IMPUESTO A LAS GANANCIAS
continuadoras posean características esencialmente similares a los que
producían y/o comercializaban la o las empresas antecesoras;
III) que las empresas hayan desarrollado actividades
iguales o vinculadas durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores
a la fecha de la reorganización o a la de cese, si el mismo se hubiera
producido dentro del término establecido en el apartado I) precedente
o, en ambos casos, durante el lapso de su existencia, si éste fuera
menor.
Se considerará como actividad vinculada a aquella
que coadyuve o complemente un proceso industrial, comercial o
administrativo, o que tienda a un logro o finalidad que guarde relación
con la otra actividad (integración horizontal y/o vertical);
IV) que la reorganización se comunique a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y se
cumplan los requisitos necesarios dentro del plazo que ésta determine.
A los efectos precedentes se entenderá por fecha de
la reorganización, la del comienzo por parte de la o las empresas
continuadoras, de la actividad o actividades que desarrollaban la o las
antecesoras.
Para que la reorganización de que trata este
artículo tenga los efectos impositivos previstos, deberán
cumplimentarse los requisitos de publicidad e inscripción establecidos
en la Ley Nº 19.550 de sociedades comerciales y sus modificatorias.
Las disposiciones del presente artículo serán
también aplicables, en lo pertinente, a los casos de reorganización de
empresas o explotaciones unipersonales.
Traslado de Derechos y Obligaciones
Art. 106 - El traslado de los derechos
y obligaciones a las entidades continuadoras a que se refiere el
artículo 78 de la ley, se ajustará a las normas siguientes:
En los casos previstos especialmente en el
artículo antes mencionado, las empresas continuadoras gozarán de los
atributos impositivos que, de acuerdo con la ley y este reglamento,
poseían las empresas reorganizadas, en proporción al patrimonio
transferido;
el saldo de ajuste por inflación positivo a que
se refiere el apartado 2) del artículo 78 de la ley, es el constituido
por la parte del ajuste por inflación positivo que la empresa
antecesora hubiera diferido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
98 de la ley (texto ordenado en 1986 y sus modificaciones) y que, con
arreglo a lo establecido en el mismo, no hubiera debido imputarse a
ejercicios cerrados hasta el momento de la reorganización;
en el caso de escisión o división de empresas,
los derechos y obligaciones impositivos se trasladarán en función de
los valores de los bienes transferidos.
Asimismo deberá comunicarse a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el ejercicio de la
opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 78 de la ley
y solicitarse su autorización en los casos previstos en el último
párrafo de dicho artículo.
Resolución de la reorganización
Art. 107 - Cuando se hayan
reorganizado empresas bajo el régimen previsto en el artículo 77 de la
ley, el cambio o abandono de la actividad dentro de los DOS (2) años
contados desde la fecha de la reorganización —comienzo por parte de la
o las empresas continuadoras de la actividad o actividades que
desarrollaban la o las antecesoras—, producirá los siguientes efectos:
si se trata de fusión de empresas, procederá la
rectificación de las declaraciones juradas que se hubiesen presentado,
con la modificación de todos aquellos aspectos en los cuales hubiera
incidido la aplicación del mencionado régimen;
si se trata de escisión o división de empresas,
la o las entidades que hayan incurrido en el cambio o abandono de las
actividades, deberán presentar o rectificar las declaraciones juradas,
con la aplicación de las disposiciones legales que hubieran
correspondido, si la operación se hubiera realizado al margen del
mencionado régimen.
En estos casos la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, establecerá la forma y plazo en que deberán
presentarse las declaraciones juradas a que se ha hecho referencia.
Permanencia de la participación
Art. 108 - Para que la reorganización de sociedades,
fondos de comercio, empresas y explotaciones a que se refieren los
artículos 77 de la ley y 105 de este reglamento, tenga los efectos
impositivos previstos, el o los titulares de la o las empresas
antecesoras deberán mantener, durante un lapso no inferior a DOS (2)
años contados desde la fecha de la reorganización, un importe de
participación no menor al que debían poseer a esa fecha en el capital
de la o las entidades continuadoras.
A fin que los quebrantos impositivos acumulados no
prescriptos y las franquicias impositivas pendientes de utilización,
originadas en el aco-gimiento a regímenes especiales de promoción, a
que se refieren, respectivamente, los incisos 1) y 5) del artículo 78
de la ley sólo serán trasladables a la o las empresas continuadoras,
cuando los titulares de la o de las empresas antecesoras, cumplimenten
las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 77 de la ley y
en este decreto reglamentario.
La falta de cumplimiento de las condiciones y
requisitos establecidos en los párrafos precedentes, dará lugar a los
efectos indicados en los ar-tículos 77 de la ley y 107 de este
reglamento.
( Artículo sustituido porDecreto N° 254/99,*art.
1°, inc. c).- vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a partir
de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.)*
Plazos especiales para el ingreso del impuesto
Art. 109 - En los casos de ventas y
transferencias de fondos de comercio a que se refiere el último párrafo
del artículo 77 de la ley, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá otorgar a pedido del contribuyente
plazos especiales para el pago del impuesto que no excederán de CINCO
(5) años -con o sin fianza- con más los intereses y la actualización
prevista en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998, considerando la
forma y tiempo convenidos para el cobro del crédito.
Las disposiciones de este artículo serán de
aplicación en tanto se cumplimenten, de corresponder, los requisitos de
publicidad e inscripción previstos en la Ley Nº 11.867.
