Ley Nº 20446 - PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 2025-2029

Rango Ley
Publicación 2026-01-08
Estado Vigente
Departamento YAMANDÚ ORSI - CARLOS NEGRO - MARIO LUBETKIN - GABRIEL ODDONE - SANDRA LAZO - JOSÉ CARLOS MAHÍA - LUCÍA ETCHEVERRY - FERNANDA CARDONA - JUAN CASTILLO - CRISTINA LUSTEMBERG - ALFREDO FRATTI - PABLO MENONI - TAMARA PASEYRO - GONZALO CIVILA - EDGARDO ORTUÑO
Fuente IMPO
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Artículo 638

El Poder Ejecutivo podrá disponer que las obligaciones tributarias vencidas por concepto de aportes al Fondo Nacional de Salud (Fonasa) sean canceladas con los créditos que tenga el contribuyente por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) Categoría II.

En caso de que el monto correspondiente al crédito por devolución de IRPF Categoría II no sea suficiente para cancelar la totalidad de los adeudos relativos a los aportes al Fonasa, los pagos serán imputados, en primer lugar, a la cancelación de deuda por los mencionados aportes. De existir saldo restante, se imputará a las multas y recargos por mora, y en último término, a las demás sanciones por incumplimientos formales.

Artículo 639

(*)

Artículo 640

(*)

Artículo 641

(*)

Artículo 642

(*)

Artículo 643

(*)

Artículo 644

(*)

Artículo 645

(*)

Artículo 646

(*)

Artículo 647

(*)

Artículo 648

(*)

Artículo 649

(*)

Artículo 650

(*)

Artículo 651

(*)

Artículo 652

(*)

Artículo 653

(*)

Artículo 654

(*)

Artículo 655

Derógase el artículo 22 del Título 7 del Texto Ordenado 2023.

Artículo 656

(*)

Artículo 657

(*)

Artículo 658

(*)

Artículo 659

(*)

Artículo 660

(*)

Artículo 661

(*)

Artículo 662

(*)

Artículo 663

(*)

Artículo 664

(*)

Artículo 665

Incorpórase, a partir de la promulgación de esta ley, el siguiente Título al Texto Ordenado 2023: (*)

Artículo 666

El Poder Ejecutivo deberá establecer cómo se compatibilizan las normas legales de estabilidad tributaria vigentes al momento de la sanción de esta ley, con relación al impuesto a que refiere el artículo 665. (*)

Artículo 667

Las modificaciones de disposiciones al Texto Ordenado 2023 realizadas en esta ley se consideran realizadas a las normas legales respectivas. (*)

Artículo 668

(*)

Artículo 669

(*)

Artículo 670

(*)

SECCIÓN VIII - Disposiciones varias

Artículo 671

(*)

Artículo 672

(*)

Artículo 673

(*)

Artículo 674

(*)

Artículo 675

El Consejo Fiscal Autónomo estará integrado por tres miembros, denominados consejeros, expertos de reconocido prestigio profesional o académico.

Los consejeros serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, dando cuenta a la Asamblea General.

A efectos de la designación prevista en el inciso anterior, el Ministerio de Economía y Finanzas pedirá asesoramiento a las instituciones universitarias y académicas.

Los consejeros durarán tres años en sus cargos y podrán ser reelectos por única vez. Estos cargos se renovarán escalonadamente, salvaguardando así la memoria institucional del Consejo y dándole continuidad al mismo, sin perder la necesaria alternancia a nivel de sus miembros.

El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo. (*)

Artículo 676

El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Economía y Finanzas y del Consejo Fiscal Autónomo, designará a los integrantes del Comité de Expertos, que tendrán como función principal proveer los insumos necesarios para realizar los cálculos de ajuste cíclico del balance fiscal.

El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo. (*)

Artículo 677

(*)

Artículo 678

(*)

Artículo 679

(Cláusula de disciplina electoral).- En caso de que en la rendición de cuentas prevista en el artículo 211 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, en la redacción dada por el artículo 677 de la presente ley, correspondiente al último año del período de gobierno surgiera un incumplimiento de la meta anual previamente definida, el Ministerio de Economía y Finanzas deberá enviar al Parlamento, junto al Proyecto de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal a presentarse en dicho año, un informe detallando las causas que explican los incumplimientos, además de la definición de los mecanismos de convergencia previstos en el referido artículo.

