IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Rango Decreto
Publicación 1998-11-25
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 267
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excepción de las operaciones de cobertura- y de aquellos originados en

actividades, actos, hechos u operaciones cuyos resultados no deban

considerarse de fuente argentina, los que sólo podrán compensarse con

ganancias netas que tengan, respectivamente, el mismo origen.

Con respecto a los quebrantos provenientes de la explotación de juegos

de azar en casinos (ruleta, punto y banca, blackjack, póker y/o

cualquier otro juego autorizado) y de la realización de apuestas a

través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas

automatizadas (de resolución inmediata o no) y/o a través de

plataformas digitales, deberá aplicarse el mismo método que el

establecido en el segundo párrafo del presente artículo.

Los quebrantos a los que alude el séptimo párrafo del artículo 19 de la

ley, sólo podrán compensarse con ganancias de fuente argentina.

El procedimiento dispuesto en los párrafos segundo y siguientes también

deberá ser aplicado por las sociedades y empresas o explotaciones

unipersonales comprendidas en los incisos b), c), d), e) y en el último

párrafo del artículo 49 de la ley, a efectos de establecer el resultado

neto atribuible a sus socios, fiduciante que posea la calidad de

beneficiario o dueño, según corresponda.

(Artículo sustituidopor art. 27 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO…- A efectos de constatar si un instrumento y/o contrato

derivado implica una “operación de cobertura”, se verificará que -en

forma concurrente- esa operación:

a)

Tenga por objeto reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en

precios o tasas de mercado, sobre los bienes, deudas y resultados de la

o las actividades económicas principales; es decir, cuando el perfil de

posibles resultados de un instrumento y/o contrato derivado o una

combinación de ellos, se oriente a compensar el perfil de posibles

resultados emergentes de la posición de riesgo del contribuyente en las

transacciones respectivas.

Entre las fluctuaciones citadas también se encuentran comprendidas las

que devienen de precios o de tasas de mercados que se apliquen a la

adquisición de bienes y servicios, así como al financiamiento, que se

lleven a cabo en el desarrollo de la o las actividades económicas

principales del contribuyente.

b)

Posea vinculación directa con la o las actividades económicas

principales del contribuyente y que el elemento subyacente también

guarde relación con la o las actividades aludidas.

c)

Sea cuantitativa y temporalmente acorde con el riesgo que se

pretende cubrir -total o parcialmente- y que en ningún caso lo supere.

Cuando la posición o transacción cubierta hubiera expirado, sido

discontinuada o se hubiera producido cualquier otra circunstancia por

la cual la exposición al riesgo hubiese desaparecido o dejado de

existir, dicha operación perderá la condición de cobertura desde el

momento en que tal hecho ocurra.

d)

Se encuentre explícitamente identificada desde su nacimiento con lo que se pretende cubrir.

(Artículo s/n a continuación del artículo 31,incorporadopor art. 28 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Compensación de quebrantos con ganancias de años posteriores

Art. 32 -

El quebranto impositivo sufrido en un año podrá deducirse de las

ganancias netas impositivas que se obtengan en el año siguiente, a cuyo

efecto las personas humanas y sucesiones indivisas lo compensarán en

primer término con las ganancias netas de segunda categoría y siguiendo

sucesivamente con las de primera, tercera y cuarta categoría. (Párrafo sustituidopor art. 29 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Si aún quedase un saldo se procederá del mismo modo en el ejercicio

inmediato siguiente, hasta el quinto año inclusive después de aquél en

que tuvo su origen el quebranto. (Párrafo sustituidopor art. 29 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*El procedimiento de imputación de quebrantos

establecido precedentemente será aplicable una vez efectuada la

compensación prevista en el artículo anterior y de computadas las

deducciones a que se refiere el artículo 119 de este reglamento.

Las pérdidas no computables para el impuesto a las

ganancias en ningún caso podrán compensarse con beneficios alcanzados

por este gravamen. Tampoco serán compensables los quebrantos

impositivos con ganancias que deban tributar el impuesto con carácter

definitivo.

(Últimos tres párrafo derogadospor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Art. 33 - (Artículo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

DE LAS EXENCIONES

Entidades de beneficio público y otras

Art. 34 - La exención que establece el

artículo 20, incisos b), d), e), f), g), m) y r) de la ley, se otorgará

a pedido de los interesados, quienes con tal fin presentarán los

estatutos o normas que rijan su funcionamiento y todo otro elemento de

juicio que exija la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS.

Cualquier modificación posterior deberá ponerse en

su conocimiento dentro del mes siguiente a aquel en el cual hubiera

tenido lugar.

Las entidades a las que se haya acordado la exención, no estarán sujetas a la retención del gravamen.

Operaciones entre las sociedades

cooperativas y sus asociados

Art. 35 - En los casos en que los

asociados a cooperativas vendan sus productos a las mismas, la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a

efectos de establecer la utilidad impositiva de los asociados, podrá

ajustar el precio de venta fijado, si éste resultare inferior al valor

de plaza vigente para tales productos.

