SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
**SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
Decreto 1225/2010
Reglaméntase la Ley Nº 26.522.**Bs. As., 31/8/2010
VISTO la Ley Nº 26.522, la Resolución AFSCA Nº
174/10 y su modificatoria AFSCA Nº 232/10 y el Expediente Nº 762/10 del
registro de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL —AFSCA—, y
CONSIDERANDO:
Que por el Expediente citado tramita la Reglamentación de la Ley Nº 26.522 de SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.
Que mediante la Resolución AFSCA Nº 174/10,
prorrogada por su similar AFSCA Nº 232/10 se inició el Procedimiento de
Elaboración Participativa de Normas del Decreto Reglamentario de la Ley
Nº 26.522.
Que el proyecto de reglamentación citado se sometió
a la consideración de la ciudadanía para que exprese sus opiniones y
propuestas, por el plazo de QUINCE (15) días.
Que en el marco del proceso se recibieron las
siguientes presentaciones: ACTUACIONES Nros. 020605/10 correspondiente
a SERVICIOS DE RADIO Y TELEVISION DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA
S.A., 020724/10 de la ASOCIACION DE RADIODIFUSORES LICENCIATARIOS
INDEPENDIENTES DE BUENOS AIRES, 020892/10 de la CAMARA DE DIPUTADOS de
la PROVINCIA DEL CHACO, 021073/10 de la ASOCIACION ARGENTINA DE
TELEDIFUSORAS PYMES Y COMUNITARIAS, 021182/10 de Walter León ZERGA,
021272/10 de la ASOCIACION DE RADIOS Y MEDIOS INDEPENDIENTES
COMUNITARIOS BONAERENESES, 021793/10 del CONSEJO PROFESIONAL DE
INGENIERIA DE TELECOMUNICACIONES, ELECTRONICA Y COMPUTACION, 021820/10
de Guillermo Roberto VAUTIER, 021989/10 de Juan Pablo GUGLIOTTA,
022104/10 del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, 022031/10 y
022230/10 de la RED INTERCABLE, 022121/10, 023504/10 y 022876/10 de los
Ingenieros y Profesionales de la Radiodifusión (varios); 022206/10 y
022207/10 del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL,
022215/10 de Jorge A. CASTRILLON, 022262/10 del Dr. Pedro ARRUVITO,
022329/10 de Roxana María KAHALE, 021059/10 de la CONFEDERACION DE
RADIOS Y MEDIOS DE COMUNICACION, 021058/10 de la ASOCIACION DE
RADIODIFUSORAS BONAERENSES DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
022264/10 de la DELEGACION 5 UPCN COMFER, 022483/10 de la SOCIEDAD
ARGENTINA DE LOCUTORES, 022571/10 el CELS, 022553/10 de ARPA, 022633/10
de la CAMARA ARGENTINA DE PRODUCTORAS INDEPENDIENTES DE TELEVISION,
022498/10 y 023201/10 de COSITMECOS, 022813/10 de la ASOCIACION MUNDIAL
DE RADIOS COMUNITARIAS, 022619/10, 022620/10 y 22621/10 de ARAFREM,
022873/10 de CAPPSA, 022653/10 de TELEFE, 022843/10 de DIRECTV
ARGENTINA S.A., 022707/10 de Christian Pablo LAGE, 023161/10 de
TELEVISION ASSOCIATION OF PROGRAMMERS - LATIN AMERICA, 022800/10 de
ATVC, 022792/10, 022795/10 y 022797/10 de Eduardo Marcelo VILA,
023059/10 de la ASOCIACION CIVIL RADIO MARIA, 022981/10 de TORNEOS Y
COMPETENCIAS S.A., 022982/10 de FOX SPORTS LATINA AMERICA S.A.,
023035/10 de la RED NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS, 022978/10 de ATA
ASOCIACION DE TELERADIODIFUSORAS ARGENTINAS, 023232/10 de PUERTO RADIAL
S.A., 023233/10 de FM DEL BARRIO SRL, 023536/10 de la CAMARA ARGENTINA
DE CABLEOPERADORES PYME y 023535/10 de NIHUIL S.A.
Que también se recibieron propuestas, a través de la
dirección de correo electrónico participativa@afsca.gov.ar,
correspondientes a Jorge Héctor CARRIAZO, Martín IZQUIERDO, Marina
COLER en representación de COMESA, Marcia FERRANDO, Walter LEON, Philip
PEREZ de la CAMARA ARGENTINA DE ANUNCIANTES, la AGRUPACION VECINOS DE
TANDIL, Guillermo ACOSTA VISEDO, Emanuel SZUCHMAN, José TORRES por la
ASOCIACION DE RADIODIFUSORES DE MISIONES, Aurelio DI FRANCESCO, Jorge
BRIZUELA CACERES, Luis OLMOS, Jorge LOPEZ, ASOCIACION DE RADIODIFUSORAS
BONAERENSES Y DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, Javier
DELLAMAGGIORE, Lucas Patricio NAVARRO, Jorge CARRERAS, AATECO, ARLIBA,
Antonio AGÜERO, CORAMECO - CONFEDERACION DE RADIOS Y MEDIOS DE
COMUNICACION DE LA ARGENTINA, Mario Pedro OSUNA, Javier RUFINO, LA
RADIO SAN PEDRO, FORO ARGENTINO DE RADIOS COMUNITARIAS, LA PLATA YA,
Evangelina CHARPIN, Juan SCHUMACHER, Gonzalo ANDRES, Alejandro SALINAS,
Lorena VANESA, Leticia GRISENDI, Sergio MARTINEZ TURK, Rolando
CASTILLO, Jorge GONZALEZ MELO, Edgardo MASSAROTTI, Verónica VILLANUEVA,
Guillermo CALIGARIS de la ASOCIACION SEGURO SOCIAL VIAL ENTRE RIOS DE
PROTECCION RECIPROCA, Florencia CAVAGNARO de la ASOCIACION ARGENTINA DE
AGENCIAS DE PUBLICIDAD, FAICA, Eleonora RABINOVICH de ASOCIACION POR
LOS DERECHOS CIVILES, Edgardo FORM, Dr. Miguel Julio RODRIGUEZ
VILLAFAÑE, CAMARA DE COOPERATIVAS DE TELECOMUNICACIONES, Sergio GELMAN
de SOCIEDAD ARGENTINA DE LOCUTORES, FORO DEL PERIODISMO ARGENTINA,
SINDICATO DE PRENSA DE ROSARIO, David MATZKIN, Paula Luciana CASTELLO
de AMARC, CASACIDN, CONSEJO ASESOR DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL,
SAVIAA, Ismael Federico HUASCARRIAGA, RED NACIONAL DE MEDIOS
ALTERNATIVOS, ASOCIACION DE COMUNICACION Y CULTURA LA COLECTIVA, Hernán
FARIAS DOPAZO, Analía RODRIGUEZ, CTERA, ASOCIACION GSM, COLSECOR, José
Luís FERRANDO, César ARESE, Diego BORIS y Miguel GOMEZ.
Que por NOTA Nº 522-D.E/AFSCA/10 del INSTITUTO
SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA y 0852-AFSCA/CRYC/ FMCL/10, las áreas
del referido organismo también hicieron sus propuestas.
Que la Resolución AFSCA Nº 174/10, se publicó en el
Boletín Oficial el 30/06/2010 y el 01/07/2010 a los fines de dar
acabado cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Nº 1172 de fecha de
3 de diciembre de 2003 - Acceso a la Información Pública.
Que corresponde en primer término verificar la
sustanciación de dicho proceso, efectuada por la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—.
Que el proceso referido precedentemente, se inició
por acto administrativo expreso de la Autoridad Responsable, mediante
el dictado de la Resolución AFSCA Nº 174/10 —dictada por la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, Autoridad de
Aplicación de la Ley Nº 26.522—, de conformidad con lo dispuesto en su
artículo 12.
Que se ha verificado así el cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12 del Anexo V del Decreto Nº 1172/03.
Que en relación a la publicidad del acto de apertura
para el Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas, éste se
publicó en el Boletín Oficial, con fechas 30/06/2010 y 01/07/2010.
Que la Resolución AFSCA Nº 174/10 ha estado
publicada ininterrumpidamente en la página de Internet de la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—, desde el 30
de junio de 2010 hasta la fecha, habiéndose dado así cumplimiento a lo
prescripto en el artículo 13 del Anexo V del Decreto Nº 1172/03.
Que en relación a las propuestas y opiniones
incorporadas en el Expediente citado en el VISTO corresponde tener
presente las consideraciones que a continuación se efectúan.
Que el artículo 3º, inciso h), de la Ley de
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL establece dentro de los objetivos
de los servicios de comunicación audiovisual: "La actuación de los
medios de comunicación en base a principios éticos".
Que existen en materia de derecho comparado
reglamentaciones éticas, impuestas por el Estado por vía de leyes u
otras reglamentaciones, o autoimpuestas por las organizaciones de
periodistas.
Que la Ley Nº 26.522 no establece disposiciones
atinentes a la actuación de los servicios de comunicación audiovisual,
algo que la diferencia sustancialmente de la Ley Nº 22.285, que
integraba a su articulado múltiples disposiciones que regulaban la
información y limitaban o sancionaban a los actuantes que difundían la
misma.
Que la Ley Nº 26.522, en su artículo 2º establece
"... la comunicación audiovisual en cualquiera de sus soportes resulta
una actividad social de interés público, en la que el Estado debe
salvaguardar el derecho a la información, a la participación,
preservación y desarrollo del Estado de Derecho, así como los valores
de la libertad de expresión".
Que el artículo 3º de la precitada norma establece
para los servicios de comunicación audiovisual y los contenidos de sus
emisiones, entre otros, los siguientes objetivos: "... a) La promoción
y garantía del libre ejercicio del derecho de toda persona a
investigar, buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e
ideas, sin censura, en el marco del respeto al Estado de Derecho
democrático y los derechos humanos, conforme las obligaciones
emergentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás
tratados incorporados o que sean incorporados en el futuro a la
Constitución Nacional;… g) El ejercicio del derecho de los habitantes
al acceso a la información pública;... i) La participación de los
medios de comunicación como formadores de sujetos, de actores sociales
y de diferentes modos de comprensión de la vida y del mundo, con
pluralidad de puntos de vista y debate pleno de las ideas;...".
Que en virtud de las consideraciones antes
señaladas, deberán ser los servicios de comunicación los que se
autorregulen en materia de ética profesional.
Que se recepciona el aporte efectuado por COSIMETCOS
en los términos propuestos para el artículo 3º inciso h) de la
reglamentación de la Ley Nº 26.522.
