IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Rango Decreto
Publicación 1998-11-25
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 267
Historial de reformas JSON API

continuadoras posean características esencialmente similares a los que

producían y/o comercializaban la o las empresas antecesoras;

III) que las empresas hayan desarrollado actividades

iguales o vinculadas durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores

a la fecha de la reorganización o a la de cese, si el mismo se hubiera

producido dentro del término establecido en el apartado I) precedente

o, en ambos casos, durante el lapso de su existencia, si éste fuera

menor.

Se considerará como actividad vinculada a aquella

que coadyuve o complemente un proceso industrial, comercial o

administrativo, o que tienda a un logro o finalidad que guarde relación

con la otra actividad (integración horizontal y/o vertical);

IV) que la reorganización se comunique a la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y se

cumplan los requisitos necesarios dentro del plazo que ésta determine.

A los efectos precedentes se entenderá por fecha de

la reorganización, la del comienzo por parte de la o las empresas

continuadoras, de la actividad o actividades que desarrollaban la o las

antecesoras.

Para que la reorganización de que trata este

artículo tenga los efectos impositivos previstos, deberán

cumplimentarse los requisitos de publicidad e inscripción establecidos

en la Ley Nº 19.550 de sociedades comerciales y sus modificatorias.

Las disposiciones del presente artículo serán

también aplicables, en lo pertinente, a los casos de reorganización de

empresas o explotaciones unipersonales.

Traslado de Derechos y Obligaciones

Art. 106 - El traslado de los derechos

y obligaciones a las entidades continuadoras a que se refiere el

artículo 78 de la ley, se ajustará a las normas siguientes:

a)

En los casos previstos especialmente en el

artículo antes mencionado, las empresas continuadoras gozarán de los

atributos impositivos que, de acuerdo con la ley y este reglamento,

poseían las empresas reorganizadas, en proporción al patrimonio

transferido;

b)

el saldo de ajuste por inflación positivo a que

se refiere el apartado 2) del artículo 78 de la ley, es el constituido

por la parte del ajuste por inflación positivo que la empresa

antecesora hubiera diferido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo

98 de la ley (texto ordenado en 1986 y sus modificaciones) y que, con

arreglo a lo establecido en el mismo, no hubiera debido imputarse a

ejercicios cerrados hasta el momento de la reorganización;

c)

en el caso de escisión o división de empresas,

los derechos y obligaciones impositivos se trasladarán en función de

los valores de los bienes transferidos.

Asimismo deberá comunicarse a la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el ejercicio de la

opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 78 de la ley

y solicitarse su autorización en los casos previstos en el último

párrafo de dicho artículo.

Resolución de la reorganización

Art. 107 - Cuando se hayan

reorganizado empresas bajo el régimen previsto en el artículo 77 de la

ley, el cambio o abandono de la actividad dentro de los DOS (2) años

contados desde la fecha de la reorganización —comienzo por parte de la

o las empresas continuadoras de la actividad o actividades que

desarrollaban la o las antecesoras—, producirá los siguientes efectos:

a)

si se trata de fusión de empresas, procederá la

rectificación de las declaraciones juradas que se hubiesen presentado,

con la modificación de todos aquellos aspectos en los cuales hubiera

incidido la aplicación del mencionado régimen;

b)

si se trata de escisión o división de empresas,

la o las entidades que hayan incurrido en el cambio o abandono de las

actividades, deberán presentar o rectificar las declaraciones juradas,

con la aplicación de las disposiciones legales que hubieran

correspondido, si la operación se hubiera realizado al margen del

mencionado régimen.

En estos casos la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, establecerá la forma y plazo en que deberán

presentarse las declaraciones juradas a que se ha hecho referencia.

Permanencia de la participación

Art. 108 - Para que la reorganización de sociedades,

fondos de comercio, empresas y explotaciones a que se refieren los

artículos 77 de la ley y 105 de este reglamento, tenga los efectos

impositivos previstos, el o los titulares de la o las empresas

antecesoras deberán mantener, durante un lapso no inferior a DOS (2)

años contados desde la fecha de la reorganización, un importe de

participación no menor al que debían poseer a esa fecha en el capital

de la o las entidades continuadoras.

A fin que los quebrantos impositivos acumulados no

prescriptos y las franquicias impositivas pendientes de utilización,

originadas en el aco-gimiento a regímenes especiales de promoción, a

que se refieren, respectivamente, los incisos 1) y 5) del artículo 78

de la ley sólo serán trasladables a la o las empresas continuadoras,

cuando los titulares de la o de las empresas antecesoras, cumplimenten

las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 77 de la ley y

en este decreto reglamentario.

La falta de cumplimiento de las condiciones y

requisitos establecidos en los párrafos precedentes, dará lugar a los

efectos indicados en los ar-tículos 77 de la ley y 107 de este

reglamento.

( Artículo sustituido porDecreto N° 254/99,*art.

1°, inc. c).- vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a partir

de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.)*

Plazos especiales para el ingreso del impuesto

Art. 109 - En los casos de ventas y

transferencias de fondos de comercio a que se refiere el último párrafo

del artículo 77 de la ley, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá otorgar a pedido del contribuyente

plazos especiales para el pago del impuesto que no excederán de CINCO

(5) años -con o sin fianza- con más los intereses y la actualización

prevista en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998, considerando la

forma y tiempo convenidos para el cobro del crédito.

Las disposiciones de este artículo serán de

aplicación en tanto se cumplimenten, de corresponder, los requisitos de

publicidad e inscripción previstos en la Ley Nº 11.867.

