Ley Nº 19149 - APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2012
Los menores de edad, con autorización expresa de sus padres o tutores legales, podrán montar a caballo en el desempeño de actividades rurales, artísticas y sociales. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones de dichas actividades.(*)
Artículo 323
(*)
Artículo 324
Increméntase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 27 - "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito presupuestal del grupo 0 "Servicios Personales", en la suma de $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos), para financiar la creación de cargos en el "Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente" (SIRPA).
Artículo 325
Transfiérese de los créditos autorizados en el literal C) del artículo 13 de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, como partida por una sola vez, un importe de $ 150.077.599 (ciento cincuenta millones setenta y siete mil quinientos noventa y nueve pesos uruguayos), con destino al Inciso 27 - "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", a efectos de financiar los gastos de infraestructura y equipamiento del "Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente". Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
INCISO 29
ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO
Artículo 326
Facúltase al Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a variar los porcentajes de distribución entre el nivel central y las unidades ejecutoras, de los recursos con afectación especial a los que se refiere el artículo 466 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en función de las necesidades de funcionamiento de ambos niveles. El porcentaje de la unidad ejecutora que generó la recaudación no podrá ser menor al 80% (ochenta por ciento).(*)
Artículo 327
(*)
Artículo 328
(*)
Artículo 329
Autorízase al Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a incrementar las transferencias a la Comisión de Apoyo de los Programas Asistenciales de ASSE 068, en hasta $ 62.672.000 (sesenta y dos millones seiscientos setenta y dos mil pesos uruguayos) anuales, a efectos de que la misma contrate el personal que a la fecha de la promulgación de la presente ley, se encuentre contratado en la Comisión de Apoyo del Hospital Maciel. La transferencia será financiada con créditos de gastos de funcionamiento. La contratación del personal por parte de la Comisión de Apoyo de los Programas Asistenciales de ASSE implicará dejar sin efecto la percepción de ingresos por los Institutos de Medicina Altamente Especializada (IMAE) a cualquier título por parte de la Comisión de Apoyo del Hospital Maciel. Facúltase a ASSE a transferir a la Comisión de Apoyo del Hospital Maciel, por un período que no podrá superar el 31 de octubre de 2014, los importes necesarios para el pago de las retribuciones del personal que a esa fecha se encuentre contratado por esa Comisión. Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 330
(*)
Artículo 331
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, a solicitud del Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a reasignar los créditos autorizados en gastos de funcionamiento al grupo 0 "Servicios Personales" según el siguiente detalle: A) Hasta $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) con destino a financiar la ampliación de horas de personal propio cuando la institución resuelva pasar a prestar directamente algunos de los servicios asistenciales que actualmente contrata a terceros. Deberán justificarse los montos a reasignar al grupo 0 "Servicios Personales", así como la compra de insumos necesarios para el cumplimiento del servicio. B) Hasta $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) con destino a financiar las diferencias salariales emergentes de la asignación de funciones distintas a las del cargo presupuestal, cuando la misma hubiera sido previamente autorizada por el Directorio del organismo. C) Hasta $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos) con destino a financiar el área de Soporte a Usuarios de Informática.(*)
Artículo 332
Facúltase al Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a partir de la promulgación de la presente ley, a reasignar al grupo 0 "Servicios Personales", hasta $ 80.000.000 (ochenta millones de pesos uruguayos), de los créditos previstos en el literal B) del artículo 719 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Artículo 333
Facúltase al Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a reasignar créditos de gastos de funcionamiento por hasta $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), al grupo 0 "Servicios Personales" para el "Programa de Fortalecimiento de Enfermería en Unidades de Cuidado Crítico Neonatal y Pediátrico".
Artículo 334
Asígnase en el Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del Estado", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de hasta $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos), con destino a completar el financiamiento correspondiente a las diferencias en las cargas legales de los cargos creados al amparo del inciso primero del artículo 717 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 285 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. El Ministerio de Economía y Finanzas autorizará a la Contaduría General de la Nación a habilitar el importe previsto en el inciso anterior, en la oportunidad en que se produzca la efectiva creación de los cargos o la incorporación del complemento salarial al grupo 0 "Servicios Personales" por el monto que efectivamente impliquen las cargas legales, dentro del máximo establecido. Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 335
Increméntase a partir de la promulgación de la presente ley en el Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", el grupo 0 "Servicios Personales", en $ 21.000.000 (veintiún millones de pesos uruguayos), con destino a la creación de puestos de trabajo para ampliar la dotación de recursos humanos necesarios para el traslado especializado, en el marco del Plan de Traslados Pediátricos y Neonatales del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 336
Increméntase a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral a la Salud", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el grupo 0 "Servicios Personales" en $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) con destino a la creación de puestos de trabajo para ampliar la dotación de recursos humanos necesarios para mejorar la atención de la salud mental.