ARTÍCULO…- La exclusión contenida en la segunda parte del primer

párrafo, in fine, del inciso f) del artículo 20 de la ley, no

comprende: (a) a la operatoria de microcréditos definida en el artículo

2º de la Ley N° 26.117 de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo

de la Economía Social, que lleven a cabo las instituciones allí

mencionadas, y (b) a las asociaciones, fundaciones y entidades civiles

comprendidas en el citado inciso, financiadas por programas de la

Administración Pública Nacional u organismos internacionales,

multilaterales, bilaterales o regionales de crédito, por los préstamos

que otorguen a personas humanas de bajos recursos, grupos asociativos

y/o cooperativas de la Economía Social y que estén destinados a atender

necesidades vinculadas con la actividad productiva, comercial y de

servicios, o al mejoramiento de la vivienda única y de habitación

familiar, acorde con la normativa aplicable del BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA.

(Primer artículo s/n a continuación del artículo 35,incorporadopor art. 30 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO…- A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso

f)

del artículo 20 de la ley, deberá considerarse el TREINTA POR CIENTO

(30%) sobre los ingresos totales.

(Segundo artículo s/n a continuación del artículo 35,incorporadopor art. 30 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Reintegros o reembolsos

Art. 36 - No se consideran alcanzadas por la exención establecida

por el inciso l) del artículo 20 de la ley, las sumas percibidas por

los exportadores en concepto de “draw back” y recupero del impuesto al

valor agregado.

(Artículo sustituidopor art. 31 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*Asociaciones deportivas y de cultura física

Art. 37 - A los fines de la exención

del impuesto a las ganancias que acuerda el artículo 20, inciso m), de

la ley, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, determinará en cada caso el cumplimiento de los requisitos

exigidos por el citado inciso. No se considerará explotación de juegos

de azar la realización de rifas o tómbolas cuando hayan sido

debidamente autorizadas. Para establecer la relación entre las

actividades sociales y las deportivas, se tendrán en cuenta los índices

representativos de las mismas (cantidad de socios que participan

activamente, fondos que se destinan y otros).

Concepto de casa-habitación

Art. 38 - A los fines de lo dispuesto por el inciso o) del artículo

20 de la ley, deberá entenderse como inmueble afectado a

“casa-habitación” a aquél con destino a vivienda única, familiar y de

ocupación permanente.

(Artículo sustituidopor art. 32 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Intereses de préstamos de fomento

Art. 39 - A los fines de la exención

establecida por el inciso s) del artículo 20 de la ley, se entenderá

por préstamos de fomento aquéllos otorgados por organismos

internacionales o instituciones oficiales extranjeras con la finalidad

de coadyuvar al desarrollo cultural, científico, económico y

demográfico del país, siempre que la tasa de interés pactada no exceda

a la normal fijada en el mercado internacional para este tipo de

préstamos y su devolución se efectúe en un plazo superior a CINCO (5)

años.

Intereses originados por créditos obtenidos en el exterior

Art. 40 - Derogado(Nota Infoleg: Artículo 40 y su correspondiente título derogados porDecreto N° 679/99art. 2°, inc. a). - Vigencia: *Desde

el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo

1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la

fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los

establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el

impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose

incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su

traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y

facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro

momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso

tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

de la misma.*

Actualización de créditos

Art. 41 - Cuando las actualizaciones

previstas en el inciso v) del artículo 20 de la ley, provengan de un

acuerdo expreso entre partes, deberán ser fehacientemente probadas, a

juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, y referirse a índices fácilmente verificables y de público y

notorio conocimiento.

Compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, valores

representativos de acciones y certificados de depósito de acciones

Art. 42.- La exención establecida en el primer párrafo in fine del

inciso w) del artículo 20 de la ley, aplicable a las operaciones de

rescate de cuotapartes de fondos comunes de inversión, alcanza a las

ganancias que tengan por objeto la distribución de utilidades -excepto

en la parte que estén integradas por los dividendos gravados por el

artículo 46 de la ley- y siempre que, como mínimo, el SETENTA Y CINCO

POR CIENTO (75%) de las inversiones del fondo común de inversión esté

compuesto por acciones, valores representativos de acciones y

certificados de depósito de acciones, que cumplan los requisitos a que

hace referencia el segundo párrafo del mencionado inciso. En caso

contrario, la respectiva ganancia estará sujeta al tratamiento

impositivo de conformidad con la moneda y la cláusula de ajuste en que

se hubiera emitido la cuotaparte.

No se tendrá por cumplido el porcentaje a que hace referencia el

párrafo anterior si se produjera una modificación en la composición de

los activos que los disminuyera por debajo del SETENTA Y CINCO POR

CIENTO (75%) durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo,

TREINTA (30) días en un año calendario, en cuyo caso las cuotapartes

del fondo común de inversión tributarán de acuerdo al tratamiento

previsto en el párrafo precedente, in fine.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las

normas complementarias pertinentes, a los fines de implementar lo

previsto en este artículo.

