicepresidente y un Director. La presente norma entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 42

(*)

Artículo 43

(*)

Artículo 44

(*)

Artículo 45

Autorízase al Inciso 02 - "Presidencia de la República", unidad ejecutora 003 "Casa Militar", a abonar a los edecanes la compensación prevista en el

artículo 114 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007. Déjase sin

efecto la compensación que actualmente perciben los edecanes del señor Presidente de la República, prevista en el artículo 24 del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979. Reasígnase a efectos de financiar la compensación establecida en el inciso precedente, del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", de la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", a la unidad ejecutora 003 "Casa Militar", objeto del gasto que a esos efectos asigne la Contaduría General de la Nación. Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 46

Facúltase a la Junta Nacional de Drogas a comparecer, en cualquier etapa del proceso, en los juicios que promuevan los acreedores contra los bienes incautados por la comisión de delitos previstos en el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y en la Ley N° 18.494, de 5 de junio de 2009 y sus modificativas, en defensa de los intereses del Estado. Los acreedores que inicien acciones contra los bienes de los procesados, por causas vinculadas a los referidos delitos, con medidas cautelares inscriptas en los registros públicos, deberán denunciar ante la Sede competente que se notifique del pleito a la Junta Nacional de Drogas, bajo responsabilidad de los daños y perjuicios que correspondieran por su omisión.

Artículo 47

(*)

Artículo 48

(*)

Artículo 49

(*)

Artículo 50

Encomiéndase al Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría Nacional Antilavado de Activos, la confección de un texto ordenado de normas vigentes en materia de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos precedentes, así como a su actualización periódica, en colaboración con los organismos competentes en la materia.

Artículo 51

La provisión de capacidad de espectro radioeléctrico por parte de estaciones a bordo de satélites de comunicaciones, geoestacionarios o no, queda exonerada de la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones creada por el artículo 2° de la Ley N° 17.820, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 115 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, desde la vigencia de la misma.

Artículo 52

Reasígnanse en el Inciso 02 - "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", los créditos presupuestales de funcionamiento y el Proyecto de Inversión 708 "Equipamiento y Maquinaria del Establecimiento Anchorena" con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" de la unidad ejecutora 003 "Casa Militar", a la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes". A partir de la vigencia de la presente norma, la recaudación realizada por actividades del Establecimiento Anchorena, será de titularidad y disponibilidad de la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes".

Artículo 53

Facúltase al Inciso 02 - "Presidencia de la República", unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" a reasignar los créditos del Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", programa 483 "Políticas de Recursos Humanos", Proyecto 403 "Cooperación Técnica Reembolsable de Apoyo al Programa de Transformación del Estado", hasta la suma de $ 16.150.024 (dieciséis millones ciento cincuenta mil veinticuatro pesos uruguayos) con destino a financiar las contrataciones necesarias hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo del Inciso. Los créditos asignados para las contrataciones a que refiere el inciso precedente, serán considerados disponibles y serán reasignados al momento de efectivizarse los contratos.

Artículo 54

Facúltase a la Oficina Nacional del Servicio Civil a celebrar convenios de asistencia técnica con entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, a solicitud de estas, en los casos en que no corresponda su asesoramiento preceptivo. El costo derivado de la prestación de los servicios realizada al amparo de dichos convenios será determinado por la Oficina Nacional del Servicio Civil y reembolsado por los usuarios que lo hayan requerido. La Oficina Nacional del Servicio Civil destinará el producto de tal prestación a financiar la ejecución de las actividades de asistencia técnica que entienda convenientes, no siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará el presente artículo.

Artículo 55

Facúltase al Inciso 02 - "Presidencia de la República", unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", a reasignar hasta $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), del objeto del gasto 299 "Otros Servicios no Personales no incluidos en los anteriores" al objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales de Derecho Público" a los efectos de financiar las contrataciones necesarias hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo del Inciso. Los créditos asignados para las contrataciones a que refiere el inciso precedente, serán considerados disponibles y serán reasignados al momento de efectivizarse los contratos.

Artículo 56

Reasígnase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a Gobiernos Departamentales y Locales", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", Proyecto 101 "Programa de Apoyo a la Cohesión Social y Territorial", la suma de $ 4.852.015 (cuatro millones ochocientos cincuenta y dos mil quince pesos uruguayos) del objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales Derecho Público" al objeto del gasto 749.000 "Otras Partidas a Reaplicar". Esta norma entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 57

Créase la Comisión de Compromisos de Gestión (CCG), que tendrá competencia en todos los casos en que por norma legal o reglamentaria se hubiera establecido o se establezca la necesidad de suscribir compromisos de gestión asociados a la percepción de partidas presupuestales correspondientes a los Incisos 02 al 15, 21 y 36 del Presupuesto Nacional. También tendrá competencia en los compromisos de gestión que hubieran sido regulados por normativa específica para determinada institución. Estará integrada por tres miembros titulares y tres suplentes designados por el Presidente de la República, que actuarán en representación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP), quien la presidirá, del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Quedan excluidos de la presente disposición los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República. Los Compromisos de Gestión de estos organismos deberán contar con opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y de la OPP, la que se expresará en la instancia de la aprobación de los Presupuestos de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 221 de la Constitución de la República. (*)

Artículo 58

La Comisión creada en el artículo anterior tendrá los siguientes cometidos: A) Asesorar al Ministerio de Economía y Finanzas, a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a los órganos u organismos comprendidos en el ámbito de sus competencias que suscriban compromisos de gestión, en toda materia relacionada con estos, cualesquiera sean las modalidades de los mismos. B) Proponer los criterios generales y metodologías a ser aplicados en las etapas de formulación, seguimiento y evaluación de los compromisos de gestión. C) Asesorar al Poder Ejecutivo para el dictado de las normas jurídicas relacionadas con los compromisos de gestión, en especial las de carácter presupuestal. D) Asesorar a los organismos intervinientes en el proceso de formulación, seguimiento y evaluación de los compromisos de gestión. E) Organizar y llevar el registro actualizado de todos los compromisos de gestión en los que participen órganos u organismos dentro del ámbito de su competencia. F) Efectuar informes de seguimiento de los resultados obtenidos mediante los compromisos de gestión. G) Asesorar a organismos públicos estatales y no estatales, a su solicitud, acerca del funcionamiento de los compromisos de gestión en cualquiera de sus etapas. H) Controlar el cumplimiento en tiempo y forma de la suscripción y evaluación de los compromisos de gestión, informando a las autoridades competentes en casos de incumplimientos.

Artículo 59

Los compromisos de gestión comprendidos dentro de las competencias de la Comisión de Compromisos de Gestión deberán contar con su informe previo y favorable tanto para su suscripción como para su ejecución y para hacer efectiva las liquidaciones que correspondieren. Los proyectos deberán remitirse a la Comisión de Compromisos de Gestión con una antelación de noventa días previos a su suscripción, la que no podrá ser posterior a la fecha de su entrada en vigencia.