Artículo 337
Los importes correspondientes a las partidas a transferir a las Comisiones de Apoyo y Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata, con destino a la contratación de personal que preste funciones en dependencias del Ministerio de Salud Pública, y que se encuentre en esa situación a la fecha de vigencia de la presente ley, serán transferidos al Inciso 12 - "Ministerio de Salud Pública". A esos efectos el Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del Estado", comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los ciento veinte días de promulgada la presente ley, los créditos presupuestales a ser transferidos por aplicación del inciso precedente, debiendo contar con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 338
Asígnase al Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud" , Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 9.000.000 (nueve millones de pesos uruguayos) en gastos de funcionamiento, con destino al fortalecimiento de la Red Nacional de Drogas (RENADRO).
Artículo 339
Increméntase a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del Estado", el grupo 0 "Retribuciones Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) con destino a la creación de puestos de trabajo para fortalecer la dotación de los recursos humanos en el marco del Programa de Salud Rural.
Artículo 340
Facúltase al Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a reasignar $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) en los ejercicios 2013 y 2014, en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde gastos de funcionamiento al grupo 0 "Retribuciones Personales". Las reasignaciones realizadas al amparo de la presente norma tendrán carácter permanente. La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
INCISO 31
UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA
Artículo 341
Asígnase el Inciso 31 del Presupuesto Nacional a la "Universidad Tecnológica" (UTEC) y créase la unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central" que estará a cargo del Consejo creado por el literal A) del
artículo 9° de la Ley N° 19.043, de 28 de diciembre de 2012.
Artículo 342
La Universidad Tecnológica establecerá la estructura organizativa y funcional que considere necesaria para el logro de sus cometidos. De ello se dará cuenta a la Asamblea General.
Artículo 343
Asígnase al Inciso 31 - "Universidad Tecnológica", con cargo a la financiación aprobada por el numeral 1) del artículo 20 de la Ley N° 19.088, de 14 de junio de 2013, Financiación 1.1 "Rentas Generales", los créditos presupuestales en moneda nacional, para los ejercicios y conceptos que se detallan:
Concepto 2013 2014 Retribuciones Personales 150.000.000 Gastos de Funcionamiento 50.000.000 Inversiones 100.000.000
Los créditos asignados precedentemente, se incrementarán con los aprobados por el artículo 677 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, según lo dispuesto por el literal D) del artículo 30 de la Ley N° 19.043, de 28 de diciembre de 2012, los que podrán ser distribuidos en el ejercicio 2013 a gastos de funcionamiento e inversión. Habilítase a la Universidad Tecnológica a contratar las funciones que sean necesarias a los efectos de dar cumplimiento a sus cometidos. Los créditos presupuestales correspondientes a gastos de funcionamiento e inversión, que no fueran ejecutados durante el ejercicio 2013 se habilitarán en el ejercicio 2014 como créditos permanentes. La Universidad Tecnológica distribuirá los montos otorgados, por grupo de gasto, lo que comunicará al Tribunal de Cuentas, al Ministerio de Economía y Finanzas, a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Asamblea General dentro de los ciento veinte días del inicio de cada ejercicio. Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 344
Fíjase como retribución básica mensual y como gastos de representación de los miembros del Consejo Directivo Central provisorio previsto en el
artículo 32 de la Ley N° 19.043, de 28 de diciembre de 2012, el
equivalente al establecido para dichos conceptos, para el Rector de la Universidad de la República, en los artículos 34 y 35 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Los miembros del Consejo Directivo Central provisorio de la Universidad Tecnológica percibirán la retribución referida en el inciso anterior, desde la fecha de su designación. No percibirán dicha retribución, en caso que ocupen otros cargos públicos rentados o perciban ingresos con cargo a fondos públicos, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas a acumulación de sueldos. Lo dispuesto en este artículo será financiado con la partida establecida por el artículo 677 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 345