CAPITULO V
GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORIA
INGRESOS DEL TRABAJO PERSONAL EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTRAS RENTAS
(Denominación del Capítulo sustituida por art. 68 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Compensaciones en especie
Art. 110 - A los efectos de lo
establecido en el último párrafo del artículo 79 de la ley, debe
entenderse por compensaciones en especie, todas aquellas preastaciones
a las que hace referencia el primer párrafo del artículo 100 de la ley
y las que bajo cualquier denominación, como ser, alimentos, etc.,
fueren susceptibles de ser estimadas en dinero.
Tratándose de compensaciones consistentes en
opciones de compra de acciones de la sociedad o de otra perteneciente
al grupo, la diferencia entre el costo de adquisición y el valor de
cotización o, en su defecto, del valor patrimonial proporcional al
momento del ejercicio de la opción, se considerará ganancia de la
cuarta categoría.
Sueldos o remuneraciones recibidos del o en el extranjero
Art. 111 - Los sueldos o
remuneraciones recibidos del o en el extranjero en virtud de
actividades realizadas dentro del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA
están sujetos al gravamen.
Miembros del Consejo de Vigilancia
Art. 112 - A los efectos de lo
dispuesto en el artículo 79 inciso f) de la ley, también se
considerarán comprendidos en el mismo, los honorarios de los miembros
del Consejo de Vigilancia.
ARTÍCULO 112.1.- A los fines de lo dispuesto en el quinto párrafo del
artículo 79 de la ley, la actividad de transporte de larga distancia
–definida en los términos que al respecto prevea la autoridad con
competencia en esa materia– comprende a la conducción de vehículos
utilizados para el desarrollo del transporte terrestre, acuático o
aéreo.
(Artículoa continuación del artículo 112incorporadopor art. 69 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 112.2.- Las sumas abonadas al personal docente en concepto de
adicional por material didáctico previstas en el sexto párrafo del
artículo 79 de la ley, serán consideradas ganancias no gravadas hasta
el importe equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de la ganancia no
imponible establecida en el inciso a) del primer párrafo del artículo
23 de la norma legal.
(Artículoa continuación del artículo 112incorporadopor art. 69 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Desuso, venta y reemplazo
Art. 113 - Las normas de los artículos 66 y 67 de la ley, y 95 y
96 de este reglamento, son también de aplicación para los
contribuyentes que obtengan ganancias de la cuarta categoría, en tanto
los resultados provenientes de la enajenación de los bienes
reemplazados se encuentren alcanzados por el presente gravamen, con
excepción del caso de inmuebles sujetos al impuesto cedular contemplado
en el quinto artículo a continuación del artículo 90 de la ley.
(Artículo sustituidopor art. 70 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Cancelación de créditos
Transferencia de bienes
Art. 114 - Los beneficios obtenidos a
raíz de la transferencia de bienes recibidos en cancelación de créditos
originados por el ejercicio de las actividades comprendidas en los
incisos f) y g) del artículo 79 de la ley, constituyen ganancias
generadas indirectamente por el ejercicio de las mismas, comprendidas
en el apartado 1) del ar-tículo 2º del referido texto legal, siempre
que entre la fecha de adquisición y la de transferencia no hayan
transcurrido más de DOS (2) años.
Art. 115 - Cuando se transfieran
bienes muebles amortizables y en los casos previstos en el artículo
anterior, la ganancia bruta obtenida se establecerá aplicando los
artículos 58 a 65 de la ley, según proceda de acuerdo con la naturaleza
del bien transferido.
CAPITULO VI
DE LAS DEDUCCIONES
Gastos realizados en el extranjero
Art. 116 - (Artículo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Pagos por cohecho a funcionarios públicos extranjeros
ARTÍCULO ….- Artículo sin número a continuación del Artículo 116,derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Prorrateo de gastos
Art. 117 - La proporción de gastos a que se refiere el artículo 80
de la ley no será de aplicación respecto de las sumas alcanzadas por la
exención prevista en el inciso l) del artículo 20 de la ley.
(Artículo sustituidopor art. 71 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*Gastos causídicos
Art. 118 - Los gastos causídicos, en
cuanto constituyan gastos generales ordinarios de la actividad del
contribuyente, necesarios para obtener, mantener y conservar ganancias,
son deducibles en el balance impositivo.
En caso contrario sólo serán deducibles parcialmente
y en proporción a las ganancias obtenidas dentro del total percibido en
el juicio.
No son deducibles los incurridos con motivo de
juicios sucesorios (salvo los impuestos que graven la transmisión
gratuita de bienes), sin perjuicio de su consideración como costo de
los bienes que se hubieren adquirido.
Deducciones generales
Art. 119 - Las deducciones que
autorizan los artículos 22 y 81 de la ley y todas aquellas que no
correspondan a una determinada categoría de ganancias, deberán
imputarse de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo
31 de este reglamento para la compensación de quebrantos del ejercicio.
(Último párrafoderogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
DE LAS DEDUCCIONES
Intereses
Art. 120 -
En los casos de los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c),
d), e) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, la deducción
prevista en el inciso a) del artículo 81 del mismo texto legal, cuando
posean distintos bienes y parte de éstos produzcan ganancias exentas
y/o no gravadas, se deducirá del conjunto de los beneficios sujetos al
gravamen, la proporción de intereses que corresponda a la ganancia
gravada con respecto al total de la ganancia (gravada, exenta y no
gravada). A los efectos de determinar esta proporción no se computará
la ganancia de fuente extranjera. (Párrafo sustituidopor art. 72 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Cuando no existan ganancias exentas, se admitirá que
los intereses se deduzcan de una de las fuentes productoras de
ganancias, siempre que con ello no se altere el resultado final de la
liquidación.
Art. 121 - No obstante lo expuesto en
el artículo anterior, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, podrá autorizar, a pedido del contribuyente, la
utilización de otros índices, cuando el procedimiento indicado en el
mismo no refleje adecuadamente la incidencia de los intereses.