Artículo 60

La Oficina de Planeamiento y Presupuesto proporcionará el apoyo material que requiera la Comisión de Compromisos de Gestión para el cumplimiento de sus cometidos y funcionará con los recursos humanos de los respectivos órganos que la integran.

Artículo 61

Autorízase el pase en comisión de los funcionarios públicos que a la fecha de vigencia de la presente ley se encuentren prestando funciones en el Programa de Acercamiento a la Ciudadanía de la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto" del Inciso 02 - "Presidencia de la República", a la Administración Nacional de Correos, para prestar servicios en las dependencias donde operen puestos de atención ciudadana.

Artículo 62

Declaráse que, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, quienes desempeñen actividades docentes en la Escuela Nacional de Administración Pública, de la unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del Inciso 02 - "Presidencia de la República", estarán comprendidos en la excepción prevista por el inciso primero del artículo 74 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, en la redacción dada por el artículo 448 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, quedando asimismo exceptuados, de la prohibición contenida en el

artículo 9° de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, en la

interpretación dada por el artículo 9° de la Ley N° 17.678, de 30 de junio de 2003.

Artículo 63

Establécese que los encuestadores contratados al amparo del artículo 55 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, pasarán al régimen de contrato de trabajo regulado por la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013 (Estatuto del Funcionario del Poder Ejecutivo), percibiendo sus retribuciones por encuesta, en función de la complejidad del respectivo formulario, el grado de dificultad previsto para la concreción de cada entrevista y la duración de la misma. Lo dispuesto en este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 64

(*)

Artículo 65

Facúltase al Inciso 02 - "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", a abonar compensaciones especiales, con carácter transitorio, a aquellos funcionarios que sean temporalmente encargados de las funciones de Coordinador General y Supervisores, respectivamente, en los distintos servicios especiales o de carácter extraordinario, contratados con dicho Instituto de acuerdo al

artículo 125 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción

dada por el artículo 95 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Las diferencias salariales integrarán los costos de los servicios y serán de cargo del comitente. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición fijando los montos y la forma de liquidación.

Artículo 66

Facúltase a la unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística" del Inciso 02 - "Presidencia de la República" a abonar complementos salariales transitorios a aquellos funcionarios que sean encargados de las funciones de Supervisor General y Supervisor, respectivamente, en las distintas encuestas continuas que realiza el Instituto. La reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo fijará los montos y la forma de liquidación. La Contaduría General de la Nación transferirá los créditos necesarios desde el objeto 092.000 "Partidas globales a distribuir".

Artículo 67

Créase en el Inciso 02 - "Presidencia de la República", programa 481 "Políticas de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", la Secretaría de Derechos Humanos. Será el órgano rector del enfoque de derechos humanos en las políticas públicas del Poder Ejecutivo. En tal carácter, tendrá los cometidos generales de promoción, diseño, supervisión, coordinación, evaluación, seguimiento y difusión de las políticas públicas con enfoque de derechos humanos y, en particular, la coordinación de dichas políticas cuya ejecución permanecerá a cargo de los distintos Incisos.

Artículo 68

Transfiérese el cargo de particular confianza creado por el artículo 229 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, al Inciso 02 - "Presidencia de la República", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", con la denominación de "Secretario de Derechos Humanos". Transfiérense al Inciso 02 - "Presidencia de la República", programa 481 "Políticas de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", los cometidos, recursos humanos y materiales afectados a las actividades y dependencias de la Dirección de Derechos Humanos creadas por el artículo 229 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Educación y Cultura mantendrá su competencia en materia de ejecución de las políticas de derechos humanos de acuerdo a sus cometidos generales y, en particular, promover la sensibilización y el conocimiento de tales derechos, y la educación en derechos humanos, en todo el sistema educativo nacional, público y privado, formal e informal (literal C del artículo 229 de la Ley N° 17.930).

Artículo 69

La Secretaría de Derechos Humanos estará dirigida por un Consejo Directivo integrado por un representante de la Presidencia de la República, designado por el Presidente de la República, por el Ministro de Relaciones Exteriores, por el Ministro de Educación y Cultura, por el Ministro del Interior y por el Ministro de Desarrollo Social. Los Ministros designados podrán delegar sus atribuciones en los correspondientes Subsecretarios o un representante que entiendan pertinente por su idoneidad. El Consejo Directivo será presidido por el representante de la Presidencia de la República.

El Consejo Directivo tendrá por cometido fijar los lineamientos políticos generales a ser aplicados por la Secretaría de Derechos Humanos en su función de rectoría y formular un reglamento interno para su funcionamiento, el cual deberá ser aprobado por la mayoría de sus integrantes.

La iniciativa en la convocatoria ordinaria del Consejo Directivo la tendrá el jerarca de la Secretaría de Derechos Humanos y de forma extraordinaria el resto de los integrantes.

En el ejercicio de sus funciones como integrantes del Consejo Directivo, los Ministros de Estado mencionados estarán sometidos al correspondiente control parlamentario.

Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría de Derechos Humanos, por intermedio del Consejo Directivo y del Poder Ejecutivo, deberá presentar anualmente a la Asamblea General una memoria de su actuación.

En cumplimiento del cometido dado a esta Secretaría, en la remisión que se hace al literal B) del artículo 229 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en relación al desarrollo de un plan nacional de derechos humanos, para su formulación deberá contar con la aprobación del Consejo Directivo, y para su implementación deberá contar con la reglamentación del Poder Ejecutivo. (*)

Artículo 70

Reasígnanse las partidas destinadas al financiamiento de los contratos temporales de derecho público celebrados en el marco de lo previsto por los artículos 53 y 55 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, del Inciso 24 "Diversos Créditos" unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", Proyecto 402 "Fortalecimiento Institucional del Estado", al Inciso 02 - "Presidencia de la República", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", programa 481 "Política de Gobierno". Exceptúanse de la mencionada reasignación, las partidas correspondientes a los contratos temporales de derecho público vinculados al Programa de Acercamiento a la Ciudadanía que pasaron de pleno derecho a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, de acuerdo al artículo 31 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. La Oficina de Planeamiento y Presupuesto deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación, los montos a reasignar de cada objeto del gasto, en un plazo máximo de treinta días de promulgada la presente ley. Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 71

Reasígnanse los créditos del Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", Financiación 1.1 "Rentas Generales", programa 481 "Política de Gobierno", objeto del gasto 749 "Otras Partidas a Reaplicar", Proyecto de Funcionamiento 402 "Fortalecimiento Institucional del Estado", el monto de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos), al Inciso 02 - "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 095.002 "Fondos para Contratos Temporales de Derecho Público".