Mientras no se designe al Rector de la Universidad Tecnológica de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 19.043, de 28 de diciembre de 2012, sus cometidos y atribuciones serán desempeñados por el Consejo Directivo Central de dicha Institución. Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 346
Facúltase a la Universidad Tecnológica (UTEC) a constituir el Fondo de Infraestructura Pública-UTEC, con el objetivo de contribuir al crecimiento, mejoramiento y rehabilitación de la infraestructura edilicia educativa pública. El Fondo de Infraestructura Educativa Pública-UTEC será administrado por la Corporación Nacional para el Desarrollo en ejercicio de los cometidos asignados por el artículo 11 de la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de 1985, en la redacción dada por el artículo 34 de la Ley N° 18.602, de 21 de setiembre de 2009, con la modificación introducida por el artículo 345 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, que se ajustará estrictamente a las directivas de la UTEC y realizará todas las contrataciones mediante procedimientos competitivos que aseguren el cumplimiento de los principios de publicidad e igualdad de los oferentes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 132 del Texto Ordenando de Contabilidad y Administración Financiera del Estado. Facúltase a la UTEC a transferir al Fondo los créditos presupuestales correspondientes a proyectos de inversión, de lo que se dará cuenta a la Asamblea General. La UTEC deberá incluir anualmente en la Rendición de Cuentas, un informe especial en el que conste la información referente a las inversiones realizadas en el ejercicio cerrado, así como las programadas para los ejercicios siguientes, sin perjuicio de adjuntar los estados contables correspondientes al Fondo de Infraestructura Pública-UTEC. Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 347
La Universidad Tecnológica podrá disponer las trasposiciones de crédito requeridas para el mejor funcionamiento de los servicios a su cargo, de acuerdo a las siguientes reglas:
A) Dentro del grupo 0 "Servicios Personales".
B) Dentro de los créditos asignados a inversiones.
C) Dentro de las dotaciones fijadas para gastos de funcionamiento.
D) Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos asignados a gastos corrientes.
E) Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos asignados al grupo 0 "Servicios Personales", previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
F) Para reforzar los créditos del grupo 1 "Bienes de Consumo" o grupo 2 "Servicios no Personales", se podrán utilizar asignaciones presupuestales del grupo 0 "Servicios Personales", previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.
G) Para reforzar los créditos del grupo 1 "Bienes de Consumo" o grupo 2 "Servicios no Personales", se podrá utilizar hasta un 10% (diez por ciento) de los créditos asignados a inversiones.
H) No podrán utilizarse como partidas de refuerzo para otros objetos, las de carácter estimativo y el subgrupo 5.7 "Transferencias a Unidades Familiares" por personal en actividad. El Consejo Directivo Central podrá disponer trasposiciones de crédito entre objetos pertenecientes al Subgrupo 5.7 "Transferencias a Unidades Familiares" con el límite del crédito permanente asignado al Inciso en dicho subgrupo.
Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del ejercicio en el cual se autorizan, dando cuenta a la Asamblea General. (*)
Artículo 348
Facúltase a la Universidad Tecnológica a celebrar contratos de arrendamiento de obra con sus funcionarios docentes y no docentes, así como con egresados con título universitario y con funcionarios de otros organismos públicos, cuando sean necesarios para el cumplimiento de convenios nacionales e internacionales suscritos dentro del ámbito de su competencia.
Artículo 349
Exceptúase a la Universidad Tecnológica, por única vez, de la prohibición de designar funcionarios, establecida en el literal E) del artículo 1° de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Artículo 350
Facúltase a la Universidad Tecnológica, de modo excepcional y hasta que entre en vigencia la próxima Ley de Presupuesto Nacional, a contratar en forma directa al personal que sea necesario para el inicio de las carreras que ofrezca. Dichos contratos deberán ser autorizados por el Consejo Directivo Central, no podrán tener un plazo original superior a los doce meses y su renovación quedará supeditada al resultado favorable de la evaluación de desempeño correspondiente y a la continuidad de la carrera o asignatura respectiva. Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 351
Facúltase al Inciso 31 - "Universidad Tecnológica" a disponer del 100% (cien por ciento) de los recursos de afectación especial que perciba conforme con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 1° de la Ley N° 19.043, de 28 de diciembre de 2012. Estos fondos podrán ser destinados al pago de retribuciones personales, gastos de funcionamiento e inversiones.