ARTÍCULO 121.1.- Los intereses a que se refiere el cuarto párrafo del
inciso a) del artículo 81 de la ley comprenden, asimismo, los
descuentos que se devenguen con motivo de colocaciones de deuda
financiera que se hubieren realizado bajo la par. A los fines de lo
dispuesto en ese párrafo, el monto anual a considerar es de PESOS UN
MILLÓN ($ 1.000.000).
(Artículo s/na continuación del artículo 121sustituidopor art. 73 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 121.2.- Cuando la realidad económica indique que una deuda
financiera ha sido encubierta a través de la utilización de formas no
apropiadas a su verdadera naturaleza, los intereses generados por esa
deuda también deberán incluirse en la limitación prevista en el cuarto
párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley.
(Artículo s/na continuación del artículo 121sustituidopor art. 73 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 121.3.- A los fines de lo dispuesto en el cuarto párrafo del
inciso a) del artículo 81 de la ley, la “ganancia neta del ejercicio”
es la “sujeta a impuesto”, determinada conforme las disposiciones de la
ley de impuesto a las ganancias, antes de deducir los intereses,
actualizaciones y diferencias de cambio a que se refiere el anteúltimo
párrafo de ese inciso; en tanto, las “amortizaciones” son las
deducibles conforme lo prevé el inciso f) de su artículo 82.
(Artículo s/na continuación del artículo 121sustituidopor art. 73 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 121.4.- La limitación contenida en el cuarto párrafo del
inciso a) del artículo 81 de la ley aplica con respecto a los
intereses, actualizaciones y diferencias de cambio devengados en el
primer ejercicio iniciado a partir del 1° de enero de 2018, aunque se
tratara de pasivos financieros existentes al cierre del ejercicio
inmediato anterior a aquél.
(Artículo s/na continuación del artículo 121sustituidopor art. 73 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 121.5.- El excedente al que se refiere el quinto párrafo del
inciso a) del artículo 81 de la ley será el acumulado durante los TRES
(3) ejercicios que cierren con posterioridad al iniciado a partir del
1° de enero de 2018, incluyendo este último. A estos fines deberá
considerarse, en primer término, el excedente del ejercicio de mayor
antigüedad.
(Artículo s/na continuación del artículo 121sustituidopor art. 73 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 121.6.- A los fines del cómputo de los intereses al que alude
el sexto párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley, se deducirán,
en primer término, aquéllos correspondientes a los ejercicios fiscales
de mayor antigüedad.
(Artículo s/na continuación del artículo 121sustituidopor art. 73 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 121.7.- Los intereses activos a que se refiere el cuarto
apartado del séptimo párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley
son los devengados en cada ejercicio fiscal por activos financieros.
(Artículo s/na continuación del artículo 121sustituidopor art. 73 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 121.8.- El sujeto local forma parte de un “grupo económico”, a
los fines de lo previsto en el quinto apartado del séptimo párrafo del
inciso a) del artículo 81 de la ley, cuando al menos el OCHENTA POR
CIENTO (80%) de su patrimonio pertenece -en forma directa o indirecta-
a un mismo titular, residente o no en el país, siempre que esa
titularidad se mantenga durante el lapso en que aquella entidad adeude
las sumas que generan los intereses y conceptos similares deducibles.
El ratio mencionado en el referido quinto apartado deberá estar
respaldado por un informe especial que tendrá que ser emitido y
suscripto por contador público independiente del país. La
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictará la normativa que
resulte pertinente a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en
este párrafo.
(Artículo s/na continuación del artículo 121sustituidopor art. 73 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 121.9.- La exclusión prevista en el sexto apartado del séptimo
párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley, será de aplicación en
el ejercicio por el cual se pagan los intereses, diferencias de cambio
y/o actualizaciones cuando hubieren sido incluidos en la declaración
jurada de sujetos residentes en el país como ganancia gravada y el
impuesto determinado de éstos fuera igual o superior al monto que surja
de aplicar la alícuota prevista en el inciso a) del artículo 69 de la
ley a las sumas que fueran deducibles para el sujeto que los paga.
Cuando el beneficiario no sea residente en el país, la referida
exclusión será de aplicación en la medida que los intereses,
actualizaciones y descuentos que se paguen y que conformen la base de
cálculo de los conceptos deducibles, estén sujetos a retención del
impuesto con carácter de pago único y definitivo, aun cuando la
retención a aplicar se encuentre limitada o no sea procedente por
resultar de aplicación un Convenio para Evitar la Doble Imposición en
vigor entre la REPÚBLICA ARGENTINA y el país de residencia del
beneficiario del interés. La exclusión no comprende las diferencias de
cambio que devenguen deudas en moneda extranjera, no sujetas a
retención del impuesto.
(Artículo s/na continuación del artículo 121sustituidopor art. 73 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Primas de seguro para casos de muerte
Art. 122 - Las primas de seguros de vida que cubran riesgo de
muerte y de los seguros mixtos -tanto la parte que cubra el riesgo de
muerte como la destinada al ahorro- serán deducibles por parte de los
tomadores y asegurados en la medida en que cada uno soporte el cargo
del pago, hasta el límite máximo anual que se fije. Los excedentes de
ese límite, al cabo de la vigencia del respectivo contrato de seguro,
no podrán deducirse en períodos fiscales siguientes.
Cuando se trate de seguros para casos de muerte, en ningún caso
formarán parte del importe deducible las primas que se destinen a
coberturas de riesgos que no fueran el de muerte, con excepción de
aquellas cláusulas adicionales que cubran riesgos de invalidez total y
permanente, ya sea por accidente o enfermedad, de muerte accidental o
desmembramiento, o de enfermedades graves.