CAPITULO V

GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORIA

INGRESOS DEL TRABAJO PERSONAL EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTRAS RENTAS

(Denominación del Capítulo sustituida por art. 68 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Compensaciones en especie

Art. 110 - A los efectos de lo

establecido en el último párrafo del artículo 79 de la ley, debe

entenderse por compensaciones en especie, todas aquellas preastaciones

a las que hace referencia el primer párrafo del artículo 100 de la ley

y las que bajo cualquier denominación, como ser, alimentos, etc.,

fueren susceptibles de ser estimadas en dinero.

Tratándose de compensaciones consistentes en

opciones de compra de acciones de la sociedad o de otra perteneciente

al grupo, la diferencia entre el costo de adquisición y el valor de

cotización o, en su defecto, del valor patrimonial proporcional al

momento del ejercicio de la opción, se considerará ganancia de la

cuarta categoría.

Sueldos o remuneraciones recibidos del o en el extranjero

Art. 111 - Los sueldos o

remuneraciones recibidos del o en el extranjero en virtud de

actividades realizadas dentro del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA

están sujetos al gravamen.

Miembros del Consejo de Vigilancia

Art. 112 - A los efectos de lo

dispuesto en el artículo 79 inciso f) de la ley, también se

considerarán comprendidos en el mismo, los honorarios de los miembros

del Consejo de Vigilancia.

ARTÍCULO 112.1.- A los fines de lo dispuesto en el quinto párrafo del

artículo 79 de la ley, la actividad de transporte de larga distancia

–definida en los términos que al respecto prevea la autoridad con

competencia en esa materia– comprende a la conducción de vehículos

utilizados para el desarrollo del transporte terrestre, acuático o

aéreo.

(Artículoa continuación del artículo 112incorporadopor art. 69 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 112.2.- Las sumas abonadas al personal docente en concepto de

adicional por material didáctico previstas en el sexto párrafo del

artículo 79 de la ley, serán consideradas ganancias no gravadas hasta

el importe equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de la ganancia no

imponible establecida en el inciso a) del primer párrafo del artículo

23 de la norma legal.

(Artículoa continuación del artículo 112incorporadopor art. 69 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Desuso, venta y reemplazo

Art. 113 - Las normas de los artículos 66 y 67 de la ley, y 95 y

96 de este reglamento, son también de aplicación para los

contribuyentes que obtengan ganancias de la cuarta categoría, en tanto

los resultados provenientes de la enajenación de los bienes

reemplazados se encuentren alcanzados por el presente gravamen, con

excepción del caso de inmuebles sujetos al impuesto cedular contemplado

en el quinto artículo a continuación del artículo 90 de la ley.

(Artículo sustituidopor art. 70 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Cancelación de créditos

Transferencia de bienes

Art. 114 - Los beneficios obtenidos a

raíz de la transferencia de bienes recibidos en cancelación de créditos

originados por el ejercicio de las actividades comprendidas en los

incisos f) y g) del artículo 79 de la ley, constituyen ganancias

generadas indirectamente por el ejercicio de las mismas, comprendidas

en el apartado 1) del ar-tículo 2º del referido texto legal, siempre

que entre la fecha de adquisición y la de transferencia no hayan

transcurrido más de DOS (2) años.

Art. 115 - Cuando se transfieran

bienes muebles amortizables y en los casos previstos en el artículo

anterior, la ganancia bruta obtenida se establecerá aplicando los

artículos 58 a 65 de la ley, según proceda de acuerdo con la naturaleza

del bien transferido.

CAPITULO VI

DE LAS DEDUCCIONES

Gastos realizados en el extranjero

Art. 116 - (Artículo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Pagos por cohecho a funcionarios públicos extranjeros

ARTÍCULO ….- Artículo sin número a continuación del Artículo 116,derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Prorrateo de gastos

Art. 117 - La proporción de gastos a que se refiere el artículo 80

de la ley no será de aplicación respecto de las sumas alcanzadas por la

exención prevista en el inciso l) del artículo 20 de la ley.

(Artículo sustituidopor art. 71 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*Gastos causídicos

Art. 118 - Los gastos causídicos, en

cuanto constituyan gastos generales ordinarios de la actividad del

contribuyente, necesarios para obtener, mantener y conservar ganancias,

son deducibles en el balance impositivo.

En caso contrario sólo serán deducibles parcialmente

y en proporción a las ganancias obtenidas dentro del total percibido en

el juicio.

No son deducibles los incurridos con motivo de

juicios sucesorios (salvo los impuestos que graven la transmisión

gratuita de bienes), sin perjuicio de su consideración como costo de

los bienes que se hubieren adquirido.

Deducciones generales

Art. 119 - Las deducciones que

autorizan los artículos 22 y 81 de la ley y todas aquellas que no

correspondan a una determinada categoría de ganancias, deberán

imputarse de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo

31 de este reglamento para la compensación de quebrantos del ejercicio.

(Último párrafoderogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

DE LAS DEDUCCIONES

Intereses

Art. 120 -

En los casos de los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c),

d), e) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, la deducción

prevista en el inciso a) del artículo 81 del mismo texto legal, cuando

posean distintos bienes y parte de éstos produzcan ganancias exentas

y/o no gravadas, se deducirá del conjunto de los beneficios sujetos al

gravamen, la proporción de intereses que corresponda a la ganancia

gravada con respecto al total de la ganancia (gravada, exenta y no

gravada). A los efectos de determinar esta proporción no se computará

la ganancia de fuente extranjera. (Párrafo sustituidopor art. 72 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Cuando no existan ganancias exentas, se admitirá que

los intereses se deduzcan de una de las fuentes productoras de

ganancias, siempre que con ello no se altere el resultado final de la

liquidación.

Art. 121 - No obstante lo expuesto en

el artículo anterior, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS, podrá autorizar, a pedido del contribuyente, la

utilización de otros índices, cuando el procedimiento indicado en el

mismo no refleje adecuadamente la incidencia de los intereses.