Artículo 352
Facúltase a la Universidad Tecnológica (UTEC) a transferir al Laboratorio Tecnológico del Uruguay hasta el equivalente a US$ 300.000 (trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América), en concepto de reintegro de los gastos realizados en el marco de la cooperación brindada a la UTEC para su instalación y puesta en funcionamiento.
SECCIÓN VI
OTROS INCISOS
INCISO 21
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
Artículo 353
Elimínanse las asignaciones presupuestales para las organizaciones que se detallan a continuación:
Prog. UE Organización 282 9 Escuela de Fútbol Infantil "Pelota de trapo" 442 12 Asociación de Fibromialgia 400 15 Asociación de Padres de Autistas de Maldonado 400 15 Centro Virchow - Cooperativa de inclusión social
Transfiérese del Inciso 24 "Diversos Créditos" al Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", una partida anual de $ 7.600.000 (siete millones seiscientos mil pesos uruguayos) que se financiará con el crédito autorizado por el literal C) del artículo 13 de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007. Las supresiones y reasignaciones dispuestas en el presente artículo financiarán las asignaciones fijadas en los siguientes artículos.
Artículo 354
Increméntanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", las partidas asignadas a las instituciones que se enumeran, en los importes en moneda nacional y para los ejercicios, programas y unidades ejecutoras que se detallan a continuación:
Prog. UE Organización 2014 300 3 Asociación Honoraria de Salvamento Marítimo Fluvial (ADES) 50.000 487 6 Servicio Ecuménico para la Dignidad Humana (SEDHU) 100.000 320 7 Asociación Uruguaya Escuela Familias Agrarios 50.000 282 9 Movimiento Scout del Uruguay 50.000 283 9 Comité Paralímpico Uruguayo 50.000 283 9 Asociación Civil Olimpiadas especiales Uruguayas 50.000 282 9 Asociación Cristiana de Jóvenes de San José 50.000 282 9 Scouts del Uruguay 50.000 280 11 Biblioteca Pública y Popular Juan Lacaze - José Enrique Rodó 50.000 280 11 Cinemateca Uruguay 50.000 280 11 Fundación Mario Benedetti 100.000 340 11 Centro Pedagógico Terapéutico (CPT) 50.000 442 12 Asociación Uruguaya de Lucha contra el Cáncer 50.000 442 12 Liga Uruguaya contra la Tuberculosis 50.000 442 12 Fundación PRO-CARDIAS 125.000 442 12 Asociación Uruguaya de Enfermedades Musculares 75.000 442 12 Comisión Departamental de Lucha contra el Cáncer -Treinta y Tres 50.000 442 12 Cruz Roja Uruguaya 50.000 442 12 Asociación de Apoyo al Implantado Coclear 50.000 442 12 Asociación del Seropositivo 50.000 442 12 Asociación de Hemofílicos del Uruguay 50.000 441 12 Movimiento Nacional de Usuarios de Salud Pública y Privada 50.000 442 12 Asociación Nueva Voz 50.000 442 12 Comisión Pro-remodelación Hospital Maciel 50.000 442 12 Fundación Dianova del Uruguay 50.000 400 15 Escuela Horizonte 105.000 400 15 Instituto Psicopedagógico Uruguayo 50.000 400 15 Instituto Jacobo Zibil - Florida 52.500 400 15 Hogar La Huella 50.000 400 15 Fundación Winners 50.000 400 15 Centro de Educación Individualizada 50.000 400 15 Centro Educativo para Niños Autistas de Young 50.000 400 15 Asociación Canaria de Autismo y Trastornos Generales del Desarrollo del Uruguay (ACATU) 50.000 400 15 Centro de Atención Especializada (CEDAE) 50.000 400 15 Centro Ibyray 50.000 400 15 Fundación Braille del Uruguay 50.000 400 15 Granja para Jóvenes y Adultos Discapacitados La Esperanza