Que en relación a las definiciones, en el
Procedimiento de Elaboración Participativo de Normas, se han presentado
propuestas sobre términos a considerar en lo que refiere a conceptos
contemplados en el artículo 4º de la Ley Nº 26.522.
Que en tal sentido se ha procedido a definir el término "Telefilme" (conforme artículo 9º Ley Nº 26.522).
Que a los fines de determinar el alcance de los
conceptos incorporados al texto de la Ley Nº 26.522, como los previstos
por el legislador en los artículos 67 y 98 inciso a), relativo a "obras
de ficción", se han establecido las características más relevantes, el
tiempo de duración, y destino de la explotación comercial, tomándose en
consideración, a dichos fines, las propuestas efectuadas por el CONSEJO
FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, COSITMECOS y ATA, incorporándose
en virtud de dichos aportes, los caracteres básicos a considerar en
materia de obras audiovisuales, tales como, "Miniseries de televisión"
y "Series de televisión".
Que el artículo 6º de Ley Nº 26.522 regula el empleo
de "servicios conexos", bajo determinadas condiciones, estimándose
necesario precisar los alcances de su prestación. Para ello y con el
objeto de evitar situaciones de conflicto, o errores de interpretación,
corresponde corresponde disponer que no podrán ser afectados los
servicios de comunicación audiovisual a la prestación de servicios de
telecomunicaciones, a excepción de los supuestos expresamente
autorizados por la Ley Nº 26.522 y la presente reglamentación.
Que los canales de información al abonado, así como
aquellos que dan acceso temático, son parte integrante de la guía
electrónica de programación y por lo tanto sujetos a lo prescripto por
el artículo 6º de la Ley Nº 26.522, en la medida que no incluyan
programas o publicidad, ya que tal es una de las previsiones
específicas del precitado artículo 6º en su inciso b).
Que las previsiones citadas han sido consideradas en
virtud de los aportes efectuados por COSITMECOS y por Juan Francisco
BARRETO en nombre de DIRECTV.
Que las competencias establecidas en el artículo 7º
de la Ley Nº 26.522, correspondientes a la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, abarcan la
administración, adjudicación, control y cuanto concierne a la gestión
de los segmentos del espectro radioeléctrico destinados al servicio de
radiodifusión.
Que por ello deben comprender las relacionadas con
las bandas de frecuencias atribuidas a la radiodifusión, de acuerdo a
los convenios firmados por la REPUBLICA ARGENTINA, en el marco de la
UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES y demás organismos
internacionales.
Que lo dispuesto resulta coincidente con las
propuestas presentadas por ARBIA, CORAMECO, AATECO, ARMICOBO, FARCO y
EL CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y los Señores Antonio
AGÜERO, Lucas P. NAVARRO, Alejandro SALINAS, Sergio Damián MARTÍNEZ
TURK y Orlando Rolando CASTILLO.
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, en concordancia con lo dispuesto por
el artículo 7º de la Ley Nº 26.522, es competente para entender en la
gestión técnica del espectro radioeléctrico, conjuntamente con la
autoridad competente en materia de telecomunicaciones, en particular en
lo que refiere al dictado de reglamentos y normas técnicas de los
servicios de comunicación audiovisual, con el objeto de maximizar su
utilización.
Que respecto al artículo 8º de la Ley Nº 26.522, se
han recibido diversas propuestas, debiendo destacarse las de Jorge
David MATZKIN y Eduardo Marcelo VILA, a través de las cuales proponen
establecer que la recepción de las emisiones de radiodifusión por
suscripción onerosa se encuentra sujeta a las modalidades de
competencia transparente de la actividad y con arreglo a las
disposiciones de la Ley Nº 24.240, de Defensa del Consumidor, y de la
Ley Nº 25.156, de Defensa de la Competencia.
Que los servicios de comunicación audiovisual por
suscripción onerosos, como todo servicio, se encuentran alcanzados por
los principios básicos de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor,
en tanto acuerda como objeto de la misma "la defensa del consumidor o
usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que
adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como
destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o
social".
Que la norma citada precedentemente establece las
condiciones de oferta, información y, en especial, el principio por el
cual, en caso de duda sobre la aplicación de los principios de dicha
ley, prevalecerá la más favorable al consumidor.
Que resulta de aplicación la Ley Nº 25.156 de
Defensa de la Competencia, en tanto regula los actos o conductas
prohibidas relacionados con la producción e intercambio de bienes o
servicios, como así también prácticas monopólicas donde prevalezca una
posición dominante y aquellas relacionadas con concentraciones y
fusiones, entre otras.
Que el artículo 10 de la Ley Nº 26.522 establece:
"Créase como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del
PODER EJECUTIVO NACIONAL, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—, como autoridad de aplicación de la
presente ley".
Que debe considerarse la naturaleza jurídica de la
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— y
las competencias atribuidas por la Ley Nº 26.522.
Que "competencia" es un concepto que se refiere a la
titularidad de una potestad que un órgano administrativo posee sobre
una determinada materia.
Que el término "competencia" puede ser definido como
"...el complejo de funciones atribuidas a un órgano administrativo o
como la medida de la potestad atribuida a cada órgano." (M. MARIENHOFF
- Tratado de Derecho Administrativo - Ed. Abeledo PERROT - 1995 Tomo I,
pág. 590).
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— es la Autoridad de Aplicación de la
ley que regula los servicios de comunicación audiovisual o servicios de
radiodifusión y que entiende en la adjudicación, desenvolvimiento y
extinción de las licencias de los precitados servicios.
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, tiene, en materia de administración
propia, las competencias asignadas en forma estandarizada a las
entidades descentralizadas y autárquicas.
Que debe precisarse que los elementos esenciales de
la Administración autárquica son: 1) personalidad jurídica del ente:
trátase de una persona jurídica de derecho público interno; 2)
patrimonio afectado al cumplimiento de los fines asignados a la entidad
autárquica; 3) fin público, es decir que el organismo autárquico tiene
como razón de ser el cumplimiento de finalidades públicas, cuya
satisfacción originariamente le compete al Estado "strictu sensu". (M.
MARIENHOFF - Tratado de Derecho Administrativo - Ed. Abeledo PERROT -
1995 – Tomo I, págs. 405-406).
Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION señaló
que "La autarquía es la más clásica de las formas de descentralización
administrativa, que implica el desprendimiento de una actividad del
Estado al tronco común y, para atenderla, se constituye una entidad
separada, con ley, autoridades, poderes y responsabilidades propias"
(Dictámenes 239:26).
Que ampliando el concepto precedente el Alto
Organismo Asesor ha expresado: "El concepto de autarquía no encierra la
noción de independencia absoluta del ente frente al poder administrador
central, limitación que importa la sujeción del organismo, en el grado
pertinente, a las medidas dispuestas por el poder central. El vínculo
de subordinación se mantiene por cuanto las entidades autárquicas
integran la Administración Pública, de manera tal que están obligadas a
respetar los lineamientos y principios de conducta y política
administrativa generales que se fijen para la administración en su
conjunto, con alcance para todas las ramas de ésta" (v. Dictámenes
239:026).
Que en la autarquía, desaparece la relación de
dependencia jerárquica con el órgano central, la que es reemplazada por
el control administrativo, un control de tutela (Conf. Dictámenes
204:28; 239:26 y 115).
Que el contralor de tutela sobre las entidades
autárquicas, se encuentra reconocido por el artículo 94 y siguientes
del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1759/72
T.O. 1991, mediante la figura del recurso de alzada, en cuanto
establece que, contra los actos administrativos definitivos emanados
del órgano superior de un ente autárquico, tal como es el caso de la
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA —,
procede el recurso de alzada.
Que el artículo 96 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos. Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991, determina además que:
"El ministro o secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACION en cuya
jurisdicción actúe el ente autárquico, será competente para resolver en
definitiva el recurso de alzada".
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— ha sido creada en el ámbito del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, no teniendo determinado un Ministerio o Secretaría
en cuya jurisdicción actúe el organismo, por lo que será el PODER
EJECUTIVO NACIONAL quien entienda en los recursos de alzada contra los
actos administrativos definitivos que dicte la misma.
Que en relación a las competencias atribuidas por el
artículo 12 de la Ley Nº 26.522, a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, se ha considerado la propuesta
elevada por COSITMECOS.
Que la propuesta se ha incorporado al inciso a) del
precitado artículo de la reglamentación, tendiente a delimitar el
ámbito al que se refiere o aplica la facultad interpretativa
determinada por el legislador a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—.
Que para dotar de una mayor ejecutividad a las
misiones y funciones establecidas en el artículo 12, incisos 4) y 6) de
la Ley Nº 26.522, debe instruirse a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—, a que requiera a la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES y oportunamente a la SECRETARIA DE
COMUNICACIONES, la conformación de un COMITE REGULATORIO CONJUNTO
PERMANENTE.
Que a fin de alentar la industria nacional de
producción de contenidos y el arraigo de los servicios de comunicación
audiovisual en sus respectivos emplazamientos, se establecen para los
concursos públicos, mecanismos de ponderación positivos de las ofertas
que contemplen dichas características.
Que son objetivos de la Ley Nº 26.522, propender a
que los servicios de comunicación audiovisual tiendan al
"...fortalecimiento de acciones que contribuyan al desarrollo cultural,
artístico y educativo de las localidades donde se insertan..."
(artículo 3º inciso j) y promover "...el desarrollo equilibrado de una
industria nacional de contenidos que preserve y difunda el patrimonio
cultural y la diversidad de todas las regiones y culturas que integran
la Nación..." (artículo 3º inciso k).
Que en orden a las misiones y funciones de la
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—,
resulta necesario establecer la actualización de los registros de
consulta pública creados por la Ley Nº 26.522 y de la documentación
respaldatoria de la información en ellos consignada.
Que a los efectos de la evaluación del nivel y
efectos de las emisiones radioeléctricas en el cuerpo humano y en el
ambiente, según lo dispuesto por el artículo 12, inciso 35, de la Ley
Nº 26.522, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL —AFSCA— deberá efectuarlas de modo conjunto, con la
autoridad competente en la materia.
Que el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL,
ha sido establecido por los artículos 15 y 16 de la Ley Nº 26.522, en
el ámbito de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL —AFSCA—.
Que del análisis de las normas relativas al CONSEJO
FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL se infiere que es una entidad a la
que se le han atribuido determinadas competencias, pero no se lo ha
dotado de personalidad jurídica propia en sentido estricto.