ARTÍCULO 121.1.- Los intereses a que se refiere el cuarto párrafo del

inciso a) del artículo 81 de la ley comprenden, asimismo, los

descuentos que se devenguen con motivo de colocaciones de deuda

financiera que se hubieren realizado bajo la par. A los fines de lo

dispuesto en ese párrafo, el monto anual a considerar es de PESOS UN

MILLÓN ($ 1.000.000).

(Artículo s/na continuación del artículo 121sustituidopor art. 73 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 121.2.- Cuando la realidad económica indique que una deuda

financiera ha sido encubierta a través de la utilización de formas no

apropiadas a su verdadera naturaleza, los intereses generados por esa

deuda también deberán incluirse en la limitación prevista en el cuarto

párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley.

(Artículo s/na continuación del artículo 121sustituidopor art. 73 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 121.3.- A los fines de lo dispuesto en el cuarto párrafo del

inciso a) del artículo 81 de la ley, la “ganancia neta del ejercicio”

es la “sujeta a impuesto”, determinada conforme las disposiciones de la

ley de impuesto a las ganancias, antes de deducir los intereses,

actualizaciones y diferencias de cambio a que se refiere el anteúltimo

párrafo de ese inciso; en tanto, las “amortizaciones” son las

deducibles conforme lo prevé el inciso f) de su artículo 82.

(Artículo s/na continuación del artículo 121sustituidopor art. 73 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 121.4.- La limitación contenida en el cuarto párrafo del

inciso a) del artículo 81 de la ley aplica con respecto a los

intereses, actualizaciones y diferencias de cambio devengados en el

primer ejercicio iniciado a partir del 1° de enero de 2018, aunque se

tratara de pasivos financieros existentes al cierre del ejercicio

inmediato anterior a aquél.

(Artículo s/na continuación del artículo 121sustituidopor art. 73 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 121.5.- El excedente al que se refiere el quinto párrafo del

inciso a) del artículo 81 de la ley será el acumulado durante los TRES

(3) ejercicios que cierren con posterioridad al iniciado a partir del

1° de enero de 2018, incluyendo este último. A estos fines deberá

considerarse, en primer término, el excedente del ejercicio de mayor

antigüedad.

(Artículo s/na continuación del artículo 121sustituidopor art. 73 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 121.6.- A los fines del cómputo de los intereses al que alude

el sexto párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley, se deducirán,

en primer término, aquéllos correspondientes a los ejercicios fiscales

de mayor antigüedad.

(Artículo s/na continuación del artículo 121sustituidopor art. 73 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 121.7.- Los intereses activos a que se refiere el cuarto

apartado del séptimo párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley

son los devengados en cada ejercicio fiscal por activos financieros.

(Artículo s/na continuación del artículo 121sustituidopor art. 73 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 121.8.- El sujeto local forma parte de un “grupo económico”, a

los fines de lo previsto en el quinto apartado del séptimo párrafo del

inciso a) del artículo 81 de la ley, cuando al menos el OCHENTA POR

CIENTO (80%) de su patrimonio pertenece -en forma directa o indirecta-

a un mismo titular, residente o no en el país, siempre que esa

titularidad se mantenga durante el lapso en que aquella entidad adeude

las sumas que generan los intereses y conceptos similares deducibles.

El ratio mencionado en el referido quinto apartado deberá estar

respaldado por un informe especial que tendrá que ser emitido y

suscripto por contador público independiente del país. La

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictará la normativa que

resulte pertinente a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en

este párrafo.

(Artículo s/na continuación del artículo 121sustituidopor art. 73 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 121.9.- La exclusión prevista en el sexto apartado del séptimo

párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley, será de aplicación en

el ejercicio por el cual se pagan los intereses, diferencias de cambio

y/o actualizaciones cuando hubieren sido incluidos en la declaración

jurada de sujetos residentes en el país como ganancia gravada y el

impuesto determinado de éstos fuera igual o superior al monto que surja

de aplicar la alícuota prevista en el inciso a) del artículo 69 de la

ley a las sumas que fueran deducibles para el sujeto que los paga.

Cuando el beneficiario no sea residente en el país, la referida

exclusión será de aplicación en la medida que los intereses,

actualizaciones y descuentos que se paguen y que conformen la base de

cálculo de los conceptos deducibles, estén sujetos a retención del

impuesto con carácter de pago único y definitivo, aun cuando la

retención a aplicar se encuentre limitada o no sea procedente por

resultar de aplicación un Convenio para Evitar la Doble Imposición en

vigor entre la REPÚBLICA ARGENTINA y el país de residencia del

beneficiario del interés. La exclusión no comprende las diferencias de

cambio que devenguen deudas en moneda extranjera, no sujetas a

retención del impuesto.

(Artículo s/na continuación del artículo 121sustituidopor art. 73 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Primas de seguro para casos de muerte

Art. 122 - Las primas de seguros de vida que cubran riesgo de

muerte y de los seguros mixtos -tanto la parte que cubra el riesgo de

muerte como la destinada al ahorro- serán deducibles por parte de los

tomadores y asegurados en la medida en que cada uno soporte el cargo

del pago, hasta el límite máximo anual que se fije. Los excedentes de

ese límite, al cabo de la vigencia del respectivo contrato de seguro,

no podrán deducirse en períodos fiscales siguientes.

Cuando se trate de seguros para casos de muerte, en ningún caso

formarán parte del importe deducible las primas que se destinen a

coberturas de riesgos que no fueran el de muerte, con excepción de

aquellas cláusulas adicionales que cubran riesgos de invalidez total y

permanente, ya sea por accidente o enfermedad, de muerte accidental o

desmembramiento, o de enfermedades graves.