Artículo 72

(*)

Artículo 73

Los contratos de función pública pertenecientes a la unidad ejecutora 010 "Instituto Nacional de Logística y la Agencia de Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información (AGESIC)" del Inciso 02 - "Presidencia de la República", a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, se transformarán en cargos presupuestados de igual escalafón, grado, denominación y serie. Dichos cargos, serán provistos de acuerdo al orden de prelación resultante de la ponderación del concurso que fuera oportunamente realizado para el ingreso de los funcionarios contratados en esa unidad ejecutora y de la evaluación de su actuación funcional, exceptuándose lo preceptuado en el

artículo 38 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

En caso de que la retribución del cargo presupuestal fuere menor que la correspondiente a la función contratada, la diferencia se mantendrá como compensación personal, que se absorberá en futuros ascensos. Hasta tanto se concrete la presupuestación de que trata este artículo, se faculta a la AGESIC a disponer créditos existentes del Rubro 0, a fin de otorgar compensaciones por mayor responsabilidad.

Artículo 74

Atríbúyese a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y el Conocimiento (AGESIC) el cometido de informar preceptivamente, sobre los planes de desarrollo y adquisiciones informáticas que deben confeccionar las dependencias de la Administración Central, así como proponer al Poder Ejecutivo el establecimiento de requisitos técnicos generales que deben exigirse en las adquisiciones de bienes y servicios informáticos.

SECCIÓN IV

INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

INCISO 02

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Artículo 75

Las empresas operadoras de servicios de telefonía móvil deberán llevar en forma actualizada una base de datos de los clientes que hubieran contratado servicios bajo cualquier modalidad, ya sea para servicios prepagos o postpagos. Dicha base de datos estará amparada por la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá aplicar las sanciones enumeradas en los literales A), B), E), F) y G) del artículo 89 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, a aquellas empresas operadoras de servicios de telefonía móvil que incumplan la obligación establecida en el inciso primero. Para los servicios prepagos de telefonía móvil que fueron contratados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, las empresas operadoras de servicios de telefonía móvil dispondrán de un plazo de dos años para cumplir con las obligaciones referidas.

INCISO 03

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 76

Autorízase al Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 343 "Formación y Capacitación", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", a hacer efectivo el cobro de los cursos que se brindan en el Centro de Altos Estudios Nacionales. La recaudación obtenida por este concepto será destinada a la contratación de servicios profesionales de entidades y docentes nacionales y extranjeros, con alto grado de especialización, para la ejecución de tareas académicas, investigaciones o publicaciones que deban realizarse. El Poder Ejecutivo fijará los precios en la reglamentación del presente artículo.

Artículo 77

Transfórmanse en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 201 "Justicia Militar", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", en el escalafón K "Personal Militar", subescalafón "Justicia Militar", dos cargos vacantes de Soldado de Primera, Serie de Servicios y un cargo vacante de Cabo de Segunda, Serie de Servicios en un cargo de Mayor escalafón K "Personal Militar", subescalafón "Justicia Militar". Suprímese en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado" un cargo vacante de Soldado de Primera, Serie "Servicios".

Artículo 78

Facúltase al Poder Ejecutivo a que, a propuesta del Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", realice las transformaciones de cargos vacantes necesarias a los efectos de restablecer la pirámide de cargos militares y conformar una estructura de cargos civiles que permita la correcta organización del servicio y garantice el derecho al ascenso del personal militar y a la carrera administrativa de los funcionarios civiles. Las transformaciones requerirán informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, en el ámbito de sus respectivas competencias y no podrán implicar costo presupuestal. Deróganse los incisos segundo y tercero del artículo 124 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Artículo 79

(*) El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 80

(*)

Artículo 81

Autorízase al Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", a utilizar vacantes del Cuerpo de Comando, para los ascensos de aquellos alumnos del Curso del escalafón de Apoyo, subescalafón de Servicios y Combate, que estando en condiciones de ascenso a la jerarquía de Alférez, no posean vacantes en su propio subescalafón.

Artículo 82

(*) Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 83

(*)

Artículo 84

Créase en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", en el Cuerpo Especializado General, un cargo de Teniente 2do. "MDN", escalafón K "Personal Militar". La creación dispuesta en el inciso anterior será financiada con cargo a la partida de $ 374.155 (trescientos setenta y cuatro mil ciento cincuenta y cinco pesos uruguayos), la que incluye aguinaldo y cargas legales y se disminuirá del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 85

Establécese que el personal militar y equiparados a tal régimen, que se desempeñen en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional" como profesionales, técnicos o especializados en atención directa a la salud humana, se encuentran comprendidos por lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 16.720, de 13 de octubre de 1995.

Artículo 86

Asígnase en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 057.001 "Becas", una vez que se haga efectiva la facultad otorgada al Poder Ejecutivo por el artículo 98 de la presente ley, una partida anual de $ 494.872 (cuatrocientos noventa y cuatro mil ochocientos setenta y dos pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, con destino a la contratación de becarios en el Servicio de Hacienda y Contabilidad de la Armada, al amparo del artículo 51 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el artículo 249 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011.

Artículo 87

Autorízase al Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", a hacer efectivo el cobro de los cursos de apoyo a la industria naval en oficios relacionados a construcciones y reparaciones navales en diques y astilleros, que se brindan a través del Centro de Instrucción de la Armada. La recaudación por este concepto será destinada a gastos de funcionamiento e inversión de dicho centro de enseñanza. Los precios serán fijados por el Poder Ejecutivo en la reglamentación del presente artículo.

Artículo 88

Asígnase en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", grupo 0 "Retribuciones Personales", con cargo a la Financiación 1.1. "Rentas Generales", una partida anual de $ 6.986.572 (seis millones novecientos ochenta y seis mil quinientos setenta y dos pesos uruguayos), que incluye aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de una compensación especial por asiduidad de vuelo, la que será percibida por el Personal Superior y Subalterno perteneciente a la citada unidad ejecutora, que desempeñe efectivamente y en forma asidua la actividad de vuelo. Dicha compensación especial se percibirá por quienes superen las horas mínimas de vuelo mensuales reglamentarias, en la forma y oportunidad que establezca el Poder Ejecutivo.

La compensación dispuesta en el inciso anterior será financiada con cargo al crédito presupuestal del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del Inciso 03 -"Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado". La Contaduría General de la Nación habilitará un objeto del gasto específico.

Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Autorízase el pago de una compensación para el personal Superior y Subalterno de la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", desde la jerarquía de Cabo de Segunda a Capitán de Fragata del Comando de la Aviación Naval o sus unidades dependientes, que desempeñe efectivamente y en forma asidua servicios de mantenimiento y apoyo aeronaval, en las condiciones que establezca la reglamentación. Esta compensación se financiará con cargo a la partida prevista en el inciso primero de este artículo. (*)

Artículo 89

Autorízase al Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", a través del Servicio de Oceanografía, Hidrografía y Meteorología de la Armada, a comercializar datos e información hidrográfica, oceanográfica y meteorológica marina, destinando estos recursos al financiamiento de los gastos de funcionamiento del servicio. Los precios serán fijados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 90

Autorízase al Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", a hacer efectivo el cobro de entradas y venta de publicaciones y material alusivo a las exposiciones en las sedes dependientes del Centro de Estudios Históricos Navales y Marítimos, Museo Naval. La recaudación por este concepto será destinada a gastos de funcionamiento para sostenimiento de actividades culturales, así como a apoyar visitas didácticas de institutos dependientes de la Administración Nacional de Educación Pública en dichas instalaciones. El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

Artículo 91

Todo el personal militar del Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", es directamente responsable de los muebles, útiles y equipos que tuvieren para su uso. Cuando por causa que le fuera imputable resultara comprobada la pérdida o deterioro de los mismos, la Secretaría de Estado, a través de la respectiva unidad ejecutora, exigirá la indemnización que corresponda por el importe de la reposición o reparación del artículo, mueble o equipo, pudiendo hacer efectivo dicho importe en una o varias retenciones mensuales del sueldo, que no sobrepasen cada una el 10% (diez por ciento) del mismo, hasta completar la cancelación del importe correspondiente a la reparación o reposición. Lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 107 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006.

Artículo 92

(*)

Artículo 93

Asígnase en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", en el objeto del gasto 057 "Becas de trabajo y pasantías", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 336.740 (trescientos treinta y seis mil setecientos cuarenta pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, con destino a la contratación de becarios y pasantes, al amparo del artículo 51 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 249 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011. La suma prevista en el inciso anterior se financiará con la disminución del mismo monto en el objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", Financiación 1.1 "Rentas Generales" de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 300 "Defensa Nacional", del Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional".

Artículo 94

(*)

Artículo 95

Extiéndese al Personal Superior del Cuerpo de Servicios, escalafón de Apoyo, subescalafón de Apoyo de Servicios y Combate y subescalafón Técnico Profesional del Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", la compensación por dedicación integral establecida en el artículo 77 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, con la modificación introducida por los artículos 27 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, y 115 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Dicho Personal no estará comprendido en la compensación creada por el inciso tercero del artículo 27 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, con la modificación realizada por el artículo 115 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Increméntase en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", en hasta 40% (cuarenta por ciento), la compensación por permanencia a la orden creada por el inciso tercero del artículo 27 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, con la modificación efectuada por el artículo 115 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Los montos resultantes de la aplicación de lo dispuesto por los incisos primero y segundo de este artículo se financiarán con crédito disponible de la propia unidad ejecutora en el objeto del gasto 043.004 "Compensación % por Dedicación Integral L.16320 a.77.-MDN" para la compensación prevista en el inciso primero y en el objeto del gasto 042.014 "Compensación por permanencia a la orden" para la compensación prevista en el inciso segundo, no pudiendo tener costo presupuestal.

Artículo 96

Facúltase al Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", a realizar contratos laborales de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para desempeñar tareas vinculadas a la Dirección de Arquitectura e Ingeniería Hospitalaria, en los casos que la unidad no cuente con funcionarios públicos capacitados para dichas tareas. Las contrataciones no podrán tener un plazo inicial superior a los veinticuatro meses. Al vencimiento del plazo se extingue la relación contractual, excepto que la Administración notifique en forma fehaciente su voluntad de renovación con una anticipación al vencimiento del plazo contractual no inferior a treinta días. Cada renovación individual sucesiva al contrato original no podrá ser por un plazo superior a los veinticuatro meses. Las contrataciones que se efectúen al amparo de la presente norma estarán exceptuadas del procedimiento del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará la presente disposición en un plazo de noventa días a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 97

Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas a contratar todas las prestaciones y servicios que brinda el Fondo Nacional de Recursos.

Artículo 98

Facúltase al Poder Ejecutivo en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", a la creación de un cargo de Contra Almirante, en el escalafón K "Personal Militar", que será financiado con las economías surgidas de la supresión de dos cargos de Capitán de Navío de Cuerpo General.

Artículo 99

Asígnase al Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", una partida anual de $ 2.342.544 (dos millones trescientos cuarenta y dos mil quinientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", incluidos aguinaldo y cargas legales, para la contratación de 4 Controladores Aéreos, bajo la modalidad de contrato temporal de derecho público prevista en el artículo 53 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el

artículo 12 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, hasta tanto se

apruebe la reestructura organizativa y de puestos de trabajo de la unidad ejecutora. Disminúyese en el programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", el crédito del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", por un monto de $ 2.342.544 (dos millones trescientos cuarenta y dos mil quinientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos). Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 100

(*)

Artículo 101

Artículo 102

Autorízase al Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", a percibir los precios o tarifas que establecerá la reglamentación, por el uso de sus instalaciones deportivas. Los precios serán fijados por el Poder Ejecutivo, y los fondos recaudados por este concepto constituirán "Recursos con Afectación Especial" que serán destinados a gastos de funcionamiento.

Artículo 103

(*)

Artículo 104

Asígnase en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales" una partida anual de $ 27.663.662 (veintisiete millones seiscientos sesenta y tres mil seiscientos sesenta y dos pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, para la contratación de 30 controladores de tránsito aéreo y 15 técnicos especializados en seguridad operacional, bajo la modalidad de contrato temporal de derecho público, prevista por el artículo 53 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en régimen de cuarenta horas semanales. Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

INCISO 04

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 105

Suprímese en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 343 "Formación y Capacitación", unidad ejecutora 029 "Escuela Nacional de Policía", el cargo de Inspector de Escuelas y Cursos, creado por el

artículo 257 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

Artículo 106

Créase en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", el cargo de particular confianza de Director Nacional de Policía Comunitaria. Tendrá dependencia directa de la Dirección de la Policía Nacional y estará comprendido en el literal D) del

artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y

concordantes.(*)

Artículo 107

Créase en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", de la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", el cargo de particular confianza de Director de la Oficina Nacional de Violencia Doméstica y de Género. Tendrá dependencia directa de la Dirección de la Policía Nacional y estará comprendido en el literal D) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.(*)

Artículo 108

(*) El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 109

Sustitúyese el artículo 63 de la Ley Orgánica Policial (texto ordenado por Decreto N° 75/972, de 1° de febrero de 1972), por el siguiente: "ARTÍCULO 63.- Se considera en disponibilidad a los Oficiales que se indican a continuación: A) Los Oficiales Superiores y los Comisarios Inspectores que no tengan destino por causa que no les sea imputable. Estos mantendrán todas las obligaciones y derechos que establece la presente ley, excepto lo preceptuado en el literal B) del

artículo 31.