Que dicho Consejo no posee los atributos de un ente autárquico o descentralizado.
Que entre las competencias otorgadas por la Ley Nº
26.522, la atribución de la remoción de sus directores —si bien con la
mayoría agravada del voto de los DOS TERCIOS (2/3) del total de sus
integrantes— reconoce al CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL un
carácter distinto al de una simple dependencia.
Que en el marco de las funciones atribuidas al
CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL deben consignarse las de
asesoramiento, colaboración y control.
Que la atribución de la remoción de los miembros de
la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—
resulta compatible con la función de control, mientras que el resto de
las atribuciones son compatibles con las funciones de colaboración y
asesoramiento.
Que el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
es un órgano de asesoramiento, colaboración y control - en los términos
establecidos por la Ley Nº 26.522 de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, sin personalidad jurídica ni
autarquía propia.
Que respecto a la capacidad patrimonial del CONSEJO
FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, el artículo 97, inciso d),
establece que del total de la recaudación debe destinarse "El
VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—; incluyendo los fondos para el
funcionamiento del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL".
Que en consecuencia, puede inferirse que el CONSEJO
FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, no posee asignación específica de
recursos, siendo la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL —AFSCA— quien deberá proveer los fondos destinados a su
funcionamiento.
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— debe implementar los mecanismos
técnicos, legales y financieros para la provisión de los recursos
necesarios para el funcionamiento del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL.
Que a los efectos de determinar los montos
requeridos para el funcionamiento del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL, este deberá elaborar y presentar ante la AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— un proyecto de
presupuesto anual.
Que en relación a las misiones del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL consignadas en el artículo 15, inciso
l), de la Ley Nº 26.522, debe darse previa intervención a la Autoridad
de Aplicación en materia de telecomunicaciones, requiriéndose su
opinión, mediante el dictado de los dictámenes correspondientes.
Que respecto a la convocatoria del concurso del
FONDO DE FOMENTO CONCURSABLE, debe realizarse con anterioridad a cada
llamado, la selección de los jurados intervinientes y la elaboración de
las grillas de puntaje a las que deberán someterse las respectivas
postulaciones.
Que conforme la naturaleza jurídica del CONSEJO
FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, previamente analizada, debe
establecerse el mecanismo para la contratación del personal afectado a
su ámbito y la supervisión del mismo.
Que los poderes y mandatos generales para cuyo
otorgamiento ha sido facultado, deben serlo en el marco de las
atribuciones acordadas al CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que en relación al artículo 21 de la Ley Nº 26.522,
se han enumerado de manera enunciativa aquellas entidades que son
consideradas consideradas por la precitada Ley como asociaciones sin
fines de lucro.
Que se consideraron las propuestas presentadas por
ARLIBA, ARBIA – ASOCIACION DE RADIODIFUSORAS BONAERENSES Y DEL INTERIOR
DE LA REPUBLICA ARGENTINA, CONFEDERACION DE RADIOS Y MEDIOS DE
COMUNICACION DE ARGENTINA —CO.RA.ME.CO—, CUMBRE 1410 khz, AATECO,
ARMICOBO y otros, que solicitaron se contemple la especial condición de
los licenciatarios que por su giro comercial, potencia, localización
geográfica y cantidad de licencias, encuadren en lo que se conoce como
Micro y Pequeña Empresa.
Que se consideraron la Ley Nº 25.300 y sus
disposiciones complementarias y los objetivos previstos en la Ley Nº
26.522, elaborándose la reglamentación aplicable a las Micro y Pequeñas
Empresas de comunicación audiovisual, estableciendo diferenciaciones
positivas, con el fin de: "Velar por el desarrollo de una sana
competencia y la promoción de la existencia de los más diversos medios
de comunicación que sea posible, para favorecer el ejercicio del
derecho humano a la libertad de expresión y la comunicación." (Artículo
12, inciso 10 de la Ley Nº 26.522).
Que para definir los caracteres de una Micro y
Pequeña Empresa de servicios de comunicación audiovisual, se tomaron
como base los criterios establecidos en la Disposición Nº 147 del 23 de
octubre de 2006 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y
DESARROLLO REGIONAL, del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.
Que se han considerado las presentaciones de las
siguientes empresas: ENCUENTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES TERRITORIALES
DE PUEBLOS ORIGINARIOS, ARBIA - ASOCIACION DE RADIODIFUSORAS
BONAERENSES Y DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, —CO. RA.ME.CO—
CONFEDERACION DE RADIOS Y MEDIOS DE COMUNICACION DE ARGENTINA, MEDIO
PYME, AATECO, Lucas P. NAVARRO - FM FANTASIA 88.9, ARMICOBO, FARCO,
RADIO JOVEN 91.5 MHZ Alejandro SALINAS, SENSACION 100.5 MHZ, LEON AM
1480, FM 93.3), Héctor Edgardo MASSAROTTI, AMARC ARGENTINA, COSITMECOS
– CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION
SOCIAL Horacio ALRRECEYGOR, entre otros.
Que resulta razonable incorporar los criterios
mínimos en base a los cuales se deben formular las solicitudes de
autorización, detallando aquellos datos que se consideran relevantes
para la adecuada evaluación de las mismas, sin perjuicio de las
facultades atribuidas a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, para la determinación de otros
criterios pertinentes y la implementación de las modalidades de
presentación.
Que en relación a los artículos 24 y 25 de la Ley Nº 26.522, corresponde realizar algunas consideraciones.
Que como consecuencia lógica de la aplicación de los
principios del derecho, deben exigirse las mismas condiciones de
admisibilidad a aquellas personas que, de manera directa o indirecta
con motivo de transferencias de acciones o cuotas partes, ingresen a
sociedades licenciatarias o permisionarias, en los supuestos previstos
por la Ley y sus disposiciones complementarias.
Que resulta razonable establecer que la
inhabilitación a la que se refiere el artículo 24, inciso f), requerirá
de sentencia firme, para tener los efectos inhibitorios contemplados en
la Ley Nº 26.522, a los fines de garantizar el debido proceso, no
lesionar el principio de inocencia, —de jerarquía constitucional— y no
establecer restricciones arbitrarias o irrazonables.
Que respecto al artículo 24, inciso h), se
consideraron las propuestas de Jorge David MATZKIN, de Eduardo Marcelo
VILA, de Jorge CARRERAS y de Alexia HARO, toda vez que a los fines
tutelares de la Ley, no es indiferente que un funcionario público
integre los órganos de administración y control de las entidades sin
fines de lucro, de la misma forma que no le es indiferente a la Ley que
un funcionario público sea al mismo tiempo titular o socio directa o
indirectamente de una sociedad licenciataria de servicios de
comunicación audiovisual, razón por la cual, se prohíbe dicha
posibilidad.
Que sobre las personas jurídicas licenciatarias y a
los fines de salvaguardar el acabado cumplimiento de las normas
contempladas en la Ley Nº 26.522, se establece que la modificación de
los estatutos o contratos sociales de las empresas titulares de
licencias y autorizaciones de servicios de comunicación audiovisual,
deberá ser aprobada por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA —.
Que de otra forma, podrían variarse las
circunstancias que permitieron a la sociedad acceder a la licencia o
permiso del que se trate, sin que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— tome conocimiento de ello.
Que el texto del artículo 25 de la Ley Nº 26.522
expresamente establece que las condiciones exigidas, lo son tanto para
el proceso de adjudicación, como para todo el plazo de vigencia de la
licencia o permiso.
Que corresponde señalar el orden de prelación
normativa imperante en nuestro país, a la luz de los artículos 31 y 75
incisos 22 y 23 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que los Tratados y Convenios Internacionales tienen
jerarquía superior a las leyes y resultan de aplicación tanto a la Ley
Nº 26.522 como a las demás leyes de la REPUBLICA ARGENTINA y se
integran a los plexos normativos con la jerarquía antes señalada.
Que sobre los acuerdos de promoción y protección
recíproca de inversiones suscriptos por la REPUBLICA ARGENTINA, deben
realizarse algunas consideraciones.
Que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO, en dictamen de fecha 6 de noviembre de 1998
señaló que: "Los tratados sobre promoción y protección recíproca de
inversiones suscriptos por nuestro país amparan en uno de los Estados
Parte las inversiones realizadas en su territorio por inversores del
otro Estado Parte. El contenido y formulación de los convenios es muy
similar ya que responden a un modelo base de negociación, que incorpora
algunos elementos y particularidades fundadas en requerimientos de
nuestro ordenamiento o tradición jurídica o bien en decisiones de
conveniencia política".
Que continúa expresando que: "En la mayoría de los
convenios el ámbito material de aplicación está limitado a las
"inversiones" admitidas por los Estados de conformidad con sus leyes y
reglamentaciones. De este modo, se subraya la libertad que tienen los
Estados de admitir o no una inversión de otro Estado, o de imponer
requisitos, formalidades o condiciones a la aceptación de la inversión,
conforme su legislación interna."
Que debe tenerse en cuenta que existen Tratados
Internacionales en los que la REPUBLICA ARGENTINA se ha comprometido a
proteger y garantizar el trato nacional y el de la nación más
favorecida, a inversiones de esos países una vez establecidas o
admitidas conforme a la legislación nacional.
Que existen también Tratados Internacionales, como
el suscripto con los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, donde se garantiza ese
tratamiento aun en la etapa previa a su efectivo establecimiento o
admisión, siempre que se trate de inversiones a realizar en sectores
que las partes no se hubieran expresamente reservado.
Que la posibilidad de que se celebren acuerdos
internacionales de distinta categoría y amplitud se deriva de la
facultad soberana del Estado.
Que la Consejería Legal del MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO consideró conveniente
aplicar una interpretación, ajustada a lo establecido en los textos de
los Tratados, con el objeto de resguardar la libertad del Estado
nacional de admitir o no inversiones extranjeras en sectores en los que
existirían restricciones contempladas en la legislación Nacional.
Que a lo precedentemente señalado, debe sumarse el
criterio de reciprocidad, que fue receptado en oportunidad de
sancionarse la Ley Nº 25.750, en cuanto esta establece que la propiedad
de los medios de comunicación, que se definen en el artículo 3º de la
misma, deberá ser de empresas nacionales, permitiéndose la
participación de empresas extranjeras hasta un máximo del TREINTA POR
CIENTO (30%) del capital accionario y que otorgue derecho a voto hasta
por el mismo porcentaje del TREINTA POR CIENTO (30%), y que dicho
porcentaje podrá ser ampliado en reciprocidad con los países que
contemplan inversiones extranjeras en sus medios de comunicación, hasta
el porcentaje en que ellos lo permiten.