(Artículo sustituidopor art. 33 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 42.1.- Cuando las personas humanas residentes y las

sucesiones indivisas radicadas en el país lleven a cabo un proceso de

conversión mediante el cual dejen de ser titulares de valores

representativos de acciones o certificados de depósitos de acciones,

que no cumplen los requisitos establecidos en el segundo párrafo del

inciso w) del artículo 20 de la ley y pasen a serlo de las acciones

subyacentes que cumplimenten esos requisitos, ese proceso implica una

transferencia gravada de los valores representativos de acciones al

valor de plaza a la fecha de su conversión en acciones.

Lo dispuesto en el párrafo precedente también resultará de aplicación

cuando se lleve a cabo un proceso de conversión de acciones que no

cumplen los requisitos establecidos en el segundo párrafo del inciso w)

del artículo 20 de la ley y pasen a ser valores representativos de

acciones o certificados de depósito de acciones a los que aplicara la

exención prevista en el primer párrafo de ese inciso.

En todos los casos, los resultados provenientes de operaciones de

compraventa, cambio, permuta o disposición de las referidas acciones

subyacentes y de los mencionados valores representativos de acciones o

certificados de depósito de acciones gozarán de la dispensa contemplada

en el primer párrafo del inciso w) del artículo 20 de la ley, siempre

que se cumplan las condiciones previstas en su segundo párrafo.

(Artículo a continuación del artículo 42,incorporadopor art. 34 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 42.2.- El tratamiento impositivo y las condiciones dispuestos

en el artículo anterior también serán de aplicación para aquellas

operaciones en las que un beneficiario del exterior lleve a cabo un

proceso de conversión mediante el cual deje de ser titular de acciones

que no cumplan los requisitos del segundo párrafo del inciso w) del

artículo 20 de la ley y pase a serlo de valores representativos de

acciones y certificados de depósito de acciones, que cuenten con la

dispensa indicada en el punto (iii) del cuarto párrafo del referido

inciso.

(Artículo a continuación del artículo 42,incorporadopor art. 34 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 42.3.- El canje que efectúen las entidades emisoras de sus

propias acciones, de conformidad a los requisitos que a tal fin prevea

la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, queda encuadrado en los términos del

punto (c) del segundo párrafo del inciso w) del artículo 20 de la ley.

(Artículo a continuación del artículo 42,incorporadopor art. 34 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 42.4.- Las exenciones comprendidas en el cuarto párrafo del

inciso w) del artículo 20 de la ley resultarán de aplicación para los

inversores (o depositantes del exterior, en su caso) que revistan el

carácter de beneficiarios del exterior que residan en jurisdicciones

que no sean consideradas “no cooperantes”.

Cuando los beneficiarios del exterior residan en jurisdicciones que no

sean consideradas “no cooperantes”, las dispensas mencionadas en el

párrafo precedente sólo serán de aplicación si, además, los fondos

invertidos no provienen de jurisdicciones que sean consideradas “no

cooperantes”.

(Artículo a continuación del artículo 42,incorporadopor art. 34 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 42.5.- Las exenciones establecidas por el cuarto párrafo del

inciso w) del artículo 20 de la ley no incluyen a los dividendos a que

se refieren los artículos 46 y el agregado sin número a continuación de

éste, que se distribuyan en relación a los valores comprendidos en el

apartado iii) del citado párrafo.

(Artículo a continuación del artículo 42,incorporadopor art. 34 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Horas extras

ARTÍCULO 42.6.- La exención a que se refiere el inciso z) del artículo

20 de la ley comprende a la diferencia entre el valor de las horas

extras y el de las horas ordinarias percibidas por los servicios

prestados en días feriados, inhábiles y fines de semana, incluyendo los

días no laborables y de descanso semanal, determinadas y calculadas

conforme el Convenio Colectivo de Trabajo que resulte aplicable o, en

su defecto, de acuerdo a lo que establezca la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones.

(Artículo a continuación del artículo 42,incorporadopor art. 34 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 42.7.- No se computarán las horas extras, en los términos del

cuarto párrafo del artículo 90 de la ley, sólo a los efectos de

modificación de la alícuota marginal aplicable, no pudiendo ocasionar

tal detracción que el contribuyente quede excluido del primer tramo de

la escala.

(Artículo a continuación del artículo 42,incorporadopor art. 34 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Compensación de intereses

Art. 43 - A los efectos de la

compensación que establece el antepenúltimo párrafo del artículo 20 de

la ley, sólo deberán computarse los intereses y actualizaciones que

resulten deducibles en virtud de lo establecido en el ar-tículo 81,

inciso a), de la ley, es decir, aquellos que guarden la relación de

causalidad que dispone el artículo 80 de la ley. Si de tal compensación

surgiera un saldo negativo, el mismo será deducible de la ganancia del

año fiscal, cualquiera fuese la fuente de ganancia de que se trate.

Elencos directivos y de contralor de

determinadas instituciones.

Remuneraciones

Art. 44 - La limitación establecida en

el penúltimo párrafo del artículo 20 de la ley, referida a las

remuneraciones de los elencos directivos y de contralor de

instituciones comprendidas en sus incisos f), g) y m), no será

aplicable respecto de aquellas que retribuyan una función de naturaleza

distinta efectivamente ejecutada por los mismos.