B) Los que, por haber incurrido en faltas en el desempeño de sus funciones sean sometidos a sumario administrativo o a Tribunal de Honor, según correspondiera. En tales casos, no podrán ejercer el derecho establecido en el literal B) del artículo 31, salvo disposición expresa en contrario. En caso de sanción que importe suspensión de funciones, el tiempo que ésta dure no se computará a los efectos del ascenso. C) Los que estuvieron procesados. El período de procesamiento no les será computable a los efectos del ascenso, salvo sentencia absolutoria o sobreseimiento y demás condiciones establecidas en el artículo 87. El policía procesado queda exceptuado de cumplir la obligación establecida en el literal D) del artículo 30 e impedido de ejercer los derechos que le acuerdan los literales A), B) y C) del artículo 31. Los policías que no presten servicio por encontrarse en disponibilidad no percibirán ningún tipo de compensación especial ni de incentivos según la categorización de los conceptos retributivos establecida en los artículos 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, y 110 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012". La modificación dispuesta en este artículo, se entenderá hecha a la o a las normas legales fuente del Texto Ordenado aprobado por Decreto 75/972, de 1° de febrero de 1972.

Artículo 110

(*)

Artículo 111

Transfórmanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los siguientes cargos del escalafón L "Personal Policial":

Grado Nombre del grado Cantidad Subescalafón Paréntesis 5 Sargento Primero 2 Ejecutivo 4 Sargento 1 Ejecutivo 3 Cabo 1 Ejecutivo 2 Agente de Primera 12 Ejecutivo 1 Agente de Segunda 4 Ejecutivo 5 Sargento Primero 4 De Servicio 4 Sargento 6 De Servicio 3 Cabo 10 De Servicio 2 Agente de Primera 2 De Servicio 1 Agente de Segunda 5 De Servicio 10 Comisario 1 Especializado Especialidades Varias 9 Subcomisario 3 Especializado Especialidades Varias 8 Oficial Principal 7 Especializado Especialidades Varias 7 Oficial Ayudante 8 Especializado Especialidades Varias 6 Oficial Subayudante 7 Especializado Especialidades Varias 5 Sargento Primero 15 Especializado Especialidades Varias 4 Sargento 10 Especializado Especialidades Varias 3 Cabo 2 Especializado Especialidades Varias 2 Agente de Primera 3 Especializado Especialidades Varias 1 Agente de Segunda 10 Especializado Especialidades Varias 5 Sargento Primero 6 Especializado Tic's 4 Sargento 4 Especializado Tic's 3 Cabo 2 Especializado Tic's 9 Subcomisario 1 Especializado 11 Comisario Inspector 2 Administrativo 10 Comisario 6 Administrativo 9 Subcomisario 10 Administrativo 8 Oficial Principal 10 Administrativo 7 Oficial Ayudante 10 Administrativo 6 Oficial Subayudante 18 Administrativo 5 Sargento Primero 35 Administrativo 4 Sargento 40 Administrativo 3 Cabo 45 Administrativo 2 Agente de Primera 50 Administrativo 1 Agente de Segunda 50 Administrativo 11 Comisario Inspector 1 Técnico Escribano 10 Comisario 1 Técnico Escribano 8 Oficial Principal 2 Técnico Escribano 7 Oficial Ayudante 1 Técnico Escribano 8 Oficial Principal 1 Técnico Contador 8 Oficial Principal 1 Técnico Abogado 6 Oficial Subayudante 4 Técnico Asistente Social 14 Inspector General 1 Técnico Técnico Profesional 11 Comisario Inspector 6 Técnico Técnico Profesional 10 Comisario 1 Técnico Técnico Profesional 7 Oficial Ayudante 1 Técnico Técnico Profesional 6 Oficial Subayudante 1 Técnico Técnico Profesional 11 Comisario Inspector 1 Técnico Químico Farmacéutico

en los siguientes cargos:

Grado Nombre del grado Cantidad Subescalafón Paréntesis 6 Suboficial Mayor 2 Ejecutivo 5 Sargento Primero 1 Ejecutivo 4 Sargento 1 Ejecutivo 3 Cabo 12 Ejecutivo 2 Agente de Primera 4 Ejecutivo 5 Sargento Primero 1 Administrativo 5 Sargento Primero 3 Especializado Especialidades Varias 5 Sargento Primero 1 Administrativo 5 Sargento Primero 2 Especializado Especialidades Varias 4 Sargento 3 Especializado Especialidades Varias 4 Sargento 3 Administrativo 4 Sargento 4 Especializado Especialidades Varias 3 Cabo 3 Especializado Especialidades Varias 3 Cabo 1 Administrativo 3 Cabo 1 Especializado Especialidades Varias 2 Agente de Primera 5 Especializado Especialidades Varias 11 Comisario Inspector 1 Especializado Especialidades Varias 11 Comisario Inspector 2 Especializado Especialidades Varias 10 Comisario 1 Especializado Especialidades Varias 10 Comisario 2 Especializado Especialidades Varias 9 Subcomisario 5 Especializado Especialidades Varias 9 Subcomisario 2 Especializado Especialidades Varias 8 Oficial Principal 6 Especializado Especialidades Varias 8 Oficial Principal 2 Especializado Especialidades Varias 7 Oficial Ayudante 5 Especializado Especialidades Varias 7 Oficial Ayudante 5 Especializado Especialidades Varias 6 Oficial Subayudante 10 Especializado Especialidades Varias 6 Oficial Subayudante 2 Especializado Especialidades Varias 5 Sargento Primero 8 Especializado Especialidades Varias 4 Sargento 2 Especializado Especialidades Varias 4 Sargento 3 Especializado Especialidades Varias 3 Cabo 10 Especializado Especialidades Varias 6 Oficial Subayudante 6 Especializado Tic's 5 Sargento Primero 4 Especializado Tic's 5 Sargento Primero 2 Especializado Tic's 10 Comisario 1 Especializado Especialidades Varias 12 Inspector Mayor 2 Administrativo 11 Comisario Inspector 6 Administrativo 10 Comisario 10 Administrativo 10 Comisario 2 Administrativo 9 Subcomisario 8 Administrativo 8 Oficial Principal 10 Administrativo 8 Oficial Principal 1 Administrativo 7 Oficial Ayudante 17 Administrativo 7 Oficial Ayudante 7 Administrativo 6 Oficial Subayudante 28 Administrativo 6 Oficial Subayudante 5 Administrativo 5 Sargento Primero 35 Administrativo 5 Sargento 1° 2 Administrativo 4 Sargento 43 Administrativo 3 Cabo 50 Administrativo 2 Agente de Primera 50 Administrativo 12 Inspector Mayor 1 Técnico Escribano 11 Comisario Inspector 1 Técnico Escribano 9 Subcomisario 2 Técnico Asistente Social 8 Oficial Principal 1 Técnico Asistente Social 9 Subcomisario 1 Técnico Asistente Social 9 Subcomisario 1 Técnico Asistente Social 7 Oficial Ayudante 4 Técnico Asistente Social 14 Inspector General 1 Técnico Abogado 11 Comisario Inspector 6 Técnico Abogado 12 Inspector Mayor 1 Técnico Bibliotecóloga 8 Oficial Principal 1 Técnico Bibliotecóloga 7 Oficial Ayudante 1 Técnico Procurador 12 Inspector Mayor 1 Técnico Químico Farmacéutico