Las primas mencionadas en los párrafos anteriores, devueltas en caso de

anulación del seguro, deberán ser gravadas, en la medida en que se

hubiere efectuado su deducción, en el período fiscal en que tenga lugar

la rescisión del contrato y se perciban los respectivos importes.

En los seguros mixtos y/o de vida con capitalización y ahorro, la parte

de la prima destinada a ahorro o capitalización que se deduzca en cada

año fiscal, deberá gravarse en el ejercicio fiscal que se perciba el

capital acumulado, con motivo del rescate anticipado, parcial o total.

A esos efectos, deberá entenderse por rescate anticipado el producido

con anterioridad a la fecha de vencimiento estipulada en la póliza en

la que se cumplan las condiciones necesarias para que, no habiendo

fallecido el asegurado, éste pueda acceder al capital asegurado, sea en

forma total o a través del cobro de una renta vitalicia. La devolución

a que se refiere el presente párrafo no aplicará si los fondos

rescatados son invertidos, en el lapso de QUINCE (15) días hábiles

siguientes al del rescate, en un seguro similar con otra compañía de

seguros autorizada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

Similar tratamiento al de los párrafos anteriores, de corresponder,

deberá aplicarse en los casos de las sumas destinadas a la adquisición

de las cuotapartes de fondos comunes de inversión a que se refiere el

segundo párrafo del inciso b) del artículo 81 de la ley, incluso cuando

se produjera el rescate de las referidas cuotapartes con anterioridad

al plazo fijado por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

(Artículosustituidopor art. 74 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*Donaciones

Art. 123 - El cómputo de las

donaciones a que se refiere el artículo 81, inciso c), de la ley, será

procedente siempre que las entidades e instituciones beneficiarias

hayan sido, cuando así corresponda, reconocidas como entidades exentas

por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica

en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

en tanto se cumplan los requisitos que ésta disponga y los que se

establecen en el mencionado inciso.

Las donaciones referidas precedentemente, que no se efectúen en dinero efectivo, serán valuadas de la siguiente forma:

a)

bienes muebles e inmuebles, amortizables y no

amortizables, bienes intangibles, acciones, cuotas o participaciones

sociales, cuotas partes de fondos comunes de inversión, títulos

públicos, otros bienes, excepto bienes de cambio: por el valor que

resulte de aplicar las normas previstas en los artículos 58 a 63, 65 y

111 de la ley. En el supuesto de tratarse de bienes actualizables, el

mecanismo de actualización será el previsto, en su caso, en los

artículos antes mencionados, correspondiendo tomar como fecha límite de

la misma, el mes en que fue realizada la donación, inclusive;

b)

bienes de cambio: por el costo efectivamente incurrido.

A los fines de la determinación del límite del CINCO

POR CIENTO (5 %) a que se refiere el artículo 81, inciso c), de la ley,

los contribuyentes aplicarán dicho porcentaje sobre las ganancias netas

del ejercicio que resulten antes de deducir el importe de la donación,

el de los conceptos previstos en los incisos g) y h) del mismo

artículo, el de los quebrantos de años anteriores y, cuando

corresponda, las sumas a que se refiere el artículo 23 de la ley. (Tercer párrafo sustituido por art. 1° inc. l) delDecreto N° 290/2000B.O. 3/04/2000.-Vigencia: a partir del 3/04/2000. )

Las sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo 49 de la ley

no deberán computar para la determinación del resultado impositivo el

importe de las donaciones efectuadas, excepto que hubieren ejercido la

opción a que se refiere el punto 8 del inciso a) del artículo 69 de la

ley. En caso que no proceda tal excepción, dicho importe será computado

por los socios en sus respectivas declaraciones juradas individuales

del conjunto de ganancias, en proporción a la participación que les

corresponda en los resultados sociales. En todos los casos, los

responsables mencionados tendrán en cuenta, a los efectos de la

determinación del límite del CINCO POR CIENTO (5%), las normas que se

establecen en el tercer párrafo de este artículo. (Párrafosustituidopor art. 75 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Las donaciones que se efectúen a las empresas

formadas por capitales de particulares e inversiones del Estado

Nacional, Estados Provinciales o Municipios, sólo serán computables con

arreglo a la proporción que corresponda a dichas inversiones.

Actividad de asistencia social

ARTICULO .... — A los fines de lo dispuesto en el apartado 1 del inciso c)

del artículo 81 de la ley, se entiende que la “actividad de asistencia

social” comprende a aquellas acciones o proyectos que tiendan:

a)

a promover la integración social mediante la protección integral de

derechos de la infancia, de la juventud, de la tercera edad y de género;

b)

al desarrollo de comunidades sostenibles;

c)

a la capacitación vinculada a la economía social, de oficios y saberes populares;

d)

al fortalecimiento institucional de organizaciones de la sociedad

civil y comunitarias destinadas a la asistencia de la población;

e)

al desarrollo territorial e infraestructura social urbana y rural;

f)

a la prevención y asistencia de las adicciones;

g)

a la seguridad alimentaria; y

h)

a toda otra acción o actividad que fomente el desarrollo humano,

bregando por el mejoramiento de la calidad de vida de personas en

riesgo o situación de vulnerabilidad.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá requerir la

información que estime necesaria a los fines de asegurar el correcto

cumplimiento de las disposiciones del inciso c) del artículo 81 de la

ley.(Primer articulos/nincorporado a continuación del art. 123, sustituidopor art. 76 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Deducción por pago de locación de inmuebles destinados a casa-habitación

ARTÍCULO…- A los fines de la deducción prevista en el inciso i) del

artículo 81 de la ley, en el caso que la locación de que se trate

involucre a varios locatarios, el importe total a deducir por todos

éstos no podrá superar el CUARENTA POR CIENTO (40%) de las sumas

pagadas en concepto de alquiler y hasta el límite del monto previsto en

el inciso a) del primer párrafo del artículo 23 de la ley.