Las primas mencionadas en los párrafos anteriores, devueltas en caso de
anulación del seguro, deberán ser gravadas, en la medida en que se
hubiere efectuado su deducción, en el período fiscal en que tenga lugar
la rescisión del contrato y se perciban los respectivos importes.
En los seguros mixtos y/o de vida con capitalización y ahorro, la parte
de la prima destinada a ahorro o capitalización que se deduzca en cada
año fiscal, deberá gravarse en el ejercicio fiscal que se perciba el
capital acumulado, con motivo del rescate anticipado, parcial o total.
A esos efectos, deberá entenderse por rescate anticipado el producido
con anterioridad a la fecha de vencimiento estipulada en la póliza en
la que se cumplan las condiciones necesarias para que, no habiendo
fallecido el asegurado, éste pueda acceder al capital asegurado, sea en
forma total o a través del cobro de una renta vitalicia. La devolución
a que se refiere el presente párrafo no aplicará si los fondos
rescatados son invertidos, en el lapso de QUINCE (15) días hábiles
siguientes al del rescate, en un seguro similar con otra compañía de
seguros autorizada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
Similar tratamiento al de los párrafos anteriores, de corresponder,
deberá aplicarse en los casos de las sumas destinadas a la adquisición
de las cuotapartes de fondos comunes de inversión a que se refiere el
segundo párrafo del inciso b) del artículo 81 de la ley, incluso cuando
se produjera el rescate de las referidas cuotapartes con anterioridad
al plazo fijado por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
(Artículosustituidopor art. 74 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*Donaciones
Art. 123 - El cómputo de las
donaciones a que se refiere el artículo 81, inciso c), de la ley, será
procedente siempre que las entidades e instituciones beneficiarias
hayan sido, cuando así corresponda, reconocidas como entidades exentas
por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
en tanto se cumplan los requisitos que ésta disponga y los que se
establecen en el mencionado inciso.
Las donaciones referidas precedentemente, que no se efectúen en dinero efectivo, serán valuadas de la siguiente forma:
bienes muebles e inmuebles, amortizables y no
amortizables, bienes intangibles, acciones, cuotas o participaciones
sociales, cuotas partes de fondos comunes de inversión, títulos
públicos, otros bienes, excepto bienes de cambio: por el valor que
resulte de aplicar las normas previstas en los artículos 58 a 63, 65 y
111 de la ley. En el supuesto de tratarse de bienes actualizables, el
mecanismo de actualización será el previsto, en su caso, en los
artículos antes mencionados, correspondiendo tomar como fecha límite de
la misma, el mes en que fue realizada la donación, inclusive;
bienes de cambio: por el costo efectivamente incurrido.
A los fines de la determinación del límite del CINCO
POR CIENTO (5 %) a que se refiere el artículo 81, inciso c), de la ley,
los contribuyentes aplicarán dicho porcentaje sobre las ganancias netas
del ejercicio que resulten antes de deducir el importe de la donación,
el de los conceptos previstos en los incisos g) y h) del mismo
artículo, el de los quebrantos de años anteriores y, cuando
corresponda, las sumas a que se refiere el artículo 23 de la ley. (Tercer párrafo sustituido por art. 1° inc. l) delDecreto N° 290/2000B.O. 3/04/2000.-Vigencia: a partir del 3/04/2000. )
Las sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo 49 de la ley
no deberán computar para la determinación del resultado impositivo el
importe de las donaciones efectuadas, excepto que hubieren ejercido la
opción a que se refiere el punto 8 del inciso a) del artículo 69 de la
ley. En caso que no proceda tal excepción, dicho importe será computado
por los socios en sus respectivas declaraciones juradas individuales
del conjunto de ganancias, en proporción a la participación que les
corresponda en los resultados sociales. En todos los casos, los
responsables mencionados tendrán en cuenta, a los efectos de la
determinación del límite del CINCO POR CIENTO (5%), las normas que se
establecen en el tercer párrafo de este artículo. (Párrafosustituidopor art. 75 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Las donaciones que se efectúen a las empresas
formadas por capitales de particulares e inversiones del Estado
Nacional, Estados Provinciales o Municipios, sólo serán computables con
arreglo a la proporción que corresponda a dichas inversiones.
Actividad de asistencia social
ARTICULO .... — A los fines de lo dispuesto en el apartado 1 del inciso c)
del artículo 81 de la ley, se entiende que la “actividad de asistencia
social” comprende a aquellas acciones o proyectos que tiendan:
a promover la integración social mediante la protección integral de
derechos de la infancia, de la juventud, de la tercera edad y de género;
al desarrollo de comunidades sostenibles;
a la capacitación vinculada a la economía social, de oficios y saberes populares;
al fortalecimiento institucional de organizaciones de la sociedad
civil y comunitarias destinadas a la asistencia de la población;
al desarrollo territorial e infraestructura social urbana y rural;
a la prevención y asistencia de las adicciones;
a la seguridad alimentaria; y
a toda otra acción o actividad que fomente el desarrollo humano,
bregando por el mejoramiento de la calidad de vida de personas en
riesgo o situación de vulnerabilidad.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá requerir la
información que estime necesaria a los fines de asegurar el correcto
cumplimiento de las disposiciones del inciso c) del artículo 81 de la
ley.(Primer articulos/nincorporado a continuación del art. 123, sustituidopor art. 76 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Deducción por pago de locación de inmuebles destinados a casa-habitación
ARTÍCULO…- A los fines de la deducción prevista en el inciso i) del
artículo 81 de la ley, en el caso que la locación de que se trate
involucre a varios locatarios, el importe total a deducir por todos
éstos no podrá superar el CUARENTA POR CIENTO (40%) de las sumas
pagadas en concepto de alquiler y hasta el límite del monto previsto en
el inciso a) del primer párrafo del artículo 23 de la ley.