Artículo 112

(*)

Artículo 113

Suprímense en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los siguientes cargos del escalafón L "Personal Policial":

Grado Nombre del grado Cantidad Subescalafón Paréntesis 13 Inspector Principal 5 Ejecutivo 4 Sargento 2 Ejecutivo 3 Cabo 16 Ejecutivo 3 Cabo 4 De Servicio 2 Agente de Primera 7 De Servicio 1 Agente de Segunda 2 De Servicio 11 Comisario Inspector 1 Especializado Especialidades Varias 9 Subcomisario 1 Especializado Especialidades Varias 7 Oficial Ayudante 3 Especializado Especialidades Varias 6 Oficial Subayudante 9 Especializado Especialidades Varias 5 Sargento Primero 2 Especializado Especialidades Varias 4 Sargento 5 Especializado Especialidades Varias 3 Cabo 18 Especializado Especialidades Varias 1 Agente de Segunda 1 Especializado Especialidades Varias 4 Sargento 4 Especializado Tic's 13 Inspector Principal 4 Administrativo 11 Comisario Inspector 1 Administrativo 9 Subcomisario 2 Administrativo 8 Oficial Principal 4 Administrativo 7 Oficial Ayudante 18 Administrativo 6 Oficial Subayudante 4 Administrativo 11 Comisario Inspector 1 Técnico Escribano 10 Comisario 1 Técnico Escribano 6 Oficial Subayudante 2 Técnico Técnico Profesional

Artículo 114

Créanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los siguientes cargos del escalafón L "Personal Policial":

Grado Nombre del grado Cantidad Subescalfón Paréntesis 12 Inspector Mayor 8 Ejecutivo 2 Agente de Primera 6 Especializado Especialidades Varias 5 Sargento Primero 2 Especializado Tic's 8 Oficial Principal 1 Técnico Escribano 8 Oficial Principal 1 Técnico Contador 8 Oficial Principal 1 Técnico Abogado 1 Agente de Segunda 20 Administrativo

Artículo 115

Transfórmanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", en las unidades ejecutoras que se indican, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, los siguientes cargos en el escalafón L "Personal Policial": - Unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior": - 1 cargo de Oficial Ayudante (PT) Escribano, grado 7, en 1 cargo de Oficial Principal (PT) Escribano, grado 8. - Unidad ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo": - 1 cargo de Oficial Principal, grado 8, en 1 cargo de Subcomisario, grado 9. - Unidad ejecutora 012 "Jefatura de Policía de Lavalleja": - 1 cargo de Agente de Segunda, grado 1, en 1 cargo de Oficial Subayudante (PT) Abogado, grado 6. - Unidad ejecutora 018 "Jefatura de Policía de Salto": - 1 cargo de Agente de Primera, grado 2, en 1 cargo de Oficial Subayudante (PT) Abogado, grado 6. - Unidad ejecutora 020 "Jefatura de Policía de Soriano": - 1 cargo de Agente de Segunda, grado 1, en 1 cargo de Agente de Primera, grado 2. - Unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación": - 1 cargo de Subcomisario (PT) Médico, grado 9, en 1 cargo de Comisario (PT) Médico, grado 10. - 1 cargo de Oficial Principal (PT) Médico, grado 8, en 1 cargo de Subcomisario (PT) Médico, grado 9. - 1 cargo de Oficial Ayudante (PT) Médico, grado 7, en 1 cargo de Oficial Principal (PT) Médico, grado 8 - 1 cargo de Agente de Segunda, grado 1, en 1 cargo de Oficial Subayudante (PT) Psicólogo, grado 6. Los cargos serán ocupados exclusivamente por los funcionarios cuya situación dio origen a las respectivas transformaciones y al vacar volverán a su denominación original. Créanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 013 "Jefatura de Policía de Maldonado", escalafón L "Personal Policial", 1 cargo de Oficial Ayudante, grado 7 y 1 cargo de Agente de Segunda, grado 1, los que se suprimirán al vacar.

Artículo 116

(*)

Artículo 117

Transfórmanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la Privación de la Libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", las siguientes funciones de contratados civiles (CC): - 1 función de Sargento Primero, grado 5, Ejecutivo, en una función de Sargento Primero, grado 5, Administrativo. - 1 función de Sargento, grado 4, Ejecutivo, en una función de Sargento, grado 4, Administrativo. - 2 funciones de Agente de Primera, grado 2, Ejecutivo, en 2 funciones de Agente de Primera, grado 2, Administrativo. - 2 funciones de Agente de Segunda, grado 1, Ejecutivo en 2 funciones de Agente de Segunda, grado 1, Administrativo.

Artículo 118

Autorízase a la Contaduría General de la Nación, a solicitud fundada del Ministerio del Interior, a reasignar las partidas previstas en los artículos 207 y 208 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, a las partidas establecidas en los artículos 261 y 262 de la misma ley, hasta las sumas de $ 3.988.000 (tres millones novecientos ochenta y ocho mil pesos uruguayos) y $ 3.657.000 (tres millones seiscientos cincuenta y siete mil pesos uruguayos), respectivamente.

Artículo 119

(*)

Artículo 120

Facúltase al Instituto Nacional de Rehabilitación a desarrollar programas de rehabilitación e inclusión de las personas privadas de libertad, que comprendan actividades de formación o trabajo fuera de los establecimientos de reclusión. Las personas privadas de libertad que participen en dichos programas deberán en todos los casos, ser custodiadas por el personal policial correspondiente. La decisión será determinada por una Comisión Interdisciplinaria, la cual una vez que adopte resolución la comunicará a la Sede Judicial competente. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición dentro de los ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. El Ministerio del Interior remitirá a la Asamblea General un informe anual sobre el desarrollo de los programas autorizados en la presente norma.

Artículo 121

(*)

Artículo 122

Sustitúyese el último inciso del artículo 49 del Decreto N° 75/972, de 1° de febrero de 1972, (Ley Orgánica Policial), en la redacción dada por el

artículo 123 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, el que

quedará redactado de la siguiente manera: "Los ascensos a los grados de Inspector Principal, Inspector Mayor, Comisario Inspector a Mayor y Comisario o Capitán del Subescalafón Ejecutivo, se dispondrán de la misma forma establecida en el inciso anterior para el ascenso al grado de Inspector General. Lo dispuesto precedentemente se aplicará para los ascensos que se produzcan a partir del 1° de febrero de 2014".