Sabalera 50.000 400 15 Asociación Uruguaya de Alzheimer y Similares 50.000 400 15 Centro de Rehabilitación Ecuestre "El Tornado" (Juan Lacaze) 50.000 400 15 Fundación por la Salud del Paciente con Leucemia o Linfoma (PORSALEU) 50.000 400 15 Obra Don Orione 130.000 400 15 Pequeño Cottolengo Don Orione Masculino 130.000 400 15 Asociación Uruguaya de Protección Infancia 50.000 400 15 Asociación Pro-recuperación del Inválido 50.000 400 15 Asociación Nacional para el Niño Lisiado 150.000 400 15 Plenario Nacional del Impedido 50.000 400 15 Organización Nacional Pro-laboral Lisiado 50.000 400 15 Instituto Nacional de Ciegos 50.000 400 15 Acción Coordinadora y Reivindicadora del Impedido del Uruguay (ACRIDU) 50.000 400 15 Asociación Down 50.000 400 15 Centro Educativo en Psicosis Infantil 50.000 400 15 Federación Uruguaya Asociación de Padres y Personas con Capacidades Mentales Diferentes 50.000 400 15 Movimiento Nacional de Recuperación al Minusválido 50.000 400 15 Asociación Uruguaya Catalana 50.000 400 15 Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado 155.000 400 15 Asociación Pro Discapacitado Mental de Paysandú 50.000 400 15 Club Pro-Bienestar del Anciano Juan Yaport 50.000 400 15 Voluntarios de Coordinación Social 50.000 400 15 Patronato Nacional de Liberados y Excarcelados 75.000 400 15 Asociación Uruguaya de Padres de Personas con Autismo Infantil 50.000 400 15 Asociación Padres y Amigos del Discapacitado de Tacuarembó 50.000 400 15 Instituto Canadá de Rehabilitación 50.000 400 15 Esclerosis Múltiple del Uruguay 50.000 400 15 Asociación Padres y Amigos del Discapacitado de Lavalleja 50.000 400 15 UDI 3 de Diciembre 50.000 400 15 Asociación Impedidos Duraznenses 50.000 400 15 Servicio de Transporte para Personas con Movilidad Reducida - CHD 50.000 400 15 Asociación de Discapacitados de Barros Blancos 50.000 400 15 Centro de Padres y Amigos de Discapacitados de Sarandí del Yí 50.000 400 15 Centro Integral de Atención a Personas Vulnerables 50.000 400 15 Hogar de Ancianos de Mariscala 50.000 400 15 Asociación Discapacitados Independientes tercera edad y otros 50.000 400 15 Centro de Apoyo al Discapacitado de Juan Lacaze 50.000 400 15 El Sarandí Hogar Valdense 50.000 400 15 Fundación de Apoyo y Promoción del Perro de Asistencia 50.000 400 15 Fundación Voz de la Mujer - Juan Lacaze 50.000 400 15 Hogar de Ancianos de Mercedes 50.000 400 15 Liga de Defensa Social 50.000 400 15 Asociación Síndrome de Down de Paysandú 50.000 400 15 Asociación Uruguaya de Protección a la Infancia en Riesgo 50.000 400 15 Unión Nacional de Protección a la Infancia 50.000 400 15 Cooperativa de Trabajadores Hábiles e Inhábiles (COTHAIN) 50.000 400 15 Asociación de Padres y Amigos de Discapacitados de Rivera 50.000 400 15 Club de Niños Cerro del Marco - Rivera 50.000 400 15 Soc. El Refugio Asociación Protectora de Animales 50.000 400 15 Programa Salir Adelante de B'nai B'rith 50.000 400 15 Asociación Civil Maestra Juana Guerra 50.000 440 15 Querer la Vida - QUELAVI 50.000 400 15 Centro Día 152.500 400 15 Red Uruguaya contra la Violencia Doméstica y sexual 120.000 340 21 Escuela N° 200 de Discapacitados 75.000 340 21 Comisión Nacional de Centros CAIF 85.000 340 21 Escuela N° 97 Discapacitados de Salto 50.000 340 21 Escuela Granja N° 24 Maestro Cándido Villar - San Carlos 50.000
La Contaduría General de la Nación incrementará los créditos en los objetos del gasto que correspondan.