Transferencia de ingresos a fiscos extranjeros

Art. 45 - Las exenciones o

desgravaciones totales o parciales a que se refiere el ar-tículo 21 de

la ley, sólo producirán efecto en la medida que los contribuyentes

demuestren en forma fehaciente, a juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y en la oportunidad que ésta

fije, que como consecuencia de ellas no se derivan transferencias de

ingresos a fiscos extranjeros.

La materia imponible para la cual quede limitado o

eliminado el efecto de las exenciones o desgravaciones en virtud de lo

dispuesto en el párrafo anterior, deberá someterse al tratamiento

tributario aplicable a las ganancias sobre las cuales dichas exenciones

o desgravaciones incidieron en su oportunidad.

Gastos de sepelio

Art. 46 - La deducción por gastos de

sepelio incurridos en el país, procederá siempre que las erogaciones

efectuadas por dicho concepto surjan de comprobantes que demuestren en

forma fehaciente su realización, los que deberán ser puestos a

disposición de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, en la oportunidad y forma que ésta determine.

A efectos de la aplicación del límite previsto por

el artículo 22 de la ley, el mismo deberá referirse a cada

fallecimiento que origine la deducción. Cuando los gastos se originen

en el deceso del contribuyente, se podrá optar por efectuar la

deducción en la declaración jurada que a nombre del mismo corresponda

presentar por el período fiscal en el que tuvo lugar aquel hecho o en

la que corresponda a la sucesión indivisa.

GANANCIA NO IMPONIBLE, DEDUCCION ESPECIAL Y CARGAS DE FAMILIA

Art. 47 - A los fines del cómputo de las deducciones que autoriza

el artículo 23 de la ley, deberán compensarse previamente los

quebrantos producidos en el año fiscal, las deducciones generales y los

quebrantos provenientes de períodos anteriores, de acuerdo con el

procedimiento indicado en los artículos 31, 119 y 32 de este

reglamento, respectivamente y con las limitaciones que a tal efecto

prevé el artículo 19 de la ley. Si correspondiera la compensación con

la cuarta categoría, ésta se efectuará en último término contra las

ganancias comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la

ley y en su segundo párrafo.

La deducción especial a computar, conforme al inciso c) del artículo 23

de la ley, no podrá exceder la suma de las ganancias netas a que se

refiere dicho inciso, ni el importe que resulte una vez efectuada la

compensación prevista en el párrafo anterior, si fuera inferior a la

suma indicada.

El cómputo de la deducción especial a que hace referencia el primer

apartado del inciso c) del artículo 23 de la ley, será procedente en la

medida que se cumplimenten en forma concurrente los siguientes

requisitos:

a)

la totalidad de los aportes correspondientes a los meses de enero a

diciembre -o en su caso a aquellos por los que exista obligación de

efectuarlos- del período fiscal que se declara, se encuentren

ingresados hasta la fecha de vencimiento general fijada por la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para la presentación de la

declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de

pago vigentes; y

b)

el monto de los aportes pagados para cada uno de los meses del

período fiscal indicado en el inciso anterior, sea coincidente con los

importes publicados por la citada Administración Federal y corresponda

a la categoría denunciada por el contribuyente.

A los efectos del segundo apartado del primer párrafo del inciso c) del

artículo 23 de la ley, el importe a deducir será el total de las

ganancias comprendidas en él hasta el importe máximo establecido en el

primer apartado de este inciso cuando las comprendidas en su artículo

79, incisos a), b) y c), no superen dicho tope y, en caso contrario, se

tomará el total atribuible a estas últimas ganancias, hasta el tope

establecido en el segundo apartado.

(Artículo sustituidopor art. 35 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO…- Se consideran “nuevos profesionales” o “nuevos

emprendedores”, en los términos del primer párrafo del apartado 1 del

inciso c) del artículo 23 de la ley, los profesionales con hasta tres

(3) años de antigüedad en la matrícula y los trabajadores

independientes con hasta tres (3) años de antigüedad contados desde su

inscripción como tales, siempre que cumplan el requisito establecido en

el segundo párrafo del referido apartado.

(Artículo s/n a continuación del artículo 47,incorporadopor art. 36 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Concepto de ingresos

Art. 48 - A los efectos de lo dispuesto en el inciso b) del

artículo 23 de la ley, se entiende por “ingresos” toda clase de

ganancias, reales o presuntas, beneficios y/o entradas periódicas o

eventuales, salvo cuando constituyan el reembolso de un capital.

(Artículo sustituidopor art. 37 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Deducciones por cargas de familia

Art. 49 - La deducción por carga de familia a la que se refiere el

apartado 2. del inciso b) del artículo 23 de la ley será computada por

quien posea la responsabilidad parental, en los términos del Código

Civil y Comercial de la Nación y conforme a las pautas que surgen del

último párrafo de ese inciso. En caso de que ésta sea ejercida por los

dos (2) progenitores y ambos tengan ganancia imponible, la deducción se

efectuará en partes iguales o uno de ellos podrá computar el ciento por

ciento (100%) de ese importe, conforme con el procedimiento que se

establezca a tal efecto.