Que se excluyó de los alcances de la Ley Nº 25.750 a
los medios de comunicación que a la fecha de entrada en vigencia de la
ley fuesen de titularidad o control de personas físicas o jurídicas
extranjeras, y a los contratos de cesión de acciones, cuotas o de
transferencia de la titularidad de la licencia celebrados con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de ley, y que no
contasen con la aprobación de los organismos competentes.
Que desde la sanción de la Ley Nº 25.750 existe una
limitación expresa en la legislación interna relativa a la propiedad de
los bienes culturales por parte de empresas extranjeras en general y de
los servicios de comunicación audiovisual en particular, cuyo límite se
encuentra dado por las condiciones de reciprocidad por un lado y por
los términos fijados por los Convenios Internacionales por otro,
criterio que ha sido contemplado en la Ley Nº 26.522.
Que en aquellos casos que no se encuentren
alcanzados por las disposiciones antes fijadas, deberá estarse en
primer término a lo que dispongan los Tratados y Convenios
internacionales que resulten de aplicación en cada caso en particular y
en segundo término a lo determinado por el ordenamiento jurídico
argentino, a partir de la sanción de la Ley Nº 25.750.
Que idéntico criterio debe establecerse para la aplicabilidad del artículo 29 de la Ley Nº 26.522.
Que el cumplimiento de las obligaciones fiscales,
laborales y sociales previstas en la Ley Nº 26.522, deberá acreditarse
mediante la presentación de certificado de libre deuda expedido por la
respectiva entidad recaudatoria.
Que en el caso de las asociaciones sin fines de
lucro la acreditación de la viabilidad del proyecto deberá ser
analizada de acuerdo a las características del contexto del
emprendimiento.
Que se consideraron los aportes de SAL —SOCIEDAD
ARGENTINA DE LOCUTORES —, de la señora Roxana JARA, del señor Rodolfo
GONZALEZ, de AMARC Argentina y de la señora Ursula BALESTRIERE.
Que corresponde determinar que las personas de
existencia ideal deberán acreditar la totalidad de la integración
societaria hasta su última controlante, detallando el capital social y
la cantidad de acciones o cuotas parte que tengan los socios en cada
nivel.
Que asimismo deberán establecerse los criterios que
resultarán de aplicación cuando las controlantes finales sean
sociedades que realizan oferta pública de acciones, toda vez que la
prohibición es a las sociedades licenciatarias.
Que debe asegurarse que los controles establecidos
sean los suficientes para resguardar el adecuado cumplimiento de las
disposiciones de la Ley Nº 26.522 y no su desnaturalización, por la
utilización de mecanismos societarios y/o financieros.
Que debe tenerse presente lo dispuesto por las
NORMAS DE LA COMISION NACIONAL DE VALORES (N.T. 2001) aprobadas por la
Resolución General Nº 368 de fecha 17 de mayo de 2001.
Que las consideraciones previas resultan extensivas a lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley Nº 26.522 en lo pertinente.
Que respecto al artículo 30 de la presente
Reglamentación, se han considerado los aportes de la ASOCIACION
RADIODIFUSORES LICENCIATARIOS INDEPENDIENTES, de —COMESA— COOPERATIVAS
PROVEEDORAS DE ENERGIA ELECTRICA de la PROVINCIA de BUENOS AIRES, de
Jorge FULLANA, de Héctor Edgardo MASSAROTTI, de Verónica VILLANUEVA, de
José Néstor TOLEDO - RED INTERCABLE, de las CONFEDERACIONES DE
COOPERATIVAS Y MUTUALES de nuestro país, de la —COSITMECOS—
CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN
SOCIAL, y de Horacio ARRECEYGOR —COMESA—.
Que se han definido aquellos elementos que procuran
el interés de la población implementando una evaluación integral de
dicho interés en la prestación del nuevo servicio, en consideración de
factores como el fomento y/o difusión del entorno cultural local, los
beneficios de la inversión que se realice en la zona, la creación de
fuentes de trabajo en la localidad de prestación, y toda otra
circunstancia donde se evidencie un beneficio para la comunidad local.
Que se ha elaborado un procedimiento tendiente a
evitar la consolidación de prácticas anticompetitivas y dar un debido
proceso a las disposiciones del artículo 30 de la presente
Reglamentación.
Que a tales efectos, se ha previsto el deber de
notificar cualquier solicitud de adjudicación de licencia de televisión
por vínculo físico presentada por una asociación sin fines de lucro
prestadora de servicios públicos, a los licenciatarios operativos de la
localidad en la que dicha asociación realiza el pedido.
Que en caso de presentarse oposición a una solicitud
de licencia se extraerán copias del expediente y se remitirán a la
Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.156 para que expida el dictamen
requerido por la Ley Nº 26.522. La presentación de oposiciones no
implicará la suspensión del trámite pero el acto administrativo de
otorgamiento quedará sujeto a las condiciones de adjudicación que
dictamine la autoridad competente.
Que las asociaciones sin fines de lucro prestadoras
de servicios públicos deberán consignar mediante declaración jurada de
inversiones, los costos correspondientes, las obras civiles e
infraestructuras del servicio, equipamiento técnico, sistema radiante,
antenas satelitales y todo otro elemento necesario para el desarrollo
del sistema.
Que deberán acreditar la titularidad de los
equipamientos necesarios para instalar el servicio y del equipamiento
electrónico a utilizar y de las torres y antenas, como asimismo su
cálculo de estructura, planos del lugar físico de implementación del
sistema, indicando obras civiles a realizar y su valorización.
Que a los fines del inciso b) del artículo 30 de la
Ley Nº 26.522 deberán presentar detalle de todos los servicios
brindados por la asociación y estados contables con informe de
auditoría correspondientes a los DOS (2) últimos ejercicios económicos.
Que se faculta a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— para ordenar auditorías integrales
a fin de verificar la inexistencia de prácticas anticompetitivas y para
requerir en caso de conflicto, a la Autoridad de Aplicación de la Ley
Nº 25.156 que evalúe las circunstancias del caso, con especial atención
a los modos de comercialización y etapas de expansión de la red sobre
bienes propios.
Que la Ley Nº 26.522 establece condiciones
específicas a las sociedades que son titulares de servicios de
comunicación audiovisual y que en el marco de la actividad que realizan
y su carácter de interés público, están sometidas a un régimen
particular y específico.
Que si bien resulta subsidiaria la aplicación de la
Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, no se pueden invocar
disposiciones de dicha ley para contravenir lo dispuesto por la Ley Nº
26.522.
Que con el objeto de cumplir con el objetivo
previsto en la Ley Nº 26.522, de proveer a "...la construcción de una
sociedad de la información y el conocimiento, que priorice la
alfabetización mediática y la eliminación de las brechas en el acceso
al conocimiento y las nuevas tecnologías...", debe consignarse que la
expresión "otras actividades de comunicación", a las que refiere el
artículo 31, inciso c) primera parte de la Ley Nº 26.522, posibilita,
tal como lo permitía el régimen anterior, que los licenciatarios o
permisionarios de servicios de comunicación audiovisual puedan realizar
actividades de telecomunicaciones conforme las pautas previstas por el
Decreto Nº 764 de fecha 3 de setiembre de 2000 y sus modificatorias y
complementarias.
Que la precitada disposición tiende a incentivar la
inversión en redes y la optimización en el uso de las redes ya
existentes, redundando en claro beneficio a los usuarios y consumidores
de estos servicios.
Que la prestación de servicios de telecomunicaciones
estará supedita a las disposiciones de los regímenes específicos
aplicables en la materia, y sujeta a las limitaciones de la Ley Nº
26.522.
Que para la elaboración del artículo 32 de la
presente Reglamentación se consideraron la propuestas de: ARAMI
—ASOCIACION RADIODIFUSORES DE MISIONES— José TORRES; ARBIA – ASOCIACION
DE RADIODIFUSORAS BONAERENSES Y DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA;
CO.RA.ME.CO CONFEDERACION DE RADIOS Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE
ARGENTINA; CUMBRE 1410KHZ / 97.3 MHZ DIRECTOR: Antonio AGÜERO; AATECO,
LUCAS P. NAVARRO - FM FANTASIA 88.9 MHZ MAIPÚ MENDOZA; ARMICOBO
ASOCIACION DE RADIOS Y MEDIOS INDEPENDIENTES COMUNITARIOS BONAERENSES;
FARCO FORO ARGENTINO DE RADIOS COMUNITARIAS Néstor BUSSO, RADIO JOVEN
91.5 MHz. Alejandro SALINAS, SENSACION 100.5 MHz; COPITEC – CONSEJO
PROFESIONAL DE INGENIERIA DE TELECOMUNICACIONES, ELECTRONICA Y
COMPUTACION; LEON AM 1480, FM 93.3, CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL, AMARC ARGENTINA; COSITMECOS – CONFEDERACION SINDICAL DE
TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL, RADIO MARÍA -
Virginia Laura CAPITANELLI.
Que se ha regulado el procedimiento de convocatoria
a concurso público, a fin de garantizar el acceso a las licencias de
los servicios de comunicación audiovisual.
Que para evitar el dispendio de actividad
administrativa, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL —AFSCA— deberá fijar períodos por año, durante los cuales
se admitirá la presentación de las respectivas solicitudes.
Que las presentaciones efectuadas fuera del término
previsto para cada período, se deben tener como presentadas para el
período posterior.
Que quien hubiere solicitado la apertura de un
concurso público y notificado de su convocatoria, no participare del
mismo, debe ser pasible de ser inhibido para solicitar la apertura de
un nuevo concurso por un tiempo determinado, a fin de desincentivar
presentaciones inoficiosas.
Que cuando corresponda que la licencia sea expedida
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL remitirá las actuaciones del respectivo
proyecto de decreto a los fines de completar la tramitación y examen de
la misma previo al dictado del acto administrativo de adjudicación.
Que se faculta a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— para resolver sobre las
características de los llamados a concursos públicos, en virtud de la
disponibilidad de espectro y la incorporación de nuevas tecnologías.
Que la incorporación de nuevas localizaciones
radioeléctricas al Plan Técnico de frecuencias debe ser realizada en
forma conjunta por la Autoridad de Aplicación en materia de
telecomunicaciones y por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA —.
Que no en todos los lugares existe disponibilidad de
técnicos y/o ingenieros en condiciones de elaborar los informes
técnicos pertinentes y que existen casos en que el costo de dichos
informes encarecen excesivamente la tramitación de una licencia,
tomando en consideración por ejemplo los costos de traslado del
profesional a un zona de frontera.