(Segundo articulos/na continuación del art. 123, incorporadopor art. 77 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Deducciones especiales de la primera, segunda, tercera y cuarta categorías

Art. 124 - El importe de las pérdidas

extraordinarias a que se refiere el inciso c) del artículo 82 de la

ley, sufridas en bienes muebles e inmuebles amortizables, se

establecerá a la fecha del siniestro, de conformidad con las siguientes

disposiciones:

a)

bienes muebles: se aplicarán las normas del artículo 58 de la ley.

b)

bienes inmuebles: se aplicarán las normas del artículo 59 de la ley.

En ambos casos será de aplicación el índice de

actualización mencionado en el artículo 89 de la ley, de acuerdo con lo

que indique la tabla elaborada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para el mes al que corresponda

la fecha del siniestro.

Al monto de las pérdidas determinado de acuerdo con

lo precedentemente establecido, se le restará el valor neto de lo

salvado o recuperable y el de la indemnización percibida, en su caso.

Si de esta operación resultara un beneficio, se procederá en la forma que se indica a continuación:

I) en el caso de que la indemnización percibida se

destine total o parcialmente dentro del plazo de DOS (2) años de

producido el siniestro, a reconstruir o reemplazar los bienes afectados

por el mismo, el beneficio o la parte proporcional de éste se deducirá

a los efectos de la amortización del importe invertido en la

reconstrucción o reemplazo de dichos bienes, salvo que el contribuyente

optare por computar el nuevo costo, en cuyo caso deberá incluir el

beneficio en el balance impositivo.

De no efectuarse el reemplazo o iniciarse la

reconstrucción dentro del plazo indicado, el beneficio se imputará al

ejercicio fiscal en cuyo transcurso haya vencido el mismo o, en su

caso, a aquél en que se hubiera desistido de realizar el reemplazo. El

importe respectivo deberá actualizarse aplicando el índice de

actualización mencionado en el artículo 89 de la ley, referido al mes

de cierre del ejercicio fiscal en que se determinó la utilidad

afectada, según la tabla elaborada por la citada ADMINISTRACION FEDERAL

para el mes de cierre del período fiscal en que corresponde imputar la

ganancia.

La nombrada ADMINISTRACION FEDERAL podrá ampliar el

plazo de DOS (2) años a pedido expreso de los interesados, cuando la

naturaleza de la reinversión lo justifique;

II) Si la indemnización percibida o parte de ella no

se destinara a los fines indicados en el apartado I) precedente, el

total del beneficio o su parte proporcional, respectivamente, deberá

incluirse en el balance impositivo del ejercicio en que se hubiera

hecho efectiva la indemnización.

Idéntico procedimiento al indicado precedentemente

se aplicará para determinar el monto de las pérdidas originadas por

delitos de los empleados a que se refiere el inciso d) del artículo 82

de la ley, cuando la comisión de los mismos hubiera afectado a

inmuebles o bienes muebles de explotación de los contribuyentes.

AMORTIZACIONES

Principios generales

Art. 125 - Las amortizaciones cuya deducción admite el inciso f)

del artículo 82 de la ley, se deducirán anualmente a los efectos

impositivos, aun cuando el contribuyente no hubiera contabilizado

importe alguno por ese concepto y cualquiera fuere el resultado que

arroje el ejercicio comercial.

(Artículo sustituidopor art. 78 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Costo de bienes amortizables

Art. 126 - El costo original de los

bienes amortizables comprende también los gastos incurridos con motivo

de la compra o instalación, excepto los intereses reales o presuntos

contenidos en la operación.

Los intereses sobre el capital invertido no serán computados a los efectos de la fijación del costo.

Inmuebles

Art. 127 - A los efectos previstos en

el último párrafo del artículo 83 de la ley, la prueba fehaciente

relativa a la vida útil del inmueble deberá ponerse a disposición de la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en la

oportunidad y forma que la misma determine. Si a juicio de dicho

Organismo, la prueba producida no fuera aceptable o resultara

insuficiente, las diferencias de impuesto que pudieran surgir a raíz de

la consideración de la vida útil prevista en el citado artículo,

deberán ingresarse, con más las actualizaciones y accesorios que

correspondan, en el tiempo y condiciones que aquél determine, sin

perjuicio de las sanciones que, en su caso, resultaren aplicables.

Intangibles

Art. 128 - La amortización prevista

por el inciso f) del artículo 81 de la ley, sólo procederá respecto de

intangibles adquiridos cuya titularidad comporte un derecho que se

extingue por el transcurso del tiempo.

Con el fin de establecer las amortizaciones

deducibles, el costo de adquisición de los referidos intangibles se

dividirá por el número de años que, legalmente, resulten amparados por

el derecho que comportan. El resultado así obtenido será la cuota de

amortización deducible, resultando aplicable a efectos de su

determinación y cómputo, en lo pertinente, las disposiciones contenidas

en los artículos 84 de la ley y 125 y 126 de este reglamento.

Art. 129 - En el caso de venta de

bienes intangibles producidos por el vendedor, el costo computable

estará dado por el importe de los gastos efectuados para su obtención

en tanto no hubieren sido deducidos impositivamente. Tales gastos se

actualizarán desde la fecha de realización hasta la fecha de venta.

Transferencias, ventas o fusiones de negocios

Art. 130 - En las transferencias,

ventas o fusiones de negocios a que se refiere el ar-tículo 77 de la

ley por un valor global, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá estimar la parte del precio que

corresponda a los bienes amortizables y el período que les resta de

vida útil, a los efectos de establecer la cuota de amortización anual.

