Ley Nº 19438 - APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2015
Artículo 95
Créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Aguas", el Registro de Técnicos Profesionales de Aguas, a los efectos de lo previsto por el artículo 4° del Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978, con la modificación introducida por el artículo 251 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992 (Código de Aguas).
El Poder Ejecutivo reglamentará su organización y funcionamiento.
Artículo 96
(*) Esta norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
INCISO 15 - MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Artículo 97
Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 403 "Sistema Nacional Integrado de Cuidados - Protección Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Proyecto 000 "Funcionamiento", los siguientes cargos:
| Escalafón | Grado | Denominación | Serie | Cantidades |
|---|---|---|---|---|
| A | 4 | Asesor X | Profesional | 6 |
| B | 3 | Técnico XI | Ciencia Sociales | 1 |
| C | 1 | Administrativo XIII | Administrativos | 1 |
Reasígnase el importe anual de $ 6.020.630 (seis millones veinte mil seiscientos treinta pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 099.099 "Partida global SIMPLI a nivel de Inciso", a los que correspondan, a efectos de financiar la creación de cargos dispuesta en el inciso anterior. (*)
Artículo 98
Dispónese que el Programa de Asistentes Personales para Personas con Discapacidades Severas, creado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010, pasa a ser ejecutado por el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", y funcionará en el ámbito del programa 403 "Sistema Nacional Integrado de Cuidados - Protección Social".
Asígnase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 403 "Sistema Nacional Integrado de Cuidados - Protección Social", proyecto 123 "Asistentes Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 230.000.000 (doscientos treinta millones de pesos uruguayos), disminuyéndose los créditos presupuestales del Inciso 22 "Transferencias Financieras al Sector Seguridad Social", a efectos de atender las erogaciones resultantes del presente artículo.
La Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones de créditos que correspondan.
SECCIÓN V - ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
INCISO 16 - PODER JUDICIAL
Artículo 99
Créanse en el Inciso 16 "Poder Judicial", a partir del 1° de julio de 2017, los siguientes cargos de magistrados, técnicos, administrativos y auxiliares para el interior del país, con destino a la reforma procesal en materia aduanera:
| Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación |
|---|---|---|---|
| 3 | I | - | Juez de Paz Departamental Interior |
| 5 | VII | - | Defensor Público Interior |
| 1 | II | - | Actuario Adjunto |
| 5 | V | 12 | Oficial Alguacil |
| 13 | V | 10 | Administrativo I |
| 1 | V | 9 | Administrativo II |
| 3 | V | 8 | Administrativo III |
| 5 | V | 7 | Administrativo IV |
Reasígnanse las sumas de $ 12.248.521 (doce millones doscientos cuarenta y ocho mil quinientos veintiún pesos uruguayos) en el ejercicio 2017 y $ 24.497.041 (veinticuatro millones cuatrocientos noventa y siete mil cuarenta y un pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2018, del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas", programa 489 "Recaudación y Fiscalización", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales Derecho Público" al Inciso 16 "Poder Judicial", unidad ejecutora 101 "Poder Judicial", programa 202 "Prestación de Servicios de Justicia", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 098.000 "Servicios personales Entes Descentralizados del Presupuesto Nacional", a fin de financiar los cargos creados.
Artículo 100
Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial", unidad ejecutora 101 "Poder Judicial", programa 202 "Prestación de Servicios de Justicia", una partida presupuestal en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", por un crédito anual de $ 3.606.252 (tres millones seiscientos seis mil doscientos cincuenta y dos pesos uruguayos) para el año 2017 y una partida incremental de $ 3.712.503 (tres millones setecientos doce mil quinientos tres pesos uruguayos) a partir del año 2018, en el objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores", con destino a los gastos asociados a la puesta en funcionamiento de la reforma procesal aduanera.
Artículo 101
Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial", unidad ejecutora 101 "Poder Judicial", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida para inversiones, para el ejercicio 2017, de $ 6.082.512 (seis millones ochenta y dos mil quinientos doce pesos uruguayos) con destino a financiar la infraestructura necesaria para la aplicación de la reforma procesal aduanera.
Artículo 102
Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos de magistrados y técnicos con vigencia 1° de julio de 2017, con destino a la reforma del proceso penal, asignándose a esos efectos $ 82.379.810 (ochenta y dos millones trescientos setenta y nueve mil ochocientos diez pesos uruguayos) para el ejercicio 2017 y $ 164.759.618 (ciento sesenta y cuatro millones setecientos cincuenta y nueve mil seiscientos dieciocho pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2018:
A) Cargos para Juzgados y Defensorías Públicas del departamento de Montevideo:
| Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación |
|---|---|---|---|
| 9 | I | - | Juez Letrado Primera Instancia Capital |
| 18 | VII | - | Defensor Público Capital |
| 1 | II | 17 | Director de División |
| 1 | II | 12 | Psicólogo |
| 1 | II | 12 | Inspector Asistente Social |
B) Cargos para Juzgados y Defensorías Públicas del departamento de Canelones:
| Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación |
|---|---|---|---|
| 6 | I | - | Juez Letrado Primera Instancia Interior |
| 8 | VII | - | Defensor Público Interior |
C) Cargos para demás departamentos del interior del país:
| Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación |
|---|---|---|---|
| 22 | I | - | Juez Letrado Primera Instancia Interior |
| 32 | VII | - | Defensor Público Interior |
Artículo 103
Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos con vigencia 1° de julio de 2017, con destino al Instituto Técnico Forense, asignándose a esos efectos una partida de $ 17.527.437 (diecisiete millones quinientos veintisiete mil cuatrocientos treinta y siete pesos uruguayos) para el ejercicio 2017 y de $ 35.054.875 (treinta y cinco millones cincuenta y cuatro mil ochocientos setenta y cinco pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2018:
A) Cargos para el departamento de Montevideo:
| Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación |
|---|---|---|---|
| 1 | II | 14 | Director de Departamento |
| 5 | II | 12 | Médico Psiquiatra |
| 3 | II | 12 | Psicólogo |
| 10 | II | 12 | Médico Forense |
| 2 | II | 12 | Químico Farmacéutico |
| 3 | III | 13 | Analista Químico Especializado |
| 1 | IV | 10 | Intérprete Gestual |
B) Cargos para departamentos del interior del país:
| Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación |
|---|---|---|---|
| 7 | II | 12 | Psicólogo |
Artículo 104
Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos, con vigencia 1° de julio de 2017, con destino a oficinas del ámbito administrativo que brindarán soporte a la infraestructura creada para la reforma procesal. Asígnase a efectos del financiamiento de los referidos cargos $ 19.671.825 (diecinueve millones seiscientos setenta y un mil ochocientos veinticinco pesos uruguayos) para el ejercicio 2017 y $ 39.343.651 (treinta y nueve millones trescientos cuarenta y tres mil seiscientos cincuenta y un pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2018:
| Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación |
|---|---|---|---|
| 4 | II | 12 | Arquitecto |
| 7 | IV | 11 | Ayudante de Arquitecto |
| 2 | IV | 9 | Chofer |
| 2 | R | 16 | Director de Área |
| 3 | R | 15 | Jefe Administrador |
| 12 | R | 13 | Técnico I |
| 7 | R | 12 | Técnico II |
Artículo 105
Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida para gastos de funcionamiento en el programa 202 "Prestación de Servicios de Justicia", en el año 2017, de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) y a partir del año 2018, $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), con destino a los gastos anuales asociados a la puesta en funcionamiento de la reforma del proceso penal.