Artículo 123

(*)

Artículo 124

Transfórmanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", en los programas, unidades ejecutoras y escalafones que se detallan, a partir del 1° de febrero de 2014, los siguientes cargos:

U.E. Cantidad Grado Nombre del Escalafón Subescalafón Presupuestado Grado /Contratado 001 1 1 Agente de 2da. L Administrativo Presupuestado 001 6 2 Agente de 1ra. L Administrativo Presupuestado 001 2 3 Cabo L Administrativo Presupuestado 001 3 4 Sargento L Administrativo Presupuestado 004 2 1 Agente de 2da. L Ejecutivo Presupuestado 004 2 1 Agente de 2da. L Administrativo Presupuestado 004 1 2 Agente de 1ra. L Especializado Presupuestado 004 1 2 Agente de 1ra. L Ejecutivo Presupuestado 030 1 1 Agente de 2da. L Especializado Contratado

Los cargos y funciones enumerados precedentemente, se transformarán en los siguientes cargos y funciones contratadas en la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito": - 10 cargos presupuestados escalafón A "Profesional", grado 8, Serie "Abogado". - 3 cargos presupuestados escalafón A "Profesional", grado 8, Serie "Escribano". - 5 cargos presupuestados escalafón B "Profesional", grado 8, Serie "Procurador". - 1 función contratada escalafón L "Personal Policial", Oficial Subayudante, grado 6, Especialidad "Escribano". Los cargos civiles tendrán las retribuciones que surgen de la aplicación de los incisos segundo y tercero del artículo 218 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

Artículo 125

Suprímense en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", escalafón L "Personal Policial", a partir del 1° de febrero de 2014, los siguientes cargos:

Cantidad Subescalafón Denominación Presupuestado/ Especialidad Grado Cargos Grado Contratado 6 Oficial Técnico Presupuestado Abogado 8 Principal Profesional 3 Subcomisario Técnico Presupuestado Abogado 9 Profesional

Artículo 126

Transfórmanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", del escalafón L "Personal Policial", los siguientes cargos y funciones:

Cantidad Nombre Subescalafón Presupuestado Especialidad Grado del grado /Contratado 1 Oficial Técnico Presupuestado Obstetra 7 Ayudante 3 Oficial Técnico Presupuestado Obstetra 6 Subayudante 1 Oficial Sanidad Contratado Licenciado 8 Principal Policial en Enfermería 1 Oficial Especializado Contratado Especializado 6 Subayudante 1 Sargento Especializado Contratado Auxiliar de 5 Primero Enfermería 4 Sargento Especializado Contratado Especializado 4 3 Sargento Sanidad Contratado Técnico 4 Policial 3 Cabo Sanidad Contratado Auxiliar de 3 Policial Enfermería 3 Cabo Especializado Contratado Auxiliar de 4 Enfermería 1 Cabo Especializado Contratado Especializado 3 1 Oficial Especializado Contratado Especializado 8 Principal

en los siguientes cargos:

Cantidad Nombre Subescalafón Presupuestado Especialidad Grado del Grado /Contratado 1 Oficial Técnico Presupuestado Médico 7 Ayudante 3 Oficial Técnico Presupuestado Médico 6 Subayudante 1 Oficial Sanidad Contratado Instrumentista 8 Principal Policial 1 Oficial Especializado Contratado Instrumentista 6 Subayudante 1 Sargento Especializado Contratado Instrumentista 5 Primero 4 Sargento Especializado Contratado Instrumentista 4 3 Sargento Sanidad Contratado Instrumentista 4 Policial 3 Cabo Sanidad Contratado Instrumentista 3 Policial 3 Cabo Especializado Contratado Instrumentista 3 1 Cabo Especializado Contratado Instrumentista 3 1 Oficial Administrativo Contratado Administrativo 8 Principal

Artículo 127

Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad Policial a prestar servicios de atención de salud a personas privadas de libertad, en los establecimientos carcelarios, en forma transitoria y subsidiaria, hasta tanto la Administración de los Servicios de Salud del Estado preste cobertura a la totalidad de dicha población.

Artículo 128

Habilítase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", el programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad".

Artículo 129

Reasígnase en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la Privación de la Libertad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 199 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores", la suma de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos), desde la unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación" a la unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial".

Artículo 130

(*)

Artículo 131

Transfiérense en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", los créditos presupuestales entre las unidades ejecutoras en los montos en moneda nacional según el siguiente detalle:

U.E. Objeto del Gasto F.F. 1.1 F.F. 1.2 006 111 -4.111.208 -5.412.196 006 199 -454.086 -302.724 007 111 -882.643 -483.824 007 199 0 -107.044 007 299 0 -71.362 008 111 -1.311.215 -347.865 008 199 0 -298.562 008 299 0 -199.041 013 111 -3.554.472 -1.601.896 013 199 0 -359.742 013 299 0 -239.828 014 111 -958.646 -397.826 014 199 0 -244.578 014 299 0 -163.052 016 111 -2.099.374 -104.871 016 199 0 -167.192 016 299 0 -111.461 026 111 0 21.266.036 026 199 0 1.631.204 026 299 0 1.087.468

Artículo 132

Sustitúyese en el artículo 14 de la Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado por Decreto 75/972), el inciso correspondiente al Subprograma 2, por el siguiente: "Subprograma 2: Con las siguientes dependencias: A) Cuatro Jefaturas de Zonas Operacionales Territoriales. B) Una Jefatura de Zona Operacional Especializada". La modificación dispuesta en este articulo, se entenderá hecha a la o a las normas legales fuente del Texto Ordenado aprobado por Decreto N° 75/972, de 1° de febrero de 1972.

Artículo 133

(*)

Artículo 134

Suprímense en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", en las unidades ejecutoras y programas que se detallan, del escalafón L "Personal Policial", los siguientes cargos: - 1 cargo de Oficial Principal (PT) Contador, grado 8, programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior". - 1 cargo de Subcomisario (PT) Contador, grado 9, programa 461 "Gestión de la Privación de la Libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación".

Artículo 135

Créase en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", escalafón L "Personal Policial", 1 cargo de Inspector Mayor (PT) Contador, grado 12.