(Segundo articulos/na continuación del art. 123, incorporadopor art. 77 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Deducciones especiales de la primera, segunda, tercera y cuarta categorías
Art. 124 - El importe de las pérdidas
extraordinarias a que se refiere el inciso c) del artículo 82 de la
ley, sufridas en bienes muebles e inmuebles amortizables, se
establecerá a la fecha del siniestro, de conformidad con las siguientes
disposiciones:
bienes muebles: se aplicarán las normas del artículo 58 de la ley.
bienes inmuebles: se aplicarán las normas del artículo 59 de la ley.
En ambos casos será de aplicación el índice de
actualización mencionado en el artículo 89 de la ley, de acuerdo con lo
que indique la tabla elaborada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para el mes al que corresponda
la fecha del siniestro.
Al monto de las pérdidas determinado de acuerdo con
lo precedentemente establecido, se le restará el valor neto de lo
salvado o recuperable y el de la indemnización percibida, en su caso.
Si de esta operación resultara un beneficio, se procederá en la forma que se indica a continuación:
I) en el caso de que la indemnización percibida se
destine total o parcialmente dentro del plazo de DOS (2) años de
producido el siniestro, a reconstruir o reemplazar los bienes afectados
por el mismo, el beneficio o la parte proporcional de éste se deducirá
a los efectos de la amortización del importe invertido en la
reconstrucción o reemplazo de dichos bienes, salvo que el contribuyente
optare por computar el nuevo costo, en cuyo caso deberá incluir el
beneficio en el balance impositivo.
De no efectuarse el reemplazo o iniciarse la
reconstrucción dentro del plazo indicado, el beneficio se imputará al
ejercicio fiscal en cuyo transcurso haya vencido el mismo o, en su
caso, a aquél en que se hubiera desistido de realizar el reemplazo. El
importe respectivo deberá actualizarse aplicando el índice de
actualización mencionado en el artículo 89 de la ley, referido al mes
de cierre del ejercicio fiscal en que se determinó la utilidad
afectada, según la tabla elaborada por la citada ADMINISTRACION FEDERAL
para el mes de cierre del período fiscal en que corresponde imputar la
ganancia.
La nombrada ADMINISTRACION FEDERAL podrá ampliar el
plazo de DOS (2) años a pedido expreso de los interesados, cuando la
naturaleza de la reinversión lo justifique;
II) Si la indemnización percibida o parte de ella no
se destinara a los fines indicados en el apartado I) precedente, el
total del beneficio o su parte proporcional, respectivamente, deberá
incluirse en el balance impositivo del ejercicio en que se hubiera
hecho efectiva la indemnización.
Idéntico procedimiento al indicado precedentemente
se aplicará para determinar el monto de las pérdidas originadas por
delitos de los empleados a que se refiere el inciso d) del artículo 82
de la ley, cuando la comisión de los mismos hubiera afectado a
inmuebles o bienes muebles de explotación de los contribuyentes.
AMORTIZACIONES
Principios generales
Art. 125 - Las amortizaciones cuya deducción admite el inciso f)
del artículo 82 de la ley, se deducirán anualmente a los efectos
impositivos, aun cuando el contribuyente no hubiera contabilizado
importe alguno por ese concepto y cualquiera fuere el resultado que
arroje el ejercicio comercial.
(Artículo sustituidopor art. 78 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Costo de bienes amortizables
Art. 126 - El costo original de los
bienes amortizables comprende también los gastos incurridos con motivo
de la compra o instalación, excepto los intereses reales o presuntos
contenidos en la operación.
Los intereses sobre el capital invertido no serán computados a los efectos de la fijación del costo.
Inmuebles
Art. 127 - A los efectos previstos en
el último párrafo del artículo 83 de la ley, la prueba fehaciente
relativa a la vida útil del inmueble deberá ponerse a disposición de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en la
oportunidad y forma que la misma determine. Si a juicio de dicho
Organismo, la prueba producida no fuera aceptable o resultara
insuficiente, las diferencias de impuesto que pudieran surgir a raíz de
la consideración de la vida útil prevista en el citado artículo,
deberán ingresarse, con más las actualizaciones y accesorios que
correspondan, en el tiempo y condiciones que aquél determine, sin
perjuicio de las sanciones que, en su caso, resultaren aplicables.
Intangibles
Art. 128 - La amortización prevista
por el inciso f) del artículo 81 de la ley, sólo procederá respecto de
intangibles adquiridos cuya titularidad comporte un derecho que se
extingue por el transcurso del tiempo.
Con el fin de establecer las amortizaciones
deducibles, el costo de adquisición de los referidos intangibles se
dividirá por el número de años que, legalmente, resulten amparados por
el derecho que comportan. El resultado así obtenido será la cuota de
amortización deducible, resultando aplicable a efectos de su
determinación y cómputo, en lo pertinente, las disposiciones contenidas
en los artículos 84 de la ley y 125 y 126 de este reglamento.
Art. 129 - En el caso de venta de
bienes intangibles producidos por el vendedor, el costo computable
estará dado por el importe de los gastos efectuados para su obtención
en tanto no hubieren sido deducidos impositivamente. Tales gastos se
actualizarán desde la fecha de realización hasta la fecha de venta.
Transferencias, ventas o fusiones de negocios
Art. 130 - En las transferencias,
ventas o fusiones de negocios a que se refiere el ar-tículo 77 de la
ley por un valor global, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá estimar la parte del precio que
corresponda a los bienes amortizables y el período que les resta de
vida útil, a los efectos de establecer la cuota de amortización anual.