Artículo 106
Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial", programa 202 "Prestación de Servicios de Justicia", en el objeto del gasto 251.000 "Arrendamientos de inmuebles contratados dentro del país" una partida de $ 17.000.000 (diecisiete millones de pesos uruguayos) para el año 2017 y a partir del año 2018 de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), con destino a arrendamientos necesarios para la implantación de la reforma del proceso penal.
Artículo 107
Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida para inversiones de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2017, y una partida de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2018, a efectos de financiar las inversiones necesarias para la puesta en funcionamiento de la reforma del proceso penal.
Artículo 108
(*)
Artículo 109
(*)
INCISO 17 - TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 110
Créase en el Tribunal de Cuentas la función de Director General Ejecutivo; la misma tendrá la remuneración dispuesta por el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986. Será provista por concurso abierto de oposición o méritos y antecedentes.
El Tribunal de Cuentas deberá establecer los cometidos y resultados esperados en el desempeño de la función, pudiendo revocar la designación cuando lo estime conveniente, para el mejor cumplimiento de los objetivos esperados.
El Tribunal de Cuentas comunicará a la Contaduría General de la Nación la reasignación de créditos necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo sin que ello implique costo presupuestal.
INCISO 18 - CORTE ELECTORAL
Artículo 111
Créase una retribución como Complemento de la Permanencia a la Orden, para los funcionarios de la Corte Electoral que efectivamente desempeñen tareas en el organismo en régimen de cuarenta horas semanales y para aquellos de otros organismos que en régimen de pase en comisión presten funciones en la Corte Electoral, hasta un máximo de treinta y uno.
Los funcionarios incluidos en este sistema retributivo se mantendrán en el mismo desde el 1° de enero del año siguiente a la realización de las elecciones departamentales hasta el 31 de diciembre del año en que se realicen las siguientes elecciones departamentales. Podrán renunciar al sistema retributivo autorizado en la presente norma, dentro de los tres primeros meses del ejercicio siguiente a la realización de las elecciones departamentales.
A partir del ejercicio 2017, se mantendrán incluidos en el nuevo sistema retributivo los funcionarios que no manifiesten su desistimiento antes del 31 de marzo de 2017 y por el período que transcurra hasta la fecha en que pueden renunciar al mismo, de acuerdo al inciso precedente.
Los funcionarios de la Corte Electoral que presten funciones en otros organismos en régimen de pase en comisión no percibirán el Complemento de la Permanencia a la Orden.
El Complemento de la Permanencia a la Orden que se crea se percibirá mensualmente y reajustará de la misma manera que las retribuciones salariales de los funcionarios de la Administración Central.(*)
Artículo 112
Increméntase en el Inciso 18 "Corte Electoral", unidad ejecutora 001 "Corte Electoral", programa 485 "Registro Cívico y Justicia Electoral", la suma de $ 153.111.868 (ciento cincuenta y tres millones ciento once mil ochocientos sesenta y ocho pesos uruguayos) a los efectos de financiar el nuevo sistema retributivo al que refiere el artículo 550 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y creado en el artículo 111 de la presente ley, según el siguiente detalle:
| OG/Auxiliar | Descripción | Monto ($) |
|---|---|---|
| 042.014 | Complemento Permanencia a la Orden | 112.962.952 |
| 059.000 | Sueldo Anual Complementario | 9.413.579 |
| 081.000 | Aporte Patronal Seguridad Social | 23.863.424 |
| 082.000 | Aporte Patronal FNV | 1.223.766 |
| 087.000 | Aporte Patronal FONASA | 5.648.147 |
| TOTAL | 153.111.868 |
Reasígnase con el mismo fin, del objeto del gasto 058.000 "Horas Extras" al objeto del gasto 042.014 "Complemento Permanencia a la Orden" la suma de $ 3.229.708 (tres millones doscientos veintinueve mil setecientos ocho pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales.