En caso de que se invoque en año electoral la cláusula de salvaguarda establecida en el artículo 699 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 678 de la presente ley, el Ministerio de Economía y Finanzas deberá comparecer ante la Asamblea General o la Comisión Permanente, según corresponda, en un plazo no mayor a quince días corridos luego de invocada la misma, a efectos de informar sobre las razones para activar la cláusula, además de dar cuenta al Consejo Fiscal Autónomo de acuerdo a lo previsto en el artículo 699 referido.

En los años electorales la cláusula de salvaguarda solo podrá ser invocada hasta treinta días corridos antes de la elección nacional (inciso primero del numeral 9°) del artículo 77 de la Constitución de la República. Asimismo, en esos años el porcentaje previsto en el referido artículo 699 en que podrá ser aumentado el máximo anual de endeudamiento será de hasta un 20% (veinte por ciento).

Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de la aplicación de la cláusula de escape prevista en el artículo 682 de la presente ley. (*)

Artículo 680

La aplicación de la regla fiscal definida en el artículo 207 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, en la redacción dada por el artículo 671 de esta ley, podrá suspenderse ante situaciones de crisis económicas severas, conflicto bélico y situaciones de emergencia o desastres a escala nacional.

El Ministerio de Economía y Finanzas deberá dar cuenta al Consejo Fiscal Autónomo y comparecer ante la Asamblea General en un plazo no mayor a treinta días corridos luego de invocada la cláusula de escape, a efectos de informar las razones para activarla.

Al cesar las circunstancias que motivaron la activación de la cláusula de escape, el Ministerio de Economía y Finanzas presentará al Consejo Fiscal Autónomo y a la Asamblea General un plan de reactivación de la regla fiscal.

El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo. (*)

Artículo 681

(*)

Artículo 682

(*)

Artículo 683

(*)

Artículo 684

Los compromisos de pago a futuro que asuman los Incisos del Presupuesto Nacional, asociados a proyectos de inversión en infraestructura y su mantenimiento, ejecutados directamente o a través de sociedades anónimas con participación estatal, personas públicas no estatales, empresas públicas, gobiernos departamentales y fideicomisos, cuyo repago genere obligaciones que trasciendan el período del Presupuesto Nacional, no podrán exceder, en su conjunto, un tope anual equivalente al 7 o/oo (siete por mil) del Producto Interno Bruto (PIB) del año inmediato anterior, evaluado al momento de generarse la obligación.

Estarán comprendidos en lo previsto en este artículo cualquier modalidad contractual o financiera que comprometa recursos de los Incisos del Presupuesto Nacional, con excepción de los Contratos de Participación Público-Privada regulados por la Ley N° 18.786, de 19 de julio de 2011, que se regirán por el régimen específico allí previsto.

Previo a la suscripción de cualquier contrato, convenio o instrumento financiero que genere compromisos de pago futuros comprendidos en esta disposición, el organismo o entidad contratante deberá recabar la autorización previa y expresa del Ministerio de Economía y Finanzas, quien verificará el cumplimiento del límite antedicho durante toda la vigencia del compromiso, contando con informe previo de la Contaduría General de la Nación.

El Ministerio de Economía y Finanzas llevará un registro actualizado de los compromisos de pago comprendidos en esta disposición e informará anualmente de los mismos a la Asamblea General en oportunidad de la Rendición de Cuentas. En la misma oportunidad, deberá informar al Consejo Fiscal al que refiere el artículo 210 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

A efectos de este artículo, se considerarán tanto los compromisos de pago asumidos con posterioridad a la promulgación de esta ley como aquellos compromisos futuros que se encuentren vigentes con anterioridad a esa fecha.

El Poder Ejecutivo podrá, mediante resolución, determinar criterios operativos para la aplicación de esta norma. (*)

Artículo 685

(*)

Artículo 686

Facúltase al Poder Ejecutivo a instrumentar mecanismos de incentivo a las empresas nacionales o extranjeras que desarrollen proyectos audiovisuales en Uruguay, siempre que contribuyan a promover la producción audiovisual nacional, la profesionalización del sector y la incorporación competitiva del país en el mercado de producciones internacionales.