De tratarse de un incapacitado para el trabajo mayor de 18 años, la

deducción podrá ser computada aun cuando hubiese cesado la

responsabilidad parental por alcanzarse la mayoría de edad.

(Artículo sustituidopor art. 38 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*Actualización de deducciones. Retenciones mensuales

Art. 50 - A los efectos de las

retenciones sobre ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) y e)

del artículo 79 de la ley, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, determinará mensualmente, conforme a la

metodología que la misma establezca, en forma provisoria y acumulativa,

los importes actualizados aludidos en el primer y tercer párrafos del

artículo 25 de la misma, teniendo en cuenta las variaciones operadas en

el índice de precios al por mayor nivel general.

Asimismo, dicho Organismo podrá efectuar

mensualmente con carácter provisorio, en cada período fiscal, una

anualización proyectada de los importes y tramos de escala de impuesto,

actualizados de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, a

los fines de la aplicación de los procedimientos de retención del

gravamen que se implanten.

ARTÍCULO…(Artículo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

SOCIEDAD CONYUGAL

Bienes muebles e inmuebles adquiridos por la esposa

Art. 51 - (Artículo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

GANANCIAS DEL CAUSANTE Y DE LA SUCESION

Declaración de ganancias de contribuyentes fallecidos

Art. 52 - Sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 2º, inciso d), de este reglamento, los

administradores legales o judiciales de las sucesiones o, en su

defecto, el cónyuge supérstite o sus herederos, presentarán dentro de

los plazos generales que fije la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, una declaración jurada de las ganancias

obtenidas por el causante hasta el día de su fallecimiento, inclusive.

En esta declaración, las deducciones por cargas de

familia procederán cuando las personas que estuvieron a cargo del

causante no hubieran tenido hasta el día de su fallecimiento, recursos

propios calculados proporcionalmente por ese tiempo con relación al

monto que fija el inciso b) del artículo 23 de la ley.

(Último párrafo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Art. 53 - Las sucesiones indivisas están sujetas a las mismas

disposiciones que las personas humanas, por las ganancias que obtengan

desde el día siguiente al del fallecimiento del causante hasta la

fecha, inclusive, en que se dicte la declaratoria de herederos o se

haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad.

Presentarán sus declaraciones juradas anuales y, para el cálculo del

impuesto que corresponda sobre el conjunto de sus ganancias, computarán

las deducciones previstas en el artículo 23 de la ley, que hubiera

tenido derecho a deducir el causante.

(Artículo sustituidopor art. 39 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Ganancias producidas o devengadas a favor del causante y percibidas con posterioridad a su fallecimiento

Art. 54 - A los efectos del artículo

36 de la ley, se considera que los derechohabientes o sus

representantes han optado por el sistema de incluir en la última

declaración jurada presentada a nombre del causante las ganancias

producidas o devengadas a la fecha de su fallecimiento, cuando hubiesen

procedido en esta forma al presentar la respectiva declaración jurada.

De no incluirse tales ganancias en la primera liquidación que se

presente correspondiente al año de fallecimiento del causante, se

entenderá que se ha optado porque la sucesión o los derechohabientes,

según corresponda, denuncien tales ganancias en el año en que se

perciban.

En tal supuesto, las ganancias que se percibieren con posterioridad a

la declaratoria de herederos o a la fecha en que se haya declarado

válido el testamento, se distribuirán entre el cónyuge supérstite y los

herederos conforme con su derecho social o hereditario, de acuerdo con

las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación. (Párrafo sustituidopor art. 40 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Salidas no documentadas

Art. 55 - Las erogaciones efectuadas por el contribuyente no serán computables

en su balance impositivo, cuando se carezca de los respectivos

comprobantes, ya sea que éstas encuadren como apócrifas o se presuma

que no han tenido por finalidad obtener, mantener y conservar ganancias

gravadas. (Párrafo sustituidopor art. 41 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Cuando las circunstancias del caso evidencien que

tales erogaciones se han destinado al pago de servicios para obtener,

mantener y conservar ganancias gravadas, podrá admitirse la deducción

del gasto en el balance impositivo, sin perjuicio del impuesto, a que

hace referencia el artículo 37 de la ley, que recae sobre tales

retribuciones.

En los casos en que por la modalidad del negocio o

actividad del sujeto del gravamen, se presuma con fundamento que las

erogaciones de referencia no llegan a ser ganancias imponibles en manos

del beneficiario, podrán ser descontadas en el balance fiscal y no

corresponderá el pago del impuesto a que se refiere el párrafo anterior.

En caso de duda deberá consultarse a la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Tampoco corresponderá el pago del impuesto a que se

refiere el artículo 37 de la ley sobre las salidas no documentadas,

cuando existan indicios suficientes de que han sido destinadas a la

adquisición de bienes. En tal caso, la erogación será objeto del

tratamiento que dispensa la ley a los distintos tipos de bienes, según

el carácter que invistan para el contribuyente.