Con el fin de totalizar el financiamiento del nuevo sistema retributivo y como producto de supresión de vacantes de la Corte Electoral, reasígnase la suma de $ 29.298.048 (veintinueve millones doscientos noventa y ocho mil cuarenta y ocho pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, de acuerdo al siguiente detalle:
| OG/Auxiliar | Descripción | Monto ($) |
|---|---|---|
| 011.000 | Sueldo Básico | -8.442.792 |
| 012.000 | Incremento por mayor Horario | -2.735.916 |
| 014.000 | Compensación Máxima al Grado | -6.550.716 |
| 048.009 | Aumento Dec. 202/992 | -954.708 |
| 048.011 | Aumento 6% Art. 528 Ley N° 16.736 | -1.209.888 |
| 048.017 | Aumento Dec. 191/003 | -555.684 |
| 048.018 | Complemento Dec. 256/004 | -189.972 |
| 048.023 | Recuperación Salarial Ley N° 17.930 | -809.628 |
| 048.026 | Recuperación Salarial 01/2007 | -819.288 |
| 048.028 | Recuperación Salarial 01/2008 | -927.216 |
| 048.031 | Recuperación Salarial 01/2009 | -595.212 |
| 048.032 | Recuperación Salarial 01/2010 | -1.422.984 |
| 042.520 | Art. 655 Ley N° 18.719 Reestructura | -4.084.044 |
| 042.014 | Complemento Permanencia a la Orden | 29.298.048 |
Deróganse todas las disposiciones que permiten la habilitación a la Corte Electoral de créditos presupuestales extraordinarios con motivo de la realización de actos eleccionarios de cualquier tipo, y aquellas que habilitan al organismo el pago de complementos retributivos por mayor carga horaria o participación en actos eleccionarios de cualquier tipo, con la única excepción de las previstas en el artículo 656 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Artículo 113
La Corte Electoral, dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley, reglamentará el nuevo sistema retributivo que se crea, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009, y de acuerdo con los siguientes principios rectores.
La Corte Electoral podrá disponer la extensión horaria de labor, en días hábiles, a los funcionarios incluidos en este sistema retributivo, dentro de los límites del o de los departamentos donde efectivamente cumplan funciones, no pudiendo exceder la misma las veinte horas mensuales ni las cuatro horas diarias por funcionario.
La extensión horaria relacionada a los actos eleccionarios previstos en los numerales 9) y 12) del artículo 77 de la Constitución de la República, comprenderá los tres meses previos a cada acto y finalizará con las proclamaciones. La misma se fijará sobre la base de un incremento progresivo, pudiendo alcanzar en el tercer mes y hasta las proclamaciones, hasta ciento veinte horas mensuales, que se podrán realizar en días hábiles y sábados.
La extensión horaria relacionada a los demás actos eleccionarios de instituciones y organismos públicos cuya realización y contralor la ley adjudica a la Corte Electoral, comprenderá el mes previo a cada acto y finalizará con las proclamaciones. Esta se fijará sobre la base de un incremento progresivo, pudiendo alcanzar hasta las setenta horas mensuales.
La extensión horaria deberá disponerse por razones de servicio, debidamente justificada en el cumplimiento de los planes y las metas previamente establecidas y sobre la base de la distribución equitativa de tareas.
La determinación de las metas y el control de su cumplimiento se realizarán en el marco de la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.(*)
Artículo 114
Los funcionarios incluidos en este sistema retributivo podrán compensar con horas de licencia aquellas que superen la extensión horaria establecida en el inciso segundo del artículo precedente.
Los funcionarios afectados al desempeño de tareas el día de cada acto eleccionario compensarán ese día con cinco días de licencia, si se realizan dichos actos electorales en días inhábiles y dos días de licencia, si se realizan en días hábiles.
El goce de las horas y días a compensar establecidas en este artículo no podrá realizarse en los períodos previstos en los incisos tercero y cuarto del artículo precedente.
INCISO 25 - ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Artículo 115
(*)
Artículo 116
Extiéndese hasta el 31 de diciembre de 2016, el plazo previsto en el inciso segundo del artículo 671 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, para que la Asociación de Trabajadores de Enseñanza Secundaria se incorpore mediante la suscripción correspondiente al convenio colectivo alcanzado el 21 de diciembre de 2015, en el marco de la mesa de negociación prevista en el artículo 14 de la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.
Artículo 117
(*)
Artículo 118
Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública a afectar los excedentes de los créditos existentes para el arrendamiento de inmuebles, así como los créditos que se generen por la enajenación de bienes inmuebles que no tengan destino educativo, al cumplimiento de obligaciones asumidas en virtud de operaciones de compraventa de inmuebles concertadas, a nivel nacional, con la finalidad de adquirir bienes de esa naturaleza.
La Administración Nacional de Educación Pública comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas las reasignaciones de créditos presupuestales correspondientes.(*)
Artículo 119
Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública a contraer un préstamo con el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), por un monto de hasta US$ 2.500.000 (dos millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América), con destino a la compra y refacción de un inmueble. (*)
Las obligaciones emergentes del préstamo serán cubiertas de acuerdo a lo previsto en el artículo precedente.
El BROU dará cuenta de las condiciones financieras de la operación al Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 120
La Administración Nacional de Educación Pública realizará la redistribución, según las necesidades del servicio, de los funcionarios asignados a la gestión del Impuesto de Enseñanza Primaria a la fecha de la promulgación de la presente ley y no hayan sido incorporados a la Dirección General Impositiva en la fecha de inicio de la recaudación del tributo por parte de esta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 643 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 157 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y con la modificación introducida por el artículo 7° de la Ley N° 19.333, de 31 de julio de 2015. La redistribución se hará progresiva, culminándose al 1° de enero de 2018.
La estructura de las remuneraciones se hará tomando en consideración las percibidas en el Inciso, incluida la partida del objeto del gasto 042.014 "Compensación por Permanencia a la Orden", así como el escalafón y grado que detente al momento de la promulgación de la presente ley. De existir diferencias en la remuneración asignada a la nueva función, se categorizarán como compensación personal que se absorberá en futuros ascensos o incrementos salariales, salvo los incrementos generales que fije el Poder Ejecutivo.
Para determinar el importe de la remuneración que se abona con cargo al objeto del gasto 042.014 "Compensación por Permanencia a la Orden" vinculada al cobro del impuesto, se mantendrá en las mismas condiciones de pago y contraprestaciones actuales.
Artículo 121
La Administración Nacional de Educación Pública comunicará las altas de su personal a la Oficina de Gestión de Afiliaciones del Banco de Previsión Social, en el plazo de 72 horas hábiles a contar de la fecha del efectivo ingreso del trabajador, excepto durante los ejercicios 2017 y 2018 que lo comunicará en el plazo de seis días hábiles a contar de la fecha del efectivo ingreso del trabajador.