Si se asignaran valores a cada bien amortizable y

los mismos fueran superiores a los corrientes en plaza a la fecha en

que se produce la circunstancia mencionada en el párrafo anterior,

considerando el estado en que los mismos se encuentren, la citada

ADMINISTRACION FEDERAL podrá estimarlos a los fines de la amortización

impositiva.

Bienes adquiridos en moneda extranjera

Art. 131 - En los casos de adquisición

de bienes de uso pagaderos en moneda extranjera, las diferencias de

cambio que se determinen por la revaluación anual de los saldos impagos

y las que se produzcan entre la última valuación y el importe del pago

parcial o total de los saldos, incidirán en los ejercicios impositivos

en que tales hechos tengan lugar.

(Último párrafo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Deducciones de la segunda categoría

Art. 132 - Las deducciones autorizadas por el artículo 86 de la

ley sólo podrán ser computadas por las personas humanas residentes en

el país y sucesiones indivisas radicadas en su territorio, en tanto las

regalías que las motivan no se obtengan mediante sujetos comprendidos

por los incisos b), c) d) y e) y en el último párrafo del artículo 49 o

de empresas o explotaciones unipersonales que les pertenezcan y que se

encuentren comprendidas en las mismas disposiciones.

Asimismo, el cómputo de las deducciones a que se refiere el párrafo

precedente quedará supeditado a la vinculación que guarden con la

obtención, mantenimiento o conservación de regalías encuadradas en la

definición que proporciona el artículo 47 de la ley.

La deducción que contempla el inciso b) del citado artículo 86, también

resultará computable cuando la regalía se origine en la transferencia

temporaria de los intangibles de duración limitada mencionados por la

ley en el inciso f) de su artículo 81.

En los casos en que las personas humanas y sucesiones indivisas

indicadas en el primer párrafo, desarrollen habitualmente actividades

de investigación, experimentación, etcétera, destinadas a obtener

bienes susceptibles de producir regalías, no podrán hacer uso de las

deducciones a que se refiere este artículo, debiendo aplicar las normas

que rigen respecto de las ganancias encuadradas en la tercera

categoría.

(Artículo sustituidopor art. 79 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*Deducciones especiales de la tercera

categoría

Créditos dudosos e incobrables - Opción

Art. 133 - A los fines dispuestos en

el inciso b), del artículo 87 de la ley, es procedente la deducción por

castigos sobre créditos dudosos e incobrables que tengan su origen en

operaciones comerciales, pudiendo el contribuyente optar entre su

afectación a la cuenta de ganancias y pérdidas o a un fondo de

previsión constituido para hacer frente a contingencias de esta

naturaleza. Una vez que el contribuyente hubiese optado por el sistema

de previsión, su variación sólo será posible previa autorización de la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Cálculo de la previsión

Art. 134 - Se considerarán previsiones

normales las que se constituyan sobre la base del porcentaje promedio

de quebrantos producidos en los TRES (3) últimos ejercicios -incluido

el de la constitución del fondo-, con relación al saldo de créditos

existentes al inicio de cada uno de los ejercicios mencionados.

Los contribuyentes deberán imputar los malos

créditos del ejercicio a esta previsión, sin perjuicio de su derecho de

cargar los resultados del ejercicio con los quebrantos no cubiertos con

la previsión realizada.

Si la previsión arrojase un excedente sobre los

quebrantos del ejercicio, el saldo no utilizado deberá incluirse entre

los beneficios impositivos. Igual inclusión deberá hacerse con relación

a las sumas recuperadas sobre créditos ya castigados.

Liquidada la previsión normal del ejercicio en la

forma indicada, se admitirá como deducción en el balance anual la

previsión correspondiente al nuevo ejercicio.

Cuando por cualquier razón no exista un período

anterior a TRES (3) años, la previsión podrá constituirse considerando

un período menor.

Implantación de la previsión

Art. 135 - La previsión para malos

créditos podrá implantarse, previa comunicación a la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, mediante la

aplicación del porcentaje a que se refiere el artículo anterior sobre

el saldo de créditos al final del ejercicio. El importe correspondiente

no se afectará al balance impositivo del ejercicio de implantación,

pero será deducible, en el supuesto de desistirse del sistema, en el

año en que ello ocurra.

Indices de incobrabilidad

Art. 136 - Cualquiera sea el método

que se adopte para el castigo de los malos créditos, las deducciones de

esta naturaleza deberán justificarse y corresponder al ejercicio en que

se produzcan, pudiendo deducirse los quebrantos por incobrabilidades

cuando se verifique alguno de los siguientes índices de incobrabilidad:

a)

Verificación del crédito en el concurso preventivo.

b)

Declaración de la quiebra del deudor.

c)

Desaparición fehaciente del deudor.

d)

Iniciación de acciones judiciales tendientes al cobro.

e)

Paralización manifiesta de las operaciones del deudor.

f)

Prescripción.

En los casos en que, por la escasa significación de

los saldos a cobrar, no resulte económicamente conveniente realizar

gestiones judiciales de cobranza, y en tanto no califiquen en alguno de

los restantes índices arriba mencionados, igualmente los malos créditos

se computarán siempre que se cumplan concurrentemente los siguientes

requisitos:

I. El monto de cada crédito, no deberá superar el

importe que fije la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, teniendo en

cuenta la actividad involucrada.

II. El crédito en cuestión deberá tener una

morosidad mayor a CIENTO OCHENTA (180) días de producido su

vencimiento. En los casos en que no se haya fijado el período de

vencimiento o el mismo no surja de manera expresa de la documentación

respaldatoria, se considerará que se trata de operaciones al contado.

III. Debe haberse notificado fehacientemente al deudor sobre su condición de moroso y reclamado el pago del crédito vencido.