Si se asignaran valores a cada bien amortizable y
los mismos fueran superiores a los corrientes en plaza a la fecha en
que se produce la circunstancia mencionada en el párrafo anterior,
considerando el estado en que los mismos se encuentren, la citada
ADMINISTRACION FEDERAL podrá estimarlos a los fines de la amortización
impositiva.
Bienes adquiridos en moneda extranjera
Art. 131 - En los casos de adquisición
de bienes de uso pagaderos en moneda extranjera, las diferencias de
cambio que se determinen por la revaluación anual de los saldos impagos
y las que se produzcan entre la última valuación y el importe del pago
parcial o total de los saldos, incidirán en los ejercicios impositivos
en que tales hechos tengan lugar.
(Último párrafo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Deducciones de la segunda categoría
Art. 132 - Las deducciones autorizadas por el artículo 86 de la
ley sólo podrán ser computadas por las personas humanas residentes en
el país y sucesiones indivisas radicadas en su territorio, en tanto las
regalías que las motivan no se obtengan mediante sujetos comprendidos
por los incisos b), c) d) y e) y en el último párrafo del artículo 49 o
de empresas o explotaciones unipersonales que les pertenezcan y que se
encuentren comprendidas en las mismas disposiciones.
Asimismo, el cómputo de las deducciones a que se refiere el párrafo
precedente quedará supeditado a la vinculación que guarden con la
obtención, mantenimiento o conservación de regalías encuadradas en la
definición que proporciona el artículo 47 de la ley.
La deducción que contempla el inciso b) del citado artículo 86, también
resultará computable cuando la regalía se origine en la transferencia
temporaria de los intangibles de duración limitada mencionados por la
ley en el inciso f) de su artículo 81.
En los casos en que las personas humanas y sucesiones indivisas
indicadas en el primer párrafo, desarrollen habitualmente actividades
de investigación, experimentación, etcétera, destinadas a obtener
bienes susceptibles de producir regalías, no podrán hacer uso de las
deducciones a que se refiere este artículo, debiendo aplicar las normas
que rigen respecto de las ganancias encuadradas en la tercera
categoría.
(Artículo sustituidopor art. 79 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*Deducciones especiales de la tercera
categoría
Créditos dudosos e incobrables - Opción
Art. 133 - A los fines dispuestos en
el inciso b), del artículo 87 de la ley, es procedente la deducción por
castigos sobre créditos dudosos e incobrables que tengan su origen en
operaciones comerciales, pudiendo el contribuyente optar entre su
afectación a la cuenta de ganancias y pérdidas o a un fondo de
previsión constituido para hacer frente a contingencias de esta
naturaleza. Una vez que el contribuyente hubiese optado por el sistema
de previsión, su variación sólo será posible previa autorización de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Cálculo de la previsión
Art. 134 - Se considerarán previsiones
normales las que se constituyan sobre la base del porcentaje promedio
de quebrantos producidos en los TRES (3) últimos ejercicios -incluido
el de la constitución del fondo-, con relación al saldo de créditos
existentes al inicio de cada uno de los ejercicios mencionados.
Los contribuyentes deberán imputar los malos
créditos del ejercicio a esta previsión, sin perjuicio de su derecho de
cargar los resultados del ejercicio con los quebrantos no cubiertos con
la previsión realizada.
Si la previsión arrojase un excedente sobre los
quebrantos del ejercicio, el saldo no utilizado deberá incluirse entre
los beneficios impositivos. Igual inclusión deberá hacerse con relación
a las sumas recuperadas sobre créditos ya castigados.
Liquidada la previsión normal del ejercicio en la
forma indicada, se admitirá como deducción en el balance anual la
previsión correspondiente al nuevo ejercicio.
Cuando por cualquier razón no exista un período
anterior a TRES (3) años, la previsión podrá constituirse considerando
un período menor.
Implantación de la previsión
Art. 135 - La previsión para malos
créditos podrá implantarse, previa comunicación a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, mediante la
aplicación del porcentaje a que se refiere el artículo anterior sobre
el saldo de créditos al final del ejercicio. El importe correspondiente
no se afectará al balance impositivo del ejercicio de implantación,
pero será deducible, en el supuesto de desistirse del sistema, en el
año en que ello ocurra.
Indices de incobrabilidad
Art. 136 - Cualquiera sea el método
que se adopte para el castigo de los malos créditos, las deducciones de
esta naturaleza deberán justificarse y corresponder al ejercicio en que
se produzcan, pudiendo deducirse los quebrantos por incobrabilidades
cuando se verifique alguno de los siguientes índices de incobrabilidad:
Verificación del crédito en el concurso preventivo.
Declaración de la quiebra del deudor.
Desaparición fehaciente del deudor.
Iniciación de acciones judiciales tendientes al cobro.
Paralización manifiesta de las operaciones del deudor.
Prescripción.
En los casos en que, por la escasa significación de
los saldos a cobrar, no resulte económicamente conveniente realizar
gestiones judiciales de cobranza, y en tanto no califiquen en alguno de
los restantes índices arriba mencionados, igualmente los malos créditos
se computarán siempre que se cumplan concurrentemente los siguientes
requisitos:
I. El monto de cada crédito, no deberá superar el
importe que fije la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, teniendo en
cuenta la actividad involucrada.
II. El crédito en cuestión deberá tener una
morosidad mayor a CIENTO OCHENTA (180) días de producido su
vencimiento. En los casos en que no se haya fijado el período de
vencimiento o el mismo no surja de manera expresa de la documentación
respaldatoria, se considerará que se trata de operaciones al contado.
III. Debe haberse notificado fehacientemente al deudor sobre su condición de moroso y reclamado el pago del crédito vencido.