INCISO 26 - UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA
Artículo 122
Queda exceptuado de la prohibición establecida en el artículo 32 de la Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, modificativas y concordantes, el personal asistencial asignado a tareas directamente relacionadas con la atención al paciente, de los escalafones A, B, D y G, de la unidad ejecutora 015 "Hospital de Clínicas Dr. Manuel Quintela" del Inciso 26 "Universidad de la República", siempre que no exista coincidencia total o parcial con los horarios establecidos para el cumplimiento de sus funciones. En todos los casos se aplicará el límite de sesenta horas semanales de labor.
INCISO 27 - INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY
Artículo 123
Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a celebrar "contratos de taller", en el marco de sus cometidos.
Se considera "contrato de taller" a un proyecto socioeducativo en sí mismo o a un proyecto que sea parte de un proyecto de mayor alcance y dimensión (programa, proyecto o plan de trabajo), que complemente el desarrollo de los mismos, de los diferentes sectores del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) y que colabore con el cumplimiento de sus cometidos institucionales.
Se considera "tallerista" a aquella persona que realiza una actividad socioeducativa, denominada "taller", cuya población objetivo son niños, niñas, adolescentes, personas jóvenes y adultas de los entornos familiares y comunitarios de aquellas cuando corresponda.
El INAU establecerá las condiciones para la selección del tallerista y el cumplimiento de la presente disposición.
Se suscribirá un contrato que documentará las condiciones y objeto de la prestación, pudiendo la Institución disponer por resolución fundada, en cualquier momento, su rescisión.
Las contrataciones serán de carácter transitorio por un plazo máximo de diez meses, transcurridos los cuales, el mismo podrá ser prorrogado en situaciones excepcionales o de emergencia debidamente acreditadas, siempre que mantengan tales extremos, no pudiendo exceder en ningún caso el plazo máximo de veinte meses, no generando derecho a adquirir la calidad de funcionario público en ningún caso.
Al vencimiento del plazo inicial de diez meses o el de su prórroga según sea el caso que se trate, se extinguirá la relación contractual. La extinción del plazo contractual no dará lugar a indemnización por despido ni derecho al beneficio de seguro de desempleo.
La remuneración de los talleristas será equivalente a la del grado 02, según la asignación de horas de la escala docente de la Universidad de la República, por todo concepto.
La erogación resultante de la aplicación del presente artículo será atendida con los créditos presupuestales del Instituto. (*)
Artículo 124
(*)
Artículo 125
Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a determinar los cargos y funciones que serán de dedicación total.
La erogación resultante de la aplicación del presente artículo, será atendida con los créditos presupuestales del Instituto.
Artículo 126
Disminúyese en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", unidad ejecutora 001 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", programa 400 "Políticas transversales de Desarrollo Social", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para el ejercicio 2017, las partidas en moneda nacional que se detallan:
| Proyecto | Objeto del Gasto | 2017 |
|---|---|---|
| 000 | 291.000 | 5.000.000 |
| 000 | 299.000 | 13.018.591 |
| 973 | 799.000 | 20.000.000 |
| TOTAL | 38.018.591 |
Disminúyese en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", el equivalente en moneda nacional a 7.096 UR (siete mil noventa y seis unidades reajustables), valor de la unidad reajustable al 1° de enero de 2016, en el programa 400 "Políticas transversales de Desarrollo Social" con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 289.005 "Otras prestaciones no incluidas en las anteriores-Parcial".
Artículo 127
Reasígnase para el ejercicio 2017, en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", Fuente de Financiación 1.1 "Rentas Generales", programa 400 "Políticas transversales de Desarrollo Social", proyecto 000 "General", la suma de $ 6.239.518 (seis millones doscientos treinta y nueve mil quinientos dieciocho pesos uruguayos) del objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores" al objeto del gasto 035.000 "Retribución Cuidadoras" más aguinaldo y cargas legales.
INCISO 29 - ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO
Artículo 128
(*) Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 129
Facúltase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a abonar compensaciones salariales a funcionarios que, perteneciendo a otro Inciso, presten funciones en el mencionado Inciso, en régimen de pase en comisión o comisión de servicio, cuando corresponda a áreas incentivadas o funciones de Dirección.
A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" podrá reasignar en el grupo 0 "Servicios Personales", hasta $ 10.400.000 (diez millones cuatrocientos mil pesos uruguayos) desde el objeto del gasto 042.086 "Compensación por reestructura reforma del Estado-MSP" a un objeto específico que habilitará la Contaduría General de la Nación.
Artículo 130
Reasígnanse en carácter permanente en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" los créditos presupuestales de la Financiación 1.1 "Rentas Generales", que pasarán a ser financiados con los recursos del Fondo Nacional de Salud (FONASA), a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial":
A) En el ejercicio 2016, la totalidad del crédito presupuestal de los objetos del gasto 141.000 "Combustibles derivados del petróleo", 151.000 "Lubricantes y otros derivados de petróleo", 211.000 "Teléfono, telégrafos y similares", 212.000 "Agua", 213.000 "Electricidad", 214.000 "Gas", 264.000 "Primas y otros gastos contratados dentro del país" y un monto de $ 350.000.000 (trescientos cincuenta millones de pesos uruguayos) del objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores".
B) En el ejercicio 2017, la totalidad de las asignaciones presupuestales de gastos de funcionamiento, excluidas las retribuciones personales.
Cuando el saldo de crédito disponible en la Fuente de Financiamiento 1.1 "Rentas Generales" de los objetos mencionados en el inciso precedente a la fecha de vigencia de la presente norma no permitiera realizar el cambio de fuente de financiamiento correspondiente al ejercicio 2016, el Inciso deberá depositar a Rentas Generales, antes del cierre de ejercicio, el importe que no sea posible reasignar.
En caso de que la recaudación por concepto de Fondo Nacional de Salud (FONASA), supere el total de los créditos asignados a gastos de funcionamiento e inversión con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", financiados con dicha recaudación, se destinará a devolver parcialmente a Rentas Generales lo financiado en el grupo 0 "Servicios Personales" con cargo a esta fuente de financiamiento. (*)
La devolución prevista en el inciso anterior deberá efectuarse una vez cerrado el ejercicio y en un plazo no mayor a noventa días. (*)
En caso de que la recaudación por concepto de FONASA fuera inferior al crédito asignado, facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a cambiar la fuente de financiamiento desde 1.2 "Recursos con Afectación Especial" a 1.1 "Rentas Generales". (*)
El costo promedio por usuario del ejercicio anterior, será determinado por el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Salud Pública. A efectos del ajuste de créditos de funcionamiento, se deducirá la recaudación con destino al grupo 0 "Servicios Personales", establecido en el artículo 609 de Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
La recaudación deberá aplicarse en primer lugar a atender los gastos de funcionamiento a fin de asegurar la prestación de los servicios.