Artículo 355
Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" a las instituciones que se enumeran, las partidas en moneda nacional y para los ejercicios, programas y unidades ejecutoras, que se detallan a continuación:
Prog. UE Organización 2014 442 12 Fundación Sin Límites 100.000 280 11 Museo Torres García 200.000 400 15 Hogar de Ancianos Blanca Rubio de Rubio 200.000 442 12 Asociación de Diabéticos de Durazno 200.000 400 15 Unión Nacional de Ciegos del Uruguay 200.000 442 12 Fundación Génesis Uruguay 200.000 400 15 Centro de Integración de Discapacitados (CINDIS) 200.000 400 15 Centro Providencia 300.000 400 15 Instituto Nacer - Crecer y Vivir (NA.CRE.VI.) 200.000 400 15 Centro ARAÍ 200.000
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos en los objetos del gasto que correspondan.
INCISO 24
DIVERSOS CRÉDITOS
Artículo 356
Autorízase a transferir al fondo constituido al amparo de lo establecido en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 19.093, de 17 de junio de 2013, hasta la suma de $ 130.000.000 (ciento treinta millones de pesos uruguayos), en los términos que apruebe la Comisión Sectorial de Descentralización, y a los únicos efectos de hacer frente a erogaciones que demande la compra de maquinaria vial destinada a los Gobiernos Departamentales. La transferencia se realizará con cargo a los créditos presupuestales del ejercicio 2013, habilitados en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de la Ley N° 19.088, de 14 de junio de 2013.
SECCIÓN VII
RECURSOS
Artículo 357
El Parque Científico y Tecnológico de Pando estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto las contribuciones especiales de seguridad social. En lo no previsto especialmente por los artículos 251 a 256 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto a su contabilidad, estatuto de su personal y contratos que celebre.
Artículo 358
(*)
Artículo 359
(*)
Artículo 360
(*)
Artículo 361
(*)
Artículo 362
(*) Derógase el artículo 3° de la Ley N° 16.492, de 2 de junio de 1994. Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 363
Interprétase que las retenciones salariales que se realicen a los funcionarios médicos de las instituciones de asistencia médica privada de profesionales sin fines de lucro, que generen una prima de responsabilidad empresarial, no estarán alcanzadas por lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y por el artículo 8° de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, en la redacción dada por los artículos 5° de la Ley N° 18.341, de 30 de agosto de 2008, y 807 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 (artículo 32 del Título 7 del Texto Ordenado de 1996). Las disposiciones contenidas en el inciso precedente se aplicarán desde el 1° de enero de 2009 en el marco de convenios colectivos registrados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a los pagos que realicen las instituciones antes mencionadas siempre que impliquen la devolución de sumas retenidas por concepto de primas de responsabilidad empresarial, así como a los ingresos derivados de la transferencia o rescate de las partidas capitalizadas asociadas a las primas de responsabilidad empresarial.
Artículo 364
Derógase el literal E) del artículo 27 del Título 7 y el literal E) del
artículo 15 del Título 8, del Texto Ordenado 1996.
Artículo 365
Interprétase que los ingresos que perciben los propietarios de predios superficiales, que hayan hecho uso de la opción de distribución del canon prevista por el artículo 62 de la Ley N° 19.126, de 11 de setiembre de 2013 (Ley de Minería de Gran Porte), se computarán a todos los efectos tributarios, por el monto neto que resulte después de deducirle el aporte al Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión a que refiere dicho artículo.
Artículo 366
Cuando no sea posible para el contribuyente determinar la cuantía de la obligación tributaria para los impuestos administrados por la Dirección General Impositiva, los plazos establecidos en el artículo 38 del Código Tributario comenzarán a computarse a partir de la terminación del año civil en que la misma hubiere quedado determinada.
Artículo 367
Autorízase el uso de domicilio electrónico constituido en los procedimientos administrativos que se tramiten ante la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que el previsto en el artículo 27 del Código Tributario. El Poder Ejecutivo reglamentará su uso y su implantación.
Artículo 368
(*)
SECCIÓN VIII
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 369
Sustitúyese el artículo 89 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay por el siguiente: "ARTÍCULO 89.- En los remates judiciales o extrajudiciales realizados en aplicación de la presente Carta Orgánica, el Banco podrá realizar ofertas de hasta el 90% (noventa por ciento) del valor de tasación del inmueble realizada por tasador designado por el propio Banco, en tanto no supere el doble del valor catastral del inmueble".
Artículo 370
Se autoriza al Banco Hipotecario del Uruguay a capitalizar los ajustes por revaluación de bienes de uso por la suma de $ 491.000.000 (cuatrocientos noventa y un millones de pesos uruguayos).