El impuesto a que se alude en este artículo, será

ingresado dentro de los plazos que establezca la citada ADMINISTRACION

FEDERAL.

CAPITULO II

GANANCIAS DE LA PRIMERA CATEGORIA RENTA DEL SUELO

Valor locativo

Art. 56 -

A los fines de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 42 de la

ley, se considera valor locativo el alquiler o arrendamiento que

obtendría el propietario si alquilase o arrendase el inmueble o parte

del mismo que ocupa o que cede gratuitamente o a un precio no

determinado. (Párrafo sustituidopor art. 42 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Cuando el propietario o razón social ocupe inmuebles

de su propiedad para la obtención de ganancias gravadas, a los efectos

de determinar el resultado de su actividad, podrá computar en forma

proporcional a la parte ocupada para el desarrollo de la misma, el

monto de las deducciones a que se refiere el artículo 60 de este

reglamento.

Condominio

Art. 57 - La parte de cada condómino será considerada a los efectos del impuesto como un bien inmueble distinto.

En el supuesto de inmuebles en condominio ocupados

por uno o alguno de los condóminos, no serán computables el valor

locativo ni la parte proporcional de las deducciones a que se refiere

el artículo 60 de este reglamento, que correspondan a la parte ocupada,

con arreglo a los derechos que sobre el inmueble tengan él o los

condóminos que ocupan la propiedad.

Inmuebles alquilados, cedidos y habitados parcialmente por sus propietarios

Art. 58 - En los casos de inmuebles

ocupados por el propietario -inciso f) del artículo 41 de la ley- y/o

cedidos gratuitamente o a un precio no determinado -inciso g) de la

precitada norma legal-, que estuviesen en parte alquilados o

arrendados, el valor locativo que corresponda se fijará de acuerdo con

lo dispuesto en el artículo 56 de este reglamento, siendo imponibles

las proporciones pertinentes y computable la parte proporcional de las

deducciones a que se refiere el artículo 60 del mismo.

Determinación de la ganancia bruta

Art. 59 - Los propietarios de bienes raíces a que se refiere el artículo 41 de la ley, determinarán su ganancia bruta sumando:

a)

los alquileres o arrendamientos devengados, salvo

los incobrables, entendiéndose por tales los alquileres adeudados al

finalizar los juicios de desalojo y de cobro de pesos. En casos

especiales la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, podrá considerar otros índices que evidencien la

incobrabilidad de los alquileres devengados. Cuando se recuperen

créditos tratados impositivamente como incobrables, corresponderá

declararlos como ganancias en el año en que tal hecho ocurra;

b)

el valor locativo por el todo o la parte de cada

uno de los inmuebles que ocupan para recreo, veraneo u otros fines

semejantes, salvo que arrojaren pérdidas, y los alquileres o

arrendamientos presuntos de los inmuebles cedidos gratuitamente o a un

precio no determinado;

c)

el valor de cualquier clase de contraprestación que reciban por la

constitución a favor de terceros de derechos de usufructo, uso,

habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales. Dicho valor

se prorrateará en función del tiempo de duración del contrato

respectivo; (Inciso sustituidopor art. 43 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

d)

el importe de la contribución inmobiliaria y

otros gravámenes o gastos que el inquilino o arrendatario haya tomado a

su cargo;

e)

el importe abonado por los inquilinos o

arrendatarios por el uso de muebles y otros accesorios o servicios que

suministre el propietario;

f)

el valor de las mejoras introducidas en los

inmuebles por los arrendatarios o inquilinos, en la parte que no estén

obligados a indemnizar y que realmente constituyan un beneficio para la

propiedad acrecentando su valor. En estos casos se distribuirá

proporcionalmente el valor de dichas mejoras de acuerdo con los años

que resten para la expiración del contrato, computándose el importe

resultante como ganancia bruta de cada año.

Si en el contrato de locación no se hubiera

estipulado término cierto, o cuando no exista contrato por escrito, o

no se determine el valor de las mejoras, por cuya causa el locador

desconozca el importe que ha de agregar a la ganancia bruta del

inmueble, la mencionada ADMINISTRACION FEDERAL fijará el procedimiento

a adoptar en cada caso.

Determinación de la ganancia neta

Art. 60 - Para determinar la ganancia

neta, se deducirán de la ganancia bruta, siempre que correspondan al

período por el cual se efectúa la declaración:

a)

los impuestos y tasas que gravan el inmueble, estén pagados o no

(contribución inmobiliaria o gravámenes análogos, gravámenes

municipales, etc.); (Inciso sustituidopor art. 44 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

b)

las amortizaciones de edificios y demás

construcciones y los gastos de mantenimiento, de acuerdo con las normas

establecidas en los artículos 83 y 85 de la ley y por esta

reglamentación, sin perjuicio de las amortizaciones de los bienes

muebles (artículo 59, inciso e), de este reglamento), de conformidad

con las disposiciones del artículo 84 de la ley;

c)

los intereses devengados por deudas hipotecarias

y, en su caso, los intereses contenidos en las cuotas de compra de

inmuebles a plazos, de pavimentación o de contribución de mejoras, pero

no la amortización incluida en los servicios de la deuda;

d)

las primas de seguros que cubran riesgos sobre los inmuebles que produzcan ganancias.