La Administración de los Servicios de Salud del Estado comunicará a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la distribución a nivel de cada unidad ejecutora, grupo y objeto del gasto, de las modificaciones presupuestales dispuestas en la presente norma, sin la cual no podrá ejecutar los créditos a que refiere el presente artículo.
Los compromisos no devengados que hubieren sido contraídos con cargo a créditos reasignados en la presente norma, se entenderán realizados con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial".
El administrador del Fondo Nacional de Salud remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas la información relativa a la recaudación de FONASA que le corresponda a la Administración de los Servicios de Salud del Estado.
Derógase el artículo 59 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, con la modificación introducida por el artículo 601 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
Esta norma regirá desde la promulgación de la presente ley.
Artículo 131
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a cambiar la fuente de financiamiento en los casos de las transferencias de créditos realizadas por aplicación de los artículos 293 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, 260 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre 2011, y 717 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el artículo 285 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, de la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
Artículo 132
(*) Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 133
Facúltase a la Contaduría General de la Nación, a solicitud del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a reasignar para el ejercicio 2017 hasta $ 15.000.000 (quince millones de pesos uruguayos) del programa 440 "Atención Integral a la Salud", proyecto 973 "Inmuebles", al grupo 0 "Servicios personales", a los efectos de continuar el proceso de fortalecimiento del trabajo de enfermería en los servicios asistenciales del organismo.
Artículo 134
(*) Este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 135
(*) Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 136
(*) Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
INCISO 32 - INSTITUTO URUGUAYO DE METEOROLOGÍA
Artículo 137
El Inciso 32 "Instituto Uruguayo de Meteorología" proyectará su estatuto funcional, de conformidad con lo previsto en el literal E) del artículo 7° de la Ley N° 19.158, de 25 de octubre de 2013, remitiéndolo al Poder Ejecutivo.
Extiéndase por un año, contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley, el plazo establecido en el artículo 24 de la Ley N° 19.158, de 25 de octubre de 2013.
Sin perjuicio de ello, en su carácter de servicio descentralizado, podrá aprobar directamente el reglamento interno del personal, el cual contendrá previsiones respecto a la jornada de trabajo, licencias y procedimiento de evaluación.
Interprétase que lo previsto en el inciso final del artículo 24 de la Ley N° 19.158, de 25 de octubre de 2013, será aplicable en materia funcional, cuando las disposiciones sobre funcionarios que rigen para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional no sean incompatibles con la naturaleza jurídica de servicio descentralizado del Instituto Uruguayo de Meteorología (INUMET).
Artículo 138
El Inciso 32 "Instituto Uruguayo de Meteorología" estará exonerado del pago de la tasa correspondiente al uso de las ondas de radio, cuyo sujeto activo es la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), en virtud del desarrollo del sistema de observación remota de estaciones meteorológicas automáticas y aeronáuticas.
Artículo 139
El Inciso 32 "Instituto Uruguayo de Meteorología" podrá crear y reglamentar un sistema de practicantado para estudiantes de la Licenciatura de Ciencias de la Atmósfera de la Universidad de la República.
Dicho sistema se regirá en lo referente a remuneración, carga horaria y plazo de contratación, por lo establecido en el artículo 51 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
La condición de practicante no supondrá adquirir la calidad de funcionario público.
Artículo 140
(*)
Artículo 141
Facúltase al Inciso 32 "Instituto Uruguayo de Meteorología" a incluir publicidad en su sitio web oficial y aplicación informática de cualquier tipo que brinde información. Por el uso de la plataforma podrá percibir un precio que se determinará conforme a la aprobación del Poder Ejecutivo. La recaudación se depositará en el Tesoro Nacional, identificándose la titularidad de los fondos y tendrá como destino exclusivamente inversiones en equipamiento y gastos de funcionamiento excepto el grupo 0 "Servicios Personales".
INCISO 33 - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Artículo 142
Facúltase al Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", a contratar adscriptos que colaboren directamente con el Director General, quienes deberán acreditar idoneidad suficiente a juicio del jerarca de acuerdo a las tareas a desempeñar, por el término que se determine, que no podrá superar el de su mandato.
Las personas comprendidas en la situación precitada no adquirirán la calidad de funcionarios públicos. Si la contratación recayere en funcionarios públicos, podrán estos optar por el régimen que se establece en el presente artículo, manteniendo la reserva del cargo de su oficina de origen, de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
La retribución que se establezca en cada caso no será superior al 85% (ochenta y cinco por ciento) de la correspondiente al cargo de Secretario General del organismo.
Las erogaciones que surjan de la aplicación del presente artículo no podrán superar la suma anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas sociales, y serán financiadas con cargo a los créditos presupuestales de la Fiscalía General de la Nación. (*)
Artículo 143
Apruébase la siguiente estructura escalafonaria para el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación":
| Escalafón | Denominación |
|---|---|
| OP | Operativo |
| AD | Administrativo |
| EP | Especializado |
| TP | Técnico Profesional |
| PC | Profesional y Científico |
| GE | Gerencial |
| Q | Particular Confianza |
| N | Fiscal |
(Personal operativo).- El escalafón OP comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas de portería, limpieza, mantenimiento, vigilancia, traslado de documentos, materiales y mobiliario, y de choferes, así como otras tareas similares.
(Personal administrativo).- El escalafón AD comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas relacionadas con el registro, clasificación, manejo de valores; manejo y archivo de datos y documentos, así como otras tareas similares.
(Personal especializado).- El escalafón EP comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que predomina la labor de carácter intelectual, para cuyo desempeño se requiere conocer técnicas de nivel terciario o medio, que avalen su dominio o idoneidad en la aplicación de las mismas, demostradas a través de prueba fehaciente.