Que por ello, debe facultarse a la Autoridad de
Aplicación a determinar los casos en que se admitirá que la
acreditación de las condiciones técnicas de las emisoras sea efectuada
mediante asesoría técnica de las universidades que se desempeñen en la
región en que esté prevista la instalación de las estaciones.
Que es necesario que la Autoridad de Aplicación
celebre convenios de asistencia técnica que permitan la realización de
las intervenciones profesionales de las mismas.
Que se tomarán como base los datos poblacionales
establecidos por el último Censo Nacional de Población, Hogares y
Viviendas, elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS
(INDEC).
Que en su carácter de Autoridad de Aplicación de la
Ley Nº 26.522, y en cumplimiento de lo dictado por el artículo 12,
inciso 7), los demás requisitos y modalidades de solicitud de la
apertura de concursos e inclusión de frecuencias en el Plan Técnico
serán establecidos por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—.
Que se han considerado las propuestas de ARAMI
ASOCIACION RADIODIFUSORES DE MISIONES José TORRES Presidente; ARBIA -
ASOCIACION DE RADIODIFUSORAS BONAERENSES Y DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA
ARGENTINA; CO.RA. ME.CO, CONFEDERACION DE RADIOS Y MEDIOS DE
COMUNICACION DE ARGENTINA CUMBRE 1410KHZ / 97.3 MHZ DIRECTOR: Antonio
AGÜERO, AATECO, Lucas P. NAVARRO - FM FANTASIA 88.9 MHZ; ARMICOBO,
FARCO —FORO ARGENTINO DE RADIOS COMUNITARIAS—, Néstor BUSSO, RADIO
JOVEN 91.5 MHZ; LEON AM 1480, FM 93.3, Héctor Edgardo MASSAROTTI,
CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, COSITMECOS —CONFEDERACION
SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL—; RED
NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS; Radio TUCURAL; Ismael Federico
HUASCARRIAGA y RADIO MARÍA.
Que con fundamento en el artículo 12, incisos 5), 7)
y 10) de la Ley Nº 26.522, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA — debe considerar los requerimientos
comunicacionales al momento de determinar los llamados a concurso
público y determinar en cada caso, el valor de los pliegos atendiendo a
la tipología del servicio a prestar en función de sus características
técnicas y de si se trata de emisoras con o sin fines de lucro.
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— podrá llamar a concurso público
destinado a Micro y Pequeñas Empresas.
Que respecto al artículo 34 de la Ley N° 26.522 se
han considerado las propuestas del SINDICATO DE PRENSA DE ROSARIO,
Florencia SANJULIAN, y de FOPEA —FORO DE PERIODISMO ARGENTINO—.
Que se ha considerado relevante incorporar dentro de
los presupuestos para la adjudicación, aquellos que hacen a la
producción de contenidos locales, lo que resulta coherente con lo
dispuesto por el artículo 31 de la Ley N° 26.522, en cuanto establece
dentro de los objetivos de la ley el fortalecimiento de acciones que
contribuyan al desarrollo cultural, artístico y educativo de las
localidades donde se insertan los servicios de comunicación audiovisual.
Que en similar sentido se han definido criterios que
importen pautas de evaluación que resultaran garantes de la pluralidad,
el acceso democrático e igualitario a los servicios de comunicación
audiovisual y el aporte al desarrollo de la industria de contenidos que
deviene de la capacitación de los trabajadores del sector.
Que para la elaboración del artículo 35 de la
presente Reglamentación, se han considerado los aportes de AMARC
Argentina, contemplándose a tales efectos las particularidades
económico financieras que condicionan a las asociaciones sin fines de
lucro y a las Micro Empresas, con el objeto de eliminar los
impedimentos de naturaleza económica para acceder al carácter de
licenciatarios de este tipo de organizaciones.
Que debe tenerse presente que uno de los objetivos
propuestos por la Ley N° 26.522, es "La administración del espectro
radioeléctrico en base a criterios democráticos y republicanos que
garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en
su acceso por medio de las asignaciones respectivas" (artículo 3°,
inciso l).
Que se han considerado las propuestas de la SAL
—SOCIEDAD ARGENTINA DE LOCUTORES—, de la COSITMECOS —CONFEDERACION
SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL— y de
RADIO MARIA —Virginia Laura CAPITANELLI—.
Que resulta adecuado establecer los requisitos que deben ser cumplidos por quienes soliciten autorizaciones.
Que son requisitos mínimos una memoria descriptiva
del proyecto técnico, a los fines de analizar la viabilidad técnica del
proyecto y una propuesta cultural que dé constancia de las condiciones
en que se propone cumplimentar los objetivos de la Ley N° 26.522 en
cuanto a la satisfacción del derecho a la libertad de expresión,
derecho a la información y a la comunicación; como asimismo a los
valores de la diversidad, el pluralismo y al desarrollo de la sociedad
de la información.
Que deberá acreditarse la sustentabilidad del
proyecto de la emisora a promover y de su infraestructura, y la
producción propia, en las cuotas que establece la Ley N° 26.522.
Que respecto al artículo 38 se han contemplado los
aportes de la COSITMECOS —CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS
MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL—.
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— definirá los procedimientos y
condiciones para el acceso a servicios satelitales y por suscripción de
vínculo físico, en orden a lo dispuesto por el artículo 12, inciso 8)
de la Ley N° 26.522.
Que en lo concerniente al artículo 39 de la presente
Reglamentación, se han considerado los aportes de la COSITMECOS
—Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación
Social—.
Que las emisiones regulares sólo comenzarán a partir
de la habilitación que en tal sentido se dicte, y toda emisión previa a
dicho acto, sólo será considerada emisión de prueba, sin posibilidad de
publicidad.
Que para la elaboración de la reglamentación del
artículo 40 de la Ley N° 26.522, se han considerado los aportes de
ARLIBA, FARCO, —FORO ARGENTINO DE RADIOS COMUNITARIAS—; SAL —SOCIEDAD
ARGENTINA DE LOCUTORES—; SINDICATO DE PRENSA DE ROSARIO y COSITMECOS
—CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION
SOCIAL—.
Que la ley anteriormente vigente no diferenciaba en
materia de duración de licencias a los servicios de radiodifusión y a
los denominados servicios complementarios.
Que tampoco son diferenciados por la Ley N° 26.522,
que establece idénticos plazos de duración de la vigencia de los
servicios de comunicación audiovisual, incluyan o no la utilización de
espectro, como así tampoco hace distinción entre ellos la ley en los
requisitos para su prórroga.
Que se han establecido los lineamientos mínimos a los que debe ajustarse la tramitación de los pedidos de prórroga de licencias.
Que se ha merituado que resulta razonable exceptuar
de la realización de audiencias públicas, a los procedimientos de
prórroga en las localidades de menos de TREINTA MIL (30.000)
habitantes, y siempre que no se registre inscripción en el registro de
interesados cuya apertura disponga al efecto la Autoridad de Aplicación.
Que se han considerado los aportes del SINDICATO DE
PRENSA DE ROSARIO, de la COSITMECOS y de la CONFEDERACION SINDICAL DE
TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL en relación al
artículo 43 de la Ley N° 26.522.
Que al momento de la adjudicación de una licencia,
se le exige al licenciatario la presentación de un proyecto técnico, en
el que detalle la infraestructura y bienes que se afectarán al servicio
de comunicación audiovisual, es decir que se utilizarán para hacer
posible el desarrollo de la actividad comunicacional.
Que estos son bienes esenciales, los que se
considerarán como bienes afectados, toda vez que sin los mismos sería
impensable brindar el servicio del que se trate. A título de ejemplo,
un transmisor es imprescindible para operar una estación de
radiodifusión sonora.
Que según el tipo de servicio, es el pliego en
virtud del cual se adjudica el que define los bienes esenciales, es
decir aquellos que se reputarán afectados al servicio.
Que estos bienes gozan de un privilegio particular,
en defensa de los derechos, no solo del licenciatario que ejerce la
actividad, sino también de los usuarios de dicho servicio, que de otra
forma podrían ver comprometida la regular prestación del servicio por
haberse alterado la situación de los bienes que conforman la
infraestructura necesaria para su prestación.
Que uno de los principios que informa el derecho de
las comunicaciones es el interés social en la continuidad de la
actividad, interés que prima sobre los intereses individuales.
Que este interés se vería frustrado si por vía
indirecta, esto es, privando a la licencia de sus bienes esenciales, se
impidiese el desarrollo de la actividad comunicacional.
Que los bienes afectados y la licencia son un todo
inseparable, ya que no es posible el pleno ejercicio de la segunda, si
se carece de los primeros.
Que cabe considerar que los bienes constituyen un activo del que dispone el licenciatario.
Que dicho activo se encuentra condicionado en su
libre disposición toda vez que su alteración podría determinar la
imposibilidad de prestar el servicio comunicacional, razón por la cual
los licenciatarios deben solicitar a la Autoridad de Aplicación la
autorización correspondiente para ejercer sobre ellos actos de
disposición, tales como su enajenación, prenda o hipoteca.
Que es el licenciatario el que realiza un acto de
disposición inicial al establecer que determinados bienes serán
afectados a la prestación del servicio de comunicación audiovisual; y
dicho acto de disposición, limita actos de disposición subsiguientes.
Que frustraría el principio de continuidad de la
actividad comunicacional, y por ende el interés público que existe
sobre la misma, si se permitiese su venta, embargo, u otros actos
tendientes a privar a la licencia del bien que necesita para su
funcionamiento.
Que el legislador ha protegido dichos bienes,
sancionando con nulidad cualquier acto que en detrimento de los mismos
sea realizado. Y lo ha hecho con el fin proteger la actividad
comunicacional, que ha sido definida en el artículo 2° de la Ley N°
26.522, como una actividad de interés público.
Que esta disposición tiene su antecedente directo en
el artículo 63 de la Ley N° 22.285, por lo que la condición de
afectación al servicio y su consecuente inembargabilidad, no es
novedosa.
Que debe considerarse que la Ley N° 22.285 requería
la propiedad de toda la infraestructura y de los bienes afectados, por
parte del titular de la licencia.
Que los sucesivos pliegos de adjudicación fueron
morigerando dicho requisito, admitiéndose que parte de la
infraestructura o de los bienes fuesen de terceros, siempre que el
licenciatario tuviese sobre los mismos un justo título que le
permitiese su utilización y siempre que esto no implicase en la
práctica el corrimiento o desnaturalización de la titularidad de la
licencia.