Las diferencias que se produzcan en concepto de

gravámenes que recaen sobre inmuebles, en virtud de revaluaciones con

efecto retroactivo, serán imputadas en su totalidad al año fiscal en

cuyo transcurso fueran fijados los nuevos valores.

No son computables las deducciones correspondientes

a los inmuebles comprendidos en la exención prevista en el artículo 20,

inciso o), de la ley.

Art. 61 - Aquellas instalaciones de

los inmuebles cuya vida útil fuera inferior a CINCUENTA (50) años

podrán ser amortizadas por separado, de acuerdo con las normas

establecidas en el artículo 84 de la ley.

Sublocación

Art. 62 - Los contribuyentes que

subalquilen o subarrienden inmuebles urbanos o rurales que han tomado

en alquiler o arrendamiento, determinarán la ganancia neta del año que

abarca la declaración, descontando de los importes que produzca la

sublocación o subarren-damiento, la proporción que corresponda a la

parte sublocada o subarrendada, de los siguientes gastos:

a)

los alquileres o arrendamientos devengados a su cargo, en dinero o en especie;

b)

la contribución inmobiliaria y otros gravámenes o gastos que hayan tomado a su cargo;

c)

el importe de las mejoras por ellos realizadas

que queden a beneficio del propietario, en la parte no sujeta a

reintegro. Tal importe se distribuirá proporcionalmente de acuerdo con

el número de años que reste para la expiración del contrato de locación.

La proporción mencionada precedentemente se

establecerá teniendo en cuenta la superficie, ubicación en la

propiedad, etc., de una y otra parte. Si las mejoras a que se refiere

el inciso c) afectaran en forma exclusiva o preponderante a una de

dichas partes, el monto deducible por tal concepto se fijará tomando en

cuenta la real afectación de tales mejoras.

En los casos de inexistencia de término de la

locación, indeterminación del costo de las mejoras o cualquier otra

duda con respecto a los importes que el locatario debe deducir de su

ganancia bruta, se consultará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS el procedimiento a seguir.

Inmuebles adquiridos en el transcurso del

año fiscal

Art. 63 - Los contribuyentes que

adquieran inmuebles urbanos o rurales en un año fiscal determinado,

deberán declarar su resultado considerando las ganancias brutas y las

deducciones pertinentes -artículos 59 y 60, respectivamente, de este

reglamento- desde la fecha en que han entrado en posesión de los

mismos, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa de

dominio, o desde la fecha de finalización de la construcción, en su

caso.

CAPITULO III

GANANCIAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA RENTAS DE CAPITALES

Rentas vitalicias

Art. 64 - Los beneficiarios de rentas

vitalicias podrán deducir, además de los gastos necesarios autorizados

por la ley, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de esas ganancias hasta la

recuperación del capital invertido.

Imputación de las sumas recibidas judicialmente

Art. 65 - Cuando se gestione

judicialmente el cobro de créditos que comprendan capital e intereses,

las sumas que se perciban se imputarán en primer término al capital y,

cubierto éste, a los intereses, salvo que las partes hubiesen convenido

otra forma de imputar los pagos.

Operaciones de pases

Art. 66 - Las operaciones de pases de títulos, acciones, divisas o moneda extranjera, recibirán el siguiente tratamiento:

a)

Cuando intervengan entidades financieras regidas

por la Ley Nº 21.526 o mercados autorregulados bursátiles, que revistan

la calidad de tomadores, para el colocador recibirán un tratamiento

similar al de un depósito a plazo fijo efectuado en dichas entidades

financieras y cuando las citadas entidades o mercados actúen como

colocadores, para el tomador recibirán un tratamiento similar al de un

préstamo obtenido de una entidad financiera;

b)

En todos los demás casos, recibirán el tratamiento correspondiente a los préstamos.

( Artículo sustituido porDecreto N° 1045/99*,art.

1°. vigencia: A partir del 27/9/99 y surtirá efectos a partir de las

operaciones de pases que se realicen a partir de dicha fecha,

inclusive.)*

Dividendos y utilidades

ARTÍCULO 66.1.- A los fines de lo dispuesto en el quinto párrafo del

artículo 46 de la ley, deberán deducirse del numerador las primas de

emisión.

En el caso de rescate de acciones que se hubieran emitido con prima de

emisión, así como en el de distribución de esa prima, siendo el

beneficiario del rescate o de la distribución el accionista suscriptor

original que la integró, éste podrá deducir del dividendo de rescate o

de la prima distribuida, la suma del aporte realizado que constituyera

la prima de emisión en la proporción de las acciones rescatadas o de la

prima distribuida con relación al total de las acciones emitidas o de

la prima total, respectivamente.