IV. Deben haberse cortado los servicios o dejado de

operar con el deudor moroso, entendiendo que en el caso de la

prestación del servicio de agua potable y cloacas, la condición

referida al corte de los servicios igualmente se cumple cuando por

aplicación de las normas a que deben ajustarse los prestadores, estén

obligados a proveer al deudor moroso una prestación mínima.

En el caso de créditos que cuenten con garantías,

los mismos serán deducibles en la parte atribuible al monto garantizado

sólo si a su respecto se hubiese iniciado el correspondiente juicio de

ejecución."

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 2442/2002*B.O. 3/12/2002. Vigencia: de aplicación para los períodos fiscales que

cierren a partir de la fecha de publicación en B.O. . Dicha vigencia

será asimismo de aplicación a los efectos del cómputo de los créditos

incobrables que deben considerarse a los fines del cálculo de la

previsión para malos créditos a que se refiere el artículo 134 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto N° 1344/98 y sus

modificaciones.)*

Información

Art. 137 - Los contribuyentes deberán

informar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, en el tiempo y forma en que ésta disponga, el método

utilizado para el castigo de los créditos que resulten dudosos o

incobrables y el coeficiente aplicado cuando se trate de previsiones.

Previsión para despidos

Art. 138 –Derogado por art. 1° inc. n) delDecreto N°290/2000B.O. 3/04/2000.

Utilidades a distribuir entre empleados y obreros

Art. 139 - A los fines dispuestos en

el inciso g) del artículo 87 de la ley, la parte de utilidad del

ejercicio que el único dueño o las entidades comerciales o civiles,

paguen a los empleados u obreros en forma de remuneración

extraordinaria, aguinaldo o por otro concepto similar, será deducible

como gasto siempre que se distribuya efectivamente dentro de los plazos

fijados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, para presentar la declaración jurada correspondiente al

ejercicio. Si la distribución no se realizara dentro del término

indicado, se considerará como ganancia gravable del ejercicio en que se

produjeron tales utilidades, debiendo rectificarse las declaraciones

juradas correspondientes, sin perjuicio de su deducción en el año en

que se abonen.

Gastos de investigación, estudio y desarrollo

Art. 140 - Los gastos de

investigación, estudio y desarrollo destinados a la obtención de

intangibles, podrán deducirse en el ejercicio en que se devenguen o

amortizarse en un plazo no mayor de CINCO (5) años, a opción del

contribuyente.

Gastos de representación

Art. 141 - A efectos de lo dispuesto

por el inciso i) del artículo 87 de la ley, se entenderá por gasto de

representación toda erogación realizada o reembolsada por la empresa

que reconozca como finalidad su representación fuera del ámbito de sus

oficinas, locales o establecimientos o en relaciones encaminadas a

mantener o mejorar su posición de mercado, incluidas las originadas por

viajes, agasajos y obsequios que respondan a esos fines.

No están comprendidos en el concepto definido en el

párrafo anterior, los gastos dirigidos a la masa de consumidores

potenciales, tales como los gastos de propaganda, ni los viáticos y

gastos de movilidad que, en las sumas reconocidas por la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se abonen al

personal en virtud de la naturaleza de las tareas que desempeñan o para

compensar gastos que su cumplimiento les demanda.

La deducción por concepto de gastos de

representación no podrá exceder del porcentaje establecido en el

artículo 87, inciso i), de la ley, aplicable sobre las retribuciones

abonadas en el ejercicio al personal en relación de dependencia,

excluidas las gratificaciones y retribuciones extraordinarias a que se

refiere el inciso g) del mencionado artículo. Su cómputo deberá

encontrarse respaldado por comprobantes que demuestren fehacientemente

la realización de los gastos en ella comprendidos y estará condicionado

a la demostración de la relación de causalidad que los liga a las

ganancias gravadas y no beneficiadas por exenciones.

Los gastos de representación concernientes a viajes

sólo podrán computarse en la medida en que guarden la relación de

causalidad señalada en el párrafo tercero. En ningún caso deberán

considerarse a efectos de la deducción, la parte de los mismos que

reconozcan como causa el viaje del o los acompañantes de las personas a

quienes la empresa recomendó su representación.

Honorarios

Art. 142 - La deducción por concepto

de honorarios de directores, miembros de consejos de vigilancia o por

retribución a socios administradores que establece el inciso j) del

artículo 87 de la ley, no podrá superar el mayor de los siguientes

límites:

a)

VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las utilidades

contables del ejercicio. A tal fin, deberá entenderse por utilidad

contable a la obtenida después de detraer el Impuesto a las Ganancias

del ejercicio que se liquida determinado según las normas de la ley y

de este decreto reglamentario;

b)

el monto que resulte de computar DOCE MIL

QUINIENTOS PESOS ($ 12.500), por cada uno de los perceptores de

honorarios o sumas acordadas. Dicho monto se determinará considerando

respecto de cada perceptor el importe antes indicado o el de los

honorarios o sumas acordadas que se le hubieren asignado, si este

último fuera inferior.

El monto deducible que se determine con arreglo a lo

dispuesto en el párrafo anterior, se imputará al ejercicio por el que

se paguen los honorarios o sumas acordadas si, dentro del plazo

previsto para la presentación de la declaración jurada de la sociedad

correspondiente al mismo, dichos honorarios o sumas acordadas hubieran

sido asignados en forma individual por la asamblea de accionistas o

reunión de socios o por el directorio u órgano ejecutivo, si los

órganos citados en primer término los hubieran asignado en forma

global. Si las asignaciones aludidas precedentemente tuvieran lugar

después de vencido aquel plazo, dicho monto se deducirá en el ejercicio

de asignación. Idéntico criterio de imputación regirá para la deducción

de las sumas que se destinen al pago de honorarios de síndicos.