Que en cada caso y según el servicio del que se
trate, se definirán las disposiciones que deberán contener los pliegos
de adjudicación en cuanto a los criterios de aceptación de la
utilización de infraestructura y bienes de terceros por parte del
licenciatario.
Que sea que se trate de bienes del licenciatario o
de terceros, los mismos se considerarán esenciales en los términos y
condiciones que para cada servicio determine su respectivo pliego de
adjudicación y serán objeto de las limitaciones previstas por el
artículo 43 de la Ley N° 26.522.
Que con relación al artículo 44 de la presente
Reglamentación, se han considerado las propuestas de la SAL; de la
COSITMECOS —CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE
COMUNICACIÓN SOCIAL—; de Roxana JARA y de Rodolfo GONZALEZ SILPITUCIA.
Que sin perjuicio de la casuística que en cada caso
se recepta, es preciso delimitar claramente algunos supuestos en los
que se configura la delegación de explotación.
Que uno de los supuestos es otorgar exclusividad
sobre los espacios publicitarios en más de la mitad de los espacios de
publicidad.
Que en atención a las obligaciones derivadas del
artículo 65 de la Ley N° 26.522 en materia de programación propia, debe
entenderse que existe exclusividad cuando más del TREINTA POR CIENTO
(30%) de los espacios de programación y/o emisión sea contratado por
una persona física o jurídica distinta al licenciatario, permisionario
o autorizado.
Que tomando en consideración lo expresado en
relación a los bienes afectados se establece que la sustitución de
bienes afectados por bienes de un tercero sin la debida autorización y
sin poseer sobre ellos justo título que autorice su utilización, podría
tener como consecuencia una desnaturalización de la titularidad de las
licencias.
Que en relación al artículo 45 de la presente
Reglamentación, corresponde señalar que se han considerado las
propuestas de la COSITMECOS —CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE
LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL— y de Juan Francisco BARRETO para
DIRECTV.
Que conforme el artículo 65, la Autoridad de Aplicación determinará los alcances territoriales y de población de las licencias.
Que se ha considerado pertinente establecer que la
unidad territorial para el alcance de una licencia es el territorio
existente dentro de la demarcación de los límites de cada estado
municipal o departamento.
Que en atención a las diferencias poblacionales y
demográficas existentes en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA,
resulta adecuado establecer que el criterio antes señalado puede
flexibilizarse para contemplar unidades productivas mayores a la del
departamento o municipio, mediante la figura de la extensión de la
licencia en caso de zonas colindantes con menor densidad demográfica
que la del área de procedencia, previa solicitud explícita en tal
sentido y con la obligación de contar con un canal propio por localidad
o la posibilidad de operar una señal regional si se dieran las
condiciones de población previstas por el artículo 65, inciso 3. c) de
la Ley N° 26.522. En estos supuestos las extensiones pasarán a formar
parte de la licencia.
Que en relación a las licencias ya existentes se
mantendrá la asignación territorial adjudicada a las mismas y a sus
extensiones autorizadas, si las hubiere.
Que las licencias, más sus extensiones autorizadas,
serán consideradas como una unidad territorial servida por una
licencia, debiendo ajustarse a lo dispuesto por el artículo 65, inciso
c) de la Ley N° 26.522 o la posibilidad de operar una señal regional
si se dieran las condiciones de población previstas por dicha norma.
Que en base a los criterios señalados deberá
efectuarse el cálculo de las VEINTICUATRO (24) licencias de servicios
por suscripción con vínculo físico y del máximo de mercado del TREINTA
Y CINCO POR CIENTO (35%) previstos en el artículo 45 de la Ley N°
26.522.
Que a fin de determinar el TREINTA Y CINCO POR
CIENTO (35%) previsto en el artículo 45 de la Ley N° 26.522, el mercado
de televisión por suscripción, se considerará uno a nivel nacional, es
decir sobre el total de abonados en las diferentes modalidades.
Que el artículo 45 citado constituye una de las
herramientas previstas por el legislador para promover y estimular la
competencia y la inversión en el sector, como así también prevenir y
desalentar las prácticas monopólicas, las conductas anticompetitivas,
predatorias y/o de abuso de posición dominante, dotando a la Autoridad
de Aplicación de facultades en la materia.
Que en este sentido, se ha facultado a la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL para establecer
condiciones para garantizar la competitividad entre las diferentes
formas de prestación de servicios de televisión por suscripción y para
determinar las condiciones de distribución de la señal de generación
propia a otras plataformas o servicios.
Que en relación al artículo 47 de la presente
Reglamentación se han considerado las propuestas de Héctor Edgardo
MASSAROTTI y de ASOCIACION GSM – Sebastian M. CABELLO.
Que lo preceptuado por el legislador en el artículo
47 de la ley, es una hipótesis de trabajo hacia el futuro, en atención
a que futuros desarrollos tecnológicos permitan una mejor utilización
de los recursos, sean espectro, infraestructura u otros, aplicados a
los servicios de comunicación audiovisual.
Que a tales efectos se ha establecido un sistema de evaluación de las nuevas tecnologías en relación a los servicios existentes.
Que debe contemplarse la evolución de los servicios
previstos en la Ley, a saber: televisión abierta, televisión por
suscripción, radiodifusión sonora, y las nuevas tecnologías, en virtud
de lo cual corresponde la realización de DOS (2) informes anuales.
Que en relación al artículo 49 de la presente
Reglamentación, debe considerarse la imposibilidad de prever las zonas
de vulnerabilidad social, toda vez que dicha condición puede ser
sobreviniente, por ejemplo debido al acaecimiento de un desastre
natural y por ello, a los fines de su determinación será la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— la que deberá
establecer criterios debidamente fundados para considerar una localidad
como zona de vulnerabilidad social.
Que se han considerado las propuestas formuladas por
Héctor Edgardo MASSAROTTI, Marcos SALOMÓN y de la COSITMECOS -
CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN
SOCIAL para la elaboración de la reglamentación del artículo 50 de la
Ley N° 26.522.
Que la extinción de la licencia por el vencimiento
de los plazos del artículo 50, inciso a) de la Ley en cuestión, se
producirá de pleno derecho, por el mero transcurso del tiempo y el acto
que así lo disponga tendrá efectos declarativos y retroactivos a la
fecha del vencimiento.
Que vencido el plazo de la licencia o su prórroga,
el licenciatario podrá continuar con las emisiones regulares en las
mismas condiciones de adjudicación, hasta tanto la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— disponga el cese de las
emisiones o las medidas transitorias de continuidad del servicio a las
que se refiere el artículo 50, última parte, de la Ley N° 26.522.
Que se requiere resolución judicial firme para
configurar la causal de extinción de la licencia por la incapacidad del
licenciatario o su inhabilitación en los términos del artículo 152 bis
del Código Civil de la Nación. Idéntica consideración debe realizarse a
los fines de la causal de extinción de licencia derivada de la quiebra
del licenciatario, prevista en el artículo 50 inciso g) de la Ley N°
26.522.
Que en relación a la renuncia a que se refiere el
artículo 50, inciso e), de la Ley N° 26.522, la misma constituye un
acto de disposición, y por ello deberá formularse a través de la firma
del licenciatario o su representante legal, que acredite la
documentación de la cual surgen sus facultades y mandato suficientes
para tal acto debidamente certificada, e importará asimismo la renuncia
al conjunto de la actividad económica del área de prestación.
Que en el caso de extinción de una licencia, el
pliego del respectivo concurso público otorgará un puntaje adicional a
aquellas solicitudes y propuestas presentadas que contemplen la
continuidad del personal de la antecesora en la explotación del
servicio de que se trate.
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— podrá además establecer para dicho
concurso público, dentro de los criterios de evaluación de solicitudes
y propuestas, el otorgamiento de un puntaje adicional, para el caso de
la compra de los bienes afectados a dicho servicio por parte del
oferente al respectivo concurso público, previa tasación de los bienes
afectados aceptada por su titular.
Que debe considerarse que la Ley N° 26.522 establece
como uno de los principios en materia de servicios de comunicación
audiovisual el de la continuidad de la prestación, con prescindencia de
las contingencias que pudiesen afectar a la licencia.
Que además la ley protege especialmente a los
trabajadores del sector y reconoce la necesidad de resguardar sus
fuentes de trabajo.
Que por ello determina a ambos fines la posibilidad
de establecer medidas transitorias cuyo objetivo final es dar efectivo
cumplimiento a los principios antes señalados.
Que resulta adecuado establecer los criterios
básicos aplicables a las medidas transitorias determinadas para la
continuidad de las emisiones.
Que la oportunidad para su adopción es al momento de
dictarse la extinción de la licencia, o cuando se haya producido por
parte de su titular el abandono de la emisora.
Que excepcionalmente deben contemplarse las
situaciones en las que se encuentre en peligro la normal prestación del
servicio del que se trate.
Que la Autoridad de Aplicación, podrá por resolución
fundada y a los fines de la continuidad del servicio, designar un
delegado administrador con las facultades necesarias para el
cumplimiento de dichos fines.
Que en estos casos, la explotación se realizará bajo
el nombre de fantasía de la identificación técnica de la emisora
constituyéndose un fondo de afectación específico a tal efecto y se
dispondrán las medidas necesarias para preservar las fuentes de trabajo
hasta una nueva adjudicación.
Que la prestación de tareas por parte de los
trabajadores no deberá importar su absorción como personal dependiente
del Estado en general o de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— en particular por ningún título legal
o contractual.
Que en caso de quiebra, la Autoridad de Aplicación
propondrá la designación del delegado administrador al tribunal
interviniente para que proceda a la misma en las condiciones que
corresponda entender, por aplicación del principio de continuidad de la
explotación prevista en el artículo 50, último párrafo, de la Ley N°
26.522.
Que el término de suspensión injustificada de las
emisiones, establecido en el artículo 50, inciso j), de la Ley N°
26.522, se deberá computar y acumular por cada día de suspensión
injustificada, en el plazo de UN (1) año calendario.
Que la extinción de la licencia prevista en el
artículo 50 de la Ley N° 26.522, cualquiera fuere el supuesto, será
precedida de los procedimientos previstos en el Título VI de la
referida ley, a los fines de garantizar el debido proceso adjetivo.
Que la Ley N° 26.522 ha establecido en su artículo
53 que serán nulas las decisiones adoptadas en las reuniones o
asambleas de socios en las que no hayan participado, exclusivamente,
aquellos reconocidos como tales por la Autoridad de Aplicación.
Que en función de ello se ha establecido el
procedimiento de carácter preventivo, tendiente a evitar las nulidades
sobrevinientes de decisiones societarias adoptadas con participación de
socios no autorizados, mediante el cual la Autoridad de Aplicación
podrá constatar la participación de socios autorizados en las asambleas
de las sociedades titulares de servicios de comunicación audiovisual.