En la medida en que el resultado de la enajenación a que se refiere el

último párrafo del artículo 46 de la ley fuera una pérdida, ésta podrá

compensarse con el importe del dividendo proveniente del rescate, así

como de la prima distribuida. En el caso de quedar un remanente de

pérdida no compensada, le será aplicable el tratamiento previsto en el

artículo 19 de la ley. Cuando se rescaten acciones emitidas con prima y

ésta integre las sumas destinadas al rescate, el suscriptor original

que la hubiere aportado podrá deducirla del dividendo del rescate en la

proporción que corresponda.

(Artículo a continuación del artículo 66,incorporadopor art. 45 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 66.2.- Los dividendos y utilidades a que se refiere el primer

párrafo del artículo 46 de la ley son los que se determinen tomando en

consideración los estados contables de publicación (o, en su caso,

registros contables), distribuidos con posterioridad al agotamiento del

importe equivalente al de las utilidades líquidas y realizadas,

reservas de utilidades y primas de emisión, acumuladas al cierre del

ejercicio fiscal inmediato anterior al que inicie a partir del 1° de

enero de 2018.

El impuesto del tercer artículo sin número incorporado a continuación

del artículo 90 de la ley no resultará aplicable en la medida que los

dividendos y utilidades distribuidas correspondan a ganancias

impositivas acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior al

iniciado a partir del 1° de enero de 2018 que hubieran tributado a la

tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%). Idéntico tratamiento

procederá para determinar la procedencia de la alícuota del TRECE POR

CIENTO (13%), en cuyo caso deberán considerarse las ganancias

impositivas acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior al

iniciado a partir del 1° de enero de 2020 que hubieren tributado a la

tasa mencionada en el párrafo precedente o a la del TREINTA POR CIENTO

(30%).

(Artículo a continuación del artículo 66,incorporadopor art. 45 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 66.3.- Los “retiros de fondos” a los que hace referencia el

inciso a) del primer párrafo del artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 46 de la ley son aquellos que se efectivicen

durante UN (1) ejercicio fiscal y hasta el límite de las utilidades

acumuladas y no distribuidas del ejercicio inmediato anterior,

incluyendo las utilidades líquidas y realizadas y las reservas de esas

utilidades. A la fecha de cada pago, estarán sujetos a la retención

prevista en el tercer artículo sin número incorporado a continuación

del artículo 90 de la ley.

Con relación al total de los retiros realizados durante un ejercicio

fiscal -hasta la fecha de vencimiento de la declaración jurada del

impuesto a las ganancias del sujeto perceptor- que estuvieren por

encima del límite indicado en el párrafo precedente, las entidades

comprendidas en las disposiciones del artículo 46 de la ley deberán

comparar el mencionado excedente con las utilidades contables

acumuladas al cierre de ese ejercicio, debiendo ingresar el impuesto

del tercer artículo sin número incorporado a continuación del artículo

90 de la ley por el importe de los retiros efectuados, hasta el límite

de las referidas utilidades contables, en tanto los mismos no hubieren

sido devueltos a la fecha en que se realiza tal comparación.

Sobre el excedente que surja de la comparación indicada en el párrafo

precedente, serán de aplicación las disposiciones del artículo 73 de la

ley.

El procedimiento dispuesto en los párrafos precedentes también

resultará de aplicación con relación a las presunciones de los

restantes incisos del primer párrafo del artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 46 de la ley.

Se entiende por “fondos” los retiros de efectivo, ya sea en moneda

nacional o extranjera, así como también de cualquier valor negociable,

sea o no susceptible de ser comercializado en bolsas o mercados y de

cualquier bien entregado sin contraprestación.

(Artículo a continuación del artículo 66,incorporadopor art. 45 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 66.4.- No se tendrá por configurado el “retiro de fondos” en

los términos de lo dispuesto en el inciso a) del primer párrafo del

artículo sin número incorporado a continuación del artículo 46 de la

ley, cuando se acredite fehacientemente que su destino responde a

operaciones realizadas en interés de la empresa.

(Artículo a continuación del artículo 66,incorporadopor art. 45 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 66.5.- Cuando se verifique la devolución total o parcial de

los fondos retirados que hubieren dado lugar a la retención del

impuesto prevista en el tercer artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 90 de la ley, ese impuesto, en su medida,

deberá ser devuelto de conformidad con el procedimiento que establezca

la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. En dicho supuesto

deberán aplicarse, respecto de esos retiros, las disposiciones del

artículo 73 de la ley.

(Artículo a continuación del artículo 66,incorporadopor art. 45 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 66.6.- Lo dispuesto en el inciso c) del primer párrafo del

artículo sin número incorporado a continuación del artículo 46 de la

ley no resultará de aplicación en la medida que exista una retribución

por el otorgamiento de la garantía, que se hubiera fijado en

condiciones de mercado entre partes independientes.

(Artículo a continuación del artículo 66,incorporadopor art. 45 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 66.7.- Cuando se anticipen sueldos, honorarios u otras

remuneraciones a los directores, síndicos y miembros de consejos de

vigilancia, así como a los socios administradores, que sean titulares,

propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o

beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 69 de la ley y

excedan el importe fijado por la asamblea de accionistas o reunión de

socios, correspondientes al ejercicio por el cual se adelantaron, esos

importes quedarán comprendidos en los términos del inciso f) del primer

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