Artículo 371
Modifícanse los literales A) b) y F) del artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, en la redacción dada por los artículos 1° de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007 y 23 de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011 y agrégase el literal K), los que quedarán redactados de la siguiente manera: "A)
A personas jurídicas para viviendas de sus integrantes, para
iguales destinos, cuando cuente para ello con la total garantía del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), de fondos especiales o depósitos afectados a tal fin. F) Captar depósitos del público mediante el sistema de ahorro previo y mediante depósitos a plazo fijo en general siempre que el plazo contractual de estos últimos sea superior a un año, en moneda nacional, unidades indexadas o unidades reajustables. El saldo total de depósitos a plazo fijo del público, no podrá exceder el 20% (veinte por ciento) del patrimonio contable al cierre del año anterior. K) Contraer pasivos con otras instituciones financieras reguladas y controladas por el Banco Central del Uruguay. El saldo total de depósitos de instituciones financieras, no podrá exceder el 20% (veinte por ciento) del patrimonio contable al cierre del año anterior".
Artículo 372
(*)
Artículo 373
(*)
Artículo 374
(*)
Artículo 375
Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2015, el plazo previsto en el
artículo 4° de la Ley N° 18.464, de 11 de febrero de 2009, para el
ejercicio de las facultades previstas en los artículos 1° y 3° de la mencionada ley, con la modificación introducida en el artículo 853 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y el artículo 339 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y el plazo previsto en el artículo 3° de la Ley N° 18.707, de 13 de diciembre de 2010, para el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 1° de dicha ley, con la modificación introducida en el artículo 339 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de
(*)
Artículo 376
(*)
Artículo 377
(*)
Artículo 378
Créase la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) que funcionará en el Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios, creado por el artículo 202 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
Su objeto será recibir y trasmitir las declaraciones aduaneras, sin perjuicio de otros medios de trasmisión electrónica, y unificar en un solo punto de entrada, a través de medios electrónicos, los permisos, certificados, licencias y demás autorizaciones, documentos e informaciones, que se exigen ante y por los organismos públicos para cumplir con los trámites de importación, exportación y tránsito de mercaderías. (*)
El Poder Ejecutivo reglamentará la implementación progresiva de la VUCE por parte de los organismos competentes en materia de comercio exterior para la emisión de documentos y autorizaciones, debiéndose ajustar y simplificar los formatos y procesos que actualmente se exigen para la realización de los mismos.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 379
(*) Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 380
La Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) podrá incluir en sus procesos el cobro, como agente de percepción, de tributos exigidos para la importación, exportación y tránsito por parte de otros organismos y los volcará a estos según corresponda. Podrá, asimismo, establecer precios que deban abonar los usuarios por los servicios de la VUCE, los que serán recursos del Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 381
La Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), funcionará con autonomía técnica y será administrada por un Coordinador Ejecutivo designado por el Consejo de Dirección del Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios, debiendo ser persona de notoria versación en materia de comercio exterior de mercaderías, en el sector público o privado.
Habrá un Consejo Consultivo Honorario de la VUCE encargado de proponer las líneas generales de acción en lo concerniente a su diseño, implementación y funcionamiento. Estará integrado por sendos representantes de la Comisión Interministerial para Asuntos de Comercio Exterior, la Dirección Nacional de Aduanas, el Instituto Nacional de Logística y la Agencia de Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y el Conocimiento (AGESIC), y tres representantes del sector privado, los que serán designados por el Consejo de Dirección del Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios en base a propuesta de las organizaciones más representativas de los exportadores, los importadores y otros operadores de comercio exterior.
Los miembros del Consejo Consultivo Honorario actuarán por períodos de dos años, renovables por períodos de igual duración.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 382
(*)
Artículo 383
El Poder Ejecutivo, en ocasión de la formulación del Presupuesto Nacional de Gastos e Inversiones correspondiente al período comprendido entre 2015 y 2020, procurará remitir disposiciones tendientes a adecuar remuneraciones que habiendo estado referidas a las remuneraciones de los Ministros de Estado, no fueron expresamente previstas en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de IMPO, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
IMPO
Licencia de Datos Abiertos – Uruguay (Decreto 54/017) — requiere atribución
Fuente: IMPO — Centro de Información Oficial (https://www.impo.com.uy). Datos reutilizados bajo la Licencia de Datos Abiertos – Uruguay (Decreto 54/017).