Que conforme el artículo 12, inciso 12) de la Ley N°
26.522, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
—AFSCA— es la autoridad competente a los fines de fiscalizar y
verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley y los
compromisos asumidos por los prestadores de los servicios de
comunicación audiovisual y radiodifusión en los aspectos técnicos,
legales, administrativos y de contenidos, por lo que a ella corresponde
la facultad de implementar el registro al que se refiere el artículo 56
de la norma precitada y establecer las modalidades y requisitos para su
presentación al mismo.
Que el artículo 57 de la Ley N° 26.522 establece la
obligación de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL —AFSCA— de llevar actualizado, con carácter público, el
REGISTRO PUBLICO DE LICENCIAS Y AUTORIZACIONES.
Que corresponde determinar los datos básicos que
deberán consignarse en el precitado registro, sin perjuicio de las
facultades en la materia atribuidas a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—.
Que a efectos del REGISTRO PUBLICO DE SEÑALES Y
PRODUCTORAS previsto en el artículo 58 de la Ley N° 26.522, se dispone
la actualización anual del mismo, en las condiciones que determine la
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—;
para lo cual se deberá acreditar el mantenimiento de las condiciones
requeridas.
Que en cuanto al REGISTRO PUBLICO DE AGENCIAS DE
PUBLICIDAD Y PRODUCTORAS PUBLICITARIAS previsto en el artículo 59 de la
Ley N° 26.522, se ha dispuesto la registración de las mismas ante la
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—.
Que los licenciatarios o autorizados a prestar los
servicios regulados en la ley podrán difundir avisos publicitarios de
cualquier tipo provenientes de anunciantes que los contraten en forma
directa teniendo en consideración la propuesta de la CAMARA ARGENTINA
DE ANUNCIANTES.
Que por su parte la COSITMECOS entiende que
corresponde considerar excluidos de la obligación los casos de
promociones propias de los prestadores de servicios de comunicación
audiovisual cursada o pautada por terceros registrados.
Que ambas propuestas se ajustan a criterios de razonabilidad.
Que en relación a los artículos 62 y 63 de la Ley N°
26.522, se han considerado las propuestas de ARLIBA, ARBIA, CO.RA.
ME.CO., Antonio AGÜERO, Lucas NAVARRO, ARMICOBO, Alejandro SALINAS,
Sergio Damián MARTINEZ TURK, Orlando Rolando CASTILLO, SINDICATO DE
PRENSA DE ROSARIO y de la COSITMECOS.
Que la reglamentación de los artículos 62 y 63 de la
Ley N° 26.522, debe contemplar que a los efectos de la constitución de
redes el titular y/o representante legal de una de las estaciones
involucradas deberá adjuntar copia certificada y con fecha cierta del
convenio o contrato de creación de red, en la cual se determinen: a)
La(s) estación(es) cabecera(s); b) Las emisoras integrantes de la red;
Tipo de prestador; d) El plazo de la contratación; e) Los
porcentajes de retransmisión; f) Los horarios de transmisión
simultánea; g) La programación a retransmitir; h) La programación de
cada emisora; y otros requisitos, establecidos en forma expresa y
mediante resolución fundada.
Que cuando se autorice la transmisión en red, la
Autoridad de Aplicación determinará el límite de cantidad de horas de
red, en cada caso, para lo cual atenderá a que la cantidad de horas de
programación a ser preservada para ser emitida de origen, por cada
estación, incluya SESENTA (60) minutos en el HORARIO CENTRAL, además
del servicio informativo propio.
Que se entiende por HORARIO CENTRAL, la banda
horaria entre las 19.00 y las 23.00 para televisión, y de 07.00 a 10.00
horas y de 19.00 a 22.00 horas para radiodifusión sonora.
Que con el fin de garantizar el ejercicio del
derecho de los habitantes al acceso a la información pública, la
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—,
mediante resolución fundada, podrá autorizar otros porcentajes de
programación en red o vinculación de emisoras de diverso tipo o clase
de servicio, en atención a las circunstancias de cada caso.
Que las autorizaciones se extenderán por el plazo de
UN (1) año y serán renovables en forma anual a solicitud de los
interesados.
Que existen cabeceras múltiples cuando al menos TRES
(3) estaciones de la red propuesta no sean titulares de más del SESENTA
POR CIENTO (60%) de los derechos de la programación que las vincula.
Que serán acontecimientos de interés relevante los
que defina el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL por
aplicación del artículo 15 de la Ley N° 26.522.
Que los hechos que tengan carácter noticioso y no
sucedan de modo habitual ni previsiblemente, quedan exceptuados de la
tramitación de la definición o calificación como tales por el CONSEJO
FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.
Que respecto al artículo 65 de la presente
Reglamentación, se han considerado las propuestas de Alejandra TORRES;
FORO DE COMUNICACION PUNTANO; ASOCIACION ARGENTINA DE ACTORES; S.R.T.
S.A. MULTIMEDIO - SERVICIOS DE RADIO Y TELEVISION DE LA UNIVERSIDAD
NACIONAL DE CORDOBA; ARBIA —ASOCIACION DE RADIODIFUSORAS BONAERENSES Y
DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA—; CO.RA.ME.CO. —CONFEDERACION DE
RADIOS Y MEDIOS DE COMUNICACION—; CUMBRE 1410KHZ / 97.3 MHZ; AATECO;
Lucas P. NAVARRO - FM FANTASIA 88.9; ARMICOBO —ASOCIACION DE RADIOS Y
MEDIOS INDEPENDIENTES COMUNITARIOS BONAERENSES —; FARCO —FORO ARGENTINO
DE RADIOS COMUNITARIAS—; - RADIO JOVEN 91.5 MHZ; Andrés WURSTEN,
Gonzalo ANDRES, SENSACIÓN 100.5 MHZ; LEON AM 1480, AMARC Argentina, y
de la COSITMECOS —CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS
DE COMUNICACION SOCIAL—.
Que a los fines del cumplimiento de las cuotas de
música independiente en las zonas rurales, de baja densidad demográfica
y/o de difícil acceso a los autores, compositores e intérpretes que la
producen y ejecutan, los interesados deberán proveer lo necesario para
ofrecer un listado de las obras disponibles y facilitar los modos de
disposición a través de las sociedades de gestión correspondientes.
Que la promoción de contenidos locales, debe tener
por objetivo no sólo el acceso a la información por parte de los
usuarios de los servicios de comunicación audiovisual, sino también dar
acabado cumplimiento a lo dispuesto como objetivos para los servicios
de comunicación audiovisual, dentro de los cuales el legislador
estableció: la promoción de la expresión de la cultura popular y el
desarrollo cultural, educativo y social de la población; el
fortalecimiento de acciones que contribuyan al desarrollo cultural,
artístico y educativo de las localidades donde se insertan; el
desarrollo equilibrado de una industria nacional de contenidos que
preserve y difunda el patrimonio cultural y la diversidad de todas las
regiones y culturas que integran la Nación (artículo 3°, inciso f),
inciso k), inciso j) en lo pertinente e inciso l).
Que en virtud de este mandato debe asegurarse la promoción de contenidos de toda índole.
Que por ello, y sin perjuicio de la libertad de
programación del prestador del servicio de comunicación audiovisual y
de la real duración de los servicios de noticieros a los efectos del
cálculo de la producción local, la imputación de tales espacios
informativos a ese porcentaje mínimo de producción propia no podrá
superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de ese subtotal, considerado por
cada media jornada de emisión, a fin de promover otro tipo de
realizaciones de contenidos o programas.
Que se exceptuará de tal obligación a los canales temáticos.
Que los servicios de televisión por suscripción no
podrán reducir la cantidad de señales por debajo del número de señales
propuestas al momento de la adjudicación, toda vez que ello atentaría
contra la pluralidad de contenidos que busca promover la Ley N° 26.522.
Que la ley dispone que los servicios de televisión
por suscripción ordenen su grilla de programación de forma tal que
todas las señales correspondientes al mismo género se encuentren
ubicadas en forma correlativa y dando prioridad a las señales locales,
regionales y nacionales y a aquellas señales destinadas a programas
infantiles, educativos e informativos.
Que a tales efectos se faculta a la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— para que dicte
las medidas pertinentes para el cumplimiento de esta disposición y para
modificar o actualizar el régimen de ordenamiento de la grilla de
programación y para autorizar el apartamiento de las disposiciones
contendidas en el mismo, si se acreditan razones de fuerza mayor que
así lo requieran.
Que como criterios mínimos para el ordenamiento de
la grilla deberían consignarse que las grillas de programación de los
sistemas de televisión por suscripción deberán incluir a las señales
inscriptas en el Registro Público de Señales y Productoras en el género
Periodísticas/Noticias, a los fines de propender al más amplio acceso a
la información por parte de sus usuarios.
Que si no existiese acuerdo de retransmisión por
cuestiones económicas entre el titular de cualquiera de las señales
Periodísticas/Noticias y el titular del servicios de comunicación
audiovisual, este último no podrá excusarse de retransmitir la señal si
la misma le es entregada por su titular sin cargo.
Que también deberá ordenarse la ubicación de la
señal de producción propia, la ubicación de las señales generadas por
RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO y otras señales donde
el ESTADO NACIONAL sea parte y de las señales locales de televisión
abierta, ubicadas en la zona de distribución del servicio.
Que para la retransmisión por parte de los servicios
por suscripción de las señales de televisión abierta que se encuentren
en su área de cobertura, las mismas deberán ser proporcionadas en los
formatos y con las tecnologías con las que son generadas, no pudiendo
establecerse distinción o exclusividad al respecto.
Que las emisiones de televisión abierta, la señal
local de producción propia en los sistemas por suscripción y los
programas informativos, educativos, culturales y de interés general de
producción nacional, deben incorporar medios de comunicación visual
adicional en el que se utilice subtitulado oculto (closed caption),
lengua de señas y audio descripción, para la recepción por personas con
discapacidades sensoriales, adultos mayores y otras personas que puedan
tener dificultades para acceder a los contenidos.
Que se define como subtitulado oculto (closed
caption), al dispositivo adicional de cuadros de texto localizados en
la pantalla que reproducen visualmente los sonidos, efectos sonoros,
música, diálogos y los mensajes hablados que acompañan a las imágenes
que se emiten. El mismo no resulta de aplicación para la programación
donde el contenido de audio se encuentre impreso sobre la pantalla y
los programas de música instrumental.