Las remuneraciones a que se refiere el inciso j) del

artículo 87 de la ley no incluyen los importes que los directores,

síndicos, miembros del consejo de vigilancia o socios administradores

pudieran percibir por otros conceptos (sueldos, honorarios, etc.), los

que tendrán el tratamiento previsto en la ley según el tipo de ganancia

de que se trate.

A los efectos indicados deberá acreditarse que las

respectivas sumas responden a efectivas prestaciones de servicios, que

su magnitud guarda relación con la tarea desarrollada y, de

corresponder, que se ha cumplimentado con las obligaciones

previsionales pertinentes.

ARTICULO ... - Lo dispuesto por el tercer párrafo

del inciso j) del artículo 87 de la ley, será de aplicación cuando el

impuesto determinado en el ejercicio por el cual se pagan los

honorarios de directores y miembros del consejo de vigilancia y las

retribuciones a los socios administradores, sea igual o superior al

monto que surja de aplicar la alícuota prevista en el artículo 69 de la

ley a las sumas que superen el límite indicado en el segundo párrafo

del mencionado inciso.

Cuando no se configure las situaciones previstas en

el párrafo anterior, la renta obtenida por el beneficiario tendrá el

tratamiento de no computable para la determinación del gravamen, hasta

el límite de la ganancia neta sujeta a impuesto correspondiente a los

contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 69 de la ley.

(Artículo incorporado a continuación del artículo 142 porDecreto N° 254/99,*art. 1°, inc. e). - vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a

partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.)*

Socios administradores

Art. 143 - Los socios administradores de las sociedades de

responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por

acciones, a que se refieren el tercer párrafo del inciso b) del

artículo 18, el segundo párrafo del inciso f) del artículo 79, y el

inciso j) del artículo 87, de la ley, son aquellos que han sido

designados como tales en el contrato constitutivo o posteriormente,

mediante una decisión adoptada en los términos prescriptos por la Ley

General de Sociedades Nº 19.550, T. O. 1984.

(Artículo sustituidopor art. 80 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTICULO .... — A efectos de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 88

de la ley, sólo resultan deducibles los gastos personales y de sustento

del contribuyente y de su familia, que resulten comprendidos en los

artículos 22 y 23 de la ley y en los incisos g), h) e i) del artículo

81 de la misma norma.

(Articulo s/n incorporado a continuación del art. 143sustituidopor art. 81 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

DEDUCCIONES NO ADMITIDAS

Retiros de los socios

Art. 144 - Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88 de la ley,

los sujetos comprendidos en los incisos b), c), d) y e) de su artículo

49 deberán incluir en la participación a que se refiere el inciso d)

del artículo 70 de este reglamento y el cuarto artículo incorporado sin

número a continuación de este último, las sumas retiradas por todo

concepto por sus socios, titulares o beneficiarios.

(Artículo sustituidopor art. 82 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Pago del impuesto por cuenta propia o de terceros

Art. 145 - Sin perjuicio de lo

dispuesto por el artículo 25 de este reglamento, respecto de la

deducción de los intereses de prórroga, para establecer la ganancia

neta imponible los contribuyentes no podrán deducir del conjunto de

entradas las sumas pagadas por cuenta propia en concepto de multas,

costas causídicas, intereses punitorios y otros accesorios -excepto los

intereses a que se refiere el artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto

ordenado en 1998, y la actualización prevista en la misma-, derivados

de obligaciones fiscales, pero sí el impuesto a las ganancias tomado a

su cargo y pagado por cuenta de terceros y siempre que esté vinculado

con la obtención de ganancias gravadas.

Cuando el pago del impuesto se encuentre a cargo de

un tercero, la ganancia se acrecentará en el importe abonado por aquél,

sin perjuicio de que el beneficiario considere dicho pago como un

ingreso a cuenta del impuesto definitivo anual.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto al

acrecentamiento de la ganancia, no será de aplicación para los

intereses de financiaciones del exterior destinadas a la industria, las

explotaciones extractivas y las de producción primaria.

Tampoco son deducibles las multas, sanciones administrativas,

disciplinarias y penales aplicadas, entre otros organismos o

autoridades, por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la UNIDAD

DE INFORMACIÓN FINANCIERA, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES o la

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, que se apliquen a las

entidades por ellos controladas o reguladas; y las sumas que estas

últimas destinen -directa o indirectamente- a sus directivos y

representantes a los fines que éstos cancelen las multas, sanciones

administrativas, disciplinarias y penales, que por su actuación en

representación de las mencionadas entidades, les fueron aplicadas. (Párrafo incorporadopor art. 83 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Remuneraciones a miembros de directorios que actúen en el extranjero y honorarios

por asesoramiento técnico prestado desde el exterior

Art. 146 - A efectos de lo dispuesto

por el inciso e) del artículo 88 de la ley, el importe a deducir en

concepto de honorarios u otras remuneraciones pagadas por asesoramiento

técnico-financiero o de otra índole prestado desde el exterior, no

podrá exceder alguno de los siguientes límites:

a)

el TRES POR CIENTO (3%) de las ventas o ingresos que se tomen como base contractual para la retribución del asesoramiento;

b)

el CINCO POR CIENTO (5%) del monto de la inversión efectivamente realizada con motivo del asesoramiento.

A los mismos efectos, la deducción por

remuneraciones o sueldos que se abonen a miembros de directorios,

consejos u otros organismos -de empresas o entidades constituidas o

domiciliadas en el país- que actúen en el extranjero, no podrá superar

en ningún caso los siguientes límites:

I) hasta el DOCE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO

(12,50%) de la utilidad comercial de la entidad, en tanto la misma haya

sido totalmente distribuida como dividendos;

II) hasta el DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO

(2,50%) de la utilidad comercial de la entidad, cuando no se

distribuyan dividendos. Este porcentaje se incrementará

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.