IV. Deben haberse cortado los servicios o dejado de
operar con el deudor moroso, entendiendo que en el caso de la
prestación del servicio de agua potable y cloacas, la condición
referida al corte de los servicios igualmente se cumple cuando por
aplicación de las normas a que deben ajustarse los prestadores, estén
obligados a proveer al deudor moroso una prestación mínima.
En el caso de créditos que cuenten con garantías,
los mismos serán deducibles en la parte atribuible al monto garantizado
sólo si a su respecto se hubiese iniciado el correspondiente juicio de
ejecución."
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 2442/2002*B.O. 3/12/2002. Vigencia: de aplicación para los períodos fiscales que
cierren a partir de la fecha de publicación en B.O. . Dicha vigencia
será asimismo de aplicación a los efectos del cómputo de los créditos
incobrables que deben considerarse a los fines del cálculo de la
previsión para malos créditos a que se refiere el artículo 134 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto N° 1344/98 y sus
modificaciones.)*
Información
Art. 137 - Los contribuyentes deberán
informar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, en el tiempo y forma en que ésta disponga, el método
utilizado para el castigo de los créditos que resulten dudosos o
incobrables y el coeficiente aplicado cuando se trate de previsiones.
Previsión para despidos
Art. 138 –Derogado por art. 1° inc. n) delDecreto N°290/2000B.O. 3/04/2000.
Utilidades a distribuir entre empleados y obreros
Art. 139 - A los fines dispuestos en
el inciso g) del artículo 87 de la ley, la parte de utilidad del
ejercicio que el único dueño o las entidades comerciales o civiles,
paguen a los empleados u obreros en forma de remuneración
extraordinaria, aguinaldo o por otro concepto similar, será deducible
como gasto siempre que se distribuya efectivamente dentro de los plazos
fijados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, para presentar la declaración jurada correspondiente al
ejercicio. Si la distribución no se realizara dentro del término
indicado, se considerará como ganancia gravable del ejercicio en que se
produjeron tales utilidades, debiendo rectificarse las declaraciones
juradas correspondientes, sin perjuicio de su deducción en el año en
que se abonen.
Gastos de investigación, estudio y desarrollo
Art. 140 - Los gastos de
investigación, estudio y desarrollo destinados a la obtención de
intangibles, podrán deducirse en el ejercicio en que se devenguen o
amortizarse en un plazo no mayor de CINCO (5) años, a opción del
contribuyente.
Gastos de representación
Art. 141 - A efectos de lo dispuesto
por el inciso i) del artículo 87 de la ley, se entenderá por gasto de
representación toda erogación realizada o reembolsada por la empresa
que reconozca como finalidad su representación fuera del ámbito de sus
oficinas, locales o establecimientos o en relaciones encaminadas a
mantener o mejorar su posición de mercado, incluidas las originadas por
viajes, agasajos y obsequios que respondan a esos fines.
No están comprendidos en el concepto definido en el
párrafo anterior, los gastos dirigidos a la masa de consumidores
potenciales, tales como los gastos de propaganda, ni los viáticos y
gastos de movilidad que, en las sumas reconocidas por la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se abonen al
personal en virtud de la naturaleza de las tareas que desempeñan o para
compensar gastos que su cumplimiento les demanda.
La deducción por concepto de gastos de
representación no podrá exceder del porcentaje establecido en el
artículo 87, inciso i), de la ley, aplicable sobre las retribuciones
abonadas en el ejercicio al personal en relación de dependencia,
excluidas las gratificaciones y retribuciones extraordinarias a que se
refiere el inciso g) del mencionado artículo. Su cómputo deberá
encontrarse respaldado por comprobantes que demuestren fehacientemente
la realización de los gastos en ella comprendidos y estará condicionado
a la demostración de la relación de causalidad que los liga a las
ganancias gravadas y no beneficiadas por exenciones.
Los gastos de representación concernientes a viajes
sólo podrán computarse en la medida en que guarden la relación de
causalidad señalada en el párrafo tercero. En ningún caso deberán
considerarse a efectos de la deducción, la parte de los mismos que
reconozcan como causa el viaje del o los acompañantes de las personas a
quienes la empresa recomendó su representación.
Honorarios
Art. 142 - La deducción por concepto
de honorarios de directores, miembros de consejos de vigilancia o por
retribución a socios administradores que establece el inciso j) del
artículo 87 de la ley, no podrá superar el mayor de los siguientes
límites:
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las utilidades
contables del ejercicio. A tal fin, deberá entenderse por utilidad
contable a la obtenida después de detraer el Impuesto a las Ganancias
del ejercicio que se liquida determinado según las normas de la ley y
de este decreto reglamentario;
el monto que resulte de computar DOCE MIL
QUINIENTOS PESOS ($ 12.500), por cada uno de los perceptores de
honorarios o sumas acordadas. Dicho monto se determinará considerando
respecto de cada perceptor el importe antes indicado o el de los
honorarios o sumas acordadas que se le hubieren asignado, si este
último fuera inferior.
El monto deducible que se determine con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo anterior, se imputará al ejercicio por el que
se paguen los honorarios o sumas acordadas si, dentro del plazo
previsto para la presentación de la declaración jurada de la sociedad
correspondiente al mismo, dichos honorarios o sumas acordadas hubieran
sido asignados en forma individual por la asamblea de accionistas o
reunión de socios o por el directorio u órgano ejecutivo, si los
órganos citados en primer término los hubieran asignado en forma
global. Si las asignaciones aludidas precedentemente tuvieran lugar
después de vencido aquel plazo, dicho monto se deducirá en el ejercicio
de asignación. Idéntico criterio de imputación regirá para la deducción
de las sumas que se destinen al pago de honorarios de síndicos.