(Personal técnico profesional).- El escalafón TP comprende los cargos y contratos de función pública de quienes hayan obtenido una especialización de nivel universitario, que corresponda a planes de estudio cuya duración deberá ser equivalente a dos años, como mínimo, de carrera universitaria liberal y en virtud de los cuales hayan obtenido título habilitante, diploma o certificado. También incluye a quienes hayan aprobado no menos del equivalente a tres años de carrera universitaria incluida en el escalafón PC.
(Personal profesional y científico).- El escalafón PC comprende los cargos y contratos de función pública a los que solo pueden acceder los profesionales, que posean título universitario expedido, reconocido o revalidado por las autoridades competentes y que correspondan a planes de estudio de duración no inferior a cuatro años.
(Personal gerencial).- El escalafón GE comprende las funciones que implican responsabilidad ejecutiva, en los que predomine la determinación de objetivos y metas a mediano y largo plazo; la planificación, coordinación y conducción global de las acciones respectivas; el desarrollo de programas para implementar políticas institucionales; la evaluación de los resultados y el asesoramiento directo a las autoridades. En ningún caso, estarán comprendidas dentro de este escalafón las tareas de dirección de unidades de apoyo.
(Personal de particular confianza).- El escalafón Q comprende los cargos cuyo carácter de particular confianza es determinado por ley.
(Personal Fiscal).- El escalafón N comprende los cargos correspondientes al ejercicio de la función misional de la Fiscalía General de la Nación, así como todos los cargos y funciones legalmente equiparados a los mismos.
Los grados mínimos y máximos de los escalafones de carrera serán los siguientes:
| Escalafón | Grado mínimo | Grado máximo |
|---|---|---|
| OP | I | IV |
| AD | II | VI |
| TP | IV | IX |
| EP | III | VII |
| PC | V | IX |
La Fiscalía General de la Nación establecerá para los actuales escalafones A, B, C, D, E, F y R de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y modificativas, la correspondencia de cargos con el nuevo sistema escalafonario, basándose, entre otros, en los principios de buena administración, objetividad, racionalidad y equidad.
La presente disposición no tendrá costo presupuestal ni podrá implicar aumento de sueldo.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 144
Facúltase al Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación" a integrar al sueldo al grado, las partidas que actualmente perciben los funcionarios de los escalafones A, B, C, D, E, F y R de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y modificativas, en los objetos del gasto 042.400 "Compensación al Cargo", 042.015 "Compensación por Asiduidad" y 048.032 "Recuperación Salarial Enero 2010".
A partir de la entrada en vigencia de la mencionada categorización, los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación dejarán de percibir el beneficio dispuesto por el artículo 317 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 468 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, el que pasará a integrar el sueldo al grado.
La presente disposición no tendrá costo presupuestal ni podrá significar aumento o disminución en el total de las retribuciones que perciben los funcionarios a la fecha de entrada en vigencia de esta disposición.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 145
Determínase que el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación" tendrá los siguientes cargos y funciones de administración superior, los cuales ejercerán las actividades de supervisión, y gerenciales de las jefaturas de un Departamento, División o Área.
La función que ejerce la supervisión de un Departamento se valora en una de dos categorías según el nivel de exigencia y responsabilidad que se determine.
| Escalafón | Grado | Nivel | Cantidad máxima |
|---|---|---|---|
| PC/TP | IX | 1 | 7 cargos |
| GE | I | 2 | 4 funciones |
La función que ejerce la conducción de una División o Área se valora en una de tres categorías según el nivel de exigencia y responsabilidad que se determine.
| Escalafón | Grado | Nivel | Cantidad máxima |
|---|---|---|---|
| GE | II | 1 | 3 funciones |
| GE | III | 2 | 1 función |
| GE | IV | 3 | 2 funciones |
Los cargos de carrera grado IX de supervisión, gerenciales y de similar responsabilidad que se determinen exigen un mínimo de cuarenta horas semanales efectivas de labor y dedicación exclusiva. Esta última solo quedará exceptuada por la docencia universitaria y la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, siempre que no se origine en una relación de dependencia.
La determinación de la exclusividad deberá responder a razones de servicio debidamente fundadas y en tal caso la retribución del cargo será incrementada en un 50% (cincuenta por ciento).
La Fiscalía General de la Nación establecerá para los actuales escalafones CO de conducción del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, y sus respectivas modificativas y complementarias, la correspondencia de cargos con el nuevo sistema escalafonario, basándose, entre otros, en los principios de buena administración, objetividad, racionalidad y equidad.
Lo dispuesto en este artículo no generará costo presupuestal y entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 146
La asignación de las funciones gerenciales, en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación" deberá realizarse por concurso de oposición, presentación de proyectos y méritos, en el que se evalúen las competencias requeridas para el gerenciamiento, los conocimientos y destrezas técnicas.
Hasta tanto no se realice el referido concurso, estas funciones podrán asignarse transitoriamente por el Director General a funcionarios del Inciso.
Los concursos para asignación de funciones gerenciales se realizarán en primer término evaluando a los postulantes del Inciso que cumplan con los requisitos excluyentes del llamado, cualquiera sea el escalafón, y cargo al que pertenezcan, y que hayan ejercido ininterrumpidamente como mínimo durante un año las tareas del cargo del que es titular.
Cumplido el procedimiento anterior y de resultar desierto, se realizará un llamado público y abierto, de oposición, presentación de proyectos y méritos, en el que se evalúen las competencias requeridas para el gerenciamiento, los conocimientos y destrezas técnicas; y la persona seleccionada suscribirá un contrato de funciones gerenciales.
Las convocatorias podrán realizarse a través de uno o más llamados.
La persona seleccionada para desempeñar una función gerencial deberá suscribir un compromiso de gestión definido por el jerarca, independientemente de su proyecto presentado, a desarrollar en la unidad correspondiente, en atención a las pautas, políticas y estrategias definidas y alineado al plan estratégico del Inciso.