Que se define como Lengua de Señas Argentina, a la
lengua natural de expresión y configuración gesto-espacial y percepción
visual o incluso táctil utilizada por personas con discapacidad
auditiva.
Que se entiende como Audiodescripción para personas
con discapacidad visual, a la programación auditiva secundaria donde se
narran sucesos y escenarios que no son reflejados en el diálogo de
escena.
Que se especifica como Audiodescripción para
personas con discapacidad intelectual a la programación auditiva
secundaria cuyo contenido es transmitido en "lenguaje simplificado"
(lenguaje con estructura gramatical básica, no extensa y sin términos
técnicos).
Que los programas que deberán audiodescribirse bajo
esta última modalidad serán programas informativos, de servicios
públicos e institucionales.
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— establecerá las condiciones de
progresividad en la implementación de los distintos sistemas, los que
deberán ser incluidos en la totalidad de la programación.
Que la efectiva aplicación de los sistemas de
subtitulado oculto (closed caption), de la audio descripción (visual e
intelectual) y de la Lengua de Señas Argentina, refleja el compromiso
de la REPUBLICA ARGENTINA en colaborar de manera efectiva en el
desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o promover la
vida independiente, autosuficiente, y la integración total a la
sociedad, en condiciones de igualdad, de personas con discapacidad.
Que realizaron aportes la ASOCIACION ARGENTINA DE
SORDOS, la CONFEDERACION ARGENTINA DE SORDOS (CAS), la FEDERACION
ARGENTINA DE INSTITUCIONES DE CIEGOS Y AMBLÍOPES (FAICA), la RED POR
LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (REDI), la COMISION DE
DISCAPACIDAD DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y
especialistas en accesibilidad digital y FARCO; los que han solicitado
la implementación del subtitulado oculto, la audiodescripción para
personas con discapacidad visual, la audiodescripción para personas con
discapacidad intelectual, y la implementación de la Lengua de Señas
Argentina.
Que la presente reglamentación establece que la
implementación de las mismas, deberá realizarse con tecnología de
última generación, a los efectos de garantizar servicios de calidad,
conforme a las buenas prácticas internacionales.
Que la normativa dispuesta para dichos fines, exige
el cumplimiento por parte de los radiodifusores, de una cantidad de
horas diarias de programación; ampliándose dicha obligatoriedad en
forma progresiva.
Que la medida se promueve, en consonancia con lo
establecido en el artículo 5° inciso b) del ANEXO de la Resolución de
la Asamblea General de las Naciones Unidas N° 48/96, el que dispone que
los Estados deben elaborar estrategias para que los servicios de
información y documentación sean accesibles a diferentes grupos de
personas con discapacidad. Asimismo se establece que con la finalidad
de proporcionar el acceso a la información deben utilizarse tecnologías
apropiadas, para el acceso a la información oral a las personas con
deficiencias auditivas o dificultades de comprensión.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, respondiendo a lo
prescripto en el artículo 3° de la Convención Interamericana para la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas
con Discapacidad, pone en ejecución las medidas necesarias para
eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad.
Que la reglamentación propuesta para artículo 66 de
la Ley N° 26.522, y su efectiva aplicación, reconoce la importancia de
la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la
salud y la educación y a la información y las comunicaciones, para que
las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los
derechos humanos y las libertades fundamentales, permitiéndoles vivir
en forma independiente, propiciando así su plena participación en todos
los aspectos de la vida de nuestra sociedad. Tal es uno de los
objetivos de la Ley N° 26.522, en cuanto establece en su artículo 3°,
inciso n) el deber de garantizar el derecho de acceso a la información
y a los contenidos de las personas con discapacidad.
Que la cuota de pantalla que establece el artículo
67 de la Ley N° 26.522, para ser efectiva, debe establecer la
obligatoriedad de que la exhibición sea en horario de gran audiencia.
Que para evitar que en un solo trimestre se estrenen
la mayor parte de las películas adquiridas, en perjuicio de las grillas
de los otros trimestres, se distribuirán los estrenos por trimestre.
Que la presente establecerá un registro en cabeza
del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES —INCAA— que tiene
por finalidad poner en conocimiento de los adquirentes las películas y
los telefilmes en condiciones de ser adquiridos.
Que se fija la obligatoriedad del pago en aportes
dinerarios durante la producción de la obra que se adquiere, para que
la adquisición forme parte del presupuesto de realización del
audiovisual.
Que se establece una obligación de información de cantidad y precio de las películas adquiridas.
Que se establece la obligatoriedad de reserva de
titularidad de la producción audiovisual en al menos un CINCUENTA Y UNO
POR CIENTO (51%) de los derechos autorales y de los derechos de
comercialización.
Que se han considerado los aportes de RADIO MARÍA
—Virginia Laura CAPITANELLI —, en la reglamentación del artículo 68,
tendientes a la protección de niñas, niños y adolescentes.
Que al inicio del horario establecido como apto para
todo público y a su finalización, deberá emitirse claramente, en forma
escrita y oral, la leyenda "A PARTIR DE ESTE MOMENTO COMIENZA EL
HORARIO APTO PARA TODO PUBLICO", y "A PARTIR DE ESTE MOMENTO FINALIZA
EL HORARIO APTO PARA TODO PUBLICO", respectivamente.
Que para la identificación visual de la
calificación, en el caso de largometrajes y/o telefilmes, será de
aplicación lo dispuesto por la Resolución INCAA N° 1045 del 30 de mayo
de 2006, modificada por su similar N° 750 del 9 de mayo de 2007.
Que de manera previa a la difusión de flashes o
avances informativos, contenidos noticiosos o de alto impacto que
puedan vulnerar los principios de protección al menor en horarios no
reservados para público adulto, se deberá insertar la leyenda:
"ATENCION, CONTENIDO NO APTO PARA NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES."
Que se establece el mínimo de TRES (3) horas diarias
de la programación de los servicios televisivos abiertos para ser
destinadas a contenidos especialmente dedicados a niños, niñas y
adolescentes. Que se ha definido con mayor precisión los alcances de la
participación de niños y niñas menores de DOCE (12) años en programas
que se emitan luego de las 22.00 horas, considerando tales a las
actuaciones, demostraciones de destrezas, habilidades, representaciones
artísticas o cualquier tipo de actividad en las que niños y/o niñas
participen o realicen durante su desarrollo, debiendo indicarse en
forma explícita, si el programa ha sido grabado o se emite en vivo.
Que respecto al artículo 69, debe considerarse
acceso restringido cuando el mismo no es posible en forma inmediata,
sino que entre el usuario de dicho servicio y el contenido al que se
pretende acceder, existe un protocolo específico, una suerte de
obstáculo que intermedia entre el contenido y el usuario.
Que a los efectos de la difusión de la información
referida a la donación y/o transplante de órganos humanos a través de
los servicios de comunicación audiovisual, la presente reglamentación
dispone que no podrán facilitarse ni divulgarse informaciones que
permitan la identificación del donante y/o del receptor de órganos
humanos; destacándose que la promoción de la donación u obtención de
órganos o tejidos humanos se realizará siempre de forma general,
prohibiéndose la difusión de información de la donación de órganos o
tejidos en beneficio de personas concretas, o de centros sanitarios o
instituciones determinadas.
Que el artículo 72 de la Ley N° 26.522 establece que
los titulares de licencias y autorizaciones de servicios de
comunicación audiovisual deberán observar determinadas obligaciones.
Que entre las obligaciones que prevé la presente
reglamentación, se encuentran las destinadas a la atención de clientes
y usuarios, debiéndose proporcionar a éstos, la información completa y
detallada acerca de todas las características de los servicios
ofrecidos, y el precio de los mismos, de corresponder; requiriéndose a
los prestadores de servicios de comunicación audiovisual por
suscripción a título oneroso, entre otros aspectos, la obligatoriedad
de garantizar la transparencia del precio del abono o suscripción que
apliquen a cada uno de los servicios brindados a sus clientes, y de
brindar a los clientes, la facturación detallada de la totalidad de los
cargos por los servicios que presten, incluidas las promociones y
cargos por venta o locación de equipos terminales, si los hubiere.
Que con carácter obligatorio, los titulares deben
llevar los libros de Registro de Transmisiones, de Guardia de
Operadores de Estudio, y de Guardia de Operadores de Planta
Transmisora. Asimismo, los prestadores tienen la obligación de brindar
gratuitamente el servicio para el monitoreo de las emisiones, en forma
inmediata al requerimiento fehaciente de la Autoridad de Aplicación.
Que se ha establecido el plazo de reserva o
mantenimiento de las grabaciones, desde que se produjera la emisión,
mediante la tecnología adecuada para su conservación; como así también,
que dicho material esté disponible para su entrega a requerimiento de
la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—.
Que los prestadores de servicios de comunicación
audiovisual deberán asegurar el cumplimiento de las normas y
especificaciones técnicas en materia de equipos y aparatos de
radiodifusión y telecomunicaciones empleados y de los requisitos
técnicos que en cada caso resulten aplicables como así también de las
reglas del buen arte y las calidades de servicio establecidas por las
reglamentaciones vigentes, las que serán brindadas en condiciones de
calidad y eficiencia, según los parámetros exigidos por la Autoridad de
Aplicación.
Que se han considerado al respecto las propuestas de
Lorena TELLO, TAP —TELEVISION ASSOCIATION OF PROGRAMMERS LATIN
AMERICA—, CAPPSA (Cámara de Productores y Programadores de Señales
Audiovisuales), TELEFE y ATA.
Que los mecanismos tendientes a la implementación
del Abono Social, deben atender las diferentes realidades
socioeconómicas, demográficas y de mercado, facultándose en este
sentido, a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL —AFSCA—, a que pueda convocar a audiencias públicas
regionales, disposición que resulta de las consideraciones realizadas
en base a las propuestas de ARBIA, CORAMECO, AATECO, y ARMICOBO.
Que el ordenamiento jurídico en su conjunto debe ser
armónico, por lo que debe adecuarse lo dispuesto en el artículo 74 a
los preceptos y normas de la Ley N° 26.571 que regula la publicidad
electoral en los servicios de comunicación audiovisual, estableciéndose
que la misma no será computada como tiempo de publicidad.
Que debe incluirse en la obligación de la difusión
de la cadena nacional a las señales nacionales inscriptas en el género
Periodísticas/ Noticias.
Que al respecto debe considerarse lo expresado en
oportunidad de analizar la colegiación obligatoria de periodistas, por
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva N°
5/1985: "La libertad de expresión es una piedra angular en la
existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la
formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para
que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas
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