Las remuneraciones a que se refiere el inciso j) del
artículo 87 de la ley no incluyen los importes que los directores,
síndicos, miembros del consejo de vigilancia o socios administradores
pudieran percibir por otros conceptos (sueldos, honorarios, etc.), los
que tendrán el tratamiento previsto en la ley según el tipo de ganancia
de que se trate.
A los efectos indicados deberá acreditarse que las
respectivas sumas responden a efectivas prestaciones de servicios, que
su magnitud guarda relación con la tarea desarrollada y, de
corresponder, que se ha cumplimentado con las obligaciones
previsionales pertinentes.
ARTICULO ... - Lo dispuesto por el tercer párrafo
del inciso j) del artículo 87 de la ley, será de aplicación cuando el
impuesto determinado en el ejercicio por el cual se pagan los
honorarios de directores y miembros del consejo de vigilancia y las
retribuciones a los socios administradores, sea igual o superior al
monto que surja de aplicar la alícuota prevista en el artículo 69 de la
ley a las sumas que superen el límite indicado en el segundo párrafo
del mencionado inciso.
Cuando no se configure las situaciones previstas en
el párrafo anterior, la renta obtenida por el beneficiario tendrá el
tratamiento de no computable para la determinación del gravamen, hasta
el límite de la ganancia neta sujeta a impuesto correspondiente a los
contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 69 de la ley.
(Artículo incorporado a continuación del artículo 142 porDecreto N° 254/99,*art. 1°, inc. e). - vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a
partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.)*
Socios administradores
Art. 143 - Los socios administradores de las sociedades de
responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por
acciones, a que se refieren el tercer párrafo del inciso b) del
artículo 18, el segundo párrafo del inciso f) del artículo 79, y el
inciso j) del artículo 87, de la ley, son aquellos que han sido
designados como tales en el contrato constitutivo o posteriormente,
mediante una decisión adoptada en los términos prescriptos por la Ley
General de Sociedades Nº 19.550, T. O. 1984.
(Artículo sustituidopor art. 80 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTICULO .... — A efectos de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 88
de la ley, sólo resultan deducibles los gastos personales y de sustento
del contribuyente y de su familia, que resulten comprendidos en los
artículos 22 y 23 de la ley y en los incisos g), h) e i) del artículo
81 de la misma norma.
(Articulo s/n incorporado a continuación del art. 143sustituidopor art. 81 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
DEDUCCIONES NO ADMITIDAS
Retiros de los socios
Art. 144 - Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88 de la ley,
los sujetos comprendidos en los incisos b), c), d) y e) de su artículo
49 deberán incluir en la participación a que se refiere el inciso d)
del artículo 70 de este reglamento y el cuarto artículo incorporado sin
número a continuación de este último, las sumas retiradas por todo
concepto por sus socios, titulares o beneficiarios.
(Artículo sustituidopor art. 82 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Pago del impuesto por cuenta propia o de terceros
Art. 145 - Sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 25 de este reglamento, respecto de la
deducción de los intereses de prórroga, para establecer la ganancia
neta imponible los contribuyentes no podrán deducir del conjunto de
entradas las sumas pagadas por cuenta propia en concepto de multas,
costas causídicas, intereses punitorios y otros accesorios -excepto los
intereses a que se refiere el artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998, y la actualización prevista en la misma-, derivados
de obligaciones fiscales, pero sí el impuesto a las ganancias tomado a
su cargo y pagado por cuenta de terceros y siempre que esté vinculado
con la obtención de ganancias gravadas.
Cuando el pago del impuesto se encuentre a cargo de
un tercero, la ganancia se acrecentará en el importe abonado por aquél,
sin perjuicio de que el beneficiario considere dicho pago como un
ingreso a cuenta del impuesto definitivo anual.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto al
acrecentamiento de la ganancia, no será de aplicación para los
intereses de financiaciones del exterior destinadas a la industria, las
explotaciones extractivas y las de producción primaria.
Tampoco son deducibles las multas, sanciones administrativas,
disciplinarias y penales aplicadas, entre otros organismos o
autoridades, por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la UNIDAD
DE INFORMACIÓN FINANCIERA, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES o la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, que se apliquen a las
entidades por ellos controladas o reguladas; y las sumas que estas
últimas destinen -directa o indirectamente- a sus directivos y
representantes a los fines que éstos cancelen las multas, sanciones
administrativas, disciplinarias y penales, que por su actuación en
representación de las mencionadas entidades, les fueron aplicadas. (Párrafo incorporadopor art. 83 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Remuneraciones a miembros de directorios que actúen en el extranjero y honorarios
por asesoramiento técnico prestado desde el exterior
Art. 146 - A efectos de lo dispuesto
por el inciso e) del artículo 88 de la ley, el importe a deducir en
concepto de honorarios u otras remuneraciones pagadas por asesoramiento
técnico-financiero o de otra índole prestado desde el exterior, no
podrá exceder alguno de los siguientes límites:
el TRES POR CIENTO (3%) de las ventas o ingresos que se tomen como base contractual para la retribución del asesoramiento;
el CINCO POR CIENTO (5%) del monto de la inversión efectivamente realizada con motivo del asesoramiento.
A los mismos efectos, la deducción por
remuneraciones o sueldos que se abonen a miembros de directorios,
consejos u otros organismos -de empresas o entidades constituidas o
domiciliadas en el país- que actúen en el extranjero, no podrá superar
en ningún caso los siguientes límites:
I) hasta el DOCE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO
(12,50%) de la utilidad comercial de la entidad, en tanto la misma haya
sido totalmente distribuida como dividendos;
II) hasta el DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO
(2,50%) de la utilidad comercial de la entidad, cuando no se
distribuyan dividendos. Este porcentaje se incrementará
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