Las funciones gerenciales serán evaluadas considerando el desempeño de la persona contratada conforme el sistema de evaluación adoptado por el Inciso y el cumplimiento de los compromisos de gestión pautados. La permanencia en la función estará sujeta a su evaluación favorable.
Las personas contratadas bajo este régimen no adquirirán la calidad de funcionarios públicos, y si dicha contratación recayera en funcionarios pertenecientes al Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", estos podrán reservar su cargo de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
La evaluación negativa en el desempeño de las funciones gerenciales determinará la rescisión del contrato.
Lo dispuesto en este artículo no generará costo presupuestal y entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 147
Establécese que el cargo creado por el artículo 643 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, tendrá una retribución equivalente a la de una función gerencial GE III (Nivel 2).
Lo dispuesto en este artículo no generará costo presupuestal y entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
INCISO 34 - JUNTA DE TRANSPARENCIA Y ÉTICA PÚBLICA
Artículo 148
Autorízase a la Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) a disponer por resolución fundada, hasta ocho pases en comisión, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, modificativas y concordantes.
INCISO 35 - INSTITUTO NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIAL ADOLESCENTE
Artículo 149
El ingreso de funcionarios al Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente se verificará, en modalidad de provisoriato, en una función contratada equivalente al último grado ocupado del escalafón respectivo, previo concurso público y abierto de oposición y méritos, méritos y antecedentes o sorteo. A tales efectos, los jerarcas del Inciso quedan facultados a disponer la transformación de cargos vacantes en funciones contratadas, correspondientes al mismo escalafón y grado.
Transcurrido un año efectivo de labor, previa evaluación satisfactoria del funcionario, la función contratada se transformará en un cargo presupuestado correspondiente al mismo escalafón y grado. La evaluación insatisfactoria determinará, previa resolución del Directorio, el cese de la función contratada.
La evaluación se realizará por un Tribunal de Evaluación constituido por tres miembros y sus respectivos suplentes: un miembro designado por el Directorio, quien lo presidirá, el supervisor directo del aspirante y un tercer miembro designado por los funcionarios a evaluar. Asimismo, habrá un veedor que será propuesto por la Confederación de Organizaciones de Funcionarios del Estado (COFE).
Cumplidos nueve meses efectivos de labor, el Directorio convocará al Tribunal de Evaluación y comunicará a COFE a efectos de que en un plazo no mayor a cinco días hábiles designe veedor. El veedor participará en el Tribunal, con voz, pero sin voto.
El Tribunal se expedirá indefectiblemente en un plazo no mayor a sesenta días. El incumplimiento de este plazo será considerado falta grave.
En ningún caso la presupuestación prevista en el presente artículo podrá significar lesión de derechos funcionales ni costo presupuestal.
El ingreso de funcionarios al amparo de este artículo se realizará previo pronunciamiento favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
A partir de la vigencia de la presente ley, no será de aplicación al Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente el artículo 1° de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, con las modificaciones introducidas por los artículos 30 de la Ley N° 16.697, de 25 de abril de 1995; 11 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005; 42 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y 93 de la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 150
Facúltase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente" a contratar, bajo el régimen de provisoriato previsto en el artículo precedente, a quienes, a la fecha de promulgación de la presente ley, se encuentren desempeñando tareas permanentes propias de un funcionario público y hayan sido contratados bajo la modalidad de docentes, talleristas y recreadores del Centro de Formación y Estudios del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
Estas contrataciones están exceptuadas de la selección mediante concurso.
Las contrataciones al amparo del presente artículo se realizarán en el último grado ocupado del escalafón respectivo. Si la retribución que corresponde al cargo en que se incorpora el contratado fuese menor a la del vínculo anterior, la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal, la que se irá absorbiendo por futuros incrementos, por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento del grado del funcionario, compensación o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro.
Las presentes contrataciones se financiarán con los créditos presupuestales asignados a los contratos de función pública.
Autorízase al Directorio a transformar los contratos de función pública del presente artículo en los cargos presupuestados necesarios, una vez transcurrido el plazo del provisoriato.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 151
Facúltase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente" a formular una reestructura organizativa y de puestos de trabajo, con el dictamen previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, sin que implique costo presupuestal.
El Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente elevará el proyecto de reestructura al Poder Ejecutivo, el que lo remitirá a consideración de la Asamblea General, la que deberá expedirse dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, vencido el cual, sin opinión en contrario, se entenderá aprobada.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 152
Autorízase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente" a utilizar los créditos de los cargos vacantes a los efectos de la transformación de los que se consideren necesarios para su funcionamiento.
El ejercicio de la potestad conferida en este artículo requerirá informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil. De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 153
Facúltase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente" a celebrar contratos para el ejercicio de funciones docentes.
A los efectos de esta norma, se consideran "docentes" aquellas funciones que realizan actividades de enseñanza en el marco de los proyectos socioeducativos de los adolescentes en conflicto con la ley penal, así como aquellas actividades de enseñanza dirigidas a los funcionarios de la institución, en el marco de la formación continua.
Los mismos serán remunerados de acuerdo con la escala de los docentes de la Universidad de la República y de la Administración Nacional de Educación Pública, según corresponda.
No regirán en este caso las limitaciones por topes horarios establecidos por el inciso tercero del artículo 115 de la Ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.263, de 5 de setiembre de 1974.
A tales efectos, se realizarán concursos de oposición y méritos o de méritos y antecedentes para conformar un orden de prelación en diferentes disciplinas.
Las contrataciones que resulten de lo dispuesto en el presente artículo serán financiadas con cargo a los créditos presupuestales del Instituto.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 154
Aplícase al Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente lo dispuesto en el artículo 585 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
Este artículo regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 155
Los créditos presupuestales correspondientes a sueldos, gastos e inversiones asignados al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", serán reasignados, a partir de la vigencia de la presente ley, al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", así como los puestos de trabajo que efectivamente sean transferidos.