Artículo 136

Créanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", en las unidades ejecutoras que se indican, los siguientes cargos del escalafón L "Personal Policial", subescalafón Ejecutivo:

Unidad Denominación Grado Nombre del Grado Cantidad Ejecutora 4 Jefatura de Policía 7 Oficial Ayudante 15 de Montevideo 6 Jefatura de Policía 6 Oficial Subayudante 5 de Canelones 7 Jefatura de Policía 6 Oficial Subayudante 5 de Cerro Largo 10 Jefatura de Policía 6 Oficial Subayudante 2 de Flores 12 Jefatura de Policía 6 Oficial Subayudante 2 de Lavalleja 13 Jefatura de Policía 6 Oficial Subayudante 5 de Maldonado 15 Jefatura de Policía 6 Oficial Subayudante 4 de Río Negro 16 Jefatura de Policía 6 Oficial Subayudante 4 de Rivera 18 Jefatura de Policía 6 Oficial Subayudante 2 de Salto 19 Jefatura de Policía 6 Oficial Subayudante 2 de San José 20 Jefatura de Policía 6 Oficial Subayudante 2 de Soriano 21 Jefatura de Policía 6 Oficial Subayudante 2 de Tacuarembó

Artículo 137

Transfórmanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", en las unidades ejecutoras y programas que se detallan, del escalafón L "Personal Policial", los siguientes cargos y funciones contratadas:

Unidad Programa Cantidad Denominación Subescalafón Especialidad Grado Ejecutora de Cargos 001 460 2 Oficial Ejecutivo 8 Principal 004 460 1 Oficial Ejecutivo 8 Principal 012 460 1 Oficial Ejecutivo 8 Principal 001 460 1 Oficial Técnico PT-CP 8 Principal 001 460 1 Oficial Ejecutivo 7 Ayudante 026 461 1 Oficial Técnico (PT) Procurador 7 Ayudante 030 440 1 Oficial Especializado 6 Subayudante PE-CP

en los siguientes cargos y escalafones:

Unidad Programa Cantidad Denominación Subescalafón Especialidad Grado Ejecutora de Cargos 001 460 6 Profesional A Abogado 8 001 460 1 Profesional A Escribano 8 001 460 1 Profesional A Abogado 8

Los cargos que se crean tendrán las retribuciones individuales que surgen de la aplicación de los incisos segundo y tercero del artículo 218 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

Artículo 138

Las empresas operadoras de servicios de telecomunicaciones, para las comunicaciones realizadas al servicio de emergencia 911, deberán eliminar las barreras de supresión de guía, identidad y localización del dispositivo.

Artículo 139

(*)

Artículo 140

Las Jefaturas Departamentales de Policía y las Direcciones Nacionales o Generales especializadas en la investigación criminal del Ministerio del Interior, remitirán a las empresas de telefonía móvil debidamente autorizadas que operen en el territorio nacional la información del International Mobile Equipment Identity (IMEI) y todo otro dato identificatorio de cualquier aparato celular comercializado por las empresas señaladas precedentemente o ingresado al país con los correspondientes permisos de habilitación y que fuera denunciado por hurto, rapiña u otro ilícito contra la propiedad.

Las empresas de telefonía móvil deberán bloquear todo equipo celular cuyo IMEI haya sido denunciado por extravío, hurto, rapiña u otro ilícito contra la propiedad; salvo que se configure alguno de los supuestos que se determinarán en la reglamentación del presente artículo.

La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá aplicar las sanciones enumeradas en el artículo 89 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, a aquellos operadores de servicios de telecomunicaciones que incumplan lo establecido en el presente artículo. (*)

Artículo 141

(*)

INCISO 05

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 142

(*)

Artículo 143

(*)

Artículo 144

(*)

Artículo 145

(*)

Artículo 146

(*)

Artículo 147

(*)

Artículo 148

Defínese como Operador Económico Calificado a toda persona física o jurídica vinculada a la actividad aduanera, que ha sido autorizada con esa calidad por la Dirección Nacional de Aduanas, a partir de su desempeño en el cumplimiento de la legislación aduanera y otros requisitos, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Las personas físicas o jurídicas autorizadas como Operadores Económicos Calificados podrán beneficiarse de procedimientos simplificados de control aduanero y otras facilidades que determine la reglamentación.

Artículo 149

Toda referencia a "Valor FOB" en la legislación aduanera relacionada a tributos, prestaciones pecuniarias y devoluciones de gravámenes previstos en los artículos 40 a 47 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, que se genera en oportunidad de realizar una operación de exportación, deberá entenderse realizada al "Valor en Aduana de Exportación", el que se implementará por vía reglamentaria.

Artículo 150

Exceptúanse del tope dispuesto en el inciso final del literal B) del

artículo 311 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, a los

funcionarios públicos en comisión que sean designados para desempeñar funciones de conducción en la Dirección Nacional de Aduanas, pudiendo percibir hasta la retribución total correspondiente a la misma. De la totalidad de dichos pases en comisión, solo podrán ejercer funciones de conducción un porcentaje que no supere el 25% (veinticinco por ciento).

Artículo 151

(*)

Artículo 152

(*)

Artículo 153

(*)

Artículo 154

(*)

Artículo 155

Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a constituir un fideicomiso de administración de bienes inmuebles bajo su administración, con el objeto de la construcción, remodelación o acondicionamiento y explotación de locales de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, con la finalidad de preservar el valor de sus activos y dotar a la unidad ejecutora de locales adecuados al cumplimiento de sus funciones.

Artículo 156

Las funciones referidas en el inciso primero del artículo 44 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 160 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, podrán ser cumplidas por funcionarios que se desempeñen tanto en la Contaduría General de la Nación como en la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas, en las mismas condiciones y percibiendo las mismas retribuciones independientemente de la unidad ejecutora en la que revistan presupuestalmente.

INCISO 06

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 157

Los documentos relativos a trámites migratorios que sean expedidos por los Consulados extranjeros acreditados en la República, siempre que contengan la firma y sello del Consulado respectivo, serán considerados válidos y eficaces dentro del territorio nacional para su presentación ante cualquier institución u organismo de carácter público o privado. Lo dispuesto anteriormente, no exime del correspondiente requisito de traducción pública establecido por la normativa vigente para los documentos redactados en idioma extranjero, salvo las excepciones consagradas por leyes y tratados.

Artículo 158

(*)

Artículo 159

(*) Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 160

(*)

Artículo 161

Facúltase al Inciso 06 - "Ministerio de Relaciones Exteriores" a destinar la partida asignada por el artículo 342 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, al financiamiento de gastos de funcionamiento e inversión para la implementación de un sistema de información administrativo contable. El Inciso deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación la distribución de dicha partida, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dentro de los sesenta días de iniciado el ejercicio. Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 162

(*)

Artículo 163

(*)

Artículo 164

Para ser nombrado Cónsul honorario se requiere: 1°.- Ser mayor de edad según lo dispuesto por las leyes de la República y no contar con más de 70 años. 2°.- Disponer de medios de vida suficientes para atender los gastos de la Oficina Consular. 3°.- Tener antecedentes y conducta honorable Excepcionalmente, por razones fundadas el Poder Ejecutivo podrá designar a personas que hayan superado el límite máximo de edad establecido en el numeral 1° del presente artículo. Derógase el numeral 1° del artículo 7° de la Ley N° 3.028, de 21 de mayo de 1906, y las disposiciones contenidas en leyes, decretos, reglamentos y resoluciones que se opongan a la presente ley. Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley

Artículo 165

Encomiéndase al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Instituto Artigas del Servicio Exterior, la creación de un programa permanente de formación en materia de Derechos Humanos, para dar cumplimiento a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

INCISO 07

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 166

(*)

Artículo 167

(*)

Artículo 168

(*)

Artículo 169

(*) Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 170

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