Esta disposición se reglamentará dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de esta ley. (*)

Artículo 687

Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar un crédito fiscal a empresas que desarrollen actividades en la República y contribuyan al desarrollo cumpliendo los siguientes objetivos:

a)

Realicen inversiones significativas vinculadas a las políticas de

desarrollo nacional.

b)

Creen empleo directo o indirecto.

c)

Promuevan el desarrollo de nuevas tecnologías.

d)

Favorezcan la inserción internacional del país en mérito a su

presencia global y su escala de operaciones.

e)

Otras externalidades positivas que considere el Poder Ejecutivo.

El citado crédito será materializado mediante certificados de crédito en el régimen correspondiente a los exportadores, en las condiciones que determine la Dirección General Impositiva.

Si transcurridos cuarenta y dos meses desde el otorgamiento del crédito, la empresa no pudo utilizarlo, la Tesorería General de la Nación deberá adquirir los referidos créditos a su valor nominal.

El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones para el otorgamiento de los créditos a que refiere este artículo. Dichas condiciones deberán estar vinculadas a aspectos objetivos tales como el monto de los ingresos de las entidades, los recursos humanos empleados, la naturaleza de su giro y otros de similar naturaleza, pudiendo excluir aquellas actividades que no aporten beneficios marginales relevantes vinculados a la creación de ventajas comparativas en términos de competencia internacional. (*)

Artículo 688

(*)

Artículo 689

Establécese en el marco de lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, que los contratos de arrendamientos para industria y comercio u otros que no tengan como destino casa habitación, estarán comprendidos en el régimen de libre contratación, conforme a lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley N° 13.659, de 2 de junio de 1968, con las modificaciones introducidas por los artículos 41 de la Ley N° 13.870, de 17 de julio de 1970, y 41 de la Ley N° 13.893, de 19 de octubre de 1970; y a lo previsto por el artículo 118 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, y el artículo 236 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, cualquiera sea la fecha de su permiso de construcción.

Asimismo, a partir de la vigencia de esta ley, los arrendamientos antes referidos, además de las garantías previstas por el Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, por el artículo 25 de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011, y lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley N° 19.678, de 26 de octubre de 2018, podrán constituirse garantías tales como la fianza o aval bancario, póliza de seguro de fianza y póliza de seguro, por un valor fijo tanto en moneda nacional como extranjera. (*)

Artículo 690

Sustitúyese el artículo 223 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

"ARTÍCULO 223.- El Poder Ejecutivo, en uso de la autorización conferida por el artículo 367 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, podrá establecer la obligatoriedad, para los contribuyentes y responsables, de relacionarse con la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social por medios electrónicos, en la forma, condiciones y plazos que determine la reglamentación. El domicilio electrónico referido en el citado artículo tendrá idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que los establecidos en el artículo 27 del Código Tributario (Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974)". (*)

Artículo 691

(*)

Artículo 692

(*)

Artículo 693

(*)

Artículo 694

(*)

Artículo 695

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Artículo 696

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Artículo 697

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Artículo 698

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Artículo 699

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Artículo 700

(*)

Artículo 701

(*)

Artículo 702

(*)

Artículo 703

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Artículo 704

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Artículo 705

(*)

Artículo 706

(*)

Artículo 707

(*)

Artículo 708

Las sociedades comerciales a las cuales la ley exija tener su capital representado en acciones nominativas podrán emitir acciones escriturales. Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de esta ley.

Artículo 709

(*)

Artículo 710

(*)

Artículo 711

(*)

Artículo 712

(*)

Artículo 713

(*)

Artículo 714

(*)

Artículo 715

(*)

Artículo 716

(*)

Artículo 717

(*)

YAMANDÚ ORSI - CARLOS NEGRO - MARIO LUBETKIN - GABRIEL ODDONE - SANDRA LAZO - JOSÉ CARLOS MAHÍA - LUCÍA ETCHEVERRY - FERNANDA CARDONA - JUAN CASTILLO - CRISTINA LUSTEMBERG - ALFREDO FRATTI - PABLO MENONI - TAMARA PASEYRO - GONZALO CIVILA - EDGARDO ORTUÑO

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