SECCIÓN VI - OTROS INCISOS
INCISO 24 - DIVERSOS CRÉDITOS
Artículo 156
Disminúyese en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 363 "Infraestructura fluvial y marítima", unidad ejecutora 006 "Ministerio de Relaciones Exteriores", proyecto 962 "Dragado del Río Uruguay", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) en los ejercicios 2016 a 2019, a efectos de complementar el abatimiento del grupo 0 " Servicios personales" efectivamente realizado y para alcanzar el monto dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015. Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 157
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a transferir la partida asignada en el artículo 684 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, al fideicomiso que constituyan los Gobiernos Departamentales de Montevideo y Canelones, con la finalidad de realizar obras de infraestructura viales, de transporte y de desarrollo logístico. El fideicomiso será constituido en la Corporación Nacional para el Desarrollo (CND), y la Corporación Nacional Financiera Administradora de Fondos de Inversión S.A. (CONAFIN AFISA) será la fiduciaria del mismo.
Asimismo, se considerará como aporte a dicho fideicomiso el financiamiento que eventualmente la CND pudiera obtener para los fines referidos. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
SECCIÓN VII - RECURSOS
Artículo 158
(*)
Artículo 159
(*)
Artículo 160
(*)
Artículo 161
(*)
Artículo 162
(*)
Artículo 163
(*)
Artículo 164
(*)
Artículo 165
(*)
Artículo 166
(*)
Artículo 167
(*)
Artículo 168
(*)
Artículo 169
(*)
Artículo 170
(*)
Artículo 171
(*)
Artículo 172
(*)
Artículo 173
La Dirección General Impositiva podrá otorgar a los sujetos pasivos del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto a las Rentas de los No Residentes el régimen de facilidades previsto en los artículos 11 y siguientes de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, respecto a las obligaciones correspondientes a los rendimientos de capital mobiliario a que refiere el artículo 16 bis del Título 7 del Texto Ordenado 1996 y el artículo 12 bis del Título 8 del Texto Ordenado 1996. Lo dispuesto en el presente artículo regirá para los dividendos y utilidades fictos determinados a partir del cómputo de la renta neta fiscal correspondiente a los ejercicios finalizados hasta el 31 de diciembre de 2014.
Artículo 174
Otórgase un plazo especial hasta el 30 de abril de 2017, para la presentación de la declaración jurada a que refiere el artículo 3° de la Ley N° 19.333, de 31 de julio de 2015, respecto al impuesto anual de enseñanza primaria que grava a los inmuebles rurales, correspondiente a los ejercicios 2015 y 2016.
Artículo 175
(*)
Artículo 176
(*)
Artículo 177
Interprétase que a los efectos de lo dispuesto por el artículo 31 del Código Tributario, por condición resolutoria se entiende la no verificación del hecho generador.
Artículo 178
Derógase el numeral 1°) del artículo 32 de la Ley N° 13.426, de 2 de diciembre de 1965.
Artículo 179
Interprétase que lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 114 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, refiere exclusivamente a aquellas obligaciones que componen la masa pasiva del deudor y no comprende las obligaciones devengadas con posterioridad a la declaración judicial del concurso.
Artículo 180
La importación de bienes competitivos con la industria nacional, no podrá gozar de las exoneraciones establecidas en el Capítulo 1 del Título 3 del Texto Ordenado 1996. A tal efecto, el Ministerio de Economía y Finanzas solicitará el pronunciamiento del Ministerio de Industria, Energía y Minería en forma previa a adoptarse resolución.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a las donaciones de bienes provenientes del exterior.
A los efectos del presente artículo se entenderá por bien competitivo, aquel respecto del cual exista producción nacional en plaza de similares características cualitativas y que pueda cumplir con similares tiempos y volúmenes de entrega.(*)
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer excepciones a lo dispuesto en el presente artículo, en aquellos casos en los cuales se justifique y acredite la necesidad de la misma.
Artículo 181
Toda importación de bienes que resulte exonerada al amparo de las normas previstas en el Título 3 del Texto Ordenado 1996, tendrá por destino exclusivo el desarrollo de la actividad que motiva la exoneración.
El Ministerio de Economía y Finanzas podrá rechazar aquellas solicitudes que evalúe que no cumplen con los fines esenciales y cometidos sustantivos de la institución solicitante y lo comunicará a la Asamblea General para que esta, en un plazo de noventa días, se expida sobre la pertinencia del rechazo, cumplido el cual se tendrá por aceptado el mismo.
Artículo 182
Las referencias efectuadas al Texto Ordenado 1996 se considerarán realizadas a las normas legales que le dieron origen.
Artículo 183
El Poder Ejecutivo en oportunidad de cada Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, remitirá información referente al gasto tributario correspondiente a impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, incurrido en el mismo período.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2018.
SECCIÓN VIII - DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 184
(*)
Artículo 185
(*)
Artículo 186
(*)
Artículo 187
La actividad de las personas contratadas por la Agencia Nacional de Investigación e Innovación para la evaluación de proyectos de investigación, innovación y formación de capital humano será compatible con el goce de la jubilación.
Artículo 188
(*)
Artículo 189
Autorízase a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), a la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), y a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE), a aportar los datos que le sean requeridos por los Gobiernos Departamentales para el control de los tributos que recauden estos últimos.
Declárase que, a los efectos de lo establecido en el presente artículo, no regirán las limitaciones dispuestas en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.
La información recibida por los Gobiernos Departamentales en virtud del presente artículo será considerada confidencial en los términos dispuestos por la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.
Artículo 190
Los organismos referidos en los artículos 191 y 205 de la Constitución de la República y en el artículo 199 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 146 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006 (artículo 177 del TOCAF) y, en general, todos los organismos públicos a los que corresponda publicar los estados que reflejen su actividad financiera, cumplirán dicha obligación mediante la publicación de dichos estados en el sitio web que, a tales efectos, establecerá la Auditoría Interna de la Nación.
La antedicha publicación sustituirá los mecanismos empleados hasta el presente.
Decláranse incluidas dentro de la obligación mencionada en el inciso primero a las personas de derecho público no estatal y personas jurídicas de derecho privado cuyo capital social esté constituido en su totalidad o parcialmente por participaciones, cuotas sociales o acciones nominativas propiedad del Estado o de personas públicas no estatales.
RAÚL SENDIC - EDUARDO BONOMI - JOSÉ LUIS CANCELA - PABLO FERRERI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - GUILLERMO MONCECCHI - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
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